Sala Segunda. Auto 59/2010, de 25 de mayo de 2010. Recurso de amparo 1052-2010. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 1052-2010, promovido por don José Manuel Tizón Crespo, en causa militar por delito de desobediencia.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 9 de febrero de 2010, la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Cendrero Mijarra, en representación de don Manuel Tizón Crespo, interpuso recurso de amparo frente al Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto de A Coruña de 15 de enero de 2010 dictado en ejecutoria núm. 63-2001 por el que, desestimando el recurso de súplica presentado contra el Auto de 18 de diciembre de 2009 dictado por el citado órgano judicial, acordaba continuar con la ejecución de la pena de nueve meses de prisión impuesta por delito de desobediencia por la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2001 que, estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto, reducía a nueve meses la pena de dieciocho meses inicialmente acordada por Sentencia de 21 de enero de 2000 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto de A Coruña en Sumario núm. 42-03-1997.
2. En la propia demanda, y en sucesivos escritos presentados ante este Tribunal, la representación procesal del recurrente solicitó la urgente suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, a la vista de que el ingreso en prisión ya se ha hecho efectivo.
3. Por providencia de fecha 25 de mayo de 2010, esta Sala Segunda ha acordado la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada.
II. Fundamentação
1. La Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, ha dado nueva redacción al art. 56 LOTC, atribuyendo en su apartado sexto a las Salas y Secciones de este Tribunal la facultad de adoptar, inaudita parte, en la propia resolución de admisión a trámite de los recursos de amparo, la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en supuestos de urgencia excepcional. Sobre la posibilidad general de suspensión, el art. 56.2 LOTC (en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), dispone que “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
Es doctrina de este Tribunal, referida a la redacción inicial del art. 56 LOTC y confirmada en relación con la vigente en la actualidad (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros), que la posibilidad de suspensión legalmente prevista está configurada como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del citado precepto “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución”.
Lo anterior no impide, sin embargo, que la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado deba ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, en principio, proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (entre los últimos, AATC 44/2008, de 11 de febrero, FJ 1; 59/2008, de 20 de febrero, FJ 1; 67/2008, de 25 de febrero, FJ 1; 109/2008, de 14 de abril, FJ 1; 111/2008, de 14 de abril, FJ 1; 118/2008, de 28 de abril, FJ 1; y 172/2008, de 23 de junio, FJ 1).
Tal como recordábamos en el ATC 286/2008, de 22 de septiembre de 2008, “cuando de la suspensión de la ejecución de condenas penales se trata, la evaluación de la gravedad de la perturbación que para el interés general tiene la suspensión de la ejecución de una pena constituye un juicio complejo dependiente de diversos factores, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas” (AATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 2; 53/2009, de 23 de febrero, FJ 1; y 171/2009, de 1 de junio, FJ 1.)
De entre todos ellos “cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo -la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997; 273/1998; y 289/2001)” (ATC 211/2004, de 2 de junio, FJ 3). En relación con este criterio de gravedad de la pena este Tribunal viene aplicando como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión (ATC 16/2009, de 26 de enero), que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (art. 33 del Código penal).
2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada nos lleva a apreciar, en primer término, la existencia de la urgencia que justifica la adopción inaudita parte de la suspensión solicitada, habida cuenta que la pena privativa de libertad impuesta está ya siendo ejecutada, tal y como se recoge en los antecedentes. De otra parte, es procedente la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, pues, si se compara la duración total de la misma, que es de nueve meses de prisión, con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, ha de concluirse que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio, habida cuenta de que “la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena” (ATC 156/2002, de 16 de septiembre, FJ 3). Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso, y en especial que la pena impuesta no es de larga duración, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución inmediata de un fallo judicial (AATC 106/2002, de 17 de junio, FJ 2 y 165/2002, de 30 de septiembre, FJ 2). La suspensión de la pena privativa de libertad conlleva la de la pena accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por seguir dicha pena la suerte de la principal a la que acompaña y no apreciarse que la suspensión de su ejecución pueda afectar a los derechos de terceros (por todos ATC 159/2004, de 5 de mayo).
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Suspender la ejecución del Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto de A Coruña de 15 de enero de 2010 dictado en ejecutoria núm. 63-2001, impugnado en el presente recurso de amparo, en lo que se refiere a la pena privativa de
libertad impuesta y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas con la advertencia de que esta resolución podrá ser impugnada en el plazo de cinco días, tal y como prevé el art. 56.6 LOTC.
Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil diez.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Artículo 56
- Artículo 56 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Artículo 56.6 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 33
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Ponderación de interesesPonderación de intereses
- Suspensión cautelar de resoluciones militaresSuspensión cautelar de resoluciones militares
- Suspensión cautelar de resoluciones militaresSuspensión cautelar de resoluciones militares, Suspende
- Desobediencia a la autoridadDesobediencia a la autoridad
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivoInhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
- Prisión de nueve mesesPrisión de nueve meses