La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.599/92, promovido por don Francisco Díaz Villalba, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle y García y asistido por el Letrado don Leonardo García Suárez, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 25 de marzo de 1992, resolutoria del recurso de apelación planteado contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arrecife de Lanzarote, de 1 de septiembre de 1990, dictada en proceso de cognición sobre acción reivindicatoria. Ha sido parte el Ayuntamiento de Tinajo (Lanzarote), representado por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros y asistido del Letrado don J.M. Pavón Ruíz. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de junio de 1992, don Francisco Alvarez del Valle y García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Francisco Díaz Villalba, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 25 de marzo de 1992, resolutoria del recurso de apelación planteado contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arrecife de Lanzarote, de 1 de septiembre de 1990, dictada en proceso de cognición sobre acción reivindicatoria.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
A) El demandante en amparo es propietario de una finca rústica cuyos linderos norte y este son recorridos por un muro de piedra que sirve para separarla de un camino de uso público. El Ayuntamiento de Tinajo, al pavimentar el camino en 1987, derribó la parte alta del muro e invadió la cresta del mismo. El actor planteó entonces un proceso frente al Ayuntamiento, solicitando que el órgano jurisdiccional declarara que la finca era de su pleno dominio, que los linderos de la misma discurrían por la cara externa del muro, por lo que éste era de su entera propiedad, y que el Ayuntamiento había invadido ilegítimamente y de mala fe la finca, condenando a éste a entregarle el trozo invadido, tras reponerlo a su estado primitivo.
B) El actor señaló como procedente el juicio de menor cuantía, pero ante la impugnación de ésta por parte del demandado, se avino a desistir de la demanda y a presentarla señalando como procedente el juicio de cognición. Sin embargo, no se conformó con la imposición de costas por el desistimiento, por estimar que había actuado de buena fe, y apeló contra este pronunciamiento. De este modo, cuando llegó el momento de dictar Sentencia en el proceso de cognición, el 1 de septiembre de 1990, la apelación de la condena en costas todavía se encontraba pendiente y el Juez de Primera Instancia núm. 3 de Arrecife de Lanzarote estimó la excepción de litispendencia, absolviendo en la instancia al demandado y condenando en costas al actor.
C) El demandante en amparo interpuso entonces recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, que estimó que no existía litispendencia y entró en el fondo del asunto. En la Sentencia, dictada el 25 de marzo de 1992, el órgano jurisdiccional estima acreditados los siguientes puntos: que la finca propiedad del actor está perfectamente delimitada por los cuatro vientos; que lindando con el norte y el este de la finca y sobre la misma, discurre un muro de piedra seca que la separa del camino público; y que en la primavera de 1987, cuando el Ayuntamiento de Tinajo acometió la pavimentación del camino, invadió en una pequeña franja la cresta del muro, derribando la parte alta del mismo, a la vista y sin oposición alguna del actor, impidiéndole posteriormente que lo reconstruyera. La Sentencia estima que, dado que el Ayuntamiento actuó de buena fe, se trata de un supuesto de accesión por construcción extralimitada, que deberá discutirse y resolverse con arreglo a los especiales preceptos que determinan los derechos y efectos que se derivan de la accesión (arts. 361 y ss. del Código Civil); se concluye, en consecuencia, que ha de rechazarse el intento del dueño de recuperar el inmueble mediante la acción reivindicatoria y que procede desestimar la demanda.
3. Contra dicha Sentencia se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad.
Entiende el demandante que la resolución impugnada no resuelve ninguna de las pretensiones interpuestas en la demanda, remitiéndole a un proceso posterior para dilucidarlas, por una simple razón formal, como es la de estimar inadecuada la acción reivindicatoria. A su juicio, la Sentencia incurre en incongruencia omisiva, vulnerando con ello su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, consagrado por el art. 24.1 C.E.
El demandante considera que, dado que en los fundamentos jurídicos de la Sentencia el órgano jurisdiccional admite que el actor ha acreditado el justo título de dominio de la finca, que ésta se encuentra perfectamente delimitada por los cuatro vientos y que lindando por el norte y este de la finca, y sobre la misma, discurre un muro de piedra seca que la separa del camino público, debería haber efectuado los correspondientes pronunciamientos, tal como solicitaba el actor, y no limitarse a desestimar la demanda.
En cuanto a las peticiones que integran la acción reivindicatoria, el demandante mantiene que, dado que el objeto del litigio quedaba acotado, de un lado, por una demanda que afirmaba un derecho dominical lesionado y pretendía una tutela judicial íntegra, eligiendo el efecto más radical que le ofrecían los preceptos civiles que protegen el derecho de propiedad, y de otro lado, por una oposición del demandado, que resistía la pretensión del actor afirmando ostentar un derecho de propiedad contradictorio y negando la lesión, el órgano jurisdiccional podía moverse de forma congruente dentro de un campo normativo jurídicamente homogéneo, por lo que debió dar una solución al conflicto, buscando el efecto jurídico que, desde su posición de independencia, estimara el más adecuado.
4. Mediante providencia de 14 de diciembre de 1992, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
A) El demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de enero de 1993. En dicho escrito, tras manifestar su disconformidad con la providencia de 14 de diciembre de 1992, reitera su alegación de que la Sentencia impugnada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.
A este respecto afirma, en primer lugar, que la resolución desestima íntegramente sus pretensiones, dejando el fondo sustancialmente imprejuzgado y remitiéndole a otro proceso, pese a haber declarado acreditados los hechos en que se basan tanto la acción declarativa de dominio como la de deslinde; en su opinión, esto constituye una vulneración del derecho a la tutela efectiva. En cuanto a la negativa de declarar el efecto jurídico reivindicatorio pedido, remitiendo a otro juicio en que se plantee la pretensión bajo un fundamento jurídico distinto, supone incongruencia omisiva, ya que el órgano jurisdiccional debió fallar, eligiendo una de las dos opciones que le ofrece el marco normativo de la accesión, en el que él mismo se sitúa; en efecto, la resolución impugnada supone, en opinión del recurrente, una interpretación rigorista de los arts. 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), ya que, no considerando subsumibles los hechos de la demanda en el supuesto fáctico de la norma cuyo efecto jurídico pretende el actor, sino en otra que produce una consecuencia jurídica distinta, en lugar de utilizar un criterio interpretativo de la congruencia más flexible y acorde con el principio constitucional de tutela efectiva y de prohibición de non liquet y fallar aplicando la norma que, aunque no haya sido directamente invocada por las partes, ofrece una solución al problema razonablemente comprendida entre lo pretendido y lo resistido, se limita a remitir al actor a otro proceso, lo que constituye una clara "denegación técnica de justicia".
B) Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de enero de 1993, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, interesando la inadmisión del recurso de amparo. En dicho escrito se mantiene que la Sentencia impugnada es plenamente congruente con las pretensiones deducidas por el actor y que el demandante confunde la denegación con la falta de contestación. La Sentencia, con base en unos presupuestos que admite y acepta, llega a unas conclusiones distintas de las del demandante, pero esta discordancia o diferencia no significa falta de contestación, sino contestación discrepante o distinta. El Ministerio Fiscal afirma que el órgano jurisdiccional deniega las consecuencias jurídicas pretendidas por el actor porque entiende que no se trata de un problema de acción reivindicatoria, sino de accesión invertida o extralimitación en la construcción: la acción procesal para hacer efectiva la accesión es distinta a la acción procesal para hacer efectiva la acción reivindicatoria y por ello exige unos presupuestos procesales diferentes. La acción ejercitada no puede prosperar porque no es la adecuada a la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida.
5. Mediante providencia de 1 de febrero de 1993, la Sección acordó admitir a trámite la demanda, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigió comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas y al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arrecife de Lanzarote para que remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 545/90 y al juicio de cognición núm. 197/89, emplazando a quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento, a excepción del solicitante de amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.
6. La Sección, por providencia de 4 de marzo de 1993, acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tinajo, que así lo había solicitado en escrito presentado el 25 de febrero de 1993, así como, de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, concediéndoles un plazo común de veinte días para que presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes.
7. La representación procesal del recurrente, mediante escrito registrado con fecha 31 de marzo de 1993, formuló alegaciones, reiterando lo mantenido en la demanda y completando y precisando algunos extremos de la misma.
8. Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 1993, expuso su posición el Ayuntamiento de Tinajo, solicitando que se dictara Sentencia en que se declare la total adecuación de la resolución impugnada a la Constitución.
En dicho escrito se alega, en primer lugar, que el principio de iura novit curia, implícitamente invocado por el demandante en amparo, queda subordinado a otros más esenciales, como son el respeto a la congruencia entre lo pedido y lo concedido, la imposibilidad de que el juzgador altere por su cuenta la causa petendi y la necesidad de evitar la indefensión mediante el respeto a ultranza de los principios de contradicción y de audiencia.
En segundo término, mantiene esta parte que la Sentencia es congruente, porque no se produce falta de pronunciamientos sobre aspectos en que debió haberlos. En este sentido se señala que las interpelaciones contenidas en el suplico de la demanda están todas ellas enfocadas a la luz de una simple acción reivindicatoria, de suerte que acoger cualquiera de ellas habría significado una estimación parcial de una causa petendi que se califica de inadecuada. Además, de haberse acogido la tesis del demandante, se habría incurrido en incongruencia, ya que, desde el momento en que la causa de pedir y la acción correlativa se engarzan en el instituto de la accesión, el pronunciamiento judicial estimatorio habría de incluir unas condenas que no habrían sido recogidas, ni siquiera implícitamente, en el petitum de la demanda.
Por último, se resalta que la alteración de la acción ejercitada por el órgano jurisdiccional podría incluso significar menoscabo del art. 24 C.E., al desviarse de los términos en que se planteó el debate forense, vulnerando el principio de contradicción en la medida en que alguno de los litigantes podía, como consecuencia de ello, verse privado de la posibilidad de hacer alegaciones y practicar prueba sobre aspectos no suscitados en la fase expositiva.
9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de marzo de 1993, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones, interesando la desestimación del recurso, por no vulnerar la Sentencia impugnada el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E.
En dicho escrito se mantiene que la resolución impugnada contesta a todas las cuestiones debatidas en el proceso y que únicamente difiere en la calificación del supuesto de hecho que estima probado y, por ello, en la determinación de la norma aplicable. Se afirma en ella que se ha producido la invasión de la cresta del muro de piedra por una pequeña franja del camino, pero no se concluye de ello, como pretende el actor, con el reconocimiento de que la propiedad de dicha franja pertenece a éste, sino que se declara que, al haber sido hecha dicha pavimentación de buena fe, la propiedad corresponde al Ayuntamiento, en virtud del instituto jurídico de la accesión por extralimitación de la construcción. No cabe, por tanto, la reivindicación de dicha franja, al no ser este objeto propiedad del demandante, sino del Ayuntamiento. El Ministerio Fiscal pone de manifiesto que el órgano jurisdiccional resuelve que la acción ejercitada por el demandante en el proceso no puede prosperar porque su objeto -recuperar la franja de terreno invadida por el Ayuntamiento, finalidad a la que tienden todos los pedimentos de la demanda- no tiene realidad jurídica, al haber dejado de ser de su propiedad dicho terreno y por ello desestima la acción reivindicatoria. Se trata de una discrepancia entre el actor y el Tribunal de apelación que carece de dimensión constitucional, al constituir un problema de mera legalidad.
10. Por providencia de 14 de julio de 1994, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo se formula contra la Sentencia dictada, el 25 de marzo de 1992, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, resolutoria del recurso de apelación planteado contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arrecife de Lanzarote, de 1 de septiembre de 1990, dictada en proceso de cognición sobre acción reivindicatoria.
La queja del recurrente se basa en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. por dos motivos. En primer lugar, sostiene que había ejercitado en el proceso a quo varias pretensiones diferenciadas -una acción de deslinde, una acción declarativa de dominio y una acción reivindicatoria- pero la resolución impugnada no resuelve ninguna de ellas, por estimar inadecuada la acción reivindicatoria; lo que entraña una incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 C.E. En segundo término, y partiendo de lo anterior, el demandante de amparo alega que la decisión del órgano judicial por la que se desestima la acción reivindicatoria y se remite la solución del caso planteado a un ulterior juicio en que se plantee la pretensión bajo distinto fundamento jurídico, también ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva; pues si la Audiencia estimaba que los hechos no eran subsumibles en el supuesto de la norma invocada sino en el de otra que produce una consecuencia distinta, existiendo homogeneidad de la materia debía haber fallado aplicando esta última, sin remitir al actor otro proceso.
2. Dado que en los dos motivos de la queja se alega la vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. por haber incurrido la resolución judicial impugnada en incongruencia omisiva, es preciso referirse previamente, en lo que aquí importa, a la doctrina establecida por este Tribunal desde la STC 20/1982 y que ha sido reiterada en numerosas decisiones posteriores (SSTC 144/1991, 161/1993 y 4/1994, 112/1994 y 122/1994, entre las más recientes).
En primer lugar, se ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, evitando desajustes o desviaciones entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones; pues supone una alteración del debate procesal y se atenta al principio de contradicción si el órgano judicial concede más o menos o cosa distinta de lo pedido por las partes (SSTC 20/1982, 161/1993 y 122/1994). De manera que el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la causa petendi y el petitum (SSTC 144/1991, fundamento jurídico 2º, 160/1993, fundamento jurídico 3º y 122/1994, fundamento jurídico 2º).
En segundo término y dado que en el presente caso se denuncia el vicio de incongruencia omisiva, ha de recordarse que ésta se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido por las partes, salvo que el silencio de la resolución pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita, tras ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (SSTC 175/1990, 198/1990, 163/1992 y 226/1992). Y tampoco se produce la incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 C.E. cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto a otras pretensiones planteadas en el proceso y que, por ser de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas (STC 4/1994, fundamento jurídico 2º).
Por último, también es procedente indicar en este caso que la congruencia de la resolución judicial "es plenamente compatible con el principio iura novit curia" (STC 112/1994, fundamento jurídico 7º), ya que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes (SSTC 111/1991, 144/1991, 59/1992 y 88/1992), pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso; al igual que pueden aplicar, ex officio judicis, las normas relativas a los presupuestos procesales (SSTC 77/1986 y 61/1989). Pero es igualmente evidente que cuando el órgano jurisdiccional aprecie que es otra la norma aplicable, ello no le permite en modo alguno modificar la causa petendi y, a través de ella, alterar de oficio la acción ejercitada (SSTC 166/1993 y 122/1994, con referencia a las SSTC 211/1988, 144/1991 y 43/1992); pues si tras haberse ejercitado una acción y producido una defensa frente a ella el órgano judicial estimase otra acción diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el thema decidendi (STC 20/1982), vulnerando el principio de contradicción en el proceso.
3. A la luz de esta doctrina han de examinarse separadamente los motivos en los que se articula la queja del recurrente de amparo, a cuyo fin es preciso indicar lo esencial de sus alegaciones y examinar su procedencia.
A) En cuanto al primero de los motivos, el recurrente reprocha a la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria no haber dado respuesta a las varias peticiones diferenciadas contenidas en su demanda. Sin embargo, de la resolución judicial impugnada claramente se desprende que el órgano judicial apreció que el hoy recurrente de amparo ejercitaba como principal una pretensión reivindicatoria, para obtener una Sentencia en la que se condenase al Ayuntamiento de Tinajo a la devolución de la franja de terreno de la finca del entonces demandante -que se alegaba en el proceso a quo que fue invadida al asfaltar dicha Corporación Municipal el camino colindante-, reintegrándola a su estado anterior. De manera que las declaraciones que previamente se habían solicitado en la demanda y relativas a la propiedad de la finca, a los linderos de la misma, a la situación del muro y a la mala fe en la actuación del Ayuntamiento mencionado, sólo constituían presupuestos necesarios para la pretensión reivindicatoria que a título principal se ejercitaba en el proceso. Y de forma coherente con este planteamiento, la resolución impugnada, tras examinar las cuestiones previas antes indicadas en sus fundamentos jurídicos 4º y 5º, se limitó en el fallo a resolver sobre la pretensión principal que constituía el objeto del proceso, la acción reivindicatoria ejercitada, desestimándola por no ser la adecuada para que el demandante pudiera recuperar, en su caso, la franja de terreno de la finca.
Es indudable, de un lado, que el demandante de amparo ha recibido del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en Derecho, aunque la misma no fuera favorable para la pretensión formulada (SSTC 133/1989 y 187/1990, entre otras muchas), en la que se analizan tanto la pretensión principal del actor como la concurrencia de sus presupuestos y otras circunstancias, como la buena o mala fe de la Corporación Municipal. De otro lado, y en lo que aquí especialmente importa, que si en el ejercicio de la función jurisdiccional que le corresponde exclusivamente (art. 117.3 C.E.) la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria estimó que en los supuestos de accesión invertida o "por construcciones extralimitadas" no cabe que el propietario de la finca recupere la propiedad mediante la acción reivindicatoria, lo que le condujo a la desestimación de la demanda, es evidente que el pronunciamiento del fallo es enteramente congruente con la pretensión ejercitada en el proceso y a la que se opuso el Ayuntamiento demandado, que no era otra que la de reivindicar la propiedad de la franja de terreno de la finca. De manera que la adopción de esta decisión excluía lógicamente que la Audiencia Provincial entrase a examinar las restantes peticiones del actor, subordinadas a la principal que se desestimaba (STC 4/1994). Siendo de observar al respecto que si el órgano judicial encuadró los hechos en el supuesto de accesión invertida, lo hizo en el ejercicio de su exclusiva facultad de seleccionar o determinar la norma aplicable, aun cuando ésta no haya sido invocada por las partes (iura novit curia), lo que no entraña en modo alguno incongruencia extra petita (STC 112/1994), frente a lo alegado por el recurrente. Por lo que ha de estimarse que la resolución judicial aquí impugnada no ha incurrido en la incongruencia omisiva que prohibe el art. 24.1 C.E.
B) A igual resultado ha de llegarse en lo que respecta al segundo motivo en que se articula la queja, en el que también se alega la incongruencia omisiva de la resolución impugnada ya que, a juicio del recurrente, la Audiencia Provincial, tras haber estimado que se trataba de un supuesto de accesión invertida y que no era procedente la acción reivindicatoria, debería haber fallado aplicando las normas que rigen la primera, dada la homogeneidad de los supuestos, resolviendo así definitivamente el litigio en lugar de remitir al actor a un nuevo proceso.
En efecto, para rechazar la queja basta considerar, de conformidad con la doctrina de este Tribunal expuesta anteriormente, que si el órgano jurisdiccional estimó que se trataba de un supuesto de accesión invertida o "construcción extralimitada" y, consiguientemente, que no era procedente la acción reivindicatoria ejercitada por el recurrente, la conclusión a la que había llegado la Audiencia Provincial no le permitía en modo alguno alterar el objeto del proceso y, de oficio, modificar la acción ejercitada, resolviendo sobre la misma. Pues en tal caso es indudable que la resolución judicial habría incurrido precisamente en la incongruencia omisiva que ahora se denuncia, al haberse dictado "sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi" (SSTC 161/1993 y 122/1994). Y se habría producido, pues, una vulneración del principio de contradicción, por haber modificado de oficio el órgano jurisdiccional los términos en los que discurrió la controversia procesal en el presente caso.
En definitiva, ha de estimarse que el fallo de la resolución judicial aquí impugnada se ajustó estrictamente a los términos del debate al desestimar la acción reivindicatoria ejercitada, sin entrar a resolver sobre el supuesto de accesión invertida que condujo a la desestimación de la demanda; y, por tanto, que dicho fallo es enteramente congruente con el objeto del proceso. Por lo que no ha existido en modo alguno la vulneración del art. 24.1 C.E. denunciada por el demandante de amparo en este segundo motivo del recurso.
4. De todo ello se concluye que la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 25 de marzo de 1992, que, resolviendo el recurso de apelación planteado contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nú . 3 de Arrecife de Lanzarote de 1 de septiembre de 1990, desestima la acción reivindicatoria interpuesta por el demandante, no ha conculcado el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva, consagrado por el art. 24.1 C.E., lo que determina la procedencia de desestimar el presente recurso de amparo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAñOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Francisco Díaz Villalba.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
No se produce la incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 C. E. cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto a otras pretensiones planteadas en el proceso y que, por ser de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas (STC 4/1994) [F.J.2].
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2.
Es evidente que cuando el órgano jurisdiccional aprecie que es otra la norma aplicable, ello no le permite en modo alguno modificar la «causa petendi» y, a través de ella, alterar de oficio la acción ejercitada (SSTC 166/1993 y 122/1994), pues, si tras haberse ejercitado una acción y producido una defensa frente a ella, el órgano judicial estimase otra acción diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el «thema decidendi» (STC 20/1982), vulnerando el principio de contradicción en el proceso [F.J.2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Artículo 117.3, f. 3
- Congruencia de las resoluciones judicialesCongruencia de las resoluciones judiciales, f. 2
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 2