La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3050/97 promovido por don Juan José Rodríguez García, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño, con asistencia letrada de don Nicolás Barros Díaz, contra la Sentencia de 20 de mayo de 1997 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Granada con fecha 25 de abril de 1996 en el juicio ejecutivo núm. 650/94. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de julio de 1997, el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de don Juan José Rodríguez García, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia citada en el encabezamiento, alegando vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2. Los hechos en los que se basa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) Con fecha 29 de julio de 1994 la entidad Confort Diseño y Calidad, S.L., interpuso demanda de juicio ejecutivo contra el solicitante de amparo, y contra don Rafael Carrasco Flores, por el impago de dos cheques expedidos a su favor por Muebles Carrasco, C.B., comunidad de bienes de la que habían sido titulares ambos demandados. Por Auto de 1 de septiembre de 1994 el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Granada despachó ejecución, y se libró mandamiento para el emplazamiento, citación de remate y requerimiento de pago en el local de Muebles Carrasco, C.B., sito en la galería comercial Alcampo de Granada. Personado el oficial del Servicio Común de Notificaciones y Embargos en dicho local el 3 de abril de 1995, resultó que estaba cerrado desde hacía aproximadamente un año. Por escrito de 2 de octubre de 1995 la parte actora solicitó que se practicara la referida diligencia en el domicilio de los demandados, sito en la calle El Guerra núm. 45 de Granada, la cual fue llevada a cabo por el mencionado Servicio el día 23 de noviembre de 1995 en la persona de la vecina doña Dolores Robledillo Ruiz.
b) Mediante escrito de 24 de noviembre de 1995, en cuyos poderes consta el mencionado domicilio, don Rafael Carrasco Flores se personó en el procedimiento con el fin de oponerse al ejecutivo. Seguido el proceso por sus trámites, y habiendo solicitado la parte actora como prueba la confesión del recurrente en amparo, se le citó mediante telegramas remitidos al domicilio sito en la calle El Guerra núm. 45, resultando "desconocido" en aquél. Interesada también por la actora su citación por edictos, la petición fue rechazada por providencia del Juzgado de 5 de febrero de 1996.
c) El Juez dictó Sentencia con fecha 25 de abril de 1996 estimando la prescripción invocada por el ejecutado don Rafael Carrasco Flores, y declarando no haber lugar a pronunciar frente a él la Sentencia de remate. Asimismo, estimaba la demanda formulada por la entidad ejecutante contra el solicitante de amparo, declarado en rebeldía, mandando seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de sus bienes para proceder al pago de la suma reclamada. Mediante escrito de 27 de mayo de 1996 la parte actora solicitó que se procediera a la notificación personal de la Sentencia al demandado declarado en rebeldía, diligencia que se llevó a cabo el 11 de julio de 1996 en la persona de su esposa, doña Pilar Fernández Rejón, y en el domicilio sito en la Carrera de Jaén, núm. 72-B1, 2º D de Granada.
d) Contra la referida Sentencia, el demandado interpuso recurso de apelación en el que solicitó la nulidad del juicio al haberse practicado la citación de remate en la persona de una vecina del codemandado, por lo que no tuvo conocimiento de la existencia del proceso. La Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia el día 20 de mayo de 1997, desestimando la apelación por considerar que la citación de remate practicada en el domicilio del codemandado, don Rafael Carrasco Flores, fue correcta procesalmente, sin que ello causara indefensión al apelante pues, amén de la obligación que tenía quien recogió la citación de hacerla llegar a la parte, las Sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producen la excepción de cosa juzgada, por lo que queda abierta al recurrente la vía del juicio declarativo ordinario.
3. En la demanda de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por cuanto el recurrente no fue debidamente emplazado al proceso en el que se ventilaba la reclamación ejecutiva, ya que se hizo en la persona de una vecina del domicilio del codemandado, siendo así que el Juzgado debió utilizar el sistema de edictos por hallarse aquél en paradero desconocido. Sostiene el recurrente que la actuación del Juzgado le privó de su derecho a alegar, demostrar y hacer valer sus derechos en el proceso en el que se despachó la ejecución de sus bienes, causándole indefensión. Por todo ello, solicita que se otorgue el amparo y se declare la nulidad de las dos resoluciones, la de instancia y la de apelación, extendiendo los efectos de dicha nulidad al momento procesal de la citación de remate y requerimiento de pago.
4. Por providencia de 26 de enero de 1998 se acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente en amparo para alegaciones, a los fines del expresado precepto. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 18 de febrero siguiente, interesó la inadmisión del recurso por concurrir la causa de inadmisión del art. 44.1 a) LOTC, ya que el recurrente no agotó la vía judicial porque no acudió al proceso declarativo ordinario. Por otra parte, considera que el Juzgado cumplió con máxima diligencia su obligación de citar a la comunidad de bienes, sin que la falta de comparecencia del actor sea imputable al órgano judicial, al que no puede reprocharse violación del derecho a la tutela judicial efectiva y, por ello, concurre también la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC. El recurrente en amparo presentó su correspondiente escrito el 14 de febrero, en el que solicitó la tramitación y estimación del recurso por entender que el emplazamiento realizado por el Juzgado de Primera Instancia en la persona de la vecina del codemandado le provocó una manifiesta indefensión, constitucionalmente proscrita por el art. 24.1 CE, ya que le impidió el conocimiento del proceso seguido en su contra, así como el acceso a los recursos legalmente previstos contra las resoluciones judiciales emitidas en el curso de aquél.
5. Por providencia de la Sala Segunda de 16 de noviembre de 1999 se acordó la admisión a trámite de la demanda, así como requerir a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada la remisión de la certificación de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 877/96, y al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de dicha capital el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso, con excepción del recurrente en amparo.
6. Por providencia de la Sala Segunda de 13 de enero de 2000 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, de acuerdo con el art. 52.1 LOTC.
7. En el escrito presentado el 11 de febrero de 2000, el recurrente sostiene que ha agotado la vía jurisdiccional ordinaria ya que su alegación no está relacionada con el fondo del asunto sino con la vulneración del art. 24.1 CE, cuestión que no es susceptible de alegar en otro proceso declarativo ordinario; por otra parte, tampoco podía presentar el incidente de nulidad de actuaciones ya que no estaba vigente en la fecha de la interposición de la demanda. En cuanto al fondo, reitera que no puede reputarse válido un emplazamiento de un codemandado realizado en la persona de la vecina del domicilio del otro, aplicando una especie de solidaridad procesal a la comunidad de bienes de forma constitucionalmente inadmisible. El recurrente solicita la estimación del amparo por considerar que los actos de comunicación procesal seguidos en la instancia le habrían vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ya que le privaron de la posibilidad de conocer del proceso seguido en su contra, creándole una indefensión palmaria por causa imputable al Juzgado.
8. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones registradas el 24 de febrero de 2000, entiende agotada la vía judicial ordinaria e interesa la estimación del recurso por considerar que la actuación del Juzgado incumplió los requisitos de la ley procesal en orden a asegurar el emplazamiento personal del recurrente, infracción que habría causado una lesión constitucional, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de acceso al proceso. Por ello, interesa que se anulen ambas Sentencias, y se retrotraiga el procedimiento en primera instancia al momento en que debió ser emplazado en debida forma.
9. Por providencia de 25 de mayo de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El presente recurso tiene como fin determinar si la citación de remate del recurrente llevada a cabo por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Granada en el domicilio del codemandado, una vez fracasó un intento previo de citación en el domicilio de la comunidad de bienes formada por los dos demandados, fue causa de indefensión que lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del demandante de amparo. Éste sostiene que no puede considerarse válido un emplazamiento de un codemandado realizado en la persona de la vecina del domicilio del otro, aplicando una especie de solidaridad procesal a la comunidad de bienes de forma constitucionalmente inadmisible. A juicio del recurrente, la actuación del Juzgado de Primera Instancia habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva puesto que le privó de la posibilidad de conocer del proceso seguido en su contra, en el cual se despachó la ejecución de sus bienes, creándole una indefensión imputable solo al órgano judicial. También el Ministerio Fiscal entiende que la actuación del Juzgado vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo, en su modalidad de acceso al proceso, al incumplir los requisitos de la ley procesal que tratan de asegurar el emplazamiento personal de las partes.
2. En una reiterada doctrina constitucional (desde la STC 9/1981, de 31 de marzo, FJ 6, hasta las más recientes resoluciones contenidas en las SSTC 1/2000, de 17 de enero, FJ 3; 7/2000, de 17 de enero, FJ 2; 65/2000, 13 de marzo, FJ 3) este Tribunal tiene establecido que el art. 24 CE contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete para promover la defensa procesal mediante la correspondiente contradicción, lo cual lleva a exigir en lo posible el emplazamiento personal de los demandados y la máxima diligencia del órgano judicial en el estricto cumpliento de las normas procesales que regulan dicha actuación a fin de asegurar la efectividad real de la comunicación. Y ello es así porque los actos procesales de comunicación no pueden ser considerados como meros trámites, puesto que son el soporte instrumental básico de la existencia de un juicio contradictorio, ya que sin un debido emplazamiento las partes no podrían comparecer en juicio ni defender sus posiciones (SSTC 108/1995, de 4 de julio, FJ 3; 126/1996, 9 de julio, FJ 2; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 6; 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3). En concreto, y en relación con la citación a juicio como primer acto procesal de comunicación, hemos repetido en numerosas ocasiones que se trata de un requisito que cobra especial importancia, y por ello se hace preciso, desde la perspectiva de la garantía del art. 24.1 CE, que el órgano judicial asegure en la medida de lo posible su efectividad real (SSTC 180/1995, de 11 de diciembre, FJ 2; 99/1997, de 20 de mayo, FJ 4, y 7/2000, de 17 de enero, FJ 2, entre muchas).
Sin embargo, hemos matizado que no toda falta de citación personal redunda en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que, desde la perspectiva de este derecho, la infracción procesal debe valorarse y enjuiciarse teniendo presentes diversas circunstancias, entre las que destacan: los medios de los que el órgano judicial ha podido disponer para practicar y hacer efectivo el emplazamiento personal, la diligencia que el presuntamente lesionado ha observado a fin de comparecer en el proceso, o el conocimiento extraprocesal que haya podido tener acerca de su existencia (SSTC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3; 105/1995, de 3 de julio, FJ 3; 122/1998, de 15 de junio, FJ 3; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 1/2000, de 17 de enero, FJ 3). A la luz de la anterior doctrina, el juicio que este Tribunal ha aplicado al resolver supuestos como el ahora examinado se ha centrado en comprobar, tras el examen de las actuaciones, los siguientes extremos: "1. Que la decisión fue efectivamente adoptada inaudita parte. 2. Que ello no ocurrió por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable al ... recurrente (SSTC 112/1987, 251/1987 y 66/1988, entre otras muchas). 3. Que la ausencia de posibilidades de defensa le deparó un perjuicio real y efectivo en sus derechos e intereses legítimos (STC 367/1993, por todas). 4. Por último, y dado que la indefensión alegada nace de una defectuosa notificación, que el recurrente no tuviera conocimiento por otros medios del procedimiento contra él seguido (STC 82/1996, FJ 3, párrafo último)" (STC 121/1996, de 8 de julio, FJ 2).
3. El examen de las actuaciones pone de manifiesto que, en efecto, frustrada la primera notificación en el local de la comunidad de bienes de la que habían sido titulares ambos demandados, el órgano judicial procedió a la citación de remate el 23 de noviembre de 1995, a solicitud de la parte actora en el procedimiento, en la persona de una vecina del domicilio facilitado por aquélla, que resultó ser el del codemandado Sr. Carrasco -no el de ambos demandados, que desde 1992 tenían disuelta su comunidad de bienes- quien se personó en el procedimiento. Iniciado el proceso, y también a solicitud de la demandante, se citó de nuevo al recurrente en aquel domicilio para confesión, mediante telegrama, resultando "desconocido". Concluido el juicio, el Juzgado dictó Sentencia acogiendo la excepción de prescripción opuesta por el codemandado Sr. Carrasco, y estimando la demanda contra el solicitante de amparo, declarado en rebeldía. En consecuencia, el proceso se sustanció y la resolución se adoptó sin su intervención.
La marginación del proceso que sufrió el recurrente no es atribuible a su falta de diligencia porque éste solo podía tener conocimiento de aquél a través del codemandado, en cuyo domicilio se efectuaron las notificaciones dirigidas erróneamente a ambos. No consta que el codemandado comunicara al solicitante de amparo la existencia del juicio ejecutivo, trámite al que no estaba obligado, ni tampoco que comunicara al órgano judicial el motivo de la incomparecencia de aquél. Es más, vista la línea argumentativa de su defensa -en su escrito de oposición a la demanda ejecutiva, de 14 de enero de 1994, se señala al recurrente como librador de los cheques, y se alega que la comunidad de bienes se encontraba disuelta en el momento en que aquéllos se libraron-- es fácilmente deducible que existían intereses contrapuestos entre ambos. Por otra parte, frustrados los dos intentos de citación del recurrente en el domicilio del codemandado, el órgano judicial siguió con el procedimiento hasta dictar Sentencia.
En relación a la diligencia que debe observar el presuntamente lesionado en supuestos de procesos seguidos inaudita parte, se ha precisado que aquélla debe graduarse ponderando las circunstancias que concurren en los respectivos sujetos y supuestos de Derecho, indagando si se colocó al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja en esa marginación, o si puede deducirse que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado (SSTC 99/1997, de 20 de mayo, FJ 4; 113/1998, de 1 de junio, FJ 4; 20/2000, de 31 de enero, FJ 5). El juicio de imputabilidad al demandante de amparo de la propia indefensión que dice sufrida "se traslada, pues, a un problema de la concurrencia de dichas circunstancias, cuya carga no recae sobre el propio recurrente que alega la indefensión (por todas, STC 161/1998, FJ 4), y que ha de ser, en principio, fehaciente (SSTC 97/1991, FJ 4; 135/1997, FJ 7, y 229/1997, FJ 2, entre otras), aunque basta con que del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonable la concurrencia de las mismas (por todas, SSTC 86/1997, FJ 3, y 113/1998, FJ 3)" (STC 26/1999, FJ 5).
Pues bien, del examen de las actuaciones no se desprende la existencia de una prueba, ni tan solo un simple indicio, de ese conocimiento extraprocesal del litigio por parte del solicitante de amparo, al menos en un momento hábil para personarse en él en defensa de sus derechos e intereses, pues aquél solo conoció del proceso una vez dictada la Sentencia que, por otra parte, y a solicitud de la actora, sí le fue notificada en su domicilio real, en la persona de su esposa. El hecho de que el recurrente se personara entonces en el proceso, y que utilizara diligentemente el recurso que estaba a su disposición para impugnar la validez del emplazamiento, impide imputar la indefensión que sufrió a su actitud pasiva o negligente.
En suma, las circunstancias que concurren en el presente supuesto conducen necesariamente a la conclusión de que la actuación del órgano judicial a quo no satisfizo las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva y causó en el recurrente una real y efectiva indefensión al no poder personarse en el proceso a fin de defender sus derechos e intereses.
4. Quedaría finalmente examinar si también la Audiencia Provincial vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva al excluir la indefensión denunciada por el recurrente. En efecto, en su Sentencia de 20 de mayo de 1997, la Sección Cuarta declara que el emplazamiento realizado por el Juzgado en el domicilio del codemandado fue un trámite procesalmente correcto por cuanto éste tenía la obligación de hacer llegar a aquél la citación; y, en cualquier caso, el entonces apelante disponía de la vía del juicio declarativo ordinario para hacer valer sus intereses, argumento que también compartió el Fiscal en el trámite de alegaciones del art. 50.3 LOTC, proponiendo inadmisión por falta de agotamiento [art. 44.1 a) LOTC], pero fue posteriormente abandonado en su escrito de 24 de febrero de 2000.
En relación al primer extremo, ya hemos apuntado que la señalada obligación del codemandado no existe legalmente y, en todo caso, no consta en autos que el Sr. Carrasco, en cuyo domicilio se practicaron erróneamente las dos citaciones al recurrente en amparo, las hiciera llegar a éste, razón por la cual desconoció la existencia del proceso, situándole en una clara posición de indefensión. La citación del recurrente en el domicilio del otro codemandado no fue en este caso un trámite procesalmente correcto, como sostiene la Audiencia Provincial, al menos desde el punto de vista que nos es propio de las exigencias que derivan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
El argumento de la Audiencia según el cual el solicitante de amparo disponía de la vía del juicio declarativo ordinario para defender sus intereses no puede compartirse. A los efectos de agotamiento de la vía judicial previa al amparo [art. 44.1 a) LOTC], hemos declarado que, una vez extinguido el procedimiento ejecutivo, no debe exigirse la vía declarativa ordinaria pues la exigencia del mencionado precepto "debe quedar acotada al agotamiento de los recursos dirigibles contra la resolución supuestamente causante de la vulneración" (STC 128/2000, de 16 de mayo), que en este caso era el recurso de apelación. Este es el que utilizó el demandante de amparo con el fin de que la Audiencia Provincial reparara la indefensión sufrida en el juicio ejecutivo, solicitando su nulidad, pretensión que fue desestimada y, en consecuencia, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE.
Por todo ello, procede la estimación del presente recurso y la anulación de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Granada, así como la de la Audiencia Provincial, retrotrayendo las actuaciones al momento en que el recurrente debió ser emplazado en debida forma en el juicio ejecutivo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Juan José Rodríguez García y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
2º Restablecerle en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad de la Sentencia dictada, el 25 de abril de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Granada en el juicio ejecutivo núm. 650/94, así como la de la Sentencia de 20 de mayo de 1997 de la Audiencia Provincial de Granada, y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que el recurrente sea emplazado en debida forma y pueda comparecer en el juicio ejecutivo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil.
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1.
-La marginación del proceso que sufrió el recurrente no es atribuible a su falta de diligencia porque éste sólo podía tener conocimiento de aquél a través del codemandado, en cuyo domicilio se efectuaron las notificaciones dirigidas erróneamente a ambos [FJ 3].
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2.
-Jurisprudencia constitucional sobre el deber judicial de hacer efectivo el emplazamiento personal del demandado [FJ 2].
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3.
--La diligencia que debe observar el presuntamente lesionado, en supuestos de procesos seguidos inaudita parte, debe graduarse ponderando las circunstancias que concurren en los respectivos sujetos y supuestos de Derecho [ FJ 3].
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4.
-A los efectos de agotamiento de la vía judicial previa al amparo [art. 44.1 a) LOTC], hemos declarado que, una vez extinguido el procedimiento ejecutivo, no debe exigirse la vía declarativa ordinaria (STC 128/2000) [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 4
- Artículo 50.3, f. 4
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 4
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, ff. 3, 4
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 4
- Actos procesales de comunicaciónActos procesales de comunicación, ff. 3, 4
- CodemandadosCodemandados, ff. 3, 4
- EmplazamientoEmplazamiento, Doctrina constitucional, f. 2
- EmplazamientoEmplazamiento, ff. 3, 4
- Emplazamiento en el domicilio del codemandadoEmplazamiento en el domicilio del codemandado, ff. 3, 4
- Juicio declarativo tras proceso ejecutivo no exigibleJuicio declarativo tras proceso ejecutivo no exigible, f. 4
- Retroacción de actuaciones hasta el emplazamientoRetroacción de actuaciones hasta el emplazamiento, f. 4