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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1195/97, promovido por doña María del Mar Hernández Martín, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa López Puigcerver y bajo la asistencia del Letrado don Manuel López y Álvarez, frente al Auto de 17 de febrero de 1997 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid por el cual se desestiman los recursos de reposición interpuestos, primero, contra el Auto de fecha de 13 de noviembre de 1996, por el que se acuerda el archivo de la demanda por falta de acreditación dentro de plazo legal establecido al efecto del requisito de conciliación previa exigido por el art. 63 Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 1995, frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la C/Federico García Lorca, núm. 14 a 20, de Pinto, Madrid (Comunidad de Propietarios F.G.L.) y, segundo, contra la providencia de 2 de diciembre de 1996 que denegó el desistimiento de la acción de la demandante contra esta Comunidad. Han comparecido la empresa Limpiezas Europeas Manuel Martín, S.L., representada por la Procuradora doña Marta Ruiz Roldán y bajo la asistencia del Letrado don Antonio Roqueñi Berrocal, y la Comunidad de Propietarios F.G.L., representada por la Procuradora doña María de las Mercedes Blanco Fernández y bajo la asistencia de la Letrada doña Esperanza Marcos Juárez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 21 de marzo de 1997, la Procuradora doña María Luisa López Puigcerver, en nombre y representación de doña María del Mar Hernández Martín, interpuso demanda de amparo constitucional contra el Auto de fecha de 17 de febrero de 1997 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid de que se ha hecho mérito en el encabezamiento por entender que vulnera el art. 24.1 CE.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos que seguidamente se resumen:

a) La recurrente en amparo venía trabajando como limpiadora para la empresa Royal Cleaning, S.L., con la categoría de aprendiz y antigüedad de 21 de septiembre de 1994. La mencionada entidad prestaba el servicio de limpieza de la Comunidad de Propietarios F.G.L., estando la recurrente asignada a tal servicio.

b) Con fecha de 31 de agosto de 1996 la mencionada Comunidad rescindió el contrato con Royal Cleaning, S.L., adjudicando el servicio de limpiezas a la empresa Limpiezas Europeas Manuel Martín, S.L., la cual, de conformidad con lo establecido en el Convenio Regional de Madrid de Limpiezas de Edificios y Locales, debía proceder a subrogarse en las relaciones laborales establecidas con el personal de la anterior empresa. Al no producirse la mencionada subrogación, el día 18 de septiembre de 1996 la recurrente presentó papeleta de conciliación por despido contra la empresa Limpiezas Europeas Manuel Martín, S.L., que concluyó en el acto de conciliación terminado sin avenencia el 2 de octubre de 1996.

c) El día 4 de octubre de 1996 la recurrente formuló demanda ante la jurisdicción social por despido contra la empresa Limpiezas Europeas Manuel Martín, S.L., y contra la Comunidad de Propietarios F.G.L, dictándose por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid providencia de 7 de octubre, notificada a la recurrente el siguiente día 16, por la que se le requería (bajo apercibimiento de archivo de la demanda) la subsanación en el plazo de cuatro días de los defectos consistentes en no demandar a la empresa Royal Cleaning, S.L., y no precisar la fecha de despido. Asimismo, dado que en el acta de conciliación de fecha de 2 de octubre de 1996 aportada con la demanda de despido no figuraba como demandada la Comunidad de Propietarios F.G.L., se le pedía que acreditara el cumplimiento respecto a ésta del requisito de conciliación previa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (en adelante, SMAC) en un plazo de quince días.

d) A tal efecto la recurrente presentó el día 21 de octubre de 1996 un escrito ante el Juzgado ampliando la demanda contra Royal Cleaning, S.L., haciendo constar como fecha de despido el 1 de septiembre de ese año y aportando papeleta de conciliación de 16 de octubre frente a la Comunidad de Propietarios F.G.L. y a Limpiezas Europeas Manuel Martín, S.L., cuya celebración estaba prevista para el siguiente día 30.

e) Por el Juzgado se dictó con fecha de 21 de octubre de 1996 providencia admitiendo a trámite provisionalmente la demanda, conforme al art. 81.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 7 de abril de 1995 (en adelante, LPL), y quedando pendiente el cumplimiento del requerimiento efectuado a fin de que la demandante acreditase la observancia del requisito de la conciliación previa ante el SMAC.

f) El día de 22 de octubre de 1996 la recurrente presentó nuevamente papeleta de conciliación, esta vez frente a Limpiezas Europeas Manuel Martín, S.L., Royal Cleaning, S.L., y la Comunidad de Propietarios F.G.L., en la cual, tras exponer los hechos ya conocidos, se añadía que con fecha 5 de octubre de 1996 la primera empresa citada le había remitido un telegrama en el que le ordenaba su reincorporación en la empresa con efectos de 26 de septiembre, y que el día 10 de octubre le fueron enviados dos más, en los que se le comunicaba, en uno de ellos, la existencia de faltas de asistencia los días 9 y 10 de octubre, y, en el otro, su despido por faltas de asistencia los días 7, 8, 9 y 10 de ese mes, así como por la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo, abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual.

g) Con fecha de 6 de noviembre de 1996, y, por tanto, fuera del plazo concedido por la providencia de 7 de octubre de 1996, se aportó por la recurrente la certificación del acta de conciliación correspondiente a la intentada el 30 de octubre de 1996 frente a Limpiezas Europeas Manuel Martín, S.L., y la Comunidad de Propietarios F.G.L., y a la igualmente intentada ese mismo día 6 frente a estas dos últimas y la empresa Royal Cleaning, S.L. En ambos actos de conciliación la Comunidad de Propietarios F.G.L. opuso su falta de legitimación pasiva.

h) Ante la falta de subsanación dentro de plazo de los defectos advertidos, y dado que el intento de conciliación frente a la Comunidad de Propietarios F.G.L. no fue previo a la demanda por despido, el Juzgado dictó Auto de fecha de 13 de noviembre de 1996 acordando el archivo de las actuaciones frente a la totalidad de las demandadas.

i) El día 22 de noviembre, con anterioridad a la notificación del anterior Auto, la recurrente presentó escrito ante el Juzgado desistiendo de su demanda frente a la Comunidad de Propietarios F.G.L., con la cual estimó que no tenía establecida relación laboral alguna.

j) Contra el Auto de 13 de noviembre de 1996 la recurrente interpuso, con fecha de 28 de noviembre de 1996, recurso de reposición, en el que alegaba que se había acreditado dentro de plazo el intento de conciliación ante el SMAC respecto a la Comunidad de Propietarios F.G.L. al presentar la correspondiente papeleta de conciliación ante el Juzgado; y que, en cualquier caso, al existir otras dos codemandadas a las que no afectaba ningún requisito legal de subsanación, entendía que el archivo de las actuaciones respecto a estas últimas generaba una grave indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En consecuencia solicitaba que se admitiera el desistimiento de la demanda respecto a la mencionada Comunidad de Propietarios y se ordenara su admisión respecto a las otras dos codemandadas, al haberse cumplido respecto a ellas todos los requisitos legales exigidos.

k) Por providencia de 2 de diciembre de 1996 el Juzgado rechazó la solicitud de desistimiento contenida en el escrito de 22 de noviembre, al haberse acordado mediante Auto dictado con fecha de 13 de noviembre de 1996 el archivo de las actuaciones.

l) Contra la mencionada providencia la demandante interpuso recurso de reposición el siguiente día 16 de diciembre, en el cual manifestaba que la decisión del Juzgado de no aceptar la solicitud de desistimiento respecto a la Comunidad de Propietarios F.G.L. quebraba el principio constitucional de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE); que se le estaba privando de su derecho a renunciar al ejercicio de sus derechos; y que, aun cuando se hubiese dictado el Auto de archivo de las actuaciones con fecha anterior, no se le había notificado en el momento de manifestar el susodicho desistimiento. Por todo ello debía permitírsele continuar el proceso respecto al resto de las demandadas.

m) Con fecha de 17 de febrero de 1997 el Juzgado dictó Auto, notificado el día 24 de ese mismo mes, desestimando los dos recursos de reposición interpuestos por la demandante (tanto contra el Auto de 13 de noviembre de 1996 como contra la providencia de 2 de diciembre de 1996) dado que ésta no había cumplido dentro de plazo el requerimiento de la providencia de fecha de 7 de octubre de 1996, notificada a la parte el día 16 de ese mismo mes, de aportar el acta de conciliación exigida. De tal modo que la demandante no cumplió con lo requerido sino hasta el día 6 de noviembre siguiente (esto es, en el decimoséptimo día hábil contado desde la notificación de la providencia), por lo que se encontraba fuera del plazo legal, lo que implicaba el archivo de las actuaciones. Respecto a su solicitud de que la omisión advertida no afectase a las otras dos codemandadas, se afirmaba que no podía estimarse a tenor del art. 81 LPL, al no contemplar tal norma la posibilidad de acordar el archivo parcial de las actuaciones únicamente frente alguno de los demandados. Por otro lado, en lo referente al cumplimiento dentro de plazo del requerimiento, se indicaba que el intento de conciliación previa mencionado en aquel precepto no se refiere a la presentación de la papeleta de conciliación, sino a la celebración de tal acto sin alcanzarse la avenencia de las partes. Por lo tanto, y pese a haberse intentado la conciliación previa con fecha de 30 de octubre de 1996, la demandante esperó hasta el siguiente día 6 de noviembre para aportar al Juzgado la requerida Acta, excediendo, como consecuencia de su propia falta de diligencia, el plazo legal para hacerlo. Finalmente, y en cuanto al desistimiento efectuado respecto a la Comunidad de Propietarios F.G.L., el Juzgado se ratificaba en lo acordado previamente con base a que el desistimiento había sido posterior al Auto de fecha de 13 de noviembre por el cual se archivaron las actuaciones, siendo irrelevante que no se le hubiese notificado aún al demandante en el momento de manifestar éste su desistimiento.

3. Con fundamento en ese itinerario procesal, la recurrente alega en su demanda de amparo que el Auto de fecha de 17 de febrero de 1997 del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid (autos núm. 672/96), ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por ordenar el archivo de las actuaciones al haber justificado fuera de plazo la realización del preceptivo intento de conciliación previa con una de las demandadas (la Comunidad de Propietarios F.G.L.), precisamente respecto a la cual desistió de su pretensión, lo que le ha impedido dirigir la acción de despido contra la empresa Limpiezas Europeas Manuel Martín, S.L., que estaba correctamente demandada.

4. Mediante providencia de 10 de noviembre de 1997 de la Sección Tercera se acordó, conforme a lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC). A este respecto, con fecha de 3 de diciembre de 1997, la representación procesal de la recurrente presentó su escrito de alegaciones, en el que se ratificaba en lo mantenido en su recurso de amparo, imputando a la resolución impugnada una interpretación excesivamente rigorista de las normas procesales que le ha impedido injustificadamente la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión ejercitada.

Por su parte el Ministerio Público efectuó sus alegaciones en escrito de fecha de 5 de diciembre de 1997, en el cual entendía que la demanda debía ser admitida a trámite, puesto que, conforme a la doctrina constitucional (STC 112/1997), el principio pro actione debe operar sobre los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso, impidiendo que determinadas interpretaciones de tales requisitos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre el fondo de las cuestiones planteadas, y habida cuenta de que la proporcionalidad que debe existir entre el defecto observado y su entidad real obliga a tener en cuenta la finalidad que cumple el requisito procesal en cuestión y la improcedencia de que su incumplimiento o cumplimiento defectuoso opere, sin más, al margen de su trascendencia efectiva en el proceso. Asimismo subrayó que la citada Sentencia había estimado que la decisión de archivo de la demanda frente a todos los demandados por no haber cumplido los trámites preprocesales únicamente frente a alguno de ellos, cuya presencia no era relevante en el proceso, vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Aplicando tal doctrina concluyó afirmando que, en el caso de autos, la decisión judicial de archivar la demanda basada en la afirmación de la imposibilidad de su admisión parcial (que la LPL no estatuía), no parecía razonable ni proporcionada.

5. La Sección Tercera, por providencia de 19 de enero de 1998, admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación al Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid a fin de que, en el plazo de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes; así como para que emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos.

6. La representación procesal de la empresa Limpiezas Europeas Manuel Martín, S.L., se personó mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 23 de febrero de 1998. Por providencia de fecha de 5 de marzo de 1998 la Sección Tercera la tuvo por personada y parte en el procedimiento, acordando, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días.

7. Mediante escrito de fecha de 10 de marzo de 1998 se personó la representación procesal de la Comunidad de Propietarios F.G.L. Por providencia de 12 de marzo de 1998 la Sección Tercera acordó tenerla por personada (siempre que acreditase su representación) y darle vista de las actuaciones, concediéndole un plazo de veinte días para que formulara alegaciones. La empresa Royal Cleaning, S.L., no se ha personado en el presente recurso.

8. La representación procesal de la empresa Limpiezas Europeas Manuel Martín, S.L., presentó su escrito de alegaciones con fecha de 30 de marzo de 1998 solicitando la desestimación del recurso de amparo. Manifestaba que la recurrente, al no subsanar por propia negligencia los defectos procesales observados, no podía ampararse en el derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo afirmaba que no cabía admitir su desistimiento respecto a la Comunidad de Propietarios, ya que lo formalizó inoportuna y fraudulentamente, con el fin de pervertir la correcta aplicación del art. 184.1 LPL y desvirtuar una jurisprudencia consagrada, según la cual no cabe acordar el archivo parcial de las actuaciones. A todo ello añadía que la recurrente había partido de un planteamiento erróneo al considerar que la acción contra esa empresa estaba bien dirigida, al no tener en cuenta que el procedimiento forma un todo conexo al cual deben ser llamados todos aquellos que ineludiblemente puedan verse afectados en sus derechos por el fallo por cuanto no puede romperse el debido litisconsorcio pasivo necesario. Por tal motivo terminaba diciendo que, de estimarse el recurso, se le colocaría en una situación de indefensión al no ser traída al proceso la Comunidad de Propietarios como empresa contratante del servicio.

9. Con fecha 6 de abril de 1998 la representación procesal de la parte recurrente presentó su escrito de alegaciones reproduciendo las que había efectuado con anterioridad en el trámite abierto al amparo del art. 50.3 LOTC.

10. En la misma fecha se presentó por el Fiscal escrito de alegaciones, en el cual se comienza por recordar la doctrina constitucional (STC 38/1998) que impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión de las demandas que por su rigorismo, su formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción con los intereses que sacrifican; y que establece, asimismo, que se ha de tener en cuenta la finalidad que cumple el requisito procesal en cuestión y su trascendencia efectiva dentro del proceso (STC 112/1997). Partiendo de tal doctrina se afirma que el requisito omitido en el caso de autos (falta de acreditación en plazo del cumplimiento del requisito de conciliación previa ante el SMAC) no tenía la exigida trascendencia efectiva en el proceso, puesto que para que el órgano judicial entrase a conocer del fondo del asunto resultaba irrelevante que fuese o no demandada la Comunidad de Propietarios F.G.L. En este sentido se puntualiza que del relato de los hechos fluye la inexistencia de un litisconsorcio pasivo necesario, al no referirse la pretensión de la actora a otra cosa que al despido efectuado por una empresa en concreto, Limpiezas Europeas Manuel Martín, S.L., que no adscribió a aquélla en su plantilla en el momento de producirse una subrogación empresarial. Por todo lo cual, se concluye diciendo que la decisión judicial de archivar la demanda contra la mencionada empresa como consecuencia de no haberse subsanado en tiempo defectos frente a otra demandada, cuya presencia en el proceso resultaba irrelevante, y basándola en la imposibilidad de la admisión parcial de la demanda (admisión parcial que ha sido admitida por STC 112/1997), ha cerrado a la recurrente el acceso al proceso de forma claramente desproporcionada y vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.

11. Con fecha de 14 de abril de 1998 la representación procesal de la Comunidad de Propietarios F.G.L. presentó su escrito de alegaciones, en el que compartía el criterio mantenido por el Ministerio Fiscal al entender que la existencia de defectos procesales respecto a ella (cuya presencia en el proceso carecía de relevancia al no tener vinculación laboral alguna con la demandante y haber desistido esta última respecto a ella) no debía afectar a la empresa Limpiezas Europeas Manuel Martínez, S.L., que había sido demandada correctamente en tiempo y forma.

12. Por providencia de 22 de marzo de 2001 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto de 17 de febrero de 1997 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid por el que se desestiman los recursos de reposición interpuestos, primero, contra el Auto de fecha de 13 de noviembre de 1996, por el que se acuerda, conforme al art. 81.2 LPL, el archivo de la demanda por falta de acreditación dentro de plazo legal establecido al efecto del requisito de conciliación previa exigido por el art. 63 LPL frente a la Comunidad de Propietarios F.G.L., y, segundo, contra la providencia de 2 de diciembre de 1996 que denegó el desistimiento de la acción de la demandante contra esta Comunidad.

La recurrente considera que tal decisión judicial vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al impedirle el acceso a una resolución motivada sobre el fondo de la pretensión por razones que estima excesivamente rigoristas y formales, ya que, al ordenar el archivo de la demanda por falta de subsanación de defectos respecto a una de las demandadas (precisamente aquella en relación a la cual manifestó su desistimiento), se le ha impedido que dirija la acción de despido contra la empresa Limpiezas Europeas Manuel Martín, S.L., que estaba correctamente demandada.

No opina así, sin embargo, esta sociedad, quien solicita la desestimación del recurso de amparo al entender que la recurrente no puede ampararse en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) cuando no ha subsanado los defectos procesales observados por propia negligencia, y aduce, además, que la admisión del desistimiento respecto a la Comunidad de Propietarios F.G.L. desvirtuaría una consolidada jurisprudencia según la cual no cabe acordar el archivo parcial de las actuaciones.

Por su parte la Comunidad de Propietarios, tras manifestar que su presencia en el proceso carecía de relevancia al no mantener vinculación laboral alguna con la recurrente y al haber desistido esta última de su pretensión respecto a ella, sostiene que la existencia de defectos procesales con relación a un codemandado no debe afectar a los que han sido demandados correctamente, por cuanto el archivo de las actuaciones sí podía haber generado la indefensión alegada por la recurrente.

El Ministerio Fiscal interesa a este Tribunal que se estime el recurso de amparo al considerar que la decisión judicial de archivar la demanda contra la empresa Limpiezas Europeas Manuel Martín, S.L., por no haberse subsanado en tiempo defectos apreciados frente a otra demandada (cuya presencia en el proceso resultaba irrelevante), basándola en la imposibilidad de la admisión parcial de la demanda (que ha sido admitida por la STC 112/1997, de 3 de junio), ha cerrado a la recurrente el acceso al proceso de forma claramente desproporcionada y vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2. Para resolver la queja de la recurrente en amparo conviene recordar, una vez más, la doctrina de este Tribunal conforme a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) tiene como primer contenido el acceso a la jurisdicción (que es donde se sitúa la vulneración constitucional alegada en el presente supuesto) sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto en el caso de que resuelva acerca del fondo de la pretensión de las partes, como en el de que inadmita la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, STC 198/2000, de 24 de julio, FJ 2). Ahora bien, cuando la decisión judicial cuestionada cierra el acceso a la jurisdicción el control de constitucionalidad ha de realizarse de modo más riguroso, puesto que estamos ante el derecho que constituye el núcleo de la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 154/1992, de 19 de octubre, FJ 2; 112/1997, de 3 de junio, FJ 3; y 16/1999, de 22 de febrero, FJ 2). El principio pro actione opera en este último supuesto sobre los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso, impidiendo que determinadas aplicaciones o interpretaciones de ellos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (por todas, STC 112/1997, de 3 de junio, FJ 3). Asimismo este Tribunal ha rechazado que los mencionados requisitos formales tengan sustantividad propia, manteniendo que sus eventuales anomalías no pueden ser convertidas sin más en meros obstáculos formales impeditivos de la continuación del proceso, sino que resulta obligada una interpretación de tales defectos guiada por un criterio de proporcionalidad entre la finalidad que cumple la exigencia formal y la entidad real del defecto observado en ella, atendiendo a sus consecuencias sobre la efectividad del derecho a la tutela judicial (por todas, SSTC 240/1991, de 12 de diciembre, FJ 2; 120/1993, de 19 de abril, FJ 5; 115/1999, de 14 de junio, FJ 2).

La doctrina constitucional expuesta sirve de fundamento a lo dicho respecto al trámite de subsanación del proceso laboral regulado en el art. 81 LPL, que según la doctrina de este Tribunal "se propone garantizar que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudieran imputársele a aquélla, si bien es claro que una demanda que olvide los requisitos esenciales no puede ser admitida a trámite, pues viciaría el propio debate de la litis, que ha de quedar delimitada en su aspecto nuclear claramente, también lo es que una interpretación del art. 72 ha de pasar por unos moldes espiritualistas y antiformalistas ínsitos en la propia legislación y exigidos por el mandato constitucional" (STC 118/1987, de 8 de julio, FJ 3, seguida posteriormente entre otras por SSTC 120/1993, de 19 de abril, FJ 5; y 8/1998, de 13 de enero, FJ 3). Consiguientemente la apreciación judicial de los defectos procesales que puede determinar el archivo de las actuaciones exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real e indubitadamente determinante de aquel archivo, evitando de este modo que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales (por todas, STC 135/1999, de 15 de julio, FJ 2).

3. Partiendo de la doctrina antes expuesta debe determinarse si, en el presente caso, la decisión judicial de archivar la demanda de despido conforme al art. 81.2 LPL, al no haberse acreditado dentro del plazo legal el intento de conciliación previa respecto a una de las demandadas, sin apreciarse defecto alguno respecto a las restantes, vulneró el derecho de acceso al proceso de la recurrente.

A tal fin hay que partir de la constatación de que la hoy recurrente en amparo originariamente tenía su vinculación laboral con la empresa Royal Cleaning, S.L., que le había asignado al servicio de limpieza que tenía contratado con la Comunidad de Propietarios F.G.L. hasta que la relación entre esta comunidad y aquella empresa se rescindió con fecha de 31 de agosto de 1996, momento a partir del cual se empieza a prestar los citados servicios por la empresa Limpiezas Europeas Manuel Martín, S.L., en cuya plantilla (a juicio de la recurrente) debía haber quedado integrada por aplicación del vigente Convenio Regional de Madrid de Limpiezas de Edificios y Locales. Por este motivo dirigió su demanda por despido derechamente contra esta última empresa, que, además, fue quien con fecha de 10 de octubre de 1996 procedió a despedirla formalmente, y con quien la actora intentó inicialmente un acto previo de conciliación el día 2 de octubre anterior tras presumir su despido por la falta de integración en su plantilla. No obstante, y ad cautelam, dirigió también su acción contra la Comunidad de Propietarios citada, con la cual no mantenía vinculo laboral o profesional de ningún tipo. Ahora bien, posteriormente, y a requerimiento del propio Juzgado, amplió su acción contra la empresa Royal Cleaning, S.L., con fecha de 21 de octubre de 1996, eso sí, sin proceder a acreditar en el plazo conferido al efecto el haber realizado el intento de conciliación previa con la mencionada Comunidad de Propietarios, como le había sido requerido expresamente mediante providencia de fecha de 7 de octubre de 1996, siendo este incumplimiento y sólo este incumplimiento (respecto de una parte demanda que no guardaba ninguna relación ni directa ni indirecta con el proceso que se ventilaba ante el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid) la causa del archivo de la demanda.

A este respecto es aún preciso recordar que el trámite preprocesal de intento de conciliación previa en el procedimiento laboral (art. 63 LPL) tiene por finalidad posibilitar, antes de iniciarse el proceso, un acuerdo que lo evite, con las naturales consecuencias de celeridad y de ahorro de energía procesal (por todas, STC 354/1993, de 29 de noviembre, FJ 4), y que, según ha manifestado reiteradamente este Tribunal, resulta compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque, ni excluye el conocimiento jurisdiccional de la cuestión controvertida, al suponer simplemente un aplazamiento de la intervención judicial, ni se trata de un trámite desproporcionado o injustificado, al procurar una solución extraprocesal de la controversia que beneficia tanto a las partes como al sistema judicial (por todas, STC 217/1991, de 4 de noviembre, FJ 5). Pues bien, si la finalidad del citado trámite es la de evitar el proceso a través de la consecución de un acuerdo entre la empresa y el trabajador, aquel objetivo quedó perfectamente cumplido al intentarse la conciliación previa con la entidad Limpiezas Europeas Manuel Martín, S.L., que fue precisamente la empresa que comunicó el despido. Sin embargo la falta de cumplimiento del mencionado trámite respecto de la Comunidad de Propietarios F.G.L. no hubiera podido lograr en modo alguno tal cometido, ya que, al no existir relación laboral entre esta Comunidad y la recurrente, nunca hubieran podido alcanzar una avenencia capaz de evitar el proceso por despido. Con base a esto se hace obligado declarar que la decisión judicial del archivo de la demanda por falta de cumplimiento del requisito citado no respeta el criterio de proporcionalidad exigido por este Tribunal, por cuanto la finalidad perseguida por la conciliación previa no se corresponde con la entidad real que tenía el defecto observado dentro del proceso atendiendo a las consecuencias que se derivaron para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, tanto más cuando con la decisión judicial se privó de forma injustificada de la posibilidad de accionar contra la empresa frente a la que, desde un principio, se dirigieron las actuaciones de la señora Hernández Martín, a saber, Limpiezas Europeas Manuel Martín, S.L., respecto de la cual se habían cumplido todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos para poder acceder al proceso (por todas, STC 112/1997, de 3 de junio de 1997, FJ 3).

Teniendo en cuenta lo que antecede se hace obligado declarar que la decisión judicial impugnada ha vulnerado el derecho de acceso al proceso de la recurrente y, en consecuencia, su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña María del Mar Hernández Martín y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su manifestación de derecho de acceso al proceso.

2º Restablecerle en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular el Auto del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, de 17 de febrero de 1997, y retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior al archivo de la demanda.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil uno.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número e data do BOE [Núm, 104 ] 01/05/2001
Tipo e número de registo
Data da resolução 26/03/2001
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por doña María del Mar Hernández Martín frente a los Autos y providencia de un Juzgado de lo Social de Madrid que acordaron archivar su demanda de despido y denegar su desistimiento respecto de una de las codemandadas.

Síntese Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda laboral por razones que sólo atañen a una de las tres entidades demandadas; validez de la admisión parcial de demanda (STC 112/1997).

  • 1.

    La decisión judicial de archivar la demanda contra la empresa empleadora, por no haberse subsanado en tiempo defectos apreciados frente a otra demandada ( cuya presencia en el proceso resultaba irrelevante), ha cerrado a la recurrente el acceso al proceso de forma claramente desproporcionada y vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE; STC 112/1997) [FJ 3].

  • 2.

    El trámite preprocesal de intento de conciliación previa en el procedimiento laboral (art. 63 LPL) tiene por finalidad posibilitar, antes de iniciarse el proceso, un acuerdo que lo evite, con las naturales consecuencias de celeridad y de ahorro de energía procesal (STC 354/1993) [FJ 3].

  • 3.

    Doctrina sobre el derecho de acceso a la justicia [FJ 2].

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 63, ff. 1, 3
  • Artículo 72, f. 2
  • Artículo 81, f. 2
  • Artículo 81.2, ff. 1, 3
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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