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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4459/97, promovido por doña Amalia Sánchez Sampedro, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistida por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid de fecha 19 de septiembre de 1996 en autos sobre despido núm. 524/96, seguidos contra Televisión Española, S.A., y contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid de 10 de julio de 1997 que desestima el recurso de suplicación núm. 6317/96 interpuesto contra la anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y Televisión Española, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria de Oro Pulido Sanz y asistida por el Letrado don José Ezequiel Ortega Álvarez. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de noviembre de 1997 doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Amalia Sánchez Sampedro, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo y relevantes para la resolución del caso son los siguientes:

a) La demandante, doña Amalia Sánchez Sampedro, celebró con Televisión Española, S.A., un contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo, al amparo del Real Decreto 1989/1984, por un período de tres años, desde el 7 de enero de 1985 hasta el 6 de enero de 1988. En dicho contrato se hacía constar que estaba en desempleo e inscrita como demandante de empleo. En fecha 2 de diciembre de 1987 la empresa comunicó a la trabajadora que se produciría su cese el día 6 de enero de 1988 al cumplirse en dicha fecha el plazo máximo estipulado para la duración del contrato. La demandante pasó a cobrar prestaciones por desempleo desde el 7 de enero al 8 de marzo de 1988.

b) En fecha 2 de marzo de 1988 el Director de TVE, S.A., con la conformidad de la Directora General del Ente Público RTVE, por necesidades del servicio y a propuesta del Director de los Servicios Informativos, propuso a la demandante para desempeñar el cargo de “Asesora de la dirección de los servicios informativos para información política”, con nivel asimilado al de Dirección (C3), según lo previsto en la disposición 8/87, de 31 de julio, de la Dirección General del Ente. Tras la propuesta, el 10 de marzo las partes celebran un denominado “contrato laboral de directivo de carácter especial” en el que se estipula que el mismo queda excluído de la Ordenanza Laboral de RTVE (Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1977), siéndole de aplicación las instrucciones de la Dirección General del Ente Público RTVE sobre el estatuto interno de directivos del ente y sus sociedades. El objeto del contrato era la realización de las funciones propias de asesora de dirección de los servicios informativos para información política, con rango asimilado a directivo. El desempeño del puesto de trabajo es de libre designación, lo que implica absoluta dedicación, plena disponibilidad y remuneración correspondiente a nivel directivo. La vigencia del contrato era hasta el día 31 de julio de 1990, y en su cláusula tercera figuraba que el cese se podía producir, entre otros motivos, por renuncia al cargo del Director General o cese del mismo por cualquier causa legal, o por decisión del Director General. Para estos supuestos la cláusula cuarta establecía el pago de una indemnización equivalente al salario que correspondiera al tiempo que restase para la finalización de la vigencia del contrato, con el límite máximo del importe de una anualidad completa. La cláusula octava del contrato declaraba que en todo lo no previsto por el contrato se aplicarían las Instrucciones de la Dirección General del Ente Público RTVE sobre el estatuto interno de directivos de dicho ente y sus sociedades.

c) El 28 de febrero de 1989 doña Amalia fue nombrada por el Director General del Ente “coordinadora de información política de los servicios informativos de TVE”, y el 1 de marzo de 1989 se celebró entre ambas partes igual tipo de contrato —contrato laboral de carácter especial como Coordinadora de Información Política— con duración hasta el 31 de julio de 1990, en el que se reiteran las cláusulas anteriormente referidas, salvo en lo relativo a las normas supletorias al establecer la cláusula décimo tercera que, en lo no previsto en el contrato, se estaría a lo dispuesto por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, y en la Instrucción 3/1986, de 1 de diciembre, así como a las demás normas que fuesen de aplicación.

d) El 2 de marzo de 1990 el Director de TVE, con la conformidad del Director General del Ente Público RTVE, nombró a doña Amalia “coordinadora de información política de los Servicios Informativos de TVE, S.A.”, y, con fecha 13 de marzo de 1990, se suscribe un nuevo contrato similar a los anteriores con una duración hasta el 28 de octubre de 1993. Este contrato contiene las mismas estipulaciones que el celebrado en marzo del año anterior, remitiendo también a las normas del Real Decreto 1382/1985 e Instrucción 3/1986. Por Resolución del Director General de 26 de noviembre de 1993, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y de la Televisión, se aprobó la prórroga hasta el día 31 de diciembre de 1993 de todos los contratos de personal directivo de RTVE y sus sociedades que hubieran vencido o fueran a vencer entre el 6 de octubre de 1993 y el 31 de diciembre de 1993, siendo por ello prorrogado el contrato de doña Amalia hasta el 31 de diciembre de 1993.

e) Con fecha 1 de enero de 1994 se celebra nuevo contrato entre las partes con una duración hasta el 30 de junio de 1997. En este contrato las partes manifiestan que doña Amalia cesa en su anterior cargo y que formalizan un contrato laboral de carácter especial de alta dirección, basado en la recíproca confianza de ambas partes y regulado por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, y por las Instrucciones 3/1986 y 1/1990 sobre estatuto interno de directivos en el ente público RTVE y sus sociedades. La cláusula décima establece como causa de extinción de la relación establecida, la “decisión del Director General”, y la undécima prevé el pago de la indemnización establecida en el art. 56 LET, si bien con un tope máximo de doce mensualidades, en caso de que la extinción se deba a tal causa.

f) Antes de cumplirse el plazo máximo de duración establecido se comunica a doña Amalia su cese, aprobado por la Directora General del Ente Público RTVE el 19 de junio de 1996 en uso de las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el art. 11.f del Estatuto de RTVE. El cese es notificado el 25 de junio de 1996 a doña Amalia, quien, pese a firmarlo, hace constar en el mismo su no conformidad.

g) La recurrente no se ha presentado a convocatoria alguna para la provisión de vacantes a puestos de trabajo fijos en RTVE; los contratos celebrados a partir de 10 de marzo de 1988 expresamente recogían que no podía presentarse a convocatoria alguna durante la vigencia de su cargo.

h) El tipo de trabajo desarrollado por la demandante siempre ha sido el mismo, y ha consistido en la elaboración de información política del Gobierno del partido socialista. Doña Amalia hacía el seguimiento de actos relacionados con la Presidencia del Gobierno y con la Casa Real. Nunca ha formado parte del Comité de Dirección del Ente Público, no tiene relación directa con el Director General, dependiendo del subdirector de servicios informativos así como de los editores de los telediarios o redactores jefes, y no tenía personal a sus órdenes.

i) Antes de que se le comunicara el cese, en el mes de febrero de 1996, consta que la actora y dos más formularon demanda frente a TVE, S.A., solicitando que se declarase su condición de trabajadores con relación laboral común y con contrato indefinido. La pretensión fue desestimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, de 15 de marzo de 1996, sin que conste el resultado del recurso de suplicación interpuesto por la demandante. Frente a la alegación de contratación fraudulenta de los contratos de fomento del empleo por no constar como desempleados en el momento de la contratación, el Juzgado de lo Social declara que tal dato no se ha acreditado y que, pese a reconocer la parte demandada que no son contratos de alta dirección, fueron libremente celebrados por los actores en los términos previstos en las Instrucciones internas de RTVE.

j) Consta igualmente en las actuaciones que, en la sesión del Congreso de los Diputados celebrada el 26 de junio de 1996, la Directora General del Ente manifestó ante la comisión de control parlamentario de RTVE, como respuesta a la pregunta formulada por la Sra. Balletbó Puig del grupo socialista en la que se acusaba al nuevo Gobierno de represalias políticas en los ceses realizados en RTVE, entre ellos el de doña Amalia, que “como Directora General había realizado todos los ceses y nombramientos en Radiotelevisión Española y había tomado personalmente todas las decisiones”. También las actuaciones pueden de relieve que numerosos periódicos dieron noticia de los cambios y del cese de los 53 cargos de confianza de don Jordi García Candau, anterior Director General, que no pertenecían a la plantilla del ente público ni de sus sociedades al ser “personal directivo contratado”, y que, mientras que algunos hacen referencia a “razones de austeridad”, otros tildan de “represalia política” de profesionales con larga experiencia en la casa.

k) La Instrucción de la Dirección General de RTVE 3/1986, de 1 de diciembre, modificada en los términos de la Instrucción 1/1990, sobre el estatuto interno de los directivos de RTVE y sus sociedades estatales, regula la situación del personal de Dirección y directivo. En el art. 1 de la Instrucción 3/1986 se establece que todos los cargos directivos tienen carácter de confianza y son de libre designación. El art. 2 declara que el personal de dirección, en cuanto forma parte del Comité de Dirección, con independencia de su rango jerárquico, queda sometido a las disposiciones del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, con carácter supletorio a la Instrucción. El art. 3 establece los rangos directivos. El art. 4 establece que compete al Director General nombrar y cesar los cargos directivos a propuesta del Director competente, previa notificación al Consejo de Administración de RTVE. El art. 13 establece las causas de extinción del contrato, entre las que se incluye la renuncia al cargo del Director General, el cese del mismo por cualquier causa legal, o la decisión del Director General por iniciativa o a propuesta del Directivo correspondiente. El art. 14 establece que no se adquiere derecho alguno a la fijeza en las plantillas del ente público RTVE y de sus sociedades por el hecho de desempeñar cargo directivo. En el art. 15 prevé que el personal directivo que al ser nombrado fuera personal fijo de plantilla pasa automáticamente a la situación de excedencia especial durante su permanencia en el desempeño de cargo directivo y que mientras permanece en dicha situación tiene derecho a la reserva de plaza ocupada, cómputo de antigüedad y otros derechos. El art. 18 establece las indemnizaciones en caso de cese por las causas referidas. Por su parte la Instrucción 1/1990 modifica parcialmente la anterior Instrucción, entre otros, en su art. 13, estableciendo ahora que es causa de extinción la “renuncia al cargo del Director General o cese del mismo, sólo en el supuesto de directivos a que hace referencia el art. 2 de la mencionada instrucción 3/1986 y de aquellos que no pertenezcan como personal fijo a las plantillas del Ente Público RTVE o sus sociedades”.

l) Comunicado el cese en junio de 1996, doña Amalia interpuso demanda sobre despido en la que se solicitaba que se declarara el mismo nulo con obligatoria readmisión o, subsidiariamente, improcedente, y, subsidiariamente, que se condenara a la empresa a abonar la indemnización establecida en el contrato más la cantidad derivada del preaviso incumplido. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, de 19 de septiembre de 1996, desestimó la demanda de despido formulada, si bien estimando en parte la petición realizada con carácter subsidiario condenando a la empresa demandada al pago de la indemnización prevista en el contrato. La Sentencia de instancia rechaza que el contrato de fomento del empleo realizado en primer lugar fuera en fraude de ley, al no demostrarse que la demandante no estuviera inscrita en el desempleo y al haber dado lugar a prestaciones por desempleo a su término, y examina la naturaleza de las relaciones sucesivamente concertadas entre el ente público y la demandante concluyendo que, por el tipo de actividad realizada, no pueden considerarse como una relación laboral de carácter especial de alta dirección. Sobre esta base, sin embargo, entiende el juzgador que, a pesar de que la regla general es la de que no puede pactarse una duración determinada condicionada a la decisión del empresario, pues sería un abuso de derecho que invalidaría dicha cláusula, en el presente caso esta doctrina no es de aplicación pues los cuatro contratos celebrados para puesto asimilado a directivo, de libre designación y revocación, con complemento de dirección y vinculados todos ellos a la decisión del Director General, imprimen a la relación un carácter de confianza que justifica que, al igual que se le nombra en un puesto de libre designación por confianza en su persona, también se le revoque de acuerdo con su contrato y con las Instrucciones válidamente aceptadas en su contrato.

Entiende igualmente la Sentencia que no se infringe el principio de jerarquía normativa, pues, en virtud de las facultades que la Ley otorga al Director General (art. 11 de la Ley 4/1980), las instrucciones desarrollan y delimitan el campo de aplicación establecido en la norma de carácter general para los directivos. Por ello concluye que en realidad no se ha producido un despido, sino una extinción de la relación laboral por las causas consignadas válidamente en el contrato y en aplicación del supuesto de rescisión contenido en el art. 49.1.b LET cuando la cláusula no es contraria a las leyes a la moral o al orden público y no constituye abuso manifiesto de derecho por parte del empresario. Una cláusula libremente aceptada por la demandante y que, a diferencia de lo establecido en el art. 35.4 de la Ley 4/1980 —que condiciona el ingreso como fijo a la realización y superación de unas pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director General de RTVE de acuerdo con el Consejo de Administración— le permitieron prestar servicios en la empresa en un puesto de libre designación sin ajustarse a las pruebas convocadas en términos legales. Finalmente rechaza la nulidad del despido cuando los hechos en que se basa la extinción acordada por la empresa son consecuencia del compromiso contraído y manifestación del propio contexto negocial suscrito por las partes. Lejos de ser una conducta discriminatoria, la cláusula estipulada estaría constitucionalmente protegida, como lo está la alternancia política en tareas gubernativas, que alcanza, no sólo a los cargos o funciones electivas de mayor responsabilidad, sino también a puestos de confianza o asesoramiento de los anteriores. La Sentencia desestima el despido, pero condena a la empresa al pago de la indemnización estipulada en el contrato.

m) La Sentencia de instancia fue recurrida en suplicación, siendo desestimado el recurso por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de julio de 1997. La Sentencia de suplicación declara que el Estatuto interno emanado de la Ley 4/1980 autoriza al Director General a nombrar personal directivo de RTVE y sus sociedades, entidades controladas por el Parlamento, con Presupuestos aprobados por las Cortes Generales y patrimonio de dominio público, lo cual, por su propia especialidad, justifica que la discrecionalidad del nombramiento comprenda la del cese. Asimismo declara que no existen indicios racionales de que la causa del cese fuera la desconfianza política o ideológica, habida cuenta de que la remoción acordada por el Director General es un acto discrecional, unido a la libre designación, y neutro, por desprovisto de connotación política en el sentido constitucionalmente prohibido de discriminación, de suerte que “lejos de resultar conducta discriminatoria podría estar incluso protegida constitucionalmente como lo está la alternancia política en tareas gubernativas, por alcanzar no sólo a cargos electivos sino a puestos de confianza o asesoramiento en especiales instituciones como RTVE, regidos por una normativa específica pese a la virtual neutralidad ideológica de TVE, conforme al art. 103.1 CE”. Entiende que el móvil del cese es “el neutro y anodino ejercicio de la facultad legal rescisoria del Director general del Ente” cuya cobertura se encuentra en el art. 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores” y que, en consecuencia, la extinción no puede considerarse un despido nulo.

3. Contra estas resoluciones judiciales la trabajadora interpuso recurso de amparo por vulneración de los arts. 14, 16 y 20 CE.

En primer lugar, alega vulneración del art. 14 CE en su vertiente de igualdad ante la Ley o de prohibición de discriminación por excluir de un derecho o beneficio legal a quien debiera disfrutar del mismo sin que exista causa legal objetiva y razonable que justifique la diferencia de trato. Entiende que se produce una situación de ilicitud discriminatoria de reglamentos legales en relación a la ley que permite al Tribunal Constitucional examinar desde el principio de igualdad el juicio de legalidad llevado a cabo por el Juez ordinario y cita las SSTC 78/1990, de 26 de abril, 97/1990, de 20 de marzo, y 209/1987, de 22 de diciembre. Para la demandante el art. 14 CE ha sido vulnerado al haber aplicado los jueces y tribunales la legalidad ordinaria con un criterio interpretativo que no corrige la desigualdad discriminatoria en relación con otras situaciones válidamente comparables, y observa que una interpretación legal distinta es la que resulta coherente con el conjunto del Ordenamiento jurídico y con el propio art. 14 CE. Aduce igualmente que la interpretación realizada de la legalidad, por la cual a una relación laboral común se le aplica una causa de extinción (desistimiento) que no existe para la misma sino para el personal de alta dirección, le priva de un beneficio legal establecido en la norma y constituye una aplicación arbitraria y discriminatoria, puesto que las instrucciones técnicas unilaterales de la empresa no son instrumento normativo idóneo para establecer una nueva causa de extinción y lo previsto en ellas no puede funcionar como causa objetiva justificativa de la diferencia de trato. Entiende que tampoco puede funcionar como causa válida el art. 11 de la Ley 4/1980, referido a la facultad de nombramiento de directivos (en su párrafo f), pues este precepto señala que es competencia del Director General “organizar la dirección y nombrar con criterios de profesionalidad al personal directivo de RTVE y de sus Sociedades notificando con carácter previo dichos nombramientos al Consejo de Administración de RTVE”, pues una cosa es el nombramiento y otra distinta es la extinción de la relación laboral, lo que resulta incompatible con el Convenio 158 de la OIT y el art. 14 CE.

La inexistencia de causa objetiva y razonable que justifique la diferencia de trato de la trabajadora con el resto de trabajadores comunes regidos por el LET vulnera el art. 14 CE y el principio constitucional de reserva de ley en lo relacionado con las instituciones básicas del estatuto jurídico de los trabajadores, entre las que se encuentra la extinción del contrato (art. 35 CE). La demanda detalla las funciones de la trabajadora, recuerda que las resoluciones judiciales impugnadas han reconocido que se está en presencia de una relación distinta a la del contrato de alta dirección y que el régimen jurídico aplicable es el común, si bien, a su entender, lo hacen partiendo de una premisa jurídica errónea e infundada, consistente en diferenciar la relación laboral de carácter especial del Real Decreto 1382/1985 y la laboral de “directivo de régimen común” aplicando esta figura jurídica inexistente en nuestro Ordenamiento a la situación objeto del litigio. Tras exponer la doctrina del Tribunal Supremo sobre la diferenciación entre la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección de otros supuestos, la demanda concluye que, al no poder enmarcarse la situación de doña Amalia en esta relación especial de alto directivo, tampoco es posible aplicar la figura del desistimiento por falta de confianza prevista para ella, pues la normativa que entonces es de aplicación es la del Estatuto de los Trabajadores, donde dicha causa no está prevista ni pueden las Instrucciones carentes de valor normativo alguno crear una relación laboral diferente a las reguladas en tal texto a fin de incorporar distintos criterios extintivos.

En segundo término la demanda de amparo imputa a las resoluciones impugnadas vulneración de los arts 16.1 CE y 20.1 d) CE. Entiende la demandante que la ausencia de motivo jurídicamente válido para la extinción de la relación laboral implica que la causa real es la desconfianza política o ideológica. Indicios de que ésta es la causa real se contienen en las resoluciones impugnadas, donde no se da otra explicación distinta a la pérdida de confianza y donde se reitera que los puestos de confianza política son de libre designación y remoción. Indicios que, para no ser discriminatorios, han de ser disipados por la empresa, teniendo ésta que probar que la causa real del despido nada tiene que ver con las ideas políticas y con haber desarrollado su trabajo profesional de información en relación con la actividad política del PSOE y del Gobierno PSOE. Sin que pueda alegarse en contra la caracterización de TVE como empresa ideológica o de tendencia al ser un servicio público obligado a tener neutralidad ideológica por mandato constitucional del art. 103 CE. Pues, incluso si así se estimase, la jurisprudencia constitucional exige la constatación de una conducta laboral del empleado completamente hostil al concreto ideario (STC 106/1996, de 12 de junio), lo que aquí no se ha producido. Se alega, finalmente, que la actividad profesional de la trabajadora era de la ejercer el derecho de libertad de información, y que el despido no basado en causa legal alguna y sólo en la desconfianza sobre la actividad planteada por la nueva dirección de RTVE, constituye una lesión del citado derecho fundamental. Se solicita al Tribunal que se otorgue el amparo, se anulen las sentencias impugnadas y se declare la nulidad del despido o, subsidiariamente, se anule la Sentencia de suplicación y se remitan las actuaciones a la Sala para que dicte Sentencia en la que declare la improcedencia o nulidad del despido acordado por la empresa.

4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, con fecha 27 de abril de 1998, dictó providencia por la que se acordó admitir a trámite la demanda presentada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de doña Amalia Sánchez Sampedro y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Sexta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid a fin de que, en un plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación núm. 6317/96 y a los autos núm. 524/96, respectivamente. En la misma providencia se acuerda también dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social mencionado a fin de que emplace a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, a excepción de la parte recurrente en amparo, para que puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo.

5. El 9 de junio compareció ante este Tribunal doña Gloria de Oro Pulido Sanz, Procuradora de los Tribunales y de Televisión Española, S.A., solicitando que se le tuviera personada como parte demandada. El 25 de junio de 1998 la Sección Cuarta de este Tribunal tuvo por personada a la mencionada Procuradora en nombre y representación de TVE, S.A. En la misma providencia se reitera la atenta comunicación al Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que, a la mayor brevedad posible, remita el testimonio de las actuaciones interesadas el 27 de abril. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de julio de 1998 la Procuradora de TVE, S.A., pone en conocimiento de este Tribunal que el Letrado que le asiste es don José Ezequiel Ortega Álvarez.

6. En cumplimiento del art. 52.1 LOTC, por providencia de 15 de julio de 1998 la Sección Cuarta acordó dar vista a las actuaciones recibidas a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que presentasen las alegaciones que estimaran pertinentes.

7. El 7 de agosto de 1998 doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de doña Amalia Sánchez Sampedro, asistida de don Enrique Lillo Pérez, se ratifica en su demanda de amparo y da por reproducidas todas las alegaciones y fundamentos de derecho. Insiste, no obstante, con cita de la STC 87/1998, en que incumbe al empresario también en caso de decisiones discrecionales o no causales demostrar la existencia de una causa real seria y suficiente para destruir la apariencia de discriminación creada

8. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de septiembre de 1998 doña Gloria de Oro Pulido Sanz, asistida por el Letrado don José Ezequiel Ortega Álvarez, presentó alegaciones en representación de Televisión Española, S.A., oponiéndose al otorgamiento del amparo solicitado por la recurrente.

En primer lugar, el escrito de alegaciones puntualiza el marco normativo por el que se rige TVE, en especial, la Ley 4/1980, de 10 de enero, reguladora del Estatuto de Radio y Televisión. Así recuerda que el art. 5 de esta norma dispone que “las funciones que corresponden al Estado como titular de los servicios públicos de radiodifusión y televisión se ejercerán a través del Ente público RTVE”, que “RTVE, como Entidad de Derecho público, con personalidad jurídica propia, estará sometida exclusivamente a este Estatuto y a sus disposiciones complementarias. En sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta, sin excepciones, al Derecho privado” y que “las funciones que se atribuyen al Ente público Radiotelevisión Española se entenderán sin perjuicio de las atribuidas en este Estatuto al Gobierno, o a las Cortes Generales y de las que en período de campaña electoral desempeñe la Junta Electoral Central”. El art. 10 establece que el Director General es nombrado por el Gobierno oído el Consejo de Administración y por un mandato de cuatro años, salvo disolución anticipada de las Cortes Generales, en cuyo caso continuará hasta la designación de Director General. Los arts. 17 y 19 establecen que TVE es una sociedad estatal regida por el Derecho privado “sin más excepciones que las recogidas en el presente Estatuto”. Y el art. 11 declara que, entre otras atribuciones, corresponden al Director General: “a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que rijan el Ente público, así como los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en las materias que sean competencia de este órgano colegiado”. “c) Impulsar, orientar, coordinar e inspeccionar los servicios de RTVE y de las Sociedades estatales y dictar las disposiciones, instrucciones y circulares relativas al funcionamiento o a la organización interna de las mismas, sin perjuicio todo ello de las competencias del Consejo de Administración”. “f) Organizar la dirección y nombrar con criterios de profesionalidad al personal directivo de RTVE y de sus Sociedades notificando con carácter previo dichos nombramientos al Consejo de Administración de RTVE”.

Sobre esta base jurídica se alega que es el Director General la única persona facultada para nombrar, y por tanto para destituir, a su equipo directivo. Que doña Amalia, de acuerdo con lo establecido en la Instrucción en su art. 13 y en el propio contrato de trabajo, voluntariamente suscribió un contrato de coordinadora de información política con rango asimilado a directivo, en el que se aceptaba el cese por renuncia al cargo del Director General y en el que se preveía una indemnización cuando la extinción se produjera antes del vencimiento del contrato de 45 días de salario por año trabajado, exactamente lo mismo que lo establecido en el art. 56 para la relación laboral común, y que se ofreció y ratificó en la Sentencia de instancia. Que en el mes de marzo de 1996 se disolvieron las Cortes Generales y que posteriormente, con la formación de un nuevo Gobierno, éste procedió al nombramiento de la nueva Directora General de RTVE que cesó al anterior equipo y nombró a su nuevo equipo de directivos. Que desde la Ley 4/1980 han sido nombrados por el Gobierno nueve Directores Generales de RTVE y que cada uno formó su propio equipo directivo, al que se aplicaron las instrucciones mencionadas sin que nadie haya presentado una demanda por infracción del art. 14 CE.

Alega igualmente la parte compareciente que en todas las resoluciones se declara que la recurrente acepta el Estatuto interno regulado por la Instrucción 3/1986, dictado por la entonces Directora General doña Pilar Miró; que, asimismo, acepta sin reservas el cargo ofrecido, que era de total confianza del Director General de RTVE y de libre designación; que aceptó igualmente que en virtud de su condición de directivo de confianza el contrato tenía una vigencia determinada por la duración de la Legislatura, salvo disolución anticipada de las Cortes, y que podía extinguirse ante tempus por las causas previstas en la citada Instrucción que se llevan al contrato.

Manifiesta igualmente que los directivos están excluidos expresamente del ámbito de aplicación del convenio colectivo de aplicación y que su relación es laboral común con rango de directivo en una entidad jurídica a la que se le impone una regulación específica y concreta que se superpone a la legislación común. A regular dichas particularidades se dirige la existencia de una Ley propia y la Instrucción de 1986 para regular la situación de los directivos en RTVE, dentro del respeto de los derechos básicos reconocidos por la Constitución y el Estatuto de los Trabajadores, principalmente por sus cargos de confianza y libre designación, y por tanto la duración del cargo no puede ser superior a la del propio Director General de RTVE, que es la de la legislatura. Alega igualmente que la validez de las instrucciones ha obtenido respuestas judiciales (STS 10 de octubre de 1989) y que la relación de doña Amalia era laboral común matizada por la condición de directivo en una empresa pública, circunstancia que se recoge en la Resolución del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 1993 (BOE de 31 de diciembre), sin que ello signifique que la relación haya de entenderse permanente, como se pretende de contrario. Resalta la relevancia que tiene para la buena gestión de una entidad pública que cada Director General, nombrado por el Gobierno, cuente con su propio equipo directivo y que los nuevos Directores Generales tengan la facultad de elegir libremente a su equipo directivo sin que tengan que subrogarse necesariamente en el anterior. Por ello la introducción de una cláusula rescisoria indemnizada en el contrato de trabajo da lugar a una extinción legalmente permitida en el art. 49.1.b LET, que es válida por no ser contraria a las leyes, a la moral o al orden público y no resultar abusiva. Sin que contradiga esta extinción lo previsto en el art. 15 LET, ya que la extinción de estos contratos se regula por el art. 49.1.c LET. Entiende que no se produce vulneración del art. 14 CE cuando una norma distingue entre supuestos no iguales, y que la STC 153/1994, de 23 de mayo, declara que las normas reglamentarias supuestamente discriminatorias sólo pueden ser controladas en sede constitucional cuando el exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria genere un resultado contrario a los derechos fundamentales y libertades públicas, lo que no ocurre en el presente caso, donde ni el contrato ni la Instrucción de 1986 suponen reglas discriminatorias, puesto que no se da un tratamiento peyorativo a los directivos que pueda ser rechazable por las normas internacionales ni internas al tratarse de reglas objetivas no irrazonables, ya que un entendimiento contrario generaría una pirámide invertida de plantillas si cada Director pudiera nombrar sus directivos sin poder cesar a los anteriores.

Finalmente se aduce que no existe vulneración de los arts. 16.1 y 20.1.d CE, por cuanto la demandante incurre en el sofisma de que, al entrar a trabajar con un Gobierno socialista y entrar a formar Gobierno otro partido político, no contento con su trabajo por razones ideológicas, fue despedida. En realidad, del mismo modo que accedió al puesto por razones de confianza de un Director General, si el nuevo considera que no debe formar parte de su equipo ejerce la facultad que le otorga la Ley 4/1980, sin que pueda exigirse al empresario una prueba diabólica de un hecho negativo en la extinción del contrato, sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter ajeno a todo propósito atentatorio contra derechos fundamentales. En relación al art. 20.1.d CE la interpretación no puede ser la de un derecho del periodista a tener un contrato permanente con un medio de comunicación.

9. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 22 de septiembre de 1998, interesa la denegación del amparo solicitado.

En primer lugar, el Ministerio Fiscal entiende que existe una falta de agotamiento de la vía judicial previa al no haber interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina ,incumpliendo, de este modo, lo preceptuado en el art. 44.1.a LOTC, cuando la propia demanda alude a diferentes resoluciones judiciales del orden social (SSTS 9 de julio de 1985, 10 de marzo y 15 de noviembre de 1982) para apoyar la vulneración de los derechos fundamentales invocados y afirmar la interpretación errónea realizada por los órganos judiciales. Máxime cuando este Tribunal ha reiterado que dicho recurso es cauce especialmente idóneo para la reparación de las vulneraciones del art. 14 CE (SSTC 152/1994, 318/1994, 3/1995 y ATC 260/1996).

En cuanto al fondo el Ministerio Fiscal entiende que, en relación al principio de igualdad, no se produce la vulneración aducida. Como señala en su escrito, la parte demandante pretende apoyar la vulneración del art. 14 CE en una reiterada doctrina relativa al examen, desde la perspectiva del principio de igualdad, del juicio de legalidad que lleva a cabo el juez ordinario al apreciar la adecuación a la Constitución y a la Ley de un precepto normativo de rango inferior. Tras recordar que, efectivamente, el Tribunal Constitucional ha declarado que la norma jurídica, cualquiera que sea su rango, no puede introducir diferencias entre los ciudadanos que no estén justificadas por razones objetivas y legítimas, ni atribuir a las diferencias consecuencias no proporcionadas con el fin que se persigue, advierte que el ejercicio de la potestad reglamentaria opera de acuerdo a la Constitución y a las Leyes, de modo que el Ejecutivo no puede crear derechos ni imponer obligaciones que no tengan su origen, inmediato o mediato en la Ley a través de su habilitación, y que el reglamento no puede excluir del goce de un derecho a quien la ley no excluyó, por lo que el juicio sobre la licitud constitucional de las diferencias establecidas en una norma reglamentaria requiere, necesariamente, y sólo desde esta perspectiva, un juicio de legalidad (STC 209/1987).

La demanda mantiene que las dos instrucciones internas de la Dirección General de RTVE extralimitan el marco competencial del art.11.f de la Ley 4/1980, pues sólo hacían referencia al nombramiento, pero no así al cese del personal directivo de la Entidad, y que las causas de cese que figuraban en los contratos eran propias del personal de alta dirección, lo que no se corresponde con el carácter y fines del cargo de coordinadora de un área de información subordinada al Director de los Servicios Informativos, que tampoco era personal de alta dirección, según jurisprudencia consolidada, por lo que la relación era común y el cese por falta de confianza nulo. Para el Ministerio Fiscal este planteamiento no rebasa el ámbito de la estricta interpretación de la legalidad ordinaria, pues en este caso, a diferencia de lo ocurrido en las Sentencias de este Tribunal citadas por la parte, “no se está analizando la adecuación o no de la legalidad de las citadas Instrucciones sino que, en el fondo, lo que se pretende, con invocación del derecho a no ser discriminado, es una revisión de la interpretación que los órganos jurisdiccionales, en el exclusivo ejercicio de su potestad de juzgar y aplicar las normas, han hecho de las atribuciones asignadas al Director General del Ente TVE ,S.A., por el art. 11.f) de la citada Ley 4/1980 y el art. 1.1 del ET, en relación con la naturaleza del contrato laboral que unía a la actora con el Ente Público, así como de la conclusión a la que llegan aquéllos en el sentido de que no se produjo una situación jurídica de despido, sino más bien de extinción de una relación laboral cuya causa había sido previamente pactada de común acuerdo por las partes de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1255 CC y 3.1.c del ET”. Señala asimismo que quien tiene potestad para el nombramiento discrecional de un cargo directivo dispone también con dicho fundamento legal de potestad para cesarlo, y que el cese no entraña un verdadero despido, desde el momento en que la persona afectada por la decisión no forma parte con carácter de fijo de la plantilla de la empresa, sino que únicamente está vinculada a la misma mediante una relación laboral que participa de determinadas peculiaridades que no son propias de una relación laboral común, como son la percepción de un sueldo de directivo, el nombramiento por el Director General para cargo de confianza y la duración de dicha relación, cuyo cese ha sido pactado de común acuerdo por las partes. En la medida en que no puede apreciarse vulneración del principio de igualdad en la norma legal de referencia y en las Instrucciones, el Ministerio Fiscal aborda si el principio de igualdad se ha vulnerado en su vertiente de aplicación de la ley y concluye que la demanda no articula en este sentido término válido de comparación, por lo que la vulneración también debe rechazarse.

En relación a la vulneración de los derechos de libertad ideológica y de información el Ministerio Fiscal recuerda que el Tribunal Constitucional ha reiterado que, cuando se alega que un despido formalmente disciplinario encubre en realidad una extinción contractual lesiva de derechos fundamentales, incumbe al empresario probar que la misma obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental (SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 135/1990 y 136/1996). Pero para que opere este desplazamiento al empresario de la carga de la prueba no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción; se ha de acreditar que los hechos imputados fueron los únicos causantes del despido en la intención del empleador, y el órgano judicial ha de considerar los hechos como ajenos a todo propósito discriminatorio (STC 135/1990). Presente la prueba indiciaria, el empresario ha de probar la legítima causa del despido y que es ajena a todo móvil discriminatorio, verificando si la conducta del trabajador hubiera dado lugar al despido al margen de la actividad relacionada con el ejercicio de derechos fundamentales. Varios son los indicios alegados en la demanda: la discrecional decisión de la Directora General por desaparición de la confianza, el hecho de que tuviera encomendada la cobertura periodística del Partido Socialista y del Presidente del Gobierno, la opinión generalizada publicada en medios de comunicación de que su información era partidista a favor de esa formación política; todo ello al no haber acreditado el ente público que el cese se debiera a criterios profesionales, pone de manifiesto que la pérdida de confianza era política. El Ministerio Fiscal señala que el análisis del derecho a no ser discriminado por razones ideológicas debe partir del tipo de vínculo laboral que unía a la demandante con el ente público. Este vínculo estaba basado en la mutua relación de confianza apoyada en criterios profesionales y es la base que había motivado que los sucesivos Directores Generales suscribieran hasta tres contratos de directivo con la actora con sustento en el ejercicio de la potestad discrecional que les confería el art. 11.f Ley 4/1980. Por ello la decisión extintiva no puede calificarse de despido, sino de extinción de una relación laboral de confianza derivada de la propia discrecionalidad que le confería el referido precepto y que, al extinguirse, lleva consigo los efectos que la recíproca declaración de voluntad de las partes había concretado en los contratos. Desaparecida la confianza profesional se extingue también, por respeto al principio de autonomía de voluntad, toda relación, pues no existía ningún otro vínculo laboral que uniera a ambas partes al no formar parte de la plantilla de la empresa. Como consecuencia, la consagrada doctrina de la inversión de la carga de la prueba no es aplicable, al estar configurada para el despido disciplinario y no para una extinción de una relación de confianza aceptada y pactada por las partes. Máxime cuando, además, los órganos judiciales no pudieron siquiera apreciar la existencia de los indicios discriminatorios señalados por la parte.

10. Por providencia de 27 de septiembre de 2001, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 1 de octubre siguiente.

II. Fundamentação

1. En el presente proceso constitucional se solicita por la demandante de amparo la anulación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid de fecha 19 de septiembre de 1996 en autos sobre despido núm. 524/96, seguidos contra Televisión Española, S.A., y de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid de 10 de julio de 1997 desestimando el recurso de suplicación núm. 6317/96 interpuesto contra la anterior, así como que se declare la nulidad del despido o, subsidiariamente, se anule la Sentencia de suplicación y se remitan las actuaciones a la Sala para que dicte Sentencia en la que declare la improcedencia o nulidad del despido acordado por la empresa. Para la demandante las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el principio de igualdad y no discriminación (art. 14 CE) así como su libertad ideológica y de información (arts. 16 y 20 CE), pues la extinción de su contrato de trabajo de acuerdo con las Instrucciones internas incorporadas a sus sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, al ser ilegal, se produjo sin otra causa más que la de desempeñar su trabajo como coordinadora del área de informativos encargada de elaborar la información política del Gobierno del Partido Socialista; motivo este de extinción que constituye un despido contrario a la Constitución y que provoca su calificación como nulo cuando la empresa no demuestra una causa extintiva distinta y ajena por completo a la vulneración de derechos fundamentales.

2. Con arreglo a la habitual prioridad del examen de las cuestiones de admisibilidad sobre el análisis de las de fondo hemos de comenzar pronunciándonos acerca de la alegación del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que la demanda no cumple el requisito de agotamiento los recursos de la vía judicial previa. En caso de verificarse esta circunstancia la demanda incurriría en la causa de inadmisión del art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 a) de la misma Ley y, por consiguiente, sería inadmitida por prematura, impidiéndonos entrar a enjuiciar en cuanto al fondo las pretensiones formuladas por la demandante.

El Ministerio Fiscal alega la falta de agotamiento de la vía judicial previa al no haber interpuesto la demandante el recurso de casación para la unificación de doctrina y aducir, sin embargo, varias resoluciones judiciales del orden social (SSTS 9 de julio de 1985, 10 de marzo y 15 de noviembre de 1982) para apoyar la vulneración de los derechos fundamentales invocados y afirmar la interpretación errónea realizada por los órganos judiciales. El óbice procesal sería impeditivo, además, porque este Tribunal ha reiterado que dicho recurso es cauce especialmente idóneo para la reparación de las vulneraciones del art. 14 CE (SSTC 152/1994, de 23 de mayo, FJ 2, 318/1994, de 28 de noviembre, FJ 2, 3/1995, de 10 de enero, FJ 2, y ATC 260/1996, de 24 de septiembre).

La singular importancia de los fines a los que sirve la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, con la consiguiente relevancia del requisito del agotamiento de la vía judicial previa recogido en el artículo 44.1 a) LOTC, ha sido reiteradamente puesta de manifiesto por este Tribunal. Así, las SSTC 284/2000, de 27 de noviembre (FJ 2), y 133/2001, de 13 de junio, (FJ 3), recuerdan que el artículo 53.2 CE atribuye la tutela de los derechos fundamentales, primariamente, a los Tribunales ordinarios, por lo que la articulación de la jurisdicción constitucional con la ordinaria ha de preservar el ámbito que al Poder Judicial reserva la Constitución, de manera que el respeto a la precedencia temporal de la tutela de los Tribunales ordinarios exige que se apuren las posibilidades que los cauces procesales ofrecen en la vía judicial para la reparación del derecho fundamental que se estima lesionado, de suerte que cuando aquellas vías no han sido recorridas el recurso de amparo resultará inadmisible. Y, en concreto, respecto del requisito del agotamiento de la vía judicial previa, señala la citada Sentencia que, lejos de constituir una formalidad vacía, supone un elemento esencial para respetar la subsidiariedad del recurso de amparo y, en última instancia, para garantizar la correcta articulación entre este Tribunal Constitucional y los órganos integrantes del Poder Judicial, a quienes primeramente corresponde la reparación de las posibles lesiones de derechos invocadas por los ciudadanos, de manera que la jurisdicción constitucional sólo puede intervenir una vez que, intentada dicha reparación, la misma no se ha producido.

Pero hemos dicho también que la exigencia de agotar la vía judicial procedente no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación posibles, sino tan sólo aquéllos normales que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables, de forma que no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer el recurso, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo y, además, se requiere que su falta de utilización tenga origen en la conducta voluntaria o negligente de la parte o de los profesionales que le prestan su asistencia técnica (STC 5/2001, de 15 de enero, FJ 2). Por eso hemos afirmado que el considerado requisito ha de ser interpretado de manera flexible y finalista, si bien es exigible, en cualquier caso, que al Juez o Tribunal se le haya dado la oportunidad de reparar la lesión cometida y de restablecer en sede jurisdiccional ordinaria el derecho constitucional vulnerado (SSTC 143/1998, de 30 de junio, FJ 2, 82/2000, de 27 de marzo, FJ 2, 133/2001, de 13 de junio, FJ 3, y AATC 239/1997, de 25 de junio, FJ 2, ó 209/1998, de 5 de octubre, FJ 3).

En el presente caso es cierto que la demanda de amparo alega algunas Sentencias del Tribunal Supremo donde, a su entender, se pone de manifiesto que el trabajo de la demandante no constituye un supuesto encuadrable en la alta dirección, sino que se configura como una relación común. Pero las alegadas y recogidas por el Ministerio Fiscal en su escrito, en especial la STS de 9 de julio de 1985, pese a examinar las funciones de un Director de Servicios Informativos de RTVE, S.A., y negar su condición de alto directivo, lo hacen de modo exclusivo para rechazar la excepción de competencia de jurisdicción alegada en el caso por la empresa y, además, desde el examen de una normativa anterior a la cuestionada en el litigio del que este amparo trae su causa, y sin que, por ende, se alegara vulneración de derecho fundamental alguno. Por ello, y desde la premisa de que la diligencia de la parte en el agotamiento de la vía judicial a efectos de respetar la subsidiariedad del amparo no le obliga a la interposición de recursos de dudosa viabilidad (SSTC 210/1994, de 11 de julio, FJ 2, y 110/1999, de 14 de junio, FJ 1), no parece que el aducido óbice procesal se produzca en el presente caso.

3. Despejado el obstáculo procesal para el examen de fondo, hemos de analizar las distintas vulneraciones aducidas y, en primer término, la del principio de igualdad. La recurrente en amparo alega vulneración del art. 14 CE en su vertiente de igualdad ante la Ley por excluir las Instrucciones, y la interpretación que de ellas hacen los órganos judiciales, de un derecho o beneficio legal a quien debiera disfrutar del mismo, sin que exista causa legal objetiva y razonable que justifique la diferencia de trato. En síntesis, y como se deriva de lo expuesto en los antecedentes, en la demanda se alega que no existe una causa objetiva y razonable que permita imponer un diferente régimen jurídico laboral a la recurrente, en el que se le priva del goce de determinados beneficios laborales extintivos de los que gozan el resto de trabajadores sometidos al Estatuto de los Trabajadores. Máxime cuando las resoluciones judiciales impugnadas declaran expresamente que el contrato de la recurrente no puede calificarse de relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección regulado en el Real Decreto 1382/1985, y cuando las Instrucciones sobre el Estatuto Interno de Directivos en el Ente Público RTVE y sus Sociedades no constituyen un instrumento normativo idóneo para establecer una causa nueva de extinción contraria a lo previsto por la legalidad laboral vigente, y producen una situación de ilicitud discriminatoria de reglamentos legales en relación a la ley que permite al Tribunal Constitucional examinar desde el principio de igualdad el juicio de legalidad llevado a cabo por el Juez ordinario (cita en su apoyo las SSTC 78/1990, de 26 de abril, 97/1990, de 20 de marzo, y 209/1987, de 22 de diciembre).

Para abordar las alegaciones contenidas en la demanda se debe recordar con carácter previo la reiterada doctrina de este Tribunal en relación a que el debate sobre la selección o interpretación de la legalidad ordinaria aplicable constituye una cuestión de legalidad ordinaria, en la que el Tribunal Constitucional no puede entrar ex 117.3 CE, sin que pueda transformarse el recurso de amparo en una nueva instancia revisora con merma de la competencia que constitucionalmente corresponde a la jurisdicción ordinaria. Cuestión de legalidad ordinaria que incluye la relación ley-reglamento (STC 153/1994, de 23 de mayo, FJ 6), y que, en todo caso, tan sólo adquiere dimensión constitucional y puede ser objeto de recurso de amparo cuando se produzca directamente una vulneración de los derechos fundamentales de contenido sustantivo recogidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 CE, o cuando se conculquen directamente alguno de los derechos procesales constitucionalmente garantizados en el art. 24.2 CE (SSTC 237/1993, de 12 de julio, FJ 3; 252/1993, de 20 de julio, FJ 2, 153/1994, de 23 de mayo, FJ 6). En esta misma línea también hemos afirmado que el control de legalidad de las normas reglamentarias queda sometido al Tribunal Constitucional cuando al resultado de tal control se le imputa la violación de alguno de los derechos fundamentales (SSTC 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3, 78/1990, de 26 de abril, FJ 2).

En la medida en que la violación que la demanda imputa es la del principio de igualdad en la ley debe, asimismo, recordarse el contenido de este derecho fundamental. Como define la STC 181/2000, de 19 de junio (FJ 10), con recepción de la doctrina resumida en el FJ 1 de la STC 144/1988, de 12 de julio, el principio de igualdad prohíbe al legislador “configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se de trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria”. Para llevar a cabo esa labor fiscalizadora de la ley desde la indicada perspectiva del derecho de igualdad este Tribunal ha recurrido en ocasiones a cánones complementarios de enjuiciamiento, como lo es el de exigir que exista una justificación objetiva y razonable de la diferencia (SSTC 75/1983, de 3 de agosto, 150/1991, de 4 de julio, y 222/1992, de 11 de diciembre, entre otras muchas), y a pautas de general aplicación al legislador de los derechos fundamentales, como las que se derivan del principio de proporcionalidad y, más in extenso, de la necesaria adecuación entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos. Ahora bien, lo propio del juicio de igualdad es que ha de constatarse siempre mediante un criterio de carácter relacional que, cuando se proyecta sobre el legislador requiere —como presupuesto obligado— la previa comprobación de que, como consecuencia de la medida legislativa impugnada, se ha introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre personas. Sólo verificado este primer presupuesto se procederá a determinar la licitud o ilicitud constitucional de la diferencia contenida en la norma. Por idéntica razón, cuando la norma enjuiciada no produzca esa imprescindible diversidad de trato entre los ciudadanos, estableciendo una distinción perjudicial en la posición jurídica de unos respecto de la de otros, es del todo innecesario continuar con el examen de la ley desde la óptica del principio de igualdad. La medida legislativa podrá, en su caso, ser contraria al principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), mas nunca podrá estimarse vulnerado el derecho a la igualdad ex art. 14 CE (STC 181/2000, de 19 de junio, FJ 10).

Pues bien, en el presente caso la recurrente en amparo no ha aportado elemento alguno que, por referencia, pueda operar como término válido de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad que habilite a este Tribunal para entrar en el examen de cuestiones de mera legalidad, cuales la interpretación de la norma llevada a cabo por los órganos judiciales y la cobertura legal del cese por falta de confianza como causa extintiva contenida en las Instrucciones e incorporada al contrato de trabajo de la recurrente como válida condición resolutoria.

Este Tribunal ha reiterado que el recurrente en amparo ha de aportar un término suficiente y adecuado de comparación a partir del cual proceder a aplicar el canon de igualdad, al ser éste un requisito imprescindible para estimar que concurre dicha vulneración (SSTC 82/1990, de 4 de mayo, 183/1991, de 30 de septiembre, 104/1996, de 11 de junio, 102/2000, de 10 de abril). Término que en el presente caso no puede residenciarse en el resto de trabajadores comunes, a los que se aplica de modo exclusivo el Estatuto de los Trabajadores y que prestan sus servicios para el ente público. Y ello porque el contrato laboral de la recurrente presenta una importante diferencia en su génesis que impide considerar su situación contractual como homologable e idéntica a la del resto de trabajadores.

En efecto, la Ley 4/1980 establece en el primer párrafo de su art. 35 que las relaciones laborales se rigen por la legislación laboral, si bien en el párrafo cuarto del mismo precepto precisa que “el ingreso en situación de fijo en RTVE sólo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director General de RTVE, de acuerdo con el Consejo de Administración”. Frente a tal regla general, por el contrario, los directivos nombrados por cada Director General —de acuerdo a la facultad otorgada por la Ley y que precisan las Instrucciones— acceden a su puesto de trabajo sin necesidad de realizar ninguna prueba lo que, por otro lado, es coherente con la base de confianza sobre la que se sustenta tal especial relación. Este beneficio del que goza el personal directivo en la génesis de su relación y del que carecen el resto de trabajadores que prestan servicios laborales en RTVE, constituye un hecho distintivo, nacido de la función desempeñada y de la normativa que la regula, que impide concluir que se está ante situaciones iguales que deban ser tratadas igualmente. Pretender la igualdad en el régimen extintivo y, sobre todo, la indefinición del contrato inicialmente temporal, sería aprovechar lo singular de su situación para, a partir de ese momento, devengar a continuación los mismos derechos que los restantes trabajadores, olvidando en este segundo estadio el presupuesto diferenciador de su singular y privilegiado acceso al ente público. La carencia del término adecuado de comparación requerido como premisa de la que ha de partir el examen del canon de constitucionalidad del art. 14 CE impide, en consecuencia, entender que el debate sobre la interpretación de la legalidad ordinaria aplicable o el control de legalidad de las normas reglamentarias posee la dimensión constitucional exigida para que este Tribunal pueda entrar a revisarla.

4. La demanda alega igualmente violación del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE). Para la recurrente, la extinción ilegal del contrato de trabajo tiene su origen en el cambio de Director General de RTVE y se ha basado de modo exclusivo en la pérdida de confianza ideológica; causa ésta de extinción que ha de ser considerada ilegal en el marco de las relaciones laborales de carácter temporal sometidas al Estatuto de los Trabajadores. El argumento utilizado es consecuencia directa del esgrimido anteriormente y, sin duda, presenta una impecable lógica: en la medida en que la recurrente tiene un vínculo laboral ordinario de duración determinada con RTVE, y no así de alto directivo, el desistimiento, como causa extintiva prevista exclusivamente en esta última, pero no así en la relación laboral común, aboca a la inexistencia de una causa legal válida y justificada para proceder a la extinción del contrato; si, además, a lo largo del proceso la única causa alegada y admitida por la empresa ha consistido en el cambio del Director General, y ello ha sido consecuencia de la llegada al Gobierno de un partido político distinto, la conclusión es que lo que parecía un despido improcedente debiera haber sido calificado de nulo al basarse exclusivamente la extinción en su contraria ideología política y no ser el ente RTVE una empresa ideológica, sino un servicio público obligado a mantener neutralidad ideológica por el art. 103 CE. Para justificar que la única causa real ha sido la expuesta, la solicitante de amparo aduce varios indicios: la discrecional decisión de la Directora General por desaparición de la confianza, el hecho de que tuviera encomendada la cobertura periodística del Partido Socialista y del Presidente del Gobierno, la opinión generalizada publicada en varios medios de comunicación de que la información de la recurrente era partidista a favor de esa formación política y que la llegada al poder de un nuevo partido político llevaba consigo la “limpieza” de los simpatizantes socialistas. Sobre esta base indiciaria, al no haber acreditado el ente público que el cese se debiera a criterios profesionales, entiende la recurrente que resulta manifiesto que la pérdida de confianza era meramente política.

Lo que la demanda de amparo plantea, en definitiva, es la vulneración de la doctrina constitucional sobre la traslación de la carga de la prueba en los supuestos de despidos contrarios a derechos fundamentales, pues se habían aportado indicios suficientes sobre la motivación contraria al art. 16 CE del despido de la recurrente, sin que por la empresa se haya acreditado que el mismo ha sido ajeno a la lesión de este derecho fundamental.

5. Este Tribunal, desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, ha venido resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para alcanzar la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales. En este sentido hemos señalado que, cuando se alegue que una determinada medida encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al autor de la medida la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para imponer la carga probatoria expresada el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado lesiona sus derechos fundamentales (SSTC 87/1998, de 21 de abril, 29/2000, de 31 de enero). Ahora bien, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar un indicio razonable de que la alegada lesión se ha producido, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto para, una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, hacer recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable su decisión (STC 21/1992, de 14 de febrero, FJ 3). No se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales (STC 266/1993, de 20 de septiembre, FJ 2), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo (STC 114/1989, de 22 de junio, FJ 6), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (STC 74/1998, de 31 de marzo; 87/1998, de 9 de julio, STC 29/2000, de 31 de enero).

Es cierto que esta doctrina se ha formulado esencialmente en relación con decisiones empresariales de despido (SSTC 38/1981, de 23 de noviembre; 88/1985, de 19 de julio; 104/1987, de 17 de junio; 166/1998, de 15 de julio; 114/1989, de 22 de junio; 135/1990, de 19 de julio; 21/1992, de 14 de febrero; 7/1993, de 18 de enero; 266/1993, de 20 de septiembre; 180/1994, de 20 de junio). Pero, en contra de lo que mantiene el Fiscal, en el ámbito de las relaciones laborales hemos también precisado repetidamente que esta carga probatoria incumbe al empresario también en los supuestos de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto ser motivadas, ya que, como hemos declarado, ello no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión discrecional contraria a los derechos fundamentales del trabajador (SSTC 94/1984, de 16 de octubre; 166/1988, de 26 de septiembre; 198/1996, de 3 de diciembre; 90/1997, de 6 de mayo; 87/1998, de 21 de abril, y 29/2000, de 31 de enero). Para los puestos de trabajo de libre designación la correlativa libertad de cese es una libre facultad que, en el plano de la constitucionalidad, también queda limitada por el respeto a los derechos fundamentales (SSTC 17/1996, de 7 de febrero; 202/1997, de 25 de noviembre; 29/2000, de 31 de enero).

En el presente caso los datos aludidos como indicios no pueden considerarse como tales ni conducir a la empresa a la demostración de un hecho negativo, al haber quedado demostrado en todo el proceso que, desde el inicio de la relación laboral, la extinción anticipada del contrato de la recurrente quedaba condicionada al cese o desistimiento del Director General de RTVE y que tal condición se incluyó en su contrato de trabajo por la especial confianza de la relación, que eximía de pruebas selectivas el nombramiento y por la propia especialidad del ente público, que se traduce en la exigencia de una normativa propia y en la que el órgano ejecutivo que representa el Director General es nombrado por el Gobierno oído el Consejo de Administración (art. 10 Ley 4/1980).

Desde esta perspectiva y sin entrar en el análisis —que no nos compete— de la corrección legal de la estipulación contractual correspondiente, lo cierto es que, como razonablemente recogen las Sentencias impugnadas, la extinción por desistimiento especial encuentra su fundamento en el propio contrato suscrito por la recurrente, que otorga ese derecho al Director General, aunque con indemnización, como si de despido improcedente se tratase, y que, a su vez, deviene del art. 11 f) de la Ley 4/1980. De este modo el cese queda vinculado a un dato o elemento objetivo, cual es la remoción como acto discrecional unido a la libre designación, y de carácter neutro, por desprovisto de causa de discriminación. La razón del cese es, así pues y en el presente caso, el mero ejercicio de la facultad rescisoria del Director General del Ente, tal y como se hallaba prevista en el contrato. Cada Director General, en uso de las facultades convenidas, podía, según ella, nombrar a los directivos de su confianza. Pero también podía cesar a los anteriores aunque sus coincidencias ideológicas o políticas con éstos fueran manifiestas, ya que, aun cuando la confianza puede ser en algunos casos política (“relación con un componente esencial de confianza política personalísima”: ATC 206/1999, de 28 de julio), también puede otorgarse a personas independientes o de ideología contraria que, sin embargo, por razones de profesionalidad y de afinidad estrictamente personal, son merecedoras de la confianza del órgano ejecutivo.

En este sentido, como ponen de manifiesto las actuaciones, desde la Ley 4/1980 han sido nombrados por el Gobierno nueve Directores Generales de RTVE, nombrando a su vez cada uno su propio equipo directivo, aplicando las Instrucciones reiteradamente mencionadas y evitando así que se creara una pirámide invertida de plantillas y un sobrecargo de éstas. Pero, además, el cese de la recurrente se vio acompañado por el de muchos otros directivos que no desempeñaban tareas informativas directa y objetivamente vinculadas al partido socialista. De ahí que tampoco puedan tacharse de irrazonables las resoluciones judiciales que no consideraron las funciones de la recurrente ni las noticias gráficas como indicios determinantes de la inversión de la carga de la prueba pretendida. Máxime cuando este Tribunal ya ha tenido ocasión de precisar en supuestos análogos que, en sí mismo y sin más, el nombramiento de una persona para un cargo de confianza, con cese de quien antes lo desempeñaba, no puede tacharse de discriminatorio, sobre todo cuando tiene respaldo normativo, y que cuando el debate se ciñe a examinar si la remoción o rescisión del contrato fue de acuerdo con lo establecido en la normativa, y si ésta es o no conforme a Derecho, ello constituye una cuestión de carácter legal que corresponde solventar a los órganos judiciales, sin que quepa apreciar relevancia o dimensión constitucional (ATC 24/1992, de 27 de enero). En esta misma línea hemos señalado que para el desempeño de un puesto de libre designación resulta indispensable la existencia de una relación de confianza garante del buen funcionamiento del servicio, y que, cuando se trata de un puesto de libre designación, el nombramiento, y también el cese, son discrecionales (STC 127/1995, de 25 de julio).

En definitiva, el cese pudo igualmente ser utilizado por un nuevo Director General, con independencia de su adscripción ideológica, lo que redunda en la neutralidad del criterio considerado en sí mismo, del mismo modo en que resulta natural que, con anterioridad, se hubiera procedido de idéntico modo para su contratación. El cese, en consecuencia, en el contexto de la peculiar relación mantenida por las partes, en el presente caso no puede tacharse de discriminatorio.

6. Finalmente tampoco la alegada vulneración de la libertad de información puede prosperar. Se aduce en la demanda que la actividad de la demandante como periodista profesional consiste básicamente en actuar como instrumento para la realización del derecho fundamental a la libertad de información, y que “el despido basado en ninguna causa real ni concreta, sino exclusivamente en la desconfianza sobre la actividad, planteada por la nueva dirección de RTVE, constituye una lesión del citado derecho fundamental”. En realidad la lesión del derecho a la libertad de información se funda exclusivamente en la naturaleza de la actividad desarrollada por la recurrente, sin que se entable en la demanda relación alguna entre una concreción del ejercicio de este derecho (adicional al mero dato subjetivo de la profesión de la demandante como único argumento esgrimido) y la decisión extintiva llevada a cabo por la empresa, y este Tribunal ya ha señalado, en reiteradas ocasiones, que es carga del recurrente proporcionar la fundamentación que razonablemente es de esperar, y que a este Tribunal no le corresponde reconstruir de oficio las demandas ni suplir las razones de la parte cuando éstas no se aportan en el recurso (por todas, STC 155/1999, de 14 de septiembre, FJ 1).

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente demanda de amparo

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a uno de octubre de dos mil uno.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número e data do BOE [Núm, 251 ] 06/11/2001
Tipo e número de registo
Data da resolução 01/10/2001
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por doña Amalia Sánchez Sampedro frente a las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid y de un Juzgado de lo Social que desestimaron su demanda contra Televisión Española, S.A., por despido.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, a la libertad ideológica y a la de información: cese de personal directivo de la televisión pública.

  • 1.

    Los directivos nombrados por cada Director General de Radio Televisión Española acceden a su puesto de trabajo sin necesidad de realizar ninguna prueba lo que, por otro lado, es coherente con la base de confianza sobre la que se sustenta tal especial relación. Este beneficio constituye un hecho distintivo que impide pretender la igualdad en el régimen extintivo y, sobre todo, la indefinición del contrato inicialmente temporal [FJ 3].

  • 2.

    El cese pudo igualmente ser utilizado por un nuevo Director General con independencia de su adscripción ideológica, lo que redunda en la neutralidad del criterio considerado en sí mismo (STC 127/1995), por lo que no hubo vulneración a la libertad_ideológica [FJ 5].

  • 3.

    El control de legalidad de las normas reglamentarias queda sometido al Tribunal Constitucional cuando al resultado de tal control se le imputa la violación de alguno de los derechos fundamentales (SSTC 153/1994, 78/1990) [FJ 3].

  • 4.

    Este Tribunal, desde la STC 38/1981, ha venido resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para alcanzar la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales [FJ 5].

  • 5.

    El recurso de casación para la unificación de doctrina es cauce especialmente idóneo para la reparación de las vulneraciones del art. 14 CE ( SSTC 152/1994, 3/1995) [FJ 2].

  • 6.

    Naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, con la consiguiente relevancia del requisito del agotamiento de la vía judicial previa recogido en el artículo 44.1 a) LOTC [FJ 2].

  • 7.

    Es carga del recurrente proporcionar la fundamentación que razonablemente es de esperar (STC 155/1999) [FJ 6].

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 3
  • Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), f. 1
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1 a 3
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 3
  • Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 3
  • Artículo 16, ff. 1, 4
  • Artículo 16.1, f. 4
  • Artículo 20, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 3
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Artículo 103, f. 4
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Ley 4/1980, de 10 de enero. Estatuto de la radio y la televisión
  • En general, f. 5
  • Artículo 10, f. 5
  • Artículo 11 f), f. 5
  • Artículo 35.1, f. 3
  • Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. Relación laboral del personal de alta dirección
  • En general, f. 3
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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