La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1669/98, promovido por don José Antonio Rodríguez Vázquez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Rabadán Chaves y asistido por la Letrada doña María Teresa Marcos Cuadrado, contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao de 12 de marzo de 1998, que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra Auto del mismo Juzgado de 16 de febrero de 1998, resolutorio del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca (Álava) de 8 de enero de 1998, en el expediente disciplinario núm. 474/97, en virtud del cual se impuso al recurrente la sanción de 15 días de privación de paseos y actos recreativos comunes, como autor de una falta grave prevista en el art. 109 b) del Reglamento penitenciario. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El día 15 de abril de 1998 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de don José Antonio Rodríguez Vázquez, interno en el Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca, en el que solicitaba la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao a los que se han hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
Tras los trámites legales oportunos, la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Rabadán Chaves formaliza la demanda de amparo mediante escrito registrado el día 27 de julio de 1998.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El recurrente fue sancionado por la Comisión Disciplinaria del Establecimiento Penitenciario de Nanclares de la Oca (expediente 474/97), por negarse a limpiar las zonas comunes del módulo donde está internado al serle ordenado por los funcionario de mañana, y reiterar su negativa frente al mismo requerimiento realizado por los funcionarios de tarde. La Comisión Disciplinaria acordó la imposición de la sanción de 15 días de privación de paseos y actos recreativos comunes -prevista en el art. 233.2 b) del Reglamento penitenciario de 1996-, al considerar que los hechos eran constitutivos de una falta grave del art. 109 b) del Reglamento penitenciario de 1981 -en vigor en virtud del núm. 3 de la Disposición derogatoria única del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento penitenciario-, es decir, de la infracción consistente en "desobedecer las órdenes recibidas de autoridades o funcionarios en el ejercicio legítimo de sus atribuciones o resistirse pasivamente a cumplirlas".
b) El demandante interpuso recurso ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao alegando: 1) Que el desempeño de trabajos es un derecho protegido constitucionalmente (art. 25.2 CE), por lo que no puede imponérsele como una obligación. 2) Que en el procedimiento disciplinario se le ha producido indefensión (art. 24.2 CE), por no permitírsele estar presente, ni Abogado que le defendiera, en la práctica de las pruebas, ni contar con la asistencia de Abogado en su comparecencia ante la Junta.
c) El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria lo desestima por Auto de 16 de febrero de 1998 con fundamento jurídico único, señalando que: "Acreditándose de las actuaciones obrantes la comisión de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta, correctamente calificada como constitutivo [sic] de una falta grave, tipificada en el art. 233 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, es procedente confirmar el acuerdo sancionador impugnado, desestimando en consecuencia el recurso interpuesto".
d) El citado Auto es recurrido en reforma ante el mismo Juzgado de Vigilancia Penitenciaria reproduciendo el contenido de las alegaciones del primer recurso en lo atinente a la vulneración de los derechos contenidos en el art. 24.1 y 2 CE, por lo que solicita la nulidad del procedimiento, y añadiendo que, una vez que se practiquen las pruebas, se le dé audiencia para realizar alegaciones y conclusiones previas.
e) El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en Auto de 12 de marzo de 1998 confirma el recurrido con el siguiente fundamento jurídico único: "Que por análogas motivaciones a las tomadas en consideración para dictar la resolución impugnada, sin que las alegaciones contenidas en el escrito del recurrente, pueda estimarse que desvirtúen o alteren los hechos tanto en lo relativo a la naturaleza de aquéllos como en lo referente a su calificación jurídica siendo los hechos acreditados constitutivos de una falta grave tipificada en el art. 233 del RP aprobado por RD 1201/1981 de 8 de mayo y a la vista del Informe del M. Fiscal es procedente desestimar el Recurso de Reforma interpuesto, confirmándose la Resolución recurrida".
3. Se denuncia, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de sus legítimos intereses, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE). Así, se señala que esta vulneración afectaría, en primer lugar, al procedimiento sancionador, dado que no se informó de sus derechos al interno, se le privó de la posibilidad de contestar el pliego de cargo, y no se le dio traslado de las pruebas obrantes en el expediente. Asimismo, se alega indefensión por no haber podido proponer pruebas exculpatorias. Aunque no se alega en la formalización de la demanda, sí se alega en el inicial escrito del recurrente ante el Tribunal Constitucional, la indefensión producida por no haber sido asesorado por Abogado en sus alegaciones ante la Comisión Disciplinaria. Y, en segundo lugar, la vulneración del art. 24 CE afectaría también a los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, pues en ellos el Juzgado sólo confirma la sanción y no responde ni a las alegaciones sobre las irregularidades formales del proceso y, en consecuencia, a la posible vulneración de los derechos constitucionales recogidos en el art. 24 CE, ni a la alegación sobre la imposibilidad de obligar al interno a realizar una actividad que es objeto de un derecho constitucional renunciable. Por tanto, la falta de respuesta a las cuestiones planteadas sobre los derechos constitucionales de los arts. 24 y 25 CE le produjo indefensión y le privó de la tutela judicial efectiva.
En segundo lugar, se denuncia la vulneración de la prohibición constitucional de los trabajos forzados (art. 25.2 CE). Se afirma que si el trabajo es concebido en el marco constitucional como un derecho, se puede renunciar a él; de manera que si "se le fuerza a trabajar lo que es sinónimo a trabajo forzado ... es inconstitucional"; y, en tercer lugar, existiría también vulneración del art. 25.1 CE, pues habría sido sancionado por una omisión no constitutiva de infracción administrativa. Si el trabajo es un derecho, no se puede obligar a trabajar al interno, y si negarse a trabajar es su derecho, no se puede imponer una sanción por ello; de manera que "al imponérsele dicha sanción se está vulnerando de una forma clara el apartado 1 del art. 25 de la Constitución por cuanto que se le está imponiendo una sanción por una omisión que no constituye delito, falta, ni infracción administrativa, sino únicamente el ejercicio del derecho que le asiste al interno de trabajar o no, según su albedrío reconocido constitucionalmente y por la propia legislación penitenciaria".
4. Por providencia de 14 de diciembre de 1998, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, emplazar al Abogado del Estado para que, en el plazo de diez días, pudiera comparecer en este proceso constitucional.
5. Por escrito, registrado el 18 de diciembre de 1998, el Abogado del Estado ante el Tribunal Constitucional solicita ser tenido por personado en el procedimiento.
6. La Sección, mediante providencia de 18 de enero de 1999, acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante de amparo para que, dentro del término de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
7. Mediante escrito, registrado el 8 de febrero de 1999, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacúa el trámite conferido. En él interesa la desestimación del recurso.
Señala al respecto que la violación del art. 24.1 CE denunciada carece de contenido constitucional, porque del examen de las actuaciones de desprende que el actor ha tenido conocimiento de la actividad sancionadora desde que se inicia al negarse a realizar un trabajo de limpieza. La Administración penitenciaria le comunica y así consta, la iniciación del expediente disciplinario, recibe y conoce el pliego de cargos, tiene la posibilidad de proponer pruebas, ser asesorado por letrado o funcionario, hacer las alegaciones que estime pertinentes y las hace y pudiendo no pide pruebas ni nombra letrado o persona que le asesore y si no tiene acceso a las pruebas es porque la Administración penitenciaria no ha propuesto actividad probatoria alguna. Esto significa, en contra de lo afirmado por el actor, que la Administración penitenciaria no ha limitado, en modo alguno, su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la tramitación y resolución del expediente instruido.
En cuanto a que la resolución recurrida vulnera el art. 24.1 CE, porque no responde a una de las pretensiones deducidas en los recursos ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, así como que se le ha impuesto un trabajo forzado prohibido por la Constitución y por negarse a hacerlo se le ha sancionado, indica que el Juez de Vigilancia Penitenciaria, al desestimar el recurso de reforma, contesta a la pretensión teniendo en cuenta las nuevas alegaciones del actor -existencia de trabajo forzado- y considera que estas alegaciones no modifican la naturaleza de los hechos y su calificación jurídica por lo que mantiene la sanción impuesta, lo que niega implícitamente el carácter forzoso del trabajo. La respuesta judicial al mantener la sanción niega de manera terminante la existencia y realidad de dichos trabajos forzados y esta negativa, entiende el Fiscal, que es suficiente y bastante para considerar que ha habido respuesta a la pretensión deducida.
En cuanto a la denuncia de que las resoluciones recurridas vulneran el derecho fundamental consagrado en el art. 25.1 y 2 CE, esta denuncia, a juicio del Fiscal, no tiene contenido constitucional, porque se basa en una interpretación errónea e incompleta de la regulación del trabajo en los establecimientos penitenciarios. El art. 26 de la Ley general penitenciaria (LOGP) establece que "El trabajo será considerado un derecho y un deber del interno siendo un elemento fundamental del tratamiento"; el art. 27.1 e) entre los trabajos a realizar incluye "las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del establecimiento"; y el art. 29.1 "Todos los penados tendrán la obligación de trabajar conforme a sus aptitudes físicas y mentales". Estos preceptos son un reflejo y manifestación de que el trabajo es un instrumento que utiliza la Administración penitenciaria para un efectivo cumplimiento de las penas pero con los límites constitucionales -art. 25.2 CE- la reeducación y reinserción social como finalidad de la pena y medida de seguridad y la prohibición terminante del trabajo forzado.
De lo expuesto se infiere que el recurso de amparo prosperaría si el trabajo solicitado al actor tuviere el carácter de forzoso u obligatorio por lo que es necesario examinar si lo es o no. El Convenio de 4 de noviembre de 1950, ratificado en día 26 de septiembre de 1979, para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, declara en el art. 4 núm. 2 "Nadie puede ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio"; y el mismo artículo determina lo que no es trabajo forzado u obligatorio y así el número tres establece que no es trabajo forzado "Todo trabajo exigido normalmente a una persona privada de libertad en las condiciones previstas en el art. 5 -penados y detenidos preventivos- del presente convenio o durante su libertad condicional" y el apartado d) del mismo artículo se afirma que no es trabajo forzado "todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales".
El contraste entre los preceptos enumerados y el trabajo que se negó a realizar el actor -limpieza del departamento y zona común- permite afirmar que no era un trabajo forzado u obligatorio y por lo tanto era exigible su realización. El trabajo se exigía a una persona privada de libertad judicialmente (art. 4 núm. 3 del Convenio) y el trabajo exigido era normal y esta normalidad tiene su fundamento y se afirma porque nace de las necesidades de la vida en común no voluntaria de varias personas en determinado ámbito, lo que obliga a que los miembros de esa comunidad cooperen al mantenimiento y limpieza del lugar así como por tener estos trabajos de limpieza un concepto y contenido de obligación cívica exigibles en beneficio de cualquier comunidad o grupo de personas que conviven en un mismo lugar por el simple hecho de vivir en ella; y estos trabajos de limpieza de zonas comunes, en cuanto tratan de mantener exigencias sociales y comunitarias suponen una ayuda en la reeducación y reinserción social de los penados, cumpliéndose de esta manera los fines de la pena creando hábitos de solidaridad y participación entre aquellos que conviven en un mismo lugar. De lo expuesto se desprende que no existe un auténtico desequilibrio no razonable entre la finalidad que se persigue con los trabajos de limpieza y la obligación que, consecuencia de la privación de libertad por orden judicial, asume el actor por la vida en común dentro del establecimiento penitenciario, lo que supone que el trabajo no tiene el carácter de obligatorio ni forzado y puede ser exigido, estando el actor obligado a realizarle.
Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo por no vulnerar las resoluciones recurridas los derechos fundamentales consagrados en los arts. 24 y 25 CE.
8. El Abogado del Estado, por escrito registrado el 10 de febrero de 1999, interesa la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.
Señala al respecto, que, en realidad el amparo se debería dirigir contra la resolución de la Administración penitenciaria y por lo tanto sería incardinable en el supuesto del art. 43 LOTC, en la medida que el contenido central de la impugnación lo constituye la inconstitucionalidad de la sanción impuesta; en efecto, la imputación a la resolución judicial lo es sólo porque no ampara los derechos alegados por el recurrente, aunque no denuncia una lesión autónoma en la tramitación judicial. La única lesión que se imputa a la resolución judicial es precisamente la de no atender las pretensiones del recurrente, como se afirma en alegaciones relacionadas con los arts. 24 y 25 CE -página tercera- cuando insiste en que el Juzgado de Vigilancia no se pronunció sobre las alegaciones concretas que formuló en el recurso tanto sobre vicios procedimentales como sobre la inconstitucionalidad de la sanción.
Pues bien, en relación con este motivo cabe primero objetar, desde la perspectiva procesal, la inadmisibilidad de este recurso de amparo por el hecho de que las vulneraciones que se imputan a la actuación jurisdiccional no fueron invocadas en el momento oportuno; en efecto, una vez dictado el Auto de 16 de febrero de 1998 que resolvió el recurso de alzada contra la resolución de la Administración penitenciaria, el recurrente debió en el recurso de reforma, si entendió que la resolución judicial vulneraba el art. 24 CE por no proporcionarle amparo judicial, alegar esta circunstancia para que pudiera ser remediada por el órgano jurisdiccional al resolver el recurso de reforma. Al no hacerlo, no se ha cumplido el requisito establecido en el art. 44.1 c) LOTC, y por esta razón debe ser inadmitido el recurso.
Si no se estima esta alegación, entrando en la cuestión planteada por el recurrente sobre la falta de amparo judicial, la demanda nada desarrolla sobre este extremo más allá de lo dicho sobre la afirmación de que el Juzgado no le amparó y no se pronunció expresamente sobre sus alegatos. Esta falta de argumentación debe llevar sin más a la desestimación del amparo por este motivo; en cualquier caso, no puede entenderse infringido ni el derecho a la motivación de la resolución judicial, ni la congruencia con sus pretensiones, habida cuenta de que el recurrente ha obtenido en dos ocasiones la tutela judicial, en sendas resoluciones que, aunque no se extiendan a todos los detalles que plantea el recurrente, extremo éste tampoco exigible a la luz de la doctrina del Tribunal, son coherentes con lo solicitado y presuponen un examen detallado del caso que las origina. En conclusión, el análisis de la demanda de amparo debe llevar bien a su inadmisión o, subsidiariamente, a su desestimación por el motivo escogido, tanto por el letrado del recurrente como por éste personalmente al presentar el 15 de abril de 1998 su primer escrito ante el Tribunal, puesto que no es imputable a la actuación jurisdiccional ninguna de las infracciones constitucionales invocadas.
No obstante lo anterior, señala el Abogado del Estado que si el Tribunal considera que, en realidad, se plantea un recurso de carácter mixto, dirigido también contra la resolución administrativa sancionadora, procede a continuación entrar en su examen. Así, indica, que en la demanda de amparo se alega la inconstitucionalidad de la sanción por los siguientes motivos: respecto del art. 24 CE, en la medida en que resulta aplicable al procedimiento sancionador administrativo, se afirma que no se informó al ahora recurrente de sus derechos, que no pudo contestar el pliego de cargos, ni proponer pruebas exculpatorias, ni se le dio traslado de las que obraban en el expediente. También afirma que no pudo ser asistido de Letrado en el procedimiento. Ahora bien, el análisis del expediente permite concluir la más absoluta falta de respaldo fáctico a lo que se denuncia y alega. Partiendo del hecho de que ni en el recurso de amparo ni en las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Vigilancia se denuncia la omisión de documentación alguna que debiera obrar en el expediente administrativo, se deduce de éste que lo alegado no es en absoluto cierto.
En efecto, consta: primero, que algunas infracciones se invocan por primera vez ante este Tribunal incumpliendo el deber señalado por la STC 57/1994; es el caso de la afirmación de que la Administración no le informó de sus derechos o que no pudo contestar el pliego de cargos. Segundo, que el resto de lo alegado no se corresponde con los datos que obran en el expediente. Finalmente, en la manifestación verbal ante la Comisión disciplinaria, el 8 de enero de 1998 se limita a decir que no quería realizar ningún tipo de trabajo porque "no puedo obtener beneficio (no redimo)"; ni siquiera se refiere a que el trabajo que se le imponía fuera "forzado" según el art. 25.2 CE ni que atente contra su dignidad. Por otra parte, en la resolución sancionadora se dan por hechos probados los del pliego de cargos (en ningún momento contestados), y en el antecedente de hecho tercero se reitera que ni el interesado ni la Administración consideró oportuna la práctica de prueba. Este motivo debe ser, por consiguiente, desestimado por cuanto ninguna vulneración que pueda afectar al art. 24 CE ha existido en la tramitación del procedimiento sancionador.
En relación con el art. 25 CE, se alegan dos presuntas vulneraciones: una relacionada con el principio de legalidad recogido en el apartado 1 y otra con el apartado 2 en cuanto establece que "nadie puede ser sometido a trabajos forzados". Se afirma en la demanda que del art. 25.2 CE se deduce que el trabajo en prisión es un derecho del interno, no una obligación, y que lo contrario será tanto como admitir los trabajos forzados, prohibidos por el precepto constitucional.
Señala al respecto el Abogado del Estado que la prestación que se le exigió al recurrente debe incardinarse no tanto como un trabajo a los efectos del art. 26 LOGP, sino una prestación personal obligatoria justificable por la especial intensidad con la que opera la relación especial de sujeción del interno de la que se deduce su deber de colaboración en las tareas comunes del centro penitenciario. El art. 29.2 LOPG establece que "todo interno deberá contribuir al buen orden, limpieza, e higiene del establecimiento, siendo reglamentariamente determinados los trabajos organizados a dichos fines". Este es precisamente el fundamento de la infracción grave que se le imputa, tipificada en el art. 109.b) del Real Decreto 787/1984: "desobedecer las órdenes recogidas de autoridades o funcionarios en el ejercicio legítimo de sus atribuciones o resistirse pasivamente a cumplirlas".
Acreditadas tanto la desobediencia del recurrente, como la plena conformidad al ordenamiento jurídico de las órdenes impartidas, que ningún precepto constitucional vulneran, este motivo, relacionado con el art. 25.2 CE, también debe ser desestimado. Por todo ello, finaliza el Abogado del Estado interesando que se dicte Sentencia en la que inadmita o subsidiariamente desestime el amparo solicitado.
9. La Procuradora Sra. Rabadán Chaves, mediante escrito registrado el 13 de febrero de 1999, reitera las alegaciones vertidas en la demanda de amparo.
10. Por providencia de 30 de abril de 2002, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 6 de mayo, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo tiene naturaleza mixta por impugnar, por una parte, el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del establecimiento penitenciario de Nanclares de la Oca, de 8 de enero de 1998, que impuso al recurrente de amparo una sanción disciplinaria de quince días de privación de paseos y actos recreativos comunes, y, de otra parte, por dirigirse contra los Autos del Juzgado de Vigilancia de Bilbao de 16 de febrero y 12 de marzo de 1998, que resolvieron los recursos de alzada y reforma interpuestos contra el citado Acuerdo sancionador.
El actor achaca a la resolución administrativa y a las resoluciones judiciales la vulneración de los derechos contemplados en los arts. 24.1 y 25 CE, debiendo iniciarse nuestro análisis por la impugnación dirigida contra el Acuerdo administrativo sancionador, pues según sea el resultado de este análisis, hará superfluo o no el reproche que se basa en la alegada infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, que sólo debería abordarse en primer lugar, para concluir en su caso con la anulación de las resoluciones judiciales recurridas y la retroacción de las actuaciones, si fuese de naturaleza puramente legal y no, como efectivamente es, constitucional, la cuestión cuya respuesta se dice que omitió el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (SSTC 207/1990, de 17 de diciembre, FJ 1; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 1; y 204/2000, de 24 de julio, FJ 2).
No obstante, y dejando bien sentado lo anterior, dado que el Abogado del Estado pone de manifiesto la falta de concurrencia del requisito de la previa invocación ante los Tribunales ordinarios de la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva, sin indefensión, respecto a los Autos dictados por el Juzgado de Vigilancia de Bilbao, al no responder en vía de recurso a las alegaciones formuladas sobre las irregularidades del proceso ni sobre la posibilidad de obligar o no al interno a realizar las tareas encomendadas, denunciándose, en fin, la existencia de una incongruencia omisiva, hemos de detenernos con carácter previo en el examen de tal tacha.
2. Al respecto, ha de recordarse que, conforme a la doctrina reiterada de este Tribunal, "el requisito exigido por el art. 44.1 c) LOTC no es un mero formalismo retórico o inútil, ni una fórmula inocua, pues tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad para pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente (SSTC 11/1982, 75/1984, 46/1986, 203/1987, 182/1990, 97/1994, 29/1996 y 77/1999, entre otras muchas)" (STC 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 2). Tal requisito, por otra parte, ha de ser interpretado de manera flexible y con criterio finalista, atendiendo, más que al puro formalismo de la expresada invocación del precepto constitucional que se estime infringido, a la exposición de un marco de alegaciones que permita al Tribunal ordinario cumplir con su función de tutelar los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional y, en su caso, remediar la vulneración constitucional causada por él mismo o por el órgano inferior, al objeto de preservar el carácter subsidiario que ostenta el recurso de amparo constitucional (SSTC 11/1982, de 29 de marzo; 46/1983, de 27 de mayo; 75/1984, de 27 de junio; 30/1985, de 1 de marzo; 203/1988, de 2 de noviembre; 162/1990, de 22 de octubre; 115/1995, de 10 de julio; 182/1995, de 11 de diciembre; 116/1997, de 23 de junio; y 54/1998, de 16 de marzo, entre otras). En resumidas cuentas, no se requiere una especie de editio actionis (STC 69/1997, de 8 de abril), bastando para considerar cumplido el requisito con que de las alegaciones del recurrente pueda inferirse la lesión del derecho fundamental que luego se intente invocar en el recurso de amparo (STC 142/2000, de 29 de mayo, FJ 2), siempre que la queja haya quedado acotada en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre la misma (SSTC 75/1988, de 25 de abril, FJ 5; 29/1996, de 26 de febrero, FJ 2; 146/1998, de 30 de junio, FJ 4; 310/2000, de 28 de diciembre, FJ 2; 14/2001, de 29 de enero, FJ 11; 167/2001, de 16 de julio, FJ 1; y 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 2).
Pues bien, del examen de las actuaciones se deduce que, efectivamente, al formular el recurso de reforma contra el Auto de 16 de febrero de 1998 que resolvió el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria, el recurrente debió, si entendió que la resolución judicial vulneraba el art. 24.1 CE por no proporcionarle respuesta a sus pretensiones, alegar esta circunstancia para que pudiera ser remediada por el órgano judicial al resolver el nuevo recurso. No lo hizo así, pues sólo se limitó a reproducir las alegaciones formuladas en el primer recurso y solicitar que se le diera audiencia una vez practicadas las pruebas "a fin de hacer alegaciones y conclusiones previas a la resolución". En definitiva, en ningún momento se denunció al órgano judicial la, a su juicio, indefensión padecida por la falta de respuesta a las alegaciones contenidas en el escrito por el que se interponía el recurso de alzada.
Así las cosas, habría que dar la razón al Abogado del Estado al propugnar la inadmisión del recurso de amparo, por no haberse invocado formalmente el derecho a la tutela judicial efectiva vulnerado (por la omisión de respuesta padecida), "tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiese lugar a ello", como se establece en el art. 44.1 c) LOTC.
Empero, conviene recordar, como se hace en la reciente STC 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2, recogiendo la doctrina anterior, que "los supuestos de incongruencia ex silentio u omisiva, según una consolidada doctrina de este Tribunal Constitucional (STC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4, por todas) y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torrijos c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994), no pueden resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso. Por ello, para adoptar una decisión al respecto se debe comprobar, en primer lugar, si la cuestión fue realmente suscitada en el momento oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión".
A la vista de los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos siguientes de esta Sentencia, no puede entenderse en que la pretendida ausencia de respuesta haya generado indefensión de carácter material para el recurrente, con independencia de que, como se acaba de señalar, la cuestión no fuese realmente suscitada en el momento procesal oportuno al órgano judicial, pues "sólo han de estimarse constitucionalmente relevantes ... aquellas incongruencias omisivas que hayan colocado a la parte en una real y efectiva situación material de indefensión" (STC 67/2001, de 17 de marzo, FJ 2, por todas).
3. Una vez despejado el óbice procesal, conviene recordar que, tal como se recoge en los antecedentes, el actor denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, protegido en el art. 24.1 CE, al imponérsele una sanción en un procedimiento administrativo en el que no se le informó de sus derechos, no pudo contestar al pliego de cargos ni proponer pruebas, no se le dio traslado de las que obraban en el expediente, ni, en fin, fue asistido de Letrado.
Desde la STC 18/1981, de 8 de junio, este Tribunal Constitucional ha venido declarando no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE, considerando que "los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado" (FJ 2), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24 CE, en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino "en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución", si bien ha precisado que no se trata de una aplicación literal, dadas las diferencias entre uno y otro orden sancionador, sino "con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional" (ibidem). En relación con esa operación de traslación de las garantías del art. 24 CE al procedimiento administrativo sancionador, que viene condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza de dicho procedimiento, se ha ido elaborando progresivamente en numerosas resoluciones una consolidada doctrina constitucional, en la que se citan como aplicables, sin ánimo de exhaustividad, el derecho de defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; o, en fin, el derecho a la utilización de los medios de prueba adecuados para la defensa, del que deriva la obligación de motivar la denegación de los medios de prueba propuestos (por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 6; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3.a; 81/2000, de 27 de marzo, FJ 2.a).
Descendiendo de lo general a lo particular, en cuanto a la traslación de aquellas garantías al procedimiento disciplinario penitenciario, el Tribunal Constitucional asimismo, ha venido destacando que las peculiaridades del internamiento en un establecimiento penitenciario en modo alguno pueden implicar que "la justicia se detenga a la puerta de las prisiones" (SSTC 2/1987, de 21 de enero, FJ 4; 297/1993, de 18 de octubre, FJ 3; 97/1995, de 20 de junio, FJ 2; 143/1995, de 3 de octubre, FJ 2; 127/1996, de 9 de julio, FJ 2; 192/1996, de 26 de noviembre, FJ 2; 39/1997, de 27 de febrero, FJ 6; 83/1997, de 22 de abril, FJ 2; 175/2000, de 26 de junio, FJ 2, y STEDH de 28 de junio de 1984, caso Campbell y Fell contra el Reino Unido), y concretando el alcance de esta regla general, en lo que al presente recurso de amparo interesa, en la aplicación en los procedimientos disciplinarios penitenciarios del derecho de defensa y a la actividad probatoria (SSTC 2/1987, de 21 de enero, FJ 6; 297/1993, de 18 de octubre, FJ 3; 97/1995, de 20 de junio, FJ 2; 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 7; 128/1996, de 9 de julio, FJ 5; 169/1996, de 29 de octubre, FJ 7; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 39/1997, de 27 de febrero, FJ 6; 83/1997, FJ 2; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 2; 81/2000, de 27 de marzo, FJ 2 y 27/2001, de 29 de enero, FJ 8).
4. Entrando ya en las quejas formuladas por el recurrente, algunas de ellas similares a las resueltas por la citada STC 27/2001, cabe señalar que, a la vista de las actuaciones, han de ser desestimadas en su totalidad.
Así, se achaca a la Administración penitenciaria que, en la tramitación del expediente sancionador, el recurrente no fue informado de sus derechos, habiendo sido privado de la posibilidad de contestar el pliego de cargos; ambas quejas deben ser refutadas, dado que ha quedado acreditada la notificación del pliego de cargos al interno a través de su firma, y, por tanto, la información de la acusación y de sus derechos en la medida en que en el mismo consta, como exige el art. 242.2 h) e i) del Reglamento penitenciario de 1996 (RP), la posibilidad de contestar por escrito el pliego de cargos o hacer alegaciones verbales y proponer cuantas pruebas estime pertinentes durante todo el procedimiento, así como la posibilidad de ser asesorado por la persona que designe.
Por otra parte, aunque el derecho a asesorarse durante la tramitación del expediente constituye una de las garantías procesales aplicables, no implica la obligatoriedad de ser asesorado por letrado (por todas SSTC 143/1995, FJ 4, y 27/2001, FJ 10), ni tampoco el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita (por todas, STC 83/1997, FJ 3), por lo que la cuestión a resolver no es si el interno ha sido asesorado por letrado o no, lo que ciertamente no sucedió, sino si fue asesorado "por letrado, funcionario, o cualquier persona ..." que hubiera designado (art. 242.2 RP); y, para ello es previo determinar si el interno solicitó ser asesorado por letrado, u otra persona. Pues bien, en el procedimiento no consta la solicitud del interno, mientras que sí consta en el pliego de cargos que podía solicitar asesoramiento. De manera que, si el interno no manifestó su voluntad de ser asesorado, hay que entender que renunció a esa posibilidad conscientemente, por lo que carece de fundamento constitucional la alegación de indefensión en este marco.
Tampoco tiene contenido constitucional la alegación de vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, por no haber podido proponer pruebas exculpatorias. La relevancia constitucional de este derecho también ha sido reconocida por este Tribunal (por todas STC 2/1987, FJ 6), aunque su contenido se circunscribe al derecho que asiste al interno a proponer pruebas pertinentes para la defensa de sus intereses y a obtener una respuesta motivada y razonable sobre la impertinencia de las que han sido solicitadas en el momento y forma oportunos (SSTC 195/1995, FJ 3; 83/1997, FJ 4). En la medida en que el interno no propuso la práctica de prueba en ningún momento del procedimiento disciplinario, sino que sólo procedió a realizar alegaciones verbales justificadoras de su desobediencia, no puede imputarse a la Administración penitenciaria incumplimiento de precepto legal o reglamentario alguno ni, en consecuencia, lesión del derecho a la prueba que alega el actor.
Por último, debe ser también rechazada la queja referida a la falta de traslado de las pruebas obrantes en el expediente. De un lado, ello sólo habría producido indefensión si se tratara de pruebas que afectan a hechos relevantes para la acusación y calificación que no hubieran sido conocidas por el afectado, por ejemplo, si se hubiera producido un cambio de calificación del ilícito o de la sanción propuesta por el mismo. Sin embargo, en el caso analizado las únicas pruebas obrantes en el expediente son los partes de los funcionarios y jefe de servicio y sólo con base en ellos se formuló el pliego de cargos y se determinaron los hechos probados, fundamento tanto de la propuesta de resolución del instructor como del acuerdo de sanción de la Comisión Disciplinaria. Por lo tanto, del conocimiento por el interno del pliego de cargos deriva el conocimiento del contenido de la acusación, y de las pruebas en que se sustenta, así como de la calificación de los hechos y la sanción que se propone, como establece el art. 242.2 e) y f) RP.
En definitiva, todas estas alegaciones referidas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, ex art. 24.1 CE, carecen de contenido constitucional y, en consecuencia, deben ser desestimadas.
5. En relación con el art. 25 CE, se alegan dos presuntas vulneraciones: una relacionada con el principio de legalidad recogido en el apartado 1 y otra con el apartado 2 en cuanto establece que "nadie puede ser sometido a trabajos forzados". Aunque en la demanda no se desarrolle, debe entenderse que la primera de las alegaciones parte de la comprensión de que no puede constituir infracción la negativa a realizar un trabajo que se considera "forzado", porque tal tipificación sería contraria a la Constitución, lo que permite subsumir esta denuncia en la vulneración del art. 25.2 CE. Pues bien, esta alegación no tiene tampoco fundamento; se afirma en la demanda que del art. 25.2 CE se deduce que el trabajo en prisión es un derecho del interno, no una obligación, y que lo contrario será tanto como admitir los trabajos forzados, prohibidos por el precepto constitucional. Frente a ello cabe decir que lo que la Administración penitenciaria exigió al recurrente fue, sencillamente, la limpieza que por turno le correspondía de parte de las zonas comunes de su módulo, prestación contemplada en el art. 29 de la Ley Orgánica general penitenciaria (LOGP).
Parece obvio insistir en que la prestación solicitada al recurrente de realizar la limpieza de parte de las zonas comunes de su módulo que por turno le correspondía no puede ser considerada, a los efectos del art. 25.2 CE, como un "trabajo forzoso". La negativa a su cumplimiento fue lo que fundamentó la sanción impuesta.
Es cierto que el art. 25.2 CE ordena que "Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados"; pero considerar que la orden de limpiar parte de las zonas comunes del módulo de prisión es un trabajo forzado, como afirma el recurrente, pugna con el más elemental sentido común, máxime cuando las únicas razones que alega el recurrente cuando así se le ordena son que "no quería realizar ningún tipo de trabajo porque no puedo obtener beneficio, no redimo", o que "yo no limpio porque no he trabajado en la vida, ni voy a trabajar", según consta en los partes disciplinarios, sin ninguna referencia a quebrantamiento alguno de su dignidad, ni a lo desmesurado de la prestación que se le impone.
Tampoco, en relación con el último inciso del art. 25.2 CE, se puede estimar la queja del actor. Sin perjuicio de que la prestación que se le exige ni siquiera constituye el trabajo al que se refiere el precepto, lo que la Ley general penitenciaria en su art. 26 y el Reglamento penitenciario en el art. 4.2 f) reconocen, es el derecho al trabajo, no la prohibición constitucional de exigir al interno determinadas prestaciones, ni siquiera la consideración del trabajo como un deber que figura también en el referido art. 26 LOGP. La prestación que se le exigió al recurrente debe entenderse, no tanto como un trabajo a los efectos del art. 26 LOGP, sino como una prestación personal obligatoria justificable por la especial intensidad con la que opera la relación especial de sujeción del interno, de la que se deduce su deber de colaboración en las tareas comunes del centro penitenciario. Esa relación de sujeción especial, que en todo caso debe ser entendida en un sentido reductivo compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 6; 137/1990, de 19 de julio, FJ 4; 11/1991, de 17 de enero, FJ 2; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 3; 35/1996, de 11 de marzo, FJ 2; 170/1996, de 29 de octubre, FJ 4; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 2; 58/1998, de 16 de marzo, FJ 5; 188/1999, de 25 de octubre, FJ 5; 175/2000, de 26 de junio, FJ 2; y 27/2001, de 29 de enero, FJ 3, entre otras), origina un entramado de derechos y deberes recíprocos de la Administración penitenciaria y el recluido. De ese entramado destaca, a los efectos que a este amparo interesa, de un lado, la obligación esencial de la institución penitenciaria de garantizar y velar, como repetidamente se cuida de señalar la legislación penitenciaria, por la seguridad y el buen orden que deben regir en el centro, y, de otro lado, el correlativo deber del interno de acatar y observar las normas de régimen interior reguladoras de la vida del establecimiento.
En lo que aquí respecta, hay que citar el art. 5.1 RP, según el cual "el interno se incorpora a una comunidad que le vincula de forma especialmente estrecha, por lo que se le podrá exigir una colaboración activa y un comportamiento solidario en el cumplimiento de sus obligaciones". El apartado 2 b) del referido precepto ordena que "deberá acatar las normas de régimen interno y las órdenes que reciba del personal penitenciario"; el apartado f) establece que los internos deberán "realizar las prestaciones personales obligatorias impuestas por la Administración penitenciaria para el buen orden y limpieza de los establecimientos". Por su parte, el art. 78 RP establece que "1. Todos los reclusos están obligados a respetar ... procurando que las instalaciones se encuentren siempre limpias y haciendo buen uso de las mismas", y el apartado 2 dispone que "conforme a lo establecido en el art. 29.2 de la LOGP, los internos vendrán obligados a realizar las prestaciones personales necesarias para el mantenimiento del buen orden, limpieza y la higiene en los establecimientos". El art. 29.2 LOGP, por su parte, establece que "todo interno deberá contribuir el bueno orden, limpieza, e higiene del establecimiento, siendo reglamentariamente determinados los trabajos organizados a dichos fines". Ninguna de estas prescripciones puede considerarse contraria a los derechos fundamentales de los internos. A todo lo dicho debe señalarse que, si bien el art. 4.2 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, ratificado por España mediante Instrumento de 26 de septiembre de 1979, señala que "Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio", en el apartado 3 a) indica que no se considera trabajo forzado u obligatorio "todo trabajo exigido normalmente a una persona privada de libertad en las condiciones previstas por el artículo 5 del presente Convenio" (penados y detenidos preventivamente).
Lo realmente relevante es que el recurrente asimila este tipo de prestaciones personales al concepto de trabajos forzados que emplea el artículo 25.2 de la Constitución, lo cual debe ser rechazado categóricamente. Hemos dicho (ATC 608/1985, de 18 de septiembre) que el concepto de "trabajos forzados" tiene que ver con la naturaleza punitiva de éstos, pues con ellos se persigue incrementar el padecimiento del reo con su dureza y, a menudo, con su inutilidad, de modo que solamente podrían integrar este concepto los que se impongan como pena asimilada a la comisión de un delito, o los que consistan en la utilización del recluso, en el interior o en el exterior del centro penitenciario, como mano de obra productiva y no remunerada al servicio del Estado. Hay que rechazar, por lo tanto, que las denominadas "prestaciones personales obligatorias", relacionadas con el buen orden en los centros penitenciarios, integren el concepto de trabajo punitivo y menos aún, el de trabajo forzado. La Ley penitenciaria, y su Reglamento, como ya expusimos, configuran el trabajo de los reclusos como un derecho y, a la vez, un deber que no puede tener carácter aflictivo, ni ser aplicado como medida de corrección, sino que está orientado precisamente a la finalidad de las penas privativas de libertad. Lo anterior se traduce en la obligación por parte de la Administración penitenciaria de, en primer lugar, encaminar el trabajo a un fin determinado -preparar al interno para la vida en libertad-; seguidamente, impone que el interno goce de la protección de la legislación vigente en materia de Seguridad Social y, en tercer lugar, no ha de estar supeditado al logro de intereses económicos por la Administración (art. 26 LOGP), sino que, por el contrario, debe ser remunerado (art. 27.2 de la misma Ley). Nada, pues, tienen que ver este tipo de prestaciones personales obligatorias, relacionadas con la necesidad de mantener la salubridad e higiene en los centros penitenciarios, ni con el trabajo de los reclusos, ni mucho menos con los trabajos forzados, por más que aquéllas sean obligatorias.
En conclusión, como señalan tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado, acreditada la desobediencia del interno a órdenes impartidas por los funcionarios, plenamente conformes con la legislación penitenciaria y no vulneradoras de precepto constitucional alguno, concluimos en la inexistencia de las vulneraciones denunciadas por el actor.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la demanda de amparo formulada por don José Antonio Rodríguez Vázquez.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinte de mayo de dos mil dos.
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1.
La prestación solicitada al recurrente de realizar la limpieza de parte de las zonas comunes de su módulo que por turno le correspondía no puede ser considerada, a los efectos del art. 25.2 CE, como un trabajo forzoso [FJ 5].
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2.
La prestación que se le exigió al recurrente debe entenderse como una prestación personal obligatoria justificable por la especial intensidad con la que opera la relación especial de sujeción del interno [FJ 5].
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3.
Son trabajos forzados los que se impongan como pena asimilada a la comisión de un delito, o los que consistan en la utilización del recluso, en el interior o en el exterior del centro penitenciario, como mano de obra productiva y no remunerada al servicio del Estado (ATC 608/1985) [FJ 5].
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4.
Ha quedado acreditada la notificación del pliego de cargos al interno a través de su firma y, por tanto, la información de la acusación y de sus derechos [FJ 4].
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5.
Si el interno no manifestó su voluntad de ser asesorado, hay que entender que renunció a esa posibilidad conscientemente [FJ 4].
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6.
Del conocimiento por el interno del pliego de cargos deriva el conocimiento del contenido de la acusación, y de las pruebas en que se sustenta, así como de la calificación de los hechos y la sanción que se propone [FJ 4].
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7.
Las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24 CE se proyectan sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración [FJ 3].
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8.
Las peculiaridades del internamiento en un establecimiento penitenciario en modo alguno pueden implicar que en los procedimientos disciplinarios penitenciarios no se respete el derecho de defensa y a la actividad probatoria ( SSTC 2/1987, 27/2001) [FJ 3].
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9.
Doctrina sobre la falta de concurrencia del requisito de la previa invocación ante los Tribunales ordinarios de la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva, sin indefensión [FJ 2].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 4.2, f. 5
- Artículo 4.3 a), f. 5
- Artículo 5, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9, f. 3
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Artículo 25, f. 1
- Artículo 25.1, ff. 3, 5
- Artículo 25.2, f. 5
- Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
- En general, f. 5
- Artículo 26, f. 5
- Artículo 27.2, f. 5
- Artículo 29, f. 5
- Artículo 29.2, f. 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
- En general, f. 5
- Artículo 4.2 f), f. 5
- Artículo 5.1, f. 5
- Artículo 5.2 b), f. 5
- Artículo 5.2 f), f. 5
- Artículo 78.1, f. 5
- Artículo 78.2, f. 5
- Artículo 242.2, f. 4
- Artículo 242.2 e), f. 4
- Artículo 242.2 f), f. 4
- Artículo 242.2 h), f. 4
- Artículo 242.2 i), f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de junio de 1984 (Campbell y Fell c. Reino Unido)
- En general, f. 3
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 (Hiro Balani c. España)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 (Ruiz Torija c. España)
- En general, f. 2
- Concepto de trabajos forzadosConcepto de trabajos forzados, f. 5
- Derecho a la asistencia letradaDerecho a la asistencia letrada, f. 4
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, f. 4
- Garantías constitucionalesGarantías constitucionales, f. 3
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 2
- Invocación del derecho vulneradoInvocación del derecho vulnerado, Doctrina constitucional, f. 2
- Orden de análisis del recurso de amparoOrden de análisis del recurso de amparo, f. 1
- Prestaciones personalesPrestaciones personales, f. 5
- Recurso de amparo mixtoRecurso de amparo mixto, f. 1
- Procedimiento administrativo sancionadorProcedimiento administrativo sancionador, f. 4
- Procedimiento disciplinario penitenciarioProcedimiento disciplinario penitenciario, ff. 3, 4
- Régimen penitenciarioRégimen penitenciario, f. 5