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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4184-2000, promovido por don Mederico Serna Vergara, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano y asistido por el Letrado don Rafael Guerra González, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 5 de mayo de 2000, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 655/98 interpuesto contra la desestimación presunta por el Ministerio del Interior de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado (expediente 324/97), como consecuencia de la difusión por la policía a determinados medios de comunicación de la reseña fotográfica policial tomada al demandante de amparo el día de su detención por su supuesta implicación en diligencias instruidas por delitos de homicidio y lesiones. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 18 de julio de 2000, doña Nuria Munar Serrano, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Mederico Serna Vergara, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extracta:

a) El día 20 de febrero de 1994 el demandante de amparo -don Mederico Serna Vergara-, en compañía de un hermano y de un amigo de éste, se vio involucrado en una pelea entre varias personas en una calle de Valladolid, como consecuencia de la cual una de ellas resultó muerta por el hermano del recurrente en amparo y otras dos heridas por su hermano y el amigo de éste.

b) A los pocos días, el 26 de febrero de 1994, el demandante de amparo se presentó en la Comisaría de Policía de Valladolid a contar lo que sabía de los hechos. En ese momento fue detenido y se le tomó para los archivos policiales una foto especial de cuerpo entero, de pie, delante de una pared blanca, con los brazos extendidos a lo largo del cuerpo.

Ese mismo día fue detenido el amigo de su hermano.

c) Al día siguiente, domingo 27 de febrero de 1994, los periódicos "El Norte de Castilla" y "El Mundo de Valladolid" publicaron con gran aparato tipográfico y expresivo la noticia de la detención y las fotografías entregadas por la policía ("El Mundo de Valladolid" las mostró en el centro de su primera plana; "El Norte de Castilla", bajo el siguiente rótulo a toda plana: "En prisión dos de los asesinos de Raúl"). También la agencia de noticias "EFE" vendió a sus clientes las fotografías. E, incluso, algunos de los antes citados periódicos siguieron publicándolas en ocasiones posteriores.

d) El hermano del demandante de amparo que se encontraba huido se presentó, motu propio, unos meses después.

Celebrado el correspondiente juicio, el demandante de amparo fue absuelto de todos los cargos, siendo condenados su hermano y el amigo de éste.

e) Una vez finalizado el proceso penal, el ahora recurrente en amparo inició acciones contra "El Norte de Castilla" en defensa de su honor, intimidad personal y propia imagen, encontrándose el proceso en el momento de presentarse la demanda de amparo en trámite de recurso de casación.

f) Con ocasión del citado proceso contra "El Norte de Castilla", el demandante de amparo tuvo conocimiento de que la fotografía que le había sido tomada para los archivos policiales el día de su detención había sido entregada a los medios de comunicación por la propia policía, por lo que decidió presentar reclamación contra el Ministerio del Interior por daños a su honor, intimidad y propia imagen al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 5 de mayo de 2000.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a la mencionada Sentencia, la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 CE).

a) La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional declaró en su Sentencia que la entrega a los medios de comunicación de la fotografía tomada al demandante de amparo para los archivos policiales el día en que se produjo su detención, sin resolución previa del órgano administrativo o judicial competente y sin audiencia previa del interesado, no violó la reserva y el secreto de sus datos personales contenidos en esos archivos, pese a que tal reserva viene impuesta por el art. 37.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común -LPC-, por el art. 10, en relación con el art. 20, de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, reguladora del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal -LORTAD-, y por el art. 5.5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, de las policías de las Comunidades Autónomas y de las policías locales (sic). En consecuencia estimó que aquella actuación no había supuesto tampoco una intromisión en su derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

En concreto se afirma en la Sentencia que con la publicación de la fotografía del demandante de amparo "se perseguían varios resultados: 1) tranquilizar a la opinión pública en un hecho de grave conmoción social; 2) transmitir un mensaje de eficacia policial y 3) hacer saber al huido que su cerco era más estrecho". Y para justificar que el demandante de amparo debió soportar esa actuación administrativa sin ningún tipo de resarcimiento, se concluye en la Sentencia que: "Aquí el proceder fue legítimo y justificado y el destinatario tenía razonablemente el deber de soportarlo porque también razonablemente y en aquel momento estaba situado en una posición que le era claramente desfavorable" (fundamento de Derecho cuarto).

b) El demandante de amparo deduce de la mencionada Sentencia que a la Sala nada le importó que no se hubiese escuchado al detenido, ni que el órgano competente no hubiese dictado resolución razonada antes de difundir la fotografía destinada a los archivos policiales (arts. 54 y 84 LPC). Tales requisitos, el de la audiencia previa y la resolución razonada de la autoridad competente no son ceremonias rituales, sino instituciones jurídicas de garantía, exigibles con más cuidado al estar implicado un derecho fundamental y cuya omisión afecta al mismo derecho. En el presente caso, la falta de resolución y de la audiencia del detenido agravó la lesión de su honor, de su intimidad personal y de su propia imagen, por cuanto fueron utilizados, y con ellos su titular, como objetos de los que cualquier funcionario puede disponer sin ninguna formalidad ni reserva. El honor del recurrente en amparo ha sido considerado, no como uno de los bienes más preciados del hombre, sino como algo trivial e insignificante.

Al no haber existido resolución previa, los motivos para justificar la difusión de la fotografía han sido hallados por la Sala -aunque, en cambio, no se da explicación sobre la falta de resolución y audiencia previas-, que supedita el honor, la intimidad personal y la propia imagen del demandante de amparo a la tranquilidad de la opinión pública, a la imagen de eficacia de la policía y a la oportunidad de amedrentar al huido. Objetivos muy respetables, pero sin el rango de derecho fundamental que aquéllos poseen y perfectamente alcanzables sin necesidad de tan alto sacrificio.

La opinión pública, como en otros muchos casos parecidos en los que intervienen personas sin relevancia especial -el demandante de amparo era un trabajador de la construcción, casado, con una hija pequeña, conocido únicamente en su círculo familiar y laboral, sin antecedentes penales, no perteneciente a ninguna banda armada, que tuvo la desgracia de verse involucrado en la luctuosa pelea a su pesar y que se mostró dispuesto a colaborar en el esclarecimiento de los hechos presentándose voluntariamente a declarar-, se habría tranquilizado con la sola nota de prensa en la que se ocultaba la identidad de los detenidos con las iniciales de sus nombres, sin necesidad de que la policía ofreciese su imagen a la curiosidad, a la difamación y escarnio públicos. En este sentido se afirma en la demanda que no es fácil entender por qué en la nota de prensa entregada a los medios de comunicación la policía ocultó respetuosamente la identidad de los detenidos con las iniciales de sus nombres y, al mismo tiempo, la propia policía les entregó su fotografía, que es la máxima expresión de su identidad; y, además, una fotografía infamante por sí misma.

En cuanto al mensaje de eficacia policial como criterio que justificaría la difusión de la fotografía, la representación procesal del demandante de amparo señala que la policía ya goza de una imagen de eficacia sin necesidad de exhibir, a modo de trofeos, las figuras de las personas corrientes sin ninguna relevancia pública a las que detiene y que no siempre son culpables. La policía trasmite día a día un mensaje de eficacia, como los demás servicios del Estado, con su trabajo sacrificado y, a veces, muy peligroso, y la fama de tan digna institución no aumenta propagando la mala fama de nadie.

Respecto al argumento de hacer saber al huido que su cerco se estrechaba, se sostiene en la demanda que la Sala justifica haber instrumentalizado la destrucción del honor, la fama y la imagen de una persona para amedrentar y coaccionar a otra persona escapada de la justicia. Es decir, justifica infringir daño a un detenido para minar la voluntad de un huido. Siendo bueno el fin, sin embargo es malo el medio empleado, pues con sólo difundir la fotografía de la persona huida habría bastado para hacerle saber que la policía conocía quién era, que lo estaba buscando y que pedía la colaboración de los ciudadanos para localizarlo sin necesidad de dañar el honor de nadie más. Además no se entiende por qué la policía difunde la fotografía del recurrente en amparo cuando su publicación en los medios de comunicación mediatizaba el resultado de las posteriores ruedas de reconocimiento.

En relación con la exigencia al recurrente de soportar sin ningún tipo de resarcimiento que la policía publicase su fotografía sin una resolución previa del órgano competente y sin su audiencia, dado que en aquel momento se encontraba en una posición que era claramente desfavorable, en la demanda de amparo se admite que es cierto que cuando se presentó en comisaría a declarar y fue detenido se encontraba en una situación muy desfavorable, ya que, aun cuando afirmó su inocencia, las circunstancia le acusaban y parecía culpable sin serlo. En un caso así lo esperable hubiera sido que la policía hubiese aminorado en lo posible lo desfavorable de esa situación, y no que contribuyese a aumentarla, entregando, sin ningún tipo de formalidad, su imagen a la vergüenza pública. Un detenido, se afirma al respecto en la demanda, está, no sólo bajo la vigilancia policial, sino también bajo su cuidado, y precisamente porque su situación era muy desfavorable, se le debía proteger, si era preciso, en lugar de contribuir a aumentar su daño.

Concluye el escrito de demanda suplicando de este Tribunal que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 5 de mayo de 2000, ordenado reponer las actuaciones al momento procesal oportuno para que sea acordada la indemnización que proceda.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 28 de junio de 2001, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones al Ministerio del Interior y a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo núm. 324/97 y al recurso contencioso-administrativo núm. 655/98, debiendo previamente emplazar el mencionado órgano judicial a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en el presente proceso de amparo.

5. Mediante escrito registrado en fecha 3 de julio de 2001 el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se personó en el proceso de amparo.

Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 4 de septiembre de 2001, se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en la representación que ostenta, y se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar traslado de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, al objeto de que formularan las alegaciones que tuviesen por conveniente.

6. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el día 19 de septiembre de 2001, que en lo sustancial a continuación se resume:

a) Comienza por precisar el objeto del presente recurso de amparo, al apreciar en la demanda una evidente confusión, pues ésta se dirige formalmente contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuando en realidad la supuesta vulneración que se invoca del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen no se deriva directamente de dicha resolución judicial, sino de la previa actuación administrativa, siendo la única virtualidad de aquella Sentencia la de agotar la vía jurisdiccional previa (arts. 53.2 CE y 43.1 LOTC). Se trata, por lo tanto, de un recurso de amparo que ha de entenderse promovido, no por la vía del art. 44 LOTC, sino de su art. 43.

A lo anterior ha de unirse la circunstancia de que no se pide la declaración de nulidad del acto al que se ha de vincular la vulneración del derecho fundamental invocado, ni la adopción de medida alguna tendente a su resarcimiento, como podría ser una nota de rectificación de la policía, sino que, según resulta del suplico del escrito de demanda, lo único que parece pretenderse es que este Tribunal, previa anulación de la Sentencia de la Audiencia Nacional, reconozca el derecho del recurrente al percibo de una indemnización. Sin embargo esta última pretensión excede de las posibilidades del proceso constitucional y, a lo sumo, lo único que se le podría reconocer al demandante de amparo es la existencia de una vulneración de su derecho al honor a modo de título, fundamento (STC 33/1997) o presupuesto (STC 99/1999) para el ulterior ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración.

b) En cuanto a la cuestión de fondo suscitada, el Abogado del Estado entiende que la misma se contrae a una supuesta vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen del recurrente por la difusión por la prensa de una fotografía que le vinculaba a la comisión de un acto delictivo. Es decir, desde una perspectiva constitucional, el tema planteado se circunscribe a resolver el conflicto entre los derechos invocados, reconocidos en el art. 18.1 CE, y el derecho a la información, proclamado en el art. 20.1.d CE. No se encuentra en juego, aunque el demandante de amparo parece referirse a él en algunas ocasiones, el art. 18.4 CE, en cuanto no se ha producido en este caso violación del honor como consecuencia de la difusión de datos contenidos en ficheros automatizados. También resultan ajenas al objeto del recurso, en el que en ningún momento se invoca el art. 24 CE, supuestas violaciones de normas procedimentales que hayan podido tener lugar durante la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial o con anterioridad a éste, a pesar de que en la demanda de amparo se hacen algunas alusiones a las mismas.

Pues bien, centrado el debate en los términos expuestos, el Abogado del Estado aclara también que la ponderación del conflicto entre los derechos fundamentales se ha de referir en este caso al contenido de la nota de prensa difundida por la policía, resultando irrelevante el contenido de los artículos que se publicaron en la prensa a partir de la información facilitada por la correspondiente Comisaría, pues, en la medida en que los medios de comunicación se hayan excedido de la mera transcripción de la información recibida por el Ministerio del Interior, su supuesta incidencia sobre el honor y la imagen del recurrente en amparo no puede ser imputada a la Administración, sino sólo a los titulares de dichos medios sobre cuya actuación la fuente de información carece de control alguno. Conclusión ésta que resulta de la propia lógica jurídica y que subyace de hecho en la doctrina constitucional sobre el reportaje neutral (SSTC 41/1994, 134/1999, 136/1999).

Hasta tal punto es evidente que la responsabilidad del Ministerio del Interior se circunscribe al contenido de la nota de prensa facilitada y no se hace extensiva al de las noticias periodísticas publicadas a partir de aquélla, que el propio demandante de amparo, comprendiendo que se trata de actuaciones distintas, formuló demanda de protección de su honor frente a los titulares de los correspondientes periódicos, la cual, según precisa en su escrito de demanda de amparo, se encuentra actualmente pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

c) Para determinar si en este caso ha existido o no vulneración del art. 18.1 CE, el Abogado del Estado considera que ha de partirse de la doctrina constitucional relativa a la prevalencia de la libertad de información sobre el derecho al honor siempre y cuando la información transmitida sea veraz y se refiera a asuntos de interés general (SSTC 171/1990, 219/1992, 200/1998, 112/2000). Pues bien, con base en la mencionada jurisprudencia constitucional, entiende que basta con acudir a la nota difundida por la policía para constatar que ésta habla siempre de "presuntos autores del homicidio" y, aparte de la edad y el nombre propio, no facilita ningún otro dato del recurrente, cuyos apellidos se sustituyen por iniciales. Tal nota, a la que se acompañó la fotografía de los detenidos, tenía además, y así resulta confirmado por otros documentos igualmente unidos a los autos, una clara finalidad de difusión de la información disponible a fin de lograr la colaboración ciudadana en la identificación y detención del tercer implicado en los hechos que, en ese momento, se encontraba huido de la Justicia.

No parece posible dudar, y además ni siquiera se discute por el demandante de amparo, sobre la veracidad de la información contenida en la nota de prensa difundida por la policía. En ningún momento se niega la detención del recurrente, ni su presencia en el lugar de los hechos, ni su condición, en aquel momento, de presunto coautor, por lo demás perfectamente verosímil. Además la trascendencia pública de la información difundida parece innegable si se tiene en cuenta la gravedad de la reyerta, en la que falleció uno de los jóvenes agredidos y fueron heridos los otros dos, por lo que resultó gravemente comprometida la seguridad pública.

En consecuencia el Abogado del Estado entiende que existió una proporcionalidad suficiente entre la lesión del honor del recurrente, que podría producirse al facilitar su fotografía y publicar su presunta intervención en la reyerta, y el derecho de la sociedad en general a ser informada del resultado de la actividad policial en relación con un delito de especial gravedad susceptible de generar la consiguiente alarma social y cuyo total esclarecimiento precisaba la colaboración ciudadana. En definitiva, no aprecia la denunciada vulneración del derecho al honor del recurrente que pudiera haberse derivado de la actuación policial.

d) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE), el Abogado del Estado considera que este derecho cede ante el derecho recogido en el art. 20.1.d CE en los mismos términos y condiciones que el derecho al honor, por lo que estima de aplicación la argumentación antes expuesta en relación con la denunciada vulneración del derecho al honor. En definitiva, como se declaró en la STC 99/1994: "En este contexto, la captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia -y previa- conducta de aquél o las circunstancias en que se encuentre inmerso justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquél" (FJ 5).

Concluye su escrito de alegaciones solicitando de este Tribunal que dicte Sentencia desestimatoria del recurso de amparo.

7. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el día 28 de septiembre de 2001, que en lo sustancial a continuación se resume:

a) Tras señalar que el hecho determinante de la intromisión en el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen del demandante de amparo fue la entrega por parte del Jefe Superior de Policía de Castilla y León a los medios de comunicación el día 26 de febrero de 1994 de la fotografía que ese mismo día se le había tomado con destino a su ficha policial cuando fue detenido, la representación procesal del recurrente sostiene que la toma de fotografía a un detenido en dependencias policiales no es un espectáculo o un acto público, y representa a una persona en un momento importantísimo de su vida, no siendo dicha imagen, que no trasluce lo mejor de su persona, la deseada por el fotografiado. Al haberse propiciado en este caso su difusión se rompió la privacidad de esa imagen y se le arrancó al demandante de amparo de su pequeño círculo vital -familia, amigos y trabajo-, para lanzarlo forzadamente a un ámbito mucho más amplio, nacional e, incluso, internacional, a través de la agencia "EFE" y vinculándolo a hechos desmerecedores de su prestigio y honor. La única imagen relevante que el mundo y la posterioridad retendrán de él, conservada en las hemerotecas, de donde cualquiera podrá tomarla y publicarla de nuevo, será la vergonzante imagen de implicado en un homicidio, con camisa de cuadros, los brazos caídos a lo largo del cuerpo, de pie delante de una pared.

b) En la demanda del recurso contencioso-administrativo se denunció expresamente que la decisión administrativa había sido adoptada por órgano manifiestamente incompetente, sin motivación, sin serle notificada al interesado y sin la preceptiva expresión escrita (arts. 53 a 55 y 84 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común), y, por lo tanto, resulta nula de pleno Derecho (art. 62 LPC).

La Audiencia Nacional no aludió en su Sentencia a ninguno de estos vicios denunciados y, en consecuencia, no se pronunció expresamente sobre cuestiones decisivas para la resolución de la litis, pudiendo suponer dicha falta de pronunciamiento una posible lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la medida en que implica el derecho a obtener resoluciones judiciales que decidan todas la cuestiones sustanciales planteadas en el proceso por las partes.

Tales vicios vuelven a invocarse ante este Tribunal, a pesar de referirse a cuestiones de legalidad ordinaria, porque la actuación administrativa viciada afecta a un derecho fundamental y la existencia misma de aquellos vicios implica un grado más de desprecio del honor, la intimidad y la imagen del solicitante de amparo. Cabe suponer que la Ley exige a las Administraciones públicas unos requisitos en la toma de sus decisiones para proteger a los ciudadanos frente a eventuales arbitrariedades del Poder, posibilitando su control jurisdiccional, debiendo siempre cumplirse tales requisitos, pero con más cuidado, si cabe, cuando el bien implicado es un derecho fundamental.

c) Seguidamente, tras afirmar que nadie ha negado en el procedimiento que el honor, la intimidad y la propia imagen del recurrente en amparo se han visto lesionados por la difusión de su fotografía policial, su representación procesal examina las razones esgrimidas tanto por el Ministerio del Interior como por la Audiencia Nacional para justificar dicha intromisión, comenzando por invocar la posible infracción del principio de igualdad procesal de las partes (art. 24.1 CE) al añadir la Audiencia Nacional nuevos motivos a los invocados a tal efecto por el Ministerio del Interior.

Respecto de dichos motivos considera que sólo el relativo a la preponderancia del derecho del Ministerio del Interior a la información, por ser también un derecho fundamental, gozaría de entidad suficiente para justificar la lesión de los derechos invocados, si bien entiende que en este caso el Ministerio del Interior tenía limitado ex lege el ejercicio de su derecho a la información en su vertiente emisora. Ese derecho no es absoluto y el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en su art. 10.2, prevé la posibilidad de que sea regulado para proteger valores propios de una sociedad democrática, entre los que incluye la reputación y los derechos ajenos. Con base en ese principio, nuestro ordenamiento impone a las Administraciones públicas, como depositarias únicas en muchos casos de información especialmente sensible para el honor y la intimidad de las personas (datos fiscales, penales, policiales, familiares, etc.), un específico deber de reserva. En este supuesto las normas que regulaban entonces la reserva de los datos personales contenidos en los archivos policiales eran los arts. 37.2 LPC, 5.5 Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, de las policías de las Comunidades Autónomas y de las policiales locales (sic) y 10, en relación con el art. 20, de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. Y sólo se podían ceder tales datos en las condiciones tasadas (art. 11 Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre). El Ministerio del Interior respetó la reserva impuesta por la Ley ocultando la identidad de los detenidos con las iniciales de sus apellidos en la nota de prensa facilitada a los medios de comunicación, pero no la respetó al proporcionarles las fotografías de las fichas policiales. En definitiva, resulta difícilmente sostenible el argumento de la prevalencia del derecho a la información cuando se ha ejercitado difundiendo datos reservados por imperio de la Ley y, además, ignorando las normas reguladoras del procedimiento a seguir para su ejercicio.

En relación con los motivos expuestos en la Sentencia de la Audiencia Nacional como justificadores de la denunciada intromisión en los derechos invocados por el recurrente como consecuencia de la publicación de su fotografía policial, se reiteran en el escrito de alegaciones de este trámite los argumentos ya vertidos en el escrito de demanda, si bien se aduce, además, una posible lesión del derecho a no ser sometido a tratos inhumanos y degradantes (arts. 15 CE y 3 CEDH).

Concluye el escrito solicitando de este Tribunal dicte Sentencia acorde con el petitum formulado en la demanda de amparo.

8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el día 5 de octubre de 2001, que en lo sustancial a continuación se resume:

a) Tras precisar que el objeto del recurso de amparo lo constituye exclusivamente la difusión de la fotografía del recurrente por el Gabinete de Prensa de la Jefatura Superior de Policía de Valladolid, no las noticias aparecidas en los medios de comunicación, ni la nota de prensa emitida por el mencionado Gabinete, el Ministerio Fiscal procede a identificar el derecho fundamental en juego, al tratarse los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen de tres derechos autónomos (SSTC 156/2001, FJ 2; 81/2001, FJ 2), lo que sin embargo no quiere decir que una fotografía solamente pueda vulnerar uno de estos derechos fundamentales (STC 156/2001, FJ 3).

En este caso se trata de una fotografía de cuerpo entero con el fondo de una pared blanca sin ninguna señal identificativa. El fotografiado está de pie, completamente vestido y en actitud serena por lo que se puede apreciar. El tamaño de la fotografía hace que el rostro tenga pequeñas dimensiones, menores que las de una fotografía de filiación policial o de carné. La fotografía se ha obtenido conforme a las Normas de procedimiento sobre reseñas de 15 de septiembre de 1995 de la Comisaría General de Policía Científica y se conserva en la "reseña de filiación", según consta en el informe emitido por la policía para el expediente administrativo. La fotografía en sí misma no representa al demandante de amparo en una situación que pueda hacer desmerecer su buen nombre o su propia estima, pues propiamente no lo representa en situación alguna, sino que lo sitúa en un momento anodino, sin nada que distraiga de la figura de la persona fotografiada y sin otras personas que lo acompañen. De la fotografía no puede deducirse ni siquiera una situación de detención, si se separa de la nota de prensa a la que acompaña e ilustra. En consecuencia, en opinión del Ministerio Fiscal, no cabe estimar vulnerado el derecho al honor del demandante de amparo como consecuencia de la fotografía o de su difusión.

Por idénticas razones debe desecharse cualquier vulneración del derecho a la intimidad, pues la fotografía no desvela aspectos de la vida privada del demandante de amparo o partes íntimas de su cuerpo, ya que aparece completamente vestido.

b) Así pues, el derecho fundamental concernido en este caso es el derecho a la propia imagen, al mostrar la fotografía "los rasgos físicos que permiten la identificación de una persona" (STC 156/2001).

Tras aludir a la doctrina constitucional sobre el derecho a la propia imagen, recogida en las SSTC 81/2001, 139/2001 y 156/2001, y a la STEDH de 28 de octubre de 1994 -caso Murray contra Reino Unido-, el Ministerio Fiscal considera que las concretas circunstancias concurrentes en este caso hacen que la identificación del demandante de amparo como consecuencia de la difusión de la repetida fotografía no sea fácil. En efecto, los rasgos identificativos que se pueden encontrar en una fotografía de cuerpo entero de una persona completamente vestida son los que existen en el rostro que, por la circunstancias ya apuntadas, tiene unas dimensiones pequeñas, inferiores a las de la fotografía de reseña del hermano del recurrente en amparo. Concurre además el dato de que el demandante de amparo, en el tiempo en que estuvo oculto entre el homicidio y su presentación ante la policía, había variado voluntariamente su apariencia externa cortándose el pelo, de forma que la fisonomía con la que era habitualmente reconocido no es, en todos sus rasgos, aquélla con la que se obtuvo la fotografía cuya divulgación se impugnan.

Estas circunstancias llevan al Fiscal a la conclusión de que con la simple difusión de la fotografía es muy difícil que se pudiera reconocer al demandante de amparo en un entorno en que no sugiera una directa relación con el homicidio y las lesiones por los que fue detenido (como son la Comisaría de Policía y el Juzgado), por una persona que no lo hubiese conocido anteriormente. La fotografía permitiría el reconocimiento por quienes le conocieran con anterioridad a los hechos, pero quienes le conocían antes lo más probable es que conocieran su nombre, que es muy poco habitual, y ese nombre propio consta por dos veces en la nota de prensa que no ha sido impugnada, que se refiere al demandante de amparo como "Mederico S.V.", en su primer párrafo, añadiendo que tiene veinticinco años de edad, y como "Mederico", en su párrafo sexto, al aludir a las circunstancias de su detención. El nombre propio del demandante de amparo es de tal modo inusual que es más probable que quienes lo conocían le identificaran por el nombre que constaba en la nota de prensa que por la fotografía.

En conclusión, existe la difusión de una fotografía del demandante de amparo que por sus particulares circunstancias tiene disminuidas la características de los rasgos propiamente identificadores de quien aparece en ella y que acompaña a una nota de prensa en que se identifica por el nombre de Mederico a la persona fotografiada, nombre tan singular que, acompañado de la edad, no precisa más circunstancias para identificar al demandante de amparo. Al no ser necesaria la fotografía para identificarle, sino ser un añadido redundante en la identificación por quienes le conocían, no se cumple en este caso la característica de que la imagen permita por sí la identificación de una persona a la que de otro modo no se llegaría a conocer.

c) Además, en opinión del Ministerio Fiscal, concurren circunstancias que limitan el derecho fundamental a la propia imagen y que en este caso hacen que no exista la denunciada vulneración, al estar justificada la difusión de la fotografía del demandante de amparo junto con la nota de prensa del Gabinete de Prensa de la Jefatura Superior de Valladolid.

En este caso, a diferencia de otros de los que ha conocido este Tribunal, la imagen ha sido obtenida con la anuencia de su titular, si bien su difusión se ha llevado a cabo sin su autorización. Existen supuestos, frecuentes y admitidos, en los que se difunde la imagen de una persona sin contar con su voluntad y no se vulnera por ello el derecho fundamental a la propia imagen. Así acontece con la difusión de fotografías de terroristas o delincuentes peligrosos que se están buscando y cuya detención se persigue o con la difusión de imágenes y fotografías de personas desaparecidas de sus domicilios solicitándose noticias de su paradero. En el primer caso, se busca la colaboración ciudadana para la localización y detención de la persona buscada y alertar a los ciudadanos ante la posibilidad de que esa persona pueda cometer nuevos delitos con daño para los particulares. La difusión se realiza al amparo de las funciones legalmente atribuidas a la policía de prevención de los delitos y de persecución de los delincuentes, a través de los órganos que tienen atribuida la relación con los medios de comunicación social para conseguir los fines que la Ley asigna a las fuerzas y cuerpos de seguridad. En el segundo caso se realiza por parientes o personas interesadas buscando el bien de la persona desaparecida, lo que ampara la difusión de la imagen sin autorización del titular del derecho. Ciertamente en ambos supuestos la difusión no se lleva a cabo en casos de pequeña importancia, si los delitos cometidos o que se prevé que pueda cometer el buscado son leves o si la desaparición del domicilio no reviste cierta duración o hay causas que lleven a pensar que es voluntaria y que la persona no corre riesgo serio, debiendo por el contrario concurrir circunstancias que permitan calificar de grave la situación.

El derecho a la propia imagen está limitado por el derecho a la comunicación de información. El presente caso es precisamente un supuesto de comunicación de información: el Gabinete de Prensa de la Jefatura Superior de Policía de Valladolid, en cumplimiento de sus funciones, comunica información escrita y gráfica sobre la detención de los presuntos autores de un grave crimen cometido en la ciudad de Valladolid. Se trata de una noticia destacada, como se ha argumentado al respecto en las resoluciones recaídas en el proceso civil promovido por el demandante de amparo contra un medio de comunicación. Prueba de la relevancia de la noticia es el lugar y la extensión que le dedicaron los periódicos que la recogieron y las fotografías son un complemento adecuado a la importancia de la noticia y al destacado lugar que se le reservó en la distribución de lugares y espacios en los periódicos. Una información tan importante y que se coloca en un lugar tan destacado pide un complemento gráfico que la ilustre y complemente, tanto desde el punto de vista del periodista que confecciona la noticia como desde el punto de vista del lector que busca conocer la información, por lo que acompañar las fotografías no es algo tan superfluo desde el punto de vista de la información.

Además la inclusión en la información que se daba de la fotografía del demandante de amparo ha de enjuiciarse de acuerdo con los datos que entonces se disponían, no con el resultado de la prueba en el acto del juicio en el que algunos testigos se retractaron de sus primeras declaraciones. Conforme a las declaraciones que se tenían el día 26 de febrero de 1994, como se explica en el Informe de la Jefatura Superior de Policía de Valladolid, "Mederico Serna Vergara es el más alto de los tres presuntos autores y es el que viste cazadora negra, y por consiguiente, ya que concuerdan las declaraciones de los detenidos y testigos, es el que apuñala a una de las víctimas".

A lo que ha de añadirse que con la información publicada se buscaba otra finalidad, que también se expresa en el referido informe. De acuerdo con la función del Gabinete de Prensa de relación con los medios de comunicación, y para auxiliar la investigación de los hechos y la búsqueda del fugado, hermano del demandante de amparo, se facilitaron las fotografías de los presuntos autores y la nota de prensa correspondiente al servicio policial que se había llevado a cabo con la pretensión de que algún testigo, dada la hora y la zona en que ocurrieron los hechos, pudiese facilitar nuevos datos que permitiesen la localización del tercer individuo interviniente en la agresión. Con las fotografías de los dos detenidos se aportó la fotografía de la reseña policial del hermano del recurrente en amparo, de forma que se incrementaba la posibilidad de que alguna persona pudiera aportar algún dato nuevo. No es desproporcionado el medio empleado para conseguir la localización del otro presunto autor de hechos tan cruentos, por el riesgo de que en su huida pudiera cometer otros similares.

En definitiva, el Ministerio Fiscal entiende que la difusión de la fotografía del demandante de amparo, realizada sin su autorización por el Gabinete de Prensa de la Jefatura Superior de Policía de Valladolid, está amparada en el derecho de información recogido en el art. 20.1.d CE, por la salvaguarda de la seguridad pública y la prevención de infracciones penales, conforme a los supuestos recogidos en el art. 8.2 CEDH, y no añade una mayor identificabilidad del demandante de amparo al contenido de la nota de prensa con la que se ha conformado al no recurrirla.

Concluye su escrito interesando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se deniegue el amparo solicitado.

9. Por providencia de 23 de enero de 2003 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 de enero siguiente.

II. Fundamentação

1. La adecuada y correcta delimitación del objeto del presente recurso de amparo requiere comenzar por efectuar una serie de consideraciones previas a la vista de las imprecisiones que se advierten en el escrito de formalización de la demanda y de las alegaciones efectuadas por la representación actora en el trámite del art. 52.1 LOTC.

La demanda de amparo se dirige formalmente, tanto en el encabezamiento como en el suplico, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 5 de mayo de 2000, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora recurrente en amparo contra la desestimación presunta por el Ministerio del Interior de la reclamación que había formulado por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, como consecuencia de la difusión por la Jefatura Superior de Policía de Valladolid a diversos medios de comunicación de la fotografía que le había sido tomada en las dependencias policiales el día de su detención con destino a su ficha policial. Sin embargo, la supuesta vulneración de los derechos a la intimidad personal, al honor y a la propia imagen (art. 18.1 CE) que se denuncia en la demanda de amparo no sería en su origen imputable a aquella resolución judicial, sino a la referida actuación policial que el recurrente en amparo estima lesiva de los mencionados derechos fundamentales, de modo que, al no achacarse en el escrito de demanda una lesión autónoma de los derechos fundamentales y libertades públicas a la Sentencia de la Audiencia Nacional, lo que en realidad se le reprocha a ésta es el no haber reparado y haber profundizado en la lesión ya producida por la actuación policial cuestionada, siendo la única virtualidad del recurso contra ésta la de agotar la vía jurisdiccional previa (art. 43.1 LOTC). Así pues, como pone de manifiesto el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, el presente recurso de amparo, ateniéndonos al escrito de formalización de la demanda, ha de entenderse promovido por la vía del art. 43 LOTC.

Posteriormente, en el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC, la representación actora añade a su queja inicial la vulneración, también, del derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución jurisdiccional congruente con las pretensiones formuladas y de igualdad de armas procesales de las partes, así como la violación del derecho a no ser sometido a tratos inhumanos y degradantes (art. 15 CE). Pero esta ampliación extemporánea de los derechos fundamentales supuestamente menoscabados no puede ser tomada en consideración, pues, de conformidad con una conocida y reiterada doctrina de este Tribunal, las únicas quejas que pueden ser atendidas en esta vía de amparo constitucional son las que la propia parte actora deduce en su demanda, al ser ésta la rectora del proceso, la que acota la pretensión a la que hay que atenerse para resolver el recurso en relación con las infracciones que en ella se citan [SSTC 74/1985, de 18 de junio, FJ 1; 96/1989, de 29 de mayo, FJ 1; 218/1989, de 21 de diciembre, FJ 1; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 1 c), por todas].

Por último, del suplico de la demanda de amparo parece deducirse, y así lo entiende el Abogado del Estado, que el recurrente pretende un pronunciamiento de este Tribunal en el que, además de declararse vulnerados sus derechos a la intimidad personal, al honor y a la propia imagen, se le reconozca el derecho al percibo de la indemnización económica que proceda por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Obviamente esta última pretensión excede de las posibilidades de un proceso constitucional de amparo, en el que este Tribunal ha de circunscribirse a examinar si se ha producido o no la denunciada vulneración de los derechos fundamentales invocados. Mas si de tal pronunciamiento se ha de derivar o no la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado en función de la concurrencia del resto de los presupuestos constitucional y legalmente exigibles al efecto, y el consiguiente derecho del ahora recurrente en amparo a percibir la correspondiente indemnización, es una cuestión reservada a la jurisdicción ordinaria y no susceptible de amparo constitucional (por todas, STC 13/2001, de 29 de enero, FJ 6).

En suma, el objeto de presente recurso de amparo queda circunscrito a determinar si han resultado vulnerados los derechos del demandante de amparo a la intimidad personal, al honor y a la propia imagen (art. 18.1 CE) como consecuencia de la difusión por la Jefatura Provincial de la Policía de Valladolid a diversos medios de comunicación de la fotografía que le fue tomada el día de su detención en las dependencias policiales con destino a su ficha policial.

2. Como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, el demandante de amparo, en compañía de un hermano suyo y de un amigo de éste, estuvo involucrado en una pelea con otras personas, que tuvo lugar en una calle de Valladolid el día 20 de febrero de 1994, como consecuencia de la cual falleció una de ellas y otras dos resultaron heridas. Tras las correspondientes investigaciones, la policía detuvo el día 26 de febrero de 1994 en su domicilio al amigo del hermano del demandante de amparo y éste último se presentó ese mismo día, acompañado de su Abogado, en la comisaría de la policía de la calle San Pablo de Valladolid para declarar en relación con los referidos hechos delictivos, siendo detenido en ese momento. Trasladado a la sede del Grupo de la Policía Judicial de la Jefatura Superior de Valladolid, se le tomó en la ya indicada fecha reseña fotográfica de cuerpo entero.

El mismo día 26 de febrero de 1994 el Gabinete de Prensa de la Jefatura Superior de Policía de Valladolid emitió una nota de prensa sobre las investigaciones llevadas a cabo por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en relación con los hechos delictivos que habían tenido lugar el día 20 de febrero, en la que se informaba de la detención de dos de los presuntos autores del homicidio, entre ellos el demandante de amparo, a quienes se identifican con sus nombres propios y las iniciales de sus dos apellidos, indicándose también que el tercer implicado, el hermano del ahora recurrente en amparo, no había sido aún localizado, continuándose con las investigaciones que permitan su detención. Junto con la referida nota, la Jefatura Superior de Policía de Valladolid, según quedó acreditado en autos y consta expresamente en el informe emitido por el Jefe Superior de la Policía de Valladolid en el expediente de reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, facilitó a determinados medios de comunicación las fotografías de las tres personas presuntamente implicadas en los hechos, entre ellas la reseña fotográfica del demandante de amparo que había sido obtenida en dependencias policiales el día de su detención. Se aduce al respecto en el mencionado informe que las fotografías fueron facilitadas "dada la trascendencia social que supuso la gravísima agresión y con la pretensión de que algún testigo, dada la hora y zona en que ocurrieron los hechos, pudiese facilitar nuevos datos que permitiesen la localización del tercer individuo interviniente en la agresión".

El demandante de amparo fue absuelto en la causa penal seguida por los mencionados hechos delictivos, en la que fueron condenados su hermano y el amigo de éste.

Figura, asimismo, en las actuaciones el informe emitido por el Jefe de la Brigada Provincial de la Policía Científica de la Jefatura Superior de Valladolid, según el cual la reseña dactiloscópica y fotográfica de los detenidos por razón de delito está regulada por las Normas de procedimiento sobre reseñas, de 15 de septiembre de 1995, editadas por la Comisaría General de la Policía Científica, sirviendo la fotografía obtenida del detenido "para realizar la identificación del mismo mediante reconocimiento en aquellos casos en que sea preciso". En el referido informe se describen las dos modalidades de reseñas fotográficas que se toman de los detenidos -convencional o de cuerpo entero-, indicándose que "el negativo obtenido al reseñado se guarda en un sobre en el que consta el nombre y número asignado [y] que conforma el archivo 'reserva de filiación'", el cual, "junto con el biográfico y dactiloscópico es obtenido por la Brigada de Policía Científica y administrado y custodiado por ella". Asimismo, como "norma obligada de cada reseña fotográfica se obtienen dos copias: una es remitida al Servicio Central de Policía Científica y otra a la Brigada de Policía Judicial ... [suministrándose] a las Brigadas o Grupos de las mismas que lo soliciten todas las copias fotográficas que demanden para la realización de gestiones de carácter profesional". El informe se extiende a continuación sobre los supuestos en los que los detenidos son fotografiados de cuerpo entero, entre ellos "a todo aquél que policialmente pueda interesar para recoger el aspecto total del fotografiado [y] a las personas de las que se supone fundadamente puedan o deban ser objeto de reconocimiento para el que se presume no va a ser suficiente la reseña convencional".

En concreto, respecto a la reseña fotográfica del ahora demandante de amparo y de la otra persona detenida por su participación en los mismos hechos, se señala en el informe que tales reseñas fueron las únicas practicadas el día 26 de febrero de 1994 y que no se les tomó la reseña convencional porque ya habían sido reseñados en el año 1992 "y su imagen no había sufrido cambios sensibles", obteniéndose "de cuerpo entero porque el motivo de la detención hace suponer que va a ser necesario realizar reconocimientos posteriores y que esas diligencias van a ser más fiables si se realizan sobre una fotografía de cuerpo entero".

3. El demandante de amparo considera que han resultado vulnerados sus derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 CE), como consecuencia de la difusión o distribución por parte de la policía a determinados medios de comunicación, sin resolución razonada del órgano o de la autoridad competente y sin que se le hubiera conferido un previo trámite de audiencia, de la fotografía que el día de su detención se le había tomado en dependencias policiales con destino a su ficha policial, pues tal actuación policial permitió, sin necesidad alguna, que se ofreciese la imagen, que constituye la máxima expresión de su identidad, de una persona sin ningún tipo de relevancia pública a la curiosidad, a la difamación y escarnio públicos, resultando además la fotografía difamante por sí misma dada la situación en que lo representaba. En esta línea argumental entiende, asimismo, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su Sentencia ha supeditado en este caso sus derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen a la tranquilidad de la opinión pública, a la imagen de eficacia de la policía y a la oportunidad de amedrentar a la persona huida implicada en los hechos, objetivos éstos que califica de muy respetables, pero que carecen del rango de derechos fundamentales y que en esta ocasión resultaban perfectamente alcanzables sin necesidad del alto sacrificio que padecieron sus derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

El Abogado del Estado estima, en síntesis, que no se han producido las denunciadas vulneraciones constitucionales, ya que a su juicio ha existido una proporcionalidad suficiente entre las lesiones del derecho al honor y a la propia imagen del recurrente, que pudieron haberse ocasionado al facilitar la policía la nota de prensa, y la reseña fotográfica policial del demandante de amparo, y el derecho de la sociedad en general a ser informada del resultado de la actividad policial en relación con un delito de especial gravedad susceptible de generar la consiguiente alarma social y cuyo total esclarecimiento precisaba la colaboración ciudadana.

Por su parte el Ministerio Fiscal se pronuncia también en contra de la estimación del recurso de amparo. En su opinión no cabe considerar vulnerado el derecho al honor del recurrente en amparo como consecuencia de la difusión de la mencionada fotografía, pues ésta no lo representa en una situación que pueda hacer desmerecer su buen nombre o propia estima. E igual conclusión alcanza en relación con la denunciada lesión del derecho a la propia imagen, aduciendo al respecto que en el presente supuesto concurren circunstancias que limitan el derecho fundamental a la propia imagen y que excluyen la lesión denunciada, al estar justificada la difusión de la fotografía del recurrente en amparo junto a la nota de prensa del Gabinete de Prensa de la Jefatura Superior de la Policía de Valladolid, como son, de un lado, el ejercicio del derecho a comunicar información sobre un asunto relevante para la opinión pública y, de otro, la finalidad buscada con la difusión de la fotografía, cual era la de que algún testigo pudiese facilitar nuevos datos que permitiesen la localización del tercer individuo interviniente en la agresión y que en ese momento se encontraba huido.

4. Delimitadas en los términos expuestos las posiciones de las partes, ha de traerse a colación la doctrina de este Tribunal, según la cual los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, reconocidos en el art. 18.1 CE, a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico. Se trata, dicho con otras palabras, de derechos autónomos, de modo que, al tener cada uno de ellos su propia sustantividad, la apreciación de la vulneración de uno no conlleva necesariamente la vulneración de los demás (SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 156/2001, de 2 de julio, FJ 3). Como hemos declarado en la última de las Sentencias citadas, el carácter autónomo de los derechos del art. 18.1 CE supone que ninguno de ellos tiene respecto de los demás la consideración de derecho genérico que pueda subsumirse en los otros dos derechos fundamentales que prevé este precepto constitucional, pues la especificidad de cada uno de estos derechos impide considerar subsumido en alguno de ellos las vulneraciones de los otros derechos que puedan ocasionarse a través de una imagen que muestre, además de los rasgos físicos que permiten la identificación de la persona, aspectos de su vida privada, partes íntimas de su cuerpo o que se la represente en una situación que pueda hacer desmerecer su buen nombre o su propia estima. En tales supuestos la apreciación de la vulneración del derecho a la imagen no impedirá, en su caso, la apreciación de la vulneración de las eventuales lesiones del derecho a la intimidad o al honor que a través de la imagen se hayan podido causar, pues, desde la perspectiva constitucional, el desvalor de la acción no es el mismo cuando los hechos realizados sólo pueden considerarse lesivos del derecho a la imagen que cuando, además, a través de la imagen puede vulnerarse también el derecho al honor o a la intimidad, o ambos derechos conjuntamente (FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 83/2002, de 22 de abril, FJ 4).

Esta constatación lleva a afirmar, en cuanto al canon de enjuiciamiento a aplicar, que, cuando se denuncia que una determinada imagen gráfica ha vulnerado dos o más derechos del art. 18.1 CE, deberán enjuiciarse por separado esas pretensiones, examinando respecto de cada derecho si ha existido una intromisión en su contenido, y posteriormente si, a pesar de ello, esa intromisión resulta o no justificada por la existencia de otros derechos o bienes constitucionales más dignos de protección dadas las circunstancias del caso (STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 3).

En el presente caso el demandante de amparo invoca como lesionados los derechos a la intimidad personal, al honor y a la propia imagen. Ahora bien, pese a esa invocación formal de los tres derechos fundamentales recogidos en el art. 18.1 CE, lo cierto es, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal e implícitamente comparte también el Abogado del Estado, que, ateniéndonos a la actuación policial cuestionada y a los términos de las alegaciones formuladas en el escrito de formalización de la demanda de amparo y en el posterior trámite del art. 52 LOTC, su queja ha de reconducirse a la posible lesión del derecho a la propia imagen y del derecho al honor, sin que como consecuencia de aquella actuación haya resultado afectado su derecho a la intimidad personal, ni al respecto se ofrezca argumentación alguna en relación con su posible vulneración, ya que la fotografía difundida por la policía no desvela aspectos de su vida privada o partes íntimas de su cuerpo (SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 156/2001, de 2 de julio, FJ 3). Así pues, de conformidad con la doctrina de la que se acaba de dejar constancia en este fundamento jurídico, nuestro examen ha de circunscribirse a analizar por separado las denunciadas vulneraciones del derecho a la propia imagen y al honor, comenzando por la primera de ellas.

5. En su dimensión constitucional, el derecho a la propia imagen proclamado en el art.18.1 CE se configura como un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde (SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 139/2001, de 18 de junio, FJ 4; 83/2002, de 22 de abril, FJ 4).

Lo específico del derecho a la imagen, frente al derecho a la intimidad y el derecho al honor, es la protección frente a las reproducciones de la misma que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima. El derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana. Ese bien jurídico se salvaguarda reconociendo la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3; 99/1994, de 11 de abril, FJ 5; 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 139/2001, de 18 de junio, FJ 4; 156/2001, de 2 de junio, FJ 6; 83/2002, de 22 de abril, FJ 4).

En la medida en que la libertad de la persona se manifiesta en el mundo físico por medio de la actuación de su cuerpo y de las circunstancias del mismo, es evidente que con la protección constitucional de la imagen se preserva no sólo el poder de decisión sobre los fines a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de la imagen (STC 117/1994, de 25 de abril, FJ 3), sino también una esfera personal, y, en este sentido, privada, de libre determinación; en suma, se preserva el valor fundamental de la dignidad humana. Así pues, lo que se pretende con este derecho, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a las injerencias externas (SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 139/2001, de 18 de junio, FJ 5; 83/2002, de 22 de abril, FJ 4).

Ahora bien, como sostuvimos en la STC 99/1994, de 11 de abril, no puede deducirse del art. 18.1 CE que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite al obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capten o se difundan (FJ 5). El derecho a la propia imagen, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales (SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 156/2001, de 2 de julio, FJ 6).

La determinación de estos límites debe efectuarse tomando en consideración la dimensión teleológica del derecho, y por esta razón hemos considerado que debe salvaguardarse el interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen sin su autorización o sin que existan circunstancias que legitimen esa intromisión. Como ocurre "cuando la propia -y previa- conducta de aquél o las circunstancias en las que se encuentre inmerso justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquél (STC 99/1994, de 11 de abril, FJ 5)". El derecho a la imagen se encuentra delimitado así por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero. No obstante, como ya se ha señalado, existen circunstancias que pueden conllevar que la regla enunciada ceda, lo que ocurrirá en los casos en que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitarlas. Por ello, cuando este derecho fundamental entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección, si el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento, o el interés público en la captación o difusión de su imagen (STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 6).

6. A tenor de la doctrina constitucional expuesta hemos de examinar la denunciada vulneración del derecho a la propia imagen del recurrente en amparo, debiendo precisarse que su queja se circunscribe, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, únicamente a la difusión o distribución por la policía a determinados medios de comunicación de la fotografía que le fue tomada en dependencias policiales el día de su detención con destino a su ficha policial, sin que en ningún momento se cuestione o se impugne en este proceso la captación u obtención por la policía de dicha fotografía, ni la nota de prensa difundida por el Gabinete de Prensa de la Jefatura Superior de Policía de Valladolid sobre las investigaciones policiales y sus resultados, ni, en fin, las noticias aparecidas al respecto en los diversos medios de comunicación. A tales efectos nuestro enjuiciamiento ha de comenzar por analizar, en primer término, si la actuación policial cuestionada ha supuesto una intromisión en el contenido del derecho a la propia imagen del recurrente en amparo, para determinar posteriormente si, a pesar de ello, esa intromisión, en el supuesto de haber existido, ha resultado o no justificada por la concurrencia de otros derechos o bienes constitucionales más dignos de protección dadas las circunstancias del caso (SSTC 156/2001, de 2 de julio, FJ 3; 83/2002, de 22 de abril, FJ 4).

Pues bien, de conformidad con aquella doctrina constitucional ha de concluirse que la difusión o distribución por la policía de la reseña fotográfica policial del demandante de amparo sin su consentimiento a determinados medios de comunicación, lo que ha permitido a éstos su posterior publicación, en cuanto reproduce su imagen física de forma que permite claramente su identificación, puede constituir una intromisión en su derecho a la propia imagen, dado que, como ya se ha señalado, lo que se pretende con este derecho, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública, a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas, impidiendo la obtención, reproducción o publicación por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos de una persona que permita reconocer su identidad (SSTC 156/2001, de 2 de julio, FJ 7; 83/2002, de 22 de abril, FJ 4). En este sentido resulta conveniente indicar que la Audiencia Nacional en su Sentencia parte de reconocer que ha existido la denunciada intromisión, si bien considera que en este caso, dado que el derecho a la imagen no es absoluto, concurren circunstancias que justifican la misma y excluyen su carácter ilegítimo.

Asimismo en esta línea argumental no resulta ocioso traer a colación que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha estimado que la toma de fotografía, con o sin su consentimiento, de una persona detenida en un centro militar constituye una injerencia en el ejercicio de su derecho al respeto a la vida privada y familiar (art. 8.2 CEDH; STEDH de 28 de octubre de 1994 - caso Murray contra Reino Unido-, §§ 84 y 85).

En este extremo han de ser desestimadas las alegaciones del Ministerio Fiscal, quien excluye, en primer término, que en este supuesto haya resultado lesionado el derecho del recurrente de amparo a la propia imagen, al entender que con la fotografía distribuida por la policía no era fácil su identificación dadas las características de la misma y que su inusual nombre propio, que aparecía reproducido dos veces en la nota de prensa emitida por el Gabinete de Prensa de la Jefatura Superior de la Policía de Valladolid, había permitido probablemente a quienes le conocían su identificación, sin necesidad de acudir para ello a su fotografía, que resulta, por lo tanto, accesoria.

En relación con el primero de los argumentos del Ministerio Fiscal ha de señalarse que la reseña fotográfica policial del demandante de amparo, como ha quedado constancia en las actuaciones, reproducía a éste de cuerpo entero, habiéndose optado en este supuesto por tal modalidad de reseña en vez de por la modalidad convencional, como se indica en el informe emitido por el Jefe de la Brigada Provincial de la Policía Científica de la Jefatura Superior de Valladolid, porque el demandante de amparo ya había sido "reseñado en el año 1992 y su imagen no había sufrido cambios sensibles", y "porque el motivo de la detención hace suponer que va a ser necesario realizar reconocimientos posteriores y que esas diligencias van a ser más fiables si se realizan sobre una fotografía de cuerpo entero". Si la finalidad y razón de ser de la reseña fotográfica policial tomada al demandante de amparo era, como se señala en el mencionado informe, la de recoger su aspecto físico total, por devenir necesario para posteriores reconocimientos, siendo tales diligencias de reconocimiento más fiables de las que pudieran resultar de la reseña convencional, no puede lógicamente sostenerse que esa fotografía distribuida por la policía a determinados medios de comunicación no permitiese la identificación del recurrente en amparo a través de sus rasgos físicos. De otro lado, que el carácter inusual, en calificación del Ministerio Fiscal, del nombre propio del demandante de amparo que se reproduce en la nota de prensa emitida por el Gabinete de Prensa de la Jefatura Superior de Policía de Valladolid permitiese su identificación por las personas que ya lo conocían, en modo alguno excluye la apreciada intromisión en el derecho a la propia imagen del recurrente en amparo como consecuencia de la distribución o difusión por la policía de la referida fotografía a determinados medios de comunicación, en cuanto permite claramente su identificación a través de sus rasgos físicos. En todo caso la reproducción del nombre propio del demandante de amparo podría suscitar la posible vulneración de otro u otros derechos fundamentales distintos del derecho a la propia imagen que ahora nos ocupa, sin que resulte necesario para la resolución del presente recurso de amparo pronunciarse sobre tal aspecto, al no haber sido planteada esta cuestión en la demanda de amparo.

7. El paso siguiente en nuestro análisis debe ser, según se ha planteado antes, si, dada la intromisión, ésta puede considerarse ilegítima, como sostiene el recurrente en amparo, o si no, como mantienen el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en cuyo análisis debe partirse de la consideración de cuál sea la naturaleza de esa fotografía difundida.

La fotografía cuestionada, distribuida por la Jefatura Provincial de la Policía de Valladolid, había sido tomada al demandante de amparo en las dependencias policiales en su condición de detenido, por resultar presuntamente implicado en la comisión de los hechos delictivos objeto de la investigación policial y que habían dado lugar a la apertura de diligencias judiciales, y con la finalidad, según se indica en el ya referido informe del Jefe de la Brigada Provincial de la Policía Científica, de que sirviese para su identificación en los reconocimientos posteriores. Asimismo en el mencionado informe se indica que dicha reseña fotográfica conforma el archivo de "reseña de filiación", que junto al biográfico y dactiloscópico es obtenido, administrado y custodiado por la Brigada de la Policía Científica, enviándose sendas copias de la reseña fotográfica al Servicio Central de la Policía Científica y a la Brigada de la Policía Judicial, suministrándose también todas las copias fotográficas que soliciten las Brigadas o Grupos de la Policía Científica y Judicial para la realización de gestiones de carácter profesional. Se trata, pues, de una actuación policial que se enmarca en la misión constitucionalmente conferida a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana (art. 104.1 CE), en concreto en el ejercicio de su función, para el cumplimiento de aquella misión, de investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial competente, y de captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública [arts. 126 CE; 11.1 g) y h) Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad -LOFCS-; 445 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -LOPJ-; 282 Ley de enjuiciamiento criminal -LECrim-; 1 Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la policía judicial].

En este sentido ha de traerse a colación, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, que constituyen principios básicos de actuación de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado el deber de secreto profesional, que la Ley les impone, al disponer que "deberán guardar riguroso secreto respecto de todas las informaciones que conozcan por razón de su cargo o con ocasión del desempeño de sus funciones", sin perjuicio del deber de colaboración con la Administración de Justicia y de auxiliarla en los términos establecidos en la Ley [arts. 5.1 e) y 5 LOFCS; 443 LOPJ; 282 LECrim; 15 Real Decreto 769/1987, de 19 de junio]; así como, en relación con las personas detenidas, el de respetar en su actuación su honor y dignidad (art. 5.3 LOFCS).

En esta línea argumental, aun cuando en la demanda de amparo no se ha invocado la posible vulneración del art. 18.4 CE, en modo alguno resulta ocioso resaltar que, según se señala en el informe del Jefe de la Brigada de la Policía Judicial de Valladolid, la reseña fotográfica del recurrente en amparo conforma el archivo "reseña de filiación", y que, de conformidad con la legislación en aquel momento vigente, "la recogida y tratamiento automatizado para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas, están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad" (art. 20.2 Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal - LORTAD-; también art. 22 de la actualmente vigente Ley Orgánica 15/1999, de 14 de diciembre, de protección de datos de carácter personal -LOPD). Tales datos, además, de acuerdo con los principios de protección de datos recogidos en el Título II de la mencionada Ley, "no podrán usarse para finalidades distintas a aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos" (art. 4.2 LORTAD; también art. 4 LOPD), estando obligados el responsable del fichero automatizado y quienes interviniesen en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal "al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar las relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo" (art. 10 LORTAD; también art. 10 LOPD). Finalmente, únicamente estaba autorizada su cesión, sin el previo consentimiento del afectado, en los tasados supuestos del art. 11.2 LORTAD, entre los que no se contempla la cesión a los medios de comunicación de datos personales que figuren en los ficheros de las fuerzas y cuerpos de seguridad (en el mismo sentido, art. 11.2 LOPD).

En definitiva, ha de configurarse la fotografía cuestionada como un dato de carácter personal del demandante de amparo, obtenida y captada por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en el ejercicio de la función constitucional y legalmente conferida de investigación de los delitos y detención y aseguramiento de sus supuestos autores, y respecto al cual sus miembros están obligados en principio al deber del secreto profesional.

A la precedente consideración ha de añadirse que la actuación policial cuestionada no resulta incardinable en ninguno de los supuestos definidos en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que no se reputan, con carácter general, como intromisiones ilegítimas en los mencionados derechos fundamentales, ni, en particular, en relación con el derecho a la propia imagen (arts. 2 y 8).

8. Ahora bien, como razona la Audiencia Nacional en su Sentencia (fundamento de Derecho tercero), la confidencialidad de la fotografía del recurrente en amparo, difundida por la policía a determinados medios de comunicación, o, en otras palabras, el deber de secreto profesional por el que se encontraba protegido el referido dato personal, no ha de revestir necesariamente carácter absoluto en todos los supuestos, pudiendo resultar justificada en determinados casos, en atención a sus concretas circunstancias, la difusión por la policía de la reseña fotográfica policial de una persona por la concurrencia de otros derechos o bienes constitucionales prevalentes en razón de dichas circunstancias. Como ya hemos tenido ocasión de señalar en el fundamento jurídico 5 de esta Sentencia, hemos de recordar, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, que el derecho a la propia imagen, como cualquier otro derecho fundamental, no es un derecho absoluto, pudiendo su contenido encontrarse delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales, de modo que la intromisión en aquel derecho puede resultar justificada por la concurrencia de otros derechos o bienes constitucionales más dignos de protección dadas las circunstancias del caso (SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 156/2001, de 2 de julio, FFJJ 3 y 6).

En este sentido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en una línea argumental sustancialmente idéntica, sostienen que la cuestión suscitada por el demandante en el presente proceso de amparo se contrae a resolver un supuesto conflicto, en lo que ahora interesa, entre el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1.d CE], para concluir afirmando que, dado que la información escrita y gráfica suministrada por la policía satisface los requisitos de la veracidad y de la relevancia pública, por referirse a asuntos de interés general, ha de prevalecer en la resolución del conflicto el derecho a la libertad de información, en concreto, en palabras del Abogado del Estado, el derecho de la sociedad en general a ser informada del resultado de la actividad policial en relación con un delito de especial gravedad susceptible de generar la consiguiente alarma social y cuyo total esclarecimiento precisaba la colaboración ciudadana.

Ciertamente el derecho a la información, así como la libertad de expresión, al igual que la libertad de creación artística pueden en determinadas circunstancias operar como límite al contenido del derecho a la propia imagen (en este sentido, SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 139/2001, de 18 de junio, FJ 4; 83/2002, de 22 de abril, FFJJ 3 y 4). Sin embargo en el presente caso ha de rechazarse el indicado planteamiento, que efectúan el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, al apreciar que se contrae a un conflicto entre el derecho a la propia imagen del recurrente en amparo y el derecho a la libertad de información, pues, sin necesidad de detenernos, por no resultar necesario para la resolución del presente recurso de amparo, en otras consideraciones sobre el deber de las Administraciones públicas de informar sobre determinados asuntos que afectan a bienes cuya protección les está encomendada (medio ambiente, sanidad, seguridad pública, etc.), en tanto y cuanto tal información puede facilitar la difusión y recepción de información veraz (STC 178/1993, de 31 de mayo, FJ 4), los sujetos titulares de la libertad de información y del correlativo derecho a recibirla son la colectividad, cada uno de sus ciudadanos y los profesionales del periodismo (SSTC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 4; 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 11; 168/1986, de 22 de diciembre, FJ 2; 6/1988, de 21 de enero, FJ 5; 223/1992, de 14 de diciembre, FJ 2, por todas), pero en ningún caso son titulares de los referidos derechos fundamentales las instituciones públicas o sus órganos (en relación con la libertad de expresión, SSTC 185/1989, de 13 de noviembre, FJ 4; 254/1993, de 20 de julio, FJ 7; en relación con las libertades de expresión e información, ATC 19/1993, de 21 de enero).

Así, con referencia genérica a la libertad de expresión, se ha declarado en la mencionada STC 254/1993, de 20 de julio, que la información que las Administraciones públicas recogen, conservan y archivan ha de ser necesaria para el ejercicio de las potestades que les atribuye la Ley y ha de ser, además, adecuada para las legítimas finalidades previstas por ella, pues las instituciones públicas, a diferencia de los ciudadanos, no gozan del derecho fundamental a la libertad de expresión que proclama el art. 20 CE, siendo aquella información luego utilizada por sus distintas autoridades y organismos en el desempeño de sus funciones, desde el reconocimiento del derecho a prestaciones sanitarias o económicas de la Seguridad Social hasta la represión de conductas ilícitas, incluyendo cualquiera de la variopinta multitud de decisiones con que los poderes públicos afectan a la vida de los particulares (FJ 7). En este sentido, con base en las mismas razones que las esgrimidas en relación con la libertad de expresión, ha de señalarse, en lo que aquí interesa y como se infiere del mencionado Auto, respecto a la titularidad por los instituciones públicas o sus órganos de libertad de información, que la información vertida por las instituciones públicas o sus órganos en el ejercicio de sus atribuciones queda fuera del ámbito protegido por esta libertad reconocida en el art. 20.1.d CE (ATC 19/1993, de 21 de enero).

9. Aunque en el presente supuesto no cabe apreciar la existencia de un conflicto entre el derecho a la propia imagen del recurrente en amparo con otros derechos fundamentales, en concreto, como sostienen el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, con el derecho a la libertad de información, no puede sin embargo descartarse que puedan concurrir otros bienes constitucionales o de interés público más dignos de protección, dadas las circunstancias del caso, que el interés del demandante de amparo en evitar la difusión de su imagen, lo que excluiría el carácter ilegítimo de la intromisión apreciada en su derecho a la propia imagen como consecuencia de la difusión o distribución por la policía a determinados medios de comunicación de la reseña fotográfica policial que fue tomada en las dependencias policiales el día de su detención. Puede acontecer así que, a pesar de haberse producido una intromisión en el derecho del demandante de amparo a la propia imagen, la misma no resulte ilegítima si se revela como idónea y necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, proporcionada para lograrlo y se lleva a cabo utilizando los medios necesarios para procurar una mínima afectación del ámbito garantizado por el derecho fundamental (en este sentido, STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 4, y la doctrina constitucional allí citada).

Ahora bien, admitido lo anterior, para apreciar si la actuación policial cuestionada en el presente caso vulneró o no el derecho a la propia imagen del recurrente en amparo no es suficiente hacer valer un interés general o público, al que por definición ha de servir el obrar de la Administración (art. 103.1 CE), pues bien se comprende que "si bastara, sin más, la afirmación de ese interés público para justificar el sacrificio del derecho, la garantía constitucional perdería, relativizándose, toda eficacia" (STC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7). Por ello no es ocioso recordar aquí, como tiene declarado con carácter general este Tribunal, que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución sólo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga, o ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos (SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7; 2/1982, de 29 de enero, FJ 5, entre otras). Ni tampoco que, en todo caso, las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable (STC 53/1986, de 5 de mayo, FJ 3). De donde se desprende que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean necesarias para conseguir el fin perseguido (SSTC 61/1982, de 13 de octubre, FJ 5; 13/1985, de 31 de enero, FJ 2), ha de atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se le impone (STC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7) y, en todo caso, ha de respetar su contenido esencial (SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 10; 196/1987, de 11 de diciembre, FFJJ 4 a 6; 120/1990, de 27 de junio, FJ 8; 137/1990, de 19 de julio, FJ 6; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6).

En otras palabras, de conformidad con una reiterada doctrina de este Tribunal, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan basta con recordar que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto; SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 7, 8 y 9; 270/1996, de 16 de diciembre, FJ 4.e; 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8; 186/2000, de 10 de julio, FJ 6).

Por lo que ha de analizarse, a la luz de la doctrina expuesta, si una actuación como la impugnada en el presente caso se halla justificada en la protección de exigencias públicas y si, en su caso, cumple la condición de proporcionalidad atenidas las circunstancias que en el mismo concurren.

10. La adopción de una medida como la cuestionada requería ponderar, adecuadamente y de forma equilibrada, de una parte, la gravedad de la intromisión que comportaba, en lo que ahora interesa, en el derecho a la propia imagen del recurrente en amparo y, de otra parte, si la medida era idónea, necesaria, imprescindible y proporcionada para asegurar la defensa del interés público que se pretendía proteger. Y bien se comprende que el respeto a esa exigencia requería la fundamentación de la medida por parte de la autoridad que la ha adoptado, pues sólo tal fundamentación permitiría que fuera apreciada por el afectado en primer lugar y, posteriormente, que los órganos judiciales pudieran controlar las razones que la justificaron a juicio de la autoridad policial (STC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6.b). Sin embargo, en el presente caso la medida tomada por la autoridad administrativa carece en el momento de su adopción de cualquier fundamentación, la cual sólo ha sido ofrecida a posteriori durante la tramitación del expediente por responsabilidad patrimonial de la Administración promovido por el demandante de amparo, en el que consta el informe emitido, a solicitud de la Instructora, por la Jefatura Superior de la Policía de Valladolid, en el que se justifica la distribución de las fotografías de los presuntos autores de los hechos delictivos investigados, entre ellas la del demandante de amparo, "por la trascendencia social que supuso la gravísima agresión y con la pretensión de que algún testigo, dada la hora y zona en que ocurrieron los hechos, pudiese facilitar nuevos datos que permitiesen la localización del tercer individuo interviniente en la agresión".

Por su parte la Audiencia Nacional justifica en su Sentencia la distribución por la policía de las reseñas fotográficas policiales, no sólo de la persona huida, sino también de las dos personas que le acompañaban ese día y en el lugar de los hechos, en atención a los fines perseguidos por dicha actuación policial, enumerando como tales "1) tranquilizar a la opinión pública en un hecho de grave conmoción social; 2) transmitir un mensaje de eficacia policial, y 3) hacer saber al huido que su cerco era más estrecho". A lo que añade la consideración de que "no fue sino hasta el juicio cuando se pudo precisar el alcance de la conducta más que sospechosa" del recurrente en amparo, "y si tal ocurrió mucho tiempo después y sólo fue posible en ese momento, no hubo ilegitimidad en aquella actuación policial inicial", pues "no fue una publicidad gratuita sino enmarcada, como suele ser normal (vid. fotografías de presuntos miembros de ETA, o retratos-robot que se difunden) en ámbito de la investigación, para sus específicos fines y con un mínimo de cautela y objetividad en las palabras empleadas". Concluye la Sentencia afirmando que: "Aquí el proceder fue legítimo y justificado y el destinatario tenía razonablemente el deber de soportarlo porque también razonablemente y en aquel momento estaba situado en una posición que le era claramente desfavorable" (fundamento de Derecho cuarto).

En el mismo sentido se pronuncian el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, para quienes, en síntesis, la distribución por la policía a determinados medios de comunicación de la reseña fotográfica policial del demandante de amparo encuentra su justificación en su posible participación en los hechos delictivos investigados, que revestían especial gravedad, y en la finalidad de lograr la colaboración ciudadana en la detención de la tercera persona implicada en aquellos hechos que, en ese momento, se encontraba huida de la Justicia, esto es, en definitiva, como aduce el Ministerio Fiscal, en la salvaguarda de la seguridad pública y la prevención de las infracciones penales.

11. De los fines expresados de la Sentencia de la Audiencia Nacional en función de los que justifica la distribución de la fotografía del recurrente, el de mayor entidad es el referente a los fines de la investigación. Sobre el particular, es preciso recordar que este Tribunal ha tenido ocasión de declarar que la persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional, a través del cual se defienden otros como la paz social y la seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 127/2000, de 16 de mayo, FJ 3.a; 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 9; ATC 155/1999, de 15 de junio).

La Audiencia Nacional, como se acaba de dejar constancia, parte en este caso de la consideración de que la difusión por la policía a determinados medios de comunicación de la reseña fotográfica policial del demandante de amparo "no constituyó una publicidad gratuita", enmarcándola en el ámbito de la investigación policial para sus fines específicos. Sin necesidad de que este Tribunal se pronuncie sobre supuestos que presentan o pueden presentar características muy distintas al ahora sometido a su enjuiciamiento, como son los mencionados por la Audiencia Nacional en su Sentencia o por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, pues ello no resulta preciso para la resolución de este recurso de amparo, para que se pudiera aceptar la argumentación de la que parte la Audiencia Nacional hubiese sido preciso que se hubiera motivado o fundado en el momento de su adopción la medida tomada por la autoridad policial y aquí cuestionada, como ya se ha señalado en el fundamento jurídico precedente. Sólo con tal elemento de partida sería posible conocer qué finalidades específicas enmarcadas en el ámbito de la investigación policial pretendían alcanzarse con la difusión de la reseña fotográfica policial del demandante de amparo.

Mas, como ya se ha dicho, en el presente caso la medida adoptada por la autoridad administrativa careció de fundamentación en el momento de su adopción, la cual solo fue ofrecida a posteriori durante la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración, aduciéndose como razones de la difusión, a las que seguidamente nos referiremos, la trascendencia social de los hechos delictivos y la facilitación de nuevos datos que permitiesen la detención del tercer individuo interviniente en la agresión, el hermano del demandante de amparo, que en ese momento se encontraba huido.

Debe destacarse que las finalidades específicas de la investigación policial que con carácter genérico enuncia la Audiencia Nacional para justificar la difusión de la reseña fotográfica policial del demandante de amparo ni siquiera son en momento alguno identificadas en su Sentencia, por lo que no resulta convincente, en razón de las circunstancias concurrentes en el presente caso, que con la difusión por la policía de la reseña fotográfica policial del demandante de amparo a determinados medios de comunicación se persiguiesen finalidades específicas en el ámbito de la investigación policial.

Resulta necesario reparar al respecto que en este caso los presuntos autores de los hechos delictivos investigados ya habían sido identificados por la policía, quien, además, contaba con la reseña fotográfica de cada uno de ellos; que dos de ellos, entre los que figuraba el demandante de amparo, se encontraban detenidos en dependencias policiales en el momento de procederse por la policía a la difusión o distribución a determinados medios de comunicación de la fotografía tomada al recurrente en amparo con destino a su ficha policial; y, en fin, que el tercer implicado, aunque se encontraba huido, ya había sido identificado, habiendo difundido también la policía a los medios de comunicación su reseña fotográfica.

Sobre esa base, una vez rechazada la concreta finalidad expuesta de la Audiencia Nacional, objeto del precedente análisis, ha de examinarse, a continuación, si la actuación policial cuestionada pudiera encontrarse en este caso justificada en los otros distintos bienes constitucionales o intereses públicos aducidos por la Jefatura Superior de Policía de Valladolid, la Audiencia Nacional, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Al respecto debe advertirse que reviste relevancia e interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 4; 232/1993, de 12 de julio, FJ 4; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 8; 121/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 185/2002, de 14 de octubre, FJ 4).

Pues bien, en el presente caso no puede estimarse que la intromisión que ha padecido el recurrente en amparo en su derecho a la propia imagen se encuentre justificada por los distintos bienes constitucionales e intereses públicos aducidos por la Jefatura Superior de Policía de Valladolid, la Sentencia de la Audiencia Nacional y por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en sus escritos de alegaciones. Por el contrario, tal medida no se revela como idónea, necesaria ni proporcionada para alcanzar aquellos bienes o intereses que se dicen perseguir con la difusión a determinados medios de comunicación de la reseña fotográfica policial del demandante de amparo.

En efecto, se aducen al respecto la tranquilidad de la opinión pública, dada la trascendencia social de los hechos delictivos investigados, y la transmisión de mensaje de eficacia policial, con estas denominaciones o las más genéricas de seguridad pública y represión de infracciones penales, como bienes o intereses que legitimarían la intromisión en el derecho a la propia imagen del demandante de amparo.

En este caso, dadas sus circunstancias, tales bienes o intereses en modo alguno requerían para su consecución y satisfacción la difusión por parte de la policía de la reseña fotográfica policial obtenida del demandante de amparo a los fines de la investigación y esclarecimiento de los hechos investigados, pues, identificados los presuntos autores de los hechos delictivos, y encontrándose detenido el demandante de amparo, su satisfacción se alcanzaba perfectamente, sin merma alguna, informando a la opinión pública sobre las investigaciones policiales llevadas a cabo, sus resultados positivos, la detención de dos de las personas presuntamente implicadas en los hechos investigados y la búsqueda de la tercera que se encontraba huida e identificada por su propia reseña fotográfica. En este sentido no puede dejar de resaltarse la contradicción que se advierte en la actuación policial, en cuanto, de un lado, en la nota de prensa emitida por el Gabinete de Prensa de la Jefatura Superior de Policía de Valladolid se oculta respetuosamente la identidad del demandante de amparo, al que únicamente se le identifica, como al otro detenido, con su nombre propio y las siglas de sus apellidos; y, de otro lado, se procede a difundir y distribuir a determinados medios de comunicación la reseña fotográfica policial de una persona sin relevancia pública, como lo es el demandante de amparo, reseña fotográfica que constituye la máxima expresión de su identidad.

E igual conclusión ha de alcanzarse en relación con la argumentación de que la finalidad pretendida con la difusión de la reiteradamente mencionada reseña fotográfica policial del demandante de amparo era la de hacer saber a la persona huida que su cerco era más estrecho y la de lograr la colaboración ciudadana en su detención. Finalidades éstas, sin duda, perfectamente legítimas, pero para cuya consecución y satisfacción tampoco se releva como idónea, necesaria y proporcionada la difusión por parte de la policía de aquella reseña fotográfica, pues para alcanzarla bastaba con hacerle saber a la persona huida que estaba identificaba, que se la estaba buscando y que se encontraban detenidas las otras dos personas implicadas en los hechos investigados, extremos éstos que figuraban en la nota de prensa emitida por el Gabinete de Prensa de la Jefatura Superior de Policía de Valladolid a los medios de comunicación, pudiendo justificar también la pretendida colaboración ciudadana para su detención la difusión de la fotografía de la persona huida, pero no la de quien, como el demandante de amparo, se encontraba ya detenido, pues nada aportaba a la finalidad perseguida.

Por último, la Audiencia Nacional aduce en su Sentencia que el recurrente en amparo tenía razonablemente el deber de soportar la intromisión que ha padecido en su derecho a la propia imagen porque en aquel momento estaba situado razonablemente en una posición que le era claramente desfavorable debida a su implicación en los hechos delictivos investigados. Mas tal argumentación tampoco puede justificar aquella intromisión, pues este Tribunal tiene declarado que la captación y difusión de la imagen de una persona sólo resulta admisible cuando su propia y previa conducta o las circunstancias en que se encuentra inmerso justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés público o ajeno que pueda colisionar con aquél (SSTC 99/1994, de 11 de abril, FJ 5; 156/2001, de 2 de julio, FJ 6). En este caso, y aun admitiendo la desfavorable situación en la que se encontraba el recurrente en amparo, a pesar de que en sus declaraciones ante la policía proclamó su inocencia, no existen otros derechos o bienes constitucionales que prevalezcan sobre su derecho a la propia imagen y, en consecuencia, que resulten más dignos de protección que éste.

Ha de concluirse, pues, que en este caso, en atención a las circunstancias del mismo, la difusión o distribución por la policía a determinados medios de comunicación de la reseña fotográfica tomada al demandante de amparo el día de su detención en dependencias policiales con destino a su ficha policial ha vulnerado su derecho a la propia imagen.

12. El demandante de amparo considera, también, que la difusión de su reseña fotográfica policial ha vulnerado, además de su derecho a la propia imagen, su derecho al honor (art. 18.1 CE), al resultar dicha fotografía difamante por sí misma, dada la situación en que lo representa. Aduce al respecto, en el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC, que la toma de la fotografía de una persona detenida en dependencias policiales representa a esa persona en un momento importantísimo de su vida, no siendo dicha imagen, que no trasluce lo mejor de ella, la deseada por la persona fotografiada.

El "honor", como objeto del derecho consagrado en el art. 18.1 CE, es un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege. No obstante esta imprecisión del objeto del derecho al honor, este Tribunal no ha renunciado a definir su contenido constitucional abstracto afirmando que ese derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas. Dado que el derecho al honor posee un objeto determinado (el "honor"), y no se reduce a un simple derecho de reacción frente al incumplimiento de una prohibición constitucional de revelar o divulgar información sobre alguien, no se lesiona por el simple hecho de que un tercero, sea un particular o el Estado, realice determinadas conductas como las que consisten, justamente, en divulgar información u opinar sobre una persona. Es más, esa conducta puede ser ilícita o no estar protegida por el ejercicio de un derecho fundamental y, sin embargo, no lesionar el derecho al honor ajeno porque simplemente no ha mancillado su "honor" en los términos en los que éste viene definido constitucionalmente. En suma, el derecho al honor prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa o atentando injustificadamente contra su reputación, haciéndola desmerecer ante la opinión ajena, de modo que lo protegido por el art. 18.1 CE es la indemnidad de la apreciación que de una persona puedan tener los demás, y quizá no tanto la que aquélla desearía tener. Y, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos o bienes constitucionales (SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FFJJ 4 y 5; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5; 99/2002, de 6 de mayo, FJ 6; 121/2002, de 20 de mayo, FJ 2, por todas).

No cabe negar, en principio, que la difusión de la imagen de una persona en su condición de detenida, como en este caso representa al demandante de amparo la reseña fotográfica policial distribuida a los medios de comunicación, pueda dañar la reputación de esa persona, en cuanto conlleva o puede conllevar, teniendo en cuenta actitudes sociales que son hechos notorios, un desmerecimiento en la consideración ajena, quedando de ese modo menoscabada su reputación.

Y, al no existir en este caso, en atención a las circunstancias concurrentes en el mismo, como ya se ha apuntado en relación con el derecho a la propia imagen, otros derechos o bienes constitucionales que pudieran justificar la intromisión en su honor que ha padecido el demandante de amparo, ha de estimarse también vulnerado este derecho fundamental como consecuencia de la difusión o distribución por la policía a determinados medios de comunicación de la reseña fotográfica que le fue tomada el día de su detención en dependencias policiales con destino a su ficha policial.

13. Al objeto de determinar los efectos del otorgamiento del presente recurso de amparo (art. 55.1 LOTC), hemos de recordar, como señalamos en el fundamento jurídico 1 de esta Sentencia, que es una cuestión reservada a la jurisdicción ordinaria y ajena, por tanto, a este proceso constitucional la determinación de si concurren los presupuestos constitucional y legalmente exigibles sobre la existencia en este caso de una responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, como pretende el demandante de amparo. Procede, en consecuencia, que junto a la declaración de reconocimiento de los derechos fundamentales vulnerados se declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 5 de mayo de 2000, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictarse la mencionada Sentencia, para que de dicte una nueva Sentencia respetuosa con los derechos fundamentales declarados vulnerados en la que el órgano judicial, si procede, se pronuncie sobre la pretensión del demandante de amparo de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la presente demanda de amparo promovida por don Mederico Serna Vergara y, en su virtud:

1º Declarar vulnerados los derechos del recurrente en amparo a la propia imagen y al honor (art. 18.1 CE).

2º Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 5 de mayo de 2000 (recurso contencioso- administrativo núm. 655/98), retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la mencionada Sentencia, a fin de que se dicte otra sobre la pretensión deducida en la vía judicial respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de enero de dos mil tres.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número e data do BOE [Núm, 43 ] 19/02/2003
Tipo e número de registo
Data da resolução 28/01/2003
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por don Mederico Serna Vergara frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó su demanda contra el Ministerio del Interior por responsabilidad patrimonial

Síntese Analítica

Vulneración de los derechos a la propia imagen y al honor: difusión por la policía de la fotografía de un detenido, por su implicación en una investigación por asesinato, tomada para su reseña en los archivos policiales

  • 1.

    La difusión o distribución por la policía a determinados medios de comunicación de la rese±a fotográfica tomada al demandante de amparo, el día de su detención en dependencias policiales con destino a su ficha policial, ha vulnerado su derecho a la propia imagen [FJ 11].

  • 2.

    Identificados los presuntos autores de los hechos delictivos, y encontrándose detenido el demandante, no puede estimarse que la intromisión que ha padecido en su derecho a la propia imagen se encuentre justificada por los distintos bienes constitucionales e intereses públicos aducidos [FJ 11].

  • 3.

    A pesar de haberse producido una intromisión en el derecho del demandante de amparo a la propia imagen, la misma puede no resultar ilegítima si se revela como idónea y necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, proporcionada para lograrlo y se lleva a cabo utilizando los medios necesarios para procurar una mínima afectación del ámbito garantizado por el derecho fundamental (STC 156/2001) [FJ 9].

  • 4.

    La constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad (SSTC 66/1995, 186/2000) [FJ 9].

  • 5.

    La información vertida por las instituciones públicas o sus órganos en el ejercicio de sus atribuciones queda fuera del ámbito protegido por la libertad reconocida en el art. 20.1.d CE, porque los sujetos titulares de la libertad de información y del correlativo derecho a recibirla son la colectividad, cada uno de sus ciudadanos y los profesionales del periodismo, pero en ningún caso las instituciones pública o sus órganos (SSTC 185/1989 y 254/1993; ATC 19/1993) [FJ 8].

  • 6.

    Ha de configurarse la fotografía cuestionada como un dato de carácter personal del demandante de amparo, obtenida y captada por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y respecto al cual sus miembros están obligados en principio al deber del secreto profesional [FJ 7].

  • 7.

    Si la finalidad y razón de ser de la rese±a fotográfica policial tomada al demandante de amparo era facilitar su recono cimiento, no puede lógicamente sostenerse que esa fotografía distribuida por la policía a determinados medios de comunicación no permitiese la identificación del recurrente en amparo [FJ 6].

  • 8.

    Que el carácter inusual del nombre propio del demandante de amparo que se reproduce en la nota de prensa permitiese su identificación por las personas que ya lo conocían, en modo alguno excluye la apreciada intromisión en el derecho a la propia imagen como consecuencia de la distribución o difusión por la policía de la referida fotografía [FJ 6].

  • 9.

    Doctrina sobre el derecho a la propia imagen [FJ 5].

  • 10.

    Ha de estimarse también vulnerado el derecho al honor como consecuencia de la difusión por la policía de la rese±a fotográfica de una persona en su condición de detenida, al no existir en este caso otros derechos o bienes constitucionales que pudieran justificar la intromisión [FJ 12].

  • 11.

    No ha resultado afectado el derecho a la intimidad personal, ya que la fotografía difundida por la policía no desvela aspectos de la vida privada o partes íntimas del cuerpo (SSTC 81/2001, 156/2001) [FJ 4].

  • 12.

    La apreciación de la vulneración del derecho a la imagen no impedirá, en su caso, la apreciación de la vulneración de las eventuales lesiones de derechos autónomos, a la intimidad o al honor, que a través de la imagen se hayan podido causar (SSTC 81/2001, 83/2002) [FJ 4].

  • 13.

    El derecho del recurrente en amparo a percibir la indemnización económica que proceda por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado es una cuestión reservada a la jurisdicción ordinaria y no susceptible de amparo constitucional (STC 13/2001) [FJ 1].

  • 14.

    Las únicas quejas que pueden ser atendidas en esta vía de amparo constitucional son las que la propia parte actora deduce en su demanda, al ser ésta la rectora del proceso (SSTC 74/1985, 57/1994) [FJ 1].

  • 15.

    El presente recurso de amparo ha de entenderse promovido por la vía del art. 43 LOTC, al no achacarse en el escrito de demanda una lesión autónoma de los derechos a la Sentencia de la Audiencia Nacional, que en realidad se reprocha a la actuación policial [FJ 1].

  • 16.

    Procede retrotraer las actuaciones judiciales para que se dicte una nueva Sentencia en la que el órgano judicial, si procede, se pronuncie sobre la pretensión del demandante de amparo de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado [FJ 13].

  • disposições gerais citadas
  • outras decisões judiciais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 282, f. 7
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.1, f. 11
  • Artículo 15, f. 1
  • Artículo 18.1, ff. 1, 3 a 5, 8, 12
  • Artículo 18.4, f. 7
  • Artículo 20, f. 8
  • Artículo 20.1 d), f. 8
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 103.1, f. 9
  • Artículo 104.1, f. 11
  • Artículo 126, f. 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 1
  • Artículo 43.1, f. 1
  • Artículo 52, ff. 1, 4, 12
  • Artículo 52.1, f. 1
  • Artículo 55.1, f. 13
  • Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
  • Artículo 2, f. 7
  • Artículo 8, f. 7
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 443, f. 7
  • Artículo 445, f. 7
  • Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad
  • Artículo 5, f. 7
  • Artículo 5.1 e), f. 7
  • Artículo 5.3, f. 7
  • Artículo 11.1 g), f. 7
  • Artículo 11.1 h), f. 7
  • Real Decreto 769/1987, de 19 de junio. Regulación de la policía judicial
  • Artículo 1, f. 7
  • Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre. Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal
  • Artículo 4.2, f. 7
  • Artículo 10, f. 7
  • Artículo 11.2, f. 7
  • Artículo 20.2, f. 7
  • Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Protección de datos de carácter personal
  • Artículo 4, f. 7
  • Artículo 10, f. 7
  • Artículo 11.2, f. 7
  • Artículo 22, f. 7
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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