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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1565/99, promovido por doña Inés Trias Sagnier, don Miguel Trias Sagnier, doña María Teresa Trias Sagnier, don Fernando Trias Sagnier, don Jorge Trias Sagnier, don Carlos Trias Sagnier, doña Ana Josefa Trias Sagnier y don Eugenio Trias Sagnier, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián y asistidos por el Letrado don Jorge Trias Sagnier, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1999, dictada en el recurso de casación núm. 4496/97 formulado contra la Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de noviembre de 1997 recaída en el recurso de apelación núm. 90/97, instado contra la del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona de 20 de diciembre de 1996 en autos del juicio incidental por intromisión en el derecho al honor núm. 445/95. Han intervenido doña Dolors Genovés Morales, el ente público Televisió de Catalunya, S.A., y la Corporació Catalana de Ràdio i Televisió, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistidos por el Letrado don Josep Lluis Vilaseca Requena, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de abril de 1999, se interpuso en tiempo y forma demanda de amparo núm. 1565/99, promovida por doña Inés Trias Sagnier, don Miguel Trias Sagnier, doña María Teresa Trias Sagnier, don Fernando Trias Sagnier, don Jorge Trias Sagnier, don Carlos Trias Sagnier, don Ana Josefa Trias Sagnier y don Eugenio Trias Sagnier, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián y asistidos por el Letrado don Jorge Trias Sagnier, contra la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 de marzo de 1999, por la que se estimó el recurso de casación formulado contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, de 17 de noviembre de 1997, que a su vez confirmaba en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona, de 20 de diciembre de 1996, recaída en autos del juicio incidental por intromisión en el derecho al honor núm. 445/95, por lesión de los derechos fundamentales al honor (art. 18.1 CE), a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos y a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 a) y d) CE, en relación con el apartado 4 de ese mismo precepto] y a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE).

2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Los ahora recurrentes de amparo formularon demanda civil sobre protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de su difunto padre, don Carlos Trias Bertrán, contra doña Dolors Genovés Morales, el ente público Televisió de Catalunya, S.A., y la Corporació Catalana de Ràdio i Televisió con ocasión de la retransmisión televisiva en el canal "TV 3" del ente público Televisió de Catalunya, S.A., el 27 de noviembre de 1994, del programa titulado "Sumaríssim 477" en el que se hacía una semblanza biográfica y política de don Manuel Carrasco i Formiguera, político catalán y fundador de la Unión Democrática de Catalunya durante la Segunda República, que fue sometido a Consejo de Guerra y condenado a pena de muerte por la comisión de un delito de adhesión a la rebelión militar.

En dicho programa de televisión, y éste fue el motivo de la demanda, se aludía en dos ocasiones a don Carlos Trias Bertrán, padre de los recurrentes, quien intervino en el Consejo de Guerra, declarando ante su instructor en dos ocasiones. Las dos mencionadas alusiones eran del tenor que a continuación se reproduce.

1. (Mientras se ven las imágenes superpuestas del legajo de la declaración en el sumario del Sr. Trias Bertrán y una foto en blanco y negro de un varón joven con atuendo militar, una voz decía:)

"Yo Carlos Trias Bertrán de Barcelona, declaro que conozco a Manuel Carrasco Formiguera y que junto con Estat Català ha intentado la fundación de una República independiente, bajo la protección de una potencia extranjera".

2. (De nuevo, mientras se ven imágenes de legajos y la foto antes mencionada, una voz decía:)

"El Tribunal va condemnar a Carrasco basant-se exclusivament, en el testimoni de 8 catalans residents a Burgos. Es van presentar voluntàriament davant del jutge instrucctor".

"Tenen noms i cognoms: José Riba Seba, Cap de la Falange a Catalunya; José Mª Fontana, Falangista; Antonio Martínez Tomás, periodista; Josep Bru Jardí, periodista; Diego Ramírez Pastor, periodista; Carlos Trias Bertrán, advocat; Josep Lluc Bonastre, advocat; Enrique Janés de Durán, advocat".

"No van tenir compassió, Carrasco 'era rojo y era separatista'. La defensa els va denominar testimonis fantasmes, ressentits, propagadors de rumors".

3. (Finalmente, sobre fondo negro, se emite el siguiente texto:)

"Tots els testimonis de càrrec que van declarar contra Carrasco van ocupar alts càrrecs a l´administració i la premsa franquista desde 1940".

En las actuaciones obraba testimonio completo del sumario núm. 477/37 abierto contra el Sr. Carrasco i Formiguera.

b) El Juez de Primera Instancia núm. 13 de los de Barcelona dictó Sentencia el 20 de diciembre de 1996, por la que estimó la demanda de los ahora recurrentes en amparo al considerar que hubo una intromisión ilegítima en el honor de don Carlos Trias Bertrán, ordenando la publicación de la Sentencia, y la supresión de todas las copias del programa controvertido, los párrafos e imágenes arriba transcritas en estos antecedentes, condenando a los demandados a una indemnización de cinco pesetas y en costas. A juicio de la instancia, la forma e intención con que se narraron los hechos no se correspondía objetivamente con lo que resultaba del examen del sumario del Consejo de Guerra núm. 477/37, llevando al ánimo del público un juicio negativo y desmerecedor del Sr. Trias Bertrán lesivo de su honor y del de sus hijos, ya que se le presentaba a él y a los otros siete testigos de cargo en aquel proceso como los causantes de su fusilamiento.

c) Recurrida en apelación dicha Sentencia, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, dictó Sentencia el 17 de noviembre de 1997, desestimando el recurso y confirmando la Sentencia de instancia, al considerar que la información divulgada no era veraz en todos sus extremos y adolecía de falta de objetividad, no ateniéndose tampoco al canon del reportaje neutral u honesto fijado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

d) Contra la Sentencia de apelación se formuló recurso de casación que fue estimado por Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 1999, declarando haber lugar a la casación y acordando al tiempo la desestimación de la demanda de los actores civiles y ahora recurrentes en amparo.

El Tribunal Supremo sostuvo en su Sentencia, en contra de lo argüido en primera y segunda instancia, que los hechos que estaban en la base de la demanda civil eran "más sencillos", por contraste con la prolijidad y detalle con los que se detuvieron las instancias anteriores: en el juicio sumarísimo del Consejo de Guerra incoado en 1937 contra el político catalán don Manuel Carrasco i Formiguera, depuso como testigo de cargo el Sr. Trias Bertrán; el juicio concluyó con la condena a pena de muerte del Sr. Carrasco i Formiguera y su ejecución; la persona de este político y su juicio fueron objeto de un reportaje emitido por "TV 3", titulado "Sumaríssim 477"; en dicho reportaje, ya muy avanzado, se narró el testimonio de ocho testigos de cargo, todos ellos catalanes residentes en Burgos, identificándoles con su nombre y apellidos, entre los que se contaba el padre de los actores civiles, Sr. Trias Bertrán, reproduciéndose algunas de las frases empleadas en su declaración, añadiendo el narrador lo ya transcrito en estos antecedentes; y al final de dicho reportaje aparecía el texto también transcrito más arriba. Una vez dicho esto, el Tribunal Supremo delimitó los términos de la controversia señalando que el reportaje en cuestión no era sino la típica expresión del ejercicio de la libertad de información [art. 20.1 d) CE], que no necesariamente estaba separada del de la libertad de expresión, y que ambas tenían su límite en el derecho al honor (art. 18.1 CE). Decía el Tribunal Supremo que el art. 7.7 de la Ley Orgánica 2/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen (en su redacción anterior a la modificación que del precepto hizo la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal) establecía ciertamente que constituía una intromisión ilegítima en el honor ajeno la "divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena". Pero no era menos cierto que si la información era veraz y los hechos tenían relevancia pública, no quedaban protegidos "por el derecho al honor frente a la libertad de información, entremezclados o no con la libertad de expresión" (fundamento de Derecho tercero).

Para el alto Tribunal, eran dos las cuestiones que debían analizarse en el caso de autos: la relevancia pública y la veracidad de la controvertida información, añadiendo de seguido "[la] Sala no tiene la función de enjuiciar la Historia, sino de aplicar el Derecho" (la cursiva en el original, fundamento de Derecho cuarto). Para el Tribunal Supremo, la relevancia pública del asunto era indiscutible, como su relevancia pública que se extendía tanto a la narración de los hechos acontecidos antes y durante la Guerra Civil española, como las figuras del Sr. Carrasco iFormiguera y del Sr. Trias Bertrán. La veracidad de los hechos también le resultó al Tribunal Supremo indiscutible, constituyendo el hecho esencial que el Sr. Trias Bertrán fue testigo de cargo en un Consejo de Guerra sumarísimo dirigido contra el político catalán y, haciendo suya la consideración de la instancia, no parecía probable que el Sr. Trias Bertrán, en su condición de Abogado, desconociese las trágicas consecuencias que podía tener su acusación y testimonio. "Es verdad -dijo el Tribunal Supremo en el fundamento de derecho cuarto de su Sentencia-, pues, el hecho esencial y es verdad que dijo lo que dice que dijo el reportaje, aunque esto, precisamente, no es objeto de la acción ejercitada".

Asimismo el Tribunal Supremo examinó la veracidad de las afirmaciones vertidas en el reportaje televisivo sobre la circunstancia de que los testigos comparecieron voluntariamente y la Sentencia se fundó exclusivamente en sus testimonios. Sobre este particular, el alto Tribunal sostuvo que tan cierto era que la Sentencia del Consejo de Guerra no afirmaba que su fallo se basaba únicamente en los testimonios de los aludidos, como que no dijo lo contrario. La Sentencia en cuestión no enjuició hechos, sino las opiniones y semblanza políticas del acusado Sr. Carrasco i Formiguera y por ellas fue condenado a la pena de muerte, como así resulta de la lectura de dicha Sentencia; "por tanto, no se puede decir que fue condenado exclusivamente por las declaraciones testificales, pero tampoco que lo fue por otras pruebas (pruebas ¿de qué?); en conclusión, el adjetivo 'exclusivamente' es un juicio de valor, una opinión (bajo la libertad de expresión), no un hecho (bajo la libertad de información veraz)" (la cursiva en el original, ibidem). Igual juicio le mereció al Tribunal Supremo el otro extremo de la queja, según la cual no era cierto que acudiesen a declarar voluntariamente, porque fueron citados por el Juez: "no consta que fueran 'voluntariamente', pero tampoco consta que fueran 'forzadamente', ya que la citación judicial no excluye ni una ni otra y, además, como en la expresión anterior, es un juicio de valor, una opinión, no un hecho" (ibidem). En cuanto a la afirmación en el reportaje "no tuvieron compasión", aseveró el Tribunal Supremo que se trataba de un juicio de valor, de una opinión, sobre quienes fueron testigos de un juicio sumarísimo en aquel momento histórico. Por último, era objetivamente cierto que aquellos testigos, y entre ellos el padre de los actores civiles, ocuparon altos cargos en la Administración y la prensa del régimen franquista desde 1940, "si la parte demandante mantiene que esta afirmación se hace en relación con su actuación como testigo de cargo, sí es un juicio de valor; la afirmación del reportaje es veraz, veracidad que no cabe matizar o discutir" (ibidem).

Concluyó su Sentencia el Tribunal Supremo afirmando que no hubo intromisión ilegítima en el honor del padre de los actores civiles, Sr. Trias Bertrán, puesto que en el reportaje en cuestión, expresión de un legítimo ejercicio de la libertad de información, se narraban hechos históricos que debían tenerse por ciertos y con relevancia pública, no se expusieron hechos que difamaren al Sr. Trias Bertrán o que le hiciesen desmerecer en la consideración ajena, por cuanto lo narrado fueron hechos veraces a lo que se anudaban juicios de valor "que caben en la libertad científica de un historiador" (fundamento de Derecho quinto).

3. Los recurrentes en amparo, en su condición de hijos del Sr. Trias Bertrán, sustentan en su demanda de amparo, dirigida contra la Sentencia del Tribunal Supremo, que dicha resolución judicial ha vulnerado el derecho al honor (art. 18.1 CE) de su padre, el Sr. Trias Bertrán (fallecido en 1969), los derechos a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) LOTC] y a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE], y a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE).

Razonan en su demanda que, en contra de lo afirmado por el Tribunal Supremo, los "hechos" enjuiciados no son tan "sencillos" como se pretende en la Sentencia de casación. Según arguyen en la demanda de amparo, su padre, Sr. Trias Bertrán, tan sólo declaró en la instrucción de la causa abierta contra el Sr. Carrasco i Formiguera, y tras ser citado por el Juez que instruía el sumario en cuestión, sin descubrir en su declaración hecho nuevo alguno que no fuese conocido ya por obra de los "informes-denuncia" (sic) remitidos por la "Comisión Carlista de Asuntos de Cataluña" y la "Jefatura Territorial de Falange y de las JONS de Cataluña", y de la propia declaración ante el instructor del inculpado Sr. Carrasco i Formiguera. Ciñendo su queja los recurrentes, en consonancia con lo declarado en primera instancia y apelación, al falseamiento de los hechos y su invención, constituyendo por ello un ataque innecesario al honor de su padre.

En primer lugar, no es cierto, dicen los demandantes de amparo, que la condena se fundó exclusivamente en los testimonios de los testigos, como resulta a las claras de su lectura, que no los menciona, deduciéndose de este hecho justo lo contrario, al margen de que hubo otros testimonios. Por otro lado, la forma en la que se dramatizó en el reportaje la transcripción parcial de las declaraciones de los testigos perseguía inducir al espectador a pensar que los testimonios se depusieron ante el Tribunal, cuando lo cierto fue que el Sr. Trias Bertrán no compareció en el juicio oral. Es más, el reportaje en cuestión parece afirmar que si no se hubiesen producido esos testimonios no se hubiese fusilado al Sr. Carrasco i Formiguera, cuando lo que resulta de los hechos es justo lo contrario, la irrelevancia para el fallo de esas declaraciones, pues la condena se fundó en la documentación que se le encontró al acusado cuando fue detenido, y así se deduce del escrito de la defensa del Sr. Carrasco i Formiguera. También es falso que los testigos acudieron voluntariamente a declarar, ya que lo que consta en las actuaciones es que lo hicieron previa citación judicial. En tercer lugar, la forma en la que se presentó la participación del Sr. Trias Bertrán en el juicio y la afirmación final de que todos los testigos ocuparon altos cargos en la Administración y prensa franquista desde 1940 no son sino un montaje alentado por un ánimo difamatorio para la persona de su padre que no puede atribuirse a un error en la interpretación de los hechos o a una equivocación, ya que la autora del reportaje contó con seis meses para investigar y documentarse adecuada y diligentemente.

En cuarto lugar, dicen los recurrentes, el Tribunal Supremo, excediendo sus funciones en el recurso de casación, tergiversa los hechos y llega incluso a inventarlos, pues el Sr. Trias Bertrán no fue testigo de cargo, ya que sólo declaró en fase instructora; tampoco es cierto que se presentase voluntariamente al juicio, ya que fue citado judicialmente, como así consta en las actuaciones del sumario; y también es falso que el Sr. Trias Bertrán fuese Abogado, ya que en realidad era simplemente "licenciado en Derecho". Por otro lado, el Tribunal Supremo incurre en la contradicción de mantener a un tiempo dos afirmaciones opuestas, como fue afirmar que de la Sentencia que puso fin al Consejo de Guerra tanto cabía desprender que su fundamento no estuvo en los testimonios cuanto lo contrario (además, "exclusivamente" no es un adjetivo como dice la Sentencia de casación, sino un "adverbio de afirmación" -sic). Y, por último, el Tribunal Supremo parece iniciar la sorprendente línea jurisprudencial según la cual un oficial del Ejército tenía la facultad de decidir sobre si acudir o no a la citación de un Juez castrense, como así se afirma al sostener en dicha Sentencia que tampoco constaba en autos que acudiese a declarar "forzadamente".

En opinión de los demandantes de amparo, la Sra. Genovés Morales tampoco obró con la diligencia exigible a los efectos de tener la información que divulgó por veraz (con cita de las SSTC 6/1988, 171/1990 y 28/1996). A la vista de lo dicho resulta patente, siguen diciendo los demandantes de amparo, que no contrastó sus afirmaciones con la diligencia debida pese a ser la primera persona que tuvo ocasión de examinar en su integridad el sumario de la causa, y además concurrir en su persona la condición de historiadora y periodista. Igualmente, su reportaje no puede tenerse por un reportaje neutral y objetivo (SSTC 41/1994 y 227/1995) como se pretendía hacer creer en su emisión. Del mismo modo, y aún considerando al Sr. Trias Bertrán personaje político en 1937 (dejando a un lado, aducen los recurrentes, que había abandonado su cómodo puesto burocrático en Burgos para ir a primera línea a luchar por sus ideales de aquel entonces, donde fue herido en combate), no por ello está privado de su derecho al honor (art. 18.1 CE, con cita de las SSTC 336/1993 y 85/1992), añadiendo, por último, que la Constitución no garantiza el derecho al insulto (STC 37/1997). En suma, dicen en su escrito de demanda, el programa en cuestión se emitió en horario de máxima audiencia, pretendiendo presentar como información verdadera lo que no eran sino burdas falsedades y opiniones gratuitas que no se pronunciaron improvisadamente y que se vertieron pese a conocer el contenido del sumario de la causa núm. 477/37, con la intención de difamar al Sr. Trias Bertrán.

Por todo ello, el Tribunal Supremo al corregir a la instancia en la ajustada apreciación de todos estos hechos, ha vulnerado gravemente el derecho al honor del Sr. Trias Bertrán (art. 18.1 CE) y también las libertades de expresión e información del art. 20.1 a) y d) CE respectivamente, al incurrir en una también grave confusión entre libertad de información y libertad de expresión. En efecto, razonan los demandantes de amparo, el Tribunal Supremo se contradice cuando inicialmente afirma que el controvertido reportaje periodístico constituye la expresión del ejercicio de la libertad de información, para luego afirmar, con el objeto de exonerar de toda responsabilidad a su emisor, que ciertos hechos falsos afirmados en dicho reportaje constituían legítimos ejercicios de la libertad de expresión. Sin embargo, el Tribunal Supremo soslaya que esas supuestas opiniones fueron presentadas en el programa como si de información cierta se tratase, y por lo tanto, deben examinarse como tal información, y no como simples opiniones.

Por último, los demandantes de amparo invocan el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el principio de legalidad del art. 9.3 CE, afirmando que el Tribunal Supremo entró en la discusión y revisión de los hechos probados pese a que ninguno de los motivos de casación versaba sobre ese extremo.

4. Por providencia de 12 de julio de 1999, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo, y conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC requirió a la Sala Primera del Tribunal Supremo, a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona para que en el plazo de diez días remitiesen testimonio de las actuaciones del recurso de casación núm. 4496/97, del rollo de apelación núm. 90/97 y del juicio incidental de protección de derechos fundamentales núm. 445/95; así como para que procediesen al emplazamiento de quienes habían sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente de amparo, para su comparecencia en este proceso constitucional.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de septiembre de 1999, la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de Televisió de Catalunya, S.A., de Corporació Catalana de Radio i Televisió y de doña María Dolors Genovés Morales, interesó que se tuviere por personados en este proceso constitucional a sus representados.

6. Por providencia de 27 de septiembre de 1999 la Sala Primera tuvo por recibidos los testimonios de los autos requeridos, se tuvo por personadas a la Televisió de Catalunya, S.A., a la Corporació Catalana de Radio i Televisió y a doña María Dolors Genovés Morales, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó también dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, a la parte personada y a los recurrentes de amparo, para que dentro de ese plazo pudieren presentar los alegatos que a su derecho conviniesen. Asimismo se requirió a la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón para que pusiese en conocimiento de esta Sala el nombre del Abogado que asistía a sus representados.

7. Por escrito registrado en este Tribunal de 4 de noviembre de 1999, el Ministerio Fiscal solicitó el recibimiento a prueba del presente proceso constitucional de amparo. Por providencia de 31 de enero de 2000, dictada por la Sala Primera, se denegó dicha petición.

8. Los recurrentes evacuaron sus alegaciones mediante escrito suscrito por el Letrado Sr. Trias Sagnier, registrado en este Tribunal el 20 de octubre de 1999, en el que dan por reproducidas las efectuadas en su escrito de interposición de la demanda de amparo.

9. Televisió de Catalunya, S.A., Corporació Catalana de Radio i Televisió y doña María Dolors Genovés Morales registraron su escrito de alegaciones en este Tribunal el 29 de octubre de 1999, interesando la desestimación del amparo demandado.

En su escrito se aduce que la periodista, e historiadora, que dirigió el reportaje y confeccionó su guión, accedió al sumario del Consejo de Guerra 477/37 instruido y fallado por el Tribunal Militar de Burgos contra el político catalán don Manuel Carrasco i Formiguera, así como al archivo particular de quien fuera su defensor en dicho proceso, don Eloy Alonso. Añaden también que el padre de los ahora recurrentes de amparo fue mencionando al final de dicho reportaje, en una última sección conclusiva del mismo. A juicio de los dicentes, la demanda de amparo yerra en su análisis de los hechos y el derecho aplicable. De un lado entremezcla el canon de la libertad de información con el propio de la libertad de expresión. De otro, califica de falsa la información controvertida y de falta de la diligencia debida en su corroboración, en particular cuando quien la difunde es una historiadora; en consecuencia, los recurrentes consideran que la falta de objetividad de la información pone de manifiesto el ánimo escarnecedor del reportaje periodístico al inventarse un "contexto que jamás existió".

Los comparecientes refutan estos argumentos señalando en primer lugar que resultó probado e indubitado que el Sr. Trias Bertrán intervino en el Consejo de Guerra como testigo. Cierto que lo hizo en la fase de instrucción, pero no lo es menos que sus declaraciones, junto con las de los otros siete testigos y otra documentación allegada al consejo de guerra, sirvieron para dictar Auto de procesamiento contra el Sr. Carrasco i Formiguera, el escrito de acusación del Fiscal estribó en sus declaraciones, y fundaron también la Sentencia que le condenó a pena de muerte. En ningún momento del reportaje se dijo que el padre de los demandantes de amparo hubiese declarado en el plenario del juicio. Es más, en la dramatización de los hechos, la lectura del testimonio del Sr. Trias Bertrán se hizo al tiempo que se emitían las imágenes de una máquina de escribir que tomaba nota de lo que se decía. El reportaje informaba sobre esos hechos y acontecimiento histórico-políticos, no sin efectuar juicios críticos sobre los mismos, ejerciendo a un tiempo las libertades de expresión e información del art. 20 CE. Por último, de ninguna manera el Tribunal Supremo ha realizado un nuevo enjuiciamiento de los hechos probados como sostienen los recurrentes, limitándose únicamente a dar cumplida respuesta a los dos motivos de casación esgrimidos ante dicha instancia por los dicentes.

Los comparecientes señalan en su escrito que lo narrado en el reportaje debe situarse en el pertinente contexto histórico que rodeó la celebración del consejo de guerra al Sr. Carrasco i Formiguera: durante la Guerra Civil y con prácticamente inexistentes garantías jurisdiccionales. En dicho sumario, lo que es público y notorio, más que juzgar hechos, se juzgaba la ideología y trayectoria política del mencionado político catalán. Decir lo contrario, como hacen los recurrentes, es negar los hechos de nuestro pasado. La trascendencia de un testimonio como el depuesto por su padre y los otros siete testigos no debía pasar desapercibido para quien en aquellas fechas era ya un licenciado en Derecho y teniente de regulares del ejército del "bando nacional". En ese contexto histórico y al hilo de los hechos que se trataban de narrar, con la identificación de los testigos capitales en aquel sumario no se trataba de causar mal o daño alguno, sino de no ocultar a los telespectadores datos de gran interés histórico y sobre los que no hay duda sobre su veracidad; sin dejar pasar que en ese mismo contexto, todos los que intervenían en procesos de esas características eran conscientes que el inculpado sería probablemente ejecutado.

Tras un prolijo repaso de la doctrina de este Tribunal sobre la concurrencia de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE y el derecho al honor del art. 18.1 CE, arguyen los dicentes que lo relatado en el reportaje era sin duda un asunto de relevancia pública y de interés general, y así lo han reconocido incluso los propios recurrentes y la jurisdicción civil. Respecto de la veracidad del relato, resulta también indiscutible que el Sr. Trias Bertrán fue testigo de cargo en el consejo de guerra incoado contra el Sr. Carrasco i Formiguera, y también es verdad lo dicho en el reportaje: que declaró en el sumario ante el instructor, y que por su condición profesional el padre de los demandantes de amparo era plenamente consciente de la trascendencia de sus declaraciones y sus consecuencias. De hecho, y así consta en la documentación del sumario núm. 477/37, el Fiscal en su escrito de acusación afirmó que los hechos estaban adverados por las declaraciones de los testigos entre los que se contaba al Sr. Trias Bertrán y por la copiosa documentación unida a la causa; todas estas pruebas acreditaban la desafección y la responsabilidad del inculpado Sr. Carrasco i Formiguera en aquellos hechos, describiendo a tal efecto lo que en definitiva había sido objeto de los controvertidos testimonios. También refutan que se indujese a error al telespectador insinuando que el Sr. Trias Bertrán había declarado en la vista del juicio oral, pues en ese momento del reportaje no se le mencionaba. Y la posible confusión a la que podrían mover la sucesión de imágenes resultaba no esencial en cuanto al núcleo de la información vertida respecto del acto de la vista.

Respecto de las expresiones vertidas al hilo de la narración de esos hechos, y en particular la afirmación de que la condena se había basado "exclusivamente" en el testimonio de los ocho declarantes, debe separarse en el contexto históricos de los hechos relatados. La Sentencia a pena de muerte no expresó hecho concreto alguno, se basó en el juicio que le merecía la ideología y trayectoria políticas del Sr. Carrasco i Formiguera, por lo que los dicentes coinciden con lo dicho por el Tribunal Supremo al respecto: que el político catalán no fue condenado en base a prueba concreta alguna, si bien cierto era que además de la testifical también la hubo documental. Así pues, en el reportaje, ante ese contexto, y el conjunto de hechos relatados, se limitó a emitir un juicio de valor sobre los mismos amparado por la libertad de expresión; sin que pueda desdeñarse, además, la condición de personaje público del Sr. Trias Bertrán. Igual juicio merece la opinión de que acudieron "voluntariamente" a declarar. Pese a que hubo previa citación, arguyen los comparecientes, no consta que acudieran a declarar forzadamente, por lo que lo dicho no es más que un juicio de valor sobre el particular. También es una opinión la mención a que "no tuvieron compasión". Y los calificativos "testigos fantasmas, resentidos propagadores de rumores" no son expresiones de la autora del reportaje, sino del defensor del Sr. Carrasco i Formiguera, hecho acreditado en el testimonio del sumario núm. 477/37. Igualmente probado en las actuaciones estuvo el que los testigos, incluido el Sr. Trias Bertrán, ocuparon puestos relevantes en la Administración y prensa franquista a partir de 1940.

En conclusión, culminan sus alegatos los dicentes, la información transmitida era veraz, sobre hechos y personajes con relevancia pública, eran necesarias las referencias a los testigos así como los juicios de valor emitidos por la autora del reportaje al hilo de la narración de los acontecimientos. Sin que quepa aplicar al caso la doctrina del "reportaje neutro", ya que el reportaje no se basó en suposiciones o rumores propagados por terceros, sino en el trabajo de investigación llevado a cabo por su autora, quien interpreta y analiza los hechos, y a partir de ese análisis e interpretación realiza un juicio crítico de lo acontecido, lo que "no es una labor aséptica -dicen los comparecientes-, que pueda desarrollarse al margen del tamiz, moral, ético, ideológico, etc., por el que en definitiva, queda filtrado todo trabajo intelectual, sin que ello suponga, en modo alguno un juicio descalificador de su rigurosidad. Es más, determinados hechos históricos son interpretados de manera diferente por los historiadores, no pudiendo decirse objetivamente que alguno de ellos haya faltado a la verdad".

10. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de marzo de 2000, elevó sus alegaciones el Ministerio Fiscal interesando la desestimación del presente recurso de amparo.

Sostiene el Ministerio público que el elemento preponderante en el controvertido reportaje periodístico era el informativo, pues se trataba en esencia de un documental sobre hechos acaecidos durante el tiempo anterior al Consejo de Guerra del Sr. Carrasco i Formiguera, cuyo fin era informar sobre el ideario y la trayectoria política del mencionado político catalán que abocó a su condena y ejecución por un delito de adhesión a la rebelión, resultando inevitable que en el programa en cuestión se vertiesen juicios de valor, bien por sus redactores, bien por los intervinientes en él. Por ello, a juicio del Ministerio Fiscal, cobra especial importancia examinar la veracidad de la información así divulgada así como su interés público, condición ésta última que en el caso presente aparece indiscutida y aceptada por todas las partes. A su juicio, y tras un repaso de la más reciente doctrina de este Tribunal (en particular, las SSTC 240/1992, 154/1999 y 192/1999), y centrando el alegato en las cuestiones controvertidas y centrales planteadas por la demanda de amparo, el uso del término "voluntariamente" en el reportaje en cuestión podía entenderse en el sentido que lo hizo el Tribunal Supremo, de comparecencia no forzada de los testigos, por lo que el sentido injurioso, vejatorio o insidioso de su uso no se desprende sin más de lo que pudiere entender el destinatario de la información. Tampoco del reportaje se desprende con la evidencia que pretenden los recurrentes que su padre declaró en la vista del juicio, ni en momento alguno se dice tal cosa en el reportaje. Es más, en el reportaje tan sólo se representa una declaración sumarial. Como tampoco es incorrecto calificar al declarante de testigo de cargo, pues tanto en su acepción vulgar como técnica, por tal se tiene a quien declara en contra del acusado, como así fue, al margen de que la declaración fuese sumarial, y no en la vista.

Respecto de la mención a que la Sentencia se basó "exclusivamente" en las declaraciones de los testigos entre los que se enumeró al Sr. Trias Bertrán, no cabe sino reconocer su valor difamatorio en el contexto en el que se dijo. Sin embargo, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo no incurrió en contradicción alguna al afirmar que en aquel juicio no existieron en puridad pruebas sobre hecho alguno, y que en él se trató tan sólo de juzgar a un símbolo político (la república y el catalanismo), sin que la condena tuviese su efectivo sustento en la comisión de hecho alguno. Por ello, el uso de aquel término, "exclusivamente", no es sino un juicio de valor, una opinión, amparada por la libertad de expresión y en modo alguno desafortunada. A la vista de lo relatado en el reportaje sobre la iniquidad de la detención, imputación y condena del Sr. Carrasco i Formiguera, no parece que ese juicio de valor dirigido a la opinión pública y la interpretación que del mismo ésta haga conlleve la identificación entre declaraciones y ejecución. La evaluación de las "razones" de la condena no es un relato de hechos, sino una opinión, por lo que su canon debe ser el de la libertad de expresión y no el de la veracidad.

Así pues, concluye el Ministerio Fiscal, en la medida en que la información debe ponderarse globalmente y en relación con su contexto, que no cabe exigirle asepsia, imparcialidad o completud alguna para merecer protección constitucional, y que las expresiones calificadas de vejatorias o injuriosas no pueden separarse de ese contexto, no cabe sino desestimar el presente amparo. El reportaje en cuestión responde a una determinada opción política de la televisión que lo emite de carácter nacionalista, por lo que no es de esperar que lo dicho en él sea imparcial, ni le es exigible al medio y a los telespectadores esperar otra cosa. Resultando, sin embargo, contrastado que su sustento ha sido un considerable esfuerzo informativo, plasmado en las fuentes utilizadas y de las que se da cuenta en el final del programa. Asimismo, el reportaje trata de denunciar la persecución del catalanismo durante la Guerra Civil, y que el Sr. Carrasco i Formiguera fue detenido, procesado y ejecutado por sus ideas, denunciando así la irracionalidad y poco rigor de aquellos Consejos de Guerra y la iniquidad de aquella justicia militar. En ese contexto las afirmaciones vertidas en el programa podrán ser discutibles y reprochables al no corresponderse con la exacta realidad procesal del caso, pero se diluyen como juicio de valor que son y en modo alguno innecesario en el contexto del reportaje. Por otra parte, la afirmación final sobre el destino de quienes testificaron en el Consejo de Guerra tan sólo refleja lo realmente ocurrido: la promoción de aquellas personas en la posguerra, lo que no fue objeto de discusión.

11. Por providencia de 5 de diciembre de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

12. Por providencia de 7 de enero de 2003 se deja sin efecto el señalamiento efectuado para deliberación y votación de la presente Sentencia en virtud del cese del Magistrado don Fernando Garrido Falla y el nombramiento y posesión del Magistrado don Jorge Rodríguez- Zapata Pérez.

13. Por providencia de 22 de enero de 2004, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año, en el que se inició el trámite que ha finalizado el día de la fecha..

II. Fundamentação

1. Los recurrentes en el presente amparo, hijos de don Carlos Trias Bertrán, fallecido en 1969, dirigen su demanda contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1999, que casó la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, de 17 de noviembre de 1997, confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona, de 20 de diciembre de 1996, recaída en autos del juicio incidental por intromisión en el derecho al honor núm. 445/95, que había estimado su demanda en protección del honor de su padre.

El origen del litigio fue la retransmisión por el canal "TV 3" de la Televisió de Catalunya, S.A., de un reportaje-documental titulado "Sumaríssim 477", dirigido y realizado por la periodista e historiadora doña María Dolors Genovés Morales, en el que se relataba la trayectoria vital y política de don Manuel Carrasco i Formiguera, a la sazón político catalán, Diputado en las Cortes Constituyentes de 1931 y en las de la Segunda República, fundador del partido político Unió Democrática de Catalunya. Dicho reportaje, en el que se narraban los acontecimientos de aquellos años previos a la Guerra Civil y se entrevistaba a diversas personas en su condición de familiares de los aludidos en el reportaje como protagonistas, testigos o estudiosos de aquellos hechos, finalizaba con la narración y simulación del Consejo de Guerra al que en el año 1937 fue sometido el Sr. Carrasco i Formiguera en Burgos, en el que fue condenado a pena de muerte por la comisión de un "delito de adhesión a la rebelión militar" y ejecutado por fusilamiento.

En el espacio del programa televisivo dedicado a describir estos hechos se hizo mención en dos ocasiones, como se refleja en los antecedentes de esta Sentencia, a la participación en aquel Consejo de Guerra como testigo del aludido Sr. Trias Bertrán, leyendo extractos de sus declaraciones ante el Juez instructor del sumario en las que deponía sobre la ideología (republicana y catalanista) y trayectoria políticas (Diputado en Cortes y Consejero de la Generalitat catalana) del Sr. Carrasco i Formiguera y de su supuesta participación en lo que para quienes le juzgaban constituían actividades supuestamente delictivas. El reportaje finalizaba señalando que los ocho testigos que depusieron en contra del Sr. Carrasco i Formiguera en aquel Consejo de Guerra, entre los que se contaba el padre de los ahora demandantes de amparo, habían ocupado puestos de relevancia "en la Administración y prensa franquista" después de 1940.

Los recurrentes en amparo reprochan al controvertido reportaje periodístico, y a la Sentencia del Tribunal Supremo en la medida en que desestimó su demanda privando de su legítima protección, a su juicio, al derecho al honor de su padre que ahora hacen valer de nuevo ante nosotros, que hayan falseado los hechos, atacando injustificadamente el buen nombre y reputación del Sr. Trias Bertrán. Los demandantes de amparo consideran que la información sobre el desarrollo del Consejo de Guerra abierto contra el Sr. Carrasco i Formiguera se ha presentado con la intención de llevar al ánimo de los telespectadores la convicción de que la pena de muerte impuesta al político catalán aludido y su fusilamiento tuvo su causa directa en las declaraciones de testigos entre los que se encontraba su padre. Sin embargo, la verdad, dicen los recurrentes, es que esa condena se fundó sobre todo en los documentos que portaba el Sr. Carrasco i Formiguera cuando fue aprehendido, y así se desprende de la lectura de la Sentencia que puso fin al Consejo de Guerra; y no "exclusivamente" en los testimonios de los llamados a declarar en dicho Consejo, como se dice en el programa de televisión, omitiendo otros datos relevantes y que constaban en las actuaciones de aquel juicio sumarísimo (como las declaraciones de otros testigos o los documentos hallados en poder del acusado). También tachan de falso que su padre fuese en realidad un testigo de cargo, ya que sólo declaró ante el Instructor de la causa, a la que acudió para declarar previa citación judicial y no "voluntariamente" como se afirmó en el controvertido reportaje, deponiendo sobre hechos que ya eran de sobra conocidos. Asimismo no era cierto que su padre hubiese declarado en la vista del Consejo de Guerra, como en su opinión da a entender el reportaje en cuestión. Y, por último, se atribuye a su padre una falta de compasión que acrecienta aún más si cabe el desmerecimiento en la opinión ajena que de su persona se perseguía injustificadamente con dicho reportaje.

En este proceso de amparo han comparecido quienes fueron los demandados ante la jurisdicción civil, doña Dolors Genovés Morales, directora y autora del guión del controvertido reportaje, el ente público Televisió de Catalunya, S.A., y la Corporació Catalana de Ràdio i Televisió. Los comparecientes adujeron, en contra de lo sostenido por lo recurrentes, que lo dicho y narrado en el reportaje sobre la participación del Sr. Trias Bertrán en aquellos sucesos del año 1937 estaba debidamente acreditado en los autos del Consejo de Guerra contra don Manuel Carrasco i Formiguera, cuyo testimonio original se incorporó al proceso civil, constituyendo una información veraz sobre un asunto de relevancia pública en que, además, tomó parte un personaje con notoriedad pública y respecto del que se emitieron, a modo de conclusión, juicios críticos sobre lo acontecido, en modo alguno innecesarios para aquéllo respecto de lo que se quería informar al público, así como sobre las razones últimas de la condena, sin ocultar ninguno de los hechos relevantes del caso. Hechos históricos en los que participaron decisivamente las personas que declararon en contra del Sr. Carrasco i Formiguera en aquel juicio sumarísimo, entre los que se encontraba el padre de los ahora demandantes de amparo.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del presente recurso de amparo, pues considera que no cabe dudar de la veracidad de la información transmitida, respecto de la cual nadie ha discutido que se trate, además, de información con relevancia pública. El asunto se reduciría a la trascendencia de los juicios de valor emitidos durante la presentación de aquellos hechos con los que se calificaba la forma en la que tuvieron lugar las mencionadas declaraciones de los testigos (que habrían sido "voluntariamente" efectuadas), las razones últimas de la condena del político catalán ("exclusivamente" las declaraciones de los testigos) y la supuesta falta de compasión de los que depusieron en contra del Sr. Carrasco i Formiguera. Para el Ministerio público dichas opiniones constituyeron un legítimo ejercicio de la libertad de expresión, exponiendo con ellas el juicio crítico que a la autora del reportaje le merecía la participación en aquellos hechos de los ocho testigos, entre ellos del Sr. Trias Bertrán, que declararon en contra del Sr. Carrasco i Formiguera en la instrucción del sumario del Consejo de Guerra.

2. Nos corresponde ahora desbrozar la demanda de amparo de aquellas cuestiones que son irrelevantes para su examen. Así, de un lado, carece de toda relevancia constitucional la queja relativa a una supuesta infracción del art. 24.1 CE. El Tribunal Supremo en momento alguno ha alterado los hechos probados en la instancia, ni siquiera los ha discutido, sino que únicamente ha tratado de acotar el núcleo de la cuestión que se elevó a su conocimiento con el fin de desentrañar el objeto preciso de la controversia entre los litigantes y los términos de su examen jurídico, sin efectuar juicio alguno sobre los hechos de los que traía su causa el litigio civil. Como apreció el Tribunal Supremo, la discusión no versaba ciertamente sobre cuáles eran estos hechos acreditados, sino sobre la interpretación que a unos y a otros les merecía la forma de relatarlos en el reportaje controvertido, lo que sí era motivo de casación en el recurso presentado por los ahora demandantes de amparo. No debe confundirse, como hacen los demandantes de amparo, la discrepancia manifestada por el Tribunal Supremo con el análisis y calificación de los hechos que desde las instancias previas se le allegan a su conocimiento con una revisión o alteración de esos hechos dados por probados y no discutidos en casación.

De otro lado, nada tiene que ver el controvertido reportaje objeto de este proceso de amparo con la doctrina de este Tribunal sobre el denominado "reportaje neutral" (por todas, SSTC 41/1994, de 15 de febrero; 3/1997, de 13 de enero; y 134/1999, de 15 de julio). Esta doctrina sólo es aplicable a los casos en los que las informaciones u opiniones controvertidas son las transcripciones, o quien las divulga afirma que lo son, de lo dicho o escrito por un tercero; circunstancia de capital importancia a los efectos de establecer qué veracidad es la exigible a una información que ha consistido en narrar lo que otros han dicho o escrito. El objeto discutido en este amparo no son las palabras atribuidas al Sr. Trias Bertrán o si, en efecto, él fue el autor de las mismas y si realmente las profirió en el curso de sus declaraciones en aquel Consejo de Guerra.

Igualmente carece de pertinencia la invocación que hacen los recurrentes de amparo del art. 20.1 a) y d) CE, ya que, de un lado, estos derechos fundamentales asistirán en todo caso a la periodista y a la cadena de televisión que fueron demandadas civilmente por difamación, y no a los ahora recurrentes de amparo; y de otro lado, el hecho de que el Tribunal Supremo, según lo argüido por los recurrentes, se haya separado de la correcta interpretación de las libertades de expresión e información, de ser así, no haría sino acreditar la lesión del art. 18.1 CE que le imputan y que constituye el verdadero objeto de este proceso constitucional.

3. Procede examinar, pues, si el documental "Sumaríssim 477" ha vulnerado el derecho al honor de don Carlos Trias Bertrán, atendiendo al contenido que constitucionalmente le corresponde a este último derecho, "aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos judiciales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales (entre otras muchas, SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 2; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 2)" (STC 160/2003, de 15 de septiembre, FJ 2). Como es bien sabido (SSTC 200/1998, de 14 de octubre, FJ 4; 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 112/2000, de 7 de junio, FJ 5; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; y 49/2001, de 26 de febrero, FJ 3), la competencia de este Tribunal no debe limitarse a examinar la razonabilidad de la motivación de la Sentencia o Sentencias objeto de impugnación. A este Tribunal le compete verificar si los órganos judiciales han hecho una ponderación constitucionalmente adecuada de los derechos fundamentales en conflicto, lo que sólo es posible llevar a cabo por este Tribunal ponderando por sí mismo dichos derechos para poder comprobar así si la restricción impuesta por los órganos judiciales a uno o a otro está constitucionalmente justificada.

La única limitación que pesa sobre este Tribunal es la que deriva del relato de hechos probados, en virtud de lo previsto en el art. 44.1 b) LOTC. Y en tal aspecto, no hay variación en el efectuado por los distintos órganos judiciales que han conocido de la causa, cuya única discrepancia se ha producido a la hora de valorar si los mismos inciden en el derecho al honor de don Carlos Trias Bertrán. Partiendo del relato contenido en el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia del Tribunal Supremo, es oportuno recordar que "en el juicio sumarísimo del Consejo de Guerra que tuvo que soportar el político catalán, don Manuel Carrasco i Formiguera, en 1937, fue testigo de cargo D. Carlos Trias Bertrán; aquel juicio terminó con Sentencia en que se le condenó a pena de muerte, que fue ejecutada; la persona de aquel político y la explicación de este juicio fue objeto de un reportaje en TV3 titulado 'Sumaríssim 477' en el cual, muy avanzado, se expresaba que depusieron de testigo ocho personas, todas ellas catalanes, con su nombre y apellidos; uno de ellos es el padre de los demandantes, don Carlos Trias Bertrán; se reproducía literalmente alguna de las frases que emplearon en su declaración; en dicho reportaje, el narrador dice, ya muy avanzado el mismo: 'El Tribunal condenó a Carrasco basándose exclusivamente en el testimonio de ocho catalanes residentes en Burgos. Se presentaron voluntariamente ante el Juez instructor. Tienen nombres y apellidos: ... Carlos Trias Bertrán, ... No tuvieron compasión. Carrasco era rojo y separatista'. 'La defensa los denominó testigos fantasma, resentidos, propagadores de rumores'. Y al final del reportaje aparece un texto escrito que dice: 'Todos los testigos de cargo que declararon contra Carrasco ocuparon altos cargos en la Administración y la prensa franquista desde 1940'".

Los órganos judiciales, y los propios interesados, han cifrado el presente debate procesal en un conflicto entre las libertades de expresión y de información y el derecho al honor, en línea con una abundante jurisprudencia constitucional. No se cuestiona que los hechos narrados fueran, en lo esencial, ciertos, dado que don Carlos Trias Bertrán depuso en el proceso contra el Sr. Carrasco i Formiguera y que ocupó puestos de relevancia publica. Lo que sus hijos cuestionan es la afirmación de que su intervención fue voluntaria y que en la misma no hubo muestra de compasión, unida a la afirmación de que la condena del Sr. Carrasco i Formiguera trajo causa exclusiva del testimonio vertido por don Carlos Trias Bertrán y otras personas, afirmaciones que comprometen, a su juicio, su derecho al honor.

4. Sin embargo, las peculiaridades que rodean el presente proceso constitucional aconsejan no limitar nuestro análisis a la posible confrontación del mentado derecho fundamental con las libertades de expresión e información, sino que es preciso, en línea con lo expresado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, aludir igualmente a la libertad científica del historiador (fundamento de Derecho quinto).

En efecto, es oportuno recordar, en primer lugar, que el documental se refiere a un proceso judicial (sic) instruido y juzgado en 1937, en el marco de la Guerra Civil, tragedia cuyos efectos han conformado "la dura realidad de la historia" (STC 28/1982, de 26 de mayo, FJ 2). El documental cuestionado versa sobre hechos históricos que presentan una indudable relevancia pública, en los que se da cuenta del periplo vital del Sr. Carrasco i Formiguera y de cómo fue detenido y ajusticiado. Conviene advertir, para ceñir nuestro enjuiciamiento del caso a sus justos términos, que no se trata aquí de examinar el reportaje en cuestión como si se tratase de una crónica sobre un proceso judicial de nuestros días, tal y como pretenden los recurrentes y efectuaron las Sentencias de primera y segunda instancia. En realidad, no se discute aquí el modo en el que un periodista o un medio de comunicación han llevado a cabo una crónica judicial y el mayor o menor acierto con el que calificaron técnicamente la actuación de un testigo en el proceso. Abordar el caso de autos de este modo constituiría una grave distorsión de su preciso objeto. Lo que aquí se discute es la forma en la que se ha informado sobre un suceso de nuestra historia reciente, así como las opiniones que al hilo de su divulgación le mereció a la periodista que confeccionó el guión del reportaje televisivo la participación en ese suceso histórico de varias personas, entre las que se encontraba el padre de los ahora recurrentes en amparo. No se nos pide, por consiguiente, que enjuiciemos ahora informaciones y opiniones vertidas sobre un suceso del presente, sino que examinemos manifestaciones que tuvieron por objeto un hecho ya histórico, y ello no sólo en el sentido de un hecho que tuvo que ver, trágicamente, con la vida pública del país, y no con la biografía íntima de sus protagonistas, sino también, en la acepción más propia de la historicidad, de un hecho cuyos efectos -los inmediatos, al menos- están ya por completo sustraídos a la acción de las generaciones vivas. Y es preciso señalar que las valoraciones y juicios sobre los hechos históricos, y no sólo sobre la actualidad o sobre el pasado más próximo, son tan inevitables como necesarios, sin perjuicio de la dificultad de que alcancen consenso o valoración unánime. Esto vale también para la reconstrucción científica del pasado que llamamos "historiografía", un saber reconocible en atención a su adecuación a ciertos métodos, y no en virtud de una pureza tal, de otra parte inexigible, que prescinda de toda perspectiva ideológica o moral en la exposición del pasado. La posibilidad de que los contemporáneos formemos nuestra propia visión del mundo a partir de la valoración de experiencias ajenas depende de la existencia de una ciencia histórica libre y metodológicamente fundada. Sin diálogo con los juicios de los demás (con los del historiador, en lo que aquí importa) no resulta posible formar el propio juicio. No habría tampoco espacio -que sólo puede abrirse en libertad- para la formación de una conciencia histórica colectiva.

Resulta, por tanto, impertinente examinar si la participación procesal del aludido lo fue o no a título de testigo de cargo o el mayor o menor acierto en atenerse a la forma supuestamente jurídica de discurrir los Consejos de Guerra durante la Guerra Civil. No se trata de comprobar si hubo o no errores decisivos y capitales en la calificación y descripción técnicas y en la escenificación televisiva de un Consejo de Guerra llevado a cabo en 1937 contra un político catalán y republicano que concluyó con su fusilamiento. Como también es de todo punto impertinente pretender ahora, y en esta sede jurisdiccional, depurar posibles responsabilidades personales y jurídicas en acontecimientos históricos. Lo que debe enjuiciarse aquí y ahora es si la información y las opiniones vertidas sobre la participación del Sr. Trias Bertrán, padre de los recurrentes en amparo, en esos hechos históricos merece o no la protección que dispensan los derechos reconocidos en el art. 20 CE o si, por el contrario, se ha lesionado el derecho a su honor; sin que sea posible examinar con ese propósito este suceso histórico a la luz de las técnicas procesales de nuestro Estado de Derecho como si de una simple crónica judicial se tratase. Además, la parte central del reportaje la constituye la narración del trágico final del político catalán, dedicando tan sólo un breve y conclusivo espacio de la emisión al Consejo de Guerra en el que fue condenado a muerte.

También es necesario señalar, en segundo lugar, que doña Dolors Genovés Morales es, además de periodista, historiadora. Este dato no puede pasar desapercibido, desde el momento en que, como se indica en el propio programa, la investigación ha durado varios meses, y en el mismo aparecen destacados historiadores que valoran los hechos narrados y el perfil histórico del político catalán.

La opción, en definitiva, de poner al frente del programa a una historiadora y sufragar una amplia investigación demuestra que no se ha querido simplemente narrar unos hechos, sino que se ha buscado también ofrecer una valoración historiográfica de los mismos. Por tal motivo debemos entender que la realización del documental se inscribe en la mentada libertad de producción y creación científica [art. 20.1 b) CE].

5. En ocasiones anteriores nos hemos ocupado del derecho a la libertad de creación literaria, para afirmar que "no es sino una concreción del derecho -también reconocido y protegido en el apartado a) del mismo- a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones" (STC 153/1985, de 7 de noviembre, FJ 5). Ahora debemos hacer lo propio con el derecho a la creación y producción científica, ahondando en las referencias de nuestra jurisprudencia al art. 20.1 b) CE (vid. SSTC 178/1989, de 2 de noviembre; 145/1993, de 16 de abril; y AATC 266/1983, de 8 de junio; 560/1983, de 16 de noviembre; 130/1985, de 27 de febrero; 271/1989, de 22 de mayo; 261/1993, de 22 de julio; y 202/1994, de 9 de junio), y refiriéndonos, en particular, a la historiografía.

Pues bien, es posible colegir que la libertad científica -en lo que ahora interesa, el debate histórico- disfruta en nuestra Constitución de una protección acrecida respecto de la que opera para las libertades de expresión e información, ya que mientras que éstas se refieren a hechos actuales protagonizados por personas del presente, aquélla, participando también de contenidos propios de las libertades de expresión e información -pues no deja de ser una narración de hechos y una expresión de opiniones y valoraciones y, en consecuencia, información y libre expresión a los efectos del art. 20.1 a) y d) CE- se refiere siempre a hechos del pasado y protagonizados por individuos cuya personalidad, en el sentido constitucional del término (su libre desarrollo es fundamento del orden político y de la paz social: art. 10.1 CE), se ha ido diluyendo necesariamente como consecuencia del paso del tiempo y no puede oponerse, por tanto, como límite a la libertad científica con el mismo alcance e intensidad con el que se opone la dignidad de los vivos al ejercicio de las libertades de expresión e información de sus coetáneos. Por lo demás, sólo de esta manera se hace posible la investigación histórica, que es siempre, por definición, polémica y discutible, por erigirse alrededor de aseveraciones y juicios de valor sobre cuya verdad objetiva es imposible alcanzar plena certidumbre, siendo así que esa incertidumbre consustancial al debate histórico representa lo que éste tiene de más valioso, respetable y digno de protección por el papel esencial que desempeña en la formación de una conciencia histórica adecuada a la dignidad de los ciudadanos de una sociedad libre y democrática.

Como dijimos en nuestra STC 214/1991, de 11 de noviembre, FJ 7, el "requisito de veracidad no puede, como es obvio, exigirse respecto de juicios o evaluaciones personales y subjetivas, por equivocados o mal intencionados que sean, sobre hechos históricos". A lo que, de otra parte, hemos añadido en nuestra STC 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 2, que "la libertad de expresión comprende la de errar y otra actitud al respecto entra en el terreno del dogmatismo ... La afirmación de la verdad absoluta, conceptualmente distinta de la veracidad como exigencia de la información, es la tentación permanente de quienes ansían la censura previa ... Nuestro juicio ha de ser en todo momento ajeno al acierto o desacierto en el planteamiento de los temas o a la mayor o menor exactitud de las soluciones propugnadas, desprovistas de cualquier posibilidad de certeza absoluta o de asentimiento unánime por su propia naturaleza, sin formular en ningún caso un juicio de valor sobre cuestiones intrínsecamente discutibles, ni compartir o discrepar de opiniones en un contexto polémico". Tanto más ha de ser esto así para las libertades de expresión e información inherentes al ejercicio de la libertad científica en el terreno histórico.

De un lado, porque, según acabamos de decir, la distancia en el tiempo diluye la condición obstativa de la personalidad frente al ejercicio de las libertades del art. 20 CE. De otro, porque el encuadramiento de una actividad en el ámbito de la investigación histórica y, por tanto, en el terreno científico supone ya de por sí un reforzamiento de las exigencias requeridas por el art. 20 CE en punto a la veracidad de la información ofrecida por el investigador, esto es, a su diligencia. Por todo ello, la investigación sobre hechos protagonizados en el pasado por personas fallecidas debe prevalecer, en su difusión pública, sobre el derecho al honor de tales personas cuando efectivamente se ajuste a los usos y métodos característicos de la ciencia historiográfica.

Como hemos dicho a propósito de la libertad de información, también la libertad científica comporta una participación subjetiva de su autor, tanto en la manera de interpretar las fuentes que le sirven de base para su relato como en la elección del modo de hacerlo (STEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986, § 41; SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 2; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 10). Este Tribunal ya ha dicho que la veracidad exigida constitucionalmente a la información no impone en modo alguno que se deba excluir, ni podría hacerse sin vulnerar la libertad de expresión del art. 20.1 a) CE, la posibilidad de que se investigue el origen o causa de los hechos, o que con ocasión de ello se formulen hipótesis al respecto, como tampoco la valoración de esas mismas hipótesis o conjeturas (STC 171/1990, de 12 de noviembre). Lo mismo debemos decir de la libertad científica del art. 20.1 b) CE.

6. La aplicación de esta doctrina conduce a la desestimación del amparo solicitado. Es indudable que el documental "Sumaríssim 477" es producto de una larga investigación histórica en la que se ha contado con las actas del proceso en el que se condenó al Sr. Carrasco i Formiguera, así como diversos testimonios que han ofrecido una reconstrucción y una valoración histórica de lo acaecido en 1937.

El hecho de que el objeto del reportaje verse sobre unos hechos ocurridos en la primera mitad del pasado siglo XX, y en el contexto de una guerra civil, refuerza la misma solución, dado que el largo tiempo transcurrido sirve, en lo que ahora interesa, para despersonalizar el protagonismo y también, por ello, el honor de quienes intervinieron en los hechos narrados.

Desde la perspectiva de la intención de quien participa en una narración y valoración de hechos históricos, y esto es destacado en el documental que se cuestiona en el presente recurso de amparo, hemos de afirmar que el objetivo de tales aportaciones no se dirige a atacar o mancillar el honor de alguien, sino a aportar una visión -sin ningún genero de dudas, en parte subjetiva- de una persona (en el caso que nos ocupa, del Sr. Carrasco i Formiguera) o de un hecho histórico. Si la historia solamente pudiera construirse con base en hechos incuestionables, se haría imposible la historiografía, concebida como ciencia social. En su ámbito, los historiadores valoran cuáles son las causas que explican los hechos históricos y proponen su interpretación, y aunque tales explicaciones e interpretaciones sean en ocasiones incompatibles con otras visiones, no corresponde a este Tribunal decidir, por acción u omisión, cuál o cuáles deban imponerse de entre las posibles. Son los propios ciudadanos quienes, a la luz del debate historiográfico y cultural, conforman su propia visión de lo acaecido, que puede variar en el futuro.

El Tribunal Supremo corrigió acertadamente en estos extremos al Juez de Primera Instancia y a la Audiencia, órganos judiciales que, de un lado, confundieron la veracidad constitucionalmente exigida a la libertad de información con una, en su opinión, esperable y hasta exigible objetividad en el relato de los hechos y, de otro lado, afirmaron como "verdad histórica" lo que, según vino a señalar el Tribunal Supremo, no constituye más que una posible interpretación de los hechos. En efecto, de la circunstancia de que en el juicio oral no depusiera el Sr. Trias Bertrán (sin que en el reportaje se haya dicho lo contrario) o de que la Sentencia que condenó al Sr. Carrasco i Formiguera atribuyera mayor relevancia a las supuestas pruebas documentales aportadas al juicio sumarísimo que a las declaraciones de los testigos, no resulta que sea "más ajustado a la verdad histórica", como afirma la Audiencia Provincial en el fundamento de Derecho sexto de su Sentencia de apelación, u "objetivamente conforme a la realidad histórica", como aseveró por su parte el Juez de Primera Instancia en el fundamento de Derecho séptimo de la suya, que la causa del fusilamiento del Sr. Carrasco i Formiguera fueron aquellos documentos y, en definitiva, el constituir el condenado un determinado símbolo político rechazado y perseguido por el régimen que le sometió a Consejo de Guerra y no las declaraciones de los testigos. La veracidad de una narración de hechos nada tiene que ver con la "verdad histórica" y menos cuando lo que se examina, como bien dice el Tribunal Supremo, no es un hecho, sino la interpretación que del mismo se hace o la opinión que de él se tenga.

7. Debemos recordar, a mayor abundamiento, que la implicación de don Carlos Trias Bertrán en el proceso sumarísimo no constituye el objeto central del documental, y que las discrepancias que sus hijos han expresado en el proceso judicial que ha originado el presente amparo constitucional se refieren a los textos leídos en dos brevísimos momentos del programa televisivo, siendo en realidad manifestación de sus reproches a la valoración que mereció a la Sra. Genovés Morales la participación de los ocho testigos en el Consejo de Guerra. Dichos textos, emitidos al final del documental, son, de un lado, extractos de la declaración que supuestamente hizo el Sr. Trias Bertrán en el Consejo de Guerra; otros constituyen valoraciones sobre los términos y relevancia que tuvieron esas declaraciones y las de otros siete testigos a los que se les identifica con nombres y apellidos; y, por último, se concluye el reportaje señalando que todos esos testigos ocuparon puestos de relevancia pública a partir de 1940.

Resulta evidente que el reportaje, a la hora de describir el Consejo de Guerra al que fue sometido el Sr. Carrasco i Formiguera y la participación en él de aquellos testigos entre los que se contaba el Sr. Trias Bertrán, narra hechos, al tiempo que emite valoraciones sobre los mismos y sus protagonistas. Por una parte, narra cómo se desarrolló el Consejo de Guerra, quiénes intervinieron en él, identificándoles con nombre, apellidos y profesión, y cuáles fueron sus declaraciones. Por otra parte, se dice que la intervención de los testigos en el sumario fue voluntaria, se afirma que la Sentencia a la pena capital tuvo su exclusivo fundamento en sus declaraciones, se califica su conducta señalando que no tuvieron compasión para con el acusado, y, finalmente, se indica que todos ellos prosperaron en el régimen franquista. Indudablemente estas últimas afirmaciones, con la excepción de la referencia a lo que deparó el futuro para los aludidos, constituyen juicios de valor expresados por la redactora del guión del reportaje al hilo del conjunto de hechos de los que en el mismo se dio cuenta.

Pues bien, en el caso de autos, incluso desde la perspectiva del canon de veracidad del derecho de libre información, se ha de reconocer que no cabe duda sobre la veracidad de la información divulgada, dada la evidente constancia, afirmada por el Juez de Primera Instancia, el Tribunal de apelación y el Tribunal Supremo, y que nadie en el proceso ha discutido, de que los hechos se sucedieron como fueron narrados en el reportaje y que las palabras leídas, atribuidas al padre de los demandantes de amparo, coinciden literalmente con parte de su declaración efectuada ante el Instructor de la causa incoada contra el político catalanista Sr. Carrasco i Formiguera; o sobre lo que el futuro deparó a los declarantes. Así pues, la discrepancia no lo es respecto de la certeza sobre estos concretos hechos, cuya realidad resulta indubitada a la vista de lo probado en las actuaciones del proceso civil del que trae causa este amparo, sino sobre si la valoración que de ellos se hace es tendenciosa y dirigida a mancillar el honor del Sr. Trias Bertrán al atribuirle, en último término, una decisiva intervención en el trágico final del Sr. Carrasco i Formiguera.

Partiendo de este dato, y dado que las afirmaciones reseñadas en el documental no evidencian por si mismas ánimo de vejar al Sr. Trias Bertrán (o a los otros testigos), sino que se inscriben en la mentada libertad científica, procede declarar que no se ha producido lesión alguna en el derecho al honor del referido Sr. Trias Bertrán.

8. A la vista de las consideraciones que hasta el momento hemos realizado, se impone afirmar la corrección constitucional de la ponderación realizada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, cuando afirma que no tiene "la función de enjuiciar la Historia, sino de aplicar el Derecho" (fundamento de Derecho cuarto). De otro modo se impondría a los órganos jurisdiccionales la tarea de verificar juicios históricos antes que jurídicos. La discusión histórica está abierta a la participación y a la réplica en su contexto propio y por sus medios característicos, pero no puede estarlo a la solución jurídica, cuya verdad no es, por definición, la que se persigue y construye con el método histórico.

El ejercicio de nuestra jurisdicción en la garantía de los derechos fundamentales, como también afirmó con acierto el Tribunal Supremo respecto de la suya, no sirve para enjuiciar la historia, y menos aún para cambiarla o silenciar sus hechos, por mucho que éstos o las interpretaciones que de los mismos se puedan hacer resulten molestos y penosos para sus protagonistas, o, como es el caso, para sus descendientes.

Los hijos del Sr. Trias Bertrán, que discrepan de algunas aseveraciones contenidas en el documental "Sumaríssim 477", pueden, sin la menor duda, iluminar acerca de cuál fue, a su juicio, la participación de su padre en el procesamiento del Sr. Carrasco i Formiguera, explicando los motivos que, en su opinión, le llevaron a implicarse en el mismo y contribuyendo así a enriquecer el debate histórico, pero tal pretensión no puede llevarles a impedir la emisión del documental.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo presentado por los hijos de don Carlos Trias Bertrán.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil cuatro.

Pareceres individuais

1. Voto particular discrepante de la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 1565/99 que formula el Presidente don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, al que se adhiere el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel

Con el máximo respeto y consideración hacia mis compañeros, lamento no compartir el criterio de la mayoría por las razones que a continuación expongo:

1. Mi discrepancia se extiende al fallo y parcialmente a la fundamentación del mismo. Comparto, ante todo, el ánimo de contemplar la Guerra Civil como un hecho histórico, ya lejano, que no debe condicionar el presente; es la visión de la Guerra Civil como una tragedia cuyos efectos han conformado "la dura realidad de la historia" (STC 28/1982, de 26 de mayo, FJ 2, que cita el fundamento jurídico 4 de la Sentencia).

Y hasta cierto punto comparto, en principio, la visión de la libertad científica en el terreno histórico que se expone en el fundamento jurídico 5. La investigación sobre hechos protagonizados en el pasado por personas fallecidas debe prevalecer, en su difusión pública, sobre el derecho al honor de tales personas cuando efectivamente se ajuste a los usos y métodos característicos de la ciencia histórica (cursiva mía). Si bien creo que, frente a lo que parece insinuar el citado fundamento jurídico, esta doctrina que podríamos llamar "De la posición preferente de la libertad científica en el terreno histórico", no encuentra un antecedente en la STC 214/1991, de 11 de noviembre, FJ 7, sino que es una construcción de la Sentencia de la que estoy discrepando. En efecto, la STC 214/1991 excluye del requisito de la veracidad los juicios o evaluaciones personales, pero no los hechos históricos.

2. Habrá que aquilatar qué se entiende por "hecho histórico" como concepto determinante de la aplicación de un determinado canon propio de la libertad científica. No será fácil definir el hecho histórico en abstracto, pero sí resulta claro que ha de negarse su concurrencia en el caso en cuestión. Concretamente, estimo que la Sentencia no enfoca bien el asunto al darle al reportaje sobre los sucesos acaecidos el tratamiento de un "hecho histórico". No se trata de un "hecho histórico", lejano en el tiempo, del que pueda afirmarse que, por su propia naturaleza, o por la consideración que se le da, o quien se la da, no pueda afectar al honor de los españoles que ahora viven. Un hecho que afecta al honor del padre de personas vivas ha de considerarse susceptible de afectar al honor familiar de los hijos del acusado en el reportaje, junto a la violación del suyo.

Además, la Sentencia de la que discrepo no sólo desenfoca la cuestión, sino que incurre en contradicción cuando, a pesar de haber formulado su doctrina sobre la libertad científica y afirmar que "la distancia en el tiempo diluye la condición obstativa de la personalidad frente al ejercicio de las libertades del art. 20 CE" (fundamento jurídico 5), efectúa una ponderación entre la libertad de opinión y derecho a la información de un lado, y al honor del Sr. Trías Bertrán y de sus hijos, por otro, en el fundamento jurídico 6.

3. El hecho de reconocerles legitimación a los quejosos en amparo es contradictorio. Tanto en el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona, como en la Audiencia Provincial, Sección Decimosexta, de Barcelona, se apreció una violación del derecho al honor de los ahora recurrentes, en cuanto hijos del Sr. Trías Bertrán. El Tribunal Supremo, Sala Primera, estimó que no se había producido esa violación de derechos, pero siempre el debate procesal se realizó con el presupuesto de la legitimación. Y tenía sentido jurídico el que así se actuara, pues si, como ha argumentado la Sentencia del Tribunal Constitucional -de la que estoy discrepando- el terreno es el de la crítica histórica [en el fundamento jurídico 4, 2º párrafo, se dice que "lo que aquí se discute es la forma en la que se ha informado sobre un suceso de nuestra historia reciente"] los recurrentes en amparo habrían carecido de legitimación, tanto en los procedimientos ante la jurisdicción ordinaria, como ante la jurisdicción constitucional, pues lo ocurrido en el Consejo de Guerra, como pura historia, no podía afectar al honor de unos españoles que actualmente viven.

4. Aún admitiendo a efectos dialécticos que nos encontramos ante un "hecho histórico", ello no debe impedir toda distinción entre narración de hechos y expresión de opiniones, ni todo control de la veracidad en la narración de los hechos.

No comparto que, como dice la Sentencia (fundamento jurídico 4, párrafo 3), resulte impertinente examinar si la participación procesal del aludido Sr. Trías Bertrán lo fue o no a título de testigo de cargo, o la mayor o menor fidelidad en atenerse a la forma de discurrir los consejos de guerra durante la Guerra Civil. Y tampoco suscribo la afirmación (fundamento jurídico, párrafo 3) de que no se cuestione que los hechos narrados fueran, en lo esencial, ciertos.

Antes al contrario, han de destacarse los errores cometidos por el programa de televisión, respecto de los cuales los autores no han ofrecido en ninguna instancia, ni tampoco en el proceso de amparo, justificación que permita cobijarlas bajo el manto de la libertad científica. Estos errores consistieron en afirmar que el Sr. Carrasco i Formiguera fue condenado "exclusivamente" por los testimonios de determinados catalanes, entre ellos el Sr. Trías Bertrán, así como que tales testigos comparecieran "voluntariamente" ante el Instructor de la causa, calificándoles de "testigos de cargo" sin advertir que algunos sólo depusieron en la fase de instrucción. Reputados historiadores han sostenido, con argumentos irrebatibles, afirmaciones contrarias, como luego diré.

5. No se han tenido en cuenta, en suma, los límites al derecho a la información o si se quiere, a la libertad científica, y estos límites debieron sopesarse, pues lo discutido son hechos y no opiniones.

Es doctrina consolidada de este Tribunal, que estimo aplicable al supuesto enjuiciado, que en el caso de que en un mismo reportaje concurran la narración de hechos y la emisión de juicios de valor deben someterse unos y otros a sus correspondientes cánones constitucionales; esto es, la narración de hechos al propio de la libertad de información y las opiniones al de la libertad de expresión. Ello es así porque la Constitución ha querido otorgar a ambas libertades tratamientos jurídicos diferenciados, lo que resulta de la simple lectura de los apartados a) y d) del art. 20.1 CE. El art. 20.1 CE, en efecto, garantiza dos derechos fundamentales conexos, pero distintos: el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos y las opiniones[apartado a)], y el derecho a la comunicación libre de información veraz [apartado d)]. En un caso, nuestro texto constitucional protege la libre difusión de creencias y juicios de valor personales y subjetivos, mientras que en el otro garantiza la divulgación de hechos. Es cierto que, en los supuestos reales, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a examen consiste en una combinación de ambos. Cuando lo traído al conocimiento de este Tribunal es la narración de unos hechos en relación con los cuales se formulan juicios personales u opiniones sobre las conductas de quienes los protagonizan, los términos de nuestro examen deben tener en cuenta de consuno la información y las opiniones a las que aquélla sirve de soporte, comprobando, en el contexto del reportaje periodístico, que la primera es veraz y las segundas no contienen expresiones formal o manifiestamente injuriosas o innecesarias, que resultarían de todo punto inadmitibles. Por esta razón, procede examinar, en primer lugar, la veracidad de aquélla y, a continuación, la ausencia de expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para la crítica que se formula, pues el art. 20.1 CE no protege la divulgación de hechos que son simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni tampoco da amparo a las insidias o insultos (SSTC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 3; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 112/2000, de 7 de junio, FJ 7; y 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 5).

Asimismo, debe señalarse, desde el principio, que, como es bien sabido (SSTC 200/1998, de 14 de octubre, FJ 4; 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 112/2000, de 7 de junio, FJ 5; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; y 49/2001, de 26 de febrero, FJ 3), la competencia de este Tribunal no debe limitarse a examinar la razonabilidad de la motivación de la Sentencia o Sentencias objeto de impugnación. A este Tribunal le compete verificar si los órganos judiciales han hecho una ponderación constitucionalmente adecuada de los derechos fundamentales en conflicto, lo que sólo es posible llevar a cabo por el Tribunal Constitucional ponderando por sí mismos dichos derechos para poder comprobar en debida forma si la restricción impuesta por los órganos judiciales a uno u a otro está constitucionalmente justificada.

6. En el presente caso, la información según la cual el Sr. Carrasco i Formiguera fue condenado "exclusivamente" por los testimonios de determinados catalanes, entre ellos el Sr. Trías Bertrán, y que tales testigos comparecieron "voluntariamente" ante el Instructor de la causa es una información sobre hechos, no es manifestación de una opinión o juicio de valor como pretende la Sentencia de la mayoría

Tratándose de colisión del derecho a la información con el derecho al honor, resultan requisitos decisivos para la prevalencia del derecho de la información la veracidad de la noticia y la relevancia pública de la misma (por todas, SSTC 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 2, y 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 3).

En el presente caso, las informaciones a que se ha hecho referencia (voluntariedad de la comparencia como testigos, exclusividad del testimonio como fundamento de la Sentencia condenatoria) no reúnen el requisito de la veracidad. En este sentido, cabe recordar el artículo publicado por el reputado historiador Josep Benet en la Revista de la Comunicación de "La Vanguardia", el domingo, 9 de abril de 1995, donde se afirma: "En el programa se dice que los 8 testigos catalanes se presentaron 'voluntariamente'. Es falso. Los testigos catalanes se presentaron ante el juez instructor porque recibieron una 'previa citación' del juzgado, tal como consta en el sumario, fotocopia del cual tiene en su poder la directora del programa".

En cuanto a la relevancia de las declaraciones para la condena, el conocido historiador, de acentuada formación catalanista, sostiene: "La manipulación de las declaraciones de los ocho testigos catalanes, ante el juez instructor, con la solemnidad que les otorga, sugiere que fueron hechas ante el Tribunal Militar. Y, sin embargo, sólo uno de ellos, Bru Jardi, asistió a la vista oral, a pesar de haber sido citados todos ellos. Por tanto, al no haber declarado ante el Tribunal Militar ninguno de los otros siete, sus declaraciones ante el juez instructor carecieron de trascendencia jurídica". Por otro lado, en su artículo Benet recuerda que los hechos sobre los que declararon ante el juez instructor eran notorios.

La misma descripción de un hecho triste del pasado reciente español es la efectuada por el historiador Hilari Ragué en su biografía de Carrasco i Formiguera. El reportaje de televisión "Sumaríssim 477" carece de solidez constitucionalmente exigible a cualquier información de hechos.

7. Frente al criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida en amparo y el de la Sentencia de este Tribunal de la que estoy discrepando, la supuesta "voluntariedad" de la comparecencia de los testigos y el hecho de que la condena se basara "exclusivamente" en sus testimonios son hechos cuya veracidad ni han acreditado los autores del reportaje en ninguna de las instancias ante la jurisdicción ordinaria, ni han quedado demostrados con pruebas ante este Tribunal.

Y dado que esos hechos atentan gravemente al honor de don Carlos Trías Bertrán y de sus hijos considero que debió concederse el amparo.

Firmo este Voto discrepante en Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil cuatro.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Número e data do BOE [Núm, 99 ] 23/04/2004
Tipo e número de registo
Data da resolução 23/03/2004
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por doña Inés Trias Sagnier y otros frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó su demanda de intromisión del honor contra Televisió de Catalunya, S.A. y otros, en relación con el documental "Sumaríssim 477".

Síntese Analítica

Supuesta vulneración del derecho al honor: reportaje biográfico en el que se narraba una causa penal ante un consejo de guerra durante la guerra civil, protegido por la libertad científica del historiador. Voto particular.

  • 1.

    La investigación sobre hechos protagonizados en el pasado por personas fallecidas debe prevalecer, en su difusión pública, sobre el derecho al honor de tales personas cuando efectivamente se ajuste a los usos y métodos característicos de la ciencia historiográfica [FJ 5].

  • 2.

    La veracidad de una narración de hechos nada tiene que ver con la «verdad histórica» y menos cuando lo que se examina no es un hecho, sino la interpretación que del mismo se hace o la opinión que de él se tenga [FJ 6].

  • 3.

    No corresponde a este Tribunal decidir cuál o cuáles son las causas que explican los hechos históricos y la interpretación que deba imponerse de entre las posibles. Son los propios ciudadanos quienes, a la luz del debate historiográfico y cultural, conforman su propia visión de lo acaecido, que puede variar en el futuro [FJ 6].

  • 4.

    El requisito de veracidad no puede, como es obvio, exigirse respecto de juicios o evaluaciones personales y subjetivas, por equivocados o mal intencionados que sean, sobre hechos históricos (STC 214/1991) [FJ 5].

  • 5.

    La opción de poner al frente del programa a una historiadora y sufragar una amplia investigación demuestra que se ha buscado también ofrecer una valoración historiográfica de los mismos. Por tal motivo debemos entender que la realización del documental se inscribe en la libertad de producción y creación científica [FJ 4].

  • 6.

    La libertad científica sobre el debate histórico disfruta en nuestra Constitución de una protección acrecida respecto de la que opera para las libertades de expresión e información, ya que mientras que éstas se refieren a hechos actuales, aquélla se refiere a hechos del pasado y protagonizados por individuos cuya personalidad se ha ido diluyendo necesariamente como consecuencia del paso del tiempo [FJ 5].

  • 7.

    El ejercicio de nuestra jurisdicción en la garantía de los derechos fundamentales no sirve para enjuiciar la historia, y menos aún para cambiarla o silenciar sus hechos, por mucho que éstos o las interpretaciones que de los mismos se puedan hacer resulten molestos y penosos para sus protagonistas, o, como es el caso, para sus descendientes [FJ 8].

  • 8.

    Desde la perspectiva del canon de veracidad del derecho de libre información, se ha de reconocer que no cabe duda sobre la veracidad de la información divulgada y dado que las afirmaciones reseñadas en el documental no evidencian ánimo de vejar, sino que se inscriben en la mentada libertad científica, procede declarar que no se ha producido lesión alguna en el derecho al honor [FJ 7].

  • 9.

    La doctrina de este Tribunal sobre el denominado «reportaje neutral» sólo es aplicable a los casos en los que las informaciones u opiniones controvertidas son las transcripciones de lo dicho o escrito por un tercero, circunstancia de capital importancia a los efectos de establecer qué veracidad es la exigible a una información que ha consistido en narrar lo que otros han dicho o escrito ( SSTC 41/1994, 134/1999) [FJ 2].

  • 10.

    A este Tribunal le compete verificar si los órganos judiciales han hecho una ponderación constitucionalmente adecuada de los derechos fundamentales en conflicto, lo que sólo es posible llevar a cabo por este Tribunal ponderando por sí mismo dichos derechos para poder comprobar así si la restricción impuesta por los órganos judiciales a uno o a otro está constitucionalmente justificada [FJ 3].

  • 11.

    No debe confundirse la discrepancia manifestada por el Tribunal Supremo con el análisis y calificación de los hechos que desde las instancias previas se le allegan a su conocimiento con una revisión o alteración de esos hechos dados por probados y no discutidos en casación [FJ 2].

  • disposições gerais citadas
  • outras decisões judiciais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.1, f. 5
  • Artículo 18.1, f. 2
  • Artículo 20, ff. 4, 5, VP
  • Artículo 20.1, VP
  • Artículo 20.1 a), ff. 2, 5, VP
  • Artículo 20.1 b), ff. 4, 5
  • Artículo 20.1 d), ff. 2, 5, VP
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 3
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Visualização
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