La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5475-2000, promovido por la entidad Banco Vitalicio de España, compañía anónima de seguros y reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Baena Jiménez y asistida por el Abogado don Francisco Javier Mora Maestu, contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 13 de septiembre de 2000, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de dicha Sección, de 15 de mayo de 2000, y contra esta misma Sentencia, que acordó la nulidad parcial de la anterior Sentencia de 2 de febrero de 2000, de la misma Sección. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 18 de octubre de 2000, el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de la entidad Banco Vitalicio de España, compañía anónima de seguros y reaseguros, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz citadas más arriba.
2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:
a) El 5 de octubre de 1997 se produjo a la altura del punto kilométrico 11'450 de la carretera C-537 (Montijo-Badajoz), término municipal de Badajoz, un accidente de circulación consistente en la salida de la calzada del vehículo con matrícula BA-0860-X, conducido por su propietario, don José Joaquín Ramos Silva, quien falleció a consecuencia del accidente, y ocupado, como acompañante, por don Francisco Manuel Acedo García, quien resultó lesionado. El vehículo estaba asegurado por la entidad Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros.
Interpuesta denuncia por el lesionado, Sr. Acedo García, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz incoó las diligencias previas núm. 2063/97, en el curso de las cuales la entidad Banco Vitalicio de España, compañía anónima de seguros y reaseguros, antes de que transcurrieran tres meses desde la fecha del accidente, ingresó en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado la cantidad de 2.621.111 pesetas, con objeto de que se hiciera entrega de las mismas al perjudicado, sin perjuicio de lo que resultara del informe que en su día emitiera el médico forense. Dicha cantidad fue rechazada por el Sr. Acedo García mediante escrito presentado en el Juzgado el 14 de mayo de 1998, expidiéndose mandamiento de devolución a la entidad aseguradora en noviembre de 1999.
El 11 de marzo de 1999 el médico forense emitió informe de sanidad con arreglo al cual don Francisco Manuel Acedo García había tardado en alcanzar la curación cuatrocientos noventa y tres días, de los cuales diez había estado hospitalizado, quedándole como secuelas una limitación de movilidad de la columna cervical y perjuicio estético.
Estas diligencias previas fueron sobreseídas como consecuencia de que la persona eventualmente responsable, el conductor del vehículo, había fallecido.
b) Sobreseído el procedimiento penal, el Sr. Acedo García interpuso demanda de juicio verbal civil contra la entidad Banco Vitalicio de España, compañía anónima de seguros y reaseguros, en reclamación de 17.122.218 pesetas, más los intereses legales incrementados en un 50 por 100 y las costas.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz, en el que se siguió el juicio verbal civil 123/99, que concluyó mediante Sentencia de 14 de octubre de 1999, parcialmente estimatoria de la demanda, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Sánchez Calvo en nombre y representación de D. Antonio Sánchez Calvo en nombre y representación de D. Francisco Manuel Acedo García, debo condenar y condeno a la Cía de Seguros Banco Vitalicio de España S.A. a que abone al actor la cantidad de 8.700.204 pts, más los intereses legales de acuerdo con el fundamento de derecho tercero; todo ello sin hacer especial declaración de condena de las costas procesales causadas. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de quinto día".
En relación con los intereses que habría de pagar la compañía aseguradora, el fundamento jurídico tercero de la Sentencia, al que se remite su parte dispositiva, decía lo siguiente:
"Tercero.- Que no puede ser acogida la petición de intereses, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional octava de la Ley 30/95 puesto que la Cía demandada consignó en el Juzgado núm. 3 la cantidad de 2.621.111 pts. Por lo que el interés de la cantidad a la que se hace acreedora el actor [es] a los del art. 921 de la L. E. Civil".
c) No conformes con el fallo, ambas partes interpusieron recurso de apelación. La compañía aseguradora, para que se desestimase la reclamación del actor, y, subsidiariamente, para obtener una minoración del importe de la indemnización. El reclamante, solicitando que fueran aplicados a la cantidad concedida como indemnización los intereses previstos en art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, en atención a que la compañía aseguradora no había consignado en el procedimiento civil la suma correspondiente. Ambos recursos de apelación fueron impugnados, respectivamente, por las contrapartes.
d) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, tras incoar el rollo de apelación 18-2000, dictó Sentencia el 2 de febrero de 2000. Por lo que respecta al recurso del demandante se desestimaba con la siguiente fundamentación:
"Primero.- La línea argumental del recurso interpuesto por quien como ocupante sufrió lesiones en el accidente en el que falleció el conductor asegurado en la compañía de seguros demandada, va dirigida a discrepar de la decisión de la sentencia impugnada al no imponer a dicha compañía los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguros.
Tras la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 237, 238, 239 de Julio y las 252, 256, 259, 261 y 262 de 20 de Julio, todas de 1.993), cabe afirmar que el referido interés es un interés especial de demora y, por ende, con una naturaleza esencialmente resarcitoria. El asegurador queda obligado a satisfacer o consignar la indemnización desde que se produce el siniestro. De ahí que le sea exigible, como obligado, una actuación diligente para determinar en términos razonables el daño producido.
En el presente caso, la cantidad en su día consignada lo fue antes del transcurso de tres meses desde el siniestro, y para pago de daños y perjuicios, sin que a la sazón hubiere pronunciamiento judicial acerca de su suficiencia, quedando en definitiva la determinación de la exacta cantidad a abonar a merced de una decisión judicial, ante claras discrepancias que han sido puestas de manifiesto en el procedimiento, y lesiones que se vieron agravadas con el transcurrir del tiempo.
Ha existido por parte de la compañía una conducta tendente a pagar o consignar judicialmente cantidad en principio compatible con cierta imposibilidad, o al menos dificultad, de efectuar una valoración ajustada a las mismas, siquiera sea razonablemente aproximada. En consecuencia debe rechazarse el referido único motivo de recurso".
e) No conforme con la Sentencia recaída en la apelación en el extremo relativo a los intereses reclamados, el Sr. Acedo promovió un incidente de nulidad de actuaciones contra la citada resolución por entender que incurrió en incongruencia en su fallo y en falta de motivación, considerando que la Sala debió tener en cuenta que por la compañía demandada no se había consignado cantidad alguna en el procedimiento civil.
Admitida a trámite la solicitud de nulidad, la compañía aseguradora se opuso a su estimación por entender que la pretensión del recurrente había sido ya denegada, pidiéndose ahora únicamente una modificación del fallo, lo que no era factible por ser contrario al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, protegido por el art. 24.1 CE.
f) La Sala dictó Sentencia el 15 de mayo de 2000, resolviendo el incidente de nulidad de actuaciones. En su fundamento jurídico segundo se dice:
"Segundo.- Ahora bien, un nuevo examen de los autos pone de relieve que pese a consignar la Compañía de Seguros Banco Vitalicio, en diligencias penales que en su día se tramitaran, no lo hizo de nuevo en el Juzgado de primera instancia en el procedimiento civil, con carácter previo a la comparecencia en el juicio verbal.
Es por ello que conforme a lo señalado en la Disposición Adicional 8ª de la ley 30/95, procede ante la falta de consignación, proceda acordar la nulidad parcial de la sentencia recaída en el procedimiento civil en el sentido de estimar el recurso de apelación formulado por D. Francisco Manuel Acedo García, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendido por el [Letrado] D. Antonio Lena Marín, y en tal sentido condenar a la Cía de Seguros Banco Vitalicio De España S.A. a abonar respecto de la cantidad indemnizatoria a la que fuera condenada a satisfacer, los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro". (sic)
Consecuente con tal razonamiento, en el fallo de esta segunda Sentencia se acuerda la nulidad parcial de la anterior Sentencia, condenando a la compañía aseguradora a abonar los intereses regulados en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.
Se hizo constar al pie de la parte dispositiva de la Sentencia, a fin suministrar a las partes la información exigida por el art. 248 LOPJ, que contra la misma no cabía ulterior recurso, salvo el de aclaración al amparo del art. 267 LOPJ, y que "asimismo podrá instar la parte si a su derecho conviene y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 [sic] de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución".
g) La compañía aseguradora Banco Vitalicio de España promovió contra esta segunda Sentencia un incidente de nulidad de actuaciones, denunciando incongruencia e indefensión, e incidiendo en que se había vulnerado el derecho a la intangibilidad de una sentencia firme. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó Auto el 13 de septiembre de 2000 en el que acordó inadmitir a trámite el citado incidente por entender que no se daban ninguno de los supuestos previstos para ello en el entonces art. 240.3 LOPJ.
3. La demandante de amparo considera que se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a la intangibilidad de las sentencias y demás resoluciones firmes, que garantiza a quienes han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales firmes no serán alteradas o modificadas fuera de los cauces legalmente previstos para ello.
Alega que el actor civil, promotor del primer incidente de nulidad, denunció incongruencia de la Sentencia recaída el 2 de febrero de 2000, al no haberse acogido su pretensión de obtener los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de contrato de seguro en relación con la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, que fue a su vez el único motivo alegado en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz en los autos del juicio verbal civil núm. 123/99, recurso que incomprensiblemente, a su juicio, fue acogido por la Audiencia Provincial de Badajoz, vulnerando de esta manera el derecho que ahora se invoca a la tutela judicial efectiva.
Añade que la incongruencia a que se refería el art. 240.3 LOP es únicamente aquélla que se produce cuando, apartándose el fallo de las pretensiones de las partes, sitúa a alguna de ellas en indefensión, al resolver sobre extremos en los que no tuvo ocasión de alegar y probar o con vulneración de algún otro derecho fundamental, imposible de restaurar al tratarse de una resolución firme; circunstancias -las descritas- que permiten instar la anulación de una sentencia irrecurrible, por tan graves razones de incongruencia que hacen primar la tutela judicial de aquellos derechos sobre el principio de seguridad jurídica en que se asienta la santidad de la cosa juzgada. Pero, se continúa diciendo, la Sentencia ahora modificada no pecaba de incongruencia, pues había resuelto todos los temas objeto de debate en el litigio, unos con mayor acierto, otros con menos, unos favorables y otros perjudiciales, pero bajo ningún concepto podía tacharse de incongruente dicha resolución. El juzgador reflejó su criterio en la resolución del recurso de apelación interpuesto de contrario y no puede, a través del incidente de nulidad, modificarlo.
4. Por providencia de 24 de enero de 2001, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal (art. 50.1.c LOTC).
Por la demandante de amparo se presentó escrito el 9 de febrero de 2001 formulando alegaciones mediante las que se sostiene la admisión a trámite del recurso, reproduciendo de forma breve la argumentación de la demanda, insistiendo en que este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer de la cuestión debatida, pues en la demanda de amparo se está poniendo de manifiesto la infracción del derecho a la inmodificabilidad, intangibilidad o invariabilidad de las sentencias firmes, cuya violación implica la vulneración del art. 24.1 CE.
El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 13 de febrero de 2001, solicitó la admisión a trámite de la demanda de amparo, exponiendo que aunque aún no sea el momento procesal adecuado para acusar una lesión de derecho fundamental, es lo cierto que no parece que el incidente de nulidad de actuaciones del entonces art. 240.3 LOPJ, previsto para remediar supuestos de incongruencia o indefensión, fuera vía procesal hábil para amparar un cambio de criterio de los juzgadores sobre la indemnización por intereses que debía pagar la compañía aseguradora recurrente en amparo. Tal tipo de corrección en la fundamentación jurídica y en el fallo, aunque se revista de la formalidad de una nueva sentencia, pudiera afectar prima facie al derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo, que incluye el derivado a que no se modifique la sentencia dictada a su favor fuera de los cauces legalmente permitidos, sin que, a su juicio, lo sea el previsto en el entonces art. 240.3 LOPJ.
5. Por providencia de 26 de febrero de 2001, la Sección Segunda de este Tribunal admitió a trámite la demanda de amparo, acordando dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz y al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación 18- 2000 y del juicio verbal de tráfico 123/99 y se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
6. En la misma providencia de 26 de febrero de 2001 se acordó formar pieza separada de suspensión, en la que, de conformidad con el art. 56 LOTC, se concedió un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante del amparo, para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
El 9 de marzo de 2001 presentó su escrito de alegaciones la parte demandante, en el que expuso que la suspensión ha quedado privada de sentido desde el momento en que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz se ha hecho entrega a quien es actor en el proceso judicial del que trae causa el presente recurso de amparo de la cantidad correspondiente a la liquidación de intereses devengada. De tal suerte que no procede la suspensión de una resolución judicial ya ejecutada.
El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 16 de marzo de 2001, en el que se opone a la suspensión en virtud de la doctrina constante de este Tribunal contraria al otorgamiento de esta medida cautelar cuando los perjuicios aducidos revisten carácter meramente patrimonial, que pueden ser reparados en la hipótesis de que finalmente se estime el recurso de amparo (con cita de los AATC 174/1999, 302/1999 y 81/2000). Por otro lado señala que en la demanda ni tan siquiera se justifica el carácter irreparable del perjuicio, ni tampoco se alcanza la razón apuntada de imposibilidad del reintegro si prosperara la acción de amparo constitucional.
La Sala Primera de este Tribunal, mediante Auto de 2 de abril de 2001, denegó la suspensión solicitada.
7. Mediante diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2001 de esta Sección Segunda se acordó librar nuevo despacho al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz para que remitiera el testimonio de las actuaciones seguidas ante el mismo y, visto que la diligencia de emplazamiento de don Francisco Manuel Acedo García fue negativa y que en la misma se expresaba que su hermana ignoraba el domicilio que pudiera tener, se acordó que por el Juzgado se requiriera al Procurador y al Letrado que actuaron en su representación y defensa en el procedimiento seguido ante el mismo, para que manifestasen si conocían su domicilio.
Por diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2001 se acordó tener por recibido el oficio del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz en el que se reflejaban las manifestaciones de quienes fueron Abogado y Procurador de don Francisco Manuel Acedo García, con arreglo a las cuales desconocían su actual domicilio. En la misma diligencia de ordenación se acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 LOTC, requerir atentamente al Director General de la Seguridad del Estado del Ministerio del Interior para que, a la mayor brevedad, se procediera a la averiguación del domicilio de don Francisco Manuel Acedo García, dando cuenta a este Tribunal del resultado de las diligencias practicadas a tal efecto.
Recibida la información recabada, mediante diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2001, se acordó librar despacho al Juzgado de Paz de Valdelacalzada para que en el plazo de diez días fuese emplazado don Francisco Manuel Acedo García, a fin de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, representado por Procurador y asistido de Letrado, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
8. Por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2001 se tuvo por recibido el despacho remitido por el Juzgado de Paz de Valdelacalzada cumplimentando lo acordado por este Tribunal y se acordó dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
9. La representación procesal de la entidad aseguradora recurrente evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el 21 de diciembre de 2001, en el que reiteró las efectuadas en el escrito de demanda, a la que expresamente se remite.
10. El Ministerio Fiscal cumplimentó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el 26 de diciembre de 2001, en el que, en primer lugar, suscita la duda sobre la concurrencia del requisito de la temporaneidad de la demanda. Señala el Fiscal que una vez que la Audiencia Provincial de Badajoz dictó su segunda Sentencia, modificando la anterior, debió interponerse el recurso de amparo. Contrariamente a ello, la entidad aseguradora emprendió un nuevo recurso de nulidad de actuaciones acusando a la segunda Sentencia de vicio de incongruencia y de provocar indefensión por defectos de forma, únicos supuestos en que el art. 240.3 LOPJ admitía tal incidente. Sin embargo, añade, no parece que la segunda Sentencia adolezca de tales defectos ya que su razonamiento gira en torno a las pretensiones de las partes, accediendo a lo que pedía el Sr. Acedo, es decir, a la modificación de la primera Sentencia para la concesión de los intereses moratorios reclamados, a lo que, lógicamente se había opuesto la contraparte; es, pues, congruente. De otro lado considera que tampoco se puede tachar de productor de indefensión el dictado de la controvertida Sentencia toda vez que, para llegar a la misma, se oyó al Banco Vitalicio de España, que ya en su recurso había apuntado la verdadera tacha constitucional que podría provocar una segunda resolución, que no era otra que la modificación de una sentencia firme por una vía también improcedente y con quiebra del derecho derivado del de tutela, como lo es el de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Resultaría así que el Banco Vitalicio de España prolongó artificialmente el plazo con un recurso totalmente improcedente, por lo que tal plazo debe empezar a contar, no desde la notificación del Auto final, el 25 de septiembre de 2000, sino desde mayo del mismo año, fecha de la segunda Sentencia y de su notificación, en que debió venirse a este Tribunal. Como quiera que el recurso de amparo se interpone el 18 de octubre de 2000 se habría sobrepasado con creces el plazo de veinte días del art. 44.2 LOTC.
No obstante lo anterior, el Ministerio Fiscal señala que una interpretación pro actione podría dar lugar a superar el óbice procesal a favor de quien fue no sólo autor de un recurso improcedente sino también víctima del mismo en el primero de los recursos de nulidad. Tal interpretación podría apoyarse en la no intencionalidad de prolongar el plazo por la parte recurrente, así como en la propia confusión a que había sido conducido el órgano judicial con el contenido desmesurado que había dado a su segunda Sentencia, cambiando el fallo de la primera. Tales circunstancias pueden suponer un paliativo para operar a favor de quien cree, con visos de razón, que ha sido objeto de una lesión de sus derechos fundamentales.
De cualquier forma, añade el Ministerio Fiscal, de apreciarse que no concurre el óbice procesal antedicho, es indudable la dimensión constitucional de la materia, en tanto en cuanto la firmeza de las resoluciones judiciales sólo puede ser corregida o revisada a través de los mecanismos previstos en la ley. Si así no se hiciera o se excediera del contenido previsto en tales instrumentos legales, nos hallaríamos ante la quiebra de la tutela judicial efectiva en su derivación de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.
Con cita de doctrina de este Tribunal (SSTC 69/2000, 111/2000, 159/2000, 262/2000, 286/2000, 59/2001 y 140/2001), señala que existe una indudable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el citado principio de inmodificabilidad. El derecho a la tutela judicial efectiva garantiza, por tanto, a los que son o han sido partes en un proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si permitiese reabrir un proceso ya cerrado por sentencia firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se a ajusta a la legalidad.
Añade que la doctrina general anterior es plenamente aplicable al presente caso. Así, del examen de las actuaciones se deriva que la nueva Sentencia modificadora de la anterior no corrige una incongruencia de la primera, que no existía, pues aparece claramente desestimada la pretensión del recurrente, ni tampoco trata de eliminar ninguna situación de indefensión por defectos de forma, supuestos en que el art. 240.3 LOPJ permitía la revisión de las resoluciones judiciales firmes. Estamos, pura y simplemente, ante una nueva reflexión sobre algo ya decidido por la primera Sentencia que ahora se cambia en la nueva. Se impone, concluye, desestimar el recurso de amparo por extemporaneidad, o, en su defecto, el otorgamiento del amparo, con anulación de todas las resoluciones judiciales posteriores a la Sentencia de 2 de febrero de 2000.
11. Por providencia de fecha 10 de febrero de 2005, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentação
1. La demanda de amparo, presentada por la entidad aseguradora Banco Vitalicio de España, compañía anónima de seguros y reaseguros, se dirige contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 13 de septiembre de 2000, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la mencionada entidad aseguradora contra la Sentencia de dicha Sección, de 15 de mayo de 2000, y contra esta misma Sentencia, que había acordado la nulidad parcial de una anterior Sentencia de 2 de febrero de 2000, de la misma Sección.
Sostiene la entidad aseguradora recurrente que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a la intangibilidad de las sentencias y demás resoluciones firmes, que garantiza a quienes han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales firmes no serán alteradas o modificadas fuera de los cauces legalmente previstos para ello. Dicha vulneración habría sido causada por la Sentencia de 15 de mayo de 2000, en cuanto que indebidamente dejó sin efecto el pronunciamiento que en materia de intereses moratorios se había efectuado en la Sentencia de 2 de febrero de 2000, sustituyéndolo por otro que pasó a condenar a la demandante de amparo al abono de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.
Comparte esta opinión el Ministerio Fiscal que, no obstante, con carácter previo suscita la duda sobre la concurrencia del requisito de la temporaneidad de la demanda, en la medida en que la recurrente, una vez recaída la Sentencia a la que atribuye la conculcación del derecho fundamental invocado, antes de interponer el recurso de amparo promovió un incidente de nulidad de actuaciones que era improcedente, al no fundarse en ninguna de las causas que contemplaba el art. 240.3 LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Para el caso de que este Tribunal no apreciase la extemporaneidad de la demanda, el Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo, dado que la nueva Sentencia modificadora de la anterior no corrige una incongruencia de la primera, que no existía, ni tampoco trata de eliminar ninguna situación de indefensión por defectos de forma, supuestos en que el entonces art. 240.3 LOPJ permitía la revisión de las resoluciones judiciales firmes, sino que, por el contrario, el órgano judicial realiza una nueva reflexión sobre algo ya decidido por la primera Sentencia que ahora se cambia en la nueva.
2. Hemos de comenzar por reiterar que, según hemos expuesto, el recurso de amparo se dirige tanto contra el Auto de 13 de septiembre de 2000, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la demandante de amparo contra la Sentencia de 15 de mayo de 2000, como contra esta misma Sentencia.
En cuanto a la impugnación del Auto de 13 de septiembre de 2000, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones, la recurrente en amparo no ofrece argumentación o razonamiento alguno en el que se sustente la queja de infracción constitucional que formalmente le dirige. Al respecto ha de recordarse que, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, a este Tribunal no le corresponde reconstruir de oficio la demanda de amparo, ni suplir las razones de las partes, sobre las que recae la carga de la argumentación, cuando aquéllas no se aportan al recurso (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 7/1998, de 13 de enero, FJ 3; 52/1999, de 12 de abril, FJ 5; 155/1999, de 14 de septiembre, FJ 1; 57/2003, de 24 de marzo, FJ 3; y AATC 256/1999, de 16 de septiembre, y 86/2004, de 22 de marzo, FJ 1), pues, como hemos dicho, cuando se acusa una violación constitucional es carga de los recurrentes, no sólo abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de proporcionar la fundamentación que razonablemente es de esperar, no correspondiéndole reconstruir de oficio la demanda de amparo cuando el demandante ha desconocido la carga de argumentación que sobre él recae, siendo especialmente destacable en este caso la ausencia de cualquier argumento impugnatorio respecto a la decisión de la Audiencia Provincial de Badajoz de declarar la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones.
En todo caso, para descartar cualquier atisbo de reproche a la decisión de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, es suficiente con constatar que se trata de una decisión judicial motivada y fundada en una interpretación y aplicación razonada y razonable del entonces art. 240.3 LOPJ, mediante la que el órgano judicial rechaza la subsunción de la irregularidad denunciada por la parte en los conceptos de incongruencia omisiva o defecto formal causante de indefensión. Esa decisión en modo alguno cabe tildarla de manifiestamente arbitraria, irrazonable o patentemente errónea y, por ello, ha de estimarse carente de todo fundamento la demanda de amparo en cuanto formalmente se impugna en ella el mencionado Auto de 13 de septiembre de 2000 (STC 189/2002, de 14 de octubre, FJ 3).
3. Respecto a la impugnación de la Sentencia de 15 de mayo de 2000, hemos de comenzar por examinar si concurre el óbice procesal de la extemporaneidad de la demanda de amparo apuntado por el Ministerio Fiscal.
Para dar respuesta a ello hemos de partir de que el art. 44.2 LOTC, que regula el recurso de amparo contra resoluciones de órganos judiciales, establece la exigencia de que el mismo se interponga dentro del plazo de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. Según reiterada doctrina de este Tribunal, ese plazo es de caducidad, improrrogable y no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no consiente prolongación artificial ni puede quedar al arbitrio de las partes (por todas, SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 2; 177/1995, de 11 de diciembre, FJ único; 201/1998, de 14 de octubre, FJ 3; 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 69/2003, de 9 de abril, FJ 2; y 185/2004, de 2 de noviembre, FJ 3).
En consecuencia, la fecha en la que ha de iniciarse el cómputo del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC es aquélla en la que al demandante de amparo se le notifica o tiene conocimiento suficiente o fehaciente de la resolución que pone fin a la vía judicial previa, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad (SSTC 199/1993, de 14 de junio, FJ único; 338/1993, de 15 de noviembre, FJ 2; 161/1998, de 14 de julio, FJ 2; 245/2000, de 16 de octubre, FJ 2; 12/2001, de 29 de enero, FJ 2; 122/2002, de 20 de mayo, FJ 2; y 189/2002, de 14 de octubre, FJ 4).
Ahora bien, hemos declarado reiteradamente que la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad. Debe tenerse en cuenta, en relación con ello, que el cómputo del plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 LOTC para la interposición del recurso de amparo ha de ponerse necesariamente en conexión con lo dispuesto en la letra a) del primer apartado del mismo precepto legal, que exige el agotamiento de "todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial". Ello sitúa al justiciable ante una delicada disyuntiva sobre el modo en que debe dar adecuada satisfacción al referido requisito procesal que franquea el acceso al amparo; puesto que una actitud medrosa o, por el contrario, arriesgada en el cálculo de la estrategia procesal pertinente puede conducir a un incumplimiento por defecto o por exceso del referido óbice procesal, impidiendo el amparo por prematuro o extemporáneo, respectivamente (STC 217/2002, de 25 de noviembre, FJ 2).
Por ello ha declarado este Tribunal que los recursos, aun cuando sean improcedentes, suspenden el plazo de veinte días para recurrir en amparo cuando "de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio, como puede suceder si es la propia resolución judicial recurrida la que induzca, mediante su expresa mención, a la interposición del recurso" (SSTC 81/1996, de 20 de mayo, FJ 2; 201/1998, de 14 de octubre, FJ 3; 210/1998, de 27 de octubre, FJ 2; 84/1999, de 10 de mayo, FJ 2; 197/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 123/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 267/2000, de 13 de noviembre, FJ 2; 159/2002, de 16 de septiembre, FJ 2; 69/2003, de 9 de abril, FJ 2; 20/2004, de 23 de febrero, FJ 3; y 185/2004, de 2 de noviembre, FJ 3). Así, en nuestras SSTC 69/2003, de 9 de abril (FJ 2), y 20/2004, de 23 de febrero (FJ 3), apreciamos que la interposición de un recurso de súplica contra el Auto que desestimó el incidente de nulidad promovido por el demandante de amparo, aun siendo improcedente conforme al tenor literal del entonces art. 240.4 LOPJ, no podía considerarse como manifiestamente improcedente a los efectos de determinar la extemporaneidad del recurso de amparo, pues fue el propio Auto el que expresamente indujo al recurrente a la interposición del recurso de súplica, no advirtiéndose la existencia de un ánimo o intención dilatoria en su formulación.
La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso conduce a rechazar la extemporaneidad de la demanda de amparo, ya que el propio órgano judicial hizo constar al pie de la parte dispositiva de la Sentencia recurrida en amparo que contra la misma "podrá instar la parte si a su derecho conviene y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 [sic] de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución".
Por otra parte, cuando el órgano judicial, mediante el Auto de 13 de septiembre de 2000, inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la entidad aseguradora, no lo hizo por considerar que la Sentencia de 15 de mayo de 2000 no fuera susceptible de anularse por este cauce procesal, sino por entender que no se daban ninguno de los supuestos previstos para ello en el entonces art. 240.3 LOPJ.
Ciertamente el art. 240.4 in fine LOPJ (en la redacción entonces vigente, dada por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo) disponía, como ahora lo hace el art. 241.2, que la resolución final sobre el incidente de nulidad de actuaciones no es susceptible de recurso alguno. Es indudable que ese carácter inimpugnable debe predicarse tanto de la resolución que desestime la pretensión anulatoria como de la resolución del órgano judicial que, por apreciar un defecto de forma causante de indefensión o una incongruencia en la resolución cuestionada, acuerde su nulidad, con la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior. Pero sería también razonable que la parte hubiese entendido que, por el contrario, la nueva decisión que deba adoptar el órgano judicial tras una declaración de nulidad sea susceptible, a su vez, de incurrir por sí misma en incongruencia o pueda haberse adoptado concurriendo un nuevo defecto formal causante de indefensión, lo que permitiría, en su caso, promover ex novo un incidente de nulidad frente a la nueva resolución que da lugar a una realidad procesal distinta.
La entidad aseguradora promotora del incidente identificó la modificación efectuada por el órgano judicial de su primera Sentencia tanto con un defecto formal causante de indefensión como con una incongruencia. Sin perjuicio del acierto o no de tal valoración, lo cierto es que no puede advertirse, a los efectos de valorar la temporaneidad de la demanda de amparo, que la parte hubiera hecho uso de este remedio procesal con una finalidad ajena a la de lograr el agotamiento de la vía judicial, a la vista de que previamente el órgano judicial había admitido a trámite y estimado la pretensión anulatoria que antes había promovido con éxito la contraparte, logrando ésta la anulación de la Sentencia de 2 de febrero de 2000 sin que la Audiencia Provincial concretara la incongruencia o el defecto formal causante de indefensión que le movía a anularla, basándose tan sólo en "un nuevo examen de los autos".
En definitiva, la ponderación de las circunstancias expresadas, junto con el deber de favorecer la mejor tutela de los derechos afectados, debe conducir finalmente a desestimar la alegación de extemporaneidad del presente recurso de amparo (STC 217/2002, de 25 de noviembre, FJ 2).
4. Una vez despejado el óbice procesal suscitado por el Ministerio Fiscal, para resolver el presente recurso de amparo hemos de partir de la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como proyección del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, reflejado, entre otras, en las SSTC 69/2000, de 13 de marzo (FJ 2); 159/2000, de 12 de junio (FJ 3); 111/2000, de 5 de mayo (FJ 12); 262/2000, de 30 de octubre (FFJJ 2 y 3); 286/2000, de 27 de noviembre (FJ 2); 59/2001, de 26 de febrero (FJ 2); 140/2001, de 18 de junio (FFJJ 3 a 7); 216/2001, de 29 de octubre (FJ 2); 187/2002, de 14 de octubre (FJ 6); y 224/2004, de 29 de noviembre (FJ 6).
Hemos reiterado ya que la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3 (aunque no se haya erigido por el Texto constitucional en derecho fundamental de los ciudadanos, ni se haya otorgado respecto a él la vía del amparo constitucional) y que existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE pues, si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra (SSTC 119/1988, de 4 de junio, FJ 2; y 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2).
El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (SSTC 119/1988, de 4 de junio, FJ 2; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2).
Ciertamente el legislador ha arbitrado en la Ley Orgánica del Poder Judicial (antes, en su art. 240.3 y actualmente en el art. 241, según la modificación operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) un cauce procesal para declarar la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Y también ha fijado en el art. 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren conceptos oscuros, corrijan errores materiales, suplan omisiones o defectos de que pudieren adolecer sus resoluciones cuando fuese necesario remediarlos para llevarlas plenamente a efecto, o que completen sus resoluciones si hubiesen omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso. Pero fuera de tales supuestos nuestra jurisprudencia viene proclamando desde la STC 185/1990, de 15 de noviembre, que el recurso de amparo es el único remedio frente a situaciones de indefensión constitucional causadas por vicios procesales advertidos después de que haya recaído sentencia definitiva y firme, cuando contra ella no esté previsto remedio procesal ante los Tribunales ordinarios (por todas, STC 108/1999, de 14 de junio, FJ 2).
5. A la luz de la doctrina constitucional expuesta debemos examinar ahora la queja de la recurrente en amparo, recordando sintéticamente los sucesivos pronunciamientos judiciales recaídos en las actuaciones.
En primer lugar, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz, de 14 de octubre de 1999, que estimó parcialmente la demanda del Sr. Acedo García, condenó a la compañía aseguradora Banco Vitalicio de España a que abonase al actor la cantidad de 8.700.204 pesetas, más los intereses legales señalados en el art. 921 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), rechazando la procedencia de abonar los intereses previstos en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro en relación con la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (en la actualidad derogada por el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), puesto que la compañía demandada había consignado en su día la cantidad de 2.621.111 pesetas en el curso de las diligencias penales seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz.
Esta decisión fue confirmada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz en la primera de sus Sentencias, la dictada el 2 de febrero de 2000, en cuyo fundamento jurídico primero se rechaza la pretensión del apelante de que se impusiera a la entidad aseguradora demandada la obligación de satisfacer los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de contrato de seguro. Esta decisión se sustenta por la Sala en que "la cantidad en su día consignada lo fue antes del transcurso de tres meses desde el siniestro, y para pago de daños y perjuicios, sin que a la sazón hubiere pronunciamiento judicial acerca de su suficiencia, quedando en definitiva la determinación de la exacta cantidad a abonar a merced de una decisión judicial, ante claras discrepancias que han sido puestas de manifiesto en el procedimiento, y lesiones que se vieron agravadas con el transcurrir del tiempo. Ha existido por parte de la compañía una conducta tendente a pagar o consignar judicialmente cantidad en principio compatible con cierta imposibilidad, o al menos dificultad, de efectuar una valoración ajustada a las mismas, siquiera sea razonablemente aproximada".
Por el contrario mediante la segunda Sentencia, dictada el 15 de mayo de 2000 con ocasión del incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Sr. Acedo contra la primera Sentencia, la Sala deja sin efecto su anterior pronunciamiento y lo sustituye por otro de signo contrario, condenado a la compañía de aseguradora a abonar los intereses del art. 20 de la Ley de contrato de seguro. Esta decisión la sustenta el órgano judicial en que "un nuevo examen de los autos pone de relieve que pese a consignar la compañía de seguros Banco Vitalicio, en diligencias penales que en su día se tramitaran, no lo hizo de nuevo en el Juzgado de primera instancia en el procedimiento civil, con carácter previo a la comparecencia en el juicio verbal".
Como puede advertirse, la alteración realizada por la Audiencia Provincial de Badajoz no tiene acogida en el cauce excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, por más que la decisión se haya adoptado formalmente en el seno de un incidente de esta naturaleza. Ciertamente el entonces art. 240.3 LOPJ, como ahora el art. 241 de la misma Ley, permitía al órgano judicial declarar la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo. Sin embargo la Sentencia recurrida en amparo no identifica en cuál de estas dos causas se apoya la decisión de anular parcialmente su primera Sentencia, ni el examen de las actuaciones permite advertir la existencia de un defecto de forma causante de indefensión ni la concurrencia de incongruencia en el fallo, únicos supuestos que hubieran permitido al órgano judicial anular su primera Sentencia. Por el contrario, el órgano judicial justifica su decisión anulatoria en "un nuevo examen de las actuaciones", esto es, en una nueva reflexión sobre el problema planteado desde el inicio por el apelante, es decir, si la consignación realizada por la compañía aseguradora en el procedimiento penal debía trasladar sus efectos al posterior procedimiento civil en orden a la aplicación de los intereses moratorios previstos en la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados en relación con el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.
En atención a cuanto antecede procede estimar la demanda de amparo, reconociendo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, en su dimensión de derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes y, en su consecuencia, debemos declarar la nulidad de la resolución dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz con posterioridad a la Sentencia recaída el 2 de febrero de 2000 en el rollo de apelación 18-2000, esto es, la Sentencia de 15 de mayo de 2000.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar en parte la presente demanda de amparo presentada por la entidad Banco Vitalicio de España, compañía anónima de seguros y reaseguros y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes.
2º Anular la Sentencia de 15 de mayo de 2000, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, recaída en el rollo de apelación 18-2000.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de febrero de dos mil cinco.
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1.
La alteración realizada por la Audiencia Provincial no tiene acogida en el cauce excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, por más que la decisión se haya adoptado formalmente en el seno de un incidente de esta naturaleza [FJ 5].
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2.
El examen de las actuaciones no permite advertir la existencia de un defecto de forma causante de indefensión ni la concurrencia de incongruencia en el fallo, únicos supuestos que hubieran permitido al órgano judicial anular su primera Sentencia [FJ 5].
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3.
La protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3 [FJ 4].
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4.
El derecho a la tutela judicial efectiva actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley [FJ 4].
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5.
Los recursos, aun cuando sean improcedentes, suspenden el plazo de veinte días para recurrir en amparo cuando de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio, como puede suceder si es la propia resolución judicial recurrida la que induzca, mediante su expresa mención, a la interposición del recurso (STC 20/2004) [FJ 3].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 921, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), ff. 3, 4
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. 3
- Ley 50/1980, de 8 de octubre. Regulación del contrato de seguro
- Artículo 20, ff. 1, 5
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.2 (redactado por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre), f. 3
- Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), ff. 1 a 5
- Artículo 240.4 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), f. 3
- Artículo 241, f. 4
- Artículo 241.2, f. 3
- Artículo 267, f. 4
- Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
- Disposición adicional octava, f. 5
- Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- En general, f. 3
- Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- En general, f. 3
- Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
- En general, f. 5
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 4
- Inmodificabilidad de las sentenciasInmodificabilidad de las sentencias, Vulnerado, f. 5
- Inmodificabilidad de las sentenciasInmodificabilidad de las sentencias, Doctrina constitucional, f. 2
- Defectos procesales causantes de indefensiónDefectos procesales causantes de indefensión, f. 3
- Nulidad de actuacionesNulidad de actuaciones, f. 4