La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4554-2004, promovido por don Ahmed Mohamed Amar, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Inés Lería Mosquera y asistido por el Abogado don Manuel Marfil Atienza, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Sexta), de fecha 10 de mayo de 2004, dictado en el rollo núm. 11-2002, dimanante del sumario núm. 5-2002 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Ceuta, en el que se acuerda prorrogar la prisión comunicada y sin fianza, que ya venía acordada contra el demandante, hasta la mitad de la pena de siete años de prisión por delito de homicidio en grado de tentativa que le fue impuesta en Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, así como contra el Auto del mismo órgano de fecha 9 de junio de 2004, confirmatorio en súplica del anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 13 de julio de 2004, doña Inés Lería Mosquera, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Ahmed Mohamed Amar, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen sucintamente:
a) El demandante de amparo fue condenado por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Sexta), mediante Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, como autor de un delito de homicidio intentado, a la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de una falta de lesiones, a la pena de dos meses de multa cada una, con una cuota diaria de 10 euros, indemnizaciones y costas. Contra esta Sentencia fue interpuesto recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, que ha sido inadmitido mediante Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 29 de septiembre de 2004.
b) El demandante fue detenido e ingresado en prisión el día 13 de mayo de 2002. El 27 de abril de 2004, la Sala dictó providencia, a los efectos del art. 504.4 LECrim, acordando oír al inculpado, su Letrado y al Ministerio Fiscal, sobre la prórroga de la prisión provisional. El demandante de amparo fue oído mediante exhorto en audiencia pública, interesando su libertad provisional, al haber cumplido casi dos años de prisión provisional y no haber riesgo de fuga. Su Letrado, mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2004, se opuso a la prórroga de la prisión provisional, alegando tener cumplida casi una tercera parte de la pena impuesta; no caber posibilidad alguna de obstaculizar la acción de la justicia al haber sido dictada Sentencia; haber quedado muy disminuido el riesgo de fuga ante el transcurso de tiempo pasado en prisión y por sus circunstancias personales; no existir peligro de reiteración delictiva a la vista de la ausencia de antecedentes penales; y porque la situación de preventivo le está impidiendo obtener beneficios penitenciarios.
El día 10 de mayo de 2004 la Audiencia Provincial dictó Auto acordando la prórroga de la prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta en la Sentencia dictada por la Sala. A tal efecto, se argumentaba que “Visto lo actuado y, teniendo en cuenta la situación en que se encuentra la causa, pendiente de un recurso de casación contra la sentencia en que se condena al imputado como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de siete años de prisión, lo que refuerza la consideración de la existencia de motivos bastantes (fumus boni iuris) para atribuir la autoría y culpabilidad a dicho imputado, así como la gravedad de las penas señaladas hasta cuya mitad, dada la pendencia del recurso, podría extenderse dicha situación, procede la prórroga solicitada por el Ministerio Fiscal”.
c) Contra esta resolución interpuso el demandante recurso de súplica. La Sala dictó Auto de fecha 9 de junio de 2004 desestimándolo, volviendo a hacer hincapié en el argumento de la previa existencia de una condena de siete años de prisión que, aunque no es firme, abona el reforzamiento del fumus boni iuris que supone una condena de tanta gravedad. Concretamente, la resolución indica que “el recurrente omite en su escrito cualquier consideración al motivo que fundamenta el Auto recurrido en el que se prorroga la prisión provisional y que se refiere al reforzamiento del fumus boni iuris que supone nada menos que una condena (aunque todavía no sea firme) de siete años de prisión, así como la gravedad de dicha pena, circunstancias que son base más que suficiente para mantener la medida de prisión y que fueron perfectamente explicitadas, aunque de forma escueta, en el Auto recurrido, sin que el recurrente haya hecho la más mínima alusión a la mismas, ya que parte del error de que la razón de la prórroga ha sido solamente la posibilidad legal de hacerlo hasta la mitad de la pena, mientras que la resolución impugnada se basa en el mayor vigor que ha de apreciarse en los motivos, derivado de haberse producido una condena de siete años de prisión que pende de un recurso de casación”.
3. La demanda de amparo invoca la violación del derecho a la libertad (art. 17 CE), y de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por falta de motivación suficiente de las resoluciones impugnadas, en cuanto la facilitada en las resoluciones impugnadas no es conforme a derecho, al desconocer las circunstancias concretas del caso y las personales del acusado, así como la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en relación con la prisión provisional.
4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 28 de septiembre de 2004, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, al tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, para la remisión de actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en ese procedimiento para comparecer en el mismo.
5. Una vez recibidos, por diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2005 se acordó tener por personada a la indicada Procuradora en la representación invocada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dispuso dar vista de las actuaciones y un plazo común de veinte días para alegaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
6. Con fecha 19 de abril de 2005 presentó escrito el Fiscal, solicitando, con suspensión del trámite del art. 52.1 LOTC, que se reclamara a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz la pieza de situación personal del demandante de amparo, así como testimonio del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2004, lo que fue acordado mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de abril de 2005. Una vez remitidos, y por medio de nueva diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2005, se dio nuevamente vista de las actuaciones y un plazo de común de veinte días para alegaciones al Fiscal y a las partes personadas.
7. La representación del demandante de amparo había presentado sus alegaciones por medio de escrito de fecha 4 de mayo de 2005, en que se ratificó en su escrito inicial.
8. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 21 de junio de 2005, presenta también alegaciones, solicitando el otorgamiento del amparo solicitado.
Aduce el Fiscal que es doctrina constitucional reiterada que cuando se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con un derecho fundamental sustantivo, por las particulares exigencias de motivación de los derechos fundamentales la vulneración debe considerarse referida al derecho fundamental sustantivo. Por lo que, en este caso, la infracción constitucional denunciada debe entenderse referida únicamente al derecho a la libertad personal contemplado en el art. 17 CE. También es doctrina constitucional reiterada que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de comisión de una acción delictiva por el inculpado, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. Estos fines se refieren a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad resultan de dejar el inculpado en libertad y que se concretan en su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva. La fundamentación de la resolución que acuerde la prisión provisional debe referirse a esos extremos, de forma que queden suficientemente reflejados los indicios suficientes de la infracción penal, la participación y los riesgos que se quieren eliminar, ponderando las circunstancias en relación con el derecho a la libertad.
Seguidamente, y tras citar ampliamente la STC 22/2004, FJ 4, añade el Fiscal que, en este caso, la fundamentación de los Autos que han acordado la prolongación de la prisión provisional del demandante de amparo carecen de cualquier referencia a los fines constitucionalmente legítimos para prolongar la situación de prisión provisional, y se remiten exclusivamente a la comisión de un delito grave por parte del ya condenado en primera instancia. Y ello a pesar de que en el informe de la defensa y en el recurso de súplica se hacía referencia a las circunstancias del ahora demandante de amparo en relación con los fines que justifican la prisión provisional.
La falta de referencia a los fines legítimos de la prisión provisional entraña falta de fundamentación de las resoluciones, puesto que implica que no se ha valorado el derecho a la libertad personal en una resolución que lo restringe de forma tan notable como es el Auto de prisión. En consecuencia, el Fiscal considera que se ha lesionado el derecho a la libertad previsto en el art. 17 CE, razón por la que interesa que se otorgue el amparo solicitado.
9. Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 6 del mismo mes y año, en que comenzó habiendo finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentação
1. El recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Sexta), de fecha 10 de mayo de 2004, dictado en el rollo núm. 11-2002, dimanante del sumario núm. 5-2002 del Juzgado de Instrucción núm 1 de los de Ceuta, en el que se acuerda prorrogar la prisión comunicada y sin fianza, que ya venía acordada contra el demandante, hasta la mitad de la pena de siete años de prisión por delito de homicidio en grado de tentativa que le fue impuesta en Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, así como contra el Auto del mismo órgano de fecha 9 de junio de 2004, confirmatorio en súplica del anterior
El recurso tiene por objeto determinar si la referida resolución ha lesionado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad personal (art. 17 CE). El demandante, y también el Ministerio Fiscal, consideran que el amparo solicitado debe otorgarse, en cuanto la fundamentación de los Autos que han acordado la prolongación de la prisión provisional del demandante de amparo carecen de cualquier referencia a los fines constitucionalmente legítimos para prolongar la situación de prisión provisional, lo que implica que no se ha valorado el derecho a la libertad personal en una resolución que lo restringe de forma tan notable como es el Auto de prisión.
2. Conviene precisar en primer término, coincidiendo en esto con el Fiscal, que la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por la falta de fundamentación del Auto que acordó la prórroga de la prisión provisional y la insuficiencia de la motivación del que desestimó el recuso de súplica quedarían subsumidas en la vulneración sustantiva del derecho a la libertad. Reiteradamente hemos afirmado (por todas SSTC 99/2005, de 18 de abril, FJ 3) que “la ausencia de motivación de las resoluciones limitativas de derechos fundamentales lesiona el propio derecho fundamental sustantivo y no el derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que el análisis de los defectos o insuficiencias en la motivación de las resoluciones judiciales que acuerdan la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional trasciende el deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales para entrar en el más estricto de la fundamentación de las medidas restrictivas de la libertad”.
3. Desde la perspectiva del derecho a la libertad (art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, hemos declarado que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, y que la prisión provisional es una medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad condiciona, a su vez, su régimen jurídico.
Por ello, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida (SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).
Ya se concretaba, en el fundamento jurídico 2 de la STC 128/1995, de 26 de julio, como constitutiva de estos fines, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado: su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, pero lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas de declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional que tantas veces ha subrayado este Tribunal (STC 128/1995, FJ 2, por todas).
En consonancia con lo anterior, es doctrina constitucional reiterada que para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la Justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional (SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3, entre las más recientes).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b), 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo]. En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].
En cuanto a la competencia del Tribunal Constitucional en esta materia puede resumirse así: corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria la constatación y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (STC 40/1987, de 3 de abril, FJ 2), ya se refieran a las sospechas de responsabilidad criminal, ya a los riesgos de fuga, a la obstrucción de la investigación, a la reincidencia o a otros requisitos constitucionalmente legítimos que pueda exigir la ley. No corresponde, pues, al Tribunal Constitucional, determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [STC 128/1995, FJ 4 b)]. La jurisdicción de amparo se ciñe, pues, a constatar si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad)
4. La aplicación de la doctrina antes enunciada conduce directamente a la estimación de la presente demanda de amparo, en cuanto ninguna de las resoluciones judiciales impugnadas cumple las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales que acuerdan, mantienen o, como en este caso, prorrogan la prisión provisional.
Los dos Autos acordaron prorrogar la prisión provisional de demandante por dos razones: la primera, que la condena en primera instancia como autor de delito de homicidio intentado refuerza la consideración de la existencia de motivos bastantes (fumus boni iure) para atribuirle la autoría y culpabilidad; la segunda, la gravedad de la pena impuesta.
Por tanto, la Audiencia Provincial se refirió sólo al mero hecho objetivo de la condena y a la gravedad de la pena impuesta, desconociendo con ello la exigencia constitucional de que la prisión provisional se sustente en una finalidad constitucionalmente legítima, e ignorando que dicha finalidad no puede derivarse exclusivamente a la vista de los distintos supuestos de la gravedad de la pena y del delito (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4.b; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; 22/2004, de 23 de febrero, FJ 5).
Con esta respuesta el órgano judicial no expresa la concurrencia de un fin constitucionalmente legítimo, y evidencia una confusión de planos entre la condena y la medida cautelar, que es contraria al art. 17.1 CE. En este sentido, hemos recordado que “el contenido de privación de libertad, que la prisión provisional comporta, obliga a concebirla, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan. Se trata de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico” (STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3). Si bien la Sentencia condenatoria añade solidez a la consideración de la concurrencia de indicios racionales de la comisión de un delito por una persona, es decir, consolida la imputación de un delito a persona determinada, que es el presupuesto habilitante para la adopción de la prisión provisional (por todas, STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3), no puede desconocerse que, mientras el recurso contra la Sentencia condenatoria no se haya resuelto, dicho pronunciamiento sobre la culpabilidad del procesado sigue siendo provisional, de modo que, precisamente por ello, para que el provisionalmente condenado pueda seguir estando en prisión una vez ha expirado el plazo inicial, es preciso adoptar una decisión judicial específica que debe ponderar la garantía de la libertad personal frente a la necesidad del mantenimiento de la situación de prisión provisional para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima: evitar la reiteración delictiva o alcanzar la realización de la justicia penal (por todas, STC 29/2001, de 29 de enero, FJ 3). Las mismas razones que impiden considerar constitucionalmente legítimo el razonamiento a partir del cual se entiende que la sentencia condenatoria lleva implícita la prolongación de la prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta —puesto que dicho automatismo colisiona con el carácter excepcional de la prisión provisional y con las exigencias de motivación específicas de una medida restrictiva de libertad tan drástica (por todas, STC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 3)— avalan que los fundamentos que son suficientes para efectuar una condena penal no puedan considerarse bastantes, mientras aquélla está recurrida, para que la prolongación de la prisión provisional pueda ponderarse como constitucionalmente legítima.
Así, no es posible deducir, ni del texto de las resoluciones judiciales ni del contexto en el que se dictaron, cuáles fueron las razones, relacionadas con la existencia de los riesgos que legítimamente pueden conjurarse en el proceso penal, que llevaron al mantenimiento de la prisión preventiva. Transcurridos los dos años desde la adopción de la medida privativa de libertad, el órgano judicial no valoró en modo alguno la influencia que el tiempo hubiera podido tener respecto de las circunstancias personales del recurrente, circunstancias que habían sido alegadas por éste. En estas condiciones, puede afirmarse que la motivación de las resoluciones dictadas por la Audiencia no satisfacen las exigencias del derecho a la libertad personal, pues ninguna referencia contienen a las circunstancias tanto objetivas como subjetivas que hacen fundado estimar la existencia de un riesgo de sustracción del recurrente a la acción de la justicia, riesgo que no sea además conjurable con medidas alternativas a la de mantenimiento de la prisión.
En su consecuencia hemos de concluir, aun desde la perspectiva de control externo que nos corresponde, que las resoluciones judiciales han vulnerado el derecho a la libertad personal del recurrente proclamado en el artículo 17.1 CE.
5. Resta por añadir que, conforme a doctrina igualmente reiterada de este Tribunal, la estimación del recurso de amparo ha de conllevar la anulación de las resoluciones judiciales que acordaron la prolongación de la prisión provisional, pero que ello no ha de producir necesariamente el efecto de la puesta en libertad del demandante. En efecto, la estimación del amparo en estos casos no ha de implicar la puesta en libertad del recurrente, que no procederá en caso de que concurra alguna de las causas que justifican la prisión (SSTC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 4; 142/1998, de 29 de junio, FJ 4; 272/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 22/2004, de 23 de enero, FJ 6; 155/2004, de 20 de septiembre, FJ 5; 99/2005, de 18 de abril, FJ 6). En este caso en particular, como alega el Fiscal, la Sentencia condenatoria es firme, por lo que el demandante de amparo se encuentra privado de libertad no a título de prisión provisional sino en cumplimiento de una pena impuesta en Sentencia firme.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo de don Ahmed Mohamed Amar y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE).
2º Declarar la nulidad de los Autos de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 10 de mayo y 9 de junio de 2004, respectivamente, recaídos en el rollo de apelación 11-2001 dimanante del sumario 5-2002 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Ceuta.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinte de noviembre de dos mil seis.
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1.
La prórroga de la prisión provisional se basó en considerar que la condena en primera instancia reforzaba la consideración de la existencia de motivos bastantes para atribuirle la autoría o culpabilidad y en la gravedad de la pena impuesta, desconociéndose la exigencia constitucional de que la prisión provisional se sustente en una finalidad constitucionalmente legítima [FJ 4].
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2.
El órgano judicial no valoró la influencia que los dos años transcurridos desde la adopción de la medida privativa de libertad hubiera podido tener respecto de las circunstancias personales del recurrente, no pudiéndose deducir de las resoluciones judiciales, cuáles fueron las razones que llevaron al mantenimiento de la prisión preventiva (STC 22/2004) [FJ 4].
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3.
La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva [FJ 3].
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4.
No corresponde al Tribunal Constitucional, determinar si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o mantenimiento de la prisión provisional, ya que su jurisdicción se ciñe a constatar si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es suficiente, razonada y proporcionada [FJ 3].
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5.
Procede la anulación de las resoluciones judiciales que acordaron la prolongación de la prisión provisional, pero ello no ha de producir necesariamente el efecto de la puesta en libertad del demandante, ya que siendo la Sentencia condenatoria firme, el demandante se encuentra privado de libertad en cumplimento de una pena impuesta en dicha Sentencia firme [FJ 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17, ff. 1, 3
- Artículo 17.1, f. 4
- Artículo 24.1, f. 1
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, Vulnerado, f. 4
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, ff. 3, 4
- Motivación por remisión insuficienteMotivación por remisión insuficiente, f. 4
- Auto de prisión provisionalAuto de prisión provisional, ff. 3, 4
- Prisión provisionalPrisión provisional, Doctrina constitucional, f. 3
- Prisión provisionalPrisión provisional, f. 4
- Prórroga de prisión provisional al margen de las previsiones legalesPrórroga de prisión provisional al margen de las previsiones legales, f. 4