La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 9469-2005, promovido por don Juan Buch Villa, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granda Molero —posteriormente sustituido por don Jose Luis Granda Alonso— y asistido por la Abogada doña Ana María Salazar López, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 8 de noviembre de 2005, dictada en el rollo de apelación 261-2005, que le condenó como autor de un delito contra la seguridad del tráfico. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 23 de diciembre de 2005 el Procurador de los Tribunales don José Luis Granda Molero, en nombre y representación de don Juan Buch Villa, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Mediante Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró, de fecha 29 de julio de 2005, se absolvió al demandante de amparo del delito contra la seguridad del tráfico del que venía siendo acusado.
La citada Sentencia declara probado que el día de autos el acusado conducía su vehículo por la autopista C32 “habiendo ingerido bebidas alcohólicas, sin que se haya acreditado que disminuyeran su capacidad de atención, reflejos y visión, siendo requerido por los Agentes de la Policía a fin de someterse a las pruebas de alcoholemia en el control preventivo instalado, practicándose la prueba … dando como resultado 1,04 y 0,97 mg en primera y segunda prueba respectivamente, de alcohol por litro de aire espirado. El acusado presentaba olor a alcohol, actitud pasiva, educado y correcto”.
En la fundamentación jurídica de la Sentencia se destaca que, si bien el acusado conducía un vehículo de motor con una ingesta de alcohol superior a la tasa fijada reglamentariamente, no está acreditado que “la ingesta de dichas sustancias haya influido en sus facultades psíquicas y físicas en relación con sus niveles de percepción y reacción” y, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, para diferenciar si nos encontramos ante una simple infracción administrativa o ante un ilícito penal ha de constatarse que la ingesta “influyó de forma efectiva en la conducción del acusado con una trascendencia tal que provocó un indudable e importante riesgo para bienes jurídicos protegidos, en grado superior al genérico riesgo que protege y fundamenta la infracción administrativa” (FJ 3). En el fundamento jurídico 4, y a partir del análisis del testimonio del agente de la autoridad interviniente, se afirma que no existe ninguna prueba directa de que la conducción realizada por el acusado haya constituido algún riesgo para los bienes jurídicos. A continuación se analiza si dicho riesgo puede inferirse de las pruebas aportadas por la acusación (resultado de la prueba de alcoholemia y signos físicos que presentaba el acusado en el momento de la actuación policial y que fueron descritos en el acto del juicio por los agentes policiales intervinientes), para concluir —tras un detalladísimo análisis de dicha prueba—, por una parte, que “los signos físicos externos del acusado no reflejan sino una indiscutida ingesta de alcohol, ya confirmada por el test de alcoholemia, pero sin ayudarnos a determinar de forma indubitada que el alcohol ingerido tuviera una influencia específicamente peligrosa en la conducción, ya que dichos signos testimoniados son perfectamente compatibles con cualquier ingesta de alcohol por encima de la tasa prohibida administrativamente, pero no acreditativos del plus de peligrosidad que exige el tipo delictivo y que lo diferencia de la sanción administrativa” y, por otra, que el resultado de la prueba de alcoholemia no puede constituir la única prueba de cargo del delito enjuiciado, ya que en sí misma no puede acreditar la influencia del alcohol en la conducción (cita SSTC 24/1992, 252/1994, 111/1999). Por todo ello en el fundamento jurídico 6 se llega “a la conclusión de que no está suficientemente acreditado que en el momento de ser detenido el acusado condujera bajo la influencia de las bebidas alcohólicas en un grado tal que significara un especial peligro para los bienes protegidos, superior al genérico peligro que supone la mera ingesta de alcohol por encima de la tasa permitida reglamentariamente. Esto es así porque una tasa de 1,04 en primera prueba y 0,97 en la segunda, se encuentra realmente en el límite de los 2 mg de alcohol por litro de sangre a partir de los cuales es evidente la influencia, y sin haberle observado el agente interviniente ninguna conducción extraña ni antirreglamentaria, debe entenderse que el acusado no estaba afectado en la conducción”.
b) Contra dicha Sentencia el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación, denunciando error en la valoración de la prueba. El recurso fue estimado por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 8 de noviembre de 2005, que condena al recurrente, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, a las penas de multa de seis meses, con cuota diaria de seis euros, y privación del permiso de conducir vehículos de motor o ciclomotores durante un año y un días, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia.
Esta resolución acepta y da por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada, si bien añadiendo lo siguiente: “y movimientos oscilantes a la verticalidad bastante pronunciados”.
En la fundamentación jurídica se afirma que de la lectura de la Sentencia apelada se desprende que la absolución se basa en que el control se realizó aleatoriamente y en que los signos externos que mostraba el acusado no eran indicativos de encontrarse bajo los efectos de una ingesta alcohólica precedente. “ Si examinamos el apartado de ‘hechos probados’ veremos como la Juez predica de don Juan Buch Villa como signos externos de su comportamiento el presentar olor a alcohol y mostrar una actitud pasiva, educada y correcta. Si tales hubieran sido los signos externos mostrados por don Juan Buch Villa este Tribunal hubiera indudablemente confirmado la sentencia dictada en primera instancia, pero resulta que la Juez ha prescindido de declarar probado —sin razonamiento alguno justificativo— que el acusado, según declaró el testigo Mosso d'Esquadra con carnet profesional núm. 5774, presentaba una clara deambulación vacilante. Este testigo se ratificó, a preguntas del Ministerio público, en el atestado en su día instruido, pudiendo leerse en el acta de sintomatología que ‘durant la realització de les proves de detecció alcohòlica la persona requerida té un moviment oscil.lant a la verticalitat bastant pronunciat’ (f. 6 de las actuaciones).
El Tribunal no ha valorado la prueba testifical del agente núm. 5774 de forma distinta a la Juez a quo, pues hemos respetado su apreciación de que el acusado presentaba olor a alcohol y una actitud pasiva, educada y correcta, limitándonos a completar dicha valoración con el dato de que también aquél presentaba una deambulación significadamente vacilante, hecho declarado expresamente por el precitado testigo y del que se prescinde sin motivación alguna. Si la Juez hubiera razonado el por qué no consideraba probada la deambulación vacilante del acusado (por ejemplo, porque así lo hubiera declarado otro testigo al que la Juez, razonándolo, hubiera otorgado mayor credibilidad que al funcionario policial) este Tribunal habría respetado dicha valoración, al estar basada en la inmediación de la que carece este Tribunal, pero éste no es el caso, sino que la juzgadora, sin motivación alguna explicativa, se limita a coger fragmentariamente la declaración vertida por el testigo en el acto del juicio, acogiendo los signos externos del acusado de naturaleza neutra o favorables al mismo y prescindiendo del determinante de su culpabilidad. Es por lo hasta aquí razonado que el Tribunal entiende que no ha vulnerado la doctrina constitucional plasmada en la STC Pleno 167/2002, la que, por otra parte, ha venido aplicando desde principios de la década de los noventa.
En consecuencia, de la alta tasa de alcohol en sangre que presentaba el acusado y del hecho de presentar una acusada deambulación vacilante no puede sino concluirse, única, lógica y racionalmente, que don Juan Buch Villa conducía su vehículo el día de autos bajo la influencia de una precedente ingestión alcohólica.
De otra parte, el hecho de conducir un vehículo de motor bajo los efectos de una previa ingestión alcohólica por una autopista de alta concentración circulatoria lesiona por sí el bien jurídico de la seguridad del tráfico, pues aunque temporal u ocasionalmente la circulación pueda adecuarse formalmente a las exigencias reglamentarias, lo que es indudable es que, ante cualquier incidencia circulatoria, el conductor reaccionará de forma anómala, tanto en cuanto al tiempo de evaluación del riesgo como con relación a la respuesta evasiva adecuada y su propia realización” (FJ 3).
3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Recuerda la demanda que, desde la STC 167/2002, de 18 de septiembre, este Tribunal viene sosteniendo que, en la apelación de sentencias absolutorias, el Tribunal de apelación no puede llevar a cabo una nueva valoración de las pruebas practicadas en primera instancia sin inmediación y contradicción. Y en el presente caso, frente a la resolución recurrida, el Juzgado de lo Penal no omitió la valoración de la deambulación vacilante como uno de los signos físicos que presentaba el acusado en el momento de la actuación policial (como se desprende de la lectura del fundamento jurídico 4 de la Sentencia de instancia, que contiene una referencia explícita a la deambulación del acusado), aunque lo valora como insuficiente para determinar el grado de influencia de dicha ingesta en el individuo. La Audiencia Provincial, sin embargo, introduce este dato como hecho probado y realiza una nueva valoración de pruebas personales (la testifical del agente actuante) sin respetar las exigencias de oralidad, inmediación y contradicción, fundando la condena en esa nueva valoración, sin ni siquiera oír al acusado, dado que no se celebró vista. Por todo lo cual se ha vulnerado del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
Por otra parte se entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en la medida en que el Tribunal afirma que de la tasa de alcohol en sangre y la deambulación vacilante se infiere la influencia de la ingesta del alcohol en la conducción, pero no exterioriza el razonamiento que le permite llegar a tal conclusión, presumiendo sin prueba alguna que la deambulación vacilante viene motivada por la ingesta de alcohol, pese a que su conducción había sido totalmente correcta de conformidad con el testimonio del agente. También se sostiene que la Sentencia de apelación presume en contra del acusado que, debido a la ingesta de alcohol, ante cualquier incidencia el conductor reaccionará de forma anómala, sin demostrar que ello haya sido así en el caso concreto.
Finalmente, y bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), se reitera que se ha dictado un fallo condenatorio sin motivación y sin pruebas de cargo.
4. Por providencia de 16 de octubre de 2007 la Sala Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona para que en plazo de diez días remitieran testimonio del procedimiento abreviado núm. 125-2005 y rollo de apelación núm. 261-2005, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por otra providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 22 de septiembre de 2008 la Sala Segunda acordó otorgar la suspensión de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día.
6. Una vez recibidas las actuaciones, a través de una diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2008 se dio vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Público por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.
7. Mediante escrito registrado el día 20 de octubre de 2008 el Procurador de los Tribunales don José Luis Granda Alonso se persona en nombre y representación del recurrente, en sustitución de su compañero don José Granda Molero, al haber causado éste baja en la profesión. A través de una diligencia de ordenación de fecha 4 de noviembre de 2008 se tiene por personado y parte al citado procurador en la representación del recurrente.
8. La representación procesal del demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 29 de octubre de 2008, en el que sustancialmente reproduce los argumentos ya expuestos en la demanda.
9. El día 10 de noviembre de 2008 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la estimación del recurso por entender concurrentes las vulneraciones de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Tras reproducir parcialmente las SSTC 28/2008, FJ 2; 256/2007, FJ 2 y 36/2008, FJ 6, sostiene el Fiscal que si la Sentencia de apelación hubiera considerado acreditados todos los síntomas reflejados por los agentes en el atestado y ratificados por uno de ellos en el plenario (como afirma la demanda) no podría entenderse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, pues el Tribunal de apelación no habría variado los hechos probados valorando la credibilidad del testimonio de un agente policial, sino que habría deducido un elemento normativo mediante una inferencia no necesitada de inmediación. Sin embargo el Tribunal de apelación interpretó que los únicos signos objetivos que se habían tenido por acreditados y que habían sido valorados por el órgano judicial eran los que figuraban en el relato de hechos probados, y añadió a dicho relato un extremo fáctico que considera acreditado a partir de la valoración del testimonio de uno de los agentes que testificó en el plenario, un testimonio que no fue prestado a su presencia y que, por tanto, no podía tomar en consideración para corregir la que consideró incorrecta valoración de la Sentencia de instancia.
En segundo lugar, tras remitirse de nuevo a la STC 28/2008, destaca el Fiscal que la propia Sentencia de apelación afirma que con los síntomas externos del recurrente reflejados en las sentencia de instancia hubiera confirmado la absolución, lo que revela que la valoración de la prueba que le estaba constitucionalmente vedada fue decisiva para la condena, vulnerándose también el derecho a la presunción de inocencia. Añade el Fiscal, con cita de la STC 256/2007, FJ 4, que en la Sentencia de apelación se mantiene como hecho probado que no está acreditado que la ingesta de bebidas alcohólicas disminuyera la capacidad de atención, reflejos y visión del recurrente, pese a lo cual la condena sustenta en que, debido a la tasa de alcohol y a la deambulación vacilante, el recurrente conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Una conclusión que ha de ser tildada de contradictoria e irrazonable.
10. Por providencia de 22 de enero de 2009 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 8 de noviembre de 2005, que tras revocar la Sentencia absolutoria de instancia condenó al demandante de amparo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico.
En la demanda se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por cuanto la resolución recurrida sustenta la condena en una nueva valoración de pruebas personales sin inmediación ni contradicción y porque el fallo condenatorio carece de motivación y no se sustenta en pruebas de cargo. El Ministerio Fiscal entiende concurrentes las dos últimas vulneraciones e interesa el otorgamiento del amparo.
2. Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 a 11, y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre; 196/2007, de 11 de septiembre; 207/2007, de 24 de septiembre; 245/2007, de 10 de diciembre; 28/2008, de 11 de febrero, FJ 2, y 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Y expresamente hemos afirmado que la exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas “perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo” (SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, de 9 de mayo, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2; 245/2007, de 10 de diciembre, FJ 3; 28/2008, de 11 de febrero, FJ 2).
Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha declarado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo la reproducción del debate público y la inmediación (SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15; 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 3; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5; 19672007, de 11 de septiembre, FJ 2; SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia; caso Fejde c. Suecia; 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania). Pero también hemos afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas (SSTC 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 114/2006, de 5 de abril, FJ 2; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1; 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5).
Por lo demás la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2; 126/2007, de 21 de mayo, FJ 4; 207/2007, de 24 de septiembre, FJ 2; 28/2008, de 11 de febrero, FJ 2; 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5, entre otras muchas).
3. La aplicación de la citada doctrina conduce directamente al otorgamiento del amparo por vulneración del derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
Como se expuso con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, el recurrente fue absuelto en primera instancia del delito contra la seguridad del tráfico del que venía siendo acusado, al considerar el Juez de lo Penal no acreditado que la ingesta de bebidas alcohólicas por encima de la tasa reglamentaria hubiera influido de forma efectiva en sus facultades físicas y psíquicas para la conducción, conforme exige el tipo penal. Una conclusión que se sustenta, fundamentalmente, en el testimonio del agente de la autoridad interviniente, que compareció al acto del juicio y ratificó el atestado en su día instruido. La Sentencia de apelación modificó el relato fáctico, añadiendo a los síntomas que presentaba el acusado “movimientos oscilantes a la verticalidad bastante pronunciados”, lo que —como con meridiana claridad se desprende de la lectura de su fundamentación jurídica— se extrae de las declaraciones del testigo Mosso d´Esquadra con carnet profesional núm. 5774, quien ratificó en el acto del juicio el atestado en su día instruido, en cuya acta de sintomatología consta también este dato, que no se hace constar en el relato fáctico de la Sentencia de instancia. Y a partir de este indicio, unido a la tasa de alcohol en sangre que presentaba el acusado, la Sentencia infiere la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción y, en consecuencia, dicta un pronunciamiento condenatorio.
Por tanto no se trata de la rectificación de la inferencia llevada a cabo por el órgano judicial de instancia a partir de unos indicios que resultan acreditados en ésta, sino que el dato indiciario que resulta decisivo para la modificación del relato fáctico y de la condena —conforme se afirma en la propia resolución— proviene de una nueva valoración de una prueba de carácter personal (el testimonio de uno de los agentes de los Mossos d´Esquadra, a partir de la constancia del contenido escrito del mismo que facilita el acta del juicio) sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente al testigo en un debate público en el que se respetase la posibilidad de contradicción, lo que resulta contrario al derecho del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
4. Igualmente hemos de declarar la vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) —derecho al que ha de reconducirse la queja que, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), denuncia la falta de motivación y de pruebas de cargo que sustenten la condena— y anular la resolución recurrida sin retroacción de actuaciones. Y ello porque la valoración de la prueba personal que le estaba vedada al órgano de apelación resulta esencial para llegar a la conclusión condenatoria, como se desprende inequívocamente de la motivación de la Sentencia recurrida.
En efecto, como destaca el Ministerio Fiscal, el propio órgano judicial declara que con los signos externos que se recogen en la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia hubiera confirmado la Sentencia absolutoria, y que el dato de la deambulación vacilante es decisivo para su inferencia. Siendo así, resulta obvio que la exclusión del indicio extraído de la indebida valoración de la prueba personal convertiría la inferencia en ilógica o no concluyente, conforme al propio razonamiento de la Sentencia, y que el mismo tiene carácter esencial en la construcción probatoria, fundamentando el fallo condenatorio (SSTC 282/2005, de 7 de noviembre, FJ 3; 207/2007, de 24 de septiembre, FJ 4; 36/2008, de 25 de febrero, FJ 7).
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Juan Buch Villa y, en su virtud:
1º Declarar que han sido vulnerados sus derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2º Restablecerle en la integridad de sus derechos y a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de 8 de noviembre de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 261-2005
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiséis de enero de dos mil nueve.
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1.
Se vulnera el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías cuando el dato indiciario que resulta decisivo para la modificación del relato fáctico y de la condena proviene de una nueva valoración de una prueba de carácter personal sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente al testigo [FJ 3].
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2.
La valoración de los testimonios son medios de prueba que, por su carácter personal, no pueden ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 105/2005, 28/2008) [FFJJ 2, 3].
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3.
Procede declarar vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia porque la valoración de la prueba personal que le estaba vedada al órgano de apelación resulta esencial para llegar a la conclusión condenatoria, como se desprende inequívocamente de la motivación de la Sentencia recurrida [FJ 4].
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4.
Aplica la doctrina sobre el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías (SSTC 167/2002, 36/2008) [FJ 2].
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5.
Doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia (SSTC 105/2005, 36/2008) [FFJJ 2, 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 4
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2, 4
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1 a 3
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de octubre de 1991 (Fejde c. Suecia)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de octubre de 1991 (Jan-Ake Andersson c. Suecia)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 5 de diciembre de 2002 (Hoppe c. Alemania)
- En general, f. 2
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Vulnerado, ff. 2, 4
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Vulnerado, ff. 2, 3
- Delitos contra la seguridad del tráficoDelitos contra la seguridad del tráfico, f. 1
- Condena penal en apelaciónCondena penal en apelación, ff. 2, 3, 4
- Condena penal en apelación sin vista públicaCondena penal en apelación sin vista pública, ff. 2 a 4
- Nueva valoración de la prueba en segunda instanciaNueva valoración de la prueba en segunda instancia, ff. 2, 3
- Recurso de apelación penalRecurso de apelación penal, ff. 2, 3, 4
- Valoración de los testimoniosValoración de los testimonios, ff. 2 a 4