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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña Elisa Pérez Vera, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2319-2000, promovido por doña Vicenta Carmen Lloret Montañana, representada por la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico y asistida por el Letrado don Felio Vilarrubias Guillamet, contra la Sentencia de 24 de octubre de 1999 y el Auto de 25 de febrero de 2000 de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictados en el rollo de apelación núm. 600/98 en autos de juicio ejecutivo núm. 578/98 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Barcelona. Han comparecido y formulado alegaciones el Banco Santander Central Hispano, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo y asistido por el Letrado don Jesús Merino Merchán, y el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 19 de abril de 2000 doña África Martín Rico, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Vicenta Carmen Lloret Montañana, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extracta:

a) El 26 de noviembre de 1993 la ahora demandante de amparo — doña Vicenta Carmen Lloret Montañana— otorgó ante Notario un poder a favor de don Kurt Wolfgang Harald Füssel, en virtud del cual le confirió, entre otras facultades, las de avalar o afianzar operaciones de terceros, si bien con una cláusula limitativa del siguiente tenor: “Las facultades reseñadas se ejecutarán única y exclusivamente respecto de las fincas propiedad de la poderdante sitas en Barcelona, Calle Álava, 61 y calle Granada, 80 y de sus derechos e intereses que le correspondan en la empresa Señalizaciones y Mandos Eléctricos, S.A.”.

b) El 16 de julio de 1996 el Banco Central Hispanoamericano, S.A., suscribió una póliza de negociación de letras de cambio, recibos y otros documentos y efectos mercantiles con la compañía Semel Comercial, S.L., que es una compañía distinta de la sociedad anónima a la que se refería el anterior poder, en la que se hizo constar como fiadora a la demandante de amparo, firmando en su nombre don Kurt Wolfgang Harald Füssel, quien indicó que estaba facultado para ello en virtud del mencionado poder.

c) En julio de 1997 el Banco Central Hispanoamericano, S.A., formuló demanda de juicio ejecutivo, en relación con la citada póliza de negociación, contra doña Vicenta Carmen Lloret Montañana, don Kurt Wolfgang Harald Füssel y la mercantil Semel Comercial, S.L., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Barcelona, oponiéndose la demandante de amparo a la ejecución instada.

d) El Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Barcelona dictó Sentencia en fecha 19 de febrero de 1999 desestimando la oposición de la demandante de amparo y ordenando seguir adelante la ejecución.

En el fundamento de Derecho primero el Juez emplea el razonamiento que a continuación literalmente se transcribe:

“La misma [refiriéndose a la póliza] fue firmada por el Sr. Füssel en nombre propio, en nombre de la sociedad Semel Comercial, S.L. y en nombre de la actora. Los dos problemas que se suscitan en relación con esta última firma son: a) si el Sr. Füssel y con el poder otorgado el 26 de noviembre de 1993 podía afianzar a la entidad Semel obligando a la poderdante y la respuesta es positiva. Para ello basta con examinar el poder aportado a las actuaciones en fase de prueba y en el que consta entre otras facultades... k) avalar o afianzar operaciones de o con terceros, incluso en los casos de autogarantía o autocontratación. Si se considera que la operación iba referida a la apertura de una línea de descuento de títulos mercantiles a favor de Semel y que la totalidad de los poderes van referidos (junto a los intereses mobiliarios referidos) a los derechos e intereses que le correspondan a la actora en dicha empresa no cabe otra interpretación...”.

e) De la lectura del razonamiento transcrito se deduce que el órgano judicial de instancia incurrió en un flagrante error, determinante del fallo de la resolución judicial, al haber confundido la compañía Semel Comercial, S.L., a cuyo favor se otorgó la póliza que se ejecutaba, con la mercantil Señalizaciones y Mandos Eléctricos, S.A., a la que se refiere la escritura de poder otorgada por la demandante de amparo.

f) Dado que el error cometido por el órgano judicial de instancia no se podía subsanar a través del recurso de aclaración, la demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, denunciando en el acto de la vista el error cometido por el órgano judicial a quo al confundir una y otra compañía.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, de fecha 24 de octubre de 1999, desestimatoria del recurso de apelación, en la que no se pronunció sobre el error denunciado con base en el siguiente razonamiento:

“Finalmente, es de rechazar, asimismo, la alegación efectuada en el acto de la vista por la defensa de la apelante sobre que tal poder, en todo caso, era insuficiente por referirse a otra entidad distinta de la avalada, al tratarse de una cuestión nueva no debatida en el pleito, cuya introducción en el recurso está prohibida por violentar los principios de preclusión e igualdad de las partes en el proceso, pues de lo contrario se vulneraría la oportunidad procesal de defensa, privando a la parte contraria de su derecho a alegar y formular la prueba que estime oportuna en relación a dicho extremo”.

g) La demandante de amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ) contra la Sentencia de apelación, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva e incurrir en incongruencia citra petita, que fue desestimado por Auto de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 25 de febrero de 2000.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a las resoluciones judiciales impugnadas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE).

Tras afirmarse en la demanda de amparo que el Sr. Füssel carecía de poder alguno para, en nombre de la recurrente en amparo, afianzar a la compañía Semel Comercial, S.L., ya que, como figura en la escritura de poder, únicamente estaba facultado para afianzar a la compañía Señalizaciones y Mandos Eléctricos, S.A., se denuncia, en primer término, el error en el que incurrió el Juzgado de Primera Instancia al confundir una y otra compañía, con denominaciones sociales distintas, el cual se podría haber evitado si el órgano judicial hubiera actuado diligentemente y hubiera consignado en los razonamientos de su resolución las denominaciones sociales completas de ambas entidades mercantiles, pues entonces el error no se hubiera producido.

En segundo lugar, se reprocha a la Sentencia de la Audiencia Provincial la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al calificar de cuestión nueva no debatida en el pleito la denuncia del error cometido por el órgano judicial de primera instancia, argumentación que en la demanda de amparo se califica de subterfugio para evitar el reconocimiento de su existencia. Se razona al respecto que, dado que el error judicial se cometió al dictarse la Sentencia de instancia, no pudo denunciarse en esta primera instancia, ni debatirse en el curso del procedimiento. Su calificación como cuestión nueva podría admitirse siempre que dicha expresión se utilizara en sentido lato, pero resulta inaceptable si se pretende conferirle el sentido técnico-jurídico con el que viene refiriéndose la jurisprudencia a “aquellas cuestiones no aducidas por las partes que alteran el objeto de la controversia” (STS de 27 de abril de 1999). El error judicial denunciado no es, en este caso, una cuestión nueva aducida por una de las partes para alterar el objeto de la controversia, sino que se trata de un evento al que son ajenas las partes, que no ocurre por voluntad de éstas, pero que deben intentar subsanar mediante la correspondiente denuncia para evitar los perjuicios que del mismo puedan derivarse. De modo que en el presente supuesto, si el error sobrevino en la Sentencia de instancia, es evidente que su subsanación debía de hacerse a través del recurso de apelación, que una reiterada jurisprudencia viene considerando que es el recurso ordinario para tales menesteres (SSTC 310/1993, 152/1998; SSTS de 28 de julio de 1998, 10 de julio de 1997, 23 de marzo de 1963). En definitiva, la Audiencia Provincial ha infringido el derecho fundamental invocado al negarse a subsanar un error judicial patente, que determinaría la nulidad de la Sentencia de instancia (SSTC 112/1998, FJ 2; 165/1997, FJ 7).

Pero la Audiencia Provincial, no sólo infringió el derecho a la tutela judicial efectiva al negarse a subsanar el error cometido por el órgano judicial de instancia, sino también al tratar cuestiones jurídicas distintas como si fueran iguales. En efecto, el órgano de apelación abordó el error cometido por el Juez de Primera Instancia como si se tratara de una cuestión nueva, sin atender a las diferencias que existen entre una y otra situación jurídica. Tales diferencias entre ambas instituciones jurídicas radican, principalmente, en el poder de disposición que tienen las partes sobre ellas, pues mientras el rechazo de la cuestión nueva se produce porque la parte pudo alegarla en primera instancia y no lo hizo, e intenta con ello sorprender a la parte adversa, en el error judicial, en cambio, la parte es ajena a su producción, y es precisamente ella quien se ve sorprendida por el órgano judicial. Por tanto, también se quiebra en este caso el principio de igualdad, que, en su vertiente positiva, exige tratar a los iguales como iguales, y, en su vertiente negativa, requiere tratar las situaciones jurídicas diferentes como distintas.

Tras aludir a la doctrina recogida en la STC 299/1997, de 15 de septiembre, sobre los requisitos que debe de cumplir el error judicial para tener relevancia constitucional, se señala en la demanda que en este caso el error es fácilmente constatable, si se observa la cláusula limitativa existente en el poder conferido y la compañía a favor de la cual se otorga la póliza; que, como consecuencia del mencionado error, se desestimó la oposición a la ejecución, produciéndose la condena de la recurrente en amparo a pagar la suma por la que se despachó aquélla, sin que exista motivo ni causa por la que tenga que soportar tales efectos negativos; y, en fin, que el error ha sido determinante de la decisión judicial adoptada, al ser el único argumento empleado por el Juzgado de Primera Instancia para desestimar la oposición a la ejecución.

Finalmente se imputa a la Sentencia de la Audiencia Provincial la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haber resuelto la totalidad de las pretensiones deducidas por las partes. Frente a lo que se mantiene en dicha resolución judicial, al afirmar que el tema planteado versaba sobre la eficacia frente a terceros de la revocación del mandato otorgado en términos generales, el objeto litigioso era mucho más amplio, ya que no se limitaba a la cuestión de la “inexistencia del mandato por revocación”, sino que iba referido a que jamás existió poder alguno por el que el Sr. Füssel pudiera en nombre de la recurrente en amparo afianzar a Semel Comercial, S.L. Así pues la Audiencia Provincial debió, en primer lugar, examinar si existió o no el supuesto apoderamiento a favor del Sr. Füssel para afianzar a Semel Comercial, S.L., cuestión realmente planteada por la solicitante de amparo al negar la existencia del mismo, y, posteriormente, debió de examinar, en caso de responder afirmativamente a la cuestión apuntada, si el mandato seguía vigente en el momento de otorgarse la póliza cuya ejecución se instaba, así como, por último, qué efectos podía producir ante terceros dicha revocación.

Pues bien, la Audiencia Provincial no ha respondido a todas y cada una de las cuestiones suscitadas en el procedimiento y ha orillado la principal, esto es, si existió o no apoderamiento a favor del Sr. Füssel para que en nombre de la demandante de amparo afianzase a Semel Comercial, S.L., respondiendo únicamente a una cuestión accesoria, cual es la de los efectos que produce la revocación del mandato frente a terceros, por lo que, siendo aquélla una pretensión deducida en el escrito de formalización de la demanda de oposición a la ejecución, la Audiencia Provincial ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al no haberle dado respuesta (STC 53/1991).

Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se decrete la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.

4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional por providencia de 12 de marzo de 2001 acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional por providencia de 24 de mayo de 2001 acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Barcelona, al objeto de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 600/98 y a los autos del juicio ejecutivo núm. 578/97, debiendo emplazar previamente el Juzgado de Primera Instancia a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días, si lo deseasen, en el presente proceso de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 21 de junio de 2001 se tuvo por personado en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación del Banco Santander Central Hispano, S.A., y se acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular cuantas alegaciones tuvieran por conveniente.

6. La representación procesal de la recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 18 de julio de 2001, en el que reiteró, sucintamente, las vertidas en la demanda de amparo.

7. La representación procesal del Banco Santander Central Hispano, S.A., evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 18 de julio de 2001, que, en lo sustancial, a continuación se resume:

a) En primer lugar, sostiene que la demanda de amparo no ha cumplido el requisito del agotamiento previo de la vía judicial ordinaria, como exige el art. 44.1 a) LOTC, desnaturalizando de este modo el carácter subsidiario del recurso de amparo. Tras referirse a una reiterada y conocida doctrina constitucional sobre el mencionado requisito procesal, considera que en este caso la recurrente no ha utilizado los medios procesales que el ámbito de la legalidad ordinaria le ofrecía para reparar el supuesto error judicial que ha producido la alegada falta de tutela judicial efectiva.

La incongruencia omisiva que se denuncia ha tenido lugar en el marco de un juicio ejecutivo, cuyas Sentencias, de acuerdo con el art. 1479 LEC, no producen la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo el derecho de las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión. De modo que la recurrente en amparo pudo, y aún puede, plantear en un proceso de plena cognitio todas las cuestiones y probar mediante los documentos que estime más idóneos para sus intereses el carácter del poder con el que actuó el Sr. Füssel y si, en definitiva, ese poder era o no suficiente al referirse a otra entidad distinta de la avalada, como mantuvo extemporáneamente en el acto del juicio oral ante la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona. De no estimar conforme la Sentencia que recayese en el proceso declarativo correspondiente, podría alzarse contra la misma, tanto en grado de apelación como en vía casacional, antes de acudir a la vía del recurso constitucional de amparo. Más aún, pudo acudir, y quizás debió hacerlo, al recurso de revisión.

b) Como segundo óbice procesal a la admisión de la demanda de amparo opone la falta de invocación en la vía judicial previa del derecho fundamental presuntamente vulnerado [art. 44.1 c) LOTC].

Como la lectura de las actuaciones judiciales permite apreciar, la recurrente en amparo, antes de interponer el incidente de nulidad de actuaciones, no advirtió ni ante el Juzgado de Primera Instancia ni ante la Audiencia Provincial la infracción de derecho fundamental alguno, lo que impidió que los órganos jurisdiccionales pudieran subsanar la supuesta falta o error judicial que ahora se denuncia con ocasión del recurso de amparo. Y ello aconteció así porque, en realidad, en ninguna de las dos instancias — salvo la alegación efectuada en el acto de la vista del recurso de apelación— se planteó que el poder otorgado por la demandante de amparo al Sr. Füssel se refería a otra entidad distinta de la avalada. Por el contrario, esta cuestión nueva se introdujo en una fase procesal que orillaba cualquier debate o probanza sobre la misma. Si al quedar planteada la litis inicial la recurrente en amparo hubiese alegado que el poder era insuficiente por referirse a otra entidad distinta de la avalada, el curso del proceso hubiese sido otro. Pero, al no hacerlo así, tanto el Juez de instancia como el de apelación tuvieron que atenerse estrictamente a las cuestiones planteadas, entre las que se encontraba la de que el poder del que disponía el Sr. Füssel a favor de su esposa, hoy demandante de amparo, fue revocado en fecha anterior, asunto éste, y no otro, que fue el planteado en la contienda judicial y sobre el que se pronunciaron las Sentencias de instancia y de apelación.

Ello así, la demandante de amparo debió de invocar la vulneración del derecho fundamental que ahora denuncia ante el Juzgado de Primera Instancia y, en todo caso, en el recurso de apelación, no debiendo de esperar al incidente de nulidad de actuaciones cuando ya se encontraba cerrada la litis (STC 55/1991).

c) En cuanto al fondo de la pretensión de amparo, la representación procesal del Banco Santander Hispano Americano, S.A., considera que el error judicial que se imputa a la Sentencia de la Audiencia Provincial no constituye un vicio procesal con relevancia constitucional, y niega la existencia de error judicial alguno, ya que el debate procesal se atuvo estrictamente a las cuestiones alegadas por las partes en las dos instancias judiciales, y, por ello, las Sentencias recaídas fueron congruentes.

Aun admitiendo a efectos dialécticos que la Sentencia de la Audiencia Provincial hubiera incurrido en vicio de incongruencia, lo cierto es que esta última sólo adquiere relevancia constitucional, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, cuando produce indefensión, y dicha indefensión se da cuando el pronunciamiento versa sobre materias no debatidas, respecto de las cuales, por lo tanto, no ha podido existir la necesaria contradicción (SSTC 20/1982, 120/1984, 77/1986, 86/1986, 29/1987, 142/1987, 211/1988, 609/1990). En concreto, por lo que se refiere al vicio de incongruencia omisiva, es reiterada doctrina constitucional que incurre en falta de tutela judicial efectiva aquella Sentencia que deja sin resolver alguna de las peticiones formuladas por las partes, de modo que la omisión del pronunciamiento sólo tiene relevancia constitucional, y es susceptible de amparo por falta de tutela judicial efectiva, cuando alguna pretensión oportunamente deducida por el actor ha quedado imprejuzgada, esto es, cuando alguna de las alegaciones o pretensiones del demandante no han sido objeto de enjuiciamiento por los órganos judiciales (SSTC 5/1986, 116/1986, 27/1988, 68/1988, 94/1988, 169/1988, 244/1988, 178/1989, 34/1992).

No ha sido esto lo que ha ocurrido en el presente supuesto, ya que, con toda la intensidad y extensión que permite el juicio ejecutivo, las partes plantearon sus recíprocas pretensiones y excepciones, disponiendo de los medios probatorios para sustentar y defender la certeza de las mismas, actuando en un plano de igualdad de armas procesales y medios de defensa, dictándose finalmente una Sentencia que recogía estrictamente las cuestiones objeto de debate. La representación procesal de la demandante de amparo en ninguna de las dos instancias judiciales alegó, salvo en la vista del recurso de apelación, que el poder era insuficiente por referirse a otra entidad distinta a la avalada, siendo ésta una cuestión nueva que introdujo extemporáneamente con violación de los principios de preclusión e igualdad de las partes en el proceso. Con su forma de actuación no era exigible a la Audiencia Provincial, y menos aún al Juzgado de Primera Instancia, que recogiese esa petición tardíamente alegada, pues de haberlo hecho se habría privado a esta parte de su derecho a alegar y formular la prueba que estimase oportuna con relación a dicho extremo.

Aún más, tampoco puede sostenerse que en este caso, como se desliza en la demanda de amparo, haya incurrido la Sentencia de la Audiencia Provincial en una incongruencia por error, que implica que el órgano judicial no resuelva sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente razone sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (STC 136/1998). En este supuesto, tanto la Sentencia de la Audiencia Provincial como su Auto en el que se resuelve el incidente de nulidad de actuaciones se atuvieron estrictamente a las pretensiones y pruebas sostenidas por las partes, rechazando como nueva la cuestión que fue llevada extemporáneamente a los autos por la representación procesal de la demandante de amparo.

De otra parte, los principios de buena fe y de lealtad procesal exigen que las partes en un proceso judicial actúen con total diligencia, por lo que es indispensable que quien pretenda la declaración de error no haya contribuido al mismo con una actitud equívoca (art. 295 LOPJ). Si, como afirma la demandante de amparo, el error en el que incurrió el Juzgado de Primera Instancia consistió en no consignar íntegramente las denominaciones sociales de las compañías, sorprende que no se hubiese subsanado ese error mediante el correspondiente recurso de aclaración, previsto para este tipo de supuestos. Sin embargo no se utilizó dicho recurso porque las excepciones opuestas en el juicio ejecutivo por la demandante de amparo sólo se circunscribieron a la revocación del poder, pero no que a éste se refería a otra entidad distinta a la avalada, de modo que ha sido la propia parte la generadora de la confusión que se imputa al órgano judicial.

Asimismo es obligado recordar que, para que exista error judicial, es necesario que éste sea palmario o evidente (STS, Sala Primera, de 3 de marzo de 1993), y que la falta de diligencia o la actividad negligente del perjudicado debe ser causa de denegación de sus pretensiones de error judicial (STC 189/1991).

Concluye su escrito solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia denegando la demanda de amparo.

8. El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 13 de julio de 2001 solicitó que se interesase de la parte o del Tribunal sentenciador la fecha de notificación del Auto de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 25 de febrero de 2000, con la consiguiente suspensión del plazo para formular alegaciones previsto en el art. 52.1 LOTC, procediéndose a su apertura cuando se aportase a las actuaciones el documento interesado.

Remitidos mediante fax por la sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona los datos interesados por el Ministerio Fiscal, se acordó, por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 4 de septiembre de 2001, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

La representación procesal del Banco de Santander Hispano Americano, S.A., mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2001, dio por reproducido su anterior escrito de alegaciones.

9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 4 de octubre de 2001, en el que interesó la estimación de la demanda de amparo, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se produjo el error que desembocó en el fallo de primera instancia, para que se dicte una nueva Sentencia que considere la discordancia entre el poder otorgado en su día y la compañía obligada en la póliza mercantil suscrita.

a) En relación con el error patente denunciado, imputable al órgano judicial de instancia, motivado por la discordancia entre el poder otorgado por la demandante de amparo a su marido, el Sr. Füssel, referido a la empresa Señalizaciones y Mandos Eléctricos, S.A., y la empresa contratante de la póliza objeto del proceso, Semel Comercial, S.L., en relación con la cual no existía poder para contratar concedido a favor de aquél, el Ministerio Fiscal, a partir del examen de los documentos aportados a los autos y del escrito de oposición a la ejecución, entiende que el debate procesal giró sobre una inexistencia de poder, cuestión a la que se contesta en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, pero en unos términos que revelan que el órgano judicial no leyó con detenimiento los referidos documentos, toda vez que la afirmación de que el Sr. Füssel estaba autorizado por escritura de poder de 23 de noviembre de 1993 para afianzar operaciones de Semel Comercial, S.L., resulta palmariamente contradicha por la literalidad del citado poder, que se refiere a la empresa Señalizaciones y Mandos Eléctricos, S.A. Como se pone de manifiesto en la demanda de amparo, si el Juez hubiera atendido a esta discordancia no hubiera ordenado seguir la ejecución contra la recurrente en amparo o, lo que es lo mismo, hubiera cambiado el signo del pleito, lo que eleva el error a la categoría de constitucionalmente relevante, como patente y decisorio de la litis. En definitiva, el órgano judicial de instancia da por supuesto que una y otra son la misma empresa, pero sin explicar por qué razón.

b) En relación con el error patente e incongruencia que se denuncian en la demanda de amparo respecto a la Sentencia de la Audiencia Provincial, el Ministerio Fiscal entiende que el vicio de inexistencia de poder, que el Juez de instancia trató erróneamente, lo introdujo también la demandante de amparo en la segunda instancia, pues así resulta de las actuaciones judiciales y, de modo específico, del acta de la vista del recurso de apelación, de 17 de febrero de 1998, en la que se puede leer que la apelante alegó la falta de prueba por la ejecutante de la existencia de poder en el momento de otorgarse la póliza de crédito, lo que quiere decir que la temática de la inexistencia del poder, obviada en la primera instancia, fue reintroducida por la apelante en su escrito de apelación.

Sin embargo, la Audiencia Provincial no se ocupa en su Sentencia de tal cuestión, la cual el Ministerio Fiscal califica de relevante, por entender que se trataba de una cuestión nueva no debatida en el pleito. Esta afirmación es de todo punto inconsistente, como permite sostener un detenido examen de las actuaciones, pues tanto el escrito de oposición a la demanda inicial como el acto del juicio ponen de manifiesto que se causalizaba la oposición en la inexistencia de poder, lo que debería producir, como efecto reflejo, la desestimación de la demanda en relación con la recurrente en amparo. De otra parte, la entidad demandante en el proceso a quo tenía conocimiento de que la demandada alegaba la inexistencia de poder, de modo que no era tal la posible indefensión de la contraparte a la que se hace referencia en la fundamentación jurídica de la Sentencia de apelación.

Por lo tanto, en la segunda instancia se consolida el error patente sufrido en la primera instancia y, además, la Sentencia de la Audiencia Provincial deja de tratar un objeto del proceso que afectaba a la médula de la acción procesal, toda vez que su estimación o desestimación era condicionante de la estimación o desestimación de la demanda inicial, no pudiendo cobijarse la falta de tratamiento que se denuncia en la existencia de una cuestión nueva.

Esta situación, en la que se ha visto colocada la demandante de amparo no ha sido remediada en el Auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones, en el que la Audiencia Provincial vuelve a insistir en que se han debatido todos los objetos procesales y en la consideración como cuestión nueva de la inexistencia de poder, lo que no se compadece con la realidad procesal de los escritos analizados.

En definitiva, se cumplen las premisas básicas establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para apreciar el vicio de incongruencia, al tratarse, en este caso, de una pretensión, y no de una alegación, que ha sido llevada al pleito por la parte en el momento procesal oportuno y respecto a la que el órgano judicial ha omitido una respuesta.

10. Por providencia de 7 de febrero de 2002, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 de febrero siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo, según su encabezamiento, se dirige contra la Sentencia de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 24 de octubre de 1999, que confirmó en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Barcelona, de 19 de febrero de 1998, y contra el Auto de la mencionada Sección, de 25 de febrero de 2000, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto frente a aquella Sentencia. Resoluciones jurisdiccionales recaídas todas ellas en el proceso ejecutivo en reclamación de cantidad promovido por el Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la entidad mercantil Semel Comercial, S.L., don Kurt Wolfgang Harald Füssel y la demandante de amparo en ejecución de la póliza de negociación de letras de cambio, recibos y otros documentos y efectos mercantiles, suscrita a favor de Semel Comercial, S.L., y en la que figuraban como fiadores solidarios don Kurt Wolfgang Harald Füssel y la ahora recurrente en amparo, en cuyo nombre y representación había intervenido en el momento de suscribir la citada póliza don Kurt Wolfgang Harald Füssel, en virtud de escritura notarial de poder que aquélla le había otorgado el día 26 de noviembre de 1993.

Ahora bien, en el suplico de demanda se indican como resoluciones cuya nulidad se reclama, no sólo las citadas, sino también la referida Sentencia del Juzgado, por lo que ésta ha de considerarse asimismo integrada en el objeto del recurso.

2. La demandante de amparo imputa a la Sentencia de primera instancia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), por haber incurrido el órgano jurisdiccional en un flagrante error, determinante, en su opinión, del sentido de la decisión judicial adoptada, al haber confundido la entidad mercantil — Semel Comercial, S.L.—, a favor de la cual se había suscrito la póliza cuya ejecución se instaba con la entidad mercantil — Señalizaciones y Mandos Eléctricos, S.A.—, a la que se limitaban las facultades del poder que mediante escritura notarial había otorgado a don Kurt Wolfgang Harald Füssel. Esa misma lesión les imputa a la Sentencia de la Audiencia Provincial y al Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, por negarse a subsanar, y no reparar por lo tanto, el señalado error en el que habría incurrido el órgano judicial de instancia, así como, lo que a su juicio es determinante de un vicio de incongruencia omisiva, por no dar respuesta a una de las pretensiones deducidas por la recurrente en amparo, relativa a la insuficiencia del poder otorgado a don Kurt Wolfgang Harald Füssel para suscribir en su nombre y representación la póliza objeto de ejecución, al estar referido aquél a una entidad mercantil distinta a la avalada, por entender la Sala que se trataba de una cuestión nueva no suscitada en el proceso con anterioridad al acto de la vista del recurso de apelación.

La representación procesal del Banco Santander Hispano Americano, S.A., tras oponer como óbices procesales a la viabilidad de la pretensión de amparo el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 44.1 a) y c) LOTC, niega en este caso la existencia de error judicial alguno, ya que, en su opinión, el debate procesal se atuvo estrictamente a las cuestiones planteadas por las partes en las dos instancias judiciales, sobre las que se pronunciaron congruentemente las Sentencias dictadas. En este sentido afirma que la demandante de amparo en ninguna de las instancias alegó, salvo en el acto de la vista del recurso de apelación, que el poder exhibido al suscribirse en su nombre y representación la póliza objeto de ejecución era insuficiente, por referirse a una entidad mercantil distinta a la avalada, tratándose, pues, de una cuestión nueva, que se introdujo extemporáneamente con vulneración de los principios de preclusión e igualdad de las partes en el proceso, y que, en consecuencia, no podían recoger los órganos judiciales.

Por su parte el Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo. Considera que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en un error constitucionalmente relevante y decisorio de la litis, al confundir, o dar por supuesto que eran una misma empresa sin explicar por qué, la entidad mercantil avalada en la póliza y aquella a la que se refería el poder otorgado por la demandante de amparo a don Kurt Wolfgang Harald Füssel, error que, no sólo no subsanó, sino que consolidó la Audiencia Provincial, al no abordar en su Sentencia la cuestión referida a la insuficiencia del poder para suscribir en nombre y representación de la recurrente en amparo dicha póliza, por entender que se trataba de una cuestión nueva no debatida en el pleito, cuando la misma ya había sido suscitada, antes de ser reiterada con ocasión del recurso de apelación, en el escrito de oposición de la demanda de ejecución y en la vista del acto del juicio, y resultaba, además, determinante del sentido de la decisión del proceso.

3. Antes de proceder a examinar las cuestiones de fondo suscitadas han de ser analizados los óbices procesales opuestos por la representación procesal del Banco Santander Central Hispano, S.A., a la admisibilidad de la demanda de amparo. Sostiene ésta, en primer lugar, que la recurrente en amparo no ha agotado la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], de un lado, al no haber acudido al proceso declarativo ordinario, una vez concluido el procedimiento ejecutivo, y, de otro, al no haber interpuesto recurso de revisión contra las resoluciones judiciales impugnadas.

En relación con el primero de los motivos en los que se funda la falta de cumplimiento del requisito procesal ahora enjuiciado este Tribunal Constitucional tiene declarado que no encaja en la exigencia del art. 44.1 a) LOTC la imposición al demandante de amparo, una vez extinguido el procedimiento ejecutivo, la necesidad de acudir a la vía declarativa ordinaria, al objeto de formular los agravios que estimara oportunos, antes de interponer, en su caso, el recurso de amparo constitucional. Una interpretación del art. 44.1 a) LOTC como la propuesta por la representación del Banco Santander Central Hispano, S.A., que implicaría para el recurrente la obligación de agotar el procedimiento ejecutivo en el cual se ha producido la supuesta lesión de derechos fundamentales y, además, el subsiguiente proceso declarativo, no se acomoda al sentido rectamente entendido del requisito que establece el art. 44.1 c) LOTC, cuya exigencia debe de quedar acotada al agotamiento de los recursos dirigibles contra la resolución o resoluciones judiciales supuestamente causantes de las vulneraciones denunciadas. Es innegable que, con arreglo a esta correcta interpretación del mencionado art. 44.1 a) LOTC, la demandante de amparo ha agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial previa (SSTC 128/2000, de 16 de mayo, FJ 1; 145/2000, de 29 de mayo, FJ 4, por todas). En este sentido no resulta ocioso en modo alguno recordar, como se declara en la STC 177/2001, de 17 de septiembre, que “la exigencia de agotamiento de los recursos utilizables, implica, a fin de cuentas, dar todos los pasos que dentro de la correspondiente vía procesal sean aptos para la tutela del derecho correspondiente” (FJ 2).

Igual rechazo merece la alegada falta de agotamiento de la vía judicial previa, al no haber acudido la demandante de amparo al recurso de revisión civil, dado el silencio de la representación procesal del Banco Santander Central Hispano, S.A., sobre los precisos motivos o razones por las que considera que en el presente supuesto era posible acudir a tal extraordinario y excepcional remedio rescisorio de resoluciones judiciales firmes, que sólo cabe reputar como exigible con carácter previo al subsidiario recurso de amparo, cuando éste hubiera de fundarse exclusivamente, lo que no acontece en el presente caso, ni nada se alega al respecto por aquella representación procesal, en alguno de los tasados motivos en que cabe articular aquél (SSTC 242/1991, de 16 de diciembre, FJ 2; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 2, por todas).

4. En segundo lugar, la representación procesal del Banco Santander Central Hispano aduce el incumplimiento por la demandante de amparo del requisito procesal establecido en el art. 44.1 c) LOTC, esto es, la invocación en el proceso judicial del derecho constitucional supuestamente vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar a ello. Argumenta al respecto que la recurrente en amparo no planteó en ninguna de las instancias judiciales, salvo en el acto de la vista del recurso de apelación y, posteriormente, con ocasión del incidente de nulidad de actuaciones, la insuficiencia del poder otorgado a don Kurt Wolfgang Harald Füssel para suscribir en su nombre y representación la póliza cuya ejecución se instaba, al referirse aquél a una entidad mercantil distinta a la avalada, siendo ésta, por el contrario, una cuestión nueva que se introdujo tardíamente en el debate procesal.

Abstracción hecha de que el óbice procesal ahora examinado no sería oponible a la vulneración autónoma que del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se imputa a la Sentencia de la Audiencia Provincial, al no dar respuesta precisamente a la pretensión deducida por la recurrente en amparo, relativa a la insuficiencia del poder de don Kurt Wolfgang Harald Füssel para suscribir en su nombre y representación la póliza objeto de ejecución, por entender la Sala que se trataba de una cuestión nueva no suscitada en el proceso con anterioridad al acto de la vista del recurso de apelación, lo cierto es que los razonamientos en los que se sustenta en este caso el supuesto incumplimiento del referido requisito procesal que establece el art. 44.1 c) LOTC coinciden sustancialmente, y se confunden, con los temas de fondo planteados en la demanda de amparo, como veremos de inmediato, de modo que, bajo la alegación de aquel incumplimiento, lo que realmente está haciendo quien comparece como parte demandada en este proceso constitucional es reiterar y traer de nuevo a colación la argumentación con base en la cual se opone al éxito de la pretensión de amparo de la recurrente. Así pues, ha de ser rechazado también, atendida su fundamentación y sin necesidad de una más detenida argumentación, el segundo de los óbices procesales opuestos a la admisión de la demanda de amparo.

5. Entrando ya en el examen de las cuestiones de fondo suscitadas con ocasión del presente recurso de amparo, nuestro enjuiciamiento ha de comenzar, siguiendo un orden inverso al plasmado en el escrito de demanda, por la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se imputa a la Sentencia de la Audiencia Provincial y, en la medida que confirma la decisión judicial impugnada, al Auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones, por no dar respuesta a la pretensión deducida por la recurrente en amparo sobre la insuficiencia del poder otorgado a don Kurt Wolfgang Harald Füssel para suscribir en su nombre y representación la póliza objeto de ejecución, al estar referido aquél a una entidad mercantil distinta a la avalada, al entender el órgano judicial que se trataba de una cuestión nueva no suscitada en el proceso con anterioridad, pues, de apreciarse la lesión denunciada, la consecuencia directa sería la retroacción de las actuaciones al momento en que debió de dictarse una resolución judicial respetuosa con el citado derecho fundamental que diera una respuesta a la cuestión planteada.

Mas una doble precisión es necesaria, llegado este momento, a fin de determinar adecuadamente en este extremo el objeto de la queja de la recurrente en amparo. La primera, pese a que en la demanda se plantean como motivos distintos, que este motivo en el que sustenta su pretensión de amparo viene a superponerse y confundirse con la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que también imputa a la Sentencia de la Audiencia Provincial, por no haber procedido a subsanar el error en el que supuestamente habría incurrido el órgano judicial de instancia, al considerarlo una “cuestión nueva no debatida en el pleito”. La segunda, que, aunque lo que se le reprocha a la Sentencia de la Audiencia Provincial es un vicio de incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a una de las pretensiones deducidas por la recurrente en amparo, lo cierto es que, como permite apreciar la lectura de esta resolución judicial, en la misma se da una respuesta expresa y motivada, aunque no de fondo, a aquella pretensión, por lo que, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, que por conocida excusa su cita, no cabe estimar que incurra en un defecto de incongruencia omisiva. En realidad, como permite apreciar un detenido examen de la demanda de amparo y de las citas jurisprudenciales que en ella se hacen, bajo una inadecuada, y a veces confusa, identificación de su queja, lo que denuncia la demandante de amparo, como presupuesto o base sustentadora de aquella alegación, es que la Sentencia de la Audiencia Provincial ha incurrido en un error al desestimar aquella pretensión, por entender que era una cuestión nueva no debatida en el pleito la insuficiencia del poder otorgado a don Kurt Wolfgang Harald Füssel para suscribir, en nombre y representación de la demandante de amparo, la póliza cuya ejecución se instaba, al estar referido aquél a una entidad mercantil distinta a la avalada, puesto que la misma había sido ya planteada por la recurrente en amparo en la primera instancia. Este supuesto equívoco en el que habría incurrido el Tribunal ad quem ha determinado, en su opinión, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

6. Ha de traerse a colación, pues, la doctrina elaborada por este Tribunal en torno al error patente con relevancia constitucional, recogida recientemente, entre otras resoluciones, en las SSTC 96/2000, de 10 de abril (FJ 5); 150/2000, de 12 de junio (FJ 2); 217/2000, de 18 de septiembre (FJ 3); 55/2001, de 26 de febrero (FJ 4); 134/2001, de 13 de junio (FJ 6); 172/2001, de 19 de julio (FJ 3); 177/2001, de 17 de septiembre (FJ 4), a fin de comprobar si efectivamente la denunciada equivocación sufrida por el Tribunal ad quem puede calificarse como tal y ha supuesto la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

De acuerdo con la mencionada doctrina constitucional, aunque en alguna ocasión este Tribunal se ha referido a las particularidades de la figura del error patente que recae sobre la argumentación jurídica (STC 214/1999, de 29 de noviembre), esta institución viene relacionada primordialmente con aspectos de carácter fáctico. Así se ha aludido a ella como “indebida apreciación de datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada” (STC 68/1998, de 30 de marzo) o, de modo similar, se ha relacionado “con la determinación de los hechos objeto de juicio o con la determinación y relación del material de hecho sobre el que se asienta la decisión” (STC 112/1998, de 1 de junio), aplicándose también a un “dato fáctico indebidamente declarado como cierto” (STC 110/1999, de 31 de mayo).

Para que el error llegue a determinar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es preciso que concurran varios requisitos. En primer lugar, se requiere que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución, de no haberse incurrido en el mismo. Es necesario, en segundo término, que la equivocación sea atribuible al órgano judicial; es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en caso contrario no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 b) LOTC. En tercer lugar, el error ha de ser, como ya se ha advertido, patente o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia. Y, por último, la equivocación ha de producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen, pues, de relevancia constitucional (por todas, SSTC 96/2000, de 10 de abril, FJ 4; 55/2001, de 26 de febrero, FJ 4; 177/2001, de 17 de septiembre, FJ 4).

7. En el presente caso la aplicación de la doctrina constitucional expuesta ha de conducir a la estimación de la queja de la recurrente en amparo en este extremo. En efecto, la Audiencia Provincial, según se recoge en su Sentencia, rechazó la alegación de la demandante de amparo relativa a la insuficiencia del poder que había otorgado a don Kurt Wolfgang Harald Füssel para suscribir en su nombre y representación la póliza objeto del proceso de ejecución, al estar referido aquél a una entidad mercantil distinta a la avalada, por “tratarse de una cuestión nueva no debatida en el pleito”, cuya introducción en el acto de la vista del recurso de apelación “está prohibida por violentar los principios de preclusión e igualdad de las partes en el proceso, pues de lo contrario se vulneraría la oportunidad procesal de defensa, privando a la parte contraria de su derecho a alegar y formular la prueba que estimase oportuna con relación a dicho extremo” (fundamento de Derecho primero).

Sin embargo, frente a lo afirmado en la Sentencia de apelación, un detenido examen de las actuaciones judiciales permite apreciar, como advierte el Ministerio Fiscal, que aquella cuestión ya había sido planteada por la demandada en el proceso a quo y ahora demandante de amparo en la primera instancia e, incluso, que fue abordada de forma expresa, aunque la conclusión alcanzada resultase errónea según la recurrente en amparo, por el Juzgado de Primera Instancia en su Sentencia.

En este sentido puede constatarse que la demandante de amparo, ya en el escrito de oposición a la ejecución despachada, alegó, entre otras excepciones, con cobertura en el art. 1647.1 y 4 LEC, que no se había aportado documento alguno del que resultase el supuesto poder por ella otorgado a favor del Sr. Harald Füssel para que éste pudiera, en su nombre, suscribir la póliza objeto del proceso, así como que éste jamás había sido autorizado por ella para que, en su nombre, prestara fianza personal en relación con la póliza suscrita a favor de la mercantil Semel Comercial, S.L., por lo que concluía que el Sr. Harald Füssel carecía de representación para avalar en nombre de la recurrente en amparo a la citada mercantil, no pudiéndosele exigir, por tal circunstancia, el cumplimiento de la fianza. Más concretamente puede comprobarse que en el acto de la vista pública del juicio ejecutivo, según la instructa presentada y que figura en las actuaciones, la representación letrada de la recurrente en amparo volvió a insistir, más detenidamente, en la argumentación ya expuesta en el escrito de oposición a la ejecución, aduciendo que la escritura de poder otorgada a favor del Sr. Harald Füssel no facultaba a éste para afianzar, en su nombre, a la compañía Semel Comercial, ya que los poderes conferidos se encontraban restringidos o limitados, en lo que ahora interesa, a los derechos que correspondían a la demandante de amparo en la mercantil Señalizaciones y Mandos Eléctricos, S.A., y que el Banco Santander Central Hispano, S.A., conocía perfectamente las limitaciones que figuraban en el poder. Es más, tal argumentación se califica de motivo principal a la oposición de la ejecución.

Por su parte la representación procesal de la parte demandante en el proceso a quo, tanto en el trámite de alegaciones conferido en contestación al escrito de oposición a la ejecución, como en el acto de la vista pública del juicio, razonó sobre la suficiencia del poder otorgado por la demandante de amparo al Sr. Harald Füssel para la formalización, en su nombre y representación, de la póliza objeto de la ejecución. Y, en fin, como permite apreciar la lectura de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, en la misma se da respuesta a la alegación de la demandante de amparo sobre la suficiencia del poder otorgado por ella al Sr. Harald Füssel, para afianzar, en su nombre y representación, la póliza suscrita a favor de la mercantil Semel Comercial, S.L., respuesta que la recurrente en amparo entiende incursa en un error patente, por confundir el órgano judicial la mercantil a la que se circunscribían los poderes conferidos y la mercantil avalada por la póliza objeto de ejecución.

Así pues, la Audiencia Provincial, al calificar como cuestión nueva, rechazándola por tal motivo, la alegación relativa a la insuficiencia del poder otorgado al Sr. Harald Füssel para afianzar, en nombre y representación de la demandante de amparo, a la mercantil Semel Comercial, S.L., por estar referido aquél a una mercantil distinta a la avalada, ha incurrido en un error material patente y manifiesto, que resulta verificable de forma inconcusa a partir del examen de las actuaciones judiciales, imputable únicamente al órgano judicial, determinante del sentido de la decisión judicial adoptada (pues, de estimarse la insuficiencia denunciada, no cabría continuar con la ejecución despachada), y, en fin, generador, obviamente, de efectos negativos en la esfera de la demandante de amparo, al ver ésta desestimadas sus pretensiones. En definitiva, la Sentencia de la Audiencia Provincial y, en la medida en que la confirma, el Auto dictado en el incidente de nulidad de actuaciones, al incurrir en el error patente puesto de manifiesto, han lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo, en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho y razonable.

8. La estimación del motivo de la demanda de amparo examinado y los efectos que al respecto se derivan de tal pronunciamiento requieren que aquí se detenga nuestro enjuiciamiento, sin que proceda, en consecuencia, analizar, so pena de menoscabar el carácter subsidiario del recurso de amparo, la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que la recurrente en amparo imputa a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia por incurrir en un flagrante error al haber confundido la entidad mercantil avalada y aquella otra a la que se referían los poderes conferidos al Sr. Harald Füssel, al tratarse de una cuestión sobre la que ha de pronunciarse la Audiencia Provincial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la presente demanda de amparo y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia, de 24 de octubre de 1999, y del Auto, de 25 de febrero de 2000, de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaídos en el rollo de apelación núm.

600/98, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la mencionada Sentencia, para que se dicte una nueva Sentencia que respete el derecho fundamental lesionado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de febrero de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña Elisa Pérez Vera.

Número y fecha BOE [Núm, 63 ] 14/03/2002 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11.02.2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Vicenta Carmen Lloret frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, y al Auto que denegó su nulidad, que desestimó su recurso de apelación en un juicio ejecutivo instado por el Banco Santander Central Hispano.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: Sentencia de apelación que no resuelve sobre la insuficiencia de un poder para afianzar una póliza de negociación, por considerarlo una cuestión nueva con error patente.

  • 1.

    La Audiencia Provincial, al calificar como cuestión nueva, rechazándola por tal motivo, la alegación relativa a la insuficiencia del poder otorgado para afianzar, por estar referido a una mercantil distinta a la avalada, ha incurrido en un error material patente y manifiesto [FJ 7].

  • 2.

    Error patente con relevancia constitucional que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE; SSTC 96/2000, 177/2001) [FJ 6].

  • 3.

    La Sentencia de la Audiencia Provincial da una respuesta expresa y motivada, aunque no de fondo, a la pretensión, por lo que no cabe estimar que incurra en un defecto de incongruencia omisiva [FJ 5].

  • 4.

    No encaja en la exigencia del art. 44.1 a) LOTC la imposición al demandante de amparo, una vez extinguido el procedimiento ejecutivo, de la necesidad de acudir a la vía declarativa ordinaria antes de interponer, en su caso, el recurso de amparo constitucional (SSTC 128/2000, 177/2001) [FJ 3].

  • 5.

    Igual rechazo merece la alegada falta de agotamiento de la vía judicial previa, al no haber acudido la demandante de amparo al recurso de revisión civil (SSTC 242/1991, 268/2000) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1647.1, f. 7
  • Artículo 1647.4, f. 7
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 4 a 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 2, 3
  • Artículo 44.1 b), f. 6
  • Artículo 44.1 c), ff. 2 a 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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