La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 795-2021, interpuesto por don Xuan Changsheng y doña Yuewen Zhu, contra el auto núm. 685/2020, de 23 de diciembre de 2020, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrejón de Ardoz, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 663-2013, que desestima la declaración de nulidad de actuaciones instada por los recurrentes. Ha comparecido la entidad Caixabank, S.A., y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 10 de febrero de 2021, don Xuan Changsheng, representado por el procurador de los tribunales don Jacobo García García y asistido por el abogado don Emilio Zurro Fuente, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta sentencia. Por su parte, en fecha 10 de marzo de 2022, la codemandante doña Yuewen Zhu se personó en este recurso de amparo representada por el mismo procurador (debe atribuirse a un error que en este escrito de personación se omita la designación de la demandante por su nombre, error que se desprende de que aparezcan como partes representadas “don Xuan Chansheng y don Changsheng Xuan”).
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son los que seguidamente se relacionan:
a) En fecha 22 de mayo de 2013, la entidad Bankia, S.A. (hoy Caixabank, S.A.), interpuso demanda ejecutiva contra don Changsheng Xuan (sic) y doña Yuewen Zhu, en reclamación de saldo deudor por impago de préstamo garantizado con hipoteca. En la demanda se fijaba como domicilio, “a efectos de requerimientos y notificaciones”, el de la finca hipotecada, sita en Torrejón de Ardoz (Madrid). En la escritura de préstamo hipotecario constaban dos domicilios más: el de doña Yuewen Zhu, en un restaurante ubicado en la misma localidad, y el de don Lei Xuan —representante de don Xuan Chansheng en el otorgamiento de la escritura de hipoteca— asimismo en la población indicada; no consta que en estos dos últimos domicilios se intentara la práctica de notificaciones.
b) La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrejón de Ardoz, que en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 663-2013, dictó en fecha 1 de julio de 2013 auto de despacho de ejecución contra los ahora demandantes de amparo. En el auto se ordenó que se efectuara el requerimiento a los ejecutados por la cantidad reclamada y la notificación de la resolución “en el domicilio que resulte vigente en el registro conforme a lo previsto en el artículo 686.2 de la LEC [Ley de enjuiciamiento civil]”.
c) El 18 de julio de 2013, el servicio común de notificaciones y embargos de Torrejón de Ardoz efectuó un primer intento de notificación a los demandados en el domicilio coincidente con la finca hipotecada. En la diligencia de notificación y requerimiento consta: (i) “No es hallado nadie en el expresado domicilio”; (ii) “se marchó de este domicilio desde hace más de meses [sic] según indican [los] vecinos”; y (iii) “un vecino nos indica que los destinatarios ya no viven aquí, que se marcharon”.
d) Tras la diligencia negativa de notificación y requerimiento, se acordó mediante diligencia de ordenación de 22 de julio de 2013 dar vista a la parte ejecutante a fin de que instase lo que conviniera a su derecho. Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2019, la parte actora solicitó al juzgado que con carácter previo a la comunicación por edictos y de conformidad con el art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se “acceda a la base de datos del punto neutro [judicial], y certifique domicilio que conste en sus archivo[s] como de los demandados […] Así mismo y para el caso de que los domicilios que aparezcan sean el mismo que conste en autos, y donde se ha practicado la diligencia obrante en autos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 686.3 LEC intereso se proceda al requerimiento de pago de los demandados por medio de edictos”.
e) El juzgado dictó el 10 de septiembre de 2013 diligencia de ordenación en la que dispuso, a la vista del escrito presentado por el procurador de la parte ejecutante y ante el resultado negativo de la diligencia de notificación y requerimiento, “[n]otificar y requerir de pago a las partes ejecutadas por medio de edicto, que se fijará en el tablón de anuncios de este órgano judicial durante treinta días”; asimismo, acordó hacer saber a la parte actora la posibilidad de solicitar la publicación del edicto a su costa en los diarios oficiales, de conformidad con el art. 164 LEC. El edicto de notificación del auto de despacho de ejecución fue publicado en el tablón de anuncios del juzgado ese mismo día. En las actuaciones recibidas en este tribunal, no consta la fecha de retirada del edicto en el tablón de anuncios.
f) A instancia de la entidad ejecutante se acordó, mediante decreto de 26 de febrero de 2016, sacar a subasta pública la finca hipotecada y, una vez firme esta resolución, anunciar la convocatoria de subasta en el “Boletín Oficial del Estado”, “sirviendo el anuncio de notificación al ejecutado no personado”.
El juzgado extendió diligencia de fecha 3 de marzo de 2016, en la que consta la remisión de este decreto al mismo domicilio atribuido a los ejecutados, a través del servicio común de actos de comunicación de Torrejón de Ardoz.
g) Los días 29 de marzo y 25 de abril de 2016, el servicio común de actos de comunicación procedió al intento de notificación, sin que se llegara a practicar al no hallarse nadie en el domicilio y no constar en los buzones los destinatarios, por lo que se procedió a dejar aviso que se entregó a un vecino.
En diligencia negativa extendida el 23 de mayo de 2016, aparecen reflejados estos dos intentos de notificación, así como la falta de respuesta a los avisos que se dejaron “para comparecer en la sede de estos juzgados y practicar la diligencia interesada”.
h) Por diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2016, se acordó que “al ser desconocido el domicilio del demandado […] y encontrarse, por tanto, en ignorado paradero, notifíquesele el decreto de fecha 26/02/2016, por medio de edictos”. Según diligencias de constancia de 26 de mayo de 2016 y 26 de enero de 2017, el edicto estuvo fijado en el tablón de anuncios del juzgado durante el periodo de tiempo comprendido entre ambas fechas.
i) En virtud de diligencia de ordenación de 26 de enero de 2017, se acordó convocar y dar publicidad a la subasta, con efectividad a través de la publicación del edicto de anuncio de la subasta en el portal de subastas de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado. En cuanto al ejecutado no personado, en la diligencia se dispone que quedará notificado con la mera publicidad de la subasta en el “Boletín Oficial del Estado”, según dispone el art. 645.1 LEC. El edicto quedó fijado en el tablón de anuncios del juzgado desde el 26 de enero hasta el 19 de junio de 2017.
j) Al haber quedado desierta la subasta, la parte ejecutante interesó por medio de escrito fechado el 26 de abril de 2017, la adjudicación de la finca ejecutada por el 50 por 100 del valor de tasación y la aprobación del remate a su favor, “en calidad de posible cesión a un tercero”.
k) En diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2017, se tuvo por solicitada la adjudicación por la parte ejecutante, a quien se concedió un plazo de veinte días para la cesión del remate.
l) Mediante acuerdo suscrito el 10 de octubre de 2017, la entidad ejecutante cedió el remate al fondo denominado Madrid RMBS VI, Fondo de Titulización de Activos, representado por Titulización de Activos, Sociedad Gestora de Fondos de Titulización, S.A., quien aceptó la cesión del remate. En el mismo documento la ejecutante manifestó haber recibido de la cesionaria el importe del remate. La cesión del remate se formalizó en acta judicial de fecha 13 de octubre de 2017.
Con fecha 8 de febrero de 2018, se dictó el decreto núm. 72-2018, de aprobación del remate y de adjudicación de la finca a favor de Madrid RMBS VI, Fondo de Titulización de Activos.
En diligencia de la misma fecha se dejó constancia de la remisión a los ejecutados, por correo certificado dirigido al domicilio obrante en las actuaciones, de copia del decreto de adjudicación. El certificado fue devuelto el 18 de febrero de 2018 con expresión de destinatario “desconocido”.
m) La diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2018 acordó que, al ser desconocido el domicilio del demandado y encontrarse en ignorado paradero, se le notificase el decreto de adjudicación por medio de edictos. El edicto se fijó en el tablón de anuncios del juzgado desde ese día hasta el 21 de septiembre de 2018.
n) Por diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2018, se acordó expedir testimonio del decreto de adjudicación del remate como título suficiente para practicar la inscripción en el registro de la propiedad. En segundo lugar, se ordenó en la misma diligencia librar mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad núm. 3 de Torrejón de Ardoz, para que procediera a la cancelación de la hipoteca que garantizaba el crédito de la ejecutante.
El registrador de la propiedad comunicó al juzgado que en virtud de mandamiento judicial, había procedido a la inscripción del derecho adquirido de la finca a favor de Madrid RMBS VI, Fondo de Titulización de Activos, por título de adjudicación en procedimiento especial de ejecución hipotecaria, y que quedó totalmente cancelada la hipoteca.
En la diligencia de notificación a los ahora demandantes, intentada el 26 de septiembre de 2020 en el mismo domicilio que las anteriores, consta que no fueron hallados en el domicilio y que se dejó aviso para que comparecieran en el servicio común de notificaciones y embargos el 28 de octubre de 2020.
ñ) Mediante diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2020, se acordó poner a Madrid RMBS VI, Fondo de Titulización de Activos, en posesión del inmueble objeto de ejecución, así como librar mandamiento dirigido al servicio común de notificaciones y embargos para llevar a efecto el lanzamiento de los ocupantes el 25 de noviembre de 2020.
En la misma diligencia aparece lo siguiente: “Tras realizar consulta domiciliaria integral de los ejecutados a través del punto neutro judicial notifíquese la presente resolución a los mismos en el domicilio obtenido en […] Manacor (Islas Baleares)”.
La notificación a los ejecutados por medio de correo certificado aparece entregada en este último domicilio el siguiente día 28 de octubre.
o) En la diligencia de notificación de lanzamiento fechada el 26 de octubre de 2020, consta que no es hallado nadie en el domicilio, que “no consta en buzones” y que “los vecinos nos informaron que los destinatarios no viven en el 3º C y que creen que viven en el 3º G. En ambos pisos no encontramos a nadie. Se ruega faciliten dirección exacta para efectuar lanzamiento”.
p) Mediante escrito de 9 de noviembre de 2020, los ahora demandantes de amparo comparecieron en las actuaciones judiciales e interpusieron recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2020, con solicitud de suspensión del lanzamiento señalado para el 25 de octubre de 2020. Entre otras alegaciones, manifestaron que se había producido la infracción del art. 675 LEC, que obliga a la notificación a los ocupantes como requisito para sacar el inmueble a subasta.
q) Los demandantes de amparo plantearon incidente de nulidad de actuaciones en escrito fechado el 16 de noviembre de 2020, con petición de declaración de nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento, posteriores a la diligencia que acordó dar traslado de la demanda. Asimismo, solicitaron el sobreseimiento de la ejecución al haber vencido el crédito antes del día 15 de mayo de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2013 (de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social) y complementariamente interesaron como medida cautelar la suspensión del lanzamiento.
En síntesis, las alegaciones formuladas fueron las que siguen:
(i) Nulidad de pleno derecho de los actos procesales al haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento y haberse podido producir indefensión (art. 225.3 LEC).
(ii) Falta de requerimiento de pago al demandado en los domicilios que constan en las actuaciones, notificación del emplazamiento en edictos causante de indefensión e infracción de los arts. 156 LEC y 24 CE. El juzgado acordó la notificación por edictos al dar negativa la notificación efectuada en la calle de Ronda de Poniente 13, 3º C, de Torrejón de Ardoz, el 28 de julio de 2013, lo cual fue insuficiente toda vez que, según la propia escritura de préstamo hipotecario, constan dos domicilios más en los que no se les ha intentado emplazar. Por otra parte, el propio ejecutante solicitó en escrito de 29 de julio de 2013 que se localizara el domicilio de los demandados por el punto neutro judicial y, sin embargo, el juzgado no hizo ningún intento de localización a través del mismo y publicó el emplazamiento por edictos.
(iii) Procedencia de la retroacción del procedimiento al momento anterior al traslado de la demanda para poder oponerse (art. 228.1 LEC), con cita de las SSTC 122/2013, de 18 de junio, y 136/2014, de 8 de septiembre.
(iv) Infracción del art. 695.1.4 LEC, por el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, al haber vencido cuatro cuotas exclusivamente, con mención de las SSTC 31/2019, de 28 de febrero, y 30/2020, de 24 de febrero.
(v) Nulidad del lanzamiento por infracción art. 675 LEC, dado el trascurso del año establecido para solicitar el lanzamiento desde que se adjudicó el bien al tercero titular del inmueble.
La entidad bancaria ejecutante se opuso a la estimación del incidente de nulidad de actuaciones.
r) La diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2020 admitió a trámite el incidente de nulidad y la suspensión del lanzamiento señalado para el 25 de noviembre de 2020.
s) El decreto de 23 de noviembre de 2020 inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2020, que acordó poner al adjudicatario en posesión del inmueble objeto de ejecución, así como librar mandamiento a fin de llevar a efecto el lanzamiento el 25 de noviembre de 2020.
t) El incidente de nulidad de actuaciones fue desestimado por el auto núm. 685/2020, de 23 de diciembre. Tras reproducir los arts. 225, 227 y 228 LEC, en materia de régimen jurídico de nulidad de actuaciones, el auto se funda en el siguiente razonamiento:
“En nuestro caso, la parte ejecutada acude a este incidente excepcional. En primer lugar se alega que no se ha procedido a realizar correctamente el requerimiento de pago.
Tal cuestión debe ser rechazada. De conformidad con lo establecido en el artículo 682 de la Ley de enjuiciamiento civil, en la escritura de constitución hipotecaria se hará constar un domicilio a efectos de notificaciones y requerimientos y este es el que se debe tener en cuenta de forma exclusiva, siendo obligación de los deudores hipotecarios comunicar de manera fehaciente cualquier cambio de domicilio. Esto es lo que se ha hecho en el presente procedimiento, en varias ocasiones se ha intentado la notificación y requerimiento en el domicilio designado en la escritura de constitución de hipoteca, con resultado negativo, por lo que finalmente se acordó su requerimiento por edictos. No se ha causado indefensión alguna a los ejecutados, sino que ellos mismos la han provocado al no comunicar su cambio de domicilio.
En cuanto a la retroacción al momento de formular oposición, dado que el requerimiento se ha realizado correctamente, el plazo para formular oposición ha precluido y nuevamente la situación de indefensión ha sido generada por los propios ejecutados.
En cuanto a las alegaciones sobre la nulidad del vencimiento anticipado, no cabe utilizar un incidente de nulidad de actuaciones para intentar formular una oposición a la ejecución que ya está precluida.
En cuanto a la vulneración del artículo 675 de la Ley de enjuiciamiento civil, tampoco procede puesto que no cabe solicitar el lanzamiento hasta el momento en que se inscriba el título a favor del adjudicatario, y sería desde este momento cuando se contaría el plazo, sin que en este caso haya transcurrido dicho plazo.
Por todo ello, no ha lugar a la nulidad instada, debiendo continuar la presente ejecución por sus trámites legales”.
Esta última resolución es objeto de impugnación en el presente recurso de amparo.
3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), dado que en ningún momento el juzgado desplegó la diligencia oportuna para notificarles en los domicilios conocidos y que constaban en autos, e incluso para conocer otro posible domicilio, sin haber hecho uso de ninguno de los medios previstos en los art. 155 y 156 LEC, lo que les provocó una situación de manifiesta indefensión. En consecuencia, no tuvieron ninguna oportunidad de intervenir en el procedimiento, sin posibilidad de atender al requerimiento de pago o de oponerse al mismo por la existencia de cláusulas abusivas. Los recurrentes solo tuvieron conocimiento de la existencia del procedimiento cuando les notificaron, ahí sí mediante averiguación domiciliar y de manera tardía, la diligencia de lanzamiento de la vivienda, lo cual pone de manifiesto que, si se hubiera empleado con anterioridad dicho medio de averiguación, no se habría infringido su derecho fundamental.
En cuanto a la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo, se apuntan tres causas:
a) Negativa manifiesta del órgano judicial a acatar la doctrina del Tribunal Constitucional [causa f) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 junio], a lo que viene obligado conforme al art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Tribunal Constitucional ha destacado que pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios y la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (por todas, SSTC 306/2006, de 23 de octubre, FJ 2; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2, y 78/2008, de 7 de julio, FJ 2).
En este caso, el juzgado optó, en contra de la doctrina constitucional, por acudir al emplazamiento edictal sin realizar la más mínima gestión para notificar y venir en conocimiento del domicilio de los ejecutados, a los que se colocó en situación de indefensión. En su resolución, el juzgado se negó a cumplir manifiestamente la doctrina del Tribunal Constitucional al manifestar expresamente que es otra la doctrina y que por tanto no se ha causado vulneración alguna a esta parte; así se declara en el auto impugnado que “no hay que agotar los medios de intento de notificación sino que exclusivamente se debe tener en cuenta el domicilio que conste en autos”, en este caso en la escritura de constitución de hipoteca.
b) Inexistencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su faceta de atribución de la indefensión padecida a la propia culpabilidad de los demandados [causa a) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009]. El juzgado de instancia declaró que la parte no fue emplazada por su propia culpa, toda vez que no informó al juzgado del cambio de domicilio. A juicio de los recurrentes, esta faceta o problema relativo a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) no ha sido “regulada” previamente por este tribunal, “por lo que se aprecia la necesidad de añadir o excluir el supuesto en la existencia de indefensión y tutela judicial efectiva del 24 cuando la parte no haya podido ser emplazada por su propia causa”.
c) Existencia de resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [causa e) del FJ 2 de la STC 155/2009], toda vez que el tribunal de instancia interpretó la doctrina constitucional de manera distinta a otras sentencias de los tribunales ordinarios.
En el suplico interesan que se dicte sentencia en la que se otorgue el amparo con los siguientes pronunciamientos:
“A) La nulidad de la referida resolución [impugnada] por cuanto ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española.
B) Retrotraer las actuaciones al momento anterior al del requerimiento de pago en el procedimiento de ejecución hipotecaria”.
4. La Sección Tercera de este tribunal acordó mediante providencia de 7 de febrero de 2022 admitir a trámite el recurso de amparo, al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)].
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó informar de la admisión al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrejón de Ardoz, sin que haya lugar a solicitar las actuaciones de la ejecución hipotecaria núm. 663-2013, toda vez que las mismas ya obran en el procedimiento tras ser solicitadas en virtud de diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2021. Asimismo, se comunica al juzgado que debe emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desean, en el presente proceso de amparo.
5. En diligencia de 23 de febrero de 2022, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrejón de Ardoz emplazó a doña Yuewen Zhu para que pueda comparecer en este recurso de amparo a través del procurador señor. García García, quien, mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2022, se personó en este proceso constitucional en nombre de aquella (como se ha indicado supra, el escrito del procurador omite por error designar por su nombre a la demandante representada).
6. Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2022, la procuradora de los tribunales doña Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de la entidad Caixabank, S.A., solicitó que se la tuviera por personada en el presente recurso de amparo y que se entendieran con ella las sucesivas diligencias y notificaciones.
7. Por diligencia de ordenación de 21 de abril de 2022, de la secretaría de justicia de la Sección Tercera de este tribunal, se tuvo por personada y parte a la procuradora doña Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de Caixabank, S.A., y se concedió a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días a fin de que pudieran formular alegaciones, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
8. Mediante escrito registrado el 14 de mayo de 2022, la representación procesal de Caixabank, S.A., presentó alegaciones en estos términos: “Que estando esta parte personada en el presente recurso de amparo y por deferencia al Alto Tribunal al que nos dirigimos y a la parte contraria, venimos a manifestar que a la vista del criterio mantenido por el Tribunal (STC 44/2022, de 21 de marzo de 2022 y STC 140/2020, de 6 de octubre de 2020), en la materia (infracción de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución) que nos ocupa, esta parte no procederá a realizar alegaciones al recurso planteado de contrario”.
9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 9 de junio de 2022. Luego de resumir los hechos relevantes del caso y las alegaciones de los recurrentes, señala que la modificación de la Ley de enjuiciamiento civil efectuada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, añadió un apartado 3 al artículo 686, en el que se decía que “[i]ntentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del registro [de la propiedad], no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164 de esta ley”. No es hasta la reforma operada por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la administración de justicia y del registro civil, cuando se introduce la redacción actual del apartado 3, donde se dispone expresamente que antes de proceder a la notificación por edictos se realicen “por la oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor”. Pero habida cuenta que, en el momento de realizar la notificación por edictos en el asunto que es objeto del presente recurso, estaban vigentes las disposiciones contenidas en los artículos 155.1 y 156.1, 3 y 4 LEC, está claro que, aunque el precepto contenido en el 686.3 LEC no lo dijera expresamente, la oficina judicial ya estaba obligada a realizar las averiguaciones tendentes a que el acto de comunicación se realizara en el domicilio efectivo del demandado. La doctrina del Tribunal Constitucional aplicable al caso sobre las notificaciones y su eficacia ya estaba suficientemente desarrollada en el momento de la realización del emplazamiento y, por tanto, debía de ser conocida por el órgano jurisdiccional, doctrina que ha sido mantenida y desarrollada en resoluciones dictadas con posterioridad.
En relación con el procedimiento de ejecución hipotecaria, señala el fiscal que la STC 28/2010, de 27 de abril, FJ 4, declara la conformidad con la Constitución de la previsión legal según la cual los requerimientos y las notificaciones han de practicarse en el domicilio fijado en la escritura de constitución de la hipoteca y que resulte vigente en el registro, pero recuerda que “ello es perfectamente compatible con la exigencia, puesta de manifiesto en la STC 245/2006, de 24 de julio, de que el órgano judicial agote los medios que tenga a su alcance para notificar al ejecutado la existencia del proceso en su domicilio real, de modo que, una vez que surjan dudas razonables de que el domicilio señalado en la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el registro sea el domicilio real del ejecutado, le es exigible que intente, en cumplimiento del deber de diligencia que en orden a la realización de los actos de comunicación procesal le impone el art. 24.1 CE, el emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las actuaciones, distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el registro. En este sentido, se declaró en la referida sentencia que ‘el órgano judicial, al proseguir la tramitación del proceso de ejecución hipotecaria hasta su conclusión sin agotar previamente los medios que tenía a su alcance para notificar al recurrente en su domicilio real la existencia del proceso, cuando ya existían dudas razonables de que el recurrente pudiera no tener conocimiento del mismo —y existiendo además otro domicilio en las actuaciones que, a la postre, resultó ser su domicilio real—, no satisfizo las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva y causó al recurrente en amparo una efectiva indefensión, al no poder personarse en el proceso a fin de defender sus derechos e intereses, lo que solo aconteció cuando el juzgado le notificó en su domicilio el auto de remate que ponía fin al procedimiento’ (FJ 4)”.
A su vez, la STC 200/2016, de 28 de noviembre, FJ 4, declara que “[e]n procedimientos ejecutivos no hemos hecho sino afianzar esa doctrina. Recordaría la STC 126/2014, de 21 de julio, FJ 5, como tantas otras lo hicieran antes y después de ella, que ‘la comunicación edictal en todo procedimiento solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado y cuando el órgano judicial tenga la profunda convicción de que resultan inviables e inútiles otros medios de comunicación procesal. Por lo demás, se trata en todo caso de una operación sencilla que no requiere mayor esfuerzo intelectual, en la medida en que el art. 155.3 [LEC] no da un mandato a los órganos judiciales de realizar la notificación solo en el domicilio del título ejecutivo y una sola vez y del espíritu de este precepto se deriva, claramente, su intención de apertura a todas las opciones que puedan permitir el acceso a la notificación personal, por lo que nada impide a los órganos judiciales realizar varios intentos de notificación en un domicilio o en varios’. En la ya citada STC 122/2013, FJ 5, tras apreciar ad casum que el órgano judicial no agotó las posibilidades de localización del deudor, destacamos que esa exigencia establecida en nuestra doctrina no puede quedar interferida por la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que añadió un nuevo apartado 3 al art. 686 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), habida cuenta que, decíamos allí, ‘todos los preceptos relativos a la notificación del despacho de la ejecución y del requerimiento de pago han de ser interpretados en coherencia con la jurisprudencia de este tribunal’. Dicho en sus términos literales: ‘Así, desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado’”.
En el fundamento jurídico 6 de la misma resolución se dice que “la falta o deficiente realización del acto de comunicación tiene relevancia constitucional siempre que las situaciones de incomunicación no sean imputables a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien hemos matizado, a su vez, que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (por todas, STC 30/2014, de 24 de febrero, FJ 3, y las allí citadas)”.
En el apartado dedicado a la aplicación al caso de la citada doctrina constitucional, el Ministerio Fiscal sostiene que debe ser estimada la demanda de amparo “habida cuenta que, en primer lugar, el procedimiento hipotecario afectaba a los legítimos intereses de los demandantes de amparo y, al no haberse notificado de manera que tuvieran un efectivo conocimiento del mismo, se les causó un perjuicio que les causó indefensión, por impedirles el acceso al procedimiento, privándoles de la posibilidad de oponerse a la ejecución mediante la alegación de la existencia de cláusulas de carácter abusivo, vulneración que no fue debidamente remediada por el órgano judicial al resolver el incidente de nulidad de actuaciones”.
A su juicio, mediante la diligencia de ordenación de fecha 22 de julio de 2013, el juzgado dejó constancia de la diligencia negativa de notificación y requerimiento intentada sin efecto en el domicilio que consta en la escritura de hipoteca, y dio traslado a la parte ejecutante para que instase lo que a su derecho conviniera. En fecha 26 de julio de 2013, Bankia presentó escrito en el que solicitó que el secretario del juzgado accediera a la base de datos del punto neutro y que certificara el domicilio que constase como de los demandados; y para el caso de que los domicilios que aparecieran fueran el mismo que consta en autos y donde se ha practicado la diligencia obrante en autos, se procediera a la notificación y requerimiento por edictos.
Añade el Ministerio Fiscal que no consta que el juzgado procediera a efectuar ninguna averiguación domiciliaria a través del punto neutro judicial, ni tampoco que intentara la notificación en alguno de los domicilios que figuraban en la escritura de constitución del préstamo hipotecario, sino que acordó en diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2013, notificar y requerir de pago por medio de edicto que se fijará en el tablón de anuncios del juzgado por treinta días, de conformidad con el art. 686 LEC.
Así quedó acreditado que el órgano judicial no agotó los medios de que disponía para efectuar el emplazamiento y requerimiento de pago de modo personal, omitiendo la diligencia que es exigible conforme a la citada doctrina constitucional, al tratarse del primer acto de notificación, lo que privó a los demandados del conocimiento del proceso y de la posibilidad de ejercitar los medios de oposición que estimaran oportunos, lo que les causó indefensión.
No obstante, continúa el Ministerio Fiscal, el propio juzgado en un momento posterior sí que procedió a efectuar la averiguación del domicilio de los demandados, con la finalidad de notificar la diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2020, por la que se acordaba dar posesión de la finca a la adjudicataria y fijar la fecha de ejecución del lanzamiento. En ese momento se agotaron los medios de averiguación disponibles, según se hace constar en la propia resolución, “tras realizar consulta domiciliaria integral de los ejecutados a través del punto neutro judicial”. Esta notificación fue realizada en dicho domicilio con resultado positivo y propició que los demandantes de amparo tuvieran conocimiento de las actuaciones, se personaran en ellas y procedieran a plantear el incidente de nulidad de actuaciones.
El juzgado rechaza el incidente en el auto recurrido, al considerar que la notificación se había realizado correctamente, dado que de conformidad con el art. 682 LEC, las notificaciones y requerimientos se realizaron en el domicilio que consta en la escritura de constitución de hipoteca, que es el que debe ser tenido en cuenta de forma exclusiva, siendo obligación de los deudores hipotecarios comunicar de modo fehaciente cualquier cambio de domicilio; por lo que, al resultar negativas las notificaciones en dicho domicilio, se acordó su requerimiento por edictos. El auto concluye que ninguna indefensión se ha causado a los ejecutados, sino que ellos mismos la han provocado al no comunicar su cambio de domicilio.
El Ministerio Fiscal sostiene que en esta resolución no se expresó ninguna motivación específica para rechazar la aplicación de la doctrina constitucional sobre la falta de emplazamiento personal, que fue oportunamente invocada por la parte en el incidente de nulidad de actuaciones, con cita expresa de la STC 136/2014, de 8 de septiembre. En la resolución judicial se considera que ha sido la propia conducta de la parte la que ha generado esa indefensión, lo que también supone un desconocimiento de la doctrina en relación con la relevancia constitucional de la conducta de la parte en los supuestos de incomunicación, que únicamente se excluye cuando consta que la parte, negligente o conscientemente, se ha apartado del procedimiento pese a tener conocimiento extraprocesal del mismo, cuestión que debe ser suficientemente acreditada y no basada en meras conjeturas. A ello añade que en la misma escritura de constitución de hipoteca se había hecho constar otros dos domicilios, sin que en las actuaciones aparezca ningún intento de notificación en los mismos.
Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 55 LOTC, que por el Tribunal Constitucional se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:
“1°.- Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
2°.- Reconocer que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) desde la perspectiva del acceso a la jurisdicción, con reconocimiento de tal derecho.
3°.- Declarar la nulidad del auto núm. 685/2020 y retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de la notificación y emplazamiento del deudor”.
10. La representación procesal de los demandantes de amparo no presentó alegaciones.
11. Por providencia de 22 de septiembre de 2022, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 26 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes
Los demandantes de amparo impugnan el auto núm. 685/2020, de 23 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrejón de Ardoz (Madrid), que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por ellos en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 663-2013, instado por la entidad Bankia, S.A. (en la actualidad, Caixabank, S.A.), en virtud de un crédito garantizado con hipoteca sobre un inmueble.
Los demandantes denuncian, en síntesis, que la resolución impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), debido a que el juzgado en que se sustanciaba la ejecución hipotecaria no desplegó la diligencia exigible para notificarles personalmente, en su calidad de demandados, la resolución que les hubiera dado la oportunidad de comparecer para la defensa de sus intereses, lo cual les colocó en situación de manifiesta indefensión al verse privados de la oportunidad de intervenir en el proceso de ejecución.
El Ministerio Fiscal considera que procede estimar el recurso y declarar que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ha sido vulnerado por las razones ya expuestas en los antecedentes de esta sentencia.
Por su parte, la entidad Caixabank, S.A., manifestó que no presentaría alegaciones al recurso planteado de contrario, a la vista del criterio mantenido por este tribunal en las SSTC 140/2020, de 6 de octubre, y 44/2022, de 21 de marzo, en materia de infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
2. Doctrina constitucional aplicable
Hay un cuerpo consolidado de doctrina constitucional acerca del régimen de comunicaciones en el procedimiento de ejecución hipotecaria, para el caso de que sean negativos la notificación y requerimiento de pago a la parte demandada en el domicilio que conste en la escritura del préstamo y, más concretamente, sobre la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio real antes de acudir a la notificación por edictos.
Entre las resoluciones más recientes, la STC 51/2022, de 4 de abril, FJ 2, compendia los precedentes doctrinales de este tribunal, quien “ha declarado que ‘cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)’ (STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3).
‘Esta misma doctrina la hemos aplicado en el procedimiento de ejecución hipotecaria afirmando que es necesario que el órgano judicial agote los medios que tenga a su alcance para notificar al ejecutado la existencia del proceso en su domicilio real, de modo que, una vez que surjan dudas razonables de que el domicilio señalado en la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el registro sea el domicilio real del ejecutado, le es exigible que intente, en cumplimiento del deber de diligencia que en orden a la realización de los actos de comunicación procesal le impone el art. 24.1 CE, el emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las actuaciones, distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el registro (SSTC 245/2006, de 24 de julio, FJ 4; 104/2008, de 15 de septiembre, FJ 3, y 28/2010, de 27 de abril, FJ 4)’ (STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 4).
Para el Tribunal, ‘desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado’ (STC 122/2013, FJ 5).
Esta doctrina ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores (SSTC 83/2018, de 16 de julio, FJ 4; 29/2020, de 24 de febrero, FJ 3; 62/2020, de 15 de junio, FJ 2; 86/2020, de 20 de julio, FJ 2, y 125/2020, de 21 de septiembre, FJ 2; entre otras)”.
3. Aplicación al caso de la doctrina constitucional
La tarea de control externo del ajuste constitucional de la resolución judicial impugnada en amparo, que corresponde afrontar a este tribunal, se proyecta en este caso sobre las siguientes premisas de las que se extrae la conclusión estimatoria alcanzada:
A) Como presupuesto ineludible, la resolución de la queja planteada debe partir de los antecedentes fácticos extraídos de las actuaciones judiciales, para acto seguido determinar si se observó la doctrina de este tribunal sobre la cuestión controvertida.
a) La demanda de la entidad Bankia, S.A., fijó como domicilio de la parte ejecutada, a efectos de notificaciones y requerimientos, el de la finca hipotecada, sita en Torrejón de Ardoz (Madrid).
b) El 18 de julio de 2013 dio resultado negativo el intento de notificación en el citado domicilio de la demanda ejecutiva. La diligencia extendida en ese momento deja constancia de que no fue hallado nadie en el domicilio y que los vecinos indicaron que los moradores se marcharon de allí hace meses.
c) Tras este intento frustrado de notificación de la demanda, el órgano judicial procedió a dar traslado a la parte actora, quien interesó que con carácter previo a la comunicación por edictos, se accediera a la base de datos del punto neutro judicial y que, para el caso de que los domicilios que aparecieran fueran el mismo que consta en las actuaciones, se procediera al requerimiento de pago de los demandados por medio de edictos.
Sin más trámites, el juzgado procedió a la notificación de la demanda y al requerimiento de pago mediante edictos, lo que acordó en diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2013.
d) Con posterioridad también resultaron infructuosos los intentos de notificación efectuados en el mismo domicilio los días 29 de marzo y 25 de abril de 2016, del decreto de 26 de febrero de 2016 que acordó sacar la finca a subasta, lo que motivó que mediante diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2016 se procediera nuevamente a la notificación edictal.
Por lo que se refiere a la convocatoria y publicación de la subasta, la diligencia de ordenación de 26 de enero de 2017 acordó que el ejecutado no personado quedara notificado con la mera publicación de la subasta en el “Boletín Oficial del Estado”.
El decreto de 8 de febrero de 2018, de aprobación del remate y adjudicación de la finca al fondo inmobiliario cesionario del remate, no fue notificado a los demandantes de amparo por correo certificado al resultar desconocidos en el citado domicilio. El juzgado procedió entonces una vez más a notificar el decreto mediante edictos, en cumplimiento de diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2018.
También dio resultado negativo el 26 de septiembre de 2020 la notificación de la diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2018, por la que se acordó la expedición de testimonio del decreto de adjudicación del remate.
B) Hasta ese último momento, el juzgado no practicó ninguna actuación encaminada a la efectiva puesta en conocimiento de los demandados de la pendencia del proceso, a pesar de que (i) en la propia escritura de constitución de préstamo hipotecario figuraban otros dos domicilios más: el de la demandada en un restaurante ubicado en Torrejón de Ardoz, y el del representante del demandado en el otorgamiento de la escritura, en la misma localidad, extremo que fue puesto de manifiesto al juzgado en el incidente de nulidad de actuaciones, y (ii) la entidad demandante en la ejecutoria interesó, tras el intento frustrado de notificación domiciliaria de la demanda, que el juzgado accediera a la base de datos del punto neutro judicial y que certificara el domicilio que constase en sus archivos como de los demandados, solicitud que no obtuvo respuesta por parte del juzgado, que procedió de forma inmediata a la notificación edictal de la demanda, circunstancia esta que también fue alegada en el incidente de nulidad de actuaciones.
No es hasta la diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2020, que acordó poner al cesionario de la adjudicación del remate en posesión del inmueble objeto de ejecución, así como librar mandamiento a fin de llevar a efecto el lanzamiento de los ocupantes, cuando el juzgado procede a la consulta domiciliaria integral de los ejecutados a través del punto neutro judicial, localizándose un domicilio en Manacor, donde la notificación llegó a los ejecutados por medio de correo certificado el día 28 de octubre de 2020. Esta notificación dio lugar a que los ahora demandantes se personaran y actuaran en el proceso hipotecario.
C) A la vista de los antecedentes reseñados, se constata que el órgano judicial no desplegó la actividad necesaria que le era exigible conforme la doctrina constitucional anteriormente expuesta, para garantizar a los ejecutados el indispensable conocimiento tanto de la demanda que dio pie a la incoación del proceso hipotecario dirigido en su contra, como de las actuaciones ejecutivas posteriores. Ante el intento infructuoso de notificación personal en la finca objeto de ejecución, el juzgado tenía la obligación de efectuar las averiguaciones pertinentes para conocer el domicilio real de los deudores hipotecarios antes de acudir a la comunicación edictal, tal y como dispone la interpretación conjunta de los arts. 686.3 y 553 LEC. Es más, el juzgado disponía de otros dos domicilios que constaban en la escritura de hipoteca donde podría haber intentado la notificación de la demanda, además del acceso a una red de servicios que ofrece a los órganos judiciales determinados datos necesarios para la tramitación judicial, como es el punto neutro judicial, posibilidad de acceso que no solo el órgano judicial debía conocer, sino que incluso le fue solicitado por la entidad ejecutante tras el primer intento frustrado de notificación domiciliaria.
Sin haber agotado estas alternativas para lograr la notificación personal, el juzgado procedió a la notificación mediante edictos, lo que causó a los demandantes de amparo una real y efectiva indefensión ya que el proceso se tramitó sin su conocimiento, por lo que no tuvieron oportunidad de oponerse al despacho de la ejecución, en particular, para plantear la inclusión de cláusulas abusivas en la escritura de préstamo hipotecario. Posteriormente, cuando la parte ejecutada puso de manifiesto esta situación a través del incidente de nulidad de actuaciones, con expresa invocación de la doctrina de este tribunal en este punto, el auto desestimatorio del incidente de nulidad mantuvo el mismo estado de indefensión y no reparó la lesión alegada del derecho a la tutela judicial efectiva.
Los argumentos acabados de exponer conducen al otorgamiento del amparo solicitado conforme al art. 55.1 LOTC, con reconocimiento de la vulneración del derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y declaración de nulidad del auto núm. 685/2020, de 23 de diciembre, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrejón de Ardoz, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido por los recurrentes en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 663-2013.
4. Alcance del fallo estimatorio
La estimación del recurso de amparo determina, además de la declaración de nulidad del auto núm. 685/2020, de 23 de diciembre, que se acuerde la retroacción de las actuaciones como medida de restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, a fin de que el órgano judicial provea la notificación a los demandantes del auto de 1 de julio de 2013, por el que se acordó el despacho de la ejecución, y el requerimiento de pago, en términos respetuosos con su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Xuan Changsheng y doña Yuewen Zhu y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Restablecerlos en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto núm. 685/2020, de 23 de diciembre, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrejón de Ardoz, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido por los recurrentes en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 663-2013, así como de las actuaciones practicadas a partir del auto de 1 de julio de 2013 por el que se acordó el despacho de ejecución contra los ahora demandantes de amparo.
3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente posterior al auto de despacho de ejecución fechado de 1 de julio de 2013, debiendo llevarse a cabo su notificación y el requerimiento de pago a la parte ejecutada de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.
-
1.
Aplica la doctrina relativa a la vulneración de la tutela judicial efectiva, toda vez que el órgano judicial acude a la comunicación edictal sin haber agotado previamente las posibilidades razonables de averiguación del domicilio real del recurrente para proceder a la notificación personal (STC 122/2013) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.1, f. 3
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 553, ff. 2, 3
- Artículo 686.3, ff. 2, 3
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, ff. 2 y 3
- Diligencia del órgano judicial en la averiguación del domicilioDiligencia del órgano judicial en la averiguación del domicilio, ff. 2 y 3
- Emplazamiento edictal causante de indefensiónEmplazamiento edictal causante de indefensión, ff. 2 y 3
- Emplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectivaEmplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectiva, ff. 2 y 3
- Proceso de ejecución hipotecariaProceso de ejecución hipotecaria, f. 2