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Spanish Constitutional Court

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Sala Primera. Auto 360/2007, de 10 de septiembre de 2007. Recurso de amparo 6131-2006. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6131-2006, promovido por Proiliberis, S.L., en contencioso sobre liquidaciones tributarias.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de junio de 2006 Proiliberis, S.L, bajo la representación procesal de la Procuradora doña África Martín Rico, asistida por el Letrado don Pablo Serrano Martín, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 8 de mayo de 2006, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 908-1999.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

El 29 de abril de 1999 la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía contra tres Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía y solicitó la acumulación de prevista en el art. 34.2 LJ.

El 4 de mayo de 1999 se dictó providencia por la que se acordó denegar la acumulación solicitada, tramitar el recurso interpuesto respecto de una de las reclamaciones impugnadas y otorgar un plazo de treinta días para que interpusiera recurso contencioso-administrativo independiente respecto de las otras dos Resoluciones recurridas.

El 31 de mayo de 1999 interpuso recurso contencioso-administrativo contra una de las liquidaciones respecto de las que no se accedió a la acumulación. Por Sentencia de 8 de mayo de 2006 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia se inadmitió el recurso al haberlo presentado una vez transcurrido el plazo de dos meses desde que se notificó la resolución impugnada.

3. La recurrente aduce que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha incurrido en un error al apreciar la extemporaneidad del recurso (el recurso se interpuso dentro del plazo concedido por la providencia de 4 de mayo de 1999) que le ha impedido el acceso a la jurisdicción y ha lesionado por este motivo su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)

Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

4. La Sección Primera, por providencia de 25 de abril de 2007, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y a en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC requerir a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y para que en igual plazo emplazara a los que hubieran sido parte en el procedimiento con excepción de la recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el presente proceso.

5. Por otra providencia de la misma fecha la Sección Primera acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 25 de mayo de 2007 se otorgó también un plazo de tres días al Abogado del Estado, que se personó en las actuaciones principales, para que dentro del mismo alegara lo que estimase pertinente en relación con la suspensión interesada.

6. Por escrito registrado el 7 de mayo de 2007 la demandante de amparo reiteró la petición de suspensión alegando, por una parte, que en el caso de no otorgarse la suspensión solicitada el amparo perdería su finalidad y, por otra, que la Administración Autonómica ya tiene garantizado mediante la oportuna caución en forma de aval bancario el importe de los actos de liquidación y recaudación confirmados por la Sentencia impugnada.

7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 29 de mayo de 2007 interesando la denegación de la suspensión solicitada. Alega el Fiscal que la recurrente no ha acreditado de forma fehaciente que en el caso de que se mantuviera la ejecución de la resolución impugnada se causara un perjuicio irreparable del derecho fundamental invocado ni que el recurso de amparo perdiera su finalidad. En todo caso, la naturaleza puramente económica y la escasa cuantía hace que, en el caso de que se estimara el amparo, el perjuicio que pueda derivarse de la ejecución del acto confirmado por la Sentencia impugnada sea fácilmente reparable.

8. El 30 de mayo de 2007 el Abogado del Estado presento sus alegaciones en el Registro de este Tribunal, oponiéndose a la pretensión indicando que “la mercantil actora pide la suspensión no respecto acto del poder público contra el que se pretende el amparo (la referida sentencia judicial de inadmisibilidad dictada el 8 de mayo de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía en Granada, recurso 908/99), sino en relación con actos administrativos -ni siquiera identificados con precisión: ‘acto de liquidación y providencia de apremio que dieron lugar a plantear el recurso contencioso-administrativo’- contra los que no se dirige el amparo, ni la demanda les imputa ninguna violación de derechos fundamentales”. Y añade que al tratarse de un acto liquidatorio, su ejecución sólo tendría una trascendencia económica, por lo que los perjuicios que le podría originar serían fácilmente resarcibles, dado, además, que la recurrente ni siquiera ha señalado qué daños irreparables podría ocasionarle la denegación de la suspensión interesada.

9. Mediante escrito presentado el día 13 de junio de 2007 la Letrada de la Junta de Andalucía indicaba que no se oponía a la “suspensión solicitada, siempre y cunado la actora preste aval, caución o garantía suficiente respecto de la suma adeudada”.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56 LOTC, en la redacción anterior a la establecida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que es la que, de acuerdo con lo previsto en su disposición transitoria tercera, resulta aplicable a los recursos de amparo interpuestos con anterioridad a su entrada en vigor, prescribe en su primer inciso que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando tal ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, en su segundo inciso, consagra un límite a esta posibilidad al prever la denegación de la suspensión “cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

Es doctrina de este Tribunal (AATC 346/2003, de 27 de octubre, FJ 1, 406/2004, de 2 de noviembre, FJ 1, 197/2005, de 9 de mayo, FJ 1) que la suspensión es una medida provisional, de carácter excepcional y de aplicación restrictiva al existir un interés general en la efectividad de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. Por esta razón se viene sostenido que la aplicación del art. 56.1 LOTC “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos. Este interés general cobra especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE” (por todos ATC 197/2005, de 9 de mayo, FJ 1)

Por ello, puede afirmarse que el art. 56.1 LOTC parte de la premisa de que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de la finalidad del amparo y, aún en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo.

Debe señalarse, además, que, como entre otros muchos ha señalado el ATC 63/2007, de 26 de febrero, “la acreditación del perjuicio es carga de la recurrente, quien, además de alegar, debe probar o, por lo menos, justificar, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado”.

2. Y ha de añadirse que este Tribunal viene declarando de forma reiterada y unánime que los perjuicios que puede producir la ejecución de las resoluciones judiciales consistentes en la condena al abono de determinada cantidad de dinero o con efectos meramente patrimoniales, al tener un contenido eminentemente económico, como regla general, no son perjuicios de imposible reparación (entre otros muchos AATC 275/1990, de 2 de julio, FJ 2, 530/2004, de 20 de diciembre, FJ 2, 63/2007, de 26 de febrero, FJ 2). De ahí que hayamos afirmado que sólo en aquellos supuestos en los que con un principio de prueba conste que la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, procede acceder a la suspensión (por todos ATC 63/2007, de 26 de febrero, FJ 2).

3. Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, ha de denegarse la suspensión solicitada. La recurrente no sólo no ha ofrecido un principio razonable de la irreparabilidad de los perjuicios que le ocasionaría la ejecución del acto administrativo, sino que ni siquiera ha concretado qué perjuicios podrían causársele en el supuesto de que la referida resolución se ejecutara. En último término, en el caso de que se estimara el amparo, al tratarse de un acto que obliga a pagar una cantidad de dinero, el daño que podría ocasionar su ejecución sería resarcible y, por tanto no haría perder al presente recurso de amparo su finalidad.

Por lo expuesto la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a diez de septiembre de dos mil siete.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 10/09/2007
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6131-2006, promovido por Proiliberis, S.L., en contencioso sobre liquidaciones tributarias.

Analytical Synthesis

Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas: carga de fundamentación; contenido patrimonial.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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