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Spanish Constitutional Court

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El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña María Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3640-2019, promovido por la procuradora de los tribunales doña Marta Isla Gómez, en nombre y representación de don Antonio Javier Rodríguez Naranjo y bajo la dirección letrada de don Alejandro Framiñán de Miguel, contra la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 236/2019, de 23 de abril, que desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia 265/2017, de 30 de junio, de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid por la que se estimó el recurso de apelación formulado contra la sentencia 176/2016, de 20 de septiembre, dictada en juicio ordinario sobre tutela civil del derecho al honor, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pozuelo de Alarcón (Madrid). Ha sido parte don Máximo Pradera Sánchez, representado por el procurador de los tribunales don Rafael Gamarra Megías, y bajo la dirección letrada de don David Bravo Bueno. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 11 de junio de 2019, doña Marta Isla Gómez, en nombre y representación de don Antonio Javier Rodríguez Naranjo y bajo la dirección letrada de don Alejandro Framiñán de Miguel, interpuso recurso de amparo contra las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid a las que se hace referencia en el encabezamiento, alegando la vulneración de su libertad de expresión.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Don Máximo Pradera Sánchez y don Antonio Javier Rodríguez Naranjo compartían una sección titulada “Con un par” en el marco del programa radiofónico “Julia en la Onda” de la emisora Onda Cero, en la que los periodistas comentaban temas de actualidad desde posiciones ideológicamente contrapuestas.

El día 4 de abril de 2014 el señor Rodríguez Naranjo había publicado en el diario digital que él mismo dirigía, “El diario de Alcalá”, un artículo en el que, bajo el titular “A propósito de Aguirre”, expresaba su opinión sobre un incidente de tráfico en el que se vio envuelta la entonces presidenta de la Comunidad de Madrid. Ese mismo día, el señor Pradera Sánchez escribió varios mensajes en el grupo de Whatsapp del programa de radio (grupo integrado por ambos periodistas y por la directora y la subdirectora del mismo) en los que expresaba su malestar con el artículo y, por extensión, con la persona del señor Rodríguez Naranjo, al que reprochaba haber falseado la realidad de lo sucedido y ocultar la verdad.

b) El 8 de abril de 2014, el señor Pradera Sánchez envió al señor Rodríguez Naranjo un correo electrónico con el siguiente contenido:

“Estimado Antonio

Tienes 24 horas para rectificar tus patrañas sobre Aguirre

Pasado ese plazo, se publica este artículo [reproducido a continuación del mensaje]

Una cosa son las opiniones discrepantes y otra muy distinta LAS MENTIRAS, que no estoy dispuesto a tolerar de alguien que se jacta de ser ‘mi amigo’.

No es posible la amistad ni el respeto con un mentiroso

Saludos

Max”.

El señor Pradera Sánchez publicó el día 8 de abril de 2014 el susodicho artículo, en su blog digital denominado “El Blog de Max Pradera”. Consistía en un texto escrito en tono sarcástico, bajo el título “Naranjo rectifica” donde el autor se hacía pasar por el señor Rodríguez Naranjo para defender a la señora Aguirre (https://maxpradera.tumblr.com/post/82077821139/naranjo-rectifica).

c) El día 6 de mayo de 2014 se produjo un nuevo incidente entre ellos en que, tras haber calificado don Antonio Javier Rodríguez Naranjo de “chorrada” un comentario de don Máximo Pradera Sánchez, este se dirigió al primero en los siguientes términos: “Bueno, ya es la segunda vez que me faltas al respeto […] te tendré que arrancar la cabeza”. Continuando la discusión, de nuevo el último manifestó al señor Rodríguez Naranjo: “[…] es la última vez que te ríes de mí o me tomas el pelo, soy más alto que tú y te voy a machacar”.

d) El día 7 de mayo de 2014, el señor Rodríguez Naranjo publicó en su cuenta personal de Twitter el siguiente mensaje: “He sido agredido física y verbalmente, con testigos y en el estudio de ‘@Juliaenlaonda’, por Máximo Pradera. Tras tres semanas de acosos”. A lo largo del mismo día 7 el señor Rodríguez Naranjo continuó publicando mensajes en su cuenta de Twitter, incluyendo los siguientes:

- “No he contado esto por fastidiar a Máximo Pradera. Yo le tenía mucho afecto. Es decencia y honestidad. Espero que se cure y mejore algo […]”.

- “Dice @maxpradera que por qué no le denuncio. También ha contado que le agredí yo. Esto solo confirma que necesita ayuda. Yo se la di. Ya no”.

- “Ojalá fuera un show. Nunca jugaría con vosotros. Max Pradera no está bien. Y yo no puedo hacer nada ya por evitarlo. Ahorrarle dos hostias”.

- “@maxpradera Me das mucha pena, chaval. Yo te apreciaba un montón. Consulta a un especialista. Lo necesitas. Máximo. Mucho”.

En esa misma fecha el diario “Periodista Digital” publicó una información firmada por los periodistas don Juan Velarde y don Luis Balcarce, en que se hacían eco del referido incidente. Esta noticia se encabezaba con el titular “Agresiones fuera de micro de Julia en la Onda”, con el subtítulo “Antonio Naranjo acusa a Pradera de ‘maltratador’ por agredirle en Onda Cero con el puño en alto”; seguido de otro subtítulo donde literalmente se decía: “Atresmedia no debería tener como tertuliano a un maltratador”.

En el cuerpo de la noticia se reproducían entrecomilladas las manifestaciones del señor Rodríguez Naranjo al citado medio digital. Por su relación con el uso del sustantivo “maltratador” tiene relevancia el siguiente extracto:

“[…] Añade el periodista que Pradera huyó como un conejo al retarle a dirimir el tema a puñetazos:

‘Por supuesto, quiero dejar constancia del trato impecable de Julia Otero que entendió en todo momento que yo ya no iba a hacer la sección con este señor y que ahora, en vez de hacerla cuatro veces en semana, él la hará solo dos días y yo otros dos, pero por separado. También, a modo de reflexión, me gustaría decir que Onda Cero y Atresmedia deberían replantearse si les interesa tener a un maltratador y a un agresor trabajando o colaborando con su empresa’ […]”.

En el mismo día y en los inmediatamente posteriores también otros medios de comunicación se hicieron eco del incidente, tales como los diarios digitales “Libertad Digital”, “Ecoteuve” y “Estrella Digital”, haciendo hincapié en la agresión denunciada por el señor Rodríguez Naranjo. Igualmente, tales acusaciones tuvieron una amplia repercusión en Twitter.

e) Don Máximo Pradera Sánchez presentó demanda conforme a la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra don Antonio Javier Rodríguez Naranjo, por intromisión ilegítima en su derecho al honor.

En la demanda se formulaban, en síntesis, las siguientes alegaciones: (i) en el incidente del día 6 de mayo entre los periodistas no hubo agresiones, ni insultos; (ii) el día 7 de mayo el demandado afirmó falsamente en su cuenta de Twitter (@AntonioRNaranjo) que había sido víctima de una agresión física por parte del demandante, que tuvo una amplia difusión; (iii) el mismo 7 de mayo el demandado publicó unas manifestaciones en el diario “Periodista Digital”, calificando al demandante de maltratador en los términos expuestos más arriba; a lo que siguió la acusación en sucesivos mensajes de perturbado y de desequilibrado, también en los términos ya expuestos; (iv) de lo sucedido se hicieron eco en los días siguientes tres medios digitales (“Libertad Digital”, “Ecoteuve.es” y “Estrella Digital”) y diversas cuentas de Twitter; (v) el demandante decidió mantenerse ajeno y no responder para no alimentar la polémica; (vi) estas falsas acusaciones generaron un clima contrario al demandante, afectando negativamente a su dignidad y reputación profesional y también a su modo de vida, dado que el programa radiofónico en el que intervenía fue cancelado y la cadena de radio prescindió de sus servicios; (vii) las acusaciones formuladas contra él, por su carácter inequívocamente vejatorio y por el descrédito público que generaban, menoscabando su reputación profesional, constituían una intromisión ilegítima en el honor del demandante.

Con fundamento en lo precedente, don Máximo Pradera Sánchez solicitó que se declarase la existencia de dicha intromisión ilegítima en el honor y se condenara al demandado a indemnizarle en 23 324 €, a cesar en la intromisión, a publicar a su costa la sentencia de condena en el diario digital que publicó la expresión tenida por ofensiva o, subsidiariamente, en la edición digital de un periódico de igual o superior difusión, publicación que, en todo caso, deberá llevarse a cabo en su cuenta de Twitter o cualquier otra de la que pudiera ser titular en el futuro, así como al pago de las costas.

f) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Pozuelo de Alarcón desestimó la pretensión por sentencia de 20 de septiembre de 2016, considerando que los hechos se produjeron en el contexto de la tensa relación que mantenían los periodistas con anterioridad al episodio del día 6 de mayo de 2014, en que resulta acreditado que el demandante se dirigió al demandado en tono amenazante e intimidatorio, y por cuanto las expresiones utilizadas no tenían suficiente gravedad para poder ser consideradas como “expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias que solo pueden entenderse como insultos o descalificaciones”, en los términos descritos en la STC 105/1990, de 6 de junio.

g) Don Máximo Pradera Sánchez recurrió en apelación, oponiéndose el demandado y el Ministerio Fiscal. Por sentencia de 30 de junio de 2017, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso, revocó la resolución de instancia y declaró la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, condenando al demandado a cesar en su intromisión, indemnizar al demandante por daño moral en 5000 € y a publicar a su costa la sentencia en el diario “Periodista Digital”, o, subsidiariamente, en otro de similares características, y en la cuenta personal de Twitter del demandado.

Acotando el objeto a las manifestaciones realizadas por el demandado a raíz del incidente entre ambos periodistas ocurrido el 6 de mayo de 2014, como fundamentos de esta resolución la Audiencia Provincial expuso, resumidamente, lo siguiente: i) no existió hostigamiento o acoso por parte del demandante, sino una crisis en la relación entre ambos, con descalificaciones mutuas; ii) no existió ni el maltrato ni la agresión física denunciada por el ahora apelado; iii) no está justificado que se describa al demandante de persona violenta en su ámbito profesional, a través de unos medios de gran difusión, como la red Twitter y el periódico digital mencionado; iv) esas manifestaciones carecían de interés general; v) respecto de las expresiones proferidas y su difusión, se trata de manifestaciones gratuitas, “fríamente planteadas”, que no tienen otra intención que ofender al demandante, no siendo una disputa privada, pues era conocido que al difundirse en Twitter era accesible a cualquier persona. Finalmente, se concluye que se había producido una vulneración del derecho al honor del demandante, al difundir el demandado una imagen negativa de aquel en redes sociales y medios digitales, como sujeto acosador y agresivo, que no está amparada por la libertad de expresión.

En el fallo de la sentencia estimatoria de la apelación “se condena al demandado a indemnizar por daños, al demandante, en la suma de 5 000 €” y a “publicar a su costa la sentencia en ‘Periodista Digital’ o subsidiariamente en un medio de similares características, y finalmente a publicar en su cuenta de Twitter el texto de la sentencia estimatoria” y todo ello “sin imposición de costas en ambas instancias”.

h) Habiéndose interpuesto por el demandante de amparo sendos recursos, extraordinario de infracción procesal y de casación, ambos resultaron desestimados por sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 23 de abril de 2019, que confirmó la sentencia impugnada.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, este se fundó en la contravención del art. 24 CE, al estimar el recurrente que el tribunal de apelación había incurrido en una “valoración arbitraria, ilógica e irrazonable de la prueba” considerando acreditado que no hubo agresión física por parte de don Máximo Pradera Sánchez a don Antonio Javier Rodríguez Naranjo, y que el último llamó “maltratador” al primero. Rechazando tales argumentos y respecto al primer aspecto, la Sala consideró que la equiparación entre amenazas verbales (“te voy a tener que arrancar la cabeza […]”, amenaza pronunciada por el señor Pradera) y una agresión física real que denunciaba el recurrente entrañaba una “inadmisible banalización de la violencia”. En relación con el uso de la expresión “maltratador”, la Sala confirmó que el recurrente no había conseguido desvirtuar “la valoración conjunta de la prueba por el tribunal sentenciador”.

Como fundamento del recurso de casación, el recurrente alegó la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre ponderación de los derechos en litigio, al haber negado el tribunal de apelación que las expresiones proferidas por el demandado carecieran de interés general, así como por el hecho de que en la sentencia de apelación se obvia la relevancia que la jurisprudencia otorga a la preexistencia de una situación de conflicto previo entre los implicados. La Sala desestimó tales argumentos por cuanto ni la libertad de expresión, ni, en su caso, la libertad de información, justificarían la conducta del recurrente al sustentarse sus opiniones o juicios de valor en unos hechos inveraces, que afectaban gravemente a la consideración pública del demandante, con independencia del comportamiento impropio del demandante al presumir de su estatura y corpulencia para intimidar al demandado. Se sostiene literalmente que “ni la Constitución ni la Ley Orgánica 1/1982 ni la jurisprudencia amparan que frente a unos determinados hechos reprobables se reaccione exagerándolos hasta la mendacidad para, así, suscitar un mayor reproche social hacia la persona que nunca llevó su comportamiento hasta el extremo que se le imputa”. Esa falta de veracidad, precisamente, determinaría la ilegitimidad de la intromisión en el honor del demandante, con independencia de que se admitiera el interés general de lo comunicado y publicado por el demandado, en atención a “la condición de importantes profesionales de la información de demandante y demandado”.

3. El demandante de amparo atribuye a la sentencia de 23 de abril de 2019, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y, por extensión a la sentencia de 30 de junio de 2017 de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, la vulneración del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], al no haber realizado una adecuada ponderación entre el susodicho derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor de la contraparte.

El recurrente, tal y como sostuvo ante la Audiencia Provincial y ante el Tribunal Supremo, entiende que los tuits cuestionados se enmarcan en el ejercicio de la libertad de expresión. En la demanda se expone que, al hilo de un suceso que afecta íntimamente al ámbito personal y a la esfera pública como comunicador de don Antonio Rodríguez Naranjo, este decide exponer su versión en las redes sociales, exponiendo su opinión a sus seguidores por medio de la red social Twitter. Desde esta posición, el recurrente entiende que el Tribunal Supremo confunde ambos derechos (expresión e información), y que al considerar falsa la expresión “agresión física”, no tiene en cuenta lo verdaderamente probado, ni el hecho de que el señor Rodríguez Naranjo sintió violencia en el gesto del demandante de la instancia, y que eso fue lo expresado a sus seguidores en las redes sociales, emitiendo su opinión sobre cómo se habían desarrollado los hechos. Por tanto, se estaría ante un juicio de valor objetivo enmarcado en su derecho a la libertad de expresión del art. 20 CE, no pudiendo exigirse el requisito de veracidad a sus manifestaciones al tratarse de una valoración subjetiva de los hechos “con independencia de que sea o no veraz, dado que un sentimiento es imposible que se preste a una demostración de exactitud”.

El escrito de demanda afirma que se está ante un supuesto de colisión de derechos fundamentales —derecho al honor del art. 18.1 CE y libertad de expresión del art. 20.1 a) CE— en el que la sentencia recurrida da prevalencia al derecho al honor. El recurso insiste en que se está en presencia del derecho a la libertad de expresión porque se trata de la exteriorización de juicios de valor, ideas y opiniones, teniendo relevancia dicha calificación en la medida en que en el ejercicio de la libertad de expresión la jurisprudencia constitucional considera intrascendente el requisito de la acreditación de la veracidad de las afirmaciones y expresiones.

Con cita de las SSTC 11/2000, FJ 8, y 160/2003, FJ 4, la demanda continúa la argumentación refiriéndose a los criterios que deben ser tenidos en cuenta a la hora de ponderar entre el derecho al honor y la libertad de expresión (relevancia pública del asunto; carácter de personaje público del sujeto sometido a crítica u opinión; contexto en que se producen las manifestaciones; hecho de que las manifestaciones contribuyan o no al debate público). En aplicación de estos criterios al caso, la demanda insiste en que las manifestaciones del recurrente en amparo habrían quedado cubiertas por la libertad de expresión (con cita adicional de las SSTC 77/2009, 216/2013 y 79/2014), poniendo el acento en que el condenado por vulneración del derecho al honor es la víctima de la agresión, que además no ha sido apoyado por el medio de comunicación en que ambos (denunciado y denunciante) trabajaban. La argumentación concluye sosteniendo que “el derecho a la libertad de expresión ha sido vulnerado por cuanto la sentencia recurrida da prevalencia a la intromisión en el derecho al honor pero produce una confusión en la delimitación de ambos derechos a proteger, libertad de expresión e información, al atribuir a la libertad de expresión un requisito de aplicabilidad como es la veracidad que no es predicable del ejercicio de tal derecho contraviniendo la doctrina jurisprudencial expuesta, solo subsanable por esta vía de recurso”.

Por lo que hace a la justificación de la especial trascendencia constitucional, la demanda afirma que el recurso da “ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 6)”. Siendo doctrina consolidada que no es exigible el requisito de veracidad para la protección del derecho a la libertad de expresión, el recurrente defiende que solo se le puede responsabilizar de sus publicaciones y de sus tuits dirigidos a sus seguidores, sin que se le pueda acusar de otras informaciones en otros medios (acusación de maltrato). Se insiste en este punto en el hecho de que el recurrente transmite a sus seguidores su sensación de haber sido “agredido física y verbalmente porque así lo siente, no con ánimo de engañar a su seguidores a los que nunca trataría de engañar, porque son un gran valor añadido a su profesión de comunicador y periodista”. Desde este razonamiento, se solicita del Tribunal Constitucional que se pronuncie “sobre la incidencia o no de las nuevas tecnologías en las libertades constitucionales: la confrontación entre los medios tradicionales, prensa escrita o apariciones en televisión, con los derechos de réplica, rectificación que configuraban tradicionalmente las infracciones al derecho al honor y donde las personas se expresaban libremente, y ahora nos encontramos que el poder expresar una opinión, un tuit, no dirigido a una generalidad sino para tus seguidores; al mismo tiempo, que gente ajena pueda buscarlo y tener conocimiento si es de su interés; además la posibilidad de retuit, aumentando su circulación, y cómo no, la posibilidad del aludido de contestar al autor e intervenir en la misma secuencia inmediatamente. Todas estas posibilidades se unen a la casi inmediatez de las comunicaciones y a la escasa vida de las mismas, inmediatamente sustituidas por otras noticias novedosas, o camufladas y diluidas por otros trendic topics. A ello añadimos que otras personas haters, odiadores, intervengan en el proceso y expongan sus opiniones e incluso un menoscabo del honor, pero nunca imputable al autor inicial”.

Por lo expuesto, se solicita la estimación de su recurso y la declaración de nulidad de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2019 y, mediante otrosí interesa la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, pues dicha ejecución haría perder al amparo su finalidad, de conformidad con lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

4. La Sección Segunda de la Sala Primera de este tribunal acordó, mediante providencia de 10 de febrero de 2020, la admisión a trámite de la demanda de amparo, apreciando que concurre en la misma una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) toda vez que el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 b)]; y, en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 51 LOTC, se dirigió atenta comunicación a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que remitieran las certificaciones o copias adveradas de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 4345-2017 y al recurso de apelación núm. 184-2017, respectivamente. Igualmente, se dirigió atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Pozuelo de Alarcón al objeto de que remitiera las certificaciones o copias adveradas de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 654-2014, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la parte demandante, al objeto de que comparecieran, si así lo deseaban, en el presente recurso de amparo. Asimismo, se formó la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo un plazo común al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que alegaran lo que estimaran conveniente al respecto.

5. Por escrito registrado el 17 de febrero de 2020, la parte recurrente presentó alegaciones, ampliando las expuestas en la demanda de amparo respecto de la solicitud de suspensión, distinguiendo entre los diversos pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada. Así, en relación con la publicación de la sentencia se aduce que produciría un perjuicio irreparable, real, concreto e irreversible; mientras que acerca de la suspensión del abono de la indemnización establecida se afirma que el demandante ya se había resarcido de los anticipos económicos que realizó, pues se habían abonado los gastos ocasionados con motivo de la asistencia letrada y la representación procesal, añadiendo que la suspensión del pago de la indemnización no supondría ningún perjuicio a tercero, ni perturbación de ningún derecho constitucional.

6. Con fecha 25 de febrero de 2020, el fiscal presentó escrito favorable a la suspensión de la publicación de la sentencia impugnada, al objeto de salvaguardar su efectividad para el caso de que se estimara el amparo solicitado, de modo similar a lo resuelto en supuestos equiparables; no así de los efectos económicos de la condena, al ser perfectamente subsanable mediante la reversión de las cantidades abonadas.

7. Por auto 49/2020, de 15 de junio, de la Sala Primera, se resolvió conceder la suspensión interesada en lo relativo a la publicación de la sentencia impugnada, como interesó el Ministerio Fiscal, a la vista de las dificultades de reparar los daños que pudiera causar, particularmente, por la pérdida de credibilidad del afectado. No obstante, se desestimó la solicitud en lo que se refiere a la vertiente económica, dada la facilidad para subsanar esta actuación mediante la devolución de la cantidad satisfecha si finalmente se estima el recurso de amparo.

8. Por escrito fechado el 21 de julio de 2020, se personó en el proceso de amparo don Máximo Pradera Sánchez, solicitando que se le diera vista de las actuaciones y se le emplazase para la presentación de las alegaciones procedentes.

9. Mediante diligencia de ordenación de 4 de agosto de 2020, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones enviadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Pozuelo de Alarcón; así como por personado y parte en las actuaciones a don Máximo Pradera Sánchez. En la misma resolución se decidió dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

10. El 29 de septiembre de 2020, don Rafael Gamarra Megías, procurador de los tribunales, en nombre y representación de don Máximo Pradera Sánchez, y bajo la dirección letrada de don David Bravo Bueno, presentó su escrito de alegaciones considerando correcta la ponderación efectuada en la sentencia impugnada y solicitando, por consiguiente, la desestimación del recurso de amparo.

Tras repasar la manifestaciones efectuadas por el ahora recurrente de amparo a través de su cuenta en la red social Twitter y al diario “Periodista Digital”, contenidas en los hechos declarados probados por las sentencias de instancia y exponer la distinción doctrinal entre la narración de hechos, que se sitúa en el ámbito de la libertad de información, y la manifestación de opiniones, enmarcada en la libertad de expresión, esta parte niega que la agresión física narrada por el recurrente sea mera exteriorización de sus propios sentimientos, a los que no cabe exigirles veracidad, sino que se trataría de hechos falsamente atribuidos al señor Pradera Sánchez, que deben enmarcarse en el derecho a la información y sometidos a ese requisito de veracidad. Insiste el escrito de alegaciones en que “[s]egún los hechos probados en este procedimiento y ratificados por la sentencia recurrida, tal agresión nunca existió. Ni la narrada —que no ‘opinada’ ni ‘sentida’— ni tampoco ninguna otra. Nunca hubo ningún contacto físico ni, por tanto, tampoco existieron los inventados empujones, ‘manotazos’ —en realidad dice ‘más manotazos’, esto es, ‘más’ de los que ya le habrían sido propinado antes— o demás agresiones que el recurrente quisiera referir utilizando expresamente el verbo ‘pegar’”.

El escrito recuerda, asimismo, que el recurrente en amparo participó de la difusión de sus tuits en la prensa, concediendo entrevistas que también son objeto del procedimiento y publicando tuits adicionales con los que ahondó en el asunto y reafirmó la existencia del episodio. Además, en la entrevista a “Periodista Digital” y en los tuits adicionales, el recurrente añadió diversas conclusiones y valoraciones injuriosas sobre su propio relato inventado, como las de acosador, agresor violento o desequilibrado mental. En suma, el recurrente en amparo aprovechó el relato de un hecho ficticio para justificar los calificativos y otras expresiones injuriosas referidas en la sentencia impugnada.

En síntesis, el escrito de alegaciones sostiene que: i) teniendo en cuenta que lo narrado son hechos y que por tanto deben pretender su amparo en el derecho a la información, y partiendo de que tales hechos han sido acreditados como falsos, no puede más que concluirse que la sentencia recurrida no solo no contradice sino que aplica la doctrina de este tribunal sobre protección del derecho al honor y libertad de expresión; ii) los apelativos dedicados a su persona, tales como “maltratador”, “acosador”, “agresor violento” o “desequilibrado mental”, siendo, estos sí, juicios de valor, tampoco merecerían amparo alguno, al tratarse de expresiones claramente vejatorias, además de inmerecidas, pues a través de ellas se añade un “plus de lesividad” al valorarse hechos que nunca sucedieron.

11. El fiscal presentó alegaciones por escrito de 8 de octubre de 2020, interesando la desestimación del recurso de amparo.

En primer término, la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional determina si los hechos deben situarse en el contexto de la libertad de expresión o de la libertad de información, y si esa cuestión es o no relevante. A ese fin rememora la doctrina constitucional, concluyendo que las manifestaciones realizadas por el demandante en su cuenta de Twitter el día 7 de mayo (“He sido agredido física y verbalmente, con testigos y en el estudio de ‘@Juliaenlaonda’, por Máximo Pradera. Tras tres semanas de acosos”) contienen una narración de hechos, que no comprende “ningún pensamiento, ni valoración, ni opinión”, realizada por un periodista profesional al que se le supone un dominio del lenguaje, que excluye “lapsus lingüísticos” que le lleven a utilizar incorrectamente el concepto de “violencia física”, con lo que tales manifestaciones deben incardinarse en la libertad de información, lo que supedita el amparo pretendido a la constatación de su veracidad. Por lo que se refiere al empleo de la expresión “maltratador” en el artículo del diario “Periodista Digital” y en días sucesivos, se considera acreditado que tal expresión fue utilizada por el demandado y que el artículo donde se emplea tiene como finalidad dar cuenta de la noticia ocurrida, que sería la supuesta agresión física, por lo que se posicionaría también en el contexto de la libertad de información.

Analizando separadamente las expresiones antedichas, en la línea de lo afirmado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y con apoyo en la doctrina constitucional, el Ministerio Fiscal admite hipotéticamente “la existencia de interés general o noticiable” en las manifestaciones del demandado, relativas al hecho de haber padecido una agresión física por parte del demandante de instancia, claramente inscribibles en la libertad de información, pero niega que este factor sea trascendente “porque faltaría el otro requisito que debe colmar la información, y es el de la veracidad”, pues de lo que se trataba era de perjudicar al otro. En consecuencia, no puede prevalecer la libertad de información, habiéndose vulnerado el derecho al honor del demandante. En cuanto al uso del calificativo “maltratador” y partiendo de que el recurrente era conocedor de la inexistencia de la agresión, el empleo de ese vocablo tampoco podría estar amparada por la libertad de expresión, pues “[n]o puede nunca considerarse justificada la utilización de un término objetivamente peyorativo, como el que se utilizó, cuando su aplicación al caso y a la persona que se le dirigió, se basaba en un hecho falso”.

Finalmente, el fiscal rechaza la alegación del recurrente, que parece desprenderse de sus afirmaciones, de que al haberse publicado sus manifestaciones en Twitter la gravedad de sus palabras sería menor al ir dirigida tan solo a sus seguidores, pues la gravedad de una ofensa al honor dependerá del alcance de esa ofensa, no de su difusión; además de que como indica el propio recurrente esas manifestaciones eran accesibles para “gente ajena, es decir no seguidor suyo, […] quedando por tanto abierto a un número indeterminado de personas”. Sostiene, en definitiva, que el uso de las denominadas redes sociales no debe influir en el tratamiento general de estos supuestos de colisión de derechos como la libertad de expresión o de información con otros derechos individuales, como el honor, la intimidad o la propia imagen.

12. Por providencia de 16 de septiembre de 2021, el Pleno, conforme al art. 10.1 n) LOTC, a propuesta de tres magistrados, acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.

13. Por providencia de 25 de enero de 2022, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y posiciones de las partes

El presente recurso de amparo tiene por objeto la sentencia de 23 de abril de 2019, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo a la que se atribuye la vulneración del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], infracción que extiende a la sentencia de 30 de junio de 2017, de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid.

Los hechos determinantes de la condena del recurrente se centran esencialmente en el mensaje publicado por don Antonio Javier Rodríguez Naranjo en su cuenta personal de Twitter, el día 7 de mayo de 2014, donde se decía: “He sido agredido física y verbalmente, con testigos y en el estudio de ‘@Juliaenlaonda’, por Máximo Pradera. Tras tres semanas de acosos”, y en el uso del calificativo “maltratador” para referirse a este último en la entrevista que sirve de base al artículo publicado en el diario “Periodista digital” ese mismo día bajo el titular “Agresiones fuera de micro de Julia en la Onda”, con el subtítulo “Antonio Naranjo acusa a Pradera de ‘maltratador’ por agredirle en Onda Cero con el puño en alto”; seguido del siguiente subtítulo: “Atresmedia no debería tener como tertuliano a un maltratador”.

Para el recurrente en amparo, las sentencias impugnadas no efectúan una adecuada ponderación de los derechos en conflicto, argumentando, de contrario, a favor de la prevalencia de su derecho a la libertad de expresión frente al derecho al honor de don Máximo Pradera Sánchez. En síntesis, para el recurrente las manifestaciones censuradas reflejan una visión subjetiva de los hechos a la que no cabe exigir veracidad, “dado que un sentimiento es imposible que se preste a una demostración de exactitud”. El demandante en instancia, don Máximo Pradera Sánchez, solicita la desestimación del recurso de amparo afirmando que las palabras del recurrente en amparo se enmarcan en la libertad de información, estando ausente de las mismas la nota de veracidad exigible a la información. En el mismo sentido se pronuncia la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, que también interesa la desestimación del recurso de amparo, al entender que las declaraciones del recurrente en amparo se incardinan en la libertad de información, incumpliendo el requisito de veracidad que se le exigiría para gozar de amparo desde esta perspectiva.

2. Determinación de los derechos en conflicto en el contexto de las redes sociales

A tenor de la diferente perspectiva de las partes en litigio y del Ministerio Fiscal en cuanto a la determinación del derecho fundamental en que debería inscribirse la conducta del ahora recurrente, la primera cuestión a dilucidar es si estamos ante el derecho a la libertad de expresión o ante la libertad de información, toda vez que ello incidirá en la valoración de este tribunal sobre la legitimidad constitucional del ejercicio de uno u otro derecho.

La STC 65/2015, de 13 de abril, por citar una sola de las muchas que se refieren a esta cuestión, hace hincapié en las dificultades para distinguir, en muchas ocasiones, entre libertad de expresión y libertad de información. A pesar de ello se insiste en que la Constitución y la jurisprudencia distinguen entre el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, de una parte, y el que tiene por objeto, de otra, la libre comunicación de información veraz por cualquier medio de difusión [apartados a) y d), respectivamente, del art. 20.1 CE]. Y reconoce que por más que “una libertad y otra pueden llegar a entreverarse en los supuestos reales que la vida ofrece (STC 41/2011, FJ 2, y resoluciones allí citadas), este distingo entre derechos es de capital importancia, pues mientras el segundo de los citados se orienta, sobre todo, a la transmisión o comunicación de lo que se tienen por hechos —susceptibles, entonces, de contraste, prueba o mentís—, la libertad de expresión tiene su campo de proyección más propio en la manifestación de valoraciones o juicios que, es evidente, quedan al margen de toda confirmación o desmentido fácticos. Se trata de una diferencia relevante, como es obvio, para identificar el ámbito y los límites propios de cada una de estas libertades” [STC 65/2015, FJ 2].

Sin perjuicio de lo anterior, también se ha advertido de que “el deslinde entre ambas libertades no siempre es nítido, ‘pues la expresión de la propia opinión necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o noticias comprende casi siempre algún elemento valorativo, una vocación a la formación de una opinión (SSTC 6/1988, 107/1988, 143/1991, 190/1992 y 336/1993). Por ello, en los supuestos en que se mezclan elementos de una y otra significación debe atenderse al que aparezca como preponderante o predominante para subsumirlos en el correspondiente apartado del art. 20.1 CE (SSTC 6/1988, 105/1990, 172/1990, 123/1993, 76/1995 y 78/1995)’ (STC 4/1996, de 16 de enero, FJ 3)” [STC 172/2020, de 19 de noviembre, FJ 7 B) b)].

La constatación de las dificultades existentes para distinguir entre libertad de información y libertad de expresión se acentúa cuando se contextualiza el ejercicio de una y de otra en el ámbito de internet y, más concretamente, en el de las redes sociales. Por esa razón es preciso tener en cuenta los siguientes elementos de juicio.

La Recomendación CM/Rec(2014)6 del Consejo de Ministros a los Estados miembros del Consejo de Europa sobre una “Guía de los derechos humanos para los usuarios de internet” (adoptada por el Consejo de Ministros el 16 de abril de 2014, en la 1197 reunión de delegados de los ministros) pone de manifiesto que internet tiene características de servicio público, por lo que debe garantizarse su accesibilidad, que se preste sin discriminación, que sea asequible, seguro fiable y continuo. Al tiempo esa categorización permite a los poderes públicos intervenir en la red para evitar que las personas se vean sujetas a injerencias ilícitas, innecesarias o desproporcionadas en el ejercicio de sus derechos fundamentales. Esta consideración se traduce en el reconocimiento de que, a través de la red, se puede ejercer la libertad de expresarse en línea y acceder a la información, opiniones y expresiones de otras personas, lo que incluye todo tipo de discursos sobre cualquier tema. Por lo que hace a las obligaciones de las autoridades, la recomendación sostiene que estas tienen el deber de respetar y proteger la libertad de expresión e información, de modo que toda restricción a esas libertades, que se abordan indiferenciadamente, debe tener carácter no arbitrario, obedecer a un objetivo legítimo de acuerdo con el Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) y debe ser conforme a la ley. En la misma línea, de mínima intervención sobre las libertades de comunicación, se pronuncia, en el marco de la Unión Europea, la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico). En el apartado 9 de sus considerandos, la directiva sostiene que “[l]a libre circulación de los servicios de la sociedad de la información puede constituir, en muchos casos, un reflejo específico en el Derecho comunitario de un principio más general, esto es, de la libertad de expresión consagrada en el apartado 1 del artículo 10 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, ratificado por todos los Estados miembros; por esta razón, las directivas que tratan de la prestación de servicios de la sociedad de la información deben garantizar que se pueda desempeñar esta actividad libremente en virtud de dicho artículo, quedando condicionada únicamente a las restricciones establecidas en al apartado 2 de dicho artículo y en el apartado 1 del artículo 46 del Tratado”.

Por tanto, no cabe duda de que las libertades de comunicación —libertad de información y libertad de expresión— también se ejercitan a través de las herramientas que facilita internet [en este sentido SSTEDH de 18 de diciembre de 2012, asunto Ahmet Yildirim c. Turquía, § 48, y de 10 de marzo de 2009, asunto Times Newspapers Ltd. c. Reino Unido (núms. 1 y 2), § 27], como lo son las redes sociales, siendo susceptibles de verse limitadas por el poder público allí donde se prevén también límites para el ejercicio de estas fuera del contexto de internet. La STEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Times Newspapers Ltd. c. Reino Unido (núms. 1 y 2), establece que el art. 10 CEDH “garantiza no solo el derecho a difundir información, sino también el derecho del público a recibirla (véanse Observer y Guardian c. Reino Unido, de 26 de noviembre de 1991, § 59 (b), […] y Guerra y otros c. Italia, de 19 de febrero de 1998, § 53, […]). Debido a su accesibilidad y a su capacidad para almacenar y difundir grandes cantidades de datos, los sitios de internet contribuyen de manera significativa a mejorar el acceso del público a las noticias y, en general, a facilitar la comunicación de la información” (§ 27). Del mismo modo que lo formula el Tribunal de Estrasburgo, podemos afirmar que la doctrina constitucional elaborada en torno a las libertades de información y expresión contenidas en el art. 20 CE, se proyecta al ejercicio de estos derechos cuando los mismos se encuentran presentes en la comunicación a través de internet. No obstante, esa proyección no puede ser automática, y debe tener en cuenta las particularidades que se identifican en la comunicación a través de estos medios y muy concretamente a través de las redes sociales.

En primer término, es preciso tener en cuenta que el uso de las herramientas digitales convierte a sus usuarios en creadores de contenidos, emisores, difusores y reproductores de esos contenidos. En la STEDH de 16 de junio de 2015, asunto Delfi AS c. Estonia, la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expresa esta particularidad de forma clara: “la posibilidad de que los individuos se expresen en internet constituye una herramienta sin precedentes para el ejercicio de la libertad de expresión. Se trata de un hecho indiscutible, como ha reconocido en varias ocasiones [véanse Ahmet Yildirim c. Turquía, núm. 3111-10, § 48, TEDH 2012, y Times Newspapers Ltd. c. Reino Unido (núms. 1 y 2), núms. 3002-03 y 23676-03, § 27, TEDH 2009]. Sin embargo, las ventajas de este medio van acompañadas de una serie de riesgos. Contenidos claramente ilícitos, incluido el difamatorio, odioso o violento, pueden difundirse como nunca antes en todo el mundo, en cuestión de segundos, y a veces permanecer en línea durante mucho tiempo”.

Por tanto, los usuarios pueden llegar a desempeñar un papel muy cercano al que venían desarrollando hasta ahora los periodistas en los medios de comunicación tradicionales; esos medios también pueden usar las plataformas que ofrece internet para la difusión de sus contenidos; y los periodistas pueden ejercer las libertades comunicativas asimismo a través de las redes sociales, con perfiles personales en los que no dejan de ser percibidos como periodistas por sus seguidores, y por el resto de usuarios. Esta intersección de estatutos introduce dificultades añadidas a la hora de examinar la adecuación constitucional de los límites que se introducen al ejercicio de las libertades de expresión y de información. Y tampoco facilita la desagregación entre estos dos derechos, libertad de expresión y derecho a la información, que nuestro sistema constitucional diferencia claramente, no sucediendo así en el contexto del Consejo de Europa o de la Unión Europea, que se refieren a una genérica libertad de expresión que se concreta a través de la libertad de opinión, la libertad de transmitir información y la libertad de recibir información.

Acudiendo a la doctrina constitucional, relativa al elemento predominante de la comunicación, puede llegarse a una conclusión similar, que exija examinar la fiabilidad de la base fáctica en la que se basan los tuits y las declaraciones objeto de juicio en la instancia. Así, puede entenderse que el elemento predominante de las manifestaciones efectuadas el día 7 de mayo a través de su cuenta de Twitter por don Antonio Javier Rodríguez Naranjo (“He sido agredido física y verbalmente, con testigos y en el estudio de ‘@Juliaenlaonda’, por Máximo Pradera. Tras tres semanas de acosos”) constituye esencialmente una narración de hechos, una “transmisión o comunicación de lo que se tienen por hechos”. En el sentido expuesto por el Ministerio Fiscal, se rechazan las alegaciones del recurrente acerca de que se estaría formulando una mera opinión, “una evaluación personal y subjetiva” de los hechos. El añadido del vocablo “física” para calificar la supuesta violencia ejercida sobre su persona, por oposición a la violencia verbal que también dice haber padecido, concreta una determinada acción material perpetrada sobre su cuerpo, que no se produjo si atendemos a los hechos declarados probados en la instancia; debiendo excluirse que por el recurrente, un periodista profesional al que se le supone un dominio del lenguaje, se incurriera en un “lapsus lingüístico” al exponer los hechos que le hubiera llevado a utilizar incorrectamente el concepto de “violencia física”, como también aduce el fiscal.

En cuanto al uso del calificativo “maltratador” por el recurrente en el curso de la entrevista que sirvió de base al artículo publicado en el diario “Periodista Digital”, aisladamente considerado y en su plasmación en algunas de las frases contenidas en el referido artículo (como cuando se afirma “Atresmedia no debería tener como tertuliano a un maltratador”), podría asimilarse a una opinión o juicio de valor, pero las características de este supuesto, a las que nos hemos venido refiriendo, exigen evitar esa diferenciación formal y acudir a la idea de la suficiencia de la base fáctica en la que se apoyan el conjunto de las expresiones utilizadas por el recurrente en amparo. Debe insistirse en la circunstancia de que los hechos se transmiten a través de las redes sociales, que es la presencia en redes la que atribuye relevancia a los hechos relatados y que lo que se contiene en la noticia posterior en prensa escrita es una reproducción de aquellos hechos, acompañada por los comentarios del recurrente en amparo. Por eso, en el conjunto del artículo, el vocablo “maltratador” se muestra inescindiblemente ligado a la narración de los hechos acaecidos según el relato del ahora recurrente, cobrando sentido solo en el marco de la supuesta violencia física que le sirve de sustento, y que se ha revelado falsa. Tal vínculo se pone claramente de manifiesto en el subtítulo que reza: “Antonio Naranjo acusa a Pradera de ‘maltratador’ por agredirle en Onda Cero con el puño en alto”. Y otro tanto se desprende del cuerpo de la noticia cuando se sostiene que “me gustaría decir que Onda Cero y Atresmedia deberían replantearse si les interesa tener a un maltratador y a un agresor trabajando o colaborando con su empresa”. Por consiguiente, el empleo de semejante expresión, que separadamente podría considerarse una opinión, ha de valorarse como parte de la narración de los hechos llevada a cabo por el recurrente al periódico, dentro de los parámetros constitucionales que legitiman el ejercicio de la libertad de información.

3. Doctrina constitucional sobre el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE] en su colisión con el derecho al honor (art. 18 CE) en el contexto de las redes sociales

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de elaborar una amplia y plenamente consolidada doctrina sobre el derecho al honor (art. 18.1 CE), la libertad de información [art. 20.1 d) CE] y la eventual confluencia conflictiva de tales derechos. De hecho, esta última situación ya se encuentra prevista en el art. 20.4 CE cuando establece que la libertad de información y el resto de los derechos y libertades previstos en este precepto “tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”.

Con carácter general, hemos sostenido que el derecho al honor es “un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento” (STC 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6, también STC 180/1999, de 11 de octubre, FFJJ 4 y 5, y las sentencias allí citadas), que garantiza, en términos positivos, “la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas” (STC 216/2013, de 19 de diciembre, FJ 5) y proscribe el “ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás” (STC 127/2004, de 19 de julio, FJ 5), proyectándose también sobre la vida profesional del sujeto, “vertiente esta de la actividad individual que no podrá ser, sin daño para el derecho fundamental, menospreciada sin razón legítima, con temeridad o por capricho” (STC 65/2015, de 13 de abril, FJ 3).

Por lo que hace al impacto que puedan tener las redes sociales en los derechos de la personalidad, ya se ha dicho en la STC 27/2020, de 24 de febrero, donde se oponía la libertad de información al derecho a la propia imagen, que “[e]n este contexto es innegable que algunos contornos de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art. 18 CE), garantes todos ellos de la vida privada de los ciudadanos, pueden quedar desdibujados y que la utilización masificada de estas tecnologías de la información y de la comunicación, unida a los cambios en los usos sociales que ellas mismas han suscitado, añaden nuevos problemas jurídicos a los ya tradicionales” (FJ 3), pero también lo es “que los usuarios continúan siendo titulares de derechos fundamentales y que su contenido continúa siendo el mismo que en la era analógica” (ibidem). Esta identidad de contenido no impide que se tengan en cuenta las particularidades que presentan las redes sociales a la hora de evaluar cómo los derechos de la personalidad actúan en tanto límites de las libertades de comunicación.

Respecto a la trascendencia de la libertad de información, la STC 172/2020, de 19 de noviembre, recuerda que el libre ejercicio del derecho a comunicar o recibir libremente información veraz, consagrado en el art. 20 CE, “garantiza la formación y existencia de una opinión pública libre, ‘garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática. Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas’ (STC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6; y SSTC 21/2000, de 31 de enero, FJ 4, y 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4; en el mismo sentido, SSTEDH de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside c. Reino Unido, § 49, y de 6 de mayo de 2003, caso Appleby y otros c. Reino Unido, § 39). El papel esencial que para el funcionamiento de la democracia desempeña la libertad de comunicar o recibir información determina que el objeto de protección del art. 10.1 CEDH, como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, abarque no solo la esencia de las ideas y la información expresada, sino también la forma en que se transmiten (STEDH de 24 de febrero de 1997, caso De Haes y Gijsels c. Bélgica, § 48); protección que alcanza a internet, dada su capacidad para conservar y difundir gran cantidad de datos e informaciones, lo que contribuye a mejorar el acceso del público a las noticias y la difusión de información en general [STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Times Newspapers Ltd. c. Reino Unido (núms. 1 y 2), § 27]” [STC 172/2020, FJ 7 B) a)].

En esa misma resolución, se afirma que “[e]l ejercicio del derecho a la información no es, en modo alguno, un derecho absoluto, pues está sujeto a límites internos, relativos a su propio contenido: la veracidad y la relevancia pública; y a límites externos, que se refieren a su relación con otros derechos o valores constitucionales con los que puede entrar en conflicto: los derechos de los demás y, en especial y sin ánimo de exhaustividad, el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y la infancia, art. 20.4 CE [SSTC 170/1994, de 7 de junio, FJ 2; 6/1995, de 10 de enero, FJ 2 b); 187/1999, de 25 de octubre, FJ 5, y 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4]” [STC 172/2020, FJ 7 B) d)].

Según la doctrina constitucional consolidada, la veracidad de la información suministrada y su interés o relevancia pública condicionarán su protección constitucional, si bien en la sentencia que venimos evocando se expone que “es reiterada doctrina, sintetizada en la STC 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5, que ‘no supone la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, de modo que puedan quedar exentas de toda protección o garantía constitucional las informaciones erróneas o no probadas, sino que se debe privar de esa protección o garantía a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable, al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda contrastación o meras invenciones o insinuaciones’ […]” [STC 172/2020, FJ 7 B) d)]. Así como, en relación con el requisito de la relevancia pública de la información, que “este tribunal ha declarado que una información reúne esta condición ‘porque sirve al interés general en la información, y lo hace por referirse a un asunto público, es decir, a unos hechos o a un acontecimiento que afecta al conjunto de los ciudadanos’ (STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 8)” [STC 172/2020, FJ 7 B) d)].

La exceptio veritatis o exigencia de veracidad que se contempla en este pronunciamiento se proyecta en este caso a la base fáctica, que sustenta tanto la transmisión de hechos como la formulación de juicios de valor derivados de tales hechos, en el sentido expuesto en el fundamento anterior, porque quien actúa como emisor es un periodista, esto es, un profesional de la comunicación.

Las razones por las que actúa esta excepción, con los condicionantes descritos, es clara: “Según el apartado 2 del artículo 10 de la Convención, la libertad de expresión conlleva ‘deberes y responsabilidades’, que también se aplican a los medios de comunicación, incluso con respecto a asuntos de grave interés público. Además, estos ‘deberes y responsabilidades’ pueden cobrar importancia cuando se trata de atacar la reputación de una persona determinada y vulnerar los ‘derechos de los demás’. Por lo tanto, se requieren motivos especiales para dispensar a los medios de comunicación de su obligación ordinaria de verificar las afirmaciones de hecho que son difamatorias para los particulares. La existencia de tales motivos depende, en particular, de la naturaleza y el grado de la difamación en cuestión y de la medida en que los medios de comunicación puedan considerar razonablemente que sus fuentes son fiables con respecto a las alegaciones (véanse Lindon, Otchakovsky-Laurens y July c. Francia [GC], núms. 21279-02 y 36448-02, § 67, TEDH 2007-..., y Pedersen y Baadsgaard c. Dinamarca [GC], núm. 49017-99, § 78, TEDH 2004-XI)” (STEDH de 30 de mayo de 2013, asunto OOO ‘Vesti’ y Ukhov c. Rusia, § 60).

Más allá de la excepción de veracidad, la articulación del derecho al honor como límite del ejercicio de las libertades de comunicación que se canalizan a través de internet y, en particular, a través de las redes sociales exige tomar en consideración, al menos, los siguientes elementos:

(i) Las redes sociales actúan sobre los ejes de la inmediatez y rapidez en la difusión de contenidos, la dificultad de establecer filtros a priori en esa difusión, y la potencialmente amplia —y difícilmente controlable— transmisión de sus contenidos. Ello supone una capacidad para influir en la opinión pública exponencialmente superior a la de los medios de comunicación tradicionales que, por lo demás, también se sirven de las redes sociales para difundir sus contenidos, e incluso para manejar los tiempos y la capacidad de impacto de una determinada información. Las características apuntadas, como contrapunto, suponen un mayor riesgo de vulneración de los derechos de la personalidad de terceros. Este se mitiga o se acrecienta en función de elementos tales como la cantidad de seguidores de un determinado perfil, el que este corresponda a un personaje público o privado, el hecho de que medios de comunicación clásicos o perfiles sumamente influyentes puedan llegar a generar un efecto multiplicador del mensaje y la rapidez efectiva con que se propaga el mensaje. Estos elementos han de ser tenidos en cuenta a la hora de evaluar el impacto que las expresiones o informaciones volcadas en redes sociales han podido tener en el derecho al honor, intimidad, propia imagen o protección de datos de un tercero.

(ii) La autoría de las opiniones o informaciones de quienes se manifiestan a través de las redes también es un elemento para tener en cuenta a la hora de formular el juicio de proporcionalidad de las limitaciones al ejercicio de las libertades comunicativas. En las redes sociales son distintas las posiciones de quien crea el contenido, de quien lo reproduce haciéndolo suyo o de quien lo traslada sin más y, por supuesto, ninguna de ellas puede confundirse con la posición de la propia empresa que da el soporte a la red social y que puede, eventualmente, establecer algún tipo de filtro preventivo o de supresión de contenidos o suspensión de perfiles, llegado el caso. A su vez, y en lo que hace al estatuto del usuario, no solamente difieren entre sí al adoptar roles o protagonismo diversos en redes, sino que difieren con carácter previo en función del anonimato del perfil, del carácter de personaje público de ese usuario, del hecho de que se trate de un profesional de la comunicación o no, de que el perfil sea institucional o personal, por ejemplo, y de que actúe en redes a cambio de una contraprestación económica o no lo haga.

(iii) Los destinatarios del mensaje, tanto los potenciales como los que finalmente han resultado receptores del mismo, también conforman un elemento para tener en cuenta en el juicio relativo al ejercicio de las libertades comunicativas o, al menos, en el examen relativo a la proporcionalidad de las medidas concretas restrictivas de este tipo de libertades. Del mismo modo que se asume que la amplitud de la difusión de un reportaje en un medio de comunicación clásico incide a la hora de formular un juicio sobre la adecuación de las restricciones, (en este sentido, STEDH de 7 de febrero de 2012, asunto Axel Springer AG c. Alemania, Gran Sala), ese elemento no puede ignorarse a la hora de evaluar el impacto de una determinada opinión o información difundida en redes. Si bien la afectación del derecho al honor, por ejemplo, del destinatario de una expresión injuriosa contenida en un tuit existe desde que el mensaje ha sido compartido, no es lo mismo que tal mensaje haya sido leído por una persona o por un millón, porque la imagen pública del titular del derecho al honor, y la percepción de esa imagen por terceras personas, no han quedado afectadas con la misma intensidad en uno y otro caso.

(iv) Por lo que hace al contenido de los mensajes, el margen de apreciación del Estado a la hora de restringir el derecho a la libertad de expresión varía en función de una serie de factores que la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo identifica claramente. La STEDH de 13 de julio de 2012, asunto Mouvement Raëlien Suisse c. Suiza, de la Gran Sala, es ilustrativa a este respecto: “Si bien el artículo 10.2 del Convenio deja poco margen para las restricciones a la libertad de expresión en asuntos políticos (véase Ceylan c. Turquía [GC], núm. 23556-94, § 34, TEDH 1999-IV), los Estados firmantes tienen generalmente un margen de apreciación más amplio a la hora de regular la libertad de expresión en ámbitos susceptibles de ofender convicciones personales íntimas de carácter moral o, más particularmente, religioso (véase Murphy, citada anteriormente, § 67). Del mismo modo, los Estados disponen de un amplio margen de apreciación a la hora de regular la expresión comercial y publicitaria”.

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es categórica cuando afirma que los mensajes difundidos por internet se benefician de una protección equivalente a la que merecen los otros medios de comunicación, en lo que hace al respeto del debate político, en particular si quien emite el mensaje es un representante elegido por la ciudadanía. Es decir, el art. 10 CEDH exige un alto nivel de protección del derecho a la libertad de expresión cuando se trata de la difusión de un mensaje político o activista y ese margen permite a los representantes del ciudadano en cualquier ámbito, en particular cuando actúan como opositores políticos, utilizar un lenguaje virulento y crítico sobre cualquier tema de interés general, tolerándose los excesos verbales y escritos inherentes al tema objeto de debate (en este sentido, SSTEDH de 25 de febrero de 2010, asunto Renaud c. Francia, § 38, y de 13 de julio de 2012, asunto Mouvement Raëlien Suisse c. Suiza, de la Gran Sala).

(v) La difusión en línea de ataques personales, que sobrepasan el marco de un debate sobre las ideas, no está protegida por el art. 10 CEDH (en este sentido, STEDH de 16 de enero de 2014, asunto Tierbefreier E.V. c. Alemania).

(vi) Por último, y en relación con el efecto desaliento, o efecto disuasivo del ejercicio del derecho a la libertad de expresión en redes sociales, la valoración relativa a su concurrencia no puede ignorar la intensidad de la sanción, sea esta penal o, como es aquí el caso, civil. Esta cuestión debe ser analizada a la hora de examinar la proporcionalidad de una medida restrictiva (STEDH de 13 de julio de 2012, asunto Mouvement Raëlien Suisse c. Suiza, de la Gran Sala, § 75). En este sentido, el hecho de que la limitación del ejercicio del derecho tenga como consecuencia la imposición de la obligación de pagar una indemnización, y el alcance más o menos moderado de la cuantía, no es argumento bastante para hacer desaparecer el riesgo del efecto desaliento, tal y como se deriva de la STEDH de 10 de julio de 2014, asunto Axel Springer AG c. Alemania (núm. 2), que recoge a este respecto la cita de otros pronunciamientos previos.

4. Aplicación de la doctrina constitucional al presente caso

Resta por determinar si resultó procedente la condena de don Antonio Javier Rodríguez Naranjo por la intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Máximo Pradera Sánchez; o si, por el contrario, la conducta del primero resulta merecedora de protección constitucional, como interesa el recurrente. Este juicio, tal y como se expuso en la STC 93/2021, de 10 de mayo, no se limita a evaluar la adecuación argumental, la razonabilidad o la suficiente motivación de las resoluciones de instancia, habida cuenta de la naturaleza sustantiva de los derechos fundamentales alegados y el contenido de la jurisdicción de amparo. En estos casos, debe insistirse en que “la función que corresponde a este tribunal no se circunscribe a realizar un simple juicio externo de las resoluciones dictadas por los jueces y tribunales ordinarios, sino que vinculados a los hechos declarados probados en la vía judicial [art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y STC 25/2019, de 25 de febrero, FJ 2 g)], hemos de aplicar a los hechos de los que parten esas resoluciones las exigencias dimanantes de la Constitución para determinar si, al enjuiciarlos, han sido o no respetadas, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados en la instancia” (STC 93/2021, FJ 3, y jurisprudencia allí citada). Y en ese sentido, es la exigencia de veracidad lo que debe comprobarse y, por lo tanto, analizar si el análisis de los hechos probados en las sentencias condenatorias de la instancia, tanto la de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid como su confirmación por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pone de manifiesto la falta de veracidad de lo manifestado por don Antonio Javier Rodríguez Naranjo, al acusar públicamente a don Máximo Pradera Sánchez de haberle agredido físicamente, circunstancia en la que se apoya para calificarle de “maltratador” en la publicación digital, y para justificar sus mensajes en Twitter. La agresión física nunca acaeció, y el que el recurrente invoque que tal afirmación constituía una opinión personal de lo ocurrido viene a confirmar esta circunstancia que, en cualquier caso, desde el planteamiento argumental que venimos sosteniendo, resulta indiferente. No pudiendo aplicarse en este caso la exceptio veritatis a la base fáctica que sustenta las manifestaciones expresadas por el recurrente en amparo, resulta manifiesto que este ha comunicado una serie de circunstancias fácticas y no fácticas, con conocimiento de que lo transmitido era falso o con manifiesto desprecio hacia la falsedad de la noticia, sustituyendo una verdad objetiva, empíricamente constatable, por una verdad subjetiva. Por lo que hace a la emisión de juicios de valor, al comunicador se le exige también la obligación de respetar la buena fe.

Al no sustentarse lo comunicado, por tanto, en una información veraz, la protección del derecho a la libre comunicación se ve reducida y confrontada de forma inmediata con la preservación del derecho al honor de la persona a quien se refiere el contenido de la comunicación y así, la repercusión de las manifestaciones sujetas a examen sobre el derecho al honor y la reputación del señor Máximo Pradera no puede negarse, encontrando traducción en los efectos laborales que tuvo el conflicto entre los dos periodistas. Y, no pudiendo ampararse el menoscabo del derecho al honor sufrido por el denunciante en el legítimo ejercicio del derecho a la información del recurrente en amparo, no queda sino concluir que el reconocimiento en la instancia de la vulneración del derecho al honor, con la consiguiente responsabilidad civil, se ajustan al canon constitucional que venimos exponiendo.

Los intentos del recurrente en amparo de diluir su responsabilidad acudiendo a las posibilidades técnicas de la red social empleada en la difusión de lo que no constituye sino una mera falsedad resultan ineficaces, pues el tuit en cuestión no tuvo una difusión limitada a un grupo de personas identificadas, no se trató de una conversación privada, contingencia disponible para los usuarios de la red; sino que estuvo disponible para un número indeterminado de sujetos, sean los que el recurrente califica como “sus seguidores”, concepto ya de por sí lo suficientemente ambiguo, o se incremente este colectivo con “gente ajena”, que según confirma el propio recurrente podría perfectamente “buscar” el tuit y tomar conocimiento de su contenido “si es de su interés”. En definitiva, una publicidad general que casa con la voluntad del recurrente expresada a lo largo del procedimiento de difundir públicamente ideas y opiniones en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión. Al hilo de lo anterior, la acelerada pérdida de actualidad de las informaciones divulgadas a través de las redes sociales y su sustitución por otras más novedosas en nada afectan a la gravedad de la injerencia sobre el derecho al honor y a su eventual sanción.

Por lo que hace al efecto desaliento de una sanción del tipo de la aquí cuestionada, meramente civil, sobre el ejercicio de la libertad de información en redes sociales, entendemos que no tiene por qué producirse y que, al contrario, puede conformar un mensaje dirigido a la totalidad de los usuarios de que la publicación de informaciones falsas en internet, más concretamente en redes sociales, y en particular por parte de profesionales de la comunicación, es una falta de atención de los deberes y responsabilidades que les vinculan. La cuantía de la indemnización (5 000 €, frente a los más de 20 000 solicitados en la demanda de instancia), y las obligaciones de hacer (publicar a su costa la sentencia en “Periodista Digital” o subsidiariamente en un medio de similares características, y publicar en su cuenta de Twitter el texto de la sentencia estimatoria), no se presentan como medidas de una entidad tal que permitan entender que pueda producirse un efecto desaliento en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por terceras personas que se encuentren en circunstancias equivalentes a las del recurrente en amparo.

Por tanto, teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye que las resoluciones impugnadas no han limitado de forma contraria a la Constitución el ejercicio de las libertades informativas del recurrente en amparo, consideración que conduce a la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el presente recurso de amparo interpuesto por don Antonio Javier Rodríguez Naranjo.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintidós.

Identificación
Jurisdiction Pleno
Judges

Don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 46 ] 23/02/2022
Type and record number
Date of the decision 27/01/2022
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Antonio Javier Rodríguez Naranjo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de Pozuelo de Alarcón en juicio ordinario sobre tutela civil del derecho al honor.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: manifestaciones realizadas a través de las redes sociales a partir del desprecio hacia la falsedad de los hechos que se narran y sustituyendo una verdad objetiva, empíricamente constatable, por una verdad subjetiva.

Summary

El recurrente en amparo fue condenado en vía civil por el mensaje publicado en su cuenta personal de la red social Twitter en el que afirmaba haber sido agredido física y verbalmente por un compañero del programa radiofónico “Julia en la Onda” de la emisora Onda Cero, en el que ambos periodistas comentaban temas de actualidad desde posiciones ideológicamente contrapuestas. La resolución judicial de la Audiencia Provincial de Madrid, confirmada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, revocó la resolución de instancia y declaró que el mensaje no está amparado por la libertad de expresión, constituyendo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Máximo Pradera Sánchez.

Se deniega el amparo por no existir vulneración del derecho a la libertad de expresión. Según la doctrina constitucional consolidada, la veracidad de la información suministrada y su interés o relevancia pública condicionan la protección constitucional del derecho a la libre comunicación. Las manifestaciones efectuadas por el recurrente, al no basarse en una información veraz, no permiten amparar el menoscabo del derecho al honor sufrido por don Máximo Pradera Sánchez en el legítimo ejercicio del derecho a la información del recurrente en amparo. Por lo que hace a la alegación sobre un presunto efecto desaliento de la sanción sobre el ejercicio de la libertad de información en redes sociales, se concluye que la cuantía de la indemnización y las obligaciones de hacer encomendadas al demandante, lejos de tener un efecto desalentador, pueden transmitir a la totalidad de los usuarios que la publicación de informaciones falsas en internet, concretamente en redes sociales, y en particular por profesionales de la comunicación, es una falta de atención de los deberes y responsabilidades que les vinculan.

  • 1.

    La Constitución y la jurisprudencia distinguen entre libertad de expresión -el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción- , y libertad de información -que tiene por objeto la libre comunicación de información veraz por cualquier medio de difusión [apartados a) y d), respectivamente, del art. 20.1 CE] (STC 65/2015) [FJ 2].

  • 2.

    Mientras la libertad de información se orienta a la transmisión o comunicación de lo que se tienen por hechos —susceptibles de contraste, prueba o mentís—, la libertad de expresión tiene su campo de proyección más propio en la manifestación de valoraciones o juicios que quedan al margen de toda confirmación o desmentido fácticos (STC 65/2015) [FJ 2].

  • 3.

    El derecho al honor es un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento (SSTC 112/2000 o 180/1999) y garantiza la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas (STC 216/2013) [FJ 3].

  • 4.

    El derecho al honor proscribe el ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás (STC 127/2004), proyectándose también sobre la vida profesional del sujeto, vertiente esta de la actividad individual que no podrá ser menosspreciada, sin daño para el derecho fundamental (STC 65/2015) [FJ 3].

  • 5.

    Por lo que hace al impacto que puedan tener las redes sociales en los derechos de la personalidad, algunos contornos de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art. 18 CE), garantes de la vida privada de los ciudadanos, pueden quedar desdibujados; los usuarios de las redes sociales continúan siendo titulares de derechos fundamentales, cuyo contenido es el mismo que en la era analógica, y los derechos de la personalidad actúan en tanto límites de las libertades de comunicación (STC 27/2020) [FJ 3].

  • 6.

    El libre ejercicio del derecho a comunicar o recibir libremente información veraz, consagrado en el art. 20 CE, garantiza la formación y existencia de una opinión pública libre; garantía que es condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático (SSTC 159/1986, 52/2002, o 172/2020; SSTEDH de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside c. Reino Unido; o de 6 de mayo de 2003, caso Appleby y otros c. Reino Unido) [FJ 3].

  • 7.

    La veracidad de la información suministrada y su interés o relevancia pública condicionan su protección constitucional (SSTC 52/2002 o 172/2020) [FJ 3].

  • 8.

    La veracidad de la información no supone la exigencia de una rigurosa exactitud en el contenido de la información, de modo que puedan quedar exentas de toda protección o garantía constitucional las informaciones erróneas o no probadas; se debe privar de esa protección o garantía a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen con menosprecio de la veracidad de lo comunicado, comportándose de modo negligente e irresponsable, al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda contrastación o meras invenciones o insinuaciones (SSTC 52/2002 o 172/2020) [FJ 3].

  • 9.

    Una información reúne la condición de “relevancia pública” cuando sirve al interés general y lo hace por referirse a un asunto público, es decir, a unos hechos o a un acontecimiento que afecta al conjunto de los ciudadanos (SSTC 134/1999 o 172/2020) [FJ 3].

  • 10.

    La exceptio veritatis o exigencia de veracidad se proyecta a la base fáctica, que sustenta tanto la transmisión de hechos como la formulación de juicios de valor derivados de tales hechos [FJ 3].

  • 11.

    Se requieren motivos especiales para dispensar a los medios de comunicación de su obligación ordinaria de verificar las afirmaciones de hecho que son difamatorias para los particulares. La existencia de tales motivos depende de la naturaleza y el grado de la difamación y de la medida en que los medios de comunicación puedan considerar razonablemente que sus fuentes son fiables con respecto a las alegaciones (SSTDH Lindon, Otchakovsky-Laurens y July c. Francia [GC]; Pedersen y Baadsgaard c. Dinamarca [GC]; o asunto OOO ‘Vesti’ y Ukhov c. Rusia) [FJ 3].

  • 12.

    La difusión en línea de ataques personales, que sobrepasan el marco de un debate sobre las ideas, no está protegida por el art. 10 CEDH (STEDH de 16 de enero de 2014, asunto Tierbefreier E.V. c. Alemania) [FJ 3].

  • 13.

    Si lo comunicado no se sustenta en una información veraz, la protección del derecho a la libre comunicación se ve reducida y confrontada de forma inmediata con la preservación del derecho al honor de la persona a quien se refiere el contenido de la comunicación [FJ 4].

  • 14.

    Una sanción meramente civil no ocasiona efecto desaliento sobre el ejercicio de la libertad de información en redes sociales; al contrario, puede conformar un mensaje dirigido a la totalidad de los usuarios de que la publicación de informaciones falsas en internet, concretamente en redes sociales, y en particular por parte de profesionales de la comunicación, es una falta de atención de los deberes y responsabilidades que les vinculan [FJ 4].

  • mentioned regulations
  • resoluciones judiciales impugnadas
  • quoted judgements and orders
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • En general, f. 2
  • Artículo 10, ff. 2, 3
  • Artículo 10.1, ff. 2, 3
  • Artículo 10.2, ff. 2, 3
  • Artículo 46.1, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18, f. 3
  • Artículo 20, ff. 2, 3
  • Artículo 20.1, f. 2
  • Artículo 20.1 a), f. 1
  • Artículo 20.1 d), f. 3
  • Artículo 20.4, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 4
  • Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)
  • En general, f. 2
  • Considerando 9, f. 2
  • Recomendación (2014) 6, del Consejo de Ministros del Consejo de Europa, de 16 de abril de 2014, sobre una guía de los derechos humanos para los usuarios de internet
  • En general, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
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