La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En los recursos de amparo 2589-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ametzak de Amezketa; 2603-2003, interpuesto por la agrupación de electores Maeztuko Aukera Candidatura Independiente; 2606-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ortzadar; 2607-2003, interpuesto por la agrupación de electores Uzta; 2608-2003, interpuesto por don Joxe Pernando Barrena Arza; 2609-2003, interpuesto por don Joxe Pernando Barrena Arza; 2612-2003, interpuesto por la agrupación de electores Eraikiz; 2613-2003, interpuesto por la agrupación de electores Anueko Indarra-ai Anue; 2614-2003, interpuesto por la agrupación de electores Altzolanean Bizi; 2615-2003, interpuesto por la agrupación de electores Sondika Eginez; 2616-2003, interpuesto por la agrupación de electores Basaburua Ahotsa; 2617-2003, interpuesto por la agrupación de electores Larrabetzuarrok; 2618-2003, interpuesto por la agrupación de electores Tafalla Berria; 2619-2003, interpuesto por don Jesús José Goya Echevarría; 2620-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bastidatik Bastidara; 2621- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Eskuernaga Bizirik; 2622-2003, interpuesto por la agrupación de electores Aguraingo Bidea; 2623-2003, interpuesto por la agrupación de electores Beragiñez; 2624-2003, interpuesto por la agrupación de electores Haitz Berri; 2625-2003, interpuesto por la agrupación de electores Arratzuko Indarra; 2626-2003, interpuesto por la agrupación de electores Sasoiz; 2627-2003, interpuesto por la agrupación de electores Errezil Bizirik; 2628-2003, interpuesto por la agrupación de electores Pagotxeta; 2629-2003, interpuesto por la agrupación de electores Haitz Berri; 2630-2003, interpuesto por la agrupación de electores Batzarraren Aldeko Indarra; 2631-2003, interpuesto por la agrupación de electores Beragiñez; 2632-2003, interpuesto por la agrupación de electores Indartuz Aurrera; 2633-2003, interpuesto por la agrupación de electores Sagasti; 2634-2003, interpuesto por la agrupación de electores Imozko Indarra; 2635-2003, interpuesto por la agrupación de electores Imozko Indarra; 2636-2003, interpuesto por la agrupación de electores Aretxa; 2637-2003, interpuesto por la agrupación de electores Mugatarrok; 2638-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herrigoiti; 2639-2003, interpuesto por la agrupación de electores Zuialde; 2640-2003, interpuesto por la agrupación de electores Urkaber; 2641-2003, interpuesto por la agrupación de electores Hamalau; 2642-2003, interpuesto por la agrupación de electores Dulantzi Iraun; 2643-2003, interpuesto por la agrupación de electores Zigoitikoak; 2643-2003, interpuesto por la agrupación de electores Aumategi; 2644-2003, interpuesto por la agrupación de electores Arian; 2645-2003, interpuesto por la agrupación de electores Itzartu; 2647-2003, interpuesto por la agrupación de electores Kapildui; 2648-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bernedo Herri Batzarra; 2649-2003, interpuesto por la agrupación de electores Marinda; 2650-2003, interpuesto por la agrupación de electores Gasteiz Izan; 2651-2003, interpuesto por la agrupación de electores Donemiliagako Trenza; 2652-2003, interpuesto por la agrupación de electores Eskuernaga Bizirik; 2653-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bastidatik Bastidar; 2654-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herrigoiti; 2655-2003, interpuesto por la agrupación de electores Mugatarrok; 2656-2003, interpuesto por la agrupación de electores Aguraingo Bidea; 2657-2003, interpuesto por la agrupación de electores Urkaber; 2658-2003, interpuesto por la agrupación de electores Zuialde; 2659-2003, interpuesto por la agrupación de electores Hamalau; 2660-2003, interpuesto por la agrupación de electores Dulantzi Iraun; 2661-2003, interpuesto por la agrupación de electores Zigoitikoak; 2662-2003, interpuesto por la agrupación de electores Arian; 2663-2003, interpuesto por la agrupación de electores Itzartu; 2664- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Aumategi; 2665-2003, interpuesto por la agrupación de electores Hauzolanian; 2666-2003, interpuesto por la agrupación de electores Elgoibar Einbiou; 2667- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Mendi; 2668-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Gorliz Aurrera, Barrika Baietz, Hain Hederra, Haize Abertzalea e Ipar Haizea Herri Ekimena; 2669-2003, interpuesto por la agrupación de electores Sasoiz; 2670-2003, interpuesto por la agrupación de electores Urdiandarrak; 2671-2003, interpuesto por la agrupación de electores Urdiandarrak; 2672- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Herria Lantzen; 2673-2003, interpuesto por la agrupación de electores Alkarre; 2674-2003, interpuesto por la agrupación de electores Sartaguda Aurrera; 2675-2003, interpuesto por la agrupación de electores Kapildui; 2676-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herria Lantzen; 2677-2003, interpuesto por la agrupación de electores Marinda; 2678-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bernedo Herri Batzarra; 2679-2003, interpuesto por la agrupación de electores Gasteiz Izan; 2680-2003, interpuesto por la agrupación de electores Basaburua Ahotsa; 2681-2003, interpuesto por la agrupación de electores Samaniego Aurrera; 2682- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Kanpezu Bai; 2683-2003, interpuesto por la agrupación de electores Donemiliagako Trenza; 2684-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ateak Irekiz; 2685-2003, interpuesto por don Juan Fernando Flores Lazcoz; 2686-2003, interpuesto por la agrupación de electores Laperri; 2687-2003, interpuesto por la agrupación de electores Aizarnazabal Elkarlanean; 2688-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ateak Irekiz; 2689-2003, interpuesto por la agrupación de electores Batzarraren Aldeko Indarra; 2690-2003, interpuesto por la agrupación de electores Arangun; 2691-2003, interpuesto por la agrupación de electores Oakorri Taldea; 2692-2003, interpuesto por la agrupación de electores Plataforma Orkoiendarra; 2693-2003, interpuesto por la agrupación de electores Lizarra Herri Alternatiba-Alternativa Popular; 2694-2003, interpuesto por la agrupación de electores Altsasuko Indarra; 2695-2003, interpuesto por la agrupación de electores Plataforma Orloiendarra; 2696-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herritarrei Zabalduz; 2697-2003, interpuesto por la agrupación de electores Alegiako Talde Ezkertiar Abertzalea; 2698-2003, interpuesto por la agrupación de electores Alegiako Talde Ezkertiar Abertzalea; 2699-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Zornotxa Eginez, Mugarra Bilgunea, Abañola, Elorrixo Herri Bilgunea y Berriztarrok; 2700-2003, interpuesto por la agrupación de electores Amasa-Villabonako Abertzaleak; 2701-2003, interpuesto por la agrupación de electores Larraga Berri; 2702-2003, interpuesto por la agrupación de electores Izustarri; 2703-2003, interpuesto por la agrupación de electores Izustarri; 2704- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Laperri; 2705-2003, interpuesto por la agrupación de electores Sondika Eginez; 2706-2003, interpuesto por la agrupación de electores Izustarri; 2707-2003, interpuesto por la agrupación de electores Garesko Auzalan; 2708-2003, interpuesto por la agrupación de electores Auzolanean Bizi; 2709-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Zornotxa Eginez, Mugarra Bilgunea, Abañola, Elorrixo Herri Bilgunea y Berriztarrok; 2710- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Laia; 2711-2003, interpuesto por la agrupación de electores Garesko Auzalan; 2712-2003, interpuesto por la agrupación de electores Oakorri Taldea; 2713-2003, interpuesto por la agrupación de electores Lezoren Alde; 2714-2003, interpuesto por la agrupación de electores Lekunberriko Ahotsa; 2715-2003, interpuesto por la agrupación de electores Lekunberriko Ahotsa; 2716- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Uharte Berri; 2717-2003, interpuesto por la agrupación de electores Andelux; 2719-2003, interpuesto por la agrupación de electores Iruñea Berria; 2720-2003, interpuesto por la agrupación de electores Izquierda Republicana; 2721-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ezkabarteren Alde; 2722-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herria Aintzinera; 2723-2003, interpuesto por la agrupación de electores Badia; 2724-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bagara; 2725-2003, interpuesto por la agrupación de electores Aukera; 2726-2003, interpuesto por la agrupación de electores Aukera; 2727-2003, interpuesto por la agrupación de electores Kimu Berriak; 2728-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herria Aintzinera; 2729-2003, interpuesto por la agrupación de electores Igartzatik; 2730-2003, interpuesto por la agrupación de electores Sagasti; 2731--2003, interpuesto por la agrupación de electores Bagara; 2732- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Anoetarrok Auzolanean; 2733-2003, interpuesto por la agrupación de electores Anoetarrok Auzolanean; 2734-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bizi Urnieta; 2735-2003, interpuesto por la agrupación de electores Guazin; 2736-2003, interpuesto por la agrupación de electores Axurdario; 2737-2003, interpuesto por la agrupación de electores Badia; 2738-2003, interpuesto por la agrupación de electores Axurdario; 2739-2003, interpuesto por la agrupación de electores Guazin; 2740-2003, interpuesto por la agrupación de electores Axita; 2741- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Axita; 2742-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ereitten; 2743-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ereitten; 2744-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bergara Aurrera; 2745-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bergara Aurrera; 2746-2003, interpuesto por la agrupación de electores Gertu Gae; 2747- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Gertu Gae; 2748-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herri Anitza; 2749-2003, interpuesto por la agrupación de electores Kontzejupe; 2750- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Kontzejupe; 2751-2003, interpuesto por la agrupación de electores Alkarre; 2752-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herri Anitza; 2753-2003, interpuesto por la agrupación de electores Areira; 2754-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herriari Leial; 2755-2003, interpuesto por la agrupación de electores Errezil Bizirik; 2757- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Altzolanean Bizi; 2758-2003, interpuesto por la agrupación de electores Esteribarko Bideberri; 2759-2003, interpuesto por la agrupación de electores Belauntzako Sustraiak; 2760-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bildu Hernani; 2761-2003, interpuesto por la agrupación de electores Indartuz Aurrera; 2762-2003, interpuesto por la agrupación de electores Belauntzako Sustraiak; 2763-2003, interpuesto por la agrupación de electores Irun Herria; 2764-2003, interpuesto por la agrupación de electores Plataforma Vecinal Burlata Auzokide Batzarra; 2765-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ataundarrok; 2766-2003, interpuesto por la agrupación de electores Habea; 2767-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bildu Hernani; 2768-2003, interpuesto por la agrupación de electores Uzta; 2769-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ordiziarrak Gera; 2770-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bagoaz; 2771- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Auzolanean Bizi; 2772-2003, interpuesto por la agrupación de electores Anueko Indarra; 2773-2003, interpuesto por la agrupación de electores Laia; 2774-2003, interpuesto por la agrupación de electores Talai Orioko Plataforma; 2775-2003, interpuesto por la agrupación de electores Tolosa Bizirik; 2776-2003, interpuesto por la agrupación de electores Talai Orioko Plataforma; 2777-2003, interpuesto por la agrupación de electores Tolosa Bizirik; 2778- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Zarate-Aitz; 2779--2003, interpuesto por la agrupación de electores Zarate-Aitz; 2780--2003, interpuesto por la agrupación de electores Eraikiz; 2781-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ordiziarrak Gera; 2782--2003, interpuesto por la agrupación de electores Bagoaz; 2783-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ortzadar; 2784-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herribide; 2785--2003, interpuesto por la agrupación de electores Denok Batera; 2786--2003, interpuesto por la agrupación de electores Amasa-Villabonako; 2787--2003, interpuesto por la agrupación de electores Aretxa; 2788- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Elgeta Auzolanian; 2789-2003, interpuesto por la agrupación de electores Elgeta Auzolanian; 2790-2003, interpuesto por la agrupación de electores Denok Batera; 2791-2003, interpuesto por la agrupación de electores Indarzabal; 2792-2003, interpuesto por la agrupación de electores Deiadar; 2793- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Hauzolanian; 2794-2003, interpuesto por la agrupación de electores Aizkorri; 2795-2003, interpuesto por la agrupación de electores Habea; 2796-2003, interpuesto por la agrupación de electores Mendi; 2797-2003, interpuesto por la agrupación de electores Aizkorri; 2798-2003, interpuesto por la agrupación de electores Kimue Herri Plataforma; 2799-2003, interpuesto por la agrupación de electores Iparra Getariako Herri Bilgunea; 2800-2003, interpuesto por la agrupación de electores Branka; 2801-2003, interpuesto por la agrupación de electores Branka; 2802-2003, interpuesto por la agrupación de electores Iparra Getariako Bilgunea; 2803-2003, interpuesto por la agrupación de electores Harresi; 2804-2003, interpuesto por la agrupación de electores Harresi; 2805-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herridibe; 2806-2003, interpuesto por la agrupación de electores Kimue Herri Plataforma; 2807-2003, interpuesto por la agrupación de electores Berriozar Baietz; 2808-2003, interpuesto por la agrupación de electores Berriozar Beietz; 2809-2003, interpuesto por la agrupación de electores Enborra; 2810-2003, interpuesto por la agrupación de electores Enborra; 2811-2003, interpuesto por la agrupación de electores Lezoren Alde; 2812-2003, interpuesto por la agrupación de electores Mutriku Eginez; 2813-2003, interpuesto por la agrupación de electores Mutriku Eginez; 2814-2003, interpuesto por la agrupación de electores Elgoibar Enbiou; 2815-2003, interpuesto por la agrupación de electores Zizurko Euskaldunok; 2816- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Navarroako Autodeterminazionarako Bilgunea; 2817- 2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Gorliz Aurrera, Barrika Baietz, Hain Ederra, Haize Abertzalea e Ipar Haizea Herri Ekimena; 2818-2003, interpuesto por la agrupación de electores Larrabetzuarrok; 2820-2003, interpuesto por don Jesús José Goya Echevarría; 2821-2003, interpuesto por la agrupación de electores Artola; 2822-2003, interpuesto por la agrupación de electores Trikuharri; 2823-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herriari Leial; 2824-2003, interpuesto por la agrupación de electores Artola; 2825-2003, interpuesto por la agrupación de electores Pagotxeta; 2826- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Igartzatik; 2827-2003, interpuesto por la agrupación de electores Abertzaleon Oihartzuna; 2828-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herri Aurrera; 2829- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Abertzaleon Oihartzuna; 2830-2003, interpuesto por la agrupación de electores Amalda; 2831-2003, interpuesto por la agrupación de electores Argitzen; 2832-2003, interpuesto por la agrupación de electores Indarzabal; 2833-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ataundarrok; 2834-2003, interpuesto por la agrupación de electores Gu Geu; 2835-2003, interpuesto por la agrupación de electores Barañaingo Irrintzia; 2836-2003, interpuesto por la agrupación de electores Barañaingo Irrintzia; 2837-2003, interpuesto por la agrupación de electores Unanibia; 2838-2003, interpuesto por la agrupación de electores Gu Geu; 2839-2003, interpuesto por la agrupación de electores Usurbilgo Herri Lan Elkargunea; 2840-2003, interpuesto por la agrupación de electores Usurbilgo Herri Lan Elkargunea; 2842-2003, interpuesto por don Juan Fernando Flores Lazcoz; 2843-2003, interpuesto por la agrupación de electores Altsasuko Indarra; 2844-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herriarengatik; 2845-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herriarengatik; 2846-2003, interpuesto por la agrupación de electores Gernika Lumoko Alternativa Izan; 2847-2003, interpuesto por la agrupación de electores Kimu Berriak; 2848-2003, interpuesto por la agrupación de electores Orendain Abian; 2849-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ikatz Herri Ekimena; 2850-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ikatz Herri Ekimena; 2851-2003, interpuesto por la agrupación de electores Orendain Abian; 2852-2003, interpuesto por la agrupación de electores Unanibia; 2853-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herribidea; 2854-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ajangiztarrok; 2855-2003, interpuesto por la agrupación de electores Larraungo Ahotsa; 2856-2003, interpuesto por doña Miren Arantza Bengoetxea Intxausti; 2857-2003, interpuesto por la agrupación de electores Areria; 2858-2003, interpuesto por la agrupación de electores Lasarte-Oria Aurrera; 2859-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bizi Urnieta; 2861-2003, interpuesto por la agrupación de electores Trikuharri; 2862-2003, interpuesto por doña Miren Arantza Bengoetxea Intxausti; 2863-2003, interpuesto por la agrupación de electores Arangun; 2864-2003, interpuesto por la agrupación de electores Argitzen; 2865- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Zirodia Eraikiz; 2866-2003, interpuesto por la agrupación de electores Deiadar; 2867-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ziordia Eraikiz; 2868-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herria Aurrera; 2869-2003, interpuesto por la agrupación de electores Amalda; 2870-2003, interpuesto por la agrupación de electores Zizurko Euskadunok; 2871-2003, interpuesto por la agrupación de electores Mendiburua; 2872-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ultzama; 2873-2003, interpuesto por la agrupación de electores Larrain; 2874-2003, interpuesto por la agrupación de electores Larrain; 2875-2003, interpuesto por la agrupación de electores Larraungo Ahotsa; 2876-2003, interpuesto por la agrupación de electores Nafarroako Autodeterminariorako Bilgunea; 2877-2003, interpuesto por la agrupación de electores Irun Herria; 2878-2003, interpuesto por la agrupación de electores Eibar Sortzen; 2879-2003, interpuesto por la agrupación de electores Eibar Sortzen; 2880-2003, interpuesto por la agrupación de electores Jarrilleroak; 2883-2003, interpuesto por la agrupación de electores Oiartzun-Bidasoako AuB; 2881-2003, interpuesto por la agrupación de electores Oriako AuB; 2882-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bidegoiango Talde Independientea-Bodegoain; 2884-2003, interpuesto por la agrupación de electores Donostialdeko AuB; 2885-2003, interpuesto por la agrupación de electores Baga-Boga; 2886- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Deba-Urolako AUB; 2887-2003, interpuesto por la agrupación de electores Oiartzun Bidasoako AuB; 2888-2003, interpuesto por la agrupación de electores Baga-Boga; 2889-2003, interpuesto por la agrupación de electores Donostialdeko AuB; 2890- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Deba-Urolako AuB; 2891-2003, interpuesto por la agrupación de electores Oriako AuB; 2892-2003, interpuesto por la agrupación de electores Zalduherri Herri Bilgunea; 2893-2003, interpuesto por la agrupación de electores Zalduherri Herri Bilgunea; 2894- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Herria Mugi; 2895-2003, interpuesto por la agrupación de electores Gatikako Bat Gara Independiente Taldea; 2896-2003, interpuesto por la agrupación de electores Atxondo; 2897-2003, interpuesto por la agrupación de electores Gure Aiara; 2898-2003, interpuesto por la agrupación de electores Aiarako Aub; 2899-2003, interpuesto por la agrupación de electores Laudio Aurrera; 2900-2003, interpuesto por la agrupación de electores Artziniegako Geroa; 2901-2003, interpuesto por la agrupación de electores AuB de Gasteiz; 2902-2003, interpuesto por don Nicolás Moreno Lamas; 2903-2003, interpuesto por la agrupación de electores Urdulizen Bagara; 2904- 2003, interpuesto por doña Mertxe Etxeberría Aramburu; 2905-2003, interpuesto doña Mertxe Etxeberría Aramburu; 2906-2003, interpuesto por la agrupación de electores Gatikako Bat Gara Independiente Taldea; 2907-2003, interpuesto por la agrupación de electores Laria; 2908-2003, interpuesto por la agrupación de electores Urdulizen Bagara; 2909-2003, interpuesto por la agrupación de electores Zeberioko Untzeta; 2910-2003, interpuesto por la agrupación de electores Orozco Badabil; 2911-2003, interpuesto por la agrupación de electores Orozco Badabil; 2912-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herria Plataforma; 2913-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herria Plataforma; 2914-2003, interpuesto por la agrupación de electores Abanto Bai; 2915-2003, interpuesto por la agrupación de electores Abanto Bai; 2916-2003, interpuesto por la agrupación de electores Zeberioko Untzeta; 2917- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Zaratamoren Ahotsa; 2918-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores de Ermua, Mallabia, Mañaria, Lemoa e Iurreta; 2919- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Zaratamoren Ahotsa; 2920-2003, interpuesto por la agrupación de electores Arrigorriaga Aurrera; 2921-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ari Gara; 2922-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ari Gara; 2923-2003, interpuesto por la agrupación de electores Hemen Gara; 2924-2003, interpuesto por la agrupación de electores Hemen Gara; 2925-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bizi Gara; 2926-2003, interpuesto por la agrupación de electores Haran Berria; 2927-2003, interpuesto por la agrupación de electores Haran Berria; 2928-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bizi Gara; 2929-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Bilboko AuB, Enkarterriaetako AuB, Durango Arratiako AUB y Busturia Uribe AuB; 2930-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Geurea; Muskizen; Zierbena Bai; Artzentalesko Herri Plataforma; Galdamesetik y Laiatu Sopuerta; 2931-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Abiñe, Bermeotarrok Bat Eginda Herri Candidatura, Elantxobe Abante, Lea, Maxea y Herrie; 2932-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Abiñe, Bermeotarrok Bat Eginda Herri Kandidatura, Elantxobe Abante, Lea, Maxea y Herrie; 2933-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Geurea, Miskizen, Artzentalesco Herri Plataforma, Galdamesetik, Laiatu Sopuerta y Zierbena Bai; 2934-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bidean; 2935-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bidean; 2936-2003, interpuesto por la agrupación de electores Biderdi; 2937-2003, interpuesto por la agrupación de electores Biderdi; 2938-2003, interpuesto por la agrupación de electores Sestaorekin Bat; 2939-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ibarrangelu Danona; 2940-2003, interpuesto por la agrupación de electores Muxika Aurrera; 2941-2003, interpuesto por la agrupación de electores Muxica Aurrera; 2942-2003, interpuesto por la agrupación de electores Morgatarrak; 2943-2003, interpuesto por la agrupación de electores Morgatarrak; 2944- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Foru Eginez; 2945-2003, interpuesto por la agrupación de electores Foru Eginez; 2946-2003, interpuesto por la agrupación de electores Mendiarrak; 2947-2003, interpuesto por la agrupación de electores Mendiarrak; 2948-2003, interpuesto por la agrupación de electores Gure Arbasoen Bidetik; 2949-2003, interpuesto por la agrupación de electores Basauri Egiten Herria; 2950-2003, interpuesto por la agrupación de electores Basauri Egiten; 2951-2003, interpuesto por la agrupación de electores Dabilen Herria; 2952-2003, interpuesto por la agrupación de electores Dabilen Herria; 2953-2003, interpuesto por la agrupación de electores Gure Arbasoen Bidetik; 2954- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Ibarrangelu Danona; 2955-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Gamiz-Fika Eutsi Gogor, Meñakar Abertzaleak, Fruizko Abertzaliek, Erduze, Bakio Pasus Pausu y Herri Bide Askatasun Bidea; 2956-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Gamiz-Fika Eutsi Gogor, Meñakar Abertzaleak, Fruizko Abertzaliek, Erduze, Bakio Pasus Pausu y Herri Bide Askatasun Bidea; 2957-2003, interpuesto por la agrupación de electores Santurtziarrak; 2958-2003, interpuesto por la agrupación de electores Santurtziarrak; 2959-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ortuella Aurrera; 2960-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ortuella Aurrera; 2961- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Herria; 2962-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herria; 2963-2003, interpuesto por la agrupación de electores Lur Jareetako AuB; 2964-2003, interpuesto por la agrupación de electores Dima Bizirik Aurrera, Arteaztarrak y Atxondo Sortzen; 2965-2003, interpuesto por don Zefe Ziarrusta Artabe; 2966-2003, interpuesto por la Plataforma electoral Barritzen; 2967-2003, interpuesto por la agrupación de electores Barritzen; 2968-2003, interpuesto por la agrupación de electores Arrigorriaga Aurrera; 2969-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Herrierentzat, Sanikole eta Kanala y Herria Aurrera; 2970- 2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Herrierentzat, Sanikole eta Kanala y Herria Aurrera; 2971-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Bilboko AuB, Enkarterriaetako AuB, Durango Arratiako AUB y Busturia Uribe AuB; 2972-2003, interpuesto por la agrupación de electores Lehia; 2973- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Getxo Bizia; 2974-2003, interpuesto por la agrupación de electores Getxo Bizia; 2975-2003, interpuesto por la agrupación de electores Derio Aurrera; 2976- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Sestaorekin Bat; 2977- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Derio Aurrera; 2978-2003, interpuesto por la agrupación de electores Zamudioztarron Irrintzia; 2979-2003, interpuesto por la agrupación de electores Zamudioztarron; 2980- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Erandioztarrak; 2981-2003, interpuesto por la agrupación de electores Erandioztarrak; 2982-2003, interpuesto por la agrupación de electores Leioa Abian; 2983-2003, interpuesto por la agrupación de electores Leioa Abian; 2984-2003, interpuesto por la agrupación de electores Lehia; 2985-2003, interpuesto por la agrupación de electores Iturgorri; 2986- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Iturgorri, contra las Sentencias dictadas por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictadas en los recursos contencioso-electorales 1-2003 y- o 2-2003.
Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Han sido Ponentes los Magistrados don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quienes expresan el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de mayo de 2003, don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Ametzak de Amezketa (Guipúzcoa), interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2589-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Ametzak presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Amezketa (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Tolosa.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ametzak a las elecciones al Ayuntamiento de Amezketa (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) La agrupación de electores Ametzak no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad. Se ha constituido dicha agrupación de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquier otra que haya podido ser presentada. Ha sido promovida e impulsada por ciudadanos de la más variada ideología y condición, para participar en una institución tan próxima al ciudadano como es el municipio.
b) Ha existido en el proceso judicial una clara lesión de los derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías reconocidos en el art. 24 CE, de los recurrentes puesto que no se les dio traslado de los escritos de recurso del Ministerio Fiscal ni del Abogado del Estado. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala constituye una auténtica ficción de puesta en conocimiento.
c) Se ha vulnerado el derecho fundamental a participar en asuntos públicos y a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, recogidos en el art. 23 CE.
d) Se ha atentado contra el derecho fundamental a la libertad ideológica, recogido en el art. 16.1 CE y a los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político.
e) Se ha lesionado el derecho de asociación, recogido en el art. 22 CE, en este caso con finalidad electoral.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que revoque la anulación de la proclamación de la candidatura de la agrupación de electores Ametzak y se repare la vulneración de derechos fundamentales recogidos en la Constitución que ha afectado a los promotores y componentes de dicha agrupación electoral.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
2. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de mayo de 2003, don Rafael Núñez Pagán, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Miguel Olmeda Freire, representante de la agrupación de electores Maeztuko Aukera Candidatura Independiente, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2603- 2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Maeztuko Aukera Candidatura Independiente presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Arraia Maeztu (Álava), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria Gasteiz.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Maeztuko Aukera Candidatura Independiente a las elecciones al Ayuntamiento de Arraia Maeztu, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) La Sentencia recurrida en amparo afirma que se impugna la candidatura de la agrupación de electores ahora demandante de amparo porque "está integrada por 7 candidatos y los suplentes; entre ellos 2 tienen relación con el partido ilegalizado Euskal Herritarrok".
b) Se señala que la agrupación de electores recurrente en amparo es una candidatura total y absolutamente al margen de los partidos políticos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, no teniendo sus dos candidatos mencionados en la Sentencia impugnada vinculación alguna con los mismos. En este sentido, se expone que no se trata de una candidatura que haya surgido en los últimos meses como consecuencia de la ilegalización de los citados partidos políticos, habiéndose presentado ya en dos procesos electorales anteriores, obteniendo incluso representación; en concreto, en las elecciones municipales de 1995 obtuvo dos Concejales en el Ayuntamiento de Arraia Maeztu, y en las elecciones municipales de 1999 otros dos (se acreditan tales circunstancias mediante certificación expedida por el Secretario del considerado Ayuntamiento). Asimismo, se afirma que en las elecciones municipales de 1999 participó también Euskal Herritarrok (lo que asimismo se acredita mediante la expresada certificación del Secretario del Ayuntamiento, así como mediante fotocopia del "Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava" de 12 de mayo de 1999), lo cual demuestra que la candidatura de la agrupación de electores recurrente en amparo nada tiene que ver con esa formación política ilegalizada, al haber competido electoralmente con ella. Se expresa que todos los modelos administrativos utilizados para la realización de los correspondientes trámites han sido confeccionados por los miembros de la candidatura, sin haber tenido ningún tipo de ayuda ni apoyo externo por parte de Herri Batasuna o de su aparato, como lo demuestra la documentación aportada a la Junta Electoral (remitiéndose, a estos efectos, a sus archivos).
c) Se afirma que tanto la candidatura como todos y cada uno de sus componentes están en contra de ETA y de toda acción armada, condenándolas expresa y manifiestamente, de manera pública, cuando existe algún atentado (al efecto, se acompaña certificación del Secretario del Ayuntamiento de Arraia Maeztu del acuerdo del Pleno de 5 de junio de 2000, adoptado por unanimidad de los asistentes, entre los que se encontraban los dos Concejales de Maeztuko Aukera Candidatura Independiente, por el que se condena el atentado mortal cometido en la persona de Jesús María Pedrosa Urkiza, Concejal en el Ayuntamiento de Durango, y se expresa la solidaridad y condolencia a su familia, así como al Partido Popular, al que pertenecía).
d) Respecto de sus dos candidatos que en las elecciones municipales de 1999 se presentaron bajo las siglas de Euskal Herritarrok, se afirma que se encuentran ya totalmente desvinculados de esa organización (al efecto, se aporta declaración jurada, suscrita por tales candidatos), y que no se encuentran en "puestos de salida", sino que son de "relleno", debiendo tenerse en cuenta que el número uno de la candidatura es la misma persona que lo fue desde su creación en 1995, todo lo cual acredita, a juicio de la recurrente en amparo, que no hay continuidad alguna en la representación del partido ilegalizado.
e) Se pone de relieve que la candidatura no ha sido impugnada ni denunciada por la Fiscalía, no estando incluida en la lista de candidaturas denunciadas, y no siendo anulada en la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo recaída en el recurso 2- 2003, no constando en la lista de candidaturas del fallo, circunstancias prácticamente idénticas que las concurrentes en la candidatura Iruñako Ezkerra, que finalmente no ha sido anulada por el Tribunal Supremo.
El escrito de demanda, tras citar, en sus fundamentos de Derecho, la Constitución Española, la Ley Orgánica de régimen electoral general y demás que sean de aplicación, concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado.
El Ministerio Fiscal aduce en su escrito de alegaciones que de la documentación aportada se desprende que la candidatura se presentó a las elecciones municipales de 1995 y 1999, obteniendo dos concejales, que el cabeza de lista de la actual candidatura lo fue también en las elecciones de 1999, que al menos en una ocasión, condenaron un asesinato cometido por la banda terrorista ETA, y, finalmente, que en la actual candidatura se han integrado personas que formaron parte de la de Euskal Herritarok en 1999 y que dichos candidatos han suscrito sendos documentos en que manifiestan estar totalmente desvinculados de aquella organización.
Todo ello lleva al Ministerio Fiscal a no considerar probado que concurran en la candidatura recurrente en amparo las circunstancias previstas en el art. 44.4 LOREG, por lo que resulta procedente su proclamación. Interesa en consecuencia que se anule parcialmente la Sentencia recurrida quedando firme la decisión de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz que proclamó la candidatura Maeztuko Aukera Candidatura Independiente.
El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso.
3. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Ortzadar, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2606-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 2-2003.
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Ortzadar presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Irura (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ortzadar a las elecciones al Ayuntamiento Irura (Guipúzcoa) no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Se alega vulneración del derecho a la defensa (art. 24.1 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso- electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE.
b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas elecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra ninguna causa de inhabilitación o de incompatibilidad.
c) Finalmente, se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa, de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
4. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Uzta, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2607-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Uzta presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Ibarra (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Tolosa.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Uzta a las elecciones al Ayuntamiento de Ibarra (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Abogado del Estado, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por el Fiscal hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material proscrita constitucionalmente.
b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Alega la demanda de amparo que la mencionada Sentencia no argumenta a lo largo de su texto que la agrupación de electores ahora recurrente se integrara en un entramado "coordinado" para suceder o continuar la actividad política de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Por otra parte, la circunstancia de que varios de los candidatos integrantes de la agrupación hubieran formado parte de una candidatura presentada por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otras elecciones municipales no podría justificar la privación del derecho de sufragio pasivo de esos candidatos y de los que les acompañan en la lista de la agrupación de electores.
c) Por último, alega la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE), puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a este derecho fundamental.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Uzta.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
5. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Javier J. Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Joxe Pernando Barrena Arza, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2608-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) Nafarroako Autodeterminaziorako Bilgunea (AuB) presentó una candidatura a las elecciones al Parlamento de Navarra, convocadas por Decreto Foral 1-2003, de 31 de marzo, entre cuyos integrantes figuraba el ahora solicitante de amparo (puesto número 1 de la candidatura).
b) La Junta Electoral Provincial de Navarra, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Navarra.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por Nafarroako Autodeterminaziorako Bilgunea (AuB) a las elecciones al Parlamento de Navarra, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Se denuncia en primer lugar infracción del derecho fundamental a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE). Tras exponer sintéticamente la doctrina elaborada por este Tribunal en relación con el meritado derecho fundamental, se entra a examinar el contenido del art. 44.4 LOREG, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 6-2002, de 27 de junio, de partidos políticos, que impide presentar candidaturas a las agrupaciones de electores que vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido. En relación con el primero de los criterios mencionados en dicho precepto, la "similitud sustancial de estructuras" y tras afirmarse que los protagonistas de las agrupaciones de electores no son quienes integran las listas, sino los electores que las promueven, se afirma que "los efectos de una sentencia de ilegalización no pueden alcanzar - porque entre otras razones no han sido objeto del proceso- a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos no tengan derecho para poder promover una agrupación de electores ya que además las ideas del partido ilegalizado - en teoría- no se han proscrito tal como se señala en la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal Sentenciador. Y más teniendo en cuenta que no ha existido relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados".
Respecto de la similitud sustancial de la organización, se hace hincapié en que las agrupaciones de electores carecen de ella, por lo que es imposible formular el juicio de similitud que la LOREG exige.
En relación con el "funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas", el recurrente apunta que "tras haber realizado un análisis profundo del proceso de ilegalización de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se puede deducir del mismo, que aunque esta parte no haya formado parte del procedimiento judicial correspondiente ... solamente se han ilegalizado partidos políticos, y no las personas, dado que ninguna medida penal se ha interpuesto contra los dirigentes de los mismos. Es más, el proceso de ilegalización ... no se ha dirigido [contra] personas físicas, ni ideologías concretas"; en todo caso, la terminología empleada por el legislador acarrea una gran inseguridad jurídica y pone en entredicho el derecho fundamental invocado.
Por lo que atañe a las fuentes de financiación, aduce el recurrente que si bien en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 26 de agosto de 2002 se identificaban las fuentes de financiación de HB-EH-Batasuna y resto de organizaciones del MLNV, "esta agrupación Municipal sólo se nutrirá de aportaciones y donativos y, en su caso, de préstamos personales de los candidatos", por lo que tampoco se cumple este requisito.
Finalmente, se califica de auténtico cajón de sastre al último criterio: "cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad". En particular, respecto de la disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, se recuerda que la Candidatura a la que pertenecía el ahora recurrente hizo público en su día un escrito de diez puntos en los que expresaba sus tesis sobre el conflicto vasco, tesis que difieren sustancialmente de las mantenidas por los partidos políticos ilegalizados.
b) En segundo lugar, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH), resumiéndose la doctrina elaborada por este Tribunal al respecto.
c) También se denuncia la vulneración del art. 10.1 CE y del derecho a la dignidad de la persona. Esta vulneración traería causa de la falta de acreditación de la supuesta continuidad entre los partidos políticos ilegalizados y la candidatura a la que pertenecía el recurrente.
d) Finalmente, el recurrente considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por habérsele negado el derecho a la contradicción.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado este recurso de amparo en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 49.3 LOREG.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
6. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Javier J. Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Joxe Pernando Barrena Arza, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2609-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) Nafarroako Autodeterminaziorako Bilgunea (AuB) presentó una candidatura a las elecciones al Parlamento de Navarra, convocadas por Decreto Foral 1-2003, de 31 de marzo, entre cuyos integrantes figuraba el ahora solicitante de amparo (puesto número 1 de la candidatura).
b) La Junta Electoral Provincial de Navarra, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Navarra.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por Nafarroako Autodeterminaziorako Bilgunea (AuB) a las elecciones al Parlamento de Navarra, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Se denuncia en primer lugar infracción del derecho fundamental a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE). Tras exponer sintéticamente la doctrina elaborada por este Tribunal en relación con el meritado derecho fundamental, se entra a examinar el contenido del art. 44.4 LOREG, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 6-2002, de 27 de junio, de partidos políticos, que impide presentar candidaturas a las agrupaciones de electores que vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido. En relación con el primero de los criterios mencionados en dicho precepto, la "similitud sustancial de estructuras" y tras afirmarse que los protagonistas de las agrupaciones de electores no son quienes integran las listas, sino los electores que las promueven, se afirma que "los efectos de una sentencia de ilegalización no pueden alcanzar - porque entre otras razones no han sido objeto del proceso- a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos no tengan derecho para poder promover una agrupación de electores ya que además las ideas del partido ilegalizado - en teoría- no se han proscrito tal como se señala en la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal Sentenciador. Y más teniendo en cuenta que no ha existido relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados".
Respecto de la similitud sustancial de la organización, se hace hincapié en que las agrupaciones de electores carecen de ella, por lo que es imposible formular el juicio de similitud que la LOREG exige.
En relación con el "funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas", el recurrente apunta que "tras haber realizado un análisis profundo del proceso de ilegalización de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se puede deducir del mismo, que aunque esta parte no haya formado parte del procedimiento judicial correspondiente ... solamente se han ilegalizado partidos políticos, y no las personas, dado que ninguna medida penal se ha interpuesto contra los dirigentes de los mismos. Es más, el proceso de ilegalización ... no se ha dirigido [contra] personas físicas, ni ideologías concretas"; en todo caso, la terminología empleada por el legislador acarrea una gran inseguridad jurídica y pone en entredicho el derecho fundamental invocado.
Por lo que atañe a las fuentes de financiación, aduce el recurrente que si bien en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 26 de agosto de 2002 se identificaban las fuentes de financiación de HB-EH-Batasuna y resto de organizaciones del MLNV, "esta agrupación Municipal sólo se nutrirá de aportaciones y donativos y, en su caso, de préstamos personales de los candidatos", por lo que tampoco se cumple este requisito.
Finalmente, se califica de auténtico cajón de sastre al último criterio: "cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad". En particular, respecto de la disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, se recuerda que la Candidatura a la que pertenecía el ahora recurrente hizo público en su día un escrito de diez puntos en los que expresaba sus tesis sobre el conflicto vasco, tesis que difieren sustancialmente de las mantenidas por los partidos políticos ilegalizados.
b) En segundo lugar, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH), resumiéndose la doctrina elaborada por este Tribunal al respecto.
c) También se denuncia la vulneración del art. 10.1 CE y del derecho a la dignidad de la persona. Esta vulneración traería causa de la falta de acreditación de la supuesta continuidad entre los partidos políticos ilegalizados y la candidatura a la que pertenecía el recurrente.
d) Finalmente, el recurrente considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por habérsele negado el derecho a la contradicción.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado este recurso de amparo en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 49.3 LOREG.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
7. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Lasarte-Oria Aurrera, interpuso recurso contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1- 2003 (recurso de amparo núm. 2610-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Lasarte-Oria Aurrera presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Lasarte-Oria (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia- San Sebastián.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Lasarte-Oria Aurrera a las elecciones al Ayuntamiento de Lasarte-Oria (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Se denuncia vulneración del derecho a la defensa sin indefensión (art. 24.1 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por tanto, sin posibilidad de examinarlo. Al respecto se aduce que en la tarde del día 1 de mayo se le entregó una cédula de notificación en la que se le comunicaba que el Abogado del Estado había interpuesto recurso contencioso-electoral contra los acuerdos de proclamación, señalando como término del plazo para examinar el recurso y los documentos aportados las quince horas del día 2 de mayo, en la Secretaría de la Sala, sita en Madrid, a 500 kilómetros de distancia del lugar donde la agrupación tiene su domicilio. Dada la distancia existente y el escaso tiempo otorgado, la agrupación no dispuso de tiempo suficiente para trasladarse a Madrid, examinar el recurso y los documentos, preparar alegaciones y presentarlas, lo que la colocó en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 CE.
b) En segundo lugar, se alega vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) porque el traslado de la cédula de notificación se efectuó apenas horas antes del vencimiento del plazo para la presentación de las oportunas contestaciones o alegaciones al recurso interpuesto por el Abogado del Estado, cuyo contenido y fundamentación jurídica se desconoció, con la consiguiente ausencia de contradicción.
c) Igualmente, se denuncia la infracción del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE), con invocación del art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966. A este respecto, se indica que ninguno de los argumentos utilizados por la Sentencia impugnada, existencia de una "coordinación" entre distintas plataformas, agrupaciones, etc. e identidad de algunos de los componentes de la candidatura con las presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok entre otros procesos electorales, ha quedado acreditado. Se subraya igualmente que es preciso tener en cuenta "la distinta naturaleza de los partidos políticos y las agrupaciones de electores, su peculiar carácter dentro del sistema electoral, el protagonismo que los firmantes como electores tienen para su promoción, la protección que merece el derecho fundamental a la participación política que estos electores (directamente, sin la intervención de estructura política alguna) están ejercitando y el derecho que tienen todas las personas que están en pleno goce de sus derechos políticos a promover listas electorales en defensa de sus ideas políticas, salvaguardando así el derecho a la libertad ideológica del art. 16.1 CE"
d) Se denuncia asimismo la vulneración de las libertades ideológica (art. 16.1 CE) y de expresión [art. 20.l a) CE] puesto que se impide a personas que tienen todos sus derechos en vigencia unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local, vulnerándose con ello la libertad de expresión de quienes integran dichas agrupaciones. En este motivo se invoca la doctrina de este Tribunal, que ha vinculado la libertad ideológica con el pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitaciones que las estrictamente necesarias para la preservación del orden público protegido por la ley.
e) Finalmente, se aduce la vulneración de la libertad de asociación (art. 22 CE, en relación con el art. 11 CEDH), toda vez que mediante la Sentencia que se impugna se ha privado del derecho de asociación, e incluso del derecho a participar a los ciudadanos en la elección de sus representantes, máxime cuando la agrupación demandante ha cumplido todos los requisitos legales exigidos, habiendo sido proclamada oficialmente mediante su publicación en el BOE.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a la libertad de expresión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciéndola en la integridad de tales derechos; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003, dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, así como de la Sentencia de 3 de mayo de 2003, recaída en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia San Sebastián de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
8. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Eraikiz, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2612- 2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1-2003.
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Eraikiz presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Elduain (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Eraikiz a las elecciones al Ayuntamiento Elduain (Guipúzcoa) no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Se alega vulneración del derecho a la defensa (art. 24.1 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso- electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE.
b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas elecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra ninguna causa de inhabilitación o de incompatibilidad.
c) Finalmente, se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa, de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
9. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Anueko Indarra Anue, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2613-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1-2003.
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Anueko Indarra Anue presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Anue (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003.
b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó e recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Anueko Indarra Anue a las elecciones al Ayuntamiento de Anue (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) En el escrito se señala con carácter previo que el número dos de la candidatura Anueko Indarra, don Pablo Muñoz Trigo, representante de la misma, es desde su fundación, militante y miembro del partido político Aralar, debidamente constituido e inscrito en el Registro de partidos políticos. Se afirma que, en contra de lo establecido en la Sentencia recurrida, el Sr. Muñoz nunca ha formado parte de las candidaturas municipales de Herri Batasuna o Euskal Herritarrok. Únicamente formó parte de la candidatura al Parlamento Foral de Navarra en las listas de Euskal Herritarrok, habiendo resultado elegido parlamentario foral, cargo del que dimitió el 1 de julio de 2001 por su militancia en Aralar, siendo toda la agrupación de electores afín al Sr. Muñoz.
b) Se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso contencioso-electoral sin darle traslado del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder al texto para formular sus alegaciones, conculcándose así el principio de contradicción.
c) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). El art. 44.4 LOREG, en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos, vulnera tal derecho al impedir a personas físicas en pleno ejercicio de sus derechos la promoción de candidaturas, proscribiendo el derecho de sufragio pasivo de quienes figuren como candidatos en las mismas, desconociendo la personalidad de la agrupación de electores, y estableciendo diferencias inaceptables desde un punto de vista democrático para el acceso al cargo público. No se puede predicar ninguna continuidad o sucesión de un partido político por una agrupación de electores porque ésta no dispone de organización ni estructura sino que es el mero ejercicio del derecho fundamental del art. 23 CE. El citado precepto de la LOREG es inconstitucional porque establece una medida que no es necesaria ni proporcionada por cuanto priva a los ciudadanos del derecho de participar en unas elecciones como efecto de una Sentencia de ilegalización de un partido. No se da la similitud sustancial en las estructuras ni en la organización dada la distinta naturaleza de los partidos y las agrupaciones de electores, promovidas éstas por electores al amparo de su derecho de participación política garantizado en el art. 23 CE.
d) Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
e) Finalmente se denuncia que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva por cuanto nada dice sobre la concurrencia en el presente caso de los requisitos exigidos por el art. 44 LOREG.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona, de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
10. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Altzolanean Bizi, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2614-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Altzolanean Bizi presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Altzo (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Altzolanean Bizi a las elecciones al Ayuntamiento de Altzo (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y el art. 6 CEDH, puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.
b) Se han vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Altzolanean Bizi priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.
c) Se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad ideológica garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) CE, y el art. 91 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Altzolanean Bizi el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
11. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Aitziber Olalde Sánchez y otros, representantes de la agrupación de electores Sondika Eginez, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2615-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Sondika Eginez presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Sondika (Vizcaya) convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Sondika Eginez a las elecciones al Ayuntamiento de Sondika
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Alega, en primer lugar, la demandante la vulneración de su derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías proclamados en el art. 24 CE y en el art. 6.1 CEDH, pues el Tribunal plantea el procedimiento como una garantía de una ejecución de Sentencia previa y obvia que las agrupaciones electorales no han sido parte en el procedimiento que se trata de ejecutar, lo que les ha impedido alegar, proponer o practicar prueba. Además no han sido ilegalizadas, ni condenadas a su disolución y por lo tanto no cabe afrontar el recurso contencioso-administrativo como una ejecución de Sentencia en la que no han sido parte.
b) Seguidamente alega la vulneración de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva sin indefensión por falta de notificación del contenido de la demanda interpuesta de contrario. Pese a que el art. 24.2 CE proclama su derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos, el 1 de mayo de 2003 recibió el representante de la candidatura una cédula de notificación haciéndoles saber que se presentó recurso contra la proclamación de la candidatura a fin de que antes de las quince horas del 2 de mayo pudieran comparecer en el recurso debidamente representados, efectuar alegaciones y aportar los elementos de prueba que estimaran oportunos y haciéndoles saber "que los escritos de recurso y documentos aportados podrán ser examinados dentro del término fijado en la Secretaría de esta Sala". Pues bien, el perjuicio real y efectivo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva imputables al órgano judicial ha sido manifiesto al desconocer por falta del pertinente traslado de la demanda y los documentos, los argumentos en los que el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado fundamentaban su pretensión e impedirles así ejercer su defensa con los elementos de juicio necesario.
c) En tercer lugar, también basada en la vulneración del derecho de defensa (arts. 24 CE y 6.1 CEDH), la recurrente considera que al negárseles el derecho a conocer el contenido de la demanda promovida de contrario, el Tribunal Supremo deja sin contenido el principio constitucional de contradicción porque les resulta imposible alegar en condiciones y proponer la más mínima prueba sin saber a qué se enfrentan y de qué están hablando. Al punto que las alegaciones se debieron hacer en términos generales y en base a lo que se pudo escuchar en los medios de comunicación.
d) Con la misma base la recurrente considera que la habilitación de días inhábiles vulnera su derecho de defensa, puesto que se trataba de jornadas festivas y el acuerdo del Presidente del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2003 sólo se refería al Registro General sin mencionar para nada la Secretaría de lo que se deduce que se encontraba inoperativa los días 1 y 2 de mayo.
e) Por ello, seguidamente y también basándose en los arts. 24 CE y 6.1 CEDH, la demandante considera que ha existido una imposibilidad real de examinar el expediente. Se trata de una candidatura presentada a 400 kilómetros de Madrid lo que ya de por sí les causaría indefensión, pero además se les ha concedido un plazo extremadamente breve, que además recae en días festivos cuando los despachos de abogados y procuradores no se encuentran operativos. Por ello no es razonable exigir a un abogado que se desplace a Madrid y estudie la demanda y prepare el escrito de contestación. Se pregunta qué hubiera ocurrido si hubieran comparecido 249 abogados para estudiar. Es obvio para la recurrente que el Tribunal Supremo no era capaz de hacerlo y por ello se negó a dar traslado a las partes al menos de las demandas. No contaron, pues, con tiempo suficiente para trasladarse a Madrid, estudiar el recurso y documentos, preparar alegaciones y presentarlas.
f) A continuación, también en relación con la vulneración de su derecho de defensa y con el derecho proclamado en el art. 1.1 CE (aunque parece ser un error material y referirse al art. 14.1 CE), la recurrente considera que dado que había 249 agrupaciones demandadas y a cada una de ellas se les notificó a una hora diferente, existió desigualdad entre ellas respecto del plazo con que cada una contó. Sostiene la demandante que un plazo procesal nunca puede depender en su amplitud del momento en que se dicta la resolución para evitar que las partes se encuentren en situación de desigualdad manifiesta en función de la celeridad de quien lleva a cabo la notificación.
g) Consideran en séptimo lugar que se ha vulnerado su derecho a la defensa por la imposibilidad de poder proponer prueba en relación con un expediente que desconocen.
h) En octavo lugar la demandante considera que se ha vulnerado su derecho al juez imparcial (arts. 24 CE y 6.1 CEDH) pues por expreso reconocimiento el Tribunal está ejecutando una sentencia de ilegalización lo que priva a sus componentes de la necesaria "imparcialidad en su visión" y en la finalidad del recurso electoral que no es ejecutar ninguna resolución sino examinar si una agrupación electoral viene a sustituir al partido ilegalizado.
i) Seguidamente alega la demandante la vulneración del art. 6 CE. Salvo que la finalidad que se perseguía por la ilegalización de Herri Batasuna, Batasuna o Euskal Herritarrok, fueran sus ideas o proyectos políticos, y no su actividad, es innegable el derecho de cualquier persona que no esté privada de sus derechos civiles y políticos a promover una candidatura y ser parte de la misma.
j) Considera la recurrente que la eliminación de una lista por el único motivo aducido por la Sala de que algunos de sus miembros fueron en su día, en muchos casos hace muchos años, concejales (e incluso interventores o apoderados) de un partido ilegal supondría aplicar con "irretroactividad" una ilegalización que es aplicable en todo caso al partido, pero no a las personas. Al haberlo decidido se ha vulnerado el derecho proclamado en el art.6 CE, en relación con los derechos proclamados en los arts. 23 (participación en los asuntos públicos) y 25.1 (irretroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos políticos y civiles) CE. La recurrente sostiene que la ilegalización de un partido no puede suponer un estigma de por vida para quienes formaron parte de él y menos aún cuando era un partido legal, inscrito en los correspondientes Registros, con participación regular en procesos electorales. Una actividad legal no puede ser causa de privación de derechos.
k) En undécimo lugar, la demandante considera que se vulnera el principio de legalidad en relación con la competencia del Tribunal Supremo y el procedimiento utilizado (art. 9.3 CE), puesto que la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6-2002, al añadir un nuevo párrafo al art. 49 LOREG no prevé el procedimiento como ejecución de una sentencia de ilegalización, sino como un recurso contencioso-electoral.
l) Se han vulnerado según la recurrente los principios de legalidad, seguridad jurídica e independencia judicial porque han debido conocer el contenido de la demanda por las declaraciones del Ministro de Justicia, es decir "por boca de los poderes políticos, que no judiciales", con lo que "queda en entredicho la independencia de poderes, la propia seguridad jurídica y el mismo principio de legalidad que debe regir todo procedimiento judicial".
m) Seguidamente la recurrente considera vulnerado su derecho a la igualdad ante la Ley y la obligación que los poderes públicos tienen de garantizarla (citando los arts. 9.2, en relación con el 14, CE y 14 CEDH). La única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es realizarlo a través de un procedimiento penal, circunstancia ésta que no se produce con la ilegalización de un partido, puesto que cualquier persona que goce de sus derechos tiene el de participar en unas elecciones como elector y como miembro de una candidatura. Sin embargo, la Sentencia recurrida pretende justificar la vulneración de derechos fundamentales en base a la desigual consideración que le merecen las partes.
n) También considera la recurrente vulnerado su derecho a la igualdad ante la Ley por la discriminación que se produce por razones ideológicas, así como su derecho a las libertades ideológica y de pensamiento (arts. 14.1 y 16.1 CE). Para la representación de la agrupación, los efectos de una sentencia de ilegalización de un partido no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte de un partido político, ni a que sus cargos directivos o electos n o tengan derecho para promover una agrupación de electores ya que en teoría las ideas del partido ilegalizado no están proscritas tal como señala la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal sentenciador. Así se señala en la Exposición de Motivos de la citada Ley y en las Sentencias recurridas no se hace mención alguna a que las actividades de las personas que forman parte de la agrupación sean contrarias a la Ley. No se ha demostrado, ni siquiera tratado de justificar, la pretendida continuidad, sino que la decisión se adopta por la concurrencia de determinados candidatos a otros comicios electorales. En cuanto a la violación del derecho a la libertad ideológica (con cita de la STC 20/1990) sostienen que los poderes públicos conculcan dicha libertad si la restringen al margen o con infracción de los límites que la Constitución ha previsto o en el caso de que "aquéllos perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento". De otra, continúa con cita del ATC 19-1992, "se exige que entre el contenido y sostenimiento de éstos y lo dispuestos en los actos que se combatan quepa apreciar una relación de causalidad". En definitiva, el alcance y contenido de la libertad ideológica se ha de interpretar de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.2 CEDH. En suma, la resolución impugnada, parte de una presunción de culpabilidad criminalizando unas ideas políticas concretas.
o) En decimoquinto lugar, la recurrente considera que la presentación y admisión como prueba de datos personales obtenidos ilegalmente que afectan a la libertad ideológica, vulneran los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, en relación con los derechos proclamados en el art. 18 CE y 8 CEDH. Según se deduce de las anteriores manifestaciones, la resolución impugnada se basa en datos personales relativos a la concurrencia o participación en comicios anteriores de los distintos candidatos. El art. 6 de la Ley Orgánica 15-1999 establece que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, y el art. 7 que nadie está obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencia y a renglón seguido prohíbe los ficheros de datos de carácter personal que revelen entre otros asuntos la ideología de las personas y en su art. 4.5 establece que los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la que se hubieran recabado. Resulta obvio que tal cancelación no se ha producido tal como debió ocurrir cuando finalizaron los correspondientes procesos electorales, por lo que es evidente que se ha realizado sin su consentimiento un fichero ideológico y que de él se han obtenido y aportado a los Tribunales datos que vulneran su derecho a la intimidad y debió ser la propia Sala del Tribunal Supremo la que de oficio debió apreciarlo así pues se trata de una prueba obtenida ilícitamente.
p) Nuevamente, y en decimosexto lugar, alega la recurrente la vulneración de su derecho a la igualdad ante la Ley, puesto que el art. 40 LOREG establece un plazo de dos días para que el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado puedan recurrir la proclamación de candidaturas, pero ni este artículo ni ningún otro de la Ley determinan el plazo procedente para que quienes están afectados por el recurso puedan intervenir en el procedimiento con lo que se produce una grave desigualdad de trato a las partes y se conculca el principio de igualdad.
q) Con fundamento en el art. 23.1 CE y 3 del Protocolo Adicional al CEDH, la recurrente entiende nuevamente vulnerado su derecho a participar en los asuntos públicos, pues el derecho a promover agrupaciones de electores forma parte esencial del derecho de participación política que se puede ejercer directamente o por medio de representantes. Sostiene la representación de la agrupación recurrente que este Tribunal, al realizar una interpretación conjunta de los dos apartados del art. 23 CE ha considerado que en ellos están recogidos el derecho electoral activo y el derecho electoral pasivo.
r) En decimoctavo lugar la demandante considera vulnerado su derecho a participar en condiciones de igualdad en funciones y cargos públicos (arts. 23.2 CE, art. 22 DUDH y 25 PIDCP). De acuerdo con la doctrina de este Tribunal el art. 23 CE garantiza el derecho a que los representantes elegidos permanezcan en su cargo y puedan ejercer las funciones previstas en la Ley. Recordando nuevamente la conexión entre los dos apartados del art. 23 CE, reproduce parte del fundamento jurídico 4 de la STC 23-1984 para concluir que "en el caso de que fuera admitida la pretensión deducida de contrario, se vulneraría el aludido derecho fundamental"
s) Conforme al art. 68.5º CE son electores y elegibles todos los españoles en pleno uso de sus derechos políticos y, en relación con el art. 23, tienen derecho a promover las listas electorales que consideren oportunas en defensa de sus ideas políticas, lo que lleva directamente al derecho a promover agrupaciones de electores que forma parte esencial del derecho de participación política reconocido en el art. 23 CE.
t) Finalmente la agrupación recurrente alega la vulneración del art. 140 CE. Cualquier persona, insiste, tiene derecho a participar en unas elecciones por lo que no se les puede privar de este derecho por el hecho de que un partido se haya declarado ilegal. Insiste también en este apartado de que sólo por la vía penal puede privarse a un ciudadano del derecho a participar en unas elecciones, tanto como elector, como en calidad de miembro de una candidatura. Por eso, concluye, no puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal decidan promover bien una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y reconociendo expresamente los derechos fundamentales que le han sido vulnerados y se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 y en consecuencia se deje sin efecto lo en ellas acordado.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
12. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Basaburua Ahotsa, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2616-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Basaburua Ahotsa presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Basaburua Mayor (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Pamplona.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Basaburua Ahotsa a las elecciones al Ayuntamiento de Basaburua Mayor.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) La Sentencia recurrida en amparo se basa en que una serie de personas que constituyen las listas de la candidatura han pertenecido o formado parte en las actividades partidos políticos recientemente ilegalizados mediante la Ley de Partidos. Pero, a juicio de la recurrente, independientemente del hecho de que hubieran ejercitado su derecho a participar activamente en la vida política a nivel municipal, no se entiende como esa realidad pueda ser el fundamento para disolver la candidatura popular de este municipio dado que la Constitución reconoce a todos los ciudadanos el derecho fundamental a participar en asuntos públicos y a la libertad ideológica. Además, continúa la demandante, es común y corriente que concuerden algunos nombres de esta candidatura con la de años anteriores dado que se trata de un municipio muy pequeño del norte de Navarra cuyo número de habitantes es mínimo y muchas veces los ciudadanos se ven en la tesitura de tener que presentarse a las elecciones dado que en caso contrario sería muy posible que no se presentara nadie y ante ello, en su día, los habitantes de este municipio optaron por rotarse en la actividad municipal y realizar una política favorable para el pueblo. Además la actitud del Gobierno Español ha sido la de manifestar reiteradamente que no se han ilegalizado ni personas, ni ideas, sino solamente partidos.
b) La agrupación demandante considera, en primer lugar, que la decisión judicial vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado en el art. 24.1 CE. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 49 LOREG se debería haber dado traslado a la agrupación de electores de las alegaciones y de los elementos de prueba correspondientes. Sin embargo en este caso, a través de la Junta Electoral de Pamplona se les notificó el hecho de que se había impugnado la candidatura sin tener para nada conocimiento de la demanda y mucho menos de la prueba aportada con ella. Por ello, en el procedimiento ante el Tribunal Supremo se alegó entre otras cosas todo lo relativo a la falta de notificación de la demanda y del traslado de la prueba, lo que se reitera por remisión en esta demanda dado que en ningún momento han tenido conocimiento del contenido de la demanda ni de la prueba, lo que les ha causado una gravísima indefensión y "una falta de presunción total de la inocencia" dado que en ningún momento han podido hacer manifestaciones acordes con su postura.
c) Considera la recurrente a renglón seguido que la resolución vulnera el derecho fundamental a participar en asuntos públicos de los integrantes de la candidatura, proclamado en el art. 23.1 CE. Al presentarse como agrupación electoral, la recurrente considera que está ejerciendo este derecho fundamental reconocido a todos los ciudadanos. Tras resaltar la doctrina de este Tribunal respecto del derecho a la participación política por medio de representantes elegidos periódicamente y respecto del derecho a que los representantes permanezcan en sus cargos y puedan ejercer las funciones previstas en la Ley y la vinculación entre los apartados 1 y 2 del art. 23 CE, la recurrente sostiene que toda la actuación de los electores al promover la candidatura ha girado en torno al ejercicio de este derecho fundamental, más aún cuando se optó en el pueblo por una medida como era la rotación para evitar la ausencia de candidatos y la implicación del pueblo en la política municipal. Ello implica que pueda haber coincidencia en las listas lo que hace inexplicable que se haya incluido a una humilde agrupación en este mare mágnum jurídico privándole de la posibilidad de intervenir en la vida pública del municipio. Después de resaltar este punto de partida, la recurrente analiza lo dispuesto en el párrafo 4 del art. 44 LOREG respecto a la tesis del Tribunal Supremo en tanto en cuanto ha establecido que la agrupación supone la continuidad o sucesión de un partido disuelto, negando que exista similitud sustancial como tal, pues no basta cualquier elemento de similitud. Tampoco existe similitud de estructura pues la agrupación carece de ella pues una agrupación no tiene ni órganos ni estructura, sino promotores, y por tanto los efectos de una Sentencia de ilegalización "no pueden alcanzar -porque entre otras razones no han sido objeto del proceso- a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos no tengan derecho para poder promover una agrupación de electores ya que además las ideas del partido ilegalizado -en teoría- no se han proscrito tal como se señala en la Ley Orgánica6/2002 y el propio Tribunal Sentenciador. Y más teniendo en cuenta que no ha existido relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados". Respecto de la similitud sustancial de la organización, se hace hincapié en que las agrupaciones de electores carecen de ella, por lo que es imposible formular el juicio de similitud que la LOREG exige.
d) En relación con el "funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas", el recurrente apunta que "tras haber realizado un análisis profundo del proceso de ilegalización de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se puede deducir del mismo, que aunque la demandante no haya formado parte del procedimiento judicial correspondiente ... solamente se han ilegalizado partidos políticos, y no las personas, dado que ninguna medida penal se ha interpuesto contra los dirigentes de los mismos. Es más, el proceso de ilegalización ... no se ha dirigido (contra) personas físicas, ni ideologías concretas"; en todo caso, la terminología empleada por el legislador acarrea una gran inseguridad jurídica y pone en entredicho el derecho fundamental invocado. En lo referente a las fuentes de financiación, aduce el recurrente que si bien en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 26 de agosto de 2002 se identificaban las fuentes de financiación de HB-EH-Batasuna y resto de organizaciones del MLNV, la agrupación recurrente sólo se nutre de aportaciones y donativos y, en su caso, de préstamos personales de los candidatos, lo que elimina la posibilidad de que la financiación sea la misma. Finalmente, tras calificar de auténtico cajón de sastre al último criterio: "cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad", respecto de su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, se recuerda que la agrupación electoral recurrente en ningún momento ha realizado manifestaciones públicas en relación a estos temas, dado que "en su corta vida todavía no ha podido posicionarse públicamente ante la ausencia de Atentados terroristas". Hasta el momento, continúa la recurrente, el programa político de la agrupación ha estado centrado en la vida municipal de un pequeño pueblo del Norte de Navarra y no aspira en el futuro a presentarse a otros comicios. En definitiva, esta recurrente afirma que no hay relación alguna ni directa ni indirecta con los partidos recientemente ilegalizados.
e) Seguidamente, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9 CEDH), resumiéndose la doctrina elaborada por este Tribunal al respecto. Se subraya, conforme al ATC 1227/1988 que la libertad ideológica del art. 16.1 incluye la posibilidad de una manifestación externa la cual "no se circunscribe a la oral-escrita, sino que incluye también la adopción de actitudes y conductas como se deduce de los propios términos del art. 16.1 CE, al prever como únicas limitaciones posibles las necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley". Y los poderes públicos conculcan dicha libertad si la restringen al margen o con infracción de los límites que la Constitución ha previsto o en el caso de que "aquéllos perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento". De otra, continúa con cita del ATC 19-1992, "se exige que entre el contenido y sostenimiento de éstos y lo dispuestos en los actos que se combatan quepa apreciar una relación de causalidad". En definitiva, el alcance y contenido de la libertad ideológica se ha de interpretar de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.2 CEDH.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado este recurso de amparo en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 49.3 LOREG.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
13. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Aitziber Olalde Sánchez, representante de la agrupación de electores Larrabetzuarrok, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2617-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Larrabetzuarrok presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Larrabetzu (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Larrabetzuarrok a las elecciones al Ayuntamiento de Larrabetzu (Vizcaya), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Se han vulnerado los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías proclamados por el art. 24 CE y el art. 6.1 CEDH, así como del principio de legalidad garantizado por el art. 9.3 CE porque la Sentencia impugnada ha sido dictada en ejecución de una Sentencia previa, lo que constituye un procedimiento inadecuado y obvia que la agrupación de electores Larrabetzuarrok no ha tenido ninguna participación en el procedimiento en que fue dictada la Sentencia por la que se ilegalizó a los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.
b) Se han vulnerado los derechos de defensa, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a ser informado de la acusación, así como el principio de contradicción, garantizados por el art. 24 CE y el art. 6.1 y 6.3.b) CEDH y los principios de legalidad y seguridad jurídica (art. 9.3 CE) e independencia judicial (art. 117.3 CE), puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del los escritos de recurso del Ministerio Fiscal ni del Abogado del Estado, por lo que se vio impedida de presentar pruebas y hubo de formular sus alegaciones con base a la información sobre el caso que pudo escuchar en los medios de comunicación de boca del Ministro de Justicia. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo. Además la habilitación como días hábiles a efecto de Registro General los días 1, 2 y 4 de mayo por acuerdo del Presidente del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2003 (BOE de 24 de abril) no menciona la Secretaría, por lo que debe entenderse cerrada los días 1 y 2 de mayo, festivos en Madrid y por tanto inhábiles.
c) Se ha vulnerado el derecho de defensa proclamado por el art. 24 CE y el art. 6.1 CEDH, en relación con el art. 1.1 CE, porque el plazo de alegaciones otorgado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo a las 249 agrupaciones electorales demandadas no empezó a computarse para todas ellas a la misma hora, al depender del momento de la notificación, lo que implica una desigualdad de trato en los plazos otorgados a las defensas.
d) Se ha vulnerado el derecho a un juez imparcial, garantizado por el art. 24 CE y el art. 6.1 CEDH porque la Sala Especial del art. 61 LOPJ ha resuelto el recurso contencioso- electoral actuando en función de garante de su previa Sentencia de ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, lo que priva a los componentes de la Sala de la necesaria imparcialidad.
e) Se han vulnerado el pluralismo político (art. 6 CE) y el derecho fundamental a participar en asuntos públicos, recogido en el art. 23.1 CE, en relación con el art. 25.1 CE en cuanto proscribe la irretroactividad de normas sancionadoras o restrictivas de derechos políticos y civiles y los arts. 9.2 y 14 CE, que proclaman la igualdad ante la ley y el deber de los poderes públicos de promoverla. Sostiene la recurrente que la razón aducida en la Sentencia para anular el acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Larrabetzuarrok (que cuatro de sus nueve candidatos y suplentes han sido previamente candidatos de los partidos ilegalizados Herri Batasuna y Euskal Herritarrok, siendo concejal uno ellos) supone aplicar retroactivamente una causa de ilegalización a personas que ya no tienen relación con los partidos ilegalizados, privándoles de su derecho fundamental a participar en los asuntos públicos.
f) Se ha atentado contra el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) y el derecho fundamental a la libertad ideológica, recogido en el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20 CE, y el art. 9 CEDH, por las mismas razones expresadas en el apartado anterior. La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo parte de una "presunción de culpabilidad" para criminalizar unas ideas políticas concretas, discriminando por razones ideológicas a los componentes de la agrupación electoral recurrente.
g) La Sentencia recurrida lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en relación con el derecho a la intimidad de los arts. 18 CE y 8 CEDH, porque la anulación del acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Larrabetzuarrok se fundamenta en la participación de algunos de sus candidatos en comicios anteriores, lo que supone admitir como prueba datos de carácter personal referidos a la ideología obtenidos y aportados al proceso sin consentimiento de los afectados.
h) La anulación del acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación demandante de amparo ha vulnerado sus derechos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE y art. 3 CEDH) y a acceder en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE y arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos), en relación con los arts. 68.5 y 140 CE, puesto que cualquier persona en el pleno goce de sus derechos políticos tiene derecho a participar como elector y elegible en los comicios, por lo que no se le puede privar de tal derecho por una supuesta conexión con un partido declarado ilegal. La única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Larrabetzuarrok el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y dejando sin efecto la anulación de la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
14. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Tafalla Berria, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2618-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Tafalla Berria presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Tafalla (Navarra), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Tafalla, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tafalla.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Tafalla Berria a las elecciones al Ayuntamiento de Tafalla (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Infracción de los arts. 24.2 y 2 CE y vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al proceso con todas las garantías y a no padecer indefensión en relación con los arts. 9.1 y 3 CE.
Se alega, en primer término, la falta de entrega -en el momento de la notificación del recurso- a la agrupación de electores ni de los escritos de interposición de los recursos contencioso-electorales del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal ni de los documentos que, al parecer, adjuntaron a los mismos. Se trata de un hecho objetivo, acreditado en la propia causa, reconocido en el fundamento jurídico primero de las Sentencias dictadas, y sobre el cual y las vulneraciones de derechos constitucionales que al mismo se anudan, la demandante de amparo efectuó alegaciones en los recursos contencioso-electorales núm. 1-2003 y 2-2003.
Sobre la contestación de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, aduce la demandante que frente a la falta de previsión de dicho traslado en el art. 49 LOREG, el Tribunal Supremo podría haber planteado cuestión de inconstitucionalidad al amparo del art. 35 LOTC, como lo instó la agrupación electoral Goizueta Bizirik, o haber desestimado el recurso. Sin embargo, optó por una solución intermedia, insuficiente para garantizar el derecho fundamental. Se creó ex novo y ad hoc un trámite de audiencia peculiar, en el que se ocultaban los escritos en los que el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal exponían sus pretensiones y la prueba documental de la que intentaban valerse, y en el que se establecía un plazo extremadamente corto (computable por horas) para el ejercicio del derecho de defensa ante un órgano jurisdiccional ubicado a notoria distancia del domicilio de los emplazados (de unos 400-500 Kms.). Con tal creación se habrían vulnerado de forma flagrante los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, causando indefensión a la parte a la que se le obligaba a efectuar alegaciones sobre lo no conocido, en circunstancias extraordinarias de tiempo y lugar. Se afirma que, frente a todo ello: el Tribunal debió acudir a los procedimientos ordinarios legalmente establecidos para el emplazamiento, teniendo en cuenta el acopio de recursos humanos y técnicos de los que se ha dotado el Tribunal Supremo en los citados procedimientos; no resultaría afortunada la invocación a la "actual facilidad de las comunicaciones" para insinuar que la quiebra del derecho fundamental se habría paliado con un desplazamiento de Tafalla a Madrid para tomar vista de las actuaciones, pues idéntica distancia existe de Madrid a Tafalla para que el Tribunal, con "la actual facilidad de las comunicaciones", hubiera dispuesto los medios reprográficos y de transporte necesarios para efectuar la entrega de los escritos de recurso y la documentación anexa. Como dato evidenciador del "caos e inseguridad jurídica" creada se expone el hecho de que la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo haya dispensado de comparecer con representación y postulación a alguna de las partes emplazadas -no a la recurrente.
Sostiene la demandante que el derecho de defensa constituye un derecho fundamental (art. 24.2 CE), que la LOPJ sanciona con la nulidad de pleno derecho la indefensión producida mediante actos judiciales dictados con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa (art. 238), que las Exposiciones de Motivos de la Ley 29-98, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y de la Ley 1-2000, de enjuiciamiento civil se refieren al escrupuloso respeto al derecho de defensa, que el art. 44.4 LOREG fue introducido por la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos, en cuyo art. 12.3 se prevé expresamente la "previa audiencia a los interesados", y, aunque el supuesto no es idéntico, lo previsto en esta última norma sirve para ilustrar cómo el Legislador debe atemperar su deseo al respeto del derecho fundamental de defensa, lo que no habría conseguido al establecer el procedimiento regulado en el art. 49 LOREG. Finalmente, en este bloque se aduce que, si en el Fundamento jurídico primero de las Sentencias se afirma que el procedimiento versó "esencialmente sobre aspectos de puro hecho, bien conocidos por cada uno de los comparecientes", es innegable la indefensión causada, ya que, precisamente, se privó a la agrupación electoral Tafalla Berria del conocimiento de dichos "aspectos de puro hecho" en el momento en el que se le emplazó para que compareciera en los procedimientos contencioso- electorales y pudiera alegar sobre los mismos y articular prueba sobre ellos. La cuestión no podría considerarse baladí dado que la violación del derecho constitucional de defensa habría afectado al derecho fundamental a participar en un proceso electoral, derivado del art. 23 CE.
b) Infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE y vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener una Sentencia motivada.
Se aduce la absoluta falta de motivación de que la candidatura sea continuación o sucesión de la actividad de los partidos ilegalizados. En el fundamento jurídico quinto de ambas resoluciones de 3 de mayo de 2003 consta en el apartado referido a las elecciones municipales en Navarra: "núm. 48: La candidatura de TAFALLA BERRI [sic], en el municipio de Tafalla (Navarra), proclamada por la Junta Electoral de Zona de Tafalla, está integrada por 20 candidatos entre titulares y suplentes; de ellos 1 ha sido miembro de Jarrai".
Sostiene la recurrente de amparo que el conocimiento de "tan escueto [como falso] argumento" tras la lectura de las referidas Sentencias le habría causado perplejidad, pues no se indica la identidad de la persona que, integrada en dicha candidatura, hubiera sido miembro de Jarrai, cuando respecto de otras candidaturas se efectúa una identificación indirecta, señalando el puesto que habrían ocupado en las listas de los partidos ilegalizados. Además advierte que todo el discurso argumental de las Sentencias estaría dirigido a evitar la continuación en la actividad de los partidos políticos ilegalizados en la Sentencia de 27 de marzo de 2003 (Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna), pero no de ningún otro colectivo, grupo o Asociación distinta. Finalmente, tras argumentar en torno al valor fundamental de la necesidad de motivación de las Sentencia, se alega que en el fundamento jurídico sexto de las Sentencias impugnadas, se razona que hay candidaturas cuya proclamación no debe ser anulada por "no haber demostrado suficientemente la parte recurrente que a través de las mismas se pretendiera burlar la efectividad de la Sentencia de 27 de Marzo de 2003". Por lo que trasladando la doctrina sentada en dicho fundamento se hubiera debido acreditar que la demandante "o el tan enigmático miembro de su candidatura -no especificado ni directa ni indirectamente-)" fuera continuadora en la actividad de los partidos ilegalizados y disueltos (Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna), y, entiende que no habría la mínima prueba sobre ello. Por ello, solicita se deje sin efecto la anulación de la proclamación de la candidatura, pues cualquier otro pronunciamiento vendría a corroborar la violación del derecho de defensa, del derecho a obtener una Sentencia motivada en un juicio justo y supondría una desproporción inadmisible en Derecho, ya que por la hipotética contaminación de un candidato, se derivaría la consecuencia de vulnerar el derecho fundamental del resto de los candidatos integrados en la agrupación electoral Tafalla Berria a participar en el proceso electoral como elegibles, contrariando, precisamente, la "máxima efectividad de los derechos fundamentales" a los que se refieren las Sentencias impugnadas.
c) Infracción de los arts. 23.1 y 2 CE y vulneración de los derechos a la participación de los ciudadanos, como elegibles, en el proceso electoral.
Se alega que proclamada la candidatura promovida por la agrupación de electores, fue impugnada la proclamación por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, trasladándose a dichos recurrentes el onus probandi para acreditar que procedía su exclusión del procedimiento electoral si comportaba una sucesión o continuación de hecho de la actividad de los tres partidos ilegalizados y disueltos en la citada Sentencia de 27 de marzo de 2003. De modo que, no efectuándose en las Sentencias recurridas referencia alguna al ejercicio de dicha actividad continuadora o sucesoria por parte de la veintena de candidatos concurrentes, se concluye que dichas resoluciones han vulnerado el derecho de éstos a participar como electores en el proceso electoral.
A mayor abundamiento se aduce: que la demandante no fue parte en el proceso judicial que concluyó con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, ni tampoco lo fueron ninguno de los integrantes de su candidatura; que la demandante no ha conocido en los procedimientos contencioso- electorales prueba alguna que permita atribuirle la sucesión o continuación de partido político alguno; que, antes bien, su conformación es plural, sin que conste la pertenencia de sus integrantes en los aludidos partidos políticos, estando vedado en el Ordenamiento Jurídico vigente la "prueba diabólica" para que puedan acreditar un vínculo inexistente; que, la demandante no dispone de estructura organizativa que pudiera ser equiparable a un partido político al uso, habiéndose constituido específicamente para participar en las elecciones municipales de su localidad, sin que disponga de medios de financiación ajenos o extraños a las modestas aportaciones de sus miembros, desconociendo, por lo demás "qué parámetros debieran considerarse para asimilarlos a los que se hubieran dotado aquellos tres partidos ilegalizados y disueltos por la Sentencia de 27-3- 2.003"; finalmente, señala la demandante que no se encuentra incursa en ningún procedimiento sancionador incoado por la comisión de actos de violentos, propugnando por el contrario, "la participación libre y democrática de los ciudadanos y ciudadanas de Tafalla en la 'res publica'".
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se reconozcan los derechos vulnerados y se declare la nulidad de las Sentencias dictadas el 3 de mayo de 2003, dejando sin efecto la declaración de nulidad contenida en las mismas, de la proclamación de la candidatura de la agrupación electoral Tafalla Berria efectuada el 28 de abril de 2003 por la Junta Electoral de Zona de Tafalla.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
15. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Javier J. Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Jesús José Goya Echevarría, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2619-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Beraginez presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Bera/Vera de Bidasoa (Navarra), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo, entre cuyos integrantes figuraba el ahora solicitante de amparo (puesto número 1 de la candidatura).
b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por Beraginez al Ayuntamiento de Bera-Vera de Bidasoa, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Se denuncia en primer lugar infracción del derecho fundamental a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE). Tras exponer sintéticamente la doctrina elaborada por este Tribunal en relación con el meritado derecho fundamental, se entra a examinar el contenido del art. 44.4 LOREG, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 6-2002, de 27 de junio, de partidos políticos, que impide presentar candidaturas a las agrupaciones de electores que vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido. En relación con el primero de los criterios mencionados en dicho precepto, la "similitud sustancial de estructuras" y tras afirmarse que los protagonistas de las agrupaciones de electores no son quienes integran las listas, sino los electores que las promueven, se afirma que "los efectos de una sentencia de ilegalización no pueden alcanzar - porque entre otras razones no han sido objeto del proceso- a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos no tengan derecho para poder promover una agrupación de electores ya que además las ideas del partido ilegalizado - en teoría- no se han proscrito tal como se señala en la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal Sentenciador. Y más teniendo en cuenta que no ha existido relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados".
Respecto de la similitud sustancial de la organización, se hace hincapié en que las agrupaciones de electores carecen de ella, por lo que es imposible formular el juicio de similitud que la LOREG exige.
En relación con el "funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas", el recurrente apunta que "tras haber realizado un análisis profundo del proceso de ilegalización de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se puede deducir del mismo, que aunque esta parte no haya formado parte del procedimiento judicial correspondiente ... solamente se han ilegalizado partidos políticos, y no las personas, dado que ninguna medida penal se ha interpuesto contra los dirigentes de los mismos. Es más, el proceso de ilegalización ... no se ha dirigido [contra] personas físicas, ni ideologías concretas"; en todo caso, la terminología empleada por el legislador acarrea una gran inseguridad jurídica y pone en entredicho el derecho fundamental invocado.
Por lo que atañe a las fuentes de financiación, aduce el recurrente que si bien en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 26 de agosto de 2002 se identificaban las fuentes de financiación de HB-EH-Batasuna y resto de organizaciones del MLNV, "esta agrupación Municipal sólo se nutrirá de aportaciones y donativos y, en su caso, de préstamos personales de los candidatos", por lo que tampoco se cumple este requisito.
Finalmente, se califica de auténtico cajón de sastre al último criterio: "cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad". En particular, respecto de la disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, se recuerda que la Candidatura a la que pertenecía el ahora recurrente hizo público en su día un escrito de diez puntos en los que expresaba sus tesis sobre el conflicto vasco, tesis que difieren sustancialmente de las mantenidas por los partidos políticos ilegalizados.
b) En segundo lugar, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH), resumiéndose la doctrina elaborada por este Tribunal al respecto.
c) También se denuncia la vulneración del art. 10.1 CE y del derecho a la dignidad de la persona. Esta vulneración traería causa de la falta de acreditación de la supuesta continuidad entre los partidos políticos ilegalizados y la candidatura a la que pertenecía el recurrente.
d) Finalmente, el recurrente considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por habérsele negado el derecho a la contradicción.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado este recurso de amparo en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 49.3 LOREG.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
16. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, doña Esther Rodríguez López, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Bastidatik Bastidara, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2620-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Bastidatik Bastidara presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de La Bastia (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Vitoria-Gasteiz.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Bastidatik Bastidara a las elecciones al Ayuntamiento de La Bastia (Álava), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Ministerio Fiscal, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por el Fiscal hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material proscrita constitucionalmente.
b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Alega la demanda de amparo que la mencionada Sentencia no argumenta a lo largo de su texto que la agrupación de electores ahora recurrente se integrara en un entramado "coordinado" para suceder o continuar la actividad política de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Por otra parte, la circunstancia de que varios de los candidatos integrantes de la agrupación hubieran formado parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en anteriores comicios no podría justificar la privación del derecho de sufragio pasivo de esos candidatos y de los que les acompañan en la lista de la agrupación de electores.
c) A continuación, en el marco de la argumentación que dedica la demanda de amparo a justificar la supuesta vulneración de los derechos garantizados en el art. 23 CE, alega la agrupación de electores recurrente que no puede aplicarse a ella ninguno de los criterios que el art. 44.4 LOREG establece para conectar la actividad de un partido político disuelto con agrupaciones de electores que pudieran sucederle en su actividad.
d) Alega también la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a este derecho fundamental. La alegación relativa a la libertad de expresión carece de una argumentación específica.
e) Por último, alega la demanda de amparo que la decisión judicial impugnada vulneraría también la libertad de asociación (art. 22 CE), cuyo ámbito de protección abarcaría también a las agrupaciones de electores, argumento que sólo se desarrolla con una genérica referencia al pluralismo político y al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Bastidatik Bastidara.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
17. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, doña Sara Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Eskuernaga Bizirik, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso- electoral núm. 2- 2003 (recurso de amparo núm. 2621-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Eskuernaga Bizirik presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Villabuena de Álava, convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria- Gasteiz
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Eskuernaga Bizirik a las elecciones al Ayuntamiento de Villabuena de Álava, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso contencioso-electoral sin entrega del mismo y, por tanto, sin posibilidad de examinarlo. Al respecto se aduce que en la tarde del día 1 de mayo se le entregó una cédula de notificación en la que se le comunicaba que se había interpuesto recurso contencioso-electoral contra los acuerdos de proclamación, señalando como término del plazo para examinar el recurso y los documentos aportados las quince horas del día 2 de mayo, en la Secretaría de la Sala, sita en Madrid, a 500 kilómetros de distancia del lugar donde la agrupación tiene su domicilio. Dada la distancia existente y el escaso tiempo otorgado, la agrupación no dispuso de tiempo suficiente para trasladarse a Madrid, examinar el recurso y los documentos, preparar alegaciones y presentarlas, lo que la colocó en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 CE.
b) En segundo lugar, se alega vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) porque el traslado de la cédula de notificación se efectuó apenas horas antes del vencimiento del plazo para la presentación de las oportunas contestaciones o alegaciones al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, cuyo contenido y fundamentación jurídica se desconoció, con la consiguiente ausencia de contradicción.
c) Igualmente, se denuncia la infracción del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE), con invocación del art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966. A este respecto, se indica que ninguno de los argumentos utilizados por la Sentencia impugnada, existencia de una "coordinación" entre distintas plataformas, agrupaciones, etc. e identidad de algunos de los componentes de la candidatura con las presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok entre otros procesos electorales, ha quedado acreditado. Se subraya igualmente que es preciso tener en cuenta "la distinta naturaleza de los partidos políticos y las agrupaciones de electores, su peculiar carácter dentro del sistema electoral, el protagonismo que los firmantes como electores tienen para su promoción, la protección que merece el derecho fundamental a la participación política que estos electores (directamente, sin la intervención de estructura política alguna) están ejercitando y el derecho que tienen todas las personas que están en pleno goce de sus derechos políticos a promover listas electorales en defensa de sus ideas políticas, salvaguardando así el derecho a la libertad ideológica del art. 16.1 CE".
d) Se denuncia asimismo la vulneración de las libertades ideológica (art. 16.1 CE) y de expresión [art. 20.l a) CE] puesto que se impide a personas que tienen todos sus derechos en vigencia unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local, vulnerándose con ello la libertad de expresión de quienes integran dichas agrupaciones. En este motivo se invoca la doctrina de este Tribunal, que ha vinculado la libertad ideológica con el pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitaciones que las estrictamente necesarias para la preservación del orden público protegido por la ley.
e) Finalmente, se aduce la vulneración de la libertad de asociación (art. 22 CE, en relación con el art. 11 CEDH), toda vez que mediante la Sentencia que se impugna se ha privado del derecho de asociación, e incluso del derecho a participar a los ciudadanos en la elección de sus representantes, máxime cuando la agrupación demandante ha cumplido todos los requisitos legales exigidos, habiendo sido proclamada oficialmente mediante su publicación en el BOE.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a la libertad de expresión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciéndola en la integridad de tales derechos; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003, dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, así como de la Sentencia de 3 de mayo de 2003, recaída en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
18. Mediante escrito presentado Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don José Manuel Dorremochea Aramburu Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Aguraingo Bidea, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso- electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2622-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Aguraingo Bidea presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Salvatierra (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Vitoria-Gasteiz.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Aguraingo Bidea a las elecciones al Ayuntamiento de Salvatierra (Álava), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso contencioso-electoral sin entrega del mismo y, por tanto, sin posibilidad de examinarlo. Al respecto se aduce que en la tarde del día 1 de mayo se le entregó una cédula de notificación en la que se le comunicaba que se había interpuesto recurso contencioso-electoral contra los acuerdos de proclamación, señalando como término del plazo para examinar el recurso y los documentos aportados las quince horas del día 2 de mayo, en la Secretaría de la Sala, sita en Madrid, a 350 kilómetros de distancia del lugar donde la agrupación tiene su domicilio. Dada la distancia existente y el escaso tiempo otorgado, la agrupación no dispuso de tiempo suficiente para trasladarse a Madrid, examinar el recurso y los documentos, preparar alegaciones y presentarlas, lo que la colocó en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 CE.
b) En segundo lugar, se alega vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) porque el traslado de la cédula de notificación se efectuó apenas horas antes del vencimiento del plazo para la presentación de las oportunas contestaciones o alegaciones al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, cuyo contenido y fundamentación jurídica se desconoció, con la consiguiente ausencia de contradicción.
c) Igualmente, se denuncia la infracción del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE), con invocación del art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966. A este respecto, se indica que ninguno de los argumentos utilizados por la Sentencia impugnada, existencia de una "coordinación" entre distintas plataformas, agrupaciones, etc. e identidad de algunos de los componentes de la candidatura con las presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok entre otros procesos electorales, ha quedado acreditado. Se subraya igualmente que es preciso tener en cuenta "la distinta naturaleza de los partidos políticos y las agrupaciones de electores, su peculiar carácter dentro del sistema electoral, el protagonismo que los firmantes como electores tienen para su promoción, la protección que merece el derecho fundamental a la participación política que estos electores (directamente, sin la intervención de estructura política alguna) están ejercitando y el derecho que tienen todas las personas que están en pleno goce de sus derechos políticos a promover listas electorales en defensa de sus ideas políticas, salvaguardando así el derecho a la libertad ideológica del art. 16.1 CE".
d) Se denuncia asimismo la vulneración de las libertades ideológica (art. 16.1 CE) y de expresión [art. 20.l a) CE] puesto que se impide a personas que tienen todos sus derechos en vigencia unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local, vulnerándose con ello la libertad de expresión de quienes integran dichas agrupaciones. En este motivo se invoca la doctrina de este Tribunal, que ha vinculado la libertad ideológica con el pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitaciones que las estrictamente necesarias para la preservación del orden público protegido por la ley.
e) Finalmente, se aduce la vulneración de la libertad de asociación (art. 22 CE, en relación con el art. 11 CEDH), toda vez que mediante la Sentencia que se impugna se ha privado del derecho de asociación, e incluso del derecho a participar a los ciudadanos en la elección de sus representantes, máxime cuando la agrupación demandante ha cumplido todos los requisitos legales exigidos, habiendo sido proclamada oficialmente mediante su publicación en el BOE.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a la libertad de expresión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciéndola en la integridad de tales derechos; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003, dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, así como de la Sentencia de 3 de mayo de 2003, recaída en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
19. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Beragiñez, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2623 -2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Beragiñez presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Vera de Bidasoa (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Beragiñez a las elecciones al Ayuntamiento de Vera de Bidasoa (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, al habérsele negado el derecho a la contradicción.
Se aduce que a la demandante se le notificó a través de la Junta Electoral de Zona de Pamplona la impugnación de su candidatura, sin tener conocimiento del contenido de la demanda ni de la prueba aportada. Reitera que en el momento de la interposición del recurso de amparo sigue sin conocer el contenido de dichas demandas ni de la prueba contenida en ellas que supuestamente avala lo manifestado por la contraparte. Por ello denuncia la gravísima indefensión producida y la vulneración de la presunción de inocencia, pues en ningún momento ha podido realizar alegaciones acordes que avalen su postura.
b) Infracción del art. 23.1 CE y vulneración del derecho fundamental a participar en asuntos públicos.
Afirma la demandante que se ha visto involucrada en un maremágnum de procedimiento cuando no hace sino ejercer este derecho fundamental reconocido a todos los ciudadanos. Con cita de la jurisprudencia constitucional (SSTC 51/1984, 32/1985, 149/1988, 71/1989, 212/1993, 80/1994, 23/1984 y otras) se refiere la demandante al contenido de este derecho, así como al art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y al art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticosPacto internacional de derechos civiles y políticos. A continuación sostiene que la actuación de los electores al promover esta agrupación ha girado en torno al ejercicio de un derecho fundamental como es el de participación en asuntos públicos directamente o a través de representantes. Se advierte que siendo un pueblo pequeño, en su día se optó por la rotación porque en otro caso nadie querría formar parte de ellas, razón por la cual es normal que coincida gente en las listas. Se insiste en que se trata de una "humilde" agrupación de electores a la que se le priva de la opción de participar en la vida pública del municipio al haberse visto arrastrada por el mare magnum jurídico.
En segundo término, a partir del contenido del art. 44.4 LOREG razona la agrupación electoral que no es la continuadora de los partidos ilegalizados, pues no hay la similitud sustancial que dicho precepto exige. En cuanto al primer criterio del art. 44.4 LOREG, similitud sustancial en las estructuras del partido político y la agrupación electoral, se señala que no existe, pues del acta de constitución de la agrupación electoral deriva que no tiene órgano o estructura concreta, sino un grupo de promotores que han decidido unirse para impulsar una ideología y actividad municipal en el Ayuntamiento de Bera (Navarra), al no estar de acuerdo con la actividad política llevada a cabo en las últimas legislaturas municipales. Se afirma que de ninguna manera se puede comparar un partido político con una agrupación y que las agrupaciones de electores no son una invención del legislador español, pues en Italia y en Finlandia se prevé la posibilidad de que los electores presenten listas por el procedimiento de recogida de firmas. Se señala que de la propia regulación de las agrupaciones de electores en la LOREG [arts. 44.1.c), 46.8] derivan diferencias sustanciales con los partidos políticos. Dicha diferencia habría sido declarada por el Tribunal Constitucional en STC de 10 de marzo de 1983 (FJ 3), o en la Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 31 de mayo de 1979. De todo ello derivaría que los protagonistas de las agrupaciones no son los que integran las listas sino los electores que las promueven, de modo que el derecho de los electores a promover las agrupaciones de electores integraría el núcleo esencial del derecho de participación política reconocido en el art. 23 CE.
Razona la recurrente que cualquier persona que se encuentre en pleno goce de sus derechos tiene el derecho a participar en las elecciones por lo que no se le puede privar de él por supuesta conexión con un partido declarado ilegal. Se razona que según el preámbulo de la Ley Orgánica 6/2002 y la Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo en nuestro sistema constitucional tienen cabida todas las ideas y todos los proyectos políticos y que la ilegalización de partidos se produce porque su actividad vulnera principios democráticos o persigue deteriorar o destruir el régimen de libertades. En su opinión, la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es privarle penalmente de ese derecho, circunstancia que no se produce con la ilegalización de partidos políticos, por ello no podría admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido declarado ilegal, decidan promover una agrupación de electores o formar parte de las listas que presente una agrupación. En definitiva, se sostiene que los efectos de una sentencia de legalización no puede alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos, ya que, además, las ideas del partido ilegalizado - en teoría- no se han proscrito. Más aún teniendo en cuenta que no ha existido relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados.
Por último, en este bloque se argumenta que a los promotores de la agrupación les resulta muy dificultoso manifestar o diferenciar la similitud sustancial entre los órganos rectores de todo partido político y de la agrupación municipal a la que representan, pues, en primer lugar, nunca han tomado parte en la política municipal, ni en la actividad concreta de un partido político, y más teniendo en cuenta que se trata de la ardua tarea de tener que demostrar la no similitud sustancial entre ambos órganos, dado que la idea de esta agrupación municipal deriva de una simple agrupación de gente de unos promotores de una ideología de izquierdas que en su día tomaron la decisión de unirse para poder intentar presentar la candidatura en su pequeño pueblo de Navarra.
En cuanto a la similitud sustancial en la organización, se señala con los mismos argumentos que no existe, añadiendo que la agrupación de electores carece de organización.
Respecto al funcionamiento de las personas que las componen, rigen, representan o administran, sostiene que si es cierto que en la agrupación municipal hay gente que anteriormente ha participado en la vida pública y política, pero ello se ha realizado siempre en base al derecho fundamental que una persona física tiene para poder participar en la actividad pública y que considera que sigue teniendo. Se insiste en que se ha visto involucrada en un mare magnum "con el que para nada se encuentra uno identificado", y todo ello con argumentos ambiguos por los que para nada se puede apreciar la similitud sustancial que exige el art. 44.4 LOREG. Se reitera que se defiende el derecho de cualquier persona que no esté privada de sus derechos civiles y políticos a promover una candidatura y a ser parte de la misma en la medida en que lo que se ilegalizan son los partidos políticos y no las personas que las componen ni sus ideas políticas. Se trata de un procedimiento político y no penal por lo que no se dirige contra las personas físicas. Se señala, por último, la indeterminación, e inseguridad jurídica de ella derivada, en la apreciación de esta similitud (de personas), cuestionando y dejando sin respuesta la pregunta relativa a cuántas personas -1, 5, 7- resultan necesarias, afirmando que el punto de referencia resulta importante tenerlo en cuenta.
En cuanto a la similitud sustancial en la procedencia de los medios de financiación se razona que no existe, pues los partidos ilegalizados se financiaban con ingresos institucionales y de sus militante y la agrupación de electores hasta el momento ni siquiera habría abierto una cuenta corriente. Además, se refiere la demandante a la financiación de la que habla el Auto de 26 de agosto de 2002 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, que alude a fuentes de financiación de HB-EH-Batasuna y del resto de organizaciones del MLNV que serían venta de material, cuotas, loterías...; sin embargo, la agrupación se nutre de aportaciones y donativos y en su caso de préstamos personales de los candidatos.
Respecto del último criterio de similitud al que se refiere el art. 44.4 LOREG, "cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad", entre los que se menciona "su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo", razona la recurrente que la agrupación en ningún momento ha realizado manifestaciones públicas en relación con estos temas, dado que en su corta vida todavía no ha podido posicionarse públicamente ante la ausencia de atentados terroristas. El programa político de la agrupación habría estado centrado en la vida municipal. Esta agrupación no aspira en el futuro a presentarse en otro tipo de comicios, dado que su finalidad es mejorar la vida de los ciudadanos de Bera y formar parte de la actividad política municipal. Por lo que la recurrente sostiene que es desmedido y descabellado encuadrar "esta humilde agrupación Municipal" en este mare magnum "y más teniendo en cuenta, que en el caso del municipio de Bera, para nada hay relación ni directa, ni indirecta con los partidos recientemente ilegalizados, de ninguna de las maneras".
c) Infracción del art. 16.1 CE y 9.1 CEDH, reguladores del derecho fundamental a la libertad ideológica.
Con cita de la jurisprudencia constitucional sobre el contenido del derecho alegado se aduce genéricamente que se habría impuesto una limitación del derecho a la libertad ideológica no prevista en la ley y no basada en razones de orden público.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal se tenga por presentado recurso de amparo en la forma establecida en el art. 49.3 LOREG.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
20. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores HAITZ BERRI, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2624-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores HAITZ BERRI presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Bakaiku (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores HAITZ BERRI a las elecciones al Ayuntamiento de Bakaiku (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE y art. 6.1 CEDH porque no se dio traslado de la demanda al notificar la interposición de los recursos contenciosos electorales por parte del Tribunal Supremo, vulnerando el principio de contradicción de igualdad de armas y causando indefensión material.
b) Vulneración del derecho a participar en asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal del art. 23.1 CE, en relación con el art. 3 del Protocolo núm. 1 del CEDH toda vez que la anulación de la candidatura supone persecución a ideas o proyectos políticos y no a actividades que es lo susceptible de ser perseguido en virtud del preámbulo de la Ley Orgánica 6-2002 y la Sentencia de la Sala especial del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Se trata, además, de una medida no proporcionada ni necesaria, como exige el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las agrupaciones de electores, por su propio carácter no son idóneas para ser consideradas sucesoras de un partido político, nacen con el proceso electoral y desaparecen al día siguiente de la proclamación de los candidatos electos. Añade que también se vulnera el derecho de sufragio pasivo de los potenciales electores de la agrupación electoral.
c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE, en relación con el art. 9.1 CEDH), toda vez que se impide a personas que tienen todos sus derechos unirse para defender unas ideas y el propio Tribunal Constitucional ha declarado que la libertad ideológica incluye la posibilidad de una manifestación externa, no circunscribiéndose a la oral o escrita, sino que incluye también la adopción de aptitudes y conductas (ATC 1227/1988). Añade que no se trata de una medida necesaria en una sociedad democrática, frente a lo exigido por el art. 9.2 CEDH.
d) Vulneración de la libertad de asociación (art. 22 CE, en relación con el art. 11.1 CEDH), toda vez que en la medida en que se proscribe la posibilidad de que diversos electores se junten para promover una agrupación de electores se está impidiendo a dichas personas asociarse aunque sea en una peculiar forma asociativa como son las agrupaciones de electores.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se acuerde: 1º) Otorgar el amparo solicitado; 2º) Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación, y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciendo a la misma en la integridad de tales derechos; 3º) Declarar la nulidad de la célula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003; 4º) Declarar la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003, dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recurso contencioso electoral núm. 1-2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona de 28 de abril de 2003; 5º) declarar que la agrupación de lectores recurrente puede concurrir a las elecciones locales a celebrar el 25 de mayo de 2003, confirmando la proclamación de las candidaturas aprobada por la Junta Electoral de Pamplona mediante acuerdo de 28 de abril de 2003.
En otrosí, recuerda que solicitó del Tribunal Supremo el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6-2002, de 27 de junio, de partidos políticos, por la que se incorpora un nuevo apartado al art. 44 LOREG y solicita que, en caso de otorgarse el amparo, la Sala de este Tribunal eleve al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad de dicha disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6-2002.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
21. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores ARRATZUKO INDARRA, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2625-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores ARRATZUKO INDARRA presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Arratzu (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Gernika-Lumo, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Gernika-Lumo.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores ARRATZUKO INDARRA a las elecciones al Ayuntamiento de Arratzu, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho a la defensa y a ser informados de la acusación (art. 24 CE). ya que la falta de contradicción en el proceso ha generado una indefensión constitucionalmente relevante, por la falta de tiempo con que se ha tramitado, la imposibilidad material de contar con la oportuna asistencia letrada, las irregulares comunicaciones producidas al hilo del proceso. Se alega igualmente que se ha desconocido el derecho al juez imparcial, y el art. 117 CE, por la acreditada falta de imparcialidad del los jueces y el art. 9.2 CE.
b) Vulneración de los derechos reconocidos en el art. 23 y 14 CE, excluyendo de la contienda electoral una legítima opción política. No se ha podido acreditar que la agrupación electoral sea, de forma sustancial, sucesora de los partidos políticos ilegalizados, ni puede considerarse proporcionada su disolución porque algunas personas haya tenido que ver con aquellos, ni derivarse consecuencias negativas de tal dato, porque en aquél momento eran partidos lícitos.
c) Vulneración del derecho a la participación política (art. 6), así como del derecho a la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH), invocándose al respecto la STC 20/1990, que presenta una dimensión externa que ha sido negada en el presente caso, así como el principio de pluralismo político (art. 1 CE).
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia que anule las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 3 de mayo de 2003 y retrotraiga las situaciones al momento anterior a aquél en que dichos derechos fueron vulnerados.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
22. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores SASOIZ y de doña Aitziber Olalde Sánchez y otros, representantes de la agrupación de electores SASOIZ, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso electoral 2- 2003, estimatoria del recurso presentado por el Ministerio Fiscal contra la proclamación de la candidatura. (recurso de amparo núm. 2626- 2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores SASOIZ presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Lezama (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao de 28 de abril de 2003.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores SAZOIZ LEZAMA a las elecciones al Ayuntamiento de Lezama (provincia de Vizcaya), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE y art. 6.1 CEDH) porque se resuelve en ejecución de sentencia una cuestión que concierne a las agrupaciones electorales que no han sido parte en el procedimiento que se pretende ejecutar.
b) Vulneración del derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva con indefensión [art. 24 CE y art. 6.1 y 6.3 b) CEDH] porque no se notificó el contenido de la demanda interpuesta por la parte contraria, haciendo imposible la defensa.
c) Vulneración del derecho de defensa (art. 24. CE y 6.1 CEDH) porque no se respeta el principio de contradicción, resultando imposible alegar y proponer pruebas sin conocer la demanda.
d) Vulneración del derecho de defensa (art. 24 CE y 6.1 CEDH) porque el acuerdo del Presidente del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2003, publicado en el BOE de 24 de abril, habilitaba como días hábiles los días 1, 2 y 4 de mayo a efectos del Registro General, no de la Secretaría del Tribunal Supremo que se entiende cerrada los días 1 y 2 de mayo al ser inhábiles procesalmente.
e) Vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y 6.1 CEDH por imposibilidad real de examinar el expediente toda vez que media una distancia de más de 400 kilómetros respecto de Madrid, el día es festivo y son 249 las partes demandadas.
f) Vulneración del principio de igualdad ante la Ley porque por providencia del Tribunal Supremo se concedió un plazo genérico para alegaciones hasta las 15 horas del día 2 de mayo sin tener en cuenta el momento de la notificación que no era coincidente para todas las partes demandadas y sin tener en cuenta que los plazos procesales deben contar desde el momento de la notificación.
g) Vulneración del derecho a proponer prueba (art. 24 CE y 6.1 CEDH) por desconocimiento del expediente.
h) Vulneración del derecho a un tribunal imparcial (art. 24 CE y 6.1 CEDH) porque la Sala carece de la necesaria imparcialidad para conocer de un proceso nuevo como es el contencioso electoral planteado al reconocer que ejecuta una sentencia dictada por ella misma.
i) Vulneración del pluralismo político (se invoca el art. 6 CE).
j) Vulneración del pluralismo político, el derecho a la participación en los asuntos públicos y retroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos políticos y civiles (se invocan los arts. 6, 23 y 25.1 CE) porque como consecuencia de la ilegalización del partido se eliminan listas porque incluyen a personas que pertenecieron a un partido cuando éste era legal.
k) Vulneración del principio de legalidad (art. 9.3 CE) porque se tramitan las demandas contencioso electorales como si fueran ejecución de sentencia.
l) Vulneración del art. 9 y 117 CE, en relación con el 6 CEDH por infracción del principio de legalidad, la seguridad jurídica y la independencia judicial.
m) Vulneración del principio de igualdad ante la Ley (art. 9.2 y 14 CE en relación con el art. 14 CEDH) porque se discrimina por razón de opinión y porque se considera más digno de protección el derecho de los recurrentes a obtener sentencia en un plazo concreto que el derecho de las partes recurridas a disponer del plazo mínimo para alegar.
n) Vulneración de la igualdad ante la Ley sin discriminación por razones ideológicas y libertad de pensamiento e ideológica (arts. 14, 16.1 y 20 CE en relación con el art. 9 CEDH) porque se impide a personas que tienen todos sus derechos unirse para defender unas ideas y porque se criminaliza a unas ideas políticas concretas.
ñ) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y del derecho a la intimidad (art. 18 CE), en relación con el art. 8 CEDH porque se admiten como prueba datos personales que afectan a la intimidad y a la libertad ideológica, ignorando que la Constitución establece que nadie está obligado a declarar sobre su ideología, y que la Ley Orgánica 15-99 establece que el tratamiento de los datos de carácter personal requiere consentimiento del afectado y que los datos de carácter personal serán cancelados cuando hubieren cumplidos la finalidad para la que se hubieren recabado o registrado, se ha procedido a elaborar un fichero de contenido ideológico y de él se han obtenido y aportado datos a los Tribunales.
o) Vulneración de la igualdad ante la Ley ( art. 14 CE y art. 14 CEDH) porque el art. 49 LOREG establece un plazo de dos días para recurrir al Ministerio Fiscal y a la Abogacía del Estado, sin establecer plazo alguno para quienes resulten como demandados.
p) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE y art. 3 del Protocolo Adicional del CEDH) porque el derecho de promover agrupaciones de electores forma parte esencial del derecho de participación política.
q) Vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE y art. 22 de la Declaración universal de derechos humanos y del art. 25 PIDCP) porque existe una estrecha vinculación entre los derechos reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 23 CE.
r) Vulneración del art. 68.5 CE del que se deriva que son electores y elegibles todos los españoles en el pleno uso de sus derechos políticos.
s) Vulneración del art. 140 CE, en la medida en que se impide un sufragio universal, libre y en condiciones de igualdad, sin discriminación por razones de opinión, vulnerando la regla de que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es privarle penalmente de ese derecho.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en que se otorgue a la agrupación electoral SASOIZ el amparo solicitado, reconociendo expresamente los derechos fundamentales que le han sido vulnerados, y se declare "la nulidad de la Sentencia del TS de 3 de mayo de 2003 y en consecuencia, se deje sin efecto lo en ellas acordado".
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
23. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Errezil Bizirik, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2627-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Errezil Bizirik presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Errezil (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Azpeitia.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Errezil Bizirik a las elecciones al Ayuntamiento de Errezil (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Abogado del Estado, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por la Abogacía del Estado hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones con el suficiente detalle y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material proscrita constitucionalmente.
b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Alega la demanda de amparo que la mencionada Sentencia no argumenta a lo largo de su texto que la agrupación de electores ahora recurrente se integrara en un entramado "coordinado" para suceder o continuar la actividad política de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Por otra parte, la circunstancia de que alguno de los candidatos integrantes de la agrupación hubieran formado parte de una candidatura presentada por Herri Batasuna en otras elecciones no podría justificar la privación del derecho de sufragio pasivo de ese candidato y de los que le acompañan en la lista de la agrupación de electores.
c) Por último, alega la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE), puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a este derecho fundamental.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Errezil Bizirik.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
24. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Pagotxeta, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia dictada el 3 de mayo de 2003, en el recurso contencioso- electoral 2-2003 (recurso de amparo núm. 2628-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Pagotxeta presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zumarraga (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Pagotxeta a las elecciones al Ayuntamiento de Zumarraga.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Indefensión, vulneración del derecho de defensa (art. 24 CE) y art. 6 CEDH. Se sostiene que, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso electoral, sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo, se le ha causado la más absoluta indefensión, al no haber estado en "condiciones reales de defenderse". Se refiere la demandante a las siguientes circunstancias: notificación en la tarde del 1 de mayo de 2003 con plazo hasta las quince horas del día 2 de mayo; vista del recurso y documentos aportados al mismo en la Secretaría de la Sala -Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo-; distancia de 500 Km. entre el lugar de domicilio y el Tribunal Supremo. En virtud de las mismas, razona la recurrente que no tuvo tiempo de trasladarse a Madrid a examinar el recurso y los documentos adjuntos. Tras citar jurisprudencia constitucional sobre la prohibición de indefensión, señala que, lo expuesto, determinó que las alegaciones o contestación a la demanda se realizaran en términos generales.
b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y Tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
Afirma la demandante de amparo que los órganos jurisdiccionales no son soberanos en el proceso sino que no pueden apartarse de la ley procesal porque estarían quebrantando el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y abriría fisuras a la interdicción de indefensión. Con cita de la jurisprudencia constitucional (SSTC 68/2002, 138/1999), se advierte que no toda infracción procesal produce indefensión material, pero que ésta se produce cuando se impide a una parte en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando bien su facultad de alegar y justificar sus derechos bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción. Con base en las circunstancias relatadas en el primer motivo de la demanda de amparo, se sostiene que se le ha imposibilitado el ejercicio de la contradicción al desconocer el contenido y fundamentación jurídica del recurso del Ministerio Fiscal, y por ello se le ha causado indefensión.
c) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE), y del art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 de Diciembre de 1966.
Después de recordar el contenido del art. 23.1 CE y de la jurisprudencia constitucional sobre su contenido, razona la demandante que al invalidarse la candidatura se vulnera el derecho de sufragio pasivo de los integrantes de la candidatura promovida. Argumenta, en primer término, frente a los dos motivos esgrimidos por la Sentencia recurrida -coordinación entre las plataformas, agrupaciones ... y que algunos de los componentes de la candidatura formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales-, sosteniendo la recurrente que nada puede alegar respecto del primero al carecer de la información en la que se basa el Tribunal Supremo, señalando, además, que la Sentencia recurrida en ningún momento alude a la participación de la agrupación electoral en la supuesta coordinación, ni se cita indicio al respecto.
En cuanto al segundo criterio, señala la demandante que no hay prueba ni reflexión sobre las condiciones personales de estos candidatos que provocan la anatematización de la totalidad de la candidatura; no se dice que hayan sido condenados, ni procesados; su delito consiste en haber sido candidatos en su día de un partido perfectamente legal, cuya legalidad no había sido cuestionada. Se sostiene que la limitación de los derechos fundamentales no puede hacerse con razonamientos tan endebles. De otra parte, en la legislación electoral se prevé que alguna candidatura haya incluido como candidato a persona que no puede gozar de esa condición por estar inhabilitado o incurrir en causa de incompatibilidad. En ese caso la Junta Electoral de Zona debe comunicar al representante de la candidatura el defecto para que pueda subsanarlo, preservándose de esta forma el derecho de sufragio del resto de los candidatos.
En el caso, la sentencia recurrida no admite la candidatura promovida argumentando que en ella hay varios candidatos que anteriormente han concurrido a las elecciones en representación de una formación hoy declarada ilegal, creando la Sala Especial del Tribunal Supremo la inhabilitación de esas personas, que arrastra a toda la candidatura. Se cuestiona la demandante si ello significa que esos candidatos tienen vedada para siempre su participación en cualquier tipo de candidatura, si el veto sería temporal, cómo es posible que la afectación del derecho se produzca sin pronunciamiento judicial previo y sin que el afectado pueda defenderse, y finalmente, cómo una conducta personal, amparada en la ley, puede repercutir en un colectivo privando a todo él de un derecho fundamental y privando a los ciudadanos de la posibilidad de ejercer el derecho al voto en un sentido concreto.
A lo anterior añade, en segundo término, que entre la agrupación electoral y los partidos ilegalizados y disueltos no hay la similitud sustancial que requiera la ley, ni continuidad o sucesión de éstos. Tras citar el contenido del art. 12.3 de la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos y del art. 44.4 LOREG, introducido por la anterior, analiza las cuatro circunstancias, en su opinión, requeridas.
En cuanto a la similitud de la organización, advierte que ésta ha de darse entre los órganos de la agrupación y los del partido; en todo caso, afirma que la agrupación no tiene órganos o estructura, sino promotores, representante ante la Junta Electoral y Administrador. Respecto de las personas que los componen, rigen, representan o administran, se afirma que salvo que al ilegalizar un partido se ilegalicen sus ideas, es innegable el derecho de cualquier persona que no esté privada de sus derechos civiles y políticos a promover una candidatura y ser parte de la misma. Solo se podría privar del mismo, en su opinión, a cualquier persona que esté en pleno goce de sus derechos a participar en las elecciones, por supuesta conexión con un partido declarado ilegal. Solo se podría privar penalmente de este derecho, siendo inadmisible la utilización como argumento para justificar la sucesión o continuidad, el hecho de que personas que hayan sido militantes, hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan promover una agrupación de electores o formar parte de la lista que una agrupación presente. En definitiva, los efectos de una sentencia de ilegalización no podrían alcanzar a los derechos de personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos, entre otras razones porque no habrían sido objeto del proceso. Respecto de la similitud de los medios de financiación afirma que tampoco se da, pues en ningún caso se ha acreditado que la agrupación esté financiada por partido político ilegalizado alguno, sino que ésta sólo ha abierto una cuenta corriente como requiere la ley electoral, y se nutrirá de aportaciones y donativos y préstamos personales de los candidatos. En atención a todo ello entiende que no se da la similitud sustancial requerida, más aún si se tiene en cuenta el grado de actividades desarrolladas por la agrupación.
Por otra parte sostiene que tampoco se da el fraude de ley al que alude el Fiscal, pues no se da la similitud requerida ni los requisitos para entender que hay fraude según el art. 6.4 CC.
Se refiere, por último, en este bloque a la distinta naturaleza jurídica de las agrupaciones de electores respecto de los partidos políticos a partir de su regulación legal [arts. 44.1 c), 45, 46.8 LOREG], de la STC 10 de marzo de 1983 y la de la Audiencia Territorial de Sevilla de 31 de mayo de 1979, del protagonismo que en ellas tienen los electores y el hecho de que éstos están ejercitando su derecho a promover listas electorales en defensa de sus ideas políticas, salvaguardando su derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE). Con ello se señala que los protagonistas de las agrupaciones no son los que integran las listas sino los electores que las promueven, constituyendo ese derecho de promover las agrupaciones de electores parte de núcleo esencial del derecho de participación política del art. 23 CE que es distinto del derecho de asociación.
d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Alega la demandante la vulneración de estos derechos puesto que la no proclamación de las candidaturas impide que personas que tienen sus derechos en vigencia puedan unirse para defender sus ideas en al ámbito foral o local. Con cita de jurisprudencia constitucional sobre el contenido y límites del derecho a la libertad ideológica (STC 20/1990, AATC 1227/1988, 19/1992), se razona que la libertad ideológica si bien no es un derecho ilimitado, sólo puede limitarse para mantener el orden público protegido por la ley. Además, dado el valor que ostentan ambos derechos, sus limitaciones deben ser las mínimas para no conculcar el mantenimiento de la efectividad del derecho. A partir de esta doctrina y teniendo en cuenta que los poderes públicos conculcarían estas libertades si las restringieran al margen o con infracción de los límites previstos en la Constitución, razona la demanda, de forma implícita que las limitaciones no se sustentarían en razones de "orden público", que han de entenderse en un significado jurídico institucional, esto es, los intereses y fines generales y básicos que constituyen el fundamento de la globalidad del ordenamiento jurídico.
e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE, 11.1 CEDH). Se aduce que, conforme a lo dispuesto en los arts. 10 y 11 CEDH en lo que respecta a los partidos políticos, si bien se puede hacer extensivo a las agrupaciones de electores y en general al derecho de asociación, lo manifestado en el terreno de los respectivos programas y actividades políticas y en el debate público que los mismos fomentan no puede situarse el límite para ellos en el obligado respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales más allá de los contenidos indisponibles, pues, de conformidad con la STEDH 25.5.1998, partido socialista y otros contra Turquía, (ap. 47), "forma parte de la esencia de la democracia permitir la propuesta y discusión de proyectos políticos distintos, incluso de aquellos que pongan en cuestión el modo de organización actual de un Estado, con tal de que no suponga un atentado a la propia democracia". A partir de esta doctrina y de la contenida en la STC 5/1983, considera que se le ha privado del derecho de asociación y del derecho a participar a los ciudadanos a la elección de sus representantes, máxime cuando la agrupación ha cumplido con todos los trámites legales exigidos.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia que reconozca los derechos alegados, anule la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003, seguido a instancia del Ministerio Fiscal y declarar la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara (Guipúzcoa) de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
25. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores HAITZ BERRI, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2629-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores HAITZ BERRI presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Bazaiku (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Pamplona.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores HAITZ BERRI a las elecciones al Ayuntamiento Bazaiku, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 24.1 CE y 6.1 CEDH), ya que no se puso a disposición de la agrupación electoral recurrente ni copia de la demandas interpuestas por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal ni de la documentación que, se supone, acompañaba a las mismas, y no es aceptable que tal irregularidad pueda justificarse, como se hace en las resoluciones judiciales impugnadas, en la perentoriedad con la que los recursos debían ser resueltos. Se ha lesionado así el principio de contradicción, impidiendo a la entidad recurrente el conocimiento y la posibilidad de responder la demanda contra ella presentada, y a su través, el derecho fundamental arriba indicado. Esta tesis se compadece con la generalmente expresada por este Tribunal (SSTC 151/1987, 114/1988, 31/1989, 102/1990, 57/1991, 196/1992, 234/1993, 300/1994 y 10/1995), aplicable también a supuestos como el presente (STC de 29 de mayo de 1987).
b) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23.1 CE y 3 del Protocolo núm. 1 CEDH), ya que cualquier persona en pleno goce de sus derechos puede participar en las elecciones, por lo que no se le puede privar de él por supuesta conexión con un partido declarado ilegal. No es admisible en Derecho el argumento de que la continuidad con el partido político ilegalizado se produce porque haya personas de la candidatura que hayan sido militantes u ocupado cargos directivos o electos de aquél. De hecho, la vida jurídica de las agrupaciones electorales se constriñe al concreto proceso electoral, sin que quepa inferir una continuidad con otras asociaciones políticas.
c) Vulneración de los derecho a la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH), puesto que impide la unión de personas para defender unas ideas en el ámbito foral o local y de asociación (arts. 22 CE y 11.1 CEDH), porque se proscribe la posibilidad de asociarse para promover una agrupación de electores.
d) Se interesa que el Tribunal se autocuestione la licitud constitucional de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2002, al amparo del art. 55.2 CE.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia que otorgue a la agrupación electoral el amparo solicitado, reconozca los derechos arriba señalados y declare las nulidad de las Sentencias impugnadas, confirmando la proclamación de la candidatura en su día realizada.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
26. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Batzarraren Aldeko Indarra, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2630-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Batzarraren Aldeko Indarra presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Etxarri-Arantz (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Pamplona.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Batzarraren Aldeko Indarra a las elecciones al Ayuntamiento de Etxarri-Arantz (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa y a la contradicción. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Ministerio Fiscal, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por el Fiscal hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones con el suficiente detalle y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material y una falta de contradicción proscritas constitucionalmente.
b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Se alega en la demanda de amparo que el art. 44.4 LOREG incurre en inconstitucionalidad, al poder determinar la consecuencia de impedir que personas que formaron parte de un partido posteriormente declarado ilegal, pero en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, puedan ejercer su derecho al sufragio pasivo. Por otra parte, la distinta naturaleza del partido político y de la agrupación de electores haría imposible que ésta sucediera a aquél en su actividad política.
c) Alega también la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE), puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a este derecho fundamental.
d) Por último, se alega en la demanda de amparo que la decisión judicial impugnada vulneraría la libertad de asociación (art. 22 CE), cuyo ámbito de protección abarcaría también a las agrupaciones de electores.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Batzarraren Aldeko Indarra. Así mismo, solicita la recurrente en amparo, que si la Sentencia que ponga fin a este proceso constitucional fuera estimatoria, eleve la Sala al Pleno cuestión de inconstitucionalidad (conforme a lo dispuesto en el art. 55.2 LOTC) en relación con el art. 44.4 LOREG.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
27. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Beragiñez, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso- electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2631-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Beragiñez presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Bera-Vera de Bidasoa (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Beragiñez a las elecciones al Ayuntamiento de Bera- Vera de Bidasoa (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) En primer lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haberse negado el derecho a la contradicción, pues de la notificación dándole traslado a la agrupación de la interposición del recurso únicamente es posible conocer el hecho de esa impugnación, sin traslado de la demanda ni de la prueba propuesta. Ello le impidió formular alegaciones acordes con lo sostenido por la contraparte.
b) Seguidamente, se aduce infracción del derecho fundamental a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE) como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos por el art. 44.4 LOREG. Estableciendo como premisa la imposibilidad de comparar las agrupaciones de electores con los partidos políticos en punto a organización, funcionamiento, etc., y efectuarse un recorrido por la regulación de la figura de las agrupaciones de electores, se afirma que los protagonistas de las agrupaciones de electores no son quienes integran las listas, sino los electores que las promueven, añadiéndose que los efectos de una Sentencia de ilegalización "no pueden alcanzar -porque entre otras razones no han sido objeto del proceso- a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos no tengan derecho para poder promover una agrupación de electores ya que además las ideas del partido ilegalizado -en teoría- no se han proscrito tal como se señala en la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal Sentenciador. Y más teniendo en cuenta que no ha existido relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados". Respecto de la similitud sustancial de la organización, se hace hincapié en que las agrupaciones de electores carecen de ella, por lo que es imposible formular el juicio de similitud que la LOREG exige. En relación con el "funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas", el recurrente apunta que "tras haber realizado un análisis profundo del proceso de ilegalización de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se puede deducir del mismo, que aunque esta parte no haya formado parte del procedimiento judicial correspondiente ... solamente se han ilegalizado partidos políticos, y no las personas, dado que ninguna medida penal se ha interpuesto contra los dirigentes de los mismos. Es más, el proceso de ilegalización ... no se ha dirigido [contra] personas físicas, ni ideologías concretas"; en todo caso, la terminología empleada por el legislador acarrea una gran inseguridad jurídica y pone en entredicho el derecho fundamental invocado. Por lo que atañe a las fuentes de financiación, aduce el recurrente que si bien en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 26 de agosto de 2002 se identificaban las fuentes de financiación de HB-EH- Batasuna y resto de organizaciones del MLNV, "esta agrupación Municipal sólo se nutrirá de aportaciones y donativios y, en su caso, de préstamos personales de los candidatos", por lo que tampoco se cumple este requisito.Finalmente, se califica de auténtico cajón de sastre al último criterio: "cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad". En particular, respecto de la disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, se recuerda que la Candidatura a la que pertenecía el ahora recurrente hizo público en su día un escrito de diez puntos en los que expresaba sus tesis sobre el conflicto vasco, tesis que difieren sustancialmente de las mantenidas por los partidos políticos ilegalizados.
c) Seguidamente, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9 CEDH), resumiéndose la doctrina elaborada por este Tribunal al respecto.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado este recurso de amparo en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 49.3 LOREG.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
28. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Indartuz Aurrera, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2632-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Indartuz Aurrera presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Ezkio-Itsaso (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Azpeitia.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Indartuz Aurrera a las elecciones al Ayuntamiento de Ezkio-Itsaso (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa y a la contradicción. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Ministerio Fiscal, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por el Fiscal hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones detalladas y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material y una falta de contradicción proscritas constitucionalmente.
b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Alega la demanda de amparo que la mencionada Sentencia no argumenta a lo largo de su texto que la agrupación de electores ahora recurrente se integrara en un entramado "coordinado" para suceder o continuar la actividad política de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Por otra parte, la circunstancia de que varios de los candidatos integrantes de la agrupación hubieran formado parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en anteriores comicios no podría justificar la privación del derecho de sufragio pasivo de esos candidatos y de los que les acompañan en la lista de la agrupación de electores.
c) A continuación, en el marco de la argumentación que dedica la demanda de amparo a justificar la supuesta vulneración de los derechos garantizados en el art. 23 CE, alega la agrupación de electores recurrente que no puede aplicarse a ella ninguno de los criterios que el art. 44.4 LOREG establece para conectar la actividad de un partido político disuelto con agrupaciones de electores que pudieran sucederle en su actividad. Se argumenta, en concreto, que son inaplicables los mencionados criterios legales por la distinta naturaleza de los partidos políticos y de las agrupaciones de electores.
d) Alega también la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a la libertad ideológica. La alegación relativa a la libertad de expresión carece de una argumentación específica más detallada.
e) Por último, se alega en la demanda de amparo que la decisión judicial impugnada vulneraría la libertad de asociación (art. 22 CE), cuyo ámbito de protección abarcaría también a las agrupaciones de electores, argumento que sólo se desarrolla con una genérica referencia al pluralismo político y al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Indartuz Aurrera.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
29. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Sagasti, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2633-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Sagasti presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Astigarraga (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de San Sebastián.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Sagasti a las elecciones al Ayuntamiento de Astigarraga (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa y a la contradicción. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Abogado del Estado, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por la Abogacía del Estado hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones con el suficiente detalle y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material y una falta de contradicción proscritas constitucionalmente.
b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Alega la demanda de amparo que la mencionada Sentencia no argumenta a lo largo de su texto que la agrupación de electores ahora recurrente se integrara en un entramado "coordinado" para suceder o continuar la actividad política de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Por otra parte, la circunstancia de que varios de los candidatos integrantes de la agrupación hubieran formado parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en anteriores comicios no podría justificar la privación del derecho de sufragio pasivo de esos candidatos y de los que les acompañan en la lista de la agrupación de electores.
c) A continuación, en el marco de la argumentación que dedica la demanda de amparo a justificar la supuesta vulneración de los derechos garantizados en el art. 23 CE, alega la agrupación de electores recurrente que no puede aplicarse a ella ninguno de los criterios que el art. 44.4 LOREG establece para conectar la actividad de un partido político disuelto con agrupaciones de electores que pudieran sucederle en su actividad. Se argumenta, en concreto, que son inaplicables los mencionados criterios legales por la distinta naturaleza de los partidos políticos y de las agrupaciones de electores.
d) Alega también la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a la libertad ideológica. La alegación relativa a la libertad de expresión carece de una argumentación específica más detallada.
e) Por último, se alega en la demanda de amparo que la decisión judicial impugnada vulneraría la libertad de asociación (art. 22 CE), cuyo ámbito de protección abarcaría también a las agrupaciones de electores, argumento que sólo se desarrolla con una genérica referencia al pluralismo político y al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Sagasti.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
30. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, don Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Imozko Indarra, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2634- 2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Imozko Indarra presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Imoz (Navarra), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Imozko Indarra a las elecciones al Ayuntamiento de Imotz (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) La Sentencia recurrida en amparo anula la candidatura de la agrupación de electores recurrente con fundamento en el hecho de que varios de los componentes de la misma han formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados en aplicación de la Ley Orgánica 6/2002.
b) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque la agrupación electoral no ha tenido conocimiento del contenido de la demanda presentada por el Abogado del Estado, habiéndose visto obligada a formular sus alegaciones a partir de los datos ofrecidos en los medios de comunicación.
c) Se ha vulnerado el derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), porque la agrupación de electores Imozko Indarra no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12 de la Ley Orgánica 6/2002. Se ha constituido dicha agrupación de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquier otra que haya podido ser presentada. Ha sido promovida e impulsada por ciudadanos de la más variada ideología y condición, para participar en una institución tan próxima al ciudadano como es el municipio. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. Por otra parte, se afirma que, dada la ausencia de atentados terroristas, esta agrupación electoral no ha tenido ocasión de manifestarse públicamente sobre este asunto.
d) Se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad ideológica garantizado por el art. 16.1 CE y el art. 9.1 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
31. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, don Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Imozko Indarra, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2635- 2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Imozko Indarra presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Imotz (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Imozko Indarra a las elecciones al Ayuntamiento de Imotz (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) La Sentencia recurrida en amparo anula la candidatura de la agrupación de electores recurrente con fundamento en el hecho de que varios de los componentes de la misma han formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados en aplicación de la Ley Orgánica 6/2002.
b) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque la agrupación electoral no ha tenido conocimiento del contenido de la demanda presentada por el Ministerio Fiscal, habiéndose visto obligada a formular sus alegaciones a partir de los datos ofrecidos en los medios de comunicación.
c) Se ha vulnerado el derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), porque la agrupación de electores Imozko Indarra no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12 de la Ley Orgánica 6-2002. Se ha constituido dicha agrupación de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquier otro que haya podido ser presentada. Ha sido promovida e impulsada por ciudadanos de la más variada ideología y condición, para participar en una institución tan próxima al ciudadano como es el municipio. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. Por otra parte, se afirma que, dada la ausencia de atentados terroristas, esta agrupación electoral no ha tenido ocasión de manifestarse públicamente sobre este asunto.
d) Se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad ideológica garantizado por el art. 16.1 CE y el art. 91 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
32. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Aretxa, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2636-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Aretxa presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Aretxabaleta (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Aretxa a las elecciones al Ayuntamiento de Aretxabaleta, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que por lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de los plazos y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos y del derecho de asociación, basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada candidatura existen personas que han tenido relación o han sido cargos electos y elegidos por los partidos políticos ilegalizados Herri Batasuna-Euskal Herritarrok-Batasuna, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal y sin que hubiera una referencia a tales personas en la Sentencia de 27 de marzo de 2003 por la que se decide la ilegalización, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. En segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.
c) Vulneración del derecho a la libertad de expresión y a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la defensa de unas ideas en el ámbito local.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el Recurso 2-2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
33. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Mugatarrok, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2637- 2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Mugatarrok presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Oyon (Álava), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Mugatarrok a las elecciones al Ayuntamiento de Oyon, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, basado en que la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de las fechas y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos, basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada agrupación se incluyeron personas que formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. En segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.
c) Vulneración del derecho a la libertad de expresión y a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la manifestación de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión mediante todos los medios de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.
d) Vulneración del derecho de asociación, basado en que la recurrente ha cumplido con todos los trámites legales exigidos para conformarse como una agrupación de electores. El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el Recurso 2-2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
34. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Esther Rodríguez López, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores HERRIGOITI, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo, recaída en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2638-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores HERRIGOITI presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Ribera Alta (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Vitoria-Gasteiz.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores HERRIGOITI a las elecciones al Ayuntamiento de Ribera Alta, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Se ha vulnerado el derecho de defensa (arts. 24 CE y 6 CEDH), ya que el plazo conferido para presentar alegaciones es manifiestamente insuficiente, así como el derecho a un proceso con todas las garantías, por la falta de contradicción constitucionalmente exigible (STC 138-99).
b) Se ha lesionado el derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23 CE y 25 PIDCP), ya que se impide concurrir a la contienda electoral a la agrupación electoral recurrente sin que ninguno de sus candidatos propuestos haya incurrido en inhabilitación o causa de incompatibilidad alguna, ni se ha mostrado la continuidad en los términos legalmente previstos, ni la misma es presumible de una agrupación de electores.
c) Se presumen igualmente menoscabados la libertad ideológica (art. 16.1 y 9.1 CEDH) y de expresión (art. 20.1.a) CE), así como el derecho de asociación (art. 22 CE y 11.1 CEDH).
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, reconociendo los derechos a las que se ha hecho referencia y declarando la nulidad de la resolución judicial impugnada.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
35. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don José Manuel Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Zuialde, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2639-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso- electoral núm. 2-2003.
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Zuialde presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zuia (Álava), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Zuialde a las elecciones al Ayuntamiento de Zuia (Álava), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso-electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión material proscrita por el art. 24.1 CE.
b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas elecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra ninguna causa de inhabilitación o de incompatibilidad. A ello se añade que no hay similitud sustancial entre la agrupación electoral que demanda amparo y los partidos políticos ilegalizados, ni existe continuidad o sucesión teniendo en cuenta los elementos necesarios para apreciarla, de acuerdo con los arts. 12.3 y la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio. No se da la similitud sustancial en las estructuras ni en la organización dada la distinta naturaleza de los partidos y las agrupaciones de electores, promovidas éstas por electores al amparo de su derecho de participación política garantizado en el art. 23 CE. Tampoco existe similitud sustancial en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran. Y salvo que la finalidad perseguida por la ilegalización de los partidos sea la de proscribir ideas, cualquier persona en pleno goce de sus derechos tiene el derecho de participar en las elecciones, por lo que no se le puede privar de él por supuesta conexión con un partido declarado ilegal. Los efectos de la Sentencia de ilegalización no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos. Finalmente, no habría similitud de los medios financieros pues no se acreditó que la agrupación electoral recurrente esté financiada por partido político ilegalizado alguno. Se niega además que haya existido fraude de ley al no haberse dado los requisitos del art. 6.4 CC.
c) Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
d) Finalmente, se invoca el derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE) para denunciar que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponer un límite consistente en el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que van más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa, de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
36. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don José Manuel Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Urkaber, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2640-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Urkaber presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Urkabuskaiz (Álava), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Amurrio, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Amurrio.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Urkaber a las elecciones al Ayuntamiento de Urkabuskaiz, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de las fechas y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, basado en que al haberse dado únicamente traslado de una cédula de notificación horas antes del vencimiento del plazo sin el escrito de la interposición del recurso y, por tanto, desconociéndose su contenido y fundamentación jurídica, se ha producido una infracción procesal que ha impedido el derecho a una defensa contradictoria, causando una indefensión material.
c) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos, basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada agrupación se incluyeron personas que formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. En segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.
d) Vulneración del derecho a la libertad de expresión y a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la manifestación de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión mediante todos los medios de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.
e) Vulneración del derecho de asociación, basado en que la recurrente ha cumplido con todos los trámites legales exigidos para conformarse como una agrupación de electores.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 2-2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
37. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don José Manuel Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Hamalau, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2641-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Hamalau presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Aramaio (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Hamalau a las elecciones al Ayuntamiento de Aramaio, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de las fechas y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, basado en que al haberse dado únicamente traslado de una cédula de notificación horas antes del vencimiento del plazo sin el escrito de la interposición del recurso y, por tanto, desconociéndose su contenido y fundamentación jurídica, se ha producido una infracción procesal que ha impedido el derecho a una defensa contradictoria, causando una indefensión material.
c) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos, basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada agrupación se incluyeron personas que formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. En segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.
d) Vulneración del derecho a la libertad de expresión y a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la manifestación de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión mediante todos los medios de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.
e) Vulneración del derecho de asociación, basado en que la recurrente ha cumplido con todos los trámites legales exigidos para conformarse como una agrupación de electores.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 2-2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
38. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, don Javier J. Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Dulantzi Iraun, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2642-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Dulantzi Iraun presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Alegría-Dulantzi (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Dulantzi Iraun a las elecciones al Ayuntamiento de Alegría-Dulantzi, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y el art 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo.
b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y derecho a un proceso con todas las garantías (art 24.2 CE) por ausencia de contradicción en las debidas condiciones.
c) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE y art. 25 PIDCP) al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. No hay similitud sustancial entre la agrupación electoral y los partidos políticos ilegalizados y disueltos. No se puede privar del derecho de sufragio pasivo a una persona por el hecho de haber participado en el pasado en una determinada candidatura. La agrupación electoral Dulantzi Iraun no tiene estructura ni está organizada. No puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, o hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan bien promover una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente. En ningún caso se acredita que la agrupación electoral Dulantzi Iraun esté financiada por partido político ilegalizado alguno.
d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.
e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación recogido en el art. 22 CE en relación con el art. 11 CEDH. Se ha privado del derecho de asociación e incluso del derecho a participar en la elección de sus representantes a los ciudadanos, máxime cuando la agrupación ha cumplido con todos los trámites legales exigidos.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorge el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
39. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, don Javier J. Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Zigoitikoak, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2643-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Zigoitikoak presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zigoitia (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Zigoitikoak a las elecciones al Ayuntamiento de Zigoitia, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y el art 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo.
b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y derecho a un proceso con todas las garantías (art 24.2 CE) por ausencia de contradicción en las debidas condiciones.
c) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE y art. 25 PIDCP) al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. No hay similitud sustancial entre la agrupación electoral y los partidos políticos ilegalizados y disueltos. No se puede privar del derecho de sufragio pasivo a una persona por el hecho de haber participado en el pasado en una determinada candidatura. La agrupación electoral Zigoitikoak no tiene estructura ni está organizada. No puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, o hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan bien promover una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente. En ningún caso se acredita que la agrupación electoral Zigoitikoak esté financiada por partido político ilegalizado alguno.
d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.
e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación recogido en el art. 22 CE en relación con el art. 11 CEDH. Se ha privado del derecho de asociación e incluso del derecho a participar en la elección de sus representantes a los ciudadanos, máxime cuando la agrupación ha cumplido con todos los trámites legales exigidos.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del Art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
40. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, don Javier J. Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Arian, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2644-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Arian presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Arrauza-Ubarrundia (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Arian a las elecciones al Ayuntamiento de Arrauza-Ubarrundia, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y el art. 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo.
b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por ausencia de contradicción en las debidas condiciones.
c) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE y art. 25 PIDCP) al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. No hay similitud sustancial entre la agrupación electoral y los partidos políticos ilegalizados y disueltos. No se puede privar del derecho de sufragio pasivo a una persona por el hecho de haber participado en el pasado en una determinada candidatura. La agrupación electoral Arian no tiene estructura ni está organizada. No puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, o hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan bien promover una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente. En ningún caso se acredita que la agrupación electoral Arian esté financiada por partido político ilegalizado alguno.
d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.
e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación recogido en el art. 22 CE en relación con el art. 11 CEDH. Se ha privado del derecho de asociación e incluso del derecho a participar en la elección de sus representantes a los ciudadanos, máxime cuando la agrupación ha cumplido con todos los trámites legales exigidos.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorge el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
41. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, don Javier J. Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Itzartu, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2645-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Itzartu presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Legutiano (Álava), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Itzartu a las elecciones al Ayuntamiento de Legutiano, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y el art. 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo.
b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por ausencia de contradicción en las debidas condiciones.
c) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE y art. 25 PIDCP) al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. No hay similitud sustancial entre la agrupación electoral y los partidos políticos ilegalizados y disueltos. No se puede privar del derecho de sufragio pasivo a una persona por el hecho de haber participado en el pasado en una determinada candidatura. La agrupación electoral Itzartu no tiene estructura ni está organizada. No puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, o hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan bien promover una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente. En ningún caso se acredita que la agrupación electoral Itzartu esté financiada por partido político ilegalizado alguno.
d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.
e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación recogido en el art. 22 CE en relación con el art. 11 CEDH. Se ha privado del derecho de asociación e incluso del derecho a participar en la elección de sus representantes a los ciudadanos, máxime cuando la agrupación ha cumplido con todos los trámites legales exigidos.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorge el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
42. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Aumategi, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2646-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Aumategi presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Barrundia (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Aumategi a las elecciones al Ayuntamiento de Barrundia, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y el art. 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo.
b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por ausencia de contradicción en las debidas condiciones.
c) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE y art. 25 PIDCP) al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. No hay similitud sustancial entre la agrupación electoral y los partidos políticos ilegalizados y disueltos. No se puede privar del derecho de sufragio pasivo a una persona por el hecho de haber participado en el pasado en una determinada candidatura. La agrupación electoral Aumategi no tiene estructura ni está organizada. No puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, o hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan bien promover una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente. En ningún caso se acredita que la agrupación electoral Aumategi esté financiada por partido político ilegalizado alguno.
d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.
e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación recogido en el art. 22 CE en relación con el art. 11 CEDH. Se ha privado del derecho de asociación e incluso del derecho a participar en la elección de sus representantes a los ciudadanos, máxime cuando la agrupación ha cumplido con todos los trámites legales exigidos.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorge el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
43. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Kapildui, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2647-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Kapildui presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Iruraiz Gauna (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Kapildui a las elecciones al Ayuntamiento de Iruraiz Gauna, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y el art. 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo.
b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por ausencia de contradicción en las debidas condiciones.
c) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE y art. 25 PIDCP) al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. No hay similitud sustancial entre la agrupación electoral y los partidos políticos ilegalizados y disueltos. No se puede privar del derecho de sufragio pasivo a una persona por el hecho de haber participado en el pasado en una determinada candidatura. La agrupación electoral Kapildui no tiene estructura ni está organizada. No puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, o hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan bien promover una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente. En ningún caso se acredita que la agrupación electoral Kapildui esté financiada por partido político ilegalizado alguno.
d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.
e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación recogido en el art. 22 CE en relación con el art. 11 CEDH. Se ha privado del derecho de asociación e incluso del derecho a participar en la elección de sus representantes a los ciudadanos, máxime cuando la agrupación ha cumplido con todos los trámites legales exigidos.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorge el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
44. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Bernedo Herri Batzarra, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2648-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Bernedo Herri Batzarra presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Bernedo (Álava), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Bernedo Herri Batzarra a las elecciones al Ayuntamiento de Bernedo, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y el art. 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo.
b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por ausencia de contradicción en las debidas condiciones.
c) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE y art. 25 PIDCP) al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. No hay similitud sustancial entre la agrupación electoral y los partidos políticos ilegalizados y disueltos. No se puede privar del derecho de sufragio pasivo a una persona por el hecho de haber participado en el pasado en una determinada candidatura. La agrupación electoral Bernedo Herri Batzarra no tiene estructura ni está organizada. No puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, o hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan bien promover una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente. En ningún caso se acredita que la agrupación electoral Bernedo herri Batzarra esté financiada por partido político ilegalizado alguno.
d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.
e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación recogido en el art. 22 CE en relación con el art. 11 CEDH. Se ha privado del derecho de asociación e incluso del derecho a participar en la elección de sus representantes a los ciudadanos, máxime cuando la agrupación ha cumplido con todos los trámites legales exigidos.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorge el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
45. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Marinda, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2649-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Marinda presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Kuartango (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Marinda a las elecciones al Ayuntamiento de Kuartango, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y el art. 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo.
b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por ausencia de contradicción en las debidas condiciones.
c) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE y art. 25 PIDCP) al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. No hay similitud sustancial entre la agrupación electoral y los partidos políticos ilegalizados y disueltos. No se puede privar del derecho de sufragio pasivo a una persona por el hecho de haber participado en el pasado en una determinada candidatura. La agrupación electoral Marinda no tiene estructura ni está organizada. No puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, o hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan bien promover una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente. En ningún caso se acredita que la agrupación electoral Marinda esté financiada por partido político ilegalizado alguno.
d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.
e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación recogido en el art. 22 CE en relación con el art. 11 CEDH. Se ha privado del derecho de asociación e incluso del derecho a participar en la elección de sus representantes a los ciudadanos, máxime cuando la agrupación ha cumplido con todos los trámites legales exigidos.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorge el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
46. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Gasteiz Izan, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2650-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Gasteiz Izan presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Vitoria, convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Gasteiz Izan a las elecciones al Ayuntamiento de Vitoria, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y el art. 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo.
b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por ausencia de contradicción en las debidas condiciones.
c) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE y art. 25 PIDCP) al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. No hay similitud sustancial entre la agrupación electoral y los partidos políticos ilegalizados y disueltos. No se puede privar del derecho de sufragio pasivo a una persona por el hecho de haber participado en el pasado en una determinada candidatura. La agrupación electoral Gasteiz Izan no tiene estructura ni está organizada. No puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, o hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan bien promover una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente. En ningún caso se acredita que la agrupación electoral Gasteiz Izan esté financiada por partido político ilegalizado alguno.
d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.
e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación recogido en el art. 22 CE en relación con el art. 11 CEDH. Se ha privado del derecho de asociación e incluso del derecho a participar en la elección de sus representantes a los ciudadanos, máxime cuando la agrupación ha cumplido con todos los trámites legales exigidos.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorge el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
47. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Donemiliagako Tresna, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2651-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Donemiliagako Tresna presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de San Millán-Donemiliaga (Álava), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Donemiliagako Tresna a las elecciones al Ayuntamiento de San Millán-Donemiliaga, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y el art. 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo.
b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por ausencia de contradicción en las debidas condiciones.
c) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE y art. 25 PIDCP) al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. No hay similitud sustancial entre la agrupación electoral y los partidos políticos ilegalizados y disueltos. No se puede privar del derecho de sufragio pasivo a una persona por el hecho de haber participado en el pasado en una determinada candidatura. La agrupación electoral Donemiliagako Tresna no tiene estructura ni está organizada. No puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, o hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan bien promover una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente. En ningún caso se acredita que la agrupación electoral Donemiliagako Tresna esté financiada por partido político ilegalizado alguno.
d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.
e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación recogido en el art. 22 CE en relación con el art. 11 CEDH. Se ha privado del derecho de asociación e incluso del derecho a participar en la elección de sus representantes a los ciudadanos, máxime cuando la agrupación ha cumplido con todos los trámites legales exigidos.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorge el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
48. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Sara Lobera Argüelles, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Eskuernaga Bizirik, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2652-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Eskuernaga Bizirik presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Villanueva de Álava, convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Eskuernaga Bizirik a las elecciones al Ayuntamiento de Villanueva de Álava, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y el art. 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo.
b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por ausencia de contradicción en las debidas condiciones.
c) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE y art. 25 PIDCP) al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. No hay similitud sustancial entre la agrupación electoral y los partidos políticos ilegalizados y disueltos. No se puede privar del derecho de sufragio pasivo a una persona por el hecho de haber participado en el pasado en una determinada candidatura. La agrupación electoral Eskuernaga Bizirik no tiene estructura ni está organizada. No puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, o hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan bien promover una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente. En ningún caso se acredita que la agrupación electoral Eskuernaga Bizirik esté financiada por partido político ilegalizado alguno.
d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.
e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación recogido en el art. 22 CE en relación con el art. 11 CEDH. Se ha privado del derecho de asociación e incluso del derecho a participar en la elección de sus representantes a los ciudadanos, máxime cuando la agrupación ha cumplido con todos los trámites legales exigidos.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorge el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
49. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Esther Rodríguez Pérez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Bastidatik Bastidar, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2653-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Bastidatik Bastidar presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de La Bastia (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Bastidatik Bastidara a las elecciones al Ayuntamiento de La Bastia, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y el art. 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo.
b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por ausencia de contradicción en las debidas condiciones.
c) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE y art. 25 PIDCP) al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. No hay similitud sustancial entre la agrupación electoral y los partidos políticos ilegalizados y disueltos. No se puede privar del derecho de sufragio pasivo a una persona por el hecho de haber participado en el pasado en una determinada candidatura. La agrupación electoral Bastidatik Bastidara no tiene estructura ni está organizada. No puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, o hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan bien promover una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente. En ningún caso se acredita que la agrupación electoral Bastidatik Bastidara esté financiada por partido político ilegalizado alguno.
d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.
e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación recogido en el art. 22 CE en relación con el art. 11 CEDH. Se ha privado del derecho de asociación e incluso del derecho a participar en la elección de sus representantes a los ciudadanos, máxime cuando la agrupación ha cumplido con todos los trámites legales exigidos.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorge el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
50. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Esther Rodríguez López, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores HERRIGOITI, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2654- 2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores HERRIGOITI presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Ribera Alta (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Vitoria- Gasteiz.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por la Abogacía del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores HERRIGOITI a las elecciones al Ayuntamiento de Ribera Alta, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Se ha vulnerado el derecho de defensa (arts. 24 CE y 6 CEDH), ya que el plazo conferido para presentar alegaciones es manifiestamente insuficiente, así como del proceso con todas las garantías, por la falta de contradicción constitucionalmente exigible (STC 138-99).
b) Se ha lesionado el derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23 CE y 25 PIDCP), ya que se impide concurrir a la contienda electoral a la agrupación electoral recurrente sin que ninguno de sus candidatos propuestos haya incurrido en inhabilitación o causa de incompatibilidad alguna, ni se ha mostrado la continuidad en los términos legalmente previstos, ni la misma es presumible de una agrupación de electores.
c) Se presumen igualmente menoscabados la libertad ideológica (art. 16.1 y 9.1 CEDH) y de expresión [art. 20.1.a) CE], así como el derecho de asociación (art. 22 CE y 11.1 CEDH).
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, reconociendo los derechos a las que se ha hecho referencia y declarando la nulidad de la resolución judicial impugnada.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
51. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Mugatarrok, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2655-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Mugatarrok presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Oyon (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de de Zona de Vitoria.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el- recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Mugatarrok a las elecciones al Ayuntamiento de Oyon, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, basado en que la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de las fechas y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos, basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada agrupación se incluyeron personas que formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. En segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.
c) Vulneración del derecho a la libertad de expresión y a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la manifestación de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión mediante todos los medios de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.
d) Vulneración del derecho de asociación, basado en que la recurrente ha cumplido con todos los trámites legales exigidos para conformarse como una agrupación de electores.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 2-2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
52. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don José Manuel Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores AGURAINGO BIDEA (AB), interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2656-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores AGURAINGO BIDEA (AB) presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Salvatierra (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de zona de Vitoria.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electorals interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores AGURAINGO BIDEA a las elecciones al Ayuntamiento de Salvatierra, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho de defensa que ha generado indefensión (arts. 24 CE y 6 CEDH), ya que no se ha facilitado a la agrupación ni la demanda ni la documentación aneja, ni se ha respetado el principio contradictorio, lo que lesiona igualmente el derecho a un proceso con todas las garantías.
b) Lesión del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23.1 CE y 25 PIDCP), y en especial del derecho de sufragio pasivo de los miembros de la agrupación electoral, de los que en el pasado formaron parte de otras formaciones políticas cuando era lícita su actuación y cuando la presente carece de similitud sustancial con los partidos políticos ilegalizados, sin que se hayan acreditado los extremos previstos en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2002 y sin que los mismos sean aplicables a una agrupación electoral, por la naturaleza que estas presentan (STC 10 de marzo de 1983).
c) Vulneración de las libertades ideológica y de expresión (arts. 16.1 y 20.1.a) CE), que presentan una dimensión externa que solamente puede ser limitada por motivos de orden público, que aquí no se han producido.
d) Lesión del derecho de la libertad de asociación (art. 22 CE y 11.1 CEDH).
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitando, reconociendo los derechos arriba invocados y la nulidad de la resolución judicial impugnada.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
53. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don José Manuel Dorremochea, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores URKABER, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2657-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores URKABER presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Urkabuskaiz (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Amurrio, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Amurrio.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores URKABER a las elecciones al Ayuntamiento de Urkabuskaiz, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho de defensa que ha generado indefensión (arts. 24 CE y 6 CEDH), ya que no se ha facilitado a la agrupación ni la demanda ni la documentación aneja, ni se ha respetado el principio contradictorio, lo que lesiona igualmente el derecho a un proceso con todas las garantías.
b) Lesión del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23.1 CE y 25 PIDCP), y en especial del derecho de sufragio pasivo de los miembros de la agrupación electoral que en el pasado formaron parte de otras formaciones políticas cuando era lícita su actuación y cuando la presente carece de similitud sustancial con los partidos políticos ilegalizados, sin que se hayan acreditado los extremos previstos en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2002 y sin que los mismos sean aplicables a una agrupación electoral, por la naturaleza que estas presentan (STC 10 de marzo de 1983).
c) Vulneración de las libertades ideológica y de expresión [arts. 16.1 y 20.1.a) CE], que presentan una dimensión externa que solamente puede ser limitada por motivos de orden público, que aquí no se han producido.
d) Lesión del derecho de la libertad de asociación (art. 22 CE y 11.1 CEDH).
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitando, reconociendo los derechos arriba invocados y la nulidad de la resolución judicial impugnada.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
54. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don José Manuel Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores ZUIALDE, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2658-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores ZUIALDE presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zuia (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Vitoria- Gasteiz.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores ZUIALDE a las elecciones al Ayuntamiento de Zuia, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho de defensa que ha generado indefensión (arts. 24 CE y 6 CEDH), ya que no se ha facilitado a la agrupación ni la demanda ni la documentación aneja, ni se ha respetado el principio contradictorio, lo que lesiona igualmente el derecho a un proceso con todas las garantías.
b) Lesión del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23.1 CE y 25 PIDCP), y en especial del derecho de sufragio pasivo de los miembros de la agrupación electoral, de los que en el pasado formaron parte de otras formaciones políticas cuando era lícita su actuación y cuando la presente carece de similitud sustancial con los partidos políticos ilegalizados, sin que se hayan acreditado los extremos previstos en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2002 y sin que los mismos sean aplicables a una agrupación electoral, por la naturaleza que estas presentan (STC 10 de marzo de 1983).
c) Vulneración de las libertades ideológica y de expresión [arts. 16.1 y 20.1.a) CE], que presentan una dimensión externa que solamente puede ser limitada por motivos de orden público, que aquí no se han producido.
d) Lesión del derecho de la libertad de asociación (art. 22 CE y 11.1 CEDH).
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitando, reconociendo los derechos arriba invocados y la nulidad de la resolución judicial impugnada.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
55. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don José Manuel Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores HAMALAU, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2659-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores HAMALAU presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Aramaio (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Vitoria- Gasteiz.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores HAMALAU a las elecciones al Ayuntamiento de Aramaio, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (arts. 24 CE y 6 CEDH), ya que no se ha facilitado a la agrupación ni la demanda ni la documentación aneja, ni se ha respetado el principio contradictorio, lo que lesiona igualmente el derecho a un proceso con todas las garantías.
b) Lesión del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23.1 CE y 25 PIDCP), y en especial del derecho de sufragio pasivo de los miembros de la agrupación electoral, de los que en el pasado formaron parte de otras formaciones políticas cuando era lícita su actuación y cuando la presente carece de similitud sustancial con los partidos políticos ilegalizados, sin que se hayan acreditado los extremos previstos en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6/2002 y sin que los mismos sean aplicables a una agrupación electoral, por la naturaleza que estas presentan (STC 10 de marzo de 1983).
c) Vulneración de las libertades ideológica y de expresión (arts. 16.1 y 20.1.a) CE), que presentan una dimensión externa que solamente puede ser limitada por motivos de orden público, que aquí no se han producido.
d) Lesión del derecho de la libertad de asociación (art. 22 CE y 11.1 CEDH).
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitando, reconociendo los derechos arriba invocados y la nulidad de la resolución judicial impugnada.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
56. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Javier J. Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Dulantzi Iraun, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2660- 2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1-2003.
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Dulantzi Iraun presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Alegría-Dulantzi (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Dulantzi Iraun a las elecciones al Ayuntamiento Alegría-Dulantzi (Álava), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso-electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión material proscrita por el art. 24.1 CE.
b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas elecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra ninguna causa de inhabilitación o de incompatibilidad. A ello se añade que no hay similitud sustancial entre la agrupación electoral que demanda amparo y los partidos políticos ilegalizados, ni existe continuidad o sucesión teniendo en cuenta los elementos necesarios para apreciarla, de acuerdo con los arts. 12.3 y la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6-2002, de 27 de junio. No se da la similitud sustancial en las estructuras ni en la organización dada la distinta naturaleza de los partidos y las agrupaciones de electores, promovidas éstas por electores al amparo de su derecho de participación política garantizado en el art. 23 CE. Tampoco existe similitud sustancial en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran. Y salvo que la finalidad perseguida por la ilegalización de los partidos sea la de proscribir ideas, cualquier persona en pleno goce de sus derechos tiene el derecho de participar en las elecciones, por lo que no se le puede privar de él por supuesta conexión con un partido declarado ilegal. Los efectos de la Sentencia de ilegalización no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos. Finalmente, no habría similitud de los medios financieros pues no se acreditó que la agrupación electoral recurrente esté financiada por partido político ilegalizado alguno. Se niega además que haya existido fraude de ley al no haberse dado los requisitos del art. 6.4 CC.
c) Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
d) Finalmente, se invoca el derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE) para denunciar que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponer un límite consistente en el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que van más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria- Gasteiz, de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
57. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Javier J. Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Zigoitikoak, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2661-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Zigoitikoak presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zigoitia (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Vitoria, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Vitoria.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Zigoitikoak a las elecciones al Ayuntamiento de Zigoitia (Álava), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa y a la contradicción. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Abogado del Estado, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por la Abogacía del Estado hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material y una falta de contradicción proscritas constitucionalmente.
b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Alega la demanda de amparo que la mencionada Sentencia no argumenta a lo largo de su texto que la agrupación de electores ahora recurrente se integrara en un entramado "coordinado" para suceder o continuar la actividad política de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Por otra parte, la circunstancia de que varios de los candidatos integrantes de la agrupación hubieran formado parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en anteriores comicios no podría justificar la privación del derecho de sufragio pasivo de esos candidatos y de los que les acompañan en la lista de la agrupación de electores.
c) A continuación, en el marco de la argumentación que dedica la demanda de amparo a justificar la supuesta vulneración de los derechos garantizados en el art. 23 CE, alega la agrupación de electores recurrente que no puede aplicarse a ella ninguno de los criterios que el art. 44.4 LOREG establece para conectar la actividad de un partido político disuelto con agrupaciones de electores que pudieran sucederle en su actividad. Se argumenta, en concreto, que son inaplicables los mencionados criterios legales por la distinta naturaleza de los partidos políticos y de las agrupaciones de electores.
d) Alega también la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a la libertad ideológica. La alegación relativa a la libertad de expresión carece de una argumentación específica más detallada.
e) Por último, se alega en la demanda de amparo que la decisión judicial impugnada vulneraría la libertad de asociación (art. 22 CE), cuyo ámbito de protección abarcaría también a las agrupaciones de electores, argumento que sólo se desarrolla con una genérica referencia al pluralismo político y al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Zigoitikoak.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
58. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Javier J. Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Arian, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2662-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1- 2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Arian presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Arrazua-Ubarrundia (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Vitoria, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Vitoria.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Arian a las elecciones al Ayuntamiento de Arrazua- Ubarrundia (Álava), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa y a la contradicción. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Abogado del Estado, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por la Abogacía del Estado hasta las 15:00 horas del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones con el suficiente detalle y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material y una falta de contradicción proscritas constitucionalmente.
b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Alega la demanda de amparo que la mencionada Sentencia no argumenta a lo largo de su texto que la agrupación de electores ahora recurrente se integrara en un entramado "coordinado" para suceder o continuar la actividad política de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Por otra parte, la circunstancia de que varios de los candidatos integrantes de la agrupación hubieran formado parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en anteriores comicios no podría justificar la privación del derecho de sufragio pasivo de esos candidatos y de los que les acompañan en la lista de la agrupación de electores.
c) A continuación, en el marco de la argumentación que dedica la demanda de amparo a justificar la supuesta vulneración de los derechos garantizados en el art. 23 CE, alega la agrupación de electores recurrente que no puede aplicarse a ella ninguno de los criterios que el art. 44.4 LOREG establece para conectar la actividad de un partido político disuelto con agrupaciones de electores que pudieran sucederle en su actividad. Se argumenta, en concreto, que son inaplicables los mencionados criterios legales por la distinta naturaleza de los partidos políticos y de las agrupaciones de electores.
d) Alega también la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender unas ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a la libertad ideológica. La alegación relativa a la libertad de expresión carece de una argumentación específica más detallada.
e) Por último, se alega en la demanda de amparo que la decisión judicial impugnada vulneraría la libertad de asociación (art. 22 CE), cuyo ámbito de protección abarcaría también a las agrupaciones de electores, argumento que sólo se desarrolla con una genérica referencia al pluralismo político y al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Arian.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
59. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Javier J. Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Itzartu, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2663-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1-2003.
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Itzarrtu presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Legutiano (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria- Gasteiz.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Itzarrtu a las elecciones al Ayuntamiento Legutiano (Álava), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso-electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión material proscrita por el art. 24.1 CE.
b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas elecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra ninguna causa de inhabilitación o de incompatibilidad. A ello se añade que no hay similitud sustancial entre la agrupación electoral que demanda amparo y los partidos políticos ilegalizados, ni existe continuidad o sucesión teniendo en cuenta los elementos necesarios para apreciarla, de acuerdo con los arts. 12.3 y la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio. No se da la similitud sustancial en las estructuras ni en la organización dada la distinta naturaleza de los partidos y las agrupaciones de electores, promovidas éstas por electores al amparo de su derecho de participación política garantizado en el art. 23 CE. Tampoco existe similitud sustancial en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran. Y salvo que la finalidad perseguida por la ilegalización de los partidos sea la de proscribir ideas, cualquier persona en pleno goce de sus derechos tiene el derecho de participar en las elecciones, por lo que no se le puede privar de él por supuesta conexión con un partido declarado ilegal. Los efectos de la Sentencia de ilegalización no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos. Finalmente, no habría similitud de los medios financieros pues no se acreditó que la agrupación electoral recurrente esté financiada por partido político ilegalizado alguno. Se niega además que haya existido fraude de ley al no haberse dado los requisitos del art. 6.4 CC.
c) Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
d) Finalmente, se invoca el derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE) para denunciar que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponer un límite consistente en el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que van más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria- Gasteiz, de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
60. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Aumategi, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2664-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Aumategi presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Barrundia (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Vitoria, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Vitoria.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Aumategi a las elecciones al Ayuntamiento de Barrundia (Álava), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa y a la contradicción. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Abogado del Estado, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por la Abogacía del Estado hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material y una falta de contradicción proscritas constitucionalmente.
b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Alega la demanda de amparo que la mencionada Sentencia no argumenta a lo largo de su texto que la agrupación de electores ahora recurrente se integrara en un entramado "coordinado" para suceder o continuar la actividad política de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Por otra parte, la circunstancia de que varios de los candidatos integrantes de la agrupación hubieran formado parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en anteriores comicios no podría justificar la privación del derecho de sufragio pasivo de esos candidatos y de los que les acompañan en la lista de la agrupación de electores.
c) A continuación, en el marco de la argumentación que dedica la demanda de amparo a justificar la supuesta vulneración de los derechos garantizados en el art. 23 CE, alega la agrupación de electores recurrente que no puede aplicarse a ella ninguno de los criterios que el art. 44.4 LOREG establece para conectar la actividad de un partido político disuelto con agrupaciones de electores que pudieran sucederle en su actividad. Se argumenta, en concreto, que son inaplicables los mencionados criterios legales por la distinta naturaleza de los partidos políticos y de las agrupaciones de electores.
d) Alega también la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender unas ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a la libertad ideológica. La alegación relativa a la libertad de expresión carece de una argumentación específica más detallada.
e) Por último, se alega en la demanda de amparo que la decisión judicial impugnada vulneraría la libertad de asociación (art. 22 CE), cuyo ámbito de protección abarcaría también a las agrupaciones de electores, argumento que sólo se desarrolla con una genérica referencia al pluralismo político y al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Aumategi.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
61. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Hauzolanian, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2665-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 2- 2003.
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Hauzolanian presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Mendaro (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Hauzolanian a las elecciones al Ayuntamiento de Mendaro (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición del recurso contencioso-electoral del Ministerio Fiscal, sin entrega de aquél, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión material proscrita por el art. 24.1 CE.
b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas elecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra ninguna causa de inhabilitación o de incompatibilidad. A ello se añade que no hay similitud sustancial entre la agrupación electoral que demanda amparo y los partidos políticos ilegalizados, ni existe continuidad o sucesión teniendo en cuenta los elementos necesarios para apreciarla, de acuerdo con el art. 12.3 y la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio. No se da la similitud sustancial en las estructuras ni en la organización dada la distinta naturaleza de los partidos y las agrupaciones de electores, promovidas éstas por electores al amparo de su derecho de participación política garantizado en el art. 23 CE. Tampoco existe similitud sustancial en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran. Y salvo que la finalidad perseguida por la ilegalización de los partidos sea la de proscribir ideas, cualquier persona en pleno goce de sus derechos tiene el derecho de participar en las elecciones, por lo que no se le puede privar de él por supuesta conexión con un partido declarado ilegal. Los efectos de la Sentencia de ilegalización no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos. Finalmente, no habría similitud de los medios financieros pues no se acreditó que la agrupación electoral recurrente esté financiada por partido político ilegalizado alguno. Se niega además que haya existido fraude de ley al no haberse dado los requisitos del art. 6.4 CC.
c) Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
d) Finalmente, se invoca el derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE) para denunciar que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponer un límite consistente en el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que van más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara, de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
62. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Elgoibar Einbiou, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2666-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Elgoibar Einbiou presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Elgoibar (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Vergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Vergara.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Elgoibar Einbiou a las elecciones al Ayuntamiento de Elgoibar (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa y a la contradicción. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Ministerio Fiscal, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por el Fiscal hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material y una falta de contradicción proscritas constitucionalmente.
b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Alega la demanda de amparo que la mencionada Sentencia no argumenta a lo largo de su texto que la agrupación de electores ahora recurrente se integrara en un entramado "coordinado" para suceder o continuar la actividad política de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Por otra parte, la circunstancia de que varios de los candidatos integrantes de la agrupación hubieran formado parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en anteriores comicios no podría justificar la privación del derecho de sufragio pasivo de esos candidatos y de los que les acompañan en la lista de la agrupación de electores.
c) A continuación, en el marco de la argumentación que dedica la demanda de amparo a justificar la supuesta vulneración de los derechos garantizados en el art. 23 CE, alega la agrupación de electores recurrente que no puede aplicarse a ella ninguno de los criterios que el art. 44.4 LOREG establece para conectar la actividad de un partido político disuelto con agrupaciones de electores que pudieran sucederle en su actividad. Se argumenta, en concreto, que son inaplicables los mencionados criterios legales por la distinta naturaleza de los partidos políticos y de las agrupaciones de electores.
d) Alega también la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a la libertad ideológica. La alegación relativa a la libertad de expresión carece de una argumentación específica más detallada.
e) Por último, se alega en la demanda de amparo que la decisión judicial impugnada vulneraría la libertad de asociación (art. 22 CE), cuyo ámbito de protección abarcaría también a las agrupaciones de electores, argumento que sólo se desarrolla con una genérica referencia al pluralismo político y al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Elgoibar Einbiou.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
63. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Mendi, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2667-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Mendi presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Galar (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Mendi a las elecciones al Ayuntamiento de Galar, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del art. 24.1 y 2 CE, basado, por un lado, en la indefensión generada por la brevedad de los plazos para el recurso ante el Tribunal Supremo y las 15 horas concedidas sin tener acceso a la documentación, por lo que no se ha respetado el principio de igualdad de armas. Por otro lado, en la vulneración de la presunción de inocencia pues, a pesar de no tratarse de un procedimiento penal, se está imputando a los miembros de la agrupación el seguir las ordenes de ETA, a través de AuB o quizá, directamente, el delito de los arts. 515 y ss. CP. Y, por último, en la vulneración del derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos, pues de lo contrario se estaría incurriendo por parte del Fiscal y del Abogado del Estado en el delito de calumnias del art. 205 CP o en el de prevaricación.
b) Vulneración del art. 23.1 CE, basado, en primer lugar, en que ninguno de los promotores de la agrupación está comprendido en las suspensiones y prohibiciones establecidas a HB- EH-Batasuna, siéndoles ajenas las detenciones e ingresos en prisión ordenadas judicialmente y sin que se esté incurso en inhabilitación alguna. En segundo lugar, en que no existen pruebas válidas, ya que esta agrupación no es lo mismo que AuB ni hay dato alguna que los relacione con los partidos ilegalizados. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.
c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), basado en que los promotores de la agrupación se han visto privados de exponer públicamente su ideología.
d) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), basado en que no se ha aplicado la Ley de Partidos a otras agrupaciones que también presentan en sus listas personas que fueron miembros de los partidos declarados ilegales.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la Sentencia de 3 de mayo de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
64. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Elena Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de las agrupaciones de electores Gorliz Aurrera, Barrika Baietz, Hain Hederra, Haize Abertzalea e Ipar Haizea Herri Ekimena, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm.2668-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) Las agrupaciones de electores Gorliz Aurrera, Barrika Baietz, Hain Hederra Haize Abertzalea e Ipar Haizea Herri Ekimena presentaron candidatura a las elecciones a los Ayuntamientos de Golriz, Barrika, Berango Plentzia y Lemoiz (Vizcaya) convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) Las Juntas Electorales de Bilbao y de Gernika-Lumo (esta última respecto de la candidatura de Lemoiz), en fecha 28 de abril de 2003, acordaron proclamar las mencionadas candidaturas.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, los anteriores Acuerdo de la Junta Electoral de Bilbao y Gernika-Lumo.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electorales interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por las agrupaciones de electores Gorliz Aurrera, Barrika Baietz, Hain Hederra Haize Abertzalea e Ipar Haizea Herri Ekimena a las elecciones a los Ayuntamientos de Golriz, Barrika, Berango Plentzia y Lemoiz, respectivamente, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Antes de entrar en los motivos aducidos por estas agrupaciones, ponen de relieve los antecedentes de hecho siguientes. Tras interponerse los recursos contencioso-electorales por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, la Sala del art. 61 LOPJ dictó providencia por la que se ordenaba hacer saber la presentación del recurso a los representantes de las candidaturas impugnadas fijando un plazo para comparecer debidamente representados, realizar alegaciones y presentar prueba. El plazo se estableció no en función del momento de la notificación, sino atendiendo al límite máximo que se fijó en las 15 horas del día 2 de mayo de 2003, así como que los escritos de recurso y los documentos podían ser examinados dentro del mismo plazo en la Secretaría de Sala. La notificación se llevó a cabo sobre las 14 horas del 1 de mayo a las agrupaciones antes mencionadas de Gorliz, Berango y Plentzia, a las 18 horas del mismo día a la de Barrika y a las 10 horas del día 2 de mayo a la de Lemoiz. En representación de dichas candidaturas se interpuso recurso de reposición contra la mencionada providencia denunciando indefensión ante la premura del plazo. Se interesó la práctica de determinadas pruebas documentales y se "promovió" cuestión de inconstitucionalidad. La Sala no subsanó los defectos, no tramitó el recurso de reposición, ni la cuestión de inconstitucionalidad, ni acordó la práctica de prueba propuesta.
b) Como primer motivo de amparo, la demandante considera que ha resultado vulnerado el principio de legalidad al haber establecido la Sala especial del Tribunal Supremo que su competencia le viene dada en ejecución de la Sentencia de ilegalización de Herri Batasuna, cuando el art. 49 LOREG, modificado por la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6-2002, no prevé el procedimiento establecido sino el recurso contencioso electoral, y al resolver en ejecución de una sentencia de ilegalización se aparta de la finalidad, naturaleza y requisitos del recurso contencioso-electoral.
c) Las demandantes consideran seguidamente que se ha vulnerado su derecho a un tribunal imparcial (arts 24 CE y 6.1 CEDH) pues al ejecutar una sentencia de ilegalización está suponiendo el reconocimiento de que existe una condena previa que solamente cabe ejecutar lo que condiciona su visión y la finalidad del recurso electoral que no es ejecutar ninguna resolución sino examinar si una agrupación electoral viene a sustituir al partido ilegalizado.
d) En tercer lugar se alega la vulneración de su derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías proclamados en el art. 24 CE y en el art. 6.1 del CEDH, pues el Tribunal plantea el procedimiento como una garantía de una ejecución de Sentencia previa y obvia que las agrupaciones electorales no han sido parte en el procedimiento que se trata de ejecutar, lo que les ha impedido alegar, proponer o practicar prueba. Además no han sido ilegalizadas, ni condenadas a su disolución y por lo tanto no cabe afrontar el recurso contencioso- administrativo como una ejecución de Sentencia en la que no han sido parte.
e) Además consideran las recurrentes que se ha vulnerado el derecho proclamado en los arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH en cuanto a la tutela judicial efectiva en relación con la cuestión de inconstitucionalidad del art. 49 LOREG, pues al extender la aplicación de este recurso (previsto para situaciones que permiten una rápida prueba y una determinación objetiva) a otros supuestos no contemplados inicialmente se omite un trámite esencial como es la audiencia al interesado.
f) Alegan las recurrentes la vulneración de su derecho a la igualdad ante la Ley (arts. 14 CE y 14 del Convenio de Roma) puesto que el art. 49 LOREG establece un plazo de dos días para que el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado puedan recurrir la proclamación de candidaturas, pero ni este artículo ni ningún otro de la Ley determinan el plazo procedente para que quienes están afectados por el recurso puedan intervenir en el procedimiento, diferencia de trato inadmisible y carente de base objetiva alguna que justifique la discriminación.
g) En sexto lugar, las recurrentes consideran que las resoluciones judiciales vulneran el art. 9.2 CE porque la Sala en la tramitación del procedimiento en lugar de promover la cuestión de inconstitucionalidad ante la inexistencia de trámite y la diferencia de trato que reciben las partes, lo justifica en la necesidad de resolver en un plazo determinado, no existiendo proporcionalidad entre el objetivo perseguido (brevedad del proceso) y la limitación de derechos que genera.
h) Basándose en los arts. 24 CE y 6.1 y 6.3. b) CEDH, las demandantes consideran que ha existido indefensión por la imposibilidad real de examinar el expediente. Primero se mantiene que no existe obligación alguna de dar traslado de los escritos, y luego se alude a la inexistencia de medios para hacerlo y, finalmente, se obliga a los afectados a que se trasladen a 400 kilómetros con menos de doce horas para otorgar poder, contactar con abogado que prepare alegaciones y formule prueba. Ello ha supuesto la imposibilidad de las candidaturas de formular alegaciones ante el desconocimiento del contenido de las demandas.
i) Se considera además que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (arts. 24.1 CE y 6.1. CEDH) al estimar la Sala la procedencia de la brevedad del plazo para efectuar alegaciones. La norma no prevé plazo, ni breve ni extenso. La Sala ha intentado subsanar esta omisión lo que constituye un reconocimiento tácito de que el procedimiento carece de garantías, pero aunque lo haya hecho, éste es insuficiente para efectuar alegaciones y menos aún si no se ha dado traslado de los recursos y los documentos. Además se genera la apariencia de la existencia de un respeto a los derechos de la recurrida, pero solamente es una apariencia.
j) Con la misma base (arts. 24.1 CE y 6.1 CEDH), se alega la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, pues atendiendo a la sumariedad del procedimiento se ha impedido la práctica de las pruebas sin valorar la pertinencia y, con la misma argumentación, se considera infringido el derecho a la contradicción porque el art. 49 LOREG no prevé la práctica de traslados que atiendan a preservarlo, al no haber podido contradecir las argumentaciones por desconocimiento y no haber podido rebatir la prueba por serles desconocida. A este mismo grupo de alegaciones corresponde la denuncia de no haber tramitado el recurso de reposición lo que vulnera su derecho al recurso ya que no se ha desestimado por improcedente o inadecuado, sino porque no está previsto en el art. 49 citado.
k) A renglón seguido, las recurrentes entienden que se han vulnerado los derechos que les reconocen los arts. 9.2 y 14 CE y 14 CEDH al haberse consagrado en la resolución impugnada una desigual consideración de las partes, ya que se considera más digno de protección el derecho de los recurrentes a obtener una sentencia en el plazo legalmente fijado que el derecho de los recurrentes a disponer de un proceso equitativo.
l) Con fundamento en el art. 23.1 CE y 3 del Protocolo Adicional al CEDH, la recurrente entiende nuevamente vulnerado su derecho a participar en los asuntos públicos, pues del examen de la Sentencia recurrida se desprende que la única relación entre las agrupaciones recurrentes y la supuesta sucesión de un partido político ilegalizado es el hecho de haber concurrido en anteriores candidaturas de HB, EH o Batasuna y la condición de concejal de algunos de ellos, sin que la Sentencia refleje la relación de actividades desplegadas por los miembros de la agrupación con las descritas como probatorias de la continuidad o sucesión. Así, los recortes de prensa citados no se refieren a ninguna de las candidaturas, los documentos a que se refiere la resolución no han sido intervenidos a ninguno de los promotores, administrador, representantes, firmantes o candidatos. Según los informes policiales (que manifiestan desconocer) lo único que se desprende es que en el pasado tuvieron vinculación con el partido. Y tampoco se justifica de qué forma entiende vinculadas a las agrupaciones recurrentes con AuB. Esta mera vinculación política no puede servir de pretexto para impedir el ejercicio del derecho fundamental, pues según la Sentencia de ilegalización de Herri Batasuna no se persiguen las ideas sino las actividades contrarias a la Constitución, y ninguna de estas actividades le puede ser imputada a los miembros de las candidaturas. Al no hacerlo así se parte de una presunción de culpabilidad inadmisible.
m) Finalmente, las recurrentes consideran que la presentación y admisión como prueba de datos personales obtenidos ilegalmente que afectan a la libertad ideológica, vulneran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación con los derechos proclamados en el art. 18 CE y 8 CEDH. Según se deduce de las anteriores manifestaciones, la resolución impugnada se basa en datos personales relativos a la concurrencia o participación en comicios anteriores de los distintos candidatos. El art. 6 de la Ley Orgánica 15-1999 establece que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, y el art. 7 que nadie está obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencia y a renglón seguido prohíbe los ficheros de datos de carácter personal que revelen entre otros asuntos la ideología de las personas y en su art. 4.5 establece que los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la que se hubieran recabado. Resulta obvio que tal cancelación no se ha producido tal como debió ocurrir cuando finalizaron los correspondientes procesos electorales, por lo que es evidente que se ha realizado sin su consentimiento un fichero ideológico y que de él se han obtenido y aportado a los Tribunales datos que vulneran su derecho a la intimidad y debió ser la propia Sala del Tribunal Supremo la que de oficio debió apreciarlo así pues se trata de una prueba obtenida ilícitamente.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y reconociendo expresamente los derechos fundamentales que le han sido vulnerados y se declare la nulidad de la Sentencia del TS de 3 de mayo de 2003 y en consecuencia se deje sin efecto lo en ellas acordado. Finalmente se interesa se decrete la retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno, esto es al momento inmediatamente anterior a la providencia de 1 de mayo de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
65. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Aitziber Olalde Sánchez y otros, representantes de la agrupación de electores Sasoiz, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2669- 2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Sasoiz Lezama presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Lezama (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Sasoiz Lezama a las elecciones al Ayuntamiento de Lezama.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Alega, en primer lugar, la demandante la vulneración de su derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías proclamados en el art. 24 CE y en el art. 6.1 del CEDH, pues el Tribunal plantea el procedimiento como una garantía de una ejecución de Sentencia previa y obvia que las agrupaciones electorales no han sido parte en el procedimiento que se trata de ejecutar, lo que les ha impedido alegar, proponer o practicar prueba. Además no han sido ilegalizadas, ni condenadas a su disolución y por lo tanto no cabe afrontar el recurso contencioso-administrativo como una ejecución de Sentencia en la que no han sido parte.
b) Seguidamente alega la vulneración de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva sin indefensión por falta de notificación del contenido de la demanda interpuesta de contrario. Pese a que el art. 24.2 proclama su derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos, el 1 de mayo de 2003 recibió el representante de la candidatura una cédula de notificación haciéndoles saber que se presentó recurso contra la proclamación de la candidatura a fin de que antes de las quince horas del 2 de mayo pudieran comparecer en el recurso debidamente representados, efectuar alegaciones y aportar los elementos de prueba que estimaran oportunos y haciéndoles saber "que los escritos de recurso y documentos aportados podrán ser examinados dentro del término fijado en la Secretaría de esta Sala..". Pues bien, el perjuicio real y efectivo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva imputables al órgano judicial ha sido manifiesto al desconocer por falta del pertinente traslado de la demanda y los documentos, los argumentos en los que el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado fundamentaban su pretensión e impedirles así ejercer su defensa con los elementos de juicio necesarios.
c) En tercer lugar, también basada en la vulneración del derecho de defensa (arts. 24 CE y 6.1 CEDH), la recurrente considera que al negárseles el derecho a conocer el contenido de la demanda promovida de contrario, el Tribunal Supremo deja sin contenido el principio constitucional de contradicción porque les resulta imposible alegar en condiciones y proponer la más mínima prueba sin saber a qué se enfrentan y de qué están hablando. Al punto que las alegaciones se debieron hacer en términos generales y en base a lo que se pudo escuchar en los medios de comunicación.
d) Con la misma base la recurrente considera que la habilitación de días inhábiles vulnera su derecho de defensa, puesto que se trataba de jornadas festivas y el acuerdo del Presidente del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2003 sólo se refería al Registro General sin mencionar para nada la Secretaría de lo que se deduce que se encontraba inoperativa los días 1 y 2 de mayo.
e) Por ello, seguidamente y también basándose en los arts. 24 CE y 6.1. CEDH, la demandante considera que ha existido una imposibilidad real de examinar el expediente. Se trata de una candidatura presentada a 400 kilómetros de Madrid lo que ya de por sí les causaría indefensión, pero además se les ha concedido un plazo extremadamente breve, que además recae en días festivos cuando los despachos de abogados y procuradores no se encuentran operativos. Por ello no es razonable exigir a un abogado que se desplace a Madrid y estudie la demanda y prepare el escrito de contestación. Se pregunta qué hubiera ocurrido si hubieran comparecido 249 abogados para estudiar. Es obvio para la recurrente que el TS no era capaz de hacerlo y por ello se negó a dar traslado a las partes al menos de las demandas. No contaron, pues, con tiempo suficiente para trasladarse a Madrid, estudiar el recurso y documentos, preparar alegaciones y presentarlas.
f) A continuación, también en relación con la vulneración de su derecho de defensa y con el derecho proclamado en el art. 1.1 CE (aunque parece ser un error material y referirse al art. 14.1 CE), la recurrente considera que dado que había 249 agrupaciones demandadas y a cada una de ellas se les notificó a una hora diferente, existió desigualdad entre ellas respecto del plazo con que cada una contó. Sostiene la demandante que un plazo procesal nunca puede depender en su amplitud del momento en que se dicta la resolución para evitar que las partes se encuentren en situación de desigualdad manifiesta en función de la celeridad de quien lleva a cabo la notificación.
g) Consideran en séptimo lugar que se ha vulnerado su derecho a la defensa por la imposibilidad de poder proponer prueba en relación con un expediente que desconocen.
h) En octavo lugar la demandante considera que se ha vulnerado su derecho al juez imparcial (arts. 24 CE y 6.1 CEDH) pues por expreso reconocimiento el Tribunal está ejecutando una sentencia de ilegalización lo que priva a sus componentes de la necesaria "imparcialidad en su visión" y en la finalidad del recurso electoral que no es ejecutar ninguna resolución sino examinar si una agrupación electoral viene a sustituir al partido ilegalizado.
i) Seguidamente alega la demandante la vulneración del art. 6 CE. Salvo que la finalidad que se perseguía por la ilegalización de Herri Batasuna, Batasuna o Euskal Herritarrok, fueran sus ideas o proyectos políticos, y no su actividad, es innegable el derecho de cualquier persona que no esté privada de sus derechos civiles y políticos a promover una candidatura y ser parte de la misma.
j) Considera la recurrente que la eliminación de una lista por el único motivo aducido por la Sala de que algunos de sus miembros fueron en su día, en muchos casos hace muchos años, concejales (e incluso interventores o apoderados) de un partido ilegal supondría aplicar con "irretroactividad" una ilegalización que es aplicable en todo caso al partido, pero no a las personas. Al haberlo decidido se ha vulnerado el derecho proclamado en el art. 6 CE, en relación con los derechos proclamados en el art. 23 (participación en los asuntos públicos) y 25.1 (irretroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos políticos y civiles). La recurrente sostiene que la ilegalización de un partido no puede suponer un estigma de por vida para quienes formaron parte de él y menos aún cuando era un partido legal, inscrito en los correspondientes Registros, con participación regular en procesos electorales. Una actividad legal no puede ser causa de privación de derechos.
k) En undécimo lugar, la demandante considera que se vulnera el principio de legalidad en relación con la competencia del Tribunal Supremo y el procedimiento utilizado (art. 9.3 CE), puesto que la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6-2002, al añadir un nuevo párrafo al art. 49 LOREG no prevé el procedimiento como ejecución de una sentencia de ilegalización, sino como un recurso contencioso-electoral.
l) Se han vulnerado según la recurrente los principios de legalidad, seguridad jurídica e independencia judicial porque han debido conocer el contenido de la demanda por las declaraciones del Ministro de Justicia, es decir "por boca de los poderes políticos, que no judiciales", con lo que "queda en entredicho la independencia de poderes, la propia seguridad jurídica y el mismo principio de legalidad que debe regir todo procedimiento judicial".
m) Seguidamente la recurrente considera vulnerado su derecho a la igualdad ante la Ley y la obligación que los poderes públicos tienen de garantizarla (citando los arts. 9.2, en relación con los arts. 14, CE y 14 CEDH). La única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es realizarlo a través de un procedimiento penal, circunstancia ésta que no se produce con la ilegalización de un partido, puesto que cualquier persona que goce de sus derechos tiene el de participar en unas elecciones como elector y como miembro de una candidatura. Sin embargo, la Sentencia recurrida pretende justificar la vulneración de derechos fundamentales en base a la desigual consideración que le merecen las partes.
n) También considera la recurrente vulnerado su derecho a la igualdad ante la Ley por la discriminación que se produce por razones ideológicas, así como su derecho a las libertades ideológica y de pensamiento (arts. 14.1 y 16.1 CE). Para la representación de la agrupación, los efectos de una sentencia de ilegalización de un partido no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte de un partido político, ni a que sus cargos directivos o electos n o tengan derecho para promover una agrupación de electores ya que en teoría las ideas del partido ilegalizado no están proscritas tal como señala la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal sentenciador. Así se señala en la Exposición de Motivos de la citada Ley y en las Sentencias recurridas no se hace mención alguna a que las actividades de las personas que forman parte de la agrupación sean contrarias a la Ley. No se ha demostrado, ni siquiera tratado de justificar, la pretendida continuidad, sino que la decisión se adopta por la concurrencia de determinados candidatos a otros comicios electorales. En cuanto a la violación del derecho a la libertad ideológica (con cita de la STC 20/1990) sostienen que los poderes públicos conculcan dicha libertad si la restringen al margen o con infracción de los límites que la Constitución ha previsto o en el caso de que "aquéllos perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento". De otra, continúa con cita del ATC 19-1992, "se exige que entre el contenido y sostenimiento de éstos y lo dispuestos en los actos que se combatan quepa apreciar una relación de causalidad". En definitiva, el alcance y contenido de la libertad ideológica se ha de interpretar de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.2 CEDH. En suma, la resolución impugnada, parte de una presunción de culpabilidad criminalizando unas ideas políticas concretas.
o) En decimoquinto lugar, la recurrente considera que la presentación y admisión como prueba de datos personales obtenidos ilegalmente que afectan a la libertad ideológica, vulneran los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, en relación con los derechos proclamados en el art. 18 CE y 8 CEDH. Según se deduce de las anteriores manifestaciones, la resolución impugnada se basa en datos personales relativos a la concurrencia o participación en comicios anteriores de los distintos candidatos. El art. 6 de la Ley Orgánica 15-1999 establece que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, y el art. 7 que nadie está obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencia y a renglón seguido prohíbe los ficheros de datos de carácter personal que revelen entre otros asuntos la ideología de las personas y en su art. 4.5 establece que los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la que se hubieran recabado. Resulta obvio que tal cancelación no se ha producido tal como debió ocurrir cuando finalizaron los correspondientes procesos electorales, por lo que es evidente que se ha realizado sin su consentimiento un fichero ideológico y que de él se han obtenido y aportado a los Tribunales datos que vulneran su derecho a la intimidad y debió ser la propia Sala del Tribunal Supremo la que de oficio debió apreciarlo así pues se trata de una prueba obtenida ilícitamente.
p) Nuevamente, y en decimosexto lugar, alega la recurrente la vulneración de su derecho a la igualdad ante la Ley, puesto que el art. 40 LOREG establece un plazo de dos días para que el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado puedan recurrir la proclamación de candidaturas, pero ni este artículo ni ningún otro de la Ley determinan el plazo procedente para que quienes están afectados por el recurso puedan intervenir en el procedimiento con lo que se produce una grave desigualdad de trato a las partes y se conculca el principio de igualdad.
q) Con fundamento en los arts. 23.1 CE y 3 del Protocolo Adicional al CEDH, la recurrente entiende nuevamente vulnerado su derecho a participar en los asuntos públicos, pues el derecho a promover agrupaciones de electores forma parte esencial del derecho de participación política que se puede ejercer directamente o por medio de representantes. Sostiene la representación de la agrupación recurrente que este Tribunal, al realizar una interpretación conjunta de los dos apartados del art. 23 CE ha considerado que en ellos están recogidos el derecho electoral activo y el derecho electoral pasivo.
r) En decimoctavo lugar la demandante considera vulnerado su derecho a participar en condiciones de igualdad en funciones y cargos públicos (arts. 23.2 CE, art. 22 DUDH y 25 PIDCP). De acuerdo con la doctrina de este Tribunal el art. 23 CE garantiza el derecho a que los representantes elegidos permanezcan en su cargo y puedan ejercer las funciones previstas en la Ley. Recordando nuevamente la conexión entre los dos apartados del art. 23 CE, reproduce parte del fundamento jurídico 4 de la STC 23-1984 para concluir que "en el caso de que fuera admitida la pretensión deducida de contrario, se vulneraría el aludido derecho fundamental"
s) Conforme al art. 68.5 CE son electores y elegibles todos los españoles en pleno uso de sus derechos políticos y, en relación con el art. 23, tienen derecho a promover las listas electorales que consideren oportunas en defensa de sus ideas políticas, lo que lleva directamente al derecho a promover agrupaciones de electores que forma parte esencial del derecho de participación política reconocido en el art. 23 CE.
t) Finalmente la agrupación recurrente alega la vulneración del art. 140 CE. Cualquier persona, insiste, tiene derecho a participar en unas elecciones por lo que no se les puede privar de este derecho por el hecho de que un partido se haya declarado ilegal. Insiste también en este apartado en que sólo por la vía penal puede privarse a un ciudadano del derecho a participar en unas elecciones, tanto como elector, como en calidad de miembro de una candidatura. Por eso, concluye, no puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal decidan promover bien una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y reconociendo expresamente los derechos fundamentales que le han sido vulnerados y se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 y en consecuencia se deje sin efecto lo en ellas acordado.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
66. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Urdiandarrak, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2670-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Urdiandarrak presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Urdiain (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Pamplona.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Urdiandarrak a las elecciones al Ayuntamiento de Urdiain (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa y a la contradicción. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Abogado del Estado, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por la Abogacía del Estado hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones con el suficiente detalle y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material y una falta de contradicción proscritas constitucionalmente.
b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Se alega en la demanda de amparo que el art. 44.4 LOREG incurre en inconstitucionalidad al poder determinar la consecuencia de impedir que personas que formaron parte de un partido posteriormente declarado ilegal, pero en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, puedan ejercer su derecho al sufragio pasivo. Por otra parte, la distinta naturaleza del partido político y de la agrupación de electores haría imposible que ésta sucediera a aquél en su actividad política.
c) Alega también la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE), puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a este derecho fundamental.
d) Por último, se alega en la demanda de amparo que la decisión judicial impugnada vulneraría la libertad de asociación (art. 22 CE), cuyo ámbito de protección abarcaría también a las agrupaciones de electores.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Urdiandarrak. Así mismo, solicita la recurrente en amparo, que si la Sentencia que ponga fin a este proceso constitucional fuera estimatoria, eleve la Sala al Pleno cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 44.4 LOREG.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
67. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Urdiandarrak, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2671- 2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2671-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Urdiandarrak presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Urdiain (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Urdiandarrak a las elecciones al Ayuntamiento de Urdiain (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso contencioso-electoral sin darle traslado del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder al texto para formular sus alegaciones, conculcándose así el principio de contradicción.
b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). El art. 44.4 LOREG, en la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6-2002, de partidos políticos, vulnera tal derecho al impedir a personas físicas en pleno ejercicio de sus derechos la promoción de candidaturas, proscribiendo el derecho de sufragio pasivo de quienes figuren como candidatos en las mismas, desconociendo la personalidad de la agrupación de electores, y estableciendo diferencias inaceptables desde un punto de vista democrático para el acceso al cargo público. No se puede predicar ninguna continuidad o sucesión de un partido político por una agrupación de electores porque ésta no dispone de organización ni estructura sino que es el mero ejercicio del derecho fundamental del art.23 CE. El citado precepto de la Ley Orgánica establece una medida que no es necesaria ni proporcionada por cuanto priva a los ciudadanos del derecho de participar en unas elecciones como efecto de una Sentencia de ilegalización de un partido. No se da la similitud sustancial en las estructuras ni en la organización dada la distinta naturaleza de los partidos y las agrupaciones de electores, promovidas éstas por electores al amparo de su derecho de participación política garantizado en el art. 23 CE.
c) Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
d) Finalmente, se invoca el derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE) para denunciar que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponer un límite consistente en el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que van más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61; se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona, de 28 de abril de 2003; y se declare que la agrupación de electores recurrente puede concurrir a las alecciones locales del 25 de mayo.
Mediante otrosí la demandante solicita que en caso de otorgar el amparo, y de conformidad al art. 55.2 LOTC, la Sala eleve al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6-2002.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
68. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Herria Lantzen, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo recaída en el recurso núm. 1-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2672- 2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Herria Lantzen presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Areso (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Herria Lantzen a las elecciones al Ayuntamiento de Areso, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del art. 24.1 y 2 CE, basado, por un lado, en la indefensión generada por la brevedad de los plazos para el recurso ante el Tribunal Supremo y las 15 horas concedidas sin tener acceso a la documentación, por lo que no se ha respetado el principio de igualdad de armas. Por otro lado, en la vulneración de la presunción de inocencia pues, a pesar de no tratarse de un procedimiento penal, se está imputando a los miembros de la agrupación el seguir las ordenes de ETA, a través de AuB o quizá, directamente, el delito de los arts. 515 y ss. CP. Y, por último, en la vulneración del derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos, pues de lo contrario se estaría incurriendo por parte del Fiscal y del Abogado del Estado en el delito de calumnias del art. 205 CP o en el de prevaricación.
b) Vulneración del art. 23.1 CE, basado, en primer lugar, en que ninguno de los promotores de la agrupación está comprendido en las suspensiones y prohibiciones establecidas a HB- EH-Batasuna, siéndoles ajenas las detenciones e ingresos en prisión ordenadas judicialmente y sin que se esté incurso en inhabilitación alguna. En segundo lugar, en que no existen pruebas válidas, ya que esta agrupación no es lo mismo que AuB ni hay dato alguna que los relacione con los partidos ilegalizados. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.
c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), basado en que los promotores de la agrupación se han visto privados de exponer públicamente su ideología.
d) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), basado en que no se ha aplicado la Ley de Partidos a otras agrupaciones que también presentan en sus listas personas que fueron miembros de los partidos declarados ilegales.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la Sentencia de 3 de mayo de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
69. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Alkarre, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2673-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Alkarre presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Legorreta (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Tolosa.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Alkarre a las elecciones al Ayuntamiento de Legorreta (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa y a la contradicción. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Ministerio Fiscal, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por el Fiscal hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones con el suficiente detalle y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material y una falta de contradicción proscritas constitucionalmente.
b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Alega la demanda de amparo que la mencionada Sentencia no argumenta a lo largo de su texto que la agrupación de electores ahora recurrente se integrara en un entramado "coordinado" para suceder o continuar la actividad política de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Por otra parte, la circunstancia de que varios de los candidatos integrantes de la agrupación hubieran formado parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en anteriores comicios no podría justificar la privación del derecho de sufragio pasivo de esos candidatos y de los que les acompañan en la lista de la agrupación de electores.
c) A continuación, en el marco de la argumentación que dedica la demanda de amparo a justificar la supuesta vulneración de los derechos garantizados en el art. 23 CE, alega la agrupación de electores recurrente que no puede aplicarse a ella ninguno de los criterios que el art. 44.4 LOREG establece para conectar la actividad de un partido político disuelto con agrupaciones de electores que pudieran sucederle en su actividad. Se argumenta, en concreto, que son inaplicables los mencionados criterios legales por la distinta naturaleza de los partidos políticos y de las agrupaciones de electores.
d) Alega también la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender unas ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a la libertad ideológica. La alegación relativa a la libertad de expresión carece de una argumentación específica más detallada.
e) Por último, se alega en la demanda de amparo que la decisión judicial impugnada vulneraría la libertad de asociación (art. 22 CE), cuyo ámbito de protección abarcaría también a las agrupaciones de electores, argumento que sólo se desarrolla con una genérica referencia al pluralismo político y al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Alkarre.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
70. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de este Tribunal el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Sartaguda Aurrera, interpuso recurso de amparo electoral contra las Sentencias de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaídas en los recursos núm. 1-2003 y núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2674-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Sartaguda Aurrera presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Sartaguda (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Estella, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Estella.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Sartaguda Aurrera a las elecciones al Ayuntamiento de Sartaguda (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y el art. 6 CEDH, puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de los recursos del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada a los mismos, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.
b) Se han vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, reconocido por el art. 23.1 CE y el art. 3 del Protocolo núm. 1 CEDH, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Sartaguda Aurrera priva a sus componentes injustificada y desproporcionadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. La agrupación de electores Sartaguda Aurrera no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12 de la Ley Orgánica 6-2002. Se ha constituido dicha agrupación de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquier otro que haya podido ser presentada.
c) Se han vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), el principio de legalidad (art. 25.1 CE) y el derecho a la reeducación y la reinserción social (art. 25.2 CE). Los componentes de la agrupación electoral no han sido privados de sus derechos a participar en las elecciones mediante una condena penal, por lo que no cabe privarles de esos derechos anulando la candidatura proclamada por el hecho de que algunos de esas personas hubieran estado en el pasado vinculados a los partidos ilegalizados, lo que por otra parte no obsta para que en la actualidad se hayan reinsertado, desvinculándose de la ideología de dichos partidos.
d) Se han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad ideológica, garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) y d) CE, y el art. 91 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).
e) Se ha vulnerado asimismo el derecho de asociación que garantizan el art. 22 CE y 11.1 CEDH, en relación con el art. 23.1 CE, en la medida que se proscribe la posibilidad de que diversos electores se junten para asociarse en una agrupación de electores.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Sartaguda Aurrera el amparo solicitado, declarando la nulidad de las Sentencias recurridas y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
71. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Kapildui, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia, dictada en el recurso contencioso- electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2675-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Kapildui presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Iruraiz-Gauna (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Kapildui a las elecciones al Ayuntamiento de Iruraiz- Gauna, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Indefensión, vulneración del derecho de defensa (art. 24 CE) y art. 6 CEDH. Se sostiene que, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso electoral, sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo, se le ha causado la más absoluta indefensión, al no haber estado en "condiciones reales de defenderse". Se refiere la demandante a las siguientes circunstancias: notificación en la tarde del 1 de mayo de 2003 con plazo hasta las quince horas del día 2 de mayo; vista del recurso y documentos aportados al mismo en la Secretaría de la Sala -Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo-; distancia de 500 Km. entre el lugar de domicilio y el Tribunal Supremo. En virtud de las mismas, razona la recurrente que no tuvo tiempo de trasladarse a Madrid a examinar el recurso y los documentos adjuntos. Tras citar jurisprudencia constitucional sobre la prohibición de indefensión, señala que, lo expuesto, determinó que las alegaciones o contestación a la demanda se realizaran en términos generales.
b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y Tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
Afirma la demandante de amparo que los órganos jurisdiccionales no son soberanos en el proceso sino que no pueden apartarse de la ley procesal porque estarían quebrantando el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y abriría fisuras a la interdicción de indefensión. Con cita de la jurisprudencia constitucional (SSTC 68-2002, 138-1999), se advierte que no toda infracción procesal produce indefensión material, pero que ésta se produce cuando se impide a una parte en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando bien su facultad de alegar y justificar sus derechos bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción. Con base en las circunstancias relatadas en el primer motivo de la demanda de amparo, se sostiene que se le ha imposibilitado el ejercicio de la contradicción al desconocer el contenido y fundamentación jurídica del recurso del Abogado del Estado, y por ello se le ha causado indefensión.
c) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE), y el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 de Diciembre de 1966. Después de recordar el contenido del art. 23.1 CE, de la jurisprudencia constitucional sobre su contenido, razona la demandante que al invalidarse la candidatura se vulnera el derecho de sufragio pasivo de los integrantes de la candidatura promovida. Argumenta, en primer término, frente a los dos motivos esgrimidos por la Sentencia recurrida -coordinación entre las plataformas, agrupaciones .. y que algunos de los componentes de la candidatura formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales- , sosteniendo la recurrente que nada puede alegar respecto del primero al carecer de la información en la que se basa el Tribunal Supremo, señalando, además, que la Sentencia recurrida en ningún momento alude a la participación de la agrupación electoral en la supuesta coordinación, ni se cita indicio al respecto.
En cuanto al segundo criterio, señala la demandante que no hay prueba ni reflexión sobre las condiciones personales de estos candidatos que provocan la anatematización de la totalidad de la candidatura; no se dice que hayan sido condenados, ni procesados; su delito consiste en haber sido candidatos en su día de un partido perfectamente legal, cuya legalidad no había sido cuestionada. Se sostiene que la limitación de los derechos fundamentales no puede hacerse con razonamientos tan endebles. De otra parte, en la legislación electoral se prevé que alguna candidatura haya incluido como candidato a persona que no puede gozar de esa condición por estar inhabilitado o incurrir en causa de incompatibilidad. En ese caso la Junta Electoral de Zona debe comunicar al representante de la candidatura el defecto para que pueda subsanarlo, preservándose de esta forma el derecho de sufragio del resto de los candidatos.
En el caso, la sentencia recurrida no admite la candidatura promovida argumentando que en ella hay varios candidatos que anteriormente han concurrido a las elecciones en representación de una formación hoy declarada ilegal, creando la Sala Especial del Tribunal Supremo la inhabilitación de esas personas, que arrastra a toda la candidatura. Se cuestiona la demandante si ello significa que esos candidatos tienen vedada para siempre su participación en cualquier tipo de candidatura, si el veto sería temporal, cómo es posible que la afectación del derecho se produzca sin pronunciamiento judicial previo y sin que el afectado pueda defenderse, y finalmente, cómo una conducta personal, amparada en la ley, puede repercutir en un colectivo privando a todo él de un derecho fundamental y privando a los ciudadanos de la posibilidad de ejercer el derecho al voto en un sentido concreto.
A lo anterior añade, en segundo término, que entre la agrupación electoral y los partidos ilegalizados y disueltos no hay la similitud sustancial que requiera la ley, ni continuidad o sucesión de éstos. Tras citar el contenido del art. 12.3 de la Ley Orgánica 6-2002, de partidos políticos y del art. 44.4 LOREG, introducido por la anterior, analiza las cuatro circunstancias, en su opinión, requeridas.
En cuanto a la similitud de la organización, advierte que ésta ha de darse entre los órganos de la agrupación y los del partido; en todo caso, afirma que la agrupación no tiene órganos o estructura, sino promotores, representante ante la Junta Electoral y Administrador. Respecto de las personas que los componen, rigen, representan o administran, se afirma que salvo que al ilegalizar un partido se ilegalicen sus ideas, es innegable el derecho de cualquier persona que no esté privada de sus derechos civiles y políticos a promover una candidatura y ser parte de la misma. Solo se podría privar del mismo, en su opinión, a cualquier persona que esté en pleno goce de sus derechos a participar en las elecciones, por supuesta conexión con un partido declarado ilegal. Solo se podría privar penalmente de este derecho, siendo inadmisible la utilización como argumento para justificar la sucesión o continuidad, el hecho de que personas que hayan sido militantes, hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan promover una agrupación de electores o formar parte de la lista que una agrupación presente. En definitiva, los efectos de una sentencia de ilegalización no podrían alcanzar a los derechos de personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos, entre otras razones porque no habrían sido objeto del proceso. Respecto de la similitud de los medios de financiación afirma que tampoco se da, pues en ningún caso se ha acreditado que la agrupación esté financiada por partido político ilegalizado alguno, sino que ésta sólo ha abierto una cuenta corriente como requiere la ley electoral, y se nutrirá de aportaciones y donativos y préstamos personales de los candidatos. En atención a todo ello entiende que no se da la similitud sustancial requerida, más aún si se tiene en cuenta el grado de actividades desarrolladas por la agrupación.
Por otra parte sostiene que tampoco se da el fraude de ley al que alude el Fiscal, pues no se da la similitud requerida ni los requisitos para entender que hay fraude según el art. 6.4 CC.
Se refiere, por último, en este bloque a la distinta naturaleza jurídica de las agrupaciones de electores respecto de los partidos políticos a partir de su regulación legal [arts. 44.1.c), 45, 46.8 LOREG], de la STC 10 de marzo de 1983 y la de la Audiencia Territorial de Sevilla de 31 de mayo de 1979, del protagonismo que en ellas tienen los electores y el hecho de que éstos están ejercitando su derecho a promover listas electorales en defensa de sus ideas políticas, salvaguardando su derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE). Con ello se señala que los protagonistas de las agrupaciones no son los que integran las listas sino los electores que las promueven, constituyendo ese derecho de promover las agrupaciones de electores parte de núcleo esencial del derecho de participación política del art. 23 CE que es distinto del derecho de asociación.
d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y libertad de expresión [art. 20.1.a) CE] Alega la demandante la vulneración de estos derechos puesto que la no proclamación de las candidaturas impide que personas que tienen sus derechos en vigencia puedan unirse para defender sus ideas en al ámbito foral o local. Con cita de jurisprudencia constitucional sobre el contenido y límites del derecho a la libertad ideológica (STC 20/1990, AATC 1227-1988, 19-1992), se razona que la libertad ideológica si bien no es un derecho ilimitado, sólo puede limitarse si la limitación es necesaria para mantener el orden público protegido por la ley. Además, dado el valor que ostentan ambos derechos, sus limitaciones deben ser las mínimas para no conculcar el mantenimiento de la efectividad del derecho. A partir de esta doctrina y teniendo en cuenta que los poderes públicos conculcarían estas libertades si las restringieran al margen o con infracción de los límites previstos en la Constitución, razona la demanda, de forma implícita que las limitaciones no se sustentarían en razones de "orden público", que han de entenderse en un significado jurídico institucional, esto es, los intereses y fines generales y básicos que constituyen el fundamento de la globalidad del ordenamiento jurídico.
e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación (arts. 22 CE y 11.1 CEDH). Se aduce que, conforme a lo dispuesto en los arts. 10 y 11 CEDH en lo que respecta a los partidos políticos, si bien se puede hacer extensivo a las agrupaciones de electores y en general al derecho de asociación, lo manifestado en el terreno de los respectivos programas y actividades políticas y en el debate público que los mismos fomentan no puede situarse el límite para ellos en el obligado respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales más allá de los contenidos indisponibles, pues, de conformidad con la STEDH 25.5.1998, partido socialista y otros contra Turquía, (ap. 47), "forma parte de la esencia de la democracia permitir la propuesta y discusión de proyectos políticos distintos, incluso de aquellos que pongan en cuestión el modo de organización actual de un Estado, con tal de que no suponga un atentado a la propia democracia". A partir de esta doctrina y de la contenida en la STC 5-1983, considera que se le ha privado del derecho de asociación y del derecho a participar a los ciudadanos a la elección de sus representantes, máxime cuando la agrupación ha cumplido con todos los trámites legales exigidos.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia que reconozca los derechos alegados, anule la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003, seguido a instancia del Abogado del Estado y declarar la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria- Gasteiz de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
72. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores HERRIA LANTZEN, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2676-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Herria Lantzen-Grupo Independiente presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Areso (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona, de 28 de abril de 2003.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores HERRIA LANTZEN-GRUPO INDEPENDIENTE a las elecciones al Ayuntamiento de Areso, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo aduce, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del art. 24.1 y 2 CE porque se ha visto en situación de indefensión por tener que redactar sus alegaciones en las 15 horas concedidas sin tener acceso a la documentación. Con lo que además se vulnera, según la recurrente, la presunción de inocencia y el derecho a ser informado de la acusación formulada contra ella.
b) Vulneración del art. 23.1 CE porque al no poder participar queda vacía de contenido la previsión constitucional. Destaca que la agrupación electoral no es un partido político, que el Sr. Otegui ha afirmado que AuB no es Batasuna y que incluso tiene sus discrepancias en relación a las acciones de ETA, por lo que no se puede decir que la agrupación electoral sea sucesora de Batasuna, ni hay en el expediente dato alguno que la relacione con ella. No se da continuidad entre la agrupación y ninguno de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 ni ninguna similitud sustancial en personas, estructuras, organización, funcionamiento, financiación. Alude a que se deberá tener en cuenta la cuestión de la doble instancia y la contaminación.
c) Vulneración de la libertad ideológica del art. 16 de la Constitución en la medida en que la exigencia de "desmarcarse" vulnera dicha libertad y en la medida en que las agrupaciones electorales se han visto privadas del derecho de exponer públicamente su ideología.
d) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) porque no se ha aplicado la Ley de Partidos a otras agrupaciones que también presentan en sus listas personas que fueron miembros de los partidos declarados ilegales.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo, reconociendo a la recurrente su derecho al ejercicio del sufragio pasivo concurriendo a las próximas elecciones municipales del día 25 de mayo del corriente año y declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
73. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Marinda, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2677-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Marinda presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Kuartango (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria- Gasteiz.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Marinda a las elecciones al Ayuntamiento de Kuartango (Álava), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y el art. 6 CEDH, puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso del Abogado del Estado y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.
b) Se han vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Marinda priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. La agrupación de electores Marinda no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12 de la Ley Orgánica 6- 2002. Se ha constituido dicha agrupación de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquier otro que haya podido ser presentada.
c) Se han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad ideológica, garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) CE, y el art. 9.1 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).
d) Se ha vulnerado asimismo el derecho de asociación que garantizan el art. 22 CE y 11.1 CEDH, teniendo declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que forma parte de la esencia de la democracia permitir la propuesta y discusión de proyectos políticos distintos, incluso de aquéllos que pongan en cuestión el modo de organización actual de un Estado, con tal de que no suponga un atentado a la propia democracia (STEDH de 25 de mayo de 1998, caso Partido Socialista y otros contra Turquía).
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Marinda el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
74. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Bernedo Herri Batzarra, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2678-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Bernedo Herri Batzarra presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Bernedo (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria- Gasteiz.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Bernedo Herri Batzarra a las elecciones al Ayuntamiento de Bernedo (Álava), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y el art. 6 CEDH, puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso del Abogado del Estado y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.
b) Se han vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Bernedo Herri Batzarra priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. La agrupación de electores Bernedo Herri Batzarra no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12 de la Ley Orgánica 6-2002. Se ha constituido dicha agrupación de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquier otro que haya podido ser presentada.
c) Se han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad ideológica, garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) CE, y el art. 9.1 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).
d) Se ha vulnerado asimismo el derecho de asociación que garantizan los arts. 22 CE y 11.1 CEDH, teniendo declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que forma parte de la esencia de la democracia permitir la propuesta y discusión de proyectos políticos distintos, incluso de aquéllos que pongan en cuestión el modo de organización actual de un Estado, con tal de que no suponga un atentado a la propia democracia (STEDH de 25 de mayo de 1998, caso Partido Socialista y otros contra Turquía).
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Bernedo Herri Batzarra el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
75. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003 y registrado en este Tribunal Constitucional el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Gasteiz Izan, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso- electoral núm. 1- 2003 (recurso de amparo núm. 2679-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Gasteiz Izan presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Vitoria, convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria- Gasteiz.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Gasteiz Izan a las elecciones al Ayuntamiento de Vitoria, a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Indefensión, vulneración del derecho de defensa (art. 24 CE) y art. 6 CEDH. Se sostiene que, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso electoral, sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo, se le ha causado la más absoluta indefensión, al no haber estado en "condiciones reales de defenderse". Se refiere la demandante a las siguientes circunstancias: notificación en la tarde del 1 de mayo de 2003 con plazo hasta las quince horas del día 2 de mayo; vista del recurso y documentos aportados al mismo en la Secretaría de la Sala -Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo-; distancia de 500 Km. entre el lugar de domicilio y el Tribunal Supremo; festividad de los días 1 y 2 de mayo de 2003. En virtud de las mismas, razona la recurrente que no tuvo tiempo de trasladarse a Madrid a examinar el recurso y los documentos adjuntos. Tras citar jurisprudencia constitucional sobre la prohibición de indefensión, señala que, lo expuesto, determinó que las alegaciones o contestación a la demanda se realizaran en términos generales.
b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y Tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Afirma la demandante de amparo que los órganos jurisdiccionales no son soberanos en el proceso sino que no pueden apartarse de la ley procesal porque estarían quebrantando el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y abriría fisuras a la interdicción de indefensión. Con cita de la jurisprudencia constitucional (SSTC 68- 2002, 138-1999), se advierte que no toda infracción procesal produce indefensión material, pero que ésta se produce cuando se impide a una parte en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando bien su facultad de alegar y justificar sus derechos bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción. Con base en las circunstancias relatadas en el primer motivo de la demanda de amparo, se sostiene que se le ha imposibilitado el ejercicio de la contradicción al desconocer el contenido y fundamentación jurídica del recurso del Abogado del Estad, y por ello se le ha causado indefensión.
c) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE), y el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 de Diciembre de 1966. Después de recordar el contenido del art. 23.1 CE y de la jurisprudencia constitucional sobre su contenido, razona la demandante que al invalidarse la candidatura se vulnera el derecho de sufragio pasivo de los integrantes de la candidatura promovida. Argumenta, en primer término, frente a los dos motivos esgrimidos por la Sentencia recurrida -coordinación entre las plataformas, agrupaciones .. y que algunos de los componentes de la candidatura formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales- , sosteniendo la recurrente que nada puede alegar respecto del primero al carecer de la información en la que se basa el Tribunal Supremo, señalando, además, que la Sentencia recurrida en ningún momento alude a la participación de la agrupación electoral en la supuesta coordinación, ni se cita indicio al respecto.
En cuanto al segundo criterio, señala la demandante que no hay prueba ni reflexión sobre las condiciones personales de estos candidatos que provocan la anatematización de la totalidad de la candidatura; no se dice que hayan sido condenados, ni procesados; su delito consiste en haber sido candidatos en su día de un partido perfectamente legal, cuya legalidad no había sido cuestionada. Se sostiene que la limitación de los derechos fundamentales no puede hacerse con razonamientos tan endebles. De otra parte, en la legislación electoral se prevé que alguna candidatura haya incluido como candidato a persona que no puede gozar de esa condición por estar inhabilitado o incurrir en causa de incompatibilidad. En ese caso la Junta Electoral de Zona debe comunicar al representante de la candidatura el defecto para que pueda subsanarlo, preservándose de esta forma el derecho de sufragio del resto de los candidatos.
En el caso, la sentencia recurrida no admite la candidatura promovida argumentando que en ella hay varios candidatos que anteriormente han concurrido a las elecciones en representación de una formación hoy declarada ilegal, creando la Sala Especial del Tribunal Supremo la inhabilitación de esas personas, que arrastra a toda la candidatura. Se cuestiona la demandante si ello significa que esos candidatos tienen vedada para siempre su participación en cualquier tipo de candidatura, si el veto sería temporal, cómo es posible que la afectación del derecho se produzca sin pronunciamiento judicial previo y sin que el afectado pueda defenderse, y finalmente, cómo una conducta personal, amparada en la ley, puede repercutir en un colectivo privando a todo él de un derecho fundamental y privando a los ciudadanos de la posibilidad de ejercer el derecho al voto en un sentido concreto.
A lo anterior añade, en segundo término, que entre la agrupación electoral y los partidos ilegalizados y disueltos no hay la similitud sustancial que requiera la ley, ni continuidad o sucesión de éstos. Tras citar el contenido del art. 12.3 de la Ley Orgánica 6-2002, de partidos políticos y del art. 44.4 LOREG, introducido por la anterior, analiza las cuatro circunstancias, en su opinión, requeridas.
En cuanto a la similitud de la organización, advierte que ésta ha de darse entre los órganos de la agrupación y los del partido; en todo caso, afirma que la agrupación no tiene órganos o estructura, sino promotores, representante ante la Junta Electoral y Administrador. Respecto de las personas que los componen, rigen, representan o administran, se afirma que salvo que al ilegalizar un partido se ilegalicen sus ideas, es innegable el derecho de cualquier persona que no esté privada de sus derechos civiles y políticos a promover una candidatura y ser parte de la misma. Solo se podría privar del mismo, en su opinión, a cualquier persona que esté en pleno goce de sus derechos a participar en las elecciones, por supuesta conexión con un partido declarado ilegal. Solo se podría privar penalmente de este derecho, siendo inadmisible la utilización como argumento para justificar la sucesión o continuidad, el hecho de que personas que hayan sido militantes, hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan promover una agrupación de electores o formar parte de la lista que una agrupación presente. En definitiva, los efectos de una sentencia de ilegalización no podrían alcanzar a los derechos de personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos, entre otras razones porque no habrían sido objeto del proceso. Respecto de la similitud de los medios de financiación afirma que tampoco se da, pues en ningún caso se ha acreditado que la agrupación esté financiada por partido político ilegalizado alguno, sino que ésta sólo ha abierto una cuenta corriente como requiere la ley electoral, y se nutrirá de aportaciones y donativos y préstamos personales de los candidatos. En atención a todo ello entiende que no se da la similitud sustancial requerida, más aún si se tiene en cuenta el grado de actividades desarrolladas por la agrupación.
Por otra parte sostiene que tampoco se da el fraude de ley al que alude el Abogado del Estado, pues no se da la similitud requerida ni los requisitos para entender que hay fraude según el art. 6.4 CC.
Se refiere, por último, en este bloque a la distinta naturaleza jurídica de las agrupaciones de electores respecto de los partidos políticos a partir de su regulación legal [arts. 44.1.c), 45, 46.8 LOREG], de la STC 10 de marzo de 1983 y la de la Audiencia Territorial de Sevilla de 31 de mayo de 1979, del protagonismo que en ellas tienen los electores y el hecho de que éstos están ejercitando su derecho a promover listas electorales en defensa de sus ideas políticas, salvaguardando su derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE). Con ello se señala que los protagonistas de las agrupaciones no son los que integran las listas sino los electores que las promueven, constituyendo ese derecho de promover las agrupaciones de electores parte de núcleo esencial del derecho de participación política del art. 23 CE que es distinto del derecho de asociación.
d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y libertad de expresión [art. 20.1.a) CE]. Alega la demandante la vulneración de estos derechos puesto que la no proclamación de las candidaturas impide que personas que tienen sus derechos en vigencia puedan unirse para defender sus ideas en al ámbito foral o local. Con cita de jurisprudencia constitucional sobre el contenido y límites del derecho a la libertad ideológica (STC 20/1990, AATC 1227-1988, 19-1992), se razona que la libertad ideológica si bien no es un derecho ilimitado, sólo puede limitarse si la limitación es necesaria para mantener el orden público protegido por la ley. Además, dado el valor que ostentan ambos derechos, sus limitaciones deben ser las mínimas para no conculcar el mantenimiento de la efectividad del derecho. A partir de esta doctrina y teniendo en cuenta que los poderes públicos conculcarían estas libertades si las restringieran al margen o con infracción de los límites previstos en la Constitución, razona la demanda que las limitaciones no se sustentarían en razones de "orden público", que han de entenderse en un significado jurídico institucional, esto es, los intereses y fines generales y básicos que constituyen el fundamento de la globalidad del ordenamiento jurídico.
e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación (arts. 22 CE y 11.1 CEDH). Se aduce que, conforme a lo dispuesto en los arts. 10 y 11 CEDH en lo que respecta a los partidos políticos, si bien se puede hacer extensivo a las agrupaciones de electores y en general al derecho de asociación, lo manifestado en el terreno de los respectivos programas y actividades políticas y en el debate público que los mismos fomentan no puede situarse el límite para ellos en el obligado respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales más allá de los contenidos indisponibles, pues, de conformidad con la STEDH de 25 de mayo de 1998, partido socialista y otros contra Turquía, (ap. 47), "forma parte de la esencia de la democracia permitir la propuesta y discusión de proyectos políticos distintos, incluso de aquellos que pongan en cuestión el modo de organización actual de un Estado, con tal de que no suponga un atentado a la propia democracia". A partir de esta doctrina y de la contenida en la STC 5-1983, considera que se le ha privado del derecho de asociación y del derecho a participar a los ciudadanos a la elección de sus representantes, máxime cuando la agrupación ha cumplido con todos los trámites legales exigidos.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia que reconozca los derechos alegados, anule la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003, seguido a instancia del Abogado del Estado y declarar la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria- Gasteiz de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
76. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registrado General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Bernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Basaburua Ahotsa, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso- electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2680-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Basaburua Ahotsa presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Basaburua Mayor (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Basaburua Ahotsa a las elecciones al Ayuntamiento de Basaburua Mayor (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) En primer lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haberse negado el derecho a la contradicción, pues de la notificación dándole traslado a la agrupación de la interposición del recurso únicamente es posible conocer el hecho de esa impugnación, sin traslado de la demanda ni de la prueba propuesta. Ello le impidió formular alegaciones acordes con lo sostenido por la contraparte.
b) Seguidamente, se aduce infracción del derecho fundamental a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE) como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos por el art. 44.4 LOREG. Estableciendo como premisa la imposibilidad de comparar las agrupaciones de electores con los partidos políticos en punto a organización, funcionamiento, etc., y efectuarse un recorrido por la regulación de la figura de las agrupaciones de electores, se afirma que los protagonistas de las agrupaciones de electores no son quienes integran las listas, sino los electores que las promueven, añadiéndose que los efectos de una Sentencia de ilegalización "no pueden alcanzar -porque entre otras razones no han sido objeto del proceso- a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos no tengan derecho para poder promover una agrupación de electores ya que además las ideas del partido ilegalizado -en teoría- no se han proscrito tal como se señala en la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal Sentenciador. Y más teniendo en cuenta que no ha existido relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados". Respecto de la similitud sustancial de la organización, se hace hincapié en que las agrupaciones de electores carecen de ella, por lo que es imposible formular el juicio de similitud que la LOREG exige. En relación con el "funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas", el recurrente apunta que "tras haber realizado un análisis profundo del proceso de ilegalización de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se puede deducir del mismo, que aunque esta parte no haya formado parte del procedimiento judicial correspondiente (..) solamente se han ilegalizado partidos políticos, y no las personas, dado que ninguna medida penal se ha interpuesto contra los dirigentes de los mismos. Es más, el proceso de ilegalización (..) no se ha dirigido (contra) personas físicas, ni ideologías concretas"; en todo caso, la terminología empleada por el legislador acarrea una gran inseguridad jurídica y pone en entredicho el derecho fundamental invocado. Por lo que atañe a las fuentes de financiación, aduce el recurrente que si bien en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 26 de agosto de 2002 se identificaban las fuentes de financiación de HB-EH-Batasuna y resto de organizaciones del MLNV, "esta agrupación Municipal sólo se nutrirá de aportaciones y donativos y, en su caso, de préstamos personales de los candidatos", por lo que tampoco se cumple este requisito. Finalmente, se califica de auténtico cajón de sastre al último criterio: "cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad". En particular, respecto de la disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, se recuerda que la Candidatura a la que pertenecía el ahora recurrente hizo público en su día un escrito de diez puntos en los que expresaba sus tesis sobre el conflicto vasco, tesis que difieren sustancialmente de las mantenidas por los partidos políticos ilegalizados.
c) Seguidamente, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9 CEDH), resumiéndose la doctrina elaborada por este Tribunal al respecto.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado este recurso de amparo en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 49.3 LOREG.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
77. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Samaniego Aurrera, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2681- 2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Samaniego Aurrera presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Samaniego (Álava) convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria- Gasteiz.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Samaniego Aurrera a las elecciones al Ayuntamiento de Samaniego (Álava), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso-electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión material proscrita por el art. 24.1 CE.
b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas elecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra ninguna causa de inhabilitación o de incompatibilidad. A ello se añade que no hay similitud sustancial entre la agrupación electoral que demanda amparo y los partidos políticos ilegalizados, ni existe continuidad o sucesión teniendo en cuenta los elementos necesarios para apreciarla, de acuerdo con los arts. 12.3 y la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6-2002, de 27 de junio. No se da la similitud sustancial en las estructuras ni en la organización dada la distinta naturaleza de los partidos y las agrupaciones de electores, promovidas éstas por electores al amparo de su derecho de participación política garantizado en el art. 23 CE. Tampoco existe similitud sustancial en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran. Y salvo que la finalidad perseguida por la ilegalización de los partidos sea la de proscribir ideas, cualquier persona en pleno goce de sus derechos tiene el derecho de participar en las elecciones, por lo que no se le puede privar de él por supuesta conexión con un partido declarado ilegal. Los efectos de la Sentencia de ilegalización no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos. Finalmente, no habría similitud de los medios financieros pues no se acreditó que la agrupación electoral recurrente esté financiada por partido político ilegalizado alguno. Se niega además que haya existido fraude de ley al no haberse dado los requisitos del art. 6.4 CC.
c) Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
d) Finalmente, se invoca el derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE) para denunciar que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponer un límite consistente en el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que van más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria- Gasteiz, de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
78. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Kanpezu Bai, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2682-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1- 2003.
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Kampezu Bai presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Kampezu (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz., en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria- Gasteiz.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-s-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Kampezu Bai a las elecciones al Ayuntamiento de Kampezu (Álava), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso-electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión material proscrita por el art. 24.1 CE.
b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas elecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra ninguna causa de inhabilitación o de incompatibilidad. A ello se añade que no hay similitud sustancial entre la agrupación electoral que demanda amparo y los partidos políticos ilegalizados, ni existe continuidad o sucesión teniendo en cuenta los elementos necesarios para apreciarla, de acuerdo con los arts. 12.3 y la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6-2002, de 27 de junio. No se da la similitud sustancial en las estructuras ni en la organización dada la distinta naturaleza de los partidos y las agrupaciones de electores, promovidas éstas por electores al amparo de su derecho de participación política garantizado en el art. 23 CE. Tampoco existe similitud sustancial en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran. Y salvo que la finalidad perseguida por la ilegalización de los partidos sea la de proscribir ideas, cualquier persona en pleno goce de sus derechos tiene el derecho de participar en las elecciones, por lo que no se le puede privar de él por supuesta conexión con un partido declarado ilegal. Los efectos de la Sentencia de ilegalización no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos. Finalmente, no habría similitud de los medios financieros pues no se acreditó que la agrupación electoral recurrente esté financiada por partido político ilegalizado alguno. Se niega además que haya existido fraude de ley al no haberse dado los requisitos del art. 6.4 CC.
c) Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
d) Finalmente, se invoca el derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE) para denunciar que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponer un límite consistente en el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que van más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria- Gasteiz, de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
79. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Donemiliagako Tresna, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2683-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1-2003.
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Donemiliagako Tresna presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de San Millán/Donemiliaga (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria- Gasteiz.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Donemiliagako Tresna a las elecciones al Ayuntamiento de San Millán/Donemiliaga (Álava), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso-electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión material proscrita por el art. 24.1 CE.
b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas elecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra ninguna causa de inhabilitación o de incompatibilidad. A ello se añade que no hay similitud sustancial entre la agrupación electoral que demanda amparo y los partidos políticos ilegalizados, ni existe continuidad o sucesión teniendo en cuenta los elementos necesarios para apreciarla, de acuerdo con los arts. 12.3 y la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio. No se da la similitud sustancial en las estructuras ni en la organización dada la distinta naturaleza de los partidos y las agrupaciones de electores, promovidas éstas por electores al amparo de su derecho de participación política garantizado en el art. 23 CE. Tampoco existe similitud sustancial en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran. Y salvo que la finalidad perseguida por la ilegalización de los partidos sea la de proscribir ideas, cualquier persona en pleno goce de sus derechos tiene el derecho de participar en las elecciones, por lo que no se le puede privar de él por supuesta conexión con un partido declarado ilegal. Los efectos de la Sentencia de ilegalización no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos. Finalmente, no habría similitud de los medios financieros pues no se acreditó que la agrupación electoral recurrente esté financiada por partido político ilegalizado alguno. Se niega además que haya existido fraude de ley al no haberse dado los requisitos del art. 6.4 CC.
c) Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
d) Finalmente, se invoca el derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE) para denunciar que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponer un límite consistente en el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que van más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria- Gasteiz, de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
80. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de este Tribunal el día 5 de mayo de 2003, don Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Ateak Irekiz, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2684-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Ateak Irekiz presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Asteasu (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ateak Irekiz a las elecciones al Ayuntamiento de Asteasu (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y el art. 6 CEDH, puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.
b) Se han vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ateak Irekiz priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.
c) Se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad ideológica garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) CE, y el art. 91 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Ateak Irekiz el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
81. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Fernando Flores Lazcoz, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2685-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Batzarraren Aldeko Indarra presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo
b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Batzarraren Aldeko Indarra a las elecciones al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) El recurrente en amparo señala que en la lista presentada por la agrupación de electores Batzarraren Aldeko Indarra a las elecciones al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz ocupaba el primer puesto de la misma. Se consideran vulnerados los derechos fundamentales reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 23 CE en relación con el art. 3 del Protocolo núm. 1 CEDH. El artículo 44.4 LOREG lesiona el derecho de participación política reconocido en el art. 23 CE al impedir a personas físicas en pleno ejercicio de sus derechos la promoción de candidaturas y proscribir el derecho de sufragio pasivo de quienes figuren como candidatos en las mismas, desconociéndose cuál es la personalidad jurídica de una agrupación de electores y estableciendo diferencias inaceptables desde un punto de vista democrático para el acceso al cargo público.
En la Sentencia impugnada se señala que el recurrente ha formado parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna o Euskal Herritarrok, razón por la cual se acuerda revocar el acuerdo de proclamación adoptado por la Junta Electoral de Zona de Pamplona. Salvo que la finalidad perseguida por la ilegalización de los señalados partidos políticos sea la proscripción de sus ideas o proyectos políticos y no su actividad, es innegable el derecho de cualquier persona no privada de sus derechos civiles y políticos a promover una candidatura y ser parte de la misma, en la medida en que lo que se ilegalizan son los partidos políticos y no las personas que los han compuesto o sus ideas políticas, produciéndose, en caso contrario, la muerte civil de todas aquellas personas que por cualquier circunstancia hayan tenido alguna relación con los partidos ilegalizados desde 1978 (fecha de la creación de la coalición electoral Herri Batasuna) hasta marzo de 2003 (fecha de la Sentencia de ilegalización de aquellos partidos). La pertenencia a tales partidos hasta este último momento era libre y, por tanto, ninguna consecuencia desfavorable puede predicarse ahora para quienes fueron miembros u obtuvieron algún cargo público como consecuencia de su integración en listas electorales de tales partidos durante su existencia legal.
Ninguna continuidad de partido político alguno puede predicarse de una agrupación de electores, donde no hay organización ni estructura alguna, sino mero ejercicio de un derecho fundamental, sin que haya tenido actividad alguna anterior a la presentación de la correspondiente candidatura. La medida adoptada en la Sentencia impugnada no es proporcionada o necesaria, toda vez que pudiendo limitar sus efectos a las personas que pudieran verse supuestamente "afectadas" por haber sido cargo electo de alguno de los partidos ilegalizados, se pretende su extensión a toda la lista. La única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es privarle penalmente de ese derecho.
Se realiza un análisis de la naturaleza jurídica de las agrupaciones de electores y de su no equiparación a los partidos políticos para poner de manifiesto la imposibilidad de continuidad o sucesión entre ambos, y que determina la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23 CE, tanto de los promotores de la agrupación como de sus potenciales electores, recordando que aun cuando el ejercicio de tales derechos fundamentales exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes, éstas han de interpretarse en los términos más favorables a su efectividad y sin restricciones innecesarias.
b) Se considera vulnerado el derecho a la libertad ideológica contemplado en el art. 16.1 CE, en relación con el art. 9.1 CEDH, al impedirse a personas que tienen todos sus derechos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, reconociendo los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación, y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciéndole en la integridad de tales derechos, así como declarando la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de la candidatura según el previo Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona, declarando que el recurrente puede concurrir a las elecciones locales a celebrar el día 25 de mayo de 2003 en dicha candidatura.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
82. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003 y registrado en este Tribunal Constitucional el siguiente día 6 de mayo, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Aitziber Olalde Sánchez y otros, representantes de la agrupación de electores Laperri, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2686-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Laperri presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Mendexa (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Gernika-Lumo, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Gernika- Lumo.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Laperri a las elecciones al Ayuntamiento de Mendexa
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Alega, en primer lugar, la demandante la vulneración de su derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías proclamados en el art. 24 CE y en el art. 6.1 CEDH, pues el Tribunal plantea el procedimiento como una garantía de una ejecución de Sentencia previa y obvia que las agrupaciones electorales no han sido parte en el procedimiento que se trata de ejecutar, lo que les ha impedido alegar, proponer o practicar prueba. Además no han sido ilegalizadas, ni condenadas a su disolución y por lo tanto no cabe afrontar el recurso contencioso-administrativo como una ejecución de Sentencia en la que no han sido parte.
b) Seguidamente alega la vulneración de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva sin indefensión por falta de notificación del contenido de la demanda interpuesta de contrario. Pese a que el art. 24.2 CE proclama su derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos, el 1 de mayo de 2003 recibió el representante de la candidatura una cédula de notificación haciéndoles saber que se presentó recurso contra la proclamación de la candidatura a fin de que antes de las quince horas del 2 de mayo pudieran comparecer en el recurso debidamente representados, efectuar alegaciones y aportar los elementos de prueba que estimaran oportunos y haciéndoles saber "que los escritos de recurso y documentos aportados podrán ser examinados dentro del término fijado en la Secretaría de esta Sala..". Pues bien, el perjuicio real y efectivo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva imputables al órgano judicial ha sido manifiesto al desconocer por falta del pertinente traslado de la demanda y los documentos, los argumentos en los que el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado fundamentaban su pretensión e impedirles así ejercer su defensa con los elementos de juicio necesario.
c) En tercer lugar, también basada en la vulneración del derecho de defensa (arts. 24 CE y 6.1 CEDH), la recurrente considera que al negárseles el derecho a conocer el contenido de la demanda promovida de contrario, el Tribunal Supremo deja sin contenido el principio constitucional de contradicción porque les resulta imposible alegar en condiciones y proponer la más mínima prueba sin saber a qué se enfrentan y de qué están hablando. Al punto que las alegaciones se debieron hacer en términos generales y en base a lo que se pudo escuchar en los medios de comunicación.
d) Con la misma base la recurrente considera que la habilitación de días inhábiles vulnera su derecho de defensa, puesto que se trataba de jornadas festivas y el acuerdo del Presidente del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2003 sólo se refería al Registro General sin mencionar para nada la Secretaría de lo que se deduce que se encontraba inoperativa los días 1 y 2 de mayo.
e) Por ello, seguidamente y también basándose en los arts. 24 CE y 6.1 CEDH, la demandante considera que ha existido una imposibilidad real de examinar el expediente. Se trata de una candidatura presentada a 400 kilómetros de Madrid lo que ya de por sí les causaría indefensión, pero además se les ha concedido un plazo extremadamente breve, que además recae en días festivos cuando los despachos de abogados y procuradores no se encuentran operativos. Por ello no es razonable exigir a un abogado que se desplace a Madrid y estudie la demanda y prepare el escrito de contestación. Se pregunta qué hubiera ocurrido si hubieran comparecido 249 abogados para estudiar. Es obvio para la recurrente que el Tribunal Supremo no era capaz de hacerlo y por ello se negó a dar traslado a las partes al menos de las demandas. No contaron, pues, con tiempo suficiente para trasladarse a Madrid, estudiar el recurso y documentos, preparar alegaciones y presentarlas.
f) A continuación, también en relación con la vulneración de su derecho de defensa y con el derecho proclamado en el art. 1.1 CE, la recurrente considera que dado que había 249 agrupaciones demandadas y a cada una de ellas se les notificó a una hora diferente, existió desigualdad entre ellas respecto del plazo con que cada una contó. Sostiene la demandante que un plazo procesal nunca puede depender en su amplitud del momento en que se dicta la resolución para evitar que las partes se encuentren en situación de desigualdad manifiesta en función de la celeridad de quien lleva a cabo la notificación.
g) Consideran en séptimo lugar que se ha vulnerado su derecho a la defensa por la imposibilidad de poder proponer prueba en relación con un expediente que desconocen.
h) En octavo lugar la demandante considera que se ha vulnerado su derecho al juez imparcial (arts. 24 CE y 6.1 CEDH) pues por expreso reconocimiento el Tribunal está ejecutando una sentencia de ilegalización lo que priva a sus componentes de la necesaria "imparcialidad en su visión" y en la finalidad del recurso electoral que no es ejecutar ninguna resolución sino examinar si una agrupación electoral viene a sustituir al partido ilegalizado.
i) Seguidamente alega la demandante la vulneración del art. 6 CE. Salvo que la finalidad que se perseguía por la ilegalización de Herri Batasuna, Batasuna o Euskal Herritarrok, fueran sus ideas o proyectos políticos, y no su actividad, es innegable el derecho de cualquier persona que no esté privada de sus derechos civiles y políticos a promover una candidatura y ser parte de la misma.
j) Considera la recurrente que la eliminación de una lista por el único motivo aducido por la Sala de que algunos de sus miembros fueron en su día, en muchos casos hace muchos años, concejales (e incluso interventores o apoderados) de un partido ilegal supondría aplicar con "irretroactividad" una ilegalización que es aplicable en todo caso al partido, pero no a las personas. Al haberlo decidido se ha vulnerado el derecho proclamado en el art.6 CE, en relación con los derechos proclamados en los arts. 23 (participación en los asuntos públicos) y 25.1 (irretroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos políticos y civiles) CE. La recurrente sostiene que la ilegalización de un partido no puede suponer un estigma de por vida para quienes formaron parte de él y menos aún cuando era un partido legal, inscrito en los correspondientes Registros, con participación regular en procesos electorales. Una actividad legal no puede ser causa de privación de derechos.
k) La demandante considera que se vulnera el principio de legalidad en relación con la competencia del Tribunal Supremo y el procedimiento utilizado (art. 9.3 CE), puesto que la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6-2002, al añadir un nuevo párrafo al art. 49 LOREG no prevé el procedimiento como ejecución de una sentencia de ilegalización, sino como un recurso contencioso-electoral.
l) Se han vulnerado según la recurrente los principios de legalidad, seguridad jurídica e independencia judicial porque han debido conocer el contenido de la demanda por las declaraciones del Ministro de Justicia, es decir "por boca de los poderes políticos, que no judiciales", con lo que "queda en entredicho la independencia de poderes, la propia seguridad jurídica y el mismo principio de legalidad que debe regir todo procedimiento judicial".
m) Seguidamente la recurrente considera vulnerado su derecho a la igualdad ante la Ley y la obligación que los poderes públicos tienen de garantizarla (citando el art. 9.2, en relación con los arts. 14 CE y 14 CEDH). La única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es realizarlo a través de un procedimiento penal, circunstancia ésta que no se produce con la ilegalización de un partido, puesto que cualquier persona que goce de sus derechos tiene el de participar en unas elecciones como elector y como miembro de una candidatura. Sin embargo, la Sentencia recurrida pretende justificar la vulneración de derechos fundamentales en base a la desigual consideración que le merecen las partes.
n) También considera la recurrente vulnerado su derecho a la igualdad ante la Ley por la discriminación que se produce por razones ideológicas, así como su derecho a las libertades ideológica y de pensamiento (arts. 14 y 16.1 CE). Para la representación de la agrupación, los efectos de una sentencia de ilegalización de un partido no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte de un partido político, ni a que sus cargos directivos o electos n o tengan derecho para promover una agrupación de electores ya que en teoría las ideas del partido ilegalizado no están proscritas tal como señala la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal sentenciador. Así se señala en la Exposición de Motivos de la citada Ley y en las Sentencias recurridas no se hace mención alguna a que las actividades de las personas que forman parte de la agrupación sean contrarias a la Ley. No se ha demostrado, ni siquiera tratado de justificar, la pretendida continuidad, sino que la decisión se adopta por la concurrencia de determinados candidatos a otros comicios electorales. En cuanto a la violación del derecho a la libertad ideológica (con cita de la STC 20/1990) sostienen que los poderes públicos conculcan dicha libertad si la restringen al margen o con infracción de los límites que la Constitución ha previsto o en el caso de que "aquéllos perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento". De otra, continúa con cita del ATC 19-1992, "se exige que entre el contenido y sostenimiento de éstos y lo dispuestos en los actos que se combatan quepa apreciar una relación de causalidad". En definitiva, el alcance y contenido de la libertad ideológica se ha de interpretar de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.2 CEDH. En suma, la resolución impugnada, parte de una presunción de culpabilidad criminalizando unas ideas políticas concretas.
o) En decimoquinto lugar, la recurrente considera que la presentación y admisión como prueba de datos personales obtenidos ilegalmente que afectan a la libertad ideológica, vulneran los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, en relación con los derechos proclamados en los arts. 18 CE y 8 CEDH. Según se deduce de las anteriores manifestaciones, la resolución impugnada se basa en datos personales relativos a la concurrencia o participación en comicios anteriores de los distintos candidatos. El art. 6 de la Ley Orgánica 15-1999 establece que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, y el art. 7 que nadie está obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencia y a renglón seguido prohíbe los ficheros de datos de carácter personal que revelen entre otros asuntos la ideología de las personas y en su art. 4.5 establece que los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la que se hubieran recabado. Resulta obvio que tal cancelación no se ha producido tal como debió ocurrir cuando finalizaron los correspondientes procesos electorales, por lo que es evidente que se ha realizado sin su consentimiento un fichero ideológico y que de él se han obtenido y aportado a los Tribunales datos que vulneran su derecho a la intimidad y debió ser la propia Sala del Tribunal Supremo la que de oficio debió apreciarlo así pues se trata de una prueba obtenida ilícitamente.
p) Nuevamente, y en decimosexto lugar, alega la recurrente la vulneración de su derecho a la igualdad ante la Ley, puesto que el art. 40 LOREG establece un plazo de dos días para que el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado puedan recurrir la proclamación de candidaturas, pero ni este artículo ni ningún otro de la Ley determinan el plazo procedente para que quienes están afectados por el recurso puedan intervenir en el procedimiento con lo que se produce una grave desigualdad de trato a las partes y se conculca el principio de igualdad.
q) Con fundamento en los arts. 23.1 CE y 3 del Protocolo Adicional núm. 1 al CEDH, la recurrente entiende nuevamente vulnerado su derecho a participar en los asuntos públicos, pues el derecho a promover agrupaciones de electores forma parte esencial del derecho de participación política que se puede ejercer directamente o por medio de representantes. Sostiene la representación de la agrupación recurrente que este Tribunal, al realizar una interpretación conjunta de los dos apartados del art. 23 CE ha considerado que en ellos están recogidos el derecho electoral activo y el derecho electoral pasivo.
r) La demandante considera vulnerado su derecho a participar en condiciones de igualdad en funciones y cargos públicos (arts. 23.2 CE, art. 22 DUDH y 25 PIDCP). De acuerdo con la doctrina de este Tribunal el art. 23 CE garantiza el derecho a que los representantes elegidos permanezcan en su cargo y puedan ejercer las funciones previstas en la Ley. Recordando nuevamente la conexión entre los dos apartados del art. 23 CE, reproduce parte del fundamento jurídico 4 de la STC 23-1984 para concluir que "en el caso de que fuera admitida la pretensión deducida de contrario, se vulneraría el aludido derecho fundamental"
s) Conforme al art. 68.5 CE son electores y elegibles todos los españoles en pleno uso de sus derechos políticos y, en relación con el art. 23 CE, tienen derecho a promover las listas electorales que consideren oportunas en defensa de sus ideas políticas, lo que lleva directamente al derecho a promover agrupaciones de electores que forma parte esencial del derecho de participación política reconocido en el art. 23 CE.
t) Finalmente la agrupación recurrente alega la vulneración del art. 140 CE. Cualquier persona, insiste, tiene derecho a participar en unas elecciones por lo que no se les puede privar de este derecho por el hecho de que un partido se haya declarado ilegal. Insiste también en este apartado de que sólo por la vía penal puede privarse a un ciudadano del derecho a participar en unas elecciones, tanto como elector, como en calidad de miembro de una candidatura. Por eso, concluye, no puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal decidan promover bien una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y reconociendo expresamente los derechos fundamentales que le han sido vulnerados y se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 y en consecuencia se deje sin efecto lo en ellas acordado.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
83. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Aizarnazabal Elkarlanean, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2687-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Aizarnazabal Elkarlanean presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento Aizarnazabal (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Azpeitia.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Aizarnazabal Elkarlanean a las elecciones al Ayuntamiento Aizarnazabal.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho de defensa, núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y art. 6 CEDH. Se sostiene que, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso electoral, sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses, se le ha causado la más absoluta indefensión, al no haber dispuesto de las mínimas condiciones para ejercitar de modo eficaz el derecho de defensa. Se refiere la demandante a las siguientes circunstancias: notificación en la tarde del 1 de mayo de 2003 con plazo hasta las quince horas del día 2 de mayo; vista del recurso y documentos aportados al mismo en la Secretaría de la Sala -Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo-; distancia de 500 Km. entre el lugar de domicilio y el Tribunal Supremo; festividad de los días 1 y 2 de mayo de 2003. En virtud de las mismas, razona la recurrente que no tuvo tiempo de trasladarse a Madrid a examinar el recurso y los documentos adjuntos. Tras citar jurisprudencia constitucional sobre la prohibición de indefensión, se advierte que no toda infracción procesal produce indefensión material, en el sentido de que ésta se produce cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo. Esta situación contraria al art. 24.1 CE se habría producido por las razones indicadas.
b) Vulneración del derecho de participación en asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE), y el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 de Diciembre de 1966. Después de recordar el contenido del art. 23.1 CE, de la jurisprudencia constitucional sobre su contenido, razona la demandante que al invalidarse la candidatura se vulnera el derecho de sufragio pasivo de los integrantes de la candidatura promovida. Argumenta, en primer término, frente a los dos motivos esgrimidos por la Sentencia recurrida -coordinación entre las plataformas, agrupaciones, etc. y que algunos de los componentes de la candidatura formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales-, sosteniendo la recurrente que nada puede alegar respecto del primero al carecer de la información en la que se basa el Tribunal Supremo, señalando, además, que la Sentencia recurrida en ningún momento alude a la participación de la agrupación electoral en la supuesta coordinación, ni se cita indicio al respecto.
En cuanto al segundo criterio, señala la demandante que no hay prueba ni reflexión sobre las condiciones personales de estos candidatos que provocan la anatematización de la totalidad de la candidatura; no se dice que hayan sido condenados, ni procesados; su delito consiste en haber sido candidatos en su día de un partido perfectamente legal, cuya legalidad no había sido cuestionada. Se sostiene que la limitación de los derechos fundamentales no puede hacerse con razonamientos tan endebles. De otra parte, en la legislación electoral se prevé que alguna candidatura haya incluido como candidato a persona que no puede gozar de esa condición por estar inhabilitado o incurrir en causa de incompatibilidad. En ese caso la Junta Electoral de Zona debe comunicar al representante de la candidatura el defecto para que pueda subsanarlo, preservándose de esta forma el derecho de sufragio del resto de los candidatos.
En el caso, la sentencia recurrida no admite la candidatura promovida argumentando que en ella hay varios candidatos que anteriormente han concurrido a las elecciones en representación de una formación hoy declarada ilegal, creando la Sala Especial del Tribunal Supremo la inhabilitación de esas personas, que arrastra a toda la candidatura. Se cuestiona la demandante si ello significa que esos candidatos tienen vedada para siempre su participación en cualquier tipo de candidatura, si el veto sería temporal, cómo es posible que la afectación del derecho se produzca sin pronunciamiento judicial previo y sin que el afectado pueda defenderse, y finalmente, cómo una conducta personal, amparada en la ley, puede repercutir en un colectivo privando a todo él de un derecho fundamental y privando a los ciudadanos de la posibilidad de ejercer el derecho al voto en un sentido concreto.
c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH). Alega la demandante la vulneración de este derecho puesto que la no proclamación de la candidatura impulsada impide que personas que tienen sus derechos en vigencia puedan unirse para defender sus ideas en al ámbito local. Con cita de jurisprudencia constitucional sobre el contenido y límites del derecho a la libertad ideológica (STC 20/1990, AATC 1227- 1988, 19- 1992), se razona que la libertad ideológica si bien no es un derecho ilimitado, sólo puede limitarse si la limitación es necesaria para mantener el orden público protegido por la ley. Además, dado el valor que ostenta este derecho y su conexión con el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 CE), sus limitaciones deben ser las mínimas para no conculcar el mantenimiento de la efectividad del derecho. A partir de esta doctrina y teniendo en cuenta que los poderes públicos conculcarían esta libertad si la restringieran al margen o con infracción de los límites previstos en la Constitución, razona la demanda, de forma implícita que las limitaciones no se sustentarían en razones de "orden público", que han de entenderse en un significado jurídico institucional, esto es, los intereses y fines generales y básicos que constituyen el fundamento de la globalidad del ordenamiento jurídico.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia que reconozca los derechos alegados, anule la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003, seguido a instancia del Abogado del Estado y declarar la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
84. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Ateak Irekiz, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2688-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Ateak Irekiz presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Asteasu (Guipúzcoa) convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Tolosa.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ateak Irekiz a las elecciones al Ayuntamiento Asteasu (Guipúzcoa).
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho de defensa, núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y art. 6 CEDH.
Se sostiene que, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso electoral, sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses, se le ha causado la más absoluta indefensión, al no haber dispuesto de las mínimas condiciones para ejercitar de modo eficaz el derecho de defensa. Se refiere la demandante a las siguientes circunstancias: notificación en la tarde del 1 de mayo de 2003 con plazo hasta las quince horas del día 2 de mayo; vista del recurso y documentos aportados al mismo en la Secretaría de la Sala -Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo-; distancia de 500 Km. entre el lugar de domicilio y el Tribunal Supremo; festividad de los días 1 y 2 de mayo de 2003. En virtud de las mismas, razona la recurrente que no tuvo tiempo de trasladarse a Madrid a examinar el recurso y los documentos adjuntos. Tras citar jurisprudencia constitucional sobre la prohibición de indefensión, se advierte que no toda infracción procesal produce indefensión material, en el sentido de que ésta se produce cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo. Esta situación contraria al art. 24.1 CE se habría producido por las razones indicadas.
b) Vulneración del derecho de participación en asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE), y el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 de Diciembre de 1966. Después de recordar el contenido del art. 23.1 CE y de la jurisprudencia constitucional sobre su contenido, razona la demandante que al invalidarse la candidatura se vulnera el derecho de sufragio pasivo de los integrantes de la candidatura promovida. Argumenta, en primer término, frente a los dos motivos esgrimidos por la Sentencia recurrida -coordinación entre las plataformas, agrupaciones .. y que algunos de los componentes de la candidatura formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales-, sosteniendo la recurrente que nada puede alegar respecto del primero al carecer de la información en la que se basa el Tribunal Supremo, señalando, además, que la Sentencia recurrida en ningún momento alude a la participación de la agrupación electoral en la supuesta coordinación, ni se cita indicio al respecto.
En cuanto al segundo criterio, señala la demandante que no hay prueba ni reflexión sobre las condiciones personales de estos candidatos que provocan la anatematización de la totalidad de la candidatura; no se dice que hayan sido condenados, ni procesados; su delito consiste en haber sido candidatos en su día de un partido perfectamente legal, cuya legalidad no había sido cuestionada. Se sostiene que la limitación de los derechos fundamentales no puede hacerse con razonamientos tan endebles. De otra parte, en la legislación electoral se prevé que alguna candidatura haya incluido como candidato a persona que no puede gozar de esa condición por estar inhabilitado o incurrir en causa de incompatibilidad. En ese caso la Junta Electoral de Zona debe comunicar al representante de la candidatura el defecto para que pueda subsanarlo, preservándose de esta forma el derecho de sufragio del resto de los candidatos.
En el caso, la sentencia recurrida no admite la candidatura promovida argumentando que en ella hay varios candidatos que anteriormente han concurrido a las elecciones en representación de una formación hoy declarada ilegal, creando la Sala Especial del Tribunal Supremo la inhabilitación de esas personas, que arrastra a toda la candidatura. Se cuestiona la demandante si ello significa que esos candidatos tienen vedada para siempre su participación en cualquier tipo de candidatura, si el veto sería temporal, cómo es posible que la afectación del derecho se produzca sin pronunciamiento judicial previo y sin que el afectado pueda defenderse, y finalmente, cómo una conducta personal, amparada en la ley, puede repercutir en un colectivo privando a todo él de un derecho fundamental y privando a los ciudadanos de la posibilidad de ejercer el derecho al voto en un sentido concreto.
c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE y 9.1 CEDH).Alega la demandante la vulneración de este derecho puesto que la no proclamación de la candidatura impulsada impide que personas que tienen sus derechos en vigencia puedan unirse para defender sus ideas en al ámbito local. Con cita de jurisprudencia constitucional sobre el contenido y límites del derecho a la libertad ideológica (STC 20/1990, AATC 1227- 1988, 19- 1992), se razona que la libertad ideológica si bien no es un derecho ilimitado, sólo puede limitarse si la limitación es necesaria para mantener el orden público protegido por la ley. Además, dado el valor que ostenta este derecho y su conexión con el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 CE), sus limitaciones deben ser las mínimas para no conculcar el mantenimiento de la efectividad del derecho. A partir de esta doctrina y teniendo en cuenta que los poderes públicos conculcarían esta libertad si la restringieran al margen o con infracción de los límites previstos en la Constitución, razona la demanda, de forma implícita que las limitaciones no se sustentarían en razones de "orden público", que han de entenderse en un significado jurídico institucional, esto es, los intereses y fines generales y básicos que constituyen el fundamento de la globalidad del ordenamiento jurídico.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia que reconozca los derechos alegados, anule la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003, seguido a instancia del Abogado del Estado y declarar la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
85. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Batzarraren Aldeko Indarra, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2689-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Batzarraren Aldeko Indarra presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Batzarraren Aldeko Indarra a las elecciones al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE y 6.1 CEDH). Sostiene la demandante que la lesión se le ocasionó por cuanto se le notificó la interposición del recurso contencioso-electoral sin darle traslado material del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder al texto para formular sus alegaciones, conculcándose así el principio de contradicción. Razona la demanda que lo argumentado por el Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada no impide la vulneración alegada, dado que la Ley Orgánica 5-1985 (LOREG) en su art. 116.2 establece la supletoriedad de la Ley de la jurisdicción contencioso- administrativa en todo lo no regulado por la LOREG en materia contencioso-electoral, siendo así que el art. 54 LJCA exige que presentada la demanda se dé traslado de la misma a las partes demandadas. El principio de contradicción exige que la parte demandada pueda conocer qué dice la demandante para articular su derecho de defensa, pues de lo contrario se rompe la igualdad de armas. La indefensión provocada es grave y no puede justificarla la extensión de la demanda o volumen de la documentación presentada.
Se refiere la demandante a las exigencias de la LEC sobre la forma de las notificaciones (arts. 149 y 150) y a la entrega de la demanda y los documentos que la acompañen (art. 274). La indefensión no habría sido formal sino material y palmaria y grave. Cita la demanda jurisprudencia constitucional general sobre el derecho de defensa (SSTC 4- 1982, 124-1994, 11- 1995, entre otras) y específicamente la STC de 29 de mayo de 1987, referida a un proceso contencioso-electoral, en la que se afirma el deber de llamar personalmente al proceso a quienes pudieran ostentar en él, por su interés en el mantenimiento del acto impugnado, la condición de demandados, de manera que dicho deber pesa también "sobre los órganos judiciales llamados a resolver el especial proceso contencioso .. [electoral], pues, aunque tal proceso se singulariza por una tramitación concentrada y abreviada (apartados 2º y 3º, del citado artículo 49), ello no podría justificar nunca la omisión de trámite de tanta relevancia para su regularidad constitucional como es el del debido llamamiento al procedimiento de quienes, por la impugnación, ven directamente comprometido su derecho de sufragio pasivo". De esta doctrina deriva la demandante la obligación del Tribunal competente para resolver el contencioso-electoral de llamar debidamente al proceso en condición de demandados a quienes pudieran resultar afectados, y la condición de demandado exige el respeto a la misma y por tanto de ello deriva la necesidad de dar traslado de la demanda y documentos que le acompañan.
b) Vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE y 3.1 del Protocolo núm. 1 del CEDH). El art. 44.4 LOREG, en la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6-2002, de partidos políticos, vulnera tal derecho al impedir a personas físicas en pleno ejercicio de sus derechos la promoción de candidaturas, proscribiendo el derecho de sufragio pasivo de quienes figuren como candidatos en las mismas, desconociendo la personalidad de la agrupación de electores, y estableciendo diferencias inaceptables desde un punto de vista democrático para el acceso al cargo público. Salvo que la finalidad perseguida por la ilegalización de los partidos políticos sea sus ideas o proyectos políticos y no su actividad, es innegable, en su opinión, el derecho de cualquier persona que no esté privada de sus derechos civiles y políticos a promover una candidatura y a ser parte de la misma. Se afirma que la pertenencia a esos partidos era libre cuando se dictó la Sentencia de ilegalización, por lo que no puede predicarse ninguna consecuencia desfavorable para quienes fueron miembros de ellos u obtuvieron un cargo público en las listas electorales durante la existencia legal de los partidos.
Se sostiene que la inconstitucionalidad de dicha norma viene determinada por la vulneración de este derecho fundamental. No se puede predicar ninguna continuidad o sucesión de un partido político por una agrupación de electores porque ésta no dispone de organización ni estructura sino que es el mero ejercicio del derecho fundamental del art. 23 CE. Se cuestiona la recurrente qué actividad habría tenido la agrupación electoral que pudiera prohibirse, señalando, que ninguna. El Tribunal Supremo no habría analizado la razón de la anulación de las candidaturas cuando en los promotores no concurre la circunstancia de haber sido cargo electo del partido ilegalizado.
El citado precepto de la LOREG establece una medida que no es necesaria ni proporcionada como exige el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por cuanto pudiendo limitarse el efecto de la proclamación a las personas que pudieran verse supuestamente afectadas por haber sido antes cargo electo de alguno de los partidos ilegalizados se pretende la extensión a toda la lista. Con ello se priva a los ciudadanos del derecho de participar en unas elecciones como efecto de una Sentencia de ilegalización de un partido. No puede admitirse como argumento para justificar la continuidad el hecho de que personas que hayan sido militantes hayan desempeñado cargos directivos o electos en el partido ilegalizado.
No se da la similitud sustancial en las estructuras ni en la organización dada la distinta naturaleza de los partidos y las agrupaciones de electores, promovidas éstas por electores al amparo de su derecho de participación política garantizado en el art. 23 CE. Se detiene la demanda en los argumentos sobre la distinta naturaleza jurídica de partidos políticos y agrupaciones electores, con base en su regulación legal [arts. 44.1.c), 45, 46.8], en la STC 10 de marzo de 1983 y en la doctrina sentada por la Junta Electoral Central. Por tanto, se razona que los protagonistas de las agrupaciones son los electores que las promueven, siendo este derecho parte del núcleo esencial del derecho de participación política del art. 23 CE. De otra parte se razona también que una agrupación electoral nace para un proceso electoral y desaparece al día siguiente y los cargos electos no tendrían relación con la agrupación.
A continuación la demanda extracta la jurisprudencia constitucional sobre el derecho reconocido en el art. 23.1 CE y especialmente se cita la STC 18 de julio de 1991 y de 7 de mayo de 1996, para sostener que las Sentencias de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo las ha desconocido.
c) Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de la libertad de expresión (art. 20.1 a) CE). Alega la demandante la vulneración de este derecho puesto que la no proclamación de la candidatura impulsada impide que personas que tienen sus derechos en vigencia puedan unirse para defender sus ideas en el ámbito local. Con cita de jurisprudencia constitucional sobre el contenido y límites del derecho a la libertad ideológica (SSTC 20/1990, AATC 1227-1988, 19-1992), se razona que la libertad ideológica si bien no es un derecho ilimitado, sólo puede limitarse si la limitación es necesaria para mantener el orden público protegido por la ley. Además, dado el valor que ostenta este derecho y su conexión con el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 CE), sus limitaciones deben ser las mínimas para no conculcar el mantenimiento de la efectividad del derecho. A partir de esta doctrina y teniendo en cuenta que los poderes públicos conculcarían esta libertad si la restringieran al margen o con infracción de los límites previstos en la Constitución, razona la demanda, que las limitaciones no se sustentarían en razones de "orden público", que han de entenderse en un significado jurídico institucional, esto es, los intereses y fines generales y básicos que constituyen el fundamento de la globalidad del ordenamiento jurídico.
d) Finalmente, se invoca el derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE y 11 CEDH) para denunciar que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponer un límite consistente en el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que van más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozcan los derechos alegados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61; se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona, de 28 de abril de 2003; y se declare que la agrupación de electores recurrente puede concurrir a las alecciones locales del 25 de mayo de 2003.
Mediante otrosí la demandante solicita que en caso de otorgar el amparo, y de conformidad al art. 55.2 LOTC, la Sala eleve al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6-2002.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
86. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Arangun, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 2- 2003 (recurso de amparo núm. 2690-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Arangun presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Lakuntza (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Arangun, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE y 6.1 CEDH). Sostiene la demandante que la lesión se le ocasionó por cuanto se le notificó la interposición del recurso contencioso-electoral sin darle traslado material del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder al texto para formular sus alegaciones, conculcándose así el principio de contradicción. Razona la demanda que lo argumentado por el Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada no impide la vulneración alegada, dado que la Ley Orgánica 5-1985 (LOREG) en su art. 116.2 establece la supletoriedad de la Ley de la jurisdicción contencioso- administrativa en todo lo no regulado por la LOREG en materia contencioso-electora, siendo así que el art. 54 de la LJC exige que presentada la demanda se dé traslado de la misma a las partes demandadas. El principio de contradicción exige que la parte demandada pueda conocer qué dice la demandante para articular su derecho de defensa, pues de lo contrario se rompe la igualdad de armas. La indefensión provocada es grave y no puede justificarla la extensión de la demanda o volumen de la documentación presentada.
Se refiere la demandante a las exigencias de la LEC sobre la forma de las notificaciones (arts. 149 y 150) y a la entrega de la demanda y los documentos que la acompañen (art. 274). La indefensión no habría sido formal sino material y palmario y grave. Cita la demanda jurisprudencia constitucional general sobre el derecho de defensa (SSTC 4- 1982, 124-1994, 11- 1995, entre otras) y específicamente la STC de 29 de mayo de 1987, referida a un proceso contencioso-electoral, en la que se afirma el deber de llamar personalmente al proceso a quienes pudieran ostentar en él, por su interés en el mantenimiento del acto impugnado, la condición de demandados, de manera que dicho deber pesa también "sobre los órganos judiciales llamados a resolver el especial proceso contencioso .. (electoral), pues, aunque tal proceso se singulariza por una tramitación concentrada y abreviada (apartados 2º y 3º, del citado artículo 49), ello no podría justificar nunca la omisión de trámite de tanta relevancia para su regularidad constitucional como es el del debido llamamiento al procedimiento de quienes, por la impugnación, ven directamente comprometido su derecho de sufragio pasivo". De esta doctrina deriva la demandante la obligación del Tribunal competente para resolver el contencioso-electoral de llamar debidamente al proceso en condición de demandados a quienes pudieran resultar afectados, y la condición de demandado exige el respeto a la misma y por tanto de ello deriva la necesidad de dar traslado de la demanda y documentos que le acompañan.
b) Vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (arts. 23.1 CE y 3.1 del Protocolo núm. 1 del CEDH). El art. 44.4 LOREG, en la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6-2002, de partidos políticos, vulnera tal derecho al impedir a personas físicas en pleno ejercicio de sus derechos la promoción de candidaturas, proscribiendo el derecho de sufragio pasivo de quienes figuren como candidatos en las mismas, desconociendo la personalidad de la agrupación de electores, y estableciendo diferencias inaceptables desde un punto de vista democrático para el acceso al cargo público. Salvo que la finalidad perseguida por la ilegalización de los partidos políticos sea sus ideas o proyectos políticos y no su actividad es innegable, en su opinión, el derecho de cualquier persona que no esté privada de sus derechos civiles y políticos a promover una candidatura y a ser parte de la misma. Se afirma que la pertenencia a esos partidos era libre cuando se dictó la Sentencia de ilegalización, por lo que no puede predicarse ninguna consecuencia desfavorable para quienes fueron miembros de ellos u obtuvieron un cargo público en las listas electorales durante la existencia legal de los partidos.
Se sostiene que la inconstitucionalidad de dicha norma viene determinada por la vulneración de este derecho fundamental. No se puede predicar ninguna continuidad o sucesión de un partido político por una agrupación de electores porque ésta no dispone de organización ni estructura sino que es el mero ejercicio del derecho fundamental del art. 23 CE. Se cuestiona la recurrente que actividad habría tenido la agrupación electoral que pudiera prohibirse, señalando, que ninguna. El Tribunal Supremo no habría analizado la razón de la anulación de las candidaturas cuando en los promotores no concurre la circunstancia de haber sido cargo electo del partido ilegalizado.
El citado precepto de la LOREG establece una medida que no es necesaria ni proporcionada como exige el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por cuanto pudiendo limitarse el efecto de la proclamación a las personas que pudieran verse supuestamente afectadas por haber sido antes cargo electo de alguno de los partidos ilegalizados se pretende la extensión a toda la lista. Con ello se priva a los ciudadanos del derecho de participar en unas elecciones como efecto de una Sentencia de ilegalización de un partido. No puede admitirse como argumento para justificar la continuidad el hecho de que personas que hayan sido militantes hayan desempeñado cargos directivos o electos en el partido ilegalizado.
No se da la similitud sustancial en las estructuras ni en la organización dada la distinta naturaleza de los partidos y las agrupaciones de electores, promovidas éstas por electores al amparo de su derecho de participación política garantizado en el art. 23 CE. Se detiene la demanda en los argumentos sobre la distinta naturaleza jurídica de partidos políticos y agrupaciones electores, con base en su regulación legal [arts. 44.1.c), 45, 46.8], en la STC 10 de marzo de 1983 y en la doctrina sentada por la Junta Electoral Central. Por tanto, se razona que los protagonistas de las agrupaciones son los electores que las promueven, siendo este derecho parte del núcleo esencial del derecho de participación política del art. 23 CE. De otra parte se razona también que una agrupación electoral nace para un proceso electoral y desaparece al día siguiente y los cargos electos no tendrían relación con la agrupación.
A continuación la demanda extracta la jurisprudencia constitucional sobre el derecho reconocido en el art. 23.1 CE y especialmente se citan las SSTC 18 de julio de 1991 y de 7 de mayo de 1996, para sostener que la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo las ha desconocido.
c) Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE].
Alega la demandante la vulneración de este derecho puesto que la no proclamación de la candidatura impulsada impide que personas que tienen sus derechos en vigencia puedan unirse para defender sus ideas en al ámbito local. Con cita de jurisprudencia constitucional sobre el contenido y límites del derecho a la libertad ideológica (SSTC 20/1990, AATC 1227- 1988, 19-1992), se razona que la libertad ideológica si bien no es un derecho ilimitado, sólo puede limitarse si la limitación es necesaria para mantener el orden público protegido por la ley. Además, dado el valor que ostenta este derecho y su conexión con el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 CE), sus limitaciones deben ser las mínimas para no conculcar el mantenimiento de la efectividad del derecho. A partir de esta doctrina y teniendo en cuenta que los poderes públicos conculcarían esta libertad si la restringieran al margen o con infracción de los límites previstos en la Constitución, razona la demanda que las limitaciones no se sustentarían en razones de "orden público", que han de entenderse en un significado jurídico institucional, esto es, los intereses y fines generales y básicos que constituyen el fundamento de la globalidad del ordenamiento jurídico.
d) Finalmente, se invoca el derecho a la libertad de asociación (arts. 22 CE y 11 CEDH) para denunciar que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponer un límite consistente en el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que van más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozcan los derechos alegados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61; se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona, de 28 de abril de 2003; y se declare que la agrupación de electores recurrente puede concurrir a las alecciones locales del 25 de mayo.
Mediante otrosí la demandante solicita que en caso de otorgar el amparo, y de conformidad al art. 55.2 LOTC, la Sala eleve al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6-2002.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
87. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Javier J. Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Oakorri Taldea, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo recaída en el recurso núm. 1-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2691-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Oakorri Taldea presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Araitz (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Oakorri Taldea a las elecciones al Ayuntamiento de Araitz (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del art. 24.1 y 2 CE, basado, por un lado, en la indefensión generada por la brevedad de los plazos para el recurso ante el Tribunal Supremo y las 15 horas concedidas sin tener acceso a la documentación, por lo que no se ha respetado el principio de igualdad de armas. Por otro lado, en la vulneración de la presunción de inocencia pues, a pesar de no tratarse de un procedimiento penal, se está imputando a los miembros de la agrupación el seguir las ordenes de ETA, a través de AuB o quizá, directamente, el delito de los arts. 515 y ss. CP. Y, por último, en la vulneración del derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos, pues de lo contrario se estaría incurriendo por parte del Fiscal y del Abogado del Estado en el delito de calumnias del art. 205 CP o en el de prevaricación.
b) Vulneración del art. 23.1 CE, basado, en primer lugar, en que ninguno de los promotores de la agrupación está comprendido en las suspensiones y prohibiciones establecidas a HB- EH-Batasuna, siéndoles ajenas las detenciones e ingresos en prisión ordenadas judicialmente y sin que se esté incurso en inhabilitación alguna. En segundo lugar, en que no existen pruebas válidas, ya que esta agrupación no es lo mismo que AuB ni hay dato alguna que los relacione con los partidos ilegalizados. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.
c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), basado en que los promotores de la agrupación se han visto privados de exponer públicamente su ideología.
d) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), basado en que no se ha aplicado la Ley de Partidos a otras agrupaciones que también presentan en sus listas personas que fueron miembros de los partidos declarados ilegales.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003).
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
88. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan-Carlos Estévez Fernández Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores "PLATAFORMA ORKOIENDARRA", interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 dictada en el recurso contencioso electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2692- 2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores "PLATAFORMA ORKOINDARRA" presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Orkoyen (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona, de 28 de abril de 2003.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores PLATAFORMA ORKOINDARRA a las elecciones al Ayuntamiento de Orkoyen (Navarra) no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo aduce, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, con interdicción de la indefensión, del derecho a la igualdad de armas procesales y del art. 24.1 y 2 CE porque se ha visto en situación de indefensión por tener que redactar sus alegaciones en las 15 horas concedidas sin tener acceso a la documentación, mientras que el Fiscal y el Abogado del Estado han tenido tiempo desde el 28.06.02, fecha de publicación de la Ley de Partidos. Con lo que además se vulnera, según el recurrente, la presunción de inocencia y el derecho a ser informados de la acusación formulada contra él.
b) Vulneración del art. 23.1 CE porque al no poder participar queda vacía de contenido la previsión constitucional. Destaca que la agrupación electoral no es un partido político, que ningún integrante de la lista electoral es protagonista en nada de las agrupaciones, que el Sr. Otegui ha afirmado que AuB no es Batasuna y que incluso tiene sus discrepancias en relación a las acciones de ETA, por lo que no se puede decir que la agrupación electoral sea sucesora de Batasuna, ni hay en el expediente dato alguno que la relacione con ella. No se da continuidad entre la agrupación y ninguno de los partidos ilegalizados por la Sentencia TS de 27.03.03 ni ninguna similitud sustancial en personas, estructuras, organización, funcionamiento, financiación. Alude a que se deberá tener en cuenta la cuestión de la doble instancia y la contaminación.
c) Vulneración de la libertad ideológica del art. 16 de la Constitución en la medida en que la exigencia de "desmarcarse" vulnera dicha libertad y en la medida en que las agrupaciones electorales se han visto privadas del derecho de exponer públicamente su ideología.
d) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) porque no se ha aplicado la Ley de Partidos a otras agrupaciones que también presentan en sus listas personas que fueron miembros de los partidos declarados ilegales.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo, reconociendo a la recurrente su derecho al ejercicio del sufragio pasivo concurriendo a las próximas elecciones municipales del día 25 de mayo del corriente año y declarando la nulidad de la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
89. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de este Tribunal el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Lizarra Herri Alternatiba-Alternativa Popular, interpuso recurso de amparo electoral contra las Sentencias de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaídas en los recursos núm. 1- 2003 y núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2693-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Lizarra Herri Alternatiba-Alternativa Popular presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Lizarra-Estella (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Estella, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Estella.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Lizarra Herri Alternatiba-Alternativa Popular a las elecciones al Ayuntamiento de Lizarra-Estella (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y el art. 6 CEDH, puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de los recursos del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada a los mismos, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.
b) Se han vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, reconocido por el art. 23.1 CE y el art. 3 del Protocolo núm. 1 del CEDH, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Lizarra Herri Alternatiba-Alternativa Popular priva a sus componentes injustificada y desproporcionadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hubieran formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados (extremo que la recurrente niega) no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. La agrupación de electores Lizarra Herri Alternatiba-Alternativa Popular no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12 de la Ley Orgánica 6-2002. Se ha constituido dicha agrupación de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquier otro que haya podido ser presentada.
c) Se han vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), el principio de legalidad (art. 25.1 CE) y el derecho a la reeducación y la reinserción social (art. 25.2 CE). Los componentes de la agrupación electoral no han sido privados de sus derechos a participar en las elecciones mediante una condena penal, por lo que no cabe privarles de esos derechos anulando la candidatura proclamada por el hecho de que algunas de esas personas hubieran estado en el pasado vinculadas a los partidos ilegalizados, lo que por otra parte no obsta para que en la actualidad se hayan reinsertado, desvinculándose de la ideología de dichos partidos.
d) Se han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad ideológica, garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) y d) CE, y el art. 9.1 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).
e) Se ha vulnerado asimismo el derecho de asociación que garantizan el art. 22 CE y 11.1 CEDH, en relación con el art. 23.1 CE, en la medida que se proscribe la posibilidad de que diversos electores se junten para asociarse en una agrupación de electores.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Lizarra Herri Alternatiba-Alternativa Popular el amparo solicitado, declarando la nulidad de las Sentencias recurridas y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
90. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de este Tribunal el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Altsasuko Indarra, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2694-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Altsasuko Indarra presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Altsasu (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Altsasuko Indarra a las elecciones al Ayuntamiento de Altsasu (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y el art. 6 CEDH, puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.
b) Se han vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y el art. 3 del Protocolo núm. 1 del CEDH, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Altsasuko Indarra priva a sus componentes injustifica y desproporcionadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. La agrupación de electores Altsasuko Indarra no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar que se da la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12 de la Ley Orgánica 6-2002. Se ha constituido dicha agrupación de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquier otro que haya podido ser presentada.
c) Se han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad ideológica, garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) y d) CE, y el art. 9.1 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).
d) Se ha vulnerado asimismo el derecho de asociación que garantizan el art. 22 CE y 11.1 CEDH, en la medida que se proscribe la posibilidad de que diversos electores se junten para asociarse en una agrupación de electores.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Altsasuko Indarra el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral. Mediante otrosí se solicita que este Tribunal haga uso de la facultad que le confiere el art. 55.2 LOTC, elevando al Pleno cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6-2002.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
91. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan- Carlos Estévez Fernández Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores "PLATAFORMA ORKOIENDARRA", interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 dictada en el recurso contencioso electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2695-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores "PLATAFORMA ORKOINDARRA" presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Orkoyen (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona, de 28 de abril de 2003.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores PLATAFORMA ORKOINDARRA a las elecciones al Ayuntamiento de Orkoyen (Navarra) no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo aduce, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, con interdicción de la indefensión, del derecho a la igualdad de armas procesales y del art. 24 1 y 2 CE porque se ha visto en situación de indefensión por tener que redactar sus alegaciones en las 15 horas concedidas sin tener acceso a la documentación, mientras que el Fiscal y el Abogado del Estado han tenido tiempo desde el 28.06.02, fecha de publicación de la Ley de Partidos. Con lo que además se vulneran, según el recurrente, la presunción de inocencia y el derecho a ser informados de la acusación formulada contra él.
b) Vulneración del art. 23.1 CE porque al no poder participar queda vacía de contenido la previsión constitucional. Destaca que la agrupación electoral no es un partido político, que ningún integrante de la lista electoral es protagonista en nada de las agrupaciones, que el Sr. Otegui ha afirmado que AuB no es Batasuna y que incluso tiene sus discrepancias en relación a las acciones de ETA, por lo que no se puede decir que la agrupación electoral sea sucesora de Batasuna, ni hay en el expediente dato alguno que la relacione con ella. No se da continuidad entre la agrupación y ninguno de los partidos ilegalizados por la Sentencia TS de 27.03.03 ni ninguna similitud sustancial en personas, estructuras, organización, funcionamiento, financiación. Alude a que se deberá tener en cuenta la cuestión de la doble instancia y la contaminación.
c) Vulneración de la libertad ideológica del art. 16 de la Constitución en la medida en que la exigencia de "desmarcarse" vulnera dicha libertad y en la medida en que las agrupaciones electorales se han visto privadas del derecho de exponer públicamente su ideología.
d) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) porque no se ha aplicado la Ley de Partidos a otras agrupaciones que también presentan en sus listas personas que fueron miembros de los partidos declarados ilegales.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo, reconociendo a la recurrente su derecho al ejercicio del sufragio pasivo concurriendo a las próximas elecciones municipales del día 25 de mayo del corriente año y declarando la nulidad de la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
92. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Herritarrei Zabalduz, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2696-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Herritarrei Zabalduz presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Hernialde (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Herritarrei Zabalduz a las elecciones al Ayuntamiento de Hernialde (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y el art. 6 CEDH, puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.
b) Se han vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Herritarrei Zabalduz priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.
c) Se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad ideológica garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) CE, y el art. 9.1 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Herritarrei Zabalduz el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
93. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Alegiako Talde Ezkertiar Abertzalea, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de marzo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, dictada en el recurso contencioso electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2697-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Alegiako Talde Ezkertiar presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento Alegia (Gupúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Alegiako Talde Ezkertiar Abertzalea a las elecciones al Ayuntamiento Alegia.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho de defensa, núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del art. 6 CEDH. Se sostiene que, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso electoral, sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses, se le ha causado la más absoluta indefensión, al no haber dispuesto de las mínimas condiciones para ejercitar de modo eficaz el derecho de defensa. Se refiere la demandante a las siguientes circunstancias: notificación en la tarde del 1 de mayo de 2003 con plazo hasta las quince horas del día 2 de mayo; vista del recurso y documentos aportados al mismo en la Secretaría de la Sala -Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo-; distancia de 500 Km. entre el lugar de domicilio y el Tribunal Supremo; festividad de los días 1 y 2 de mayo de 2003. En virtud de las mismas, razona la recurrente que no tuvo tiempo de trasladarse a Madrid a examinar el recurso y los documentos adjuntos. Tras citar jurisprudencia constitucional sobre la prohibición de indefensión, se advierte que no toda infracción procesal produce indefensión material, en el sentido de que ésta se produce cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo. Esta situación contraria al art. 24.1 CE se habría producido por las razones indicadas.
b) Vulneración del derecho de participación en asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE), y del art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966.
Después de recordar el contenido del art. 23.1 CE, de la jurisprudencia constitucional sobre su contenido, razona la demandante que al invalidarse la candidatura se vulnera el derecho de sufragio pasivo de los integrantes de la candidatura promovida. Argumenta, en primer término, frente a los dos motivos esgrimidos por la Sentencia recurrida -coordinación entre las plataformas, agrupaciones, etc., y que algunos de los componentes de la candidatura formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales-, que nada puede alegar respecto del primero al carecer de la información en la que se basa el Tribunal Supremo, señalando, además, que la Sentencia recurrida en ningún momento alude a la participación de la agrupación electoral en la supuesta coordinación, ni se cita indicio al respecto.
En cuanto al segundo criterio, señala la demandante que no hay prueba ni reflexión sobre las condiciones personales de estos candidatos que provocan la anatematización de la totalidad de la candidatura; no se dice que hayan sido condenados, ni procesados; su delito consiste en haber sido candidatos en su día de un partido perfectamente legal, cuya legalidad no había sido cuestionada. Se sostiene que la limitación de los derechos fundamentales no puede hacerse con razonamientos tan endebles. De otra parte, en la legislación electoral se prevé que alguna candidatura haya incluido como candidato a persona que no puede gozar de esa condición por estar inhabilitado o incurrir en causa de incompatibilidad. En ese caso la Junta Electoral de Zona debe comunicar al representante de la candidatura el defecto para que pueda subsanarlo, preservándose de esta forma el derecho de sufragio del resto de los candidatos.
En el caso, la sentencia recurrida no admite la candidatura promovida argumentando que en ella hay varios candidatos que anteriormente han concurrido a las elecciones en representación de una formación hoy declarada ilegal, creando la Sala Especial del Tribunal Supremo la inhabilitación de esas personas, que arrastra a toda la candidatura. Se cuestiona la demandante si ello significa que esos candidatos tienen vedada para siempre su participación en cualquier tipo de candidatura, si el veto sería temporal, cómo es posible que la afectación del derecho se produzca sin pronunciamiento judicial previo y sin que el afectado pueda defenderse, y finalmente, cómo una conducta personal, amparada en la ley, puede repercutir en un colectivo privando a todo él de un derecho fundamental y privando a los ciudadanos de la posibilidad de ejercer el derecho al voto en un sentido concreto.
c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH). Alega la demandante la vulneración de este derecho puesto que la no proclamación de la candidatura impulsada impide que personas que tienen sus derechos en vigencia puedan unirse para defender sus ideas en al ámbito local. Con cita de jurisprudencia constitucional sobre el contenido y límites del derecho a la libertad ideológica (STC 20/1990, AATC 1227- 1988, 19- 1992), se razona que la libertad ideológica si bien no es un derecho ilimitado, sólo puede limitarse si la limitación es necesaria para mantener el orden público protegido por la ley. Además, dado el valor que ostenta este derecho y su conexión con el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 CE), sus limitaciones deben ser las mínimas para no conculcar el mantenimiento de la efectividad del derecho. A partir de esta doctrina y teniendo en cuenta que los poderes públicos conculcarían esta libertad si la restringieran al margen o con infracción de los límites previstos en la Constitución, razona la demanda, de forma implícita que las limitaciones no se sustentarían en razones de "orden público", que han de entenderse en un significado jurídico institucional, esto es, los intereses y fines generales y básicos que constituyen el fundamento de la globalidad del ordenamiento jurídico.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia que reconozca los derechos alegados, anule la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-electoral núm. 2- 2003, seguido a instancia del Ministerio Fiscal y declarar la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en el mencionado recurso, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
94. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Alegiako Talde Ezkertiar Abertzalea, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso- electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2698-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Alegiako Talde Ezkertiar presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento Alegia (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Alegiako Talde Ezkertiar Abertzalea a las elecciones al Ayuntamiento Alegia.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho de defensa, núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y art. 6 del CEDH. Se sostiene que, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso electoral, sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses, se le ha causado la más absoluta indefensión, al no haber dispuesto de las mínimas condiciones para ejercitar de modo eficaz el derecho de defensa. Se refiere la demandante a las siguientes circunstancias: notificación en la tarde del 1 de mayo de 2003 con plazo hasta las quince horas del día 2 de mayo; vista del recurso y documentos aportados al mismo en la Secretaría de la Sala -Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo-; distancia de 500 Km. entre el lugar de domicilio y el Tribunal Supremo; festividad de los días 1 y 2 de mayo de 2003. En virtud de las mismas, razona la recurrente que no tuvo tiempo de trasladarse a Madrid a examinar el recurso y los documentos adjuntos. Tras citar jurisprudencia constitucional sobre la prohibición de indefensión, se advierte que no toda infracción procesal produce indefensión material, en el sentido de que ésta se produce cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo. Esta situación contraria al art. 24.1 CE se habría producido por las razones indicadas.
b) Vulneración del derecho de participación en asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE), y del art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966.
Después de recordar el contenido del art. 23.1 CE y de la jurisprudencia constitucional sobre el mismo, razona la demandante que al invalidarse la candidatura se vulnera el derecho de sufragio pasivo de los integrantes de la candidatura promovida. Argumenta, en primer término, frente a los dos motivos esgrimidos por la Sentencia recurrida -coordinación entre las plataformas, agrupaciones, etc., y que algunos de los componentes de la candidatura formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales-, que nada puede alegar respecto del primero al carecer de la información en la que se basa el Tribunal Supremo, señalando, además, que la Sentencia recurrida en ningún momento alude a la participación de la agrupación electoral en la supuesta coordinación, ni se cita indicio al respecto.
En cuanto al segundo criterio, señala la demandante que no hay prueba ni reflexión sobre las condiciones personales de estos candidatos que provocan la anatematización de la totalidad de la candidatura; no se dice que hayan sido condenados, ni procesados; su delito consiste en haber sido candidatos en su día de un partido perfectamente legal, cuya legalidad no había sido cuestionada. Se sostiene que la limitación de los derechos fundamentales no puede hacerse con razonamientos tan endebles. De otra parte, en la legislación electoral se prevé que alguna candidatura haya incluido como candidato a persona que no puede gozar de esa condición por estar inhabilitado o incurrir en causa de incompatibilidad. En ese caso la Junta Electoral de Zona debe comunicar al representante de la candidatura el defecto para que pueda subsanarlo, preservándose de esta forma el derecho de sufragio del resto de los candidatos.
En el caso, la sentencia recurrida no admite la candidatura promovida argumentando que en ella hay varios candidatos que anteriormente han concurrido a las elecciones en representación de una formación hoy declarada ilegal, creando la Sala Especial del Tribunal Supremo la inhabilitación de esas personas, que arrastra a toda la candidatura. Se cuestiona la demandante si ello significa que esos candidatos tienen vedada para siempre su participación en cualquier tipo de candidatura, si el veto sería temporal, cómo es posible que la afectación del derecho se produzca sin pronunciamiento judicial previo y sin que el afectado pueda defenderse, y finalmente, cómo una conducta personal, amparada en la ley, puede repercutir en un colectivo privando a todo él de un derecho fundamental y privando a los ciudadanos de la posibilidad de ejercer el derecho al voto en un sentido concreto.
c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH). Alega la demandante la vulneración de este derecho puesto que la no proclamación de la candidatura impulsada impide que personas que tienen sus derechos en vigencia puedan unirse para defender sus ideas en al ámbito local. Con cita de jurisprudencia constitucional sobre el contenido y límites del derecho a la libertad ideológica (STC 20/1990, AATC 1227- 1988, 19- 1992), se razona que la libertad ideológica si bien no es un derecho ilimitado, sólo puede limitarse si la limitación es necesaria para mantener el orden público protegido por la ley. Además, dado el valor que ostenta este derecho y su conexión con el derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], sus limitaciones deben ser las mínimas para no conculcar el mantenimiento de la efectividad del derecho. A partir de esta doctrina y teniendo en cuenta que los poderes públicos conculcarían esta libertad si la restringieran al margen o con infracción de los límites previstos en la Constitución, razona la demanda, de forma implícita que las limitaciones no se sustentarían en razones de "orden público", que han de entenderse en un significado jurídico institucional, esto es, los intereses y fines generales y básicos que constituyen el fundamento de la globalidad del ordenamiento jurídico.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia que reconozca los derechos alegados, anule la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003, seguido a instancia del Abogado del Estado y declarar la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
95. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupaciones de electores ZORNOTXA EGINEZ (ZE), MUGARRA BINGUNEA (MB), ABAÑOLA, ELORRIXZO HERRI BINGUNEA (EHB), ADAXKA y BERRIZTARROK, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2699-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) Las agrupaciones de electores ZORNOTXA EGINEZ (ZE), MUGARRA BINGUNEA (MB), ABAÑOLA, ELORRIXZO HERRI BINGUNEA (EHB), ADAXKA y BERRIZTARROK presentaron candidaturas a los elecciones a los Ayuntamientos de Amorebieta-Etxano, Durango, Abadiño, Elorrio, Arrankudiaga y Berriz (todos de Vizcaya), respectivamente, convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Durango, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar las mencionadas candidaturas.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Durango.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentadas por las agrupaciones de electores ZORNOTXA EGINEZ (ZE), MUGARRA BINGUNEA (MB), ABAÑOLA, ELORRIXZO HERRI BINGUNEA (EHB), ADAXKA y BERRIZTARROK a las elecciones a los Ayuntamientos de Amorebieta-Etxano, Durango, Abadiño, Elorrio, Arrankudiaga y Berriz, respectivamente, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del principio de legalidad (art. 9.3 CE), en relación con el criterio que mantiene la Sala sentenciadora en cuanto a su competencia para conocer de este asunto.
b) Lesión del art. 24 CE, en cuanto (a) al derecho a un tribunal imparcial, y por lo que toca igualmente (b) al derecho de defensa y un proceso con todas las garantías, ya que afecta a unos sujetos, las agrupaciones electorales, que no han participado en el proceso precedente de ilegalización. (c) También vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva el silencio que guarda el Tribunal sobre la petición realizada en las alegaciones de que planteara una cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición Adicional primera de la Ley Orgánica 6-2002. (d) Igualmente ha generado indefensión la falta de traslado de los escritos del recurso presentado por el Abogado del Estado, así como lesión del principio contradictorio, y una (e) nueva tacha en el derecho al proceso debido la circunstancia de la brevedad de plazos apreciada por el Tribunal para realizar alegaciones. (f) También se ha lesionado el derecho a la práctica de las pruebas pertinentes para la defensa, y se ha afectado el art. 24 CE por valerse, como pruebas, de datos personales que han sido ilegalmente obtenidos y afectan a la ideología de los distintos candidatos. (g) No ha sido respetado el derecho de acceso a los recursos de las agrupaciones de electores recurrentes, porque la Sala deniega la tramitación del recurso de reposición.
c) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE, en relación con el 9.2 CE), por la diferencia del plazo conferido a quienes pueden impugnar la proclamación de candidaturas (2 días) y los sujetos demandados, para los que la Ley no prevé ningún plazo, generando una inadmisible discriminación.
d) Lesión del art. 9.2 CE, que se produce desde el momento en que la Sala opta por, a costa de sacrificar diversos derechos fundamentales, resolver antes que plantear la cuestión de inconstitucionalidad a la que ya se ha hecho referencia, siendo cuestionable que justifique tal decisión en la brevedad del plazo con la que debe resolver.
e) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23 CE), porque se restringe tal derecho sin justificar la continuidad con los partidos políticos ilegalizados, basados en documentos que no han sido intervenidos a ninguno de sus candidatos contenidos en las presentes agrupaciones de electores, sin que la mera vinculación con una organización política en el pasado pueda servir sin más como pretexto para restringir un derecho fundamental.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitando, reconociendo los derechos arriba invocados y la nulidad de la resolución judicial impugnada, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno, esto es, al inmediatamente anterior a la providencia de 1 de mayo de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
96. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Amasa-Villabonako Abertzaleak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2700-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Amasa-Villabonako Abertzaleak presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento Villabona (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Amasa-Villabonako Abertzaleak a las elecciones al Ayuntamiento Villanoba.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho de defensa, núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del art. 6 CEDH. Se sostiene que, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso electoral, sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses, se le ha causado la más absoluta indefensión, al no haber dispuesto de las mínimas condiciones para ejercitar de modo eficaz el derecho de defensa. Se refiere la demandante a las siguientes circunstancias: notificación en la tarde del 1 de mayo de 2003 con plazo hasta las quince horas del día 2 de mayo; vista del recurso y documentos aportados al mismo en la Secretaría de la Sala -Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo-; distancia de 500 Km. entre el lugar de domicilio y el Tribunal Supremo; festividad de los días 1 y 2 de mayo de 2003. En virtud de las mismas, razona la recurrente que no tuvo tiempo de trasladarse a Madrid a examinar el recurso y los documentos adjuntos. Tras citar jurisprudencia constitucional sobre la prohibición de indefensión, se advierte que no toda infracción procesal produce indefensión material, en el sentido de que ésta se produce cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo. Esta situación contraria al art. 24.1 CE se habría producido por las razones indicadas.
b) Vulneración del derecho de participación en asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE), y del art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 de Diciembre de 1966. Después de recordar el contenido del art. 23.1 CE, de la jurisprudencia constitucional sobre su contenido, razona la demandante que al invalidarse la candidatura se vulnera el derecho de sufragio pasivo de los integrantes de la candidatura promovida. Argumenta, en primer término, frente a los dos motivos esgrimidos por la Sentencia recurrida -coordinación entre las plataformas, agrupaciones, etc. y que algunos de los componentes de la candidatura formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales-, que nada puede alegar respecto del primero al carecer de la información en la que se basa el Tribunal Supremo, señalando, además, que la Sentencia recurrida en ningún momento alude a la participación de la agrupación electoral en la supuesta coordinación, ni se cita indicio al respecto.
En cuanto al segundo criterio, señala la demandante que no hay prueba ni reflexión sobre las condiciones personales de estos candidatos que provocan la anatematización de la totalidad de la candidatura; no se dice que hayan sido condenados, ni procesados; su delito consiste en haber sido candidatos en su día de un partido perfectamente legal, cuya legalidad no había sido cuestionada. Se sostiene que la limitación de los derechos fundamentales no puede hacerse con razonamientos tan endebles. De otra parte, en la legislación electoral se prevé que alguna candidatura haya incluido como candidato a persona que no puede gozar de esa condición por estar inhabilitado o incurrir en causa de incompatibilidad. En ese caso la Junta Electoral de Zona debe comunicar al representante de la candidatura el defecto para que pueda subsanarlo, preservándose de esta forma el derecho de sufragio del resto de los candidatos.
En el caso, la sentencia recurrida no admite la candidatura promovida argumentando que en ella hay varios candidatos que anteriormente han concurrido a las elecciones en representación de una formación hoy declarada ilegal, creando la Sala Especial del Tribunal Supremo la inhabilitación de esas personas, que arrastra a toda la candidatura. Se cuestiona la demandante si ello significa que esos candidatos tienen vedada para siempre su participación en cualquier tipo de candidatura, si el veto sería temporal, cómo es posible que la afectación del derecho se produzca sin pronunciamiento judicial previo y sin que el afectado pueda defenderse, y finalmente, cómo una conducta personal, amparada en la ley, puede repercutir en un colectivo privando a todo él de un derecho fundamental y privando a los ciudadanos de la posibilidad de ejercer el derecho al voto en un sentido concreto.
c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH). Alega la demandante la vulneración de este derecho puesto que la no proclamación de la candidatura impulsada impide que personas que tienen sus derechos en vigencia puedan unirse para defender sus ideas en al ámbito local. Con cita de jurisprudencia constitucional sobre el contenido y límites del derecho a la libertad ideológica (STC 20/1990, AATC 1227- 1988, 19- 1992), se razona que la libertad ideológica si bien no es un derecho ilimitado, sólo puede limitarse si la limitación es necesaria para mantener el orden público protegido por la ley. Además, dado el valor que ostenta este derecho y su conexión con el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 CE), sus limitaciones deben ser las mínimas para no conculcar el mantenimiento de la efectividad del derecho. A partir de esta doctrina y teniendo en cuenta que los poderes públicos conculcarían esta libertad si la restringieran al margen o con infracción de los límites previstos en la Constitución, razona la demanda que las limitaciones no se sustentarían en razones de "orden público", que han de entenderse en un significado jurídico institucional, esto es, los intereses y fines generales y básicos que constituyen el fundamento de la globalidad del ordenamiento jurídico.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia que reconozca los derechos alegados, anule la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003, seguido a instancia del Abogado del Estado y declarar la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
97. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registrado General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Larraga Berri, interpuso recurso de amparo electoral contra las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictadas en los recursos contencioso-electorales núms. 1-2003 y 2-2003 (recurso de amparo núm. 2701-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Larraga Berri presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Larraga (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Tafalla, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tafalla.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Larraga Berri a las elecciones al Ayuntamiento de Larraga (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) En primer lugar, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación tanto con la falta de traslado a la demandante de amparo de los escritos de recurso presentados por la Abogacía del Estado y por el Ministerio Fiscal y los documentos en los que se apoyaban, como con la brevedad del plazo otorgado para formular alegaciones y aportar pruebas en su defensa. En el proceso judicial a quo no se ha garantizado el respeto a los principios de contradicción e igualdad de armas porque a la agrupación ahora solicitante de amparo no se le dio traslado, junto con la cédula de notificación, de los escritos por los que la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal formalizaban sus recursos y dispuso de un plazo inferior a las veinticuatro horas para formular alegaciones, buena parte del cual coincidía, además, con un día festivo, como es el 1 de mayo. En su actuación, el Tribunal Supremo ha ignorado la doctrina de la STC 168-1991, de 19 de julio, FJ 2, por la que se admite la modulación de las exigencias del principio de preclusividad en materia de procedimiento electoral, evitando rigorismos excesivos que impidan la plena revisión jurisdiccional.
Asimismo, se achaca a las Sentencias impugnadas haber incurrido en incongruencia omisiva, por no haberse dado respuesta a las alegaciones formuladas por la agrupación en relación con los derechos fundamentales a participar en los asuntos públicos y a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23 CE), a la libertad ideológica (art. 16 CE) y de asociación (art. 22 CE).
b) En segundo lugar, se denuncia la vulneración de los derechos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE) y de asociación (art. 22 CE), en este caso con finalidad electoral. Al respecto, se afirma que las personas que han creado la agrupación de electores, a fin de ejercer estos derechos, se han visto involucradas en un confuso procedimiento de impugnación que, sin particularizar el caso concreto, ha dictado una resolución genérica sobre la base de una incierta relación con organizaciones políticas disueltas. Hecha esta afirmación, la recurrente pasa a discutir la aplicabilidad de los criterios recogidos en el art. 44.4 LOREG, indicando a este respecto que no cabe hablar de similitud de estructuras u organización pues la agrupación carece de ellas; que el criterio personal no puede aceptarse pues, aunque alguno de los candidatos hubiera formado parte de organizaciones políticas que eran plenamente legales, "cualquier persona que no esté privada de sus derechos civiles y políticos, por medio de la correspondiente resolución judicial, tiene todo el derecho a promover una candidatura o a ser parte de la misma, en la medida que, tal y como el Tribunal Supremo manifestó en la sentencia de ilegalización de formaciones políticas, lo que se ilegalizaban era unos partidos políticos y no a las personas que los han compuesto, ni a sus ideas políticas"; que la procedencia de los medios de financiación no puede ser similar al carece de ellos la agrupación y que, respecto de las otras circunstancias relevantes, es obvio que la agrupación no está dispuesta a apoyar la violencia o el terrorismo, sin que pueda existir ni un solo elemento en contra de tan contundente aseveración. En definitiva, la agrupación recurrente no tiene ni ha tenido nunca relación alguna con los partidos ilegalizados, no ha realizado ninguna actividad de coordinación con otras de cara a su constitución y funcionamiento y no ancla su origen en ningún fraude de ley, como vienen a sostener las resoluciones judiciales.
c) En último lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la libertad ideológica, recogido en los arts. 16.1 CE y 9 CEDH, resumiéndose la doctrina elaborada al respecto por este Tribunal, con especial referencia a las dimensiones interna y externa de la mencionada libertad.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia reconociendo el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a la libertad de expresión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciéndola en la integridad de tales derechos; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003, dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, así como de las Sentencias de 3 de mayo de 2003, recaídas en los contencioso-electorales núms. 1-2003 y 2-2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona de 28 de abril de 2003 y que se declare la inconstitucionalidad de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6-2002, de 27 de junio, de partidos políticos, por la que se incorpora un nuevo apartado al art. 44 LOREG.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
98. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Izustarri, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2702-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Izustarri presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zumaia (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Izustarri a las elecciones al Ayuntamiento de Zumaia (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho a la defensa (art. 24), basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral, no teniendo tampoco la oportunidad de acceder a las pruebas presentadas. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de las fechas y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos (art. 23 CE), basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada agrupación se incluyeron personas que formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. Y, en segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura.
c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la manifestación de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión mediante todos los medios de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 1-2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
99. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Izustarri, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2703-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Aizarnazabal Elkarlanean presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Aizarnazabal (Gupúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Aizarnazabal Elkarlanean a las elecciones al Ayuntamiento de Aizarnazabal (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho a la defensa (art. 24 CE), basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral, no teniendo tampoco la oportunidad de acceder a las pruebas presentadas. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de las fechas y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos (art. 23 CE), basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada agrupación se incluyeron personas que formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. Y, en segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura.
c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la manifestación de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión mediante todos los medios de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 2-2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
100. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Aitziber Olalde Sánchez y otros, representantes de la agrupación de electores Laperri, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2704-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Laperri presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Mendexa (Vizcaya) convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Gernika-Lumo, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Gernika- Lumo.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Laperri a las elecciones al Ayuntamiento de Mendexa (Vizcaya).
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Alega, en primer lugar, la demandante la vulneración de su derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías proclamados en el art. 24 CE y en el art. 6.1 CEDH, pues el Tribunal plantea el procedimiento como una garantía de una ejecución de Sentencia previa y obvia que las agrupaciones electorales no han sido parte en el procedimiento que se trata de ejecutar, lo que les ha impedido alegar, proponer o practicar prueba. Además no han sido ilegalizadas, ni condenadas a su disolución y por lo tanto no cabe afrontar el recurso contencioso-administrativo como una ejecución de Sentencia en la que no han sido parte.
b) Seguidamente alega la vulneración de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva sin indefensión por falta de notificación del contenido de la demanda interpuesta de contrario. Pese a que el art. 24.2 CE proclama su derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos, el 1 de mayo de 2003 recibió el representante de la candidatura una cédula de notificación haciéndoles saber que se presentó recurso contra la proclamación de la candidatura a fin de que antes de las quince horas del 2 de mayo pudieran comparecer en el recurso debidamente representados, efectuar alegaciones y aportar los elementos de prueba que estimaran oportunos y haciéndoles saber "que los escritos de recurso y documentos aportados podrán ser examinados dentro del término fijado en la Secretaría de esta Sala.." Pues bien, el perjuicio real y efectivo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva imputables al órgano judicial ha sido manifiesto al desconocer por falta del pertinente traslado de la demanda y los documentos, los argumentos en los que el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado fundamentaban su pretensión e impedirles así ejercer su defensa con los elementos de juicio necesario.
c) En tercer lugar, también basada en la vulneración del derecho de defensa (arts. 24 CE y 6.1 CEDH), la recurrente considera que al negárseles el derecho a conocer el contenido de la demanda promovida de contrario, el Tribunal Supremo deja sin contenido el principio constitucional de contradicción porque les resulta imposible alegar en condiciones y proponer la más mínima prueba sin saber a qué se enfrentan y de qué están hablando. Al punto que las alegaciones se debieron hacer en términos generales y en base a lo que se pudo escuchar en los medios de comunicación.
d) Con la misma base la recurrente considera que la habilitación de días inhábiles vulnera su derecho de defensa, puesto que se trataba de jornadas festivas y el acuerdo del Presidente del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2003 sólo se refería al Registro General sin mencionar para nada la Secretaría de lo que se deduce que se encontraba inoperativa los días 1 y 2 de mayo.
e) Por ello, seguidamente y también basándose en los arts. 24 CE y 6.1. CEDH, la demandante considera que ha existido una imposibilidad real de examinar el expediente. Se trata de una candidatura presentada a 400 kilómetros de Madrid lo que ya de por sí les causaría indefensión, pero además se les ha concedido un plazo extremadamente breve, que además recae en días festivos cuando los despachos de abogados y procuradores no se encuentran operativos. Por ello no es razonable exigir a un abogado que se desplace a Madrid y estudie la demanda y prepare el escrito de contestación. Se pregunta qué hubiera ocurrido si hubieran comparecido 249 abogados para estudiar. Es obvio para la recurrente que el Tribunal Supremo no era capaz de hacerlo y por ello se negó a dar traslado a las partes al menos de las demandas. No contaron, pues, con tiempo suficiente para trasladarse a Madrid, estudiar el recurso y documentos, preparar alegaciones y presentarlas.
f) A continuación, también en relación con la vulneración de su derecho de defensa y con el derecho proclamado en el art. 1.1 CE, la recurrente considera que, dado que había 249 agrupaciones demandadas y a cada una de ellas se le notificó a una hora diferente, existió desigualdad entre ellas respecto del plazo con que cada una contó. Sostiene la demandante que un plazo procesal nunca puede depender en su amplitud del momento en que se dicta la resolución para evitar que las partes se encuentren en situación de desigualdad manifiesta en función de la celeridad de quien lleva a cabo la notificación.
g) Consideran en séptimo lugar que se ha vulnerado su derecho a la defensa por la imposibilidad de poder proponer prueba en relación con un expediente que desconocen.
h) En octavo lugar la demandante considera que se ha vulnerado su derecho al juez imparcial (arts. 24 CE y 6.1 CEDH) pues por expreso reconocimiento el Tribunal está ejecutando una sentencia de ilegalización lo que priva a sus componentes de la necesaria "imparcialidad en su visión" y en la finalidad del recurso electoral que no es ejecutar ninguna resolución sino examinar si una agrupación electoral viene a sustituir al partido ilegalizado.
i) Seguidamente alega la demandante la vulneración del art. 6 CE. Salvo que la finalidad que se perseguía por la ilegalización de Herri Batasuna, Batasuna o Euskal Herritarrok, fueran sus ideas o proyectos políticos, y no su actividad, es innegable el derecho de cualquier persona que no esté privada de sus derechos civiles y políticos a a promover una candidatura y ser parte de la misma.
j) Considera la recurrente que la eliminación de una lista por el único motivo aducido por la Sala de que algunos de sus miembros fueron en su día, en muchos casos hace muchos años, concejales (e incluso interventores o apoderados) de un partido ilegal supondría aplicar con "irretroactividad" una ilegalización que es aplicable en todo caso al partido, pero no a las personas. Al haberlo decidido se ha vulnerado el derecho proclamado en el art.6 CE, en relación con los derechos proclamados en el art. 23 (participación en los asuntos públicos) y 25.1 (irretroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos políticos y civiles). La recurrente sostiene que la ilegalización de un partido no puede suponer un estigma de por vida para quienes formaron parte de él y menos aún cuando era un partido legal, inscrito en los correspondientes Registros, con participación regular en procesos electorales. Una actividad legal no puede ser causa de privación de derechos.
k) En undécimo lugar, la demandante considera que se vulnera el principio de legalidad en relación con la competencia del Tribunal Supremo y el procedimiento utilizado (art. 9.3 CE), puesto que la Disposición adicional 2ª Ley Orgánica 6-2002, al añadir un nuevo párrafo al art. 49 LOREG no prevé el procedimiento como ejecución de una sentencia de ilegalización, sino como un recurso contencioso-electoral.
l) Se han vulnerado según la recurrente los principios de legalidad, seguridad jurídica e independencia judicial porque han debido conocer el contenido de la demanda por las declaraciones del Ministro de Justicia, es decir "por boca de los poderes políticos, que no judiciales", con lo que "queda en entredicho la independencia de poderes, la propia seguridad jurídica y el mismo principio de legalidad que debe regir todo procedimiento judicial".
m) Seguidamente la recurrente considera vulnerado su derecho a la igualdad ante la Ley y la obligación que los poderes públicos tienen de garantizarla (citando los arts. 9.2, en relación con el 14, CE y 14 CEDH). La única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es realizarlo a través de un procedimiento penal, circunstancia ésta que no se produce con la ilegalización de un partido, puesto que cualquier persona que goce de sus derechos tiene el de participar en unas elecciones como elector y como miembro de una candidatura. Sin embargo, la Sentencia recurrida pretende justificar la vulneración de derechos fundamentales en base a la desigual consideración que le merecen las partes.
n) También considera la recurrente vulnerado su derecho a la igualdad ante la Ley por la discriminación que se produce por razones ideológicas, así como su derecho a las libertades ideológica y de pensamiento (arts. 14.1 y 16.1 CE). Para la representación de la agrupación, los efectos de una sentencia de ilegalización de un partido no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte de un partido político, ni a que sus cargos directivos o electos n o tengan derecho para promover una agrupación de electores ya que en teoría las ideas del partido ilegalizado no están proscritas tal como señala la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal sentenciador. Así se señala en la Exposición de Motivos de la citada Ley y en las Sentencias recurridas no se hace mención alguna a que las actividades de las personas que forman parte de la agrupación sean contrarias a la Ley. No se ha demostrado, ni siquiera tratado de justificar, la pretendida continuidad, sino que la decisión se adopta por la concurrencia de determinados candidatos a otros comicios electorales. En cuanto a la violación del derecho a la libertad ideológica (con cita de la STC 20/1990) sostienen que los poderes públicos conculcan dicha libertad si la restringen al margen o con infracción de los límites que la Constitución ha previsto o en el caso de que "aquéllos perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento". De otra, continúa con cita del ATC 19-1992, "se exige que entre el contenido y sostenimiento de éstos y lo dispuestos en los actos que se combatan quepa apreciar una relación de causalidad". En definitiva, el alcance y contenido de la libertad ideológica se ha de interpretar de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.2 CEDH. En suma, la resolución impugnada, parte de una presunción de culpabilidad criminalizando unas ideas políticas concretas.
o) En decimoquinto lugar, la recurrente considera que la presentación y admisión como prueba de datos personales obtenidos ilegalmente que afectan a la libertad ideológica, vulneran los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, en relación con los derechos proclamados en los arts. 18 CE y 8 CEDH. Según se deduce de las anteriores manifestaciones, la resolución impugnada se basa en datos personales relativos a la concurrencia o participación en comicios anteriores de los distintos candidatos. El art. 6 de la Ley Orgánica 15-1999 establece que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, y el art. 7 que nadie está obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencia y a renglón seguido prohíbe los ficheros de datos de carácter personal que revelen entre otros asuntos la ideología de las personas y en su art. 4.5 establece que los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la que se hubieran recabado. Resulta obvio que tal cancelación no se ha producido tal como debió ocurrir cuando finalizaron los correspondientes procesos electorales, por lo que es evidente que se ha realizado sin su consentimiento un fichero ideológico y que de él se han obtenido y aportado a los Tribunales datos que vulneran su derecho a la intimidad y debió ser la propia Sala del Tribunal Supremo la que de oficio debió apreciarlo así pues se trata de una prueba obtenida ilícitamente.
p) Nuevamente, y en decimosexto lugar, alega la recurrente la vulneración de su derecho a la igualdad ante la Ley, puesto que el art. 40 LOREG establece un plazo de dos días para que el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado puedan recurrir la proclamación de candidaturas, pero ni este artículo ni ningún otro de la Ley determinan el plazo procedente para que quienes están afectados por el recurso puedan intervenir en el procedimiento con lo que se produce una grave desigualdad de trato a las partes y se conculca el principio de igualdad.
q) Con fundamento en los arts. 23.1 CE y 3 del Protocolo Adicional núm. 1 al CEDH, la recurrente entiende nuevamente vulnerado su derecho a participar en los asuntos públicos, pues el derecho a promover agrupaciones de electores forma parte esencial del derecho de participación política que se puede ejercer directamente o por medio de representantes. Sostiene la representación de la agrupación recurrente que este Tribunal, al realizar una interpretación conjunta de los dos apartados del art. 23 CE ha considerado que en ellos están recogidos el derecho electoral activo y el derecho electoral pasivo.
r) En decimoctavo lugar la demandante considera vulnerado su derecho a participar en condiciones de igualdad en funciones y cargos públicos (arts. 23.2 CE, 22 DUDH y 25 PIDCP). De acuerdo con la doctrina de este Tribunal el art. 23 CE garantiza el derecho a que los representantes elegidos permanezcan en su cargo y puedan ejercer las funciones previstas en la Ley. Recordando nuevamente la conexión entre los dos apartados del art. 23 CE, reproduce parte del fundamento jurídico 4 de la STC 23-1984 para concluir que "en el caso de que fuera admitida la pretensión deducida de contrario, se vulneraría el aludido derecho fundamental"
s) Conforme al art. 68.5º CE son electores y elegibles todos los españoles en pleno uso de sus derechos políticos y, en relación con el art. 23, tienen derecho a promover las listas electorales que consideren oportunas en defensa de sus ideas políticas, lo que lleva directamente al derecho a promover agrupaciones de electores que forma parte esencial del derecho de participación política reconocido en el art. 23 CE.
t) Finalmente la agrupación recurrente alega la vulneración del art. 140 CE. Cualquier persona, insiste, tiene derecho a participar en unas elecciones por lo que no se les puede privar de este derecho por el hecho de que un partido se haya declarado ilegal. Insiste también en este apartado que sólo por la vía penal puede privarse a un ciudadano del derecho a participar en unas elecciones, tanto como elector, como en calidad de miembro de una candidatura. Por eso, concluye, no puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal decidan promover bien una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y reconociendo expresamente los derechos fundamentales que le han sido vulnerados y se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 y en consecuencia se deje sin efecto lo en ellas acordado.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
101. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Aitziber Olalde Sánchez y otros, representantes de la agrupación de electores Sondika Eginez, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2705-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Sondika Eginez presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Sondika (Vizcaya) convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Sondika Eginez a las elecciones al Ayuntamiento de Sondika (Vizcaya).
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Alega, en primer lugar, la demandante la vulneración de su derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías proclamados en el art. 24 CE y en el art. 6.1 del CEDH, pues el Tribunal plantea el procedimiento como una garantía de una ejecución de Sentencia previa y obvia que las agrupaciones electorales no han sido parte en el procedimiento que se trata de ejecutar, lo que les ha impedido alegar, proponer o practicar prueba. Además no han sido ilegalizadas, ni condenadas a su disolución y por lo tanto no cabe afrontar el recurso contencioso-administrativo como una ejecución de Sentencia en la que no han sido parte.
b) Seguidamente alega la vulneración de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva sin indefensión por falta de notificación del contenido de la demanda interpuesta de contrario. Pese a que el art. 24.2 CE proclama su derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos, el 1 de mayo de 2003 recibió el representante de la candidatura una cédula de notificación haciéndole saber que se presentó recurso contra la proclamación de la candidatura a fin de que antes de las quince horas del 2 de mayo pudieran comparecer en el recurso debidamente representados, efectuar alegaciones y aportar los elementos de prueba que estimaran oportunos y haciéndoles saber "que los escritos de recurso y documentos aportados podrán ser examinados dentro del término fijado en la Secretaría de esta Sala.." Pues bien, el perjuicio real y efectivo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva imputables al órgano judicial ha sido manifiesto al desconocer por falta del pertinente traslado de la demanda y los documentos, los argumentos en los que el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado fundamentaban su pretensión e impedirles así ejercer su defensa con los elementos de juicio necesario.
c) En tercer lugar, también basada en la vulneración del derecho de defensa (arts. 24 CE y 6.1 CEDH), la recurrente considera que al negársele el derecho a conocer el contenido de la demanda promovida de contrario, el Tribunal Supremo deja sin contenido el principio constitucional de contradicción porque le resulta imposible alegar en condiciones y proponer la más mínima prueba sin saber a qué se enfrenta y de qué está hablando. Al punto que las alegaciones se debieron hacer en términos generales y en base a lo que se pudo escuchar en los medios de comunicación.
d) Con la misma base la recurrente considera que la habilitación de días inhábiles vulnera su derecho de defensa, puesto que se trataba de jornadas festivas y el acuerdo del Presidente del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2003 sólo se refería al Registro General sin mencionar para nada la Secretaría de lo que se deduce que se encontraba inoperativa los días 1 y 2 de mayo.
e) Por ello, seguidamente y también basándose en los arts. 24 CE y 6.1. CEDH, la demandante considera que ha existido una imposibilidad real de examinar el expediente. Se trata de una candidatura presentada a 400 kilómetros de Madrid lo que ya de por sí les causaría indefensión, pero además se les ha concedido un plazo extremadamente breve, que además recae en días festivos cuando los despachos de abogados y procuradores no se encuentran operativos. Por ello no es razonable exigir a un abogado que se desplace a Madrid y estudie la demanda y prepare el escrito de contestación. Se pregunta qué hubiera ocurrido si hubieran comparecido 249 abogados para estudiar. Es obvio para la recurrente que el Tribunal Supremo no era capaz de hacerlo y por ello se negó a dar traslado a las partes al menos de las demandas. No contaron, pues, con tiempo suficiente para trasladarse a Madrid, estudiar el recurso y documentos, preparar alegaciones y presentarlas.
f) A continuación, también en relación con la vulneración de su derecho de defensa y con el derecho proclamado en el art. 1.1 CE (aunque parece ser un error material y referirse al art. 14.1 CE), la recurrente considera que dado que había 249 agrupaciones demandadas y a cada una de ellas se le notificó a una hora diferente, existió desigualdad entre ellas respecto del plazo con que cada una contó. Sostiene la demandante que un plazo procesal nunca puede depender en su amplitud del momento en que se dicta la resolución para evitar que las partes se encuentren en situación de desigualdad manifiesta en función de la celeridad de quien lleva a cabo la notificación.
g) Consideran en séptimo lugar que se ha vulnerado su derecho a la defensa por la imposibilidad de poder proponer prueba en relación con un expediente que desconocen.
h) En octavo lugar la demandante considera que se ha vulnerado su derecho al juez imparcial (arts 24 CE y 6.1 CEDH) pues por expreso reconocimiento el Tribunal está ejecutando una sentencia de ilegalización lo que priva a sus componentes de la necesaria "imparcialidad en su visión" y en la finalidad del recurso electoral que no es ejecutar ninguna resolución sino examinar si una agrupación electoral viene a sustituir al partido ilegalizado.
i) Seguidamente alega la demandante la vulneración del art. 6 CE. Salvo que la finalidad que se perseguía por la ilegalización de Herri Batasuna, Batasuna o Euskal Herritarrok, fueran sus ideas o proyectos políticos, y no su actividad, es innegable el derecho de cualquier persona que no esté privada de sus derechos civiles y políticos a a promover una candidatura y ser parte de la misma.
j) Considera la recurrente que la eliminación de una lista por el único motivo aducido por la Sala de que algunos de sus miembros fueron en su día, en muchos casos hace muchos años, concejales (e incluso interventores o apoderados) de un partido ilegal supondría aplicar con "irretroactividad" una ilegalización que es aplicable en todo caso al partido, pero no a las personas. Al haberlo decidido se ha vulnerado el derecho proclamado en el art.6 CE, en relación con los derechos proclamados en el art. 23 (participación en los asuntos públicos) y 25.1 (irretroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos políticos y civiles) CE. La recurrente sostiene que la ilegalización de un partido no puede suponer un estigma de por vida para quienes formaron parte de él y menos aún cuando era un partido legal, inscrito en los correspondientes Registros, con participación regular en procesos electorales. Una actividad legal no puede ser causa de privación de derechos.
k) La demandante considera que se vulnera el principio de legalidad en relación con la competencia del Tribual Supremo y el procedimiento utilizado (art. 9.3 CE), puesto que la Disposición Adicional 2ª Ley Orgánica 6-2002, al añadir un nuevo párrafo al art. 49 LOREG no prevé el procedimiento como ejecución de una sentencia de ilegalización, sino como un recurso contencioso-electoral.
l) Se han vulnerado según la recurrente los principios de legalidad, seguridad jurídica e independencia judicial porque han debido conocer el contenido de la demanda por las declaraciones del Ministro de Justicia, es decir "por boca de los poderes políticos, que no judiciales", con lo que "queda en entredicho la independencia de poderes, la propia seguridad jurídica y el mismo principio de legalidad que debe regir todo procedimiento judicial".
m) Seguidamente la recurrente considera vulnerado su derecho a la igualdad ante la Ley y la obligación que los poderes públicos tienen de garantizarla (citando los arts. 9.2, en relación con el 14, CE y 14 CEDH). La única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es realizarlo a través de un procedimiento penal, circunstancia ésta que no se produce con la ilegalización de un partido, puesto que cualquier persona que goce de sus derechos tiene el de participar en unas elecciones como elector y como miembro de una candidatura. Sin embargo, la Sentencia recurrida pretende justificar la vulneración de derechos fundamentales en base a la desigual consideración que le merecen las partes.
n) También considera la recurrente vulnerado su derecho a la igualdad ante la Ley por la discriminación que se produce por razones ideológicas, así como su derecho a las libertades ideológica y de pensamiento (arts. 14.1 y 16.1 CE). Para la representación de la agrupación, los efectos de una sentencia de ilegalización de un partido no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte de un partido político, ni a que sus cargos directivos o electos n o tengan derecho para promover una agrupación de electores ya que en teoría las ideas del partido ilegalizado no están proscritas tal como señala la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal sentenciador. Así se señala en la Exposición de Motivos de la citada Ley y en las Sentencias recurridas no se hace mención alguna a que las actividades de las personas que forman parte de la agrupación sean contrarias a la Ley. No se ha demostrado, ni siquiera tratado de justificar, la pretendida continuidad, sino que la decisión se adopta por la concurrencia de determinados candidatos a otros comicios electorales. En cuanto a la violación del derecho a la libertad ideológica (con cita de la STC 20/1990) sostienen que los poderes públicos conculcan dicha libertad si la restringen al margen o con infracción de los límites que la Constitución ha previsto o en el caso de que "aquéllos perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento". De otra, continúa con cita del ATC 19-1992, "se exige que entre el contenido y sostenimiento de éstos y lo dispuestos en los actos que se combatan quepa apreciar una relación de causalidad". En definitiva, el alcance y contenido de la libertad ideológica se ha de interpretar de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.2 CEDH. En suma, la resolución impugnada, parte de una presunción de culpabilidad criminalizando unas ideas políticas concretas.
o) En decimoquinto lugar, la recurrente considera que la presentación y admisión como prueba de datos personales obtenidos ilegalmente que afectan a la libertad ideológica, vulneran los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, en relación con los derechos proclamados en los arts. 18 CE y 8 CEDH. Según se deduce de las anteriores manifestaciones, la resolución impugnada se basa en datos personales relativos a la concurrencia o participación en comicios anteriores de los distintos candidatos. El art. 6 de la Ley Orgánica 15-1999 establece que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, y el art. 7 que nadie está obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencia y a renglón seguido prohíbe los ficheros de datos de carácter personal que revelen entre otros asuntos la ideología de las personas y en su art. 4.5 establece que los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la que se hubieran recabado. Resulta obvio que tal cancelación no se ha producido tal como debió ocurrir cuando finalizaron los correspondientes procesos electorales, por lo que es evidente que se ha realizado sin su consentimiento un fichero ideológico y que de él se han obtenido y aportado a los Tribunales datos que vulneran su derecho a la intimidad y debió ser la propia Sala del Tribunal Supremo la que de oficio debió apreciarlo así pues se trata de una prueba obtenida ilícitamente.
p) Nuevamente, y en decimosexto lugar, alega la recurrente la vulneración de su derecho a la igualdad ante la Ley, puesto que el art. 40 LOREG establece un plazo de dos días para que el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado puedan recurrir la proclamación de candidaturas, pero ni este artículo ni ningún otro de la Ley determinan el plazo procedente para que quienes están afectados por el recurso puedan intervenir en el procedimiento con lo que se produce una grave desigualdad de trato a las partes y se conculca el principio de igualdad.
q) Con fundamento en los art. 23.1 CE y 3 del Protocolo Adicional núm. 1 al CEDH, la recurrente entiende nuevamente vulnerado su derecho a participar en los asuntos públicos, pues el derecho a promover agrupaciones de electores forma parte esencial del derecho de participación política que se puede ejercer directamente o por medio de representantes. Sostiene la representación de la agrupación recurrente que este Tribunal, al realizar una interpretación conjunta de los dos apartados del art. 23 CE ha considerado que en ellos están recogidos el derecho electoral activo y el derecho electoral pasivo.
r) En decimoctavo lugar la demandante considera vulnerado su derecho a participar en condiciones de igualdad en funciones y cargos públicos (arts. 23.2 CE, 22 DUDH y 25 PIDCP). De acuerdo con la doctrina de este Tribunal el art. 23 CE garantiza el derecho a que los representantes elegidos permanezcan en su cargo y puedan ejercer las funciones previstas en la Ley. Recordando nuevamente la conexión entre los dos apartados del art. 23 CE, reproduce parte del fundamento jurídico 4 de la STC 23-1984 para concluir que "en el caso de que fuera admitida la pretensión deducida de contrario, se vulneraría el aludido derecho fundamental"
s) Conforme al art. 68.5º CE son electores y elegibles todos los españoles en pleno uso de sus derechos políticos y, en relación con el art. 23, tienen derecho a promover las listas electorales que consideren oportunas en defensa de sus ideas políticas, lo que lleva directamente al derecho a promover agrupaciones de electores que forma parte esencial del derecho de participación política reconocido en el art. 23 CE.
t) Finalmente la agrupación recurrente alega la vulneración del art. 140 CE. Cualquier persona, insiste, tiene derecho a participar en unas elecciones por lo que no se les puede privar de este derecho por el hecho de que un partido se haya declarado ilegal. Insiste también en este apartado que sólo por la vía penal puede privarse a un ciudadano del derecho a participar en unas elecciones, tanto como elector, como en calidad de miembro de una candidatura. Por eso, concluye, no puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal decidan promover bien una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y reconociendo expresamente los derechos fundamentales que le han sido vulnerados y se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 y en consecuencia se deje sin efecto lo en ellas acordado.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
102. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Izustarri, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2706-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Izustarri presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zumaia (Gupúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Izustarri a las elecciones al Ayuntamiento de Zumaia (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho a la defensa (art. 24 CE), basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral, no teniendo tampoco la oportunidad de acceder a las pruebas presentadas. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de las fechas y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos (art. 23 CE), basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada agrupación se incluyeron personas que formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. Y, en segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura.
c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la manifestación de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión mediante todos los medios de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 2-2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
103. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Garesko Auzalan, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2707-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Garesko Auzalan presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Puente la Reina-Gares (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Garesko Auzalan a las elecciones al Ayuntamiento de Puente la Reina-Gares (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del art. 24.1 y 2 CE, basado, por un lado, en la indefensión generada por la brevedad de los plazos para el recurso ante el Tribunal Supremo y las 15 horas concedidas sin tener acceso a la documentación, por lo que no se ha respetado el principio de igualdad de armas. Por otro lado, en la vulneración de la presunción de inocencia pues, a pesar de no tratarse de un procedimiento penal, se está imputando a los miembros de la agrupación el seguir las ordenes de ETA, a través de AuB o quizá, directamente, el delito de los arts. 515 y ss. CP. Y, por último, en la vulneración del derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos, pues de lo contrario se estaría incurriendo por parte del Fiscal y del Abogado del Estado en el delito de calumnias del art. 205 CP o en el de prevaricación.
b) Vulneración del art. 23.1 CE, basado, en primer lugar, en que ninguno de los promotores de la agrupación está comprendido en las suspensiones y prohibiciones establecidas a HB- EH-Batasuna, siéndoles ajenas las detenciones e ingresos en prisión ordenadas judicialmente y sin que se esté incurso en inhabilitación alguna. En segundo lugar, en que no existen pruebas válidas, ya que esta agrupación no es lo mismo que AuB ni hay dato alguna que los relacione con los partidos ilegalizados. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.
c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), basado en que los promotores de la agrupación se han visto privados de exponer públicamente su ideología.
d) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), basado en que no se ha aplicado la Ley de Partidos a otras agrupaciones que también presentan en sus listas personas que fueron miembros de los partidos declarados ilegales.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la Sentencia de 3 de mayo de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
104. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Auzolanean Bizi, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2708-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Auzolanean Bizi presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Beizama (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Auzolanean Bizi a las elecciones al Ayuntamiento de Beizama (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho a la defensa (art. 24 CE), basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral, no teniendo tampoco la oportunidad de acceder a las pruebas presentadas. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de las fechas y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos (art. 23 CE), basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada agrupación se incluyeron personas que formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. Y, en segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura.
c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la manifestación de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión mediante todos los medios de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 1-2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
105. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de las agrupaciones de electores Zornotxa Eginez, Mugarra Bilgunea, Abañola, Elorrixo Herri Bilgunea, Adaxka y Berriztarrok, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm.2709-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) Las agrupaciones de electores Zornotza Eginez, Mugarra Bilgunea, Abañola, Elorrixo Herri Bilgunea, Adaxka y Berriztarrok presentaron candidatura a las elecciones a los Ayuntamientos de Amorebieta-Etxano, Durango, Abadiño, Elorrio, Arrankudiaga y Berriz (Vizcaya) convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Durango, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar las mencionadas candidaturas.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, los anteriores Acuerdos de la Junta Electoral de Durango.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electorales interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por las agrupaciones de electores Zornotza Eginez, Mugarra Bilgunea, Abañola, Elorrixo Herri Bilgunea, Adaxka y Berriztarrok a las elecciones a los Ayuntamientos de Amorebieta-Etxano, Durango, Abadiño, Elorrio, Arrankudiaga y Berriz, respectivamente, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Antes de entrar en los motivos aducidos por estas agrupaciones, ponen de relieve los antecedentes de hecho siguientes. Tras interponerse los recursos contencioso-electorales por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, la Sala del art. 61 LOPJ dictó providencia por la que se ordenaba hacer saber la presentación del recurso a los representantes de las candidaturas impugnadas fijando un plazo para comparecer debidamente representados, realizar alegaciones y presentar prueba. El plazo se estableció no en función del momento de la notificación, sino atendiendo al límite máximo que se fijó en las 15 horas del día 2 de mayo de 2003, así como que los escritos de recurso y los documentos podían ser examinados dentro del mismo plazo en la Secretaría de Sala. La notificación se llevó a cabo sobre las 14 horas del 1 de mayo a todas las agrupaciones antes mencionadas. En representación de dichas candidaturas se interpuso recurso de reposición contra la mencionada providencia denunciando indefensión ante la premura del plazo. Se interesó la práctica de determinadas pruebas documentales y se "promovió" cuestión de inconstitucionalidad. La Sala no subsanó los defectos, no tramitó el recurso de reposición, ni la cuestión de inconstitucionalidad, ni acordó la práctica de prueba propuesta. La sentencia se ha dictado el 3 de mayo y ha sido notificada el 4 de mayo a las 10,30 horas a todas ellas salvo a la agrupación Adaxka a la que se le notificó sobre las 14,40 horas del mismo día.
b) Como primer motivo de amparo, las demandantes consideran que ha resultado vulnerado el principio de legalidad al haber establecido la Sala especial del Tribunal Supremo que su competencia le viene dada en ejecución de la Sentencia de ilegalización de Herri Batasuna, cuando el art. 49 LOREG, modificado por la Disposición adicional segunda Ley Orgánica 6-2002, no prevé el procedimiento establecido sino el recurso contencioso electoral, y al resolver en ejecución de una sentencia de ilegalización se aparta de la finalidad, naturaleza y requisitos del recurso contencioso-electoral.
c) Las demandantes consideran seguidamente que se ha vulnerado su derecho a un tribunal imparcial (arts 24 CE y 6.1 CEDH) pues al ejecutar una sentencia de ilegalización está suponiendo el reconocimiento de que existe una condena previa que solamente cabe ejecutar, lo que condiciona su visión y la finalidad del recurso electoral que no es ejecutar ninguna resolución sino examinar si una agrupación electoral viene a sustituir al partido ilegalizado.
d) En tercer lugar se alega la vulneración de su derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías proclamados en el art. 24 CE y en el art. 6.1 del CEDH, pues el Tribunal plantea el procedimiento como una garantía de una ejecución de Sentencia previa y obvia que las agrupaciones electorales no han sido parte en el procedimiento que se trata de ejecutar, lo que les ha impedido alegar, proponer o practicar prueba. Además no han sido ilegalizadas, ni condenadas a su disolución y por lo tanto no cabe afrontar el recurso contencioso- administrativo como una ejecución de Sentencia en la que no han sido parte.
e) Además consideran las recurrentes que se ha vulnerado el derecho proclamado en los arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH en cuanto a la tutela judicial efectiva en relación con el recurso contencioso-electoral del art. 49 de la LOREG, pues al extender la aplicación de este recurso (previsto para situaciones que permiten una rápida prueba y una determinación objetiva) a otros supuestos no contemplados inicialmente se omite un trámite esencial como es la audiencia al interesado.
f) Alegan las recurrentes la vulneración de su derecho a la igualdad ante la Ley (arts. 14 CE y 14 del Convenio de Roma) puesto que el art. 49 LOREG establece un plazo de dos días para que el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado puedan recurrir la proclamación de candidaturas, pero ni este artículo ni ningún otro de la Ley determinan el plazo procedente para que quienes están afectados por el recurso puedan intervenir en el procedimiento, diferencia de trato inadmisible y carente de base objetiva alguna que justifique la discriminación.
g) En sexto lugar, las recurrentes consideran que las resoluciones judiciales vulneran el art. 9.2 CE porque la Sala, en la tramitación del procedimiento, en lugar de promover la cuestión de inconstitucionalidad ante la inexistencia de trámite y la diferencia de trato que reciben las partes, lo justifica en la necesidad de resolver en un plazo determinado, no existiendo proporcionalidad entre el objetivo perseguido (brevedad del proceso) y la limitación de derechos que genera.
h) Basándose en el art. 24.1 CE, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 6.3.b) CEDH, las demandantes consideran que ha existido indefensión por la falta de traslado de los escritos de recurso del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal a las distintas agrupaciones, lo que se justifica porque no existe obligación alguna de dar traslado de los escritos, lo que es contradictorio pues luego se alude a la inexistencia de medios para hacerlo y, finalmente, se obliga a los afectados a que se trasladen a 400 kilómetros con menos de doce horas para otorgar poder, contactar con abogado que prepare alegaciones y formule prueba. Ello ha supuesto la imposibilidad de las candidaturas de formular alegaciones ante el desconocimiento del contenido de las demandas.
i) Se considera además que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (arts. 24.1 CE y 6.1 CEDH) al estimar la Sala la procedencia de la brevedad del plazo para efectuar alegaciones. La norma no prevé plazo, ni breve ni extenso. La Sala ha intentado subsanar esta omisión lo que constituye un reconocimiento tácito de que el procedimiento carece de garantías, pero aunque lo haya hecho, éste es insuficiente para efectuar alegaciones y menos aún si no se ha dado traslado de los recursos y los documentos. Además se genera la apariencia de la existencia de un respeto a los derechos de la recurrida, pero solamente es una apariencia.
j) Con la misma base (arts. 24.1 CE y 6.1 CEDH), se alega la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, pues atendiendo a la sumariedad del procedimiento se ha impedido la práctica de las pruebas sin valorar la pertinencia y, con la misma argumentación, se considera infringido el derecho a la contradicción porque el art. 49 LOREG no prevé la práctica de traslados que atiendan a preservarlo, al no haber podido contradecir las argumentaciones por desconocimiento y no haber podido rebatir la prueba por serles desconocida. A este mismo grupo de alegaciones corresponde la denuncia de no haber tramitado el recurso de reposición lo que vulnera su derecho al recurso ya que no se ha desestimado por improcedente o inadecuado, sino porque no está previsto en el art. 49 citado.
k) A renglón seguido, las recurrentes entienden que se han vulnerado los derechos que les reconocen los arts. 9.2 y 14 CE y 14 CEDH al haberse consagrado en la resolución impugnada una desigual consideración de las partes, ya que se considera más digno de protección el derecho de los recurrentes a obtener una sentencia en el plazo legalmente fijado que el derecho de los recurrentes a disponer de un proceso equitativo.
l) Con fundamento en el art. 23.1 CE y 3 del Protocolo Adicional al CEDH, las recurrentes entienden nuevamente vulnerado su derecho a participar en los asuntos públicos, pues del examen de la Sentencia recurrida se desprende que la única relación entre las agrupaciones recurrentes y la supuesta sucesión de un partido político ilegalizado es el hecho de haber concurrido en anteriores candidaturas de HB, EH o Batasuna y la condición de concejal de algunos de ellos, sin que la Sentencia refleje la relación de actividades desplegadas por los miembros de la agrupación con las descritas como probatorias de la continuidad o sucesión. Así, los recortes de prensa citados no se refieren a ninguna de las candidaturas, los documentos a que se refiere la resolución no han sido intervenidos a ninguno de los promotores, administrador, representantes, firmantes o candidatos. Según los informes policiales (que manifiestan desconocer) lo único que se desprende es que en el pasado tuvieron vinculación con el partido. Y tampoco se justifica de qué forma entiende vinculadas a las agrupaciones recurrentes con AuB. Esta mera vinculación política no puede servir de pretexto para impedir el ejercicio del derecho fundamental, pues según la Sentencia de ilegalización de Herri Batasuna no se persiguen las ideas sino las actividades contrarias a la Constitución, y ninguna de estas actividades le puede ser imputada a los miembros de las candidaturas. Al no hacerlo así se parte de una presunción de culpabilidad inadmisible.
m) Las recurrentes consideran que la presentación y admisión como prueba de datos personales obtenidos ilegalmente que afectan a la libertad ideológica, vulneran los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, en relación con los derechos proclamados en los arts. 18 CE y 8 CEDH. Según se deduce de las anteriores manifestaciones, la resolución impugnada se basa en datos personales relativos a la concurrencia o participación en comicios anteriores de los distintos candidatos. El art. 6 de la Ley Orgánica 15-1999 establece que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, y el art. 7 que nadie está obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencia y a renglón seguido prohíbe los ficheros de datos de carácter personal que revelen entre otros asuntos la ideología de las personas y en su art. 4.5 establece que los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la que se hubieran recabado. Resulta obvio que tal cancelación no se ha producido tal como debió ocurrir cuando finalizaron los correspondientes procesos electorales, por lo que es evidente que se ha realizado sin su consentimiento un fichero ideológico y que de él se han obtenido y aportado a los Tribunales datos que vulneran su derecho a la intimidad y debió ser la propia Sala del Tribunal Supremo la que de oficio debió apreciarlo así pues se trata de una prueba obtenida ilícitamente.
n) Finalmente, aducen la existencia de un defecto en cuanto al procedimiento ya que el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado recurren un acto de proclamación de candidatos efectuado por la Junta Electoral que es quien tiene la potestad de proclamarlos y sin embargo el título o causa de pedir de conformidad con el art. 12 LEC es la proclamación de candidaturas realizada por la Junta Electoral que no ha sido traída al pleito, lo cual debió hacer la Sala incluso de oficio.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y reconociendo expresamente los derechos fundamentales que le han sido vulnerados y se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 y en consecuencia se deje sin efecto lo en ellas acordado. Finalmente se interesa se decrete la retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno, esto es al momento inmediatamente anterior a la providencia de 1 de mayo de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
106. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Laia, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2710-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Laia presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Laia (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Laia a las elecciones al Ayuntamiento de Laia, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho a la defensa, basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral, no teniendo tampoco la oportunidad de acceder a las pruebas presentadas. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de las fechas y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos, basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada agrupación se incluyeron personas que formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. Y, en segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura.
c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la manifestación de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión mediante todos los medios de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 1-2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
107. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Garesko Auzalan, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2711-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Garesko Auzalan presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Puente la Reina-Gares (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Garesko Auzalan a las elecciones al Ayuntamiento de Puente la Reina-Gares, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del art. 24.1 y 2 CE, basado, por un lado, en la indefensión generada por la brevedad de los plazos para el recurso ante el Tribunal Supremo y las 15 horas concedidas sin tener acceso a la documentación, por lo que no se ha respetado el principio de igualdad de armas. Por otro lado, en la vulneración de la presunción de inocencia pues, a pesar de no tratarse de un procedimiento penal, se está imputando a los miembros de la agrupación el seguir las ordenes de ETA, a través de AuB o quizá, directamente, el delito de los arts. 515 y ss. CP. Y, por último, en la vulneración del derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos, pues de lo contrario se estaría incurriendo por parte del Fiscal y del Abogado del Estado en el delito de calumnias del art. 205 CP o en el de prevaricación.
b) Vulneración del art. 23.1 CE, basado, en primer lugar, en que ninguno de los promotores de la agrupación está comprendido en las suspensiones y prohibiciones establecidas a HB- EH-Batasuna, siéndoles ajenas las detenciones e ingresos en prisión ordenadas judicialmente y sin que se esté incurso en inhabilitación alguna. En segundo lugar, en que no existen pruebas válidas, ya que esta agrupación no es lo mismo que AuB ni hay dato alguna que los relacione con los partidos ilegalizados. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.
c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), basado en que los promotores de la agrupación se han visto privados de exponer públicamente su ideología.
d) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), basado en que no se ha aplicado la Ley de Partidos a otras agrupaciones que también presentan en sus listas personas que fueron miembros de los partidos declarados ilegales.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la Sentencia de 3 de mayo de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
108. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Oakorri Taldea, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2712-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Oakorri Taldea presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Araitz (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Oakorri Taldea a las elecciones al Ayuntamiento de Araitz, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del art. 24.1 y 2 CE, basado, por un lado, en la indefensión generada por la brevedad de los plazos para el recurso ante el Tribunal Supremo y las 15 horas concedidas sin tener acceso a la documentación, por lo que no se ha respetado el principio de igualdad de armas. Por otro lado, en la vulneración de la presunción de inocencia pues, a pesar de no tratarse de un procedimiento penal, se está imputando a los miembros de la agrupación el seguir las ordenes de ETA, a través de AuB o quizá, directamente, el delito de los arts. 515 y ss. CP. Y, por último, en la vulneración del derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos, pues de lo contrario se estaría incurriendo por parte del Fiscal y del Abogado del Estado en el delito de calumnias del art. 205 CP o en el de prevaricación.
b) Vulneración del art. 23.1 CE, basado, en primer lugar, en que ninguno de los promotores de la agrupación está comprendido en las suspensiones y prohibiciones establecidas a HB- EH-Batasuna, siéndoles ajenas las detenciones e ingresos en prisión ordenadas judicialmente y sin que se esté incurso en inhabilitación alguna. En segundo lugar, en que no existen pruebas válidas, ya que esta agrupación no es lo mismo que AuB ni hay dato alguna que los relacione con los partidos ilegalizados. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.
c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), basado en que los promotores de la agrupación se han visto privados de exponer públicamente su ideología.
d) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), basado en que no se ha aplicado la Ley de Partidos a otras agrupaciones que también presentan en sus listas personas que fueron miembros de los partidos declarados ilegales.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la Sentencia de 3 de mayo de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
109. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Lezoren Alde, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2713-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Lezoren Alde presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Lezo (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de San Sebastián.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Lezoren Alde a las elecciones al Ayuntamiento de Lezo, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de las fechas y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, basado en que al haberse dado únicamente traslado de una cédula de notificación horas antes del vencimiento del plazo sin el escrito de la interposición del recurso y, por tanto, desconociéndose su contenido y fundamentación jurídica, se ha producido una infracción procesal que ha impedido el derecho a una defensa contradictoria, causando una indefensión material.
c) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos, basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada agrupación se incluyeron personas que formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. En segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.
d) Vulneración del derecho a la libertad de expresión y a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la manifestación de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión mediante todos los medios de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.
e) Vulneración del derecho de asociación, basado en que la recurrente ha cumplido con todos los trámites legales exigidos para conformarse como una agrupación de electores. El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 2-2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
110. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registrado General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Lekunberriko Ahotsa, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 1- 2003 (recurso de amparo núm. 2714-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Lekunberriko Ahotsa presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Lekumberri (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Lekunberriko Ahotsa a las elecciones al Ayuntamiento de Lekumberri (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) En primer lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haberse negado el derecho a la contradicción, pues de la notificación dándole traslado a la agrupación de la interposición del recurso únicamente es posible conocer el hecho de esa impugnación, sin traslado de la demanda ni de la prueba propuesta. Ello le impidió formular alegaciones acordes con lo sostenido por la contraparte.
b) Seguidamente, se aduce infracción del derecho fundamental a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE) como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos por el art. 44.4 LOREG. Estableciendo como premisa la imposibilidad de comparar las agrupaciones de electores con los partidos políticos en punto a organización, funcionamiento, etc., y efectuarse un recorrido por la regulación de la figura de las agrupaciones de electores, se afirma que los protagonistas de las agrupaciones de electores no son quienes integran las listas, sino los electores que las promueven, añadiéndose que los efectos de una Sentencia de ilegalización "no pueden alcanzar -porque entre otras razones no han sido objeto del proceso- a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos no tengan derecho para poder promover una agrupación de electores ya que además las ideas del partido ilegalizado -en teoría- no se han proscrito tal como se señala en la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal Sentenciador. Y más teniendo en cuenta que no ha existido relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados". Respecto de la similitud sustancial de la organización, se hace hincapié en que las agrupaciones de electores carecen de ella, por lo que es imposible formular el juicio de similitud que la LOREG exige. En relación con el "funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas", el recurrente apunta que "tras haber realizado un análisis profundo del proceso de ilegalización de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se puede deducir del mismo, que aunque esta parte no haya formado parte del procedimiento judicial correspondiente (..) solamente se han ilegalizado partidos políticos, y no las personas, dado que ninguna medida penal se ha interpuesto contra los dirigentes de los mismos. Es más, el proceso de ilegalización (..) no se ha dirigido (contra) personas físicas, ni ideologías concretas"; en todo caso, la terminología empleada por el legislador acarrea una gran inseguridad jurídica y pone en entredicho el derecho fundamental invocado. Por lo que atañe a las fuentes de financiación, aduce el recurrente que si bien en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 26 de agosto de 2002 se identificaban las fuentes de financiación de HB-EH-Batasuna y resto de organizaciones del MLNV, "esta agrupación Municipal sólo se nutrirá de aportaciones y donativos y, en su caso, de préstamos personales de los candidatos", por lo que tampoco se cumple este requisito.Finalmente, se califica de auténtico cajón de sastre al último criterio: "cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad" y se apunta que la agrupación en ningún momento ha efectuado manifestaciones públicas en relación con la violencia o el terrorismo, por estar centrada en la vida municipal.
c) Seguidamente, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9 CEDH), resumiéndose la doctrina elaborada por este Tribunal al respecto y subrayando la existencia de una doble dimensión interna y externa de la misma.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado este recurso de amparo en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 49.3 LOREG.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
111. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registrado General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Lekunberriko Ahotsa, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 1- 2003 (recurso de amparo núm. 2715-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Lekunberriko Ahotsa presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Lekumberri (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Lekunberriko Ahotsa a las elecciones al Ayuntamiento de Lekumberri (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) En primer lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haberse negado el derecho a la contradicción, pues de la notificación dándole traslado a la agrupación de la interposición del recurso únicamente es posible conocer el hecho de esa impugnación, sin traslado de la demanda ni de la prueba propuesta. Ello le impidió formular alegaciones acordes con lo sostenido por la contraparte.
b) Seguidamente, se aduce infracción del derecho fundamental a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE) como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos por el art. 44.4 LOREG. Estableciendo como premisa la imposibilidad de comparar las agrupaciones de electores con los partidos políticos en punto a organización, funcionamiento, etc., y efectuarse un recorrido por la regulación de la figura de las agrupaciones de electores, se afirma que los protagonistas de las agrupaciones de electores no son quienes integran las listas, sino los electores que las promueven, añadiéndose que los efectos de una Sentencia de ilegalización "no pueden alcanzar -porque entre otras razones no han sido objeto del proceso- a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos no tengan derecho para poder promover una agrupación de electores ya que además las ideas del partido ilegalizado -en teoría- no se han proscrito tal como se señala en la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal Sentenciador. Y más teniendo en cuenta que no ha existido relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados". Respecto de la similitud sustancial de la organización, se hace hincapié en que las agrupaciones de electores carecen de ella, por lo que es imposible formular el juicio de similitud que la LOREG exige. En relación con el "funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas", el recurrente apunta que "tras haber realizado un análisis profundo del proceso de ilegalización de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se puede deducir del mismo, que aunque esta parte no haya formado parte del procedimiento judicial correspondiente (..) solamente se han ilegalizado partidos políticos, y no las personas, dado que ninguna medida penal se ha interpuesto contra los dirigentes de los mismos. Es más, el proceso de ilegalización (..) no se ha dirigido (contra) personas físicas, ni ideologías concretas"; en todo caso, la terminología empleada por el legislador acarrea una gran inseguridad jurídica y pone en entredicho el derecho fundamental invocado. Por lo que atañe a las fuentes de financiación, aduce el recurrente que si bien en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 26 de agosto de 2002 se identificaban las fuentes de financiación de HB-EH-Batasuna y resto de organizaciones del MLNV, "esta agrupación Municipal sólo se nutrirá de aportaciones y donativos y, en su caso, de préstamos personales de los candidatos", por lo que tampoco se cumple este requisito. Finalmente, se califica de auténtico cajón de sastre al último criterio: "cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad". En particular, respecto de la disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, se recuerda que la Candidatura a la que pertenecía la ahora recurrente hizo público en su día un escrito de diez puntos en los que expresaba sus tesis sobre el conflicto vasco, tesis que difieren sustancialmente de las mantenidas por los partidos políticos ilegalizados.
c) Seguidamente, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9 CEDH), resumiéndose la doctrina elaborada por este Tribunal al respecto.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado este recurso de Amparo en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 49.3 LOREG.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
112. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Jose Luis Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Uharte Berri, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2716-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Uharte Berri presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Huarte (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Aoiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Aoiz.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Uharte Berri a las elecciones al Ayuntamiento de Huarte, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación tanto con la falta de traslado a la demandante de amparo de los escritos de recurso presentados por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal y de los documentos en los que se apoyaban, como en la brevedad del plazo otorgado para formular alegaciones y aportar pruebas a su favor. Asimismo las Sentencias del Tribunal Supremo incurren en incongruencia omisiva al no responder a varias de las alegaciones de los recurrentes.
b) Vulneración del derecho a participar en asuntos públicos, recogido en el art. 23.1 CE y del derecho de asociación, recogido en el art. 22 CE, en este caso con finalidad electoral. La única argumentación que se utiliza para disolver la agrupación electoral es que un número limitado de personas, candidatos de la misma, han participado en diferentes proyectos políticos anteriormente, en el momento en que actuaban dentro de la más absoluta legalidad
c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica, recogido en los arts. 16.1 CE y 9 CEDH.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y reconociendo los derechos fundamentales vulnerados, declarando la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en los recursos contencioso- electorales acumulados nums. 1 y 2-2003, declarando la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la misma Sala, confirmando la proclamación de candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Aoiz, y declarando inconstitucional la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6-2002 de 27 de junio, de partidos políticos.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
113. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Carlos de Zulueta Cebrian, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Andelux, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2717-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Andelux presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Mendigorria (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Tafalla, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tafalla.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Andelux a las elecciones al Ayuntamiento de Mendigorria, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación tanto con la falta de traslado a la demandante de amparo de los escritos de recurso presentados por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal y de los documentos en los que se apoyaban, como en la brevedad del plazo otorgado para formular alegaciones y aportar pruebas a su favor. Asimismo las Sentencias del Tribunal Supremo incurren en incongruencia omisiva al no responder a varias de las alegaciones de los recurrentes.
b) Vulneración del derecho a participar en asuntos públicos, recogido en el art. 23.1 CE y del derecho de asociación, recogido en el art. 22 CE, en este caso con finalidad electoral. La única argumentación que se utiliza para disolver la agrupación electoral es que un número limitado de personas, candidatos de la misma, han participado en diferentes proyectos políticos anteriormente, en el momento en que actuaban dentro de la más absoluta legalidad
c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica, recogido en los arts. 16.1 CE y 9 CEDH.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y reconociendo los derechos fundamentales vulnerados, declarando la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en los recursos contencioso- electorales acumulados nums. 1 y 2-2003, declarando la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la misma Sala, confirmando la proclamación de candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tafalla, y declarando inconstitucional la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6-2002 de 27 de junio, de partidos políticos.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
114. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Javier Cueva Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Iruñea Berria, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2719-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Iruñea Berria presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Pamplona, convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Iruñea Berria a las elecciones al Ayuntamiento de Pamplona, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación tanto con la falta de traslado a la demandante de amparo de los escritos de recurso presentados por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal y de los documentos en los que se apoyaban, como en la brevedad del plazo otorgado para formular alegaciones y aportar pruebas a su favor. Asimismo las Sentencias del Tribunal Supremo incurren en incongruencia omisiva al no responder a varias de las alegaciones de los recurrentes.
b) Vulneración del derecho a participar en asuntos públicos, recogido en el art. 23.1 CE y del derecho de asociación, recogido en el art. 22 CE, en este caso con finalidad electoral. La única argumentación que se utiliza para disolver la agrupación electoral es que un número limitado de personas, candidatos de la misma, han participado en diferentes proyectos políticos anteriormente, en el momento en que actuaban dentro de la más absoluta legalidad
c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica, recogido en los arts. 16.1 CE y 9 CEDH.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y reconociendo los derechos fundamentales vulnerados, declarando la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en los recursos contencioso- electorales acumulados nums. 1 y 2-2003, declarando la nulidad de la Sentnecia de 3 de mayo de 2003 de la misma Sala, confirmando la proclamación de candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona, y declarando inconstitucional la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6-2002 de 27 de junio, de partidos políticos.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
115. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don José Luis Pinto Maraboto, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Izquierda Republicana, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2720-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Izquierda Republicana presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Falces (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Tafalla, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tafalla.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Izquierda Republicana a las elecciones al Ayuntamiento de Falces, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación tanto con la falta de traslado a la demandante de amparo de los escritos de recurso presentados por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal y de los documentos en los que se apoyaban, como en la brevedad del plazo otorgado para formular alegaciones y aportar pruebas a su favor. Asimismo las Sentencias del Tribunal Supremo incurren en incongruencia omisiva al no responder a varias de las alegaciones de los recurrentes.
b) Vulneración del derecho a participar en asuntos públicos, recogido en el art. 23.1 CE y del derecho de asociación, recogido en el art. 22 CE, en este caso con finalidad electoral. La única argumentación que se utiliza para disolver la agrupación electoral es que un número limitado de personas, candidatos de la misma, han participado en diferentes proyectos políticos anteriormente, en el momento en que actuaban dentro de la más absoluta legalidad
c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica, recogido en los arts. 16.1 CE y 9 CEDH.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y reconociendo los derechos fundamentales vulnerados, declarando la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en los recursos contencioso- electorales acumulados nums. 1 y 2-2003, declarando la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la misma Sala, confirmando la proclamación de candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tafalla, y declarando inconstitucional la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6-2002 de 27 de junio, de partidos políticos.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
116. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Javier Cueva Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Ezkabarteren Alde, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2721- 2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Ezkabarteren Alde presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Ezcabarte (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Aoiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Aoiz.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ezkabarteren Alde a las elecciones al Ayuntamiento de Ezcabarte, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación tanto con la falta de traslado a la demandante de amparo de los escritos de recurso presentados por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal y de los documentos en los que se apoyaban, como en la brevedad del plazo otorgado para formular alegaciones y aportar pruebas a su favor. Asimismo las Sentencias del Tribunal Supremo incurren en incongruencia omisiva al no responder a varias de las alegaciones de los recurrentes.
b) Vulneración del derecho a participar en asuntos públicos, recogido en el art. 23.1 CE y del derecho de asociación, recogido en el art. 22 CE, en este caso con finalidad electoral. La única argumentación que se utiliza para disolver la agrupación electoral es que un número limitado de personas, candidatos de la misma, han participado en diferentes proyectos políticos anteriormente, en el momento en que actuaban dentro de la más absoluta legalidad
c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica, recogido en los arts. 16.1 CE y 9 CEDH.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y reconociendo los derechos fundamentales vulnerados, declarando la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en los recursos contencioso- electorales acumulados nums. 1 y 2-2003, declarando la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la misma Sala, confirmando la proclamación de candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Aoiz, y declarando inconstitucional la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6-2002 de 27 de junio, de partidos políticos.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
117. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registrado General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Herria Aintzinera, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso- electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2722-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Herria Aintzinera presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Lesaka (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Herria Aintzinera a las elecciones al Ayuntamiento de Lesaka (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) En primer lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haberse negado el derecho a la contradicción, pues de la notificación dándole traslado a la agrupación de la interposición del recurso únicamente es posible conocer el hecho de esa impugnación, sin traslado de la demanda ni de la prueba propuesta. Ello le impidió formular alegaciones acordes con lo sostenido por la contraparte.
b) Seguidamente, se aduce infracción del derecho fundamental a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE) como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos por el art. 44.4 LOREG. Estableciendo como premisa la imposibilidad de comparar las agrupaciones de electores con los partidos políticos en punto a organización, funcionamiento, etc., y efectuarse un recorrido por la regulación de la figura de las agrupaciones de electores, se afirma que los protagonistas de las agrupaciones de electores no son quienes integran las listas, sino los electores que las promueven, añadiéndose que los efectos de una Sentencia de ilegalización "no pueden alcanzar -porque entre otras razones no han sido objeto del proceso- a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos no tengan derecho para poder promover una agrupación de electores ya que además las ideas del partido ilegalizado -en teoría- no se han proscrito tal como se señala en la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal Sentenciador. Y más teniendo en cuenta que no ha existido relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados". Respecto de la similitud sustancial de la organización, se hace hincapié en que las agrupaciones de electores carecen de ella, por lo que es imposible formular el juicio de similitud que la LOREG exige. En relación con el "funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas", el recurrente apunta que "tras haber realizado un análisis profundo del proceso de ilegalización de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se puede deducir del mismo, que aunque esta parte no haya formado parte del procedimiento judicial correspondiente (..) solamente se han ilegalizado partidos políticos, y no las personas, dado que ninguna medida penal se ha interpuesto contra los dirigentes de los mismos. Es más, el proceso de ilegalización (..) no se ha dirigido (contra) personas físicas, ni ideologías concretas"; en todo caso, la terminología empleada por el legislador acarrea una gran inseguridad jurídica y pone en entredicho el derecho fundamental invocado. Por lo que atañe a las fuentes de financiación, aduce el recurrente que si bien en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 26 de agosto de 2002 se identificaban las fuentes de financiación de HB-EH-Batasuna y resto de organizaciones del MLNV, "esta agrupación Municipal sólo se nutrirá de aportaciones y donativos y, en su caso, de préstamos personales de los candidatos", por lo que tampoco se cumple este requisito.Finalmente, se califica de auténtico cajón de sastre al último criterio: "cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad" y se apunta que la agrupación en ningún momento ha efectuado manifestaciones públicas en relación con la violencia o el terrorismo, por estar centrada en la vida municipal.
c) Seguidamente, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9 CEDH), resumiéndose la doctrina elaborada por este Tribunal al respecto y subrayando la existencia de una doble dimensión interna y externa de la misma.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado este recurso de amparo en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 49.3 LOREG.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
118. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, registrado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Badia, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2723- 2003), contra la Sentencia del Tribunal Supremo 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm.1-2003.
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Badia presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Pasaia (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Badia a las elecciones al Ayuntamiento de Pasaia (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como la violación del art. 6 CEDH, como consecuencia de que la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo no diera traslado a la agrupación de electores recurrente del recurso del Abogado del Estado y de la documentación aportada con el mismo, viéndose privada así de la posibilidad de presentar pruebas en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.
b) Asimismo, a juicio de la demanda, la Sentencia impugnada habría vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y en el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Badia priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, toda vez que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es en virtud de una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. Se insiste en que la agrupación de electores recurrente no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12.3 de la Ley Orgánica 6- 2002. Y se niega finalmente que haya existido fraude de ley al no darse los requisitos del art. 6.4 CC.
c) Se alega vulneración de los derechos fundamentales a la libertad ideológica, garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) CE, y el art. 9 CEDH, al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora y privar a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. A tal fin se invoca la jurisprudencia de este Tribunal que ha vinculado esa libertad a la efectividad misma de los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, y ha exigido en consecuencia la máxima amplitud en sus manifestaciones externas, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.
d) Finalmente, bajo la invocación del derecho de asociación que garantizan los arts. 22 CE y 11.1 CEDH, se denuncia que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponerle, en contra de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que va más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 en el recurso contencioso-electoral 1-2003; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de la candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara, de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
119. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registrado General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Bagara, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2724-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Bagara presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Arantza (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Bagara a las elecciones al Ayuntamiento de Arantza (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) En primer lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haberse negado el derecho a la contradicción, pues de la notificación dándole traslado a la agrupación de la interposición del recurso únicamente es posible conocer el hecho de esa impugnación, sin traslado de la demanda ni de la prueba propuesta. Ello le impidió formular alegaciones acordes con lo sostenido por la contraparte.
b) Seguidamente, se aduce infracción del derecho fundamental a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE) como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos por el art. 44.4 LOREG. Estableciendo como premisa la imposibilidad de comparar las agrupaciones de electores con los partidos políticos en punto a organización, funcionamiento, etc., y efectuarse un recorrido por la regulación de la figura de las agrupaciones de electores, se afirma que los protagonistas de las agrupaciones de electores no son quienes integran las listas, sino los electores que las promueven, añadiéndose que los efectos de una Sentencia de ilegalización "no pueden alcanzar -porque entre otras razones no han sido objeto del proceso- a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos no tengan derecho para poder promover una agrupación de electores ya que además las ideas del partido ilegalizado -en teoría- no se han proscrito tal como se señala en la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal Sentenciador. Y más teniendo en cuenta que no ha existido relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados". Respecto de la similitud sustancial de la organización, se hace hincapié en que las agrupaciones de electores carecen de ella, por lo que es imposible formular el juicio de similitud que la LOREG exige. En relación con el "funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas", la recurrente apunta que "tras haber realizado un análisis profundo del proceso de ilegalización de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se puede deducir del mismo, que aunque esta parte no haya formado parte del procedimiento judicial correspondiente (..) solamente se han ilegalizado partidos políticos, y no las personas, dado que ninguna medida penal se ha interpuesto contra los dirigentes de los mismos. Es más, el proceso de ilegalización (..) no se ha dirigido (contra) personas físicas, ni ideologías concretas"; en todo caso, la terminología empleada por el legislador acarrea una gran inseguridad jurídica y pone en entredicho el derecho fundamental invocado. Por lo que atañe a las fuentes de financiación, aduce el recurrente que si bien en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 26 de agosto de 2002 se identificaban las fuentes de financiación de HB-EH-Batasuna y resto de organizaciones del MLNV, "esta agrupación Municipal sólo se nutrirá de aportaciones y donativos y, en su caso, de préstamos personales de los candidatos", por lo que tampoco se cumple este requisito.Finalmente, se califica de auténtico cajón de sastre al último criterio: "cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad" y se apunta que la agrupación en ningún momento ha efectuado manifestaciones públicas en relación con la violencia o el terrorismo, por estar centrada en la vida municipal.
c) Seguidamente, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9 CEDH), resumiéndose la doctrina elaborada por este Tribunal al respecto y subrayando la existencia de una doble dimensión interna y externa de la misma.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado este recurso de amparo en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 49.3 LOREG.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
120. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, registrado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Aukera, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2725- 2003), contra la Sentencia del Tribunal Supremo 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm.2-2003.
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Aukera presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Errenterría (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia- San Sebastián.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Aukera a las elecciones al Ayuntamiento de Errenterría (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como la violación del art. 6 CEDH, como consecuencia de que la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo no diera traslado a la agrupación de electores recurrente del recurso del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada con el mismo, viéndose privada así de la posibilidad de presentar pruebas en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.
b) Asimismo, a juicio de la demanda, la Sentencia impugnada habría vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y en el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Aukera priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, toda vez que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es en virtud de una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. Se insiste en que la agrupación de electores recurrente no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12.3 de la Ley Orgánica 6- 2002. Y se niega finalmente que haya existido fraude de ley al no darse los requisitos del art. 6.4 CC.
c) Se alega vulneración de los derechos fundamentales a la libertad ideológica, garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) CE, y el art. 9 CEDH, al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora y privar a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. A tal fin se invoca la jurisprudencia de este Tribunal que ha vinculado esa libertad a la efectividad misma de los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, y ha exigido en consecuencia la máxima amplitud en sus manifestaciones externas, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.
d) Finalmente, bajo la invocación del derecho de asociación que garantizan los arts. 22 CE y 11.1 CEDH, se denuncia que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponerle, en contra de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que va más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 en el recurso contencioso-electoral 1-2003 (sic); y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de la candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
121. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, registrado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Aukera, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2726- 2003), contra la Sentencia del Tribunal Supremo 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm.1-2003.
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Aukera presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Errenterría (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia- San Sebastián.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó en parte el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Aukera a las elecciones al Ayuntamiento de Errenterría (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como la violación del art. 6 CEDH, como consecuencia de que la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo no diera traslado a la agrupación de electores recurrente del recurso del Abogado del Estado y de la documentación aportada con el mismo, viéndose privada así de la posibilidad de presentar pruebas en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.
b) Asimismo, a juicio de la demanda, la Sentencia impugnada habría vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y en el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Aukera priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, toda vez que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es en virtud de una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. Se insiste en que la agrupación de electores recurrente no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12.3 de la Ley Orgánica 6- 2002. Y se niega finalmente que haya existido fraude de ley al no darse los requisitos del art. 6.4 CC.
c) Se alega vulneración de los derechos fundamentales a la libertad ideológica, garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) CE, y el art. 9 CEDH, al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora y privar a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. A tal fin se invoca la jurisprudencia de este Tribunal que ha vinculado esa libertad a la efectividad misma de los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, y ha exigido en consecuencia la máxima amplitud en sus manifestaciones externas, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.
d) Finalmente, bajo la invocación del derecho de asociación que garantizan los arts. 22 CE y 11.1 CEDH, se denuncia que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponerle, en contra de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que va más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 en el recurso contencioso-electoral 1-2003; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de la candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
122. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, registrado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Kimu Berriak, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2727-2003), contra la Sentencia del Tribunal Supremo 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm.2- 2003.
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Kimu Barriak presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Leauburu (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Kimu Berriak a las elecciones al Ayuntamiento de Leauburu (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), así como la violación del art. 6 CEDH, como consecuencia de que la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo no diera traslado a la agrupación de electores recurrente del recurso del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada con el mismo, viéndose privada así de la posibilidad de presentar pruebas en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.
b) Asimismo, a juicio de la demanda, la Sentencia impugnada habría vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y en el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Kimu Berriak priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. Se aduce que el mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados, aparte de ser un defecto en su caso subsanable, no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión ni, menos aún, para arrastrar la anulación de toda la candidatura.
c) Finalmente, se alega vulneración de los derechos fundamentales a la libertad ideológica, garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) CE, y el art. 9 CEDH, al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora y privar a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. A tal fin se invoca la jurisprudencia de este Tribunal que ha vinculado esa libertad a la efectividad misma de los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, y ha exigido en consecuencia la máxima amplitud en sus manifestaciones externas, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 en el recurso contencioso-electoral 2-2003; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de la candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa, de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
123. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registrado General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Herria Aintzinera, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso- electoral núm. 2- 2003 (recurso de amparo núm. 2728-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Herria Aintzinera presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Lesaka (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Herria Aintzinera a las elecciones al Ayuntamiento de Lesaka (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) En primer lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haberse negado el derecho a la contradicción, pues de la notificación dándole traslado a la agrupación de la interposición del recurso únicamente es posible conocer el hecho de esa impugnación, sin traslado de la demanda ni de la prueba propuesta. Ello le impidió formular alegaciones acordes con lo sostenido por la contraparte.
b) Seguidamente, se aduce infracción del derecho fundamental a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE) como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos por el art. 44.4 LOREG. Estableciendo como premisa la imposibilidad de comparar las agrupaciones de electores con los partidos políticos en punto a organización, funcionamiento, etc., y efectuarse un recorrido por la regulación de la figura de las agrupaciones de electores, se afirma que los protagonistas de las agrupaciones de electores no son quienes integran las listas, sino los electores que las promueven, añadiéndose que los efectos de una Sentencia de ilegalización "no pueden alcanzar -porque entre otras razones no han sido objeto del proceso- a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos no tengan derecho para poder promover una agrupación de electores ya que además las ideas del partido ilegalizado -en teoría- no se han proscrito tal como se señala en la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal Sentenciador. Y más teniendo en cuenta que no ha existido relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados". Respecto de la similitud sustancial de la organización, se hace hincapié en que las agrupaciones de electores carecen de ella, por lo que es imposible formular el juicio de similitud que la LOREG exige. En relación con el "funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas", la recurrente apunta que "tras haber realizado un análisis profundo del proceso de ilegalización de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se puede deducir del mismo, que aunque esta parte no haya formado parte del procedimiento judicial correspondiente (..) solamente se han ilegalizado partidos políticos, y no las personas, dado que ninguna medida penal se ha interpuesto contra los dirigentes de los mismos. Es más, el proceso de ilegalización (..) no se ha dirigido (contra) personas físicas, ni ideologías concretas"; en todo caso, la terminología empleada por el legislador acarrea una gran inseguridad jurídica y pone en entredicho el derecho fundamental invocado. Por lo que atañe a las fuentes de financiación, aduce el recurrente que si bien en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 26 de agosto de 2002 se identificaban las fuentes de financiación de HB-EH-Batasuna y resto de organizaciones del MLNV, "esta agrupación Municipal sólo se nutrirá de aportaciones y donativos y, en su caso, de préstamos personales de los candidatos", por lo que tampoco se cumple este requisito.Finalmente, se califica de auténtico cajón de sastre al último criterio: "cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad" y se apunta que la agrupación en ningún momento ha efectuado manifestaciones públicas en relación con la violencia o el terrorismo, por estar centrada en la vida municipal.
c) Seguidamente, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9 CEDH), resumiéndose la doctrina elaborada por este Tribunal al respecto y subrayando la existencia de una doble dimensión interna y externa de la misma.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado este recurso de amparo en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 49.3 LOREG.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
124. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, registrado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Igartzatik, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2729-2003), contra la Sentencia del Tribunal Supremo 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm.1-2003.
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Igartzatik presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Besaín (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Igartzatik a las elecciones al Ayuntamiento de Besaín (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como la violación del art. 6 CEDH, como consecuencia de que la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo no diera traslado a la agrupación de electores recurrente del recurso del Abogado del Estado y de la documentación aportada con el mismo, viéndose privada así de la posibilidad de presentar pruebas en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.
b) Asimismo, a juicio de la demanda, la Sentencia impugnada habría vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y en el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Igartzatik priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, toda vez que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es en virtud de una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. Se insiste en que la agrupación de electores recurrente no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12.3 de la Ley Orgánica 6- 2002. Y se niega finalmente que haya existido fraude de ley al no darse los requisitos del art. 6.4 CC.
c) Se alega vulneración de los derechos fundamentales a la libertad ideológica, garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) CE, y el art. 9 CEDH, al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora y privar a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. A tal fin se invoca la jurisprudencia de este Tribunal que ha vinculado esa libertad a la efectividad misma de los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, y ha exigido en consecuencia la máxima amplitud en sus manifestaciones externas, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.
d) Finalmente, bajo la invocación del derecho de asociación que garantizan los arts. 22 CE y 11.1 CEDH, se denuncia que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponerle, en contra de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que va más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 en el recurso contencioso-electoral 1-2003; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de la candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa, de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
125. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, registrado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Sagasti, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2730- 2003), contra la Sentencia del Tribunal Supremo 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm.2-2003.
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Sagasti presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Astigarraga (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia- San Sebastián.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó en parte el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Sagasti a las elecciones al Ayuntamiento de Astigarraga (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como la violación del art. 6 CEDH, como consecuencia de que la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo no diera traslado a la agrupación de electores recurrente del recurso del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada con el mismo, viéndose privada así de la posibilidad de presentar pruebas en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.
b) Asimismo, a juicio de la demanda, la Sentencia impugnada habría vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y en el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Sagasti priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, toda vez que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es en virtud de una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. Se insiste en que la agrupación de electores recurrente no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12.3 de la Ley Orgánica 6- 2002. Y se niega finalmente que haya existido fraude de ley al no darse los requisitos del art. 6.4 CC.
c) Se alega vulneración de los derechos fundamentales a la libertad ideológica, garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) CE, y el art. 9 CEDH, al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora y privar a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. A tal fin se invoca la jurisprudencia de este Tribunal que ha vinculado esa libertad a la efectividad misma de los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, y ha exigido en consecuencia la máxima amplitud en sus manifestaciones externas, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.
d) Finalmente, bajo la invocación del derecho de asociación que garantizan los arts. 22 CE y 11.1 CEDH, se denuncia que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponerle, en contra de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que va más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 en el recurso contencioso-electoral 2-2003; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de la candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián, de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
126. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registrado General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Bagara, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2731-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Bagara presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Arantza (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Bagara a las elecciones al Ayuntamiento de Arantza (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) En primer lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haberse negado el derecho a la contradicción, pues de la notificación dándole traslado a la agrupación de la interposición del recurso únicamente es posible conocer el hecho de esa impugnación, sin traslado de la demanda ni de la prueba propuesta. Ello le impidió formular alegaciones acordes con lo sostenido por la contraparte.
b) Seguidamente, se aduce infracción del derecho fundamental a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE) como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos por el art. 44.4 LOREG. Estableciendo como premisa la imposibilidad de comparar las agrupaciones de electores con los partidos políticos en punto a organización, funcionamiento, etc., y efectuarse un recorrido por la regulación de la figura de las agrupaciones de electores, se afirma que los protagonistas de las agrupaciones de electores no son quienes integran las listas, sino los electores que las promueven, añadiéndose que los efectos de una Sentencia de ilegalización "no pueden alcanzar -porque entre otras razones no han sido objeto del proceso- a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos no tengan derecho para poder promover una agrupación de electores ya que además las ideas del partido ilegalizado -en teoría- no se han proscrito tal como se señala en la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal Sentenciador. Y más teniendo en cuenta que no ha existido relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados". Respecto de la similitud sustancial de la organización, se hace hincapié en que las agrupaciones de electores carecen de ella, por lo que es imposible formular el juicio de similitud que la LOREG exige. En relación con el "funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas", la recurrente apunta que "tras haber realizado un análisis profundo del proceso de ilegalización de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se puede deducir del mismo, que aunque esta parte no haya formado parte del procedimiento judicial correspondiente (..) solamente se han ilegalizado partidos políticos, y no las personas, dado que ninguna medida penal se ha interpuesto contra los dirigentes de los mismos. Es más, el proceso de ilegalización (..) no se ha dirigido (contra) personas físicas, ni ideologías concretas"; en todo caso, la terminología empleada por el legislador acarrea una gran inseguridad jurídica y pone en entredicho el derecho fundamental invocado. Por lo que atañe a las fuentes de financiación, aduce el recurrente que si bien en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 26 de agosto de 2002 se identificaban las fuentes de financiación de HB-EH-Batasuna y resto de organizaciones del MLNV, "esta agrupación Municipal sólo se nutrirá de aportaciones y donativos y, en su caso, de préstamos personales de los candidatos", por lo que tampoco se cumple este requisito.Finalmente, se califica de auténtico cajón de sastre al último criterio: "cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad" y se apunta que la agrupación en ningún momento ha efectuado manifestaciones públicas en relación con la violencia o el terrorismo, por estar centrada en la vida municipal.
c) Seguidamente, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9 CEDH), resumiéndose la doctrina elaborada por este Tribunal al respecto y subrayando la existencia de una doble dimensión interna y externa de la misma.
d) En cuarto lugar, se menciona el derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], que "ha sido analizada en sendas Sentencias del Tribunal Constitucional, las cuales no hace falta ni mencionar", pues los integrantes de la agrupación entienden que el derecho a agruparse y asociarse tiene como fundamento principal de derecho esta libertad.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado este recurso de amparo en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 49.3 LOREG.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
127. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores ANOETARROK AUZOLANEAN, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2732-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores ANOETARROK AUZOLANEAN presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Anoeta (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Tolosa.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores ANOETARROK AUZOLANEAN a las elecciones al Ayuntamiento de Anoeta, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho de defensa que ha generado indefensión (arts. 24 CE y 6 CEDH), ya que no se ha facilitado a la agrupación ni la demanda ni la documentación aneja, emplazándole a realizar alegaciones en brevísimo plazo, ni se ha respetado el principio contradictorio, lo que lesiona igualmente el derecho a un proceso con todas las garantías.
b) Lesión del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23.1 CE y 25 PIDCP), y en especial del derecho de sufragio pasivo de los miembros de la agrupación electoral, de los que en el pasado formaron parte de otras formaciones políticas cuando era lícita su actuación, imposibilitándoles poder participar, en el futuro, en otro proyectos políticos.
c) Vulneración de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH), impidiéndoles unirse a otras personas que tienen todos sus derechos para defender unas ideas en el ámbito local.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitando, reconociendo los derechos arriba invocados, anulando la resolución judicial impugnada y confirmando la proclamación de la candidatura en su día realizada.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
128. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de este Tribunal el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores ANOETARROK AUZOLANEAN, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2733-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores ANOETARROK AUZOLANEAN presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Anoeta (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores ANOETARROK AUZOLANEAN a las elecciones al Ayuntamiento de Anoeta, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y del art. 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo, por lo perentorio del plazo, el carácter festivo de las fechas y la lejanía en la que se encuentra el órgano juzgador. Indica, además, que tampoco tuvo oportunidad de acceder a la prueba presentada por la parte recurrente, viéndose, asimismo, privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses.
b) Vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE y art. 25 PIDCP) al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma, así como el derecho de voto de todos los ciudadanos, en su vertiente del ejercicio del derecho de sufragio activo. La presunta presencia no probada en la candidatura electoral de antiguos candidatos elegidos en representación de los partidos ilegalizados arrastra a toda la candidatura, lo que provoca la vulneración del derecho de sufragio pasivo de todos los integrantes de la candidatura. Por otro lado, no se ha acreditado por la Fiscalía que exista continuidad o sucesión de la agrupación de electores ahora recurrente en relación con los partidos ilegalizados.
c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
129. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de este Tribunal el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores BIZI URNIETA, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2734-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores BIZI URNIETA presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Urnieta (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores BIZI URNIETA a las elecciones al Ayuntamiento de Urnieta, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y del art. 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo, por lo perentorio del plazo, el carácter festivo de las fechas y la lejanía en la que se encuentra el órgano juzgador.
b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por ausencia de contradicción en las debidas condiciones.
c) Vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE y art. 25 PIDCP), al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma, así como del derecho de voto de todos los ciudadanos, en su vertiente del ejercicio del derecho de sufragio activo. La presunta presencia no probada en la candidatura electoral de antiguos candidatos elegidos en representación de los partidos ilegalizados arrastra a toda la candidatura, lo que provoca la vulneración del derecho de sufragio pasivo de todos los integrantes de la candidatura. Por otro lado, no se ha acreditado por la Fiscalía que exista continuidad o sucesión de la agrupación de electores ahora recurrente en relación con los partidos ilegalizados
d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.
e) Violación del derecho de asociación (art. 22 CE y arts. 10 y 11 CEDH), pues el límite de lo expresado por las agrupaciones de electores en el ámbito de sus respectivos programas y actividades políticas no puede situarse en ningún caso "en el obligado respeto a ciertos principios o estructuras institucionales existentes".
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
130. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registrado General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Guazin, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2735-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Guazin presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Baztan (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Guazin a las elecciones al Ayuntamiento de Baztan (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) En primer lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haberse negado el derecho a la contradicción, pues de la notificación dándole traslado a la agrupación de la interposición del recurso únicamente es posible conocer el hecho de esa impugnación, sin traslado de la demanda ni de la prueba propuesta. Ello le impidió formular alegaciones acordes con lo sostenido por la contraparte.
b) Seguidamente, se aduce infracción del derecho fundamental a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE) como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos por el art. 44.4 LOREG. Estableciendo como premisa la imposibilidad de comparar las agrupaciones de electores con los partidos políticos en punto a organización, funcionamiento, etc., y efectuarse un recorrido por la regulación de la figura de las agrupaciones de electores, se afirma que los protagonistas de las agrupaciones de electores no son quienes integran las listas, sino los electores que las promueven, añadiéndose que los efectos de una Sentencia de ilegalización "no pueden alcanzar -porque entre otras razones no han sido objeto del proceso- a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos no tengan derecho para poder promover una agrupación de electores ya que además las ideas del partido ilegalizado -en teoría- no se han proscrito tal como se señala en la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal Sentenciador. Y más teniendo en cuenta que no ha existido relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados". Respecto de la similitud sustancial de la organización, se hace hincapié en que las agrupaciones de electores carecen de ella, por lo que es imposible formular el juicio de similitud que la LOREG exige. En relación con el "funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas", la recurrente apunta que "tras haber realizado un análisis profundo del proceso de ilegalización de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se puede deducir del mismo, que aunque esta parte no haya formado parte del procedimiento judicial correspondiente (..) solamente se han ilegalizado partidos políticos, y no las personas, dado que ninguna medida penal se ha interpuesto contra los dirigentes de los mismos. Es más, el proceso de ilegalización (..) no se ha dirigido (contra) personas físicas, ni ideologías concretas"; en todo caso, la terminología empleada por el legislador acarrea una gran inseguridad jurídica y pone en entredicho el derecho fundamental invocado. Por lo que atañe a las fuentes de financiación, aduce el recurrente que si bien en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 26 de agosto de 2002 se identificaban las fuentes de financiación de HB-EH-Batasuna y resto de organizaciones del MLNV, "esta agrupación Municipal sólo se nutrirá de aportaciones y donativos y, en su caso, de préstamos personales de los candidatos", por lo que tampoco se cumple este requisito.Finalmente, se califica de auténtico cajón de sastre al último criterio: "cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad" y se apunta que la agrupación en ningún momento ha efectuado manifestaciones públicas en relación con la violencia o el terrorismo, por estar centrada en la vida municipal.
c) Seguidamente, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9 CEDH), resumiéndose la doctrina elaborada por este Tribunal al respecto y subrayando la existencia de una doble dimensión interna y externa de la misma.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado este recurso de amparo en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 49.3 LOREG.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
131. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores AXURDARIO, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2736-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores AXURDARIO presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Lizartza (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores AXURDARIO a las elecciones al Ayuntamiento de Lizartza, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho de defensa que ha generado indefensión (arts. 24 CE y 6 CEDH), ya que no se ha facilitado a la agrupación ni la demanda ni la documentación aneja, emplazándole a realizar alegaciones en brevísimo plazo, ni se ha respetado el principio contradictorio, lo que lesiona igualmente el derecho a un proceso con todas las garantías.
b) Lesión del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23.1 CE y 25 PIDCP), y en especial del derecho de sufragio pasivo de los miembros de la agrupación electoral, de los que en el pasado formaron parte de otras formaciones políticas cuando era lícita su actuación, imposibilitándoles para poder participar, en el futuro, en otro proyectos políticos.
c) Vulneración de las libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH), impidiéndoles unirse a otras personas que tienen todos sus derechos para defender unas ideas en el ámbito local.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitando, reconociendo los derechos arriba invocados, anulando la resolución judicial impugnada y confirmando la proclamación de la candidatura en su día realizada.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
132. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores BADIA, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2737-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores BADIA presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Pasaia (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de zona de Donostia-San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de zona de Donostia- San Sebastián.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores BADIA a las elecciones al Ayuntamiento de Pasaia, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho de defensa que ha generado indefensión (arts. 24 CE y 6 CEDH), ya que no se ha facilitado a la agrupación ni la demanda ni la documentación aneja, ni se ha respetado el principio contradictorio, lo que lesiona igualmente el derecho a un proceso con todas las garantías.
b) Lesión del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23.1 CE y 25 PIDCP), y en especial del derecho de sufragio pasivo de los miembros de la agrupación electoral, de los que en el pasado formaron parte de otras formaciones políticas cuando era lícita su actuación y cuando la presente carece de similitud sustancial o coordinación con los partidos políticos ilegalizados, sin que se hayan acreditado los extremos previstos en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6-2002 y sin que los mismos sean aplicables a una agrupación electoral, por la naturaleza que estas presentan (STC 10 de marzo de 1983).
c) Vulneración de las libertades ideológica y de expresión [arts. 16.1 y 20.1.a) CE, y 9.1 CEDH], que presentan una dimensión externa que solamente puede ser limitada por motivos de orden público, que aquí no se han producido.
d) Lesión del derecho de la libertad de asociación (arts. 22 CE y 11.1 CEDH), porque las agrupaciones de electores gozan de tal derecho.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitando, reconociendo los derechos arriba invocados y la nulidad de la resolución judicial impugnada, así como de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
133. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores AXURDARIO, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2738-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores AXURDARIO presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Lizartza (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores AXURDARIO a las elecciones al Ayuntamiento de Lizartza, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho de defensa que ha generado indefensión (arts. 24 CE y 6 CEDH), ya que no se ha facilitado a la agrupación ni la demanda ni la documentación aneja, emplazándole a realizar alegaciones en brevísimo plazo, ni se ha respetado el principio contradictorio, lo que lesiona igualmente el derecho a un proceso con todas las garantías.
b) Lesión del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23.1 CE y 25 PIDCP), y en especial del derecho de sufragio pasivo de los miembros de la agrupación electoral, de los que en el pasado formaron parte de otras formaciones políticas cuando era lícita su actuación, imposibilitándoles poder participar, en el futuro, en otro proyectos políticos.
c) Vulneración de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH), impidiéndoles unirse a otras personas que tiene todos sus derechos para defender unas ideas en el ámbito local.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitando, con reconocimiento de los derechos arriba invocados, anulando la resolución judicial impugnada y confirmando la proclamación de la candidatura en su día realizada.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
134. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registrado General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Guazin, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2739-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Guazin presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Baztan (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Guazin a las elecciones al Ayuntamiento de Baztan (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) En primer lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haberse negado el derecho a la contradicción, pues de la notificación dándole traslado a la agrupación de la interposición del recurso únicamente es posible conocer el hecho de esa impugnación, sin traslado de la demanda ni de la prueba propuesta. Ello le impidió formular alegaciones acordes con lo sostenido por la contraparte.
b) Seguidamente, se aduce infracción del derecho fundamental a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE) como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos por el art. 44.4 LOREG. Estableciendo como premisa la imposibilidad de comparar las agrupaciones de electores con los partidos políticos en punto a organización, funcionamiento, etc., y efectuarse un recorrido por la regulación de la figura de las agrupaciones de electores, se afirma que los protagonistas de las agrupaciones de electores no son quienes integran las listas, sino los electores que las promueven, añadiéndose que los efectos de una Sentencia de ilegalización "no pueden alcanzar -porque entre otras razones no han sido objeto del proceso- a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos no tengan derecho para poder promover una agrupación de electores ya que además las ideas del partido ilegalizado -en teoría- no se han proscrito tal como se señala en la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal Sentenciador. Y más teniendo en cuenta que no ha existido relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados". Respecto de la similitud sustancial de la organización, se hace hincapié en que las agrupaciones de electores carecen de ella, por lo que es imposible formular el juicio de similitud que la LOREG exige. En relación con el "funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas", la recurrente apunta que "tras haber realizado un análisis profundo del proceso de ilegalización de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se puede deducir del mismo, que aunque esta parte no haya formado parte del procedimiento judicial correspondiente (..) solamente se han ilegalizado partidos políticos, y no las personas, dado que ninguna medida penal se ha interpuesto contra los dirigentes de los mismos. Es más, el proceso de ilegalización (..) no se ha dirigido (contra) personas físicas, ni ideologías concretas"; en todo caso, la terminología empleada por el legislador acarrea una gran inseguridad jurídica y pone en entredicho el derecho fundamental invocado. Por lo que atañe a las fuentes de financiación, aduce el recurrente que si bien en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 26 de agosto de 2002 se identificaban las fuentes de financiación de HB-EH-Batasuna y resto de organizaciones del MLNV, "esta agrupación Municipal sólo se nutrirá de aportaciones y donativos y, en su caso, de préstamos personales de los candidatos", por lo que tampoco se cumple este requisito.Finalmente, se califica de auténtico cajón de sastre al último criterio: "cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad" y se apunta que la agrupación en ningún momento ha efectuado manifestaciones públicas en relación con la violencia o el terrorismo, por estar centrada en la vida municipal.
c) Seguidamente, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9 CEDH), resumiéndose la doctrina elaborada por este Tribunal al respecto y subrayando la existencia de una doble dimensión interna y externa de la misma.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado este recurso de amparo en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 49.3 LOREG.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
135. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Axita, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2740-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 2-2003.
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Axita presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Irurtzun (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Axita a las elecciones al Ayuntamiento de Irurtzun (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso contencioso-electoral sin darle traslado del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder al texto para formular sus alegaciones, conculcándose así el principio de contradicción.
b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). El art. 44.4 LOREG, en la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos, vulnera tal derecho al impedir a personas físicas en pleno ejercicio de sus derechos la promoción de candidaturas, proscribiendo el derecho de sufragio pasivo de quienes figuren como candidatos en las mismas, desconociendo la personalidad de la agrupación de electores, y estableciendo diferencias inaceptables desde un punto de vista democrático para el acceso al cargo público. No se puede predicar ninguna continuidad o sucesión de un partido político por una agrupación de electores porque ésta no dispone de organización ni estructura sino que es el mero ejercicio del derecho fundamental del art.23 CE. El citado precepto de la Ley Orgánica establece una medida que no es necesaria ni proporcionada por cuanto priva a los ciudadanos del derecho de participar en unas elecciones como efecto de una Sentencia de ilegalización de un partido. No se da la similitud sustancial en las estructuras ni en la organización dada la distinta naturaleza de los partidos y las agrupaciones de electores, promovidas éstas por electores al amparo de su derecho de participación política garantizado en el art. 23 CE.
c) Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de la libertad de expresión (art. 20.1 a) CE) al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
d) Finalmente, se invoca el derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE) por cuanto la Sentencia impugnada impide que varias personas se asocien para promover una agrupación de electores.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61; se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona, de 28 de abril de 2003; y se declare que la agrupación de electores recurrente puede concurrir a las elecciones locales del 25 de mayo.
Mediante otrosí la demandante solicita que, en caso de otorgar el amparo, y de conformidad con el art. 55.2 LOTC, la Sala eleve al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6-2002.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
136. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Axita, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2741-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1-2003.
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Axita presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Irurtzun (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Axita a las elecciones al Ayuntamiento de Irurtzun (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso contencioso-electoral sin darle traslado del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder al texto para formular sus alegaciones, conculcándose así el principio de contradicción.
b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). El art. 44.4 LOREG, en la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6-2002, de partidos políticos, vulnera tal derecho al impedir a personas físicas en pleno ejercicio de sus derechos la promoción de candidaturas, proscribiendo el derecho de sufragio pasivo de quienes figuren como candidatos en las mismas, desconociendo la personalidad de la agrupación de electores, y estableciendo diferencias inaceptables desde un punto de vista democrático para el acceso al cargo público. No se puede predicar ninguna continuidad o sucesión de un partido político por una agrupación de electores porque ésta no dispone de organización ni estructura sino que es el mero ejercicio del derecho fundamental del art.23 CE. El citado precepto de la Ley Orgánica establece una medida que no es necesaria ni proporcionada por cuanto priva a los ciudadanos del derecho de participar en unas elecciones como efecto de una Sentencia de ilegalización de un partido. No se da la similitud sustancial en las estructuras ni en la organización dada la distinta naturaleza de los partidos y las agrupaciones de electores, promovidas éstas por electores al amparo de su derecho de participación política garantizado en el art. 23 CE.
c) Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
d) Finalmente, se invoca el derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE) por cuanto la Sentencia impugnada impide que varias personas se asocien para promover una agrupación de electores.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61; se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona, de 28 de abril de 2003; y se declare que la agrupación de electores recurrente puede concurrir a las elecciones locales del 25 de mayo.
Mediante otrosí la demandante solicita que, en caso de otorgar el amparo, y de conformidad con el art. 55.2 LOTC, la Sala eleve al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6-2002.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
137. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Ereitten, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2742-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Ereitten presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Oñati (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ereitten a las elecciones al Ayuntamiento de Oñati, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que por lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de los plazos y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos y del derecho de asociación, basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada candidatura existen personas que han tenido relación o han sido cargos electos y elegidos por los partidos políticos ilegalizados Herri Batasuna-Euskal Herritarrok-Batasuna, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal y sin que hubiera una referencia a tales personas en la Sentencia de 27 de marzo de 2003 por la que se decide la ilegalización, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. En segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.
c) Vulneración del derecho a la libertad de expresión y a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la defensa de unas ideas en el ámbito local.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 1-2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
138. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Ereitten, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2743-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Ereitten presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Oñati (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ereitten a las elecciones al Ayuntamiento de Oñati no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo tras relatar los antecedentes de hecho que estima oportunos, se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y el art. 6 CEDH, puesto que la agrupación de electores recurrente se ha visto inmersa en la más absoluta indefensión. En primer lugar por las condiciones en que se hizo la notificación, el carácter perentorio de los plazos y la distancia entre el lugar de notificación y el lugar donde podían ser examinados la demanda y documentos. No se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de examinar la prueba aportada de contrario y de presentar pruebas en defensa de sus intereses. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente entre otras cosas por la distancia entre el lugar donde la agrupación tienen su sede y Madrid (500 kms), a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo.
b) Se han vulnerado, en segundo lugar, los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por los arts. 23.1 y 2 CE y 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ereitten priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. Recuerda la recurrente la doctrina de este Tribunal acerca de la vinculación entre los apartados 1 y 2 del artículo 23 CE y la necesidad de interpretar este precepto con lo que establece la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados internacionales. Por ello considera que los argumentos empleados por la Sentencia combatida no son válidos. En primer lugar porque carecen de información sobre la coordinación entre distintas agrupaciones y el Tribunal Supremo en ningún momento hace alusión a la participación de la agrupación en esta coordinación, ni muestra un solo indicio. En segundo lugar, el hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento puesto que no hay ni una sola mención a las condiciones personales de los candidatos, que no han sido ni procesados ni condenados por sentencia firme, y porque concurrieron con una formación legal. Más aún parece que se condena a los integrantes de la agrupación sine die a que no puedan ejercer su derecho de participación política. Además, estimados los recursos interpuestos contra la candidatura, ésta se ha visto invalidada íntegramente, de modo que se ha arrastrado a todos los componentes de la misma vulnerándose así el derecho de sufragio que tienen todos ellos, al no haberse permitido subsanar el defecto. Seguidamente, la demandante realiza un análisis de su agrupación electoral y de las exigencias de similitud sustancial entre el partido político ilegalizado y los componentes de la agrupación para concluir que ni por la estructura, ni por la organización, ni por el funcionamiento de las personas que componen, rigen o representan la candidatura, ni por los medios de financiación, puede concluirse la continuidad entre los partidos ilegalizados y esta agrupación de electores
c) Se ha vulnerado finalmente el derecho fundamental a la libertad de expresión y a la libertad ideológica garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con los arts. 20.1.a) y d) CE y 9.1 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Ereitten el amparo solicitado, reconociéndole el derecho a la tutela judicial efectiva, a la libertad de expresión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciendo a la misma en la integridad de sus derechos, declarando la nulidad de la cédula de citación de 1 de mayo de 2003 y la nulidad de la Sentencia recurrida y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
139. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Bergara Aurrera, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2744-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Bergara Aurrera presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Bergara (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Bergara Aurrera a las elecciones al Ayuntamiento de Bergara, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que por lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de los plazos y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos y del derecho de asociación, basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada candidatura existen personas que han tenido relación o han sido cargos electos y elegidos por los partidos políticos ilegalizados Herri Batasuna-Euskal Herritarrok-Batasuna, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal y sin que hubiera una referencia a tales personas en la Sentencia de 27 de marzo de 2003 por la que se decide la ilegalización, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. En segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.
c) Vulneración del derecho a la libertad de expresión y a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la defensa de unas ideas en el ámbito local.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y reestableciendo en su integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 1-2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
140. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Bergara Aurrera, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2745- 2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 2-2003.
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Bergara Aurrera presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Bergara (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Bergara.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Bergara Aurrera a las elecciones al Ayuntamiento de Bergara, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Se alega vulneración del derecho a la defensa (art. 24.1 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso- electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE.
b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas lecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra causa de inhabilitación o de incompatibilidad.
c) Finalmente, se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16 CE) al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara, de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
141. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Gertu Gae, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2746-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1- 2003.
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Gertu Gae presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Antzuola (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Bergara.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Gertu Gae a las elecciones al Ayuntamiento de Antzuola, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Se alega vulneración del derecho a la defensa (art. 24.1 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso- electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE.
b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas lecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra causa de inhabilitación o de incompatibilidad.
c) Finalmente, se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16 CE) al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara, de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
142. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Gertu Gae, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2747-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003.
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Gertu Gae presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Antzuola (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Bergara.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Gertu Gae a las elecciones al Ayuntamiento de Antzuola, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Se alega vulneración del derecho a la defensa (art. 24.1 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso- electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE.
b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas lecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra causa de inhabilitación o de incompatibilidad.
c) Finalmente, se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16 CE) al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara, de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
143. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Herri Anitza, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2748-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1-2003.
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Herri Anitza presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Arrasate-Mondragón (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Bergara.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Herri Anitza a las elecciones al Ayuntamiento de Arrasate-Mondragón, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Se alega vulneración del derecho a la defensa (art. 24.1 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso- electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE.
b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas lecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra causa de inhabilitación o de incompatibilidad.
c) Finalmente, se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16 CE) al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara, de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
144. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Kontzejupe, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2749-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003.
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Kontzejupe presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Escoriaza (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Bergara.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Kontzejupe a las elecciones al Ayuntamiento de Escoriaza, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Se alega vulneración del derecho a la defensa (art. 24.1 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso- electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE.
b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas lecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra causa de inhabilitación o de incompatibilidad.
c) Finalmente, se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16 CE) al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara, de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
145. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de este Tribunal el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores KONTZEJUPE, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso- electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2750-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores KONTZEJUPE presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Eskoriatza (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores KONTZEJUPE a las elecciones al Ayuntamiento de Eskoriatza, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y el art. 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo, por lo perentorio del plazo, el carácter festivo de las fechas y la lejanía en la que se encuentra el órgano juzgador.
b) Vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (arts. 23 CE y 25 PIDCP) al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma, así como el derecho de voto de todos los ciudadanos, en su vertiente del ejercicio del derecho de sufragio activo. La presunta presencia no probada en la candidatura electoral de antiguos candidatos elegidos en representación de los partidos ilegalizados arrastra a toda la candidatura, lo que provoca la vulneración del derecho de sufragio pasivo de todos los integrantes de la candidatura. Por otro lado, no se ha acreditado por la Fiscalía que exista continuidad o sucesión de la agrupación de electores ahora recurrente en relación con los partidos ilegalizados
c) Violación del derecho de asociación (art. 22 CE y arts. 10 y 11 CEDH), pues el límite de lo expresado por las agrupaciones de electores en el ámbito de sus respectivos programas y actividades políticas no puede situarse en ningún caso "en el obligado respeto a ciertos principios o estructuras institucionales existentes".
d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
146. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de este Tribunal el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores ALKARRE, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2751- 2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores ALKARRE presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Legorreta (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores ALKARRE a las elecciones al Ayuntamiento de Legorreta, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y el art. 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo, por lo perentorio del plazo, el carácter festivo de las fechas y la lejanía en la que se encuentra el órgano juzgador.
b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por ausencia de contradicción en las debidas condiciones.
c) Vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (arts. 23 CE y 25 PIDCP), al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma, así como del derecho de voto de todos los ciudadanos, en su vertiente del ejercicio del derecho de sufragio activo. La presunta presencia no probada en la candidatura electoral de antiguos candidatos elegidos en representación de los partidos ilegalizados arrastra a toda la candidatura, lo que provoca la vulneración del derecho de sufragio pasivo de todos los integrantes de la candidatura. Por otro lado, no se ha acreditado por la Fiscalía que exista continuidad o sucesión de la agrupación de electores ahora recurrente en relación con los partidos ilegalizados.
d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.
e) Violación del derecho de asociación (arts. 22 CE y 10 y 11 CEDH), pues el límite de lo expresado por las agrupaciones de electores en el ámbito de sus respectivos programas y actividades políticas no puede situarse en ningún caso "en el obligado respeto a ciertos principios o estructuras institucionales existentes".
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 1-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
147. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de este Tribunal el día 5 de mayo de 2003, registrado en este Tribunal Constitucional el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores HERRI ANITZA, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso- electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2752-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores HERRI ANITSA presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Arrasate-Mondragón (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores HERRI ANITSA a las elecciones al Ayuntamiento de Arrasate-Mondragón, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa de los arts. 24 CE y 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo, por lo perentorio del plazo, el carácter festivo de las fechas y la lejanía en la que se encuentra el órgano juzgador.
b) Vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (arts. 23 CE y 25 PIDCP) al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma, así como el derecho de voto de todos los ciudadanos, en su vertiente del ejercicio del derecho de sufragio activo. La presunta presencia no probada en la candidatura electoral de antiguos candidatos elegidos en representación de los partidos ilegalizados arrastra a toda la candidatura, lo que provoca la vulneración del derecho de sufragio pasivo de todos los integrantes de la candidatura. Por otro lado, no se ha acreditado por la Fiscalía que exista continuidad o sucesión de la agrupación de electores ahora recurrente en relación con los partidos ilegalizados
c) Violación del derecho de asociación (arts. 22 CE y 10 y 11 CEDH), pues el límite de lo expresado por las agrupaciones de electores en el ámbito de sus respectivos programas y actividades políticas no puede situarse en ningún caso "en el obligado respeto a ciertos principios o estructuras institucionales existentes".
d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
148. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Areira, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2753-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Areria presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Lazkao (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Areria a las elecciones al Ayuntamiento de Lazkao, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de las fechas y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, basado en que al haberse dado únicamente traslado de una cédula de notificación horas antes del vencimiento del plazo sin el escrito de la interposición del recurso y, por tanto, desconociéndose su contenido y fundamentación jurídica, se ha producido una infracción procesal que ha impedido el derecho a una defensa contradictoria, causando una indefensión material.
c) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos, basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada agrupación se incluyeron personas que formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. En segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.
d) Vulneración del derecho a la libertad de expresión y a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la manifestación de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión mediante todos los medios de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.
e) Vulneración del derecho de asociación, basado en que la recurrente ha cumplido con todos los trámites legales exigidos para conformarse como una agrupación de electores.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 2-2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
149. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Herriari Leial, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2754-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Herriari Leial presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zaldibia (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Herriari Leial a las elecciones al Ayuntamiento de Zaldibia, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de las fechas y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, basado en que al haberse dado únicamente traslado de una cédula de notificación horas antes del vencimiento del plazo sin el escrito de la interposición del recurso y, por tanto, desconociéndose su contenido y fundamentación jurídica, se ha producido una infracción procesal que ha impedido el derecho a una defensa contradictoria, causando una indefensión material.
c) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos, basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada agrupación se incluyeron personas que formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. En segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.
d) Vulneración del derecho a la libertad de expresión y a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la manifestación de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión mediante todos los medios de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.
e) Vulneración del derecho de asociación, basado en que la recurrente ha cumplido con todos los trámites legales exigidos para conformarse como una agrupación de electores. El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo a la recurrente en la integridad de tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 2-2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
150. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Errezil Bizirik, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2755-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Errezil Bizirik presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Errezil (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Errezil Bizirik a las elecciones al Ayuntamiento de Errezil, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho a la defensa, basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral, no teniendo tampoco la oportunidad de acceder a las pruebas presentadas. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de las fechas y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos, basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada agrupación se incluyeron personas que formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. Y, en segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura.
c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la manifestación de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión mediante todos los medios de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo a la recurrente en la integridad de tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 2-2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
151. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Altzolanean Bizi, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2757-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Altzolanean Bizi presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Altzo (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Altzolanean Bizi a las elecciones al Ayuntamiento de Altzo, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho a la defensa, basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral, no teniendo tampoco la oportunidad de acceder a las pruebas presentadas. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de las fechas y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos, basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada agrupación se incluyeron personas que formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. Y, en segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura.
c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la manifestación de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión mediante todos los medios de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo a la recurrente en la integridad de tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 1-2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
152. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de este Tribunal el día 5 de mayo de 2003, don Roberto Granizo Palomeque, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Esteribarko Bideberri, interpuso recurso de amparo electoral contra las Sentencias de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaídas en los recursos núm. 1-2003 y núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2758-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Esteribarko Bideberri presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Esteribar (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Aoiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Aoiz.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Esteribarko Bideberri a las elecciones al Ayuntamiento de Esteribar (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y el art. 6 CEDH, puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de los recursos del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada a los mismos, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses y formular alegaciones que excediesen de una denuncia de la indefensión provocada. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala constituye una mera ficción de conocimiento, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones (la mitad del que han dispuesto el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal para interponer sus recursos contencioso-electorales, lo que implica una vulneración del principio de igualdad de partes) y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.
b) La Sentencia vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por incurrir en incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a las alegaciones de la recurrente referidas a que la pretensión impugnatoria del Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal era contraria a los derechos a participar en los asuntos públicos y a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23 CE), a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y al derecho de asociación (art. 22 CE)
c) Se han vulnerado el derecho a participar en los asuntos públicos, reconocido por el art. 23.1 CE y el derecho de asociación protegido por el art. 22 CE, puesto que la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Esteribarko Bideberri priva a sus componentes injustificada y desproporcionadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hubieran formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados (extremo que la recurrente afirma desconocer) no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. La agrupación de electores Esteribarko Bideberri no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12 de la Ley Orgánica 6/2002. Se ha constituido dicha agrupación de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquiera otra que haya podido ser presentada. No ha existido por tanto fraude de ley ni abuso de derecho en la constitución de la agrupación electoral Esteribarko Bideberri, pues no se dan ninguno de los requisitos que los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil exigen, respectivamente, para apreciar la concurrencia de tales figuras jurídicas.
d) Se han vulnerado el derecho fundamental a la libertad ideológica, garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) y d) CE, y el art. 91 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Esteribarko Bideberri el amparo solicitado, declarando la nulidad de las Sentencias recurridas y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral. Asimismo solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
153. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Belauntzako Sustraiak, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2759-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Belauntzako Sustraiak presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Belauntza (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Belauntzako Sustraiak a las elecciones al Ayuntamiento de Belauntza, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho a la defensa, basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral, no teniendo tampoco la oportunidad de acceder a las pruebas presentadas. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de las fechas y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos, basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada agrupación se incluyeron personas que formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. Y, en segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura.
c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la manifestación de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión mediante todos los medios de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo a la recurrente en la integridad de tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 1-2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
154. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003 y registrado en este Tribunal Constitucional el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores BILDU HERNANI, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2760-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores BILDU HERNANI presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Hernani (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de zona de Donostia-San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de zona de Donostia- San Sebastián.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores BILDU HERNANI a las elecciones al Ayuntamiento de Hernani, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho de defensa que ha generado indefensión (arts. 24 CE y 6 CEDH), ya que no se ha facilitado a la agrupación ni la demanda ni la documentación aneja, ni se ha respetado el principio contradictorio, lo que lesiona igualmente el derecho a un proceso con todas las garantías.
b) Lesión del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23.1 CE y 25 PIDCP), y en especial del derecho de sufragio pasivo de los miembros de la agrupación electoral, de los que en el pasado formaron parte de otras formaciones políticas cuando era lícita su actuación y cuando la presente carece de similitud sustancial con los partidos políticos ilegalizados, sin que se hayan acreditado los extremos previstos en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6/2002 y sin que los mismos sean aplicables a una agrupación electoral, por la naturaleza que estas presentan (STC 10 de marzo de 1983).
c) Vulneración de las libertades ideológica y de expresión (arts. 16.1 y 20.1.a) CE), que presentan una dimensión externa que solamente puede ser limitada por motivos de orden público, que aquí no se han producido.
d) Lesión del derecho de la libertad de asociación (art. 22 CE y 11.1 CEDH).
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitando, reconociendo los derechos arriba invocados y la nulidad de la resolución judicial impugnada y de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
155. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003 y registrado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores INDARTUZ AURRERA, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2761-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores INDARTUZ AURRERA presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Ezkio (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores INDARTUZ AURRERA a las elecciones al Ayuntamiento de Ezkio, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho de defensa que ha generado indefensión (arts. 24 CE y 6 CEDH), ya que no se ha facilitado a la agrupación ni la demanda ni la documentación aneja, ni se ha respetado el principio contradictorio, lo que lesiona igualmente el derecho a un proceso con todas las garantías.
b) Lesión del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23.1 CE y 25 PIDCP), y en especial del derecho de sufragio pasivo de los miembros de la agrupación electoral, de los que en el pasado formaron parte de otras formaciones políticas cuando era lícita su actuación y cuando la presente carece de similitud sustancial con los partidos políticos ilegalizados, sin que se hayan acreditado los extremos previstos en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2002 y sin que los mismos sean aplicables a una agrupación electoral, por la naturaleza que estas presentan (STC 10 de marzo de 1983).
c) Vulneración de las libertades ideológica y de expresión [arts. 16.1 y 20.1.a) CE], que presentan una dimensión externa que solamente puede ser limitada por motivos de orden público, que aquí no se han producido.
d) Lesión del derecho de la libertad de asociación (arts. 22 CE y 11.1 CEDH).
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitando, reconociendo los derechos arriba invocados y la nulidad de la resolución judicial impugnada y de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003, dictada por el secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
156. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Belauntzako Sustraiak, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2762-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003.
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Belauntzako Sustraiak presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Belauntza (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Belauntzako Sustraiak a las elecciones al Ayuntamiento de Belauntza (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Se alega vulneración del derecho a la defensa (art. 24.1 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso- electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE.
b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas elecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra ninguna causa de inhabilitación o de incompatibilidad.
c) Finalmente, se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa, de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
157. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores IRUN HERRIA interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ del Tribunal Supremo, en el recurso contencioso electoral num. 2-2003 (recurso de amparo núm.2763-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores IRUN HERRIA presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Irún (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo
b) La Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donosita- San Sebastián de fecha 28 de abril de 2003.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores IRUN HERRIA a las elecciones al Ayuntamiento de Irún (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda en los siguientes motivos:
a) Vulneración del art. 9.3 CE, relativo al principio de legalidad.
b) Vulneración del art. 16.1 CE, relativo a la libertad ideológica.
c) Vulneración del art. 20.1 CE que reconoce la libertad de pensamiento y de difusión de las ideas.
d) Vulneración del art. 23.1 CE, relativo al derecho a participar en los asuntos públicos. La única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es privarle penalmente de ese derecho.
e) Vulneración del derecho de asociación (art. 22 CE).
f) Vulneración de los arts. 6.1, 9.1, 10.1 y 11.1 CEDH.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado y en consecuencia: 1. Reconociendo el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión; a la libertad de expresión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en condiciones de igualdad a cargos públicos, restableciéndola en la integridad de tales derechos; 2. Declarando la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ del Tribunal Supremo, en el recurso contencioso electoral núm. 2-2003, seguido a instancia del Ministerio Fiscal; 3. Declarando la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003, dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recurso contencioso electoral núm. 2-2003, seguido a instancias del Ministerio Fiscal, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta electoral de Zona de Donosita de 29 de abril de 2003; 4. Declarando la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio de partidos políticos por la que se incorpora un nuevo apartado al art. 44 LOREG.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
158. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Félix Guadalupe Martín, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores PLATAFORMA VECINAL BURLATA AUZOKIDE BATZARRA, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2764-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores PLATAFORMA VECINAL BURLATA AUZOKIDE BATZARRA presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Burlada (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Aoiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Aoiz.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores PLATAFORMA VECINAL BURLATA AUZOKIDE BATZARRA a las elecciones al Ayuntamiento de Burlada.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición de los recursos contenciosos- electorales, sin darle traslado de los escritos presentados por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal y de los documentos en que se apoyaban (lo que le impedía conocer las argumentaciones que esgrimían los recurrentes), por la brevedad del plazo otorgado para formular alegaciones y aportar pruebas, el carácter festivo de las fechas y la lejanía existente desde su localidad de residencia hasta la sede del Tribunal Supremo. Asimismo, alegan la incongruencia omisiva en que habría incurrido la resolución impugnada, al no resolver todas las cuestiones expuestas en el escrito de alegaciones de la demandante de amparo.
b) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, recogido en el art. 23 CE y del derecho de asociación consagrado en el art. 22 CE, al invalidar la Sentencia del Tribunal Supremo la candidatura proclamada por considerar que la agrupación de electores supone la continuidad o sucesión de un partido político disuelto, bajo la única argumentación de que un número limitado de candidatos de aquélla han participado en diferentes proyectos políticos anteriormente, lo que constituiría, supuestamente, una continuidad de partidos políticos recientemente ilegalizados. Sin embargo, no se dan los presupuestos necesarios para que se pueda considerar existente la similitud sustancial a que se refiere el art. 44.4 LOREG.
c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9 CEDH), que es fundamental para la efectividad del pluralismo político y que resulta conculcada por los poderes públicos cuando la restringen al margen o con infracción de los límites que la propia Constitución ha previsto.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, restableciéndole en la integridad de los mismos, con declaración de nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003, dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en los recursos contenciosos-electorales núms. 1-2003 y 2-2003, y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Aoiz de 28 de abril de 2003. Asimismo, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, por la que se incorpora un nuevo apartado al art. 44 LOREG.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
159. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Ataundarrok, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2765-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 2-2003.
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Ataundarrok presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Ataún (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ataundarrok a las elecciones al Ayuntamiento Ataún (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso-electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión material proscrita por el art. 24.1 CE.
b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas elecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra ninguna causa de inhabilitación o de incompatibilidad. A ello se añade que no hay similitud sustancial entre la agrupación electoral que demanda amparo y los partidos políticos ilegalizados, ni existe continuidad o sucesión teniendo en cuenta los elementos necesarios para apreciarla, de acuerdo con los arts. 12.3 y la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio. No se da la similitud sustancial en las estructuras ni en la organización dada la distinta naturaleza de los partidos y las agrupaciones de electores, promovidas éstas por electores al amparo de su derecho de participación política garantizado en el art. 23 CE. Tampoco existe similitud sustancial en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran. Y salvo que la finalidad perseguida por la ilegalización de los partidos sea la de proscribir ideas, cualquier persona en pleno goce de sus derechos tiene el derecho de participar en las elecciones, por lo que no se le puede privar de él por supuesta conexión con un partido declarado ilegal. Los efectos de la Sentencia de ilegalización no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos. Finalmente, no habría similitud de los medios financieros pues no se acreditó que la agrupación electoral recurrente esté financiada por partido político ilegalizado alguno. Se niega además que haya existido fraude de ley al no haberse dado los requisitos del art. 6.4 CC.
c) Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
d) Finalmente, se invoca el derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE) para denunciar que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponer un límite consistente en el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que van más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa, de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
160. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores HABEA, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo, de 3 de mayo de 2003, recaída en el recurso contencioso electoral núm. 2- 2003 (recurso de amparo núm. 2766-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores HABEA presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Azpeitia (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Zona de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Azpeitia, de 28 de abril de 2003.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores HABEA a las elecciones al Ayuntamiento de Azpeitia, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Vulneración del derecho a la defensa (arts. 24.1 CE y 6 CEDH) toda vez que la interposición del recurso le fue notificada sin entrega del mismo, y no tuvo la oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes y se ha visto privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. El plazo que se le señaló para la formulación de las alegaciones vencía a las 15 horas del mismo día de la notificación.
b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos directamente o por medio de representantes (arts. 23 CE y 25 PIDCP). Afirma que el Tribunal Supremo se basa en primer lugar en la coordinación entre distintas plataformas y agrupaciones, pero en ningún momento cita ni un solo indicio de la participación de esta agrupación en la supuesta coordinación. Y en segundo lugar se basa en que algunos componentes de la candidatura formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok, sin considerar que tal participación tuvo lugar cuando el partido era legal y que la Ley Electoral permite subsanar las candidaturas cuando incluyen algún candidato incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad y que además no resulta razonable que los derechos de otros se vean afectados.
c) Vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica [art. 16 y 20.1 a) CE y art. 9.1 CEDH] al impedirse la presentación a las elecciones municipales de la candidatura, impidiendo a personas que tienen todos sus derechos unirse para defender unas ideas en el ámbito local. Con cita del ATC 1227-1988 se señala que la libertad ideológica incluye también la adopción de actitudes y conductas. Se añade que la libertad ideológica, conforme al art. 9.2 CEDH no puede ser objeto de más restricciones que las que previstas por la Ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral pública, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.
d) Vulneración del art. 9.3 CE y de los arts. 10.1 y 11.1 CEDH.
El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y en su virtud: 1. Reconociendo el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión; a la libertad de expresión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciendo a la misma en la integridad de tales derechos; 2. Declarando la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Tribunal Supremo, en el recurso contencioso electoral 2-2003, seguido a instancia del Ministerio Fiscal; 3. Declarando la nulidad de la sentencia de 3 de mayo de 2003, dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recurso contencioso electoral 2-2003, y confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia (Guipúzcoa) de 28 de abril de 2003.
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.
161. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Bildu Hernani, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2767-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003).
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:
a) La agrupación de electores Bildu Hernani presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Hernani (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.
b) La Junta Electoral de Donostia-San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.
c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de San Sebastián.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Bildu Hernani a las elecciones al Ayuntamiento de Hernani (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa y a la contradicción. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Ministerio Fiscal, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por el Fiscal hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones con el necesario detalle y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material y una falta de contradicción proscritas constitucionalmente.
b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en l