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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 100/2024, de 22 de octubre de 2024. Recurso de amparo 6155-2023. Desestima el recurso de súplica interpuesto en relación con el ATC 78/2024, de 10 de septiembre, que inadmitió una recusación formulada en el recurso de amparo 6155-2023, promovido por don Joaquim Torra i Pla y don Josep Costa i Rosselló en proceso contencioso-administrativo.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, en el recurso de amparo núm. 6155-2023, interpuesto por don Joaquim Torra i Pla y don Josep Costa i Rosselló, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este tribunal el 26 de septiembre de 2023 don Joaquim Torra i Pla y don Josep Costa i Rosselló, representados por el procurador de los tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz y actuando bajo la dirección letrada de don Josep Costa i Rosselló, interpusieron recurso de amparo contra:

(i) “La actuación material del presidente, el Gobierno de España y la administración general del Estado consistente en la intervención, escucha, sustracción, recopilación, tratamiento, uso, difusión y/o almacenamiento de la información y comunicaciones de los recurrentes, tanto directa como indirectamente, mediante el ataque de dispositivos móviles con el programa espía Pegasus”.

(ii) Los autos de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2022 y de 25 de enero de 2023.

(iii) El auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 6 de julio de 2023 que inadmitió el recurso de casación.

2. Mediante diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2023, de la Sección Tercera de la Sala Segunda de este tribunal, notificada el 4 de octubre siguiente, se tuvo por recibido el escrito de interposición del recurso de amparo y los documentos adjuntos.

3. Por escrito registrado el 19 de octubre de 2023, don Carlos Ricardo Estévez Sanz, procurador de los tribunales -actuando en nombre y representación de los recurrentes- formuló escrito de recusación de la magistrada doña Laura Díez Bueso invocando la causa del apartado decimocuarto en relación con el apartado decimosegundo del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Se afirmaba, en apoyo de su pretensión, que la magistrada recusada había pertenecido al Gobierno cuya actuación material constituía objeto del recurso de amparo, al haber sido directora del Gabinete del secretario de Estado de Relaciones con las Cortes del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad (2018-2020) y directora general de Asuntos Constitucionales y Coordinación Jurídica del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática (2020-2022), por lo que fue subordinada de las autoridades que realizaron la actividad material impugnada.

4. Mediante ATC 78/2024, de 10 de septiembre, el Pleno de este Tribunal Constitucional acordó inadmitir la recusación de la magistrada Díez Bueso, por considerarla manifiestamente infundada; habida cuenta de que la causa invocada -ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda- no concurría en el caso examinado, como resultaba del mismo tenor literal del escrito que refiere un indefinido vínculo de subordinación de la magistrada al Gobierno de la Nación o a la administración del Estado.

5. El 19 de septiembre de 2024, la representación procesal de don Joaquim Torra i Pla y don Josep Costa i Rosselló formuló recurso de súplica contra el ATC 78/2024. Alega que la inadmisión de la recusación de la magistrada Díez Bueso obedece a una interpretación excesivamente formalista de la causa de recusación invocada, obviando todas las demás causas legales de abstención y recusación recogidas en el art. 219 LOPJ, que son de aplicación por remisión. Es más, afirma, la imparcialidad judicial, en su doble faceta subjetiva y objetiva, ha de ser salvaguardada incluso cuando no exista una causa legal de recusación aplicable al concreto supuesto. En opinión de los recurrentes, alguien que ha sido alto cargo de un Gobierno no puede parecer imparcial en un proceso que tiene su objeto precisamente en la actuación de ese Gobierno. Añade que el auto recurrido vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su faceta del derecho a obtener una resolución motivada, al obviar toda la afectación a la imparcialidad de la magistrada vinculada al hecho de haber desempeñado un alto cargo en el Gobierno que es parte demandada en el recurso principal. Finalmente invoca la vulneración de su derecho a un tribunal imparcial argumentando que la inexistencia de una causa legal de recusación aplicable al concreto supuesto no exime al magistrado de su deber de abstenerse. Termina solicitando que, con estimación del recurso de súplica, se deje sin efecto el auto impugnado y se admita a trámite la recusación de la magistrada Díez Bueso.

6. Por providencia de 20 de septiembre de 2024, el Pleno acordó incorporar a las actuaciones el escrito de súplica presentado, y dar traslado al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de tres días pudiese alegar lo que estimara conveniente sobre dicha impugnación.

7. Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2024, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones, oponiéndose a la estimación de la súplica e interesando la confirmación del ATC 78/2024. Considera el fiscal que, por una parte, el escrito no reúne las exigencias formales del art. 223.2 LOPJ, en concreto la relativa a la expresión clara y concreta de la causa legal en que se funde la recusación; y, por otra parte, que dicho escrito no especifica nada en cuanto a cuáles son los actos, decisiones o actuaciones de la magistrada recusada que de modo concreto sustentan la afirmación genérica de su falta de imparcialidad.

II. Fundamentos jurídicos

1. Examinados los razonamientos que se contienen en el recurso de súplica, encontramos, desde el punto de vista formal, que el escrito de súplica excede claramente los límites y la función asignada a un recurso, pues introduce argumentos nuevos en relación con las causas legales de recusación distintas a las invocadas inicialmente. En otras palabras, se trata de una nueva recusación que pretende fundarse en causas diferentes de las esgrimidas en el escrito inicial, y que se articula fuera de los plazos y de los cauces procesales establecidos legalmente al efecto.

Por otra parte, como pone de relieve el fiscal, el escrito de súplica incumple de manera evidente la exigencia recogida en el art. 223.2 LOPJ, con arreglo al cual el escrito de recusación “deberá expresar concreta y claramente la causa legal [...] en que se funde”. En efecto, el referido escrito parece descartar por completo la causa de recusación invocada inicialmente -admitiendo así de manera tácita la corrección de la resolución impugnada- para hacer una referencia difusa a todas las causas a las que remite el apartado decimocuarto del art. 219 LOPJ, esto es, todas las contempladas por el precepto salvo las recogidas en los ordinales décimo y decimoprimero, e incluso a hipotéticas causas no contempladas por la ley.

La composición específica de este Tribunal Constitucional, cuyos magistrados no son susceptibles de sustitución, conduce a una interpretación estricta o no extensiva de las causas de recusación o abstención previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 8). De este modo, “los motivos de recusación ‘han de subsumirse necesariamente en algunos de aquellos supuestos que la ley define como tales’” (SSTC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 21, y 157/1993, de 6 de mayo, FJ 1; citadas en el ATC 61/2003, de 19 de febrero, FJ 1), además de la apariencia de imparcialidad objetiva que ha establecido la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [ATC 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 4 c)].

2. Desde el punto de vista material, encontramos que el recurso de súplica no rebate la razón principal de la inadmisión liminar de la recusación, a saber: el carácter manifiestamente infundado de la causa de recusación invocada. Toda la argumentación de la súplica gira en torno a la procedencia de la recusación por otras posibles -e indefinidas- causas, a fin de preservar genéricamente la imparcialidad del Tribunal; imparcialidad que, de acuerdo con el escrito, quedaría en entredicho si formase parte del mismo una persona que ha desempeñado un alto cargo en la administración del Estado o en el Gobierno de la Nación.

Como ya expusimos en el ATC 78/2024, este tribunal ha venido exigiendo para que un magistrado pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto, en garantía de la imparcialidad, que existan dudas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que hagan posible afirmar fundadamente que el magistrado no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico (por todos, ATC 432/2023, de 11 de septiembre, FJ 2). Por tanto, no basta con que las dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas [por todas, SSTC 162/1999, FJ 5; 69/2001, FFJJ 14 a) y 16, y 5/2004, de 16 de enero, FJ 2, y ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 3; así como SSTEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Castillo Algar c. España, § 45, y de 17 de junio de 2003, asunto Pescador Valero c. España, § 23].

En el presente caso encontramos que tanto la recusación formulada inicialmente, como la indebidamente introducida a través del recurso de súplica, se apoyan en meras afirmaciones de imposible encaje en una causa legal de recusación -así lo admite la parte en varios puntos de su escrito- y, por lo demás, huérfanas de todo sustento en hechos concretos.

3. Debe rechazarse finalmente el argumento relativo a la ausencia de motivación del auto acordando la inadmisión liminar de la recusación de la magistrada Díez Bueso.

De acuerdo con la doctrina consolidada de este tribunal, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido a la decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido este tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4, y 91/2023, de 11 de septiembre, FJ 3, entre otras muchas). El control que ejerce el Tribunal Constitucional en esta materia debe limitarse a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3; 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4).

De la simple lectura de la resolución recurrida en súplica se desprende que la misma recoge con claridad y concisión las razones fácticas y jurídicas que conducen a la decisión adoptada, razones que encuentran pleno apoyo tanto en la legalidad aplicable como en la doctrina previa de este mismo tribunal.

Razones todas estas por las que procede desestimar el recurso de súplica.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el ATC 78/2024, de 10 de septiembre, por el que se acordó no admitir a trámite la recusación formulada por la representación procesal de don Joaquim Torra i Pla y don Josep Costa i Rosselló frente a la magistrada doña Laura Díez Bueso.

Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 22/10/2024
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Desestima el recurso de súplica interpuesto en relación con el ATC 78/2024, de 10 de septiembre, que inadmitió una recusación formulada en el recurso de amparo 6155-2023, promovido por don Joaquim Torra i Pla y don Josep Costa i Rosselló en proceso contencioso-administrativo.

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 1
  • Artículo 219.10, f. 1
  • Artículo 219.11, f. 1
  • Artículo 219.14, f. 1
  • Artículo 223.2, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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