Sala Segunda. Auto 169/2000, de 10 de julio de 2000. Recurso de amparo 1.036/1998. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 1.036/1998
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I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de marzo de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña María del Valle Gili Ruiz, en representación de don Miguel Ángel Caraballos Jiménez, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 7 de febrero de 1998 del Tribunal Supremo por el que se acuerda no admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones.
2. Los hechos que fundan la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) Por Sentencia de 13 de marzo de 1996 de la Audiencia Provincial de Burgos, el recurrente fue condenado por delito contra la salud pública a las penas de tres años de prisión menor, multa de veinte millones de pesetas con cinco meses de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas. La Sentencia le fue notificada personalmente el 14 de marzo de 1996.
b) Representado por la Procuradora doña Lucía Ruíz Antolín, y asistido por el Letrado don Ángel Fernández Aranguiz, el condenado anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la anterior Sentencia por infracción de ley y de precepto constitucional, que se tuvo por preparado por Auto de 2 de mayo de 1996 de la Audiencia Provincial de Burgos.
c) El recurrente dirigió un escrito a la misma Audiencia con fecha 27 de abril de 1996 anunciando que, a los fines de la formalización del recurso de casación, designaba a don Carlos Orbañanos Llantero como Abogado, y a doña María del Valle Gili Ruiz como Procuradora. El escrito fue ratificado a la presencia del Presidente de la Sala con fecha 14 de mayo de 1996. La Audiencia Provincial dictó cédula de emplazamiento el 15 de mayo de 1996 a la Procuradora doña Lucía Ruiz Antolín para comparecer ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
d) El Tribunal Supremo procedió a nombrar Procurador (Sra. Jiménez de la Plata) y Abogado (Sr. Manuel Vera) de oficio, quienes formularon recurso de casación el 13 de septiembre de 1996, el cual fue inadmitido por Auto de 28 de diciembre de 1996 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
e) El recurrente presentó ante la misma Sala un recurso de nulidad de actuaciones, conforme al art. 238 LOPJ, alegando que el recurso de casación fue formalizado sin su conocimiento por Letrado distinto del designado, hecho que le causó indefensión. Por Auto de 7 de febrero de 1998 se inadmitió el recurso de nulidad de actuaciones señalando que no se produjo situación alguna que fundara la pretensión anulatoria.
3. El recurrente solicita la concesión del amparo por considerar que el Auto de 7 de febrero de 1997 del Tribunal Supremo vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) por la indefensión que le causaron los defectos en los actos de comunicación procesal. El 15 de mayo de 1996, la Audiencia Provincial ordenó erróneamente el emplazamiento de la Procuradora que había intervenido en instancia, Sra. Ruiz Antolín, cuando el recurrente había presentado su escrito el 27 de abril de 1996 designando nuevo Letrado y Procurador, el cual, sin embargo, no fue ratificado hasta el 14 de mayo de 1996.
4. Por providencia de 28 de febrero de 2000 de la Sección Tercera se acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente en amparo para alegaciones, a los fines del expresado precepto. En el escrito presentado el 23 de marzo de 2000, el Ministerio Fiscal interesó la admisión a trámite del recurso por considerar que el error de la Audiencia Provincial era subsanable, y la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones redundó en una vulneración de la tutela judicial del recurrente. Éste en su escrito presentado el 22 de marzo de 2000 se ratifica en los extremos de su demanda, reiterando que los errores de comunicación procesal por parte de la Audiencia le crearon una situación de indefensión, por cuanto el recurso de casación fue finalmente formalizado por Letrado distinto al que fue designado en tiempo y forma.
5. La Sala Segunda por providencia de 23 de mayo de 2000 acordó la admisión a trámite del recurso, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de Burgos la remisión de la certificación de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 28/96. Igualmente acordó dirigir comunicación a dicho Tribunal para que emplazase a los que hubieren sido parte en el proceso, con excepción del recurrente en amparo. Por providencia de la misma fecha, vista la solicitud del recurrente en orden a la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada, se acordó formar pieza separada concediendo al demandante, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, conforme al art. 56 LOTC, el plazo común de tres días para que formularan alegaciones al respecto.
6. Mediante escrito registrado el día 1 de junio de 2000, el recurrente reiteró la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia formulada en la demanda de amparo, por entender que aquélla le causaría perjuicios irreparables en lo referente a la pena privativa de libertad. Alega que ha mantenido un escrupuloso respeto a la autoridad judicial desde que le fuera concedida la libertad provisional, que tiene arraigo por ser español y trabajar en el negocio de su padre en Miranda de Ebro, y no tener antecedentes penales.
7. En su escrito presentado el 8 de junio de 2000, el Ministerio Fiscal interesó la suspensión de la ejecución en cuanto a la pena privativa de libertad, a las accesorias restrictivas de derechos, y al arresto sustitutorio para el caso de impago de la multa, pero no en lo que se refiere al pago de las costas.
II. Urteilsgründen
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero". En el presente caso el recurrente formula la solicitud de que se suspenda la ejecución de las resoluciones judiciales que le condenaron a varias penas: tres años de prisión menor, multa de veinte millones de pesetas con cinco meses de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas.
2. Este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998 y 186/1998), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la inejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque un restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado que sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996 y 69/1997).
Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas privativas de libertad, privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en el segundo de dichos supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996,349/1996,419/1997,420/1997,49/1998 y 186/1998, entre otros). Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta porque, con ciertos matices, en ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (ATC 273/1998).
3. La aplicación al caso de la doctrina reseñada obliga a considerar, si se compara la duración de la pena privativa de libertad con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso, o se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquella que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial. La anterior doctrina es extensible al arresto sustitutorio en el caso de impago de la multa (AATC 319/1987, 757/1985 y 382/1990), cuya efectividad, como se dirá, no queda suspendida, y a las penas restrictivas de derechos (ATC 144/1984), ya que, en caso contrario el eventual otorgamiento de amparo habría perdido su finalidad, pues el actor tendría cumplida para entonces la pena de prisión y, en su caso el arresto sustitutorio, ambos de corta duración (AATC 574/1985, 116/1990, 120/1993, 328/1995 y 200/1997).
4. No procede, sin embargo, la suspensión de la condena en lo que se refiere a los pronunciamientos de contenido patrimonial -multa de veinte millones de pesetas y pago de las costas procesales- por tratarse de condenas de contenido económico, y de conformidad con el criterio de este Tribunal, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables, incluso aunque se otorgase el amparo (AATC 202/1992, 152/1996, 371/1996, 91/1997, 181/1998, 182/1998 y 273/1998).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda: 1° Suspender la ejecución de la Sentencia de 13 de marzo de 1996 de la Audiencia Provincial de Burgos en lo referente a las penas privativas de libertad y restrictivas de derechos.
2° No suspender la ejecución de la Sentencia en cuanto a los demás pronunciamientos condenatorios.
Madrid, a diez de julio de dos mil.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- Arresto sustitutorioArresto sustitutorio
- Multa cuantiosaMulta cuantiosa
- Penas privativas de libertadPenas privativas de libertad
- Prisión de tres añosPrisión de tres años
- Costas procesalesCostas procesales