Sala Primera. Auto 167/2008, de 23 de junio de 2008. Recurso de amparo 9406-2006. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 9406-2006, promovido por don Juan Miguel Gil Gil en causa por delito de lesiones.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 5 de febrero de 2007, don Juan Miguel Gil Gil, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistido por el Letrado don José Torre Calatayud, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 21 de septiembre de 2006 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación núm. 229-2006, estimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 28 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia en el procedimiento abreviado núm. 587-2005.
2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión suspensiva del demandante son los siguientes:
a) El recurrente en amparo fue absuelto por Sentencia dictada el 28 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia, del delito de lesiones previsto en el art. 153.1 CP del que estaba acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
b) Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la acusación particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, siendo estimado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia mediante Sentencia de 21 de septiembre de 2006, que condenó al demandante de amparo como autor de un delito de lesiones previsto en el art. 153.1 CP, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho al uso o porte de armas por igual tiempo, con prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros del domicilio y lugar de trabajo de la víctima durante un año y seis meses, así como al pago de costas procesales; igualmente, fue condenado al pago de las responsabilidades civiles que fija la Sentencia en su parte dispositiva.
3. El demandante de amparo alega que la resolución judicial recurrida ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), con infracción de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que, absuelto en la primera instancia, fue condenado por la Audiencia Provincial de Valencia como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, en virtud de una nueva valoración de la prueba de carácter personal practicada en la primera instancia.
Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56 LOTC, el recurrente solicita que se deje en suspenso la ejecución de la Sentencia condenatoria, alegando que su ejecución podría ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
4. Por providencia de 17 de abril de 2008 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia y al Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesándose al tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento penal, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el proceso de amparo.
5. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
6. La representación procesal del recurrente, mediante escrito presentado el 25 de abril de 2008, reitera su petición de que este Tribunal proceda a suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia.
7. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 27 de mayo de 2008, estima procedente que se acuerde, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria impugnada, en lo que afecta al cumplimiento de la pena privativa de libertad.
II. Urteilsgründen
1. El art. 56.1 LOTC -en la redacción vigente en el momento de presentarse la demanda de amparo que incorpora la solicitud de suspensión ahora examinada, anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o a un interés constitucionalmente protegido, o de los derechos fundamentales o libertades de un tercero.
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los Poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (entre otros, AATC 2/2001, de 15 de enero; 64/2001, de 26 de marzo; y 4/2006, de 16 de enero). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad, y que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 LOTC.
En este sentido, por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos, AATC 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; 170/2001, de 22 de junio; 9/2003, de 20 de enero; 338/2005, de 26 de septiembre; y 286/2007, de 18 de junio). Más concretamente, hemos establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos.
Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que, en tales supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, en principio, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (AATC 273/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; y 201/2007, de 27 de marzo, FJ 2).
En concreto, en las condenas a penas privativas de libertad de hasta cinco años la regla general ha sido su suspensión conforme al criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo —atendida su duración y la previsible de resolución del proceso de amparo— y de entidad de la pena (ATC 80/2006, de 13 de marzo, FJ 1 in fine, y los que en el mismo se citan), criterios a los que se ha añadido el relativo al tiempo de cumplimiento efectivo de la pena, ya sea por haber estado en prisión preventiva o por haberse ejecutado tras ser firme la condena (ATC 221/2000, de 2 de octubre), así como la trayectoria, acreditada documentalmente por el recurrente, posterior a su condena (ATC 270/2002, de 11 de diciembre).
2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada conduce a acordar la suspensión interesada dado que, de no suspenderse la pena privativa de libertad, podría ocasionarse al recurrente un perjuicio irreparable toda vez que, como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (por todos, AATC 269/1998, de 26 de noviembre y 84/2002, de 20 de mayo), estando comprendida la duración de la condena a pena de prisión —cuatro meses— dentro de la posible duración de la tramitación del presente recurso, dicha pena privativa de libertad podría estar próxima a cumplirse —o se habría cumplido ya en su totalidad— en dicho momento, lo que hace que los intereses generales asociados a la ejecución de toda sentencia penal, en lo que a la privación de libertad se refiere, se encuentren, en este caso, debilitados (ATC 297/2004, de 19 de julio).
Igualmente procede la suspensión de la pena accesoria legal de privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pues, conforme a nuestra jurisprudencia, las penas accesorias han de seguir la misma suerte que la principal (AATC 131/2001, de 22 de mayo, FJ 2; 408/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; y 80/2006, de 13 de marzo FJ 2, entre otros muchos).
En cuanto a la prohibición de aproximación a la víctima y a la privación del derecho de uso y porte de armas, debe matizarse el criterio antes expuesto de irreparabilidad del perjuicio derivado de la pérdida o restricción de libertad, no sólo porque en este caso no tienen el mismo alcance que la pena de prisión, sino también atendiendo al bien jurídico protegido de evitar la posible desprotección de las víctimas, circunstancias que han sido tomadas en cuenta por este Tribunal para atemperar aquél criterio (AATC 4/2005, de 17 de enero; 247/2003, de 14 de julio; y 53/2003, de 10 de febrero). Así, en el citado ATC 53/2003, hemos fundado tal conclusión en que “la imposición en la Sentencia de la pena de alejamiento de la víctima tiene por objeto proteger la integridad física de aquélla —que constituye, asimismo, un derecho fundamental— frente a eventuales nuevos ataques, y que la restricción de la libertad ambulatoria del actor a dicha pena es mínima”. Por tanto, procede denegar su suspensión.
Por último, en relación con la indemnización civil, según ha quedado antes expuesto, este Tribunal viene manteniendo que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales en principio no causan perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que no procede su suspensión.
Por todo lo cual, la Sala
ACUERDA
Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de septiembre de 2006, recaída en el rollo de apelación núm. 229-2006, exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad de cuatro
meses de prisión y a la accesoria legal de privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Madrid, a veintitrés de junio de dos mil ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Doctrina constitucional
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivoInhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
- Prisión de cuatro mesesPrisión de cuatro meses
- Prohibición de aproximación a la víctimaProhibición de aproximación a la víctima