Sala Primera. Auto 49/2005, de 1 de febrero de 2005. Recurso de amparo 3614-2003. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 3614-2003, promovido por don Alfonso Villalonga Navarro en causa por delito de intrusismo profesional.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de junio de 2003, doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, Procuradora de los Tribunales y de don Alfonso Villalonga Navarro, asistido por el Letrado don Francisco Javier Clastre Bozzo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de abril de 2003, recaída en apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de la misma ciudad, en procedimiento abreviado 129-2002, seguido por delito de intrusismo.
2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:
a) El recurrente fue condenado, por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 25 de los de Madrid de 29 de junio de 2002, como autor de un delito de intrusismo profesional del art. 403 CP, sin circunstancias, a la pena de seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de médico durante el mismo tiempo y al pago de las costas procesales.
Dicha Sentencia considera probado que el recurrente, médico de profesión, es propietario de una clínica de cirugía plástica, anunciándose como médico especialista en cirugía plástica estética, tiene un seguro como médico especialista en cirugía plástica y reparadora y el día 14 de julio de 1997 operó a un paciente actuando como cirujano principal, todo ello pese a carecer del título oficial de médico especialista en cirugía plástica y reparadora.
b) Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, desestimado por Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de abril de 2003.
3. En la demanda de amparo se alega que la resolución judicial impugnada ha vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC, se solicita que se deje en suspenso la ejecución de la Sentencia, alegando que esa ejecución podría ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
4. Por providencia de 25 de noviembre de 2004 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesándose al tiempo que emplazasen a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en este proceso. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
5. El 1 de diciembre de 2004 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo, quien reitera la solicitud de suspensión, porque dada la duración de la pena impuesta su ejecución haría perder al amparo su finalidad, añadiendo que con ello no se causa ningún perjuicio a los intereses generales.
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 1 de diciembre de 2004, formula sus alegaciones el Ministerio Fiscal. En dicho escrito, tras un breve relato de los antecedentes procesales del caso, sostiene que debe accederse a la suspensión solicitada en lo relativo a la pena privativa de libertad (dada la escasa duración de la misma y que el actor carece de antecedentes penales) y a la accesoria legal (que debe seguir la misma suerte que la principal).
Por el contrario, respecto de la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de médico, se sostiene que la ejecución no genera perjuicios irreparables, añadiendo que este Tribunal ha declarado que tratándose de la profesión u oficio cuyo ejercicio ha propiciado la actividad delictiva, debe estimarse el contenido de esta pena como eminentemente patrimonial, por lo que los efectos derivados de la ejecución son directamente reparables ante una hipotética estimación del amparo. Cita ATC 362/2003.
Finalmente, respecto de las costas procesales, dado que se trata de un pronunciamiento de naturaleza económica y no ha sido justificada por la parte la irreparabilidad del perjuicio que pudiera derivarse de su abono, entiende el Fiscal que tampoco procede la suspensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal (cita AATC 161/2001 y 261/2001).
II. Urteilsgründen
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero”.
Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia ( por todos, AATC 18/1998, de 26 de enero, 47/1998, de 24 de febrero, 79/1998, de 25 de marzo, 182/1998, de 14 de septiembre, 186/1998, de 14 de septiembre y 99/2002, de 5 de junio), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, de 30 de enero, 136/1996, de 27 de mayo, 310/1996, de 28 de octubre, 420/1997, de 22 de diciembre y 13/1999, de 25 de enero, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquél que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, de 27 de enero, 370/1996, de 16 de diciembre, 69/1997, de 19 de marzo, 25/2002, de 25 de febrero y 9/2003, de 20 de enero).
Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en el segundo de dichos supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, de 19 de febrero, 152/1995, de 22 de mayo, 196/1995, de 3 de julio, 121/1996 de 20 de mayo, 163/1996, de 24 de junio, 226/1996, de 22 de julio, 310/1996, de 28 de octubre, 349/1996, de 9 de diciembre, 419/1997, de 22 de diciembre, 420/1997, de 22 de diciembre, 49/1998, de 2 de marzo, 186/1998, de 14 de septiembre, 300/1999, de 13 de diciembre y 42/2000, de 14 de febrero, entre otros). Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (ATC 273/1998, de 14 de diciembre).
2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada nos lleva a declarar, en primer término, la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, pues si se compara la duración de la misma (seis meses) con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, ha de concluirse que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso (que no se trata de un delito de especial gravedad, que la pena impuesta es de corta duración), no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial (AATC 163/1996, de 24 de junio, 419/1997, de 22 de diciembre, 48/1998, de 24 de febrero, 262/1998, de 26 de noviembre y 106/2002, de 17 de junio).
Igualmente procede la suspensión de la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pues, como señala el Ministerio Fiscal, conforme a nuestra jurisprudencia las penas accesorias han de seguir la misma suerte que la principal (AATC 114/1984, de 22 de febrero, 267/1995, de 2 de octubre, 286/1997, de 21 de julio, 258/2000, de 13 de noviembre, 63/2001, de 26 de marzo y 106/2002, de 17 de junio).
3. Por el contrario, respecto de los demás pronunciamientos condenatorios ha de denegarse la suspensión solicitada.
Por lo que respecta a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de médico, ha de recordarse –como destaca el Ministerio Fiscal– que este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las penas de inhabilitación no causan perjuicios irreparables y que en la medida en que la inhabilitación se proyecte sobre la profesión u oficio cuyo ejercicio ha propiciado la actividad delictiva, debe estimarse su contenido como predominantemente patrimonial y la posibilidad consecuente de que, si bien de un modo más complejo que las relativas a la multa o al pago de las costas, sean directamente reparables los efectos derivados de la ejecución ante una hipotética estimación del amparo (AATC 144/1995, de 22 de mayo, 283/1995, de 23 de octubre, 25/2002, de 25 de febrero y 362/2003, de 10 de noviembre).
Finalmente, respecto de las costas, al tratarse de una condena de contenido económico, de conformidad con el criterio de este Tribunal, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de estimarse el amparo (AATC 193/2000, de 24 de julio, 204/2000, de 18 de septiembre y 106/2002, de 17 de junio).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de abril de 2003, exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad de seis meses de prisión y a la accesoria legal de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Madrid, uno de febrero de dos mil cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- Inhabilitación especialInhabilitación especial
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragioInhabilitación especial para el derecho de sufragio
- Penas privativas de libertadPenas privativas de libertad
- Costas procesalesCostas procesales