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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 945/99, promovido por doña Rosa Isabel Fernández Muguruza y don Román Hidalgo Laita, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y asistidos por el Abogado don Mikel Arrieta, contra Auto de inadmisión de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 1998, y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 24 de marzo de 1998, seguidos por despido. Ha intervenido don José Luis Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales y del Consorcio para el Abastecimiento de Agua y Saneamiento de la Comarca del Gran Bilbao, en la actualidad denominado Consorcio de Aguas Bilbao-Bizcaia, asistido por el Letrado don Iñigo Amann Garamendi, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de marzo de 1999, doña Rosina Montes Agustí, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de por doña Rosa Isabel Fernández Muguruza y don Román Hidalgo Laita, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda son los siguientes:

a) En fecha 16 de diciembre de 1996 la empresa Aguas del Norte, S.A., (concesionaria del servicio adjudicado por el Consorcio de Aguas de Durango), remitió a los recurrentes comunicación en la que se les notificaba que causaban baja en la empresa a partir del 16 de enero de 1997, de acuerdo con lo previsto en el art. 44 del estatuto de los trabajadores. En la misma les hace saber que la empresa cesaba en la explotación de la planta depuradora de Arriandi (Iurreta), pues ésta pasaba a ser gestionada directamente por el Consorcio de Aguas del Gran Bilbao, quien debería integrarles en su plantilla, reconociéndoles y respetándoles los derechos que hasta la fecha tuvieran adquiridos con la empresa.

b) Como quiera que tal sucesión se amparaba en un convenio suscrito entre ambos consorcios en fecha 17 de enero de 1997, en el que no se estipulaba la subrogación en la totalidad de los derechos y obligaciones de los trabajadores, los actores estimaron que se había producido su despido. Por ello, con fecha 5 de febrero de 1997 interpusieron conciliación administrativa previa a la demanda de despido contra las empresas Aguas del Norte, S.A., Unión Temporal de Empresas Ansa-Netaigua, Consorcio de Aguas de Abastecimiento y Saneamiento de la Comarca del Gran Bilbao, Consorcio de Aguas de la Merindad de Durango y Pridesa. Las entidades demandadas acudieron al acto de conciliación que se celebró con el resultado de sin avenencia y sin efecto.

c) El Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao admitió la demanda sin advertir defecto procesal alguno y dictó Sentencia el 19 de mayo de 1997 en la que, tras desestimar la excepción de falta de reclamación previa en vía administrativa opuesta por las codemandadas y la caducidad de la acción a ella vinculada, entró en el fondo del asunto declarando la improcedencia del despido. En particular, la Sentencia rechaza la alegación de falta de reclamación previa practicada por los codemandados por considerar que la reclamación previa y el acto de conciliación pueden asimilarse al identificarse su finalidad y efectos y por haber servido el acto de conciliación en el presente caso para que los citados codemandados tuvieran noticia de la pretensión de los demandantes, pudiendo atenderla y otorgarla.

d) Recurrida la Sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco revocó la Sentencia de instancia, estimando la excepción de falta de reclamación previa administrativa. La Sala declara que lo único que tienen en común el acto de conciliación y la reclamación previa es que ambas constituyen mecanismos de evitación del proceso, conforme se titula el capítulo en que las dos están reguladas en la Ley de procedimiento laboral pero que, al margen de ello, la mera lectura del mencionado capítulo pone de relieve que es distinta la finalidad, los destinatarios y la regulación de una y otra. En concreto, señala que el acto de conciliación no persigue que el demandado tenga conocimiento de la pretensión de la parte contraria, sino que éste es el efecto de su auténtica finalidad, que es la oportunidad de resolver la controversia sin necesidad de iniciar un procedimiento judicial. Por el contrario, la Sala entiende que la reclamación previa no sirve para arreglar el litigio al margen de la jurisdicción, puesto que la conciliación está vedada a toda entidad que gestione intereses públicos. La "reclamación previa tiene como fin que el destinatario conozca aquello que se le solicita; quede delimitado el ámbito del hipotético pleito judicial que en el futuro pueda entablarse; y pueda preparar la defensa de la tesis que sostiene la entidad pública; e incluso que ésta reconsidere su criterio estimando en todo o en parte la pretensión. Todo ello gira en torno a los clásicos privilegios, cuya constitucionalidad nadie duda, que desde tiempo atrás asisten a la Administración. Por consiguiente, si se aceptara que el acto de conciliación y la reclamación previa resultan figuras indistintas, cualquiera pudiera optar por una u otra, lo que chocaría con unas normas que, por ser procesales, son de orden público, esto es, indisponibles para los interesados". La Sentencia termina señalando que "lo expuesto hasta ahora conduce al rechazo de la demanda, y ello no constituye una interpretación rigorista de las mencionadas normas procesales, sino su aplicación conforme al indudable sentido de las palabras. Sin duda ello conlleva unas serias consecuencias para los demandantes, pero éstos no están exentos del sometimiento a la Ley y al Derecho, ni a la necesidad de que la jurisdicción mantenga el ineludible equilibrio entre las partes litigantes en razón de los derechos procesales que asisten a cada una".

e) La Sentencia de suplicación fue recurrida en casación para unificación de doctrina por los ahora recurrentes. El recurso comenzaba diciendo, con objeto de centrar el debate, que el problema consistía en "determinar si la interposición de la papeleta de conciliación, en vez de la reclamación previa, produce el efecto suspensivo de la caducidad de la acción. La Sentencia impugnada entiende que no suspende el plazo de caducidad, al haber utilizado el trámite de la conciliación, sin embargo las Sentencias contradictorias a las que se hará referencia, contradicen tal tesis al entender que se ha puesto de manifiesto con la conciliación de un modo indubitado la voluntad impugnatoria del despido teniendo las demandadas conocimiento de la pretensión contraria con anterioridad a la formulación de la demanda pudiendo haber accedido a la pretensión".

A partir de ahí, los recurrentes alegaban contradicción con diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia. En concreto, en relación con la Sentencia que posteriormente escogerían como de contraste, la del Tribunal Supremo dictada en unificación de doctrina de 18 de julio de 1997, los recurrentes señalaban:

"Se trata de un supuesto en el que una trabajadora comienza a prestar servicios para el Consejo de Juventud de España. Se le comunica mediante carta que su relación laboral había finalizado por finalización del servicio contratado. La demandante presentó papeleta de conciliación por despido ante el SMAC, celebrándose el oportuno acto de conciliación. Tanto la Sentencia de instancia, como la de suplicación, desestimaron la demanda puesto que la "papeleta de conciliación no suspendió el curso del plazo expresado porque tal acto de parte carece de aptitud a tal fin, ya que se exceptúan de la conciliación previa los procesos que exigen reclamación previa en vía administrativa". Pues bien, el Tribunal Supremo, en esta Sentencia de contraste y al amparo de otra Sentencia del Tribunal Supremo concluye que debe operar el efecto suspensivo de la caducidad por la demanda de conciliación porque previamente a la formulación de la demanda judicial, se puso de manifiesto de modo indubitado, la voluntad impugnatoria de la trabajadora mediante la presentación de la solicitud de conciliación y en este caso el Consejo de Juventud demandado, tuvo conocimiento de la pretensión contraria, con anterioridad a la formulación de la demanda judicial".

Cuando por providencia de 14 de octubre de 1998 el Tribunal Supremo les advierte de una posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, los recurrentes alegan que no existe tal falta, entre otras razones por las siguientes:

"En el recurso interpuesto se hace alusión a la existencia de por lo menos 8 sentencias contradictorias, en cuanto a la fundamentación jurídica, a la impugnada por esta parte. En el recurso interpuesto se hace un análisis pormenorizado de cada una de ellas, en las que el denominador común de todas ellas es la interposición en un supuesto de despido de una papeleta de conciliación frente a un organismo público en vez de la reclamación previa. En ellas se analiza el fenómeno de la caducidad de la acción de despido, en el sentido de determinar si la interposición de la demanda de conciliación en vez de la reclamación previa suspende o no el plazo de caducidad de la acción contemplado en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores. Las sentencias contradictorias que se aluden en el recurso, ponen de manifiesto, al contrario que la impugnada, que sí se produce la suspensión del plazo de caducidad con la interposición de la papeleta de conciliación en vez de la reclamación previa".

"Los recurrentes creen que la contradicción es clara y la cuestión que se debate tanto en la Sentencia que se impugna, como en la de 18.7.97 del Tribunal Supremo que se invoca de contraste, es sustancialmente idéntica. Se debe determinar en primer lugar que la Sentencia de suplicación no entra a analizar si el despido causado a los trabajadores es procedente, nulo o improcedente, es decir no entra a resolver el fondo del asunto. Por ello al estimar el recurso de las codemandadas introduce un único debate jurídico, relativo a si la interposición de la papeleta de conciliación, y no la reclamación previa, por los actores es suficiente o es válida para suspender el plazo de caducidad de la acción de despido ejercitada. La Sala del País Vasco, entiende que no suspende el plazo y que la acción de despido por tanto ha caducado por falta de reclamación previa. Así es por lo que los demandantes entienden que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá casar y analizar la referida cuestión de la suspensión del plazo de caducidad. Por ello se selecciona la Sentencia del Tribunal Supremo de 18.7.97 en la que se examina un supuesto sustancialmente idéntico al de autos. Se dice en el FJ 5 de la Sentencia del Tribunal Supremo que: 'El tema litigioso es igual que el que se planteó en el caso de la sentencia de contraste: si debe operar el efecto suspensivo de la caducidad por la demanda de conciliación'. Así, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 18.7.97, estima el recurso de la parte actora revocando la sentencia que había apreciado la caducidad de la acción al igual que la Sala del País Vasco. Asimismo unifica la doctrina en lo atinente a la cuestión sobre la caducidad de la acción y dice que la Sentencia de suplicación al confirmar la de instancia, por estimar bien acogida la excepción de caducidad, no llegó a conocer la cuestión relativa a la procedencia o, en su caso, nulidad o improcedencia del despido y por ello devuelve las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que resuelva sobre los demás motivos. Se trató de un supuesto en el que a una trabajadora se le comunica mediante carta que su relación laboral había finalizado por terminación del servicio contratado. La demandante presentó papeleta de conciliación. Tanto la Sentencia de instancia como la de suplicación, desestimaron la demanda puesto que la 'papeleta de conciliación no suspendió el curso del plazo expresado porque tal acto de parte carece de aptitud a tal fin, ya que se exceptúan de la conciliación previa los procesos que exigen reclamación previa en vía administrativa'. En el presente supuesto la Sentencia de la Sala del País Vasco al igual que la de Madrid, no resuelve los motivos de suplicación relativos a la procedencia, nulidad o improcedencia del despido y estima la caducidad de la acción, por ello la identidad entendemos que es sustancial y se cumple en el recurso de casación interpuesto por esta parte los requisitos exigidos por el art. 217 de la LPL ya que los hechos, los fundamentos jurídicos y las pretensiones son sustancialmente iguales".

En relación con la advertencia que en esta providencia hace la Sala del Tribunal Supremo, relativa a que el recurso se basa en unos hechos que no constan en el relato fáctico de la Sentencia impugnada, afirman que:

"La parte basa su recurso en combatir la caducidad de la acción y si la interposición de la papeleta de conciliación suspende el plazo de caducidad de la acción de despido, porque ese es el debate introducido por la Sentencia de suplicación y que la parte combate y que entiende que la Sala del Tribunal Supremo debe resolver en primer lugar, porque no se resuelve el fondo del asunto. Así, en el relato fáctico de la Sentencia impugnada hace alusión en el apartado 10º, que los actores interpusieron demanda de conciliación contra todas las codemandadas, celebrándose el oportuno acto con el resultado de sin avenencia y sin efecto, no habiéndose interpuesto reclamaciones previas ante los organismos demandados. De esta manera, la Sala de lo Social del País Vasco ante el Motivo de Suplicación alegado por los organismos y en base a esta circunstancia contemplada en el apartado 10º, aprecia la caducidad de la acción sin conocer el fondo del asunto. Es por ello que como la Sentencia sólo alude a esta circunstancia entienden que la contradicción debe versar sobre si la papeleta de conciliación interpuesta por esta parte debe suspender el plazo de caducidad".

f) La Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó Auto de fecha 12 de noviembre de 1998, de inadmisión del recurso por falta de contradicción.

3. Contra esta resolución doña Rosa Isabel Fernández Muguruza y don Román Hidalgo Laita interpusieron demanda de amparo por vulneración del art. 24.1 CE. En concreto, aducen que la decisión del Tribunal Superior de Justicia incurre en un formalismo excesivo, por haber interpretado el requisito legal de interposición de reclamación previa con un rigorismo enervante y desproporcionado contrario a la efectividad del derecho fundamental en un caso en el que la parte ha interpuesto papeleta de conciliación, en el que se rechazaron en instancia las excepciones alegadas de falta de reclamación y de caducidad y en el que los consorcios demandados podían de alguna manera inducir a la confusión respecto a su naturaleza jurídica al acudir a los preceptivos actos de conciliación y no aducir allí nada en tal sentido. Alegan, en esencia, que el Tribunal Superior debió interpretar el requisito de modo flexible atendiendo a su finalidad y recepcionando, de este modo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (con cita de las SSTC 11/1988, 95/1983, 120/1993).

Asimismo, señalan que, en todo caso, de estimarse que era necesaria la reclamación administrativa previa y no la conciliación, debió otorgárseles un periodo de subsanación del defecto. En este sentido, aducen que la subsanación debió proceder pues no se trataba de un incumplimiento absoluto del requisito preprocesal, sino de un defecto en el mismo respecto del que hubo una clara voluntad de cumplimiento. Entienden que se les ha producido indefensión al no instar el Juez de lo Social ni el Tribunal Superior ningún periodo de subsanación cuando precisamente tal omisión ha sido la que finalmente ha sustentado el fallo revocatorio de la Sentencia de instancia y que resulta excesivo truncar su derecho a obtener una Sentencia sobre el fondo por la mera inadecuación, que no omisión, del instrumento previo al proceso cuando se ha acreditado una indudable voluntad impugnatoria del despido ejercida en plazo legal y que se ha manifestado oportunamente aunque por cauce irregular perfectamente subsanable (entiende aplicable en este sentido la STC 120/1993 en la que se otorga el amparo por no advertir de la falta de reclamación previa).

4. La Sala Segunda de este Tribunal dictó providencia de 16 de noviembre de 1999 acordando admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco a fin de que en el plazo de diez días remitieran certificación de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 2042/98 y rollo de suplicación núm. 345/98, así como al Juzgado de lo Social núm. 1 de Vizcaya para que en el mismo plazo remitiera certificación de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 132/97, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Asimismo, con fecha 16 de noviembre de 1999, la Sala Segunda de este Tribunal acordó formar la oportuna pieza de tramitación del incidente de suspensión solicitado y conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y, en su caso, al Abogado del Estado, para alegar lo que estimen pertinente de acuerdo con lo establecido en el art. 56 LOTC. Realizadas las pertinentes alegaciones, dicha Sala dictó finalmente Auto de 29 de mayo de 2000, acordando denegar la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada.

6. El Abogado del Estado presentó escrito el 23 noviembre de 1999 donde expresaba que no consideraba procedente su personación al no haber ostentado la defensa de ninguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento.

7. El 24 de diciembre de 1999, compareció ante este Tribunal don José Luis Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales y del Consorcio para el Abastecimiento de Agua y Saneamiento de la Comarca del Gran Bilbao, en la actualidad denominado Consorcio de Aguas Bilbao-Bizcaia. Por diligencia de ordenación de 9 de junio de 2000, se le tuvo por personado y parte, se acordó desglosar el poder de dicho Procurador y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas así como al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que dentro de los cuales presentaran alegaciones.

8. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 13 de julio de 2000, interesó la estimación del amparo solicitado y que se declarara la nulidad de las dos resoluciones judiciales recurridas, a fin de que se retrotrajeran las actuaciones al momento de dictarse Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia para que se entrara en el fondo de la cuestión debatida.

En su escrito, recuerda la doctrina constitucional sobre el derecho a obtener una respuesta judicial sobre la pretensión de fondo y la reiterada doctrina de este Tribunal por la que el derecho a la tutela se satisface igualmente con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal razonablemente apreciada y motivada en Derecho, si bien teniendo en cuenta que en estos casos, al estar en juego el derecho a la jurisdicción, el control constitucional que se ha de hacer debe ser más riguroso (cita SSTC 13/1981, 115/1984, 55/1992 y 112/1997).

Alega que en la STC 16/1999, de 22 de febrero, se señalaba expresamente que "la garantía contenida en el art. 81 LPL constituye un claro mandato dirigido al juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados, criterio mantenido concretamente para la falta de acreditación de la reclamación previa" y, por ello, entiende que el derecho a la tutela ha de procurarse mediante el cumplimiento del deber de garantizar en lo posible la subsanación de los defectos procesales sin que este derecho pueda desconocerse desviando a los recurrentes la exclusiva responsabilidad de las consecuencias que para este derecho tiene la inobservancia por parte del órgano judicial de lo prescrito en la norma. Señala que, en el presente caso, al haber acudido las codemandadas al acto de conciliación y ser posteriormente admitida la demanda sin hacer advertencia sobre el cumplimiento de los requisitos preprocesales, no sólo se cumplió la finalidad del requisito, sino que además, la parte se vio impedida de actuar de modo diverso a como lo hizo, y su actitud, consiguientemente, no fue incompatible con la hipotética petición de subsanación, en cuanto esta última no se produjo por considerarla innecesaria el Juzgador.

Finalmente, examina el Ministerio Fiscal la actitud de los recurrentes y entiende que, como se señala en el Voto particular a la STC 65/1993, no es la parte contraria la que puede advertir -y decidir vía indirecta mediante excepción- sobre el cumplimiento del requisito de la reclamación administrativa previa por esa vía de oposición formal, sino el órgano judicial sin esperar a dictar Sentencia (STC 25/1990).

9. En escrito registrado el 17 de julio de 2000, la Procuradora de los recurrentes en amparo interpuso escrito solicitando de nuevo el otorgamiento del amparo y ratificándose íntegramente en la demanda de amparo presentada en su día.

10. Por escrito de 19 de julio de 2000, don José Luis Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales y del Consorcio de Aguas Bilbao-Bizcaia, se opuso al otorgamiento del amparo.

En primer lugar, aduce inexistencia de vulneración constitucional por el Auto del Tribunal Supremo de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, al no alegar el demandante de amparo ningún razonamiento sobre su inconstitucionalidad. Entiende que el Auto es ajustado a Derecho por faltar la contradicción que le es preceptiva, al referir la Sentencia de contraste a un supuesto de caducidad de la acción de despido por entender que la demanda de conciliación no suspendió el curso del plazo de veinte días, mientras que en el presente caso se desestimaba la demanda por falta de reclamación previa. La inadmisión fue por ello consecuencia de un defectuoso planteamiento de un recurso como el de unificación de doctrina, de carácter extraordinario que justifica la estricta exigencia de los presupuestos de admisibilidad materiales y formales.

En segundo lugar, se alega que no existió tampoco vulneración constitucional por parte de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, al resolver de acuerdo con un supuesto semejante al de la STC 65/1993, de 1 de marzo. Destaca que en el supuesto examinado por esta Sentencia, la recurrente no sólo incumplió el requisito de la reclamación previa sino que, ante la denuncia efectuada, vía excepción de la parte demandada, ni siquiera instó su subsanación y, por el contrario, mantuvo a lo largo de todo el pleito que la reclamación administrativa no era necesaria porque el Senado no formaba parte de la Administración del Estado. Entiende que, en el presente caso, las razones que llevaron a este Tribunal Constitucional a desestimar el amparo en la STC 65/1993 son literalmente trasladables al actual supuesto al ser una decisión de la actora presentar papeleta de conciliación y no la reclamación previa por entender que esta última no era exigible, y por no haber interesado la subsanación en el acto del juicio manteniendo que la reclamación previa era innecesaria

11. Por providencia de 23 de enero 2003, se acordó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los recurrentes (art. 24.1 CE), al no haber obtenido una respuesta sobre el fondo de la pretensión, como consecuencia de apreciarse la falta de agotamiento de la vía administrativa previa a pesar de que los recurrentes interpusieron en tiempo y forma conciliación administrativa previa y acudieron las codemandadas a este acto sin aducir nada en torno a su peculiar naturaleza jurídica.

El Ministerio Fiscal interesa que se otorgue el amparo a los recurrentes a fin de que se dicte nueva Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia en la que se resuelva sobre el fondo del asunto. Por el contrario, la representación del Consorcio para el abastecimiento de agua y saneamiento de la Comarca del Gran Bilbao, entiende aplicable la doctrina contenida en la STC 65/1993, de 1 de marzo, porque fue la propia parte ahora recurrente quien optó por interponer papeleta de conciliación en lugar de la reclamación administrativa previa, quien no solicitó la subsanación en el acto del juicio y quien mantuvo que no era necesaria la mencionada reclamación.

2. De modo previo al examen de la cuestión de fondo suscitada ante este Tribunal, se ha de examinar si la demanda de amparo cumple con los requisitos procesales exigidos.

En particular, el hecho de que la representación del Consorcio para el abastecimiento de agua y saneamiento de la Comarca del Gran Bilbao rechace en sus alegaciones que el Auto del Tribunal Supremo de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina recurrido en amparo incurra en ningún tipo de vulneración constitucional, al existir claramente una falta de contradicción entre las Sentencias sometidas a contraste, obliga a preguntarse si la interposición de dicho recurso extraordinario por parte del ahora recurrente incurrió en algún óbice procesal que impida a este Tribunal entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

El examen del óbice procesal expuesto ha de partir, así pues, de una reiterada y consolidada doctrina constitucional sintetizada en el fundamento jurídico 4 de la STC 111/2000, de 5 de mayo, según la cual "la vía judicial previa sólo puede considerarse efectivamente agotada y, en consecuencia, abierta la del proceso constitucional de amparo, cuando los recursos jurisdiccionales pertinentes y útiles se hayan interpuesto en tiempo y forma, ya que si se interponen extemporáneamente o sin cumplir los requisitos procesales exigibles, el órgano judicial llamado a resolverlos se verá privado de la posibilidad de entrar en el conocimiento y resolución de los temas de fondo, no pudiendo en tales circunstancias reparar la lesión constitucional que, en su caso, pudiera ser después susceptible de impugnación en el proceso de amparo constitucional, lo que es contrario a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (SSTC 9/1992, de 16 de enero, FJ 5; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2). De modo que el fracaso de los recursos idóneos para obtener la reparación del derecho constitucional supuestamente vulnerado equivaldría a su no utilización cuando tal fracaso sea imputable a la conducta procesal del recurrente (SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 2; 92/1999, de 26 de mayo, FJ 2; AATC 114/1983, de 16 de marzo; 215/1984, de 4 de abril)".

Pero como se encarga de precisar esta misma Sentencia, "la doctrina reseñada con carácter general ha sido matizada en supuestos como el que ahora nos ocupa en relación con la falta de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina o, más concretamente, con la defectuosa interposición del mismo, salvo cuando su inadmisión estuviera fundada en la interposición extemporánea del recurso. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que en tales casos ha de entenderse cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC] 'sobre la base de la aplicación del principio pro actione, que ha venido informando la jurisprudencia constitucional sobre objeciones formuladas a la demanda de amparo, vinculadas a la interposición defectuosa del recurso de casación para la unificación de doctrina (SSTC 126/1994, de 25 de abril; 263/1994, de 3 de octubre; 16/1995, de 24 de enero, y 155/1999, de 14 de septiembre), o a su falta de interposición (SSTC 337/1993, de 15 de diciembre; 347/1993, de 22 de noviembre; 354/1993, de 29 de noviembre; 377/1993, de 20 de diciembre; 132/1994, de 9 de mayo; 140/1994, de 9 de mayo; 332/1994, de 19 de diciembre; 93/1997, de 8 de mayo; 183/1998, de 17 de septiembre, y 5/1999, de 8 de febrero)' (SSTC 4/2000, de 17 de enero, FJ 2 y 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2)" (STC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 4).

En aplicación de la citada doctrina constitucional ha de ser rechazado este motivo con base en el cual se sostendría un posible incumplimiento del requisito procesal establecido en el art. 44.1 a) LOTC. Máxime si se advierte que la inexistencia de contradicción sirve en este caso para fundamentar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, inexistencia de contradicción que hubiera podido justificar la no interposición previa de dicho recurso para acudir a la vía del amparo (STC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 4).

3. Entrando ya en el fondo del asunto, se hace preciso señalar que el objeto de la presente demanda lo constituye únicamente la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó los recursos de suplicación interpuestos por las codemandadas, revocando la Sentencia de instancia favorable a los demandantes de amparo. No imputando los recurrentes, de modo concreto y argumentado, ninguna vulneración de derechos fundamentales al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y simplemente impugnando el mismo de modo genérico por tratarse de la última resolución que recayó en el procedimiento y que se limitó a inadmitir el recurso interpuesto por falta de contradicción, su análisis ha de quedar fuera de nuestro enjuiciamiento (SSTC 82/1997, de 22 de abril, FJ 1; 140/1999, de 20 de julio, FJ 9; 168/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 191/1999, de 25 de octubre, FFJJ 2 y 3; 153/2000, de 12 de junio, FJ 1; y 61/2002, de 11 de marzo, FJ 2). Lo que no impedirá, sin embargo, que, en caso de estimar el amparo, hayamos de proceder también a su anulación en cuanto que declara la firmeza de la Sentencia de suplicación impugnada (por todas, STC 61/2002, de 11 de marzo, FJ 2).

Debemos, así pues, examinar si vulneró el derecho de los recurrentes a una tutela judicial efectiva sin indefensión y el principio pro actione que debe presidir la normativa procesal de acceso al proceso, el hecho de que los órganos judiciales no concedieran ningún plazo para subsanar el requisito preprocesal de la reclamación administrativa previa, y que el Tribunal Superior de Justicia acogiera la excepción alegada por las codemandadas y revocara finalmente la Sentencia de instancia favorable a los recurrentes precisamente por existir tal defecto al entender que su finalidad no quedaba satisfecha con la conciliación practicada. Desde la perspectiva constitucional, la cuestión no reside en determinar si era exigible la reclamación administrativa o la conciliación previa, cuestión ésta de legalidad ordinaria (STC 69/1997, de 8 de abril, FJ 5), sino en si la ausencia de un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión por considerar que la conciliación administrativa y la reclamación previa no tienen una finalidad equiparable, sin advertir a los demandantes y sin otorgarles un plazo para subsanar el defecto, vulnera o no el derecho de acceso a la jurisdicción tutelado por el art. 24.1 CE.

4. Para abordar el problema hemos de recordar que "este Tribunal, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio, ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva", derecho éste que, no obstante, "se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello, y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 69/1984, de 11 de junio, 6/1986, de 21 de enero, 100/1986, de 31 de enero, 55/1987, de 13 de mayo, 57/1988, de 5 de abril, 124/1988, de 23 de junio, 42/1992, de 30 de marzo, 37/1995, de 7 de febrero, entre otras muchas), al ser el derecho a la tutela judicial un derecho prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente (STC 185/1987, de 18 de noviembre)" (STC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3).

En el acceso a la jurisdicción, hemos también afirmado que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE (SSTC 17/1985, de 9 de febrero, 157/1989, de 5 de octubre, 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3). Y ello, porque está en juego la obtención de una primera decisión judicial y en esta fase se proyecta con mayor intensidad el principio pro actione cuyo objeto es evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (con carácter general, por todas, STC 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; ya en relación con los requisitos preprocesales, en este mismo sentido, SSTC 112/1997, de 3 de junio, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 211/2002, de 11 de noviembre, FJ 2, entre otras).

En la aplicación de este principio, hemos señalado que "los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ; SSTC 163/1985, 117/1986, 140/1987, 5/1988, 39/1988, 57/1988, 164/1991). En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 41/1992, 64/1992, por todas)" (STC 331/1994, de 19 de diciembre, FJ 2).

5. Esta doctrina se proyecta también en relación con los requisitos preprocesales de la reclamación y de la conciliación administrativa.

De modo específico, por lo que concierne a la exigencia de la reclamación administrativa previa a la vía judicial en el ámbito laboral, este Tribunal ha declarado que tal requisito procesal, en rigor carga procesal del demandante, resulta compatible con el art. 24.1 CE pues, pese a tratarse de una dificultad en el acceso a la jurisdicción ordinaria, que además en ningún caso se ve impedida, "se justifica, especialmente, en razón de las especiales funciones y tareas que la Administración tiene encomendadas por el ordenamiento constitucional; siendo ratio de dicho presupuesto la de poner en conocimiento de la Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando así la vía judicial (SSTC 21/1986, 60/1989, 217/1991, 65/1993, 120/1993)" (STC 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2).

Finalidad ésta resaltada de modo constante en nuestra jurisprudencia (entre las últimas, SSTC 355/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 112/1997, de 3 de junio, FJ 4; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 16/1999, de 22 de febrero, FJ 3; y 108/2000, de 5 de mayo, FJ 4) y que este Tribunal ha declarado "equivalente" o "común" con la perseguida por la conciliación preprocesal (SSTC 120/1993, de 19 de abril, FJ 4; 16/1999, de 22 de febrero, FJ 4; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 4), afirmando que, esta última, "en cierto modo viene a sustituir" a la reclamación previa, "sin perjuicio de que la fórmula utilizada en uno y otro caso sea diferente, fundamentalmente por la imposibilidad legal de las entidades públicas de llegar a una transacción, que es el objeto principal de la conciliación" (STC 60/1989, de 16 de marzo, FJ 2) pues, "desde la perspectiva del significado del requisito previo, éste no es otro que el de la posibilidad de evitar, por acuerdo de las partes (conciliación) o por estimación del órgano administrativo de la pretensión (reclamación previa), la prosecución del litigio con todos sus inconvenientes" (STC 11/1988, de 2 de febrero, FJ 5).

En ambos supuestos, por lo demás, este Tribunal se ha decantado por una flexible aplicación del requisito procesal en cuestión y ha optado por el criterio de favorecer la subsanabilidad del mismo a lo largo del proceso, para evitar la ausencia de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, es decir, acerca de la procedencia o improcedencia de la pretensión ejercitada ante los órganos jurisdiccionales (por todas, STC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 4). Subsanación que, en el ámbito laboral, en relación con el art. 81 LPL, hemos considerado con carácter general como un deber legal del órgano judicial (STC 211/2002, de 11 de noviembre), esto es, como un "claro mandato dirigido al juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados, criterio mantenido concretamente para la falta de acreditación de la reclamación previa -siempre que la finalidad de ésta se hubiera satisfecho y que la actitud de la parte no hubiera sido incompatible con la petición de subsanación-, incluso en supuestos en los cuales, desde la perspectiva constitucional, resultaba procedente la concesión de un nuevo plazo para formular la reclamación (pueden verse estos criterios, entre otras, en las SSTC 11/1988, 60/1989, 81/1992, 65/1993, 120/1993, 122/1993, 355/1993, 335/1994, 69/1997 y 112/1997)" (STC 16/1999, de 22 de febrero, FJ 4).

Interpretación favorable a la subsanación que se ha mantenido no sólo cuando no se ha acreditado su realización, sino también en caso de ausencia de la misma, admitiendo su subsanación con carácter ex post, es decir, aunque la demanda planteada ante la jurisdicción social no hubiera sido precedida de la reclamación dirigida a la Administración pública demandada, permitiendo rectificar en el plazo de subsanación el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado (SSTC 11/1998, de 2 de febrero; 69/1997, de 8 de abril, FJ 6; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 4). Si bien, siempre y cuando no se trate de un incumplimiento absoluto consecuencia de una opuesta voluntad a su realización de la parte procesal, en cuyo caso, la consecuencia sería la pérdida del derecho a que se anudaba la observancia, pues, como hemos tenido ocasión de precisar, este tipo de incumplimientos no genera los mismos efectos que aquellos consistentes en una irregularidad formal o vicio de escasa importancia por cumplimiento defectuoso debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso, sin consecuencias definitivas, respecto de los que debe favorecerse la técnica de la subsanación (STC 65/1993, de 1 de marzo, FJ 3).

6. Aplicando esta doctrina al caso que ahora se examina, debe partirse de que es cierto que existía una causa legal justificativa de la inadmisión (art. 69 LPL), así como que, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, los requisitos preprocesales de la conciliación y la reclamación administrativa previa no son plenamente equiparables y que, por ello, reciben una regulación propia y diferenciada en el ordenamiento procesal laboral.

Ahora bien, desde la perspectiva constitucional que nos es propia, debe exclusivamente comprobarse si, atendidas las circunstancias del caso, la ausencia de reclamación previa se interpretó de modo razonable y proporcionado. Ponderación para la que el órgano judicial debió atender a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado. En el supuesto que ahora se nos somete a consideración debe afirmarse, sin embargo, que tal ponderación no se realizó por parte del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la medida en que la finalidad de la reclamación previa se cumplió, y no se generó con la celebración del acto de conciliación un daño de la posición de la parte adversa.

En efecto, en primer lugar, las codemandadas conocieron la existencia de la pretensión deducida por los ahora recurrentes al haber sido citadas a la conciliación administrativa previa y haber acudido al acto de celebración (a diferencia de lo ocurrido en el caso examinado por la STC 65/1993, de 1 de marzo), sin advertir ni hacer manifestación alguna de su peculiar naturaleza, limitándose a expresar su rechazo a la pretensión deducida. Conocimiento y posibilidad de evitar el proceso tuvieron las entidades públicas en dicho momento y que, por ello, supuso que la finalidad de la reclamación administrativa quedara materialmente satisfecha. Además, es preciso reconocer que las codemandadas han contado con más de un mes (plazo que otorga el art. 69.2 LPL para entender denegada tácitamente la pretensión) desde la conciliación (interpuesta el 5 de febrero de 1997) hasta comparecer en juicio (13 de junio de 1997) para pronunciarse y, de haberlo querido, evitar el proceso accediendo a lo que se solicitaba. De ahí que el presupuesto procesal de la reclamación administrativa fuera materialmente subsanado por el transcurso del tiempo que las entidades utilizaron, con su silencio, para pronunciarse en sentido negativo, como así confirmaron en el acto del juicio al oponerse al fondo de la demanda. El conocimiento cabal de la contraparte de la pretensión que rechazaron impide entender que se haya incurrido en una ausencia total del requisito procesal ni que éste sea insubsanable (STC 38/1998, de 17 de febrero).

Por otro lado, precisamente por haberse cumplido materialmente la finalidad de la reclamación y acudir las codemandadas al acto de conciliación, tampoco puede entenderse afectado el derecho de defensa de la contraparte que se erige en límite a la aplicación del principio pro actione (STC 112/1997, de 3 de junio, FJ 3), en la medida en que, al haber tenido conocimiento de la pretensión por medio de la conciliación, su resultado se revela neutral para el proceso ya que no resulta razonable pensar que las codemandadas hubieran mantenido una posición distinta a la mantenida a lo largo de todo el proceso (y que negaba la existencia de los despidos al haberse producido una subrogación) favorable al fondo de la pretensión en el caso de que los recurrentes hubieran interpuesto la pertinente reclamación administrativa.

7. Finalmente, debe señalarse que, a diferencia del supuesto examinado por la STC 65/1993 alegado por el Consorcio para el Abastecimiento de Agua y Saneamiento de la Comarca del Gran Bilbao (en la actualidad denominado Consorcio de Aguas Bilbao-Bizcaia), en el presente caso no se aprecia una conducta maliciosa de la parte recurrente que permita modular la doctrina del acceso de la jurisdicción o de la subsanabilidad de los defectos procesales.

En el caso de la STC 65/1993, aparte de que los demandados no acudieron al acto de conciliación, tanto en instancia como en suplicación, los órganos judiciales estimaron la excepción formulada por la demanda de falta de agotamiento de la vía previa, dictando Sentencias desestimatorias de la pretensión y, además, de las actuaciones se derivaba la existencia de una clara posición de estrategia procesal voluntariamente asumida por la demandante (relativa a que no era necesario plantear reclamación previa contra el Senado por no poderse asimilar aquel supuesto a los contemplados en el art. 49 LPL de 1980) que, mantenida a lo largo de todo el proceso, sólo se desdice al acudir en amparo.

Por el contrario, en el caso que ahora nos ocupa, conocida la naturaleza pública de las demandadas, los recurrentes admitieron que la conciliación realizada se hizo de modo erróneo pero que se debía entender subsanado el error y considerar que ambos requisitos preprocesales cumplían, a estos efectos, una misma función. Así, cuando en el acto del juicio les fue excepcionada la falta de reclamación previa, alegaron que la misma debía entenderse subsanada con la conciliación practicada.

La actitud de la parte, como se comprueba, ni es incompatible con la petición que se hace en la demanda de amparo, ni resulta demostrativa de que la falta de reclamación administrativa previa fuera fruto de una voluntaria estrategia procesal. Más bien, pone de manifiesto la existencia de un error en la consideración de la naturaleza jurídica de las codemandadas al que, por lo demás, contribuyeron éstas cuando acudieron al acto de conciliación sin alegar nada en este sentido, generando una confianza legítima a la parte sobre la corrección del trámite preprocesal planteado a la que, posteriormente, contribuyó igualmente el órgano judicial al admitir la demanda sin reservas, sin proceder a la técnica de la subsanación ni ese momento ni en uno posterior. Y, como hemos señalado (por todas, STC 16/1999, de 22 de febrero, FJ 4), la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva que ha de procurarse mediante el cumplimiento del deber legal de garantizar en lo posible la subsanación de los defectos procesales no puede desconocerse desviando a los recurrentes, a través de su carga probatoria, la exclusiva responsabilidad de las consecuencias que para aquel derecho tiene la inobservancia, por parte del órgano judicial, de la técnica de subsanación.

8. Por todo ello, cumplida la finalidad de la reclamación previa, no habiéndose generado con la falta de interposición de la reclamación un perjuicio a las codemandadas y no apreciándose una posición negligente o contumaz de los recurrentes, el art. 24.1 CE imponía a los órganos judiciales un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclamaba, sin denegar la protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable.

La tutela judicial efectiva exigía, así pues, realizar una interpretación del art. 69 LPL conforme al principio pro actione. Interpretación que acogió el Juzgado de lo Social en su Sentencia, salvando así su inactividad subsanatoria una vez que conoció la especial naturaleza de las entidades demandadas. Pero que, sin embargo, no fue correspondida por el Tribunal de suplicación quien, al apreciar la falta de reclamación administrativa previa por no considerar satisfecha su finalidad material con la conciliación practicada, ni otorgar plazo alguno para subsanar el defecto si consideraba que las finalidades de los requisitos preprocesales no podían equipararse, terminó por sancionar una interpretación de una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias que finalmente se derivaron para la tutela judicial (ausencia de pronunciamiento sobre el despido), sin tener tampoco en cuenta que lo que tuvo origen en una posible omisión del Juzgado (por no advertir a la parte del defecto formal en que incurría para subsanarlo), con su decisión terminó por convertirse en la causa de revocación de la Sentencia de instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por los recurrentes doña Rosa Isabel Fernández Muguruza y don Román Hidalgo Laita y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los recurrentes.

2º Restablecerlos en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 24 de marzo de 1998, dictada en el recurso núm. 345/98, así como del Auto del Tribunal Supremo, únicamente en la declaración de firmeza de la Sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones para que el Tribunal Superior de Justicia dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de enero de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 43 ] 19/02/2003
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/01/2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Rosa Isabel Fernández Muguruza y otro frente al Auto y a la Sentencia de las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que inadmitieron su demanda de despido contra el Consorcio de Aguas Bilbao-Bizcaia

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda social por no formular reclamación administrativa previa, cuando se había celebrado conciliación y no se requirió la subsanación

  • 1.

    Al apreciar la falta de reclamación administrativa previa por no considerar satisfecha su finalidad material con la conciliación practicada, ni otorgar plazo alguno para subsanar el defecto, el Tribunal de suplicación sancionó una interpretación de una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias para la tutela judicial (ausencia de pronunciamiento sobre el despido) [FJ 8].

  • 2.

    Cumplida la finalidad de la reclamación previa, no habiéndose generado con la falta de interposición de la reclamación un perjuicio a las codemandadas y no apreciándose una posición negligente o contumaz de los recurrentes, el art. 24.1 CE exigía realizar una interpretación del art. 69 de la Ley de Procedimiento Laboral conforme al principio pro actione [FFJJ 6, 7 y 8].

  • 3.

    Distingue la STC 65/1993 [FFJJ 6 y 7].

  • 4.

    En relación con los requisitos preprocesales de la reclamación y de la conciliación administrativa se ha optado por el criterio de favorecer la subsanabilidad a lo largo del proceso (STC 108/2000). Subsanación que, en el ámbito laboral, hemos considerado como un deber legal del órgano judicial (STC 211/2002) [FJ 5].

  • 5.

    Los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso (SSTC 41/1992, 331/1994) [FJ 4].

  • 6.

    Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia (STC 108/2000) [FJ 4].

  • 7.

    En relación con la falta de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina o con la defectuosa interposición del mismo, salvo cuando su inadmisión estuviera fundada en la interposición extemporánea del recurso, ha de entenderse cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa (STC 111/2000) [FJ 2].

  • 8.

    La vía judicial previa sólo puede considerarse efectivamente agotada cuando los recursos jurisdiccionales pertinentes y útiles se hayan interpuesto en tiempo y forma (STC 111/2000) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 5, 8
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 49, f. 7
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 69, f. 6
  • Artículo 69.2, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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