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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 632/98, promovido por ACIEROID, S.A.E., representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y asistida por el Letrado don Manuel Llanas Sala, contra la Sentencia de 8 de noviembre de 1997, contra la providencia de 3 de noviembre de 1995 y contra los Autos de 20 de diciembre de 1995 y de 14 de marzo de 1996, todos ellos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 2507/94. Han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de febrero de 1998, ACIEROID, S.A.E., representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y asistida por el Letrado don Manuel Llanas Sala, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales de las que se hace mérito en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

a) El día 9 de febrero de 1993, el trabajador Francisco Javier Alzugaray Bustos, oficial 2º montador, de la empresa TEFAM, S.L., sufrió un accidente laboral con resultado de muerte al caer desde la cubierta -a unos 20 metros de altura- de la planta de tratamiento de fangos en la obra de la depuradora de aguas residuales de La Cartuja Baja, en Zaragoza.

b) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, en acta de infracción de 22 de marzo de 1993, núm. 766/93, hacía constar que ZARCO, U.T.E., que por contrato con la empresa UTEDEZA (concesionaria de la construcción y explotación de la depuradora) realizaba la obra civil, tenía contratado con la demandante de amparo -ACIEROID, S.A.E, especializada en recubrimientos metálicos de cubiertas y fachadas- el suministro y colocación de determinados paneles metálicos en las cubiertas y fachadas de varios edificios, y que esta última había subcontratado con TEFAM, S.L., dedicada al montaje de cubiertas, la colocación de dichos elementos.

c) La Inspección de Trabajo consideró que el accidente se había producido por utilizar un método operativo incorrecto desde el punto de vista de la seguridad en el trabajo, toda vez que, conociéndose que la resistencia de los paneles permite a lo sumo la deambulación sobre ellos de una persona y que existía un riesgo claro de que la carga no quedara centrada en el punto pretendido (por: superficie del pallet, carga compuesta por numerosas piezas sueltas y de pequeñas dimensiones, escasa anchura de la correa y pórtico, intermediación entre gruísta y accidentado de un trabajador con poca experiencia en ademanes de maniobra y desconociendo el punto deseado de asentamiento de la carga...) y se desplazara hacia un vano, no se adoptaron medidas preventivas elementales, tales como que la carga a elevar no tuviera un peso superior al máximo que pueden soportar los paneles, o bien que se hubiera colocado previamente en la cubierta una plataforma de las dimensiones suficientes para que la carga se repartiera entre varios elementos resistentes (pórticos y correas). Producido un fallo en el pretendido asentamiento de la carga, ésta se posicionó sobre un panel de 1 m. por 2,5 m., que se rompió, así como la red horizontal situada debajo, de modo que el trabajador y los contrapesos cayeron al vacío; por ello, propuso una sanción a TEFAM, S.L., de 550.000 pesetas y a ACIEROID, S.A.E., de 5.000.000, atendiendo a la cifra de negocios de la empresa en 1991.

d) Impuesta dicha sanción, y desestimado el recurso de alzada contra el acuerdo del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, la hoy demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, solicitando en su tramitación el recibimiento a prueba, que efectivamente se acordó, y proponiendo diversas pruebas, que le fueron también admitidas, salvo la testifical, por providencia de 3 de noviembre de 1995.

e) También se había propuesto prueba pericial, consistente en que se informara sobre ciertos elementos estructurales de protección y, asimismo, "si las placas Ondatem 201-50 a que hace referencia el dictamen, documento núm. 12, instaladas en una luz entre correas de 250 centímetros permiten una carga de 250 kilos por metro cuadrado". De dicha petición se dio traslado al Abogado del Estado, que se opuso a su admisión, por lo que fue denegada mediante Auto de 20 de diciembre de 1995.

f) Contra la providencia de 3 de noviembre de 1995 y el Auto de 20 de diciembre de 1995 fueron interpuestos sendos recursos de súplica, que fueron desestimados, conjuntamente, por Auto de 14 de marzo de 1996.

g) El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de fecha 8 de noviembre de 1997. La Sentencia considera probados los hechos incluidos en el acta de infracción y, sobre esta base, entiende que no es posible sostener que las presunciones hayan sido el fundamento de aquélla, "ya que la misma tiene su asiento en hechos concretos y el testimonio que lo advera de personas directamente implicadas en los hechos". Entiende también el mencionado pronunciamiento que la frase incluida en el acta de infracción y a tenor de la cual no se hubiera podido determinar con exactitud la causa por la que se produjo el fallo en el asentamiento de la carga, "no es posible sacarla del contexto total del acta, toda vez que existen datos para afirmar que los paneles en que se iban a instalar los contrapesos de 1000 kilogramos de peso, no estaban capacitados para tal peso. Y siendo ésta la causa principal del suceso originario de lo actuado y no existiendo prueba suficiente que lo contradiga, conforme a lo establecido en el art. 1249 CC, deberán aceptarse los hechos que constan en el acta". Por todo ello, concluye que "no cabe por razón de lo anteriormente expuesto, aduce [sic] que los hechos están inadecuadamente tipificados ... sin que las razones expuestas en función del art. 36 de la citada Ley 8/88, sean atendibles por cuanto, al igual que las que se refieren al art. 40 del mismo texto, plantean temas de legal ferenda [sic], que no inciden en la adecuada calificación y valoración jurídica del acta impugnada".

3. Sobre la base de estos hechos, la demandante entiende que se ha producido la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE) y a la legalidad en materia sancionadora (art. 25 CE).

Considera la recurrente infringido el referido derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en el fallo (art. 24.1 CE). Y, analizando los tres fundamentos jurídicos de la Sentencia, señala que en el primero se recoge, pura y simplemente, el contenido fáctico y jurídico del acta de infracción núm. 766/93 de la Inspección de Trabajo de Zaragoza, en el segundo, se analiza la alegación de la demandante de amparo sobre los defectos que, a su criterio, contiene el acta de infracción, y el tercero se desglosa en dos partes: la primera, incide en los hechos sancionables contenidos en el acta de infracción y la segunda advierte que las razones aducidas "en función del art. 36 de la citada Ley 8/1988" no son atendibles, "al igual que las que se refieren al art. 40 del mismo texto", pues "plantean temas de legal [sic] ferenda, que no inciden en la adecuada calificación y valoración jurídica del acta impugnada". Entiende la recurrente que esta última parte evidencia la infracción constitucional por falta de motivación. La escueta y simple manifestación (que no razonamiento) recogida en la segunda parte del fundamento jurídico tercero erróneamente indica que toda la argumentación del recurso plantea temas de lege ferenda, lo que hace imposible comprobar la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica de la misma. Igualmente, tacha la recurrente de irrazonable dicho fundamento jurídico al considerar "no atendibles" los razonamientos expuestos en su demanda respecto de los arts. 36 y 40 de la Ley sobre infracciones y sanciones de orden social por "plantear problemas de lege ferenda", por cuanto el recurso, a su juicio, no propone temas de tal índole sino una interpretación integrada de ambos preceptos en el contexto constitucional.

Considera la entidad recurrente en amparo infringido también el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE). Recibidos los autos a prueba mediante Auto de fecha 26 de septiembre de 1995, presentó la recurrente el día 16 de octubre de 1995 su escrito de proposición. Por providencia de 3 de noviembre de 1995 se admitió parte de la solicitada pero no la testifical. La demandante interpuso recurso de súplica contra tal inadmisión, denunciando en su recurso la infracción del art. 24 CE por entender que ello le provocaba indefensión al no permitírsele un medio de prueba con el que destruir la presunción de certeza de que gozan las actas de la Inspección de Trabajo. Por Auto de 20 de diciembre de 1995, se inadmitió la prueba pericial ante la oposición de Abogado del Estado que, en su escrito, argumentó: "por parte de esta representación se entiende que la pericial propuesta no es necesaria, ya que la valoración de los bienes expropiados resulta clara en el expediente administrativo". Impugnada también en súplica esta resolución, por Auto de 14 de marzo de 1996 se desestimaron los recursos planteados con el argumento de que "no estimándose necesaria en este momento procesal la práctica de la prueba testifical y pericial propuestas, se procede a desestimar los recursos de súplica interpuestos, sin perjuicio de poder acordar dicha práctica para mejor proveer". Reitera la recurrente que el pronunciamiento impugnado no estima necesaria la práctica de las pruebas propuestas pero que el mismo no explicita las razones que justifican dicha decisión, siendo las mismas absolutamente necesarias, a su entender, para destruir la presunción de certeza de las manifestaciones del acta de la Inspección de Trabajo. Entiende, por ello, que sólo probando cuál era la auténtica naturaleza de su relación con el empresario infractor, así como la existencia en el centro de trabajo de todas las condiciones objetivas legalmente exigibles de seguridad laboral, puede destruir la presunción de certeza del acta de infracción. En fin, las pruebas que se propusieron eran pertinentes, o sea, que pertenecían o estaban relacionadas con el objeto del proceso, y eran relevantes a los efectos de obtener del juzgador el convencimiento sobre determinados hechos de la demanda con trascendencia en el fallo, por lo que su inadmisión vulneró el derecho fundamental a utilizar las pruebas pertinentes para su defensa.

Finalmente, entiende vulnerado el derecho fundamental a la legalidad de la sanción reconocido por el art. 25.1 CE. La argumentación de fondo se resume en la tesis de que la actuación sancionada se desenvolvió exclusivamente en la esfera de acción y cometido propio de un tercero, esto es, de un subcontratista a quien se habían encomendado determinados trabajos, que fueron los directa y exclusivamente determinantes del accidente que provocó el fallecimiento de un trabajador en la obra. La atribución de una infracción a la empresa principal lesiona, a juicio de la recurrente, el principio implícitamente contenido en el art. 25 CE de que no hay responsabilidad sin culpa (SSTC 150/1991, de 4 de julio, y 246/1991, de 19 de diciembre). La Administración habría desconocido el principio de culpabilidad, definiendo una responsabilidad objetiva, bien aplicando un precepto inconstitucional, bien interpretando su alcance al margen de las exigencias constitucionales. La demanda sugiere lo primero, aunque estima inútil cuestionar la constitucionalidad del precepto, habida cuenta de haber sido derogado por la Ley de prevención de riesgos laborales. Por ello, cree la demandante posible encontrar una "interpretación conforme" de dicho precepto a las exigencias constitucionales.

4. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 25 de enero de 1999, acordó dar vista de las actuaciones al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, formulasen en el plazo de diez días las alegaciones que estimaran oportunas en relación a la eventual carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 18 de febrero de 1999, el demandante de amparo formuló alegaciones en las que interesaba la admisión a trámite del recurso reproduciendo de forma breve la argumentación de la demanda.

El Ministerio Fiscal formuló alegaciones el 22 de febrero de 1999 interesando la admisión de la demanda por no carecer ésta de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], con lo que anticipó la argumentación que luego formularía y que más adelante se reseña.

6. Por providencia de 8 de marzo de 1999, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, para que, en plazo de diez días, remitiera testimonio del recurso 2507/94, así como para que se procediera a la práctica de los emplazamientos pertinentes.

7. Por escrito de 12 de marzo de 1999, se personó la Abogacía del Estado y, por providencia de fecha de 10 de mayo de 1999, la Sala Primera la tuvo por personada y parte en el procedimiento, acordando, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días.

8. Por escrito registrado ante este Tribunal el 28 de mayo de 1999, el Abogado del Estado formuló alegaciones en las que pretende la desestimación del recurso interpuesto. Comienza su reflexión el Abogado del Estado analizando el reproche relativo a la infracción del principio de legalidad sancionadora por considerar que su análisis permitirá determinar en qué medida era exigible una más explícita motivación y la relevancia que tenían las pruebas propuestas. Rechaza, en primer término, el argumento a tenor del cual el art. 40 de la entonces vigente Ley 8/1988 debía ser interpretado como "una especie de solidaridad pasiva" limitada al pago de las sanciones pecuniarias, pero que no alcanzaría a las infracciones, sino sólo a quien hubiera incidido culpablemente en el tipo diseñado por la norma. El representante del Estado considera que resulta lógico que tanto las infracciones como las sanciones tengan su referencia en la conducta individual y que, precisamente, eso es lo que hace el precepto de referencia al no desplazar sobre el empresario principal las sanciones exigibles a los contratistas, sino recogiendo las infracciones cometidas por el empresario principal en virtud de una actuación propia. A lo anterior añade que la derogación de dicho precepto por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, no produce efecto alguno sobre la situación aquí enjuiciada. Rechaza, igualmente, el Abogado del Estado el argumento de la demanda de amparo que se funda en la falta de una conducta activa o positiva por parte de la recurrente en el suceso que dio lugar a la posterior sanción. A su juicio, es "ese 'no hacer nada', precisamente, la causa justificadora de la sanción aplicada: el no adoptar esas medidas elementales a que se refiere el acta"; la recurrente, dada su especialización en recubrimientos metálicos de cubiertas y fachadas, debió haber vigilado directamente la colocación de pesos y cualquier otra manipulación que pusiera en riesgo la vida de los que trabajaban en la obra. Y todo ello, porque la ley no establece, como pretende la demanda de amparo, una responsabilidad por hecho ajeno, sino un deber de diligencia propia sobre la actuación de los terceros en obras complementarias o accesorias que se desarrollen en su centro de trabajo.

A partir de lo anterior, el Abogado del Estado considera que la Sentencia impugnada se encuentra correctamente motivada al darse respuesta en la misma a las dos cuestiones planteadas por la recurrente en vía contenciosa; por un lado, la correcta tipificación de las infracciones y, por otro, la cuestión relativa a la interpretación de los arts. 40.2 y 36 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, al considerar que se trata de argumentos de lege ferenda; la recurrente no demuestra la ilegalidad del acto, limitándose a revelar una postura frente a la ley y postulando una solución legislativa ajena a los enunciados positivos de la misma.

Finalmente, se considera que tanto la prueba testifical como la pericial no resultaban pertinentes. En el primer caso, en la medida en que no se han cuestionado los supuestos que fundaban su objeto: que el subcontratista hacía los trabajos a que se refiere el hecho primero de la Sentencia, y que la recurrente "no hizo nada", ni para producir el daño, ni tampoco para evitarlo. Por su parte, la prueba pericial pretendía acreditar dos extremos: la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias y, en segundo lugar, la posibilidad de deambular sobre la cubierta concretando el peso soportable por ésta. A juicio del Abogado del Estado, el primero de ellos quedó desmentido por el suceso luctuoso que determinó la apertura del expediente y el segundo, por un lado, fue respondido afirmativamente tanto por la Sentencia como por el acta de la Inspección de Trabajo y, por otro, había que tener en cuenta los riesgos derivados de un peso mayor que el de la mera deambulación.

9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito de 3 de junio de 1999, solicitó la estimación parcial del recurso de amparo, al haber existido una de las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas. En primer lugar, entiende el Ministerio público necesario precisar qué resoluciones son realmente objeto de este recurso. El demandante de amparo alega la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, que atribuye a la Sentencia recurrida; a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, que atribuye tanto a las resoluciones que denegaron ciertas pruebas como a la propia Sentencia; y del principio de legalidad sancionadora si bien, en este caso, señala el Fiscal en sus alegaciones, la infracción es atribuible a las resoluciones administrativas que impusieron la sanción, por lo que el amparo debió interponerse conforme al art. 43 LOTC, imprecisión u omisión que suscitaría un problema en el caso de que se estimara el recurso por este motivo. Igualmente, se pone de manifiesto que, pese a que la recurrente, en el suplico, alteró el orden en el que aborda las infracciones denunciadas, el carácter subsidiario del amparo recomienda comenzar el análisis por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y, sólo en último término, la lesión del principio de legalidad sancionadora, ya que su estimación no conllevaría una retroacción del proceso, sino la anulación de la Sentencia y del acto administrativo. Por último, se subraya que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como ha sido formulada, adolece de falta de sustantividad propia y más bien está directamente relacionada con la infracción del principio de legalidad sancionadora.

Considera el Fiscal que, por lo que se refiere a la utilización de los medios de prueba pertinentes, tal derecho ha de considerarse vulnerado en este caso y ello por dos motivos. En primer lugar, porque la resolución denegatoria carece de una fundamentación propia y se apoya exclusivamente en el dictamen del Abogado del Estado, referido a un expediente expropiatorio, lo que significa que tal denegación se hizo de forma inmotivada, término que incluye no sólo los supuestos de falta absoluta de motivación, sino aquellos otros en que la misma ninguna relación tiene con el objeto del proceso. En segundo lugar, porque la Sentencia declara que "existen datos para afirmar que los paneles en que se iban a instalar los contrapesos, de 1000 kilogramos de peso, no estaban capacitados para tal peso. Y siendo ésta la causa principal del suceso originario de lo actuado y no existiendo prueba suficiente que lo contradiga...". En consecuencia, la Sala, una vez denegada inmotivadamente una determinada prueba de descargo, no podía declarar que no existía prueba suficiente que contradijera su versión de los hechos sin incurrir en lesión del derecho invocado.

Por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, el Fiscal considera que dicho motivo debe ser desestimado, porque el demandante ha recibido una respuesta -ciertamente sucinta y desestimatoria- a sus pretensiones: la Sentencia considera que los hechos han sido adecuadamente calificados y valorados por parte de las autoridades administrativas, cuestión de mera legalidad ordinaria en la que no puede entrar este Tribunal.

Finalmente, y en cuanto a la invocación del principio de legalidad sancionadora, subrayando que la infracción se imputa a la Sentencia judicial sin hacer referencia al acto administrativo cuando, en realidad, debía haber acudido a alguna de las garantías del art. 24.2 CE para fundar su pretensión, entiende que ésta debe ser, también, desestimada. Considera el Ministerio público que la redacción del art. 40 de la entonces vigente Ley 8/1988 es clara y terminante y reúne los requisitos exigidos para que se considerase respetado el principio de legalidad, de suerte que el problema de su fundamento no rebasa los límites de la legalidad ordinaria. Añade a lo anterior que, de derivarse las alegaciones de la demandante a las garantías establecidas en el art. 24.2 CE que resultan aplicables al procedimiento administrativo sancionador, la demanda debiera ser desestimada, pues la atribución de los hechos a la recurrente ha sido suficientemente razonada.

10. Por escrito registrado ante este Tribunal el 9 de junio de 1999, la representación actora formuló alegaciones, en las cuales reiteró las ya vertidas en la demanda de amparo.

11. Por providencia de 26 de septiembre de 2002 se acordó señalar el día 30 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de 8 de noviembre de 1997, la providencia de 3 de noviembre de 1995 y los Autos de 20 de diciembre de 1995 y 14 de marzo de 1996, todos ellos dictados por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 2507/94.

La recurrente en amparo interesa la nulidad de la Sentencia impugnada por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE) y del principio de legalidad sancionadora (art. 25 CE).

Entiende la recurrente infringido el referido derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la Sentencia (art. 24.1 CE), dada la escueta y simple manifestación contenida en la segunda parte del fundamento jurídico tercero del que erróneamente extrae que toda la argumentación del recurso se asienta sobre propuestas de lege ferenda. Considera la entidad recurrente en amparo infringido, también, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), al haberse dictado el pronunciamiento impugnado con previa denegación de la práctica de las pruebas propuestas sin explicitar las razones que justifican dicha decisión, resultando las mismas absolutamente necesarias, a su entender, para destruir la presunción de certeza de las manifestaciones del acta de la Inspección de Trabajo, pues sólo probando cuál era la auténtica naturaleza de su relación con el empresario infractor, así como la existencia en el centro de trabajo de todas las condiciones objetivas legalmente exigibles de seguridad laboral puede destruirse aquella presunción. Finalmente, considera vulnerado el derecho fundamental a la legalidad de la sanción, reconocido por el art. 25.1 CE: la infracción se produjo exclusivamente en la esfera de acción y cometido propio de un tercero, esto es, de un subcontratista a quien se habían encomendado determinados trabajos, que fueron los directa y exclusivamente determinantes del accidente que provocó el fallecimiento de un trabajador en la obra, de suerte que la atribución de una infracción a la empresa principal lesiona, a juicio de la recurrente, el principio implícitamente contenido en el art. 25 CE de que no hay responsabilidad sin culpa.

Se opone a esta tesis el Abogado del Estado quien rechaza, en primer término, el argumento a tenor del cual el art. 40 de la entonces vigente Ley 8/1988 debía ser interpretado como "una especie de solidaridad pasiva", limitada al pago de las sanciones pecuniarias, pero que no alcanzaría a las infracciones, sino sólo a quien hubiera incidido culpablemente en el tipo diseñado por la norma. El representante del Estado considera que resulta lógico que tanto las infracciones como las sanciones tengan su referencia en la conducta individual y que, precisamente, eso es lo que hace el precepto mencionado. A lo anterior añade que la derogación de dicho precepto por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, no produce efecto alguno sobre la situación aquí enjuiciada. Rechaza, igualmente, el argumento de la demanda de amparo que se funda en la falta de una conducta activa o positiva por la recurrente en el suceso que dio lugar a la posterior sanción. A su juicio, es "ese 'no hacer nada', precisamente, la causa justificadora de la sanción aplicada: el no adoptar esas medidas elementales a que se refiere el acta". A partir de lo anterior, el Abogado del Estado considera que la Sentencia impugnada se encuentra correctamente motivada al darse respuesta en la misma a las cuestiones planteadas por la recurrente en vía contenciosa y, finalmente, considera que tanto la prueba pericial como la testifical resultaban impertinentes.

Por su parte, el Fiscal interesa de este Tribunal que se estime parcialmente el recurso de amparo, al haber existido la vulneración denunciada del derecho fundamental de la recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, dado que, en primer lugar, la denegación de aquéllos se apoya, exclusivamente, en el dictamen del Abogado del Estado, referido a un expediente expropiatorio, lo que significa que tal denegación se hizo de forma inmotivada, y, en segundo lugar, porque la Sala, una vez denegada sin razonamiento justificador una determinada prueba de descargo, no podía declarar que no existió prueba que contradijera su versión de los hechos, sin incurrir en lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, el Fiscal considera que dicho motivo debe ser desestimado, porque el demandante ha recibido una respuesta - ciertamente sucinta y desestimatoria- a sus pretensiones, al igual que el relativo a la posible vulneración del principio de legalidad sancionadora, al considerar que la redacción del art. 40 de la entonces vigente Ley 8/1988 es clara y terminante y reúne los requisitos exigidos para que se considerase respetado dicho principio, no rebasando los límites de la legalidad ordinaria el problema de su fundamento -culpa in vigilando para la resolución administrativa, responsabilidad objetiva, para el recurrente.

2. Ante todo y para fijar el orden de examen de las cuestiones, será preciso indicar, como advierte el Ministerio Fiscal, que el carácter subsidiario del recurso de amparo reclama, en primer término, la consideración de la queja relativa al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, dado que los propuestos y denegados en el proceso tendían a excluir a la ahora demandante del ámbito subjetivo de la participación en los hechos que dieron lugar a la sanción impugnada, dato este que opera como prius logico para la invocación que aquí se hace del principio de legalidad en materia sancionadora. Sin que, por otra parte, se plantee cuestión respecto de la denuncia de falta de motivación de la Sentencia, dado que la anulación de actuaciones derivada, en su caso, del tema probatorio daría lugar a una retroacción de las actuaciones a un momento procesal anterior al que determinaría la apreciación del vicio de falta de motivación de la Sentencia.

3. La consolidada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), puede sintetizarse así en sus líneas principales (STC 165/2001, de 16 de julio, FJ 2):

"a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, FJ 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, FJ 2).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28)".

4. Para la aplicación de la doctrina expuesta al caso que ahora se examina, convendrá sintetizar los datos relevantes al respecto.

Como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, recibidos los autos a prueba mediante Auto de fecha 26 de septiembre de 1995, presentó la recurrente escrito de proposición el día 16 de octubre siguiente.

La prueba testifical propuesta tendía fundamentalmente al reconocimiento de los documentos privados en los que se reflejaba el subcontrato entre la empresa recurrente y TEFAM, S.L., y ello con objeto de acreditar que era dicho subcontratista quien llevaba a efecto con su propio personal los trabajos objeto de subcontratación. Esta prueba fue inadmitida por providencia de 3 de noviembre de 1995, contra la que se interpuso recurso de súplica denunciando la infracción del art. 24 CE por entender que ello le causaba indefensión, al no permitírsele un medio de prueba con el que destruir la presunción de certeza de que gozan las actas de la Inspección de Trabajo.

Por su parte, la prueba pericial pretendía acreditar dos extremos: en primer término, la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias y, en segundo lugar, la posibilidad de deambular sobre la cubierta, concretando la carga soportable por ésta. A la admisión se opuso el Abogado del Estado argumentando "que la pericial propuesta no es necesaria, ya que la valoración de los bienes expropiados resulta clara en el expediente administrativo", tesis esta aceptada por la Sala que inadmitió la prueba por Auto de 20 de diciembre de 1995, indicando que "habiéndose opuesto el Abogado del Estado a la pertinencia de la prueba, se acepta dicha postura". También este Auto fue impugnado en súplica con invocación del art. 24.2 CE.

Los dos recursos de súplica mencionados fueron resueltos por Auto de 14 de marzo de 1996 con la siguiente fundamentación: "no estimándose necesaria en este momento procesal la práctica de la prueba testifical y pericial, es procedente desestimar los recursos de súplica interpuestos".

Así las cosas, y dejando a un lado la prueba testifical que tenía por objeto la acreditación de la subcontratación con TEFAM, S.L., dato este reconocido en el acta de la inspección, resulta claro que la parte actora solicitó la práctica de una prueba pericial en la forma y momento legalmente establecido, siendo la misma no sólo idónea o pertinente para acreditar los hechos en los que se basaba la pretensión sino potencialmente decisiva en orden a la adopción de una resolución, como expresamente reconocería el Tribunal juzgador al desestimar la demanda, precisamente, por no haberse probado el extremo en que se basaba la pretensión. A ello se añade que la resolución denegatoria carece de una fundamentación propia y se apoya exclusivamente en el escrito del Abogado del Estado, referido a un expediente expropiatorio, lo que significa que tal denegación se hizo de forma inmotivada, término que incluye no sólo los supuestos de falta absoluta de motivación, sino aquellos otros en que la misma ninguna relación tiene con el objeto del proceso pues, como este Tribunal ha señalado, la fundamentación de las resoluciones judiciales "permite cumplir la doble finalidad de la exigencia de motivación, exteriorizar de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos" (SSTC 199/1991, de 28 de octubre, FJ 3; 208/1993, de 28 de junio, FJ 1).

Por otra parte, se aprecia, igualmente, que la falta de práctica de la prueba pericial rechazada por la Sala no es imputable, en momento alguno, a la parte recurrente, sino, únicamente, a la decisión del órgano judicial, quien pasa directamente a dictar resolución basando la desestimación del recurso en la no acreditación del extremo cuya prueba había sido solicitada.

En el presente caso, la Sentencia aquí impugnada declara que "existen datos para afirmar que los paneles en que se iban a instalar los contrapesos, de 1000 kilogramos de peso, no estaban capacitados para tal peso. Y siendo ésta la causa principal del suceso originario de lo actuado y no existiendo prueba suficiente que lo contradiga...". De este modo, como advierte el Ministerio Fiscal, la Sala, una vez denegada inmotivadamente una determinada prueba de descargo, no podía declarar que no existió prueba que contradijera su versión de los hechos, sin incurrir en lesión del derecho a utilizar los adecuados medios de prueba, colocando con ello, finalmente, a la recurrente en una situación de indefensión, lo que ha producido la vulneración de su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE).

Lo expuesto conduce directamente a la estimación de la presente demanda de amparo para reponer a la parte actora en el ejercicio legítimo de su derecho a servirse de los medios de prueba necesarios para su defensa, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la denegación de la prueba pericial, lo que hace innecesario el examen de los restantes motivos del amparo.

Procedente será, por consecuencia, el pronunciamiento previsto en el art. 53 a) LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por ACIEROID, S.A.E. y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho de la entidad demandante a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa -art. 24.2 CE.

2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de noviembre de 1997, así como los Autos de 20 de diciembre de 1995 y 14 de marzo de 1996, que inadmitieron la prueba pericial propuesta en el recurso contencioso-administrativo núm. 2507/94.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al Auto de 20 de diciembre de 1995, a fin de que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicte otro acorde con el contenido del derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta de septiembre de dos mil dos

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Número y fecha BOE [Núm, 255 ] 24/10/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/09/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Acieroid, S.A.E., respecto de la Sentencia y otras resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimaron su demanda contra el Director Provincial de Trabajo de Zaragoza, sobre sanción por un accidente laboral.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la prueba: Sentencia contencioso-administrativa que desestima un recurso por falta de prueba, tras haberse inadmitido las pruebas propuestas para contradecir el acta de la inspección laboral sobre la causa del accidente.

  • 1.

    La parte actora solicitó la práctica de una prueba pericial en la forma y momento legalmente establecido, siendo la misma no sólo idónea o pertinente para acreditar los hechos en los que se basaba la pretensión sino potencialmente decisiva en orden a la adopción de una resolución, y dicha prueba fue denegada de forma inmotivada [FJ 4].

  • 2.

    La fundamentación de las resoluciones judiciales permite cumplir la doble finalidad de la exigencia de motivación: exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional ( SSTC 199/1991, 208/1993) [FJ 4].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes [FJ 3].

  • 4.

    El carácter subsidiario del recurso de amparo reclama, en primer término, la consideración de la queja relativa al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa [FJ 2].

  • 5.

    Lo expuesto conduce directamente a la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la denegación de la prueba pericial [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 3, 4
  • Artículo 25, f. 1
  • Artículo 25.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 53 a), f. 4
  • Ley 8/1988, de 7 de abril. Infracciones y sanciones en el orden social
  • Artículo 40, f. 1
  • Ley 31/1995, de 8 de noviembre. Prevención de riesgos laborales
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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