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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 260/1993, de 20 de julio de 1993. Recurso de amparo 1.753/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.753/1993

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50.3 LOTC, el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia de esta capital el día 28 de mayo de 1993, y que tuvo su entrada en este Tribunal el día 31 de mayo siguiente, don José Manuel Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Francisco Javier Echevarría Salvarredi, interpuso recurso de amparo frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 1993, notificado el 4 de mayo de 1993, que desestima el recurso de queja interpuesto contra el Auto de 27 de julio de 1992, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por el que tuvo por no preparado recurso de casación para unificación de doctrina frente a la Sentencia dictada por dicha Sala el 29 de junio de 1992 en el recurso de suplicación núm. 1.168/91, dimanante de los autos de despido 454 y 458/90-3 seguidos en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Guipúzcoa.

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son los siguientes:

a) Con fecha 1 de marzo de 1991 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Guipúzcoa dictó Sentencia desestimando la demanda interpuesta por el hoy recurrente en amparo y otro trabajador, declarando procedente el efectuado por el «Banco de Fomento, S. A.».

b) Interpuesto recurso de suplicación por el recurrente en amparo contra la anterior Sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó Sentencia el 29 de junio de 1992, desestimando el recurso y confirmando la dictada en instancia.

c) Contra la Sentencia de suplicación se preparó recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que, por Auto de 27 de julio de 1992, resolvió no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, por no haberse realizado mención alguna de los pronunciamientos contradictorios en la preceptiva exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos para recurrir que ha de contener el escrito de preparación.

d) Contra el referido Auto se interpuso recurso de queja ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que fue desestimado por Auto de 19 de enero de 1993.

3. Como único motivo del recurso de amparo, dirigido frente al Auto del Tribunal Supremo desestimando el recurso de queja y frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia, teniendo por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, se alega la violación del art. 24.1 C.E., por entender que se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de «inaccesibilidad a los recursos por defectos procesales subsanables», esto es, la falta de tutela judicial efectiva que supone no permitir el acceso a los recursos por impedir la subsanación de defectos u omisiones padecidos (STC 117/1986).

Las resoluciones impugnadas impidieron la sustanciación del recurso de casación para unificación de doctrina por entender incumplido el requisito del art. 218.2 de la vigente L.P.L. de citar las Sentencias que contradecían la recurrida. El recurrente acepta que no realizó dicha cita de las Sentencias contradictorias, pero porque estimó que no era exigida por dicho precepto en ese momento procesal y, además, en el escrito de preparación se hacía expresa mención de que dichas Sentencias, «con el debido respeto se expondrían en el escrito de interposición y formalización del recurso». Es decir, en todo caso no hubo un incumplimiento total de ese requisito exigido por la jurisprudencia (no por el legislador), sino tan sólo una interpretación procesal equivocada que debió considerarse por la Sala como un error subsanable y, en aplicación del art. 222.1 L.P.L., oír al recurrente sobre la omisión de las Sentencias contradictorias, tal y como la Sala de Social del Tribunal Supremo ha hecho en situaciones análogas. Pues si el citado art. 222.1 L.P.L. impone oír al recurrente cuando éste «hubiera incumplido de manera manifiesta e insubsanable los requisitos procesales para recurrir», ¿cómo no se va a aplicar este precepto cuando -como en este caso- la omisión es perfectamente subsanable?

La propia Sala del Tribunal Supremo considera que en la fase de preparación de recurso basta con revelar el propósito de formalizar el recurso y su finalidad de unificar la doctrina, ante la existencia de Sentencias contradictorias, aunque, de momento (en el escrito de preparación), no se especifique ni se identifiquen estas, demorando hacerlo en el trámite de formalización, tal y como ha sucedido en el presente caso (vid Auto del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1991, «Aranzadi» núm. 926, y STS de 30 de marzo de 1992, «Aranzadi» núm. 1.893).

No puede entenderse en el recurso de casación para la unificación de doctrina esa exposición sucinta de concurrencia de los requisitos exigidos, como una necesaria y preceptiva anticipación, aunque sea breve y concisa, de lo que ha de ser el contenido del escrito de interposición del recurso, con indicación de los preceptos que se suponen infringidos y de las concretas Sentencias contradictorias que justifican la unificación de la doctrina. El entenderlo así supone un formalismo enervante de la finalidad de la casación, en cuanto implica prefijar un marco que no puede después ser modificado en la formalización y obviamente ésta no es la finalidad del art. 1.694 L.E.C., ni del art. 218.2 L.P.L. (STS de 25 de febrero de 1991, «Aranzadi» 926).

La interpretación realizada por los Tribunales de los motivos de inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina puede ser objeto de revisión por la vía del recurso de amparo, toda vez que los motivos deben ser cuidadosamente interpretados y aplicados, porque el derecho a la tutela efectiva no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de un formalismo enervante contrario al espíritu y a la finalidad de las normas reguladoras del recurso de casación. Es decir, aunque hay que cumplir los presupuestos procesales que no pueden dejarse al arbitrio de las partes, no toda irregularidad meramente formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, de forma que no es lo mismo un rigor formal justificado que un exceso de formalismo (STC 71/1992, fundamento jurídico 2.°). El art. 24.1 incluye el derecho de acceso a los recursos establecidos en la Ley, y el cumplimiento o no de las exigencias materiales y formales establecidas legalmente para la admisión de un determinado recurso han de ser interpretadas en el sentido más favorable a la plena sustanciación y decisión del recurso, pudiendo revisarse en sede constitucional la aplicación efectuada para evitar, en su caso, la imposición de obstáculos y formalismos enervantes contrarios al indicado derecho fundamental (STC 9/1992).

Son también de citar las Sentencias de este Tribunal que estiman el amparo solicitado al imponer «obstáculos y formalismos enervantes» contrarios al derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E., debiendo tenerse en consideración al inadmitir un recurso, tanto las circunstancias del caso y la finalidad que se pretende, como la gravedad del defecto formal (SSTC 175/1988 y 9/1992), y «si esa finalidad puede lograrse sin detrimento de ningún derecho constitucional digno de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto» (STC 36/1986). Y, en el presente caso, la subsanación del defecto podía perfectamente producirse de oficio por el propio órgano jurisdiccional.

Por todo ello, suplica el recurrente de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, se reconozca su derecho a la tutela judicial efectiva y se le restablezca en el mismo, para lo cual habrá de procederse por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco a tener por anunciado en tiempo y forma el recurso de casación para unificación de doctrina.

4. Mediante providencia de fecha 14 de junio de 1993 la Sección acordó tener por recibido el precedente escrito interponiendo recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que formularan alegaciones sobre la posible existencia del motivo de inadmisión del recurso consistente en carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

5. La representación del recurrente presentó un escrito el día 30 de junio de 1993 reiterando sustancialmente los argumentos vertidos en su escrito de demanda y sosteniendo el contenido constitucional de la misma.

6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito el día 2 de julio de 1993, interesando la inadmisión de la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional inicia sus alegaciones reproduciendo íntegramente los fundamentos jurídicos de la STC 29/1993 dedicados a la doctrina sobre la subsanabilidad de los defectos procesales en relación con el art. 24.1 C.E., referida en aquel caso al requisito del depósito necesario para interponer recurso de casación penal.

En el presente caso, señala el Fiscal, no es tanto la interpretación enervante del requisito lo que se hace patente por el actor para alegar la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que reconoce que su preparación del recurso pudo no ser correcta; lo que realmente entiende que ha dado lugar a dicha lesión ha sido que no se le haya permitido por el órgano judicial subsanar el defecto. Y en este punto la jurisprudencia constitucional es clara en torno a que si la parte tuvo oportunidad de efectuar la subsanación y no lo hizo, la lesión del derecho fundamental no existe.

En este sentido, contra el Auto de 27 de julio de 1992 en el que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, el actor interpuso recurso de queja ante el Tribunal Supremo. En ese recurso consta que discutió la necesidad de citar en el escrito de preparación las Sentencias que se ofrecen como comparación, insistiendo en la bondad de la preparación del recurso, pero ni solicitó subsanación alguna ni consta que en ese recurso citara las Sentencias de contraste, lo que hubiera supuesto una verdadera subsanación.

Tal conducta de quien ahora viene en amparo no se presenta así como diligente, sino más bien como incumplidora de lo exigido por el órgano judicial, lo que conduce al Fiscal a entender que la demanda carece de contenido constitucional y debe ser inadmitida.

II. Fundamentos jurídicos

1. Debemos confirmar la concurrencia del motivo de inadmisión del recurso de amparo indiciariamente puesto de manifiesto en la providencia de 14 de junio de 1993, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

El recurrente impugna sendos Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por haber declarado no preparado un recurso de casación para unificación de doctrina porque en el escrito de preparación no se contenía, dentro de la exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos para recurrir que exige el art. 218.2 L.P.L., expresión de las Sentencias de las que predicaba la contradicción de doctrinas que habían de ser unificadas. El recurrente considera estas decisiones contrarias al art. 24.1 C.E., porque le cierran el acceso a un recurso legalmente previsto a través de una interpretación formalista del requisito de la «exposición sucinta» del citado art. 218.2 L.P.L. y aduce que, en cualquier caso, se le debería haber dado la oportunidad de subsanar el defecto padecido, pues cerrar la vía del recurso sin permitirle la subsanación es una consecuencia demasiado grave para la entidad del defecto cometido.

2. Ciertamente, como se señala en la STC 64/1992, fundamento jurídico 4.°, condensando una doctrina reiterada, «la jurisprudencia de este Tribunal ha mantenido con firmeza desde la STC 3/1983 que el derecho fundamental que enuncia el apartado I del art. 24 de la Constitución incluye el derecho a acceder a los recursos establecidos en la Ley. Como dijimos en la STC 17/1985, fundamento jurídico 2.°, las normas que contienen los requisitos procesales han de ser aplicadas teniendo siempre presente el fin pretendido por la Ley al establecer dichos requisitos. En esa tarea, los Tribunales deben evitar cualquier exceso formalista que convierta los cauces procesales en obstáculos que, en sí mismos, impidan prestar una tutela judicial efectiva; simultáneamente, los órganos judiciales deben evitar que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes, que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes, tanto los de la parte recurrente, como los de la recurrida (SSTC 185/1987, fundamento jurídico 2.°; 157/1989, fundamento jurídico 2.°, y 133/1991, fundamento jurídico 2.°). Por ello, nuestra jurisprudencia viene reiterando que el Tribunal ad quem debe proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de un requisito procesal a la entidad real del defecto, de manera proporcionada con su naturaleza, el grado de inobservancia y con su trascendencia práctica, todo ello a la luz de las circunstancias concurrentes en el caso, y en función de la finalidad última al que sirve el requisito procesal (SSTC 36/1986, fundamento jurídico 2.°, y 105/1989, fundamento jurídico 2.°). De aquí se desprende que no toda irregularidad formal puede erigirse en un obstáculo insalvable, antes de inadmitir el recurso, siempre que así pueda lograrse la finalidad a la que sirve el requisito procesal incumplido sin detrimento de otros derechos o bienes constitucionalmente dignos de tutela, siempre que el defecto no tenga origen en una actividad negligente o maliciosa del interesado y siempre que no dañe la regularidad del procedimiento, ni los legítimos intereses de la parte contraria (SSTC 39/1988, fundamento jurídico 1.°; 95/1989, fundamento jurídico 2.°; 239/1991, fundamento jurídico 2.°, y 247/1991, fundamento jurídico 4.°)».

3. Sobre la base de esta jurisprudencia procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de amparo. Acerca de la «exposición sucinta» de la concurrencia de los requisitos del recurso de casación para unificación de doctrina (art. 218.2 L.P.L.), la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha sentado finalmente una serie de criterios claros expresados en Autos dictados con fecha 13 de diciembre de 1992 por el Pleno de dicha Sala; criterios literalmente recogidos en el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que es objeto del presente amparo.

Sintéticamente expuesta la postura de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, es que el recurso de casación para unificación de doctrina, aparte de configurarse técnicamente como un recurso extraordinario, es un recurso excepcional, en el sentido de que constituye una excepción a la regla del doble grado de jurisdicción del proceso laboral. Siendo el objeto propio y explícito de este recurso la unificación de doctrina a través de la solución de contradicciones entre Salas, no toda Sentencia de suplicación ha de acceder a este recurso, sino sólo aquella que sea contradictoria con otras. Por eso, la indicación de la contradicción que debe ser objeto de unificación se convierte en presupuesto o requisito de recurribilidad, esto es, señalar la contradicción es necesario no sólo para que el recurso ulteriormente tenga éxito, sino incluso para que preliminarmente la Sentencia de suplicación sea susceptible de recurso. En consecuencia, a diferencia de otros escritos de preparación de recursos de casación, cuya finalidad principal es manifestar o anunciar la voluntad de recurrir, el de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina debe además contener ya, sin perjuicio de que más adelante en el escrito de interposición se realice una relación precisa y circunstanciada (art. 221 L.P.L.), una concreta referencia a la contradicción que se entienda producida dentro de la «exposición sucinta» de que habla el art. 218.2 L.P.L.; referencia que no puede consistir en una mera y vaga afirmación de que la Sentencia recurrida contradice otras anteriores.

Esta técnica de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina persigue evitar una desmesurada utilización del mismo que lo convierta en un tercer grado jurisdiccional y comprobar ya en sede de preparación que la parte aduce una contradicción real, requisito necesario para que la Sentencia sea recurrible.

Desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva nada cabe oponer a la interpretación realizada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre la «contradicción» y la «exposición sucinta» del escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina. En absoluto puede considerarse arbitraria, irrazonable, incursa en error patente, ni lesiva de derecho fundamental alguno (SSTC 178/1988, 10/1989, 90/1990, 88/1991, 210/1991 y 233/1991) la interpretación del art. 218.2 L.P.L., sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal. Indudable es asimismo que el recurrente no cumplió en su escrito de preparación con el requisito expuesto de señalar la contradicción de Sentencias en la exposición sucinta.

4. El recurrente considera, en todo caso, que si cometió un defecto procesal, se le debió permitir subsanarlo. Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sostiene el carácter insubsanable del incumplimiento de dicho requisito. Así, en los Autos de 8 de febrero de 1993 y de 26 de febrero de 1993, para llegar a dicha conclusión se razona con el argumento sistemático de que el art. 219 L.P.L. remite a los arts. 206 ss. L.P.L. en cuanto a la regulación del recurso, y dicho art. 206, en su párrafo 2.°, interpretado a contrario sensu a la luz del párrafo 3.°, considera insubsanable que la resolución no sea recurrible en casación. Como quiera que la indicación sucinta de la contradicción de Sentencias se erige en criterio determinante de la recurribilidad, la ausencia de dicha indicación no puede considerarse subsanable, pues, si así fuera, dicha indicación pasaría a ser mero requisito de forma y dejaría de ser presupuesto de recurribilidad, pues instando la subsanación cualquier justiciable podría demorar el tempestivo cumplimiento de los requisitos para recurrir, alargando además artificialmente el plazo del recurso, en perjuicio de la otra parte.

En síntesis, que una Sentencia de suplicación sea recurrible en casación para unificación de doctrina depende, entre otras cosas, de que exista una contradicción entre Sentencias y dicho requisito debe señalarse al menos sucinta o indiciariamente, ya en la fase de preparación. De otro modo la Sentencia es irrecurrible y no existe una facultad ex art. 24.1 C.E. de exigir la subsanación de la no concurrencia de requisitos de recurribilidad, máxime atendida la naturaleza excepcional del recurso de que se trata y que el escrito de preparación va firmado por Abogado (art. 218.2 L.P.L.).

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Rafael de Mendizábal Allende.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 20/07/1993
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.753/1993

Résumé

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Recurso de casación para la unificación de doctrina: requisitos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 206
  • Artículo 206.2
  • Artículo 206.3
  • Artículo 218.2
  • Artículo 219
  • Artículo 221
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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