Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1425-2000, promovido por don José María Fernández Sousa Faro, representado por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Vicente Arche Rodríguez y bajo la dirección del Letrado don Enrique Flores Márquez, contra la Sentencia de 27 de septiembre de 1999 y el Auto de 25 de enero de 2000 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictados en el rollo de apelación civil 597/98. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de marzo de 2000, se interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento. Dicho recurso se fundamenta en los siguientes hechos:

a) La sociedad cooperativa limitada de enseñanza "Anomia" formuló demanda de interdicto de recobrar la posesión contra don Amador del Carmen Díaz y contra don José María, don Luis Carlos, don Manuel María, doña María Paloma, doña María Margarita y don Fernando Javier Fernández Sousa Faro.

b) Seguido el correspondiente procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 3 de Mérida (en autos 285/97) dictó Sentencia el 20 de julio de 1998 desestimando la demanda interdictal sin imposición de costas a ninguna de las partes.

c) Notificada esta Sentencia, el ahora recurrente interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que alegó y razonó dos motivos de apelación:

1.- Ausencia de pronunciamiento sobre la excepción de falta de personalidad en la Procuradora de la actora como consecuencia de la ilegalidad de su poder (art. 533.3 LEC).

2.- Incumplimiento del art. 523 LEC por no haberse impuesto las costas procesales a la parte actora pese a haberse desestimado la demanda interdictal.

d) El Juez, por providencia de 29 de octubre de 1998, tuvo por interpuesto el recurso en tiempo y forma (con el error de considerar apelante a la parte actora) y lo admitió en ambos efectos, acordando conferir "traslado a las demás partes personadas por un plazo de cinco días a fin de que puedan presentar escritos de impugnación o adhesión al recurso interpuesto, y verificado, o transcurrido que sea dicho plazo, se acordará".

e) Notificada la anterior providencia, la cooperativa demandante presentó escrito, que calificó textualmente de "escrito de impugnación y adhesión", en el que, de forma separada, expuso los "motivos de impugnación" con los que rebatió los motivos de la apelación articulada por el ahora demandante de amparo, y, a la vez, expuso los "motivos de adhesión" al recurso, para terminar suplicando que se desestimase íntegramente el recurso de apelación formulado de contrario y, "estimando nuestro recurso de adhesión, se condene al recurrente de conformidad con nuestro escrito de demanda inicial".

f) El Juez, por providencia de 11 de noviembre de 1998, admitió el escrito presentado por la representación procesal de la cooperativa demandante y tuvo por impugnado el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el interdicto, ordenando la elevación de los autos originales a la Audiencia.

g) Remitidos los autos a la Audiencia, y personadas las partes ante ella, se entregaron sucesivamente las actuaciones a los litigantes para instrucción de conformidad con el art. 888 LEC, y, mediante escrito fechado el 17 de mayo de 1999, la representación procesal del ahora demandante del amparo devolvió las actuaciones manifestando quedar instruido suficientemente para el acto de la vista.

h) Celebrada la vista el 21 de septiembre de 1999, con la asistencia de los Procuradores y Letrados de las partes, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó Sentencia el día 27 de septiembre de 1999 (en el rollo 597/98), en la que estimó el recurso de apelación formulado por la parte actora y revocó la Sentencia apelada, estimando la demanda interdictal y ordenando la inmediata reposición de la posesión de la finca litigiosa.

i) Notificada esta Sentencia, el ahora demandante del amparo interpuso el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ alegando, en síntesis, error de la Sala por haber considerado que la parte actora era apelante, lo que determinó una reformatio in peius y una incongruencia omisiva (esta última al no haberse pronunciado el Tribunal sobre los otros motivos del recurso de apelación formulado por el demandado).

j) Por Auto de 25 de enero de 2000, notificado el 28 de febrero, la Sala acordó inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones planteado.

2. La demanda denuncia la lesión del art. 24.1 CE que, a juicio del recurrente, se habría producido por dos motivos:

a) Por la indefensión sufrida a causa de haber considerado a la parte actora como apelante sin que el Juzgado dictase ninguna resolución teniendo a la demandante apelada por adherida al recurso de apelación, pues de haber existido esta resolución se hubiera tenido la oportunidad de impugnar esta decisión y de argumentar en contra del recurso.

b) Por la incongruencia procesal, por reformatio in peius, al haber revocado la Sentencia de apelación la Sentencia apelada en perjuicio del ahora recurrente en amparo, único apelante.

3. Por diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2000 se requirió, de conformidad con lo establecido en el art. 50.5 LOPJ, al recurrente para que, en el plazo de diez días, acreditara fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia de apelación recurrida en amparo y aportase escrito de interposición del incidente de nulidad de actuaciones formulado contra la referida Sentencia.

4. Recibidas las actuaciones solicitadas, por diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2000, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, se acordó requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz que remitieran testimonio de las actuaciones del interdicto de recobrar la posesión 285/97 y del rollo 597/98, respectivamente.

5. Por providencia de 18 de diciembre de 2000, la Sección Tercera de este Tribunal acordó dar vista de los testimonios recibidos y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio público el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieren, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

6. Presentadas las referidas alegaciones, la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, obrando ya las actuaciones judiciales antecedentes, requerir al Juzgado para que procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el interdicto 285/97, con excepción del recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer, en el plazo de diez días, en el presente proceso constitucional.

7. Por providencia de 7 de febrero de 2000 la Sala acordó tener por decaída en su derecho a personarse en el presente recurso de amparo a la sociedad cooperativa "Anomia" al no haberse subsanado la falta de postulación dentro del plazo concedido en providencia de 10 de diciembre de 2001. Asimismo se acordó dar vista de las actuaciones al recurrente y al Fiscal por plazo común de veinte días, para que dentro de él pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

8. Mediante escrito registrado el 6 de marzo de 2002 la representación procesal del recurrente presentó sus alegaciones, en las que reitera la solicitud de amparo y las alegaciones ya formuladas. Insiste en que en la tramitación del recurso de apelación se conculcaron los principios de audiencia, contradicción y bilateralidad, pues no tuvo oportunidad de contradecir los argumentos de la adhesión a la apelación, y cita en apoyo de la pretensión de amparo las SSTC 101/2001, 110/2001, 211/2001 y 232/2001, cuya doctrina transcribe.

9. Por escrito registrado el 7 de marzo de 2002 el Ministerio público interesa la desestimación del amparo. Respecto de la queja en la cual se alega la lesión del art. 24.1 CE porque la Sentencia de apelación fue dictada inaudita parte, niega que haya existido indefensión del recurrente. Tramitada la interposición del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 733 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil, la parte apelada se adhirió a la apelación en dicho trámite, y el Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 734 de la citada Ley, elevó las actuaciones a la Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes, por lo que desde dicho momento el solicitante de amparo tuvo (o debió tener) conocimiento de que la vía de impugnación abierta con su recurso había sido aprovechada también por la parte apelada, que era la demandante en la instancia, para impugnar la Sentencia por los motivos que se consignaban en el escrito de adhesión al recurso.

Recibidas las actuaciones en la Audiencia se continuó la tramitación del recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los arts. 887 y ss. LEC. De ahí que, mediante diligencia de ordenación dictada por el Secretario del Tribunal, se diera traslado de todas las actuaciones (entre las que se encontraba el escrito de adhesión al recurso formulado por la parte apelada) a efectos de instrucción a la parte que solicita el amparo, la cual evacuó dicho trámite sin hacer otra consideración que la de pedir que se le tuviera por instruida. Por tanto la garantía de la contradicción resultó reforzada, puesto que, de nuevo, el ahora demandante de amparo tuvo la posibilidad de conocer los motivos de la impugnación de la Sentencia efectuada por la parte apelada y, consiguientemente, pudo ejercitar adecuadamente su defensa en el momento procesal adecuado, que no es otro que el de la celebración de la vista, por ser en él donde está previsto legalmente que se formulen las pretensiones hasta entonces anunciadas en los recursos.

Finalmente, la defensa del solicitante de amparo asistió a la celebración de la vista, durante la que no consta que el Tribunal le pusiera ninguna objeción para alegar lo que tuviera por conveniente, extremo sobre el que no se efectúa observación alguna en la demanda de amparo, que tampoco aduce vulneración alguna derivada del contenido de dicha diligencia, en la que, siguiendo un modelo impreso, se hace constar que el demandante apelado pidió la confirmación de la Sentencia, circunstancia que, además de no haber sido invocada como fundamento de la vulneración denunciada, impide otorgar a lo actuado otra trascendencia que la de consignar parcialmente la posición mantenida en el recurso.

En consecuencia, si la Sentencia se dictó inaudita parte, y, por tanto, de ello resultase una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo, no podría atribuirse dicha vulneración a la actuación de los órganos del Poder Judicial, ya que éstos no impidieron que pudiera alegar lo que tuviera por conveniente en relación con la adhesión a la apelación planteada por la contraparte, sino que fue la propia parte que pide ahora amparo constitucional la que calló ante tales alegaciones, por las razones que tuviera por conveniente. Y este silencio ahora no puede adquirir el sentido de una violación del derecho fundamental a la defensa atribuible al Poder Judicial, susceptible de amparo ex art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, porque en la tramitación del recurso de apelación, tanto el órgano judicial que actuó durante la fase de interposición, como el que intervino en las fases de instrucción y de vista oral, pusieron en conocimiento del solicitante de amparo todas las actuaciones practicadas, y durante la vista del recurso no se le impidió que hiciera cuantas alegaciones quisiera. Dicho con otras palabras, si alguna vulneración se produjo fue debida exclusivamente a la falta de diligencia de la propia parte que solicita el amparo, por lo que su demanda, en cuanto a este motivo, carece en forma manifiesta de contenido constitucional (cfr. STC 56/1999).

La otra vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que la demanda de amparo atribuye a las resoluciones judiciales carece tanto de consistencia como de contenido constitucional porque, en primer lugar, no es cierto que el Tribunal de apelación resolviera en su Sentencia más de lo que le fue devuelto en virtud del recurso interpuesto, y, en segundo lugar, son atribuibles al demandante de amparo, y no a los órganos judiciales, los errores que se pueden observar en la tramitación del recurso, errores que, en todo caso, carecen de trascendencia constitucional. Si, como ocurre en el presente caso, la parte apelada se adhiere al recurso y pide la revocación de la Sentencia recurrida, en el caso de que dicha petición sea estimada el Tribunal habrá resuelto sobre lo que le ha sido pedido, ya que, cualquiera que sea la denominación que se otorgue a la apelación adhesiva, ésta no se subordina a la principal más que en el tiempo para su interposición, porque, en lugar de tenerse que efectuar tal interposición en el plazo que se conceda legalmente desde la notificación de la Sentencia, ha de producirse en el contado desde la admisión de la apelación principal (art. 734 LEC) o desde que se confiera el traslado para instrucción (arts. 858 y 892 LEC). Pero en todo caso la impugnación de la Sentencia dentro de los plazos indicados es perfectamente hábil para configurar el objeto del recurso, y, por tanto, ni el Tribunal que al resolverlo la estima ha procedido de oficio, sino a instancia de parte, ni el apelante principal ha visto perjudicada su posición a consecuencia del recurso por él interpuesto, sino a consecuencia del recurso interpuesto por la parte apelada, aun cuando ésta haya introducido su petición en el proceso a través de la vía de impugnación abierta por el apelante principal (por todas, STC 16/2000, de 31 de enero, FJ 6).

Pero, en todo caso, fue el propio demandante de amparo quien, apoyándose en una indemostrada uniformidad de la práctica judicial en relación con la tramitación de la segunda instancia, introdujo la posibilidad de que la adhesión a la apelación se produjera ya desde el momento de la interposición, y, por tanto, sin necesidad de que en el trámite ante la Audiencia se le tuviera que conceder (como, pese a todo, se hizo en el caso) la posibilidad de impugnar la adhesión a la apelación (cfr. arts. 733, 734 y 736 LEC), ya que, al expresar los motivos de su impugnación en su recurso, pudo orientar la actuación judicial para que la tramitación del mismo se efectuara conforme a lo dispuesto en los arts. 733 y ss. LEC, por lo que, al tener conocimiento de ellos la parte recurrida, ésta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 734 de dicha Ley, pudo limitarse a impugnar el recurso o, adhiriéndose al mismo, pudo, además (como hizo en el caso) suscitar otros motivos de impugnación de la Sentencia recurrida, todos los cuales configuraron el objeto del recurso, cuya resolución debe dar respuesta a todos so pena de incurrir en el defecto de incongruencia.

Ciertamente que durante la tramitación del recurso en la primera instancia no se brindó al apelante la posibilidad de impugnar los motivos de impugnación suscitados en la apelación adhesiva, como también es cierto que el apelado adhesivo no fue tenido por tal en resolución judicial alguna durante la tramitación del recurso, pero también es cierto que el demandante de amparo tuvo conocimiento de la adhesión a la apelación y se mantuvo callado y, sobre todo, durante la tramitación del recurso ante la Audiencia se le concedió la posibilidad de instruirse de las actuaciones sin que utilizara dicha posibilidad para, conforme a lo dispuesto en el art. 893 LEC, denunciar alguna de las infracciones previstas en el art. 859 del mismo texto legal, entre las que se encuentran las garantías esenciales del juicio. Por tanto si alguna irregularidad se produjo es manifiesta su carencia de trascendencia constitucional, porque, aun en el hipotético caso de que no se reconociera trascendencia constitucional a la subsanación producida por la actuación de la Audiencia Provincial, a la comisión de la irregularidad habrían contribuido tanto la actuación de los órganos del Poder Judicial como la falta de diligencia con la que actuó el demandante de amparo (STC 60/1999, de 12 de abril, FJ 2). También es cierto que en la resolución judicial que admitió el recurso de apelación interpuesto por uno de los demandados, ahora solicitante de amparo, se atribuyó el recurso a la demandante en la instancia, pero dicho error también carece de trascendencia constitucional, tanto porque durante la tramitación del recurso en la Audiencia se subsanó dicha deficiencia, cuanto porque el propio demandante la consintió pese a haberla conocido, esto es, actuó también con una falta de diligencia que priva de trascendencia constitucional al error (cfr. STC 60/1999).

10. Por providencia de 6 de febrero de 2003 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dados los términos en que viene planteada la demanda, en el presente recurso de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE porque el Juez, al no dictar ninguna resolución teniendo formalmente a la demandante apelada por adherida al recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente en amparo, ha causado a éste indefensión al privarle de la oportunidad de impugnar dicha decisión y de argumentar en contra de la apelación adhesiva. Asimismo se alega la lesión del art. 24.1 CE por la incongruencia consistente en la reformatio in peius en que incurre la Sentencia de apelación al revocar la Sentencia apelada en perjuicio del demandante del amparo pese a ser él el único apelante.

2. Para resolver la primera queja planteada debemos recordar que este Tribunal ha tenido ocasión de declarar reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que se reconoce en el art. 24.1 CE, además de incluir el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos incorpora, como uno de sus contenidos esenciales, la exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, garantizando a los litigantes, en todo proceso y en todas sus instancias y recursos, un adecuado ejercicio del derecho de defensa que respete los principios de audiencia, contradicción e igualdad de armas procesales, asegurándoles la oportunidad de ser oídos y de hacer valer sus respectivos derechos e intereses legítimos (SSTC 237/1988, de 13 de diciembre; 6/1990, de 18 de enero; 102/1998, de 18 de mayo; 107/1999, de 14 de junio; y 114/2000, de 5 de mayo; entre otras muchas).

Asimismo hemos declarado que el derecho a la defensa con contradicción impone a los órganos judiciales el deber de excluir la indefensión, por lo que, cuando su actuación haya impedido a una parte, en el curso del proceso, el ejercicio de las facultades de alegación y, en su caso, de justificación de sus derechos e intereses legítimos, bien para la defensa de sus propias posiciones o bien para rebatir las posiciones contrarias, se vulnera el principio de contradicción y, por ende, el derecho a la tutela judicial (STC 1/1992, de 13 de enero), al no ser admisible un pronunciamiento de los Jueces o de los Tribunales sobre materias respecto de las que no ha existido la necesaria contradicción (SSTC 77/1986, de 12 de junio; 107/1999, de 14 de junio; 114/2000, de 5 de mayo). En esta misma línea hemos sostenido en la ya mencionada STC 114/2000 "que la regla de interdicción de la indefensión requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa de las partes, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre ellas, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen (SSTC 226/1988, 28 de noviembre, 162/1993, de 18 de mayo, 110/1994, de 11 de abril, 175/1994, de 7 de junio y 102/1998, de 18 de mayo)".

Más específicamente, y por lo que respecta a la vigencia del principio contradictorio en el ámbito del recurso de apelación, este Tribunal, tras admitir la viabilidad constitucional de la adhesión a la apelación, mediante la cual el inicialmente apelado puede oponer una pretensión de impugnación de la resolución apelada, autónoma y distinta de la formulada en la apelación principal, determinando con ello una ampliación de la competencia devolutiva del Tribunal ad quem cuyos requisitos y alcance corresponde dilucidar a los Tribunales ordinarios, ha supeditado, desde la perspectiva constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la regularidad de tal situación procesal a que el apelante principal haya podido disponer de la oportunidad de rebatir y contradecir los argumentos de la pretensión impugnatoria articulada mediante la apelación adhesiva en la misma medida en que el apelado debe disponer de la posibilidad de rebatir contradictoriamente los argumentos de la apelación principal (STC 102/1998, de 18 de mayo); pues, en ambos supuestos, si quien resulta ser parte apelada, ya sea por virtud de la apelación principal o por razón de la apelación adhesiva, no dispone eficazmente de un cauce procesal en el que rebatir contradictoriamente los argumentos de la apelación principal o adhesiva, habrá sido infringido el principio de contradicción y, en consecuencia, se habrá producido una indefensión contraria al art. 24.1 CE, lo que obligará a otorgar amparo en caso de que se solicite (SSTC 53/1987, de 7 de mayo; 162/1997, de 3 de octubre; 56/1999, de 12 de abril; 16/2000, de 16 de enero; 79/2000, de 27 de marzo; 101/2001, de 23 de abril; 110/2001, de 7 de mayo; 232/2001, de 10 de diciembre).

No obstante también hemos declarado que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión que proscribe el art. 24.1 CE con cualquier irregularidad o infracción de las normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión entrañe una vulneración del art. 24.1 CE se requiere que la actuación de los órganos judiciales haya causado al litigante una real y efectiva privación o menoscabo de sus posibilidades de defensa, por lo que, cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, quien no actuó con la diligencia exigible para comparecer en el proceso tras conocer su existencia por otros medios distintos del emplazamiento o citación, o no ejerció o intentó ejercer su derecho de defensa en coherencia con la posición que luego invoca en la vía del amparo, sino que adoptó una actitud pasiva, no cabe apreciar la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 CE, pues no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la producción del estado de cosas del que luego se queja (SSTC 48/1984, de 4 de abril; 93/1987, de 3 de junio; 43/1989, de 20 de febrero; 52/1989, de 22 de febrero; 123/1989, de 6 de julio; 101/1990, de 4 de junio; 105/1995, de 3 de julio; 118/1997, de 23 de junio; 72/1999, 26 de abril; 107/1999, de 14 de junio; 74/2001, de 26 de marzo, entre otras muchas).

3. En el presente caso, notificada la Sentencia dictada en el interdicto, el ahora demandante de amparo interpuso recurso de apelación, que por providencia de 29 de octubre de 1998 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma (con el error de considerar que el apelante era la parte actora, sin duda, por la circunstancia de ser la Sentencia desestimatoria de la demanda), acordándose dar traslado a las demás partes personadas por un plazo de cinco días a fin de que pudieran presentar escritos de impugnación o de adhesión a la apelación interpuesta. Ante ello la cooperativa demandante presentó escrito en el que, además de impugnar el recurso interpuesto de contrario, formuló apelación adhesiva, exponiendo los motivos en que se fundaba esta adhesión al recurso.

Ciertamente la providencia de 11 de noviembre de 1998 sólo tuvo por impugnado el recurso, sin tener por formulada la adhesión a la apelación, por lo que no dio traslado del escrito de la actora al ahora demandante de amparo para que pudiera impugnar la apelación adhesiva, sin que a ello fuera óbice (dado que las partes y el Juzgado aplicaron al recurso las reglas del juicio verbal) que el art. 734 de la Ley de enjuiciamiento civil entonces vigente omitiera este trámite de impugnación de la apelación adhesiva, ya que la oportunidad de rebatir los argumentos de dicha apelación resultaba sin dificultad de una interpretación de la norma a la luz de los principios constitucionales (art. 5.1 LOPJ), al ser obligado, en todo caso, preservar el derecho de defensa en el proceso, según dispone el art. 24.1 CE y ha declarado la jurisprudencia constitucional (SSTC 56/1999, de 12 de abril, FJ 4; 16/2000, de 16 de enero, FJ 7; 110/2001, de 7 de mayo, FJ 2).

4. Sin embargo, pese a que inicialmente el ahora demandante de amparo no dispuso de la oportunidad de rebatir los motivos en que la parte actora y apelada articuló su recurso de apelación adhesiva, como apunta certeramente el Ministerio Fiscal, una vez remitidos los autos a la Audiencia la Sala acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 888 LEC, dar traslado sucesivamente de las actuaciones a las partes para su instrucción, trámite en el que la representación procesal del Sr. Fernández Sousa Faro tuvo en su poder las actuaciones que al efecto se le entregaron, devolviéndolas mediante escrito fechado el 17 de mayo de 1999 en el que manifestó que su Letrado había quedado instruido suficientemente para el acto de la vista. Por consiguiente con ocasión de este trámite pudo conocer el contenido íntegro de los autos y, por ende, del escrito de impugnación y adhesión formulado por la actora demandada, pese a lo cual nada manifiesta al evacuar el trámite de instrucción. A ello debe añadirse que en el acto de la vista del recurso se tuvo la oportunidad nuevamente de exponer todas las alegaciones y argumentos que se hubieran tenido por conveniente, tanto para defender el recurso de apelación principal que se había interpuesto en su día, como para rebatir los argumentos y motivos de la apelación adhesiva, sin que tampoco conste en el acta de la vista que se manifestase ninguna protesta o alegación oponiéndose a la apelación adhesiva formulada de contrario por los motivos procesales o formales que hora se invocan en la demanda de amparo.

Todo lo hasta aquí expuesto permite concluir que, no obstante, la evidente irregularidad formal que existió en la tramitación del recurso de apelación al considerar el Juez que sólo había existido una impugnación del recurso de apelación principal, sin tener en cuenta que se había formulado por la actora y apelada también una apelación adhesiva, por lo que no dio traslado del oportuno escrito al ahora recurrente para alegaciones, la posterior sustanciación del recurso ante la Audiencia se realizó en términos que permitieron al ahora demandante de amparo dar aplicación al principio de contradicción, ejerciendo su derecho de defensa a efectos de oponerse y rebatir los argumentos y motivos de la apelación adhesiva formulada de contrario, lo que excluye la posibilidad de apreciar un vicio de indefensión material, puesto que, de existir ésta, se debería a la propia falta de diligencia procesal del recurrente, quien no utilizó los instrumentos que se pusieron a su alcance en el trámite de instrucción y en el acto de la vista del recurso para hacer valer adecuadamente su derecho de defensa, bien oponiéndose a los motivos de la apelación adhesiva, refutando sus argumentos y alegaciones, bien cuestionando la viabilidad de la adhesión a la apelación formulada de contrario por no haberse tenido por interpuesta en su día por el Juez o por no haberse formulado con arreglo a lo dispuesto en el art. 892 LEC, si entendía que este era el momento adecuado de articular la adhesión a la apelación por parte del apelado.

5. Desestimada la primera alegación que sustenta la demanda de amparo por las razones que se dejan expuestas en los fundamentos anteriores debemos ahora examinar la queja en que se imputa a la Sentencia recurrida la lesión del art. 24.1 CE por haber incurrido en reformatio in peius, al haber revocado la Sentencia apelada en perjuicio del demandante de amparo pese a ser él el único apelante.

Para resolver la cuestión propuesta es necesario recordar que este Tribunal ha tenido ya ocasión de declarar que la reformatio in peius, o reforma peyorativa, constituye una modalidad de incongruencia procesal que tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso tiene un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación. De ello se sigue que la interdicción de la reformatio in peius es una garantía procesal del régimen de los recursos que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que consagra el art. 24.1 CE (AATC 304/1984, de 23 de mayo; 701/1984, de 21 de noviembre), pues de admitirse que los órganos judiciales pudieran modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución impugnada por éste se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho constitucional a los recursos legalmente establecidos en la Ley, lo que resultaría incompatible con la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 24.1 CE (SSTC 143/1988, de 12 de julio; 120/1995, de 17 de julio), lo que no ocurre, claro es, cuando la situación del recurrente se ve agravada en virtud de la estimación de los recursos principales o adhesivos de otras partes procesales (AATC 304/1984, de 23 de mayo, 701/1984, de 21 de noviembre; SSTC 84/1985, de 8 de julio; 134/1986, de 29 de octubre; 242/1988, de 19 de diciembre; 279/1994, de 17 de octubre; 9/1998, de 13 de enero; de 13 de enero; 196/1999, de 25 de octubre; 200/2000, de 24 de julio; 238/2000, de 16 de octubre).

6. En el presente caso, como señalamos en los anteriores fundamentos jurídicos, la parte actora y apelada no se limitó a impugnar el recurso de apelación interpuesto por el ahora demandante de amparo, y, a su vez, se adhirió a la apelación formulando una pretensión de impugnación de la Sentencia apelada distinta de la apelación principal, por lo que amplió los poderes del Tribunal ad quem que, en virtud del principio tantum devolutum quantum appellatum, no quedaron reducidos al conocimiento de los motivos de la apelación principal interpuesta por el demandado apelante y se extendieron también al examen de los motivos alegados por la parte actora y apelada en su recurso de apelación adhesiva, motivos que, como ya razonamos al analizar la primera queja planteada, pudieron ser rebatidos por el demandante del amparo tanto en el trámite de instrucción del recurso como en el acto de la vista, de todo lo cual se infiere que la Sentencia recurrida no incurrió en la incongruencia procesal por reformatio in peius que se denuncia, ya que, en virtud de la adhesión al recurso formulado por la parte apelada, la competencia del Tribunal ad quem quedó ampliada a los motivos en que se articuló la apelación adhesiva, cuya estimación fue la determinante de la decisión adoptada por la Audiencia que resultó perjudicial para el apelante, lo que determina también la desestimación de la segunda queja planteada en el presente recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don José María Fernández Sousa Faro.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diez de febrero de dos mil tres.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Numéro et date BOE [Nº, 55 ] 05/03/2003
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 10/02/2003
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don José María Fernández Sousa Faro frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz que estimó la demanda de interdicto interpuesta por la sociedad cooperativa limitada de enseñanza "Anomia" y ordenó la inmediata reposición de la posesión de la finca litigiosa

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: adhesión a la apelación que no causó indefensión; inexistencia de reforma peyorativa

  • 1.

    Sustanciación del recurso de apelación ante la Audiencia se realizó en términos que permitieron al ahora demandante de amparo dar aplicación al principio de contradicción, ejerciendo su derecho de defensa a efectos de oponerse y rebatir los argumentos y motivos de la apelación adhesiva formulada de contrario, lo que excluye la posibilidad de apreciar un vicio de indefensión material [FJ 4].

  • 2.

    La Sentencia recurrida no incurrió en la incongruencia procesal por reformatio in peius que se denuncia, ya que, en virtud de la adhesión al recurso formulado por la parte apelada, la competencia del Tribunal ad quem quedó ampliada a los motivos en que se articuló la apelación adhesiva [FJ 6].

  • 3.

    No es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la producción del estado de cosas del que luego se queja (SSTC 48/1984, 105/1995, 74/2001) [FJ 2].

  • 4.

    Derecho a la tutela judicial sin indefensión y principio de contradicción en el ámbito del recurso de apelación (SSTC 102/1998, 114/2000, 232/2001) [FJ 2].

  • 5.

    La interdicción de la reformatio in peius es una garantía procesal del régimen de los recursos que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que consagra el art. 24.1 CE (SSTC 120/1995, 238/2000) [FJ 5].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 734, f. 3
  • Artículo 888, f. 4
  • Artículo 892, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.1, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format pdf, json ou xml
Mapa Web