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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 88/89, interpuesto por don Iñaki Velasco Melgosa, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistido por el Letrado don Iñaki Langa Rocha contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1988. Ha sido parte el Ayuntamiento de Erandio, representado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero y asistido por el Letrado don José Antonio Esteban Rodríguez, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de enero de 1989, don Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de don Iñaki Velasco Melgosa, recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1988.

2. La demanda relata los siguientes antecedentes:

a) Don Iñaki Velasco Melgosa celebró el 12 de septiembre de 1983 un contrato de trabajo con el Ayuntamiento de Erandio, fijándosele la duración de un año. El 13 de septiembre de 1984 se volvió a suscribir otro contrato con la misma duración. Lo mismo, y en idénticas fechas, ocurrió a don José Carlos Sánchez Sánchez, don José Manuel Ramallo Pérez y don Manuel Borrego Rueda -aunque este último suscribió el primer contrato el 30 de agosto de 1983-. Hubo también otra serie de personas que fueron también contratadas por dicho Ayuntamiento en el verano de 1983, y cuyos contratos vencieron y se renovaron en idénticas fechas.

b) Todas estas contrataciones, realizadas para ocupar puestos de peón, eran idénticas y se llevaron a cabo con base en lo dispuesto en el art. 25.1 del Real Decreto 3.048/1977, de 6 de octubre.

c) El Ayuntamiento de Erandio dio por extinguidos todos los contratos el 12 de septiembre de 1985, mediante carta dirigida a los trabajadores el 13 de agosto anterior. Los trabajadores acudieron ante la Magistratura de Trabajo, interesando que su despido fuera declarado nulo o, subsidiariamiente, improcedente.

d) Una parte de las demandas fue estimada, declarándose la improcedencia de los despidos. Se conformaron tanto los trabajadores demandantes como la Corporación Municipal, quedando firmes los pronunciamientos de la Magistratura.

e) La Magistratura de Trabajo núm. 5 de Vizcaya declaró nulos los despidos de don Manuel Borrego Rueda y don José Manuel Ramallo Pérez en sendas Sentencias de 30 de noviembre de 1985. Estas Sentencias fueron recurridas en casación por el Ayuntamiento de Erandio, resultando casadas por Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero y 6 de mayo de 1987. Para la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el despido debía considerarse improcedente y no nulo.

f) Sin embargo, la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Vizcaya consideró procedentes los despidos de don José Carlos Sánchez Sánchez y el ahora recurrente en dos Sentencias de 25 de noviembre de 1985, que fueron ambas recurridas en casación. En el procedimiento en que era parte el Sr. Sánchez Sánchez el Tribunal Supremo dictó Sentencia de 8 de marzo de 1988, decretando de oficio la nulidad de la de instancia, con resolución de actuaciones, por no haberse pronunciado sobre la excepción de caducidad opuesta por el Ayuntamiento demandado. El Magistrado de Trabajo núm. 6 de Vizcaya dictó nueva Sentencia el 9 de julio de 1988 declarando la improcedencia del despido con expresa remisión a los pronunciamientos dictados por el Tribunal Supremo en procedimientos análogos. Esta Sentencia quedó firme.

g) El recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente fue resuelto por Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1988, de la que fue Ponente un Magistrado que había formado la Sala que dictó la de 10 de febrero de 1987. La Sentencia ni declara la improcedencia del despido (como se hizo por las de 10 de febrero y 6 de mayo de 1987) ni la nulidad de la Sentencia de instancia (como hizo la de 8 de marzo de 1988) sino que confirma el fallo de instancia y por tanto declara la procedencia del despido. Con ello, el recurrente es el único de los trabajadores que ingresaron en las mismas condiciones en el Ayuntamiento de Erandio y fueron despedidos por la misma razón, método y fecha, cuyo despido ha sido declarado procedente.

3. La demanda invoca los arts. 14 y 24.1 C.E.:

a) Ha sido vulnerado, en primer término, el derecho a la igual aplicación de la Ley. A estos efectos es preciso comparar la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada con las dictadas por el mismo órgano el 10 de febrero y 6 de mayo de 1987 y 8 de marzo de 1988. Los supuestos resueltos por las cuatro Sentencias son iguales -por referirse a trabajadores que suscribieron contratos en idénticas condiciones y fueron también despedidos de la misma forma-. Es más, los procedimientos que dieron lugar a la Sentencia de 8 de marzo de 1988 y a la ahora impugnada fueron vistos por la misma Magistratura y el mismo día, oponiéndose la misma defensa por la entidad demandada. Las reglas jurídicas eran, por otro lado, las mismas (R.D. 3.046/1977, de 6 de octubre, y Estatuto de los Trabajadores). Sin embargo, la Sentencia impugnada no declara la nulidad de la de instancia (como hizo la de 8 de marzo de 1988) ni declara el despido improcedente (como hicieron las dictadas en 1987). Este cambio de criterio se realiza sin "la más mínima referencia a ellas y sin que del contenido de la misma se pueda inferir, ni siquiera tácitamente, que el Tribunal Supremo era consciente de que estaba modificando el criterio mantenido en supuestos idénticos". La Sentencia impugnada carece de cualquier razonamiento al respecto. En consecuencia, incumple los requisitos que deben seguir los órganos judicales para cambiar sus anteriores criterios con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional (SSTC 63 y 64/1984, 52 y 58/1986 y 181/1987).

b) En la Sentencia objeto del amparo se encuentra ínsita otra discriminación, ya que si "el empleador hubiera sido una entidad privada y no una Corporación local su contrato habría de haberse entendido como indefinido en el momento del despido, y, por tanto, improcedente". Esta discriminación es injustificada poque no hay ninguna razón válida para que el recurrente sufra esta arbitrariedad. El hecho de que la contratación laboral por parte de los entes administrativos haya de sujetarse a los principios de publicidad, méritos, capacidad e igualdad de oportunidades no obsta para considerar improcedente el despido del actor, como entendió el Tribunal Supremo en fallos anteriores. La fijeza del actor "no puede perjudicar la obtención por otras personas de las plazas correspondientes en la oposición que se convocó al efecto, máxime cuando el Ayuntamiento optó en todos los casos por indemnizar a los trabajadores".

c) En fin, la Sentencia que se recurre vulnera el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.) y por ello el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que este derecho fundamental se integra también por la expectativa legítima del justiciable en orden a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca por parte de los órganos judiciales, sin que aparezcan pronunciameintos firmes contradictorios (STC 62/1984).

En consecuencia se solicita la concesión del amparo y con ella la anulación de la Sentencia del Tribunal Supremo a fin de que por éste se dicte otra que no resulte contaria al derecho a la igual aplicación de la Ley.

4. En providencia de 23 de febrero de 1989 la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir de los órganos judiciales la remisión de testimonio de las actuaciones así como la práctica de los emplazamientos oportunos.

El 20 de marzo de 1989 se registró en este Tribunal escrito del Procurador del recurrente en el que se interesaba, con base en el art. 88.1 o en el art. 89.1 LOTC, la remisión de testimonio de los autos relativos a los procedimientos en que se dictaron las Sentencias contradictorias.

El 12 de abril de 1989, don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Erandio se personó en el procedimiento.

5. En providencia de 4 de mayo de 1989 la Sección Segunda acordó no haber lugar a la solicitud de remisión de las actuaciones de otros procedimientos realizada por el recurrente, tener por recibidas las remitidas por los órganos judiciales requeridos y por personado al Ayuntamiento de Erandio, así como, de conformidad con el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones en el plazo común de veinte días.

6. En sus alegaciones el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo:

a) Tras reseñar brevemente los antecedentes, descarta que pueda ser tomada en consideración la alegación del art. 9.3 C.E. por tratarse de precepto no susceptible de amparo. De otro lado, excluye que pueda imputarse lesión del derecho a la igual aplicación de la ley a las Sentencias dictadas por las distintas Magistraturas de Trabajo "por ser solamente a los órganos encargados de unificar los criterios interpretativos, es decir, a los superiores -en este caso, al Tribunal Supremo-, a quienes podría reprocharse aquella lesión constitucional".

b) No existe tampoco vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Esta vendría producida en ambas Sentencias impugnadas "por no haber entrado a considerar ni una ni otra la excepción de caducidad de la acción de despido propuesta en el acto del juicio por el Ayuntamiento de Erandio como parte demandada". Es contradictorio que esta invocación se haga por quien carece de interés en la resolución de esta cuestión que perjudicaría al recurrente como demandante ante la jurisdicción ordinaria. En cualquier caso, la falta de contestación a la caducidad de la acción de despido es intrascendente toda vez que tanto para la Magistratura como para el Tribunal Supremo la acción no está relacionada con el despido sino con la extinción de un contrato temporal. Circunstancia que hace innecesario cualquier pronunciamiento al respecto.

c) Merece más atención, sin embargo, la denunciada lesión del derecho a la igual aplicación de la Ley. Es indiscutible que los supuestos resueltos por las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero y 6 de mayo de 1987 son sustancialmente idénticos. Se trata siempre de contratos igua les celebrados con el Ayuntamiento de Erandio, renovados en los mismos términos y extinguidos en idénticas condiciones. Por lo que se refiere a la extinción, las Sentencias de 1987 excluyen la aplicación del art. 25.1 R.D. 3.046/1977 considerando que la misma constituye despido improcedente. Sin embargo, la ahora impugnada aplica tal precepto y, aunque considera que es un contrato laboral, lo reputa por tiempo determinado excluyendo la existencia de despido. Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional desde la STC 8/1981 existe lesión del art. 14 C.E. pues supuestos sustancialmente iguales se resuelven de forma distinta. No existe solo una discrepancia con las resoluciones anteriores sino que el Tribunal Supremo parece desconocerlas. En consecuencia, la resolución discutida no se encuentra suficientemente fundada como para entender que el cambio de criterio que realiza sea advertido y tenga el proyecto de validez general de futuro que impediría su censura constitucional. Es por ello contraria al derecho a la igual aplicación de la ley sin que sea necesario reflexionar sobre la segunda discriminación invocada.

7. Por su parte, el Ayuntamiento de Erandio se opone a la pretensión del recurrente;

a) En primer lugar, la demanda de amparo se ha presentado fuera del plazo del art. 44.2 LOTC. En las actuaciones correspondientes al recurso de casación puede observarse que la resolución ahora impugnada se notificó a la representación del recurrente el 21 de octubre de 1988. Desde este momento ha de computarse el plazo y no desde el de la segunda notificación verificada por la Magistratura.

b) No es admisible por otro lado que exista lesión del derecho a la igual aplicación de la Ley. Este principio no implica la petrificación de las soluciones jurisprudenciales: Jueces y Tribunales pueden cambiar sus pronunciamientos pues en caso contrario quedaría cerrada toda posibilidad de adaptación del ordenamiento a la realidad social del tiempo en el que las normas han de ser aplicadas (art. 3 C.E.). Por ello sólo cabría admitir que existe lesión si ésta se construye exclusivamente sobre la falta de explícita y concreta referencia a las anteriores Sentencias de 10 de febrero y 6 de mayo de 1987. Sin embargo, esta referencia no es exigible cuando se intenta armonizar como es inevitable, el principio de igualdad y la evolución jurisprudencial. A estos efectos lo importante es destacar que la Sentencia impugnada no establece un giro radical ni introduce innovación alguna en la interpretación. Por el contrario, como se deduce de su primer fundamento, sigue una reiteradísima doctrina de la Sala (de la que son manifestaciones, por ejemplo, las Sentencias de 14 de enero de 1988 ó 26 de mayo de 1986). Cierto que no invoca las anteriores resoluciones contradictorias. Pero ello se debe al intento de no caer en la "descortesía" de enfrentar la constante doctrina con éstas, sin que pueda presumirse gratuitamente su desconocimiento.

c) En cuanto a la posible desigualdad por ser el empleador una Administración Pública, es obvio, que "la peculiar naturaleza de la Administración pública, su sistema de formación de voluntad, su sometimiento total y absoluto al ordenamiento jurídico, su régimen financiero y presupuestario y el régimen especial de sus funcionarios, cuya selección debe efectuarse a principios y criterios constitucionalmente señalados" son factores suficientes para justificar eventuales diferencias respecto a las empresas privadas.

d) Recuerda, en fin, que el Tribunal Constitucional no puede entrar a considerar cuestiones de legalidad ordinaria de modo que la estimación del amparo sólo podría conducir a anular la Sentencia del Tribunal Supremo para que éste vuelva a pronunciarse. Pero no es posible hacer declaración alguna sobre la procedencia o improcedencia del despido.

8. En cuanto al recurrente, en un primer escrito presentado el 2 de junio de 1989 se remite a las alegaciones contenidas en la demanda de amparo si bien señala lo siguiente:

a) Insiste en que la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo se produjo el 22 de diciembre de 1988. Al respecto, expresa su sorpresa porque en las actuaciones procedentes del Tribunal Supremo conste un acuse de recibo relativo a notificación recibida el 21 de octubre de 1988. Sin embargo, el recurrente, no tuvo conocimiento anterior por la Letrada designada a efectos de notificaciones. Ello se debe sin duda a que no llegó a conocimiento de la misma. La firma es ilegible y no corresponde a la de la Letrada. En consecuencia no puede tomarse como válida notificación según la doctrina de la STC 41/1989. No existe extemporaneidad ya que "debe aplicarse la jurisprudencia de este Tribunal sobre el aseguramiento de la personalidad del titular de las notificaciones" (SSTC 22/1987 y 41/1987).

b) De las actuaciones remitidas se desprende que en el juicio el Ayuntamiento de Erandio alegó -igual que en el proceso seguido a instancia de don José Carlos Sánchez Sánchez- la excepción de caducidad de la acción de despido. Circunstancia que no fue valorada por la Sentencia impugnada -a diferencia de su precedente de 8 de marzo de 1988-.

En otrosí se solicita la práctica de prueba documental pública consistente en la solicitud de testimonio de las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo que se alegan como término de comparación, de las demandas y Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vizcaya que dieron lugar a las dos primeras Sentencias del Tribunal Supremo y de las demandas, actas del juicio y Sentencias del Juzgado de lo social núm. 6 de Vizcaya que dieron lugar las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo y 18 de mayo de 1988.

9. En un segundo escrito de alegaciones -presentado el 5 de junio- la representación del recurrente decide abundar en otros fundamentos de su demanda distintos al relativo a la desigual aplicación de la ley:

a) La aplicación a la contratación del recurrente de principios de justicia material -los de igualdad, mérito y capacidad- sólo conducen a una "justicia parcial". Ello en la medida en que la Administración no queda sujeta en la contratación temporal de carácter laboral a ningún límite. La única vía de defensa frente a ello es la alegación del art. 14 C.E. tanto en relación con los empresarios -que no pueden verse discriminados respecto de la Administración en materia de la sanción que constituye la fijeza y que, según la Ley 30/1984, es aplicable como todas las normas laborales a la Administración Pública- como al trabajador.

b) En relación con el art. 24.1 C.E. se destaca que el derecho a la tutela judicial efectiva queda conculcado al violarse los arts. 1 y 9 C.E. -"Estado de Derecho" y "principio de legalidad"-. Preceptos que suponen el sometimiento de los ciudadanos y la Administración a la constitución y a las leyes (art. 103.1 C.E.). Al permitir la impunidad de la Administración en la contratación temporal, "se está negando la propia concepción del Estado y por tanto la legitimidad de todo el sistema".

Para solucionar esta aparente contradicción entre derechos constitucionales el Tribunal Supremo debería haber optado por una vía que, respetando el principio de igualdad entre los ciudadanos ponga límites a la actuación administrativa. Ello podría traducirse en la anulación de la Sentencia del Tribunal Supremo que habría de ser sustituida por otra que declarase la nulidad o improcedencia del despido, aunque con efectos limitados a los indemnizatorios.

10. Ante la petición de prueba realizada por el recurrente, la Sección Segunda dictó providencia de 19 de junio de 1989 concediendo a las partes plazo común de cinco días para realizar alegaciones al respecto. El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que no se oponía a tal solicitud.

En providencia de 7 de julio de 1989 la referida Sección acordó requerir de los Juzgados de lo Social núms. 5 y 6 de Vizcaya y del Tribunal Supremo el envío de los testimonios interesados por la parte actora.

11. La Sección Segunda en providencia de 9 de octubre de 1989 acordó tener por recibidos los testimonios remitidos y dar vista de los mismos al Ministerio Fiscal y a las partes para la formulación de alegaciones en plazo común de diez días.

En su escrito el Ministerio Fiscal da por reproducidas sus alegaciones anteriores. Por su parte, el recurrente insiste en que estos testimonios "acreditan sin género de dudas la identidad de supuestos fácticos, el criterio precedente y el trato discriminatorio". Especial relevancia tiene el testimonio del acta del primer juicio celebrado ante la Magistratura núm. 6 de Vizcaya. Por ello, a la vista del resultado de la prueba, es preciso anular la Sentencia impugnada y devolver las actuaciones al Tribunal Supremo para que dicte nueva Sentencia que declare la improcedencia o la nulidad del despido, aunque limitada a efectos indemnizatorios -como, por lo demás, ha declarado reiteradamente el Tribunal Central de Trabajo en Sentencia, entre otras, de 6 de mayo de 1989-.

12. Por providencia de 21 de septiembre de 1992, se fijó para la deliberación y fallo el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Con carácter previo, es preciso analizar la causa de inadmisión opuesta por la representación del Ayuntamiento de Erandio. Para dicha Corporación local, la demanda de amparo ha sido interpuesta fuera del plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 LOTC, puesto que, aunque la demanda se presentara cuando todavía no habían transcurrido veinte días desde la notificación de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Vizcaya, dicha Sentencia habría sido notificada con anterioridad por el propio Tribunal Supremo, según se desprende de las actuaciones correspondientes al recurso de casación.

La afirmación que hace la parte recurrida es cierta. Consta, en efecto, en las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo que el escrito de preparación del recurso de casación fue presentado, en nombre y representación del ahora recurrente, por doña Concepción de la Peña Fuentes. En este escrito se fijó a efectos de notificaciones un domicilio en Madrid. Y a este domicilio se remitió notificación postal de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo que fue efectivamente recibida, según se desprende del acuse de recibo, el 21 de octubre de 1988. Con posterioridad, una vez devueltas las actuaciones a la Magistratura, ésta procedió a notificar la Sentencia del Tribunal Supremo en el domicilio que el ahora recurrente había fijado en el escrito de demanda. Esta segunda notificación se recibió, según consta en el correspondiente acuse, el 22 de diciembre de 1988. La demanda de amparo, en fin, se presentó en este Tribunal el 13 de enero de 1989.

A la vista de estos datos, es preciso concluir que la demanda es extemporánea, pues el plazo del art. 44.2 LOTC ha de empezar a contarse desde el momento en que se produjo la notificación a la representante del recurrente y no desde el posterior en que se produjo la notificación directa al interesado. Así ha de concluirse a la vista de reiterada doctrina de este Tribunal que, en supuestos análogos, ha considerado que la notificación realizada al representante del interesado surte plenos efectos y, por tanto, abre el plazo para interponer la demanda de amparo, con independencia de la existencia o no de notificación personal al interesado y del momento en que ésta se produzca. Ello en la medida en que "los actos procesales de notificación entendidos con el representante surten los mismos efectos que aquéllos realizados con el representado, de acuerdo con las más elementales reglas de la representación ya que el art. 44.2 LOTC no exige el cáracter personal de la notificación para el comienzo del cómputo del plazo" (ATC 550/1984; en el mismo sentido, por ejemplo, AATC 234/1985, 782/1985, 597/1986 y 1098/1987).

2. El recurrente intenta salvar este problema afirmando que la notificación practicada por el Tribunal Supremo nunca llegó a su conocimiento, "ni siquiera por referencia verbal" de la Letrada habilitada para su recepción, enterándose sólo de la existencia de la Sentencia cuando la misma fue notificada por la Magistratura de Trabajo. Ello se debe, según el recurrente, a que la notificación realizada por el Tribunal Supremo nunca llegó a ser recibida por aquella Letrada. Así debe concluirse sobre la base de que el acuse de recibo presenta significativas irregularidades -valoradas por ejemplo en la STC 41/1989-: la firma que aparece es ilegible y no corresponde a la de la Letrada habilitada para la recepción de las notificaciones.

Estas consideraciones, sin embargo, no pueden ser aceptadas ya que no resulta verosímil que la notificación practicada por el Tribunal Supremo no llegara a conocimiento de la Abogada designada como representante. En este sentido, es preciso destacar que el acuse de recibo discutido por el recurrente aparece suficiente como para garantizar el efectivo conocimiento por su representante de la sentencia del Tribunal Supremo. Cierto que la firma que obra en el mismo es ilegible pero no por ello hay que concluir necesariamente que la notificación no haya llegado a su destinatario (STC 110/1989). Hay que tener en cuenta, en primer término, que el acuse de recibo se remitió al domicilio señalado por la Letrada en el escrito de personación en el recurso de casación -como también allí se remitieron otras notificaciones que fueron efectivamente recibidas a pesar de constar la misma firma que en el acuse que ahora se cuestiona (página 20 de las actuaciones de casación)-. Y, en segundo lugar, que junto con la firma ilegible aparece sello de la firma de Abogados que ocupa el domicilio designado para notificaciones. No cabe duda, pues, de que la notificación hubo de llegar a la Letrada designada por el recurrente a estos efectos y que, por tanto, pudo llegar a éste.

En este contexto, la falta de conocimiento tempestivo por el ahora recurrente de la Sentencia del Tribunal Supremo es cuestión que, en caso de que se acreditara, podría dar lugar a la oportuna reclamación frente a la persona que entonces lo representaba. Pero en modo alguno es suficiente como para alterar nuestro criterio en materia de cómputo del plazo de caducidad del art. 44.2 LOTC que, como hemos afirmado en el fundamento anterior, ha de empezar a contar desde la notificación realizada por el Tribunal Supremo y no desde la practicada por la Magistratura.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Numéro et date BOE [Nº, 260 ] 29/10/1992
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 28/09/1992
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, casando la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Vizcaya que declaró la improcedencia del despido del recurrente.

Synthèse analytique

Extemporaneidad de la demanda: cómputo del plazo de caducidad

  • 1.

    El plazo del art. 44.2 LOTC ha de empezar a contarse desde el momento en que se produjo la notificación a la representante del recurrente y no desde el posterior en que se produjo la notificación directa al interesado. Así ha de concluirse a la vista de la reiterada doctrina de este Tribunal que, en supuestos análogos, ha considerado que la notificación realizada al representante del interesado surte plenos efectos y, por tanto, abre el plazo para interponer la demanda de amparo, con independencia de la existencia o no de notificación personal al interesado y del momento en que ésta se produzca [F.J. 1].

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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