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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.627/90 promovido por el Defensor del Pueblo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de mayo de 1990, en autos sobre prestaciones de desempleo. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 27 de junio de 1990 el Defensor del Pueblo interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de mayo de 1990.

2. Los hechos de que trae causa el presente recurso de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

a) En Sentencia de 18 de enero de 1989 la entonces Magistratura de Trabajo de Melilla desestimó las demandas interpuestas por el Graduado Social don José Alonso Sánchez en representación de don Luis Martínez García y otros contra el Instituto Social de la Marina y don Juan Carvajal Carvajal en reclamación sobre prestaciones de desempleo. Dicha Sentencia fue notificada al representante de los actores el siguiente día, 19 de enero.

b) El día 24 de enero de 1989 el Sr. Alonso Sánchez anunció el propósito de sus representados de interponer recurso de suplicación contra la referida Sentencia, designando para su formalización al Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Melilla don Andrés Vicente Navarrete. Por proveído de la misma fecha la Magistratura tuvo por anunciado en tiempo y forma el recurso y acordó entregar las actuaciones al mencionado Letrado para que pudiera formalizar el recurso, dentro del plazo de los diez días sucesivos a la entrega de los autos, lo que se le notificó el siguiente día, 25 de enero de 1989.

En esta última fecha los recurrentes designaron un segundo Letrado, doña Asunción Martín Collado, para la formalización -conjunta o separada- del recurso, petición a la que se accedió en providencia de 26 de enero de 1989, aunque en el expediente no consta que esta providencia fuese notificada a la Letrada doña Asunción Collado Martín pues no aparece el acuse de recibo de la misma.

c) En escrito de 31 de enero de 1989 el Letrado inicialmente designado, renunció a hacerse cargo de la asistencia técnica de los actores alegando que los interesados no se habían puesto en contacto con él y no le constaba su volutad de recurrir, lo que se les notificó por providencia de 1 de febrero siguiente.

d) El día 2 de febrero de 1989 los demandantes solicitaron la designación de Letrado del turno de oficio, alegando la imposibilidad de satisfacer los honorarios mínimos de cien mil pesetas que, según la norma 116 del Ilustre Colegio de Abogados de Melilla, debe exigir todo Letrado designado para formalizar un recurso de suplicación, cualquiera que sea su cuantía, cuando no hubiera intervenido ningún Letrado en el acto del juicio.

Por providencia de 3 de febrero de 1989 la Magistratura accedió a lo solicitado y ordenó la designación del correspondiente Letrado del turno de oficio, advirtiendo que al ser los plazos procesales laborales perentorios e improrrogables no procede ampliar el plazo para interponer el recurso, el cual se declarará caducado si el día del vencimiento no se ha formalizado.

El día 6 de febrero de 1989 se notificó el anterior proveído a los actores, quienes personalmente se encargaron de diligenciar el correspondiente despacho dirigido al Colegio de Abogados para la designación del Letrado del turno de oficio. Ese mismo día la representación de los demandantes compareció ante la Magistratura exponiendo que en el Colegio profesional se le había manifestado que hasta el día 8 de febrero no se procedería al nombramiento de Letrado.

Paralelamente, los actores interpusieron recurso de reposición contra la providencia de 3 de febrero, alegando que el plazo para la interposición del recurso debía computarse desde el momento en que el Letrado de oficio se hiciera cargo de los autos, que en otro caso quedaría vulnerada la legalidad ordinaria así como el art. 24 C.E.

e) La designación del Letrado de oficio efectuada por el Colegio de Abogados ingresó el día 10 de febrero de 1989 en la Magistratura de Trabajo, habiendo sufrido un retraso dicha designación, según se desprende del escrito del Decano del Colegio de 8 de febrero, por haberse omitido en la comparecencia de los actores del 6 de febrero de 1989 el objeto del recurso, aclaración que fue solicitada por el Colegio el día 7 de febrero; aunque no consta en autos ni el escrito de esta fecha del Colegio ni la respuesta aclaratoria de la Magistratura. Pero ésta, resolviendo el recurso de reposición, por Auto de 10 de febrero tuvo por caducado el recurso. Tras reiterar la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos procesales, los cuales sólo pueden suspenderse en los casos taxativamente establecidos por las leyes, argumentaba el Magistrado que al anunciarse el recurso debió solicitarse el nombramiento de Letrado de oficio, y designados por los recurrentes un primer Letrado que se excusó y un segundo que no formalizó en tiempo hábil el recurso, debe éste declararse caducado sin necesidad de tramitar la reposición interpuesta.

f) Recurrido en reposición, el recurso fue desestimado por Auto de 21 de febrero de 1989. Interpuesto recurso de queja, fue asimismo desestimado por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de marzo de 1990. El subsiguiente recurso de súplica fue igualmente rechazado por Auto de 23 de mayo de 1990.

g) El día 20 de junio de 1990 el representante de los demandantes solicitó del Defensor del Pueblo la interposición del recurso de amparo contra el Auto últimamente expresado, petición informada favorablemente por la Junta de Coordinación y Régimen Interior de aquella institución en sesión de 26 de junio de 1990.

3. La demanda impugna, por lesionar el art. 24.1 C.E., el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de mayo de 1990 e interesa su nulidad, se reconozca a los actores el derecho a la tutela judicial efectiva y se les restablezca en la integridad del mismo, ordenando la retroacción de las actuaciones judiciales al momento en que se designó Letrado del turno de oficio para la formalización del recurso de suplicación.

Tras recordar que el derecho de acceso a los recursos forma parte del más genérico derecho a la tutela judicial efectiva, y que frente al incumplimiento de los requisitos y formas procesales debidos a una institución ajena a las partes y al proceso o a error o equivocación disculpable y no malicioso debe recurrirse por el órgano jurisdiccional a la técnica de subsanación de las irregularidades, razona que la interpretación de la normativa de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) de 1980 relativa al trámite de formalización del recurso de suplicación acogida por los órganos judiciales lesiona el art. 24.1 C.E.

En efecto, al acceder el juzgador de instancia a la designación de Letrado de oficio debió, ex art. 155 L.P.L., suspender el plazo de interposición del recurso de suplicación hasta que el Colegio de Abogados remitiera a la Magistratura la designación y se entregaran los autos al Letrado así nombrado para formalizar el recurso o manifestar su renuncia. Entender que el plazo comienza a correr desde que se anuncia el recurso o incluso desde que se accede a la designación de Letrado de oficio supondría hacer depender de una institución ajena al proceso y a las partes -el Colegio de Abogados- el efectivo cumplimiento de un requisito susceptible de determinar en su caso la inadmisión del recurso, interpretación ésta que el Tribunal Constitucional ha rechazado repetidamente (SSTC 28/1981, 177/1989, 10/1990, 11/1990, 12/1990, 29/1990, 33/1990 y 34/1990). La asistencia de Letrado en el proceso, cuando es preceptiva y constituye un requisito procesal, acentúa la obligación de los poderes públicos, incluido el judicial, de garantizar este derecho fundamental consagrado en el art. 24.2 C.E., sin transformarlo exclusivamente en una carga procesal que pueda convertirse en un obstáculo insalvable para tener acceso a una garantía esencial como es la del recurso (SSTC 42/1982 y 216/1988), máxime cuando los actores han extremado su diligencia en orden a que el Colegio efectuara la designación y a comunicar a la Magistratura la imposibilidad de que el nombramiento se produjera temporáneamente.

De otra parte, al afirmar la Sala de lo Social que debió formalizar el recurso el segundo de los Letrados designados por los demandantes, olvida que fue la propia Magistratura la que indujo a error sobre esta posibilidad y cercenó tal vía al acceder a la designación de Abogado de oficio, sobre todo teniendo en cuenta que la petición no entrañaba maniobra dilatoria alguna y se basaba en una causa extensible a cualquier Letrado de libre elección. Otorgar validez a un cauce previamente desechado supone una privación injustificada del derecho de acceso al recurso (SSTC 57/1984 y 3/1986).

4. Por providencia de 29 de octubre de 1990 la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada, tener por parte actora al Defensor del Pueblo e interesar de los órganos judiciales intervinientes la remisión de certificación o fotocopia debidamente adverada de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos.

Por providencia de la Sección Cuarta de 10 de diciembre de 1990 se acordó incorporar al proceso el escrito de 27 de noviembre de 1990 remitido por don José Alonso Sánchez y no haber lugar a tenerlo por comparecido, toda vez que, aparte de no hacerlo en la forma prevista en el art. 89.1 LOTC, sus representados ya lo estaban por el Defensor del Pueblo.

Por providencia de 4 de febrero de 1991 se acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Social de Melilla y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas, por plazo común de veinte días, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimasen procedentes, trámite cumplimentado por ambas partes.

5. El Defensor del Pueblo reiteró el relato histórico y la fundamentación jurídica de su demanda de amparo.

6. El Ministerio Fiscal interesó asimismo la concesión del amparo. A su juicio, los argumentos de los órganos judiciales que sustentan la caducidad del recurso, examinados en el contexto fáctico en que se produjeron, suponen una interpretación enervante, formalista y desproporcionada de las normas procesales en juego, que vulnera el derecho al recurso protegido por el art. 24.1 C.E. Ciertamente, es en el momento de anunciar la interposición de un recurso de suplicación cuando se precisa la designación -de oficio o a instancia propia- de Letrado. Pero la petición de designación de Letrado de oficio debió interrumpir el plazo que la Ley de Procedimiento Laboral concede para formalizar el recurso, por las siguientes consideraciones: a) asegura el derecho de defensa y asistencia letrada en relación con el derecho al recurso (apartados 1 y 2 del art. 24 C.E.); b) para formalizar el recurso la Magistratura debe poner los autos a disposición del Letrado designado y desde entonces debe computarse el plazo de diez días (art. 154, in fine, L.P.L.), y así lo ha declarado una constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 57/1984, 3/1986, 177/1989 y 33 y 34/1990); c) en el caso presente la solicitud de nombramiento de Abogado de oficio no obedecía a criterio o maniobra dilatoria alguna, sino a la imposibilidad de satisfacer la minuta mínima de honorarios establecida por el Colegio de Abogados de Melilla en su norma 116.

Por su parte, imputar negligencia a los actores -como arguye la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia- por no haber interesado la intervención del segundo Letrado por ellos designado y que no había renunciado a la defensa es puro formalismo enervante y desproporcionado, pues fue la propia Magistratura de Trabajo la que de facto excluyó tal posibilidad accediendo, a instancia de la parte actora, a la designación de Letrado de oficio, única posición viable dada la causa que motivó la petición.

7. Por providencia de 28 de julio de 1992 se señaló para la deliberación y fallo el 28 de septiembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Antes de adentrarnos en el examen de la queja suscitada, importa recordar que cuando se impugna en amparo constitucional una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de considerarse también recurridas las precedentes decisiones confirmadas, aunque no lo hayan sido expresamente (SSTC 182/1990, 197/1990, 79/1991 y 179/1991). Por tanto, si bien la demanda formalmente sólo se dirige contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de mayo de 1990, debe entenderse asimismo formulada contra el Auto del referido Tribunal de 22 de marzo de 1990 y contra los Autos de la Magistratura de Trabajo de Melilla de 10 y 21 de febrero de 1989.

Con esta precisión el objeto del recurso se circunscribe a esclarecer si las resoluciones judiciales impugnadas vulneraron o no el art. 24.1 C.E. al declarar desierto el recurso de suplicación anunciado en su día por considerar que el plazo de interposición no quedaba interrumpido por la solicitud de los recurrentes, tras la previa renuncia de uno de los Letrados libremente designado por ellos, de que se les nombrara Abogado adscrito al turno de oficio, ante la imposibilidad de satisfacer incluso la cuantía mínima de honorarios profesionales fijada en las normas colegiales. Nuevamente se nos plantea, pues, una presunta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su faceta de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, aquí frustrado por una determinada interpretación del cómputo de los plazos procesales que estima irrelevante la sobrevenida petición de nombramiento de Letrado por el turno de oficio para formalizar el recurso. Aparecen así involucradas materias sobre las que existe una consolidada doctrina de este Tribunal y que conviene evocar en lo pertinente.

2. El art. 24.1 C.E. se satisface mediante la obtención de una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra una causa legal y así lo acuerde el órgano judicial en una aplicación razonada de la misma (STC 42/1992). Incluye también el derecho de acceso a los recursos, siempre que se cumplan los requisitos y presupuestos legalmente establecidos, cuya observancia es asimismo un imperativo constitucional, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes, y sólo cuando estas exigencias, por su formalismo enervante o rigorismo desproporcionado, obstaculicen de modo excesivo e irrazonable el acceso al recurso puede considerarse que la decisión de inadmisión ha vulnerado el derecho fundamental. Ello significa que la interpretación de las normas procesales y su aplicación al caso concreto es, en principio y como regla general, competencia exclusiva de los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia, si bien tales operaciones son excepcionalmente revisables en amparo cuando constituyan lesiones específicas de las garantías sustanciales del procedimiento constitucionalizadas en el art. 24 C.E. (STC 41/1992).

De otra parte, dentro del haz de garantías que conforman el derecho al proceso debido se integra el derecho a la asistencia de Letrado reconocido en el art. 24.2 C.E. Es un derecho instrumental que trata de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad y de contradicción entre las partes, y en los supuestos en que la ley exige su preceptiva intervención persigue garantizar a la parte una defensa técnica. Ello comporta que tal asistencia, además de prestarse de modo real y efectivo, ha de ser proporcionada en determinadas condiciones por los poderes públicos, por lo que la designación de estos profesionales se torna en una obligación jurídico-constitucional que incumbe singularmente a los órganos judiciales (SSTC 47/1987, 139/1987 y 135/1991).

El carácter obligatorio de la intervención letrada supone que el derecho fundamental simultáneamente constituye un requisito del procedimiento, pero en ningún caso cabe transformar el contenido del derecho en una mera carga procesal hasta el punto de devenir en un obstáculo insalvable que impida el ejercicio de otro derecho fundamental, como es el acceso al recurso; por el contrario, la exigencia a la parte de tener un defensor acentúa la obligación de los poderes públicos de garantizar la efectiva designación de Letrado (SSTC 42/1982, 37/1988 y 216/1988). Por ello hemos afirmado que puede originarse una situación de indefensión constitucionalmente prohibida si no se suspende el curso del proceso hasta que al litigante carente de medios económicos le sea nombrado un Letrado por el turno de oficio (SSTC 28/1981 y 47/1987), y también que no es admisible hacer depender de una institución ajena a las partes el efectivo cumplimiento de los requisitos capaces de determinar, en su caso, la inadmisión de los recursos (SSTC 10/1990, 11/1990, 12/1990, 13/1990, 39/1990 y 99/1990).

Por último, reiteradamente hemos declarado que el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional (art. 117.3 C.E.); el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la pérdida de algún recurso legal sea manifiestamente arbitraria o irrazonable, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial (SSTC 201/1987, 200/1988, 32/1989, 65/1989 y 155/1991).

3. Desde estos presupuestos y al objeto de verificar la constitucionalidad de las decisiones judiciales que declararon caducado el recurso, es ineludible referirse previamente a la normativa de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 aplicable al litigio.

En coherencia con la preceptiva intervención de Letrado ante el extinto Tribunal Central de Trabajo (art. 10, párrafo 4º), su nombramiento debía efectuarse ante la Magistratura de Trabajo en el momento de anunciar el recurso de suplicación y si el trabajador recurrente no lo designaba expresamente, se le nombraba de oficio por la Magistratura (art. 184). En cualquier caso y a fin de interponer el recurso el órgano judicial acordaba poner los autos a disposición del Letrado designado para que en el plazo de una audiencia se hiciera cargo de los mismos y formalizara el recurso en el de los diez días siguientes; en el supuesto de que el Letrado recurrente hubiese sido designado por el turno de oficio, la única especialidad contemplada era la posibilidad de excusar su intervención manifestando, dentro del plazo de los tres días siguientes al de la audiencia concedida para retirar el procedimiento, que consideraba improcedente el recurso (arts. 154, párrafo 2º, y 155). Sin duda, pues, el dies a quo para interponer el recurso es el de la notificación al Letrado del proveído en el que se participa que los autos están a su disposición, norma plenamente congruente con su imperativa intervención en esta fase del procedimiento.

Silencia, no obstante, el legislador los efectos que sobre el cómputo del plazo de interposición del recurso produce la eventualidad acaecida en el presente caso, esto es, que ante la renuncia del Letrado libremente designado por el recurrente, éste solicite y el juzgador acceda al nombramiento de un nuevo Letrado por el turno de oficio. Sin embargo, a la luz de la doctrina constitucional antes expresada las consideraciones que siguen imponen una paralización del curso de los autos desde que se formula la petición y hasta que la designación obre en poder del órgano judicial.

La solicitud implica el ejercicio del derecho fundamental a la asistencia letrada, cuyo efectivo disfrute deben asegurar los poderes públicos. La mera decisión del órgano judicial de acceder al nombramiento y acordar su designación proveyendo los medios oportunos no basta para satisfacer el derecho, sino que es necesario que el profesional de la Abogacía así nombrado pueda prestar en términos reales y efectivos una defensa técnica a la parte, garantía material en la que se traduce el derecho.

A la provisión de Letrado deben subvenir, entre otros, el órgano judicial y el Colegio Profesional correspondiente y no puede, por tanto, otorgarse a su preceptiva intervención en esta fase procedimental exclusivamente el carácter de un requisito procesal cuyo cumplimiento incumbe a la parte recurrente. Anudar al retraso que pueda experimentar la individualización del Abogado designado la caducidad del recurso equivaldría a convertir la demora en la prestación de un derecho fundamental en una causa impeditiva del ejercicio de otro derecho fundamental que también ostenta el recurrente, porque se le privaría del derecho de acceso al recurso por no disponer de un Letrado para su formalización.

Ciertamente, no existe una prorrogabilidad arbitraria de los plazos, ni éstos pueden quedar al arbitrio de las partes (STC 1/1989), pero tampoco es aceptable hacer depender su cumplimiento de la mayor o menor diligencia de una institución ajena a los litigantes: el Colegio Profesional de Abogados.

Esta es, por lo demás, la solución prevista en el art. 21.5 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, en cuya virtud la solicitud de designación de Abogado por el turno de oficio por parte de los beneficiarios del régimen público de Seguridad Social comportará la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones, así como la paralización del curso de los autos, en su caso, y la acogida para el cómputo del plazo de veinte días establecido en el recurso de amparo cuando el demandante solicita el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio (STC 191/1991).

4. Las decisiones judiciales impugnadas sustentan también la caducidad del recurso en la marginación de un segundo Letrado libremente designado por los recurrentes y que expresamente no excusó su intervención. Ahora bien, importa resaltar que no consta en las actuaciones que al segundo Letrado le fuera notificada la providencia de 26 de enero de 1989 por la que la Magistratura de Trabajo aceptó su designación por los recurrentes para que conjunta o separadamente formalizaran el recurso de suplicación. Ni se practicó diligencia alguna con este segundo Letrado tras la renuncia del primero, pues la providencia de 1 de febrero de 1989, en la que se tienen por hechas las manifestaciones de renuncia de éste tampoco le fue notificada a aquel. Y tras la solicitud de los recurrentes para que se designase Letrado por el turno de oficio, presumiblemente por estimar que la misma exigencia de honorarios profesionales concurría igualmente en el segundo Letrado por ellos designado, la Magistrarura de Trabajo prescindió de tal designación y a lo solicitado por los recurrentes mediante su providencia de 3 de febrero de 1989; resolución que prefigura el posterior curso de las actuaciones al contener la advertencia de ser improrrogable y perentorio el plazo para formalizar el recurso aun si la designación del Letrado por el turno de oficio no podía producirse dentro de dicho plazo o éste carecía de tiempo hábil para formalizar el recurso. Por ello, cabe estimar, en definitiva, que la actuación de la Magistratura de Trabajo colocó a los recurrentes en una situación en la que era previsible que quedaran vulnerados su derecho a la asistencia de Letrado y el acceso a los recursos al inducirles a utilizar un cauce procesal en condiciones inapropiadas, error del órgano judicial que, salvo que también sea imputable a la negligencia del interesado -aquí ausente [antecedente 2 d)]-, no puede producir efectos jurídicos negativos en la esfera del justiciable impidiéndole el acceso al recurso (SSTC 43/1983, 172/1985, 180/1987, 117/1990, 190/1990 y 186/1991).

En cualquier caso, basar la caducidad del recurso en la sorpresiva introducción de una vía previamente desechada cuando, según se desprende del examen de las actuaciones judiciales, al referido Letrado ni siquiera se le notificó que el procedimiento se hallaba a su disposición para formalizar el recurso, entraña un desproporcionado rigorismo contrario al art. 24.1 C.E.

5. Procede, por tanto, estimar el presente recurso de amparo y sólo resta precisar que para restablecer a los recurrentes en la integridad de su derecho a la tutela judicial efectiva es obligado retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del Auto de la Magistratura de Trabajo de Melilla de 10 de febrero de 1989, a fin de que el Juzgado de lo Social prosiga la tramitación del recurso de suplicación en su día anunciado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por el Defensor del Pueblo y, en consecuencia,

1º Declarar la nulidad de los Autos de la Magistratura de Trabajo de Melilla de 10 y 21 de febrero de 1989 recaídos en el procedimiento núm. 310/88, y la de los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de marzo y 23 de mayo de 1990 dictados en el recurso núm. 8.615/89-4ª.

2º Reconocer a los demandantes que anunciaron la interposición de recurso de suplicación su derecho a la tutela judicial efectiva.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al referido Auto de 10 de febrero de 1989, a fin de que el Juzgado de lo Social de Melilla sustancie el recurso de suplicación anunciado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Numéro et date BOE [Nº, 260 ] 29/10/1992 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 28/09/1992
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Defensor del Pueblo contra Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en autos sobre prestaciones de desempleo.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: declaración indebida de caducidad del recurso

  • 1.

    La interpretación de las normas procesales y su aplicación al caso concreto es, en principio y como regla general, competencia exclusiva de los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia, si bien tales operaciones son excepcionalmente revisables en amparo cuando constituyan lesiones específicas de las garantías del procedimiento constitucionalizadas en el art. 24 C.E. [F.J. 2].

  • 2.

    En ningún caso cabe transformar el contenido del derecho en una mera carga procesal hasta el punto de devenir en un obstáculo insalvable que impida el ejercicio de otro derecho fundamental, como es el acceso al recurso; por el contrario, la exigencia a la parte de tener un defensor acentúa la obligación de los poderes públicos de garantizar la efectiva designación de Letrado. Por ello hemos afirmado que puede originarse una situación de indefensión constitucionalmente prohibida si no se suspende el curso del proceso hasta que al litigante carente de medios económicos le sea nombrado un Letrado por el turno de oficio, y también que no es admisible hacer depender de una institución ajena a las partes el efectivo cumplimiento de los requisitos capaces de determinar, en su caso, la inadmisión de los recursos [F.J. 2].

  • 3.

    Reiteradamente hemos declarado que el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional (art. 117.3 C.E.); el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la pérdida de algún recurso legal sea manifiestamente arbitraria o irrazonable, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial [F.J. 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 24.2, f.2
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, f. 3
  • Artículo 10.4, f. 3
  • Artículo 154.2, f. 3
  • Artículo 155, f. 3
  • Artículo 184, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 21.5, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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