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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesto por don Eugeni Gay Montalvo, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1463-2010, promovido por doña Estibaliz Ibisate San Vicente de los Dolores, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Ángeles Sánchez Fernández y asistida por la Abogada doña María Jesús Díaz Veiga, contra el Auto de 18 de enero de 2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria, adjudicando al marido el dominio de la vivienda común. Ha actuado como parte don José Javier Jiménez Marzo, representado por la Procuradora doña Gemma Muñoz San José y defendido por el Abogado don Juan José Lozano Fernández. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 23 de febrero de 2010, doña Estibaliz Ibisate San Vicente de los Dolores anunció su intención de interponer recurso de amparo contra la resolución a la que se ha hecho referencia, que le había sido notificada el 21 de enero de 2010, a cuyos efectos solicitó a este Tribunal el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio. Tras recibirse las oportunas comunicaciones del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 4 de mayo de 2010 (notificada el día 10 siguiente), se otorgó a la recurrente el plazo legal de treinta días para poder deducir la correspondiente demanda de amparo, que se formalizó por medio de escrito presentado en fecha 21 de junio de 2010.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) La Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda, dictó Sentencia el 3 de julio de 2001 en estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por los cónyuges (la recurrente y su marido), en proceso de medidas matrimoniales (juicio de menor cuantía 96-2000, rollo de apelación 126-2001), acordando entre otras cuestiones, en lo que aquí nos importa considerar, lo siguiente: “la vivienda común podrá ser usada y disfrutada por la menor en compañía de la madre hasta que en ejecución de sentencia proceda su adjudicación a uno de los progenitores o en todo caso su venta a un tercero o en pública subasta conforme a lo establecido en el fundamento jurídico segundo de esta resolución”.

En el fundamento reseñado, a su vez, se disponía lo siguiente: “Conforme a las pruebas practicadas ha quedado demostrado que la vivienda se compró por las partes en proporción a un 7/12 partes para la Sra. Ibisate y el 5/12 partes para el Sr. Jiménez, por tanto, deberá ser en esta proporción como se reparta la finca en caso de que uno de ellos quiera adquirirla, o, en su defecto, así procederá el reparto del dinero procedente de la venta, todo ello conforme a los arts. 400 y ss. CC.”

b) Solicitada la ejecución de la Sentencia por la representación procesal del marido de la recurrente, don José Javier Jiménez Marzo, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz acordó por Auto de 20 de marzo de 2002 (procedimiento ejecutoria núm. 120-2002) despachar ejecución denegando la oposición a la misma formulada por la representación procesal de la aquí recurrente. Decisión ésta que resultó confirmada por la Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda, en virtud de Auto de 1 de julio de 2002.

c) Abierta la ejecución, transcurren sin embargo más de seis años en los que se alterna el dictado de algunas resoluciones impulsando el procedimiento de enajenación forzosa de la vivienda, con otros periodos de absoluta inactividad judicial, hasta que finalmente se lleva a cabo la subasta del bien el 23 de marzo de 2009, saliendo a la misma con un valor de tasación de ciento diecisiete mil setecientos veintidós euros con sesenta y tres céntimos (117.722,63 €), esto es, el precio del avalúo pericial (Ciento setenta y ocho mil ciento noventa y dos euros con noventa y un céntimos: 178.192,91 €) menos las cargas que pesaban sobre el piso, por importe de sesenta mil cuatrocientos setenta euros con veintiocho céntimos (48.757,95 € de una hipoteca y 11.712,33 € de un embargo a favor de la recurrente).

Según el acta del Secretario, no se produjeron posturas de ningún tipo en la subasta.

d) Mediante escrito de 22 de abril de 2009, el Procurador del señor Jiménez Marzo solicitó, “de conformidad analógica con el artículo 671 y 670 y concordantes LEC” la adjudicación de la vivienda “por un valor de 600 euros” con el compromiso de subrogarse en las cargas del bien y con la posibilidad de ceder el remate a un tercero.

Por la representación procesal de la recurrente se presentó, el 19 de mayo de 2009, escrito de oposición a lo solicitado. En concreto, se rechaza la equivalencia analógica por la que se la intenta situar como si fuera deudora de su marido, cuando en realidad no existe ninguna deuda entre ambos que satisfacer: “Pretende la contraparte equiparar la presente ejecución de sentencia, meramente declarativa, con una sentencia de condena a entregar una cantidad de dinero, como si la Sra. Ibisate le debiera al Sr. Jiménez Marzo una cantidad concreta, vencida y exigible en derivación de la sentencia dictada y que se pretende ejecutar.”

El escrito además cita en su apoyo una Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, de 22 de noviembre de 2005 que igualmente desestima una analogía de este tipo; para finalizar diciendo que “dado que la absurda situación a la que pretende llegar la contraparte con su escrito que aquí se rebate no puede derivar de la ejecución de una sentencia meramente declarativa, cual es la declaración de extinción de la sociedad de gananciales; que mi representada Sra. Ibisate no debe cantidad ninguna al ejecutante Sr. Jiménez que no puede dejarse al simple y aleatorio hecho de quién sea la parte que inste la liquidación de la sociedad de gananciales o la acción de división de la cosa común para constituirse como parte actora en la ejecución, con todo lo que ello conlleva; y por los diversos absurdos a los que nos llevaría continuar la ejecución, o finalizarla, como pretende la contraparte, es por lo que confiamos en que la solicitud de contrario sea rotundamente rechazada. Por lo anterior, Suplico al Juzgado tenga por presentado este escrito, y con él por realizadas las alegaciones que contiene, acordando desestimar finalmente la pretensión instada de contrario.”

e) El Juzgado proveyó a lo solicitado, denegándolo en providencia de 27 de noviembre de 2009, a cuyos efectos señaló: “No ha lugar a la adjudicación de la vivienda solicitada, dado que nos encontramos en un procedimiento de división de cosa común en la que no hay propiamente ‘ejecutado’ y ‘ejecutante’ y ambas partes deben tener igual facultad para adjudicarse el inmueble; a falta de postores en una ejecución de división de cosa común se produce una laguna legal que no debe dar lugar a la adjudicación incentivada en provecho solo de uno de los copropietarios.”

f) Contra esta resolución el Procurador del señor Jiménez Marzo interpuso recurso de reposición, fundándolo de un lado en el hecho de que había sido dicha parte quien había hecho la petición de adjudicación, debiendo estarse para ello al carácter rogado del proceso civil (“cierto es que ambas partes tienen la misma facultad o derecho ante la ley, pero nuestra justicia es rogada y por tanto habrá de solicitarse por quien pretende la aplicación de un derecho o facultad que le corresponde”). Y de otro lado, a que conforme al art. 4.1 del Código civil (CC) existe la analogía legis, que debe ser aplicada, en este caso los arts. 651 y 671 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) en cuanto a la subasta de bienes muebles e inmuebles, sin que se pueda “dejar sin solución el presente supuesto en que en la subasta no ha habido postores y siendo la previsión de la ley la finalización de la misma mediante adjudicación ésta habrá de hacerse a mi representado”.

Abierto trámite de alegaciones, no consta presentado escrito de alegaciones por la aquí recurrente.

g) Mediante Auto de 18 de enero de 2010, el Juzgado ejecutor estimó el recurso de reposición interpuesto. Su argumentación fue la siguiente:

“Efectivamente la ausencia de una norma que expresamente regula una materia concreta, o lo que en derecho de denomina ‘laguna legal’, no debe traer como consecuencia la ausencia de resolución por inexistencia de norma concreta a aplicar, ya que es para eso se crea la figura, como bien manifiesta la recurrente de la ‘aplicación analógica’, en este ámbito concreto de división de cosa común, y en cualquier otro regulado en derecho.

Habiendo solicitado el Sr. Jiménez la adjudicación de la vivienda subastada sin postores ni posturas, y aun habiendo existido oposición, de la parte contraria, si bien no al recurso, es procedente, admitir la solicitud del recurrente y dejando sin efecto la providencia recurrida proceder a la adjudicación de la vivienda al solicitante y ello es así, porque una vez efectuada la subasta sin que se haya efectuado postura alguna, lo procedente es dar término a la ejecución, y solicitada la adjudicación por una de las partes, sin que la contraria haya instado la misma, ni haya alegado razón que justifique su negativa, es lo procedente acceder a lo solicitado a tenor de la aplicación analógica del art. 670 y 671 LEC.

La oposición a la adjudicación de la vivienda efectuada por la Sra. Ibisate no tiene más fundamento legal que la alegación de una sentencia en la que se trata de la aplicación de los términos ejecutante y ejecutado en un procedimiento de división de cosa común. Sin embargo, lo solicitado en este procedimiento por el Sr. Jiménez no es más que dar cumplido término a la ejecución de la sentencia del año 2000 en la que se fallaba el uso de la vivienda hasta su adjudicación o venta a un tercero o en pública subasta.

No habiéndose adjudicado a ninguno de los litigantes en un inicio y habiéndose procedido a su venta en pública subasta sin que hayan acudido postores, no se puede mantener la situación de inejecución sine die, por lo que se debe admitir la providencia recurrida y acceder a la petición de adjudicación de la vivienda del Sr. Jiménez.

Dicha adjudicación se realizará en las condiciones solicitadas, a las que de forma expresa no se opone la parte contraria.”

Como parte dispositiva del Auto: “Se Acuerda. Estimar el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 27 de noviembre de 2009, dejando sin efecto la misma, acordando que la vivienda sita en Vitoria, Paseo de la Zumaquera nº 92-3º le sea adjudicada al Sr. Jiménez Marzo por un valor de 600 euros con la subrogación en todas las cargas que subsisten sobre la vivienda, con la posibilidad de [ceder] el remate a un tercero.”

3. La demanda de amparo se dirige contra lo resuelto por el Juzgado de ejecución de medidas matrimoniales en su Auto de 18 de enero de 2010, estimatoria como se ha dicho del recurso de reposición presentado por la representación procesal del marido de la recurrente y en cuya consecuencia se le adjudicó en propiedad la vivienda común en los términos por éste solicitados (600 euros, asumiendo las cargas del inmueble).

A dicha resolución judicial se le achaca haber infringido conjuntamente los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE), aduciendo para ello que el Juzgado ha hecho una aplicación arbitraria de la analogía legis, al faltar en este caso los requisitos necesarios para hacer uso de la misma, conforme a los arts. 4.1 y 4.2 CC. Así, se accede a la adjudicación de la vivienda común objeto de liquidación por un precio de 600 euros aparte de cargas, cantidad ésta irrisoria cuando el valor del inmueble es de 178.192,91 euros, y cuando además dicha vivienda ha generado unos gastos e hipoteca que “han corrido a cargo de mi representada desde, al menos, el año 2001, puesto que el Sr. Jiménez ha inobservado completamente el pago de los gastos que le correspondían”.

Subsidiariamente, aunque pudiera aceptarse como posible la identidad de razón entre los supuestos a que se refieren los arts. 670 y 671 LEC y el resuelto por el Auto impugnado, de todos modos, añade la recurrente, el Juzgado habría hecho un uso selectivo de la analogía, omitiendo aplicar lo previsto en aquellos dispositivos legales, pues la adjudicación del bien debería haberse hecho cuando menos por el cincuenta por ciento (50 por 100) del valor de tasación del bien ex art. 671 LEC. Cita en apoyo de sus tesis la STC 148/1988, de 14 de julio, FJ 5, acerca de los límites del uso judicial de la analogía como método de subsanación de lagunas normativas.

Por último el escrito de demanda, junto con la cita como infringido del art. 24 CE, incluye también la del art. 14 CE, aunque sin desarrollar este último motivo de queja.

4. Con fecha 31 de marzo de 2011 la Sala Segunda de este Tribunal dictó providencia admitiendo a trámite la demanda de amparo, ordenándose dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz ex art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a efectos de emplazamiento a las partes del proceso, excepto a la recurrente en amparo, para su posible comparecencia; sin solicitud de certificación de actuaciones por haberse interesado anteriormente.

5. Por escrito de 6 de mayo de 2011, la Procuradora doña Gemma Muñoz San José, en representación de don José Javier Jiménez Marzo, defendido por el Abogado don Juan José Lozano Fernández, solicitó su personación en el proceso.

Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de 14 de junio de 2011, se accedió a lo solicitado teniéndole por personado y parte, bien que condicionado a la aportación en plazo de diez días del poder original de representación de la Procuradora (lo que ésta cumplimentó por escrito de 27 de junio siguiente), acordándose asimismo en la misma diligencia dar audiencia por veinte días a todas las partes para la formulación de alegaciones (art. 52.1 LOTC).

6. La representación procesal del señor Jiménez Marzo presentó escrito el 14 de julio de 2010, alegando en primer término la inadmisibilidad del recurso, tanto por extemporaneidad, al haberse presentado la demanda de amparo hasta más de seis meses después de notificado el Auto que se recurre, como por falta de agotamiento de la vía judicial previa, al no haberse interpuesto contra dicho Auto un incidente de nulidad de actuaciones, y por no haber apelado un posterior Auto de 12 de abril de 2010 que formalizaba la adjudicación de la vivienda.

En cuanto al fondo, defiende la parte personada la conformidad a Derecho de la resolución impugnada en amparo, haciendo énfasis en haber sido ella la única que interesó la adjudicación de la vivienda, “sin que de contrario se haya solicitado nada al respecto … como se podía haber hecho la adjudicación por un precio igual o superior y por tanto nada se pu[e]de dar a quien no pide”, lo que no causa desigualdad de partes, ni indefensión por falta de tutela judicial. Se postula que la utilización hecha por el Auto de la analogía legis ha sido correcta, subrayando que cuando a la recurrente se le dio traslado del recurso de reposición presentado, no manifestó nada.

7. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones registrado el 16 de septiembre de 2011, interesando, en primer lugar, la inadmisión del recurso por falta de agotamiento de la vía judicial previa, al no haber interpuesto incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto que resolvía la reposición, y por no haber impugnado en amparo un posterior Auto de adjudicación del bien inmueble.

En segundo lugar y de no prosperar lo anterior, procedería la estimación del recurso por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con nulidad del Auto impugnado y orden de retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse dicha resolución, a fin de que sea sustituida por otra que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido. A este respecto, precisa ante todo el Ministerio público que las quejas sobre vulneración de los arts. 14 y 24.2 CE se hallan “huérfanas de todo desarrollo argumentativo y no dejan de ser meras alegaciones retóricas”, por lo que al no haberse cumplido la carga que le incumbía a la recurrente, el examen de la demanda debe limitarse a la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, tanto desde la óptica del derecho a una resolución fundada como del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos.

En el primer plano, tras recordar la doctrina de este Tribunal sobre la indicada vertiente del art. 24.1 CE, se sostiene que procede la estimación de la demanda por este motivo, pues si bien es cierto que la regulación legal de la división de la cosa común (art. 400 y ss. CC) complementada con las reglas de la división de la herencia (art. 406 CC y arts. 1051 y ss.) presenta algunas insuficiencias en relación, en concreto, con la venta en subasta pública de los bienes comunes, el debate sobre si cabe o no la aplicación analógica del art. 671 LEC deviene de legalidad ordinaria y queda fuera del amparo. No obstante, el problema no vendría dado por esa aplicación analógica, sino por el resultado al que conduce, “totalmente contrario a la propia disposición legal que se dice aplicar, lo que hace que la resolución judicial impugnada incurra, desde esta perspectiva, en irrazonabilidad constitucionalmente relevante y sea manifiestamente arbitraria, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su modalidad de resolución fundada en Derecho”. Así, el Auto de 18 de enero de 2010 por un lado dice aplicar el art. 671 LEC pero adjudica por 600 euros un inmueble tasado en 178.192,91 euros, apartándose así del valor de adjudicación que establece el mencionado art. 671; sin explicar para nada la razón por la que se acaba adjudicando por el referido valor de 600 euros, “careciendo de la más mínima justificación sobre este punto concreto de carácter esencial”, pues no lo es la mera remisión a la solicitud del copropietario adjudicatario, quien invoca como fundamento justamente aquel art. 671 LEC. “En estos términos la decisión judicial es más bien fruto de un mero voluntarismo judicial, carente de todo sustento jurídico mínimamente razonable”, insistiendo en que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al calificarla de “arbitraria y manifiestamente irrazonable”.

Defiende asimismo la Fiscalía un segundo plano de lesión del art. 24.1 CE, el del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos, toda vez que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava que efectuaba el reparto de la vivienda, en orden a su liquidación, impuso una cuota de propiedad para la recurrente de las 7/12 partes y para el señor Jiménez Marzo de 5/12 partes, proporciones que debían respetarse tanto si alguno de ellos quería adquirir la totalidad del bien, como si éste se vendía en subasta y había que hacer el reparto de dinero obtenido. Siendo ello así y pese a haberse tasado la finca para subasta, ya descontadas las cargas, en un total de 117.722,63 euros, la adjudicación se produce por sólo 600 euros, lo que se aparta “totalmente, de forma irrazonable y arbitraria, de las bases y criterios de adjudicación y reparto previamente establecidos en la sentencia firme cuya ejecución se estaba llevando a cabo”; sin que resulte argumento suficiente ni razonable para esta alteración la de evitar el mantenimiento sine die de la ejecución al que alude el Auto impugnado.

8. Por diligencia de 19 de septiembre de 2011 se hizo constar la recepción de los escritos ya indicados, y el transcurso del plazo sin que dedujera el suyo la parte recurrente, quedando en ese momento pendiente la causa para deliberación cuando por turno le corresponda.

9. En virtud de providencia de fecha 17 de noviembre de 2011, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, en el procedimiento de ejecución de medidas matrimoniales núm. 120-2002 seguido a instancia del marido de la aquí recurrente en amparo, en el que con estimación del recurso de reposición interpuesto por aquél, y revocando así la providencia previa dictada en fecha 27 de noviembre de 2009, el Juzgado accedió a la solicitud del señor Jiménez Marzo para la adjudicación de la vivienda común objeto de liquidación, por un importe total de seiscientos euros (600 €) y el compromiso de asumir las cargas pendientes sobre el inmueble. Esta decisión es tachada por la recurrente en amparo de vulneradora, ante todo, del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución jurídicamente fundada pues se le atribuye arbitrariedad en el uso de la analogía legis. Simultáneamente se aduce la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), si bien esta segunda queja, al no fundamentarse autónomamente en la demanda, parece más bien tributaria de la anterior, a modo de mero reforzamiento dialéctico y, finalmente, una tercera lesión, reducida a la cita nominal del art. 14 CE, también carente de todo desarrollo argumental.

De este modo, debiendo atenernos a la delimitación realizada por la parte del objeto de su pretensión ex art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), así como a la prohibición de reconstruir de oficio las demandas de amparo (últimamente, SSTC 66/2009, de 9 de marzo, FJ 2 y 89/2010, de 15 de noviembre, FJ 2), el análisis de fondo ha de contraerse única y exclusivamente a la primera de las tres quejas indicadas, sin que, por esta misma razón, quepa examinar tampoco la posible lesión del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes que propugna el Ministerio Fiscal. Ello sin perjuicio de que las reflexiones formuladas sobre la lesión de este último derecho, puedan tomarse en consideración, como luego se verá, en relación con la queja de lesión del derecho a una resolución fundada.

2. Antes de ello, sin embargo, hemos de dar respuesta a las alegaciones de inadmisibilidad del recurso que formulan tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal del señor Jiménez Marzo. Debe descartarse la extemporaneidad en la formalización de la demanda, pues es evidente que el anuncio de interposición del amparo se hizo por la recurrente dentro del plazo del art. 44.2 LOTC, con independencia de que el posterior escrito de demanda no pudiera formalizarse hasta tanto tuvo lugar la designación solicitada de Abogado y Procurador de oficio, a quienes se les confirió el correspondiente plazo para su presentación.

De otro lado, tampoco concurre falta de agotamiento de la vía judicial previa: la resolución impugnada (Auto de 18 de enero de 2010) era, en efecto, la que produjo la lesión de fondo que viene a denunciarse en la demanda de amparo, sin que nada añada o acentúe la situación denunciada, el aludido Auto de adjudicación de la vivienda, dictado con posterioridad a la interposición del recurso de amparo.

Y respecto del incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de reposición, si bien resultaba un medio de impugnación procedente ex art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal tiene dicho que excepcionalmente cabe relevar de su exigencia, sin merma del carácter subsidiario del recurso de amparo, ante todo cuando resulta complejo dilucidar la viabilidad legal del medio impugnatorio atendida la singularidad del caso concreto (SSTC 136/1997, de 21 de julio, FJ 2; 197/2006, de 3 de julio, FJ 1); pero también “en aquellos supuestos en los que el agotamiento por el particular de las vías de recurso existentes bien puede entrañar una injustificada perpetuación en el tiempo de la lesión del derecho fundamental o consumar su conculcación, bien suponer para aquél, en atención al iter procesal previo, un gravamen adicional y desproporcionado” (STC 136/1997, de 21 de julio, FJ 2).

En el presente caso, el planteamiento del incidente de nulidad implicaba acudir al Juzgado ejecutor para plantear una cuestión jurídica (la no aplicación de la analogía legis para adjudicar la vivienda al marido, en los términos ofrecidos por éste), respecto de la cual la recurrente ya había hecho constar su oposición firme (el contundente escrito de 22 de abril de 2009), y sobre la que se habían obtenido ya dos respuestas del órgano judicial, con la diferencia de que ahora la decisión habría de ser cuestionada no (sólo) por errónea sino también por arbitraria o irrazonable (art. 24.1 CE). Tal iniciativa resultaba en esa medida previsiblemente inútil, porque comportaba pedirle al Juzgado que volviera a retractarse —aquí por segunda vez— sobre lo mismo (SSTC 89/2001, de 2 de abril, FJ 2 y 90/2001, de 2 de abril, FJ 2); de modo que para la recurrente “no era inconcuso que, de haberse promovido y prosperado … hubiera reparado la lesión denunciada” (STC 255/2007, de 17 de diciembre, FJ 2).

La interposición del incidente, en definitiva, situaba a la actora “ante una encrucijada difícil de resolver, toda vez que si no utiliza todos los recursos disponibles dentro de la vía judicial ordinaria su recurso de amparo podrá ser inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa, y si decide, en cambio, apurar la vía judicial, interponiendo todos los recursos posibles o imaginables, corre el riesgo de incurrir en extemporaneidad al formular alguno que no fuera en rigor procedente (últimamente, por todas, STC 192/2005, de 18 de julio, FJ 2)” (STC 255/2007, FJ 2). Encrucijada agravada por la consecuencia de mantener abierta una vía judicial que estaba abocada, como consecuencia de la adjudicación recurrida, a la pérdida en la posesión de la vivienda familiar que venía ocupando, con el perjuicio económico en términos de descapitalización de su patrimonio que llevaba aparejada para la recurrente tal decisión judicial.

Teniendo todo esto en cuenta, la exigencia de interposición del incidente de nulidad resultaba un gravamen desproporcionado en este caso, de allí que acordemos la desestimación también de este último óbice, con el carácter excepcional ya señalado.

3. Centrados ya en la queja de fondo suscitada por la demanda de amparo, ha de recordarse la doctrina constitucional sobre la vertiente del art. 24.1 CE que se considera aquí lesionada, es decir, la del derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada. Como hemos señalado:

“Este Tribunal, en una muy reiterada y ya consolidada doctrina, recogida en sus inicios en las SSTC 61/1983, de 11 de julio, FJ 3, y 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3, y confirmada últimamente en el FJ 4 de la STC 248/2006, de 24 de julio, ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4). La motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3).

Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 6; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 4).

El art. 24 CE impone entonces, a los órganos judiciales, la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de junio; 116/1986, de 8 de octubre, y 75/1988, de 25 de abril, FJ 3). No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 2; 24/1999, 8 de marzo, FJ 3, y 10/2000, de 17 de enero, FJ 2).

A tenor de esta doctrina, corresponde a este Tribunal ‘la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el Juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica conducente a éste’ (SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2, y 155/2001, de 2 de julio, FJ 5). La función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Es a los órganos judiciales a quien corresponde con carácter exclusivo la adopción de las pertinentes resoluciones que sean consecuencia del proceso de selección e interpretación de la norma aplicable, sin más límites que el carácter manifiestamente irrazonable, arbitrario o incluso error patente de la interpretación y aplicación de las normas llevada a cabo por los Jueces y Tribunales ordinarios (por todas, SSTC 148/1994, de 12 de mayo; 117/1996, de 25 de junio; 58/1997, de 18 de marzo; 68/1998, de 30 de marzo, y 238/1998, de 15 de diciembre, entre otras).” [STC 51/2007, de 12 de marzo, FJ 3].

En concreto, por lo que se refiere al empleo judicial de la analogía legis (art. 4 del Código civil: CC) como método de integración de lagunas normativas, y dejando a un lado sus implicaciones en materia de legalidad penal, ex art. 25 CE (que aquí no nos concierne pero de las que tratan, entre otras, las SSTC 120/2005, de 10 de mayo, FJ 5; 229/2007, de 5 de noviembre, FJ 4 y 57/2010, de 4 de octubre, FJ 3), tiene declarado este Tribunal, en lo que ahora nos importa, que “[s]i la analogía como medio de integración normativa es un método o procedimiento delicado, pues en definitiva no es más que el uso de un argumento lógico, habrá que exigirse en su aplicación, por evidentes razones de seguridad y certeza jurídica, un mayor rigor y cuidadoso empleo” (STC 148/1988, de 14 de julio, FJ 5). Exigencia que se traduce, incluso, en la posibilidad de que su aplicación incorrecta pueda traer consigo la lesión de la vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que aquí nos ocupa, “pues no puede entenderse fundada en Derecho la decisión judicial. Aunque las resoluciones impugnadas invocan expresamente un determinado precepto legal, la irrazonabilidad de su aplicación al caso implica la infracción de una de los núcleos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva: el de obtener una resolución fundada en Derecho, que evidentemente no puede considerarse satisfecha con la mera cita de un precepto legal cualquiera … es evidente que se subvierte el deber de fundamentar ‘en Derecho’ cuando se resuelve sobre las pretensiones ejercitadas por las partes con arreglo a una norma que con toda evidencia no contempla en absoluto el supuesto de hecho” (STC 126/1994, de 25 de abril, FJ 6).

4. La aplicación de la doctrina precedente conduce a la estimación de este motivo de la demanda de amparo. Desde nuestra labor de verificación externa del juicio jurisdiccional cuestionado, no nos corresponde desde luego pronunciarnos sobre cuáles pueden ser los límites en la aplicación de la analogía legis en el específico ámbito de la enajenación forzosa de bienes del haber conyugal que han de ser liquidados, en defecto de reglas específicas a este respecto en los arts. 400 y siguientes del Código civil y en la propia Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC) decisiones éstas de legalidad ordinaria que resulta potestad exclusiva de los Tribunales ordinarios (art. 117.3 CE). En definitiva, no nos corresponde determinar si era o no posible, como ha considerado a la postre el Juzgado de Primera Instancia ejecutor, aplicar analógicamente el art. 671 LEC, ante la falta de adjudicación en subasta de la vivienda propiedad de la recurrente y su marido.

Pero lo que sí entra en el campo de nuestro control, desde la óptica del derecho constitucional a obtener una resolución jurídicamente fundada (art. 24.1 CE), es apreciar si esa operación analógica parte en su caso de “premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas” (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4); así como la propia ponderación de los resultados a que conduce dicho criterio judicial, en orden a velar por un tratamiento igualitario de las partes dentro del proceso.

Siendo ello así, cabe decir que la resolución que se impugna en este amparo, por un lado, parte de una premisa patentemente errónea, como es la asimilación de la figura del cónyuge que solicita la liquidación de bien común, con la de un “acreedor”, y, en sentido contrario, la de aquel otro que no ha tomado la misma iniciativa (en el caso, la aquí recurrente) como un “deudor” de aquél. De otro lado, y merced a ello, se llega a un resultado absolutamente desproporcionado e irrazonable —en cuanto carente de toda justificación objetiva—, el de permitir la adjudicación de la vivienda común, cuya propiedad pertenecía al marido sólo en una 5/12 porción, por un precio total, descontadas las cargas del inmueble de las que aquél se hace cargo, de seiscientos euros (600 €), cuando la vivienda estaba tasada, sin cargas, en la cantidad de ciento diecisiete mil setecientos veintidós euros con sesenta y tres céntimos (117.722,63 €).

En efecto, no cabe asimilar en pura lógica los papeles de “acreedor” y “deudor” entre cónyuges que están liquidando un bien común, como si uno de ellos fuera el obligado y otro el titular del derecho, sólo porque formalmente uno ha pedido la liquidación-ejecución y por ello reciba el trato de “ejecutante” incluso cuando, como en este caso, el otro se opone a esa ejecución. Que la Ley de enjuiciamiento civil prevea que en los casos de ejecución de obligaciones dinerarias y donde se subasta un bien inmueble, a falta de posturas suficientes no se le deba causar más perjuicios al acreedor, permitiéndole la adjudicación del bien por una cantidad igual o superior al cincuenta por ciento (50 por 100) del valor de tasación o por lo que se le “deba por todos los conceptos” (art. 671 LEC), es una medida que se justifica, precisamente, en la óptica de un proceso seguido para el cumplimiento de una obligación que un sujeto tiene contraída frente a otro. Sólo por eso puede entenderse el sacrificio que entraña una sensible desvalorización del bien mediante esa adjudicación, último remedio para no seguir prolongando una espera que sólo uno de ellos sufre, por responsabilidad del otro.

Tal situación nada tiene que ver, sin embargo, con la liquidación de un bien matrimonial, donde ambos son titulares del bien inmueble —en este caso incluso en mayor proporción para la recurrente afectada— y ambos se ven sujetos a su conversión en dinero. De allí que si bien en principio resulten aplicables las reglas de la subasta previstas en la Ley de enjuiciamiento civil, ello ha de serlo hasta el punto en que resulte razonable la asimilación. No, precisamente, en el punto de adjudicar el bien al cónyuge ejecutante por un importe irrisorio con el que se vendría a dar por satisfecha una deuda como tal inexistente; confundiendo en definitiva, con ello, el ámbito de las relaciones familiares y la división del haber común matrimonial, con el de las obligaciones pecuniarias.

Si el bien inmueble no lograba subastarse porque no se realizaban posturas, existen otras formas articuladas en la Ley de enjuiciamiento civil vigente (venta privada, intervención de entidad especializada: arts. 640 y 641) para su realización forzosa, que no consta hayan sido siquiera exploradas por las partes ni sugeridas por el ejecutante. En su defecto, la propia ley prevé la celebración de una nueva subasta.

Lo más sorprendente es que el titular del Juzgado, en su providencia de 27 de septiembre de 2009, había denegado dicha solicitud mediante una argumentación sencilla pero irreprochable: “No ha lugar a la adjudicación de la vivienda solicitada, dado que nos encontramos en un procedimiento de división de cosa común en la que no hay propiamente ‘ejecutado’ y ‘ejecutante’ y ambas partes deben tener igual facultad para adjudicarse el inmueble; a falta de postores en una ejecución de división de cosa común se produce una laguna legal que no debe dar lugar a la adjudicación incentivada en provecho solo de uno de los copropietarios.”

Argumentación que sin embargo abandona para asumir en reposición la tesis del ejecutante, so capa de que cabe la analogía (art. 4.1 CC) ya no respecto del art. 671 LEC como tal, sino respecto del inciso de éste que permite la adjudicación “por la cantidad que se le deba por todos los conceptos”, de modo irrazonable puesto que no había deuda que saldar, con total perjuicio para la situación material del otro cónyuge.

Por lo demás, la invocación al carácter rogado de la ejecución civil no es tampoco una justificación, toda vez que resulta cierto que éste impera en lo que hace a la apertura del procedimiento respectivo, pero de ello no se deriva en modo alguno el otorgamiento de un estatus preferente para el cónyuge que la insta, tal como viene a entender el Juzgado.

5. En definitiva, apreciándose la irrazonabilidad de la decisión adoptada procede, como decíamos, la estimación del presente recurso de amparo por vulneración del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada. Ha de acordarse por tanto la nulidad del Auto de 18 de enero de 2010 que se impugna, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores tendentes a asegurar la adjudicación de la vivienda al señor Jiménez Marzo en los términos derivados de aquel Auto.

Al mismo tiempo, con el objeto de restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho [art. 55.1 c) LOTC], procede acordar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse resolución en el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 27 de noviembre de 2009, a fin de que por el órgano judicial se adopte una decisión que resulte respetuosa con el derecho fundamental aquí reconocido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Estibaliz Ibisate San Vicente de los Dolores; y en su virtud,

1º Declarar que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz en fecha 18 de enero de 2010 (procedimiento de ejecutoria núm. 120-2002), así como la de todas las actuaciones posteriores derivadas de dicha resolución, retrotrayendo el procedimiento hasta el momento inmediatamente anterior a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 27 de noviembre de 2009, a fin de que adopte una decisión que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil once

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

Numéro et date BOE [Nº, 306 ] 21/12/2011
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 21/11/2011
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por doña Estibaliz Ibisate San Vicente de los Dolores frente al Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria que adjudicó a su marido el dominio de la vivienda común.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): aplicación analógica del régimen legal de la subasta sin postor que irrazonablemente asimila la figura del cónyuge que solicita la liquidación del bien común con la del acreedor y la de aquel que no tomó esa iniciativa con la del deudor.

Résumé

A resultas de un procedimiento de ejecución de medidas matrimoniales, el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria adjudicó la vivienda común al que fuera cónyuge de la recurrente. Argumentó que una vez que el órgano judicial determinó la subasta pública de la vivienda, sólo el cónyuge de la recurrente solicitó su adjudicación y ante la inexistencia de otros postores en la subasta, procedía adjudicársela pese a la oposición de la recurrente, pues de lo contrario se mantendría una situación de inejecución de la sentencia “sine die”. Fundamenta su resolución en los arts. 670 y 671 LEC que regulan la subasta de los bienes inmuebles, preceptos que aplica analógicamente a este caso de división de cosa común, pues ”la laguna legal no debe traer como consecuencia la ausencia de resolución”.

El Tribunal se detiene primero en el óbice procesal de la falta de agotamiento por la no interposición del incidente de nulidad de actuaciones, pues la queja de amparo es de arbitrariedad de la decisión judicial, mientras que la expuesta ante los órganos judiciales precedentes era de error en la selección y aplicación normativa. El Tribunal entiende agotada la vía y afirma que exigir el incidente resultaría un gravamen desproporcionado en la medida en que su interposición implicaba plantear una cuestión jurídica -la analogía legis- respecto de la cual la recurrente ya había manifestado su oposición y obtenido dos respuestas judiciales, con la diferencia de que la decisión debía de ser cuestionada no por errónea sino por irrazonable y arbitraria. El Tribunal afirma que la interposición del incidente resultaría previsiblemente inútil, por lo que cabía relevar de su exigencia.

Por lo que al fondo del asunto se refiere, el Tribunal estima vulnerado el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, pues en aplicación de la doctrina de la STC 126/1994, el Tribunal declara que en el empleo judicial de la “analogía legis” ha de exigirse un rigor que no puede entenderse cumplido con la mera cita de un precepto legal cualquiera y, en su aplicación incorrecta o irracional, se subvierte el deber de fundamentar en Derecho. El Tribunal recuerda que, conforme a la STC 214/1999 le corresponde apreciar si la operación analógica parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas o sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. Para el TC, en el presente caso la resolución impugnada parte de una premisa totalmente errónea -asimilar en pura lógica los papeles de “acreedor” y “deudor” entre cónyuges que están liquidando un bien común, como si uno fuera el obligado y otro el titular del derecho- y llega a un resultado desproporcionado, irrazonable y carente de toda justificación objetiva, a saber, adjudicar la vivienda al cónyuge que sólo tenía un 5/12 de la propiedad y por un precio de 600 euros frente a la tasación oficial de 117.722,63 euros.

  • 1.

    La resolución impugnada vulnera el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada, al partir de una premisa patentemente errónea, como es la asimilación de la figura del cónyuge que solicita la liquidación de bien común, con la de un “acreedor”, y la de aquel otro que no ha tomado la misma iniciativa como un “deudor” de aquél [FFJJ 4, 5].

  • 2.

    No nos corresponde pronunciarnos sobre cuáles pueden ser los límites en la aplicación del art. 671 LEC, por analogía legis, en el específico ámbito de la enajenación forzosa de bienes del haber conyugal a falta de postores en una subasta de la vivienda común, pero sí entra en el campo de nuestro control, apreciar si esa operación analógica parte de premisas patentemente erróneas y, merced a ello, se llega a un resultado desproporcionado e irrazonable, en cuanto carente de toda justificación objetiva (STC 214/1999) [FJ 4].

  • 3.

    El deber de fundamentar ‘en Derecho’ no puede considerarse satisfecho con la mera cita de un precepto legal cualquiera ya que es evidente que se subvierte cuando se resuelve sobre las pretensiones ejercitadas por las partes con arreglo a una norma que con toda evidencia no contempla en absoluto el supuesto de hecho (STC 126/1994) [FJ 3].

  • 4.

    El art. 24 CE impone a los órganos judiciales, la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, 75/1988) [FJ 3].

  • 5.

    Doctrina sobre el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta motivada fundamentada en Derecho (SSTC 61/1983, 248/2006) [FJ 3].

  • 6.

    La función del Tribunal Constitucional no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él [FFJJ 3, 4].

  • 7.

    Debe descartarse la extemporaneidad en la formalización de la demanda pues el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones, si bien resultaba un medio de impugnación procedente ex art. 241 LOPJ, resultaba previsiblemente inútil, porque comportaba pedirle al Juzgado que volviera a retractarse, por segunda vez, sobre lo mismo, de modo que para la recurrente no era inconcuso que, de haberse promovido y prosperado hubiera reparado la lesión denunciada (SSTC 89/2001, 255/2007) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 4, f. 3
  • Artículo 4.1, f. 4
  • Artículo 400, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, passim
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Artículo 25, f. 3
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Artículo 120.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Artículo 55.1 c), f. 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general, f. 4
  • Artículo 640, f. 4
  • Artículo 641, f. 4
  • Artículo 671, f. 4
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 2
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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