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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y Fernández-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 211/93, promovido por don Tomás González Martín, representado por la Procuradora doña María Luisa López Puigcerver Portillo y asistido por el Letrado don Raúl del Castillo Vega, contra el Auto, de fecha 22 de diciembre de 1992, aclaratorio de la Sentencia dictada, el 2 de noviembre de 1992, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en el rollo de apelación 901/91, dimanante de los autos de juicio verbal civil núm. 74/91 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alcalá de Henares, sobre reclamación de cantidad. Ha comparecido la Comunidad de Propietarios de la calle Goya núms. 2, 4 y 6 de Alcalá de Henares, representada por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa y asistida por el Letrado don Sagrario Martín Gil. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 25 de enero de 1993 y registrado en este Tribunal el día 27 de enero, doña María Luisa López Puigcerver Portillo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Tomás González Martín, interpuso recurso de amparo contra el Auto, de fecha 22 de diciembre de 1992, aclaratorio de la Sentencia dictada, el 2 de noviembre de 1992, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en el rollo de apelación núm. 901/91, dimanante de los autos de juicio verbal civil núm. 74/91, del Juzgado de Alcalá de Henares, sobre reclamación de cantidad.

2. Los hechos sobre los que se fundamenta la demanda son, en esencia, los siguientes:

A) En los autos de juicio verbal núm. 74/91, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia, con fecha 14 de junio de 1991, por la que se condenaba a don Tomás González Martín a abonar a la demandante en dichos autos, la Comunidad de Propietarios de la calle Goya núms. 2, 4 y 6 de Alcalá de Henares (en adelante la Comunidad de Propietarios), la cantidad reclamada por ésta, de 41.305 ptas. más intereses legales y costas.

B) Contra esta resolución el hoy recurrente de amparo formuló recurso de apelación, que correspondió a la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid; y la Sala, en el rollo de apelación núm. 901/91, dictó Sentencia el 2 de noviembre de 1992, notificada el 26 del mismo mes y año, por la que estimando parcialmente el recurso, revocó parcialmente la dictada en instancia y condenó a don Tomás González Martín a que abonase a la Comunidad de Propietarios "la cantidad de 22.015 ptas. que adeuda por razón de gastos comunes en el edificio mencionado. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas ni en primera ni en segunda instancia". Siendo de señalar que en el fundamento de Derecho 3º de esta resolución se expresa que la Sentencia de instancia había incurrido en incongruencia al conceder una suma superior a la reclamada, por no atender la manifestación efectuada en el acto del juicio por el Letrado de la Comunidad de Propietarios demandante, quien solicitó que se dictase "Sentencia en la que se condene al demandado solamente al pago del 53,3 por 100 de las cantidades demandadas, sin hacer pronunciamiento sobre costas"; extremo que se reitera en el 4º de los fundamentos de Derecho como causa para la estimación del recurso.

C) Notificada la anterior Sentencia, la Comunidad de Propietarios, mediante escrito de 27 de noviembre de 1992, solicitó aclaración de dicha resolución al amparo del art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), alegando, en esencia, que la dirección jurídica de la parte actora no hizo en el acto de la vista la petición que antes se ha transcrito, pues se limitó a ratificarse en la demanda y solicitar el recibimiento a prueba, petición que sí fue hecha, en cambio, por la dirección jurídica del demandado, según se acredita por la simple lectura del acta de 19 de abril de 1991.

D) El Auto, de 22 de diciembre de 1992, de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, por el que se resuelve la aclaración solicitada por la Comunidad de Propietarios apelada, consignó en su fundamento jurídico único que tal petición es procedente "pues la solicitud la realizó el recurrente y no dicha apelada". Y en la parte dispositiva estimó el recurso de aclaración "en el sentido de que la Sentencia que con fecha 2 de noviembre pasado pronunció la Sala en el rollo al que se refiere el recurso ha de entenderse desestimatoria en su integridad del recurso planteado por don Tomás González Martín contra la que, con fecha 14 de junio del pasado año, pronunció la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 6 de Alcalá de Henares, con imposición de costas del recurso a dicho apelante".

3. Frente a esta resolución aclaratoria de la Sentencia dictada en apelación el demandante de amparo ha articulado una doble queja. En primer lugar, el citado Auto de 22 de noviembre de 1992 habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que el art. 24.1 C.E. garantiza a todos, pues dicha resolución no aclaró ningún concepto oscuro, ni tampoco suplió una omisión o corrigió un error material o aritmético sino que modificó completamente la parte dispositiva del fallo. Lo que es contrario al principio de intangibilidad de las Sentencias firmes, que se basa en el de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.) y forma parte del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., ya que las resoluciones judiciales sólo son modificables por la vía de un recurso jurisdiccional, no existente en este caso por lo dispuesto en el art. 736, in fine, L.E.C. Siendo a todas luces improcedente una modificación sustancial del fallo realizada por el cauce de la aclaración, como aquí ha ocurrido, pues el mismo precepto que faculta al órgano jurisdiccional para aclarar le prohíbe modificar o variar las Sentencias y fallos definitivos que se pronuncien (art. 267.1 L.O.P.J.).

En segundo término, el recurrente sostiene que por dictarse el citado Auto de aclaración sin habérsele concedido audiencia, con esta omisión se han lesionado también los principios de bilateralidad y de contradicción y, además, se le ha ocasionado una indefensión real y efectiva, prohibida por el art. 24.1 de la Norma fundamental. Por lo que termina con la súplica de que este Tribunal, tras admitir a trámite la demanda de amparo y previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se le otorgue el amparo solicitado, se reconozca el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión y se decrete la nulidad del Auto, dictado el 22 de diciembre de 1992, aclaratorio de la Sentencia dictada, el 2 de noviembre de 1992, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación núm. 901/91.

4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 24 de mayo de 1993, acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada por la representación de don Tomás González Martín y recabar de la Audiencia Provincial de Madrid la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación 901/91, con emplazamiento de quienes hubieran sido partes en dicho procedimiento, por si desean comparecer y defender sus derechos, dentro del plazo de diez días.

Por escrito de 14 de junio de 1993, el Presidente de la Sala de la Audiencia Provincial de Madrid comunicó la remisión del testimonio de las actuaciones en el mencionado rollo 901/91, así como testimonio del emplazamiento de la Comunidad de Propietarios en la persona de su representante, con entrega al Procurador Sr. Sánchez Masa de la copia de la demanda de amparo.

5. El antes mencionado Procurador, en representación de la Comunidad de Propietarios, mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de junio de 1993 solicitó que se le tuviera por personado y parte en el presente recurso, en la representación que ostenta, pidiendo que se le diera vista de las actuaciones en el momento procedente, para presentar alegaciones. Lo que así se acordó por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 1 de julio de 1993, en la que se acusó recibo de las actuaciones recibidas de la Audiencia Provincial, ordenando dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

6. La representación del recurrente de amparo, mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de agosto de 1993, reiteró las alegaciones y peticiones contenidas en la demanda, manifestando que la cuestión del presente recurso se circunscribe a determinar si el Auto aclaratorio de la Sentencia, de 2 de noviembre de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, se limitó a lo prescrito por los arts. 267 y 363 L.E.C. o, por el contrario, si volvió a realizar un nuevo examen de las cuestiones resueltas en la Sentencia firme que decía aclarar y modificó sustancialmente el contenido de aquella. Y dado que a su parecer es evidente la segunda alternativa, de ello resulta que se han producido las vulneraciones de los derechos constitucionales denunciadas en el presente recurso, por lo que es procedente el otorgamiento del amparo con los pronunciamientos interesados en la demanda.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de julio de 1993, el Ministerio Fiscal solicitó que, con suspensión del plazo concedido en la providencia de 1 de julio de 1993, se recabasen las actuaciones del juicio verbal civil 74/91, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alcalá de Henares y se le diese traslado de las mismas, para formular alegaciones. A lo que accedió la Sección por providencia de 27 de septiembre de 1993.

8. El testimonio de dichas actuaciones fue registrado en este Tribunal el 25 de octubre de 1993 y seguidamente la Sección, por providencia de 4 de noviembre de 1993, acordó dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que dentro de un plazo común de veinte días formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

Dentro de dicho plazo formuló alegaciones la representación de la Comunidad de Propietarios, mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de diciembre de 1993. Tras referirse a ciertos extremos del proceso a quo alegó, en primer lugar, que la demanda incurría en la causa de inadmisión del art. 50.1 en relación con el 43.1 LOTC, por falta de agotamiento de la vía judicial previa, pues el recurrente, antes de acudir a la vía de amparo, debía de haber instado la casación del Auto aclaratorio de la Sentencia, dado que era pertinente la vía que brinda el art. 1.692 núm. 1 L.E.C. por su genérica amplitud, sin perjuicio de lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º, susceptibles de acoger cuestiones procesales.

En relación con el primer motivo del recurso, se estima que el Auto aclaratorio no ha producido lesión alguna del art. 24.1 C.E., por cuanto la Sentencia aclarada contenía una radical y patente contradicción con lo alegado por las partes según se refleja en su fundamento de Derecho 3º, contradicción que el Auto subsanó como error material, quizás debido a la confección de la Sentencia. Alegando que dicha subsanación venía impuesta por la salvaguardia del principio procesal de congruencia, pues la Sentencia de la Audiencia Provincial, al invertir las peticiones de las partes, había introducido un "hecho nuevo" que evidentemente colocaba a su representada en la indefensión que el art. 24.1 C.E. prohíbe. Por lo que no se podía considerar que fuera una resolución fundada en Derecho. En cuanto al segundo motivo, alega que tampoco se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por el recurrente a un proceso contradictorio y con bilateralidad, ya que el art. 363 L.E.C. establece un procedimiento de aclaración de Sentencias simple y breve, sin obligar al órgano jurisdiccional a dar traslado a la otra parte del escrito solicitando aclaración. Por lo que solicita, en definitiva, que este Tribunal inadmita el recurso y, en otro caso, lo desestime.

9. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de noviembre de 1993, formuló alegaciones en las que, tras hacer un relato de los hechos de los que trae causa el presente recurso, situó el debate constitucional en el marco del principio de inmodificabilidad de la cosa juzgada y del derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos, que se derivan del art. 24.1 C.E.; pues de la doctrina de este Tribunal sobre estos extremos que se cita resulta indudable que la forma más clara de incumplimiento de un fallo es su variación sustancial por el mismo órgano jurisdiccional que lo dictó, dado que ello lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.

Para el Ministerio Fiscal, el examen de las actuaciones corrobora los extremos puestos de relieve por el recurrente, ya que existió un error manifiesto sobre las peticiones de las partes en la Sentencia, que se trató de remediar en el Auto aclaratorio. De manera que la Audiencia Provincial de Madrid ha alterado totalmente su fallo, que ahora es no de estimación parcial sino de desestimación del recurso de apelación, con imposición de las costas al apelante. Pronunciamiento que es obvio va más allá del alcance que los arts. 363 L.E.C. y 267 L.O.P.J. permiten; con la particularidad de que el "nuevo fallo" contenido en el Auto de aclaración carece de toda fundamentación, ni aun por remisión a la Sentencia aclarada, que parte de otras premisas. Lo que a su juicio debe conducir a la concesión del amparo.

No obstante, el Ministerio Fiscal considera que la anulación del Auto aclaratorio no puede suponer que la Sentencia aclarada quede firme, sino tan sólo ratificar que el posible error judicial no puede enmendarse por vías contrarias a los procedimientos legalmente establecidos. Pues quizás hubiera sido más lógico que la Comunidad de Propietarios hubiera planteado una demanda de amparo contra la Sentencia y no que hubiera solicitado su aclaración. Ahora bien no cabe ocultar que, desde una perspectiva total del art. 24.1 C.E. invocado en la demanda, la solución que quedaría en pie tras la anulación del Auto aclaratorio sería la de una Sentencia que contiene un error evidente y manifiesto, determinante del fallo dictado, lo que también lesiona en la misma forma el derecho a la tutela judicial efectiva. De suerte que si por un exceso de formalismo el otorgamiento del amparo se hiciera en los términos planteados por el recurrente, con ello se consagraría una resolución judicial contraria a la Constitución; y si se instara un remedio extraordinario por la parte apelada, ello ciertamente iría contra el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, entendido el término en un sentido global, y contra el principio de economía procesal. Sin que la petición que se formula de anular también la Sentencia aclarada para que se dicte otra atendiendo al contenido del art. 24.1 C.E. pueda comprometer en modo alguno las facultades de enjuiciar el litigio que corresponden a la jurisdicción ordinaria, ya que sólo obligaría a una reconstrucción de la apelación, satisfaciendo los intereses en juego desde una base real y con respeto del citado precepto constitucional.

10. Por providencia de 1 de junio de 1995 se señaló el día 5 del mismo mes y año para deliberación y votación de la Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. EL presente recurso de amparo se dirige exclusivamente contra el Auto de fecha 22 de diciembre de 1992, dictado por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, estimatorio del recurso de aclaración interpuesto por la Comunidad de Propietarios contra la Sentencia de dicha Sala de 2 de noviembre del mismo año, recaída en el rollo de apelación 901/91. Resolución ésta en la que la Sala estimó parcialmente la apelación interpuesta por el hoy demandante de amparo, don Tomás González García, contra la Sentencia dictada en autos de juicio verbal núm. 74/91, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alcalá de Henares, sobre reclamación de cantidad.

El demandante de amparo imputa al mencionado Auto aclaratorio una doble lesión de sus derechos constitucionales. De un lado, la presunta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), por cuanto dicha resolución no se limitó a aclarar el fallo sino que lo modificó enteramente; lo que se juzga contrario al principio de intangibilidad de las Sentencias firmes, que se basa en el de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.). De otro lado, también le habría causado una indefensión real y efectiva, ya que la Sala dictó la resolución aclaratoria sin haberle concedido audiencia ni, por tanto, permitido alegar lo procedente en defensa de sus derechos; lo que vulnera los principios de bilateralidad y contradicción que forman parte de las garantías constitucionales del proceso (art. 24.2 C.E.).

El Ministerio Fiscal, por su parte, concurre con el demandante en el primero de los motivos por estimar que ha existido una modificación del fallo de la Sentencia mediante el Auto aclaratorio, por lo que la Sala se habría excedido en la facultad que le permiten los arts. 363 L.E.C. y 267 L.O.P.J. y, por tanto ha de concederse el amparo solicitado; si bien solicita que el fallo estimatorio extienda la nulidad a la Sentencia aclarada para que no quede firme una resolución judicial que incurre en un error manifiesto y determinante del fallo. Mientras que la Comunidad de Propietarios, en cambio, ha instado la denegación del amparo dado que la Audiencia Provincial se ha limitado a subsanar como error material, quizás debido a la confección de la Sentencia, la evidente contradicción existente en cuanto a las posiciones de las partes en instancia. Sin que pueda estimarse que el hecho de no haber dado la Sala traslado a la otra parte del escrito solicitando la aclaración haya supuesto una lesión de los principios de bilateralidad y contradicción pues el legislador ha establecido en el art. 363 L.E.C. un procedimiento simple y breve, excluyendo el debate procesal sobre tal solicitud.

2. Así acotado el objeto del presente proceso, con carácter previo ha de resolverse la objeción de inadmisibilidad formulada por la Comunidad de Propietarios con base en el art. 43.1 LOTC, por haberse alegado que el recurrente, antes de acudir a esta vía de amparo, debía haber instado la casación del Auto aclaratorio impugnado, por no ser dudosa la vía que brinda el art. 1.692 núm. 1 L.E.C., dada su genérica amplitud; estimando que también los núms. 3º y 4º de dicha precepto ofrecen un marco adecuado para el examen en casación de temas procesales como el presente.

La objeción que se acaba de indicar, sin embargo, no puede ser acogida. Este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, carácter que precisamente se preserva mediante la causa de inadmisión que aquí se ha alegado (SSTC 185/1990 y 27/1994, por todas). Pero también ha señalado respecto al cumplimiento de este requisito que el agotamiento de la vía judicial sólo es exigible cuando en el ordenamiento exista un recurso susceptible de ser utilizado y que tal vía de impugnación permita la tutela del derecho o libertad que se estima lesionado (STC 5/1986 y 352/1993, entre otras). Lo que no ocurre en el presente caso, pues basta reparar en que la causa de inadmisibilidad está basada, exclusivamente, en una particular interpretación de los motivos del recurso de casación establecidos en los arts. 1.692 y 1.693 L.E.C., si bien esta argumentación soslaya, en contrapartida, que en el recurso de casación sólo cabe impugnar las resoluciones judiciales indicadas en el art. 1.687 L.E.C., entre las que no están comprendidos ni los Autos de aclaración de las Sentencias ni tampoco -aun estimando que estos son una simple prolongación de la resolución judicial que aclaran, como ha afirmado la Comunidad compareciente- las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en apelación de las recaídas en los juicios verbales.

3. Entrando ya en el examen de la queja, ha de partirse de la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 C.E. garantiza a todos. Derecho constitucional que asegura a los que han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas por los Jueces y Tribunales fuera de los cauces legales establecidos para ello (SSTC 352/1993, 380/1993, 23/1994 y 19/1995, entre las más recientes). Pues aun cuando el legislador ha establecido -con carácter general en el art. 267 L.O.P.J. y respecto al proceso civil en el art. 363 L.E.C.- un cauce excepcional que permite a los órganos jurisdiccionales llevar a cabo una "específica función reparadora" de las resoluciones judiciales (STC 19/1995), ha de tenerse presente de un lado, que en el ejercicio de dicha función los Jueces y Tribunales, "no podrán variar las Sentencias y Autos definitivos que pronuncien", como se expresa en el primero de los preceptos citados; y, de otro, que la reparación se limita a la aclaración de algún concepto oscuro, a suplir cualquier omisión que contengan, así como a rectificar los errores materiales manifiestos y los aritméticos.

De este modo, el impropiamente llamado "recurso de aclaración" es plenamente compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales (STC 19/1995), siempre que los Jueces y Tribunales respeten estrictamente los límites inherentes a esta vía reparadora "sin alterar sustancialmente al mismo tiempo lo que constituye la esencia de la resolución judicial", bien en su fundamentación jurídica o en su parte dispositiva (STC 27/1994, fundamento jurídico 1º). Lo que ciertamente no suscita la misma dificultad cuando se trata de aclarar un concepto oscuro o de suplir una omisión que en el caso de la rectificación de errores materiales manifiestos.

Como hemos dicho en la STC 23/1994, fundamento jurídico 1º, "la corrección del error material entraña siempre, y a diferencia de las anteriores actividades que tienden a integrar el fallo, algún tipo de modificación, en cuanto que la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error". De suerte que, en tal caso, "no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada". Pero también se ha declarado por este Tribunal que la vía de aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de la que adolece la resolución judicial aclarada (STC 138/1985 y 27/1994), ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica (SSTC 119/1988 y 16/1991) o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas (STC 231/1991). Y en lo que aquí particularmente interesa, que esta vía aclaratoria es igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario (SSTC 352/1993 y 19/1995), salvo que excepcionalmente el error material consista "en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial". Esto es, cuando es evidente que el órgano judicial "simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo" (STC 23/1994, reiterada en la STC 19/1995).

4. A la luz de esta doctrina ha de resolverse el presente caso, para lo que es preciso, en primer lugar, indicar dos extremos relevantes que se desprenden de las actuaciones. Lo que permitirá, seguidamente, llegar a una conclusión sobre la queja expuesta por el recurrente en su demanda:

A) Como primer dato, ha de tenerse presente que la Sentencia dictada, el 2 de noviembre de 1992, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en su fundamento de Derecho 3º, reprocha a la Sentencia de instancia no haber atendido la petición formulada en el acto del juicio verbal "por la dirección jurídica de la Comunidad de Propietarios", según la cual "solicitamos Sentencia en la que se condene al demandado solamente al pago del 53,3 por 100 de las cantidades reclamadas, sin hacerse pronunciamiento sobre costas". Estimando que, con ello "se faltó al principio de congruencia al conceder una cifra superior a la reclamada". Extremo que es reiterado en el 4º fundamento de Derecho al consignarse que "por otro lado, la cifra concedida fue superior a lo pedido, después de la reducción en el acto de la vista en primera instancia", por lo que se concluye que "se debe estimar este recurso, reducir la cifra pedida y estimar parcialmente la apelación con la revocación de la cifra concedida y que excede de la realmente pedida y por todo ello se accede a la petición del 53,3 por 100 de 41.305 ptas. que es el de 22.015 ptas.". Mientras que en el siguiente fundamento, en correspondencia con lo anterior, se estima más equitativo, de acuerdo al art. 736 L.E.C., "no hacer pronunciamiento sobre costas". Consideraciones que determinaron, claro es, que en el fallo de la mencionada Sentencia se estimase parcialmente el recurso de apelación, con revocación de la Sentencia de instancia "en el sentido de condenar a don Tomás González García a que abone a la Comunidad de Propietarios de la casa núm. 2 de la calle Goya de Alcalá de Henares la cantidad de 22.015 ptas. que se adeuda por razón de gastos comunes en el edificio mencionado. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas ni en primera ni en segunda instancia".

B) El segundo dato relevante radica en el hecho de que el representante de la Comunidad de Propietarios solicitó de la Sala aclaración de la resolución judicial antes mencionada mediante escrito de fecha 27 del mismo mes y año. Escrito en el que, tras hacer referencia a lo consignado en los fundamentos 2º y 3º de la Sentencia, se manifestó, en particular, que "la dirección jurídica de la Comunidad demandante nunca hizo semejante petición en el acto de la vista en el Juzgado de Primera Instancia, ni posteriormente ... siendo la dirección jurídica del demandado la que hizo la petición que se señala en los fundamentos de la Sentencia, como puede apreciarse de la lectura del acta"; solicitando que se aclarase la Sentencia dictada el 2 de noviembre de 1992 "en los términos que se señalan en el cuerpo de este escrito".

A lo que accedió por el Auto aclaratorio de Sentencia núm. 634, de fecha 22 de diciembre de 1992, cuyo fundamento jurídico único declaró ser "obvio y procedente la aclaración solicitada por la Comunidad de Propietarios", dado que la solicitud "la realizó el recurrente y no dicha apelada, con las consecuencias en orden a la imposición de costas de la primera y segunda instancia del recurrente referidas en los arts. 523, 736 L.E.C.". Acordando en su parte dispositiva estimar el recurso de aclaración "en el sentido de que la Sentencia que con fecha 2 de noviembre de 1992 pronunció la Sala en el rollo al que se refiere el recurso ha de entenderse desestimatoria en su integridad del recurso planteado por don Tomás González Martín ... con imposición de las costas del recurso a dicho apelante".

C) De donde resulta, en definitiva, que el Auto aclaratorio objeto de impugnación en el presente recurso -aun estimando que hubiera procedido a reparar un simple error material, como alega la Comunidad de Propietarios interviniente- no se ha limitado en modo alguno a corregir un error o equivocación "al trasladar el resultado de su juicio al fallo" (SSTC 23/1994 y 19/1995), pues es evidente que la motivación de la Sentencia aclarada, en particular la contenida en sus fundamentos 3º, 4º y 5º, guarda entera correspondencia con el fallo parcialmente revocatorio de la misma, tanto en lo que respecta a la condena de cantidad como a las costas. Asimismo, es claro que la Sala partió de un error en cuanto al petitum de las partes en el acto de la vista del juicio verbal, al asumir en su razonamiento como formulada por la Comunidad de Propietarios demandante la petición que fue hecha por el entonces demandado y hoy recurrente de amparo; y ante tal evidencia, puesta de relieve por el escrito solicitando la aclaración, el Auto la aceptó en su fundamento único y, en el fallo, llevó a cabo una actividad que excedía de la simplemente reparadora prevista en los arts. 267 L.O.P.J. y 363 L.E.C., pues la estimación parcial del recurso en la Sentencia aclarada fue sustituida por una desestimación en su integridad en el Auto aclaratorio; y el no pronunciamiento sobre las costas en primera y segunda instancia por una imposición de las costas del recurso al apelante.

Por ello, ha de llegarse a la conclusión de que nos encontramos ante un supuesto en el que el órgano judicial ha utilizado la vía de la aclaración para sustituir los pronunciamientos de una Sentencia por otros distintos, con clara variación de un elemento esencial como son los términos del fallo (SSTC 352/1993 y 19/1995). Y al hacerlo así ha incurrido en una lesión del principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, que forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Lo que necesariamente conduce, sin necesidad de entrar en el examen del segundo motivo del recurso, a la concesión del amparo solicitado por don Tomás González Martín.

5. Finalmente, es preciso hacer referencia al alcance de nuestro pronunciamiento dado que el Ministerio Fiscal ha alegado que, caso de anularse el Auto aclaratorio, quedaría inalterado el fallo de la Sentencia aclarada, que parte de un error evidente y que ha operado como criterio decisor de dicho fallo. Por lo que "desde una perspectiva total del art. 24.1 C.E. que es el apoyo de la demanda" resulta procedente anular dicha Sentencia para que el órgano de apelación pueda reconstruir la apelación y procurar una satisfacción de los intereses en juego, a través de una nueva Sentencia en la que la Sala decida con plenitud de jurisdicción sobre la cuestión de fondo debatida en el proceso a quo.

Sin embargo, tal solución, por varias razones, no puede ser acogida. En efecto, conviene comenzar señalando que el propio Ministerio Fiscal, aunque "desde la perspectiva de lo que debió ser y no fue", ha reconocido que hubiera sido más lógico que la víctima del error, la Comunidad de Propietarios, hubiera planteado un recurso de amparo contra la Sentencia de apelación y no un recurso de aclaración. Lo que no hizo, acudiendo en cambio a una vía a todas luces improcedente para modificar el fallo de la Sentencia de 2 de noviembre de 1992. En segundo término, con independencia de lo anterior ha de tenerse en cuenta, más fundamentalmente, que en la demanda se impugna, exclusivamente, el Auto aclaratorio de 22 de diciembre de 1992 y, como ha declarado reiteradamente este Tribunal, es el petitum o contenido de la pretensión expuesto en la demanda el que define y delimita el objeto del proceso constitucional de amparo (art. 49.1 LOTC); de manera que a tal pretensión hay que atenerse al resolver el recurso para que nuestra decisión sea congruente con dicho objeto (SSTC 138/1986, 167/1987, 87/1982, 21/1993, entre otras). Sin que de ningún modo pueda considerarse que los requisitos del citado art. 49.1 LOTC representen meros formalismos, como hemos dicho en la citada STC 167/1987, fundamento jurídico 1º, ya que están justificados por "proporcionar los elementos necesarios para la formulación del juicio que corresponde hacer a este Tribunal".

A lo que cabe agregar, por último, que aun situándonos en una perspectiva global del art. 24.1 C.E., como propone el Ministerio Fiscal, es preciso reconocer que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un derecho al acierto de los órganos jurisdiccionales en la aplicación de la legalidad ordinaria (SSTC 148/1994 y 201/1994, entre otras muchas). Pues no cabe desconocer que, en otro caso, la necesidad de subsanar un error que por su carácter patente o manifiesto es determinante del fallo podría llevar a una desnaturalización del recurso de amparo y de la propia función de este Tribunal, convirtiendo a este proceso constitucional en una tercera instancia o en una casación universal, contra lo dispuesto en los arts. 53.2 y 161.1 b) C.E. (SSTC 210/1991, 41/1992 y 43/1992, entre otras). Cuando es lo cierto que el remedio frente a posibles errores de los Tribunales ordinarios en el ejercicio de su función jurisdiccional se encuentra circunscrito por el sistema de recursos establecido por el legislador y, cuando no exista un recurso susceptible de modificar la resolución dictada, por la posibilidad de reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, si dicho error es patente o manifiesto arts. 293 a 295 L.O.P.J.).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el amparo interpuesto por don Tomás González Martín y, en su virtud,

1º. Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

2º. Restablecerle en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad del Auto, de fecha 22 de diciembre de 1992, dictado por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación 901/91, dimanante de los autos de juicio verbal civil núm. 74/91 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alcalá de Henares, aclaratorio de la Sentencia de dicha Sala de 2 de noviembre de 1992.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 211/93

Las razones de mi discrepancia con la Sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, son las siguientes:

1. Don Tomás González Martín demandado en el procedimiento de juicio verbal civil tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alcalá de Henares y en el que fue parte demandante la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la calle de Goya núms. 2, 4 y 6 de dicha ciudad (en adelante la Comunidad), interpuso el recurso de amparo en el que se ha dictado la Sentencia de la que disiento por entender que el Auto de aclaración de 22 de diciembre de 1992, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima Civil, vulneraba el art. 24 de la Constitución y, por tanto, su derecho a la tutela judicial efectiva, porque en él, por la vía inadecuada de un recurso de aclaración, se modificaba la Sentencia dictada en apelación por la misma Sección el día dos de noviembre anterior que era favorable a sus intereses.

En el Auto resolutorio de la aclaración se corregía efectivamente un error patente y manifiesto que se había producido en la Sentencia dictada en la apelación y, reconocido el error por la Sección que había dictado la Sentencia, entendió legalmente posible su subsanación que conducía necesariamente a modificar el fallo que no tenía más sustento que el error padecido: atribuir a la parte demandante en el procedimiento y apelada en la segunda instancia -la Comunidad-, lo que había sido solicitado por el demandado en la primera instancia y apelante en la segunda -don Tomás González Martín-; es decir, que el reconocimiento por éste de que adeudaba a la Comunidad una cantidad inferior a la que era objeto de la reclamación, se entendió equivocadamente en la apelación como una rectificación de la demanda en el sentido pretendido por el demandado apelante en lugar del allanamiento parcial a la demanda que era realmente la posición que el demandado mantuvo en la primera instancia y reiteró en su apelación .

2. El recurso de amparo se estima por nuestra Sentencia con base en unos razonamientos que podría admitir, si no condujeran a una solución radicalmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado, en la Constitución, ya que, como se dijo en la STC 19/1995 "del art. 24 C.E. no forma parte beneficiarse de simples errores materiales". Y esto es cabalmente lo que se hace en la Sentencia de la que disiento: el error patente y manifiesto de atribuir a la Comunidad demandante y apelada el petitum del demandado y apelante, se convierte sin más en la ratio decidendi de la Sentencia de 2 de noviembre de 1992 dictada por la Audiencia en apelación, revocando parcialmente la que había sido dictada en primera instancia que estimaba íntegramente la reclamación de la Comunidad. Se consagra, pues, como derecho derivado de la tutela judicial efectiva, que un error, reconocido por el propio órgano judicial que lo cometió, se convierta en el único fundamento de la Sentencia de 2 de noviembre de 1992 que, favorable para el demandante de amparo, ratificamos en el pronunciamiento segundo de la Sentencia de la que disiento.

3. Entiendo que en el presente caso, ante la disyuntiva de respetar la inmodificabilidad de las Sentencias (art. 267 L.O.P.J.) o que éstas tengan como único soporte un error manifiesto y reconocido por el propio juzgador, se debió seguir el remedio admitido expresamente por la STC 19/1995, en la que, planteado en amparo un caso muy similar al que ahora resolvemos, se sentó la siguiente doctrina en el último apartado de su fundamento jurídico 3º. En él se dice:

"En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia al rectificar el error advertido ha actuado dentro de los límites en los que puede excepcionalmente desenvolverse el denominado recurso de aclaración, luego de considerar razonadamente que la contradicción o el desajuste patente entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la Sentencia era consecuencia de un manifiesto error material en la transcripción de su parte dispositiva, de cuyo texto se deducía tanto el error padecido como la desestimación de la pretensión de la recurrente. Por ello, la rectificación realizada no puede considerarse que haya vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), de cuyo contenido no forma parte el beneficiarse de simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo de las resoluciones judiciales, por lo que no puede en este aspecto prosperar la queja de la recurrente en amparo".

4. Ahora bien, si la Sala por no estar conforme con la doctrina transcrita o entender que los casos planteados no son iguales en uno y otro supuesto (creo que entre ellos hay coincidencia sustancial, según resulta del acta del juicio oral en el que la Comunidad demandante se limitó a "ratificar la demanda y solicitar el recibimiento a prueba", siendo el demandado el que admitió adeudar una cantidad inferior a la reclamada), aun en ese caso no se debió ratificar la Sentencia aclarada, sino que, como sostiene el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, lo procedente sería anular el Auto de aclaración y la Sentencia por él aclarada que, basada en un patente error, quedaba huérfana de toda fundamentación y, por tanto, era contraria a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E. contemplada ésta en su globalidad.

De esta forma, salvando con rigor -en mi criterio excesivo- la exigencia de lo que únicamente puede hacerse al amparo de los arts. 363 L.E.C. y 267 L.O.P.J., se evitaría la paradoja -que considero inadmisible- de que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sirva de base para confirmar una Sentencia injusta. Injusta, no porque sean atinados o no sus razonamientos jurídicos puesto que, como se razona en la Sentencia de la que disiento (fundamento 5º), "el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un derecho al acierto de los órganos jurisdiccionales en la aplicación de la legislación ordinaria (SSTC 148/1994 y 201/1994)", criterio que, naturalmente, comparto, sino porque no tiene más motivación determinante del fallo que el error puesto de manifiesto por la Comunidad en su escrito solicitando la aclaración. Y si esta solicitud de aclaración, que así calificó su escrito la Comunidad y no de recurso, no era posible atenderla por su proyección en el fallo, así debió declararlo la Audiencia Provincial en el Auto correspondiente que, una vez notificado a la Comunidad, permitía a ésta recurrir en amparo frente a una Sentencia carente de una fundamentación congruente con las pretensiones, las verdaderas pretensiones, de una y otra parte. Hay que tener presente en este punto lo dispuesto por el art. 407 L.E.C.: "En los casos en que se pida aclaración de una Sentencia conforme a lo prevenido en el art. 363, el término para interponer el recurso que proceda contra la misma Sentencia se contará desde la notificación del Auto en que se haga o deniegue la aclaración". De haber respetado la Audiencia Provincial en su Auto aclaratorio que, como se sostiene en nuestra Sentencia, a través de la aclaración no se podía subsanar el error padecido, así debió resolver la petición de aclaración formulada por la Comunidad, permitiendo a ésta interponer el recurso de amparo a través del cual podría haber obtenido la nulidad de la Sentencia de 2 de noviembre de 1992 para que, en su lugar, dictara la Audiencia Provincial la que estimara procedente al recurso de apelación en los términos en que fue planteado y rebatido por las partes dicho recurso.

Conclusión a la que, en último extremo, ha debido conducir un recurso de amparo que se basa exclusivamente en el art. 24 de la Constitución, precepto que, como ya he dicho con base en la doctrina de este Tribunal, "no incluye el derecho a beneficiarse de simples errores materiales".

Naturalmente que a ello no se opone el hecho de que el recurrente en amparo solicitara de este Tribunal exclusivamente la nulidad del Auto aclaratorio y no de la Sentencia por él aclarada, toda vez que su pretensión, basada en beneficiarse o aprovecharse de un error patente y manifiesto, era precisamente conseguir -como ha conseguido- la firmeza de una Sentencia que no tiene en sus fundamentos más apoyo que el error advertido por la Comunidad demandante y reconocido por el Tribunal que la dictó.

Como consecuencia de cuanto llevo expuesto entiendo, en primer lugar, que debió desestimarse el recurso de amparo con base en la doctrina contenida en nuestra STC 19/1995; y de no ser así, llegar a la conclusión que acertadamente -en mi criterio- sostiene en sus alegaciones el Ministerio Fiscal: anular no sólo el Auto aclaratorio sino también la Sentencia aclarada para que se resuelva la apelación en los términos en que fue planteada y debatida por las partes. Cualquiera de estas dos soluciones resulta más acorde con el art. 24 de la Constitución, que consagrar un error manifiesto como ratio decidendi de una resolución judicial.

Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numéro et date BOE [Nº, 162 ] 08/07/1995 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 05/06/1995
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto aclaratorio de Sentencia dictada en apelación, dimanante de autos de juicio verbal civil del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alcalá de Henares, sobre reclamación de cantidad.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: intangibilidad de las Sentencias firmes. Voto particular.

  • 1.

    En el recurso de casación sólo cabe impugnar las resoluciones judiciales indicadas en el art. 1.687 L.E.C., entre las que no están comprendidos ni los Autos de aclaración de las Sentencias ni tampoco las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en apelación de las recaídas en los juicios verbales [F.J. 2].

  • 2.

    El impropiamente llamado «recurso de aclaración» es plenamente compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales (STC 19/1995), siempre que los Jueces y Tribunales respeten estrictamente los límites inherentes a esta vía reparadora «sin alterar sustancialmente al mismo tiempo lo que constituye la esencia de la resolución judicial», bien en su fundamentación jurídica o en su parte dispositiva (STC 27/1994) [F.J. 3].

  • 3.

    La vía de aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de la que adolece la resolución judicial aclarada (SSTC 138/1985 y 27/1994), ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica (SSTC 119/1988 y 16/1991) o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas (STC 231/1991). Y en lo que aquí particularmente interesa, que esta vía aclaratoria es igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario (SSTC 352/1993 y 19/1995), salvo que excepcionalmente el error material consista «en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial» (STC 23/1994, reiterada en la STC 19/1995) [F.J. 3].

  • 4.

    Aun situándonos en una perspectiva global del art. 24.1 C.E., es preciso reconocer que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un derecho al acierto de los órganos jurisdiccionales en la aplicación de la legalidad ordinaria (SSTC 148/1994 y 201/1994, entre otras muchas). Pues no cabe desconocer que, en otro caso, la necesidad de subsanar un error que por su carácter patente o manifiesto es determinante del fallo podría llevar a una desnaturalización del recurso de amparo y de la propia función de este Tribunal, convirtiendo a este proceso constitucional en una tercera instancia o en una casación universal, contra lo dispuesto en los arts. 53.2 y 161.1 b) C.E. (SSTC 210/1991, 41/1992 y 43/1992, entre otras). Cuando es lo cierto que el remedio frente a posibles errores de los Tribunales ordinarios en el ejercicio de su función jurisdiccional se encuentra circunscrito por el sistema de recursos establecido por el legislador y, cuando no exista un recurso susceptible de modificar la resolución dictada, por la posibilidad de reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, si dicho error es patente o manifiesto (arts. 293 a 295 L.O.P.J.) [F.J. 5].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 363, ff. 1, 3, 4, VP
  • Artículo 407, VP
  • Artículo 523, f. 4
  • Artículo 736, f. 4
  • Artículo 1687, f. 2
  • Artículo 1692, f. 2
  • Artículo 1692.1, f. 2
  • Artículo 1692.3, f. 2
  • Artículo 1692.4, f. 2
  • Artículo 1693, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 1, VP
  • Artículo 24, VP
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 5, VP
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Artículo 53.2, f. 5
  • Artículo 161.1 b), f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.1, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267.2, ff. 1, 3, VP
  • Artículos 293 a 295, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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