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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio- Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer, y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo 2.149/93 interpuesto por Aegon-Unión Aseguradora, S.A., representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla y bajo la dirección del Letrado don Fernando Macía de Santiago y López de Uralde, contra Sentencia, de 21 de mayo de 1993, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria constituida como Tribunal Unipersonal, dictada en el rollo de apelación civil 284/93. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de enero de 1994, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Seguido el juicio verbal civil 647/92 por daños derivados de accidente de la circulación, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria dictó Sentencia el 13 de marzo de 1993 por la que condenó al conductor del vehículo y a la ahora recurrente como aseguradora del mismo a abonar, conjunta y solidariamente, al actor 200.000 ptas por el valor venal del vehículo siniestrado y 2.952.000 ptas por su paralización, más los intereses legales.

b) La demandante del amparo interpuso recurso de apelación (rollo 284/93) contra la referida Sentencia que fue resuelto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria, constituida como Tribunal Unipersonal por un sólo Magistrado, que con fecha de 21 de mayo de 1993 dictó Sentencia en la que se desestimó el recurso.

2. La demanda funda la queja de amparo en tres motivos. En el primero, se alega la violación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. por falta de motivación de la Sentencia recurrida que, a juicio de la recurrente, no fundamenta la desestimación de los tres motivos de la apelación. Así, a la cuestión relativa a la posible prescripción de la acción civil ejercitada en el proceso, la Audiencia responde simplemente que "no puede ser estimada la alegación de que las diligencias no constituyen actividad computable"; al problema de si se habían o no producido los perjuicios de paralización alegados por la contraparte, se responde que "estimar que no hay paralización cuando se produce el siniestro total del vehículo sería equivalente a negar la evidencia"; por último, a la alegación relativa a la existencia de jurisprudencia anterior de la Audiencia favorable a las tesis de la ahora demandante, responde la Audiencia que no hay fundamentación alguna que incline a revocar el criterio del Juzgado de instancia.

En el segundo motivo, se denuncia la violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley del art. 14 C.E., por apartarse la Sentencia impugnada del criterio mantenido por la misma Audiencia en materia de valoración de los daños por paralización de vehículos de carga en otros supuestos idénticos resueltos por las sentencias que se aportan como término de comparación.

Finalmente, en el tercer motivo, se alega la violación del derecho a la igualdad ante la ley y a la tutela judicial efectiva de los arts. 14 y 24.1 C.E. por haberse dictado la Sentencia que se recurre por un solo Magistrado, en aplicación del art. 737 L.E.C., en la redacción dada al mismo por la ley 10/1992, al considerar que dicho precepto implica un trato desigual para la recurrente, pues, de haber sido otro el procedimiento seguido, la Audiencia hubiera estado constituida por su composición colegiada ordinaria, lo que implica a su vez una disminución de las garantías del recurso.

3. Por providencia de 21 de enero de 1994, la Sección Tercera acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre de la recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria y a la Audiencia Provincial de dicha capital para que remitiesen testimonio de los autos del juicio verbal civil 647/92 y del rollo de apelación 284/93, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción de la recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

4. Por providencia de 13 de junio de 1994, se acordó dar vista de las actuaciones remitidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.

5. Por escrito registrado el 7 de julio de 1994 la recurrente reitera su solicitud de amparo y alega, en síntesis, que la infracción del art. 24.1 C.E. por falta de motivación de la Sentencia se ha producido porque en ella existe una ausencia de razonamientos sobre las cuestiones planteadas en el recurso, en relación con la prescripción de la acción, el perjuicio por lucro cesante o paralización del vehículo, y el apartamiento de los precedentes invocados. La infracción del art. 14 C.E. existe porque la Sentencia recurrida se aparta sin una justificación adecuada, del módulo indemnizatorio presuntivo de la tarifa diaria por contratación de carga tenido en cuenta en las tres resoluciones de la misma Audiencia que decidieron supuestos idénticos al presente. Igualmente, se produjo la infracción de los arts. 14 y 24.1 C.E. por la inconstitucionalidad del art. 737 L.E.C. en los supuestos de la Disposición adicional de la Ley Orgánica 3/1989, en relación con la reforma de la Ley 10/1992, ya que ello implica un trato desigual respecto de otros procesos en los que la apelación es conocida por la Audiencia en su composición ordinaria, facilitando una mayor ponderación de la decisión por la deliberación entre los diversos Magistrados y una uniformidad de la doctrina, con la pérdida de garantías procesales.

6. El Fiscal mediante escrito registrado el 13 de julio de 1994 interesa la desestimación del amparo. Respecto a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la Sentencia recurrida, tras exponer la doctrina constitucional sobre la materia, entiende que la resolución contiene una motivación lógica que es suficiente aunque escueta. El tema de la prescripción se resolvió adecuadamente. E igualmente se dio una respuesta motivada a las otras cuestiones planteadas: se considera probada la paralización porque hubo siniestro total del vehículo, y las cuantías estimadas por el Juzgado se consideraron ajustadas a Derecho porque no existía fundamentación que inclinase a revocar su criterio.

En cuanto a la violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, es doctrina constitucional consolidada que el principio de igualdad en la aplicación de la ley lo que impone es la prohibición de diferencias de tratamiento arbitrarias y no justificadas, por un mismo órgano judicial ante supuestos de hecho idénticos (STC 140/1992). La vulneración del derecho se producirá cuando la resolución se dicte por el mismo Juez o Tribunal, separándose de manera arbitraria, es decir, sin exponer un criterio justificado y razonable de la línea jurisprudencial mantenida, y tratándose de supuestos de hecho idénticos (STC 91/1993). La exigencia de que exista un precedente criterio consolidado queda claramente de manifiesto en la STC 63/1984 (fundamento jurídico 4º), cuando se precisa respecto de los precedentes que se aleguen que "no pueden estimarse tales cualquier pronunciamiento acogido por el demandante para fundamentar su pretensión aunque se encuentre alejado en el tiempo, sino sólo aquella línea jurisprudencial que constituye doctrina ya consolidada...". En el caso de autos se aportan por el demandante como precedentes las siguientes resoluciones: Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria, de fecha de 4 de junio de 1993, dictada en Rollo 243/93, Sentencia del mismo Tribunal de 17 de octubre de 1992, dictada en el rollo 525/92 y Sentencia de 28 de noviembre de 1989, dictada también por el mismo Tribunal en rollo 155/89.

Es evidente que el supuesto de hecho de estas resoluciones es el mismo que el de la aquí impugnada en amparo: determinación de la cuantía en que se aprecia el lucro cesante por no utilización de vehículo destinado al transporte. Aparece también que la indemnización por día es menor, 12.000 pts. en las Sentencias más recientes y 10.000 pts. en la del año 1989. Sin embargo, hay que tener en cuenta que lo que se considera línea jurisprudencial es que las cuantías fijadas en las correspondientes órdenes del Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco sólo se toman como referencia, y que las Sentencias dejan claro que la cuantía de las indemnizaciones deben ser las adecuadas a las circunstancias concurrentes. En el presente caso, en la Sentencia impugnada se estima adecuada la indemnización fijada en la resolución de instancia de 24.000 pts. que se confirma, y que aparece tomada en función de las circunstancias concurrentes, no en la aplicación sin más de las disposiciones del Gobierno Vasco, lo que lleva a negar que se tomó una decisión distinta a la de los precedentes. Por otra parte, es dudosa la existencia de una consolidada línea jurisprudencial, pues se aportan como precedentes una sentencia, la núm. 296/93, dictada con posterioridad a la impugnada y otras dos, y si bien una de ellas está próxima en el tiempo a la aquí impugnada, la núm. 394/92, la otra está bastante más alejada en el tiempo, la núm. 141/89. Supone esto que cuando se dicta la resolución impugnada sólo hay dos resoluciones como precedente una del año anterior y otra de 1989. Lo que hace dudoso que con dos resoluciones se pueda afirmar que existe una línea jurisprudencial.

Uno de los presupuestos para que se dé la vulneración del derecho a la aplicación igual de la ley es que se trate del mismo órgano, pues los criterios distintos de otros órganos, son irreprochables como "fruto del ejercicio de la independencia judicial de cada uno de ellos" (ATC 12-2-1993, R.A. 1.877/92) [sic]. En el presente caso nos encontramos con que la Sentencia impugnada es dictada por la Sección Primer de la Audiencia Provincial de Vitoria, constituida como Tribunal unipersonal, por el Magistrado Julen Guimón Ugartechea, y las que se traen como precedentes están dictadas también por dicha Sección, aunque la de 1989 aparece como de la Audiencia Provincial de Vitoria sin especificar Sección quizás porque en ese momento no existían Secciones, y hay que añadir que cuando se trata de composición plural no forma parte del Tribunal Julen Guimón, y que la Sentencia 394/92 está dictada como Tribunal unipersonal por Juan Saavedra Ruiz. De ello cabe concluir que no se trata a estos efectos del mismo órgano, y que si se entendiera que el Magistrado en la Sentencia impugnada se ha separado de la línea jurisprudencial lo ha hecho legítimamente haciendo uso de la independencia judicial. El T.C. ha mantenido que no se trata del mismo órgano cuando aun siendo la misma Sala está integrada por distintos Magistrados (ATC de 12-2-1993; R.A. 1.877/92). La conclusión pues en el presente caso no puede ser otra que la de que las Sentencias aportadas proceden de órgano distinto, de ahí que haya que rechazar la alegación de vulneración de la aplicación igual de la ley por esta razón aún no considerando acertadas las alegaciones de rechazo ut supra apuntadas.

Por último, frente a la alegación de vulneración del derecho a la igualdad ante la ley por haberse resuelto la apelación por un Tribunal unipersonal, al amparo de lo dispuesto en el art. 737 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se tacha de inconstitucional la remisión de la Disposición adicional primera de la L.O. 3/1989, inconstitucionalidad que se produciría tras la reforma del art. 737 de la L.E.C., por Ley de 10/1992, de 30 de abril, al disponer que cuando en los juicios verbales corresponda conocer de la apelación a la Audiencia Provincial, ésta se constituirá con un solo Magistrado. También merece rechazo porque la igualdad ante la ley no impide que el legislador establezca por cualesquiera razones, peculiaridades en el procedimiento a seguir en determinados litigios. La peculiaridad que supone las reclamaciones de cantidad como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por accidente de circulación, ha llevado al legislador a remitirse con todas sus consecuencias al juicio verbal. El que el Tribunal de apelación sea unipersonal no supone un tratamiento de desigualdad con otros litigios de idéntica cuantía sin ninguna justificación, que vulnere derechos o intereses del ciudadano que acude a los tribunales utilizando esta vía. El derecho a la tutela judicial efectiva no supone que el legislador tenga que regular uniformemente toda la materia de recursos y que la segunda instancia sea imperativa constitucionalmente, salvo en materia penal. Siendo esto así, parece obvio que el legislador pueda disponer una determinada composición de un Tribunal en algunos asuntos que, a su juicio, lo exijan por diversas razones como la celeridad en la tramitación que requieren la resolución de conflictos socialmente muy frecuentes como las reclamaciones de indemnización por accidente de circulación.

7. Por providencia de 21 de marzo de 1996 se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 25 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto dilucidar si la Sentencia de 21 de mayo de 1993 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria, constituida como Tribunal unipersonal por un sólo Magistrado, que decidió el recurso de apelación en su día interpuesto por la demandante del amparo, ha incurrido en alguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas, a saber: Primero, violación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. por falta de motivación de la Sentencia; segundo, violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley del art. 14 C.E., por apartarse la Sentencia impugnada del criterio mantenido por la misma Audiencia en casos similares; y tercero, violación de los derechos a la igualdad ante la ley y a la tutela judicial efectiva de los arts. 14 y 24.1 C.E., por haberse dictado la Sentencia por un sólo Magistrado en lugar de hacerlo con la composición colegiada ordinaria de las Audiencias Provinciales.

2. El orden lógico de las cuestiones planteadas exige comenzar por el tercero de los motivos alegados por la recurrente, en el que se denuncia la vulneración de los arts. 14 y 24.1 C.E. por haber sido decidido el recurso de apelación y dictada la Sentencia recurrida por un sólo Magistrado, en virtud de lo establecido en el art. 737 L.E.C., en la redacción dada el mismo por la Ley 10/1992, pues de estimarse este motivo de amparo, que cuestiona la legitimidad constitucional del órgano judicial del que procede la Sentencia impugnada, sería innecesario el examen de los otros motivos del recurso que se refieren al contenido de la misma.

Lo primero que se aprecia en la formulación de este motivo de amparo, es la falta de invocación ante la Audiencia Provincial de la vulneración constitucional que ahora se alega con lo que se incumple manifiestamente el requisito establecido en el art. 44.1 c) LOTC. Con esta forma de proceder se ha privado a la Audiencia Provincial de Vitoria de pronunciarse o de adoptar, en su caso, las medidas que hubiera estimado procedentes para preservar los derechos fundamentales que la demandante estima vulnerados por la aplicación del art. 737 L.E.C., tras la vigencia de la Ley 10/1992. Medidas entre las que se podría incluir -de entenderlo procedente el juzgador- el eventual planteamiento de la oportuna cuestión de inconstitucionalidad, como hicieron otros órganos judiciales en las cuestiones resueltas por la STC 254/1994 del Pleno de este Tribunal y que, si bien declaró la inconstitucionalidad del art. 737 L.E.C. en la redacción dada al mismo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, lo hizo, como se declara en su fundamento jurídico 6º, recordando que con arreglo al art. 40.1 LOTC no tiene efectos para los procesos ya fenecidos por Sentencia firme dictada antes de la publicación de dicha Sentencia.

Conviene recordar que, como se dice en la reciente STC 29/1996, "el requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC no es un mero formalismo retórico o inútil, ni una forma inocua, pues tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad para pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente (SSTC 11/1982; 46/1986; 75/1984)".

En consecuencia, al haberse acudido directamente a este Tribunal sin antes haber invocado formalmente en el proceso judicial el derecho fundamental infringido, no se ha respetado el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional; por lo que procede, de conformidad con los arts. 44.1 c y 50.1 a LOTC, acordar la inadmisibilidad de este motivo de amparo alegado por la recurrente, sin entrar por tanto en el fondo de la queja formulada (SSTC 318/1994, 177/1995).

3. En el primer motivo del recurso denuncia la recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. por la falta de motivación de la Sentencia recurrida que, a su juicio, no fundamenta la desestimación de los tres motivos de la apelación.

Este Tribunal ha elaborado una amplia doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales SSTC 16/1993, 58/1993, 165/1993, 166/1993, 28/1994, 122/1994, 177/1994, 153/1995, entre otras muchas), que puede resumirse en las siguientes declaraciones: a) La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 C.E. impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (Autos y Sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del art. 24.1 C.E.; b) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior.

En definitiva, como hemos declarado recientemente en la STC 91/1995, y en los que en ella se citan, "no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria".

4. La lectura de la Sentencia impugnada revela que en ella se contiene una motivación que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva en los términos que se derivan de la doctrina que se deja expuesta. La cuestión relativa a la prescripción alegada por la recurrente se desestima mediante un razonamiento que, aunque escueto, permite conocer el criterio esencial en el que se fundamentó la decisión judicial. En este sentido, en el propio escrito de contestación a la demanda se señalaba como fecha a quo para el cómputo del plazo prescriptivo, la del Auto de 13 de septiembre de 1991 que decretó el archivo de las diligencias penales. Partiendo de este dato, la Sentencia de apelación entiende que no se había producido la prescripción del art. 1.968.2ª C.C., puesto que la notificación de este Auto al conductor del vehículo siniestrado "se produjo el 20 de septiembre de 1991, y la demanda de la que dimanaron los presentes autos lleva fecha de entrada en el Registro General de esta Audiencia el 19 de septiembre de 1992". Rechaza a continuación la alegación relativa a que las diligencias penales "no constituyen actividad computable" a efectos prescriptivos, y con base en ello, en atribuir a tales diligencias los efectos que niega el recurrente, desestima la excepción de prescripción. Hay, pues, motivación suficiente que -se comparta o no- permite a la recurrente conocer las razones desestimatorias de la excepción formulada .

En cuanto a la alegación relativa a la indemnización derivada de los daños de paralización, la Sentencia rechaza las argumentaciones de la recurrente por considerar que no es posible negar dichos daños cuando se produce el siniestro total del vehículo. Razonamiento que, aunque breve, es esclarecedor de la ratio decidendi en orden a la necesidad o procedencia de indemnizar los perjuicios derivados por la paralización del vehículo.

Finalmente, se desestima el motivo en el que se discutían las cuantías indemnizatorias concedidas por el Juzgado de instancia, al considerar que "son ajustadas a Derecho y no hay fundamentación alguna (en la apelación) que incline al juzgador ad quem a revocar su criterio"(el del Juzgado a quo). Con este razonamiento, aunque se haga por remisión, se ofrece respuesta motivada a ese extremo de la apelación.

5. Por último, en el segundo motivo de amparo denuncia la recurrente la vulneración del art. 14 C.E., en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, al entender que la sentencia recurrida se aparta del criterio mantenido en otras resoluciones de la misma Audiencia, que se aportan como término de comparación, en relación con el módulo indemnizatorio presuntivo de la tarifa diaria por contratación de carga tenido en cuenta para fijar la indemnización que se reconoce al perjudicado.

La queja invocada exige recordar que los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que garantiza el art. 9.3 C.E., impone a los órganos judiciales que en sus resoluciones no se aparten arbitrariamente de los precedentes propios, habiendo declarado reiteradamente este Tribunal que se produce la violación del art. 14 C.E., en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, cuando el mismo órgano judicial (SSTC 146/1990, 58/1992, 91/1993), existiendo identidad sustancial del supuesto de hecho enjuiciado (SSTC 55/1988, 200/1990, 269/1993), se aparta del criterio jurisprudencial mantenido en casos anteriores, sin que medie una fundamentación suficiente y razonable (SSTC 49/1982, 181/1987), que justifique la nueva postura en la interpretación y aplicación de la misma legalidad, fundamentación que no es necesario que resulte de modo expreso de la propia resolución, bastando con que existan elementos externos que evidencien que el cambio no es fruto de una mera respuesta individualizada diferente de las seguidas anteriormente, sino manifestación de la adopción de una nueva solución o criterio general y aplicable a los casos futuros por el órgano judicial (SSTC 63/1984, 49/1985, 55/1988, 181/1987, 115/1989, 200/1990). Como dijimos en la STC 201/1991, lo que prohibe el principio de igualdad en la aplicación de la ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a sostener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad.

El examen de las tres Sentencias que se aportan como término de comparación revela que, si bien todas ellas han sido dictadas por la Audiencia Provincial de Vitoria, no lo han sido por la Sección Primera, constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Julen Guimón Ugartechea. Ello impide estimar que nos encontramos ante el mismo órgano judicial, pues si este Tribunal ha declarado reiteradamente que las distintas Secciones de las Audiencias Provinciales deben reputarse órganos judiciales diferentes a los efectos de la igualdad en la aplicación de la ley (SSTC 134/1991, 183/1991, 86/1992), por el mismo motivo ha de sostenerse que cuando nos hallamos ante sentencias dictadas por Magistrados diferentes que, aunque pertenecientes a una misma Audiencia o Sección, actúan constituidos como órganos judiciales unipersonales, no estamos ante el mismo órgano judicial a los efectos del art. 14 C.E. pues, en otro caso, se vería afectada la independencia judicial de los Jueces y Magistrados que se reconoce en el art. 117.1 C.E. y que les somete únicamente al imperio de la ley.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numéro et date BOE [Nº, 102 ] 27/04/1996
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 25/03/1996
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria, constituida como Tribunal Unipersonal, dictada en apelación.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad en la aplicación de la ley.

  • 1.

    Al haberse acudido directamente a este Tribunal sin antes haber invocado formalmente en el proceso judicial el derecho fundamental infringido, no se ha respetado el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional; por lo que procede, de conformidad con los arts. 44.1 c) y 50.1 a) LOTC, acordar la inadmisibilidad de este motivo de amparo alegado por la recurrente, sin entrar por tanto en el fondo de la queja formulada (SSTC 318/1994, 177/1995) [F. J. 2].

  • 2.

    Como hemos declarado recientemente en la STC 91/1995, y en las que en ella se citan, «no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso; ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria» [F.J. 3].

  • 3.

    El examen de las tres Sentencias que se aportan como término de comparación revela que, si bien todas ellas han sido dictadas por la Audiencia Provincial de Vitoria, no lo han sido por la Sección Primera, constituida como Tribunal Unipersonal. Ello impide estimar que nos encontramos ante el mismo órgano judicial, pues si este Tribunal ha declarado reiteradamente que las distintas Secciones de las Audiencias Provinciales deben reputarse órganos judiciales diferentes a los efectos de la igualdad en la aplicación de la Ley (SSTC 134/1991, 183/1991, 86/1992), por el mismo motivo ha de sostenerse que cuando nos hallamos ante Sentencias dictadas por Magistrados diferentes que, aunque pertenecientes a una misma Audiencia o Sección, actúan constituidos como órganos judiciales unipersonales, no estamos ante el mismo órgano judicial a los efectos del art. 14 C.E. pues, en otro caso, se vería afectada la independencia judicial de los Jueces y Magistrados que se reconoce en el art. 117.1 C.E. y que les somete únicamente al imperio de la Ley [F.J. 5].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 737, f. 2
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1968.2, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 5
  • Artículo 14, ff. 1, 2, 5
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 117.1, f. 5
  • Artículo 120.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 40.1, f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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