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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 804/95, promovido por don José Antonio López Ruiz, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Frutos Martín, y asistido por el Letrado don Andrés Casaus Ballester, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Teruel de 15 de febrero de 1995, que declara su incompetencia por razón de la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, de 13 de diciembre de 1994. Este Auto desestima el recurso de reforma formulado contra un Auto de 9 de noviembre de 1994, que no había dado lugar a la queja del recurrente acerca de la prohibición de utilizar el euskera en las comunicaciones telefónicas con su familia.

Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de marzo de 1995, don José Antonio López Ruiz, asistido por el Abogado don Andrés Casaus Ballester, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones referidas en el encabezamiento, interesando la designación de Procurador de turno de oficio.

2. La Sección Primera de este Tribunal acordó tener por recibido el anterior escrito, mediante providencia de 21 de marzo de 1995, y otorgar un plazo de diez días al recurrente para que acreditase documentalmente el cumplimiento del requisito exigido en el párrafo 2º del art. 16 del R.D. 108/1985.

Recibida la documentación, por providencia de 8 de mayo de 1995 se acordó tramitar la designación requerida, que recayó en la Procuradora doña Carmen Frutos Martín. La demanda formalizando el amparo se presentó el 19 de junio de 1995 en el Juzgado de Guardia de Madrid.

3. Los hechos en los que se fundamenta el recurso de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

a) El recurrente, interno en el Centro Penitenciario de Teruel, formuló queja, ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, contra la decisión del Director del referido Centro Penitenciario que le prohibió el uso del euskera en la comunicación telefónica semanal con sus familiares. Dicha comunicación telefónica fue autorizada "para potenciar la vinculación del interno con sus allegados", en las condiciones previstas en el art. 100, apartado 3º, del Reglamento Penitenciario, esto es, en presencia de un funcionario.

b) El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, por Auto de 9 de noviembre de 1994, desestimó la queja, remitiéndose en su fundamento único al informe de la dirección del Centro Penitenciario, cuyos razonamientos se dieron por reproducidos. Sobre la presencia del funcionario, se explicó que "sólo tiene sentido para prevenir que la seguridad, interés del tratamiento o buen orden del establecimiento no queden mermados", agregando que la norma reglamentaria "quedaría vacía de contenido si el propio funcionario no pudiera comprender lo que se está hablando".

c) Contra dicha resolución, interpuso el demandante recurso de reforma que fue desestimado por Auto de 13 de diciembre de 1994. Este último fue objeto de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Teruel que, por Auto de 15 de febrero de 1995, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto.

La Audiencia Provincial fundamentó su decisión en la Disposición adicional quinta, apartados 2º y 3º, L.O.P.J., por tratarse de una resolución dictada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, resolviendo una queja contra resolución administrativa. Según la citada Disposición adicional, tal resolución está expresamente exceptuada del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, agotándose la intervención jurisdiccional en la decisión del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

4. En la demanda, y como fundamento de las quejas denunciadas, se alega, en primer término, que la Audiencia Provincial de Teruel le impidió el acceso al recurso de apelación mediante un Auto insuficientemente motivado. En segundo lugar, que la medida adoptada por el Director del Centro Penitenciario carece de cobertura legal y constituye una medida desproporcionada al fin perseguido, así como en cuanto a su limitación temporal por desconocerse su duración. Y, por último, considera insatisfactoria la motivación de los Autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria que desestimaron la queja ante él formulada.

El recurrente en amparo cita como vulnerados los arts. 18, 20 y 24 C.E.

5. Por providencia de 4 de diciembre de 1995, la Sección Primera dispuso requerir al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza y al Centro Penitenciario de Teruel para que, en el término de diez días, remitiesen testimonio del expediente 2.770/94 y del expediente relativo a la intervención de comunicaciones del recurrente.

6. Recibido el testimonio de actuaciones, por providencia de 29 de abril de 1996 se acordó la admisión a trámite de la demanda, así como emplazar al Abogado del Estado, para que compareciese en el presente recurso de amparo, si lo estimase procedente. La personación del Abogado del Estado se efectuó por escrito de 7 de mayo de 1991.

7. Mediante providencia de 20 de mayo de 1996, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado, a quien se le tuvo por personado y parte, y a la Procuradora Sra. Frutos Martín, para que dentro de dicho término presentasen las alegaciones que a su derecho conviniesen.

8. El Abogado del Estado, por escrito registrado en este Tribunal el 28 de mayo de 1996, puso de manifiesto, en primer término, que no ha existido privación del derecho reconocido en el art. 18.1 C.E., derecho en el que, a su entender, podría eventualmente encuadrarse la queja del recurrente, sino una modulación del mismo, efectuada de acuerdo con los arts. 51.4 L.O.G.P. y 99 y 100 del Reglamento Penitenciario, siendo las dos resoluciones judiciales, que razonan la denegación de las comunicaciones en las condiciones pretendidas por el recurrente, plenamente fundadas.

En segundo término, considera que el Auto de la Audiencia Provincial de Teruel, que se recurre en amparo, fundamentó la inadmisión del recurso de apelación en una interpretación de la legalidad ordinaria (Disposición adicional quinta, apartado 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial) que en absoluto puede ser considerada arbitraria o inmotivada, lo que satisface el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo (art. 24.1 C.E.).

9. El Ministerio Fiscal, en su escrito registrado el 11 de junio de 1996, alega que la demanda formulada por el recurrente adolece de la precisión y claridad que exige el art. 49.1 LOTC, en orden a la exposición de los hechos en que se funda y la cita de los preceptos constitucionales que se consideran infringidos.

No obstante infiere que son la tutela judicial efectiva (art. 24.1), el derecho a la intimidad (art. 18.1) y a la libertad de expresión (art. 20), los derechos y libertades que el recurrente estima vulnerados al impedírsele la utilización del euskera en la comunicación telefónica, para concluir que no se ha producido ninguna de las lesiones denunciadas.

Argumenta el Fiscal, en primer término, que el Auto de la Audiencia Provincial de Teruel, que deniega el acceso al recurso de apelación, da una explicación cumplida y fundada de su improcedencia, acorde con la doctrina de este Tribunal que cita, por lo que descarta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

En segundo término, niega la falta de cobertura legal para establecer la limitación impuesta por el Director del Centro Penitenciario, alegada por el recurrente, citando expresamente los arts. 51.1 y 4 de la L.O.G.P., en consonancia con los arts. 53.1 y 81.1 C.E.

Por último, estima el Fiscal correcto, desde la perspectiva constitucional, el Auto del Juez de Vigilancia denegatorio de la queja del interno, puesto que contiene una motivación por remisión al informe del Director del Centro Penitenciario que se fundamenta en "razones de seguridad, interés del tratamiento y buen orden del establecimiento a que se refiere el art. 51.1 LOGP", es decir, que se cumplen los requisitos constitucionales de las limitaciones impuestas a los derechos fundamentales, sin que tal medida, imposición de condiciones en su ejercicio, pueda considerarse desproporcionada, ni siquiera en su aspecto temporal, pues se trata de una comunicación graciosamente otorgada y de carácter extraordinario, esto es, no estable ni sujeta a continuidad.

Por otrosí, el Fiscal dice que la Administración Penitenciaria no ostenta interés alguno, que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 47.1 LOTC, legitime su intervención en el presente recurso de amparo, lo que, a su entender, impediría la intervención del Abogado del Estado, citando al efecto la doctrina sentada en la STC 129/1995.

10. La parte recurrente dejó transcurrir el plazo concedido sin formular alegación alguna.

11. Por providencia de 24 de noviembre de 1997 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el siguiente día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra la decisión del Director del Establecimiento Penitenciario de Teruel, en virtud de la cual se impidió al recurrente, interno en el referido Establecimiento, comunicar telefónicamente con su familia en euskera, así como contra los Autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza de 9 de noviembre de 1994, que desestima la queja formulada contra aquella decisión, y de 13 de diciembre de 1994, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el anterior.

También es objeto de impugnación el Auto de la Audiencia Provincial de Teruel, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en su vertiente de utilización de los recursos legalmente previstos, en cuanto se declara incompetente, por razón de la materia, para conocer del recurso de apelación interpuesto.

Se ha planteado, en suma, un amparo de los considerados mixtos, ya que la queja se dirige contra una decisión administrativa (art. 43.1 LOTC) y contra resoluciones judiciales (art. 44.1 LOTC).

2. Con carácter previo debe precisarse, en relación con la objeción formulada por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, que este Tribunal no ha excluido la personación del Abogado del Estado (en virtud del art. 47.1 LOTC) en los procesos de amparo en los que se impugnan disposiciones, actos jurídicos o simples vías de hecho de los poderes públicos del Estado, así como de sus funcionarios o agentes, y en particular cuando los internos en establecimientos penitenciarios impugnan en amparo ante el Tribunal Constitucional actos de la Administración Penitenciaria (SSTC 120/1990, 137/1990, 17/1993, 57/1994, 111/1995, 143/1995, 195/1995, 127/1996, 128/1996, entre otras).

La STC 129/1995, que el Fiscal cita en apoyo de su tesis, resolvía un recurso de amparo interpuesto por la Administración del Estado (ramo de Instituciones Penitenciarias) representada por el Abogado del Estado, en el que se denunciaba la vulneración de un derecho fundamental propio (art. 24.1 C.E., en su vertiente de derecho de acceso a los recursos), pues se impugnaba una decisión de un Juez de Vigilancia Penitenciaria, confirmada por la Audiencia Provincial, que negaba a la Administración Penitenciaria legitimación para ser parte recurrente, frente a las decisiones de un Juez de Vigilancia Penitenciaria, conforme al tenor literal del apartado 5 de la Disposición adicional quinta de la L.O.P.J.

Ahora bien, la Sentencia citada, en su fundamento jurídico 6º, distinguía dos tipos de relaciones jurídicas convergentes sobre el interno de un Centro Penitenciario. De un lado, las derivadas del título por el que se produjo el ingreso (Auto de prisión preventiva, Sentencia condenatoria) y que, de un modo indubitado, se vinculan con el cumplimiento de la pena, sus modificaciones e incidencias, en las que la Administración Penitenciaria actua como mera colaboradora. De otro, las relaciones jurídicas que derivan del régimen disciplinario del Centro sobre las que también el Juez de Vigilancia Penitenciaria tiene atribuidas competencias para controlar el ajuste o desajuste a Derecho de los actos adoptados por las autoridades penitenciarias. Respecto a estas últimas no se niega que la Administración tenga interés legítimo (interés propio y directo), en el mantenimiento de dichos actos, aun cuando el legislador (apartado 5º de la Disposición adicional quinta de la L.O.P.J.) no prevea que la Administración, en calidad de recurrente, tenga acceso a la jurisdicción para la defensa de sus propios actos.

Por tanto, es ese interés el que legitima la intervención del Abogado del Estado en el presente proceso constitucional de amparo, según lo establecido en el art. 47.1 de la LOTC.

La STC 129/1995 es una prueba de que este Tribunal, en jurisprudencia constante, admite la intervención del Abogado del Estado en estos procesos relativos a la Administración Penitenciaria, pues si en aquella ocasión se le denegó el amparo era porque, previamente, se le había considerado recurrente.

3. Fijar con claridad, exactitud y precisión los derechos fundamentales que el recurrente considera conculcados es tarea con dificultades. Como puso de manifiesto el Fiscal en su escrito de alegaciones, la demanda es demasiado esquemática, por un lado, e indefinida, por otro. Se citan como infringidos los arts. 18, 20 y 24 C.E., pero sin concretar los derechos, en la serie de los que esos artículos tutelan, ni argumentar sobre los motivos de la violación. Lo que se afirma en todos los escritos presentados por el quejoso es que "se le reconozca el derecho fundamental a expresarse en sus comunicaciones telefónicas con su familia en su idioma euskera", siendo más explícita la demanda en lo referente a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que se imputa al Auto de la Audiencia Provincial de Teruel.

En definitiva, los derechos fundamentales que el recurrente en amparo considera infringidos son los siguientes:

A) Derecho a la intimidad familiar (art. 18.1 C.E.), ya que las comunicaciones prohibidas eran en el seno de la familia, así como el derecho de libre expresión, [art. 20.1 a)], entendido como derecho a utilizar su lengua propia.

B) Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), al habérsele denegado el acceso al recurso de apelación, por un lado, y carecer de motivación suficiente las resoluciones judiciales recurridas, por otro lado.

4. Empezaremos nuestro enjuiciamiento por la impugnación que efectúa el quejoso del Auto de la Audiencia Provincial de Teruel, de fecha 15 de febrero de 1995, declarándose incompetente, por razón de la materia, para conocer del recurso de apelación. Fue una decisión judicial correcta, según la vemos desde nuestra perspectiva constitucional.

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido de que "el acceso a los recursos previstos en la Ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 C.E. (por todas, SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1988, 274/1993)" [STC 170/1996, fundamento jurídico 2º]. Pero "también se ha declarado -prosigue razonando el Tribunal en la misma Sentencia- que este derecho constitucional queda garantizado mediante una resolución judicial que, aunque inadmita el recurso o lo declare improcedente, tenga su fundamento en una aplicación e interpretación razonadas de la norma a cuyo cumplimiento se condiciona el ejercicio del medio de impugnación. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, pues, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial (art. 117.3 C.E.), a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la admisión de los recursos. Únicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, manifiestamente arbitraria, o sea consecuencia de un error patente, existe una lesión constitucionalmente relevante del citado derecho fundamental, siendo sólo entonces posible la revisión de la decisión judicial en esta sede" (STC 170/1996, fundamento jurídico 2º, con cita de las SSTC 164/1990, 192/1992, 148/1994, 255/1994, 37/1995 y 55/1995).

A la luz de esta doctrina constitucional, la queja relativa a la violación de un derecho tutelado por el art. 24.1 C.E. debe desestimarse, pues la Audiencia Provincial de Teruel, en el correspondiente Auto impugnado, ofreció al recurrente una motivación razonada, fundada en la interpretación de la Disposición adicional quinta de la L.O.P.J., que en modo alguno puede calificarse de arbitraria. En consecuencia, no se ha producido esa vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

5. El recurrente centra sus otros alegatos, desde su inicial reclamación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (3 de octubre de 1994) hasta su demanda de amparo (12 de junio de 1995), en que no se le permite comunicar con su familia en euskera. A esta primera y fundamental queja hemos de prestar ahora nuestra atención, considerando si el Acuerdo de la Administración Penitenciaria ha conculcado el derecho a la intimidad familiar que reconoce y garantiza el art. 18.1 C.E. El Centro Penitenciario apoya la prohibición en lo dispuesto en el art. 100, apartado 3º, del Reglamento al que se remite la Ley Orgánica General Penitenciaria (L.O.G.P.) en su art. 51.4º. La fundamentación de la Administración Penitenciaria es recogida luego, haciéndola propia, por los Autos del Juzgado de Vigilancia.

Se infravalora, sin embargo, en esos razonamientos administrativos y judiciales que el art. 51.1 L.O.G.P. establece de forma clara y rotunda:

"Los internos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de Organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial.

Estas comunicaciones se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento".

El hecho de que, en este caso, se trate de "comunicación gratuita", como literalmente expone el Director del Establecimiento Penitenciario de Teruel, no ha de llevar a conceder la autorización sin tener en cuenta los derechos del recluso, en este supuesto su derecho a la intimidad familiar. (Es este derecho el aquí relevante, quedando en un segundo término, en nuestro enjuiciamiento, el derecho de libre expresión). Tampoco es absolutamente determinante para una comunicación el grado de tratamiento en que se halle el recluso.

6. Las limitaciones diseñadas por la propia L.O.G.P. (art. 51.1), o sea las restricciones "impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento" no son aplicables a las comunicaciones telefónicas de un interno con su familia, en la lengua propia, nacional o extranjera, salvo que se razone, al conceder la autorización condicionada, que el uso de una lengua desconocida por los funcionarios del Establecimiento puede atentar a algún interés constitucionalmente protegido.

En nuestra STC 183/1994, se dejó dicho: "Según disponen los arts. 53.1 y 81.1 de la Constitución, todo acto limitador de un derecho fundamental requiere la adecuada cobertura de la Ley, lo cual, proyectado a las comunicaciones del interno en un establecimiento penitenciario, en el que están implicados o bien el derecho a la intimidad personal -art. 51.5 de la L.O.G.P.- o bien el derecho a la defensa -art. 51.2 de la misma Ley-, significa que es presupuesto habilitante inexcusable de la intervención de las mismas una previsión legislativa clara y terminante que autorice a adoptarla, tal y como disponen, en relación concreta con esos derechos, el art. 25.2 de la Constitución y el 8.2 del Convenio de Roma" (fundamento jurídico 5º).

Es cierto que en aquel caso este Tribunal enjuició las comunicaciones de un interno con su Abogado defensor, que son especialmente protegidas en el art. 51.2 L.O.G.P., pero la previsión legislativa "clara y terminante" que autorice la prohibición de la comunicación telefónica se proyecta también en el presente supuesto, de comunicación familiar. El art. 51 L.O.G.P. ha de tener, como se afirma en la STC 183/1994, "el sentido más estricto y garantista" (fundamento jurídico 5º).

7. Las resoluciones administrativas de intervención de las comunicaciones a los internos en un Establecimiento Penitenciario han de cumplir los requisitos exigibles, según la doctrina de este Tribunal Constitucional, a cualquier sacrificio de un derecho fundamental (STC 207/1996). Deben perseguir un fin constitucionalmente legítimo y previsto por la Ley; la medida restrictiva de derechos ha de adoptarse mediante resolución del Director del Establecimiento especialmente motivada y notificada al interesado; la resolución administrativa, por último, tiene que comunicarse al Juez a fin de que éste ejerza el control de la misma. Y a estos tres requisitos se añade que la intervención, como medida restrictiva de derechos fundamentales, debe ser idónea, necesaria y proporcionada en relación con el fin perseguido (STC 207/1996, fundamento jurídico 4º).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en dos recientes Sentencias relativas a la intervención de comunicaciones del recluso, ambas de fecha 15 de noviembre de 1996, asunto Calogero Diana y asunto Domenichini, considera las razones que pueden justificar la limitación del derecho. Razones que deben constar en las resoluciones administrativas que lo acuerden.

Pues bien, la decisión del Director del Establecimiento Penitenciario de Teruel se fundamenta en una interpretación de la L.O.G.P. y del Reglamento Penitenciario que no podemos aceptar. El derecho a la intimidad familiar (art. 18.1 C.E.) no fué debidamente respetado. Los Autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, al hacer suyas las razones de la Administración Penitenciaria y convertirlas en fundamento jurídico de las resoluciones, incidieron en la misma vulneración de un derecho constitucional.

El razonamiento del Director del Establecimiento Penitenciario, aunque apoyado en los arts. 51 L.O.G.P. y 100 del Reglamento Penitenciario, llega a una conclusión que resulta desproporcionada. El encontrarse el recluso clasificado en primer grado de tratamiento no comporta, per se, una peligrosidad indiscutible para los principios de seguridad y buen orden. Y la reglamentaria presencia de un funcionario no puede convertirse (con las pertinentes excepciones que han de quedar razonablemente plasmadas en el acto de autorización condicionada o de denegación) en un fundamento jurídico para prohibir las comunicaciones familiares en la lengua propia de cada uno, cuya celebración es tutelada con el máximo respeto a la intimidad de los reclusos por la L.O.G.P. (art. 51.1, párrafo segundo).

La comunicación familiar no es un derecho absoluto, como no lo son ninguno de los derechos constitucionalmente protegidos. Su ejercicio puede ser limitado o condicionado (STC 36/1982, 53/1985, 214/1991, 314/1991, 371/1993, 57/1994, 142/1993, entre otras muchas). Sin embargo, cuando la Dirección del Establecimiento Penitenciario estime que su Acuerdo es razonable, ha de hacer explícita, con claridad y precisión, la ponderación de los valores que ha efectuado, a fin de llevar a cabo su decisión restrictiva del derecho fundamental, en este caso, la intimidad familiar del recluso. Y esa resolución ha de cumplir las exigencias que este Tribunal tiene establecidas para la constitucionalidad de tales decisiones, según hemos dicho en el fundamento jurídico 7º.

El incumplimiento de esas exigencias en el Acuerdo de 14 de octubre de 1994, confirmado por los Autos judiciales de 9 de noviembre y 13 de diciembre de 1994, nos conduce directamente al otorgamiento del amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo a don José Antonio López Ruiz y, en consecuencia:

1º. Reconocerle el derecho a la intimidad familiar.

2º. Anular el Acuerdo del Director del Establecimiento Penitenciario de Teruel, de fecha 14 de octubre de 1994, así como los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza de 9 de noviembre y 13 de diciembre de 1994, que lo confirmaron.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Numéro et date BOE [Nº, 312 ] 30/12/1997
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 25/11/1997
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Teruel que se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza que había desestimado recurso de reforma formulado contra otro anterior inadmitiendo la queja del recurrente acerca de la prohibición de utilizar el euskera en las comunicaciones telefónicas con su familia.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la intimidad familiar: medidas restrictivas de derechos insuficientemente justificadas.

  • 1.

    Este Tribunal no ha excluido la personación del Abogado del Estado ( en virtud del art. 47.1 LOTC) en los procesos de amparo en los que se impugnan disposiciones, actos jurídicos o simples vías de hecho de los poderes públicos del Estado, así como de sus funcionarios o agentes, y, en particular, cuando los internos en establecimientos penitenciarios impugnan en amparo ante el Tribunal Constitucional actos de la Administración Penitenciaria (SSTC 120 y 137/1990, 17/1993, 57/1994, 111, 143 y 195/1995 y 127 y 128/1996, entre otras) [F. J. 2].

  • 2.

    A la luz de una reiterada doctrina constitucional, la queja relativa a la violación de un derecho tutelado por el art. 24.1 C.E. debe desestimarse, pues la Audiencia Provincial de Teruel, en el Auto impugnado, al declararse incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto, ofreció al recurrente una motivación razonada, fundada en la interpretación de la Disposición adicional quinta de la L.O.P.J., que en modo alguno puede calificarse de arbitraria. En consecuencia, no se ha producido esa vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) [F. J. 4].

  • 3.

    Las limitaciones diseñadas por la propia L.O.G.P. (art. 51.1), o sea, las restricciones «impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento» no son aplicables a las comunicaciones telefónicas de un interno con su familia, en la lengua propia, nacional o extranjera, salvo que se razone, al conceder la autorización condicionada, que el uso de una lengua desconocida por los funcionarios del Establecimiento puede atentar a algún interés constitucionalmente protegido [F. J. 6].

  • 4.

    Las resoluciones administrativas de intervención de las comunicaciones a los internos en un establecimiento penitenciario han de cumplir los requisitos exigibles, según la doctrina de este Tribunal Constitucional, a cualquier sacrificio de un derecho fundamental (STC 207/1996). Deben perseguir un fin constitucionalmente legítimo y previsto por la Ley; la medida restrictiva de derechos ha de adoptarse mediante resolución del Director del establecimiento especialmente motivada y notificada al interesado; la resolución administrativa, por último, tiene que comunicarse al Juez a fin de que éste ejerza el control de la misma. Y a estos tres requisitos se añade que la intervención, como medida restrictiva de derechos fundamentales, debe ser idónea, necesaria y proporcionada en relación con el fin perseguido (STC 207/1996, fundamento jurídico 4.) [F. J. 7].

  • 5.

    El razonamiento del Director del establecimiento penitenciario, aunque apoyado en los arts. 51 L.O.G.P. y 100 del Reglamento Penitenciario, llega a una conclusión que resulta desproporcionada. El encontrarse el recluso clasificado en primer grado de tratamiento no comporta, «per se», una peligrosidad indiscutible para los principios de seguridad y buen orden. Y la reglamentaria presencia de un funcionario no puede convertirse (con las pertinentes excepciones que han de quedar razonablemente plasmadas en el acto de autorización condicionada o de denegación) en un fundamento jurídico para prohibir las comunicaciones familiares en la lengua propia de cada uno, cuya celebración es tutelada con el máximo respeto a la intimidad de los reclusos por la L.O.G.P. (art. 51.1, párrafo segundo) [F. J. 7].

  • 6.

    La comunicación familiar no es un derecho absoluto, como no lo son ninguno de los derechos constitucionalmente protegidos. Su ejercicio puede ser limitado o condicionado (SSTC 36/1982, 53/1985, 214 y 314/1991, 142 y 371/1993 y 57/1994, entre otras muchas). Sin embargo, cuando la Dirección del Establecimiento Penitenciario estime que su Acuerdo es razonable, ha de hacer explícita, con claridad y precisión, la ponderación de los valores que ha efectuado, a fin de llevar a cabo su decisión restrictiva del derecho fundamental, en este caso, la intimidad familiar del recluso. Y esa resolución ha de cumplir las exigencias que este Tribunal tiene establecidas para la constitucionalidad de tales decisiones [F. J. 7].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 8.2, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18, f. 3
  • Artículo 18.1, ff. 3, 5, 7
  • Artículo 20, f. 3
  • Artículo 20.1 a), f. 3
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 25.2, f. 6
  • Artículo 53.1, f. 6
  • Artículo 81.1, f. 6
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • Artículo 51, ff. 6, 7
  • Artículo 51.1, ff. 5 a 7
  • Artículo 51.2, f. 6
  • Artículo 51.4, f. 5
  • Artículo 51.5, f. 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.1, f. 1
  • Artículo 44.1, f. 1
  • Artículo 47.1, f. 2
  • Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
  • Artículo 100, f. 7
  • Artículo 100.3, f. 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Disposición adicional quinta, f. 4
  • Disposición adicional quinta, apartado 5, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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