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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1110/97, promovido por don José Luis Molero Bada, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, y defendido por el Abogado don Gerardo Entrena Ruiz, contra la Sentencia dada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 21 de enero de 1997 (rec. núm.1063/96), en recurso de casación para la unificación de doctrina contra la dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de diciembre de 1995 (rec. núm. 5450/94), que resolvió el formulado frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, de fecha 24 de junio de 1994, dictada en los autos de juicio núm. 806/93 iniciados en virtud de demanda sobre reclamación de cantidad que presentó la Empresa Nacional de Transporte de Viajeros por Carretera (Enatcar) contra el recurrente en amparo. Han comparecido el Ministerio Fiscal y Enatcar, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel García Martínez con la asistencia del Abogado don Carlos Martínez-Cava Arenas. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 14 de marzo de 1997, registrado en este Tribunal el siguiente día 17, la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación de don José Luis Molero Bada, formuló la demanda de amparo de la que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso, son, en síntesis, los siguientes:

a) El demandante de amparo, Sr. Molero Bada, prestó servicios para Renfe desde el 1 de febrero de 1976, con categoría de jefe de negociado. Ingresó en Enatcar con efectos de 1 de junio de 1989, como consecuencia de lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, Ley que encomendaba al Gobierno que en el plazo de un año a partir de su publicación procediera a crear aquella empresa. El Real Decreto 1420/1988, de 4 de noviembre, concreción de ese mandato, creó la Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (Enatcar) y aprobó su estatuto de organización y funcionamiento, fundamentando la intervención normativa en la finalidad de establecer un régimen nuevo para la gestión de los servicios regulares de transporte de viajeros por carretera, de los que anteriormente eran titulares Renfe y Feve, al objeto de una administración de los mismos independiente y separada de los ferroviarios. El personal de Enatcar quedó principalmente constituido, de conformidad con aquel Real Decreto, por trabajadores que prestaban anteriormente en Renfe y Feve los servicios en que Enatcar quedó subrogada, respetándose los derechos adquiridos por los mismos.

b) Por pérdida parcial de actividad negocial, y en virtud de Resolución de 27 de julio de 1992 de la Dirección General de Trabajo, se acordó homologar el pacto de regulación de empleo alcanzado entre Enatcar y el Comité General de Empresa, ratificado en Asamblea de trabajadores, autorizándose a aquélla a extinguir las relaciones laborales de los trabajadores implicados en el mismo, entre los que se encontraba el demandante de amparo. Dicho Acuerdo establecía que Enatcar abonaría a los trabajadores afectados por la regulación la cantidad de 42 días de haberes por cada año de antigüedad, con el límite de 42 mensualidades y de 10 millones de pesetas, sin que pudiera ser inferior al millón de pesetas la cantidad resultante a satisfacer. Se fijaba, de ese modo, una mejora sobre lo que correspondía a los afectados a tenor de lo legalmente previsto (art. 51.10 LET anterior a la reforma operada por la Ley 11/1994). Junto al suplemento pactado, y en lo que aquí importa, se concertó un régimen de reintegro del total de la indemnización o del exceso de la misma sobre lo legalmente previsto para el caso de reincorporación de los trabajadores despedidos a la empresa de origen (contaban, al menos algunos de ellos, con una excedencia especial con efectos de forzosa), dependiendo el quantum de la devolución, respectivamente, de que la recontratación por Renfe se produjera con reconocimiento de la antigüedad (inicial en Renfe más posterior en Enatcar) o sin él.

c) En fecha 29 de julio de 1992 Enatcar extinguió la relación laboral de don José Luis Molero Bada, percibiendo éste la indemnización pactada (4.746.969 pesetas brutas). El Sr. Molero Bada, en Sentencia de 22 de febrero de 1993 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid en autos 813/92, obtuvo el reconocimiento de su derecho a ser reintegrado en la plantilla de Renfe ante la finalización de la excedencia forzosa en Enatcar, siendo condenada la primera a reingresarlo en puesto de trabajo de su categoría con respeto de su antigüedad. Dicha Sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 21 de febrero de 1994, dictada en el recurso de suplicación núm. 2962/93.

d) Por esta causa Enatcar formuló contra el Sr. Molero Bada demanda solicitando la devolución de la totalidad de las cantidades de la indemnización percibida por su despido; reintegro que tenía como soporte la cláusula resolutoria prevista en el Acuerdo relatado. De dicho procedimiento conoció el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, que dictó Sentencia el 24 de junio de 1994. Razonaba el Juez de lo Social que era válida la cláusula antes mencionada, puesto que en ella se establecía que la percepción de la indemnización quedaba sujeta en su reembolso a la verificación del evento condicional concertado: que el interesado pasase a trabajar para Renfe o sus filiales, lo que había sucedido. Por ello condenó al trabajador demandado a devolver íntegramente la indemnización que había cobrado, sosteniendo que el pacto de regulación de empleo no disponía en términos derogatorios de la regulación legal, y afirmando que la Sentencia que decreta su reingreso en Renfe es expresiva de una sucesión o subrogación en la relación laboral que hace improcedente el mantenimiento de la indemnización al no existir situación extintiva. La reincorporación con reconocimiento de su antigüedad desencadena, en la tesis de la Sentencia de instancia, el reintegro total de lo percibido, evitando así enriquecimientos injustos.

e) Interpuesto por el trabajador recurso de suplicación, fue resuelto mediante Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de diciembre de 1995, revocándose la de instancia al estimar la Sala que el pacto de regulación de empleo era contrario al orden público extintivo, que prevé una compensación económica no condicionada en esos casos, siendo por ello ineficaz el establecimiento de una cláusula resolutoria que implique la devolución de lo cobrado en caso de reingresar el trabajador despedido en Renfe. Todo ello en atención al carácter limitativo que la solución contraria tendría sobre el derecho al trabajo (art. 35.1 CE). Bajo esas circunstancias, se absuelve de la pretensión de la empresa al trabajador demandado recurrente, eximiéndole de reembolsar cantidad alguna a Enatcar.

f) Contra esta Sentencia la empresa interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que concluye con la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1997, constituida en Sala General al amparo del art. 197 LOPJ. El Tribunal Supremo se refiere como antecedente a su Sentencia de 20 de marzo de 1996, también relativa al expediente de regulación de empleo de Enatcar y objeto asimismo de recurso de amparo, numerado con el 1715/96. En ella el Tribunal Supremo se opuso parcialmente a la aplicabilidad del Acuerdo de regulación de empleo en Enatcar. Esa Sentencia de contraste afirmaba que el umbral mínimo indemnizatorio que fijaba el art. 51.10 LET en su anterior redacción, aplicable al caso, era indisponible in peius, admitiéndose un régimen de suplementariedad o mejorabilidad en la línea de Sentencias previas, como las de 19 de junio de 1986, 21 de enero de 1988 ó 12 de septiembre de 1989, lo mismo que la sujeción a evento de verificación incierta (reingreso en Renfe), incertus an et incertus quando, la devolución del suplemento pactado por encima del régimen estatutario. Ese criterio interpretativo llevó a la Sala a subrayar en aquel precedente que la indemnización mínima legal no se perdía en ningún caso, ni siquiera cuando el interesado pasara ulteriormente a trabajar para Renfe con reconocimiento de antigüedad, determinando la ineficacia de la condición resolutoria del pacto de regulación de empleo en cuanto desconocía el mínimo legal. La indemnización de 20 días por año de servicio, con el tope legalmente previsto debía abonarse en todo caso.

El Tribunal Supremo varía su posición en la Sentencia ahora recurrida. Resuelve en esta ocasión que es plenamente válida, no sólo parcialmente eficaz, la condición resolutoria litigiosa. Alude a la aptitud de la resolución administrativa fundada en el pacto controvertido, en tanto que expresión de la autonomía colectiva, pues de otro modo se atentaría, se dice, contra el art. 37.1 CE. A ello suma las singularidades del caso, concretadas en la peculiar conexión entre Renfe y Enatcar, que modelan el proceso que culmina en la reincorporación del actor a la primera como una consecuencia del respeto a los derechos adquiridos de que fue tributaria la inicial sucesión entre las dos empresas, motivada por el Real Decreto 1420/1988. La Sentencia recurrida cuenta con un voto particular que insiste en la línea marcada por la STS de 20 de marzo de 1996, oponiéndose al cambio de doctrina. Según sus redactores, la devolución de la indemnización mínima legal de 20 días de haberes por año trabajado sería nula por infringir el art. 51.10 del Estatuto de los Trabajadores (en la versión anterior a la reforma de 1994).

3. Contra la Sentencia del Tribunal Supremo que obliga al recurrente a devolver la indemnización se formula el recurso de amparo, interesando su nulidad. Se aduce, en primer término, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sosteniendo que la interpretación dada por el Tribunal Supremo, que otorga validez a la cláusula resolutoria mencionada, es claramente arbitraria al suponer un ataque frontal contra el derecho al trabajo (art. 35 CE), así como por transgredir el valor de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Es contraria a la seguridad jurídica, pues implica una amenaza indefinida de devolución de la cantidad ingresada, al no estar la condición resolutoria sujeta a plazo o término final, configurando una sanción permanente para la posible relación laboral futura con Renfe. Vulnera también el art. 35 CE en cuanto la decisión judicial supone una transgresión de principios de orden público laboral, radicado aquí en una de las manifestaciones de la vertiente individual del derecho al trabajo, esto es, el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación. Circunstancia que, a juicio del recurrente, debería independizar el devengo de la indemnización, el abono de la misma y su inmunidad futura respecto de la continuidad de la vida laboral del trabajador en cualesquiera empresas, Renfe u otras, lo que quebraría en el presente caso como consecuencia de una interpretación judicial que dañaría y limitaría la libre elección de trabajo y empleo, evidenciando, consiguientemente, un pronunciamiento judicial irrazonable y arbitrario, lesivo de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Se alude también en la demanda a una presunta lesión por la Sentencia del Tribunal Supremo del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Como término de comparación aporta el demandante la STS de 20 de marzo de 1996, que, como quedó dicho, constituye el precedente del que se separa la nueva doctrina jurisprudencial. Igualmente se aportan Autos del Tribunal Supremo -citándose expresamente en la demanda el dictado el día 9 de abril de 1996 en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3648/95-, en los que no se admitió a trámite el recurso porque las Sentencias allí presentadas como contradictorias no resolvían supuestos sustancialmente iguales. Sin embargo, se alega, estando vinculados todos esos asuntos al expediente de regulación de empleo de Enatcar, en aquéllos se absuelve al trabajador de la devolución de la indemnización, mientras que en el caso de la Sentencia impugnada obliga al pago, lo que, en su opinión, conllevaría la lesión del principio de igualdad. La demanda contiene un segundo argumento en apoyo de la alegada vulneración, a saber, la existencia de diversas Sentencias dictadas en recursos de suplicación que mantendrían el criterio sostenido por el recurrente (nulidad del pacto condicional) y no el que ha adoptado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

4. La Sección Primera de este Tribunal, en providencia de 23 de junio de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, para que remitieran, respectivamente, testimonio de las actuaciones propias del recurso de casación para la unificación de doctrina 1063/96, recurso de suplicación 5450/94 y de los autos del juicio 86/93, interesándose al Juzgado núm. 5 para la práctica de los emplazamientos pertinentes.

5. Por providencia de 15 de septiembre de 1997 la Sección acordó tener por personada a la representante de Enatcar, doña Isabel García Martínez, Procuradora de los Tribunales, que así lo había solicitado en escrito registrado en este Tribunal el 18 de julio de 1997. Recibidos los testimonios de las actuaciones, de conformidad con el art. 52 LOTC, dio vista de las mismas por un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que formularan las alegaciones que convinieran. Asimismo les concedió un plazo de diez días para que alegaran sobre la posible acumulación de este recurso al seguido bajo el núm. 1715/96.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito de 30 de septiembre de 1997, solicitó la desestimación del recurso por carencia de contenido constitucional en la pretensión. En relación con la presunta lesión del art. 24.1 CE señala que tanto la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) como la libre elección de trabajo (art. 35 CE) son derechos que se sitúan extramuros del recurso de amparo. Por lo demás, la interpretación dada en la Sentencia recurrida en absoluto resultaría arbitraria. El propio pacto de regulación de empleo habría propiciado el reingreso del actor en Renfe, pues prescribe que el derecho a la indemnización no implicará renuncia a los derechos que a los trabajadores afectados pudieran corresponderles en Renfe como consecuencia de la excedencia especial que, con efectos de forzosa, tenían concedida por dicha empresa desde su ingreso en Enatcar. La vulneración del art. 14 CE se rechaza, fundamentalmente, alegando el carácter motivado y objetivo del cambio jurisprudencial.

7. La representación procesal de Enatcar, por escrito registrado el 10 de octubre de 1997, formuló sus alegaciones solicitando la desestimación del amparo y la confirmación de la Sentencia recurrida. Para ello apela, en primer término, a una falta de agotamiento de los recursos de la vía judicial previa, concretamente por no emplearse los administrativos y contenciosos correspondientes contra la resolución de la Administración laboral que homologó el Acuerdo de regulación de empleo alcanzado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores. Sostiene igualmente que no se invocó en el proceso el derecho constitucional vulnerado, incumplimiento procesal que vendría probado por la inactividad procesal del recurrente en amparo al no impugnar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Explica, seguidamente, el origen de la prestación de servicios del recurrente en amparo, motivada por la sucesión de empresas provocada por el Real Decreto 1420/1988 de creación de Enatcar. Se indica, asimismo, la razón que justificaría el pacto de reembolso, consistente en el propósito de evitar un enriquecimiento injusto originado por un reingreso en Renfe resultante de la excedencia especial que, con carácter de forzosa y respeto a derechos de reincorporación futuros en aquélla, tenía reconocida el trabajador ahora demandante de amparo. La conexión entre Enatcar y Renfe resultaría, en suma, la causa sustantiva que explica el pacto, haciéndolo válido al ser tributario del conjunto de las circunstancias singulares concurrentes. La reintegración en Renfe con reconocimiento de antigüedad, y con devolución consiguiente de la indemnización, no limitaría la libre elección de empleo, impediría solamente un lucro indebido.

8. Por escrito registrado el 10 de octubre de 1997 el demandante de amparo reafirma su pretensión, apoyándose, según dice, en el informe del Fiscal ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, imputándole un contenido en nada coincidente con el que consta en las actuaciones. Se reproduce en las alegaciones, en realidad, el evacuado por el Ministerio Público con ocasión del recurso de casación que dio lugar a la STS de 20 de marzo de 1996, también recurrida en otro procedimiento de amparo, como se dijo. En cuanto a las presuntas lesiones constitucionales se insiste en los argumentos contenidos en la demanda, ya reproducidos.

9. Tras las alegaciones de las partes relativas a la acumulación, por Auto de 15 de diciembre de 1997 de la Sala Primera, se rechazó dar unitaria tramitación y decisión, de conformidad con el art. 83 LOTC, al presente recurso y al núm.1715/96, apreciando disparidad en las circunstancias fácticas de uno y otro proceso laboral.

10. Por providencia de 29 de marzo de 2001, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de abril, en el que se inició el trámite y que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Constituye el objeto del presente recurso de amparo la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1997, resolutoria del recurso de casación para la unificación de doctrina, por presunta vulneración de los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva y a la igualdad en la aplicación de la ley. La cuestión que está en la base de la controversia constitucional se refiere a una cláusula del expediente de regulación de empleo de Enatcar, que obliga a los trabajadores afectados -que prestaban servicios para la citada empresa como consecuencia de la subrogación prevista en el Real Decreto 1420/1988, de 21 de noviembre, quedando en situación de excedencia forzosa en Renfe- a devolver total o parcialmente la indemnización recibida por el despido en el caso de reincorporación a su empresa de origen, Renfe, según esa reincorporación se produjese con o sin reconocimiento de su antigüedad. El demandante, Sr. Molero Bada, trabajador de Enatcar procedente de Renfe y afectado por el mencionado expediente de regulación de empleo homologado por la Dirección General de Trabajo el 27 de julio de 1992, percibió la indemnización pactada en el acuerdo colectivo alcanzado entre Enatcar y su comité general de empresa de 42 días de salario por año de servicio. Reingresado en Renfe con reconocimiento de su antigüedad como consecuencia de la Sentencia de 22 de febrero de 1993 del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fue demandado por Enatcar, interesándose la restitución de la cantidad percibida en aplicación de la cláusula del acuerdo colectivo alcanzado, a cuyo tenor "en el caso de que por cualquier causa algún trabajador de los sujetos a regulación de empleo, y que hubiese recibido la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, percibiera salarios de Renfe o sus filiales y se le reconozca su antigüedad, se compromete a devolver a Enatcar la cantidad recibida de ésta. En el caso de que la percepción de salarios de Renfe se produzca sin reconocimiento de antigüedad, el trabajador se compromete a devolver a Enatcar la cantidad de 22 días de haberes por cada año de antigüedad ...".

El Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid dictó Sentencia, el 24 de junio de 1994, estimando la demanda de Enatcar y condenando al Sr. Molero Bada a devolver a la empresa la cantidad de 4.690.743 pesetas reclamada y percibida por aquél por la extinción de su contrato. Contra esta Sentencia interpuso el Sr. Molero Bada recurso de suplicación, que fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 1995, con revocación del fallo condenatorio de la de instancia. Entendió esta decisión judicial que la indemnización prevista por la ley para el supuesto de extinción contractual en expediente de regulación de empleo, de carácter mínimo, operaba con independencia de la identidad y continuidad de la relación laboral del trabajador, siendo contraria al orden público la cláusula resolutoria del acuerdo colectivo que, al haberse fijado sin plazo, era también contraria al derecho al trabajo garantizado en el art. 35.1 de la Constitución. Recurrida la Sentencia de suplicación por Enatcar en casación para la unificación de doctrina por existir contradicción con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 24 de marzo de 1995, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, constituida en Sala General conforme al art. 197 LOPJ, dictó la Sentencia aquí impugnada de 21 de enero de 1997, que modificó la doctrina unificada por sus anteriores Sentencias de 20 de marzo y 28 de octubre de 1996, considerando el derecho del trabajador despedido a la indemnización legal de 20 días por año de servicio prevista en el art. 51.10 LET (en la versión anterior a su reforma por la Ley 11/1994) "de carácter dispositivo" y, en consecuencia, estimando el recurso y confirmando la Sentencia del Juzgado de lo Social.

A juicio del demandante en amparo, frente a la interdicción de la arbitrariedad e irrazonabilidad en la aplicación del Derecho que obliga al órgano judicial a actuar con rectitud en la interpretación y aplicación de la norma legal, la interpretación adoptada en la Sentencia recurrida transgrediría el valor de la seguridad jurídica y el derecho al trabajo en su vertiente individual, lesionando consiguientemente su derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, el recurrente imputa a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo impugnada la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, determinante de la prohibición de apartamiento injustificado del precedente judicial, en que, a su entender habría incurrido aquélla al contradecir la línea jurisprudencial sentada por el propio Tribunal Supremo y otros órganos judiciales en procedimientos anteriores, conectados también con el Acuerdo alcanzado en el expediente de regulación de empleo de Enatcar.

El Ministerio Fiscal, al igual que la representación de Enatcar, interesa la denegación del amparo solicitado al considerar en absoluto arbitraria la interpretación establecida en la Sentencia recurrida, así como motivado, objetivo y con vocación de futuro el cambio jurisprudencial producido, destacando que tanto la seguridad jurídica (art. 9.3 CE), como el derecho a la libre elección de trabajo (art. 35.1 CE), se sitúan extramuros del recurso constitucional de amparo, calificando de artificial su enlace con el derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Enatcar, entidad personada frente al recurrente como parte interesada en este proceso de amparo, opone un primer obstáculo de procedibilidad al alegar que no se han agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial previa. Alega, al respecto, que no se han interpuesto los recursos administrativos y contenciosos potenciales contra la resolución de la Administración laboral que homologó el acuerdo negociado y autorizó las extinciones de los contratos de trabajo. Aunque la demanda dice dirigirse contra Sentencia del Tribunal Supremo y encauzarse a través del art. 44 LOTC, entiende Enatcar, en definitiva, que debería situarse en el ámbito del art. 43 LOTC, pues sólo la resolución administrativa pudo ocasionar en origen la lesión constitucional denunciada por el demandante.

Sin embargo, la causa de inadmisión expuesta no puede prosperar, decayendo con ella la pretensión de inadmisión del recurso por falta de agotamiento de la vía judicial previa - art.43.1 en relación con el art.50.1 a) LOTC. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada efectúa una interpretación determinada de las facultades empresariales y de los deberes laborales derivados de la resolución administrativa que homologa el acuerdo de regulación de empleo. No se ocupa de la validez del pacto en abstracto, ni de la autorización administrativa que en él encuentra su base, sino de una de las consecuencias sobrevenidas en su aplicación concreta, alcanzando una determinada solución interpretativa sobre sus efectos.

Su pronunciamiento no versa, por tanto, sobre la corrección o irregularidad de la resolución de la Administración laboral, sino sobre las consecuencias de una decisión empresarial fundada en aquella resolución y su repercusión sobre un trabajador afectado por la misma, al que, por lo demás, no podía exigírsele en el momento de su despido la impugnación de la resolución administrativa que le aseguraba una cierta compensación económica ante la extinción. No procede, por ello, entender que el demandante de amparo debía haber recurrido directamente la resolución de la Dirección General de Trabajo que homologó el pacto colectivo sobre la regulación de empleo, exigiéndole una impugnación ad cautelam, referida al alcance de una cláusula del pacto colectivo de regulación de empleo homologado por la resolución administrativa que ni siquiera era de aplicación inevitable, sino dependiente de la verificación de la condición resolutoria en que se concretó (el reingreso el trabajador en Renfe, en este caso con reconocimiento de su antigüedad).

Por consiguiente, apelar a un comportamiento del recurrente contra sus propios actos o a la desviación en el planteamiento de este proceso constitucional, insertándolo en el art. 43 LOTC, significa confundir la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, frente a la que el recurrente dirige sus quejas, con la resolución administrativa que autorizó los despidos y que aquí no está en discusión, sino sólo una de sus consecuencias, producida al cumplirse la condición (conditio existit) en pendencia en el momento de efectuarse aquéllos y reclamada por la empresa frente al trabajador: la devolución íntegra de la indemnización por despido.

3. Añade la empresa un segundo óbice procesal, que tampoco puede ser acogido. Interesa esta vez la falta de invocación en el proceso previo de los derechos constitucionales vulnerados al no haber impugnado el demandante de amparo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Enatcar y después estimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo objeto de este proceso constitucional. Tal reproche carece de fundamento, no obstante tenga razón la empresa al señalar que el Juzgado de lo Social había estimado íntegramente su demanda sin que el Sr. Molero Bada invocara en su recurso de suplicación todos los derechos que estima vulnerados en su recurso de amparo, pues admitirlo sería tanto como exigir a la parte que obtuvo satisfacción en suplicación que impugnara el recurso de unificación de doctrina interpuesto por la recurrida y vencida en suplicación, de nuevo cautelarmente, con el único propósito de anunciar que podría atentar contra sus derechos fundamentales una interpretación diversa a la que contenía la Sentencia de suplicación que le beneficiaba. El fallo del Tribunal Superior de Justicia había atendido a la reclamación del trabajador recurrente, con lo que su pasivo proceder en el posterior recurso casacional para la unificación de doctrina no puede ser censurado. No se ha producido, pues, el incumplimiento de la exigencia de la invocación previa de las vulneraciones constitucionales alegadas en la demanda de amparo y que se habrían causado por la propia decisión judicial aquí impugnada (por todas, STC 32/1999, de 8 de marzo).

4. Pasando al examen de las quejas del recurrente, comenzaremos por la relacionada con la presunta vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley. Se sostiene en la demanda de amparo que la resolución judicial impugnada es contradictoria con otras previas de la misma Sala, señaladamente con la Sentencia de 20 de marzo de 1996, lo mismo que con Autos del propio Tribunal Supremo y con Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia.

El cambio de línea jurisprudencial que se alega es indudable, como lo prueba la Sentencia de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1996, también relativa al expediente de regulación de empleo de Enatcar e impugnada en amparo y aportada como Sentencia de contradicción. No es ocioso destacar, respecto de la Sentencia de 20 de marzo de 1996, que no podía calificarse como precedente doctrinal en el momento de la interposición por parte de la empresa del recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó en fecha previa a aquélla, aunque sí lo era en el de la admisión a trámite del recurso, posterior en el tiempo según se sigue de las actuaciones (providencia de 27 de junio de 1996). Con independencia de ello, es lo cierto que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo decidió apartarse en la Sentencia ahora impugnada de la línea fijada por la de 20 de marzo de 1996 y a ello destina buena parte de la extensa fundamentación de su Sentencia de 21 de enero de 1997.

Se da así el requisito principal para el juicio que se nos solicita, visto que no cabe duda alguna acerca del cambio de doctrina, resultando por tanto admisible el examen correlativo de suficiencia en la motivación que, ex art. 14 CE, es exigible en esas modificaciones jurisprudenciales. Concurren también los restantes requisitos inexcusables para nuestro control de esa vertiente del principio de igualdad: se trata del mismo órgano jurisdiccional y de dos resoluciones sucesivas y contradictorias dictadas en aplicación del mismo Acuerdo de regulación de empleo, una vez cumplida la condición resolutoria que en él se contenía.

Pues bien, la solución interpretativa de la Sentencia impugnada se caracteriza por su abstracción y generalidad, no constituyendo una solución ad casum o ad personam (entre otras muchas, SSTC 8/1981, de 30 de marzo, y 25/1999, de 8 de marzo), razonándose explícitamente la alteración doctrinal, que se justifica a partir del contenido del propio acuerdo y a partir de las singulares circunstancias que generaron la subrogación empresarial aparejada a la creación de Enatcar, lo mismo que a partir de la naturaleza de aquel pacto como expresión de la autonomía colectiva, conformándose a tal fin el órgano jurisdiccional en Sala General y resolviendo la controversia con vocación de continuidad (STC 29/1998, de 11 de febrero). En efecto, la continuidad de esa doctrina puede apreciarse en las Sentencias de 23 de julio, 8 de julio, 28 de febrero, 26 de febrero, 14 de febrero, 6 de febrero o 28 y 29 de enero de 1997, todas ellas sobre idéntico tema y expediente de regulación de empleo. El Tribunal Supremo, en suma, justifica el cambio de su criterio conforme al canon de constitucionalidad exigible, actuando con ello la función unificadora de doctrina, que le corresponde, motivadamente (SSTC 266/1994, de 3 de octubre, ó 85/1996, de 21 de mayo) y dando respuesta a la finalidad jurisprudencial de interpretación unificadora de la ley que sustenta institucionalmente ese recurso, no obstante venga acompañado de una función casacional (STC 89/1998, de 21 de abril).

Igual suerte desestimatoria merece esta alegación del demandante si se analizan las demás decisiones judiciales aportadas para la comparación ex art. 14 CE. Para que pueda esgrimirse validamente la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley es presupuesto inexcusable la identidad del órgano judicial al que se imputa la presunta diferencia de trato (SSTC 73/1988, de 21 de abril, 134/1988, de 4 de julio, 159/1989, de 6 de octubre, 1/1990, de 15 de enero, 116/1991, de 23 de mayo, 244/1991, de 16 de diciembre, ó 27/1999, de 8 de marzo), circunstancia que no se da en las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia a que se refiere la demanda de amparo. Lo mismo ocurre en cuanto a la identidad de los casos desde la perspectiva jurídica con la que se les enjuició (STC 25/1999), requerimiento que quiebra en los Autos del Tribunal Supremo de 9 de abril y 27 de mayo de 1996, también señalados como contradictorios. Éstos no examinaron el fondo de la controversia, ya que se limitaron a inadmitir los recursos de casación para la unificación de doctrina por la apreciación de óbices procesales (falta de firmeza de la Sentencia invocada como contradictoria; omisión en el escrito de interposición del recurso de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada; inexistencia de contradicción entre la Sentencia recurrida y la aducida como término de contraste). No hay en esos casos una pluralidad de doctrinas que interpretan de forma discrepante el deber del trabajador de devolución de lo percibido como indemnización por el despido tras su reingreso en Renfe, sino sólo una diversa realidad procesal que dio lugar al enjuiciamiento en un caso (el aquí analizado) y a la inadmisión del recurso de unificación de doctrina en los opuestos para el contraste.

Por todo lo dicho, ninguna censura corresponde hacer a la Sentencia impugnada desde la perspectiva del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, cuya vulneración no puede ser acogida.

5. La demanda de amparo denuncia la irrazonabilidad y arbitrariedad de la interpretación sostenida en la decisión judicial impugnada, enlazando a tal fin el art. 24.1 con los arts. 9.3 y 35.1 CE.

La Sentencia recurrida, al dar validez y plenos efectos a las consecuencias restitutorias del acuerdo de regulación de empleo una vez producida la reincorporación del trabajador recurrente en Renfe, con reconocimiento de su antigüedad, habría incurrido, se dice, en una interpretación que provoca inseguridad jurídica. En concreto, lesionaría el art. 24.1 CE reconocer eficacia a una condición resolutoria futura e incierta, no sujeta propiamente a plazo o término resolutorio, y generadora de una carga indefinida para el afectado, sometido durante el resto de su vida laboral a la explícita amenaza de devolución de la importante cantidad indemnizatoria percibida por su despido, comprensiva del mínimo legal y su incremento pactado en los supuestos de que el reingreso del trabajador afectado en Renfe se produjese con reconocimiento de su antigüedad. La interpretación sostenida por el Tribunal Supremo tendría, al tiempo, una incidencia restrictiva sobre el derecho al trabajo (art. 35.1 CE), como consecuencia de la limitación del derecho del recurrente a establecer una relación de trabajo plena, no precondicionada, determinando una situación desigual para negociar y firmar su contrato de trabajo en Renfe, lo que vulneraría la doctrina constitucional sobre el aspecto individual del derecho al trabajo (STC 22/1981), violándose, además, normas de derecho necesario que impiden la renuncia, la transacción y, en general, todo acto de disposición sobre la indemnización legal establecida con carácter mínimo en el art. 51.10 LET (antes de su reforma por la Ley 11/1994, actual art. 51.8 LET). En definitiva, en opinión del recurrente, la Sentencia impugnada incurriría en arbitrariedad por lesionar los arts. 9.3 y 35.1 CE, lo que produciría la conculcación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

De nuevo aquí la conclusión no puede ser sino desestimatoria de la pretensión del recurrente.

6. Es sabido que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE no comprende "un imposible derecho al acierto del Juzgador", por lo que no corresponde a esta específica jurisdicción de amparo, que no es una tercera instancia revisora, ni tampoco una instancia casacional, "constatar el grado de acierto de una determinada resolución judicial, ni indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria, función esta última que se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente (STC 47/1989, de 21 de febrero, entre otras muchas)" (STC 198/2000, de 24 de julio, FJ 2). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende sólo el derecho a obtener una respuesta fundada en Derecho, esto es, motivada, razonable y no manifiestamente errónea, ni lesiva de otros derechos fundamentales, si bien en este último supuesto serían esos derechos los vulnerados y no el art. 24.1 CE (por todas, STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4). Ahora bien, el recurso de amparo constitucional ni es un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico al caso ni para proteger frente a violaciones de derechos y libertades distintos a los reconocidos en los arts. 14 a 30.2 CE (art. 53.2 CE).

Debe precisarse que la demanda de amparo no denuncia la vulneración autónoma del principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y del derecho al trabajo (art. 35.1 CE), no susceptibles de amparo en sí mismos considerados (art. 53.2 CE y SSTC 117/1988 y 119/1988, de 20 de junio, FJ 2; 95/1990, de 23 de mayo, FJ 1; 155/1992, de 19 de octubre, FJ 2; 159/1997, de 2 de octubre, FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 2, entre otras muchas), sino la presunta quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante como consecuencia de la interpretación efectuada por la Sentencia recurrida, contraria, según aduce, a los arts. 9.3 y 35.1 CE.

7. La alegación del recurrente, sin embargo, no puede compartirse. En efecto, pretender concretar la lesión del art. 24.1 CE en razones de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) carece de solidez en el caso concreto de la decisión judicial impugnada en este recurso de amparo, y ello sin perjuicio de que, como ya hemos señalado, el principio de seguridad jurídica, en cuanto "exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado" (SSTC 62/1984, de 21 de mayo, FJ 5; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4; 30/1996, de 27 de febrero, FJ 5; 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3), habiendo destacado nuestra jurisprudencia en diferentes y reiteradas ocasiones la imbricación de dicho principio, denominador común de numerosas categorías jurídicas, con el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 2). La falta de limitación temporal del estado de incertidumbre, que comporta la sujeción de un pacto a condición, no sólo resulta una situación posible, sino que es muchas veces la común en la concreción del instituto condicional. No hay, desde esta perspectiva de análisis de la Sentencia impugnada, en consecuencia, arbitrariedad o irrazonabilidad en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su proyección sobre el pacto concreto que constituyó el objeto de la controversia interpretativa ante el orden social de la jurisdicción. La ilicitud, en su caso, podría predicarse del pacto condicional, esto es, de su incidencia sobre la indemnización o compensación económica establecida por el Estatuto de los Trabajadores para los supuestos de despido colectivo, pero no de la indeterminación de la pendencia de la condición en el tiempo, por mucho que ésta pudiera haber quedado hipotéticamente supeditada a término resolutorio. Pero ésta es una cuestión de estricta legalidad ordinaria, que corresponde resolver a los Jueces y Tribunales (art. 117.3 CE), y eso es lo que precisamente hizo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la Sentencia recurrida, no sin dejar de formular críticas abiertas al acuerdo de regulación de empleo en el extremo concreto que denuncia el recurrente: "No deja de sorprender -dice- la ligereza y la poquedad con que, en la fijación de los derechos y deberes de empresa y trabajador, aparece redactado el acuerdo adoptado en el expediente de regulación de empleo [que] está lleno de lagunas. Se silencian en él extremos tan principales como es la oportunidad del plazo durante el cual el trabajador será llamado por Renfe para volver a colocarle en ella..." (fundamento de Derecho quinto, 1 y 3). La interpretación de la Sentencia impugnada no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir en arbitrariedad.

8. El análisis de la queja que, con cita del art. 35.1 CE, denuncia de nuevo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva conduce al mismo resultado.

Hemos dicho en reiteradas ocasiones que la labor interpretativa del Poder Judicial, lo mismo que el canon aplicable al examen constitucional de sus resoluciones ex art. 24.1 CE, se encuentra sujeto a un mayor rigor cuando queda afectado otro derecho reconocido por la Constitución, como aquí sucede con el derecho al trabajo (STC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 2; STC 147/1999, de 4 de agosto, y las que se citan en su FJ 3), habida cuenta de que la declaración de procedencia de la devolución, por parte del trabajador, de la indemnización por su despido percibida como consecuencia de su reingreso en Renfe podría afectar tanto a la libertad de trabajo, concretada en "el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación" en los términos de nuestra STC 22/1981, de 2 de julio, FJ 8, como al derecho a la compensación económica por la extinción del contrato de trabajo por el despido del trabajador, cuya devolución, reclamada por la empresa y ordenada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, vulneraría normas de Derecho necesario. En suma, en situaciones como la expuesta, el canon propio del art. 24.1 CE no se ciñe únicamente a la comprobación negativa de que la decisión judicial no es manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente (STC 214/1997, de 29 de noviembre, FJ 4), sino que añade a ese control el positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de tal decisión judicial, que necesariamente ha de exteriorizarse (STC 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 83/1998, de 20 de abril, FJ 3), a los derechos concernidos.

Pues bien, la fundamentación de la resolución impugnada justifica la estimación de la pretensión de la empresa a la luz precisamente de la satisfacción de las exigencias del derecho al trabajo. Así, en su fundamento de Derecho séptimo, señala, refiriéndose a su anterior Sentencia de 20 de marzo de 1996, que aunque dicha Sentencia "alega que el pacto [de regulación de empleo] de 23 de julio no vulnera el artículo 35 de la Constitución, ello es aparentemente cierto, pero no lo es en el sentido en que lo entiende la referida Sentencia cuando basa tal afirmación en que la indemnización mínima no se pierde nunca; antes bien la solución de devolver en cualquier caso", esto es, con independencia de los términos del pacto y del reconocimiento o no por Renfe al trabajador reincorporado de su antigüedad, "los veintidós días por año prima y favorece el no reconocimiento de la antigüedad y puede convertirse en un estímulo para el trabajador a no desear su incorporación a Renfe, y también para la empresa, a la que puede convenirle más el no reconocimiento de la antigüedad".

Para el Tribunal Supremo, el pacto de regulación de empleo, concertado por los legitimados para ello y homologado por la Administración laboral, es "un producto de la negociación colectiva constitucionalmente reconocida en el artículo 37 de la Constitución" (fundamento de Derecho octavo de la Sentencia impugnada), del que forma parte la cláusula controvertida que obliga al trabajador a la devolución total de las indemnizaciones percibidas ante su reincorporación a Renfe con reconocimiento de su antigüedad. Añadiendo: "Lo que sostiene la presente Sentencia -y de ahí su acentuado propósito de no apartarse de la autonomía colectiva al tratarse de un pacto negociado por las partes legitimadas de acuerdo con la ley y homologado por la autoridad laboral- es que el reingreso del trabajador a Renfe se debió única y exclusivamente al pacto mencionado. En los documentos obrantes en los autos hay datos demostrativos de que el trabajador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.3 del Real Decreto 1420/1988, de 4 de noviembre, de creación de Enatcar y de aprobación de su estatuto, optó por su adscripción a Enatcar, que quedó subrogada en los derechos y obligaciones laborales derivados de la relación que el trabajador tenía con Renfe (artículo 12.2 del Real Decreto citado), habiéndole concedido la Renfe en 1989, a raíz de dicha opción ejercitada en favor de Enatcar, una excedencia especial con los efectos forzosa y con carácter indefinido, con la condición de que la misma sólo podría ser ejercitada por el trabajador en el caso de disolución de la empresa Enatcar. Y es que en el mismo acuerdo o pacto entre el Comité General de la empresa y Enatcar, ratificado por los trabajadores en la asamblea de 24 de julio de 1992, unido a los autos, además de estipularse la cuantía de las indemnizaciones y la devolución convenida según se reconociera o no por Renfe su antigüedad, obra la cláusula consistente en que dicha oferta indemnizatoria no suponía renuncia para los trabajadores afectados por el expediente de los derechos que pudiera corresponderles en Renfe como consecuencia de la excedencia especial, con efectos de forzosa, que tenían reconocida por dicha empresa desde el 31 de mayo de 1989. Este acuerdo obra unido al expediente de regulación de empleo, obrante en el Servicio de Expedientes de Regulación de Empleo de la Dirección General de Trabajo, y unido asimismo a los presentes autos. Por eso, nada nuevo se dice al argumentar así, ya que el conflicto todo versa sobre la realidad misma del pacto. No estamos ahora ante la interpretación de ninguna excedencia; estamos ante la interpretación del pacto. En todo caso, lo que interesa aquí acentuar es que esta Sentencia se dicta en vistas de las circunstancias que en el caso concurren y con el fin de unificar las doctrinas discrepantes".

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo concluye su argumentación, destacando la singularidad del acuerdo concertado entre el comité general de Enatcar y la dirección de ésta previo y externo al expediente de regulación de empleo en la regulación del Real Decreto 696/1980, a la que también se refiere en el fundamento de Derecho tercero de su Sentencia, dadas las relaciones entre Renfe y Enatcar: "Esto pone de manifiesto lo que ya se declaró en el cuarto fundamento de esta Sentencia, pues Renfe y Enatcar, aún reconociendo que se trata de sociedades estatales con personalidad jurídica propia e independientes, están relacionadas con tal fuerza que, ante la creación de Enatcar, Renfe reguló con la mayor armonización los derechos laborales de su personal que pasó a Enatcar, y se cuidó de salvar el pleno respeto de los derechos adquiridos" (fundamento de Derecho noveno, 2 y 3).

El análisis de la fundamentación expuesta, de acuerdo con los criterios de escrutinio ya señalados, permite afirmar que se trata, sin duda, de una resolución suficientemente fundada y cuya motivación toma en consideración expresamente el derecho al trabajo del recurrente, además de otros derechos que la Constitución también protege como el derecho a la negociación colectiva del art. 37.1 CE, procediendo a una interpretación y aplicación al caso de las normas aplicables que no es arbitraria ni irrazonable y, en consecuencia, no resulta lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintitrés de abril de dos mil uno.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Pedro Cruz Villalón, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Numéro et date BOE [Nº, 128 ] 29/05/2001 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 23/04/2001
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don José Luis Molero Bada frente a la Sentencia de la Sala General de lo Social del Tribunal Supremo que estimó el recurso de casación de Enatcar, S.A, condenándole a devolver la indemnización que había percibido por regulación de empleo al haberse reincorporado a Renfe.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley y a la tutela judicial efectiva (sentencia fundada en Derecho): cambio de jurisprudencia motivado; falta de limitación temporal de una condición resolutoria, y consideración del derecho al trabajo de las demandantes.

  • 1.

    La Sentencia impugnada, al dar validez y plenos efectos a las consecuencias restitutorias del acuerdo de regulación de empleo una vez producida la reincorporación del trabajador recurrente en Renfe, con reconocimiento de su antigüedad, constituye una resolución suficientemente fundada y cuya motivación toma en consideración expresamente el derecho al trabajo del recurrente, además de otros derechos que la Constitución también protege como el derecho a la negociación colectiva del art. 37.1 CE, procediendo a una interpretación y aplicación al caso de las normas aplicables que no es arbitraria ni irrazonable [ FJ 8].

  • 2.

    El derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE no comprende un imposible derecho al acierto del Juzgador (SSTC 47/1989, 214/1999) [FJ 6]

  • 3.

    El principio de seguridad jurídica, en cuanto exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado (SSTC 62/1984 y 50/1996) [FJ 7].

  • 4.

    La labor interpretativa del poder judicial, lo mismo que el canon aplicable al examen constitucional de sus resoluciones ex art. 24.1 CE, se encuentra sujeto a un mayor rigor cuando queda afectado otro derecho reconocido por la Constitución, como aquí sucede con el derecho al trabajo (SSTC 160/1987 y 147/1999) [FJ 8].

  • 5.

    El cambio de línea jurisdiccional que se alega es indudable. Sin embargo, la Sentencia impugnada razona explicitamente la alteración doctrinal, conformándose a tal fin el órgano jurisdiccional en Sala General y resolviendo la controversia con vocación de continuidad. El Tribunal Supremo actúa con ello la función unificadora de doctrina que le corresponde (SSTC 266/1994 y 85/1996) [FJ 4].

  • 6.

    Sí se han agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial previa, pues no era necesario interponer los recursos administrativos y contenciosos potenciales contra la resolución de la Administración laboral que homologó el acuerdo negociado y autorizó las extinciones de los contratos de trabajo [FJ 2].

  • 7.

    El fallo del Tribunal Superior de Justicia había atendido a la reclamación del trabajador recurrente, con lo que su pasivo proceder en el posterior recurso casacional para la unificación de doctrina no puede ser censurado (STC 32/1999) [ FJ 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), ff. 1, 5 a 7
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 4
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 4
  • Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 6
  • Artículo 24.1, ff. 5 a 8
  • Artículo 35, f. 8
  • Artículo 35.1, ff. 1, 5, 6, 8
  • Artículo 37, f. 8
  • Artículo 37.1, f. 8
  • Artículo 53.2, f. 6
  • Artículo 117.3, f. 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 2
  • Artículo 43.1, f. 2
  • Artículo 44, f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 51.10, ff. 1, 5
  • Real Decreto 696/1980, de 14 de abril. Estatuto de los Trabajadores. Aplicación a expedientes de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y de suspensión y extinción de las relaciones de trabajo
  • En general, f. 8
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 197, f. 1
  • Real Decreto 1420/1988, de 4 de noviembre. Crea la Empresa nacional de transportes de viajeros por carretera (ENATCAR) y se aprueba su estatuto de organización y funcionamiento
  • En general, f. 1
  • Artículo 12.2, f. 8
  • Artículo 12.3, f. 8
  • Ley 11/1994, de 19 de mayo. Modifica determinados artículos del Estatuto de los trabajadores y del texto articulado de la Ley de procedimiento laboral y de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social
  • En general, ff. 1, 5
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 51.8, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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