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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo 2589-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ametzak de Amezketa; 2603-2003, interpuesto por la agrupación de electores Maeztuko Aukera Candidatura Independiente; 2606-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ortzadar; 2607-2003, interpuesto por la agrupación de electores Uzta; 2608-2003, interpuesto por don Joxe Pernando Barrena Arza; 2609-2003, interpuesto por don Joxe Pernando Barrena Arza; 2612-2003, interpuesto por la agrupación de electores Eraikiz; 2613-2003, interpuesto por la agrupación de electores Anueko Indarra-ai Anue; 2614-2003, interpuesto por la agrupación de electores Altzolanean Bizi; 2615-2003, interpuesto por la agrupación de electores Sondika Eginez; 2616-2003, interpuesto por la agrupación de electores Basaburua Ahotsa; 2617-2003, interpuesto por la agrupación de electores Larrabetzuarrok; 2618-2003, interpuesto por la agrupación de electores Tafalla Berria; 2619-2003, interpuesto por don Jesús José Goya Echevarría; 2620-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bastidatik Bastidara; 2621- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Eskuernaga Bizirik; 2622-2003, interpuesto por la agrupación de electores Aguraingo Bidea; 2623-2003, interpuesto por la agrupación de electores Beragiñez; 2624-2003, interpuesto por la agrupación de electores Haitz Berri; 2625-2003, interpuesto por la agrupación de electores Arratzuko Indarra; 2626-2003, interpuesto por la agrupación de electores Sasoiz; 2627-2003, interpuesto por la agrupación de electores Errezil Bizirik; 2628-2003, interpuesto por la agrupación de electores Pagotxeta; 2629-2003, interpuesto por la agrupación de electores Haitz Berri; 2630-2003, interpuesto por la agrupación de electores Batzarraren Aldeko Indarra; 2631-2003, interpuesto por la agrupación de electores Beragiñez; 2632-2003, interpuesto por la agrupación de electores Indartuz Aurrera; 2633-2003, interpuesto por la agrupación de electores Sagasti; 2634-2003, interpuesto por la agrupación de electores Imozko Indarra; 2635-2003, interpuesto por la agrupación de electores Imozko Indarra; 2636-2003, interpuesto por la agrupación de electores Aretxa; 2637-2003, interpuesto por la agrupación de electores Mugatarrok; 2638-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herrigoiti; 2639-2003, interpuesto por la agrupación de electores Zuialde; 2640-2003, interpuesto por la agrupación de electores Urkaber; 2641-2003, interpuesto por la agrupación de electores Hamalau; 2642-2003, interpuesto por la agrupación de electores Dulantzi Iraun; 2643-2003, interpuesto por la agrupación de electores Zigoitikoak; 2643-2003, interpuesto por la agrupación de electores Aumategi; 2644-2003, interpuesto por la agrupación de electores Arian; 2645-2003, interpuesto por la agrupación de electores Itzartu; 2647-2003, interpuesto por la agrupación de electores Kapildui; 2648-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bernedo Herri Batzarra; 2649-2003, interpuesto por la agrupación de electores Marinda; 2650-2003, interpuesto por la agrupación de electores Gasteiz Izan; 2651-2003, interpuesto por la agrupación de electores Donemiliagako Trenza; 2652-2003, interpuesto por la agrupación de electores Eskuernaga Bizirik; 2653-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bastidatik Bastidar; 2654-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herrigoiti; 2655-2003, interpuesto por la agrupación de electores Mugatarrok; 2656-2003, interpuesto por la agrupación de electores Aguraingo Bidea; 2657-2003, interpuesto por la agrupación de electores Urkaber; 2658-2003, interpuesto por la agrupación de electores Zuialde; 2659-2003, interpuesto por la agrupación de electores Hamalau; 2660-2003, interpuesto por la agrupación de electores Dulantzi Iraun; 2661-2003, interpuesto por la agrupación de electores Zigoitikoak; 2662-2003, interpuesto por la agrupación de electores Arian; 2663-2003, interpuesto por la agrupación de electores Itzartu; 2664- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Aumategi; 2665-2003, interpuesto por la agrupación de electores Hauzolanian; 2666-2003, interpuesto por la agrupación de electores Elgoibar Einbiou; 2667- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Mendi; 2668-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Gorliz Aurrera, Barrika Baietz, Hain Hederra, Haize Abertzalea e Ipar Haizea Herri Ekimena; 2669-2003, interpuesto por la agrupación de electores Sasoiz; 2670-2003, interpuesto por la agrupación de electores Urdiandarrak; 2671-2003, interpuesto por la agrupación de electores Urdiandarrak; 2672- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Herria Lantzen; 2673-2003, interpuesto por la agrupación de electores Alkarre; 2674-2003, interpuesto por la agrupación de electores Sartaguda Aurrera; 2675-2003, interpuesto por la agrupación de electores Kapildui; 2676-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herria Lantzen; 2677-2003, interpuesto por la agrupación de electores Marinda; 2678-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bernedo Herri Batzarra; 2679-2003, interpuesto por la agrupación de electores Gasteiz Izan; 2680-2003, interpuesto por la agrupación de electores Basaburua Ahotsa; 2681-2003, interpuesto por la agrupación de electores Samaniego Aurrera; 2682- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Kanpezu Bai; 2683-2003, interpuesto por la agrupación de electores Donemiliagako Trenza; 2684-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ateak Irekiz; 2685-2003, interpuesto por don Juan Fernando Flores Lazcoz; 2686-2003, interpuesto por la agrupación de electores Laperri; 2687-2003, interpuesto por la agrupación de electores Aizarnazabal Elkarlanean; 2688-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ateak Irekiz; 2689-2003, interpuesto por la agrupación de electores Batzarraren Aldeko Indarra; 2690-2003, interpuesto por la agrupación de electores Arangun; 2691-2003, interpuesto por la agrupación de electores Oakorri Taldea; 2692-2003, interpuesto por la agrupación de electores Plataforma Orkoiendarra; 2693-2003, interpuesto por la agrupación de electores Lizarra Herri Alternatiba-Alternativa Popular; 2694-2003, interpuesto por la agrupación de electores Altsasuko Indarra; 2695-2003, interpuesto por la agrupación de electores Plataforma Orloiendarra; 2696-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herritarrei Zabalduz; 2697-2003, interpuesto por la agrupación de electores Alegiako Talde Ezkertiar Abertzalea; 2698-2003, interpuesto por la agrupación de electores Alegiako Talde Ezkertiar Abertzalea; 2699-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Zornotxa Eginez, Mugarra Bilgunea, Abañola, Elorrixo Herri Bilgunea y Berriztarrok; 2700-2003, interpuesto por la agrupación de electores Amasa-Villabonako Abertzaleak; 2701-2003, interpuesto por la agrupación de electores Larraga Berri; 2702-2003, interpuesto por la agrupación de electores Izustarri; 2703-2003, interpuesto por la agrupación de electores Izustarri; 2704- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Laperri; 2705-2003, interpuesto por la agrupación de electores Sondika Eginez; 2706-2003, interpuesto por la agrupación de electores Izustarri; 2707-2003, interpuesto por la agrupación de electores Garesko Auzalan; 2708-2003, interpuesto por la agrupación de electores Auzolanean Bizi; 2709-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Zornotxa Eginez, Mugarra Bilgunea, Abañola, Elorrixo Herri Bilgunea y Berriztarrok; 2710- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Laia; 2711-2003, interpuesto por la agrupación de electores Garesko Auzalan; 2712-2003, interpuesto por la agrupación de electores Oakorri Taldea; 2713-2003, interpuesto por la agrupación de electores Lezoren Alde; 2714-2003, interpuesto por la agrupación de electores Lekunberriko Ahotsa; 2715-2003, interpuesto por la agrupación de electores Lekunberriko Ahotsa; 2716- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Uharte Berri; 2717-2003, interpuesto por la agrupación de electores Andelux; 2719-2003, interpuesto por la agrupación de electores Iruñea Berria; 2720-2003, interpuesto por la agrupación de electores Izquierda Republicana; 2721-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ezkabarteren Alde; 2722-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herria Aintzinera; 2723-2003, interpuesto por la agrupación de electores Badia; 2724-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bagara; 2725-2003, interpuesto por la agrupación de electores Aukera; 2726-2003, interpuesto por la agrupación de electores Aukera; 2727-2003, interpuesto por la agrupación de electores Kimu Berriak; 2728-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herria Aintzinera; 2729-2003, interpuesto por la agrupación de electores Igartzatik; 2730-2003, interpuesto por la agrupación de electores Sagasti; 2731--2003, interpuesto por la agrupación de electores Bagara; 2732- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Anoetarrok Auzolanean; 2733-2003, interpuesto por la agrupación de electores Anoetarrok Auzolanean; 2734-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bizi Urnieta; 2735-2003, interpuesto por la agrupación de electores Guazin; 2736-2003, interpuesto por la agrupación de electores Axurdario; 2737-2003, interpuesto por la agrupación de electores Badia; 2738-2003, interpuesto por la agrupación de electores Axurdario; 2739-2003, interpuesto por la agrupación de electores Guazin; 2740-2003, interpuesto por la agrupación de electores Axita; 2741- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Axita; 2742-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ereitten; 2743-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ereitten; 2744-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bergara Aurrera; 2745-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bergara Aurrera; 2746-2003, interpuesto por la agrupación de electores Gertu Gae; 2747- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Gertu Gae; 2748-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herri Anitza; 2749-2003, interpuesto por la agrupación de electores Kontzejupe; 2750- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Kontzejupe; 2751-2003, interpuesto por la agrupación de electores Alkarre; 2752-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herri Anitza; 2753-2003, interpuesto por la agrupación de electores Areira; 2754-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herriari Leial; 2755-2003, interpuesto por la agrupación de electores Errezil Bizirik; 2757- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Altzolanean Bizi; 2758-2003, interpuesto por la agrupación de electores Esteribarko Bideberri; 2759-2003, interpuesto por la agrupación de electores Belauntzako Sustraiak; 2760-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bildu Hernani; 2761-2003, interpuesto por la agrupación de electores Indartuz Aurrera; 2762-2003, interpuesto por la agrupación de electores Belauntzako Sustraiak; 2763-2003, interpuesto por la agrupación de electores Irun Herria; 2764-2003, interpuesto por la agrupación de electores Plataforma Vecinal Burlata Auzokide Batzarra; 2765-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ataundarrok; 2766-2003, interpuesto por la agrupación de electores Habea; 2767-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bildu Hernani; 2768-2003, interpuesto por la agrupación de electores Uzta; 2769-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ordiziarrak Gera; 2770-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bagoaz; 2771- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Auzolanean Bizi; 2772-2003, interpuesto por la agrupación de electores Anueko Indarra; 2773-2003, interpuesto por la agrupación de electores Laia; 2774-2003, interpuesto por la agrupación de electores Talai Orioko Plataforma; 2775-2003, interpuesto por la agrupación de electores Tolosa Bizirik; 2776-2003, interpuesto por la agrupación de electores Talai Orioko Plataforma; 2777-2003, interpuesto por la agrupación de electores Tolosa Bizirik; 2778- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Zarate-Aitz; 2779--2003, interpuesto por la agrupación de electores Zarate-Aitz; 2780--2003, interpuesto por la agrupación de electores Eraikiz; 2781-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ordiziarrak Gera; 2782--2003, interpuesto por la agrupación de electores Bagoaz; 2783-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ortzadar; 2784-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herribide; 2785--2003, interpuesto por la agrupación de electores Denok Batera; 2786--2003, interpuesto por la agrupación de electores Amasa-Villabonako; 2787--2003, interpuesto por la agrupación de electores Aretxa; 2788- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Elgeta Auzolanian; 2789-2003, interpuesto por la agrupación de electores Elgeta Auzolanian; 2790-2003, interpuesto por la agrupación de electores Denok Batera; 2791-2003, interpuesto por la agrupación de electores Indarzabal; 2792-2003, interpuesto por la agrupación de electores Deiadar; 2793- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Hauzolanian; 2794-2003, interpuesto por la agrupación de electores Aizkorri; 2795-2003, interpuesto por la agrupación de electores Habea; 2796-2003, interpuesto por la agrupación de electores Mendi; 2797-2003, interpuesto por la agrupación de electores Aizkorri; 2798-2003, interpuesto por la agrupación de electores Kimue Herri Plataforma; 2799-2003, interpuesto por la agrupación de electores Iparra Getariako Herri Bilgunea; 2800-2003, interpuesto por la agrupación de electores Branka; 2801-2003, interpuesto por la agrupación de electores Branka; 2802-2003, interpuesto por la agrupación de electores Iparra Getariako Bilgunea; 2803-2003, interpuesto por la agrupación de electores Harresi; 2804-2003, interpuesto por la agrupación de electores Harresi; 2805-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herridibe; 2806-2003, interpuesto por la agrupación de electores Kimue Herri Plataforma; 2807-2003, interpuesto por la agrupación de electores Berriozar Baietz; 2808-2003, interpuesto por la agrupación de electores Berriozar Beietz; 2809-2003, interpuesto por la agrupación de electores Enborra; 2810-2003, interpuesto por la agrupación de electores Enborra; 2811-2003, interpuesto por la agrupación de electores Lezoren Alde; 2812-2003, interpuesto por la agrupación de electores Mutriku Eginez; 2813-2003, interpuesto por la agrupación de electores Mutriku Eginez; 2814-2003, interpuesto por la agrupación de electores Elgoibar Enbiou; 2815-2003, interpuesto por la agrupación de electores Zizurko Euskaldunok; 2816- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Navarroako Autodeterminazionarako Bilgunea; 2817- 2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Gorliz Aurrera, Barrika Baietz, Hain Ederra, Haize Abertzalea e Ipar Haizea Herri Ekimena; 2818-2003, interpuesto por la agrupación de electores Larrabetzuarrok; 2820-2003, interpuesto por don Jesús José Goya Echevarría; 2821-2003, interpuesto por la agrupación de electores Artola; 2822-2003, interpuesto por la agrupación de electores Trikuharri; 2823-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herriari Leial; 2824-2003, interpuesto por la agrupación de electores Artola; 2825-2003, interpuesto por la agrupación de electores Pagotxeta; 2826- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Igartzatik; 2827-2003, interpuesto por la agrupación de electores Abertzaleon Oihartzuna; 2828-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herri Aurrera; 2829- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Abertzaleon Oihartzuna; 2830-2003, interpuesto por la agrupación de electores Amalda; 2831-2003, interpuesto por la agrupación de electores Argitzen; 2832-2003, interpuesto por la agrupación de electores Indarzabal; 2833-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ataundarrok; 2834-2003, interpuesto por la agrupación de electores Gu Geu; 2835-2003, interpuesto por la agrupación de electores Barañaingo Irrintzia; 2836-2003, interpuesto por la agrupación de electores Barañaingo Irrintzia; 2837-2003, interpuesto por la agrupación de electores Unanibia; 2838-2003, interpuesto por la agrupación de electores Gu Geu; 2839-2003, interpuesto por la agrupación de electores Usurbilgo Herri Lan Elkargunea; 2840-2003, interpuesto por la agrupación de electores Usurbilgo Herri Lan Elkargunea; 2842-2003, interpuesto por don Juan Fernando Flores Lazcoz; 2843-2003, interpuesto por la agrupación de electores Altsasuko Indarra; 2844-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herriarengatik; 2845-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herriarengatik; 2846-2003, interpuesto por la agrupación de electores Gernika Lumoko Alternativa Izan; 2847-2003, interpuesto por la agrupación de electores Kimu Berriak; 2848-2003, interpuesto por la agrupación de electores Orendain Abian; 2849-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ikatz Herri Ekimena; 2850-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ikatz Herri Ekimena; 2851-2003, interpuesto por la agrupación de electores Orendain Abian; 2852-2003, interpuesto por la agrupación de electores Unanibia; 2853-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herribidea; 2854-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ajangiztarrok; 2855-2003, interpuesto por la agrupación de electores Larraungo Ahotsa; 2856-2003, interpuesto por doña Miren Arantza Bengoetxea Intxausti; 2857-2003, interpuesto por la agrupación de electores Areria; 2858-2003, interpuesto por la agrupación de electores Lasarte-Oria Aurrera; 2859-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bizi Urnieta; 2861-2003, interpuesto por la agrupación de electores Trikuharri; 2862-2003, interpuesto por doña Miren Arantza Bengoetxea Intxausti; 2863-2003, interpuesto por la agrupación de electores Arangun; 2864-2003, interpuesto por la agrupación de electores Argitzen; 2865- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Zirodia Eraikiz; 2866-2003, interpuesto por la agrupación de electores Deiadar; 2867-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ziordia Eraikiz; 2868-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herria Aurrera; 2869-2003, interpuesto por la agrupación de electores Amalda; 2870-2003, interpuesto por la agrupación de electores Zizurko Euskadunok; 2871-2003, interpuesto por la agrupación de electores Mendiburua; 2872-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ultzama; 2873-2003, interpuesto por la agrupación de electores Larrain; 2874-2003, interpuesto por la agrupación de electores Larrain; 2875-2003, interpuesto por la agrupación de electores Larraungo Ahotsa; 2876-2003, interpuesto por la agrupación de electores Nafarroako Autodeterminariorako Bilgunea; 2877-2003, interpuesto por la agrupación de electores Irun Herria; 2878-2003, interpuesto por la agrupación de electores Eibar Sortzen; 2879-2003, interpuesto por la agrupación de electores Eibar Sortzen; 2880-2003, interpuesto por la agrupación de electores Jarrilleroak; 2883-2003, interpuesto por la agrupación de electores Oiartzun-Bidasoako AuB; 2881-2003, interpuesto por la agrupación de electores Oriako AuB; 2882-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bidegoiango Talde Independientea-Bodegoain; 2884-2003, interpuesto por la agrupación de electores Donostialdeko AuB; 2885-2003, interpuesto por la agrupación de electores Baga-Boga; 2886- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Deba-Urolako AUB; 2887-2003, interpuesto por la agrupación de electores Oiartzun Bidasoako AuB; 2888-2003, interpuesto por la agrupación de electores Baga-Boga; 2889-2003, interpuesto por la agrupación de electores Donostialdeko AuB; 2890- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Deba-Urolako AuB; 2891-2003, interpuesto por la agrupación de electores Oriako AuB; 2892-2003, interpuesto por la agrupación de electores Zalduherri Herri Bilgunea; 2893-2003, interpuesto por la agrupación de electores Zalduherri Herri Bilgunea; 2894- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Herria Mugi; 2895-2003, interpuesto por la agrupación de electores Gatikako Bat Gara Independiente Taldea; 2896-2003, interpuesto por la agrupación de electores Atxondo; 2897-2003, interpuesto por la agrupación de electores Gure Aiara; 2898-2003, interpuesto por la agrupación de electores Aiarako Aub; 2899-2003, interpuesto por la agrupación de electores Laudio Aurrera; 2900-2003, interpuesto por la agrupación de electores Artziniegako Geroa; 2901-2003, interpuesto por la agrupación de electores AuB de Gasteiz; 2902-2003, interpuesto por don Nicolás Moreno Lamas; 2903-2003, interpuesto por la agrupación de electores Urdulizen Bagara; 2904- 2003, interpuesto por doña Mertxe Etxeberría Aramburu; 2905-2003, interpuesto doña Mertxe Etxeberría Aramburu; 2906-2003, interpuesto por la agrupación de electores Gatikako Bat Gara Independiente Taldea; 2907-2003, interpuesto por la agrupación de electores Laria; 2908-2003, interpuesto por la agrupación de electores Urdulizen Bagara; 2909-2003, interpuesto por la agrupación de electores Zeberioko Untzeta; 2910-2003, interpuesto por la agrupación de electores Orozco Badabil; 2911-2003, interpuesto por la agrupación de electores Orozco Badabil; 2912-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herria Plataforma; 2913-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herria Plataforma; 2914-2003, interpuesto por la agrupación de electores Abanto Bai; 2915-2003, interpuesto por la agrupación de electores Abanto Bai; 2916-2003, interpuesto por la agrupación de electores Zeberioko Untzeta; 2917- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Zaratamoren Ahotsa; 2918-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores de Ermua, Mallabia, Mañaria, Lemoa e Iurreta; 2919- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Zaratamoren Ahotsa; 2920-2003, interpuesto por la agrupación de electores Arrigorriaga Aurrera; 2921-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ari Gara; 2922-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ari Gara; 2923-2003, interpuesto por la agrupación de electores Hemen Gara; 2924-2003, interpuesto por la agrupación de electores Hemen Gara; 2925-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bizi Gara; 2926-2003, interpuesto por la agrupación de electores Haran Berria; 2927-2003, interpuesto por la agrupación de electores Haran Berria; 2928-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bizi Gara; 2929-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Bilboko AuB, Enkarterriaetako AuB, Durango Arratiako AUB y Busturia Uribe AuB; 2930-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Geurea; Muskizen; Zierbena Bai; Artzentalesko Herri Plataforma; Galdamesetik y Laiatu Sopuerta; 2931-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Abiñe, Bermeotarrok Bat Eginda Herri Candidatura, Elantxobe Abante, Lea, Maxea y Herrie; 2932-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Abiñe, Bermeotarrok Bat Eginda Herri Kandidatura, Elantxobe Abante, Lea, Maxea y Herrie; 2933-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Geurea, Miskizen, Artzentalesco Herri Plataforma, Galdamesetik, Laiatu Sopuerta y Zierbena Bai; 2934-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bidean; 2935-2003, interpuesto por la agrupación de electores Bidean; 2936-2003, interpuesto por la agrupación de electores Biderdi; 2937-2003, interpuesto por la agrupación de electores Biderdi; 2938-2003, interpuesto por la agrupación de electores Sestaorekin Bat; 2939-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ibarrangelu Danona; 2940-2003, interpuesto por la agrupación de electores Muxika Aurrera; 2941-2003, interpuesto por la agrupación de electores Muxica Aurrera; 2942-2003, interpuesto por la agrupación de electores Morgatarrak; 2943-2003, interpuesto por la agrupación de electores Morgatarrak; 2944- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Foru Eginez; 2945-2003, interpuesto por la agrupación de electores Foru Eginez; 2946-2003, interpuesto por la agrupación de electores Mendiarrak; 2947-2003, interpuesto por la agrupación de electores Mendiarrak; 2948-2003, interpuesto por la agrupación de electores Gure Arbasoen Bidetik; 2949-2003, interpuesto por la agrupación de electores Basauri Egiten Herria; 2950-2003, interpuesto por la agrupación de electores Basauri Egiten; 2951-2003, interpuesto por la agrupación de electores Dabilen Herria; 2952-2003, interpuesto por la agrupación de electores Dabilen Herria; 2953-2003, interpuesto por la agrupación de electores Gure Arbasoen Bidetik; 2954- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Ibarrangelu Danona; 2955-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Gamiz-Fika Eutsi Gogor, Meñakar Abertzaleak, Fruizko Abertzaliek, Erduze, Bakio Pasus Pausu y Herri Bide Askatasun Bidea; 2956-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Gamiz-Fika Eutsi Gogor, Meñakar Abertzaleak, Fruizko Abertzaliek, Erduze, Bakio Pasus Pausu y Herri Bide Askatasun Bidea; 2957-2003, interpuesto por la agrupación de electores Santurtziarrak; 2958-2003, interpuesto por la agrupación de electores Santurtziarrak; 2959-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ortuella Aurrera; 2960-2003, interpuesto por la agrupación de electores Ortuella Aurrera; 2961- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Herria; 2962-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herria; 2963-2003, interpuesto por la agrupación de electores Lur Jareetako AuB; 2964-2003, interpuesto por la agrupación de electores Dima Bizirik Aurrera, Arteaztarrak y Atxondo Sortzen; 2965-2003, interpuesto por don Zefe Ziarrusta Artabe; 2966-2003, interpuesto por la Plataforma electoral Barritzen; 2967-2003, interpuesto por la agrupación de electores Barritzen; 2968-2003, interpuesto por la agrupación de electores Arrigorriaga Aurrera; 2969-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Herrierentzat, Sanikole eta Kanala y Herria Aurrera; 2970- 2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Herrierentzat, Sanikole eta Kanala y Herria Aurrera; 2971-2003, interpuesto por las agrupaciones de electores Bilboko AuB, Enkarterriaetako AuB, Durango Arratiako AUB y Busturia Uribe AuB; 2972-2003, interpuesto por la agrupación de electores Lehia; 2973- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Getxo Bizia; 2974-2003, interpuesto por la agrupación de electores Getxo Bizia; 2975-2003, interpuesto por la agrupación de electores Derio Aurrera; 2976- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Sestaorekin Bat; 2977- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Derio Aurrera; 2978-2003, interpuesto por la agrupación de electores Zamudioztarron Irrintzia; 2979-2003, interpuesto por la agrupación de electores Zamudioztarron; 2980- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Erandioztarrak; 2981-2003, interpuesto por la agrupación de electores Erandioztarrak; 2982-2003, interpuesto por la agrupación de electores Leioa Abian; 2983-2003, interpuesto por la agrupación de electores Leioa Abian; 2984-2003, interpuesto por la agrupación de electores Lehia; 2985-2003, interpuesto por la agrupación de electores Iturgorri; 2986- 2003, interpuesto por la agrupación de electores Iturgorri, contra las Sentencias dictadas por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictadas en los recursos contencioso-electorales 1-2003 y- o 2-2003.

Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Han sido Ponentes los Magistrados don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quienes expresan el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de mayo de 2003, don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Ametzak de Amezketa (Guipúzcoa), interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2589-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Ametzak presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Amezketa (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ametzak a las elecciones al Ayuntamiento de Amezketa (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La agrupación de electores Ametzak no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad. Se ha constituido dicha agrupación de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquier otra que haya podido ser presentada. Ha sido promovida e impulsada por ciudadanos de la más variada ideología y condición, para participar en una institución tan próxima al ciudadano como es el municipio.

b) Ha existido en el proceso judicial una clara lesión de los derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías reconocidos en el art. 24 CE, de los recurrentes puesto que no se les dio traslado de los escritos de recurso del Ministerio Fiscal ni del Abogado del Estado. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala constituye una auténtica ficción de puesta en conocimiento.

c) Se ha vulnerado el derecho fundamental a participar en asuntos públicos y a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, recogidos en el art. 23 CE.

d) Se ha atentado contra el derecho fundamental a la libertad ideológica, recogido en el art. 16.1 CE y a los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político.

e) Se ha lesionado el derecho de asociación, recogido en el art. 22 CE, en este caso con finalidad electoral.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que revoque la anulación de la proclamación de la candidatura de la agrupación de electores Ametzak y se repare la vulneración de derechos fundamentales recogidos en la Constitución que ha afectado a los promotores y componentes de dicha agrupación electoral.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

2. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de mayo de 2003, don Rafael Núñez Pagán, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Miguel Olmeda Freire, representante de la agrupación de electores Maeztuko Aukera Candidatura Independiente, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2603- 2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Maeztuko Aukera Candidatura Independiente presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Arraia Maeztu (Álava), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria Gasteiz.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Maeztuko Aukera Candidatura Independiente a las elecciones al Ayuntamiento de Arraia Maeztu, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia recurrida en amparo afirma que se impugna la candidatura de la agrupación de electores ahora demandante de amparo porque "está integrada por 7 candidatos y los suplentes; entre ellos 2 tienen relación con el partido ilegalizado Euskal Herritarrok".

b) Se señala que la agrupación de electores recurrente en amparo es una candidatura total y absolutamente al margen de los partidos políticos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, no teniendo sus dos candidatos mencionados en la Sentencia impugnada vinculación alguna con los mismos. En este sentido, se expone que no se trata de una candidatura que haya surgido en los últimos meses como consecuencia de la ilegalización de los citados partidos políticos, habiéndose presentado ya en dos procesos electorales anteriores, obteniendo incluso representación; en concreto, en las elecciones municipales de 1995 obtuvo dos Concejales en el Ayuntamiento de Arraia Maeztu, y en las elecciones municipales de 1999 otros dos (se acreditan tales circunstancias mediante certificación expedida por el Secretario del considerado Ayuntamiento). Asimismo, se afirma que en las elecciones municipales de 1999 participó también Euskal Herritarrok (lo que asimismo se acredita mediante la expresada certificación del Secretario del Ayuntamiento, así como mediante fotocopia del "Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava" de 12 de mayo de 1999), lo cual demuestra que la candidatura de la agrupación de electores recurrente en amparo nada tiene que ver con esa formación política ilegalizada, al haber competido electoralmente con ella. Se expresa que todos los modelos administrativos utilizados para la realización de los correspondientes trámites han sido confeccionados por los miembros de la candidatura, sin haber tenido ningún tipo de ayuda ni apoyo externo por parte de Herri Batasuna o de su aparato, como lo demuestra la documentación aportada a la Junta Electoral (remitiéndose, a estos efectos, a sus archivos).

c) Se afirma que tanto la candidatura como todos y cada uno de sus componentes están en contra de ETA y de toda acción armada, condenándolas expresa y manifiestamente, de manera pública, cuando existe algún atentado (al efecto, se acompaña certificación del Secretario del Ayuntamiento de Arraia Maeztu del acuerdo del Pleno de 5 de junio de 2000, adoptado por unanimidad de los asistentes, entre los que se encontraban los dos Concejales de Maeztuko Aukera Candidatura Independiente, por el que se condena el atentado mortal cometido en la persona de Jesús María Pedrosa Urkiza, Concejal en el Ayuntamiento de Durango, y se expresa la solidaridad y condolencia a su familia, así como al Partido Popular, al que pertenecía).

d) Respecto de sus dos candidatos que en las elecciones municipales de 1999 se presentaron bajo las siglas de Euskal Herritarrok, se afirma que se encuentran ya totalmente desvinculados de esa organización (al efecto, se aporta declaración jurada, suscrita por tales candidatos), y que no se encuentran en "puestos de salida", sino que son de "relleno", debiendo tenerse en cuenta que el número uno de la candidatura es la misma persona que lo fue desde su creación en 1995, todo lo cual acredita, a juicio de la recurrente en amparo, que no hay continuidad alguna en la representación del partido ilegalizado.

e) Se pone de relieve que la candidatura no ha sido impugnada ni denunciada por la Fiscalía, no estando incluida en la lista de candidaturas denunciadas, y no siendo anulada en la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo recaída en el recurso 2- 2003, no constando en la lista de candidaturas del fallo, circunstancias prácticamente idénticas que las concurrentes en la candidatura Iruñako Ezkerra, que finalmente no ha sido anulada por el Tribunal Supremo.

El escrito de demanda, tras citar, en sus fundamentos de Derecho, la Constitución Española, la Ley Orgánica de régimen electoral general y demás que sean de aplicación, concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado.

El Ministerio Fiscal aduce en su escrito de alegaciones que de la documentación aportada se desprende que la candidatura se presentó a las elecciones municipales de 1995 y 1999, obteniendo dos concejales, que el cabeza de lista de la actual candidatura lo fue también en las elecciones de 1999, que al menos en una ocasión, condenaron un asesinato cometido por la banda terrorista ETA, y, finalmente, que en la actual candidatura se han integrado personas que formaron parte de la de Euskal Herritarok en 1999 y que dichos candidatos han suscrito sendos documentos en que manifiestan estar totalmente desvinculados de aquella organización.

Todo ello lleva al Ministerio Fiscal a no considerar probado que concurran en la candidatura recurrente en amparo las circunstancias previstas en el art. 44.4 LOREG, por lo que resulta procedente su proclamación. Interesa en consecuencia que se anule parcialmente la Sentencia recurrida quedando firme la decisión de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz que proclamó la candidatura Maeztuko Aukera Candidatura Independiente.

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso.

3. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Ortzadar, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2606-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 2-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Ortzadar presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Irura (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ortzadar a las elecciones al Ayuntamiento Irura (Guipúzcoa) no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega vulneración del derecho a la defensa (art. 24.1 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso- electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE.

b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas elecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra ninguna causa de inhabilitación o de incompatibilidad.

c) Finalmente, se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa, de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

4. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Uzta, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2607-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Uzta presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Ibarra (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Uzta a las elecciones al Ayuntamiento de Ibarra (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Abogado del Estado, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por el Fiscal hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material proscrita constitucionalmente.

b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Alega la demanda de amparo que la mencionada Sentencia no argumenta a lo largo de su texto que la agrupación de electores ahora recurrente se integrara en un entramado "coordinado" para suceder o continuar la actividad política de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Por otra parte, la circunstancia de que varios de los candidatos integrantes de la agrupación hubieran formado parte de una candidatura presentada por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otras elecciones municipales no podría justificar la privación del derecho de sufragio pasivo de esos candidatos y de los que les acompañan en la lista de la agrupación de electores.

c) Por último, alega la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE), puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a este derecho fundamental.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Uzta.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

5. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Javier J. Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Joxe Pernando Barrena Arza, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2608-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) Nafarroako Autodeterminaziorako Bilgunea (AuB) presentó una candidatura a las elecciones al Parlamento de Navarra, convocadas por Decreto Foral 1-2003, de 31 de marzo, entre cuyos integrantes figuraba el ahora solicitante de amparo (puesto número 1 de la candidatura).

b) La Junta Electoral Provincial de Navarra, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Navarra.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por Nafarroako Autodeterminaziorako Bilgunea (AuB) a las elecciones al Parlamento de Navarra, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se denuncia en primer lugar infracción del derecho fundamental a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE). Tras exponer sintéticamente la doctrina elaborada por este Tribunal en relación con el meritado derecho fundamental, se entra a examinar el contenido del art. 44.4 LOREG, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 6-2002, de 27 de junio, de partidos políticos, que impide presentar candidaturas a las agrupaciones de electores que vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido. En relación con el primero de los criterios mencionados en dicho precepto, la "similitud sustancial de estructuras" y tras afirmarse que los protagonistas de las agrupaciones de electores no son quienes integran las listas, sino los electores que las promueven, se afirma que "los efectos de una sentencia de ilegalización no pueden alcanzar - porque entre otras razones no han sido objeto del proceso- a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos no tengan derecho para poder promover una agrupación de electores ya que además las ideas del partido ilegalizado - en teoría- no se han proscrito tal como se señala en la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal Sentenciador. Y más teniendo en cuenta que no ha existido relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados".

Respecto de la similitud sustancial de la organización, se hace hincapié en que las agrupaciones de electores carecen de ella, por lo que es imposible formular el juicio de similitud que la LOREG exige.

En relación con el "funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas", el recurrente apunta que "tras haber realizado un análisis profundo del proceso de ilegalización de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se puede deducir del mismo, que aunque esta parte no haya formado parte del procedimiento judicial correspondiente ... solamente se han ilegalizado partidos políticos, y no las personas, dado que ninguna medida penal se ha interpuesto contra los dirigentes de los mismos. Es más, el proceso de ilegalización ... no se ha dirigido [contra] personas físicas, ni ideologías concretas"; en todo caso, la terminología empleada por el legislador acarrea una gran inseguridad jurídica y pone en entredicho el derecho fundamental invocado.

Por lo que atañe a las fuentes de financiación, aduce el recurrente que si bien en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 26 de agosto de 2002 se identificaban las fuentes de financiación de HB-EH-Batasuna y resto de organizaciones del MLNV, "esta agrupación Municipal sólo se nutrirá de aportaciones y donativos y, en su caso, de préstamos personales de los candidatos", por lo que tampoco se cumple este requisito.

Finalmente, se califica de auténtico cajón de sastre al último criterio: "cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad". En particular, respecto de la disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, se recuerda que la Candidatura a la que pertenecía el ahora recurrente hizo público en su día un escrito de diez puntos en los que expresaba sus tesis sobre el conflicto vasco, tesis que difieren sustancialmente de las mantenidas por los partidos políticos ilegalizados.

b) En segundo lugar, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH), resumiéndose la doctrina elaborada por este Tribunal al respecto.

c) También se denuncia la vulneración del art. 10.1 CE y del derecho a la dignidad de la persona. Esta vulneración traería causa de la falta de acreditación de la supuesta continuidad entre los partidos políticos ilegalizados y la candidatura a la que pertenecía el recurrente.

d) Finalmente, el recurrente considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por habérsele negado el derecho a la contradicción.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado este recurso de amparo en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 49.3 LOREG.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

6. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Javier J. Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Joxe Pernando Barrena Arza, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2609-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) Nafarroako Autodeterminaziorako Bilgunea (AuB) presentó una candidatura a las elecciones al Parlamento de Navarra, convocadas por Decreto Foral 1-2003, de 31 de marzo, entre cuyos integrantes figuraba el ahora solicitante de amparo (puesto número 1 de la candidatura).

b) La Junta Electoral Provincial de Navarra, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Navarra.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por Nafarroako Autodeterminaziorako Bilgunea (AuB) a las elecciones al Parlamento de Navarra, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se denuncia en primer lugar infracción del derecho fundamental a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE). Tras exponer sintéticamente la doctrina elaborada por este Tribunal en relación con el meritado derecho fundamental, se entra a examinar el contenido del art. 44.4 LOREG, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 6-2002, de 27 de junio, de partidos políticos, que impide presentar candidaturas a las agrupaciones de electores que vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido. En relación con el primero de los criterios mencionados en dicho precepto, la "similitud sustancial de estructuras" y tras afirmarse que los protagonistas de las agrupaciones de electores no son quienes integran las listas, sino los electores que las promueven, se afirma que "los efectos de una sentencia de ilegalización no pueden alcanzar - porque entre otras razones no han sido objeto del proceso- a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos no tengan derecho para poder promover una agrupación de electores ya que además las ideas del partido ilegalizado - en teoría- no se han proscrito tal como se señala en la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal Sentenciador. Y más teniendo en cuenta que no ha existido relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados".

Respecto de la similitud sustancial de la organización, se hace hincapié en que las agrupaciones de electores carecen de ella, por lo que es imposible formular el juicio de similitud que la LOREG exige.

En relación con el "funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas", el recurrente apunta que "tras haber realizado un análisis profundo del proceso de ilegalización de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se puede deducir del mismo, que aunque esta parte no haya formado parte del procedimiento judicial correspondiente ... solamente se han ilegalizado partidos políticos, y no las personas, dado que ninguna medida penal se ha interpuesto contra los dirigentes de los mismos. Es más, el proceso de ilegalización ... no se ha dirigido [contra] personas físicas, ni ideologías concretas"; en todo caso, la terminología empleada por el legislador acarrea una gran inseguridad jurídica y pone en entredicho el derecho fundamental invocado.

Por lo que atañe a las fuentes de financiación, aduce el recurrente que si bien en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 26 de agosto de 2002 se identificaban las fuentes de financiación de HB-EH-Batasuna y resto de organizaciones del MLNV, "esta agrupación Municipal sólo se nutrirá de aportaciones y donativos y, en su caso, de préstamos personales de los candidatos", por lo que tampoco se cumple este requisito.

Finalmente, se califica de auténtico cajón de sastre al último criterio: "cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad". En particular, respecto de la disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, se recuerda que la Candidatura a la que pertenecía el ahora recurrente hizo público en su día un escrito de diez puntos en los que expresaba sus tesis sobre el conflicto vasco, tesis que difieren sustancialmente de las mantenidas por los partidos políticos ilegalizados.

b) En segundo lugar, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH), resumiéndose la doctrina elaborada por este Tribunal al respecto.

c) También se denuncia la vulneración del art. 10.1 CE y del derecho a la dignidad de la persona. Esta vulneración traería causa de la falta de acreditación de la supuesta continuidad entre los partidos políticos ilegalizados y la candidatura a la que pertenecía el recurrente.

d) Finalmente, el recurrente considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por habérsele negado el derecho a la contradicción.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado este recurso de amparo en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 49.3 LOREG.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

7. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Lasarte-Oria Aurrera, interpuso recurso contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1- 2003 (recurso de amparo núm. 2610-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Lasarte-Oria Aurrera presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Lasarte-Oria (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia- San Sebastián.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Lasarte-Oria Aurrera a las elecciones al Ayuntamiento de Lasarte-Oria (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se denuncia vulneración del derecho a la defensa sin indefensión (art. 24.1 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por tanto, sin posibilidad de examinarlo. Al respecto se aduce que en la tarde del día 1 de mayo se le entregó una cédula de notificación en la que se le comunicaba que el Abogado del Estado había interpuesto recurso contencioso-electoral contra los acuerdos de proclamación, señalando como término del plazo para examinar el recurso y los documentos aportados las quince horas del día 2 de mayo, en la Secretaría de la Sala, sita en Madrid, a 500 kilómetros de distancia del lugar donde la agrupación tiene su domicilio. Dada la distancia existente y el escaso tiempo otorgado, la agrupación no dispuso de tiempo suficiente para trasladarse a Madrid, examinar el recurso y los documentos, preparar alegaciones y presentarlas, lo que la colocó en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 CE.

b) En segundo lugar, se alega vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) porque el traslado de la cédula de notificación se efectuó apenas horas antes del vencimiento del plazo para la presentación de las oportunas contestaciones o alegaciones al recurso interpuesto por el Abogado del Estado, cuyo contenido y fundamentación jurídica se desconoció, con la consiguiente ausencia de contradicción.

c) Igualmente, se denuncia la infracción del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE), con invocación del art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966. A este respecto, se indica que ninguno de los argumentos utilizados por la Sentencia impugnada, existencia de una "coordinación" entre distintas plataformas, agrupaciones, etc. e identidad de algunos de los componentes de la candidatura con las presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok entre otros procesos electorales, ha quedado acreditado. Se subraya igualmente que es preciso tener en cuenta "la distinta naturaleza de los partidos políticos y las agrupaciones de electores, su peculiar carácter dentro del sistema electoral, el protagonismo que los firmantes como electores tienen para su promoción, la protección que merece el derecho fundamental a la participación política que estos electores (directamente, sin la intervención de estructura política alguna) están ejercitando y el derecho que tienen todas las personas que están en pleno goce de sus derechos políticos a promover listas electorales en defensa de sus ideas políticas, salvaguardando así el derecho a la libertad ideológica del art. 16.1 CE"

d) Se denuncia asimismo la vulneración de las libertades ideológica (art. 16.1 CE) y de expresión [art. 20.l a) CE] puesto que se impide a personas que tienen todos sus derechos en vigencia unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local, vulnerándose con ello la libertad de expresión de quienes integran dichas agrupaciones. En este motivo se invoca la doctrina de este Tribunal, que ha vinculado la libertad ideológica con el pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitaciones que las estrictamente necesarias para la preservación del orden público protegido por la ley.

e) Finalmente, se aduce la vulneración de la libertad de asociación (art. 22 CE, en relación con el art. 11 CEDH), toda vez que mediante la Sentencia que se impugna se ha privado del derecho de asociación, e incluso del derecho a participar a los ciudadanos en la elección de sus representantes, máxime cuando la agrupación demandante ha cumplido todos los requisitos legales exigidos, habiendo sido proclamada oficialmente mediante su publicación en el BOE.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a la libertad de expresión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciéndola en la integridad de tales derechos; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003, dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, así como de la Sentencia de 3 de mayo de 2003, recaída en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia San Sebastián de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

8. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Eraikiz, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2612- 2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Eraikiz presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Elduain (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Eraikiz a las elecciones al Ayuntamiento Elduain (Guipúzcoa) no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega vulneración del derecho a la defensa (art. 24.1 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso- electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE.

b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas elecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra ninguna causa de inhabilitación o de incompatibilidad.

c) Finalmente, se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa, de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

9. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Anueko Indarra Anue, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2613-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Anueko Indarra Anue presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Anue (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó e recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Anueko Indarra Anue a las elecciones al Ayuntamiento de Anue (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) En el escrito se señala con carácter previo que el número dos de la candidatura Anueko Indarra, don Pablo Muñoz Trigo, representante de la misma, es desde su fundación, militante y miembro del partido político Aralar, debidamente constituido e inscrito en el Registro de partidos políticos. Se afirma que, en contra de lo establecido en la Sentencia recurrida, el Sr. Muñoz nunca ha formado parte de las candidaturas municipales de Herri Batasuna o Euskal Herritarrok. Únicamente formó parte de la candidatura al Parlamento Foral de Navarra en las listas de Euskal Herritarrok, habiendo resultado elegido parlamentario foral, cargo del que dimitió el 1 de julio de 2001 por su militancia en Aralar, siendo toda la agrupación de electores afín al Sr. Muñoz.

b) Se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso contencioso-electoral sin darle traslado del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder al texto para formular sus alegaciones, conculcándose así el principio de contradicción.

c) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). El art. 44.4 LOREG, en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos, vulnera tal derecho al impedir a personas físicas en pleno ejercicio de sus derechos la promoción de candidaturas, proscribiendo el derecho de sufragio pasivo de quienes figuren como candidatos en las mismas, desconociendo la personalidad de la agrupación de electores, y estableciendo diferencias inaceptables desde un punto de vista democrático para el acceso al cargo público. No se puede predicar ninguna continuidad o sucesión de un partido político por una agrupación de electores porque ésta no dispone de organización ni estructura sino que es el mero ejercicio del derecho fundamental del art. 23 CE. El citado precepto de la LOREG es inconstitucional porque establece una medida que no es necesaria ni proporcionada por cuanto priva a los ciudadanos del derecho de participar en unas elecciones como efecto de una Sentencia de ilegalización de un partido. No se da la similitud sustancial en las estructuras ni en la organización dada la distinta naturaleza de los partidos y las agrupaciones de electores, promovidas éstas por electores al amparo de su derecho de participación política garantizado en el art. 23 CE.

d) Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

e) Finalmente se denuncia que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva por cuanto nada dice sobre la concurrencia en el presente caso de los requisitos exigidos por el art. 44 LOREG.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona, de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

10. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Altzolanean Bizi, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2614-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Altzolanean Bizi presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Altzo (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Altzolanean Bizi a las elecciones al Ayuntamiento de Altzo (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y el art. 6 CEDH, puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Se han vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Altzolanean Bizi priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.

c) Se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad ideológica garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) CE, y el art. 91 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Altzolanean Bizi el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

11. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Aitziber Olalde Sánchez y otros, representantes de la agrupación de electores Sondika Eginez, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2615-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Sondika Eginez presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Sondika (Vizcaya) convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Sondika Eginez a las elecciones al Ayuntamiento de Sondika

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Alega, en primer lugar, la demandante la vulneración de su derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías proclamados en el art. 24 CE y en el art. 6.1 CEDH, pues el Tribunal plantea el procedimiento como una garantía de una ejecución de Sentencia previa y obvia que las agrupaciones electorales no han sido parte en el procedimiento que se trata de ejecutar, lo que les ha impedido alegar, proponer o practicar prueba. Además no han sido ilegalizadas, ni condenadas a su disolución y por lo tanto no cabe afrontar el recurso contencioso-administrativo como una ejecución de Sentencia en la que no han sido parte.

b) Seguidamente alega la vulneración de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva sin indefensión por falta de notificación del contenido de la demanda interpuesta de contrario. Pese a que el art. 24.2 CE proclama su derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos, el 1 de mayo de 2003 recibió el representante de la candidatura una cédula de notificación haciéndoles saber que se presentó recurso contra la proclamación de la candidatura a fin de que antes de las quince horas del 2 de mayo pudieran comparecer en el recurso debidamente representados, efectuar alegaciones y aportar los elementos de prueba que estimaran oportunos y haciéndoles saber "que los escritos de recurso y documentos aportados podrán ser examinados dentro del término fijado en la Secretaría de esta Sala". Pues bien, el perjuicio real y efectivo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva imputables al órgano judicial ha sido manifiesto al desconocer por falta del pertinente traslado de la demanda y los documentos, los argumentos en los que el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado fundamentaban su pretensión e impedirles así ejercer su defensa con los elementos de juicio necesario.

c) En tercer lugar, también basada en la vulneración del derecho de defensa (arts. 24 CE y 6.1 CEDH), la recurrente considera que al negárseles el derecho a conocer el contenido de la demanda promovida de contrario, el Tribunal Supremo deja sin contenido el principio constitucional de contradicción porque les resulta imposible alegar en condiciones y proponer la más mínima prueba sin saber a qué se enfrentan y de qué están hablando. Al punto que las alegaciones se debieron hacer en términos generales y en base a lo que se pudo escuchar en los medios de comunicación.

d) Con la misma base la recurrente considera que la habilitación de días inhábiles vulnera su derecho de defensa, puesto que se trataba de jornadas festivas y el acuerdo del Presidente del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2003 sólo se refería al Registro General sin mencionar para nada la Secretaría de lo que se deduce que se encontraba inoperativa los días 1 y 2 de mayo.

e) Por ello, seguidamente y también basándose en los arts. 24 CE y 6.1 CEDH, la demandante considera que ha existido una imposibilidad real de examinar el expediente. Se trata de una candidatura presentada a 400 kilómetros de Madrid lo que ya de por sí les causaría indefensión, pero además se les ha concedido un plazo extremadamente breve, que además recae en días festivos cuando los despachos de abogados y procuradores no se encuentran operativos. Por ello no es razonable exigir a un abogado que se desplace a Madrid y estudie la demanda y prepare el escrito de contestación. Se pregunta qué hubiera ocurrido si hubieran comparecido 249 abogados para estudiar. Es obvio para la recurrente que el Tribunal Supremo no era capaz de hacerlo y por ello se negó a dar traslado a las partes al menos de las demandas. No contaron, pues, con tiempo suficiente para trasladarse a Madrid, estudiar el recurso y documentos, preparar alegaciones y presentarlas.

f) A continuación, también en relación con la vulneración de su derecho de defensa y con el derecho proclamado en el art. 1.1 CE (aunque parece ser un error material y referirse al art. 14.1 CE), la recurrente considera que dado que había 249 agrupaciones demandadas y a cada una de ellas se les notificó a una hora diferente, existió desigualdad entre ellas respecto del plazo con que cada una contó. Sostiene la demandante que un plazo procesal nunca puede depender en su amplitud del momento en que se dicta la resolución para evitar que las partes se encuentren en situación de desigualdad manifiesta en función de la celeridad de quien lleva a cabo la notificación.

g) Consideran en séptimo lugar que se ha vulnerado su derecho a la defensa por la imposibilidad de poder proponer prueba en relación con un expediente que desconocen.

h) En octavo lugar la demandante considera que se ha vulnerado su derecho al juez imparcial (arts. 24 CE y 6.1 CEDH) pues por expreso reconocimiento el Tribunal está ejecutando una sentencia de ilegalización lo que priva a sus componentes de la necesaria "imparcialidad en su visión" y en la finalidad del recurso electoral que no es ejecutar ninguna resolución sino examinar si una agrupación electoral viene a sustituir al partido ilegalizado.

i) Seguidamente alega la demandante la vulneración del art. 6 CE. Salvo que la finalidad que se perseguía por la ilegalización de Herri Batasuna, Batasuna o Euskal Herritarrok, fueran sus ideas o proyectos políticos, y no su actividad, es innegable el derecho de cualquier persona que no esté privada de sus derechos civiles y políticos a promover una candidatura y ser parte de la misma.

j) Considera la recurrente que la eliminación de una lista por el único motivo aducido por la Sala de que algunos de sus miembros fueron en su día, en muchos casos hace muchos años, concejales (e incluso interventores o apoderados) de un partido ilegal supondría aplicar con "irretroactividad" una ilegalización que es aplicable en todo caso al partido, pero no a las personas. Al haberlo decidido se ha vulnerado el derecho proclamado en el art.6 CE, en relación con los derechos proclamados en los arts. 23 (participación en los asuntos públicos) y 25.1 (irretroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos políticos y civiles) CE. La recurrente sostiene que la ilegalización de un partido no puede suponer un estigma de por vida para quienes formaron parte de él y menos aún cuando era un partido legal, inscrito en los correspondientes Registros, con participación regular en procesos electorales. Una actividad legal no puede ser causa de privación de derechos.

k) En undécimo lugar, la demandante considera que se vulnera el principio de legalidad en relación con la competencia del Tribunal Supremo y el procedimiento utilizado (art. 9.3 CE), puesto que la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6-2002, al añadir un nuevo párrafo al art. 49 LOREG no prevé el procedimiento como ejecución de una sentencia de ilegalización, sino como un recurso contencioso-electoral.

l) Se han vulnerado según la recurrente los principios de legalidad, seguridad jurídica e independencia judicial porque han debido conocer el contenido de la demanda por las declaraciones del Ministro de Justicia, es decir "por boca de los poderes políticos, que no judiciales", con lo que "queda en entredicho la independencia de poderes, la propia seguridad jurídica y el mismo principio de legalidad que debe regir todo procedimiento judicial".

m) Seguidamente la recurrente considera vulnerado su derecho a la igualdad ante la Ley y la obligación que los poderes públicos tienen de garantizarla (citando los arts. 9.2, en relación con el 14, CE y 14 CEDH). La única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es realizarlo a través de un procedimiento penal, circunstancia ésta que no se produce con la ilegalización de un partido, puesto que cualquier persona que goce de sus derechos tiene el de participar en unas elecciones como elector y como miembro de una candidatura. Sin embargo, la Sentencia recurrida pretende justificar la vulneración de derechos fundamentales en base a la desigual consideración que le merecen las partes.

n) También considera la recurrente vulnerado su derecho a la igualdad ante la Ley por la discriminación que se produce por razones ideológicas, así como su derecho a las libertades ideológica y de pensamiento (arts. 14.1 y 16.1 CE). Para la representación de la agrupación, los efectos de una sentencia de ilegalización de un partido no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte de un partido político, ni a que sus cargos directivos o electos n o tengan derecho para promover una agrupación de electores ya que en teoría las ideas del partido ilegalizado no están proscritas tal como señala la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal sentenciador. Así se señala en la Exposición de Motivos de la citada Ley y en las Sentencias recurridas no se hace mención alguna a que las actividades de las personas que forman parte de la agrupación sean contrarias a la Ley. No se ha demostrado, ni siquiera tratado de justificar, la pretendida continuidad, sino que la decisión se adopta por la concurrencia de determinados candidatos a otros comicios electorales. En cuanto a la violación del derecho a la libertad ideológica (con cita de la STC 20/1990) sostienen que los poderes públicos conculcan dicha libertad si la restringen al margen o con infracción de los límites que la Constitución ha previsto o en el caso de que "aquéllos perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento". De otra, continúa con cita del ATC 19-1992, "se exige que entre el contenido y sostenimiento de éstos y lo dispuestos en los actos que se combatan quepa apreciar una relación de causalidad". En definitiva, el alcance y contenido de la libertad ideológica se ha de interpretar de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.2 CEDH. En suma, la resolución impugnada, parte de una presunción de culpabilidad criminalizando unas ideas políticas concretas.

o) En decimoquinto lugar, la recurrente considera que la presentación y admisión como prueba de datos personales obtenidos ilegalmente que afectan a la libertad ideológica, vulneran los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, en relación con los derechos proclamados en el art. 18 CE y 8 CEDH. Según se deduce de las anteriores manifestaciones, la resolución impugnada se basa en datos personales relativos a la concurrencia o participación en comicios anteriores de los distintos candidatos. El art. 6 de la Ley Orgánica 15-1999 establece que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, y el art. 7 que nadie está obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencia y a renglón seguido prohíbe los ficheros de datos de carácter personal que revelen entre otros asuntos la ideología de las personas y en su art. 4.5 establece que los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la que se hubieran recabado. Resulta obvio que tal cancelación no se ha producido tal como debió ocurrir cuando finalizaron los correspondientes procesos electorales, por lo que es evidente que se ha realizado sin su consentimiento un fichero ideológico y que de él se han obtenido y aportado a los Tribunales datos que vulneran su derecho a la intimidad y debió ser la propia Sala del Tribunal Supremo la que de oficio debió apreciarlo así pues se trata de una prueba obtenida ilícitamente.

p) Nuevamente, y en decimosexto lugar, alega la recurrente la vulneración de su derecho a la igualdad ante la Ley, puesto que el art. 40 LOREG establece un plazo de dos días para que el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado puedan recurrir la proclamación de candidaturas, pero ni este artículo ni ningún otro de la Ley determinan el plazo procedente para que quienes están afectados por el recurso puedan intervenir en el procedimiento con lo que se produce una grave desigualdad de trato a las partes y se conculca el principio de igualdad.

q) Con fundamento en el art. 23.1 CE y 3 del Protocolo Adicional al CEDH, la recurrente entiende nuevamente vulnerado su derecho a participar en los asuntos públicos, pues el derecho a promover agrupaciones de electores forma parte esencial del derecho de participación política que se puede ejercer directamente o por medio de representantes. Sostiene la representación de la agrupación recurrente que este Tribunal, al realizar una interpretación conjunta de los dos apartados del art. 23 CE ha considerado que en ellos están recogidos el derecho electoral activo y el derecho electoral pasivo.

r) En decimoctavo lugar la demandante considera vulnerado su derecho a participar en condiciones de igualdad en funciones y cargos públicos (arts. 23.2 CE, art. 22 DUDH y 25 PIDCP). De acuerdo con la doctrina de este Tribunal el art. 23 CE garantiza el derecho a que los representantes elegidos permanezcan en su cargo y puedan ejercer las funciones previstas en la Ley. Recordando nuevamente la conexión entre los dos apartados del art. 23 CE, reproduce parte del fundamento jurídico 4 de la STC 23-1984 para concluir que "en el caso de que fuera admitida la pretensión deducida de contrario, se vulneraría el aludido derecho fundamental"

s) Conforme al art. 68.5º CE son electores y elegibles todos los españoles en pleno uso de sus derechos políticos y, en relación con el art. 23, tienen derecho a promover las listas electorales que consideren oportunas en defensa de sus ideas políticas, lo que lleva directamente al derecho a promover agrupaciones de electores que forma parte esencial del derecho de participación política reconocido en el art. 23 CE.

t) Finalmente la agrupación recurrente alega la vulneración del art. 140 CE. Cualquier persona, insiste, tiene derecho a participar en unas elecciones por lo que no se les puede privar de este derecho por el hecho de que un partido se haya declarado ilegal. Insiste también en este apartado de que sólo por la vía penal puede privarse a un ciudadano del derecho a participar en unas elecciones, tanto como elector, como en calidad de miembro de una candidatura. Por eso, concluye, no puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal decidan promover bien una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y reconociendo expresamente los derechos fundamentales que le han sido vulnerados y se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 y en consecuencia se deje sin efecto lo en ellas acordado.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

12. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Basaburua Ahotsa, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2616-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Basaburua Ahotsa presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Basaburua Mayor (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Basaburua Ahotsa a las elecciones al Ayuntamiento de Basaburua Mayor.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia recurrida en amparo se basa en que una serie de personas que constituyen las listas de la candidatura han pertenecido o formado parte en las actividades partidos políticos recientemente ilegalizados mediante la Ley de Partidos. Pero, a juicio de la recurrente, independientemente del hecho de que hubieran ejercitado su derecho a participar activamente en la vida política a nivel municipal, no se entiende como esa realidad pueda ser el fundamento para disolver la candidatura popular de este municipio dado que la Constitución reconoce a todos los ciudadanos el derecho fundamental a participar en asuntos públicos y a la libertad ideológica. Además, continúa la demandante, es común y corriente que concuerden algunos nombres de esta candidatura con la de años anteriores dado que se trata de un municipio muy pequeño del norte de Navarra cuyo número de habitantes es mínimo y muchas veces los ciudadanos se ven en la tesitura de tener que presentarse a las elecciones dado que en caso contrario sería muy posible que no se presentara nadie y ante ello, en su día, los habitantes de este municipio optaron por rotarse en la actividad municipal y realizar una política favorable para el pueblo. Además la actitud del Gobierno Español ha sido la de manifestar reiteradamente que no se han ilegalizado ni personas, ni ideas, sino solamente partidos.

b) La agrupación demandante considera, en primer lugar, que la decisión judicial vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado en el art. 24.1 CE. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 49 LOREG se debería haber dado traslado a la agrupación de electores de las alegaciones y de los elementos de prueba correspondientes. Sin embargo en este caso, a través de la Junta Electoral de Pamplona se les notificó el hecho de que se había impugnado la candidatura sin tener para nada conocimiento de la demanda y mucho menos de la prueba aportada con ella. Por ello, en el procedimiento ante el Tribunal Supremo se alegó entre otras cosas todo lo relativo a la falta de notificación de la demanda y del traslado de la prueba, lo que se reitera por remisión en esta demanda dado que en ningún momento han tenido conocimiento del contenido de la demanda ni de la prueba, lo que les ha causado una gravísima indefensión y "una falta de presunción total de la inocencia" dado que en ningún momento han podido hacer manifestaciones acordes con su postura.

c) Considera la recurrente a renglón seguido que la resolución vulnera el derecho fundamental a participar en asuntos públicos de los integrantes de la candidatura, proclamado en el art. 23.1 CE. Al presentarse como agrupación electoral, la recurrente considera que está ejerciendo este derecho fundamental reconocido a todos los ciudadanos. Tras resaltar la doctrina de este Tribunal respecto del derecho a la participación política por medio de representantes elegidos periódicamente y respecto del derecho a que los representantes permanezcan en sus cargos y puedan ejercer las funciones previstas en la Ley y la vinculación entre los apartados 1 y 2 del art. 23 CE, la recurrente sostiene que toda la actuación de los electores al promover la candidatura ha girado en torno al ejercicio de este derecho fundamental, más aún cuando se optó en el pueblo por una medida como era la rotación para evitar la ausencia de candidatos y la implicación del pueblo en la política municipal. Ello implica que pueda haber coincidencia en las listas lo que hace inexplicable que se haya incluido a una humilde agrupación en este mare mágnum jurídico privándole de la posibilidad de intervenir en la vida pública del municipio. Después de resaltar este punto de partida, la recurrente analiza lo dispuesto en el párrafo 4 del art. 44 LOREG respecto a la tesis del Tribunal Supremo en tanto en cuanto ha establecido que la agrupación supone la continuidad o sucesión de un partido disuelto, negando que exista similitud sustancial como tal, pues no basta cualquier elemento de similitud. Tampoco existe similitud de estructura pues la agrupación carece de ella pues una agrupación no tiene ni órganos ni estructura, sino promotores, y por tanto los efectos de una Sentencia de ilegalización "no pueden alcanzar -porque entre otras razones no han sido objeto del proceso- a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos no tengan derecho para poder promover una agrupación de electores ya que además las ideas del partido ilegalizado -en teoría- no se han proscrito tal como se señala en la Ley Orgánica6/2002 y el propio Tribunal Sentenciador. Y más teniendo en cuenta que no ha existido relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados". Respecto de la similitud sustancial de la organización, se hace hincapié en que las agrupaciones de electores carecen de ella, por lo que es imposible formular el juicio de similitud que la LOREG exige.

d) En relación con el "funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas", el recurrente apunta que "tras haber realizado un análisis profundo del proceso de ilegalización de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se puede deducir del mismo, que aunque la demandante no haya formado parte del procedimiento judicial correspondiente ... solamente se han ilegalizado partidos políticos, y no las personas, dado que ninguna medida penal se ha interpuesto contra los dirigentes de los mismos. Es más, el proceso de ilegalización ... no se ha dirigido (contra) personas físicas, ni ideologías concretas"; en todo caso, la terminología empleada por el legislador acarrea una gran inseguridad jurídica y pone en entredicho el derecho fundamental invocado. En lo referente a las fuentes de financiación, aduce el recurrente que si bien en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 26 de agosto de 2002 se identificaban las fuentes de financiación de HB-EH-Batasuna y resto de organizaciones del MLNV, la agrupación recurrente sólo se nutre de aportaciones y donativos y, en su caso, de préstamos personales de los candidatos, lo que elimina la posibilidad de que la financiación sea la misma. Finalmente, tras calificar de auténtico cajón de sastre al último criterio: "cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad", respecto de su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, se recuerda que la agrupación electoral recurrente en ningún momento ha realizado manifestaciones públicas en relación a estos temas, dado que "en su corta vida todavía no ha podido posicionarse públicamente ante la ausencia de Atentados terroristas". Hasta el momento, continúa la recurrente, el programa político de la agrupación ha estado centrado en la vida municipal de un pequeño pueblo del Norte de Navarra y no aspira en el futuro a presentarse a otros comicios. En definitiva, esta recurrente afirma que no hay relación alguna ni directa ni indirecta con los partidos recientemente ilegalizados.

e) Seguidamente, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9 CEDH), resumiéndose la doctrina elaborada por este Tribunal al respecto. Se subraya, conforme al ATC 1227/1988 que la libertad ideológica del art. 16.1 incluye la posibilidad de una manifestación externa la cual "no se circunscribe a la oral-escrita, sino que incluye también la adopción de actitudes y conductas como se deduce de los propios términos del art. 16.1 CE, al prever como únicas limitaciones posibles las necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley". Y los poderes públicos conculcan dicha libertad si la restringen al margen o con infracción de los límites que la Constitución ha previsto o en el caso de que "aquéllos perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento". De otra, continúa con cita del ATC 19-1992, "se exige que entre el contenido y sostenimiento de éstos y lo dispuestos en los actos que se combatan quepa apreciar una relación de causalidad". En definitiva, el alcance y contenido de la libertad ideológica se ha de interpretar de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.2 CEDH.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado este recurso de amparo en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 49.3 LOREG.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

13. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Aitziber Olalde Sánchez, representante de la agrupación de electores Larrabetzuarrok, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2617-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Larrabetzuarrok presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Larrabetzu (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Larrabetzuarrok a las elecciones al Ayuntamiento de Larrabetzu (Vizcaya), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se han vulnerado los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías proclamados por el art. 24 CE y el art. 6.1 CEDH, así como del principio de legalidad garantizado por el art. 9.3 CE porque la Sentencia impugnada ha sido dictada en ejecución de una Sentencia previa, lo que constituye un procedimiento inadecuado y obvia que la agrupación de electores Larrabetzuarrok no ha tenido ninguna participación en el procedimiento en que fue dictada la Sentencia por la que se ilegalizó a los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.

b) Se han vulnerado los derechos de defensa, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a ser informado de la acusación, así como el principio de contradicción, garantizados por el art. 24 CE y el art. 6.1 y 6.3.b) CEDH y los principios de legalidad y seguridad jurídica (art. 9.3 CE) e independencia judicial (art. 117.3 CE), puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del los escritos de recurso del Ministerio Fiscal ni del Abogado del Estado, por lo que se vio impedida de presentar pruebas y hubo de formular sus alegaciones con base a la información sobre el caso que pudo escuchar en los medios de comunicación de boca del Ministro de Justicia. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo. Además la habilitación como días hábiles a efecto de Registro General los días 1, 2 y 4 de mayo por acuerdo del Presidente del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2003 (BOE de 24 de abril) no menciona la Secretaría, por lo que debe entenderse cerrada los días 1 y 2 de mayo, festivos en Madrid y por tanto inhábiles.

c) Se ha vulnerado el derecho de defensa proclamado por el art. 24 CE y el art. 6.1 CEDH, en relación con el art. 1.1 CE, porque el plazo de alegaciones otorgado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo a las 249 agrupaciones electorales demandadas no empezó a computarse para todas ellas a la misma hora, al depender del momento de la notificación, lo que implica una desigualdad de trato en los plazos otorgados a las defensas.

d) Se ha vulnerado el derecho a un juez imparcial, garantizado por el art. 24 CE y el art. 6.1 CEDH porque la Sala Especial del art. 61 LOPJ ha resuelto el recurso contencioso- electoral actuando en función de garante de su previa Sentencia de ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, lo que priva a los componentes de la Sala de la necesaria imparcialidad.

e) Se han vulnerado el pluralismo político (art. 6 CE) y el derecho fundamental a participar en asuntos públicos, recogido en el art. 23.1 CE, en relación con el art. 25.1 CE en cuanto proscribe la irretroactividad de normas sancionadoras o restrictivas de derechos políticos y civiles y los arts. 9.2 y 14 CE, que proclaman la igualdad ante la ley y el deber de los poderes públicos de promoverla. Sostiene la recurrente que la razón aducida en la Sentencia para anular el acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Larrabetzuarrok (que cuatro de sus nueve candidatos y suplentes han sido previamente candidatos de los partidos ilegalizados Herri Batasuna y Euskal Herritarrok, siendo concejal uno ellos) supone aplicar retroactivamente una causa de ilegalización a personas que ya no tienen relación con los partidos ilegalizados, privándoles de su derecho fundamental a participar en los asuntos públicos.

f) Se ha atentado contra el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) y el derecho fundamental a la libertad ideológica, recogido en el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20 CE, y el art. 9 CEDH, por las mismas razones expresadas en el apartado anterior. La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo parte de una "presunción de culpabilidad" para criminalizar unas ideas políticas concretas, discriminando por razones ideológicas a los componentes de la agrupación electoral recurrente.

g) La Sentencia recurrida lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en relación con el derecho a la intimidad de los arts. 18 CE y 8 CEDH, porque la anulación del acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Larrabetzuarrok se fundamenta en la participación de algunos de sus candidatos en comicios anteriores, lo que supone admitir como prueba datos de carácter personal referidos a la ideología obtenidos y aportados al proceso sin consentimiento de los afectados.

h) La anulación del acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación demandante de amparo ha vulnerado sus derechos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE y art. 3 CEDH) y a acceder en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE y arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos), en relación con los arts. 68.5 y 140 CE, puesto que cualquier persona en el pleno goce de sus derechos políticos tiene derecho a participar como elector y elegible en los comicios, por lo que no se le puede privar de tal derecho por una supuesta conexión con un partido declarado ilegal. La única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Larrabetzuarrok el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y dejando sin efecto la anulación de la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

14. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Tafalla Berria, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2618-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Tafalla Berria presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Tafalla (Navarra), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tafalla, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tafalla.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Tafalla Berria a las elecciones al Ayuntamiento de Tafalla (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Infracción de los arts. 24.2 y 2 CE y vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al proceso con todas las garantías y a no padecer indefensión en relación con los arts. 9.1 y 3 CE.

Se alega, en primer término, la falta de entrega -en el momento de la notificación del recurso- a la agrupación de electores ni de los escritos de interposición de los recursos contencioso-electorales del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal ni de los documentos que, al parecer, adjuntaron a los mismos. Se trata de un hecho objetivo, acreditado en la propia causa, reconocido en el fundamento jurídico primero de las Sentencias dictadas, y sobre el cual y las vulneraciones de derechos constitucionales que al mismo se anudan, la demandante de amparo efectuó alegaciones en los recursos contencioso-electorales núm. 1-2003 y 2-2003.

Sobre la contestación de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, aduce la demandante que frente a la falta de previsión de dicho traslado en el art. 49 LOREG, el Tribunal Supremo podría haber planteado cuestión de inconstitucionalidad al amparo del art. 35 LOTC, como lo instó la agrupación electoral Goizueta Bizirik, o haber desestimado el recurso. Sin embargo, optó por una solución intermedia, insuficiente para garantizar el derecho fundamental. Se creó ex novo y ad hoc un trámite de audiencia peculiar, en el que se ocultaban los escritos en los que el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal exponían sus pretensiones y la prueba documental de la que intentaban valerse, y en el que se establecía un plazo extremadamente corto (computable por horas) para el ejercicio del derecho de defensa ante un órgano jurisdiccional ubicado a notoria distancia del domicilio de los emplazados (de unos 400-500 Kms.). Con tal creación se habrían vulnerado de forma flagrante los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, causando indefensión a la parte a la que se le obligaba a efectuar alegaciones sobre lo no conocido, en circunstancias extraordinarias de tiempo y lugar. Se afirma que, frente a todo ello: el Tribunal debió acudir a los procedimientos ordinarios legalmente establecidos para el emplazamiento, teniendo en cuenta el acopio de recursos humanos y técnicos de los que se ha dotado el Tribunal Supremo en los citados procedimientos; no resultaría afortunada la invocación a la "actual facilidad de las comunicaciones" para insinuar que la quiebra del derecho fundamental se habría paliado con un desplazamiento de Tafalla a Madrid para tomar vista de las actuaciones, pues idéntica distancia existe de Madrid a Tafalla para que el Tribunal, con "la actual facilidad de las comunicaciones", hubiera dispuesto los medios reprográficos y de transporte necesarios para efectuar la entrega de los escritos de recurso y la documentación anexa. Como dato evidenciador del "caos e inseguridad jurídica" creada se expone el hecho de que la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo haya dispensado de comparecer con representación y postulación a alguna de las partes emplazadas -no a la recurrente.

Sostiene la demandante que el derecho de defensa constituye un derecho fundamental (art. 24.2 CE), que la LOPJ sanciona con la nulidad de pleno derecho la indefensión producida mediante actos judiciales dictados con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa (art. 238), que las Exposiciones de Motivos de la Ley 29-98, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y de la Ley 1-2000, de enjuiciamiento civil se refieren al escrupuloso respeto al derecho de defensa, que el art. 44.4 LOREG fue introducido por la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos, en cuyo art. 12.3 se prevé expresamente la "previa audiencia a los interesados", y, aunque el supuesto no es idéntico, lo previsto en esta última norma sirve para ilustrar cómo el Legislador debe atemperar su deseo al respeto del derecho fundamental de defensa, lo que no habría conseguido al establecer el procedimiento regulado en el art. 49 LOREG. Finalmente, en este bloque se aduce que, si en el Fundamento jurídico primero de las Sentencias se afirma que el procedimiento versó "esencialmente sobre aspectos de puro hecho, bien conocidos por cada uno de los comparecientes", es innegable la indefensión causada, ya que, precisamente, se privó a la agrupación electoral Tafalla Berria del conocimiento de dichos "aspectos de puro hecho" en el momento en el que se le emplazó para que compareciera en los procedimientos contencioso- electorales y pudiera alegar sobre los mismos y articular prueba sobre ellos. La cuestión no podría considerarse baladí dado que la violación del derecho constitucional de defensa habría afectado al derecho fundamental a participar en un proceso electoral, derivado del art. 23 CE.

b) Infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE y vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener una Sentencia motivada.

Se aduce la absoluta falta de motivación de que la candidatura sea continuación o sucesión de la actividad de los partidos ilegalizados. En el fundamento jurídico quinto de ambas resoluciones de 3 de mayo de 2003 consta en el apartado referido a las elecciones municipales en Navarra: "núm. 48: La candidatura de TAFALLA BERRI [sic], en el municipio de Tafalla (Navarra), proclamada por la Junta Electoral de Zona de Tafalla, está integrada por 20 candidatos entre titulares y suplentes; de ellos 1 ha sido miembro de Jarrai".

Sostiene la recurrente de amparo que el conocimiento de "tan escueto [como falso] argumento" tras la lectura de las referidas Sentencias le habría causado perplejidad, pues no se indica la identidad de la persona que, integrada en dicha candidatura, hubiera sido miembro de Jarrai, cuando respecto de otras candidaturas se efectúa una identificación indirecta, señalando el puesto que habrían ocupado en las listas de los partidos ilegalizados. Además advierte que todo el discurso argumental de las Sentencias estaría dirigido a evitar la continuación en la actividad de los partidos políticos ilegalizados en la Sentencia de 27 de marzo de 2003 (Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna), pero no de ningún otro colectivo, grupo o Asociación distinta. Finalmente, tras argumentar en torno al valor fundamental de la necesidad de motivación de las Sentencia, se alega que en el fundamento jurídico sexto de las Sentencias impugnadas, se razona que hay candidaturas cuya proclamación no debe ser anulada por "no haber demostrado suficientemente la parte recurrente que a través de las mismas se pretendiera burlar la efectividad de la Sentencia de 27 de Marzo de 2003". Por lo que trasladando la doctrina sentada en dicho fundamento se hubiera debido acreditar que la demandante "o el tan enigmático miembro de su candidatura -no especificado ni directa ni indirectamente-)" fuera continuadora en la actividad de los partidos ilegalizados y disueltos (Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna), y, entiende que no habría la mínima prueba sobre ello. Por ello, solicita se deje sin efecto la anulación de la proclamación de la candidatura, pues cualquier otro pronunciamiento vendría a corroborar la violación del derecho de defensa, del derecho a obtener una Sentencia motivada en un juicio justo y supondría una desproporción inadmisible en Derecho, ya que por la hipotética contaminación de un candidato, se derivaría la consecuencia de vulnerar el derecho fundamental del resto de los candidatos integrados en la agrupación electoral Tafalla Berria a participar en el proceso electoral como elegibles, contrariando, precisamente, la "máxima efectividad de los derechos fundamentales" a los que se refieren las Sentencias impugnadas.

c) Infracción de los arts. 23.1 y 2 CE y vulneración de los derechos a la participación de los ciudadanos, como elegibles, en el proceso electoral.

Se alega que proclamada la candidatura promovida por la agrupación de electores, fue impugnada la proclamación por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, trasladándose a dichos recurrentes el onus probandi para acreditar que procedía su exclusión del procedimiento electoral si comportaba una sucesión o continuación de hecho de la actividad de los tres partidos ilegalizados y disueltos en la citada Sentencia de 27 de marzo de 2003. De modo que, no efectuándose en las Sentencias recurridas referencia alguna al ejercicio de dicha actividad continuadora o sucesoria por parte de la veintena de candidatos concurrentes, se concluye que dichas resoluciones han vulnerado el derecho de éstos a participar como electores en el proceso electoral.

A mayor abundamiento se aduce: que la demandante no fue parte en el proceso judicial que concluyó con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, ni tampoco lo fueron ninguno de los integrantes de su candidatura; que la demandante no ha conocido en los procedimientos contencioso- electorales prueba alguna que permita atribuirle la sucesión o continuación de partido político alguno; que, antes bien, su conformación es plural, sin que conste la pertenencia de sus integrantes en los aludidos partidos políticos, estando vedado en el Ordenamiento Jurídico vigente la "prueba diabólica" para que puedan acreditar un vínculo inexistente; que, la demandante no dispone de estructura organizativa que pudiera ser equiparable a un partido político al uso, habiéndose constituido específicamente para participar en las elecciones municipales de su localidad, sin que disponga de medios de financiación ajenos o extraños a las modestas aportaciones de sus miembros, desconociendo, por lo demás "qué parámetros debieran considerarse para asimilarlos a los que se hubieran dotado aquellos tres partidos ilegalizados y disueltos por la Sentencia de 27-3- 2.003"; finalmente, señala la demandante que no se encuentra incursa en ningún procedimiento sancionador incoado por la comisión de actos de violentos, propugnando por el contrario, "la participación libre y democrática de los ciudadanos y ciudadanas de Tafalla en la 'res publica'".

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se reconozcan los derechos vulnerados y se declare la nulidad de las Sentencias dictadas el 3 de mayo de 2003, dejando sin efecto la declaración de nulidad contenida en las mismas, de la proclamación de la candidatura de la agrupación electoral Tafalla Berria efectuada el 28 de abril de 2003 por la Junta Electoral de Zona de Tafalla.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

15. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Javier J. Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Jesús José Goya Echevarría, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2619-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Beraginez presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Bera/Vera de Bidasoa (Navarra), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo, entre cuyos integrantes figuraba el ahora solicitante de amparo (puesto número 1 de la candidatura).

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por Beraginez al Ayuntamiento de Bera-Vera de Bidasoa, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se denuncia en primer lugar infracción del derecho fundamental a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE). Tras exponer sintéticamente la doctrina elaborada por este Tribunal en relación con el meritado derecho fundamental, se entra a examinar el contenido del art. 44.4 LOREG, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 6-2002, de 27 de junio, de partidos políticos, que impide presentar candidaturas a las agrupaciones de electores que vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido. En relación con el primero de los criterios mencionados en dicho precepto, la "similitud sustancial de estructuras" y tras afirmarse que los protagonistas de las agrupaciones de electores no son quienes integran las listas, sino los electores que las promueven, se afirma que "los efectos de una sentencia de ilegalización no pueden alcanzar - porque entre otras razones no han sido objeto del proceso- a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos no tengan derecho para poder promover una agrupación de electores ya que además las ideas del partido ilegalizado - en teoría- no se han proscrito tal como se señala en la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal Sentenciador. Y más teniendo en cuenta que no ha existido relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados".

Respecto de la similitud sustancial de la organización, se hace hincapié en que las agrupaciones de electores carecen de ella, por lo que es imposible formular el juicio de similitud que la LOREG exige.

En relación con el "funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas", el recurrente apunta que "tras haber realizado un análisis profundo del proceso de ilegalización de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se puede deducir del mismo, que aunque esta parte no haya formado parte del procedimiento judicial correspondiente ... solamente se han ilegalizado partidos políticos, y no las personas, dado que ninguna medida penal se ha interpuesto contra los dirigentes de los mismos. Es más, el proceso de ilegalización ... no se ha dirigido [contra] personas físicas, ni ideologías concretas"; en todo caso, la terminología empleada por el legislador acarrea una gran inseguridad jurídica y pone en entredicho el derecho fundamental invocado.

Por lo que atañe a las fuentes de financiación, aduce el recurrente que si bien en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 26 de agosto de 2002 se identificaban las fuentes de financiación de HB-EH-Batasuna y resto de organizaciones del MLNV, "esta agrupación Municipal sólo se nutrirá de aportaciones y donativos y, en su caso, de préstamos personales de los candidatos", por lo que tampoco se cumple este requisito.

Finalmente, se califica de auténtico cajón de sastre al último criterio: "cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad". En particular, respecto de la disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, se recuerda que la Candidatura a la que pertenecía el ahora recurrente hizo público en su día un escrito de diez puntos en los que expresaba sus tesis sobre el conflicto vasco, tesis que difieren sustancialmente de las mantenidas por los partidos políticos ilegalizados.

b) En segundo lugar, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH), resumiéndose la doctrina elaborada por este Tribunal al respecto.

c) También se denuncia la vulneración del art. 10.1 CE y del derecho a la dignidad de la persona. Esta vulneración traería causa de la falta de acreditación de la supuesta continuidad entre los partidos políticos ilegalizados y la candidatura a la que pertenecía el recurrente.

d) Finalmente, el recurrente considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por habérsele negado el derecho a la contradicción.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado este recurso de amparo en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 49.3 LOREG.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

16. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, doña Esther Rodríguez López, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Bastidatik Bastidara, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2620-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Bastidatik Bastidara presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de La Bastia (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Vitoria-Gasteiz.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Bastidatik Bastidara a las elecciones al Ayuntamiento de La Bastia (Álava), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Ministerio Fiscal, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por el Fiscal hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material proscrita constitucionalmente.

b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Alega la demanda de amparo que la mencionada Sentencia no argumenta a lo largo de su texto que la agrupación de electores ahora recurrente se integrara en un entramado "coordinado" para suceder o continuar la actividad política de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Por otra parte, la circunstancia de que varios de los candidatos integrantes de la agrupación hubieran formado parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en anteriores comicios no podría justificar la privación del derecho de sufragio pasivo de esos candidatos y de los que les acompañan en la lista de la agrupación de electores.

c) A continuación, en el marco de la argumentación que dedica la demanda de amparo a justificar la supuesta vulneración de los derechos garantizados en el art. 23 CE, alega la agrupación de electores recurrente que no puede aplicarse a ella ninguno de los criterios que el art. 44.4 LOREG establece para conectar la actividad de un partido político disuelto con agrupaciones de electores que pudieran sucederle en su actividad.

d) Alega también la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a este derecho fundamental. La alegación relativa a la libertad de expresión carece de una argumentación específica.

e) Por último, alega la demanda de amparo que la decisión judicial impugnada vulneraría también la libertad de asociación (art. 22 CE), cuyo ámbito de protección abarcaría también a las agrupaciones de electores, argumento que sólo se desarrolla con una genérica referencia al pluralismo político y al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Bastidatik Bastidara.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

17. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, doña Sara Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Eskuernaga Bizirik, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso- electoral núm. 2- 2003 (recurso de amparo núm. 2621-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Eskuernaga Bizirik presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Villabuena de Álava, convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria- Gasteiz

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Eskuernaga Bizirik a las elecciones al Ayuntamiento de Villabuena de Álava, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso contencioso-electoral sin entrega del mismo y, por tanto, sin posibilidad de examinarlo. Al respecto se aduce que en la tarde del día 1 de mayo se le entregó una cédula de notificación en la que se le comunicaba que se había interpuesto recurso contencioso-electoral contra los acuerdos de proclamación, señalando como término del plazo para examinar el recurso y los documentos aportados las quince horas del día 2 de mayo, en la Secretaría de la Sala, sita en Madrid, a 500 kilómetros de distancia del lugar donde la agrupación tiene su domicilio. Dada la distancia existente y el escaso tiempo otorgado, la agrupación no dispuso de tiempo suficiente para trasladarse a Madrid, examinar el recurso y los documentos, preparar alegaciones y presentarlas, lo que la colocó en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 CE.

b) En segundo lugar, se alega vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) porque el traslado de la cédula de notificación se efectuó apenas horas antes del vencimiento del plazo para la presentación de las oportunas contestaciones o alegaciones al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, cuyo contenido y fundamentación jurídica se desconoció, con la consiguiente ausencia de contradicción.

c) Igualmente, se denuncia la infracción del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE), con invocación del art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966. A este respecto, se indica que ninguno de los argumentos utilizados por la Sentencia impugnada, existencia de una "coordinación" entre distintas plataformas, agrupaciones, etc. e identidad de algunos de los componentes de la candidatura con las presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok entre otros procesos electorales, ha quedado acreditado. Se subraya igualmente que es preciso tener en cuenta "la distinta naturaleza de los partidos políticos y las agrupaciones de electores, su peculiar carácter dentro del sistema electoral, el protagonismo que los firmantes como electores tienen para su promoción, la protección que merece el derecho fundamental a la participación política que estos electores (directamente, sin la intervención de estructura política alguna) están ejercitando y el derecho que tienen todas las personas que están en pleno goce de sus derechos políticos a promover listas electorales en defensa de sus ideas políticas, salvaguardando así el derecho a la libertad ideológica del art. 16.1 CE".

d) Se denuncia asimismo la vulneración de las libertades ideológica (art. 16.1 CE) y de expresión [art. 20.l a) CE] puesto que se impide a personas que tienen todos sus derechos en vigencia unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local, vulnerándose con ello la libertad de expresión de quienes integran dichas agrupaciones. En este motivo se invoca la doctrina de este Tribunal, que ha vinculado la libertad ideológica con el pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitaciones que las estrictamente necesarias para la preservación del orden público protegido por la ley.

e) Finalmente, se aduce la vulneración de la libertad de asociación (art. 22 CE, en relación con el art. 11 CEDH), toda vez que mediante la Sentencia que se impugna se ha privado del derecho de asociación, e incluso del derecho a participar a los ciudadanos en la elección de sus representantes, máxime cuando la agrupación demandante ha cumplido todos los requisitos legales exigidos, habiendo sido proclamada oficialmente mediante su publicación en el BOE.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a la libertad de expresión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciéndola en la integridad de tales derechos; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003, dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, así como de la Sentencia de 3 de mayo de 2003, recaída en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

18. Mediante escrito presentado Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don José Manuel Dorremochea Aramburu Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Aguraingo Bidea, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso- electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2622-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Aguraingo Bidea presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Salvatierra (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Vitoria-Gasteiz.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Aguraingo Bidea a las elecciones al Ayuntamiento de Salvatierra (Álava), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso contencioso-electoral sin entrega del mismo y, por tanto, sin posibilidad de examinarlo. Al respecto se aduce que en la tarde del día 1 de mayo se le entregó una cédula de notificación en la que se le comunicaba que se había interpuesto recurso contencioso-electoral contra los acuerdos de proclamación, señalando como término del plazo para examinar el recurso y los documentos aportados las quince horas del día 2 de mayo, en la Secretaría de la Sala, sita en Madrid, a 350 kilómetros de distancia del lugar donde la agrupación tiene su domicilio. Dada la distancia existente y el escaso tiempo otorgado, la agrupación no dispuso de tiempo suficiente para trasladarse a Madrid, examinar el recurso y los documentos, preparar alegaciones y presentarlas, lo que la colocó en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 CE.

b) En segundo lugar, se alega vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) porque el traslado de la cédula de notificación se efectuó apenas horas antes del vencimiento del plazo para la presentación de las oportunas contestaciones o alegaciones al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, cuyo contenido y fundamentación jurídica se desconoció, con la consiguiente ausencia de contradicción.

c) Igualmente, se denuncia la infracción del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE), con invocación del art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966. A este respecto, se indica que ninguno de los argumentos utilizados por la Sentencia impugnada, existencia de una "coordinación" entre distintas plataformas, agrupaciones, etc. e identidad de algunos de los componentes de la candidatura con las presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok entre otros procesos electorales, ha quedado acreditado. Se subraya igualmente que es preciso tener en cuenta "la distinta naturaleza de los partidos políticos y las agrupaciones de electores, su peculiar carácter dentro del sistema electoral, el protagonismo que los firmantes como electores tienen para su promoción, la protección que merece el derecho fundamental a la participación política que estos electores (directamente, sin la intervención de estructura política alguna) están ejercitando y el derecho que tienen todas las personas que están en pleno goce de sus derechos políticos a promover listas electorales en defensa de sus ideas políticas, salvaguardando así el derecho a la libertad ideológica del art. 16.1 CE".

d) Se denuncia asimismo la vulneración de las libertades ideológica (art. 16.1 CE) y de expresión [art. 20.l a) CE] puesto que se impide a personas que tienen todos sus derechos en vigencia unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local, vulnerándose con ello la libertad de expresión de quienes integran dichas agrupaciones. En este motivo se invoca la doctrina de este Tribunal, que ha vinculado la libertad ideológica con el pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitaciones que las estrictamente necesarias para la preservación del orden público protegido por la ley.

e) Finalmente, se aduce la vulneración de la libertad de asociación (art. 22 CE, en relación con el art. 11 CEDH), toda vez que mediante la Sentencia que se impugna se ha privado del derecho de asociación, e incluso del derecho a participar a los ciudadanos en la elección de sus representantes, máxime cuando la agrupación demandante ha cumplido todos los requisitos legales exigidos, habiendo sido proclamada oficialmente mediante su publicación en el BOE.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a la libertad de expresión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciéndola en la integridad de tales derechos; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003, dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, así como de la Sentencia de 3 de mayo de 2003, recaída en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

19. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Beragiñez, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2623 -2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Beragiñez presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Vera de Bidasoa (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Beragiñez a las elecciones al Ayuntamiento de Vera de Bidasoa (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, al habérsele negado el derecho a la contradicción.

Se aduce que a la demandante se le notificó a través de la Junta Electoral de Zona de Pamplona la impugnación de su candidatura, sin tener conocimiento del contenido de la demanda ni de la prueba aportada. Reitera que en el momento de la interposición del recurso de amparo sigue sin conocer el contenido de dichas demandas ni de la prueba contenida en ellas que supuestamente avala lo manifestado por la contraparte. Por ello denuncia la gravísima indefensión producida y la vulneración de la presunción de inocencia, pues en ningún momento ha podido realizar alegaciones acordes que avalen su postura.

b) Infracción del art. 23.1 CE y vulneración del derecho fundamental a participar en asuntos públicos.

Afirma la demandante que se ha visto involucrada en un maremágnum de procedimiento cuando no hace sino ejercer este derecho fundamental reconocido a todos los ciudadanos. Con cita de la jurisprudencia constitucional (SSTC 51/1984, 32/1985, 149/1988, 71/1989, 212/1993, 80/1994, 23/1984 y otras) se refiere la demandante al contenido de este derecho, así como al art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y al art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticosPacto internacional de derechos civiles y políticos. A continuación sostiene que la actuación de los electores al promover esta agrupación ha girado en torno al ejercicio de un derecho fundamental como es el de participación en asuntos públicos directamente o a través de representantes. Se advierte que siendo un pueblo pequeño, en su día se optó por la rotación porque en otro caso nadie querría formar parte de ellas, razón por la cual es normal que coincida gente en las listas. Se insiste en que se trata de una "humilde" agrupación de electores a la que se le priva de la opción de participar en la vida pública del municipio al haberse visto arrastrada por el mare magnum jurídico.

En segundo término, a partir del contenido del art. 44.4 LOREG razona la agrupación electoral que no es la continuadora de los partidos ilegalizados, pues no hay la similitud sustancial que dicho precepto exige. En cuanto al primer criterio del art. 44.4 LOREG, similitud sustancial en las estructuras del partido político y la agrupación electoral, se señala que no existe, pues del acta de constitución de la agrupación electoral deriva que no tiene órgano o estructura concreta, sino un grupo de promotores que han decidido unirse para impulsar una ideología y actividad municipal en el Ayuntamiento de Bera (Navarra), al no estar de acuerdo con la actividad política llevada a cabo en las últimas legislaturas municipales. Se afirma que de ninguna manera se puede comparar un partido político con una agrupación y que las agrupaciones de electores no son una invención del legislador español, pues en Italia y en Finlandia se prevé la posibilidad de que los electores presenten listas por el procedimiento de recogida de firmas. Se señala que de la propia regulación de las agrupaciones de electores en la LOREG [arts. 44.1.c), 46.8] derivan diferencias sustanciales con los partidos políticos. Dicha diferencia habría sido declarada por el Tribunal Constitucional en STC de 10 de marzo de 1983 (FJ 3), o en la Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 31 de mayo de 1979. De todo ello derivaría que los protagonistas de las agrupaciones no son los que integran las listas sino los electores que las promueven, de modo que el derecho de los electores a promover las agrupaciones de electores integraría el núcleo esencial del derecho de participación política reconocido en el art. 23 CE.

Razona la recurrente que cualquier persona que se encuentre en pleno goce de sus derechos tiene el derecho a participar en las elecciones por lo que no se le puede privar de él por supuesta conexión con un partido declarado ilegal. Se razona que según el preámbulo de la Ley Orgánica 6/2002 y la Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo en nuestro sistema constitucional tienen cabida todas las ideas y todos los proyectos políticos y que la ilegalización de partidos se produce porque su actividad vulnera principios democráticos o persigue deteriorar o destruir el régimen de libertades. En su opinión, la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es privarle penalmente de ese derecho, circunstancia que no se produce con la ilegalización de partidos políticos, por ello no podría admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido declarado ilegal, decidan promover una agrupación de electores o formar parte de las listas que presente una agrupación. En definitiva, se sostiene que los efectos de una sentencia de legalización no puede alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos, ya que, además, las ideas del partido ilegalizado - en teoría- no se han proscrito. Más aún teniendo en cuenta que no ha existido relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados.

Por último, en este bloque se argumenta que a los promotores de la agrupación les resulta muy dificultoso manifestar o diferenciar la similitud sustancial entre los órganos rectores de todo partido político y de la agrupación municipal a la que representan, pues, en primer lugar, nunca han tomado parte en la política municipal, ni en la actividad concreta de un partido político, y más teniendo en cuenta que se trata de la ardua tarea de tener que demostrar la no similitud sustancial entre ambos órganos, dado que la idea de esta agrupación municipal deriva de una simple agrupación de gente de unos promotores de una ideología de izquierdas que en su día tomaron la decisión de unirse para poder intentar presentar la candidatura en su pequeño pueblo de Navarra.

En cuanto a la similitud sustancial en la organización, se señala con los mismos argumentos que no existe, añadiendo que la agrupación de electores carece de organización.

Respecto al funcionamiento de las personas que las componen, rigen, representan o administran, sostiene que si es cierto que en la agrupación municipal hay gente que anteriormente ha participado en la vida pública y política, pero ello se ha realizado siempre en base al derecho fundamental que una persona física tiene para poder participar en la actividad pública y que considera que sigue teniendo. Se insiste en que se ha visto involucrada en un mare magnum "con el que para nada se encuentra uno identificado", y todo ello con argumentos ambiguos por los que para nada se puede apreciar la similitud sustancial que exige el art. 44.4 LOREG. Se reitera que se defiende el derecho de cualquier persona que no esté privada de sus derechos civiles y políticos a promover una candidatura y a ser parte de la misma en la medida en que lo que se ilegalizan son los partidos políticos y no las personas que las componen ni sus ideas políticas. Se trata de un procedimiento político y no penal por lo que no se dirige contra las personas físicas. Se señala, por último, la indeterminación, e inseguridad jurídica de ella derivada, en la apreciación de esta similitud (de personas), cuestionando y dejando sin respuesta la pregunta relativa a cuántas personas -1, 5, 7- resultan necesarias, afirmando que el punto de referencia resulta importante tenerlo en cuenta.

En cuanto a la similitud sustancial en la procedencia de los medios de financiación se razona que no existe, pues los partidos ilegalizados se financiaban con ingresos institucionales y de sus militante y la agrupación de electores hasta el momento ni siquiera habría abierto una cuenta corriente. Además, se refiere la demandante a la financiación de la que habla el Auto de 26 de agosto de 2002 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, que alude a fuentes de financiación de HB-EH-Batasuna y del resto de organizaciones del MLNV que serían venta de material, cuotas, loterías...; sin embargo, la agrupación se nutre de aportaciones y donativos y en su caso de préstamos personales de los candidatos.

Respecto del último criterio de similitud al que se refiere el art. 44.4 LOREG, "cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad", entre los que se menciona "su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo", razona la recurrente que la agrupación en ningún momento ha realizado manifestaciones públicas en relación con estos temas, dado que en su corta vida todavía no ha podido posicionarse públicamente ante la ausencia de atentados terroristas. El programa político de la agrupación habría estado centrado en la vida municipal. Esta agrupación no aspira en el futuro a presentarse en otro tipo de comicios, dado que su finalidad es mejorar la vida de los ciudadanos de Bera y formar parte de la actividad política municipal. Por lo que la recurrente sostiene que es desmedido y descabellado encuadrar "esta humilde agrupación Municipal" en este mare magnum "y más teniendo en cuenta, que en el caso del municipio de Bera, para nada hay relación ni directa, ni indirecta con los partidos recientemente ilegalizados, de ninguna de las maneras".

c) Infracción del art. 16.1 CE y 9.1 CEDH, reguladores del derecho fundamental a la libertad ideológica.

Con cita de la jurisprudencia constitucional sobre el contenido del derecho alegado se aduce genéricamente que se habría impuesto una limitación del derecho a la libertad ideológica no prevista en la ley y no basada en razones de orden público.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal se tenga por presentado recurso de amparo en la forma establecida en el art. 49.3 LOREG.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

20. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores HAITZ BERRI, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2624-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores HAITZ BERRI presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Bakaiku (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores HAITZ BERRI a las elecciones al Ayuntamiento de Bakaiku (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE y art. 6.1 CEDH porque no se dio traslado de la demanda al notificar la interposición de los recursos contenciosos electorales por parte del Tribunal Supremo, vulnerando el principio de contradicción de igualdad de armas y causando indefensión material.

b) Vulneración del derecho a participar en asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal del art. 23.1 CE, en relación con el art. 3 del Protocolo núm. 1 del CEDH toda vez que la anulación de la candidatura supone persecución a ideas o proyectos políticos y no a actividades que es lo susceptible de ser perseguido en virtud del preámbulo de la Ley Orgánica 6-2002 y la Sentencia de la Sala especial del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Se trata, además, de una medida no proporcionada ni necesaria, como exige el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las agrupaciones de electores, por su propio carácter no son idóneas para ser consideradas sucesoras de un partido político, nacen con el proceso electoral y desaparecen al día siguiente de la proclamación de los candidatos electos. Añade que también se vulnera el derecho de sufragio pasivo de los potenciales electores de la agrupación electoral.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE, en relación con el art. 9.1 CEDH), toda vez que se impide a personas que tienen todos sus derechos unirse para defender unas ideas y el propio Tribunal Constitucional ha declarado que la libertad ideológica incluye la posibilidad de una manifestación externa, no circunscribiéndose a la oral o escrita, sino que incluye también la adopción de aptitudes y conductas (ATC 1227/1988). Añade que no se trata de una medida necesaria en una sociedad democrática, frente a lo exigido por el art. 9.2 CEDH.

d) Vulneración de la libertad de asociación (art. 22 CE, en relación con el art. 11.1 CEDH), toda vez que en la medida en que se proscribe la posibilidad de que diversos electores se junten para promover una agrupación de electores se está impidiendo a dichas personas asociarse aunque sea en una peculiar forma asociativa como son las agrupaciones de electores.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se acuerde: 1º) Otorgar el amparo solicitado; 2º) Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación, y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciendo a la misma en la integridad de tales derechos; 3º) Declarar la nulidad de la célula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003; 4º) Declarar la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003, dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recurso contencioso electoral núm. 1-2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona de 28 de abril de 2003; 5º) declarar que la agrupación de lectores recurrente puede concurrir a las elecciones locales a celebrar el 25 de mayo de 2003, confirmando la proclamación de las candidaturas aprobada por la Junta Electoral de Pamplona mediante acuerdo de 28 de abril de 2003.

En otrosí, recuerda que solicitó del Tribunal Supremo el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6-2002, de 27 de junio, de partidos políticos, por la que se incorpora un nuevo apartado al art. 44 LOREG y solicita que, en caso de otorgarse el amparo, la Sala de este Tribunal eleve al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad de dicha disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6-2002.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

21. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores ARRATZUKO INDARRA, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2625-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores ARRATZUKO INDARRA presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Arratzu (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Gernika-Lumo, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Gernika-Lumo.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores ARRATZUKO INDARRA a las elecciones al Ayuntamiento de Arratzu, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la defensa y a ser informados de la acusación (art. 24 CE). ya que la falta de contradicción en el proceso ha generado una indefensión constitucionalmente relevante, por la falta de tiempo con que se ha tramitado, la imposibilidad material de contar con la oportuna asistencia letrada, las irregulares comunicaciones producidas al hilo del proceso. Se alega igualmente que se ha desconocido el derecho al juez imparcial, y el art. 117 CE, por la acreditada falta de imparcialidad del los jueces y el art. 9.2 CE.

b) Vulneración de los derechos reconocidos en el art. 23 y 14 CE, excluyendo de la contienda electoral una legítima opción política. No se ha podido acreditar que la agrupación electoral sea, de forma sustancial, sucesora de los partidos políticos ilegalizados, ni puede considerarse proporcionada su disolución porque algunas personas haya tenido que ver con aquellos, ni derivarse consecuencias negativas de tal dato, porque en aquél momento eran partidos lícitos.

c) Vulneración del derecho a la participación política (art. 6), así como del derecho a la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH), invocándose al respecto la STC 20/1990, que presenta una dimensión externa que ha sido negada en el presente caso, así como el principio de pluralismo político (art. 1 CE).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia que anule las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 3 de mayo de 2003 y retrotraiga las situaciones al momento anterior a aquél en que dichos derechos fueron vulnerados.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

22. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores SASOIZ y de doña Aitziber Olalde Sánchez y otros, representantes de la agrupación de electores SASOIZ, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso electoral 2- 2003, estimatoria del recurso presentado por el Ministerio Fiscal contra la proclamación de la candidatura. (recurso de amparo núm. 2626- 2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores SASOIZ presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Lezama (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao de 28 de abril de 2003.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores SAZOIZ LEZAMA a las elecciones al Ayuntamiento de Lezama (provincia de Vizcaya), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE y art. 6.1 CEDH) porque se resuelve en ejecución de sentencia una cuestión que concierne a las agrupaciones electorales que no han sido parte en el procedimiento que se pretende ejecutar.

b) Vulneración del derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva con indefensión [art. 24 CE y art. 6.1 y 6.3 b) CEDH] porque no se notificó el contenido de la demanda interpuesta por la parte contraria, haciendo imposible la defensa.

c) Vulneración del derecho de defensa (art. 24. CE y 6.1 CEDH) porque no se respeta el principio de contradicción, resultando imposible alegar y proponer pruebas sin conocer la demanda.

d) Vulneración del derecho de defensa (art. 24 CE y 6.1 CEDH) porque el acuerdo del Presidente del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2003, publicado en el BOE de 24 de abril, habilitaba como días hábiles los días 1, 2 y 4 de mayo a efectos del Registro General, no de la Secretaría del Tribunal Supremo que se entiende cerrada los días 1 y 2 de mayo al ser inhábiles procesalmente.

e) Vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y 6.1 CEDH por imposibilidad real de examinar el expediente toda vez que media una distancia de más de 400 kilómetros respecto de Madrid, el día es festivo y son 249 las partes demandadas.

f) Vulneración del principio de igualdad ante la Ley porque por providencia del Tribunal Supremo se concedió un plazo genérico para alegaciones hasta las 15 horas del día 2 de mayo sin tener en cuenta el momento de la notificación que no era coincidente para todas las partes demandadas y sin tener en cuenta que los plazos procesales deben contar desde el momento de la notificación.

g) Vulneración del derecho a proponer prueba (art. 24 CE y 6.1 CEDH) por desconocimiento del expediente.

h) Vulneración del derecho a un tribunal imparcial (art. 24 CE y 6.1 CEDH) porque la Sala carece de la necesaria imparcialidad para conocer de un proceso nuevo como es el contencioso electoral planteado al reconocer que ejecuta una sentencia dictada por ella misma.

i) Vulneración del pluralismo político (se invoca el art. 6 CE).

j) Vulneración del pluralismo político, el derecho a la participación en los asuntos públicos y retroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos políticos y civiles (se invocan los arts. 6, 23 y 25.1 CE) porque como consecuencia de la ilegalización del partido se eliminan listas porque incluyen a personas que pertenecieron a un partido cuando éste era legal.

k) Vulneración del principio de legalidad (art. 9.3 CE) porque se tramitan las demandas contencioso electorales como si fueran ejecución de sentencia.

l) Vulneración del art. 9 y 117 CE, en relación con el 6 CEDH por infracción del principio de legalidad, la seguridad jurídica y la independencia judicial.

m) Vulneración del principio de igualdad ante la Ley (art. 9.2 y 14 CE en relación con el art. 14 CEDH) porque se discrimina por razón de opinión y porque se considera más digno de protección el derecho de los recurrentes a obtener sentencia en un plazo concreto que el derecho de las partes recurridas a disponer del plazo mínimo para alegar.

n) Vulneración de la igualdad ante la Ley sin discriminación por razones ideológicas y libertad de pensamiento e ideológica (arts. 14, 16.1 y 20 CE en relación con el art. 9 CEDH) porque se impide a personas que tienen todos sus derechos unirse para defender unas ideas y porque se criminaliza a unas ideas políticas concretas.

ñ) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y del derecho a la intimidad (art. 18 CE), en relación con el art. 8 CEDH porque se admiten como prueba datos personales que afectan a la intimidad y a la libertad ideológica, ignorando que la Constitución establece que nadie está obligado a declarar sobre su ideología, y que la Ley Orgánica 15-99 establece que el tratamiento de los datos de carácter personal requiere consentimiento del afectado y que los datos de carácter personal serán cancelados cuando hubieren cumplidos la finalidad para la que se hubieren recabado o registrado, se ha procedido a elaborar un fichero de contenido ideológico y de él se han obtenido y aportado datos a los Tribunales.

o) Vulneración de la igualdad ante la Ley ( art. 14 CE y art. 14 CEDH) porque el art. 49 LOREG establece un plazo de dos días para recurrir al Ministerio Fiscal y a la Abogacía del Estado, sin establecer plazo alguno para quienes resulten como demandados.

p) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE y art. 3 del Protocolo Adicional del CEDH) porque el derecho de promover agrupaciones de electores forma parte esencial del derecho de participación política.

q) Vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE y art. 22 de la Declaración universal de derechos humanos y del art. 25 PIDCP) porque existe una estrecha vinculación entre los derechos reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 23 CE.

r) Vulneración del art. 68.5 CE del que se deriva que son electores y elegibles todos los españoles en el pleno uso de sus derechos políticos.

s) Vulneración del art. 140 CE, en la medida en que se impide un sufragio universal, libre y en condiciones de igualdad, sin discriminación por razones de opinión, vulnerando la regla de que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es privarle penalmente de ese derecho.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en que se otorgue a la agrupación electoral SASOIZ el amparo solicitado, reconociendo expresamente los derechos fundamentales que le han sido vulnerados, y se declare "la nulidad de la Sentencia del TS de 3 de mayo de 2003 y en consecuencia, se deje sin efecto lo en ellas acordado".

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

23. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Errezil Bizirik, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2627-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Errezil Bizirik presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Errezil (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Azpeitia.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Errezil Bizirik a las elecciones al Ayuntamiento de Errezil (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Abogado del Estado, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por la Abogacía del Estado hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones con el suficiente detalle y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material proscrita constitucionalmente.

b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Alega la demanda de amparo que la mencionada Sentencia no argumenta a lo largo de su texto que la agrupación de electores ahora recurrente se integrara en un entramado "coordinado" para suceder o continuar la actividad política de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Por otra parte, la circunstancia de que alguno de los candidatos integrantes de la agrupación hubieran formado parte de una candidatura presentada por Herri Batasuna en otras elecciones no podría justificar la privación del derecho de sufragio pasivo de ese candidato y de los que le acompañan en la lista de la agrupación de electores.

c) Por último, alega la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE), puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a este derecho fundamental.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Errezil Bizirik.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

24. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Pagotxeta, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia dictada el 3 de mayo de 2003, en el recurso contencioso- electoral 2-2003 (recurso de amparo núm. 2628-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Pagotxeta presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zumarraga (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Pagotxeta a las elecciones al Ayuntamiento de Zumarraga.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Indefensión, vulneración del derecho de defensa (art. 24 CE) y art. 6 CEDH. Se sostiene que, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso electoral, sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo, se le ha causado la más absoluta indefensión, al no haber estado en "condiciones reales de defenderse". Se refiere la demandante a las siguientes circunstancias: notificación en la tarde del 1 de mayo de 2003 con plazo hasta las quince horas del día 2 de mayo; vista del recurso y documentos aportados al mismo en la Secretaría de la Sala -Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo-; distancia de 500 Km. entre el lugar de domicilio y el Tribunal Supremo. En virtud de las mismas, razona la recurrente que no tuvo tiempo de trasladarse a Madrid a examinar el recurso y los documentos adjuntos. Tras citar jurisprudencia constitucional sobre la prohibición de indefensión, señala que, lo expuesto, determinó que las alegaciones o contestación a la demanda se realizaran en términos generales.

b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y Tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

Afirma la demandante de amparo que los órganos jurisdiccionales no son soberanos en el proceso sino que no pueden apartarse de la ley procesal porque estarían quebrantando el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y abriría fisuras a la interdicción de indefensión. Con cita de la jurisprudencia constitucional (SSTC 68/2002, 138/1999), se advierte que no toda infracción procesal produce indefensión material, pero que ésta se produce cuando se impide a una parte en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando bien su facultad de alegar y justificar sus derechos bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción. Con base en las circunstancias relatadas en el primer motivo de la demanda de amparo, se sostiene que se le ha imposibilitado el ejercicio de la contradicción al desconocer el contenido y fundamentación jurídica del recurso del Ministerio Fiscal, y por ello se le ha causado indefensión.

c) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE), y del art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 de Diciembre de 1966.

Después de recordar el contenido del art. 23.1 CE y de la jurisprudencia constitucional sobre su contenido, razona la demandante que al invalidarse la candidatura se vulnera el derecho de sufragio pasivo de los integrantes de la candidatura promovida. Argumenta, en primer término, frente a los dos motivos esgrimidos por la Sentencia recurrida -coordinación entre las plataformas, agrupaciones ... y que algunos de los componentes de la candidatura formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales-, sosteniendo la recurrente que nada puede alegar respecto del primero al carecer de la información en la que se basa el Tribunal Supremo, señalando, además, que la Sentencia recurrida en ningún momento alude a la participación de la agrupación electoral en la supuesta coordinación, ni se cita indicio al respecto.

En cuanto al segundo criterio, señala la demandante que no hay prueba ni reflexión sobre las condiciones personales de estos candidatos que provocan la anatematización de la totalidad de la candidatura; no se dice que hayan sido condenados, ni procesados; su delito consiste en haber sido candidatos en su día de un partido perfectamente legal, cuya legalidad no había sido cuestionada. Se sostiene que la limitación de los derechos fundamentales no puede hacerse con razonamientos tan endebles. De otra parte, en la legislación electoral se prevé que alguna candidatura haya incluido como candidato a persona que no puede gozar de esa condición por estar inhabilitado o incurrir en causa de incompatibilidad. En ese caso la Junta Electoral de Zona debe comunicar al representante de la candidatura el defecto para que pueda subsanarlo, preservándose de esta forma el derecho de sufragio del resto de los candidatos.

En el caso, la sentencia recurrida no admite la candidatura promovida argumentando que en ella hay varios candidatos que anteriormente han concurrido a las elecciones en representación de una formación hoy declarada ilegal, creando la Sala Especial del Tribunal Supremo la inhabilitación de esas personas, que arrastra a toda la candidatura. Se cuestiona la demandante si ello significa que esos candidatos tienen vedada para siempre su participación en cualquier tipo de candidatura, si el veto sería temporal, cómo es posible que la afectación del derecho se produzca sin pronunciamiento judicial previo y sin que el afectado pueda defenderse, y finalmente, cómo una conducta personal, amparada en la ley, puede repercutir en un colectivo privando a todo él de un derecho fundamental y privando a los ciudadanos de la posibilidad de ejercer el derecho al voto en un sentido concreto.

A lo anterior añade, en segundo término, que entre la agrupación electoral y los partidos ilegalizados y disueltos no hay la similitud sustancial que requiera la ley, ni continuidad o sucesión de éstos. Tras citar el contenido del art. 12.3 de la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos y del art. 44.4 LOREG, introducido por la anterior, analiza las cuatro circunstancias, en su opinión, requeridas.

En cuanto a la similitud de la organización, advierte que ésta ha de darse entre los órganos de la agrupación y los del partido; en todo caso, afirma que la agrupación no tiene órganos o estructura, sino promotores, representante ante la Junta Electoral y Administrador. Respecto de las personas que los componen, rigen, representan o administran, se afirma que salvo que al ilegalizar un partido se ilegalicen sus ideas, es innegable el derecho de cualquier persona que no esté privada de sus derechos civiles y políticos a promover una candidatura y ser parte de la misma. Solo se podría privar del mismo, en su opinión, a cualquier persona que esté en pleno goce de sus derechos a participar en las elecciones, por supuesta conexión con un partido declarado ilegal. Solo se podría privar penalmente de este derecho, siendo inadmisible la utilización como argumento para justificar la sucesión o continuidad, el hecho de que personas que hayan sido militantes, hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan promover una agrupación de electores o formar parte de la lista que una agrupación presente. En definitiva, los efectos de una sentencia de ilegalización no podrían alcanzar a los derechos de personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos, entre otras razones porque no habrían sido objeto del proceso. Respecto de la similitud de los medios de financiación afirma que tampoco se da, pues en ningún caso se ha acreditado que la agrupación esté financiada por partido político ilegalizado alguno, sino que ésta sólo ha abierto una cuenta corriente como requiere la ley electoral, y se nutrirá de aportaciones y donativos y préstamos personales de los candidatos. En atención a todo ello entiende que no se da la similitud sustancial requerida, más aún si se tiene en cuenta el grado de actividades desarrolladas por la agrupación.

Por otra parte sostiene que tampoco se da el fraude de ley al que alude el Fiscal, pues no se da la similitud requerida ni los requisitos para entender que hay fraude según el art. 6.4 CC.

Se refiere, por último, en este bloque a la distinta naturaleza jurídica de las agrupaciones de electores respecto de los partidos políticos a partir de su regulación legal [arts. 44.1 c), 45, 46.8 LOREG], de la STC 10 de marzo de 1983 y la de la Audiencia Territorial de Sevilla de 31 de mayo de 1979, del protagonismo que en ellas tienen los electores y el hecho de que éstos están ejercitando su derecho a promover listas electorales en defensa de sus ideas políticas, salvaguardando su derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE). Con ello se señala que los protagonistas de las agrupaciones no son los que integran las listas sino los electores que las promueven, constituyendo ese derecho de promover las agrupaciones de electores parte de núcleo esencial del derecho de participación política del art. 23 CE que es distinto del derecho de asociación.

d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Alega la demandante la vulneración de estos derechos puesto que la no proclamación de las candidaturas impide que personas que tienen sus derechos en vigencia puedan unirse para defender sus ideas en al ámbito foral o local. Con cita de jurisprudencia constitucional sobre el contenido y límites del derecho a la libertad ideológica (STC 20/1990, AATC 1227/1988, 19/1992), se razona que la libertad ideológica si bien no es un derecho ilimitado, sólo puede limitarse para mantener el orden público protegido por la ley. Además, dado el valor que ostentan ambos derechos, sus limitaciones deben ser las mínimas para no conculcar el mantenimiento de la efectividad del derecho. A partir de esta doctrina y teniendo en cuenta que los poderes públicos conculcarían estas libertades si las restringieran al margen o con infracción de los límites previstos en la Constitución, razona la demanda, de forma implícita que las limitaciones no se sustentarían en razones de "orden público", que han de entenderse en un significado jurídico institucional, esto es, los intereses y fines generales y básicos que constituyen el fundamento de la globalidad del ordenamiento jurídico.

e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE, 11.1 CEDH). Se aduce que, conforme a lo dispuesto en los arts. 10 y 11 CEDH en lo que respecta a los partidos políticos, si bien se puede hacer extensivo a las agrupaciones de electores y en general al derecho de asociación, lo manifestado en el terreno de los respectivos programas y actividades políticas y en el debate público que los mismos fomentan no puede situarse el límite para ellos en el obligado respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales más allá de los contenidos indisponibles, pues, de conformidad con la STEDH 25.5.1998, partido socialista y otros contra Turquía, (ap. 47), "forma parte de la esencia de la democracia permitir la propuesta y discusión de proyectos políticos distintos, incluso de aquellos que pongan en cuestión el modo de organización actual de un Estado, con tal de que no suponga un atentado a la propia democracia". A partir de esta doctrina y de la contenida en la STC 5/1983, considera que se le ha privado del derecho de asociación y del derecho a participar a los ciudadanos a la elección de sus representantes, máxime cuando la agrupación ha cumplido con todos los trámites legales exigidos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia que reconozca los derechos alegados, anule la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003, seguido a instancia del Ministerio Fiscal y declarar la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara (Guipúzcoa) de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

25. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores HAITZ BERRI, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2629-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores HAITZ BERRI presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Bazaiku (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores HAITZ BERRI a las elecciones al Ayuntamiento Bazaiku, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 24.1 CE y 6.1 CEDH), ya que no se puso a disposición de la agrupación electoral recurrente ni copia de la demandas interpuestas por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal ni de la documentación que, se supone, acompañaba a las mismas, y no es aceptable que tal irregularidad pueda justificarse, como se hace en las resoluciones judiciales impugnadas, en la perentoriedad con la que los recursos debían ser resueltos. Se ha lesionado así el principio de contradicción, impidiendo a la entidad recurrente el conocimiento y la posibilidad de responder la demanda contra ella presentada, y a su través, el derecho fundamental arriba indicado. Esta tesis se compadece con la generalmente expresada por este Tribunal (SSTC 151/1987, 114/1988, 31/1989, 102/1990, 57/1991, 196/1992, 234/1993, 300/1994 y 10/1995), aplicable también a supuestos como el presente (STC de 29 de mayo de 1987).

b) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23.1 CE y 3 del Protocolo núm. 1 CEDH), ya que cualquier persona en pleno goce de sus derechos puede participar en las elecciones, por lo que no se le puede privar de él por supuesta conexión con un partido declarado ilegal. No es admisible en Derecho el argumento de que la continuidad con el partido político ilegalizado se produce porque haya personas de la candidatura que hayan sido militantes u ocupado cargos directivos o electos de aquél. De hecho, la vida jurídica de las agrupaciones electorales se constriñe al concreto proceso electoral, sin que quepa inferir una continuidad con otras asociaciones políticas.

c) Vulneración de los derecho a la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH), puesto que impide la unión de personas para defender unas ideas en el ámbito foral o local y de asociación (arts. 22 CE y 11.1 CEDH), porque se proscribe la posibilidad de asociarse para promover una agrupación de electores.

d) Se interesa que el Tribunal se autocuestione la licitud constitucional de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2002, al amparo del art. 55.2 CE.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia que otorgue a la agrupación electoral el amparo solicitado, reconozca los derechos arriba señalados y declare las nulidad de las Sentencias impugnadas, confirmando la proclamación de la candidatura en su día realizada.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

26. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Batzarraren Aldeko Indarra, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2630-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Batzarraren Aldeko Indarra presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Etxarri-Arantz (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Batzarraren Aldeko Indarra a las elecciones al Ayuntamiento de Etxarri-Arantz (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa y a la contradicción. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Ministerio Fiscal, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por el Fiscal hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones con el suficiente detalle y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material y una falta de contradicción proscritas constitucionalmente.

b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Se alega en la demanda de amparo que el art. 44.4 LOREG incurre en inconstitucionalidad, al poder determinar la consecuencia de impedir que personas que formaron parte de un partido posteriormente declarado ilegal, pero en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, puedan ejercer su derecho al sufragio pasivo. Por otra parte, la distinta naturaleza del partido político y de la agrupación de electores haría imposible que ésta sucediera a aquél en su actividad política.

c) Alega también la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE), puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a este derecho fundamental.

d) Por último, se alega en la demanda de amparo que la decisión judicial impugnada vulneraría la libertad de asociación (art. 22 CE), cuyo ámbito de protección abarcaría también a las agrupaciones de electores.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Batzarraren Aldeko Indarra. Así mismo, solicita la recurrente en amparo, que si la Sentencia que ponga fin a este proceso constitucional fuera estimatoria, eleve la Sala al Pleno cuestión de inconstitucionalidad (conforme a lo dispuesto en el art. 55.2 LOTC) en relación con el art. 44.4 LOREG.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

27. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Beragiñez, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso- electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2631-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Beragiñez presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Bera-Vera de Bidasoa (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Beragiñez a las elecciones al Ayuntamiento de Bera- Vera de Bidasoa (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) En primer lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haberse negado el derecho a la contradicción, pues de la notificación dándole traslado a la agrupación de la interposición del recurso únicamente es posible conocer el hecho de esa impugnación, sin traslado de la demanda ni de la prueba propuesta. Ello le impidió formular alegaciones acordes con lo sostenido por la contraparte.

b) Seguidamente, se aduce infracción del derecho fundamental a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE) como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos por el art. 44.4 LOREG. Estableciendo como premisa la imposibilidad de comparar las agrupaciones de electores con los partidos políticos en punto a organización, funcionamiento, etc., y efectuarse un recorrido por la regulación de la figura de las agrupaciones de electores, se afirma que los protagonistas de las agrupaciones de electores no son quienes integran las listas, sino los electores que las promueven, añadiéndose que los efectos de una Sentencia de ilegalización "no pueden alcanzar -porque entre otras razones no han sido objeto del proceso- a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos no tengan derecho para poder promover una agrupación de electores ya que además las ideas del partido ilegalizado -en teoría- no se han proscrito tal como se señala en la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal Sentenciador. Y más teniendo en cuenta que no ha existido relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados". Respecto de la similitud sustancial de la organización, se hace hincapié en que las agrupaciones de electores carecen de ella, por lo que es imposible formular el juicio de similitud que la LOREG exige. En relación con el "funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas", el recurrente apunta que "tras haber realizado un análisis profundo del proceso de ilegalización de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se puede deducir del mismo, que aunque esta parte no haya formado parte del procedimiento judicial correspondiente ... solamente se han ilegalizado partidos políticos, y no las personas, dado que ninguna medida penal se ha interpuesto contra los dirigentes de los mismos. Es más, el proceso de ilegalización ... no se ha dirigido [contra] personas físicas, ni ideologías concretas"; en todo caso, la terminología empleada por el legislador acarrea una gran inseguridad jurídica y pone en entredicho el derecho fundamental invocado. Por lo que atañe a las fuentes de financiación, aduce el recurrente que si bien en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 26 de agosto de 2002 se identificaban las fuentes de financiación de HB-EH- Batasuna y resto de organizaciones del MLNV, "esta agrupación Municipal sólo se nutrirá de aportaciones y donativios y, en su caso, de préstamos personales de los candidatos", por lo que tampoco se cumple este requisito.Finalmente, se califica de auténtico cajón de sastre al último criterio: "cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad". En particular, respecto de la disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, se recuerda que la Candidatura a la que pertenecía el ahora recurrente hizo público en su día un escrito de diez puntos en los que expresaba sus tesis sobre el conflicto vasco, tesis que difieren sustancialmente de las mantenidas por los partidos políticos ilegalizados.

c) Seguidamente, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9 CEDH), resumiéndose la doctrina elaborada por este Tribunal al respecto.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado este recurso de amparo en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 49.3 LOREG.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

28. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Indartuz Aurrera, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2632-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Indartuz Aurrera presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Ezkio-Itsaso (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Azpeitia.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Indartuz Aurrera a las elecciones al Ayuntamiento de Ezkio-Itsaso (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa y a la contradicción. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Ministerio Fiscal, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por el Fiscal hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones detalladas y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material y una falta de contradicción proscritas constitucionalmente.

b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Alega la demanda de amparo que la mencionada Sentencia no argumenta a lo largo de su texto que la agrupación de electores ahora recurrente se integrara en un entramado "coordinado" para suceder o continuar la actividad política de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Por otra parte, la circunstancia de que varios de los candidatos integrantes de la agrupación hubieran formado parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en anteriores comicios no podría justificar la privación del derecho de sufragio pasivo de esos candidatos y de los que les acompañan en la lista de la agrupación de electores.

c) A continuación, en el marco de la argumentación que dedica la demanda de amparo a justificar la supuesta vulneración de los derechos garantizados en el art. 23 CE, alega la agrupación de electores recurrente que no puede aplicarse a ella ninguno de los criterios que el art. 44.4 LOREG establece para conectar la actividad de un partido político disuelto con agrupaciones de electores que pudieran sucederle en su actividad. Se argumenta, en concreto, que son inaplicables los mencionados criterios legales por la distinta naturaleza de los partidos políticos y de las agrupaciones de electores.

d) Alega también la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a la libertad ideológica. La alegación relativa a la libertad de expresión carece de una argumentación específica más detallada.

e) Por último, se alega en la demanda de amparo que la decisión judicial impugnada vulneraría la libertad de asociación (art. 22 CE), cuyo ámbito de protección abarcaría también a las agrupaciones de electores, argumento que sólo se desarrolla con una genérica referencia al pluralismo político y al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Indartuz Aurrera.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

29. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Sagasti, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2633-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Sagasti presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Astigarraga (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de San Sebastián.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Sagasti a las elecciones al Ayuntamiento de Astigarraga (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa y a la contradicción. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Abogado del Estado, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por la Abogacía del Estado hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones con el suficiente detalle y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material y una falta de contradicción proscritas constitucionalmente.

b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Alega la demanda de amparo que la mencionada Sentencia no argumenta a lo largo de su texto que la agrupación de electores ahora recurrente se integrara en un entramado "coordinado" para suceder o continuar la actividad política de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Por otra parte, la circunstancia de que varios de los candidatos integrantes de la agrupación hubieran formado parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en anteriores comicios no podría justificar la privación del derecho de sufragio pasivo de esos candidatos y de los que les acompañan en la lista de la agrupación de electores.

c) A continuación, en el marco de la argumentación que dedica la demanda de amparo a justificar la supuesta vulneración de los derechos garantizados en el art. 23 CE, alega la agrupación de electores recurrente que no puede aplicarse a ella ninguno de los criterios que el art. 44.4 LOREG establece para conectar la actividad de un partido político disuelto con agrupaciones de electores que pudieran sucederle en su actividad. Se argumenta, en concreto, que son inaplicables los mencionados criterios legales por la distinta naturaleza de los partidos políticos y de las agrupaciones de electores.

d) Alega también la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a la libertad ideológica. La alegación relativa a la libertad de expresión carece de una argumentación específica más detallada.

e) Por último, se alega en la demanda de amparo que la decisión judicial impugnada vulneraría la libertad de asociación (art. 22 CE), cuyo ámbito de protección abarcaría también a las agrupaciones de electores, argumento que sólo se desarrolla con una genérica referencia al pluralismo político y al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Sagasti.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

30. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, don Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Imozko Indarra, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2634- 2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Imozko Indarra presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Imoz (Navarra), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Imozko Indarra a las elecciones al Ayuntamiento de Imotz (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia recurrida en amparo anula la candidatura de la agrupación de electores recurrente con fundamento en el hecho de que varios de los componentes de la misma han formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados en aplicación de la Ley Orgánica 6/2002.

b) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque la agrupación electoral no ha tenido conocimiento del contenido de la demanda presentada por el Abogado del Estado, habiéndose visto obligada a formular sus alegaciones a partir de los datos ofrecidos en los medios de comunicación.

c) Se ha vulnerado el derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), porque la agrupación de electores Imozko Indarra no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12 de la Ley Orgánica 6/2002. Se ha constituido dicha agrupación de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquier otra que haya podido ser presentada. Ha sido promovida e impulsada por ciudadanos de la más variada ideología y condición, para participar en una institución tan próxima al ciudadano como es el municipio. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. Por otra parte, se afirma que, dada la ausencia de atentados terroristas, esta agrupación electoral no ha tenido ocasión de manifestarse públicamente sobre este asunto.

d) Se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad ideológica garantizado por el art. 16.1 CE y el art. 9.1 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

31. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, don Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Imozko Indarra, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2635- 2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Imozko Indarra presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Imotz (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Imozko Indarra a las elecciones al Ayuntamiento de Imotz (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia recurrida en amparo anula la candidatura de la agrupación de electores recurrente con fundamento en el hecho de que varios de los componentes de la misma han formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados en aplicación de la Ley Orgánica 6/2002.

b) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque la agrupación electoral no ha tenido conocimiento del contenido de la demanda presentada por el Ministerio Fiscal, habiéndose visto obligada a formular sus alegaciones a partir de los datos ofrecidos en los medios de comunicación.

c) Se ha vulnerado el derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), porque la agrupación de electores Imozko Indarra no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12 de la Ley Orgánica 6-2002. Se ha constituido dicha agrupación de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquier otro que haya podido ser presentada. Ha sido promovida e impulsada por ciudadanos de la más variada ideología y condición, para participar en una institución tan próxima al ciudadano como es el municipio. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. Por otra parte, se afirma que, dada la ausencia de atentados terroristas, esta agrupación electoral no ha tenido ocasión de manifestarse públicamente sobre este asunto.

d) Se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad ideológica garantizado por el art. 16.1 CE y el art. 91 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

32. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Aretxa, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2636-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Aretxa presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Aretxabaleta (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Aretxa a las elecciones al Ayuntamiento de Aretxabaleta, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que por lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de los plazos y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos y del derecho de asociación, basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada candidatura existen personas que han tenido relación o han sido cargos electos y elegidos por los partidos políticos ilegalizados Herri Batasuna-Euskal Herritarrok-Batasuna, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal y sin que hubiera una referencia a tales personas en la Sentencia de 27 de marzo de 2003 por la que se decide la ilegalización, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. En segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.

c) Vulneración del derecho a la libertad de expresión y a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la defensa de unas ideas en el ámbito local.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el Recurso 2-2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

33. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Mugatarrok, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2637- 2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Mugatarrok presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Oyon (Álava), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Mugatarrok a las elecciones al Ayuntamiento de Oyon, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, basado en que la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de las fechas y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos, basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada agrupación se incluyeron personas que formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. En segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.

c) Vulneración del derecho a la libertad de expresión y a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la manifestación de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión mediante todos los medios de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.

d) Vulneración del derecho de asociación, basado en que la recurrente ha cumplido con todos los trámites legales exigidos para conformarse como una agrupación de electores. El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el Recurso 2-2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

34. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Esther Rodríguez López, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores HERRIGOITI, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo, recaída en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2638-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores HERRIGOITI presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Ribera Alta (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Vitoria-Gasteiz.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores HERRIGOITI a las elecciones al Ayuntamiento de Ribera Alta, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se ha vulnerado el derecho de defensa (arts. 24 CE y 6 CEDH), ya que el plazo conferido para presentar alegaciones es manifiestamente insuficiente, así como el derecho a un proceso con todas las garantías, por la falta de contradicción constitucionalmente exigible (STC 138-99).

b) Se ha lesionado el derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23 CE y 25 PIDCP), ya que se impide concurrir a la contienda electoral a la agrupación electoral recurrente sin que ninguno de sus candidatos propuestos haya incurrido en inhabilitación o causa de incompatibilidad alguna, ni se ha mostrado la continuidad en los términos legalmente previstos, ni la misma es presumible de una agrupación de electores.

c) Se presumen igualmente menoscabados la libertad ideológica (art. 16.1 y 9.1 CEDH) y de expresión (art. 20.1.a) CE), así como el derecho de asociación (art. 22 CE y 11.1 CEDH).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, reconociendo los derechos a las que se ha hecho referencia y declarando la nulidad de la resolución judicial impugnada.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

35. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don José Manuel Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Zuialde, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2639-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso- electoral núm. 2-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Zuialde presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zuia (Álava), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Zuialde a las elecciones al Ayuntamiento de Zuia (Álava), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso-electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión material proscrita por el art. 24.1 CE.

b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas elecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra ninguna causa de inhabilitación o de incompatibilidad. A ello se añade que no hay similitud sustancial entre la agrupación electoral que demanda amparo y los partidos políticos ilegalizados, ni existe continuidad o sucesión teniendo en cuenta los elementos necesarios para apreciarla, de acuerdo con los arts. 12.3 y la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio. No se da la similitud sustancial en las estructuras ni en la organización dada la distinta naturaleza de los partidos y las agrupaciones de electores, promovidas éstas por electores al amparo de su derecho de participación política garantizado en el art. 23 CE. Tampoco existe similitud sustancial en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran. Y salvo que la finalidad perseguida por la ilegalización de los partidos sea la de proscribir ideas, cualquier persona en pleno goce de sus derechos tiene el derecho de participar en las elecciones, por lo que no se le puede privar de él por supuesta conexión con un partido declarado ilegal. Los efectos de la Sentencia de ilegalización no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos. Finalmente, no habría similitud de los medios financieros pues no se acreditó que la agrupación electoral recurrente esté financiada por partido político ilegalizado alguno. Se niega además que haya existido fraude de ley al no haberse dado los requisitos del art. 6.4 CC.

c) Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

d) Finalmente, se invoca el derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE) para denunciar que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponer un límite consistente en el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que van más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa, de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

36. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don José Manuel Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Urkaber, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2640-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Urkaber presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Urkabuskaiz (Álava), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Amurrio, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Amurrio.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Urkaber a las elecciones al Ayuntamiento de Urkabuskaiz, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de las fechas y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, basado en que al haberse dado únicamente traslado de una cédula de notificación horas antes del vencimiento del plazo sin el escrito de la interposición del recurso y, por tanto, desconociéndose su contenido y fundamentación jurídica, se ha producido una infracción procesal que ha impedido el derecho a una defensa contradictoria, causando una indefensión material.

c) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos, basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada agrupación se incluyeron personas que formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. En segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.

d) Vulneración del derecho a la libertad de expresión y a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la manifestación de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión mediante todos los medios de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.

e) Vulneración del derecho de asociación, basado en que la recurrente ha cumplido con todos los trámites legales exigidos para conformarse como una agrupación de electores.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 2-2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

37. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don José Manuel Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Hamalau, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2641-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Hamalau presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Aramaio (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Hamalau a las elecciones al Ayuntamiento de Aramaio, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de las fechas y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, basado en que al haberse dado únicamente traslado de una cédula de notificación horas antes del vencimiento del plazo sin el escrito de la interposición del recurso y, por tanto, desconociéndose su contenido y fundamentación jurídica, se ha producido una infracción procesal que ha impedido el derecho a una defensa contradictoria, causando una indefensión material.

c) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos, basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada agrupación se incluyeron personas que formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. En segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.

d) Vulneración del derecho a la libertad de expresión y a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la manifestación de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión mediante todos los medios de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.

e) Vulneración del derecho de asociación, basado en que la recurrente ha cumplido con todos los trámites legales exigidos para conformarse como una agrupación de electores.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 2-2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

38. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, don Javier J. Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Dulantzi Iraun, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2642-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Dulantzi Iraun presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Alegría-Dulantzi (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Dulantzi Iraun a las elecciones al Ayuntamiento de Alegría-Dulantzi, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y el art 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo.

b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y derecho a un proceso con todas las garantías (art 24.2 CE) por ausencia de contradicción en las debidas condiciones.

c) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE y art. 25 PIDCP) al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. No hay similitud sustancial entre la agrupación electoral y los partidos políticos ilegalizados y disueltos. No se puede privar del derecho de sufragio pasivo a una persona por el hecho de haber participado en el pasado en una determinada candidatura. La agrupación electoral Dulantzi Iraun no tiene estructura ni está organizada. No puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, o hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan bien promover una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente. En ningún caso se acredita que la agrupación electoral Dulantzi Iraun esté financiada por partido político ilegalizado alguno.

d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.

e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación recogido en el art. 22 CE en relación con el art. 11 CEDH. Se ha privado del derecho de asociación e incluso del derecho a participar en la elección de sus representantes a los ciudadanos, máxime cuando la agrupación ha cumplido con todos los trámites legales exigidos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorge el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

39. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, don Javier J. Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Zigoitikoak, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2643-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Zigoitikoak presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zigoitia (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Zigoitikoak a las elecciones al Ayuntamiento de Zigoitia, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y el art 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo.

b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y derecho a un proceso con todas las garantías (art 24.2 CE) por ausencia de contradicción en las debidas condiciones.

c) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE y art. 25 PIDCP) al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. No hay similitud sustancial entre la agrupación electoral y los partidos políticos ilegalizados y disueltos. No se puede privar del derecho de sufragio pasivo a una persona por el hecho de haber participado en el pasado en una determinada candidatura. La agrupación electoral Zigoitikoak no tiene estructura ni está organizada. No puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, o hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan bien promover una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente. En ningún caso se acredita que la agrupación electoral Zigoitikoak esté financiada por partido político ilegalizado alguno.

d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.

e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación recogido en el art. 22 CE en relación con el art. 11 CEDH. Se ha privado del derecho de asociación e incluso del derecho a participar en la elección de sus representantes a los ciudadanos, máxime cuando la agrupación ha cumplido con todos los trámites legales exigidos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del Art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

40. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, don Javier J. Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Arian, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2644-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Arian presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Arrauza-Ubarrundia (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Arian a las elecciones al Ayuntamiento de Arrauza-Ubarrundia, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y el art. 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo.

b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por ausencia de contradicción en las debidas condiciones.

c) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE y art. 25 PIDCP) al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. No hay similitud sustancial entre la agrupación electoral y los partidos políticos ilegalizados y disueltos. No se puede privar del derecho de sufragio pasivo a una persona por el hecho de haber participado en el pasado en una determinada candidatura. La agrupación electoral Arian no tiene estructura ni está organizada. No puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, o hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan bien promover una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente. En ningún caso se acredita que la agrupación electoral Arian esté financiada por partido político ilegalizado alguno.

d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.

e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación recogido en el art. 22 CE en relación con el art. 11 CEDH. Se ha privado del derecho de asociación e incluso del derecho a participar en la elección de sus representantes a los ciudadanos, máxime cuando la agrupación ha cumplido con todos los trámites legales exigidos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorge el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

41. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, don Javier J. Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Itzartu, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2645-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Itzartu presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Legutiano (Álava), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Itzartu a las elecciones al Ayuntamiento de Legutiano, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y el art. 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo.

b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por ausencia de contradicción en las debidas condiciones.

c) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE y art. 25 PIDCP) al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. No hay similitud sustancial entre la agrupación electoral y los partidos políticos ilegalizados y disueltos. No se puede privar del derecho de sufragio pasivo a una persona por el hecho de haber participado en el pasado en una determinada candidatura. La agrupación electoral Itzartu no tiene estructura ni está organizada. No puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, o hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan bien promover una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente. En ningún caso se acredita que la agrupación electoral Itzartu esté financiada por partido político ilegalizado alguno.

d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.

e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación recogido en el art. 22 CE en relación con el art. 11 CEDH. Se ha privado del derecho de asociación e incluso del derecho a participar en la elección de sus representantes a los ciudadanos, máxime cuando la agrupación ha cumplido con todos los trámites legales exigidos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorge el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

42. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Aumategi, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2646-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Aumategi presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Barrundia (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Aumategi a las elecciones al Ayuntamiento de Barrundia, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y el art. 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo.

b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por ausencia de contradicción en las debidas condiciones.

c) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE y art. 25 PIDCP) al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. No hay similitud sustancial entre la agrupación electoral y los partidos políticos ilegalizados y disueltos. No se puede privar del derecho de sufragio pasivo a una persona por el hecho de haber participado en el pasado en una determinada candidatura. La agrupación electoral Aumategi no tiene estructura ni está organizada. No puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, o hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan bien promover una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente. En ningún caso se acredita que la agrupación electoral Aumategi esté financiada por partido político ilegalizado alguno.

d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.

e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación recogido en el art. 22 CE en relación con el art. 11 CEDH. Se ha privado del derecho de asociación e incluso del derecho a participar en la elección de sus representantes a los ciudadanos, máxime cuando la agrupación ha cumplido con todos los trámites legales exigidos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorge el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

43. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Kapildui, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2647-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Kapildui presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Iruraiz Gauna (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Kapildui a las elecciones al Ayuntamiento de Iruraiz Gauna, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y el art. 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo.

b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por ausencia de contradicción en las debidas condiciones.

c) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE y art. 25 PIDCP) al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. No hay similitud sustancial entre la agrupación electoral y los partidos políticos ilegalizados y disueltos. No se puede privar del derecho de sufragio pasivo a una persona por el hecho de haber participado en el pasado en una determinada candidatura. La agrupación electoral Kapildui no tiene estructura ni está organizada. No puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, o hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan bien promover una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente. En ningún caso se acredita que la agrupación electoral Kapildui esté financiada por partido político ilegalizado alguno.

d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.

e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación recogido en el art. 22 CE en relación con el art. 11 CEDH. Se ha privado del derecho de asociación e incluso del derecho a participar en la elección de sus representantes a los ciudadanos, máxime cuando la agrupación ha cumplido con todos los trámites legales exigidos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorge el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

44. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Bernedo Herri Batzarra, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2648-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Bernedo Herri Batzarra presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Bernedo (Álava), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Bernedo Herri Batzarra a las elecciones al Ayuntamiento de Bernedo, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y el art. 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo.

b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por ausencia de contradicción en las debidas condiciones.

c) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE y art. 25 PIDCP) al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. No hay similitud sustancial entre la agrupación electoral y los partidos políticos ilegalizados y disueltos. No se puede privar del derecho de sufragio pasivo a una persona por el hecho de haber participado en el pasado en una determinada candidatura. La agrupación electoral Bernedo Herri Batzarra no tiene estructura ni está organizada. No puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, o hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan bien promover una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente. En ningún caso se acredita que la agrupación electoral Bernedo herri Batzarra esté financiada por partido político ilegalizado alguno.

d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.

e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación recogido en el art. 22 CE en relación con el art. 11 CEDH. Se ha privado del derecho de asociación e incluso del derecho a participar en la elección de sus representantes a los ciudadanos, máxime cuando la agrupación ha cumplido con todos los trámites legales exigidos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorge el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

45. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Marinda, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2649-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Marinda presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Kuartango (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Marinda a las elecciones al Ayuntamiento de Kuartango, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y el art. 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo.

b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por ausencia de contradicción en las debidas condiciones.

c) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE y art. 25 PIDCP) al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. No hay similitud sustancial entre la agrupación electoral y los partidos políticos ilegalizados y disueltos. No se puede privar del derecho de sufragio pasivo a una persona por el hecho de haber participado en el pasado en una determinada candidatura. La agrupación electoral Marinda no tiene estructura ni está organizada. No puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, o hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan bien promover una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente. En ningún caso se acredita que la agrupación electoral Marinda esté financiada por partido político ilegalizado alguno.

d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.

e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación recogido en el art. 22 CE en relación con el art. 11 CEDH. Se ha privado del derecho de asociación e incluso del derecho a participar en la elección de sus representantes a los ciudadanos, máxime cuando la agrupación ha cumplido con todos los trámites legales exigidos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorge el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

46. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Gasteiz Izan, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2650-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Gasteiz Izan presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Vitoria, convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Gasteiz Izan a las elecciones al Ayuntamiento de Vitoria, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y el art. 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo.

b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por ausencia de contradicción en las debidas condiciones.

c) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE y art. 25 PIDCP) al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. No hay similitud sustancial entre la agrupación electoral y los partidos políticos ilegalizados y disueltos. No se puede privar del derecho de sufragio pasivo a una persona por el hecho de haber participado en el pasado en una determinada candidatura. La agrupación electoral Gasteiz Izan no tiene estructura ni está organizada. No puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, o hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan bien promover una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente. En ningún caso se acredita que la agrupación electoral Gasteiz Izan esté financiada por partido político ilegalizado alguno.

d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.

e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación recogido en el art. 22 CE en relación con el art. 11 CEDH. Se ha privado del derecho de asociación e incluso del derecho a participar en la elección de sus representantes a los ciudadanos, máxime cuando la agrupación ha cumplido con todos los trámites legales exigidos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorge el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

47. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Donemiliagako Tresna, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2651-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Donemiliagako Tresna presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de San Millán-Donemiliaga (Álava), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Donemiliagako Tresna a las elecciones al Ayuntamiento de San Millán-Donemiliaga, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y el art. 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo.

b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por ausencia de contradicción en las debidas condiciones.

c) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE y art. 25 PIDCP) al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. No hay similitud sustancial entre la agrupación electoral y los partidos políticos ilegalizados y disueltos. No se puede privar del derecho de sufragio pasivo a una persona por el hecho de haber participado en el pasado en una determinada candidatura. La agrupación electoral Donemiliagako Tresna no tiene estructura ni está organizada. No puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, o hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan bien promover una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente. En ningún caso se acredita que la agrupación electoral Donemiliagako Tresna esté financiada por partido político ilegalizado alguno.

d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.

e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación recogido en el art. 22 CE en relación con el art. 11 CEDH. Se ha privado del derecho de asociación e incluso del derecho a participar en la elección de sus representantes a los ciudadanos, máxime cuando la agrupación ha cumplido con todos los trámites legales exigidos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorge el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

48. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Sara Lobera Argüelles, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Eskuernaga Bizirik, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2652-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Eskuernaga Bizirik presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Villanueva de Álava, convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Eskuernaga Bizirik a las elecciones al Ayuntamiento de Villanueva de Álava, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y el art. 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo.

b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por ausencia de contradicción en las debidas condiciones.

c) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE y art. 25 PIDCP) al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. No hay similitud sustancial entre la agrupación electoral y los partidos políticos ilegalizados y disueltos. No se puede privar del derecho de sufragio pasivo a una persona por el hecho de haber participado en el pasado en una determinada candidatura. La agrupación electoral Eskuernaga Bizirik no tiene estructura ni está organizada. No puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, o hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan bien promover una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente. En ningún caso se acredita que la agrupación electoral Eskuernaga Bizirik esté financiada por partido político ilegalizado alguno.

d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.

e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación recogido en el art. 22 CE en relación con el art. 11 CEDH. Se ha privado del derecho de asociación e incluso del derecho a participar en la elección de sus representantes a los ciudadanos, máxime cuando la agrupación ha cumplido con todos los trámites legales exigidos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorge el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

49. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Esther Rodríguez Pérez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Bastidatik Bastidar, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2653-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Bastidatik Bastidar presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de La Bastia (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Bastidatik Bastidara a las elecciones al Ayuntamiento de La Bastia, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y el art. 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo.

b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por ausencia de contradicción en las debidas condiciones.

c) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE y art. 25 PIDCP) al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. No hay similitud sustancial entre la agrupación electoral y los partidos políticos ilegalizados y disueltos. No se puede privar del derecho de sufragio pasivo a una persona por el hecho de haber participado en el pasado en una determinada candidatura. La agrupación electoral Bastidatik Bastidara no tiene estructura ni está organizada. No puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, o hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan bien promover una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente. En ningún caso se acredita que la agrupación electoral Bastidatik Bastidara esté financiada por partido político ilegalizado alguno.

d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.

e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación recogido en el art. 22 CE en relación con el art. 11 CEDH. Se ha privado del derecho de asociación e incluso del derecho a participar en la elección de sus representantes a los ciudadanos, máxime cuando la agrupación ha cumplido con todos los trámites legales exigidos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorge el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

50. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Esther Rodríguez López, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores HERRIGOITI, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2654- 2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores HERRIGOITI presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Ribera Alta (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Vitoria- Gasteiz.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por la Abogacía del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores HERRIGOITI a las elecciones al Ayuntamiento de Ribera Alta, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se ha vulnerado el derecho de defensa (arts. 24 CE y 6 CEDH), ya que el plazo conferido para presentar alegaciones es manifiestamente insuficiente, así como del proceso con todas las garantías, por la falta de contradicción constitucionalmente exigible (STC 138-99).

b) Se ha lesionado el derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23 CE y 25 PIDCP), ya que se impide concurrir a la contienda electoral a la agrupación electoral recurrente sin que ninguno de sus candidatos propuestos haya incurrido en inhabilitación o causa de incompatibilidad alguna, ni se ha mostrado la continuidad en los términos legalmente previstos, ni la misma es presumible de una agrupación de electores.

c) Se presumen igualmente menoscabados la libertad ideológica (art. 16.1 y 9.1 CEDH) y de expresión [art. 20.1.a) CE], así como el derecho de asociación (art. 22 CE y 11.1 CEDH).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, reconociendo los derechos a las que se ha hecho referencia y declarando la nulidad de la resolución judicial impugnada.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

51. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Mugatarrok, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2655-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Mugatarrok presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Oyon (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de de Zona de Vitoria.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el- recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Mugatarrok a las elecciones al Ayuntamiento de Oyon, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, basado en que la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de las fechas y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos, basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada agrupación se incluyeron personas que formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. En segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.

c) Vulneración del derecho a la libertad de expresión y a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la manifestación de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión mediante todos los medios de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.

d) Vulneración del derecho de asociación, basado en que la recurrente ha cumplido con todos los trámites legales exigidos para conformarse como una agrupación de electores.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 2-2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

52. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don José Manuel Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores AGURAINGO BIDEA (AB), interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2656-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores AGURAINGO BIDEA (AB) presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Salvatierra (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de zona de Vitoria.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electorals interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores AGURAINGO BIDEA a las elecciones al Ayuntamiento de Salvatierra, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho de defensa que ha generado indefensión (arts. 24 CE y 6 CEDH), ya que no se ha facilitado a la agrupación ni la demanda ni la documentación aneja, ni se ha respetado el principio contradictorio, lo que lesiona igualmente el derecho a un proceso con todas las garantías.

b) Lesión del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23.1 CE y 25 PIDCP), y en especial del derecho de sufragio pasivo de los miembros de la agrupación electoral, de los que en el pasado formaron parte de otras formaciones políticas cuando era lícita su actuación y cuando la presente carece de similitud sustancial con los partidos políticos ilegalizados, sin que se hayan acreditado los extremos previstos en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2002 y sin que los mismos sean aplicables a una agrupación electoral, por la naturaleza que estas presentan (STC 10 de marzo de 1983).

c) Vulneración de las libertades ideológica y de expresión (arts. 16.1 y 20.1.a) CE), que presentan una dimensión externa que solamente puede ser limitada por motivos de orden público, que aquí no se han producido.

d) Lesión del derecho de la libertad de asociación (art. 22 CE y 11.1 CEDH).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitando, reconociendo los derechos arriba invocados y la nulidad de la resolución judicial impugnada.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

53. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don José Manuel Dorremochea, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores URKABER, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2657-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores URKABER presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Urkabuskaiz (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Amurrio, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Amurrio.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores URKABER a las elecciones al Ayuntamiento de Urkabuskaiz, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho de defensa que ha generado indefensión (arts. 24 CE y 6 CEDH), ya que no se ha facilitado a la agrupación ni la demanda ni la documentación aneja, ni se ha respetado el principio contradictorio, lo que lesiona igualmente el derecho a un proceso con todas las garantías.

b) Lesión del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23.1 CE y 25 PIDCP), y en especial del derecho de sufragio pasivo de los miembros de la agrupación electoral que en el pasado formaron parte de otras formaciones políticas cuando era lícita su actuación y cuando la presente carece de similitud sustancial con los partidos políticos ilegalizados, sin que se hayan acreditado los extremos previstos en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2002 y sin que los mismos sean aplicables a una agrupación electoral, por la naturaleza que estas presentan (STC 10 de marzo de 1983).

c) Vulneración de las libertades ideológica y de expresión [arts. 16.1 y 20.1.a) CE], que presentan una dimensión externa que solamente puede ser limitada por motivos de orden público, que aquí no se han producido.

d) Lesión del derecho de la libertad de asociación (art. 22 CE y 11.1 CEDH).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitando, reconociendo los derechos arriba invocados y la nulidad de la resolución judicial impugnada.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

54. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don José Manuel Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores ZUIALDE, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2658-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores ZUIALDE presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zuia (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Vitoria- Gasteiz.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores ZUIALDE a las elecciones al Ayuntamiento de Zuia, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho de defensa que ha generado indefensión (arts. 24 CE y 6 CEDH), ya que no se ha facilitado a la agrupación ni la demanda ni la documentación aneja, ni se ha respetado el principio contradictorio, lo que lesiona igualmente el derecho a un proceso con todas las garantías.

b) Lesión del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23.1 CE y 25 PIDCP), y en especial del derecho de sufragio pasivo de los miembros de la agrupación electoral, de los que en el pasado formaron parte de otras formaciones políticas cuando era lícita su actuación y cuando la presente carece de similitud sustancial con los partidos políticos ilegalizados, sin que se hayan acreditado los extremos previstos en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2002 y sin que los mismos sean aplicables a una agrupación electoral, por la naturaleza que estas presentan (STC 10 de marzo de 1983).

c) Vulneración de las libertades ideológica y de expresión [arts. 16.1 y 20.1.a) CE], que presentan una dimensión externa que solamente puede ser limitada por motivos de orden público, que aquí no se han producido.

d) Lesión del derecho de la libertad de asociación (art. 22 CE y 11.1 CEDH).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitando, reconociendo los derechos arriba invocados y la nulidad de la resolución judicial impugnada.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

55. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don José Manuel Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores HAMALAU, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2659-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores HAMALAU presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Aramaio (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Vitoria- Gasteiz.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores HAMALAU a las elecciones al Ayuntamiento de Aramaio, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (arts. 24 CE y 6 CEDH), ya que no se ha facilitado a la agrupación ni la demanda ni la documentación aneja, ni se ha respetado el principio contradictorio, lo que lesiona igualmente el derecho a un proceso con todas las garantías.

b) Lesión del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23.1 CE y 25 PIDCP), y en especial del derecho de sufragio pasivo de los miembros de la agrupación electoral, de los que en el pasado formaron parte de otras formaciones políticas cuando era lícita su actuación y cuando la presente carece de similitud sustancial con los partidos políticos ilegalizados, sin que se hayan acreditado los extremos previstos en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6/2002 y sin que los mismos sean aplicables a una agrupación electoral, por la naturaleza que estas presentan (STC 10 de marzo de 1983).

c) Vulneración de las libertades ideológica y de expresión (arts. 16.1 y 20.1.a) CE), que presentan una dimensión externa que solamente puede ser limitada por motivos de orden público, que aquí no se han producido.

d) Lesión del derecho de la libertad de asociación (art. 22 CE y 11.1 CEDH).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitando, reconociendo los derechos arriba invocados y la nulidad de la resolución judicial impugnada.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

56. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Javier J. Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Dulantzi Iraun, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2660- 2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Dulantzi Iraun presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Alegría-Dulantzi (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Dulantzi Iraun a las elecciones al Ayuntamiento Alegría-Dulantzi (Álava), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso-electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión material proscrita por el art. 24.1 CE.

b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas elecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra ninguna causa de inhabilitación o de incompatibilidad. A ello se añade que no hay similitud sustancial entre la agrupación electoral que demanda amparo y los partidos políticos ilegalizados, ni existe continuidad o sucesión teniendo en cuenta los elementos necesarios para apreciarla, de acuerdo con los arts. 12.3 y la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6-2002, de 27 de junio. No se da la similitud sustancial en las estructuras ni en la organización dada la distinta naturaleza de los partidos y las agrupaciones de electores, promovidas éstas por electores al amparo de su derecho de participación política garantizado en el art. 23 CE. Tampoco existe similitud sustancial en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran. Y salvo que la finalidad perseguida por la ilegalización de los partidos sea la de proscribir ideas, cualquier persona en pleno goce de sus derechos tiene el derecho de participar en las elecciones, por lo que no se le puede privar de él por supuesta conexión con un partido declarado ilegal. Los efectos de la Sentencia de ilegalización no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos. Finalmente, no habría similitud de los medios financieros pues no se acreditó que la agrupación electoral recurrente esté financiada por partido político ilegalizado alguno. Se niega además que haya existido fraude de ley al no haberse dado los requisitos del art. 6.4 CC.

c) Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

d) Finalmente, se invoca el derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE) para denunciar que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponer un límite consistente en el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que van más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria- Gasteiz, de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

57. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Javier J. Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Zigoitikoak, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2661-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Zigoitikoak presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zigoitia (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Vitoria, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Vitoria.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Zigoitikoak a las elecciones al Ayuntamiento de Zigoitia (Álava), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa y a la contradicción. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Abogado del Estado, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por la Abogacía del Estado hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material y una falta de contradicción proscritas constitucionalmente.

b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Alega la demanda de amparo que la mencionada Sentencia no argumenta a lo largo de su texto que la agrupación de electores ahora recurrente se integrara en un entramado "coordinado" para suceder o continuar la actividad política de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Por otra parte, la circunstancia de que varios de los candidatos integrantes de la agrupación hubieran formado parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en anteriores comicios no podría justificar la privación del derecho de sufragio pasivo de esos candidatos y de los que les acompañan en la lista de la agrupación de electores.

c) A continuación, en el marco de la argumentación que dedica la demanda de amparo a justificar la supuesta vulneración de los derechos garantizados en el art. 23 CE, alega la agrupación de electores recurrente que no puede aplicarse a ella ninguno de los criterios que el art. 44.4 LOREG establece para conectar la actividad de un partido político disuelto con agrupaciones de electores que pudieran sucederle en su actividad. Se argumenta, en concreto, que son inaplicables los mencionados criterios legales por la distinta naturaleza de los partidos políticos y de las agrupaciones de electores.

d) Alega también la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a la libertad ideológica. La alegación relativa a la libertad de expresión carece de una argumentación específica más detallada.

e) Por último, se alega en la demanda de amparo que la decisión judicial impugnada vulneraría la libertad de asociación (art. 22 CE), cuyo ámbito de protección abarcaría también a las agrupaciones de electores, argumento que sólo se desarrolla con una genérica referencia al pluralismo político y al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Zigoitikoak.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

58. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Javier J. Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Arian, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2662-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1- 2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Arian presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Arrazua-Ubarrundia (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Vitoria, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Vitoria.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Arian a las elecciones al Ayuntamiento de Arrazua- Ubarrundia (Álava), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa y a la contradicción. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Abogado del Estado, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por la Abogacía del Estado hasta las 15:00 horas del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones con el suficiente detalle y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material y una falta de contradicción proscritas constitucionalmente.

b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Alega la demanda de amparo que la mencionada Sentencia no argumenta a lo largo de su texto que la agrupación de electores ahora recurrente se integrara en un entramado "coordinado" para suceder o continuar la actividad política de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Por otra parte, la circunstancia de que varios de los candidatos integrantes de la agrupación hubieran formado parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en anteriores comicios no podría justificar la privación del derecho de sufragio pasivo de esos candidatos y de los que les acompañan en la lista de la agrupación de electores.

c) A continuación, en el marco de la argumentación que dedica la demanda de amparo a justificar la supuesta vulneración de los derechos garantizados en el art. 23 CE, alega la agrupación de electores recurrente que no puede aplicarse a ella ninguno de los criterios que el art. 44.4 LOREG establece para conectar la actividad de un partido político disuelto con agrupaciones de electores que pudieran sucederle en su actividad. Se argumenta, en concreto, que son inaplicables los mencionados criterios legales por la distinta naturaleza de los partidos políticos y de las agrupaciones de electores.

d) Alega también la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender unas ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a la libertad ideológica. La alegación relativa a la libertad de expresión carece de una argumentación específica más detallada.

e) Por último, se alega en la demanda de amparo que la decisión judicial impugnada vulneraría la libertad de asociación (art. 22 CE), cuyo ámbito de protección abarcaría también a las agrupaciones de electores, argumento que sólo se desarrolla con una genérica referencia al pluralismo político y al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Arian.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

59. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Javier J. Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Itzartu, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2663-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Itzarrtu presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Legutiano (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria- Gasteiz.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Itzarrtu a las elecciones al Ayuntamiento Legutiano (Álava), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso-electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión material proscrita por el art. 24.1 CE.

b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas elecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra ninguna causa de inhabilitación o de incompatibilidad. A ello se añade que no hay similitud sustancial entre la agrupación electoral que demanda amparo y los partidos políticos ilegalizados, ni existe continuidad o sucesión teniendo en cuenta los elementos necesarios para apreciarla, de acuerdo con los arts. 12.3 y la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio. No se da la similitud sustancial en las estructuras ni en la organización dada la distinta naturaleza de los partidos y las agrupaciones de electores, promovidas éstas por electores al amparo de su derecho de participación política garantizado en el art. 23 CE. Tampoco existe similitud sustancial en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran. Y salvo que la finalidad perseguida por la ilegalización de los partidos sea la de proscribir ideas, cualquier persona en pleno goce de sus derechos tiene el derecho de participar en las elecciones, por lo que no se le puede privar de él por supuesta conexión con un partido declarado ilegal. Los efectos de la Sentencia de ilegalización no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos. Finalmente, no habría similitud de los medios financieros pues no se acreditó que la agrupación electoral recurrente esté financiada por partido político ilegalizado alguno. Se niega además que haya existido fraude de ley al no haberse dado los requisitos del art. 6.4 CC.

c) Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

d) Finalmente, se invoca el derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE) para denunciar que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponer un límite consistente en el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que van más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria- Gasteiz, de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

60. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Aumategi, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2664-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Aumategi presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Barrundia (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Vitoria, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Vitoria.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Aumategi a las elecciones al Ayuntamiento de Barrundia (Álava), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa y a la contradicción. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Abogado del Estado, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por la Abogacía del Estado hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material y una falta de contradicción proscritas constitucionalmente.

b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Alega la demanda de amparo que la mencionada Sentencia no argumenta a lo largo de su texto que la agrupación de electores ahora recurrente se integrara en un entramado "coordinado" para suceder o continuar la actividad política de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Por otra parte, la circunstancia de que varios de los candidatos integrantes de la agrupación hubieran formado parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en anteriores comicios no podría justificar la privación del derecho de sufragio pasivo de esos candidatos y de los que les acompañan en la lista de la agrupación de electores.

c) A continuación, en el marco de la argumentación que dedica la demanda de amparo a justificar la supuesta vulneración de los derechos garantizados en el art. 23 CE, alega la agrupación de electores recurrente que no puede aplicarse a ella ninguno de los criterios que el art. 44.4 LOREG establece para conectar la actividad de un partido político disuelto con agrupaciones de electores que pudieran sucederle en su actividad. Se argumenta, en concreto, que son inaplicables los mencionados criterios legales por la distinta naturaleza de los partidos políticos y de las agrupaciones de electores.

d) Alega también la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender unas ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a la libertad ideológica. La alegación relativa a la libertad de expresión carece de una argumentación específica más detallada.

e) Por último, se alega en la demanda de amparo que la decisión judicial impugnada vulneraría la libertad de asociación (art. 22 CE), cuyo ámbito de protección abarcaría también a las agrupaciones de electores, argumento que sólo se desarrolla con una genérica referencia al pluralismo político y al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Aumategi.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

61. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Hauzolanian, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2665-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 2- 2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Hauzolanian presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Mendaro (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Hauzolanian a las elecciones al Ayuntamiento de Mendaro (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición del recurso contencioso-electoral del Ministerio Fiscal, sin entrega de aquél, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión material proscrita por el art. 24.1 CE.

b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas elecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra ninguna causa de inhabilitación o de incompatibilidad. A ello se añade que no hay similitud sustancial entre la agrupación electoral que demanda amparo y los partidos políticos ilegalizados, ni existe continuidad o sucesión teniendo en cuenta los elementos necesarios para apreciarla, de acuerdo con el art. 12.3 y la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio. No se da la similitud sustancial en las estructuras ni en la organización dada la distinta naturaleza de los partidos y las agrupaciones de electores, promovidas éstas por electores al amparo de su derecho de participación política garantizado en el art. 23 CE. Tampoco existe similitud sustancial en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran. Y salvo que la finalidad perseguida por la ilegalización de los partidos sea la de proscribir ideas, cualquier persona en pleno goce de sus derechos tiene el derecho de participar en las elecciones, por lo que no se le puede privar de él por supuesta conexión con un partido declarado ilegal. Los efectos de la Sentencia de ilegalización no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos. Finalmente, no habría similitud de los medios financieros pues no se acreditó que la agrupación electoral recurrente esté financiada por partido político ilegalizado alguno. Se niega además que haya existido fraude de ley al no haberse dado los requisitos del art. 6.4 CC.

c) Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

d) Finalmente, se invoca el derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE) para denunciar que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponer un límite consistente en el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que van más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara, de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

62. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Elgoibar Einbiou, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2666-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Elgoibar Einbiou presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Elgoibar (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Vergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Vergara.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Elgoibar Einbiou a las elecciones al Ayuntamiento de Elgoibar (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa y a la contradicción. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Ministerio Fiscal, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por el Fiscal hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material y una falta de contradicción proscritas constitucionalmente.

b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Alega la demanda de amparo que la mencionada Sentencia no argumenta a lo largo de su texto que la agrupación de electores ahora recurrente se integrara en un entramado "coordinado" para suceder o continuar la actividad política de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Por otra parte, la circunstancia de que varios de los candidatos integrantes de la agrupación hubieran formado parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en anteriores comicios no podría justificar la privación del derecho de sufragio pasivo de esos candidatos y de los que les acompañan en la lista de la agrupación de electores.

c) A continuación, en el marco de la argumentación que dedica la demanda de amparo a justificar la supuesta vulneración de los derechos garantizados en el art. 23 CE, alega la agrupación de electores recurrente que no puede aplicarse a ella ninguno de los criterios que el art. 44.4 LOREG establece para conectar la actividad de un partido político disuelto con agrupaciones de electores que pudieran sucederle en su actividad. Se argumenta, en concreto, que son inaplicables los mencionados criterios legales por la distinta naturaleza de los partidos políticos y de las agrupaciones de electores.

d) Alega también la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a la libertad ideológica. La alegación relativa a la libertad de expresión carece de una argumentación específica más detallada.

e) Por último, se alega en la demanda de amparo que la decisión judicial impugnada vulneraría la libertad de asociación (art. 22 CE), cuyo ámbito de protección abarcaría también a las agrupaciones de electores, argumento que sólo se desarrolla con una genérica referencia al pluralismo político y al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Elgoibar Einbiou.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

63. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Mendi, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2667-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Mendi presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Galar (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Mendi a las elecciones al Ayuntamiento de Galar, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del art. 24.1 y 2 CE, basado, por un lado, en la indefensión generada por la brevedad de los plazos para el recurso ante el Tribunal Supremo y las 15 horas concedidas sin tener acceso a la documentación, por lo que no se ha respetado el principio de igualdad de armas. Por otro lado, en la vulneración de la presunción de inocencia pues, a pesar de no tratarse de un procedimiento penal, se está imputando a los miembros de la agrupación el seguir las ordenes de ETA, a través de AuB o quizá, directamente, el delito de los arts. 515 y ss. CP. Y, por último, en la vulneración del derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos, pues de lo contrario se estaría incurriendo por parte del Fiscal y del Abogado del Estado en el delito de calumnias del art. 205 CP o en el de prevaricación.

b) Vulneración del art. 23.1 CE, basado, en primer lugar, en que ninguno de los promotores de la agrupación está comprendido en las suspensiones y prohibiciones establecidas a HB- EH-Batasuna, siéndoles ajenas las detenciones e ingresos en prisión ordenadas judicialmente y sin que se esté incurso en inhabilitación alguna. En segundo lugar, en que no existen pruebas válidas, ya que esta agrupación no es lo mismo que AuB ni hay dato alguna que los relacione con los partidos ilegalizados. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), basado en que los promotores de la agrupación se han visto privados de exponer públicamente su ideología.

d) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), basado en que no se ha aplicado la Ley de Partidos a otras agrupaciones que también presentan en sus listas personas que fueron miembros de los partidos declarados ilegales.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la Sentencia de 3 de mayo de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

64. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Elena Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de las agrupaciones de electores Gorliz Aurrera, Barrika Baietz, Hain Hederra, Haize Abertzalea e Ipar Haizea Herri Ekimena, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm.2668-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) Las agrupaciones de electores Gorliz Aurrera, Barrika Baietz, Hain Hederra Haize Abertzalea e Ipar Haizea Herri Ekimena presentaron candidatura a las elecciones a los Ayuntamientos de Golriz, Barrika, Berango Plentzia y Lemoiz (Vizcaya) convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) Las Juntas Electorales de Bilbao y de Gernika-Lumo (esta última respecto de la candidatura de Lemoiz), en fecha 28 de abril de 2003, acordaron proclamar las mencionadas candidaturas.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, los anteriores Acuerdo de la Junta Electoral de Bilbao y Gernika-Lumo.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electorales interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por las agrupaciones de electores Gorliz Aurrera, Barrika Baietz, Hain Hederra Haize Abertzalea e Ipar Haizea Herri Ekimena a las elecciones a los Ayuntamientos de Golriz, Barrika, Berango Plentzia y Lemoiz, respectivamente, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Antes de entrar en los motivos aducidos por estas agrupaciones, ponen de relieve los antecedentes de hecho siguientes. Tras interponerse los recursos contencioso-electorales por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, la Sala del art. 61 LOPJ dictó providencia por la que se ordenaba hacer saber la presentación del recurso a los representantes de las candidaturas impugnadas fijando un plazo para comparecer debidamente representados, realizar alegaciones y presentar prueba. El plazo se estableció no en función del momento de la notificación, sino atendiendo al límite máximo que se fijó en las 15 horas del día 2 de mayo de 2003, así como que los escritos de recurso y los documentos podían ser examinados dentro del mismo plazo en la Secretaría de Sala. La notificación se llevó a cabo sobre las 14 horas del 1 de mayo a las agrupaciones antes mencionadas de Gorliz, Berango y Plentzia, a las 18 horas del mismo día a la de Barrika y a las 10 horas del día 2 de mayo a la de Lemoiz. En representación de dichas candidaturas se interpuso recurso de reposición contra la mencionada providencia denunciando indefensión ante la premura del plazo. Se interesó la práctica de determinadas pruebas documentales y se "promovió" cuestión de inconstitucionalidad. La Sala no subsanó los defectos, no tramitó el recurso de reposición, ni la cuestión de inconstitucionalidad, ni acordó la práctica de prueba propuesta.

b) Como primer motivo de amparo, la demandante considera que ha resultado vulnerado el principio de legalidad al haber establecido la Sala especial del Tribunal Supremo que su competencia le viene dada en ejecución de la Sentencia de ilegalización de Herri Batasuna, cuando el art. 49 LOREG, modificado por la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6-2002, no prevé el procedimiento establecido sino el recurso contencioso electoral, y al resolver en ejecución de una sentencia de ilegalización se aparta de la finalidad, naturaleza y requisitos del recurso contencioso-electoral.

c) Las demandantes consideran seguidamente que se ha vulnerado su derecho a un tribunal imparcial (arts 24 CE y 6.1 CEDH) pues al ejecutar una sentencia de ilegalización está suponiendo el reconocimiento de que existe una condena previa que solamente cabe ejecutar lo que condiciona su visión y la finalidad del recurso electoral que no es ejecutar ninguna resolución sino examinar si una agrupación electoral viene a sustituir al partido ilegalizado.

d) En tercer lugar se alega la vulneración de su derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías proclamados en el art. 24 CE y en el art. 6.1 del CEDH, pues el Tribunal plantea el procedimiento como una garantía de una ejecución de Sentencia previa y obvia que las agrupaciones electorales no han sido parte en el procedimiento que se trata de ejecutar, lo que les ha impedido alegar, proponer o practicar prueba. Además no han sido ilegalizadas, ni condenadas a su disolución y por lo tanto no cabe afrontar el recurso contencioso- administrativo como una ejecución de Sentencia en la que no han sido parte.

e) Además consideran las recurrentes que se ha vulnerado el derecho proclamado en los arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH en cuanto a la tutela judicial efectiva en relación con la cuestión de inconstitucionalidad del art. 49 LOREG, pues al extender la aplicación de este recurso (previsto para situaciones que permiten una rápida prueba y una determinación objetiva) a otros supuestos no contemplados inicialmente se omite un trámite esencial como es la audiencia al interesado.

f) Alegan las recurrentes la vulneración de su derecho a la igualdad ante la Ley (arts. 14 CE y 14 del Convenio de Roma) puesto que el art. 49 LOREG establece un plazo de dos días para que el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado puedan recurrir la proclamación de candidaturas, pero ni este artículo ni ningún otro de la Ley determinan el plazo procedente para que quienes están afectados por el recurso puedan intervenir en el procedimiento, diferencia de trato inadmisible y carente de base objetiva alguna que justifique la discriminación.

g) En sexto lugar, las recurrentes consideran que las resoluciones judiciales vulneran el art. 9.2 CE porque la Sala en la tramitación del procedimiento en lugar de promover la cuestión de inconstitucionalidad ante la inexistencia de trámite y la diferencia de trato que reciben las partes, lo justifica en la necesidad de resolver en un plazo determinado, no existiendo proporcionalidad entre el objetivo perseguido (brevedad del proceso) y la limitación de derechos que genera.

h) Basándose en los arts. 24 CE y 6.1 y 6.3. b) CEDH, las demandantes consideran que ha existido indefensión por la imposibilidad real de examinar el expediente. Primero se mantiene que no existe obligación alguna de dar traslado de los escritos, y luego se alude a la inexistencia de medios para hacerlo y, finalmente, se obliga a los afectados a que se trasladen a 400 kilómetros con menos de doce horas para otorgar poder, contactar con abogado que prepare alegaciones y formule prueba. Ello ha supuesto la imposibilidad de las candidaturas de formular alegaciones ante el desconocimiento del contenido de las demandas.

i) Se considera además que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (arts. 24.1 CE y 6.1. CEDH) al estimar la Sala la procedencia de la brevedad del plazo para efectuar alegaciones. La norma no prevé plazo, ni breve ni extenso. La Sala ha intentado subsanar esta omisión lo que constituye un reconocimiento tácito de que el procedimiento carece de garantías, pero aunque lo haya hecho, éste es insuficiente para efectuar alegaciones y menos aún si no se ha dado traslado de los recursos y los documentos. Además se genera la apariencia de la existencia de un respeto a los derechos de la recurrida, pero solamente es una apariencia.

j) Con la misma base (arts. 24.1 CE y 6.1 CEDH), se alega la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, pues atendiendo a la sumariedad del procedimiento se ha impedido la práctica de las pruebas sin valorar la pertinencia y, con la misma argumentación, se considera infringido el derecho a la contradicción porque el art. 49 LOREG no prevé la práctica de traslados que atiendan a preservarlo, al no haber podido contradecir las argumentaciones por desconocimiento y no haber podido rebatir la prueba por serles desconocida. A este mismo grupo de alegaciones corresponde la denuncia de no haber tramitado el recurso de reposición lo que vulnera su derecho al recurso ya que no se ha desestimado por improcedente o inadecuado, sino porque no está previsto en el art. 49 citado.

k) A renglón seguido, las recurrentes entienden que se han vulnerado los derechos que les reconocen los arts. 9.2 y 14 CE y 14 CEDH al haberse consagrado en la resolución impugnada una desigual consideración de las partes, ya que se considera más digno de protección el derecho de los recurrentes a obtener una sentencia en el plazo legalmente fijado que el derecho de los recurrentes a disponer de un proceso equitativo.

l) Con fundamento en el art. 23.1 CE y 3 del Protocolo Adicional al CEDH, la recurrente entiende nuevamente vulnerado su derecho a participar en los asuntos públicos, pues del examen de la Sentencia recurrida se desprende que la única relación entre las agrupaciones recurrentes y la supuesta sucesión de un partido político ilegalizado es el hecho de haber concurrido en anteriores candidaturas de HB, EH o Batasuna y la condición de concejal de algunos de ellos, sin que la Sentencia refleje la relación de actividades desplegadas por los miembros de la agrupación con las descritas como probatorias de la continuidad o sucesión. Así, los recortes de prensa citados no se refieren a ninguna de las candidaturas, los documentos a que se refiere la resolución no han sido intervenidos a ninguno de los promotores, administrador, representantes, firmantes o candidatos. Según los informes policiales (que manifiestan desconocer) lo único que se desprende es que en el pasado tuvieron vinculación con el partido. Y tampoco se justifica de qué forma entiende vinculadas a las agrupaciones recurrentes con AuB. Esta mera vinculación política no puede servir de pretexto para impedir el ejercicio del derecho fundamental, pues según la Sentencia de ilegalización de Herri Batasuna no se persiguen las ideas sino las actividades contrarias a la Constitución, y ninguna de estas actividades le puede ser imputada a los miembros de las candidaturas. Al no hacerlo así se parte de una presunción de culpabilidad inadmisible.

m) Finalmente, las recurrentes consideran que la presentación y admisión como prueba de datos personales obtenidos ilegalmente que afectan a la libertad ideológica, vulneran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación con los derechos proclamados en el art. 18 CE y 8 CEDH. Según se deduce de las anteriores manifestaciones, la resolución impugnada se basa en datos personales relativos a la concurrencia o participación en comicios anteriores de los distintos candidatos. El art. 6 de la Ley Orgánica 15-1999 establece que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, y el art. 7 que nadie está obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencia y a renglón seguido prohíbe los ficheros de datos de carácter personal que revelen entre otros asuntos la ideología de las personas y en su art. 4.5 establece que los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la que se hubieran recabado. Resulta obvio que tal cancelación no se ha producido tal como debió ocurrir cuando finalizaron los correspondientes procesos electorales, por lo que es evidente que se ha realizado sin su consentimiento un fichero ideológico y que de él se han obtenido y aportado a los Tribunales datos que vulneran su derecho a la intimidad y debió ser la propia Sala del Tribunal Supremo la que de oficio debió apreciarlo así pues se trata de una prueba obtenida ilícitamente.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y reconociendo expresamente los derechos fundamentales que le han sido vulnerados y se declare la nulidad de la Sentencia del TS de 3 de mayo de 2003 y en consecuencia se deje sin efecto lo en ellas acordado. Finalmente se interesa se decrete la retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno, esto es al momento inmediatamente anterior a la providencia de 1 de mayo de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

65. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Aitziber Olalde Sánchez y otros, representantes de la agrupación de electores Sasoiz, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2669- 2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Sasoiz Lezama presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Lezama (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Sasoiz Lezama a las elecciones al Ayuntamiento de Lezama.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Alega, en primer lugar, la demandante la vulneración de su derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías proclamados en el art. 24 CE y en el art. 6.1 del CEDH, pues el Tribunal plantea el procedimiento como una garantía de una ejecución de Sentencia previa y obvia que las agrupaciones electorales no han sido parte en el procedimiento que se trata de ejecutar, lo que les ha impedido alegar, proponer o practicar prueba. Además no han sido ilegalizadas, ni condenadas a su disolución y por lo tanto no cabe afrontar el recurso contencioso-administrativo como una ejecución de Sentencia en la que no han sido parte.

b) Seguidamente alega la vulneración de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva sin indefensión por falta de notificación del contenido de la demanda interpuesta de contrario. Pese a que el art. 24.2 proclama su derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos, el 1 de mayo de 2003 recibió el representante de la candidatura una cédula de notificación haciéndoles saber que se presentó recurso contra la proclamación de la candidatura a fin de que antes de las quince horas del 2 de mayo pudieran comparecer en el recurso debidamente representados, efectuar alegaciones y aportar los elementos de prueba que estimaran oportunos y haciéndoles saber "que los escritos de recurso y documentos aportados podrán ser examinados dentro del término fijado en la Secretaría de esta Sala..". Pues bien, el perjuicio real y efectivo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva imputables al órgano judicial ha sido manifiesto al desconocer por falta del pertinente traslado de la demanda y los documentos, los argumentos en los que el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado fundamentaban su pretensión e impedirles así ejercer su defensa con los elementos de juicio necesarios.

c) En tercer lugar, también basada en la vulneración del derecho de defensa (arts. 24 CE y 6.1 CEDH), la recurrente considera que al negárseles el derecho a conocer el contenido de la demanda promovida de contrario, el Tribunal Supremo deja sin contenido el principio constitucional de contradicción porque les resulta imposible alegar en condiciones y proponer la más mínima prueba sin saber a qué se enfrentan y de qué están hablando. Al punto que las alegaciones se debieron hacer en términos generales y en base a lo que se pudo escuchar en los medios de comunicación.

d) Con la misma base la recurrente considera que la habilitación de días inhábiles vulnera su derecho de defensa, puesto que se trataba de jornadas festivas y el acuerdo del Presidente del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2003 sólo se refería al Registro General sin mencionar para nada la Secretaría de lo que se deduce que se encontraba inoperativa los días 1 y 2 de mayo.

e) Por ello, seguidamente y también basándose en los arts. 24 CE y 6.1. CEDH, la demandante considera que ha existido una imposibilidad real de examinar el expediente. Se trata de una candidatura presentada a 400 kilómetros de Madrid lo que ya de por sí les causaría indefensión, pero además se les ha concedido un plazo extremadamente breve, que además recae en días festivos cuando los despachos de abogados y procuradores no se encuentran operativos. Por ello no es razonable exigir a un abogado que se desplace a Madrid y estudie la demanda y prepare el escrito de contestación. Se pregunta qué hubiera ocurrido si hubieran comparecido 249 abogados para estudiar. Es obvio para la recurrente que el TS no era capaz de hacerlo y por ello se negó a dar traslado a las partes al menos de las demandas. No contaron, pues, con tiempo suficiente para trasladarse a Madrid, estudiar el recurso y documentos, preparar alegaciones y presentarlas.

f) A continuación, también en relación con la vulneración de su derecho de defensa y con el derecho proclamado en el art. 1.1 CE (aunque parece ser un error material y referirse al art. 14.1 CE), la recurrente considera que dado que había 249 agrupaciones demandadas y a cada una de ellas se les notificó a una hora diferente, existió desigualdad entre ellas respecto del plazo con que cada una contó. Sostiene la demandante que un plazo procesal nunca puede depender en su amplitud del momento en que se dicta la resolución para evitar que las partes se encuentren en situación de desigualdad manifiesta en función de la celeridad de quien lleva a cabo la notificación.

g) Consideran en séptimo lugar que se ha vulnerado su derecho a la defensa por la imposibilidad de poder proponer prueba en relación con un expediente que desconocen.

h) En octavo lugar la demandante considera que se ha vulnerado su derecho al juez imparcial (arts. 24 CE y 6.1 CEDH) pues por expreso reconocimiento el Tribunal está ejecutando una sentencia de ilegalización lo que priva a sus componentes de la necesaria "imparcialidad en su visión" y en la finalidad del recurso electoral que no es ejecutar ninguna resolución sino examinar si una agrupación electoral viene a sustituir al partido ilegalizado.

i) Seguidamente alega la demandante la vulneración del art. 6 CE. Salvo que la finalidad que se perseguía por la ilegalización de Herri Batasuna, Batasuna o Euskal Herritarrok, fueran sus ideas o proyectos políticos, y no su actividad, es innegable el derecho de cualquier persona que no esté privada de sus derechos civiles y políticos a promover una candidatura y ser parte de la misma.

j) Considera la recurrente que la eliminación de una lista por el único motivo aducido por la Sala de que algunos de sus miembros fueron en su día, en muchos casos hace muchos años, concejales (e incluso interventores o apoderados) de un partido ilegal supondría aplicar con "irretroactividad" una ilegalización que es aplicable en todo caso al partido, pero no a las personas. Al haberlo decidido se ha vulnerado el derecho proclamado en el art. 6 CE, en relación con los derechos proclamados en el art. 23 (participación en los asuntos públicos) y 25.1 (irretroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos políticos y civiles). La recurrente sostiene que la ilegalización de un partido no puede suponer un estigma de por vida para quienes formaron parte de él y menos aún cuando era un partido legal, inscrito en los correspondientes Registros, con participación regular en procesos electorales. Una actividad legal no puede ser causa de privación de derechos.

k) En undécimo lugar, la demandante considera que se vulnera el principio de legalidad en relación con la competencia del Tribunal Supremo y el procedimiento utilizado (art. 9.3 CE), puesto que la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6-2002, al añadir un nuevo párrafo al art. 49 LOREG no prevé el procedimiento como ejecución de una sentencia de ilegalización, sino como un recurso contencioso-electoral.

l) Se han vulnerado según la recurrente los principios de legalidad, seguridad jurídica e independencia judicial porque han debido conocer el contenido de la demanda por las declaraciones del Ministro de Justicia, es decir "por boca de los poderes políticos, que no judiciales", con lo que "queda en entredicho la independencia de poderes, la propia seguridad jurídica y el mismo principio de legalidad que debe regir todo procedimiento judicial".

m) Seguidamente la recurrente considera vulnerado su derecho a la igualdad ante la Ley y la obligación que los poderes públicos tienen de garantizarla (citando los arts. 9.2, en relación con los arts. 14, CE y 14 CEDH). La única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es realizarlo a través de un procedimiento penal, circunstancia ésta que no se produce con la ilegalización de un partido, puesto que cualquier persona que goce de sus derechos tiene el de participar en unas elecciones como elector y como miembro de una candidatura. Sin embargo, la Sentencia recurrida pretende justificar la vulneración de derechos fundamentales en base a la desigual consideración que le merecen las partes.

n) También considera la recurrente vulnerado su derecho a la igualdad ante la Ley por la discriminación que se produce por razones ideológicas, así como su derecho a las libertades ideológica y de pensamiento (arts. 14.1 y 16.1 CE). Para la representación de la agrupación, los efectos de una sentencia de ilegalización de un partido no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte de un partido político, ni a que sus cargos directivos o electos n o tengan derecho para promover una agrupación de electores ya que en teoría las ideas del partido ilegalizado no están proscritas tal como señala la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal sentenciador. Así se señala en la Exposición de Motivos de la citada Ley y en las Sentencias recurridas no se hace mención alguna a que las actividades de las personas que forman parte de la agrupación sean contrarias a la Ley. No se ha demostrado, ni siquiera tratado de justificar, la pretendida continuidad, sino que la decisión se adopta por la concurrencia de determinados candidatos a otros comicios electorales. En cuanto a la violación del derecho a la libertad ideológica (con cita de la STC 20/1990) sostienen que los poderes públicos conculcan dicha libertad si la restringen al margen o con infracción de los límites que la Constitución ha previsto o en el caso de que "aquéllos perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento". De otra, continúa con cita del ATC 19-1992, "se exige que entre el contenido y sostenimiento de éstos y lo dispuestos en los actos que se combatan quepa apreciar una relación de causalidad". En definitiva, el alcance y contenido de la libertad ideológica se ha de interpretar de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.2 CEDH. En suma, la resolución impugnada, parte de una presunción de culpabilidad criminalizando unas ideas políticas concretas.

o) En decimoquinto lugar, la recurrente considera que la presentación y admisión como prueba de datos personales obtenidos ilegalmente que afectan a la libertad ideológica, vulneran los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, en relación con los derechos proclamados en el art. 18 CE y 8 CEDH. Según se deduce de las anteriores manifestaciones, la resolución impugnada se basa en datos personales relativos a la concurrencia o participación en comicios anteriores de los distintos candidatos. El art. 6 de la Ley Orgánica 15-1999 establece que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, y el art. 7 que nadie está obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencia y a renglón seguido prohíbe los ficheros de datos de carácter personal que revelen entre otros asuntos la ideología de las personas y en su art. 4.5 establece que los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la que se hubieran recabado. Resulta obvio que tal cancelación no se ha producido tal como debió ocurrir cuando finalizaron los correspondientes procesos electorales, por lo que es evidente que se ha realizado sin su consentimiento un fichero ideológico y que de él se han obtenido y aportado a los Tribunales datos que vulneran su derecho a la intimidad y debió ser la propia Sala del Tribunal Supremo la que de oficio debió apreciarlo así pues se trata de una prueba obtenida ilícitamente.

p) Nuevamente, y en decimosexto lugar, alega la recurrente la vulneración de su derecho a la igualdad ante la Ley, puesto que el art. 40 LOREG establece un plazo de dos días para que el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado puedan recurrir la proclamación de candidaturas, pero ni este artículo ni ningún otro de la Ley determinan el plazo procedente para que quienes están afectados por el recurso puedan intervenir en el procedimiento con lo que se produce una grave desigualdad de trato a las partes y se conculca el principio de igualdad.

q) Con fundamento en los arts. 23.1 CE y 3 del Protocolo Adicional al CEDH, la recurrente entiende nuevamente vulnerado su derecho a participar en los asuntos públicos, pues el derecho a promover agrupaciones de electores forma parte esencial del derecho de participación política que se puede ejercer directamente o por medio de representantes. Sostiene la representación de la agrupación recurrente que este Tribunal, al realizar una interpretación conjunta de los dos apartados del art. 23 CE ha considerado que en ellos están recogidos el derecho electoral activo y el derecho electoral pasivo.

r) En decimoctavo lugar la demandante considera vulnerado su derecho a participar en condiciones de igualdad en funciones y cargos públicos (arts. 23.2 CE, art. 22 DUDH y 25 PIDCP). De acuerdo con la doctrina de este Tribunal el art. 23 CE garantiza el derecho a que los representantes elegidos permanezcan en su cargo y puedan ejercer las funciones previstas en la Ley. Recordando nuevamente la conexión entre los dos apartados del art. 23 CE, reproduce parte del fundamento jurídico 4 de la STC 23-1984 para concluir que "en el caso de que fuera admitida la pretensión deducida de contrario, se vulneraría el aludido derecho fundamental"

s) Conforme al art. 68.5 CE son electores y elegibles todos los españoles en pleno uso de sus derechos políticos y, en relación con el art. 23, tienen derecho a promover las listas electorales que consideren oportunas en defensa de sus ideas políticas, lo que lleva directamente al derecho a promover agrupaciones de electores que forma parte esencial del derecho de participación política reconocido en el art. 23 CE.

t) Finalmente la agrupación recurrente alega la vulneración del art. 140 CE. Cualquier persona, insiste, tiene derecho a participar en unas elecciones por lo que no se les puede privar de este derecho por el hecho de que un partido se haya declarado ilegal. Insiste también en este apartado en que sólo por la vía penal puede privarse a un ciudadano del derecho a participar en unas elecciones, tanto como elector, como en calidad de miembro de una candidatura. Por eso, concluye, no puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal decidan promover bien una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y reconociendo expresamente los derechos fundamentales que le han sido vulnerados y se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 y en consecuencia se deje sin efecto lo en ellas acordado.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

66. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Urdiandarrak, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2670-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Urdiandarrak presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Urdiain (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Urdiandarrak a las elecciones al Ayuntamiento de Urdiain (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa y a la contradicción. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Abogado del Estado, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por la Abogacía del Estado hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones con el suficiente detalle y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material y una falta de contradicción proscritas constitucionalmente.

b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Se alega en la demanda de amparo que el art. 44.4 LOREG incurre en inconstitucionalidad al poder determinar la consecuencia de impedir que personas que formaron parte de un partido posteriormente declarado ilegal, pero en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, puedan ejercer su derecho al sufragio pasivo. Por otra parte, la distinta naturaleza del partido político y de la agrupación de electores haría imposible que ésta sucediera a aquél en su actividad política.

c) Alega también la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE), puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a este derecho fundamental.

d) Por último, se alega en la demanda de amparo que la decisión judicial impugnada vulneraría la libertad de asociación (art. 22 CE), cuyo ámbito de protección abarcaría también a las agrupaciones de electores.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Urdiandarrak. Así mismo, solicita la recurrente en amparo, que si la Sentencia que ponga fin a este proceso constitucional fuera estimatoria, eleve la Sala al Pleno cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 44.4 LOREG.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

67. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Urdiandarrak, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2671- 2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2671-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Urdiandarrak presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Urdiain (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Urdiandarrak a las elecciones al Ayuntamiento de Urdiain (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso contencioso-electoral sin darle traslado del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder al texto para formular sus alegaciones, conculcándose así el principio de contradicción.

b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). El art. 44.4 LOREG, en la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6-2002, de partidos políticos, vulnera tal derecho al impedir a personas físicas en pleno ejercicio de sus derechos la promoción de candidaturas, proscribiendo el derecho de sufragio pasivo de quienes figuren como candidatos en las mismas, desconociendo la personalidad de la agrupación de electores, y estableciendo diferencias inaceptables desde un punto de vista democrático para el acceso al cargo público. No se puede predicar ninguna continuidad o sucesión de un partido político por una agrupación de electores porque ésta no dispone de organización ni estructura sino que es el mero ejercicio del derecho fundamental del art.23 CE. El citado precepto de la Ley Orgánica establece una medida que no es necesaria ni proporcionada por cuanto priva a los ciudadanos del derecho de participar en unas elecciones como efecto de una Sentencia de ilegalización de un partido. No se da la similitud sustancial en las estructuras ni en la organización dada la distinta naturaleza de los partidos y las agrupaciones de electores, promovidas éstas por electores al amparo de su derecho de participación política garantizado en el art. 23 CE.

c) Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

d) Finalmente, se invoca el derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE) para denunciar que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponer un límite consistente en el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que van más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61; se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona, de 28 de abril de 2003; y se declare que la agrupación de electores recurrente puede concurrir a las alecciones locales del 25 de mayo.

Mediante otrosí la demandante solicita que en caso de otorgar el amparo, y de conformidad al art. 55.2 LOTC, la Sala eleve al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6-2002.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

68. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Herria Lantzen, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo recaída en el recurso núm. 1-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2672- 2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Herria Lantzen presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Areso (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Herria Lantzen a las elecciones al Ayuntamiento de Areso, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del art. 24.1 y 2 CE, basado, por un lado, en la indefensión generada por la brevedad de los plazos para el recurso ante el Tribunal Supremo y las 15 horas concedidas sin tener acceso a la documentación, por lo que no se ha respetado el principio de igualdad de armas. Por otro lado, en la vulneración de la presunción de inocencia pues, a pesar de no tratarse de un procedimiento penal, se está imputando a los miembros de la agrupación el seguir las ordenes de ETA, a través de AuB o quizá, directamente, el delito de los arts. 515 y ss. CP. Y, por último, en la vulneración del derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos, pues de lo contrario se estaría incurriendo por parte del Fiscal y del Abogado del Estado en el delito de calumnias del art. 205 CP o en el de prevaricación.

b) Vulneración del art. 23.1 CE, basado, en primer lugar, en que ninguno de los promotores de la agrupación está comprendido en las suspensiones y prohibiciones establecidas a HB- EH-Batasuna, siéndoles ajenas las detenciones e ingresos en prisión ordenadas judicialmente y sin que se esté incurso en inhabilitación alguna. En segundo lugar, en que no existen pruebas válidas, ya que esta agrupación no es lo mismo que AuB ni hay dato alguna que los relacione con los partidos ilegalizados. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), basado en que los promotores de la agrupación se han visto privados de exponer públicamente su ideología.

d) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), basado en que no se ha aplicado la Ley de Partidos a otras agrupaciones que también presentan en sus listas personas que fueron miembros de los partidos declarados ilegales.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la Sentencia de 3 de mayo de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

69. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Alkarre, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2673-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Alkarre presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Legorreta (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Alkarre a las elecciones al Ayuntamiento de Legorreta (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa y a la contradicción. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Ministerio Fiscal, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por el Fiscal hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones con el suficiente detalle y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material y una falta de contradicción proscritas constitucionalmente.

b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Alega la demanda de amparo que la mencionada Sentencia no argumenta a lo largo de su texto que la agrupación de electores ahora recurrente se integrara en un entramado "coordinado" para suceder o continuar la actividad política de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Por otra parte, la circunstancia de que varios de los candidatos integrantes de la agrupación hubieran formado parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en anteriores comicios no podría justificar la privación del derecho de sufragio pasivo de esos candidatos y de los que les acompañan en la lista de la agrupación de electores.

c) A continuación, en el marco de la argumentación que dedica la demanda de amparo a justificar la supuesta vulneración de los derechos garantizados en el art. 23 CE, alega la agrupación de electores recurrente que no puede aplicarse a ella ninguno de los criterios que el art. 44.4 LOREG establece para conectar la actividad de un partido político disuelto con agrupaciones de electores que pudieran sucederle en su actividad. Se argumenta, en concreto, que son inaplicables los mencionados criterios legales por la distinta naturaleza de los partidos políticos y de las agrupaciones de electores.

d) Alega también la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender unas ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a la libertad ideológica. La alegación relativa a la libertad de expresión carece de una argumentación específica más detallada.

e) Por último, se alega en la demanda de amparo que la decisión judicial impugnada vulneraría la libertad de asociación (art. 22 CE), cuyo ámbito de protección abarcaría también a las agrupaciones de electores, argumento que sólo se desarrolla con una genérica referencia al pluralismo político y al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Alkarre.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

70. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de este Tribunal el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Sartaguda Aurrera, interpuso recurso de amparo electoral contra las Sentencias de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaídas en los recursos núm. 1-2003 y núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2674-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Sartaguda Aurrera presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Sartaguda (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Estella, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Estella.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Sartaguda Aurrera a las elecciones al Ayuntamiento de Sartaguda (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y el art. 6 CEDH, puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de los recursos del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada a los mismos, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Se han vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, reconocido por el art. 23.1 CE y el art. 3 del Protocolo núm. 1 CEDH, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Sartaguda Aurrera priva a sus componentes injustificada y desproporcionadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. La agrupación de electores Sartaguda Aurrera no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12 de la Ley Orgánica 6-2002. Se ha constituido dicha agrupación de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquier otro que haya podido ser presentada.

c) Se han vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), el principio de legalidad (art. 25.1 CE) y el derecho a la reeducación y la reinserción social (art. 25.2 CE). Los componentes de la agrupación electoral no han sido privados de sus derechos a participar en las elecciones mediante una condena penal, por lo que no cabe privarles de esos derechos anulando la candidatura proclamada por el hecho de que algunos de esas personas hubieran estado en el pasado vinculados a los partidos ilegalizados, lo que por otra parte no obsta para que en la actualidad se hayan reinsertado, desvinculándose de la ideología de dichos partidos.

d) Se han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad ideológica, garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) y d) CE, y el art. 91 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).

e) Se ha vulnerado asimismo el derecho de asociación que garantizan el art. 22 CE y 11.1 CEDH, en relación con el art. 23.1 CE, en la medida que se proscribe la posibilidad de que diversos electores se junten para asociarse en una agrupación de electores.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Sartaguda Aurrera el amparo solicitado, declarando la nulidad de las Sentencias recurridas y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

71. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Kapildui, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia, dictada en el recurso contencioso- electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2675-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Kapildui presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Iruraiz-Gauna (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Kapildui a las elecciones al Ayuntamiento de Iruraiz- Gauna, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Indefensión, vulneración del derecho de defensa (art. 24 CE) y art. 6 CEDH. Se sostiene que, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso electoral, sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo, se le ha causado la más absoluta indefensión, al no haber estado en "condiciones reales de defenderse". Se refiere la demandante a las siguientes circunstancias: notificación en la tarde del 1 de mayo de 2003 con plazo hasta las quince horas del día 2 de mayo; vista del recurso y documentos aportados al mismo en la Secretaría de la Sala -Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo-; distancia de 500 Km. entre el lugar de domicilio y el Tribunal Supremo. En virtud de las mismas, razona la recurrente que no tuvo tiempo de trasladarse a Madrid a examinar el recurso y los documentos adjuntos. Tras citar jurisprudencia constitucional sobre la prohibición de indefensión, señala que, lo expuesto, determinó que las alegaciones o contestación a la demanda se realizaran en términos generales.

b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y Tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

Afirma la demandante de amparo que los órganos jurisdiccionales no son soberanos en el proceso sino que no pueden apartarse de la ley procesal porque estarían quebrantando el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y abriría fisuras a la interdicción de indefensión. Con cita de la jurisprudencia constitucional (SSTC 68-2002, 138-1999), se advierte que no toda infracción procesal produce indefensión material, pero que ésta se produce cuando se impide a una parte en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando bien su facultad de alegar y justificar sus derechos bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción. Con base en las circunstancias relatadas en el primer motivo de la demanda de amparo, se sostiene que se le ha imposibilitado el ejercicio de la contradicción al desconocer el contenido y fundamentación jurídica del recurso del Abogado del Estado, y por ello se le ha causado indefensión.

c) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE), y el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 de Diciembre de 1966. Después de recordar el contenido del art. 23.1 CE, de la jurisprudencia constitucional sobre su contenido, razona la demandante que al invalidarse la candidatura se vulnera el derecho de sufragio pasivo de los integrantes de la candidatura promovida. Argumenta, en primer término, frente a los dos motivos esgrimidos por la Sentencia recurrida -coordinación entre las plataformas, agrupaciones .. y que algunos de los componentes de la candidatura formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales- , sosteniendo la recurrente que nada puede alegar respecto del primero al carecer de la información en la que se basa el Tribunal Supremo, señalando, además, que la Sentencia recurrida en ningún momento alude a la participación de la agrupación electoral en la supuesta coordinación, ni se cita indicio al respecto.

En cuanto al segundo criterio, señala la demandante que no hay prueba ni reflexión sobre las condiciones personales de estos candidatos que provocan la anatematización de la totalidad de la candidatura; no se dice que hayan sido condenados, ni procesados; su delito consiste en haber sido candidatos en su día de un partido perfectamente legal, cuya legalidad no había sido cuestionada. Se sostiene que la limitación de los derechos fundamentales no puede hacerse con razonamientos tan endebles. De otra parte, en la legislación electoral se prevé que alguna candidatura haya incluido como candidato a persona que no puede gozar de esa condición por estar inhabilitado o incurrir en causa de incompatibilidad. En ese caso la Junta Electoral de Zona debe comunicar al representante de la candidatura el defecto para que pueda subsanarlo, preservándose de esta forma el derecho de sufragio del resto de los candidatos.

En el caso, la sentencia recurrida no admite la candidatura promovida argumentando que en ella hay varios candidatos que anteriormente han concurrido a las elecciones en representación de una formación hoy declarada ilegal, creando la Sala Especial del Tribunal Supremo la inhabilitación de esas personas, que arrastra a toda la candidatura. Se cuestiona la demandante si ello significa que esos candidatos tienen vedada para siempre su participación en cualquier tipo de candidatura, si el veto sería temporal, cómo es posible que la afectación del derecho se produzca sin pronunciamiento judicial previo y sin que el afectado pueda defenderse, y finalmente, cómo una conducta personal, amparada en la ley, puede repercutir en un colectivo privando a todo él de un derecho fundamental y privando a los ciudadanos de la posibilidad de ejercer el derecho al voto en un sentido concreto.

A lo anterior añade, en segundo término, que entre la agrupación electoral y los partidos ilegalizados y disueltos no hay la similitud sustancial que requiera la ley, ni continuidad o sucesión de éstos. Tras citar el contenido del art. 12.3 de la Ley Orgánica 6-2002, de partidos políticos y del art. 44.4 LOREG, introducido por la anterior, analiza las cuatro circunstancias, en su opinión, requeridas.

En cuanto a la similitud de la organización, advierte que ésta ha de darse entre los órganos de la agrupación y los del partido; en todo caso, afirma que la agrupación no tiene órganos o estructura, sino promotores, representante ante la Junta Electoral y Administrador. Respecto de las personas que los componen, rigen, representan o administran, se afirma que salvo que al ilegalizar un partido se ilegalicen sus ideas, es innegable el derecho de cualquier persona que no esté privada de sus derechos civiles y políticos a promover una candidatura y ser parte de la misma. Solo se podría privar del mismo, en su opinión, a cualquier persona que esté en pleno goce de sus derechos a participar en las elecciones, por supuesta conexión con un partido declarado ilegal. Solo se podría privar penalmente de este derecho, siendo inadmisible la utilización como argumento para justificar la sucesión o continuidad, el hecho de que personas que hayan sido militantes, hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan promover una agrupación de electores o formar parte de la lista que una agrupación presente. En definitiva, los efectos de una sentencia de ilegalización no podrían alcanzar a los derechos de personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos, entre otras razones porque no habrían sido objeto del proceso. Respecto de la similitud de los medios de financiación afirma que tampoco se da, pues en ningún caso se ha acreditado que la agrupación esté financiada por partido político ilegalizado alguno, sino que ésta sólo ha abierto una cuenta corriente como requiere la ley electoral, y se nutrirá de aportaciones y donativos y préstamos personales de los candidatos. En atención a todo ello entiende que no se da la similitud sustancial requerida, más aún si se tiene en cuenta el grado de actividades desarrolladas por la agrupación.

Por otra parte sostiene que tampoco se da el fraude de ley al que alude el Fiscal, pues no se da la similitud requerida ni los requisitos para entender que hay fraude según el art. 6.4 CC.

Se refiere, por último, en este bloque a la distinta naturaleza jurídica de las agrupaciones de electores respecto de los partidos políticos a partir de su regulación legal [arts. 44.1.c), 45, 46.8 LOREG], de la STC 10 de marzo de 1983 y la de la Audiencia Territorial de Sevilla de 31 de mayo de 1979, del protagonismo que en ellas tienen los electores y el hecho de que éstos están ejercitando su derecho a promover listas electorales en defensa de sus ideas políticas, salvaguardando su derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE). Con ello se señala que los protagonistas de las agrupaciones no son los que integran las listas sino los electores que las promueven, constituyendo ese derecho de promover las agrupaciones de electores parte de núcleo esencial del derecho de participación política del art. 23 CE que es distinto del derecho de asociación.

d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y libertad de expresión [art. 20.1.a) CE] Alega la demandante la vulneración de estos derechos puesto que la no proclamación de las candidaturas impide que personas que tienen sus derechos en vigencia puedan unirse para defender sus ideas en al ámbito foral o local. Con cita de jurisprudencia constitucional sobre el contenido y límites del derecho a la libertad ideológica (STC 20/1990, AATC 1227-1988, 19-1992), se razona que la libertad ideológica si bien no es un derecho ilimitado, sólo puede limitarse si la limitación es necesaria para mantener el orden público protegido por la ley. Además, dado el valor que ostentan ambos derechos, sus limitaciones deben ser las mínimas para no conculcar el mantenimiento de la efectividad del derecho. A partir de esta doctrina y teniendo en cuenta que los poderes públicos conculcarían estas libertades si las restringieran al margen o con infracción de los límites previstos en la Constitución, razona la demanda, de forma implícita que las limitaciones no se sustentarían en razones de "orden público", que han de entenderse en un significado jurídico institucional, esto es, los intereses y fines generales y básicos que constituyen el fundamento de la globalidad del ordenamiento jurídico.

e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación (arts. 22 CE y 11.1 CEDH). Se aduce que, conforme a lo dispuesto en los arts. 10 y 11 CEDH en lo que respecta a los partidos políticos, si bien se puede hacer extensivo a las agrupaciones de electores y en general al derecho de asociación, lo manifestado en el terreno de los respectivos programas y actividades políticas y en el debate público que los mismos fomentan no puede situarse el límite para ellos en el obligado respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales más allá de los contenidos indisponibles, pues, de conformidad con la STEDH 25.5.1998, partido socialista y otros contra Turquía, (ap. 47), "forma parte de la esencia de la democracia permitir la propuesta y discusión de proyectos políticos distintos, incluso de aquellos que pongan en cuestión el modo de organización actual de un Estado, con tal de que no suponga un atentado a la propia democracia". A partir de esta doctrina y de la contenida en la STC 5-1983, considera que se le ha privado del derecho de asociación y del derecho a participar a los ciudadanos a la elección de sus representantes, máxime cuando la agrupación ha cumplido con todos los trámites legales exigidos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia que reconozca los derechos alegados, anule la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003, seguido a instancia del Abogado del Estado y declarar la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria- Gasteiz de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

72. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores HERRIA LANTZEN, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2676-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Herria Lantzen-Grupo Independiente presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Areso (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona, de 28 de abril de 2003.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores HERRIA LANTZEN-GRUPO INDEPENDIENTE a las elecciones al Ayuntamiento de Areso, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo aduce, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del art. 24.1 y 2 CE porque se ha visto en situación de indefensión por tener que redactar sus alegaciones en las 15 horas concedidas sin tener acceso a la documentación. Con lo que además se vulnera, según la recurrente, la presunción de inocencia y el derecho a ser informado de la acusación formulada contra ella.

b) Vulneración del art. 23.1 CE porque al no poder participar queda vacía de contenido la previsión constitucional. Destaca que la agrupación electoral no es un partido político, que el Sr. Otegui ha afirmado que AuB no es Batasuna y que incluso tiene sus discrepancias en relación a las acciones de ETA, por lo que no se puede decir que la agrupación electoral sea sucesora de Batasuna, ni hay en el expediente dato alguno que la relacione con ella. No se da continuidad entre la agrupación y ninguno de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 ni ninguna similitud sustancial en personas, estructuras, organización, funcionamiento, financiación. Alude a que se deberá tener en cuenta la cuestión de la doble instancia y la contaminación.

c) Vulneración de la libertad ideológica del art. 16 de la Constitución en la medida en que la exigencia de "desmarcarse" vulnera dicha libertad y en la medida en que las agrupaciones electorales se han visto privadas del derecho de exponer públicamente su ideología.

d) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) porque no se ha aplicado la Ley de Partidos a otras agrupaciones que también presentan en sus listas personas que fueron miembros de los partidos declarados ilegales.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo, reconociendo a la recurrente su derecho al ejercicio del sufragio pasivo concurriendo a las próximas elecciones municipales del día 25 de mayo del corriente año y declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

73. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Marinda, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2677-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Marinda presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Kuartango (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria- Gasteiz.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Marinda a las elecciones al Ayuntamiento de Kuartango (Álava), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y el art. 6 CEDH, puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso del Abogado del Estado y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Se han vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Marinda priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. La agrupación de electores Marinda no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12 de la Ley Orgánica 6- 2002. Se ha constituido dicha agrupación de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquier otro que haya podido ser presentada.

c) Se han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad ideológica, garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) CE, y el art. 9.1 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).

d) Se ha vulnerado asimismo el derecho de asociación que garantizan el art. 22 CE y 11.1 CEDH, teniendo declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que forma parte de la esencia de la democracia permitir la propuesta y discusión de proyectos políticos distintos, incluso de aquéllos que pongan en cuestión el modo de organización actual de un Estado, con tal de que no suponga un atentado a la propia democracia (STEDH de 25 de mayo de 1998, caso Partido Socialista y otros contra Turquía).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Marinda el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

74. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Bernedo Herri Batzarra, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2678-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Bernedo Herri Batzarra presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Bernedo (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria- Gasteiz.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Bernedo Herri Batzarra a las elecciones al Ayuntamiento de Bernedo (Álava), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y el art. 6 CEDH, puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso del Abogado del Estado y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Se han vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Bernedo Herri Batzarra priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. La agrupación de electores Bernedo Herri Batzarra no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12 de la Ley Orgánica 6-2002. Se ha constituido dicha agrupación de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquier otro que haya podido ser presentada.

c) Se han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad ideológica, garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) CE, y el art. 9.1 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).

d) Se ha vulnerado asimismo el derecho de asociación que garantizan los arts. 22 CE y 11.1 CEDH, teniendo declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que forma parte de la esencia de la democracia permitir la propuesta y discusión de proyectos políticos distintos, incluso de aquéllos que pongan en cuestión el modo de organización actual de un Estado, con tal de que no suponga un atentado a la propia democracia (STEDH de 25 de mayo de 1998, caso Partido Socialista y otros contra Turquía).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Bernedo Herri Batzarra el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

75. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003 y registrado en este Tribunal Constitucional el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Gasteiz Izan, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso- electoral núm. 1- 2003 (recurso de amparo núm. 2679-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Gasteiz Izan presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Vitoria, convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria- Gasteiz.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Gasteiz Izan a las elecciones al Ayuntamiento de Vitoria, a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Indefensión, vulneración del derecho de defensa (art. 24 CE) y art. 6 CEDH. Se sostiene que, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso electoral, sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo, se le ha causado la más absoluta indefensión, al no haber estado en "condiciones reales de defenderse". Se refiere la demandante a las siguientes circunstancias: notificación en la tarde del 1 de mayo de 2003 con plazo hasta las quince horas del día 2 de mayo; vista del recurso y documentos aportados al mismo en la Secretaría de la Sala -Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo-; distancia de 500 Km. entre el lugar de domicilio y el Tribunal Supremo; festividad de los días 1 y 2 de mayo de 2003. En virtud de las mismas, razona la recurrente que no tuvo tiempo de trasladarse a Madrid a examinar el recurso y los documentos adjuntos. Tras citar jurisprudencia constitucional sobre la prohibición de indefensión, señala que, lo expuesto, determinó que las alegaciones o contestación a la demanda se realizaran en términos generales.

b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y Tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Afirma la demandante de amparo que los órganos jurisdiccionales no son soberanos en el proceso sino que no pueden apartarse de la ley procesal porque estarían quebrantando el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y abriría fisuras a la interdicción de indefensión. Con cita de la jurisprudencia constitucional (SSTC 68- 2002, 138-1999), se advierte que no toda infracción procesal produce indefensión material, pero que ésta se produce cuando se impide a una parte en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando bien su facultad de alegar y justificar sus derechos bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción. Con base en las circunstancias relatadas en el primer motivo de la demanda de amparo, se sostiene que se le ha imposibilitado el ejercicio de la contradicción al desconocer el contenido y fundamentación jurídica del recurso del Abogado del Estad, y por ello se le ha causado indefensión.

c) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE), y el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 de Diciembre de 1966. Después de recordar el contenido del art. 23.1 CE y de la jurisprudencia constitucional sobre su contenido, razona la demandante que al invalidarse la candidatura se vulnera el derecho de sufragio pasivo de los integrantes de la candidatura promovida. Argumenta, en primer término, frente a los dos motivos esgrimidos por la Sentencia recurrida -coordinación entre las plataformas, agrupaciones .. y que algunos de los componentes de la candidatura formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales- , sosteniendo la recurrente que nada puede alegar respecto del primero al carecer de la información en la que se basa el Tribunal Supremo, señalando, además, que la Sentencia recurrida en ningún momento alude a la participación de la agrupación electoral en la supuesta coordinación, ni se cita indicio al respecto.

En cuanto al segundo criterio, señala la demandante que no hay prueba ni reflexión sobre las condiciones personales de estos candidatos que provocan la anatematización de la totalidad de la candidatura; no se dice que hayan sido condenados, ni procesados; su delito consiste en haber sido candidatos en su día de un partido perfectamente legal, cuya legalidad no había sido cuestionada. Se sostiene que la limitación de los derechos fundamentales no puede hacerse con razonamientos tan endebles. De otra parte, en la legislación electoral se prevé que alguna candidatura haya incluido como candidato a persona que no puede gozar de esa condición por estar inhabilitado o incurrir en causa de incompatibilidad. En ese caso la Junta Electoral de Zona debe comunicar al representante de la candidatura el defecto para que pueda subsanarlo, preservándose de esta forma el derecho de sufragio del resto de los candidatos.

En el caso, la sentencia recurrida no admite la candidatura promovida argumentando que en ella hay varios candidatos que anteriormente han concurrido a las elecciones en representación de una formación hoy declarada ilegal, creando la Sala Especial del Tribunal Supremo la inhabilitación de esas personas, que arrastra a toda la candidatura. Se cuestiona la demandante si ello significa que esos candidatos tienen vedada para siempre su participación en cualquier tipo de candidatura, si el veto sería temporal, cómo es posible que la afectación del derecho se produzca sin pronunciamiento judicial previo y sin que el afectado pueda defenderse, y finalmente, cómo una conducta personal, amparada en la ley, puede repercutir en un colectivo privando a todo él de un derecho fundamental y privando a los ciudadanos de la posibilidad de ejercer el derecho al voto en un sentido concreto.

A lo anterior añade, en segundo término, que entre la agrupación electoral y los partidos ilegalizados y disueltos no hay la similitud sustancial que requiera la ley, ni continuidad o sucesión de éstos. Tras citar el contenido del art. 12.3 de la Ley Orgánica 6-2002, de partidos políticos y del art. 44.4 LOREG, introducido por la anterior, analiza las cuatro circunstancias, en su opinión, requeridas.

En cuanto a la similitud de la organización, advierte que ésta ha de darse entre los órganos de la agrupación y los del partido; en todo caso, afirma que la agrupación no tiene órganos o estructura, sino promotores, representante ante la Junta Electoral y Administrador. Respecto de las personas que los componen, rigen, representan o administran, se afirma que salvo que al ilegalizar un partido se ilegalicen sus ideas, es innegable el derecho de cualquier persona que no esté privada de sus derechos civiles y políticos a promover una candidatura y ser parte de la misma. Solo se podría privar del mismo, en su opinión, a cualquier persona que esté en pleno goce de sus derechos a participar en las elecciones, por supuesta conexión con un partido declarado ilegal. Solo se podría privar penalmente de este derecho, siendo inadmisible la utilización como argumento para justificar la sucesión o continuidad, el hecho de que personas que hayan sido militantes, hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan promover una agrupación de electores o formar parte de la lista que una agrupación presente. En definitiva, los efectos de una sentencia de ilegalización no podrían alcanzar a los derechos de personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos, entre otras razones porque no habrían sido objeto del proceso. Respecto de la similitud de los medios de financiación afirma que tampoco se da, pues en ningún caso se ha acreditado que la agrupación esté financiada por partido político ilegalizado alguno, sino que ésta sólo ha abierto una cuenta corriente como requiere la ley electoral, y se nutrirá de aportaciones y donativos y préstamos personales de los candidatos. En atención a todo ello entiende que no se da la similitud sustancial requerida, más aún si se tiene en cuenta el grado de actividades desarrolladas por la agrupación.

Por otra parte sostiene que tampoco se da el fraude de ley al que alude el Abogado del Estado, pues no se da la similitud requerida ni los requisitos para entender que hay fraude según el art. 6.4 CC.

Se refiere, por último, en este bloque a la distinta naturaleza jurídica de las agrupaciones de electores respecto de los partidos políticos a partir de su regulación legal [arts. 44.1.c), 45, 46.8 LOREG], de la STC 10 de marzo de 1983 y la de la Audiencia Territorial de Sevilla de 31 de mayo de 1979, del protagonismo que en ellas tienen los electores y el hecho de que éstos están ejercitando su derecho a promover listas electorales en defensa de sus ideas políticas, salvaguardando su derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE). Con ello se señala que los protagonistas de las agrupaciones no son los que integran las listas sino los electores que las promueven, constituyendo ese derecho de promover las agrupaciones de electores parte de núcleo esencial del derecho de participación política del art. 23 CE que es distinto del derecho de asociación.

d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y libertad de expresión [art. 20.1.a) CE]. Alega la demandante la vulneración de estos derechos puesto que la no proclamación de las candidaturas impide que personas que tienen sus derechos en vigencia puedan unirse para defender sus ideas en al ámbito foral o local. Con cita de jurisprudencia constitucional sobre el contenido y límites del derecho a la libertad ideológica (STC 20/1990, AATC 1227-1988, 19-1992), se razona que la libertad ideológica si bien no es un derecho ilimitado, sólo puede limitarse si la limitación es necesaria para mantener el orden público protegido por la ley. Además, dado el valor que ostentan ambos derechos, sus limitaciones deben ser las mínimas para no conculcar el mantenimiento de la efectividad del derecho. A partir de esta doctrina y teniendo en cuenta que los poderes públicos conculcarían estas libertades si las restringieran al margen o con infracción de los límites previstos en la Constitución, razona la demanda que las limitaciones no se sustentarían en razones de "orden público", que han de entenderse en un significado jurídico institucional, esto es, los intereses y fines generales y básicos que constituyen el fundamento de la globalidad del ordenamiento jurídico.

e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación (arts. 22 CE y 11.1 CEDH). Se aduce que, conforme a lo dispuesto en los arts. 10 y 11 CEDH en lo que respecta a los partidos políticos, si bien se puede hacer extensivo a las agrupaciones de electores y en general al derecho de asociación, lo manifestado en el terreno de los respectivos programas y actividades políticas y en el debate público que los mismos fomentan no puede situarse el límite para ellos en el obligado respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales más allá de los contenidos indisponibles, pues, de conformidad con la STEDH de 25 de mayo de 1998, partido socialista y otros contra Turquía, (ap. 47), "forma parte de la esencia de la democracia permitir la propuesta y discusión de proyectos políticos distintos, incluso de aquellos que pongan en cuestión el modo de organización actual de un Estado, con tal de que no suponga un atentado a la propia democracia". A partir de esta doctrina y de la contenida en la STC 5-1983, considera que se le ha privado del derecho de asociación y del derecho a participar a los ciudadanos a la elección de sus representantes, máxime cuando la agrupación ha cumplido con todos los trámites legales exigidos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia que reconozca los derechos alegados, anule la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003, seguido a instancia del Abogado del Estado y declarar la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria- Gasteiz de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

76. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registrado General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Bernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Basaburua Ahotsa, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso- electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2680-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Basaburua Ahotsa presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Basaburua Mayor (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Basaburua Ahotsa a las elecciones al Ayuntamiento de Basaburua Mayor (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) En primer lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haberse negado el derecho a la contradicción, pues de la notificación dándole traslado a la agrupación de la interposición del recurso únicamente es posible conocer el hecho de esa impugnación, sin traslado de la demanda ni de la prueba propuesta. Ello le impidió formular alegaciones acordes con lo sostenido por la contraparte.

b) Seguidamente, se aduce infracción del derecho fundamental a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE) como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos por el art. 44.4 LOREG. Estableciendo como premisa la imposibilidad de comparar las agrupaciones de electores con los partidos políticos en punto a organización, funcionamiento, etc., y efectuarse un recorrido por la regulación de la figura de las agrupaciones de electores, se afirma que los protagonistas de las agrupaciones de electores no son quienes integran las listas, sino los electores que las promueven, añadiéndose que los efectos de una Sentencia de ilegalización "no pueden alcanzar -porque entre otras razones no han sido objeto del proceso- a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos no tengan derecho para poder promover una agrupación de electores ya que además las ideas del partido ilegalizado -en teoría- no se han proscrito tal como se señala en la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal Sentenciador. Y más teniendo en cuenta que no ha existido relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados". Respecto de la similitud sustancial de la organización, se hace hincapié en que las agrupaciones de electores carecen de ella, por lo que es imposible formular el juicio de similitud que la LOREG exige. En relación con el "funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas", el recurrente apunta que "tras haber realizado un análisis profundo del proceso de ilegalización de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se puede deducir del mismo, que aunque esta parte no haya formado parte del procedimiento judicial correspondiente (..) solamente se han ilegalizado partidos políticos, y no las personas, dado que ninguna medida penal se ha interpuesto contra los dirigentes de los mismos. Es más, el proceso de ilegalización (..) no se ha dirigido (contra) personas físicas, ni ideologías concretas"; en todo caso, la terminología empleada por el legislador acarrea una gran inseguridad jurídica y pone en entredicho el derecho fundamental invocado. Por lo que atañe a las fuentes de financiación, aduce el recurrente que si bien en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 26 de agosto de 2002 se identificaban las fuentes de financiación de HB-EH-Batasuna y resto de organizaciones del MLNV, "esta agrupación Municipal sólo se nutrirá de aportaciones y donativos y, en su caso, de préstamos personales de los candidatos", por lo que tampoco se cumple este requisito. Finalmente, se califica de auténtico cajón de sastre al último criterio: "cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad". En particular, respecto de la disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, se recuerda que la Candidatura a la que pertenecía el ahora recurrente hizo público en su día un escrito de diez puntos en los que expresaba sus tesis sobre el conflicto vasco, tesis que difieren sustancialmente de las mantenidas por los partidos políticos ilegalizados.

c) Seguidamente, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9 CEDH), resumiéndose la doctrina elaborada por este Tribunal al respecto.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado este recurso de amparo en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 49.3 LOREG.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

77. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Samaniego Aurrera, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2681- 2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Samaniego Aurrera presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Samaniego (Álava) convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria- Gasteiz.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Samaniego Aurrera a las elecciones al Ayuntamiento de Samaniego (Álava), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso-electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión material proscrita por el art. 24.1 CE.

b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas elecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra ninguna causa de inhabilitación o de incompatibilidad. A ello se añade que no hay similitud sustancial entre la agrupación electoral que demanda amparo y los partidos políticos ilegalizados, ni existe continuidad o sucesión teniendo en cuenta los elementos necesarios para apreciarla, de acuerdo con los arts. 12.3 y la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6-2002, de 27 de junio. No se da la similitud sustancial en las estructuras ni en la organización dada la distinta naturaleza de los partidos y las agrupaciones de electores, promovidas éstas por electores al amparo de su derecho de participación política garantizado en el art. 23 CE. Tampoco existe similitud sustancial en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran. Y salvo que la finalidad perseguida por la ilegalización de los partidos sea la de proscribir ideas, cualquier persona en pleno goce de sus derechos tiene el derecho de participar en las elecciones, por lo que no se le puede privar de él por supuesta conexión con un partido declarado ilegal. Los efectos de la Sentencia de ilegalización no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos. Finalmente, no habría similitud de los medios financieros pues no se acreditó que la agrupación electoral recurrente esté financiada por partido político ilegalizado alguno. Se niega además que haya existido fraude de ley al no haberse dado los requisitos del art. 6.4 CC.

c) Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

d) Finalmente, se invoca el derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE) para denunciar que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponer un límite consistente en el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que van más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria- Gasteiz, de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

78. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Kanpezu Bai, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2682-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1- 2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Kampezu Bai presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Kampezu (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz., en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria- Gasteiz.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-s-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Kampezu Bai a las elecciones al Ayuntamiento de Kampezu (Álava), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso-electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión material proscrita por el art. 24.1 CE.

b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas elecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra ninguna causa de inhabilitación o de incompatibilidad. A ello se añade que no hay similitud sustancial entre la agrupación electoral que demanda amparo y los partidos políticos ilegalizados, ni existe continuidad o sucesión teniendo en cuenta los elementos necesarios para apreciarla, de acuerdo con los arts. 12.3 y la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6-2002, de 27 de junio. No se da la similitud sustancial en las estructuras ni en la organización dada la distinta naturaleza de los partidos y las agrupaciones de electores, promovidas éstas por electores al amparo de su derecho de participación política garantizado en el art. 23 CE. Tampoco existe similitud sustancial en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran. Y salvo que la finalidad perseguida por la ilegalización de los partidos sea la de proscribir ideas, cualquier persona en pleno goce de sus derechos tiene el derecho de participar en las elecciones, por lo que no se le puede privar de él por supuesta conexión con un partido declarado ilegal. Los efectos de la Sentencia de ilegalización no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos. Finalmente, no habría similitud de los medios financieros pues no se acreditó que la agrupación electoral recurrente esté financiada por partido político ilegalizado alguno. Se niega además que haya existido fraude de ley al no haberse dado los requisitos del art. 6.4 CC.

c) Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

d) Finalmente, se invoca el derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE) para denunciar que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponer un límite consistente en el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que van más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria- Gasteiz, de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

79. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Donemiliagako Tresna, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2683-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Donemiliagako Tresna presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de San Millán/Donemiliaga (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria- Gasteiz.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Donemiliagako Tresna a las elecciones al Ayuntamiento de San Millán/Donemiliaga (Álava), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso-electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión material proscrita por el art. 24.1 CE.

b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas elecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra ninguna causa de inhabilitación o de incompatibilidad. A ello se añade que no hay similitud sustancial entre la agrupación electoral que demanda amparo y los partidos políticos ilegalizados, ni existe continuidad o sucesión teniendo en cuenta los elementos necesarios para apreciarla, de acuerdo con los arts. 12.3 y la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio. No se da la similitud sustancial en las estructuras ni en la organización dada la distinta naturaleza de los partidos y las agrupaciones de electores, promovidas éstas por electores al amparo de su derecho de participación política garantizado en el art. 23 CE. Tampoco existe similitud sustancial en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran. Y salvo que la finalidad perseguida por la ilegalización de los partidos sea la de proscribir ideas, cualquier persona en pleno goce de sus derechos tiene el derecho de participar en las elecciones, por lo que no se le puede privar de él por supuesta conexión con un partido declarado ilegal. Los efectos de la Sentencia de ilegalización no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos. Finalmente, no habría similitud de los medios financieros pues no se acreditó que la agrupación electoral recurrente esté financiada por partido político ilegalizado alguno. Se niega además que haya existido fraude de ley al no haberse dado los requisitos del art. 6.4 CC.

c) Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

d) Finalmente, se invoca el derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE) para denunciar que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponer un límite consistente en el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que van más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria- Gasteiz, de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

80. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de este Tribunal el día 5 de mayo de 2003, don Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Ateak Irekiz, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2684-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Ateak Irekiz presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Asteasu (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ateak Irekiz a las elecciones al Ayuntamiento de Asteasu (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y el art. 6 CEDH, puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Se han vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ateak Irekiz priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.

c) Se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad ideológica garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) CE, y el art. 91 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Ateak Irekiz el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

81. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Fernando Flores Lazcoz, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2685-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Batzarraren Aldeko Indarra presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Batzarraren Aldeko Indarra a las elecciones al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) El recurrente en amparo señala que en la lista presentada por la agrupación de electores Batzarraren Aldeko Indarra a las elecciones al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz ocupaba el primer puesto de la misma. Se consideran vulnerados los derechos fundamentales reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 23 CE en relación con el art. 3 del Protocolo núm. 1 CEDH. El artículo 44.4 LOREG lesiona el derecho de participación política reconocido en el art. 23 CE al impedir a personas físicas en pleno ejercicio de sus derechos la promoción de candidaturas y proscribir el derecho de sufragio pasivo de quienes figuren como candidatos en las mismas, desconociéndose cuál es la personalidad jurídica de una agrupación de electores y estableciendo diferencias inaceptables desde un punto de vista democrático para el acceso al cargo público.

En la Sentencia impugnada se señala que el recurrente ha formado parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna o Euskal Herritarrok, razón por la cual se acuerda revocar el acuerdo de proclamación adoptado por la Junta Electoral de Zona de Pamplona. Salvo que la finalidad perseguida por la ilegalización de los señalados partidos políticos sea la proscripción de sus ideas o proyectos políticos y no su actividad, es innegable el derecho de cualquier persona no privada de sus derechos civiles y políticos a promover una candidatura y ser parte de la misma, en la medida en que lo que se ilegalizan son los partidos políticos y no las personas que los han compuesto o sus ideas políticas, produciéndose, en caso contrario, la muerte civil de todas aquellas personas que por cualquier circunstancia hayan tenido alguna relación con los partidos ilegalizados desde 1978 (fecha de la creación de la coalición electoral Herri Batasuna) hasta marzo de 2003 (fecha de la Sentencia de ilegalización de aquellos partidos). La pertenencia a tales partidos hasta este último momento era libre y, por tanto, ninguna consecuencia desfavorable puede predicarse ahora para quienes fueron miembros u obtuvieron algún cargo público como consecuencia de su integración en listas electorales de tales partidos durante su existencia legal.

Ninguna continuidad de partido político alguno puede predicarse de una agrupación de electores, donde no hay organización ni estructura alguna, sino mero ejercicio de un derecho fundamental, sin que haya tenido actividad alguna anterior a la presentación de la correspondiente candidatura. La medida adoptada en la Sentencia impugnada no es proporcionada o necesaria, toda vez que pudiendo limitar sus efectos a las personas que pudieran verse supuestamente "afectadas" por haber sido cargo electo de alguno de los partidos ilegalizados, se pretende su extensión a toda la lista. La única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es privarle penalmente de ese derecho.

Se realiza un análisis de la naturaleza jurídica de las agrupaciones de electores y de su no equiparación a los partidos políticos para poner de manifiesto la imposibilidad de continuidad o sucesión entre ambos, y que determina la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23 CE, tanto de los promotores de la agrupación como de sus potenciales electores, recordando que aun cuando el ejercicio de tales derechos fundamentales exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes, éstas han de interpretarse en los términos más favorables a su efectividad y sin restricciones innecesarias.

b) Se considera vulnerado el derecho a la libertad ideológica contemplado en el art. 16.1 CE, en relación con el art. 9.1 CEDH, al impedirse a personas que tienen todos sus derechos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, reconociendo los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación, y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciéndole en la integridad de tales derechos, así como declarando la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de la candidatura según el previo Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona, declarando que el recurrente puede concurrir a las elecciones locales a celebrar el día 25 de mayo de 2003 en dicha candidatura.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

82. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003 y registrado en este Tribunal Constitucional el siguiente día 6 de mayo, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Aitziber Olalde Sánchez y otros, representantes de la agrupación de electores Laperri, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2686-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Laperri presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Mendexa (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Gernika-Lumo, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Gernika- Lumo.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Laperri a las elecciones al Ayuntamiento de Mendexa

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Alega, en primer lugar, la demandante la vulneración de su derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías proclamados en el art. 24 CE y en el art. 6.1 CEDH, pues el Tribunal plantea el procedimiento como una garantía de una ejecución de Sentencia previa y obvia que las agrupaciones electorales no han sido parte en el procedimiento que se trata de ejecutar, lo que les ha impedido alegar, proponer o practicar prueba. Además no han sido ilegalizadas, ni condenadas a su disolución y por lo tanto no cabe afrontar el recurso contencioso-administrativo como una ejecución de Sentencia en la que no han sido parte.

b) Seguidamente alega la vulneración de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva sin indefensión por falta de notificación del contenido de la demanda interpuesta de contrario. Pese a que el art. 24.2 CE proclama su derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos, el 1 de mayo de 2003 recibió el representante de la candidatura una cédula de notificación haciéndoles saber que se presentó recurso contra la proclamación de la candidatura a fin de que antes de las quince horas del 2 de mayo pudieran comparecer en el recurso debidamente representados, efectuar alegaciones y aportar los elementos de prueba que estimaran oportunos y haciéndoles saber "que los escritos de recurso y documentos aportados podrán ser examinados dentro del término fijado en la Secretaría de esta Sala..". Pues bien, el perjuicio real y efectivo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva imputables al órgano judicial ha sido manifiesto al desconocer por falta del pertinente traslado de la demanda y los documentos, los argumentos en los que el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado fundamentaban su pretensión e impedirles así ejercer su defensa con los elementos de juicio necesario.

c) En tercer lugar, también basada en la vulneración del derecho de defensa (arts. 24 CE y 6.1 CEDH), la recurrente considera que al negárseles el derecho a conocer el contenido de la demanda promovida de contrario, el Tribunal Supremo deja sin contenido el principio constitucional de contradicción porque les resulta imposible alegar en condiciones y proponer la más mínima prueba sin saber a qué se enfrentan y de qué están hablando. Al punto que las alegaciones se debieron hacer en términos generales y en base a lo que se pudo escuchar en los medios de comunicación.

d) Con la misma base la recurrente considera que la habilitación de días inhábiles vulnera su derecho de defensa, puesto que se trataba de jornadas festivas y el acuerdo del Presidente del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2003 sólo se refería al Registro General sin mencionar para nada la Secretaría de lo que se deduce que se encontraba inoperativa los días 1 y 2 de mayo.

e) Por ello, seguidamente y también basándose en los arts. 24 CE y 6.1 CEDH, la demandante considera que ha existido una imposibilidad real de examinar el expediente. Se trata de una candidatura presentada a 400 kilómetros de Madrid lo que ya de por sí les causaría indefensión, pero además se les ha concedido un plazo extremadamente breve, que además recae en días festivos cuando los despachos de abogados y procuradores no se encuentran operativos. Por ello no es razonable exigir a un abogado que se desplace a Madrid y estudie la demanda y prepare el escrito de contestación. Se pregunta qué hubiera ocurrido si hubieran comparecido 249 abogados para estudiar. Es obvio para la recurrente que el Tribunal Supremo no era capaz de hacerlo y por ello se negó a dar traslado a las partes al menos de las demandas. No contaron, pues, con tiempo suficiente para trasladarse a Madrid, estudiar el recurso y documentos, preparar alegaciones y presentarlas.

f) A continuación, también en relación con la vulneración de su derecho de defensa y con el derecho proclamado en el art. 1.1 CE, la recurrente considera que dado que había 249 agrupaciones demandadas y a cada una de ellas se les notificó a una hora diferente, existió desigualdad entre ellas respecto del plazo con que cada una contó. Sostiene la demandante que un plazo procesal nunca puede depender en su amplitud del momento en que se dicta la resolución para evitar que las partes se encuentren en situación de desigualdad manifiesta en función de la celeridad de quien lleva a cabo la notificación.

g) Consideran en séptimo lugar que se ha vulnerado su derecho a la defensa por la imposibilidad de poder proponer prueba en relación con un expediente que desconocen.

h) En octavo lugar la demandante considera que se ha vulnerado su derecho al juez imparcial (arts. 24 CE y 6.1 CEDH) pues por expreso reconocimiento el Tribunal está ejecutando una sentencia de ilegalización lo que priva a sus componentes de la necesaria "imparcialidad en su visión" y en la finalidad del recurso electoral que no es ejecutar ninguna resolución sino examinar si una agrupación electoral viene a sustituir al partido ilegalizado.

i) Seguidamente alega la demandante la vulneración del art. 6 CE. Salvo que la finalidad que se perseguía por la ilegalización de Herri Batasuna, Batasuna o Euskal Herritarrok, fueran sus ideas o proyectos políticos, y no su actividad, es innegable el derecho de cualquier persona que no esté privada de sus derechos civiles y políticos a promover una candidatura y ser parte de la misma.

j) Considera la recurrente que la eliminación de una lista por el único motivo aducido por la Sala de que algunos de sus miembros fueron en su día, en muchos casos hace muchos años, concejales (e incluso interventores o apoderados) de un partido ilegal supondría aplicar con "irretroactividad" una ilegalización que es aplicable en todo caso al partido, pero no a las personas. Al haberlo decidido se ha vulnerado el derecho proclamado en el art.6 CE, en relación con los derechos proclamados en los arts. 23 (participación en los asuntos públicos) y 25.1 (irretroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos políticos y civiles) CE. La recurrente sostiene que la ilegalización de un partido no puede suponer un estigma de por vida para quienes formaron parte de él y menos aún cuando era un partido legal, inscrito en los correspondientes Registros, con participación regular en procesos electorales. Una actividad legal no puede ser causa de privación de derechos.

k) La demandante considera que se vulnera el principio de legalidad en relación con la competencia del Tribunal Supremo y el procedimiento utilizado (art. 9.3 CE), puesto que la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6-2002, al añadir un nuevo párrafo al art. 49 LOREG no prevé el procedimiento como ejecución de una sentencia de ilegalización, sino como un recurso contencioso-electoral.

l) Se han vulnerado según la recurrente los principios de legalidad, seguridad jurídica e independencia judicial porque han debido conocer el contenido de la demanda por las declaraciones del Ministro de Justicia, es decir "por boca de los poderes políticos, que no judiciales", con lo que "queda en entredicho la independencia de poderes, la propia seguridad jurídica y el mismo principio de legalidad que debe regir todo procedimiento judicial".

m) Seguidamente la recurrente considera vulnerado su derecho a la igualdad ante la Ley y la obligación que los poderes públicos tienen de garantizarla (citando el art. 9.2, en relación con los arts. 14 CE y 14 CEDH). La única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es realizarlo a través de un procedimiento penal, circunstancia ésta que no se produce con la ilegalización de un partido, puesto que cualquier persona que goce de sus derechos tiene el de participar en unas elecciones como elector y como miembro de una candidatura. Sin embargo, la Sentencia recurrida pretende justificar la vulneración de derechos fundamentales en base a la desigual consideración que le merecen las partes.

n) También considera la recurrente vulnerado su derecho a la igualdad ante la Ley por la discriminación que se produce por razones ideológicas, así como su derecho a las libertades ideológica y de pensamiento (arts. 14 y 16.1 CE). Para la representación de la agrupación, los efectos de una sentencia de ilegalización de un partido no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte de un partido político, ni a que sus cargos directivos o electos n o tengan derecho para promover una agrupación de electores ya que en teoría las ideas del partido ilegalizado no están proscritas tal como señala la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal sentenciador. Así se señala en la Exposición de Motivos de la citada Ley y en las Sentencias recurridas no se hace mención alguna a que las actividades de las personas que forman parte de la agrupación sean contrarias a la Ley. No se ha demostrado, ni siquiera tratado de justificar, la pretendida continuidad, sino que la decisión se adopta por la concurrencia de determinados candidatos a otros comicios electorales. En cuanto a la violación del derecho a la libertad ideológica (con cita de la STC 20/1990) sostienen que los poderes públicos conculcan dicha libertad si la restringen al margen o con infracción de los límites que la Constitución ha previsto o en el caso de que "aquéllos perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento". De otra, continúa con cita del ATC 19-1992, "se exige que entre el contenido y sostenimiento de éstos y lo dispuestos en los actos que se combatan quepa apreciar una relación de causalidad". En definitiva, el alcance y contenido de la libertad ideológica se ha de interpretar de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.2 CEDH. En suma, la resolución impugnada, parte de una presunción de culpabilidad criminalizando unas ideas políticas concretas.

o) En decimoquinto lugar, la recurrente considera que la presentación y admisión como prueba de datos personales obtenidos ilegalmente que afectan a la libertad ideológica, vulneran los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, en relación con los derechos proclamados en los arts. 18 CE y 8 CEDH. Según se deduce de las anteriores manifestaciones, la resolución impugnada se basa en datos personales relativos a la concurrencia o participación en comicios anteriores de los distintos candidatos. El art. 6 de la Ley Orgánica 15-1999 establece que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, y el art. 7 que nadie está obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencia y a renglón seguido prohíbe los ficheros de datos de carácter personal que revelen entre otros asuntos la ideología de las personas y en su art. 4.5 establece que los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la que se hubieran recabado. Resulta obvio que tal cancelación no se ha producido tal como debió ocurrir cuando finalizaron los correspondientes procesos electorales, por lo que es evidente que se ha realizado sin su consentimiento un fichero ideológico y que de él se han obtenido y aportado a los Tribunales datos que vulneran su derecho a la intimidad y debió ser la propia Sala del Tribunal Supremo la que de oficio debió apreciarlo así pues se trata de una prueba obtenida ilícitamente.

p) Nuevamente, y en decimosexto lugar, alega la recurrente la vulneración de su derecho a la igualdad ante la Ley, puesto que el art. 40 LOREG establece un plazo de dos días para que el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado puedan recurrir la proclamación de candidaturas, pero ni este artículo ni ningún otro de la Ley determinan el plazo procedente para que quienes están afectados por el recurso puedan intervenir en el procedimiento con lo que se produce una grave desigualdad de trato a las partes y se conculca el principio de igualdad.

q) Con fundamento en los arts. 23.1 CE y 3 del Protocolo Adicional núm. 1 al CEDH, la recurrente entiende nuevamente vulnerado su derecho a participar en los asuntos públicos, pues el derecho a promover agrupaciones de electores forma parte esencial del derecho de participación política que se puede ejercer directamente o por medio de representantes. Sostiene la representación de la agrupación recurrente que este Tribunal, al realizar una interpretación conjunta de los dos apartados del art. 23 CE ha considerado que en ellos están recogidos el derecho electoral activo y el derecho electoral pasivo.

r) La demandante considera vulnerado su derecho a participar en condiciones de igualdad en funciones y cargos públicos (arts. 23.2 CE, art. 22 DUDH y 25 PIDCP). De acuerdo con la doctrina de este Tribunal el art. 23 CE garantiza el derecho a que los representantes elegidos permanezcan en su cargo y puedan ejercer las funciones previstas en la Ley. Recordando nuevamente la conexión entre los dos apartados del art. 23 CE, reproduce parte del fundamento jurídico 4 de la STC 23-1984 para concluir que "en el caso de que fuera admitida la pretensión deducida de contrario, se vulneraría el aludido derecho fundamental"

s) Conforme al art. 68.5 CE son electores y elegibles todos los españoles en pleno uso de sus derechos políticos y, en relación con el art. 23 CE, tienen derecho a promover las listas electorales que consideren oportunas en defensa de sus ideas políticas, lo que lleva directamente al derecho a promover agrupaciones de electores que forma parte esencial del derecho de participación política reconocido en el art. 23 CE.

t) Finalmente la agrupación recurrente alega la vulneración del art. 140 CE. Cualquier persona, insiste, tiene derecho a participar en unas elecciones por lo que no se les puede privar de este derecho por el hecho de que un partido se haya declarado ilegal. Insiste también en este apartado de que sólo por la vía penal puede privarse a un ciudadano del derecho a participar en unas elecciones, tanto como elector, como en calidad de miembro de una candidatura. Por eso, concluye, no puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal decidan promover bien una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y reconociendo expresamente los derechos fundamentales que le han sido vulnerados y se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 y en consecuencia se deje sin efecto lo en ellas acordado.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

83. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Aizarnazabal Elkarlanean, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2687-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Aizarnazabal Elkarlanean presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento Aizarnazabal (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Azpeitia.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Aizarnazabal Elkarlanean a las elecciones al Ayuntamiento Aizarnazabal.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho de defensa, núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y art. 6 CEDH. Se sostiene que, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso electoral, sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses, se le ha causado la más absoluta indefensión, al no haber dispuesto de las mínimas condiciones para ejercitar de modo eficaz el derecho de defensa. Se refiere la demandante a las siguientes circunstancias: notificación en la tarde del 1 de mayo de 2003 con plazo hasta las quince horas del día 2 de mayo; vista del recurso y documentos aportados al mismo en la Secretaría de la Sala -Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo-; distancia de 500 Km. entre el lugar de domicilio y el Tribunal Supremo; festividad de los días 1 y 2 de mayo de 2003. En virtud de las mismas, razona la recurrente que no tuvo tiempo de trasladarse a Madrid a examinar el recurso y los documentos adjuntos. Tras citar jurisprudencia constitucional sobre la prohibición de indefensión, se advierte que no toda infracción procesal produce indefensión material, en el sentido de que ésta se produce cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo. Esta situación contraria al art. 24.1 CE se habría producido por las razones indicadas.

b) Vulneración del derecho de participación en asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE), y el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 de Diciembre de 1966. Después de recordar el contenido del art. 23.1 CE, de la jurisprudencia constitucional sobre su contenido, razona la demandante que al invalidarse la candidatura se vulnera el derecho de sufragio pasivo de los integrantes de la candidatura promovida. Argumenta, en primer término, frente a los dos motivos esgrimidos por la Sentencia recurrida -coordinación entre las plataformas, agrupaciones, etc. y que algunos de los componentes de la candidatura formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales-, sosteniendo la recurrente que nada puede alegar respecto del primero al carecer de la información en la que se basa el Tribunal Supremo, señalando, además, que la Sentencia recurrida en ningún momento alude a la participación de la agrupación electoral en la supuesta coordinación, ni se cita indicio al respecto.

En cuanto al segundo criterio, señala la demandante que no hay prueba ni reflexión sobre las condiciones personales de estos candidatos que provocan la anatematización de la totalidad de la candidatura; no se dice que hayan sido condenados, ni procesados; su delito consiste en haber sido candidatos en su día de un partido perfectamente legal, cuya legalidad no había sido cuestionada. Se sostiene que la limitación de los derechos fundamentales no puede hacerse con razonamientos tan endebles. De otra parte, en la legislación electoral se prevé que alguna candidatura haya incluido como candidato a persona que no puede gozar de esa condición por estar inhabilitado o incurrir en causa de incompatibilidad. En ese caso la Junta Electoral de Zona debe comunicar al representante de la candidatura el defecto para que pueda subsanarlo, preservándose de esta forma el derecho de sufragio del resto de los candidatos.

En el caso, la sentencia recurrida no admite la candidatura promovida argumentando que en ella hay varios candidatos que anteriormente han concurrido a las elecciones en representación de una formación hoy declarada ilegal, creando la Sala Especial del Tribunal Supremo la inhabilitación de esas personas, que arrastra a toda la candidatura. Se cuestiona la demandante si ello significa que esos candidatos tienen vedada para siempre su participación en cualquier tipo de candidatura, si el veto sería temporal, cómo es posible que la afectación del derecho se produzca sin pronunciamiento judicial previo y sin que el afectado pueda defenderse, y finalmente, cómo una conducta personal, amparada en la ley, puede repercutir en un colectivo privando a todo él de un derecho fundamental y privando a los ciudadanos de la posibilidad de ejercer el derecho al voto en un sentido concreto.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH). Alega la demandante la vulneración de este derecho puesto que la no proclamación de la candidatura impulsada impide que personas que tienen sus derechos en vigencia puedan unirse para defender sus ideas en al ámbito local. Con cita de jurisprudencia constitucional sobre el contenido y límites del derecho a la libertad ideológica (STC 20/1990, AATC 1227- 1988, 19- 1992), se razona que la libertad ideológica si bien no es un derecho ilimitado, sólo puede limitarse si la limitación es necesaria para mantener el orden público protegido por la ley. Además, dado el valor que ostenta este derecho y su conexión con el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 CE), sus limitaciones deben ser las mínimas para no conculcar el mantenimiento de la efectividad del derecho. A partir de esta doctrina y teniendo en cuenta que los poderes públicos conculcarían esta libertad si la restringieran al margen o con infracción de los límites previstos en la Constitución, razona la demanda, de forma implícita que las limitaciones no se sustentarían en razones de "orden público", que han de entenderse en un significado jurídico institucional, esto es, los intereses y fines generales y básicos que constituyen el fundamento de la globalidad del ordenamiento jurídico.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia que reconozca los derechos alegados, anule la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003, seguido a instancia del Abogado del Estado y declarar la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

84. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Ateak Irekiz, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2688-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Ateak Irekiz presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Asteasu (Guipúzcoa) convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ateak Irekiz a las elecciones al Ayuntamiento Asteasu (Guipúzcoa).

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho de defensa, núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y art. 6 CEDH.

Se sostiene que, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso electoral, sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses, se le ha causado la más absoluta indefensión, al no haber dispuesto de las mínimas condiciones para ejercitar de modo eficaz el derecho de defensa. Se refiere la demandante a las siguientes circunstancias: notificación en la tarde del 1 de mayo de 2003 con plazo hasta las quince horas del día 2 de mayo; vista del recurso y documentos aportados al mismo en la Secretaría de la Sala -Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo-; distancia de 500 Km. entre el lugar de domicilio y el Tribunal Supremo; festividad de los días 1 y 2 de mayo de 2003. En virtud de las mismas, razona la recurrente que no tuvo tiempo de trasladarse a Madrid a examinar el recurso y los documentos adjuntos. Tras citar jurisprudencia constitucional sobre la prohibición de indefensión, se advierte que no toda infracción procesal produce indefensión material, en el sentido de que ésta se produce cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo. Esta situación contraria al art. 24.1 CE se habría producido por las razones indicadas.

b) Vulneración del derecho de participación en asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE), y el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 de Diciembre de 1966. Después de recordar el contenido del art. 23.1 CE y de la jurisprudencia constitucional sobre su contenido, razona la demandante que al invalidarse la candidatura se vulnera el derecho de sufragio pasivo de los integrantes de la candidatura promovida. Argumenta, en primer término, frente a los dos motivos esgrimidos por la Sentencia recurrida -coordinación entre las plataformas, agrupaciones .. y que algunos de los componentes de la candidatura formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales-, sosteniendo la recurrente que nada puede alegar respecto del primero al carecer de la información en la que se basa el Tribunal Supremo, señalando, además, que la Sentencia recurrida en ningún momento alude a la participación de la agrupación electoral en la supuesta coordinación, ni se cita indicio al respecto.

En cuanto al segundo criterio, señala la demandante que no hay prueba ni reflexión sobre las condiciones personales de estos candidatos que provocan la anatematización de la totalidad de la candidatura; no se dice que hayan sido condenados, ni procesados; su delito consiste en haber sido candidatos en su día de un partido perfectamente legal, cuya legalidad no había sido cuestionada. Se sostiene que la limitación de los derechos fundamentales no puede hacerse con razonamientos tan endebles. De otra parte, en la legislación electoral se prevé que alguna candidatura haya incluido como candidato a persona que no puede gozar de esa condición por estar inhabilitado o incurrir en causa de incompatibilidad. En ese caso la Junta Electoral de Zona debe comunicar al representante de la candidatura el defecto para que pueda subsanarlo, preservándose de esta forma el derecho de sufragio del resto de los candidatos.

En el caso, la sentencia recurrida no admite la candidatura promovida argumentando que en ella hay varios candidatos que anteriormente han concurrido a las elecciones en representación de una formación hoy declarada ilegal, creando la Sala Especial del Tribunal Supremo la inhabilitación de esas personas, que arrastra a toda la candidatura. Se cuestiona la demandante si ello significa que esos candidatos tienen vedada para siempre su participación en cualquier tipo de candidatura, si el veto sería temporal, cómo es posible que la afectación del derecho se produzca sin pronunciamiento judicial previo y sin que el afectado pueda defenderse, y finalmente, cómo una conducta personal, amparada en la ley, puede repercutir en un colectivo privando a todo él de un derecho fundamental y privando a los ciudadanos de la posibilidad de ejercer el derecho al voto en un sentido concreto.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE y 9.1 CEDH).Alega la demandante la vulneración de este derecho puesto que la no proclamación de la candidatura impulsada impide que personas que tienen sus derechos en vigencia puedan unirse para defender sus ideas en al ámbito local. Con cita de jurisprudencia constitucional sobre el contenido y límites del derecho a la libertad ideológica (STC 20/1990, AATC 1227- 1988, 19- 1992), se razona que la libertad ideológica si bien no es un derecho ilimitado, sólo puede limitarse si la limitación es necesaria para mantener el orden público protegido por la ley. Además, dado el valor que ostenta este derecho y su conexión con el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 CE), sus limitaciones deben ser las mínimas para no conculcar el mantenimiento de la efectividad del derecho. A partir de esta doctrina y teniendo en cuenta que los poderes públicos conculcarían esta libertad si la restringieran al margen o con infracción de los límites previstos en la Constitución, razona la demanda, de forma implícita que las limitaciones no se sustentarían en razones de "orden público", que han de entenderse en un significado jurídico institucional, esto es, los intereses y fines generales y básicos que constituyen el fundamento de la globalidad del ordenamiento jurídico.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia que reconozca los derechos alegados, anule la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003, seguido a instancia del Abogado del Estado y declarar la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

85. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Batzarraren Aldeko Indarra, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2689-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Batzarraren Aldeko Indarra presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Batzarraren Aldeko Indarra a las elecciones al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE y 6.1 CEDH). Sostiene la demandante que la lesión se le ocasionó por cuanto se le notificó la interposición del recurso contencioso-electoral sin darle traslado material del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder al texto para formular sus alegaciones, conculcándose así el principio de contradicción. Razona la demanda que lo argumentado por el Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada no impide la vulneración alegada, dado que la Ley Orgánica 5-1985 (LOREG) en su art. 116.2 establece la supletoriedad de la Ley de la jurisdicción contencioso- administrativa en todo lo no regulado por la LOREG en materia contencioso-electoral, siendo así que el art. 54 LJCA exige que presentada la demanda se dé traslado de la misma a las partes demandadas. El principio de contradicción exige que la parte demandada pueda conocer qué dice la demandante para articular su derecho de defensa, pues de lo contrario se rompe la igualdad de armas. La indefensión provocada es grave y no puede justificarla la extensión de la demanda o volumen de la documentación presentada.

Se refiere la demandante a las exigencias de la LEC sobre la forma de las notificaciones (arts. 149 y 150) y a la entrega de la demanda y los documentos que la acompañen (art. 274). La indefensión no habría sido formal sino material y palmaria y grave. Cita la demanda jurisprudencia constitucional general sobre el derecho de defensa (SSTC 4- 1982, 124-1994, 11- 1995, entre otras) y específicamente la STC de 29 de mayo de 1987, referida a un proceso contencioso-electoral, en la que se afirma el deber de llamar personalmente al proceso a quienes pudieran ostentar en él, por su interés en el mantenimiento del acto impugnado, la condición de demandados, de manera que dicho deber pesa también "sobre los órganos judiciales llamados a resolver el especial proceso contencioso .. [electoral], pues, aunque tal proceso se singulariza por una tramitación concentrada y abreviada (apartados 2º y 3º, del citado artículo 49), ello no podría justificar nunca la omisión de trámite de tanta relevancia para su regularidad constitucional como es el del debido llamamiento al procedimiento de quienes, por la impugnación, ven directamente comprometido su derecho de sufragio pasivo". De esta doctrina deriva la demandante la obligación del Tribunal competente para resolver el contencioso-electoral de llamar debidamente al proceso en condición de demandados a quienes pudieran resultar afectados, y la condición de demandado exige el respeto a la misma y por tanto de ello deriva la necesidad de dar traslado de la demanda y documentos que le acompañan.

b) Vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE y 3.1 del Protocolo núm. 1 del CEDH). El art. 44.4 LOREG, en la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6-2002, de partidos políticos, vulnera tal derecho al impedir a personas físicas en pleno ejercicio de sus derechos la promoción de candidaturas, proscribiendo el derecho de sufragio pasivo de quienes figuren como candidatos en las mismas, desconociendo la personalidad de la agrupación de electores, y estableciendo diferencias inaceptables desde un punto de vista democrático para el acceso al cargo público. Salvo que la finalidad perseguida por la ilegalización de los partidos políticos sea sus ideas o proyectos políticos y no su actividad, es innegable, en su opinión, el derecho de cualquier persona que no esté privada de sus derechos civiles y políticos a promover una candidatura y a ser parte de la misma. Se afirma que la pertenencia a esos partidos era libre cuando se dictó la Sentencia de ilegalización, por lo que no puede predicarse ninguna consecuencia desfavorable para quienes fueron miembros de ellos u obtuvieron un cargo público en las listas electorales durante la existencia legal de los partidos.

Se sostiene que la inconstitucionalidad de dicha norma viene determinada por la vulneración de este derecho fundamental. No se puede predicar ninguna continuidad o sucesión de un partido político por una agrupación de electores porque ésta no dispone de organización ni estructura sino que es el mero ejercicio del derecho fundamental del art. 23 CE. Se cuestiona la recurrente qué actividad habría tenido la agrupación electoral que pudiera prohibirse, señalando, que ninguna. El Tribunal Supremo no habría analizado la razón de la anulación de las candidaturas cuando en los promotores no concurre la circunstancia de haber sido cargo electo del partido ilegalizado.

El citado precepto de la LOREG establece una medida que no es necesaria ni proporcionada como exige el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por cuanto pudiendo limitarse el efecto de la proclamación a las personas que pudieran verse supuestamente afectadas por haber sido antes cargo electo de alguno de los partidos ilegalizados se pretende la extensión a toda la lista. Con ello se priva a los ciudadanos del derecho de participar en unas elecciones como efecto de una Sentencia de ilegalización de un partido. No puede admitirse como argumento para justificar la continuidad el hecho de que personas que hayan sido militantes hayan desempeñado cargos directivos o electos en el partido ilegalizado.

No se da la similitud sustancial en las estructuras ni en la organización dada la distinta naturaleza de los partidos y las agrupaciones de electores, promovidas éstas por electores al amparo de su derecho de participación política garantizado en el art. 23 CE. Se detiene la demanda en los argumentos sobre la distinta naturaleza jurídica de partidos políticos y agrupaciones electores, con base en su regulación legal [arts. 44.1.c), 45, 46.8], en la STC 10 de marzo de 1983 y en la doctrina sentada por la Junta Electoral Central. Por tanto, se razona que los protagonistas de las agrupaciones son los electores que las promueven, siendo este derecho parte del núcleo esencial del derecho de participación política del art. 23 CE. De otra parte se razona también que una agrupación electoral nace para un proceso electoral y desaparece al día siguiente y los cargos electos no tendrían relación con la agrupación.

A continuación la demanda extracta la jurisprudencia constitucional sobre el derecho reconocido en el art. 23.1 CE y especialmente se cita la STC 18 de julio de 1991 y de 7 de mayo de 1996, para sostener que las Sentencias de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo las ha desconocido.

c) Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de la libertad de expresión (art. 20.1 a) CE). Alega la demandante la vulneración de este derecho puesto que la no proclamación de la candidatura impulsada impide que personas que tienen sus derechos en vigencia puedan unirse para defender sus ideas en el ámbito local. Con cita de jurisprudencia constitucional sobre el contenido y límites del derecho a la libertad ideológica (SSTC 20/1990, AATC 1227-1988, 19-1992), se razona que la libertad ideológica si bien no es un derecho ilimitado, sólo puede limitarse si la limitación es necesaria para mantener el orden público protegido por la ley. Además, dado el valor que ostenta este derecho y su conexión con el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 CE), sus limitaciones deben ser las mínimas para no conculcar el mantenimiento de la efectividad del derecho. A partir de esta doctrina y teniendo en cuenta que los poderes públicos conculcarían esta libertad si la restringieran al margen o con infracción de los límites previstos en la Constitución, razona la demanda, que las limitaciones no se sustentarían en razones de "orden público", que han de entenderse en un significado jurídico institucional, esto es, los intereses y fines generales y básicos que constituyen el fundamento de la globalidad del ordenamiento jurídico.

d) Finalmente, se invoca el derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE y 11 CEDH) para denunciar que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponer un límite consistente en el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que van más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozcan los derechos alegados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61; se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona, de 28 de abril de 2003; y se declare que la agrupación de electores recurrente puede concurrir a las alecciones locales del 25 de mayo de 2003.

Mediante otrosí la demandante solicita que en caso de otorgar el amparo, y de conformidad al art. 55.2 LOTC, la Sala eleve al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6-2002.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

86. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Arangun, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 2- 2003 (recurso de amparo núm. 2690-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Arangun presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Lakuntza (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Arangun, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE y 6.1 CEDH). Sostiene la demandante que la lesión se le ocasionó por cuanto se le notificó la interposición del recurso contencioso-electoral sin darle traslado material del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder al texto para formular sus alegaciones, conculcándose así el principio de contradicción. Razona la demanda que lo argumentado por el Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada no impide la vulneración alegada, dado que la Ley Orgánica 5-1985 (LOREG) en su art. 116.2 establece la supletoriedad de la Ley de la jurisdicción contencioso- administrativa en todo lo no regulado por la LOREG en materia contencioso-electora, siendo así que el art. 54 de la LJC exige que presentada la demanda se dé traslado de la misma a las partes demandadas. El principio de contradicción exige que la parte demandada pueda conocer qué dice la demandante para articular su derecho de defensa, pues de lo contrario se rompe la igualdad de armas. La indefensión provocada es grave y no puede justificarla la extensión de la demanda o volumen de la documentación presentada.

Se refiere la demandante a las exigencias de la LEC sobre la forma de las notificaciones (arts. 149 y 150) y a la entrega de la demanda y los documentos que la acompañen (art. 274). La indefensión no habría sido formal sino material y palmario y grave. Cita la demanda jurisprudencia constitucional general sobre el derecho de defensa (SSTC 4- 1982, 124-1994, 11- 1995, entre otras) y específicamente la STC de 29 de mayo de 1987, referida a un proceso contencioso-electoral, en la que se afirma el deber de llamar personalmente al proceso a quienes pudieran ostentar en él, por su interés en el mantenimiento del acto impugnado, la condición de demandados, de manera que dicho deber pesa también "sobre los órganos judiciales llamados a resolver el especial proceso contencioso .. (electoral), pues, aunque tal proceso se singulariza por una tramitación concentrada y abreviada (apartados 2º y 3º, del citado artículo 49), ello no podría justificar nunca la omisión de trámite de tanta relevancia para su regularidad constitucional como es el del debido llamamiento al procedimiento de quienes, por la impugnación, ven directamente comprometido su derecho de sufragio pasivo". De esta doctrina deriva la demandante la obligación del Tribunal competente para resolver el contencioso-electoral de llamar debidamente al proceso en condición de demandados a quienes pudieran resultar afectados, y la condición de demandado exige el respeto a la misma y por tanto de ello deriva la necesidad de dar traslado de la demanda y documentos que le acompañan.

b) Vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (arts. 23.1 CE y 3.1 del Protocolo núm. 1 del CEDH). El art. 44.4 LOREG, en la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6-2002, de partidos políticos, vulnera tal derecho al impedir a personas físicas en pleno ejercicio de sus derechos la promoción de candidaturas, proscribiendo el derecho de sufragio pasivo de quienes figuren como candidatos en las mismas, desconociendo la personalidad de la agrupación de electores, y estableciendo diferencias inaceptables desde un punto de vista democrático para el acceso al cargo público. Salvo que la finalidad perseguida por la ilegalización de los partidos políticos sea sus ideas o proyectos políticos y no su actividad es innegable, en su opinión, el derecho de cualquier persona que no esté privada de sus derechos civiles y políticos a promover una candidatura y a ser parte de la misma. Se afirma que la pertenencia a esos partidos era libre cuando se dictó la Sentencia de ilegalización, por lo que no puede predicarse ninguna consecuencia desfavorable para quienes fueron miembros de ellos u obtuvieron un cargo público en las listas electorales durante la existencia legal de los partidos.

Se sostiene que la inconstitucionalidad de dicha norma viene determinada por la vulneración de este derecho fundamental. No se puede predicar ninguna continuidad o sucesión de un partido político por una agrupación de electores porque ésta no dispone de organización ni estructura sino que es el mero ejercicio del derecho fundamental del art. 23 CE. Se cuestiona la recurrente que actividad habría tenido la agrupación electoral que pudiera prohibirse, señalando, que ninguna. El Tribunal Supremo no habría analizado la razón de la anulación de las candidaturas cuando en los promotores no concurre la circunstancia de haber sido cargo electo del partido ilegalizado.

El citado precepto de la LOREG establece una medida que no es necesaria ni proporcionada como exige el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por cuanto pudiendo limitarse el efecto de la proclamación a las personas que pudieran verse supuestamente afectadas por haber sido antes cargo electo de alguno de los partidos ilegalizados se pretende la extensión a toda la lista. Con ello se priva a los ciudadanos del derecho de participar en unas elecciones como efecto de una Sentencia de ilegalización de un partido. No puede admitirse como argumento para justificar la continuidad el hecho de que personas que hayan sido militantes hayan desempeñado cargos directivos o electos en el partido ilegalizado.

No se da la similitud sustancial en las estructuras ni en la organización dada la distinta naturaleza de los partidos y las agrupaciones de electores, promovidas éstas por electores al amparo de su derecho de participación política garantizado en el art. 23 CE. Se detiene la demanda en los argumentos sobre la distinta naturaleza jurídica de partidos políticos y agrupaciones electores, con base en su regulación legal [arts. 44.1.c), 45, 46.8], en la STC 10 de marzo de 1983 y en la doctrina sentada por la Junta Electoral Central. Por tanto, se razona que los protagonistas de las agrupaciones son los electores que las promueven, siendo este derecho parte del núcleo esencial del derecho de participación política del art. 23 CE. De otra parte se razona también que una agrupación electoral nace para un proceso electoral y desaparece al día siguiente y los cargos electos no tendrían relación con la agrupación.

A continuación la demanda extracta la jurisprudencia constitucional sobre el derecho reconocido en el art. 23.1 CE y especialmente se citan las SSTC 18 de julio de 1991 y de 7 de mayo de 1996, para sostener que la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo las ha desconocido.

c) Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE].

Alega la demandante la vulneración de este derecho puesto que la no proclamación de la candidatura impulsada impide que personas que tienen sus derechos en vigencia puedan unirse para defender sus ideas en al ámbito local. Con cita de jurisprudencia constitucional sobre el contenido y límites del derecho a la libertad ideológica (SSTC 20/1990, AATC 1227- 1988, 19-1992), se razona que la libertad ideológica si bien no es un derecho ilimitado, sólo puede limitarse si la limitación es necesaria para mantener el orden público protegido por la ley. Además, dado el valor que ostenta este derecho y su conexión con el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 CE), sus limitaciones deben ser las mínimas para no conculcar el mantenimiento de la efectividad del derecho. A partir de esta doctrina y teniendo en cuenta que los poderes públicos conculcarían esta libertad si la restringieran al margen o con infracción de los límites previstos en la Constitución, razona la demanda que las limitaciones no se sustentarían en razones de "orden público", que han de entenderse en un significado jurídico institucional, esto es, los intereses y fines generales y básicos que constituyen el fundamento de la globalidad del ordenamiento jurídico.

d) Finalmente, se invoca el derecho a la libertad de asociación (arts. 22 CE y 11 CEDH) para denunciar que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponer un límite consistente en el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que van más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozcan los derechos alegados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61; se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona, de 28 de abril de 2003; y se declare que la agrupación de electores recurrente puede concurrir a las alecciones locales del 25 de mayo.

Mediante otrosí la demandante solicita que en caso de otorgar el amparo, y de conformidad al art. 55.2 LOTC, la Sala eleve al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6-2002.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

87. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Javier J. Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Oakorri Taldea, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo recaída en el recurso núm. 1-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2691-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Oakorri Taldea presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Araitz (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Oakorri Taldea a las elecciones al Ayuntamiento de Araitz (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del art. 24.1 y 2 CE, basado, por un lado, en la indefensión generada por la brevedad de los plazos para el recurso ante el Tribunal Supremo y las 15 horas concedidas sin tener acceso a la documentación, por lo que no se ha respetado el principio de igualdad de armas. Por otro lado, en la vulneración de la presunción de inocencia pues, a pesar de no tratarse de un procedimiento penal, se está imputando a los miembros de la agrupación el seguir las ordenes de ETA, a través de AuB o quizá, directamente, el delito de los arts. 515 y ss. CP. Y, por último, en la vulneración del derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos, pues de lo contrario se estaría incurriendo por parte del Fiscal y del Abogado del Estado en el delito de calumnias del art. 205 CP o en el de prevaricación.

b) Vulneración del art. 23.1 CE, basado, en primer lugar, en que ninguno de los promotores de la agrupación está comprendido en las suspensiones y prohibiciones establecidas a HB- EH-Batasuna, siéndoles ajenas las detenciones e ingresos en prisión ordenadas judicialmente y sin que se esté incurso en inhabilitación alguna. En segundo lugar, en que no existen pruebas válidas, ya que esta agrupación no es lo mismo que AuB ni hay dato alguna que los relacione con los partidos ilegalizados. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), basado en que los promotores de la agrupación se han visto privados de exponer públicamente su ideología.

d) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), basado en que no se ha aplicado la Ley de Partidos a otras agrupaciones que también presentan en sus listas personas que fueron miembros de los partidos declarados ilegales.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003).

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

88. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan-Carlos Estévez Fernández Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores "PLATAFORMA ORKOIENDARRA", interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 dictada en el recurso contencioso electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2692- 2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores "PLATAFORMA ORKOINDARRA" presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Orkoyen (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona, de 28 de abril de 2003.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores PLATAFORMA ORKOINDARRA a las elecciones al Ayuntamiento de Orkoyen (Navarra) no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo aduce, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, con interdicción de la indefensión, del derecho a la igualdad de armas procesales y del art. 24.1 y 2 CE porque se ha visto en situación de indefensión por tener que redactar sus alegaciones en las 15 horas concedidas sin tener acceso a la documentación, mientras que el Fiscal y el Abogado del Estado han tenido tiempo desde el 28.06.02, fecha de publicación de la Ley de Partidos. Con lo que además se vulnera, según el recurrente, la presunción de inocencia y el derecho a ser informados de la acusación formulada contra él.

b) Vulneración del art. 23.1 CE porque al no poder participar queda vacía de contenido la previsión constitucional. Destaca que la agrupación electoral no es un partido político, que ningún integrante de la lista electoral es protagonista en nada de las agrupaciones, que el Sr. Otegui ha afirmado que AuB no es Batasuna y que incluso tiene sus discrepancias en relación a las acciones de ETA, por lo que no se puede decir que la agrupación electoral sea sucesora de Batasuna, ni hay en el expediente dato alguno que la relacione con ella. No se da continuidad entre la agrupación y ninguno de los partidos ilegalizados por la Sentencia TS de 27.03.03 ni ninguna similitud sustancial en personas, estructuras, organización, funcionamiento, financiación. Alude a que se deberá tener en cuenta la cuestión de la doble instancia y la contaminación.

c) Vulneración de la libertad ideológica del art. 16 de la Constitución en la medida en que la exigencia de "desmarcarse" vulnera dicha libertad y en la medida en que las agrupaciones electorales se han visto privadas del derecho de exponer públicamente su ideología.

d) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) porque no se ha aplicado la Ley de Partidos a otras agrupaciones que también presentan en sus listas personas que fueron miembros de los partidos declarados ilegales.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo, reconociendo a la recurrente su derecho al ejercicio del sufragio pasivo concurriendo a las próximas elecciones municipales del día 25 de mayo del corriente año y declarando la nulidad de la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

89. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de este Tribunal el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Lizarra Herri Alternatiba-Alternativa Popular, interpuso recurso de amparo electoral contra las Sentencias de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaídas en los recursos núm. 1- 2003 y núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2693-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Lizarra Herri Alternatiba-Alternativa Popular presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Lizarra-Estella (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Estella, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Estella.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Lizarra Herri Alternatiba-Alternativa Popular a las elecciones al Ayuntamiento de Lizarra-Estella (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y el art. 6 CEDH, puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de los recursos del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada a los mismos, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Se han vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, reconocido por el art. 23.1 CE y el art. 3 del Protocolo núm. 1 del CEDH, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Lizarra Herri Alternatiba-Alternativa Popular priva a sus componentes injustificada y desproporcionadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hubieran formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados (extremo que la recurrente niega) no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. La agrupación de electores Lizarra Herri Alternatiba-Alternativa Popular no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12 de la Ley Orgánica 6-2002. Se ha constituido dicha agrupación de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquier otro que haya podido ser presentada.

c) Se han vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), el principio de legalidad (art. 25.1 CE) y el derecho a la reeducación y la reinserción social (art. 25.2 CE). Los componentes de la agrupación electoral no han sido privados de sus derechos a participar en las elecciones mediante una condena penal, por lo que no cabe privarles de esos derechos anulando la candidatura proclamada por el hecho de que algunas de esas personas hubieran estado en el pasado vinculadas a los partidos ilegalizados, lo que por otra parte no obsta para que en la actualidad se hayan reinsertado, desvinculándose de la ideología de dichos partidos.

d) Se han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad ideológica, garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) y d) CE, y el art. 9.1 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).

e) Se ha vulnerado asimismo el derecho de asociación que garantizan el art. 22 CE y 11.1 CEDH, en relación con el art. 23.1 CE, en la medida que se proscribe la posibilidad de que diversos electores se junten para asociarse en una agrupación de electores.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Lizarra Herri Alternatiba-Alternativa Popular el amparo solicitado, declarando la nulidad de las Sentencias recurridas y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

90. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de este Tribunal el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Altsasuko Indarra, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2694-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Altsasuko Indarra presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Altsasu (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Altsasuko Indarra a las elecciones al Ayuntamiento de Altsasu (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y el art. 6 CEDH, puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Se han vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y el art. 3 del Protocolo núm. 1 del CEDH, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Altsasuko Indarra priva a sus componentes injustifica y desproporcionadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. La agrupación de electores Altsasuko Indarra no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar que se da la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12 de la Ley Orgánica 6-2002. Se ha constituido dicha agrupación de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquier otro que haya podido ser presentada.

c) Se han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad ideológica, garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) y d) CE, y el art. 9.1 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).

d) Se ha vulnerado asimismo el derecho de asociación que garantizan el art. 22 CE y 11.1 CEDH, en la medida que se proscribe la posibilidad de que diversos electores se junten para asociarse en una agrupación de electores.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Altsasuko Indarra el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral. Mediante otrosí se solicita que este Tribunal haga uso de la facultad que le confiere el art. 55.2 LOTC, elevando al Pleno cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6-2002.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

91. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan- Carlos Estévez Fernández Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores "PLATAFORMA ORKOIENDARRA", interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 dictada en el recurso contencioso electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2695-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores "PLATAFORMA ORKOINDARRA" presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Orkoyen (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona, de 28 de abril de 2003.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores PLATAFORMA ORKOINDARRA a las elecciones al Ayuntamiento de Orkoyen (Navarra) no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo aduce, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, con interdicción de la indefensión, del derecho a la igualdad de armas procesales y del art. 24 1 y 2 CE porque se ha visto en situación de indefensión por tener que redactar sus alegaciones en las 15 horas concedidas sin tener acceso a la documentación, mientras que el Fiscal y el Abogado del Estado han tenido tiempo desde el 28.06.02, fecha de publicación de la Ley de Partidos. Con lo que además se vulneran, según el recurrente, la presunción de inocencia y el derecho a ser informados de la acusación formulada contra él.

b) Vulneración del art. 23.1 CE porque al no poder participar queda vacía de contenido la previsión constitucional. Destaca que la agrupación electoral no es un partido político, que ningún integrante de la lista electoral es protagonista en nada de las agrupaciones, que el Sr. Otegui ha afirmado que AuB no es Batasuna y que incluso tiene sus discrepancias en relación a las acciones de ETA, por lo que no se puede decir que la agrupación electoral sea sucesora de Batasuna, ni hay en el expediente dato alguno que la relacione con ella. No se da continuidad entre la agrupación y ninguno de los partidos ilegalizados por la Sentencia TS de 27.03.03 ni ninguna similitud sustancial en personas, estructuras, organización, funcionamiento, financiación. Alude a que se deberá tener en cuenta la cuestión de la doble instancia y la contaminación.

c) Vulneración de la libertad ideológica del art. 16 de la Constitución en la medida en que la exigencia de "desmarcarse" vulnera dicha libertad y en la medida en que las agrupaciones electorales se han visto privadas del derecho de exponer públicamente su ideología.

d) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) porque no se ha aplicado la Ley de Partidos a otras agrupaciones que también presentan en sus listas personas que fueron miembros de los partidos declarados ilegales.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo, reconociendo a la recurrente su derecho al ejercicio del sufragio pasivo concurriendo a las próximas elecciones municipales del día 25 de mayo del corriente año y declarando la nulidad de la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

92. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Herritarrei Zabalduz, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2696-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Herritarrei Zabalduz presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Hernialde (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Herritarrei Zabalduz a las elecciones al Ayuntamiento de Hernialde (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y el art. 6 CEDH, puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Se han vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Herritarrei Zabalduz priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.

c) Se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad ideológica garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) CE, y el art. 9.1 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Herritarrei Zabalduz el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

93. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Alegiako Talde Ezkertiar Abertzalea, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de marzo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, dictada en el recurso contencioso electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2697-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Alegiako Talde Ezkertiar presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento Alegia (Gupúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Alegiako Talde Ezkertiar Abertzalea a las elecciones al Ayuntamiento Alegia.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho de defensa, núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del art. 6 CEDH. Se sostiene que, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso electoral, sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses, se le ha causado la más absoluta indefensión, al no haber dispuesto de las mínimas condiciones para ejercitar de modo eficaz el derecho de defensa. Se refiere la demandante a las siguientes circunstancias: notificación en la tarde del 1 de mayo de 2003 con plazo hasta las quince horas del día 2 de mayo; vista del recurso y documentos aportados al mismo en la Secretaría de la Sala -Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo-; distancia de 500 Km. entre el lugar de domicilio y el Tribunal Supremo; festividad de los días 1 y 2 de mayo de 2003. En virtud de las mismas, razona la recurrente que no tuvo tiempo de trasladarse a Madrid a examinar el recurso y los documentos adjuntos. Tras citar jurisprudencia constitucional sobre la prohibición de indefensión, se advierte que no toda infracción procesal produce indefensión material, en el sentido de que ésta se produce cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo. Esta situación contraria al art. 24.1 CE se habría producido por las razones indicadas.

b) Vulneración del derecho de participación en asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE), y del art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966.

Después de recordar el contenido del art. 23.1 CE, de la jurisprudencia constitucional sobre su contenido, razona la demandante que al invalidarse la candidatura se vulnera el derecho de sufragio pasivo de los integrantes de la candidatura promovida. Argumenta, en primer término, frente a los dos motivos esgrimidos por la Sentencia recurrida -coordinación entre las plataformas, agrupaciones, etc., y que algunos de los componentes de la candidatura formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales-, que nada puede alegar respecto del primero al carecer de la información en la que se basa el Tribunal Supremo, señalando, además, que la Sentencia recurrida en ningún momento alude a la participación de la agrupación electoral en la supuesta coordinación, ni se cita indicio al respecto.

En cuanto al segundo criterio, señala la demandante que no hay prueba ni reflexión sobre las condiciones personales de estos candidatos que provocan la anatematización de la totalidad de la candidatura; no se dice que hayan sido condenados, ni procesados; su delito consiste en haber sido candidatos en su día de un partido perfectamente legal, cuya legalidad no había sido cuestionada. Se sostiene que la limitación de los derechos fundamentales no puede hacerse con razonamientos tan endebles. De otra parte, en la legislación electoral se prevé que alguna candidatura haya incluido como candidato a persona que no puede gozar de esa condición por estar inhabilitado o incurrir en causa de incompatibilidad. En ese caso la Junta Electoral de Zona debe comunicar al representante de la candidatura el defecto para que pueda subsanarlo, preservándose de esta forma el derecho de sufragio del resto de los candidatos.

En el caso, la sentencia recurrida no admite la candidatura promovida argumentando que en ella hay varios candidatos que anteriormente han concurrido a las elecciones en representación de una formación hoy declarada ilegal, creando la Sala Especial del Tribunal Supremo la inhabilitación de esas personas, que arrastra a toda la candidatura. Se cuestiona la demandante si ello significa que esos candidatos tienen vedada para siempre su participación en cualquier tipo de candidatura, si el veto sería temporal, cómo es posible que la afectación del derecho se produzca sin pronunciamiento judicial previo y sin que el afectado pueda defenderse, y finalmente, cómo una conducta personal, amparada en la ley, puede repercutir en un colectivo privando a todo él de un derecho fundamental y privando a los ciudadanos de la posibilidad de ejercer el derecho al voto en un sentido concreto.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH). Alega la demandante la vulneración de este derecho puesto que la no proclamación de la candidatura impulsada impide que personas que tienen sus derechos en vigencia puedan unirse para defender sus ideas en al ámbito local. Con cita de jurisprudencia constitucional sobre el contenido y límites del derecho a la libertad ideológica (STC 20/1990, AATC 1227- 1988, 19- 1992), se razona que la libertad ideológica si bien no es un derecho ilimitado, sólo puede limitarse si la limitación es necesaria para mantener el orden público protegido por la ley. Además, dado el valor que ostenta este derecho y su conexión con el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 CE), sus limitaciones deben ser las mínimas para no conculcar el mantenimiento de la efectividad del derecho. A partir de esta doctrina y teniendo en cuenta que los poderes públicos conculcarían esta libertad si la restringieran al margen o con infracción de los límites previstos en la Constitución, razona la demanda, de forma implícita que las limitaciones no se sustentarían en razones de "orden público", que han de entenderse en un significado jurídico institucional, esto es, los intereses y fines generales y básicos que constituyen el fundamento de la globalidad del ordenamiento jurídico.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia que reconozca los derechos alegados, anule la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-electoral núm. 2- 2003, seguido a instancia del Ministerio Fiscal y declarar la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en el mencionado recurso, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

94. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Alegiako Talde Ezkertiar Abertzalea, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso- electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2698-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Alegiako Talde Ezkertiar presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento Alegia (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Alegiako Talde Ezkertiar Abertzalea a las elecciones al Ayuntamiento Alegia.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho de defensa, núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y art. 6 del CEDH. Se sostiene que, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso electoral, sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses, se le ha causado la más absoluta indefensión, al no haber dispuesto de las mínimas condiciones para ejercitar de modo eficaz el derecho de defensa. Se refiere la demandante a las siguientes circunstancias: notificación en la tarde del 1 de mayo de 2003 con plazo hasta las quince horas del día 2 de mayo; vista del recurso y documentos aportados al mismo en la Secretaría de la Sala -Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo-; distancia de 500 Km. entre el lugar de domicilio y el Tribunal Supremo; festividad de los días 1 y 2 de mayo de 2003. En virtud de las mismas, razona la recurrente que no tuvo tiempo de trasladarse a Madrid a examinar el recurso y los documentos adjuntos. Tras citar jurisprudencia constitucional sobre la prohibición de indefensión, se advierte que no toda infracción procesal produce indefensión material, en el sentido de que ésta se produce cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo. Esta situación contraria al art. 24.1 CE se habría producido por las razones indicadas.

b) Vulneración del derecho de participación en asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE), y del art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966.

Después de recordar el contenido del art. 23.1 CE y de la jurisprudencia constitucional sobre el mismo, razona la demandante que al invalidarse la candidatura se vulnera el derecho de sufragio pasivo de los integrantes de la candidatura promovida. Argumenta, en primer término, frente a los dos motivos esgrimidos por la Sentencia recurrida -coordinación entre las plataformas, agrupaciones, etc., y que algunos de los componentes de la candidatura formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales-, que nada puede alegar respecto del primero al carecer de la información en la que se basa el Tribunal Supremo, señalando, además, que la Sentencia recurrida en ningún momento alude a la participación de la agrupación electoral en la supuesta coordinación, ni se cita indicio al respecto.

En cuanto al segundo criterio, señala la demandante que no hay prueba ni reflexión sobre las condiciones personales de estos candidatos que provocan la anatematización de la totalidad de la candidatura; no se dice que hayan sido condenados, ni procesados; su delito consiste en haber sido candidatos en su día de un partido perfectamente legal, cuya legalidad no había sido cuestionada. Se sostiene que la limitación de los derechos fundamentales no puede hacerse con razonamientos tan endebles. De otra parte, en la legislación electoral se prevé que alguna candidatura haya incluido como candidato a persona que no puede gozar de esa condición por estar inhabilitado o incurrir en causa de incompatibilidad. En ese caso la Junta Electoral de Zona debe comunicar al representante de la candidatura el defecto para que pueda subsanarlo, preservándose de esta forma el derecho de sufragio del resto de los candidatos.

En el caso, la sentencia recurrida no admite la candidatura promovida argumentando que en ella hay varios candidatos que anteriormente han concurrido a las elecciones en representación de una formación hoy declarada ilegal, creando la Sala Especial del Tribunal Supremo la inhabilitación de esas personas, que arrastra a toda la candidatura. Se cuestiona la demandante si ello significa que esos candidatos tienen vedada para siempre su participación en cualquier tipo de candidatura, si el veto sería temporal, cómo es posible que la afectación del derecho se produzca sin pronunciamiento judicial previo y sin que el afectado pueda defenderse, y finalmente, cómo una conducta personal, amparada en la ley, puede repercutir en un colectivo privando a todo él de un derecho fundamental y privando a los ciudadanos de la posibilidad de ejercer el derecho al voto en un sentido concreto.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH). Alega la demandante la vulneración de este derecho puesto que la no proclamación de la candidatura impulsada impide que personas que tienen sus derechos en vigencia puedan unirse para defender sus ideas en al ámbito local. Con cita de jurisprudencia constitucional sobre el contenido y límites del derecho a la libertad ideológica (STC 20/1990, AATC 1227- 1988, 19- 1992), se razona que la libertad ideológica si bien no es un derecho ilimitado, sólo puede limitarse si la limitación es necesaria para mantener el orden público protegido por la ley. Además, dado el valor que ostenta este derecho y su conexión con el derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], sus limitaciones deben ser las mínimas para no conculcar el mantenimiento de la efectividad del derecho. A partir de esta doctrina y teniendo en cuenta que los poderes públicos conculcarían esta libertad si la restringieran al margen o con infracción de los límites previstos en la Constitución, razona la demanda, de forma implícita que las limitaciones no se sustentarían en razones de "orden público", que han de entenderse en un significado jurídico institucional, esto es, los intereses y fines generales y básicos que constituyen el fundamento de la globalidad del ordenamiento jurídico.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia que reconozca los derechos alegados, anule la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003, seguido a instancia del Abogado del Estado y declarar la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

95. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupaciones de electores ZORNOTXA EGINEZ (ZE), MUGARRA BINGUNEA (MB), ABAÑOLA, ELORRIXZO HERRI BINGUNEA (EHB), ADAXKA y BERRIZTARROK, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2699-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) Las agrupaciones de electores ZORNOTXA EGINEZ (ZE), MUGARRA BINGUNEA (MB), ABAÑOLA, ELORRIXZO HERRI BINGUNEA (EHB), ADAXKA y BERRIZTARROK presentaron candidaturas a los elecciones a los Ayuntamientos de Amorebieta-Etxano, Durango, Abadiño, Elorrio, Arrankudiaga y Berriz (todos de Vizcaya), respectivamente, convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Durango, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar las mencionadas candidaturas.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Durango.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentadas por las agrupaciones de electores ZORNOTXA EGINEZ (ZE), MUGARRA BINGUNEA (MB), ABAÑOLA, ELORRIXZO HERRI BINGUNEA (EHB), ADAXKA y BERRIZTARROK a las elecciones a los Ayuntamientos de Amorebieta-Etxano, Durango, Abadiño, Elorrio, Arrankudiaga y Berriz, respectivamente, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del principio de legalidad (art. 9.3 CE), en relación con el criterio que mantiene la Sala sentenciadora en cuanto a su competencia para conocer de este asunto.

b) Lesión del art. 24 CE, en cuanto (a) al derecho a un tribunal imparcial, y por lo que toca igualmente (b) al derecho de defensa y un proceso con todas las garantías, ya que afecta a unos sujetos, las agrupaciones electorales, que no han participado en el proceso precedente de ilegalización. (c) También vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva el silencio que guarda el Tribunal sobre la petición realizada en las alegaciones de que planteara una cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición Adicional primera de la Ley Orgánica 6-2002. (d) Igualmente ha generado indefensión la falta de traslado de los escritos del recurso presentado por el Abogado del Estado, así como lesión del principio contradictorio, y una (e) nueva tacha en el derecho al proceso debido la circunstancia de la brevedad de plazos apreciada por el Tribunal para realizar alegaciones. (f) También se ha lesionado el derecho a la práctica de las pruebas pertinentes para la defensa, y se ha afectado el art. 24 CE por valerse, como pruebas, de datos personales que han sido ilegalmente obtenidos y afectan a la ideología de los distintos candidatos. (g) No ha sido respetado el derecho de acceso a los recursos de las agrupaciones de electores recurrentes, porque la Sala deniega la tramitación del recurso de reposición.

c) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE, en relación con el 9.2 CE), por la diferencia del plazo conferido a quienes pueden impugnar la proclamación de candidaturas (2 días) y los sujetos demandados, para los que la Ley no prevé ningún plazo, generando una inadmisible discriminación.

d) Lesión del art. 9.2 CE, que se produce desde el momento en que la Sala opta por, a costa de sacrificar diversos derechos fundamentales, resolver antes que plantear la cuestión de inconstitucionalidad a la que ya se ha hecho referencia, siendo cuestionable que justifique tal decisión en la brevedad del plazo con la que debe resolver.

e) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23 CE), porque se restringe tal derecho sin justificar la continuidad con los partidos políticos ilegalizados, basados en documentos que no han sido intervenidos a ninguno de sus candidatos contenidos en las presentes agrupaciones de electores, sin que la mera vinculación con una organización política en el pasado pueda servir sin más como pretexto para restringir un derecho fundamental.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitando, reconociendo los derechos arriba invocados y la nulidad de la resolución judicial impugnada, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno, esto es, al inmediatamente anterior a la providencia de 1 de mayo de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

96. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Amasa-Villabonako Abertzaleak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2700-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Amasa-Villabonako Abertzaleak presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento Villabona (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Amasa-Villabonako Abertzaleak a las elecciones al Ayuntamiento Villanoba.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho de defensa, núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del art. 6 CEDH. Se sostiene que, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso electoral, sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses, se le ha causado la más absoluta indefensión, al no haber dispuesto de las mínimas condiciones para ejercitar de modo eficaz el derecho de defensa. Se refiere la demandante a las siguientes circunstancias: notificación en la tarde del 1 de mayo de 2003 con plazo hasta las quince horas del día 2 de mayo; vista del recurso y documentos aportados al mismo en la Secretaría de la Sala -Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo-; distancia de 500 Km. entre el lugar de domicilio y el Tribunal Supremo; festividad de los días 1 y 2 de mayo de 2003. En virtud de las mismas, razona la recurrente que no tuvo tiempo de trasladarse a Madrid a examinar el recurso y los documentos adjuntos. Tras citar jurisprudencia constitucional sobre la prohibición de indefensión, se advierte que no toda infracción procesal produce indefensión material, en el sentido de que ésta se produce cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo. Esta situación contraria al art. 24.1 CE se habría producido por las razones indicadas.

b) Vulneración del derecho de participación en asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE), y del art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 de Diciembre de 1966. Después de recordar el contenido del art. 23.1 CE, de la jurisprudencia constitucional sobre su contenido, razona la demandante que al invalidarse la candidatura se vulnera el derecho de sufragio pasivo de los integrantes de la candidatura promovida. Argumenta, en primer término, frente a los dos motivos esgrimidos por la Sentencia recurrida -coordinación entre las plataformas, agrupaciones, etc. y que algunos de los componentes de la candidatura formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales-, que nada puede alegar respecto del primero al carecer de la información en la que se basa el Tribunal Supremo, señalando, además, que la Sentencia recurrida en ningún momento alude a la participación de la agrupación electoral en la supuesta coordinación, ni se cita indicio al respecto.

En cuanto al segundo criterio, señala la demandante que no hay prueba ni reflexión sobre las condiciones personales de estos candidatos que provocan la anatematización de la totalidad de la candidatura; no se dice que hayan sido condenados, ni procesados; su delito consiste en haber sido candidatos en su día de un partido perfectamente legal, cuya legalidad no había sido cuestionada. Se sostiene que la limitación de los derechos fundamentales no puede hacerse con razonamientos tan endebles. De otra parte, en la legislación electoral se prevé que alguna candidatura haya incluido como candidato a persona que no puede gozar de esa condición por estar inhabilitado o incurrir en causa de incompatibilidad. En ese caso la Junta Electoral de Zona debe comunicar al representante de la candidatura el defecto para que pueda subsanarlo, preservándose de esta forma el derecho de sufragio del resto de los candidatos.

En el caso, la sentencia recurrida no admite la candidatura promovida argumentando que en ella hay varios candidatos que anteriormente han concurrido a las elecciones en representación de una formación hoy declarada ilegal, creando la Sala Especial del Tribunal Supremo la inhabilitación de esas personas, que arrastra a toda la candidatura. Se cuestiona la demandante si ello significa que esos candidatos tienen vedada para siempre su participación en cualquier tipo de candidatura, si el veto sería temporal, cómo es posible que la afectación del derecho se produzca sin pronunciamiento judicial previo y sin que el afectado pueda defenderse, y finalmente, cómo una conducta personal, amparada en la ley, puede repercutir en un colectivo privando a todo él de un derecho fundamental y privando a los ciudadanos de la posibilidad de ejercer el derecho al voto en un sentido concreto.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH). Alega la demandante la vulneración de este derecho puesto que la no proclamación de la candidatura impulsada impide que personas que tienen sus derechos en vigencia puedan unirse para defender sus ideas en al ámbito local. Con cita de jurisprudencia constitucional sobre el contenido y límites del derecho a la libertad ideológica (STC 20/1990, AATC 1227- 1988, 19- 1992), se razona que la libertad ideológica si bien no es un derecho ilimitado, sólo puede limitarse si la limitación es necesaria para mantener el orden público protegido por la ley. Además, dado el valor que ostenta este derecho y su conexión con el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 CE), sus limitaciones deben ser las mínimas para no conculcar el mantenimiento de la efectividad del derecho. A partir de esta doctrina y teniendo en cuenta que los poderes públicos conculcarían esta libertad si la restringieran al margen o con infracción de los límites previstos en la Constitución, razona la demanda que las limitaciones no se sustentarían en razones de "orden público", que han de entenderse en un significado jurídico institucional, esto es, los intereses y fines generales y básicos que constituyen el fundamento de la globalidad del ordenamiento jurídico.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia que reconozca los derechos alegados, anule la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003, seguido a instancia del Abogado del Estado y declarar la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

97. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registrado General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Larraga Berri, interpuso recurso de amparo electoral contra las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictadas en los recursos contencioso-electorales núms. 1-2003 y 2-2003 (recurso de amparo núm. 2701-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Larraga Berri presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Larraga (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tafalla, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tafalla.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Larraga Berri a las elecciones al Ayuntamiento de Larraga (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) En primer lugar, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación tanto con la falta de traslado a la demandante de amparo de los escritos de recurso presentados por la Abogacía del Estado y por el Ministerio Fiscal y los documentos en los que se apoyaban, como con la brevedad del plazo otorgado para formular alegaciones y aportar pruebas en su defensa. En el proceso judicial a quo no se ha garantizado el respeto a los principios de contradicción e igualdad de armas porque a la agrupación ahora solicitante de amparo no se le dio traslado, junto con la cédula de notificación, de los escritos por los que la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal formalizaban sus recursos y dispuso de un plazo inferior a las veinticuatro horas para formular alegaciones, buena parte del cual coincidía, además, con un día festivo, como es el 1 de mayo. En su actuación, el Tribunal Supremo ha ignorado la doctrina de la STC 168-1991, de 19 de julio, FJ 2, por la que se admite la modulación de las exigencias del principio de preclusividad en materia de procedimiento electoral, evitando rigorismos excesivos que impidan la plena revisión jurisdiccional.

Asimismo, se achaca a las Sentencias impugnadas haber incurrido en incongruencia omisiva, por no haberse dado respuesta a las alegaciones formuladas por la agrupación en relación con los derechos fundamentales a participar en los asuntos públicos y a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23 CE), a la libertad ideológica (art. 16 CE) y de asociación (art. 22 CE).

b) En segundo lugar, se denuncia la vulneración de los derechos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE) y de asociación (art. 22 CE), en este caso con finalidad electoral. Al respecto, se afirma que las personas que han creado la agrupación de electores, a fin de ejercer estos derechos, se han visto involucradas en un confuso procedimiento de impugnación que, sin particularizar el caso concreto, ha dictado una resolución genérica sobre la base de una incierta relación con organizaciones políticas disueltas. Hecha esta afirmación, la recurrente pasa a discutir la aplicabilidad de los criterios recogidos en el art. 44.4 LOREG, indicando a este respecto que no cabe hablar de similitud de estructuras u organización pues la agrupación carece de ellas; que el criterio personal no puede aceptarse pues, aunque alguno de los candidatos hubiera formado parte de organizaciones políticas que eran plenamente legales, "cualquier persona que no esté privada de sus derechos civiles y políticos, por medio de la correspondiente resolución judicial, tiene todo el derecho a promover una candidatura o a ser parte de la misma, en la medida que, tal y como el Tribunal Supremo manifestó en la sentencia de ilegalización de formaciones políticas, lo que se ilegalizaban era unos partidos políticos y no a las personas que los han compuesto, ni a sus ideas políticas"; que la procedencia de los medios de financiación no puede ser similar al carece de ellos la agrupación y que, respecto de las otras circunstancias relevantes, es obvio que la agrupación no está dispuesta a apoyar la violencia o el terrorismo, sin que pueda existir ni un solo elemento en contra de tan contundente aseveración. En definitiva, la agrupación recurrente no tiene ni ha tenido nunca relación alguna con los partidos ilegalizados, no ha realizado ninguna actividad de coordinación con otras de cara a su constitución y funcionamiento y no ancla su origen en ningún fraude de ley, como vienen a sostener las resoluciones judiciales.

c) En último lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la libertad ideológica, recogido en los arts. 16.1 CE y 9 CEDH, resumiéndose la doctrina elaborada al respecto por este Tribunal, con especial referencia a las dimensiones interna y externa de la mencionada libertad.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia reconociendo el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a la libertad de expresión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciéndola en la integridad de tales derechos; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003, dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, así como de las Sentencias de 3 de mayo de 2003, recaídas en los contencioso-electorales núms. 1-2003 y 2-2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona de 28 de abril de 2003 y que se declare la inconstitucionalidad de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6-2002, de 27 de junio, de partidos políticos, por la que se incorpora un nuevo apartado al art. 44 LOREG.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

98. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Izustarri, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2702-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Izustarri presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zumaia (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Izustarri a las elecciones al Ayuntamiento de Zumaia (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la defensa (art. 24), basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral, no teniendo tampoco la oportunidad de acceder a las pruebas presentadas. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de las fechas y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos (art. 23 CE), basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada agrupación se incluyeron personas que formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. Y, en segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la manifestación de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión mediante todos los medios de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 1-2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

99. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Izustarri, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2703-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Aizarnazabal Elkarlanean presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Aizarnazabal (Gupúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Aizarnazabal Elkarlanean a las elecciones al Ayuntamiento de Aizarnazabal (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la defensa (art. 24 CE), basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral, no teniendo tampoco la oportunidad de acceder a las pruebas presentadas. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de las fechas y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos (art. 23 CE), basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada agrupación se incluyeron personas que formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. Y, en segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la manifestación de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión mediante todos los medios de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 2-2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

100. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Aitziber Olalde Sánchez y otros, representantes de la agrupación de electores Laperri, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2704-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Laperri presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Mendexa (Vizcaya) convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Gernika-Lumo, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Gernika- Lumo.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Laperri a las elecciones al Ayuntamiento de Mendexa (Vizcaya).

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Alega, en primer lugar, la demandante la vulneración de su derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías proclamados en el art. 24 CE y en el art. 6.1 CEDH, pues el Tribunal plantea el procedimiento como una garantía de una ejecución de Sentencia previa y obvia que las agrupaciones electorales no han sido parte en el procedimiento que se trata de ejecutar, lo que les ha impedido alegar, proponer o practicar prueba. Además no han sido ilegalizadas, ni condenadas a su disolución y por lo tanto no cabe afrontar el recurso contencioso-administrativo como una ejecución de Sentencia en la que no han sido parte.

b) Seguidamente alega la vulneración de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva sin indefensión por falta de notificación del contenido de la demanda interpuesta de contrario. Pese a que el art. 24.2 CE proclama su derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos, el 1 de mayo de 2003 recibió el representante de la candidatura una cédula de notificación haciéndoles saber que se presentó recurso contra la proclamación de la candidatura a fin de que antes de las quince horas del 2 de mayo pudieran comparecer en el recurso debidamente representados, efectuar alegaciones y aportar los elementos de prueba que estimaran oportunos y haciéndoles saber "que los escritos de recurso y documentos aportados podrán ser examinados dentro del término fijado en la Secretaría de esta Sala.." Pues bien, el perjuicio real y efectivo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva imputables al órgano judicial ha sido manifiesto al desconocer por falta del pertinente traslado de la demanda y los documentos, los argumentos en los que el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado fundamentaban su pretensión e impedirles así ejercer su defensa con los elementos de juicio necesario.

c) En tercer lugar, también basada en la vulneración del derecho de defensa (arts. 24 CE y 6.1 CEDH), la recurrente considera que al negárseles el derecho a conocer el contenido de la demanda promovida de contrario, el Tribunal Supremo deja sin contenido el principio constitucional de contradicción porque les resulta imposible alegar en condiciones y proponer la más mínima prueba sin saber a qué se enfrentan y de qué están hablando. Al punto que las alegaciones se debieron hacer en términos generales y en base a lo que se pudo escuchar en los medios de comunicación.

d) Con la misma base la recurrente considera que la habilitación de días inhábiles vulnera su derecho de defensa, puesto que se trataba de jornadas festivas y el acuerdo del Presidente del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2003 sólo se refería al Registro General sin mencionar para nada la Secretaría de lo que se deduce que se encontraba inoperativa los días 1 y 2 de mayo.

e) Por ello, seguidamente y también basándose en los arts. 24 CE y 6.1. CEDH, la demandante considera que ha existido una imposibilidad real de examinar el expediente. Se trata de una candidatura presentada a 400 kilómetros de Madrid lo que ya de por sí les causaría indefensión, pero además se les ha concedido un plazo extremadamente breve, que además recae en días festivos cuando los despachos de abogados y procuradores no se encuentran operativos. Por ello no es razonable exigir a un abogado que se desplace a Madrid y estudie la demanda y prepare el escrito de contestación. Se pregunta qué hubiera ocurrido si hubieran comparecido 249 abogados para estudiar. Es obvio para la recurrente que el Tribunal Supremo no era capaz de hacerlo y por ello se negó a dar traslado a las partes al menos de las demandas. No contaron, pues, con tiempo suficiente para trasladarse a Madrid, estudiar el recurso y documentos, preparar alegaciones y presentarlas.

f) A continuación, también en relación con la vulneración de su derecho de defensa y con el derecho proclamado en el art. 1.1 CE, la recurrente considera que, dado que había 249 agrupaciones demandadas y a cada una de ellas se le notificó a una hora diferente, existió desigualdad entre ellas respecto del plazo con que cada una contó. Sostiene la demandante que un plazo procesal nunca puede depender en su amplitud del momento en que se dicta la resolución para evitar que las partes se encuentren en situación de desigualdad manifiesta en función de la celeridad de quien lleva a cabo la notificación.

g) Consideran en séptimo lugar que se ha vulnerado su derecho a la defensa por la imposibilidad de poder proponer prueba en relación con un expediente que desconocen.

h) En octavo lugar la demandante considera que se ha vulnerado su derecho al juez imparcial (arts. 24 CE y 6.1 CEDH) pues por expreso reconocimiento el Tribunal está ejecutando una sentencia de ilegalización lo que priva a sus componentes de la necesaria "imparcialidad en su visión" y en la finalidad del recurso electoral que no es ejecutar ninguna resolución sino examinar si una agrupación electoral viene a sustituir al partido ilegalizado.

i) Seguidamente alega la demandante la vulneración del art. 6 CE. Salvo que la finalidad que se perseguía por la ilegalización de Herri Batasuna, Batasuna o Euskal Herritarrok, fueran sus ideas o proyectos políticos, y no su actividad, es innegable el derecho de cualquier persona que no esté privada de sus derechos civiles y políticos a a promover una candidatura y ser parte de la misma.

j) Considera la recurrente que la eliminación de una lista por el único motivo aducido por la Sala de que algunos de sus miembros fueron en su día, en muchos casos hace muchos años, concejales (e incluso interventores o apoderados) de un partido ilegal supondría aplicar con "irretroactividad" una ilegalización que es aplicable en todo caso al partido, pero no a las personas. Al haberlo decidido se ha vulnerado el derecho proclamado en el art.6 CE, en relación con los derechos proclamados en el art. 23 (participación en los asuntos públicos) y 25.1 (irretroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos políticos y civiles). La recurrente sostiene que la ilegalización de un partido no puede suponer un estigma de por vida para quienes formaron parte de él y menos aún cuando era un partido legal, inscrito en los correspondientes Registros, con participación regular en procesos electorales. Una actividad legal no puede ser causa de privación de derechos.

k) En undécimo lugar, la demandante considera que se vulnera el principio de legalidad en relación con la competencia del Tribunal Supremo y el procedimiento utilizado (art. 9.3 CE), puesto que la Disposición adicional 2ª Ley Orgánica 6-2002, al añadir un nuevo párrafo al art. 49 LOREG no prevé el procedimiento como ejecución de una sentencia de ilegalización, sino como un recurso contencioso-electoral.

l) Se han vulnerado según la recurrente los principios de legalidad, seguridad jurídica e independencia judicial porque han debido conocer el contenido de la demanda por las declaraciones del Ministro de Justicia, es decir "por boca de los poderes políticos, que no judiciales", con lo que "queda en entredicho la independencia de poderes, la propia seguridad jurídica y el mismo principio de legalidad que debe regir todo procedimiento judicial".

m) Seguidamente la recurrente considera vulnerado su derecho a la igualdad ante la Ley y la obligación que los poderes públicos tienen de garantizarla (citando los arts. 9.2, en relación con el 14, CE y 14 CEDH). La única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es realizarlo a través de un procedimiento penal, circunstancia ésta que no se produce con la ilegalización de un partido, puesto que cualquier persona que goce de sus derechos tiene el de participar en unas elecciones como elector y como miembro de una candidatura. Sin embargo, la Sentencia recurrida pretende justificar la vulneración de derechos fundamentales en base a la desigual consideración que le merecen las partes.

n) También considera la recurrente vulnerado su derecho a la igualdad ante la Ley por la discriminación que se produce por razones ideológicas, así como su derecho a las libertades ideológica y de pensamiento (arts. 14.1 y 16.1 CE). Para la representación de la agrupación, los efectos de una sentencia de ilegalización de un partido no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte de un partido político, ni a que sus cargos directivos o electos n o tengan derecho para promover una agrupación de electores ya que en teoría las ideas del partido ilegalizado no están proscritas tal como señala la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal sentenciador. Así se señala en la Exposición de Motivos de la citada Ley y en las Sentencias recurridas no se hace mención alguna a que las actividades de las personas que forman parte de la agrupación sean contrarias a la Ley. No se ha demostrado, ni siquiera tratado de justificar, la pretendida continuidad, sino que la decisión se adopta por la concurrencia de determinados candidatos a otros comicios electorales. En cuanto a la violación del derecho a la libertad ideológica (con cita de la STC 20/1990) sostienen que los poderes públicos conculcan dicha libertad si la restringen al margen o con infracción de los límites que la Constitución ha previsto o en el caso de que "aquéllos perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento". De otra, continúa con cita del ATC 19-1992, "se exige que entre el contenido y sostenimiento de éstos y lo dispuestos en los actos que se combatan quepa apreciar una relación de causalidad". En definitiva, el alcance y contenido de la libertad ideológica se ha de interpretar de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.2 CEDH. En suma, la resolución impugnada, parte de una presunción de culpabilidad criminalizando unas ideas políticas concretas.

o) En decimoquinto lugar, la recurrente considera que la presentación y admisión como prueba de datos personales obtenidos ilegalmente que afectan a la libertad ideológica, vulneran los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, en relación con los derechos proclamados en los arts. 18 CE y 8 CEDH. Según se deduce de las anteriores manifestaciones, la resolución impugnada se basa en datos personales relativos a la concurrencia o participación en comicios anteriores de los distintos candidatos. El art. 6 de la Ley Orgánica 15-1999 establece que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, y el art. 7 que nadie está obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencia y a renglón seguido prohíbe los ficheros de datos de carácter personal que revelen entre otros asuntos la ideología de las personas y en su art. 4.5 establece que los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la que se hubieran recabado. Resulta obvio que tal cancelación no se ha producido tal como debió ocurrir cuando finalizaron los correspondientes procesos electorales, por lo que es evidente que se ha realizado sin su consentimiento un fichero ideológico y que de él se han obtenido y aportado a los Tribunales datos que vulneran su derecho a la intimidad y debió ser la propia Sala del Tribunal Supremo la que de oficio debió apreciarlo así pues se trata de una prueba obtenida ilícitamente.

p) Nuevamente, y en decimosexto lugar, alega la recurrente la vulneración de su derecho a la igualdad ante la Ley, puesto que el art. 40 LOREG establece un plazo de dos días para que el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado puedan recurrir la proclamación de candidaturas, pero ni este artículo ni ningún otro de la Ley determinan el plazo procedente para que quienes están afectados por el recurso puedan intervenir en el procedimiento con lo que se produce una grave desigualdad de trato a las partes y se conculca el principio de igualdad.

q) Con fundamento en los arts. 23.1 CE y 3 del Protocolo Adicional núm. 1 al CEDH, la recurrente entiende nuevamente vulnerado su derecho a participar en los asuntos públicos, pues el derecho a promover agrupaciones de electores forma parte esencial del derecho de participación política que se puede ejercer directamente o por medio de representantes. Sostiene la representación de la agrupación recurrente que este Tribunal, al realizar una interpretación conjunta de los dos apartados del art. 23 CE ha considerado que en ellos están recogidos el derecho electoral activo y el derecho electoral pasivo.

r) En decimoctavo lugar la demandante considera vulnerado su derecho a participar en condiciones de igualdad en funciones y cargos públicos (arts. 23.2 CE, 22 DUDH y 25 PIDCP). De acuerdo con la doctrina de este Tribunal el art. 23 CE garantiza el derecho a que los representantes elegidos permanezcan en su cargo y puedan ejercer las funciones previstas en la Ley. Recordando nuevamente la conexión entre los dos apartados del art. 23 CE, reproduce parte del fundamento jurídico 4 de la STC 23-1984 para concluir que "en el caso de que fuera admitida la pretensión deducida de contrario, se vulneraría el aludido derecho fundamental"

s) Conforme al art. 68.5º CE son electores y elegibles todos los españoles en pleno uso de sus derechos políticos y, en relación con el art. 23, tienen derecho a promover las listas electorales que consideren oportunas en defensa de sus ideas políticas, lo que lleva directamente al derecho a promover agrupaciones de electores que forma parte esencial del derecho de participación política reconocido en el art. 23 CE.

t) Finalmente la agrupación recurrente alega la vulneración del art. 140 CE. Cualquier persona, insiste, tiene derecho a participar en unas elecciones por lo que no se les puede privar de este derecho por el hecho de que un partido se haya declarado ilegal. Insiste también en este apartado que sólo por la vía penal puede privarse a un ciudadano del derecho a participar en unas elecciones, tanto como elector, como en calidad de miembro de una candidatura. Por eso, concluye, no puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal decidan promover bien una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y reconociendo expresamente los derechos fundamentales que le han sido vulnerados y se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 y en consecuencia se deje sin efecto lo en ellas acordado.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

101. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Aitziber Olalde Sánchez y otros, representantes de la agrupación de electores Sondika Eginez, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2705-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Sondika Eginez presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Sondika (Vizcaya) convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Sondika Eginez a las elecciones al Ayuntamiento de Sondika (Vizcaya).

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Alega, en primer lugar, la demandante la vulneración de su derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías proclamados en el art. 24 CE y en el art. 6.1 del CEDH, pues el Tribunal plantea el procedimiento como una garantía de una ejecución de Sentencia previa y obvia que las agrupaciones electorales no han sido parte en el procedimiento que se trata de ejecutar, lo que les ha impedido alegar, proponer o practicar prueba. Además no han sido ilegalizadas, ni condenadas a su disolución y por lo tanto no cabe afrontar el recurso contencioso-administrativo como una ejecución de Sentencia en la que no han sido parte.

b) Seguidamente alega la vulneración de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva sin indefensión por falta de notificación del contenido de la demanda interpuesta de contrario. Pese a que el art. 24.2 CE proclama su derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos, el 1 de mayo de 2003 recibió el representante de la candidatura una cédula de notificación haciéndole saber que se presentó recurso contra la proclamación de la candidatura a fin de que antes de las quince horas del 2 de mayo pudieran comparecer en el recurso debidamente representados, efectuar alegaciones y aportar los elementos de prueba que estimaran oportunos y haciéndoles saber "que los escritos de recurso y documentos aportados podrán ser examinados dentro del término fijado en la Secretaría de esta Sala.." Pues bien, el perjuicio real y efectivo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva imputables al órgano judicial ha sido manifiesto al desconocer por falta del pertinente traslado de la demanda y los documentos, los argumentos en los que el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado fundamentaban su pretensión e impedirles así ejercer su defensa con los elementos de juicio necesario.

c) En tercer lugar, también basada en la vulneración del derecho de defensa (arts. 24 CE y 6.1 CEDH), la recurrente considera que al negársele el derecho a conocer el contenido de la demanda promovida de contrario, el Tribunal Supremo deja sin contenido el principio constitucional de contradicción porque le resulta imposible alegar en condiciones y proponer la más mínima prueba sin saber a qué se enfrenta y de qué está hablando. Al punto que las alegaciones se debieron hacer en términos generales y en base a lo que se pudo escuchar en los medios de comunicación.

d) Con la misma base la recurrente considera que la habilitación de días inhábiles vulnera su derecho de defensa, puesto que se trataba de jornadas festivas y el acuerdo del Presidente del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2003 sólo se refería al Registro General sin mencionar para nada la Secretaría de lo que se deduce que se encontraba inoperativa los días 1 y 2 de mayo.

e) Por ello, seguidamente y también basándose en los arts. 24 CE y 6.1. CEDH, la demandante considera que ha existido una imposibilidad real de examinar el expediente. Se trata de una candidatura presentada a 400 kilómetros de Madrid lo que ya de por sí les causaría indefensión, pero además se les ha concedido un plazo extremadamente breve, que además recae en días festivos cuando los despachos de abogados y procuradores no se encuentran operativos. Por ello no es razonable exigir a un abogado que se desplace a Madrid y estudie la demanda y prepare el escrito de contestación. Se pregunta qué hubiera ocurrido si hubieran comparecido 249 abogados para estudiar. Es obvio para la recurrente que el Tribunal Supremo no era capaz de hacerlo y por ello se negó a dar traslado a las partes al menos de las demandas. No contaron, pues, con tiempo suficiente para trasladarse a Madrid, estudiar el recurso y documentos, preparar alegaciones y presentarlas.

f) A continuación, también en relación con la vulneración de su derecho de defensa y con el derecho proclamado en el art. 1.1 CE (aunque parece ser un error material y referirse al art. 14.1 CE), la recurrente considera que dado que había 249 agrupaciones demandadas y a cada una de ellas se le notificó a una hora diferente, existió desigualdad entre ellas respecto del plazo con que cada una contó. Sostiene la demandante que un plazo procesal nunca puede depender en su amplitud del momento en que se dicta la resolución para evitar que las partes se encuentren en situación de desigualdad manifiesta en función de la celeridad de quien lleva a cabo la notificación.

g) Consideran en séptimo lugar que se ha vulnerado su derecho a la defensa por la imposibilidad de poder proponer prueba en relación con un expediente que desconocen.

h) En octavo lugar la demandante considera que se ha vulnerado su derecho al juez imparcial (arts 24 CE y 6.1 CEDH) pues por expreso reconocimiento el Tribunal está ejecutando una sentencia de ilegalización lo que priva a sus componentes de la necesaria "imparcialidad en su visión" y en la finalidad del recurso electoral que no es ejecutar ninguna resolución sino examinar si una agrupación electoral viene a sustituir al partido ilegalizado.

i) Seguidamente alega la demandante la vulneración del art. 6 CE. Salvo que la finalidad que se perseguía por la ilegalización de Herri Batasuna, Batasuna o Euskal Herritarrok, fueran sus ideas o proyectos políticos, y no su actividad, es innegable el derecho de cualquier persona que no esté privada de sus derechos civiles y políticos a a promover una candidatura y ser parte de la misma.

j) Considera la recurrente que la eliminación de una lista por el único motivo aducido por la Sala de que algunos de sus miembros fueron en su día, en muchos casos hace muchos años, concejales (e incluso interventores o apoderados) de un partido ilegal supondría aplicar con "irretroactividad" una ilegalización que es aplicable en todo caso al partido, pero no a las personas. Al haberlo decidido se ha vulnerado el derecho proclamado en el art.6 CE, en relación con los derechos proclamados en el art. 23 (participación en los asuntos públicos) y 25.1 (irretroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos políticos y civiles) CE. La recurrente sostiene que la ilegalización de un partido no puede suponer un estigma de por vida para quienes formaron parte de él y menos aún cuando era un partido legal, inscrito en los correspondientes Registros, con participación regular en procesos electorales. Una actividad legal no puede ser causa de privación de derechos.

k) La demandante considera que se vulnera el principio de legalidad en relación con la competencia del Tribual Supremo y el procedimiento utilizado (art. 9.3 CE), puesto que la Disposición Adicional 2ª Ley Orgánica 6-2002, al añadir un nuevo párrafo al art. 49 LOREG no prevé el procedimiento como ejecución de una sentencia de ilegalización, sino como un recurso contencioso-electoral.

l) Se han vulnerado según la recurrente los principios de legalidad, seguridad jurídica e independencia judicial porque han debido conocer el contenido de la demanda por las declaraciones del Ministro de Justicia, es decir "por boca de los poderes políticos, que no judiciales", con lo que "queda en entredicho la independencia de poderes, la propia seguridad jurídica y el mismo principio de legalidad que debe regir todo procedimiento judicial".

m) Seguidamente la recurrente considera vulnerado su derecho a la igualdad ante la Ley y la obligación que los poderes públicos tienen de garantizarla (citando los arts. 9.2, en relación con el 14, CE y 14 CEDH). La única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es realizarlo a través de un procedimiento penal, circunstancia ésta que no se produce con la ilegalización de un partido, puesto que cualquier persona que goce de sus derechos tiene el de participar en unas elecciones como elector y como miembro de una candidatura. Sin embargo, la Sentencia recurrida pretende justificar la vulneración de derechos fundamentales en base a la desigual consideración que le merecen las partes.

n) También considera la recurrente vulnerado su derecho a la igualdad ante la Ley por la discriminación que se produce por razones ideológicas, así como su derecho a las libertades ideológica y de pensamiento (arts. 14.1 y 16.1 CE). Para la representación de la agrupación, los efectos de una sentencia de ilegalización de un partido no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte de un partido político, ni a que sus cargos directivos o electos n o tengan derecho para promover una agrupación de electores ya que en teoría las ideas del partido ilegalizado no están proscritas tal como señala la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal sentenciador. Así se señala en la Exposición de Motivos de la citada Ley y en las Sentencias recurridas no se hace mención alguna a que las actividades de las personas que forman parte de la agrupación sean contrarias a la Ley. No se ha demostrado, ni siquiera tratado de justificar, la pretendida continuidad, sino que la decisión se adopta por la concurrencia de determinados candidatos a otros comicios electorales. En cuanto a la violación del derecho a la libertad ideológica (con cita de la STC 20/1990) sostienen que los poderes públicos conculcan dicha libertad si la restringen al margen o con infracción de los límites que la Constitución ha previsto o en el caso de que "aquéllos perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento". De otra, continúa con cita del ATC 19-1992, "se exige que entre el contenido y sostenimiento de éstos y lo dispuestos en los actos que se combatan quepa apreciar una relación de causalidad". En definitiva, el alcance y contenido de la libertad ideológica se ha de interpretar de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.2 CEDH. En suma, la resolución impugnada, parte de una presunción de culpabilidad criminalizando unas ideas políticas concretas.

o) En decimoquinto lugar, la recurrente considera que la presentación y admisión como prueba de datos personales obtenidos ilegalmente que afectan a la libertad ideológica, vulneran los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, en relación con los derechos proclamados en los arts. 18 CE y 8 CEDH. Según se deduce de las anteriores manifestaciones, la resolución impugnada se basa en datos personales relativos a la concurrencia o participación en comicios anteriores de los distintos candidatos. El art. 6 de la Ley Orgánica 15-1999 establece que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, y el art. 7 que nadie está obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencia y a renglón seguido prohíbe los ficheros de datos de carácter personal que revelen entre otros asuntos la ideología de las personas y en su art. 4.5 establece que los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la que se hubieran recabado. Resulta obvio que tal cancelación no se ha producido tal como debió ocurrir cuando finalizaron los correspondientes procesos electorales, por lo que es evidente que se ha realizado sin su consentimiento un fichero ideológico y que de él se han obtenido y aportado a los Tribunales datos que vulneran su derecho a la intimidad y debió ser la propia Sala del Tribunal Supremo la que de oficio debió apreciarlo así pues se trata de una prueba obtenida ilícitamente.

p) Nuevamente, y en decimosexto lugar, alega la recurrente la vulneración de su derecho a la igualdad ante la Ley, puesto que el art. 40 LOREG establece un plazo de dos días para que el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado puedan recurrir la proclamación de candidaturas, pero ni este artículo ni ningún otro de la Ley determinan el plazo procedente para que quienes están afectados por el recurso puedan intervenir en el procedimiento con lo que se produce una grave desigualdad de trato a las partes y se conculca el principio de igualdad.

q) Con fundamento en los art. 23.1 CE y 3 del Protocolo Adicional núm. 1 al CEDH, la recurrente entiende nuevamente vulnerado su derecho a participar en los asuntos públicos, pues el derecho a promover agrupaciones de electores forma parte esencial del derecho de participación política que se puede ejercer directamente o por medio de representantes. Sostiene la representación de la agrupación recurrente que este Tribunal, al realizar una interpretación conjunta de los dos apartados del art. 23 CE ha considerado que en ellos están recogidos el derecho electoral activo y el derecho electoral pasivo.

r) En decimoctavo lugar la demandante considera vulnerado su derecho a participar en condiciones de igualdad en funciones y cargos públicos (arts. 23.2 CE, 22 DUDH y 25 PIDCP). De acuerdo con la doctrina de este Tribunal el art. 23 CE garantiza el derecho a que los representantes elegidos permanezcan en su cargo y puedan ejercer las funciones previstas en la Ley. Recordando nuevamente la conexión entre los dos apartados del art. 23 CE, reproduce parte del fundamento jurídico 4 de la STC 23-1984 para concluir que "en el caso de que fuera admitida la pretensión deducida de contrario, se vulneraría el aludido derecho fundamental"

s) Conforme al art. 68.5º CE son electores y elegibles todos los españoles en pleno uso de sus derechos políticos y, en relación con el art. 23, tienen derecho a promover las listas electorales que consideren oportunas en defensa de sus ideas políticas, lo que lleva directamente al derecho a promover agrupaciones de electores que forma parte esencial del derecho de participación política reconocido en el art. 23 CE.

t) Finalmente la agrupación recurrente alega la vulneración del art. 140 CE. Cualquier persona, insiste, tiene derecho a participar en unas elecciones por lo que no se les puede privar de este derecho por el hecho de que un partido se haya declarado ilegal. Insiste también en este apartado que sólo por la vía penal puede privarse a un ciudadano del derecho a participar en unas elecciones, tanto como elector, como en calidad de miembro de una candidatura. Por eso, concluye, no puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal decidan promover bien una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y reconociendo expresamente los derechos fundamentales que le han sido vulnerados y se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 y en consecuencia se deje sin efecto lo en ellas acordado.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

102. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Izustarri, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2706-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Izustarri presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zumaia (Gupúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Izustarri a las elecciones al Ayuntamiento de Zumaia (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la defensa (art. 24 CE), basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral, no teniendo tampoco la oportunidad de acceder a las pruebas presentadas. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de las fechas y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos (art. 23 CE), basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada agrupación se incluyeron personas que formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. Y, en segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la manifestación de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión mediante todos los medios de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 2-2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

103. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Garesko Auzalan, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2707-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Garesko Auzalan presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Puente la Reina-Gares (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Garesko Auzalan a las elecciones al Ayuntamiento de Puente la Reina-Gares (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del art. 24.1 y 2 CE, basado, por un lado, en la indefensión generada por la brevedad de los plazos para el recurso ante el Tribunal Supremo y las 15 horas concedidas sin tener acceso a la documentación, por lo que no se ha respetado el principio de igualdad de armas. Por otro lado, en la vulneración de la presunción de inocencia pues, a pesar de no tratarse de un procedimiento penal, se está imputando a los miembros de la agrupación el seguir las ordenes de ETA, a través de AuB o quizá, directamente, el delito de los arts. 515 y ss. CP. Y, por último, en la vulneración del derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos, pues de lo contrario se estaría incurriendo por parte del Fiscal y del Abogado del Estado en el delito de calumnias del art. 205 CP o en el de prevaricación.

b) Vulneración del art. 23.1 CE, basado, en primer lugar, en que ninguno de los promotores de la agrupación está comprendido en las suspensiones y prohibiciones establecidas a HB- EH-Batasuna, siéndoles ajenas las detenciones e ingresos en prisión ordenadas judicialmente y sin que se esté incurso en inhabilitación alguna. En segundo lugar, en que no existen pruebas válidas, ya que esta agrupación no es lo mismo que AuB ni hay dato alguna que los relacione con los partidos ilegalizados. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), basado en que los promotores de la agrupación se han visto privados de exponer públicamente su ideología.

d) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), basado en que no se ha aplicado la Ley de Partidos a otras agrupaciones que también presentan en sus listas personas que fueron miembros de los partidos declarados ilegales.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la Sentencia de 3 de mayo de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

104. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Auzolanean Bizi, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2708-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Auzolanean Bizi presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Beizama (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Auzolanean Bizi a las elecciones al Ayuntamiento de Beizama (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la defensa (art. 24 CE), basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral, no teniendo tampoco la oportunidad de acceder a las pruebas presentadas. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de las fechas y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos (art. 23 CE), basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada agrupación se incluyeron personas que formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. Y, en segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la manifestación de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión mediante todos los medios de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 1-2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

105. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de las agrupaciones de electores Zornotxa Eginez, Mugarra Bilgunea, Abañola, Elorrixo Herri Bilgunea, Adaxka y Berriztarrok, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm.2709-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) Las agrupaciones de electores Zornotza Eginez, Mugarra Bilgunea, Abañola, Elorrixo Herri Bilgunea, Adaxka y Berriztarrok presentaron candidatura a las elecciones a los Ayuntamientos de Amorebieta-Etxano, Durango, Abadiño, Elorrio, Arrankudiaga y Berriz (Vizcaya) convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Durango, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar las mencionadas candidaturas.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, los anteriores Acuerdos de la Junta Electoral de Durango.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electorales interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por las agrupaciones de electores Zornotza Eginez, Mugarra Bilgunea, Abañola, Elorrixo Herri Bilgunea, Adaxka y Berriztarrok a las elecciones a los Ayuntamientos de Amorebieta-Etxano, Durango, Abadiño, Elorrio, Arrankudiaga y Berriz, respectivamente, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Antes de entrar en los motivos aducidos por estas agrupaciones, ponen de relieve los antecedentes de hecho siguientes. Tras interponerse los recursos contencioso-electorales por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, la Sala del art. 61 LOPJ dictó providencia por la que se ordenaba hacer saber la presentación del recurso a los representantes de las candidaturas impugnadas fijando un plazo para comparecer debidamente representados, realizar alegaciones y presentar prueba. El plazo se estableció no en función del momento de la notificación, sino atendiendo al límite máximo que se fijó en las 15 horas del día 2 de mayo de 2003, así como que los escritos de recurso y los documentos podían ser examinados dentro del mismo plazo en la Secretaría de Sala. La notificación se llevó a cabo sobre las 14 horas del 1 de mayo a todas las agrupaciones antes mencionadas. En representación de dichas candidaturas se interpuso recurso de reposición contra la mencionada providencia denunciando indefensión ante la premura del plazo. Se interesó la práctica de determinadas pruebas documentales y se "promovió" cuestión de inconstitucionalidad. La Sala no subsanó los defectos, no tramitó el recurso de reposición, ni la cuestión de inconstitucionalidad, ni acordó la práctica de prueba propuesta. La sentencia se ha dictado el 3 de mayo y ha sido notificada el 4 de mayo a las 10,30 horas a todas ellas salvo a la agrupación Adaxka a la que se le notificó sobre las 14,40 horas del mismo día.

b) Como primer motivo de amparo, las demandantes consideran que ha resultado vulnerado el principio de legalidad al haber establecido la Sala especial del Tribunal Supremo que su competencia le viene dada en ejecución de la Sentencia de ilegalización de Herri Batasuna, cuando el art. 49 LOREG, modificado por la Disposición adicional segunda Ley Orgánica 6-2002, no prevé el procedimiento establecido sino el recurso contencioso electoral, y al resolver en ejecución de una sentencia de ilegalización se aparta de la finalidad, naturaleza y requisitos del recurso contencioso-electoral.

c) Las demandantes consideran seguidamente que se ha vulnerado su derecho a un tribunal imparcial (arts 24 CE y 6.1 CEDH) pues al ejecutar una sentencia de ilegalización está suponiendo el reconocimiento de que existe una condena previa que solamente cabe ejecutar, lo que condiciona su visión y la finalidad del recurso electoral que no es ejecutar ninguna resolución sino examinar si una agrupación electoral viene a sustituir al partido ilegalizado.

d) En tercer lugar se alega la vulneración de su derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías proclamados en el art. 24 CE y en el art. 6.1 del CEDH, pues el Tribunal plantea el procedimiento como una garantía de una ejecución de Sentencia previa y obvia que las agrupaciones electorales no han sido parte en el procedimiento que se trata de ejecutar, lo que les ha impedido alegar, proponer o practicar prueba. Además no han sido ilegalizadas, ni condenadas a su disolución y por lo tanto no cabe afrontar el recurso contencioso- administrativo como una ejecución de Sentencia en la que no han sido parte.

e) Además consideran las recurrentes que se ha vulnerado el derecho proclamado en los arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH en cuanto a la tutela judicial efectiva en relación con el recurso contencioso-electoral del art. 49 de la LOREG, pues al extender la aplicación de este recurso (previsto para situaciones que permiten una rápida prueba y una determinación objetiva) a otros supuestos no contemplados inicialmente se omite un trámite esencial como es la audiencia al interesado.

f) Alegan las recurrentes la vulneración de su derecho a la igualdad ante la Ley (arts. 14 CE y 14 del Convenio de Roma) puesto que el art. 49 LOREG establece un plazo de dos días para que el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado puedan recurrir la proclamación de candidaturas, pero ni este artículo ni ningún otro de la Ley determinan el plazo procedente para que quienes están afectados por el recurso puedan intervenir en el procedimiento, diferencia de trato inadmisible y carente de base objetiva alguna que justifique la discriminación.

g) En sexto lugar, las recurrentes consideran que las resoluciones judiciales vulneran el art. 9.2 CE porque la Sala, en la tramitación del procedimiento, en lugar de promover la cuestión de inconstitucionalidad ante la inexistencia de trámite y la diferencia de trato que reciben las partes, lo justifica en la necesidad de resolver en un plazo determinado, no existiendo proporcionalidad entre el objetivo perseguido (brevedad del proceso) y la limitación de derechos que genera.

h) Basándose en el art. 24.1 CE, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 6.3.b) CEDH, las demandantes consideran que ha existido indefensión por la falta de traslado de los escritos de recurso del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal a las distintas agrupaciones, lo que se justifica porque no existe obligación alguna de dar traslado de los escritos, lo que es contradictorio pues luego se alude a la inexistencia de medios para hacerlo y, finalmente, se obliga a los afectados a que se trasladen a 400 kilómetros con menos de doce horas para otorgar poder, contactar con abogado que prepare alegaciones y formule prueba. Ello ha supuesto la imposibilidad de las candidaturas de formular alegaciones ante el desconocimiento del contenido de las demandas.

i) Se considera además que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (arts. 24.1 CE y 6.1 CEDH) al estimar la Sala la procedencia de la brevedad del plazo para efectuar alegaciones. La norma no prevé plazo, ni breve ni extenso. La Sala ha intentado subsanar esta omisión lo que constituye un reconocimiento tácito de que el procedimiento carece de garantías, pero aunque lo haya hecho, éste es insuficiente para efectuar alegaciones y menos aún si no se ha dado traslado de los recursos y los documentos. Además se genera la apariencia de la existencia de un respeto a los derechos de la recurrida, pero solamente es una apariencia.

j) Con la misma base (arts. 24.1 CE y 6.1 CEDH), se alega la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, pues atendiendo a la sumariedad del procedimiento se ha impedido la práctica de las pruebas sin valorar la pertinencia y, con la misma argumentación, se considera infringido el derecho a la contradicción porque el art. 49 LOREG no prevé la práctica de traslados que atiendan a preservarlo, al no haber podido contradecir las argumentaciones por desconocimiento y no haber podido rebatir la prueba por serles desconocida. A este mismo grupo de alegaciones corresponde la denuncia de no haber tramitado el recurso de reposición lo que vulnera su derecho al recurso ya que no se ha desestimado por improcedente o inadecuado, sino porque no está previsto en el art. 49 citado.

k) A renglón seguido, las recurrentes entienden que se han vulnerado los derechos que les reconocen los arts. 9.2 y 14 CE y 14 CEDH al haberse consagrado en la resolución impugnada una desigual consideración de las partes, ya que se considera más digno de protección el derecho de los recurrentes a obtener una sentencia en el plazo legalmente fijado que el derecho de los recurrentes a disponer de un proceso equitativo.

l) Con fundamento en el art. 23.1 CE y 3 del Protocolo Adicional al CEDH, las recurrentes entienden nuevamente vulnerado su derecho a participar en los asuntos públicos, pues del examen de la Sentencia recurrida se desprende que la única relación entre las agrupaciones recurrentes y la supuesta sucesión de un partido político ilegalizado es el hecho de haber concurrido en anteriores candidaturas de HB, EH o Batasuna y la condición de concejal de algunos de ellos, sin que la Sentencia refleje la relación de actividades desplegadas por los miembros de la agrupación con las descritas como probatorias de la continuidad o sucesión. Así, los recortes de prensa citados no se refieren a ninguna de las candidaturas, los documentos a que se refiere la resolución no han sido intervenidos a ninguno de los promotores, administrador, representantes, firmantes o candidatos. Según los informes policiales (que manifiestan desconocer) lo único que se desprende es que en el pasado tuvieron vinculación con el partido. Y tampoco se justifica de qué forma entiende vinculadas a las agrupaciones recurrentes con AuB. Esta mera vinculación política no puede servir de pretexto para impedir el ejercicio del derecho fundamental, pues según la Sentencia de ilegalización de Herri Batasuna no se persiguen las ideas sino las actividades contrarias a la Constitución, y ninguna de estas actividades le puede ser imputada a los miembros de las candidaturas. Al no hacerlo así se parte de una presunción de culpabilidad inadmisible.

m) Las recurrentes consideran que la presentación y admisión como prueba de datos personales obtenidos ilegalmente que afectan a la libertad ideológica, vulneran los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, en relación con los derechos proclamados en los arts. 18 CE y 8 CEDH. Según se deduce de las anteriores manifestaciones, la resolución impugnada se basa en datos personales relativos a la concurrencia o participación en comicios anteriores de los distintos candidatos. El art. 6 de la Ley Orgánica 15-1999 establece que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, y el art. 7 que nadie está obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencia y a renglón seguido prohíbe los ficheros de datos de carácter personal que revelen entre otros asuntos la ideología de las personas y en su art. 4.5 establece que los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la que se hubieran recabado. Resulta obvio que tal cancelación no se ha producido tal como debió ocurrir cuando finalizaron los correspondientes procesos electorales, por lo que es evidente que se ha realizado sin su consentimiento un fichero ideológico y que de él se han obtenido y aportado a los Tribunales datos que vulneran su derecho a la intimidad y debió ser la propia Sala del Tribunal Supremo la que de oficio debió apreciarlo así pues se trata de una prueba obtenida ilícitamente.

n) Finalmente, aducen la existencia de un defecto en cuanto al procedimiento ya que el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado recurren un acto de proclamación de candidatos efectuado por la Junta Electoral que es quien tiene la potestad de proclamarlos y sin embargo el título o causa de pedir de conformidad con el art. 12 LEC es la proclamación de candidaturas realizada por la Junta Electoral que no ha sido traída al pleito, lo cual debió hacer la Sala incluso de oficio.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y reconociendo expresamente los derechos fundamentales que le han sido vulnerados y se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 y en consecuencia se deje sin efecto lo en ellas acordado. Finalmente se interesa se decrete la retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno, esto es al momento inmediatamente anterior a la providencia de 1 de mayo de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

106. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Laia, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2710-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Laia presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Laia (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Laia a las elecciones al Ayuntamiento de Laia, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la defensa, basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral, no teniendo tampoco la oportunidad de acceder a las pruebas presentadas. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de las fechas y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos, basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada agrupación se incluyeron personas que formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. Y, en segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la manifestación de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión mediante todos los medios de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 1-2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

107. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Garesko Auzalan, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2711-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Garesko Auzalan presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Puente la Reina-Gares (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Garesko Auzalan a las elecciones al Ayuntamiento de Puente la Reina-Gares, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del art. 24.1 y 2 CE, basado, por un lado, en la indefensión generada por la brevedad de los plazos para el recurso ante el Tribunal Supremo y las 15 horas concedidas sin tener acceso a la documentación, por lo que no se ha respetado el principio de igualdad de armas. Por otro lado, en la vulneración de la presunción de inocencia pues, a pesar de no tratarse de un procedimiento penal, se está imputando a los miembros de la agrupación el seguir las ordenes de ETA, a través de AuB o quizá, directamente, el delito de los arts. 515 y ss. CP. Y, por último, en la vulneración del derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos, pues de lo contrario se estaría incurriendo por parte del Fiscal y del Abogado del Estado en el delito de calumnias del art. 205 CP o en el de prevaricación.

b) Vulneración del art. 23.1 CE, basado, en primer lugar, en que ninguno de los promotores de la agrupación está comprendido en las suspensiones y prohibiciones establecidas a HB- EH-Batasuna, siéndoles ajenas las detenciones e ingresos en prisión ordenadas judicialmente y sin que se esté incurso en inhabilitación alguna. En segundo lugar, en que no existen pruebas válidas, ya que esta agrupación no es lo mismo que AuB ni hay dato alguna que los relacione con los partidos ilegalizados. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), basado en que los promotores de la agrupación se han visto privados de exponer públicamente su ideología.

d) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), basado en que no se ha aplicado la Ley de Partidos a otras agrupaciones que también presentan en sus listas personas que fueron miembros de los partidos declarados ilegales.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la Sentencia de 3 de mayo de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

108. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Oakorri Taldea, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2712-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Oakorri Taldea presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Araitz (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Oakorri Taldea a las elecciones al Ayuntamiento de Araitz, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del art. 24.1 y 2 CE, basado, por un lado, en la indefensión generada por la brevedad de los plazos para el recurso ante el Tribunal Supremo y las 15 horas concedidas sin tener acceso a la documentación, por lo que no se ha respetado el principio de igualdad de armas. Por otro lado, en la vulneración de la presunción de inocencia pues, a pesar de no tratarse de un procedimiento penal, se está imputando a los miembros de la agrupación el seguir las ordenes de ETA, a través de AuB o quizá, directamente, el delito de los arts. 515 y ss. CP. Y, por último, en la vulneración del derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos, pues de lo contrario se estaría incurriendo por parte del Fiscal y del Abogado del Estado en el delito de calumnias del art. 205 CP o en el de prevaricación.

b) Vulneración del art. 23.1 CE, basado, en primer lugar, en que ninguno de los promotores de la agrupación está comprendido en las suspensiones y prohibiciones establecidas a HB- EH-Batasuna, siéndoles ajenas las detenciones e ingresos en prisión ordenadas judicialmente y sin que se esté incurso en inhabilitación alguna. En segundo lugar, en que no existen pruebas válidas, ya que esta agrupación no es lo mismo que AuB ni hay dato alguna que los relacione con los partidos ilegalizados. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), basado en que los promotores de la agrupación se han visto privados de exponer públicamente su ideología.

d) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), basado en que no se ha aplicado la Ley de Partidos a otras agrupaciones que también presentan en sus listas personas que fueron miembros de los partidos declarados ilegales.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la Sentencia de 3 de mayo de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

109. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Lezoren Alde, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2713-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Lezoren Alde presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Lezo (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de San Sebastián.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Lezoren Alde a las elecciones al Ayuntamiento de Lezo, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de las fechas y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, basado en que al haberse dado únicamente traslado de una cédula de notificación horas antes del vencimiento del plazo sin el escrito de la interposición del recurso y, por tanto, desconociéndose su contenido y fundamentación jurídica, se ha producido una infracción procesal que ha impedido el derecho a una defensa contradictoria, causando una indefensión material.

c) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos, basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada agrupación se incluyeron personas que formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. En segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.

d) Vulneración del derecho a la libertad de expresión y a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la manifestación de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión mediante todos los medios de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.

e) Vulneración del derecho de asociación, basado en que la recurrente ha cumplido con todos los trámites legales exigidos para conformarse como una agrupación de electores. El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 2-2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

110. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registrado General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Lekunberriko Ahotsa, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 1- 2003 (recurso de amparo núm. 2714-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Lekunberriko Ahotsa presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Lekumberri (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Lekunberriko Ahotsa a las elecciones al Ayuntamiento de Lekumberri (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) En primer lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haberse negado el derecho a la contradicción, pues de la notificación dándole traslado a la agrupación de la interposición del recurso únicamente es posible conocer el hecho de esa impugnación, sin traslado de la demanda ni de la prueba propuesta. Ello le impidió formular alegaciones acordes con lo sostenido por la contraparte.

b) Seguidamente, se aduce infracción del derecho fundamental a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE) como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos por el art. 44.4 LOREG. Estableciendo como premisa la imposibilidad de comparar las agrupaciones de electores con los partidos políticos en punto a organización, funcionamiento, etc., y efectuarse un recorrido por la regulación de la figura de las agrupaciones de electores, se afirma que los protagonistas de las agrupaciones de electores no son quienes integran las listas, sino los electores que las promueven, añadiéndose que los efectos de una Sentencia de ilegalización "no pueden alcanzar -porque entre otras razones no han sido objeto del proceso- a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos no tengan derecho para poder promover una agrupación de electores ya que además las ideas del partido ilegalizado -en teoría- no se han proscrito tal como se señala en la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal Sentenciador. Y más teniendo en cuenta que no ha existido relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados". Respecto de la similitud sustancial de la organización, se hace hincapié en que las agrupaciones de electores carecen de ella, por lo que es imposible formular el juicio de similitud que la LOREG exige. En relación con el "funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas", el recurrente apunta que "tras haber realizado un análisis profundo del proceso de ilegalización de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se puede deducir del mismo, que aunque esta parte no haya formado parte del procedimiento judicial correspondiente (..) solamente se han ilegalizado partidos políticos, y no las personas, dado que ninguna medida penal se ha interpuesto contra los dirigentes de los mismos. Es más, el proceso de ilegalización (..) no se ha dirigido (contra) personas físicas, ni ideologías concretas"; en todo caso, la terminología empleada por el legislador acarrea una gran inseguridad jurídica y pone en entredicho el derecho fundamental invocado. Por lo que atañe a las fuentes de financiación, aduce el recurrente que si bien en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 26 de agosto de 2002 se identificaban las fuentes de financiación de HB-EH-Batasuna y resto de organizaciones del MLNV, "esta agrupación Municipal sólo se nutrirá de aportaciones y donativos y, en su caso, de préstamos personales de los candidatos", por lo que tampoco se cumple este requisito.Finalmente, se califica de auténtico cajón de sastre al último criterio: "cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad" y se apunta que la agrupación en ningún momento ha efectuado manifestaciones públicas en relación con la violencia o el terrorismo, por estar centrada en la vida municipal.

c) Seguidamente, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9 CEDH), resumiéndose la doctrina elaborada por este Tribunal al respecto y subrayando la existencia de una doble dimensión interna y externa de la misma.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado este recurso de amparo en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 49.3 LOREG.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

111. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registrado General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Lekunberriko Ahotsa, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 1- 2003 (recurso de amparo núm. 2715-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Lekunberriko Ahotsa presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Lekumberri (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Lekunberriko Ahotsa a las elecciones al Ayuntamiento de Lekumberri (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) En primer lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haberse negado el derecho a la contradicción, pues de la notificación dándole traslado a la agrupación de la interposición del recurso únicamente es posible conocer el hecho de esa impugnación, sin traslado de la demanda ni de la prueba propuesta. Ello le impidió formular alegaciones acordes con lo sostenido por la contraparte.

b) Seguidamente, se aduce infracción del derecho fundamental a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE) como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos por el art. 44.4 LOREG. Estableciendo como premisa la imposibilidad de comparar las agrupaciones de electores con los partidos políticos en punto a organización, funcionamiento, etc., y efectuarse un recorrido por la regulación de la figura de las agrupaciones de electores, se afirma que los protagonistas de las agrupaciones de electores no son quienes integran las listas, sino los electores que las promueven, añadiéndose que los efectos de una Sentencia de ilegalización "no pueden alcanzar -porque entre otras razones no han sido objeto del proceso- a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos no tengan derecho para poder promover una agrupación de electores ya que además las ideas del partido ilegalizado -en teoría- no se han proscrito tal como se señala en la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal Sentenciador. Y más teniendo en cuenta que no ha existido relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados". Respecto de la similitud sustancial de la organización, se hace hincapié en que las agrupaciones de electores carecen de ella, por lo que es imposible formular el juicio de similitud que la LOREG exige. En relación con el "funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas", el recurrente apunta que "tras haber realizado un análisis profundo del proceso de ilegalización de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se puede deducir del mismo, que aunque esta parte no haya formado parte del procedimiento judicial correspondiente (..) solamente se han ilegalizado partidos políticos, y no las personas, dado que ninguna medida penal se ha interpuesto contra los dirigentes de los mismos. Es más, el proceso de ilegalización (..) no se ha dirigido (contra) personas físicas, ni ideologías concretas"; en todo caso, la terminología empleada por el legislador acarrea una gran inseguridad jurídica y pone en entredicho el derecho fundamental invocado. Por lo que atañe a las fuentes de financiación, aduce el recurrente que si bien en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 26 de agosto de 2002 se identificaban las fuentes de financiación de HB-EH-Batasuna y resto de organizaciones del MLNV, "esta agrupación Municipal sólo se nutrirá de aportaciones y donativos y, en su caso, de préstamos personales de los candidatos", por lo que tampoco se cumple este requisito. Finalmente, se califica de auténtico cajón de sastre al último criterio: "cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad". En particular, respecto de la disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, se recuerda que la Candidatura a la que pertenecía la ahora recurrente hizo público en su día un escrito de diez puntos en los que expresaba sus tesis sobre el conflicto vasco, tesis que difieren sustancialmente de las mantenidas por los partidos políticos ilegalizados.

c) Seguidamente, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9 CEDH), resumiéndose la doctrina elaborada por este Tribunal al respecto.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado este recurso de Amparo en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 49.3 LOREG.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

112. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Jose Luis Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Uharte Berri, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2716-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Uharte Berri presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Huarte (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Aoiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Aoiz.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Uharte Berri a las elecciones al Ayuntamiento de Huarte, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación tanto con la falta de traslado a la demandante de amparo de los escritos de recurso presentados por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal y de los documentos en los que se apoyaban, como en la brevedad del plazo otorgado para formular alegaciones y aportar pruebas a su favor. Asimismo las Sentencias del Tribunal Supremo incurren en incongruencia omisiva al no responder a varias de las alegaciones de los recurrentes.

b) Vulneración del derecho a participar en asuntos públicos, recogido en el art. 23.1 CE y del derecho de asociación, recogido en el art. 22 CE, en este caso con finalidad electoral. La única argumentación que se utiliza para disolver la agrupación electoral es que un número limitado de personas, candidatos de la misma, han participado en diferentes proyectos políticos anteriormente, en el momento en que actuaban dentro de la más absoluta legalidad

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica, recogido en los arts. 16.1 CE y 9 CEDH.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y reconociendo los derechos fundamentales vulnerados, declarando la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en los recursos contencioso- electorales acumulados nums. 1 y 2-2003, declarando la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la misma Sala, confirmando la proclamación de candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Aoiz, y declarando inconstitucional la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6-2002 de 27 de junio, de partidos políticos.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

113. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Carlos de Zulueta Cebrian, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Andelux, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2717-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Andelux presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Mendigorria (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tafalla, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tafalla.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Andelux a las elecciones al Ayuntamiento de Mendigorria, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación tanto con la falta de traslado a la demandante de amparo de los escritos de recurso presentados por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal y de los documentos en los que se apoyaban, como en la brevedad del plazo otorgado para formular alegaciones y aportar pruebas a su favor. Asimismo las Sentencias del Tribunal Supremo incurren en incongruencia omisiva al no responder a varias de las alegaciones de los recurrentes.

b) Vulneración del derecho a participar en asuntos públicos, recogido en el art. 23.1 CE y del derecho de asociación, recogido en el art. 22 CE, en este caso con finalidad electoral. La única argumentación que se utiliza para disolver la agrupación electoral es que un número limitado de personas, candidatos de la misma, han participado en diferentes proyectos políticos anteriormente, en el momento en que actuaban dentro de la más absoluta legalidad

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica, recogido en los arts. 16.1 CE y 9 CEDH.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y reconociendo los derechos fundamentales vulnerados, declarando la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en los recursos contencioso- electorales acumulados nums. 1 y 2-2003, declarando la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la misma Sala, confirmando la proclamación de candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tafalla, y declarando inconstitucional la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6-2002 de 27 de junio, de partidos políticos.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

114. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Javier Cueva Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Iruñea Berria, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2719-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Iruñea Berria presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Pamplona, convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Iruñea Berria a las elecciones al Ayuntamiento de Pamplona, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación tanto con la falta de traslado a la demandante de amparo de los escritos de recurso presentados por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal y de los documentos en los que se apoyaban, como en la brevedad del plazo otorgado para formular alegaciones y aportar pruebas a su favor. Asimismo las Sentencias del Tribunal Supremo incurren en incongruencia omisiva al no responder a varias de las alegaciones de los recurrentes.

b) Vulneración del derecho a participar en asuntos públicos, recogido en el art. 23.1 CE y del derecho de asociación, recogido en el art. 22 CE, en este caso con finalidad electoral. La única argumentación que se utiliza para disolver la agrupación electoral es que un número limitado de personas, candidatos de la misma, han participado en diferentes proyectos políticos anteriormente, en el momento en que actuaban dentro de la más absoluta legalidad

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica, recogido en los arts. 16.1 CE y 9 CEDH.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y reconociendo los derechos fundamentales vulnerados, declarando la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en los recursos contencioso- electorales acumulados nums. 1 y 2-2003, declarando la nulidad de la Sentnecia de 3 de mayo de 2003 de la misma Sala, confirmando la proclamación de candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona, y declarando inconstitucional la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6-2002 de 27 de junio, de partidos políticos.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

115. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don José Luis Pinto Maraboto, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Izquierda Republicana, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2720-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Izquierda Republicana presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Falces (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tafalla, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tafalla.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Izquierda Republicana a las elecciones al Ayuntamiento de Falces, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación tanto con la falta de traslado a la demandante de amparo de los escritos de recurso presentados por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal y de los documentos en los que se apoyaban, como en la brevedad del plazo otorgado para formular alegaciones y aportar pruebas a su favor. Asimismo las Sentencias del Tribunal Supremo incurren en incongruencia omisiva al no responder a varias de las alegaciones de los recurrentes.

b) Vulneración del derecho a participar en asuntos públicos, recogido en el art. 23.1 CE y del derecho de asociación, recogido en el art. 22 CE, en este caso con finalidad electoral. La única argumentación que se utiliza para disolver la agrupación electoral es que un número limitado de personas, candidatos de la misma, han participado en diferentes proyectos políticos anteriormente, en el momento en que actuaban dentro de la más absoluta legalidad

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica, recogido en los arts. 16.1 CE y 9 CEDH.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y reconociendo los derechos fundamentales vulnerados, declarando la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en los recursos contencioso- electorales acumulados nums. 1 y 2-2003, declarando la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la misma Sala, confirmando la proclamación de candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tafalla, y declarando inconstitucional la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6-2002 de 27 de junio, de partidos políticos.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

116. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Javier Cueva Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Ezkabarteren Alde, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2721- 2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Ezkabarteren Alde presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Ezcabarte (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Aoiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Aoiz.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ezkabarteren Alde a las elecciones al Ayuntamiento de Ezcabarte, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación tanto con la falta de traslado a la demandante de amparo de los escritos de recurso presentados por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal y de los documentos en los que se apoyaban, como en la brevedad del plazo otorgado para formular alegaciones y aportar pruebas a su favor. Asimismo las Sentencias del Tribunal Supremo incurren en incongruencia omisiva al no responder a varias de las alegaciones de los recurrentes.

b) Vulneración del derecho a participar en asuntos públicos, recogido en el art. 23.1 CE y del derecho de asociación, recogido en el art. 22 CE, en este caso con finalidad electoral. La única argumentación que se utiliza para disolver la agrupación electoral es que un número limitado de personas, candidatos de la misma, han participado en diferentes proyectos políticos anteriormente, en el momento en que actuaban dentro de la más absoluta legalidad

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica, recogido en los arts. 16.1 CE y 9 CEDH.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y reconociendo los derechos fundamentales vulnerados, declarando la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en los recursos contencioso- electorales acumulados nums. 1 y 2-2003, declarando la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la misma Sala, confirmando la proclamación de candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Aoiz, y declarando inconstitucional la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6-2002 de 27 de junio, de partidos políticos.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

117. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registrado General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Herria Aintzinera, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso- electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2722-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Herria Aintzinera presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Lesaka (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Herria Aintzinera a las elecciones al Ayuntamiento de Lesaka (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) En primer lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haberse negado el derecho a la contradicción, pues de la notificación dándole traslado a la agrupación de la interposición del recurso únicamente es posible conocer el hecho de esa impugnación, sin traslado de la demanda ni de la prueba propuesta. Ello le impidió formular alegaciones acordes con lo sostenido por la contraparte.

b) Seguidamente, se aduce infracción del derecho fundamental a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE) como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos por el art. 44.4 LOREG. Estableciendo como premisa la imposibilidad de comparar las agrupaciones de electores con los partidos políticos en punto a organización, funcionamiento, etc., y efectuarse un recorrido por la regulación de la figura de las agrupaciones de electores, se afirma que los protagonistas de las agrupaciones de electores no son quienes integran las listas, sino los electores que las promueven, añadiéndose que los efectos de una Sentencia de ilegalización "no pueden alcanzar -porque entre otras razones no han sido objeto del proceso- a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos no tengan derecho para poder promover una agrupación de electores ya que además las ideas del partido ilegalizado -en teoría- no se han proscrito tal como se señala en la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal Sentenciador. Y más teniendo en cuenta que no ha existido relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados". Respecto de la similitud sustancial de la organización, se hace hincapié en que las agrupaciones de electores carecen de ella, por lo que es imposible formular el juicio de similitud que la LOREG exige. En relación con el "funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas", el recurrente apunta que "tras haber realizado un análisis profundo del proceso de ilegalización de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se puede deducir del mismo, que aunque esta parte no haya formado parte del procedimiento judicial correspondiente (..) solamente se han ilegalizado partidos políticos, y no las personas, dado que ninguna medida penal se ha interpuesto contra los dirigentes de los mismos. Es más, el proceso de ilegalización (..) no se ha dirigido (contra) personas físicas, ni ideologías concretas"; en todo caso, la terminología empleada por el legislador acarrea una gran inseguridad jurídica y pone en entredicho el derecho fundamental invocado. Por lo que atañe a las fuentes de financiación, aduce el recurrente que si bien en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 26 de agosto de 2002 se identificaban las fuentes de financiación de HB-EH-Batasuna y resto de organizaciones del MLNV, "esta agrupación Municipal sólo se nutrirá de aportaciones y donativos y, en su caso, de préstamos personales de los candidatos", por lo que tampoco se cumple este requisito.Finalmente, se califica de auténtico cajón de sastre al último criterio: "cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad" y se apunta que la agrupación en ningún momento ha efectuado manifestaciones públicas en relación con la violencia o el terrorismo, por estar centrada en la vida municipal.

c) Seguidamente, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9 CEDH), resumiéndose la doctrina elaborada por este Tribunal al respecto y subrayando la existencia de una doble dimensión interna y externa de la misma.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado este recurso de amparo en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 49.3 LOREG.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

118. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, registrado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Badia, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2723- 2003), contra la Sentencia del Tribunal Supremo 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm.1-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Badia presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Pasaia (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Badia a las elecciones al Ayuntamiento de Pasaia (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como la violación del art. 6 CEDH, como consecuencia de que la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo no diera traslado a la agrupación de electores recurrente del recurso del Abogado del Estado y de la documentación aportada con el mismo, viéndose privada así de la posibilidad de presentar pruebas en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Asimismo, a juicio de la demanda, la Sentencia impugnada habría vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y en el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Badia priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, toda vez que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es en virtud de una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. Se insiste en que la agrupación de electores recurrente no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12.3 de la Ley Orgánica 6- 2002. Y se niega finalmente que haya existido fraude de ley al no darse los requisitos del art. 6.4 CC.

c) Se alega vulneración de los derechos fundamentales a la libertad ideológica, garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) CE, y el art. 9 CEDH, al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora y privar a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. A tal fin se invoca la jurisprudencia de este Tribunal que ha vinculado esa libertad a la efectividad misma de los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, y ha exigido en consecuencia la máxima amplitud en sus manifestaciones externas, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.

d) Finalmente, bajo la invocación del derecho de asociación que garantizan los arts. 22 CE y 11.1 CEDH, se denuncia que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponerle, en contra de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que va más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 en el recurso contencioso-electoral 1-2003; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de la candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara, de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

119. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registrado General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Bagara, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2724-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Bagara presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Arantza (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Bagara a las elecciones al Ayuntamiento de Arantza (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) En primer lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haberse negado el derecho a la contradicción, pues de la notificación dándole traslado a la agrupación de la interposición del recurso únicamente es posible conocer el hecho de esa impugnación, sin traslado de la demanda ni de la prueba propuesta. Ello le impidió formular alegaciones acordes con lo sostenido por la contraparte.

b) Seguidamente, se aduce infracción del derecho fundamental a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE) como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos por el art. 44.4 LOREG. Estableciendo como premisa la imposibilidad de comparar las agrupaciones de electores con los partidos políticos en punto a organización, funcionamiento, etc., y efectuarse un recorrido por la regulación de la figura de las agrupaciones de electores, se afirma que los protagonistas de las agrupaciones de electores no son quienes integran las listas, sino los electores que las promueven, añadiéndose que los efectos de una Sentencia de ilegalización "no pueden alcanzar -porque entre otras razones no han sido objeto del proceso- a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos no tengan derecho para poder promover una agrupación de electores ya que además las ideas del partido ilegalizado -en teoría- no se han proscrito tal como se señala en la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal Sentenciador. Y más teniendo en cuenta que no ha existido relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados". Respecto de la similitud sustancial de la organización, se hace hincapié en que las agrupaciones de electores carecen de ella, por lo que es imposible formular el juicio de similitud que la LOREG exige. En relación con el "funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas", la recurrente apunta que "tras haber realizado un análisis profundo del proceso de ilegalización de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se puede deducir del mismo, que aunque esta parte no haya formado parte del procedimiento judicial correspondiente (..) solamente se han ilegalizado partidos políticos, y no las personas, dado que ninguna medida penal se ha interpuesto contra los dirigentes de los mismos. Es más, el proceso de ilegalización (..) no se ha dirigido (contra) personas físicas, ni ideologías concretas"; en todo caso, la terminología empleada por el legislador acarrea una gran inseguridad jurídica y pone en entredicho el derecho fundamental invocado. Por lo que atañe a las fuentes de financiación, aduce el recurrente que si bien en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 26 de agosto de 2002 se identificaban las fuentes de financiación de HB-EH-Batasuna y resto de organizaciones del MLNV, "esta agrupación Municipal sólo se nutrirá de aportaciones y donativos y, en su caso, de préstamos personales de los candidatos", por lo que tampoco se cumple este requisito.Finalmente, se califica de auténtico cajón de sastre al último criterio: "cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad" y se apunta que la agrupación en ningún momento ha efectuado manifestaciones públicas en relación con la violencia o el terrorismo, por estar centrada en la vida municipal.

c) Seguidamente, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9 CEDH), resumiéndose la doctrina elaborada por este Tribunal al respecto y subrayando la existencia de una doble dimensión interna y externa de la misma.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado este recurso de amparo en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 49.3 LOREG.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

120. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, registrado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Aukera, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2725- 2003), contra la Sentencia del Tribunal Supremo 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm.2-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Aukera presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Errenterría (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia- San Sebastián.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Aukera a las elecciones al Ayuntamiento de Errenterría (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como la violación del art. 6 CEDH, como consecuencia de que la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo no diera traslado a la agrupación de electores recurrente del recurso del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada con el mismo, viéndose privada así de la posibilidad de presentar pruebas en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Asimismo, a juicio de la demanda, la Sentencia impugnada habría vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y en el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Aukera priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, toda vez que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es en virtud de una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. Se insiste en que la agrupación de electores recurrente no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12.3 de la Ley Orgánica 6- 2002. Y se niega finalmente que haya existido fraude de ley al no darse los requisitos del art. 6.4 CC.

c) Se alega vulneración de los derechos fundamentales a la libertad ideológica, garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) CE, y el art. 9 CEDH, al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora y privar a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. A tal fin se invoca la jurisprudencia de este Tribunal que ha vinculado esa libertad a la efectividad misma de los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, y ha exigido en consecuencia la máxima amplitud en sus manifestaciones externas, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.

d) Finalmente, bajo la invocación del derecho de asociación que garantizan los arts. 22 CE y 11.1 CEDH, se denuncia que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponerle, en contra de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que va más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 en el recurso contencioso-electoral 1-2003 (sic); y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de la candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

121. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, registrado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Aukera, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2726- 2003), contra la Sentencia del Tribunal Supremo 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm.1-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Aukera presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Errenterría (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia- San Sebastián.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó en parte el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Aukera a las elecciones al Ayuntamiento de Errenterría (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como la violación del art. 6 CEDH, como consecuencia de que la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo no diera traslado a la agrupación de electores recurrente del recurso del Abogado del Estado y de la documentación aportada con el mismo, viéndose privada así de la posibilidad de presentar pruebas en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Asimismo, a juicio de la demanda, la Sentencia impugnada habría vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y en el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Aukera priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, toda vez que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es en virtud de una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. Se insiste en que la agrupación de electores recurrente no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12.3 de la Ley Orgánica 6- 2002. Y se niega finalmente que haya existido fraude de ley al no darse los requisitos del art. 6.4 CC.

c) Se alega vulneración de los derechos fundamentales a la libertad ideológica, garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) CE, y el art. 9 CEDH, al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora y privar a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. A tal fin se invoca la jurisprudencia de este Tribunal que ha vinculado esa libertad a la efectividad misma de los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, y ha exigido en consecuencia la máxima amplitud en sus manifestaciones externas, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.

d) Finalmente, bajo la invocación del derecho de asociación que garantizan los arts. 22 CE y 11.1 CEDH, se denuncia que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponerle, en contra de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que va más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 en el recurso contencioso-electoral 1-2003; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de la candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

122. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, registrado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Kimu Berriak, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2727-2003), contra la Sentencia del Tribunal Supremo 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm.2- 2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Kimu Barriak presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Leauburu (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Kimu Berriak a las elecciones al Ayuntamiento de Leauburu (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), así como la violación del art. 6 CEDH, como consecuencia de que la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo no diera traslado a la agrupación de electores recurrente del recurso del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada con el mismo, viéndose privada así de la posibilidad de presentar pruebas en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Asimismo, a juicio de la demanda, la Sentencia impugnada habría vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y en el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Kimu Berriak priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. Se aduce que el mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados, aparte de ser un defecto en su caso subsanable, no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión ni, menos aún, para arrastrar la anulación de toda la candidatura.

c) Finalmente, se alega vulneración de los derechos fundamentales a la libertad ideológica, garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) CE, y el art. 9 CEDH, al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora y privar a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. A tal fin se invoca la jurisprudencia de este Tribunal que ha vinculado esa libertad a la efectividad misma de los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, y ha exigido en consecuencia la máxima amplitud en sus manifestaciones externas, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 en el recurso contencioso-electoral 2-2003; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de la candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa, de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

123. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registrado General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Herria Aintzinera, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso- electoral núm. 2- 2003 (recurso de amparo núm. 2728-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Herria Aintzinera presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Lesaka (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Herria Aintzinera a las elecciones al Ayuntamiento de Lesaka (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) En primer lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haberse negado el derecho a la contradicción, pues de la notificación dándole traslado a la agrupación de la interposición del recurso únicamente es posible conocer el hecho de esa impugnación, sin traslado de la demanda ni de la prueba propuesta. Ello le impidió formular alegaciones acordes con lo sostenido por la contraparte.

b) Seguidamente, se aduce infracción del derecho fundamental a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE) como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos por el art. 44.4 LOREG. Estableciendo como premisa la imposibilidad de comparar las agrupaciones de electores con los partidos políticos en punto a organización, funcionamiento, etc., y efectuarse un recorrido por la regulación de la figura de las agrupaciones de electores, se afirma que los protagonistas de las agrupaciones de electores no son quienes integran las listas, sino los electores que las promueven, añadiéndose que los efectos de una Sentencia de ilegalización "no pueden alcanzar -porque entre otras razones no han sido objeto del proceso- a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos no tengan derecho para poder promover una agrupación de electores ya que además las ideas del partido ilegalizado -en teoría- no se han proscrito tal como se señala en la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal Sentenciador. Y más teniendo en cuenta que no ha existido relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados". Respecto de la similitud sustancial de la organización, se hace hincapié en que las agrupaciones de electores carecen de ella, por lo que es imposible formular el juicio de similitud que la LOREG exige. En relación con el "funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas", la recurrente apunta que "tras haber realizado un análisis profundo del proceso de ilegalización de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se puede deducir del mismo, que aunque esta parte no haya formado parte del procedimiento judicial correspondiente (..) solamente se han ilegalizado partidos políticos, y no las personas, dado que ninguna medida penal se ha interpuesto contra los dirigentes de los mismos. Es más, el proceso de ilegalización (..) no se ha dirigido (contra) personas físicas, ni ideologías concretas"; en todo caso, la terminología empleada por el legislador acarrea una gran inseguridad jurídica y pone en entredicho el derecho fundamental invocado. Por lo que atañe a las fuentes de financiación, aduce el recurrente que si bien en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 26 de agosto de 2002 se identificaban las fuentes de financiación de HB-EH-Batasuna y resto de organizaciones del MLNV, "esta agrupación Municipal sólo se nutrirá de aportaciones y donativos y, en su caso, de préstamos personales de los candidatos", por lo que tampoco se cumple este requisito.Finalmente, se califica de auténtico cajón de sastre al último criterio: "cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad" y se apunta que la agrupación en ningún momento ha efectuado manifestaciones públicas en relación con la violencia o el terrorismo, por estar centrada en la vida municipal.

c) Seguidamente, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9 CEDH), resumiéndose la doctrina elaborada por este Tribunal al respecto y subrayando la existencia de una doble dimensión interna y externa de la misma.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado este recurso de amparo en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 49.3 LOREG.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

124. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, registrado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Igartzatik, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2729-2003), contra la Sentencia del Tribunal Supremo 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm.1-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Igartzatik presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Besaín (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Igartzatik a las elecciones al Ayuntamiento de Besaín (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como la violación del art. 6 CEDH, como consecuencia de que la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo no diera traslado a la agrupación de electores recurrente del recurso del Abogado del Estado y de la documentación aportada con el mismo, viéndose privada así de la posibilidad de presentar pruebas en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Asimismo, a juicio de la demanda, la Sentencia impugnada habría vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y en el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Igartzatik priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, toda vez que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es en virtud de una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. Se insiste en que la agrupación de electores recurrente no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12.3 de la Ley Orgánica 6- 2002. Y se niega finalmente que haya existido fraude de ley al no darse los requisitos del art. 6.4 CC.

c) Se alega vulneración de los derechos fundamentales a la libertad ideológica, garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) CE, y el art. 9 CEDH, al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora y privar a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. A tal fin se invoca la jurisprudencia de este Tribunal que ha vinculado esa libertad a la efectividad misma de los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, y ha exigido en consecuencia la máxima amplitud en sus manifestaciones externas, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.

d) Finalmente, bajo la invocación del derecho de asociación que garantizan los arts. 22 CE y 11.1 CEDH, se denuncia que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponerle, en contra de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que va más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 en el recurso contencioso-electoral 1-2003; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de la candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa, de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

125. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, registrado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Sagasti, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2730- 2003), contra la Sentencia del Tribunal Supremo 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm.2-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Sagasti presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Astigarraga (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia- San Sebastián.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó en parte el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Sagasti a las elecciones al Ayuntamiento de Astigarraga (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como la violación del art. 6 CEDH, como consecuencia de que la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo no diera traslado a la agrupación de electores recurrente del recurso del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada con el mismo, viéndose privada así de la posibilidad de presentar pruebas en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Asimismo, a juicio de la demanda, la Sentencia impugnada habría vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y en el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Sagasti priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, toda vez que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es en virtud de una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. Se insiste en que la agrupación de electores recurrente no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12.3 de la Ley Orgánica 6- 2002. Y se niega finalmente que haya existido fraude de ley al no darse los requisitos del art. 6.4 CC.

c) Se alega vulneración de los derechos fundamentales a la libertad ideológica, garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) CE, y el art. 9 CEDH, al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora y privar a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. A tal fin se invoca la jurisprudencia de este Tribunal que ha vinculado esa libertad a la efectividad misma de los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, y ha exigido en consecuencia la máxima amplitud en sus manifestaciones externas, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.

d) Finalmente, bajo la invocación del derecho de asociación que garantizan los arts. 22 CE y 11.1 CEDH, se denuncia que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponerle, en contra de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que va más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 en el recurso contencioso-electoral 2-2003; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de la candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián, de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

126. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registrado General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Bagara, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2731-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Bagara presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Arantza (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Bagara a las elecciones al Ayuntamiento de Arantza (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) En primer lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haberse negado el derecho a la contradicción, pues de la notificación dándole traslado a la agrupación de la interposición del recurso únicamente es posible conocer el hecho de esa impugnación, sin traslado de la demanda ni de la prueba propuesta. Ello le impidió formular alegaciones acordes con lo sostenido por la contraparte.

b) Seguidamente, se aduce infracción del derecho fundamental a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE) como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos por el art. 44.4 LOREG. Estableciendo como premisa la imposibilidad de comparar las agrupaciones de electores con los partidos políticos en punto a organización, funcionamiento, etc., y efectuarse un recorrido por la regulación de la figura de las agrupaciones de electores, se afirma que los protagonistas de las agrupaciones de electores no son quienes integran las listas, sino los electores que las promueven, añadiéndose que los efectos de una Sentencia de ilegalización "no pueden alcanzar -porque entre otras razones no han sido objeto del proceso- a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos no tengan derecho para poder promover una agrupación de electores ya que además las ideas del partido ilegalizado -en teoría- no se han proscrito tal como se señala en la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal Sentenciador. Y más teniendo en cuenta que no ha existido relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados". Respecto de la similitud sustancial de la organización, se hace hincapié en que las agrupaciones de electores carecen de ella, por lo que es imposible formular el juicio de similitud que la LOREG exige. En relación con el "funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas", la recurrente apunta que "tras haber realizado un análisis profundo del proceso de ilegalización de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se puede deducir del mismo, que aunque esta parte no haya formado parte del procedimiento judicial correspondiente (..) solamente se han ilegalizado partidos políticos, y no las personas, dado que ninguna medida penal se ha interpuesto contra los dirigentes de los mismos. Es más, el proceso de ilegalización (..) no se ha dirigido (contra) personas físicas, ni ideologías concretas"; en todo caso, la terminología empleada por el legislador acarrea una gran inseguridad jurídica y pone en entredicho el derecho fundamental invocado. Por lo que atañe a las fuentes de financiación, aduce el recurrente que si bien en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 26 de agosto de 2002 se identificaban las fuentes de financiación de HB-EH-Batasuna y resto de organizaciones del MLNV, "esta agrupación Municipal sólo se nutrirá de aportaciones y donativos y, en su caso, de préstamos personales de los candidatos", por lo que tampoco se cumple este requisito.Finalmente, se califica de auténtico cajón de sastre al último criterio: "cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad" y se apunta que la agrupación en ningún momento ha efectuado manifestaciones públicas en relación con la violencia o el terrorismo, por estar centrada en la vida municipal.

c) Seguidamente, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9 CEDH), resumiéndose la doctrina elaborada por este Tribunal al respecto y subrayando la existencia de una doble dimensión interna y externa de la misma.

d) En cuarto lugar, se menciona el derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], que "ha sido analizada en sendas Sentencias del Tribunal Constitucional, las cuales no hace falta ni mencionar", pues los integrantes de la agrupación entienden que el derecho a agruparse y asociarse tiene como fundamento principal de derecho esta libertad.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado este recurso de amparo en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 49.3 LOREG.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

127. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores ANOETARROK AUZOLANEAN, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2732-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores ANOETARROK AUZOLANEAN presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Anoeta (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores ANOETARROK AUZOLANEAN a las elecciones al Ayuntamiento de Anoeta, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho de defensa que ha generado indefensión (arts. 24 CE y 6 CEDH), ya que no se ha facilitado a la agrupación ni la demanda ni la documentación aneja, emplazándole a realizar alegaciones en brevísimo plazo, ni se ha respetado el principio contradictorio, lo que lesiona igualmente el derecho a un proceso con todas las garantías.

b) Lesión del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23.1 CE y 25 PIDCP), y en especial del derecho de sufragio pasivo de los miembros de la agrupación electoral, de los que en el pasado formaron parte de otras formaciones políticas cuando era lícita su actuación, imposibilitándoles poder participar, en el futuro, en otro proyectos políticos.

c) Vulneración de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH), impidiéndoles unirse a otras personas que tienen todos sus derechos para defender unas ideas en el ámbito local.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitando, reconociendo los derechos arriba invocados, anulando la resolución judicial impugnada y confirmando la proclamación de la candidatura en su día realizada.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

128. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de este Tribunal el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores ANOETARROK AUZOLANEAN, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2733-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores ANOETARROK AUZOLANEAN presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Anoeta (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores ANOETARROK AUZOLANEAN a las elecciones al Ayuntamiento de Anoeta, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y del art. 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo, por lo perentorio del plazo, el carácter festivo de las fechas y la lejanía en la que se encuentra el órgano juzgador. Indica, además, que tampoco tuvo oportunidad de acceder a la prueba presentada por la parte recurrente, viéndose, asimismo, privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses.

b) Vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE y art. 25 PIDCP) al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma, así como el derecho de voto de todos los ciudadanos, en su vertiente del ejercicio del derecho de sufragio activo. La presunta presencia no probada en la candidatura electoral de antiguos candidatos elegidos en representación de los partidos ilegalizados arrastra a toda la candidatura, lo que provoca la vulneración del derecho de sufragio pasivo de todos los integrantes de la candidatura. Por otro lado, no se ha acreditado por la Fiscalía que exista continuidad o sucesión de la agrupación de electores ahora recurrente en relación con los partidos ilegalizados.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

129. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de este Tribunal el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores BIZI URNIETA, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2734-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores BIZI URNIETA presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Urnieta (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores BIZI URNIETA a las elecciones al Ayuntamiento de Urnieta, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y del art. 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo, por lo perentorio del plazo, el carácter festivo de las fechas y la lejanía en la que se encuentra el órgano juzgador.

b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por ausencia de contradicción en las debidas condiciones.

c) Vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE y art. 25 PIDCP), al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma, así como del derecho de voto de todos los ciudadanos, en su vertiente del ejercicio del derecho de sufragio activo. La presunta presencia no probada en la candidatura electoral de antiguos candidatos elegidos en representación de los partidos ilegalizados arrastra a toda la candidatura, lo que provoca la vulneración del derecho de sufragio pasivo de todos los integrantes de la candidatura. Por otro lado, no se ha acreditado por la Fiscalía que exista continuidad o sucesión de la agrupación de electores ahora recurrente en relación con los partidos ilegalizados

d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.

e) Violación del derecho de asociación (art. 22 CE y arts. 10 y 11 CEDH), pues el límite de lo expresado por las agrupaciones de electores en el ámbito de sus respectivos programas y actividades políticas no puede situarse en ningún caso "en el obligado respeto a ciertos principios o estructuras institucionales existentes".

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

130. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registrado General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Guazin, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2735-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Guazin presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Baztan (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Guazin a las elecciones al Ayuntamiento de Baztan (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) En primer lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haberse negado el derecho a la contradicción, pues de la notificación dándole traslado a la agrupación de la interposición del recurso únicamente es posible conocer el hecho de esa impugnación, sin traslado de la demanda ni de la prueba propuesta. Ello le impidió formular alegaciones acordes con lo sostenido por la contraparte.

b) Seguidamente, se aduce infracción del derecho fundamental a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE) como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos por el art. 44.4 LOREG. Estableciendo como premisa la imposibilidad de comparar las agrupaciones de electores con los partidos políticos en punto a organización, funcionamiento, etc., y efectuarse un recorrido por la regulación de la figura de las agrupaciones de electores, se afirma que los protagonistas de las agrupaciones de electores no son quienes integran las listas, sino los electores que las promueven, añadiéndose que los efectos de una Sentencia de ilegalización "no pueden alcanzar -porque entre otras razones no han sido objeto del proceso- a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos no tengan derecho para poder promover una agrupación de electores ya que además las ideas del partido ilegalizado -en teoría- no se han proscrito tal como se señala en la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal Sentenciador. Y más teniendo en cuenta que no ha existido relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados". Respecto de la similitud sustancial de la organización, se hace hincapié en que las agrupaciones de electores carecen de ella, por lo que es imposible formular el juicio de similitud que la LOREG exige. En relación con el "funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas", la recurrente apunta que "tras haber realizado un análisis profundo del proceso de ilegalización de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se puede deducir del mismo, que aunque esta parte no haya formado parte del procedimiento judicial correspondiente (..) solamente se han ilegalizado partidos políticos, y no las personas, dado que ninguna medida penal se ha interpuesto contra los dirigentes de los mismos. Es más, el proceso de ilegalización (..) no se ha dirigido (contra) personas físicas, ni ideologías concretas"; en todo caso, la terminología empleada por el legislador acarrea una gran inseguridad jurídica y pone en entredicho el derecho fundamental invocado. Por lo que atañe a las fuentes de financiación, aduce el recurrente que si bien en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 26 de agosto de 2002 se identificaban las fuentes de financiación de HB-EH-Batasuna y resto de organizaciones del MLNV, "esta agrupación Municipal sólo se nutrirá de aportaciones y donativos y, en su caso, de préstamos personales de los candidatos", por lo que tampoco se cumple este requisito.Finalmente, se califica de auténtico cajón de sastre al último criterio: "cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad" y se apunta que la agrupación en ningún momento ha efectuado manifestaciones públicas en relación con la violencia o el terrorismo, por estar centrada en la vida municipal.

c) Seguidamente, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9 CEDH), resumiéndose la doctrina elaborada por este Tribunal al respecto y subrayando la existencia de una doble dimensión interna y externa de la misma.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado este recurso de amparo en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 49.3 LOREG.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

131. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores AXURDARIO, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2736-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores AXURDARIO presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Lizartza (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores AXURDARIO a las elecciones al Ayuntamiento de Lizartza, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho de defensa que ha generado indefensión (arts. 24 CE y 6 CEDH), ya que no se ha facilitado a la agrupación ni la demanda ni la documentación aneja, emplazándole a realizar alegaciones en brevísimo plazo, ni se ha respetado el principio contradictorio, lo que lesiona igualmente el derecho a un proceso con todas las garantías.

b) Lesión del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23.1 CE y 25 PIDCP), y en especial del derecho de sufragio pasivo de los miembros de la agrupación electoral, de los que en el pasado formaron parte de otras formaciones políticas cuando era lícita su actuación, imposibilitándoles para poder participar, en el futuro, en otro proyectos políticos.

c) Vulneración de las libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH), impidiéndoles unirse a otras personas que tienen todos sus derechos para defender unas ideas en el ámbito local.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitando, reconociendo los derechos arriba invocados, anulando la resolución judicial impugnada y confirmando la proclamación de la candidatura en su día realizada.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

132. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores BADIA, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2737-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores BADIA presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Pasaia (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de zona de Donostia-San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de zona de Donostia- San Sebastián.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores BADIA a las elecciones al Ayuntamiento de Pasaia, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho de defensa que ha generado indefensión (arts. 24 CE y 6 CEDH), ya que no se ha facilitado a la agrupación ni la demanda ni la documentación aneja, ni se ha respetado el principio contradictorio, lo que lesiona igualmente el derecho a un proceso con todas las garantías.

b) Lesión del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23.1 CE y 25 PIDCP), y en especial del derecho de sufragio pasivo de los miembros de la agrupación electoral, de los que en el pasado formaron parte de otras formaciones políticas cuando era lícita su actuación y cuando la presente carece de similitud sustancial o coordinación con los partidos políticos ilegalizados, sin que se hayan acreditado los extremos previstos en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6-2002 y sin que los mismos sean aplicables a una agrupación electoral, por la naturaleza que estas presentan (STC 10 de marzo de 1983).

c) Vulneración de las libertades ideológica y de expresión [arts. 16.1 y 20.1.a) CE, y 9.1 CEDH], que presentan una dimensión externa que solamente puede ser limitada por motivos de orden público, que aquí no se han producido.

d) Lesión del derecho de la libertad de asociación (arts. 22 CE y 11.1 CEDH), porque las agrupaciones de electores gozan de tal derecho.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitando, reconociendo los derechos arriba invocados y la nulidad de la resolución judicial impugnada, así como de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

133. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores AXURDARIO, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2738-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores AXURDARIO presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Lizartza (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores AXURDARIO a las elecciones al Ayuntamiento de Lizartza, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho de defensa que ha generado indefensión (arts. 24 CE y 6 CEDH), ya que no se ha facilitado a la agrupación ni la demanda ni la documentación aneja, emplazándole a realizar alegaciones en brevísimo plazo, ni se ha respetado el principio contradictorio, lo que lesiona igualmente el derecho a un proceso con todas las garantías.

b) Lesión del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23.1 CE y 25 PIDCP), y en especial del derecho de sufragio pasivo de los miembros de la agrupación electoral, de los que en el pasado formaron parte de otras formaciones políticas cuando era lícita su actuación, imposibilitándoles poder participar, en el futuro, en otro proyectos políticos.

c) Vulneración de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH), impidiéndoles unirse a otras personas que tiene todos sus derechos para defender unas ideas en el ámbito local.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitando, con reconocimiento de los derechos arriba invocados, anulando la resolución judicial impugnada y confirmando la proclamación de la candidatura en su día realizada.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

134. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registrado General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Guazin, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2739-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Guazin presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Baztan (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Guazin a las elecciones al Ayuntamiento de Baztan (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) En primer lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haberse negado el derecho a la contradicción, pues de la notificación dándole traslado a la agrupación de la interposición del recurso únicamente es posible conocer el hecho de esa impugnación, sin traslado de la demanda ni de la prueba propuesta. Ello le impidió formular alegaciones acordes con lo sostenido por la contraparte.

b) Seguidamente, se aduce infracción del derecho fundamental a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE) como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos por el art. 44.4 LOREG. Estableciendo como premisa la imposibilidad de comparar las agrupaciones de electores con los partidos políticos en punto a organización, funcionamiento, etc., y efectuarse un recorrido por la regulación de la figura de las agrupaciones de electores, se afirma que los protagonistas de las agrupaciones de electores no son quienes integran las listas, sino los electores que las promueven, añadiéndose que los efectos de una Sentencia de ilegalización "no pueden alcanzar -porque entre otras razones no han sido objeto del proceso- a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos no tengan derecho para poder promover una agrupación de electores ya que además las ideas del partido ilegalizado -en teoría- no se han proscrito tal como se señala en la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal Sentenciador. Y más teniendo en cuenta que no ha existido relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados". Respecto de la similitud sustancial de la organización, se hace hincapié en que las agrupaciones de electores carecen de ella, por lo que es imposible formular el juicio de similitud que la LOREG exige. En relación con el "funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas", la recurrente apunta que "tras haber realizado un análisis profundo del proceso de ilegalización de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se puede deducir del mismo, que aunque esta parte no haya formado parte del procedimiento judicial correspondiente (..) solamente se han ilegalizado partidos políticos, y no las personas, dado que ninguna medida penal se ha interpuesto contra los dirigentes de los mismos. Es más, el proceso de ilegalización (..) no se ha dirigido (contra) personas físicas, ni ideologías concretas"; en todo caso, la terminología empleada por el legislador acarrea una gran inseguridad jurídica y pone en entredicho el derecho fundamental invocado. Por lo que atañe a las fuentes de financiación, aduce el recurrente que si bien en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 26 de agosto de 2002 se identificaban las fuentes de financiación de HB-EH-Batasuna y resto de organizaciones del MLNV, "esta agrupación Municipal sólo se nutrirá de aportaciones y donativos y, en su caso, de préstamos personales de los candidatos", por lo que tampoco se cumple este requisito.Finalmente, se califica de auténtico cajón de sastre al último criterio: "cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad" y se apunta que la agrupación en ningún momento ha efectuado manifestaciones públicas en relación con la violencia o el terrorismo, por estar centrada en la vida municipal.

c) Seguidamente, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9 CEDH), resumiéndose la doctrina elaborada por este Tribunal al respecto y subrayando la existencia de una doble dimensión interna y externa de la misma.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado este recurso de amparo en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 49.3 LOREG.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

135. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Axita, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2740-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 2-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Axita presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Irurtzun (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Axita a las elecciones al Ayuntamiento de Irurtzun (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso contencioso-electoral sin darle traslado del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder al texto para formular sus alegaciones, conculcándose así el principio de contradicción.

b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). El art. 44.4 LOREG, en la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos, vulnera tal derecho al impedir a personas físicas en pleno ejercicio de sus derechos la promoción de candidaturas, proscribiendo el derecho de sufragio pasivo de quienes figuren como candidatos en las mismas, desconociendo la personalidad de la agrupación de electores, y estableciendo diferencias inaceptables desde un punto de vista democrático para el acceso al cargo público. No se puede predicar ninguna continuidad o sucesión de un partido político por una agrupación de electores porque ésta no dispone de organización ni estructura sino que es el mero ejercicio del derecho fundamental del art.23 CE. El citado precepto de la Ley Orgánica establece una medida que no es necesaria ni proporcionada por cuanto priva a los ciudadanos del derecho de participar en unas elecciones como efecto de una Sentencia de ilegalización de un partido. No se da la similitud sustancial en las estructuras ni en la organización dada la distinta naturaleza de los partidos y las agrupaciones de electores, promovidas éstas por electores al amparo de su derecho de participación política garantizado en el art. 23 CE.

c) Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de la libertad de expresión (art. 20.1 a) CE) al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

d) Finalmente, se invoca el derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE) por cuanto la Sentencia impugnada impide que varias personas se asocien para promover una agrupación de electores.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61; se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona, de 28 de abril de 2003; y se declare que la agrupación de electores recurrente puede concurrir a las elecciones locales del 25 de mayo.

Mediante otrosí la demandante solicita que, en caso de otorgar el amparo, y de conformidad con el art. 55.2 LOTC, la Sala eleve al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6-2002.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

136. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Axita, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2741-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Axita presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Irurtzun (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Axita a las elecciones al Ayuntamiento de Irurtzun (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso contencioso-electoral sin darle traslado del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder al texto para formular sus alegaciones, conculcándose así el principio de contradicción.

b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). El art. 44.4 LOREG, en la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6-2002, de partidos políticos, vulnera tal derecho al impedir a personas físicas en pleno ejercicio de sus derechos la promoción de candidaturas, proscribiendo el derecho de sufragio pasivo de quienes figuren como candidatos en las mismas, desconociendo la personalidad de la agrupación de electores, y estableciendo diferencias inaceptables desde un punto de vista democrático para el acceso al cargo público. No se puede predicar ninguna continuidad o sucesión de un partido político por una agrupación de electores porque ésta no dispone de organización ni estructura sino que es el mero ejercicio del derecho fundamental del art.23 CE. El citado precepto de la Ley Orgánica establece una medida que no es necesaria ni proporcionada por cuanto priva a los ciudadanos del derecho de participar en unas elecciones como efecto de una Sentencia de ilegalización de un partido. No se da la similitud sustancial en las estructuras ni en la organización dada la distinta naturaleza de los partidos y las agrupaciones de electores, promovidas éstas por electores al amparo de su derecho de participación política garantizado en el art. 23 CE.

c) Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

d) Finalmente, se invoca el derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE) por cuanto la Sentencia impugnada impide que varias personas se asocien para promover una agrupación de electores.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61; se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona, de 28 de abril de 2003; y se declare que la agrupación de electores recurrente puede concurrir a las elecciones locales del 25 de mayo.

Mediante otrosí la demandante solicita que, en caso de otorgar el amparo, y de conformidad con el art. 55.2 LOTC, la Sala eleve al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6-2002.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

137. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Ereitten, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2742-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Ereitten presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Oñati (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ereitten a las elecciones al Ayuntamiento de Oñati, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que por lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de los plazos y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos y del derecho de asociación, basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada candidatura existen personas que han tenido relación o han sido cargos electos y elegidos por los partidos políticos ilegalizados Herri Batasuna-Euskal Herritarrok-Batasuna, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal y sin que hubiera una referencia a tales personas en la Sentencia de 27 de marzo de 2003 por la que se decide la ilegalización, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. En segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.

c) Vulneración del derecho a la libertad de expresión y a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la defensa de unas ideas en el ámbito local.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 1-2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

138. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Ereitten, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2743-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Ereitten presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Oñati (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ereitten a las elecciones al Ayuntamiento de Oñati no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo tras relatar los antecedentes de hecho que estima oportunos, se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y el art. 6 CEDH, puesto que la agrupación de electores recurrente se ha visto inmersa en la más absoluta indefensión. En primer lugar por las condiciones en que se hizo la notificación, el carácter perentorio de los plazos y la distancia entre el lugar de notificación y el lugar donde podían ser examinados la demanda y documentos. No se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de examinar la prueba aportada de contrario y de presentar pruebas en defensa de sus intereses. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente entre otras cosas por la distancia entre el lugar donde la agrupación tienen su sede y Madrid (500 kms), a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo.

b) Se han vulnerado, en segundo lugar, los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por los arts. 23.1 y 2 CE y 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ereitten priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. Recuerda la recurrente la doctrina de este Tribunal acerca de la vinculación entre los apartados 1 y 2 del artículo 23 CE y la necesidad de interpretar este precepto con lo que establece la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados internacionales. Por ello considera que los argumentos empleados por la Sentencia combatida no son válidos. En primer lugar porque carecen de información sobre la coordinación entre distintas agrupaciones y el Tribunal Supremo en ningún momento hace alusión a la participación de la agrupación en esta coordinación, ni muestra un solo indicio. En segundo lugar, el hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento puesto que no hay ni una sola mención a las condiciones personales de los candidatos, que no han sido ni procesados ni condenados por sentencia firme, y porque concurrieron con una formación legal. Más aún parece que se condena a los integrantes de la agrupación sine die a que no puedan ejercer su derecho de participación política. Además, estimados los recursos interpuestos contra la candidatura, ésta se ha visto invalidada íntegramente, de modo que se ha arrastrado a todos los componentes de la misma vulnerándose así el derecho de sufragio que tienen todos ellos, al no haberse permitido subsanar el defecto. Seguidamente, la demandante realiza un análisis de su agrupación electoral y de las exigencias de similitud sustancial entre el partido político ilegalizado y los componentes de la agrupación para concluir que ni por la estructura, ni por la organización, ni por el funcionamiento de las personas que componen, rigen o representan la candidatura, ni por los medios de financiación, puede concluirse la continuidad entre los partidos ilegalizados y esta agrupación de electores

c) Se ha vulnerado finalmente el derecho fundamental a la libertad de expresión y a la libertad ideológica garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con los arts. 20.1.a) y d) CE y 9.1 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Ereitten el amparo solicitado, reconociéndole el derecho a la tutela judicial efectiva, a la libertad de expresión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciendo a la misma en la integridad de sus derechos, declarando la nulidad de la cédula de citación de 1 de mayo de 2003 y la nulidad de la Sentencia recurrida y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

139. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Bergara Aurrera, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2744-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Bergara Aurrera presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Bergara (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Bergara Aurrera a las elecciones al Ayuntamiento de Bergara, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que por lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de los plazos y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos y del derecho de asociación, basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada candidatura existen personas que han tenido relación o han sido cargos electos y elegidos por los partidos políticos ilegalizados Herri Batasuna-Euskal Herritarrok-Batasuna, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal y sin que hubiera una referencia a tales personas en la Sentencia de 27 de marzo de 2003 por la que se decide la ilegalización, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. En segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.

c) Vulneración del derecho a la libertad de expresión y a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la defensa de unas ideas en el ámbito local.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y reestableciendo en su integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 1-2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

140. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Bergara Aurrera, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2745- 2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 2-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Bergara Aurrera presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Bergara (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Bergara.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Bergara Aurrera a las elecciones al Ayuntamiento de Bergara, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega vulneración del derecho a la defensa (art. 24.1 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso- electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE.

b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas lecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra causa de inhabilitación o de incompatibilidad.

c) Finalmente, se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16 CE) al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara, de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

141. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Gertu Gae, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2746-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1- 2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Gertu Gae presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Antzuola (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Bergara.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Gertu Gae a las elecciones al Ayuntamiento de Antzuola, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega vulneración del derecho a la defensa (art. 24.1 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso- electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE.

b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas lecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra causa de inhabilitación o de incompatibilidad.

c) Finalmente, se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16 CE) al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara, de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

142. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Gertu Gae, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2747-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Gertu Gae presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Antzuola (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Bergara.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Gertu Gae a las elecciones al Ayuntamiento de Antzuola, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega vulneración del derecho a la defensa (art. 24.1 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso- electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE.

b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas lecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra causa de inhabilitación o de incompatibilidad.

c) Finalmente, se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16 CE) al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara, de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

143. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Herri Anitza, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2748-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Herri Anitza presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Arrasate-Mondragón (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Bergara.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Herri Anitza a las elecciones al Ayuntamiento de Arrasate-Mondragón, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega vulneración del derecho a la defensa (art. 24.1 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso- electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE.

b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas lecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra causa de inhabilitación o de incompatibilidad.

c) Finalmente, se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16 CE) al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara, de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

144. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Kontzejupe, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2749-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Kontzejupe presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Escoriaza (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Bergara.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Kontzejupe a las elecciones al Ayuntamiento de Escoriaza, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega vulneración del derecho a la defensa (art. 24.1 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso- electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE.

b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas lecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra causa de inhabilitación o de incompatibilidad.

c) Finalmente, se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16 CE) al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara, de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

145. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de este Tribunal el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores KONTZEJUPE, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso- electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2750-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores KONTZEJUPE presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Eskoriatza (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores KONTZEJUPE a las elecciones al Ayuntamiento de Eskoriatza, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y el art. 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo, por lo perentorio del plazo, el carácter festivo de las fechas y la lejanía en la que se encuentra el órgano juzgador.

b) Vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (arts. 23 CE y 25 PIDCP) al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma, así como el derecho de voto de todos los ciudadanos, en su vertiente del ejercicio del derecho de sufragio activo. La presunta presencia no probada en la candidatura electoral de antiguos candidatos elegidos en representación de los partidos ilegalizados arrastra a toda la candidatura, lo que provoca la vulneración del derecho de sufragio pasivo de todos los integrantes de la candidatura. Por otro lado, no se ha acreditado por la Fiscalía que exista continuidad o sucesión de la agrupación de electores ahora recurrente en relación con los partidos ilegalizados

c) Violación del derecho de asociación (art. 22 CE y arts. 10 y 11 CEDH), pues el límite de lo expresado por las agrupaciones de electores en el ámbito de sus respectivos programas y actividades políticas no puede situarse en ningún caso "en el obligado respeto a ciertos principios o estructuras institucionales existentes".

d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

146. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de este Tribunal el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores ALKARRE, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2751- 2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores ALKARRE presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Legorreta (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores ALKARRE a las elecciones al Ayuntamiento de Legorreta, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y el art. 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo, por lo perentorio del plazo, el carácter festivo de las fechas y la lejanía en la que se encuentra el órgano juzgador.

b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por ausencia de contradicción en las debidas condiciones.

c) Vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (arts. 23 CE y 25 PIDCP), al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma, así como del derecho de voto de todos los ciudadanos, en su vertiente del ejercicio del derecho de sufragio activo. La presunta presencia no probada en la candidatura electoral de antiguos candidatos elegidos en representación de los partidos ilegalizados arrastra a toda la candidatura, lo que provoca la vulneración del derecho de sufragio pasivo de todos los integrantes de la candidatura. Por otro lado, no se ha acreditado por la Fiscalía que exista continuidad o sucesión de la agrupación de electores ahora recurrente en relación con los partidos ilegalizados.

d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.

e) Violación del derecho de asociación (arts. 22 CE y 10 y 11 CEDH), pues el límite de lo expresado por las agrupaciones de electores en el ámbito de sus respectivos programas y actividades políticas no puede situarse en ningún caso "en el obligado respeto a ciertos principios o estructuras institucionales existentes".

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 1-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

147. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de este Tribunal el día 5 de mayo de 2003, registrado en este Tribunal Constitucional el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores HERRI ANITZA, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso- electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2752-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores HERRI ANITSA presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Arrasate-Mondragón (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores HERRI ANITSA a las elecciones al Ayuntamiento de Arrasate-Mondragón, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa de los arts. 24 CE y 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo, por lo perentorio del plazo, el carácter festivo de las fechas y la lejanía en la que se encuentra el órgano juzgador.

b) Vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (arts. 23 CE y 25 PIDCP) al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma, así como el derecho de voto de todos los ciudadanos, en su vertiente del ejercicio del derecho de sufragio activo. La presunta presencia no probada en la candidatura electoral de antiguos candidatos elegidos en representación de los partidos ilegalizados arrastra a toda la candidatura, lo que provoca la vulneración del derecho de sufragio pasivo de todos los integrantes de la candidatura. Por otro lado, no se ha acreditado por la Fiscalía que exista continuidad o sucesión de la agrupación de electores ahora recurrente en relación con los partidos ilegalizados

c) Violación del derecho de asociación (arts. 22 CE y 10 y 11 CEDH), pues el límite de lo expresado por las agrupaciones de electores en el ámbito de sus respectivos programas y actividades políticas no puede situarse en ningún caso "en el obligado respeto a ciertos principios o estructuras institucionales existentes".

d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

148. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Areira, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2753-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Areria presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Lazkao (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Areria a las elecciones al Ayuntamiento de Lazkao, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de las fechas y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, basado en que al haberse dado únicamente traslado de una cédula de notificación horas antes del vencimiento del plazo sin el escrito de la interposición del recurso y, por tanto, desconociéndose su contenido y fundamentación jurídica, se ha producido una infracción procesal que ha impedido el derecho a una defensa contradictoria, causando una indefensión material.

c) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos, basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada agrupación se incluyeron personas que formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. En segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.

d) Vulneración del derecho a la libertad de expresión y a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la manifestación de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión mediante todos los medios de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.

e) Vulneración del derecho de asociación, basado en que la recurrente ha cumplido con todos los trámites legales exigidos para conformarse como una agrupación de electores.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 2-2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

149. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Herriari Leial, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2754-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Herriari Leial presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zaldibia (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Herriari Leial a las elecciones al Ayuntamiento de Zaldibia, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de las fechas y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, basado en que al haberse dado únicamente traslado de una cédula de notificación horas antes del vencimiento del plazo sin el escrito de la interposición del recurso y, por tanto, desconociéndose su contenido y fundamentación jurídica, se ha producido una infracción procesal que ha impedido el derecho a una defensa contradictoria, causando una indefensión material.

c) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos, basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada agrupación se incluyeron personas que formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. En segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.

d) Vulneración del derecho a la libertad de expresión y a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la manifestación de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión mediante todos los medios de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.

e) Vulneración del derecho de asociación, basado en que la recurrente ha cumplido con todos los trámites legales exigidos para conformarse como una agrupación de electores. El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo a la recurrente en la integridad de tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 2-2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

150. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Errezil Bizirik, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2755-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Errezil Bizirik presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Errezil (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Errezil Bizirik a las elecciones al Ayuntamiento de Errezil, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la defensa, basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral, no teniendo tampoco la oportunidad de acceder a las pruebas presentadas. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de las fechas y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos, basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada agrupación se incluyeron personas que formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. Y, en segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la manifestación de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión mediante todos los medios de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo a la recurrente en la integridad de tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 2-2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

151. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Altzolanean Bizi, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2757-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Altzolanean Bizi presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Altzo (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Altzolanean Bizi a las elecciones al Ayuntamiento de Altzo, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la defensa, basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral, no teniendo tampoco la oportunidad de acceder a las pruebas presentadas. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de las fechas y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos, basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada agrupación se incluyeron personas que formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. Y, en segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la manifestación de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión mediante todos los medios de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo a la recurrente en la integridad de tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 1-2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

152. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de este Tribunal el día 5 de mayo de 2003, don Roberto Granizo Palomeque, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Esteribarko Bideberri, interpuso recurso de amparo electoral contra las Sentencias de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaídas en los recursos núm. 1-2003 y núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2758-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Esteribarko Bideberri presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Esteribar (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Aoiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Aoiz.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Esteribarko Bideberri a las elecciones al Ayuntamiento de Esteribar (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y el art. 6 CEDH, puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de los recursos del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada a los mismos, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses y formular alegaciones que excediesen de una denuncia de la indefensión provocada. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala constituye una mera ficción de conocimiento, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones (la mitad del que han dispuesto el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal para interponer sus recursos contencioso-electorales, lo que implica una vulneración del principio de igualdad de partes) y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) La Sentencia vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por incurrir en incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a las alegaciones de la recurrente referidas a que la pretensión impugnatoria del Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal era contraria a los derechos a participar en los asuntos públicos y a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23 CE), a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y al derecho de asociación (art. 22 CE)

c) Se han vulnerado el derecho a participar en los asuntos públicos, reconocido por el art. 23.1 CE y el derecho de asociación protegido por el art. 22 CE, puesto que la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Esteribarko Bideberri priva a sus componentes injustificada y desproporcionadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hubieran formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados (extremo que la recurrente afirma desconocer) no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. La agrupación de electores Esteribarko Bideberri no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12 de la Ley Orgánica 6/2002. Se ha constituido dicha agrupación de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquiera otra que haya podido ser presentada. No ha existido por tanto fraude de ley ni abuso de derecho en la constitución de la agrupación electoral Esteribarko Bideberri, pues no se dan ninguno de los requisitos que los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil exigen, respectivamente, para apreciar la concurrencia de tales figuras jurídicas.

d) Se han vulnerado el derecho fundamental a la libertad ideológica, garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) y d) CE, y el art. 91 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Esteribarko Bideberri el amparo solicitado, declarando la nulidad de las Sentencias recurridas y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral. Asimismo solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

153. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Belauntzako Sustraiak, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2759-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Belauntzako Sustraiak presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Belauntza (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Belauntzako Sustraiak a las elecciones al Ayuntamiento de Belauntza, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la defensa, basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral, no teniendo tampoco la oportunidad de acceder a las pruebas presentadas. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de las fechas y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos, basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada agrupación se incluyeron personas que formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. Y, en segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la manifestación de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión mediante todos los medios de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo a la recurrente en la integridad de tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 1-2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

154. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003 y registrado en este Tribunal Constitucional el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores BILDU HERNANI, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2760-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores BILDU HERNANI presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Hernani (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de zona de Donostia-San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de zona de Donostia- San Sebastián.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores BILDU HERNANI a las elecciones al Ayuntamiento de Hernani, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho de defensa que ha generado indefensión (arts. 24 CE y 6 CEDH), ya que no se ha facilitado a la agrupación ni la demanda ni la documentación aneja, ni se ha respetado el principio contradictorio, lo que lesiona igualmente el derecho a un proceso con todas las garantías.

b) Lesión del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23.1 CE y 25 PIDCP), y en especial del derecho de sufragio pasivo de los miembros de la agrupación electoral, de los que en el pasado formaron parte de otras formaciones políticas cuando era lícita su actuación y cuando la presente carece de similitud sustancial con los partidos políticos ilegalizados, sin que se hayan acreditado los extremos previstos en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6/2002 y sin que los mismos sean aplicables a una agrupación electoral, por la naturaleza que estas presentan (STC 10 de marzo de 1983).

c) Vulneración de las libertades ideológica y de expresión (arts. 16.1 y 20.1.a) CE), que presentan una dimensión externa que solamente puede ser limitada por motivos de orden público, que aquí no se han producido.

d) Lesión del derecho de la libertad de asociación (art. 22 CE y 11.1 CEDH).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitando, reconociendo los derechos arriba invocados y la nulidad de la resolución judicial impugnada y de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

155. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003 y registrado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores INDARTUZ AURRERA, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2761-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores INDARTUZ AURRERA presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Ezkio (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores INDARTUZ AURRERA a las elecciones al Ayuntamiento de Ezkio, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho de defensa que ha generado indefensión (arts. 24 CE y 6 CEDH), ya que no se ha facilitado a la agrupación ni la demanda ni la documentación aneja, ni se ha respetado el principio contradictorio, lo que lesiona igualmente el derecho a un proceso con todas las garantías.

b) Lesión del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23.1 CE y 25 PIDCP), y en especial del derecho de sufragio pasivo de los miembros de la agrupación electoral, de los que en el pasado formaron parte de otras formaciones políticas cuando era lícita su actuación y cuando la presente carece de similitud sustancial con los partidos políticos ilegalizados, sin que se hayan acreditado los extremos previstos en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2002 y sin que los mismos sean aplicables a una agrupación electoral, por la naturaleza que estas presentan (STC 10 de marzo de 1983).

c) Vulneración de las libertades ideológica y de expresión [arts. 16.1 y 20.1.a) CE], que presentan una dimensión externa que solamente puede ser limitada por motivos de orden público, que aquí no se han producido.

d) Lesión del derecho de la libertad de asociación (arts. 22 CE y 11.1 CEDH).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitando, reconociendo los derechos arriba invocados y la nulidad de la resolución judicial impugnada y de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003, dictada por el secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

156. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Belauntzako Sustraiak, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2762-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Belauntzako Sustraiak presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Belauntza (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Belauntzako Sustraiak a las elecciones al Ayuntamiento de Belauntza (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega vulneración del derecho a la defensa (art. 24.1 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso- electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE.

b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas elecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra ninguna causa de inhabilitación o de incompatibilidad.

c) Finalmente, se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa, de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

157. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores IRUN HERRIA interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ del Tribunal Supremo, en el recurso contencioso electoral num. 2-2003 (recurso de amparo núm.2763-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores IRUN HERRIA presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Irún (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo

b) La Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donosita- San Sebastián de fecha 28 de abril de 2003.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores IRUN HERRIA a las elecciones al Ayuntamiento de Irún (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda en los siguientes motivos:

a) Vulneración del art. 9.3 CE, relativo al principio de legalidad.

b) Vulneración del art. 16.1 CE, relativo a la libertad ideológica.

c) Vulneración del art. 20.1 CE que reconoce la libertad de pensamiento y de difusión de las ideas.

d) Vulneración del art. 23.1 CE, relativo al derecho a participar en los asuntos públicos. La única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es privarle penalmente de ese derecho.

e) Vulneración del derecho de asociación (art. 22 CE).

f) Vulneración de los arts. 6.1, 9.1, 10.1 y 11.1 CEDH.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado y en consecuencia: 1. Reconociendo el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión; a la libertad de expresión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en condiciones de igualdad a cargos públicos, restableciéndola en la integridad de tales derechos; 2. Declarando la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ del Tribunal Supremo, en el recurso contencioso electoral núm. 2-2003, seguido a instancia del Ministerio Fiscal; 3. Declarando la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003, dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recurso contencioso electoral núm. 2-2003, seguido a instancias del Ministerio Fiscal, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta electoral de Zona de Donosita de 29 de abril de 2003; 4. Declarando la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio de partidos políticos por la que se incorpora un nuevo apartado al art. 44 LOREG.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

158. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Félix Guadalupe Martín, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores PLATAFORMA VECINAL BURLATA AUZOKIDE BATZARRA, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2764-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores PLATAFORMA VECINAL BURLATA AUZOKIDE BATZARRA presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Burlada (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Aoiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Aoiz.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores PLATAFORMA VECINAL BURLATA AUZOKIDE BATZARRA a las elecciones al Ayuntamiento de Burlada.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición de los recursos contenciosos- electorales, sin darle traslado de los escritos presentados por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal y de los documentos en que se apoyaban (lo que le impedía conocer las argumentaciones que esgrimían los recurrentes), por la brevedad del plazo otorgado para formular alegaciones y aportar pruebas, el carácter festivo de las fechas y la lejanía existente desde su localidad de residencia hasta la sede del Tribunal Supremo. Asimismo, alegan la incongruencia omisiva en que habría incurrido la resolución impugnada, al no resolver todas las cuestiones expuestas en el escrito de alegaciones de la demandante de amparo.

b) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, recogido en el art. 23 CE y del derecho de asociación consagrado en el art. 22 CE, al invalidar la Sentencia del Tribunal Supremo la candidatura proclamada por considerar que la agrupación de electores supone la continuidad o sucesión de un partido político disuelto, bajo la única argumentación de que un número limitado de candidatos de aquélla han participado en diferentes proyectos políticos anteriormente, lo que constituiría, supuestamente, una continuidad de partidos políticos recientemente ilegalizados. Sin embargo, no se dan los presupuestos necesarios para que se pueda considerar existente la similitud sustancial a que se refiere el art. 44.4 LOREG.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9 CEDH), que es fundamental para la efectividad del pluralismo político y que resulta conculcada por los poderes públicos cuando la restringen al margen o con infracción de los límites que la propia Constitución ha previsto.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, restableciéndole en la integridad de los mismos, con declaración de nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003, dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en los recursos contenciosos-electorales núms. 1-2003 y 2-2003, y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Aoiz de 28 de abril de 2003. Asimismo, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, por la que se incorpora un nuevo apartado al art. 44 LOREG.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

159. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Ataundarrok, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2765-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 2-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Ataundarrok presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Ataún (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ataundarrok a las elecciones al Ayuntamiento Ataún (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso-electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión material proscrita por el art. 24.1 CE.

b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas elecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra ninguna causa de inhabilitación o de incompatibilidad. A ello se añade que no hay similitud sustancial entre la agrupación electoral que demanda amparo y los partidos políticos ilegalizados, ni existe continuidad o sucesión teniendo en cuenta los elementos necesarios para apreciarla, de acuerdo con los arts. 12.3 y la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio. No se da la similitud sustancial en las estructuras ni en la organización dada la distinta naturaleza de los partidos y las agrupaciones de electores, promovidas éstas por electores al amparo de su derecho de participación política garantizado en el art. 23 CE. Tampoco existe similitud sustancial en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran. Y salvo que la finalidad perseguida por la ilegalización de los partidos sea la de proscribir ideas, cualquier persona en pleno goce de sus derechos tiene el derecho de participar en las elecciones, por lo que no se le puede privar de él por supuesta conexión con un partido declarado ilegal. Los efectos de la Sentencia de ilegalización no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos. Finalmente, no habría similitud de los medios financieros pues no se acreditó que la agrupación electoral recurrente esté financiada por partido político ilegalizado alguno. Se niega además que haya existido fraude de ley al no haberse dado los requisitos del art. 6.4 CC.

c) Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

d) Finalmente, se invoca el derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE) para denunciar que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponer un límite consistente en el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que van más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa, de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

160. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores HABEA, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo, de 3 de mayo de 2003, recaída en el recurso contencioso electoral núm. 2- 2003 (recurso de amparo núm. 2766-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores HABEA presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Azpeitia (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Azpeitia, de 28 de abril de 2003.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores HABEA a las elecciones al Ayuntamiento de Azpeitia, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la defensa (arts. 24.1 CE y 6 CEDH) toda vez que la interposición del recurso le fue notificada sin entrega del mismo, y no tuvo la oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes y se ha visto privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. El plazo que se le señaló para la formulación de las alegaciones vencía a las 15 horas del mismo día de la notificación.

b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos directamente o por medio de representantes (arts. 23 CE y 25 PIDCP). Afirma que el Tribunal Supremo se basa en primer lugar en la coordinación entre distintas plataformas y agrupaciones, pero en ningún momento cita ni un solo indicio de la participación de esta agrupación en la supuesta coordinación. Y en segundo lugar se basa en que algunos componentes de la candidatura formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok, sin considerar que tal participación tuvo lugar cuando el partido era legal y que la Ley Electoral permite subsanar las candidaturas cuando incluyen algún candidato incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad y que además no resulta razonable que los derechos de otros se vean afectados.

c) Vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica [art. 16 y 20.1 a) CE y art. 9.1 CEDH] al impedirse la presentación a las elecciones municipales de la candidatura, impidiendo a personas que tienen todos sus derechos unirse para defender unas ideas en el ámbito local. Con cita del ATC 1227-1988 se señala que la libertad ideológica incluye también la adopción de actitudes y conductas. Se añade que la libertad ideológica, conforme al art. 9.2 CEDH no puede ser objeto de más restricciones que las que previstas por la Ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral pública, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

d) Vulneración del art. 9.3 CE y de los arts. 10.1 y 11.1 CEDH.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y en su virtud: 1. Reconociendo el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión; a la libertad de expresión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciendo a la misma en la integridad de tales derechos; 2. Declarando la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Tribunal Supremo, en el recurso contencioso electoral 2-2003, seguido a instancia del Ministerio Fiscal; 3. Declarando la nulidad de la sentencia de 3 de mayo de 2003, dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recurso contencioso electoral 2-2003, y confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia (Guipúzcoa) de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

161. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Bildu Hernani, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2767-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Bildu Hernani presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Hernani (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Donostia-San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de San Sebastián.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Bildu Hernani a las elecciones al Ayuntamiento de Hernani (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa y a la contradicción. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Ministerio Fiscal, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por el Fiscal hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones con el necesario detalle y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material y una falta de contradicción proscritas constitucionalmente.

b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Alega la demanda de amparo que la mencionada Sentencia no argumenta a lo largo de su texto que la agrupación de electores ahora recurrente se integrara en un entramado "coordinado" para suceder o continuar la actividad política de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Por otra parte, la circunstancia de que varios de los candidatos integrantes de la agrupación hubieran formado parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en anteriores comicios no podría justificar la privación del derecho de sufragio pasivo de esos candidatos y de los que les acompañan en la lista de la agrupación de electores.

c) A continuación, en el marco de la argumentación que dedica la demanda de amparo a justificar la supuesta vulneración de los derechos garantizados en el art. 23 CE, alega la agrupación de electores recurrente que no puede aplicarse a ella ninguno de los criterios que el art. 44.4 LOREG establece para conectar la actividad de un partido político disuelto con agrupaciones de electores que pudieran sucederle en su actividad. Se argumenta, en concreto, que son inaplicables los mencionados criterios legales por la distinta naturaleza de los partidos políticos y de las agrupaciones de electores.

d) Alega también la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a la libertad ideológica. La alegación relativa a la libertad de expresión carece de una argumentación específica más detallada.

e) Por último, se alega en la demanda de amparo que la decisión judicial impugnada vulneraría la libertad de asociación (art. 22 CE), cuyo ámbito de protección abarcaría también a las agrupaciones de electores, argumento que sólo se desarrolla con una genérica referencia al pluralismo político y al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Bildu Hernani.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

162. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Uzta, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2768-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Uzta presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Ibarra (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Uzta a las elecciones al Ayuntamiento de Ibarra (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Abogado del Estado, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por la Abogacía del Estado hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones con el suficiente detalle y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material proscrita constitucionalmente.

b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Alega la demanda de amparo que la mencionada Sentencia no argumenta a lo largo de su texto que la agrupación de electores ahora recurrente se integrara en un entramado "coordinado" para suceder o continuar la actividad política de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Por otra parte, la circunstancia de que varios de los candidatos integrantes de la agrupación hubieran formado parte de una candidatura presentada por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en anteriores comicios no podría justificar la privación del derecho de sufragio pasivo de esos candidatos y de los que les acompañan en la lista de la agrupación de electores.

c) Por último, alega la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE), puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a este derecho fundamental.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Uzta.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

163. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores ORDIZIARRAK GERA, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003, dictada por la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ del Tribunal Supremo, en el recurso contencioso electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2769-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores ORDIZIARRAK GERA presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Ordizia (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa de 28 de abril de 2003.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores ORDIZIARRAK GERA a las elecciones al Ayuntamiento de Ordizia (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho de defensa (art. 24 CE y 6 CEDH), toda vez que no se le entregó copia del recurso contencioso electoral y se encontraba a 500 kilómetros de Madrid, lo que hacía imposible contestar la demanda previo examen de la misma teniendo en cuenta la brevedad del plazo concedido.

b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE). Ha habido ausencia de contradicción en las debidas condiciones e indefensión material.

c) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23.1 CE y 25 del PIDCP). Señala que el Tribunal Supremo se basa, para excluir la candidatura, por un lado en la existencia de una coordinación entre distintas plataformas, pero en ningún momento cita la participación de esta agrupación en la supuesta coordinación, ni aporta un solo indicio al respecto. En segundo lugar el Tribunal Supremo según el recurrente se basa en que algunos candidatos lo habían sido de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, sin reparar en que lo habían hecho en un momento en que tales partidos no habían sido declarados ilegales ni ofrecer la posibilidad de subsanación del defecto observado en la candidatura. Se pregunta por la duración en el tiempo del veto que se formula a estas personas. Rechaza que haya continuidad entre la agrupación electoral y ninguno de los partidos ilegalizados, ni por las estructuras, ni por la organización ni por el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, ni por la procedencia de los medios de financiación. No cabe afirmar la continuidad entre la agrupación electoral y un partido político dada su distinta naturaleza. El derecho de promover las agrupaciones de electores forma parte del núcleo esencial del derecho de participación política reconocido en el art. 23 CE, que es distinto del de asociación política.

d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión (art. 20.1 CE). Se impide a personas que tienen todos sus derechos en vigencia unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local, a pesar de la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional señalando la importancia de la libertad ideológica por ser fundamento de otros derechos fundamentales y estar indisolublemente unida al pluralismo político. La libertad ideológica incluye la posibilidad de una manifestación externa, la adopción de actitudes y conductas (ATC 1227-1988). La libertad ideológica sólo puede limitarse con los requisitos exigidos por el art. 9.2 CEDH.

e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE y arts. 10 y 11.1 CEDH).

f ) Vulneración del art. 9.3 CE y de los arts. 6.1 y 9.1 del CEDH y de los arts. 14.2 y 25 del PIDCP.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y en consecuencia: 1. Reconociendo el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a la libertad de expresión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condición a cargos públicos, restableciéndola en la integridad de tales derechos; 2. Declarando la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ del Tribunal Supremo, en el recurso contencioso electoral núm. 1-2003, seguido a instancia de la Abogacía del Estado; 3. Declarando la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003, dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, en el recurso contencioso electoral núm. 1- 2003, seguido a instancias de la Abogacía del Estado y confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

164. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, registrado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores BAGOAZ, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo, de 3 de mayo de 2003, recaída en el recurso contencioso electoral núm. 2- 2003 (recurso de amparo núm. 2770-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores BAGOAZ presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zestoa (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Azpeitia, de 28 de abril de 2003.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores BAGOAZ a las elecciones al Ayuntamiento de Zestoa, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la defensa (arts. 24.1 CE y 6 CEDH) toda vez que la interposición del recurso le fue notificada sin entrega del mismo, y no tuvo la oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes y se ha visto privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. El plazo que se le señaló para la formulación de alegaciones vencía a las 15 horas del día 2 de mayo, es decir, al día siguiente de la notificación.

b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos directamente o por medio de representantes (arts. 23 CE y 25 PIDCP). Afirma que el Supremo se basa en primer lugar en la coordinación entre distintas plataformas y agrupaciones, pero en ningún momento cita ni un solo indicio de la participación de esta agrupación en la supuesta coordinación. Y en segundo lugar se basa en que algunos componentes de la candidatura formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok, sin considerar que tal participación tuvo lugar cuando el partido era legal y que la Ley Electoral permite subsanar las candidaturas cuando incluyen algún candidato incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad y que además no resulta razonable que los derechos de otros se vean afectados.

c) Vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica [art. 16 y 20.1 a) CE y art. 9.1 CEDH] al impedirse la presentación a las elecciones municipales de la candidatura, impidiendo a personas que tienen todos sus derechos unirse para defender unas ideas en el ámbito local. Con cita del ATC 1227-1988 se señala que la libertad ideológica incluye también la adopción de actitudes y conductas. Se añade que la libertad ideológica, conforme al art. 9.2 CEDH no puede ser objeto de más restricciones que las que previstas por la Ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral pública, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

d) Vulneración del art. 9.3 CE y de los arts. 10.1 y 11.1 CEDH.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y en su virtud: 1. Reconociendo el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión; a la libertad de expresión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciendo a la misma en la integridad de tales derechos; 2. Declarando la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Tribunal Supremo, en el recurso contencioso electoral 2-2003, seguido a instancia del Ministerio Fiscal; 3. Declarando la nulidad de la sentencia de 3 de mayo de 2003, dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recurso contencioso electoral 2-2003, y confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

165. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2771-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Auzolanean Bizi presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Beizama (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Auzolanean Bizi a las elecciones al Ayuntamiento de Beizama, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo, tras relatar los antecedentes de hecho que estima oportunos, se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y el art. 6 CEDH, puesto que la agrupación de electores recurrente se ha visto inmersa en la más absoluta indefensión ya que no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de examinar la prueba aportada de contrario y de presentar pruebas en defensa de sus intereses. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente entre otras cosas por la distancia entre el lugar donde la agrupación tiene su sede y Madrid (500 kms), a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo.

b) Se han vulnerado, en segundo lugar, los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Auzolanean Bici priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. Recuerda la recurrente la doctrina de este Tribunal acerca de la vinculación entre los apartados 1 y 2 del artículo 23 CE, la necesidad de interpretar este precepto con lo que establece la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados internacionales. Por ello considera que los argumentos empleados por la Sentencia combatida no son válidos. En primer lugar porque carecen de información sobre la coordinación entre distintas agrupaciones y el Tribunal Supremo en ningún momento hace alusión a la participación de la agrupación en esta coordinación, ni muestra un solo indicio. En segundo lugar, el hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento puesto que no hay ni una sola mención a las condiciones personales de los candidatos, que no han sido ni procesados ni condenados por sentencia firme, y porque concurrieron con una formación legal.

c) Se ha vulnerado finalmente el derecho fundamental a la libertad ideológica garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) CE, y el art. 9.1 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Auzolanean Bizi el amparo solicitado, reconociéndole el derecho a la tutela judicial efectiva, a la libertad de expresión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiones a cargos públicos, restableciendo a la misma en la integridad de sus derechos, declarando la nulidad de la cédula de citación de 1 de mayo de 2003 y la nulidad de la Sentencia recurrida y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

166. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Anueko Indarra, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2- 2003 (recurso de amparo núm. 2772-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Anueko Indarra presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Anue (Pamplona), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Anueko Indarra a las elecciones al Ayuntamiento de Anue (Pamplona), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y el art. 6 CEDH, puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Se ha vulnerado el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes reconocido por el art. 23.1 CE y el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Anueko Indarra priva a sus componentes injustificada y desproporcionadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hubieran formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados (extremo que la recurrente niega) no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. La agrupación de electores Anueko Indarra no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12 de la Ley Orgánica 6/2002. Se ha constituido dicha agrupación de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquier otra que haya podido ser presentada.

c) Se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad ideológica garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) y d) CE, y el art. 9.1 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).

d) La Sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, al no dar respuesta a las alegaciones de la agrupación de electores Anueko Indarra relativas a la no concurrencia de la similitud de estructuras, funcionamiento, procedencia de medios de financiación y cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12 de la Ley Orgánica 6/2002.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Anueko Indarra el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.

A la demanda se acompaña un certificado expedido en Pamplona el 5 de mayo de 2003 por la Secretaria General del partido político ARALAR, en el que se hace constar que don Pablo Muñoz Trigo, núm. 2 de la candidatura de la agrupación de electores Anueko Indarra es militante de dicho partido desde su fundación, habiendo dimitido de su cargo de parlamentario foral de Navarra el 1 de julio de 2001. Asimismo se certifica que en la constitución de la agrupación de electores Anueko Indarra, tanto en lo que afecta a don Pablo Muñoz Trigo como a los demás componentes de la misma se han respetado, como condición de integración de aquél en dicha agrupación, los principios políticos básicos de la defensa de todos los derechos humanos y el rechazo consiguiente del empleo de la violencia con fines políticos.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

167. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Laia, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2773-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Laia presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Laia (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Laia a las elecciones al Ayuntamiento de Laia no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo tras relatar los antecedentes de hecho que estima oportunos, se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y el art. 6 CEDH, puesto que la agrupación de electores recurrente se ha visto inmersa en la más absoluta indefensión ya que no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de examinar la prueba aportada de contrario y de presentar pruebas en defensa de sus intereses. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente entre otras cosas por la distancia entre el lugar donde la agrupación tienen su sede y Madrid (500 kms), a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo.

b) Se han vulnerado, en segundo lugar, los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Laia priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. Recuerda la recurrente la doctrina de este Tribunal acerca de la vinculación entre los apartados 1 y 2 del artículo 23 CE, la necesidad de interpretar este precepto con lo que establece la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados internacionales. Por ello considera que los argumentos empleados por la Sentencia combatida no son válidos. En primer lugar porque carecen de información sobre la coordinación entre distintas agrupaciones y el Tribunal Supremo en ningún momento hace alusión a la participación de la agrupación en esta coordinación, ni muestra un solo indicio. En segundo lugar, el hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento puesto que no hay ni una sola mención a las condiciones personales de los candidatos, que no han sido ni procesados ni condenados por sentencia firme, y porque concurrieron con una formación legal.

c) Se ha vulnerado finalmente el derecho fundamental a la libertad ideológica garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) CE, y el art. 9.1 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Laia el amparo solicitado, reconociéndole el derecho a la tutela judicial efectiva, a la libertad de expresión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciendo a la misma en la integridad de sus derechos, declarando la nulidad de la cédula de citación de 1 de mayo de 2003 y la nulidad de la Sentencia recurrida y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

168. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Talai Orioko Plataforma, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2774-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Talai Orioko Plataforma presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Orio (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de San Sebastián.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Talai Orioko Plataforma a las elecciones al Ayuntamiento de Orio, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la defensa, basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral, no teniendo tampoco la oportunidad de acceder a las pruebas presentadas. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de las fechas y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos, basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada agrupación se incluyeron personas que formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. Y, en segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la manifestación de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión mediante todos los medios de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 1-2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

169. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Tolosa Bizirik, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2775-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Tolosa Bizirik presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Tolosa (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Tolosa Bizirik a las elecciones al Ayuntamiento de Tolosa (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y el art. 6 CEDH, puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso del Abogado del Estado y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Se han vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Tolosa Bizirik priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.

c) Se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad ideológica garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) y d) CE, y el art. 9.1 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Tolosa Bizirik el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

170. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Talai Orioko Plataforma, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2776-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Talai Orioko Plataforma presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Orio (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de San Sebastián.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Talai Orioko Plataforma a las elecciones al Ayuntamiento de Orio (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Ministerio Fiscal, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por el Fiscal hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones con el suficiente detalle y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material proscrita constitucionalmente.

b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Alega la demanda de amparo que la mencionada Sentencia no argumenta a lo largo de su texto que la agrupación de electores ahora recurrente se integrara en un entramado "coordinado" para suceder o continuar la actividad política de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Por otra parte, la circunstancia de que varios de los candidatos integrantes de la agrupación hubieran formado parte de una candidatura presentada por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otras elecciones municipales no podría justificar la privación del derecho de sufragio pasivo de esos candidatos y de los que les acompañan en la lista de la agrupación de electores.

c) Por último, alega la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE), puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a este derecho fundamental.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Talai Orioko Plataforma.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

171. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Tolosa Bizirik, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2777-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Tolosa Bizirik presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Tolosa (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Tolosa Bizirik a las elecciones al Ayuntamiento de Tolosa (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Ministerio Fiscal, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por el Fiscal hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones con el suficiente detalle y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material proscrita constitucionalmente.

b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Alega la demanda de amparo que la mencionada Sentencia no argumenta a lo largo de su texto que la agrupación de electores ahora recurrente se integrara en un entramado "coordinado" para suceder o continuar la actividad política de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Por otra parte, la circunstancia de que varios de los candidatos integrantes de la agrupación hubieran formado parte de una candidatura presentada por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otras elecciones municipales no podría justificar la privación del derecho de sufragio pasivo de esos candidatos y de los que les acompañan en la lista de la agrupación de electores.

c) Por último, alega la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a este derecho fundamental.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Tolosa Bizirik.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

172. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Zarate-Aitz, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2778-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Zarate-Aitz presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zizurkil (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Zarate-Aitz a las elecciones al Ayuntamiento de Zizurkil, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la defensa, basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral, no teniendo tampoco la oportunidad de acceder a las pruebas presentadas. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de las fechas y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos, basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada agrupación se incluyeron personas que formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. Y, en segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la manifestación de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión mediante todos los medios de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo a la recurrente en la integridad de tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 2-2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

173. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registrado General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Zarate-Aitz, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2779-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Zarate-Aitz presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zizurkil (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Zarate-Aitz a las elecciones al Ayuntamiento de Zizurkil (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se denuncia en primer lugar la vulneración del derecho a la defensa, que representa uno de los núcleos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE, en relación con el art. 6 CEDH). A este respecto, la recurrente señala que le fue notificada la interposición del recurso sin entrega del mismo y que tampoco ha tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada, viéndose privada de la posibilidad de presentar prueba en defensa de sus intereses. Concretamente, da cuenta de que la cédula de notificación le fue entregada el día 1 de mayo de 2003, advirtiéndole de que el plazo para formular alegaciones vencía a las quince horas del día siguiente y que debía presentarlas en la Secretaría de la Sala, distante quinientos kilómetros de la localidad donde la agrupación tiene su domicilio. La recurrente hace hincapié en que la indefensión padecida tiene carácter material y no sólo formal.

b) Seguidamente, se aduce infracción del derecho fundamental a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE, en relación con el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 16 de diciembre de 1966). A este respecto, se indica que ninguno de los argumentos utilizados por la Sentencia impugnada, existencia de una "coordinación" entre distintas plataformas, agrupaciones, etc. e identidad de algunos de los componentes de la candidatura con las presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok entre otros procesos electorales, ha quedado acreditado. En la Sentencia impugnada no se admite la candidatura argumentando que varios candidatos han concurrido anteriormente a los procesos electorales en representación de alguna formación declarada ilegal. Sin embargo, esas personas no se hallan inhabilitadas ni incursas en ninguna causa de incompatibilidad, siendo la propia Sentencia la que crea la inhabilitación, que arrastra a toda la candidatura.

c) Se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9 CEDH) como consecuencia de haberse impedido la presentación a las elecciones municipales de la candidatura pues se niega a quienes gozan de todos sus derechos la posibilidad de unirse para defender unas ideas en el ámbito local. Tras resumir la doctrina constitucional sobre esta libertad, haciendo hincapié en la existencia de una doble dimensión interna y externa de la misma, se concluye que la resolución judicial impugnada impide a una candidatura integrada por personas en pleno disfrute de sus derechos civiles el ejercicio de su libertad ideológica, manifestada de modo público, tanto en la propia formación del grupo que aspira a ser elegido como en la difusión de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a la libertad de expresión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciéndola en la integridad de tales derechos; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003, dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, así como de la Sentencia de 3 de mayo de 2003, recaída en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa de 28 de abril de 2003.

Igualmente, mediante otrosí, la recurrente pone de manifiesto cómo, a su juicio, en el presente caso resulta inútil y desmesurado el cumplimiento del requisito establecido en el art. 49.3 LOTC, que impone la obligación de acompañar junto con el escrito de demanda copia de cuantos documentos se aporten con la demanda en número igual al de partes en el proceso previo pues, según sus noticias, son doscientas cuarenta y nueve las demandas. La Sentencia impugnada es conocida por todos los litigantes y, además, dada la premura de plazos, es previsible que no haya tiempo material para dar traslado de todas las demandas que se presenten a las partes. Solicita, en todo caso, que si el Tribunal no comparte su criterio, se sirva requerirle para que aporte las copias correspondientes de la resolución judicial recurrida.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

174. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Eraikiz, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2780-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Eraikiz presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Elduain (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Eraikiz a las elecciones al Ayuntamiento de Elduain, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la defensa, basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral, no teniendo tampoco la oportunidad de acceder a las pruebas presentadas. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de las fechas y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos, basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada agrupación se incluyeron personas que formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. Y, en segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la manifestación de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión mediante todos los medios de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo a la recurrente en la integridad de tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 2-2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

175. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, registrado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Ordiziarrak Gera, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2781-2003), contra la Sentencia del Tribunal Supremo 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm.2-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Ordiziarrak Gera presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Ordizia (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ordiziarrak Gera a las elecciones al Ayuntamiento de Ordizia (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como la violación del art. 6 CEDH, como consecuencia de que la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo no diera traslado a la agrupación de electores recurrente del recurso del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada con el mismo, viéndose privada así de la posibilidad de presentar pruebas en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Asimismo, a juicio de la demanda, la Sentencia impugnada habría vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y en el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ordiziarrak Gera priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, toda vez que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es en virtud de una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. Se insiste en que la agrupación de electores recurrente no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12.3 de la Ley Orgánica 6/2002. Y se niega finalmente que haya existido fraude de ley al no darse los requisitos del art. 6.4 CC.

c) Se alega vulneración de los derechos fundamentales a la libertad ideológica, garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con los arts. 20.1.a) CE y 9 CEDH, al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora y privar a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. A tal fin se invoca la jurisprudencia de este Tribunal que ha vinculado esa libertad a la efectividad misma de los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, y ha exigido en consecuencia la máxima amplitud en sus manifestaciones externas, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.

d) ) Finalmente, bajo la invocación del derecho de asociación que garantizan los arts. 22 CE y 11.1 CEDH, se denuncia que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponerle, en contra de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que va más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 en el recurso contencioso-electoral 2-2003; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de la candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa, de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

176. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Bagoaz, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2782-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Bagoaz presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zestoa (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Azpeitia.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Bagoaz a las elecciones al Ayuntamiento de Zestoa (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Abogado del Estado, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por la Abogacía del Estado hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones con el suficiente detalle y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material proscrita constitucionalmente.

b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Alega la demanda de amparo que la mencionada Sentencia no argumenta a lo largo de su texto que la agrupación de electores ahora recurrente se integrara en un entramado "coordinado" para suceder o continuar la actividad política de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Por otra parte, la circunstancia de que alguno de los candidatos integrantes de la agrupación hubieran formado parte de una candidatura presentada por Euskal Herritarrok en anteriores comicios no podría justificar la privación del derecho de sufragio pasivo de ese candidato y de los que le acompañan en la lista de la agrupación de electores.

c) Por último, alega la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a este derecho fundamental.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Bagoaz.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

177. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Ortzadar, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2783-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Ortzadar presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Irura (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ortzadar a las elecciones al Ayuntamiento de Irura no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo tras relatar los antecedentes de hecho que estima oportunos, se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y el art. 6 CEDH, puesto que la agrupación de electores recurrente se ha visto inmersa en la más absoluta indefensión ya que no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de examinar la prueba aportada de contrario y de presentar pruebas en defensa de sus intereses. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente entre otras cosas por la distancia entre el lugar donde la agrupación tienen su sede y Madrid (500 kms), a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo.

b) Se han vulnerado, en segundo lugar, los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Auzolanean Bici priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. Recuerda la recurrente la doctrina de este Tribunal acerca de la vinculación entre los apartados 1 y 2 del artículo 23 CE, la necesidad de interpretar este precepto con lo que establece la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados internacionales. Por ello considera que los argumentos empleados por la Sentencia combatida no son válidos. En primer lugar porque carecen de información sobre la coordinación entre distintas agrupaciones y el Tribunal Supremo en ningún momento hace alusión a la participación de la agrupación en esta coordinación, ni muestra un solo indicio. En segundo lugar, el hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento puesto que no hay ni una sola mención a las condiciones personales de los candidatos, que no han sido ni procesados ni condenados por sentencia firme, y porque concurrieron con una formación legal.

c) Se ha vulnerado finalmente el derecho fundamental a la libertad ideológica garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) CE y el art. 9.1 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Ortzadar el amparo solicitado, reconociéndole el derecho a la tutela judicial efectiva, a la libertad de expresión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciendo a la misma en la integridad de sus derechos, declarando la nulidad de la cédula de citación de 1 de mayo de 2003 y la nulidad de la Sentencia recurrida y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

178. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Carlos Estévez Fernández Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Herribide, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2784-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Herribide presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Urretxu (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Herribide a las elecciones al Ayuntamiento de Urretxu, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y el art. 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo.

b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por ausencia de contradicción en las debidas condiciones.

c) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (arts. 23.1 CE y 25 PIDCP) al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. No hay similitud sustancial entre la agrupación electoral y los partidos políticos ilegalizados y disueltos. No se puede privar del derecho de sufragio pasivo a una persona por el hecho de haber participado en el pasado en una determinada candidatura. La agrupación electoral Herribide no tiene estructura ni está organizada. No puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, o hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan bien promover una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente. En ningún caso se acredita que la agrupación electoral Herribide esté financiada por partido político ilegalizado alguno.

d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.

e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación recogido en el art. 22 CE en relación con el art. 11 CEDH. Se ha privado del derecho de asociación e incluso del derecho a participar en la elección de sus representantes a los ciudadanos, máxime cuando la agrupación ha cumplido con todos los trámites legales exigidos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral núm. 2- 2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

179. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Denok Batera, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2785-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1- 2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Denok Batera presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Berastegui (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Denok Batera a las elecciones al Ayuntamiento Berastegui (Guipúzcoa) no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega vulneración del derecho a la defensa (art. 24.1 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso- electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE.

b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas elecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra ninguna causa de inhabilitación o de incompatibilidad.

c) Finalmente, se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa, de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

180. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Amasa-Villabonako, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2786- 2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 2-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Amasa-Villabonako presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Villabona (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Amasa-Villabonako a las elecciones al Ayuntamiento de Villabona (Guipúzcoa) no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega vulneración del derecho a la defensa (art. 24.1 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso- electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE.

b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas elecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra ninguna causa de inhabilitación o de incompatibilidad.

c) Finalmente, se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa, de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

181. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Aretxa, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2787- 2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Aretxa presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Aretxabaleta (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Aretxa a las elecciones al Ayuntamiento de Aretxabaleta (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso-electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión material proscrita por el art. 24.1 CE.

b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas elecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra ninguna causa de inhabilitación o de incompatibilidad. A ello se añade que no hay similitud sustancial entre la agrupación electoral que demanda amparo y los partidos políticos ilegalizados, ni existe continuidad o sucesión teniendo en cuenta los elementos necesarios para apreciarla, de acuerdo con el art. 12.3 y la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio. No se da la similitud sustancial en las estructuras ni en la organización dada la distinta naturaleza de los partidos y las agrupaciones de electores, promovidas éstas por electores al amparo de su derecho de participación política garantizado en el art. 23 CE. Tampoco existe similitud sustancial en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran. Y salvo que la finalidad perseguida por la ilegalización de los partidos sea la de proscribir ideas, cualquier persona en pleno goce de sus derechos tiene el derecho de participar en las elecciones, por lo que no se le puede privar de él por supuesta conexión con un partido declarado ilegal. Los efectos de la Sentencia de ilegalización no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos. Finalmente, no habría similitud de los medios financieros pues no se acreditó que la agrupación electoral recurrente esté financiada por partido político ilegalizado alguno. Se niega además que haya existido fraude de ley al no haberse dado los requisitos del art. 6.4 CC.

c) Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara, de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

182. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Elgeta Auzolanian, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2788-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Elgeta Auzolanian presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Elgeta (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Elgeta Auzolanian a las elecciones al Ayuntamiento de Elgeta, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que por lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de los plazos y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos y del derecho de asociación, basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada candidatura existen personas que han tenido relación o han sido cargos electos y elegidos por los partidos políticos ilegalizados Herri Batasuna-Euskal Herritarrok-Batasuna, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal y sin que hubiera una referencia a tales personas en la Sentencia de 27 de marzo de 2003 por la que se decide la ilegalización, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. En segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.

c) Vulneración del derecho a la libertad de expresión y a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la defensa de unas ideas en el ámbito local.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo a la recurrente en la integridad de tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 2-2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

183. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, registrado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Carlos Estévez Fernández- Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Elgeta Auzolanian, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2789-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Elgeta Auzolanian presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Elgeta (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Elgeta Auzolanian a las elecciones al Ayuntamiento de Elgeta (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la defensa reconocidos por el art. 24 CE y el art. 6 CEDH, puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso del Abogado del Estado y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses y de preparar adecuadamente sus alegaciones. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Se ha vulnerado el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes reconocido por el art. 23.1 CE, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Elgeta Auzolanian priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. A mayor abundamiento la legislación electoral prevé la posibilidad de subsanar el eventual defecto consistente en la limitación del derecho de sufragio pasivo que tuviera alguno de los candidatos, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, puesto que la candidatura fue proclamada por la Junta Electoral de Zona de Bergara. Por otra parte, la agrupación de electores Elgeta Auzolanian no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12 de la Ley Orgánica 6/2002. Se ha constituido dicha agrupación de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquier otro que haya podido ser presentada.

c) Se ha vulnerado asimismo el derecho de asociación que garantizan el art. 22 CE y los arts. 10 y 11 CEDH, teniendo declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que forma parte de la esencia de la democracia permitir la propuesta y discusión de proyectos políticos distintos, incluso de aquéllos que pongan en cuestión el modo de organización actual de un Estado, con tal de que no suponga un atentado a la propia democracia (STEDH de 25 de mayo de 1998, caso Partido Socialista y otros contra Turquía).

d) Se han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad ideológica (16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1.a) y d) CE], interpretados de conformidad con el art. 9.2 CEDH. Sin la libertad ideológica no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Elgeta Auzolanian el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

184. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, registrado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores DENOK BATERA, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2790-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores DENOK BATERA presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Berastegi (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores DENOK BATERA a las elecciones al Ayuntamiento de Berastegi, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho de defensa que ha generado indefensión (arts. 24 CE y 6 CEDH), ya que no se ha facilitado a la agrupación ni la demanda ni la documentación aneja, ni se ha respetado el principio contradictorio, lo que lesiona igualmente el derecho a un proceso con todas las garantías.

b) Lesión del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23.1 CE y 25 PIDCP), y en especial del derecho de sufragio pasivo de los miembros de la agrupación electoral, de los que en el pasado formaron parte de otras formaciones políticas cuando era lícita su actuación, a los que se les impide ejercer indefinidamente su derecho de sufragio pasivo, sin que quede acreditado que la presente agrupación electoral esté coordinada con los partidos políticos ilegalizados.

c) Vulneración de las libertades ideológica y de expresión (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH), que presentan una dimensión externa que solamente puede ser limitada por motivos de orden público, que aquí no se han producido.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitando, reconociendo los derechos arriba invocados y la nulidad de la resolución judicial impugnada.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

185. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Indarzabal, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2791-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Indarzabal presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Idiazábal (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Indarzabal a las elecciones al Ayuntamiento de Idiazábal (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y el art. 6 CEDH, puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Se han vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Indarzabal priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. La agrupación de electores Indarzabal no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12 de la Ley Orgánica 6/2002. Se ha constituido dicha agrupación de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquier otra que haya podido ser presentada.

c) Se han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad ideológica, garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) CE, y el art. 9.1 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).

d) Se ha vulnerado asimismo el derecho de asociación que garantizan el art. 22 CE y 11.1 CEDH, teniendo declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que forma parte de la esencia de la democracia permitir la propuesta y discusión de proyectos políticos distintos, incluso de aquéllos que pongan en cuestión el modo de organización actual de un Estado, con tal de que no suponga un atentado a la propia democracia (STEDH de 25 de mayo de 1998, caso Partido Socialista y otros contra Turquía).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Indarzabal el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

186. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, registrado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Deiadar, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2792-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Deiadar presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Deba (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Deiadar a las elecciones al Ayuntamiento de Deba, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y el art. 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo.

b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por ausencia de contradicción en las debidas condiciones.

c) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (arts. 23.1 CE y 25 PIDCP) al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. No hay similitud sustancial entre la agrupación electoral y los partidos políticos ilegalizados y disueltos. No se puede privar del derecho de sufragio pasivo a una persona por el hecho de haber participado en el pasado en una determinada candidatura. La agrupación electoral Deiadar no tiene estructura ni está organizada. No puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, o hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan bien promover una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente. En ningún caso se acredita que la agrupación electoral Deiadar esté financiada por partido político ilegalizado alguno.

d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.

e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación recogido en el art. 22 CE en relación con el art. 11 CEDH. Se ha privado del derecho de asociación e incluso del derecho a participar en la elección de sus representantes a los ciudadanos, máxime cuando la agrupación ha cumplido con todos los trámites legales exigidos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

187. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, registrado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Hauzolanian, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2793-2003), contra la Sentencia del Tribunal Supremo 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm.1- 2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Hauzolanian presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Mendaro (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Hauzolanian a las elecciones al Ayuntamiento de Mendaro (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como la violación del art. 6 CEDH, como consecuencia de que la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo no diera traslado a la agrupación de electores recurrente del recurso del Abogado del Estado y de la documentación aportada con el mismo, viéndose privada así de la posibilidad de presentar pruebas en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Asimismo, a juicio de la demanda, la Sentencia impugnada habría vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y en el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Hauzolanian priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, toda vez que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es en virtud de una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. Se insiste en que la agrupación de electores recurrente no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12.3 de la Ley Orgánica 6/2002. Y se niega finalmente que haya existido fraude de ley al no darse los requisitos del art. 6.4 CC.

c) Se alega vulneración de los derechos fundamentales a la libertad ideológica, garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) CE, y el art. 9 CEDH, al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora y privar a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. A tal fin se invoca la jurisprudencia de este Tribunal que ha vinculado esa libertad a la efectividad misma de los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, y exigido en consecuencia la máxima amplitud en sus manifestaciones externas, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.

d) Finalmente, bajo la invocación del derecho de asociación que garantizan los arts. 22 CE y 11.1 CEDH, se denuncia que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponerle, en contra de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que va más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de la candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara, de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

188. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Aizkorri, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2794-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 2-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Aizkorri presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Azpeitia (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Azpeitia.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Aizkorri a las elecciones al Ayuntamiento de Azpeitia, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega vulneración del derecho a la defensa (art. 24 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso- electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE.

b) Son invocados igualmente los derechos a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), para denunciar que la agrupación demandante ha sufrido indefensión material como consecuencia de la imposibilidad y ausencia de contradicción en las debidas condiciones, con relación a las circunstancias procesales en que se produjo el traslado del recurso contencioso-electoral a la demandante, y de las que ya se ha hecho reseña en el anterior motivo.

c) Se alega vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas lecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra causa de inhabilitación o de incompatibilidad.

d) Es denunciada la vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16 CE) y de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia del este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

e) Finalmente se alega la lesión del derecho de asociación (art. 22 CE). Afirma la recurrente que lo manifestado en el terreno de los respectivos programas y actividades políticas y en el debate público que los mismos fomentan, no puede, en ningún caso situarse el límite para ellos en el obligado respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado y que vayan más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático. En definitiva, mediante la Sentencia se ha privado del derecho de asociación e incluso del derecho de participar a los ciudadanos en las elección de sus representantes.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia, de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

189. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registrado General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Habea, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 1- 2003 (recurso de amparo núm. 2795-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Habea presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Azpeitia (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Habea a las elecciones al Ayuntamiento de Azpeitia (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se denuncia en primer lugar la vulneración del derecho a la defensa, que representa uno de los núcleos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE, en relación con el art. 6 CEDH). A este respecto, la recurrente señala que le fue notificada la interposición del recurso sin entrega del mismo y que tampoco ha tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada, viéndose privada de la posibilidad de presentar prueba en defensa de sus intereses. Concretamente, da cuenta de que la cédula de notificación le fue entregada en la mañana del día 2 de mayo de 2003, advirtiéndosele de que el plazo para formular alegaciones vencía a las quince horas de ese mismo día y que debía presentarlas en la Secretaría de la Sala, distante quinientos kilómetros de la localidad donde la agrupación tiene su domicilio.

b) Seguidamente, se aduce infracción del derecho fundamental a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE, en relación con el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 16 de diciembre de 1966). A este respecto, se indica que ninguno de los argumentos utilizados por la Sentencia impugnada, existencia de una "coordinación" entre distintas plataformas, agrupaciones, etc. e identidad de algunos de los componentes de la candidatura con las presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok entre otros procesos electorales, ha quedado acreditado. En la Sentencia impugnada no se admite la candidatura argumentando que varios candidatos han concurrido anteriormente a los procesos electorales en representación de alguna formación declarada ilegal. Sin embargo, esas personas no se hallan inhabilitadas ni incursas en ninguna causa de incompatibilidad, siendo la propia Sentencia la que crea la inhabilitación, que arrastra a toda la candidatura.

c) Seguidamente, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9 CEDH) como consecuencia de haberse impedido la presentación a las elecciones municipales de la candidatura pues se niega a quienes gozan de todos sus derechos la posibilidad de unirse para defender unas ideas en el ámbito local. Tras resumir la doctrina constitucional sobre esta libertad, haciendo hincapié en la existencia de una doble dimensión interna y externa de la misma, se concluye que la resolución judicial impugnada impide a una candidatura integrada por personas en pleno disfrute de sus derechos civiles el ejercicio de su libertad ideológica, manifestada de modo público, tanto en la propia formación del grupo que aspira a ser elegido como en la difusión de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a la libertad de expresión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciéndola en la integridad de tales derechos; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003, dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, así como de la Sentencia de 3 de mayo de 2003, recaída en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia de 28 de abril de 2003.

Igualmente, mediante otrosí, la recurrente pone de manifiesto cómo, a su juicio, en el presente caso resulta inútil y desmesurado el cumplimiento del requisito establecido en el art. 49.3 LOTC, que impone la obligación de acompañar junto con el escrito de demanda copia de cuantos documentos se aporten con la demanda en número igual al de partes en el proceso previo pues, según sus noticias, son doscientas cuarenta y nueve las demandas. La Sentencia impugnada es conocida por todos los litigantes y, además, dada la premura de plazos, es previsible que no haya tiempo material para dar traslado de todas las demandas que se presenten a las partes. Solicita, en todo caso, que si el Tribunal no comparte su criterio, se sirva requerirle para que aporte las copias correspondientes de la resolución judicial recurrida.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

190. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Mendi, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2796-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Mendi presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Galar (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Mendi a las elecciones al Ayuntamiento de Galar, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del art. 24.1 y 2 CE, basado, por un lado, en la indefensión generada por la brevedad de los plazos para el recurso ante el Tribunal Supremo y las 15 horas concedidas sin tener acceso a la documentación, por lo que no se ha respetado el principio de igualdad de armas. Por otro lado, en la vulneración de la presunción de inocencia pues, a pesar de no tratarse de un procedimiento penal, se está imputando a los miembros de la agrupación el seguir las ordenes de ETA, a través de AuB o quizá, directamente, el delito de los arts. 515 y ss. CP. Y, por último, en la vulneración del derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos, pues de lo contrario se estaría incurriendo por parte del Fiscal y del Abogado del Estado en el delito de calumnias del art. 205 CP o en el de prevaricación.

b) Vulneración del art. 23.1 CE, basado, en primer lugar, en que ninguno de los promotores de la agrupación está comprendido en las suspensiones y prohibiciones establecidas a HB- EH-Batasuna, siéndoles ajenas las detenciones e ingresos en prisión ordenadas judicialmente y sin que se esté incurso en inhabilitación alguna. En segundo lugar, en que no existen pruebas válidas, ya que esta agrupación no es lo mismo que AuB ni hay dato alguna que los relacione con los partidos ilegalizados. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), basado en que los promotores de la agrupación se han visto privados de exponer públicamente su ideología.

d) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), basado en que no se ha aplicado la Ley de Partidos a otras agrupaciones que también presentan en sus listas personas que fueron miembros de los partidos declarados ilegales.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo a la recurrente en la integridad de tales derechos, con anulación de la Sentencia de 3 de mayo de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

191. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, registrado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Aizkorri, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2797- 2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Aizkorri presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zegama (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Aizkorri a las elecciones al Ayuntamiento de Zegama, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y el art. 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo.

b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por ausencia de contradicción en las debidas condiciones.

c) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (arts. 23.1 CE y 25 PIDCP) al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. No hay similitud sustancial entre la agrupación electoral y los partidos políticos ilegalizados y disueltos. No se puede privar del derecho de sufragio pasivo a una persona por el hecho de haber participado en el pasado en una determinada candidatura. La agrupación electoral Aizkorri no tiene estructura ni está organizada. No puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, o hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan bien promover una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente. En ningún caso se acredita que la agrupación electoral Aizkorri esté financiada por partido político ilegalizado alguno.

d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.

e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación recogido en el art. 22 CE en relación con el art. 11 CEDH. Se ha privado del derecho de asociación e incluso del derecho a participar en la elección de sus representantes a los ciudadanos, máxime cuando la agrupación ha cumplido con todos los trámites legales exigidos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorge el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

192. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Kimue Herri Plataforma, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso- electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2798-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Kimue Herri Plataforma presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Azpeitia (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Kimue Herri Plataforma a las elecciones al Ayuntamiento de Azpeitia (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se denuncia en primer lugar la vulneración del derecho a la defensa, que representa uno de los núcleos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE, en relación con el art. 6 CEDH). A este respecto, la recurrente señala que le fue notificada la interposición del recurso sin entrega del mismo y que tampoco ha tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada, viéndose privada de la posibilidad de presentar prueba en defensa de sus intereses. Concretamente, da cuenta de que la cédula de notificación le fue entregada el día 2 de mayo de 2003, advirtiéndole de que el plazo para formular alegaciones vencía a las quince horas del día siguiente y que debía presentarlas en la Secretaría de la Sala, distante quinientos kilómetros de la localidad donde la agrupación tiene su domicilio.

b) Seguidamente, se aduce infracción del derecho fundamental a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE, en relación con el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 16 de diciembre de 1966). A este respecto, se indica que ninguno de los argumentos utilizados por la Sentencia impugnada, existencia de una "coordinación" entre distintas plataformas, agrupaciones, etc. e identidad de algunos de los componentes de la candidatura con las presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok entre otros procesos electorales, ha quedado acreditado. En la Sentencia impugnada no se admite la candidatura argumentando que varios candidatos han concurrido anteriormente a los procesos electorales en representación de alguna formación declarada ilegal. Sin embargo, esas personas no se hallan inhabilitadas ni incursas en ninguna causa de incompatibilidad, siendo la propia Sentencia la que crea la inhabilitación, que arrastra a toda la candidatura.

c) Seguidamente, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9 CEDH) como consecuencia de haberse impedido la presentación a las elecciones municipales de la candidatura pues se niega a quienes gozan de todos sus derechos la posibilidad de unirse para defender unas ideas en el ámbito local. Tras resumir la doctrina constitucional sobre esta libertad, haciendo hincapié en la existencia de una doble dimensión interna y externa de la misma, se concluye que la resolución judicial impugnada impide a una candidatura integrada por personas en pleno disfrute de sus derechos civiles el ejercicio de su libertad ideológica, manifestada de modo público, tanto en la propia formación del grupo que aspira a ser elegido como en la difusión de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a la libertad de expresión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciéndola en la integridad de tales derechos; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003, dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, así como de la Sentencia de 3 de mayo de 2003, recaída en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia de 28 de abril de 2003.

Igualmente, mediante otrosí, la recurrente pone de manifiesto cómo, a su juicio, en el presente caso resulta inútil y desmesurado el cumplimiento del requisito establecido en el art. 49.3 LOTC, que impone la obligación de acompañar junto con el escrito de demanda copia de cuantos documentos se aporten con la demanda en número igual al de partes en el proceso previo pues, según sus noticias, son doscientas cuarenta y nueve las demandas. La Sentencia impugnada es conocida por todos los litigantes y, además, dada la premura de plazos, es previsible que no haya tiempo material para dar traslado de todas las demandas que se presenten a las partes. Solicita, en todo caso, que si el Tribunal no comparte su criterio, se sirva requerirle para que aporte las copias correspondientes de la resolución judicial recurrida.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

193. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores IPARRA GETARIAKO HERRI BILGUNEA, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2799-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores IPARRA GETARIAKO HERRI BILGUNEA presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Getaria (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores IPARRA GETARIAKO HERRI BILGUNEA a las elecciones al Ayuntamiento de Getaria, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho de defensa que ha generado indefensión (arts. 24 CE y 6 CEDH), ya que no se ha facilitado a la agrupación ni la demanda ni la documentación aneja.

b) Lesión del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23.1 CE y 25 PIDCP), y en especial del derecho de sufragio pasivo de los miembros de la agrupación electoral, de los que en el pasado formaron parte de otras formaciones políticas cuando era lícita su actuación y cuando la presente carece de similitud sustancial con los partidos políticos ilegalizados, sin que se hayan acreditado los extremos previstos en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2002.

c) Vulneración de las libertades ideológica y de expresión [arts. 16.1 y 20.1.a) CE], que presentan una dimensión externa que solamente puede ser limitada por motivos de orden público, que aquí no se han producido (ATC 19-1992).

d) Lesión del derecho de la libertad de asociación (arts. 22 CE y 11.1 CEDH).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitando, reconociendo los derechos arriba invocados y la nulidad de la resolución judicial impugnada y de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

194. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Branka, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2800-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Branka presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Hondarribia (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia- San Sebastián.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Branka a las elecciones al Ayuntamiento de Hondarribia (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

En la demanda de amparo se invocan el principio de legalidad, la libertad ideológica (art. 16.1 CE), la libertad de pensamiento y de difusión de ideas, el derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), y el derecho de asociación (art. 22 CE), sin ninguna argumentación que fundamente las vulneraciones de tales derechos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61; se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián, de 28 de abril de 2003; se declare la inconstitucionalidad de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2002.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

195. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Branka, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2801-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 2-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Branka presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Hondarribia (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Donostia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Branka a las elecciones al Ayuntamiento de Hondarribia (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

En la demanda de amparo se invocan el principio de legalidad, la libertad ideológica (art. 16.1 CE), la libertad de pensamiento y de difusión de ideas, el derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), y el derecho de asociación (art. 22 CE), sin ninguna argumentación que fundamente las vulneraciones de tales derechos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61; se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia, de 28 de abril de 2003; se declare la inconstitucionalidad de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2002.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

196. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003 y registrado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Carlos Estévez Fernández- Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Iparra Getariako Bilgunea, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2802-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Iparra Getariako Bilgunea presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Getaria (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Iparra Getariako Bilgunea a las elecciones al Ayuntamiento de Getaria (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y el art. 6 CEDH, puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso del Abogado del Estado y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Se han vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Iparra Getariako Bilgunea priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.

c) Se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad ideológica garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con los arts. 20.1.a) y d) CE, y 9.1 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Iparra Getariako Bilgunea el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

197. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Harresi, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2803- 2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 2-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Harresi presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Segura (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Harresi a las elecciones al Ayuntamiento de Segura (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso-electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión material proscrita por el art. 24.1 CE.

b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas elecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra ninguna causa de inhabilitación o de incompatibilidad. A ello se añade que no hay similitud sustancial entre la agrupación electoral que demanda amparo y los partidos políticos ilegalizados, ni existe continuidad o sucesión teniendo en cuenta los elementos necesarios para apreciarla, de acuerdo con el art. 12.3 y la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio. No se da la similitud sustancial en las estructuras ni en la organización dada la distinta naturaleza de los partidos y las agrupaciones de electores, promovidas éstas por electores al amparo de su derecho de participación política garantizado en el art. 23 CE. Tampoco existe similitud sustancial en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran. Y salvo que la finalidad perseguida por la ilegalización de los partidos sea la de proscribir ideas, cualquier persona en pleno goce de sus derechos tiene el derecho de participar en las elecciones, por lo que no se le puede privar de él por supuesta conexión con un partido declarado ilegal. Los efectos de la Sentencia de ilegalización no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos. Finalmente, no habría similitud de los medios financieros pues no se acreditó que la agrupación electoral recurrente esté financiada por partido político ilegalizado alguno. Se niega además que haya existido fraude de ley al no haberse dado los requisitos del art. 6.4 CC.

c) Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

d) Finalmente, se invoca el derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE) para denunciar que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponer un límite consistente en el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que van más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia, de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

198. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Harresi, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2804-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Harresi presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Segura (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Harresi a las elecciones al Ayuntamiento de Segura (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso-electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión material proscrita por el art. 24.1 CE.

b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas elecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra ninguna causa de inhabilitación o de incompatibilidad. A ello se añade que no hay similitud sustancial entre la agrupación electoral que demanda amparo y los partidos políticos ilegalizados, ni existe continuidad o sucesión teniendo en cuenta los elementos necesarios para apreciarla, de acuerdo con el art. 12.3 y la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio. No se da la similitud sustancial en las estructuras ni en la organización dada la distinta naturaleza de los partidos y las agrupaciones de electores, promovidas éstas por electores al amparo de su derecho de participación política garantizado en el art. 23 CE. Tampoco existe similitud sustancial en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran. Y salvo que la finalidad perseguida por la ilegalización de los partidos sea la de proscribir ideas, cualquier persona en pleno goce de sus derechos tiene el derecho de participar en las elecciones, por lo que no se le puede privar de él por supuesta conexión con un partido declarado ilegal. Los efectos de la Sentencia de ilegalización no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos. Finalmente, no habría similitud de los medios financieros pues no se acreditó que la agrupación electoral recurrente esté financiada por partido político ilegalizado alguno. Se niega además que haya existido fraude de ley al no haberse dado los requisitos del art. 6.4 CC.

c) Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

d) Finalmente, se invoca el derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE) para denunciar que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponer un límite consistente en el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que van más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia, de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

199. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores HERRIDIBE, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2805-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores HERRIDIBE presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Urretxu (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores HERRIDIBE a las elecciones al Ayuntamiento de Urretxu, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho de defensa que ha generado indefensión (arts. 24 CE y 6 CEDH), ya que no se ha facilitado a la agrupación ni la demanda ni la documentación aneja, ni se ha respetado el principio contradictorio, lo que lesiona igualmente el derecho a un proceso con todas las garantías.

b) Lesión del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23.1 CE y 25 PIDCP), y en especial del derecho de sufragio pasivo de los miembros de la agrupación electoral, de los que en el pasado formaron parte de otras formaciones políticas cuando era lícita su actuación y cuando la presente agrupación carece de similitud sustancial con los partidos políticos ilegalizados, sin que se hayan acreditado los extremos previstos en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6/2002 y sin que los mismos sean aplicables a una agrupación electoral, por la naturaleza que ésta tiene (STC 10 de marzo de 1983).

c) Vulneración de las libertades ideológica y de expresión [arts. 16.1 y 20.1.a) CE], que presentan una dimensión externa que solamente puede ser limitada por motivos de orden público, que aquí no se han producido.

d) Lesión del derecho de la libertad de asociación (arts. 22 CE y 11.1 CEDH).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitando, reconociendo los derechos arriba indicados y la nulidad de la resolución judicial impugnada y de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003, dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

200. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registrado General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Kimue Herri Plataforma, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2806-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Kimue Herri Plataforma presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Azpeitia (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Kimue Herri Plataforma a las elecciones al Ayuntamiento de Azpeitia (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se denuncia en primer lugar la vulneración del derecho a la defensa, que representa uno de los núcleos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE, en relación con el art. 6 CEDH). A este respecto, la recurrente señala que le fue notificada la interposición del recurso sin entrega del mismo y que tampoco ha tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada, viéndose privada de la posibilidad de presentar prueba en defensa de sus intereses. Concretamente, da cuenta de que la cédula de notificación le fue entregada el día 2 de mayo de 2003, advirtiéndole de que el plazo para formular alegaciones vencía a las quince horas del día siguiente y que debía presentarlas en la Secretaría de la Sala, distante quinientos kilómetros de la localidad donde la agrupación tiene su domicilio.

b) Seguidamente, se aduce infracción del derecho fundamental a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE, en relación con el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 16 de diciembre de 1966). A este respecto, se indica que ninguno de los argumentos utilizados por la Sentencia impugnada, existencia de una "coordinación" entre distintas plataformas, agrupaciones, etc. e identidad de algunos de los componentes de la candidatura con las presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok entre otros procesos electorales, ha quedado acreditado. En la Sentencia impugnada no se admite la candidatura argumentando que varios candidatos han concurrido anteriormente a los procesos electorales en representación de alguna formación declarada ilegal. Sin embargo, esas personas no se hallan inhabilitadas ni incursas en ninguna causa de incompatibilidad, siendo la propia Sentencia la que crea la inhabilitación, que arrastra a toda la candidatura.

c) Seguidamente, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9 CEDH) como consecuencia de haberse impedido la presentación a las elecciones municipales de la candidatura pues se niega a quienes gozan de todos sus derechos la posibilidad de unirse para defender unas ideas en el ámbito local. Tras resumir la doctrina constitucional sobre esta libertad, haciendo hincapié en la existencia de una doble dimensión interna y externa de la misma, se concluye que la resolución judicial impugnada impide a una candidatura integrada por personas en pleno disfrute de sus derechos civiles el ejercicio de su libertad ideológica, manifestada de modo público, tanto en la propia formación del grupo que aspira a ser elegido como en la difusión de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a la libertad de expresión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciéndola en la integridad de tales derechos; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003, dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, así como de la Sentencia de 3 de mayo de 2003, recaída en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia de 28 de abril de 2003.

Igualmente, mediante otrosí, la recurrente pone de manifiesto cómo, a su juicio, en el presente caso resulta inútil y desmesurado el cumplimiento del requisito establecido en el art. 49.3 LOTC, que impone la obligación de acompañar junto con el escrito de demanda copia de cuantos documentos se aporten con la demanda en número igual al de partes en el proceso previo pues, según sus noticias, son doscientas cuarenta y nueve las demandas. La Sentencia impugnada es conocida por todos los litigantes y, además, dada la premura de plazos, es previsible que no haya tiempo material para dar traslado de todas las demandas que se presenten a las partes. Solicita, en todo caso, que si el Tribunal no comparte su criterio, se sirva requerirle para que aporte las copias correspondientes de la resolución judicial recurrida.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

201. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Berriozar Baietz, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2807-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Berriozar Baietz presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Berriozar (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Berriozar Baietz a las elecciones al Ayuntamiento de Berriozar, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del art. 24.1 y 2 CE, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso-electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo. No ha habido igualdad de armas procesales. Se ha vulnerado también la presunción de inocencia.

b) Vulneración del art. 23.1 CE ya que sin poder participar queda vacía de contenido la previsión constitucional. No hay en el expediente dato de persona alguna que se haya relacionado con alguna otra de las proscritas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Se está incurriendo en desviación de poder al utilizar el ordenamiento jurídico para fines distintos de los fijados en él. No se da en la agrupación Berriozar Baietz ninguno de los supuestos de continuidad previstos en el art. 44.4 de la Ley Orgánica 5/1985, ni ninguna similitud sustancial en personas, estructuras, organización, funcionamiento, financiación, ni nada de nada en relación con los partidos políticos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003.

c) Vulneración de la libertad ideológica del art. 16 CE. En el expediente nada figura sobre las personas que constituyeron la agrupación y, a pesar de ello, se han visto privadas de exponer públicamente su ideología (si es que querían hacerlo) en este proceso electoral.

d) Vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE. No se ha aplicado la Ley de Partidos a otras agrupaciones que también presentan en sus listas personas que fueron miembros de los partidos declarados ilegales.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

202. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Berriozar Beietz, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2808- 2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Berriozar Baietz presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Berriozar (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Berriozar Baietz a las elecciones al Ayuntamiento de Berriozar, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del art. 24.1 y 2 CE, basado, por un lado, en la indefensión generada por la brevedad de los plazos para presentar el recurso ante el Tribunal Supremo, sin tener acceso a la documentación, por lo que no se ha respetado el principio de igualdad de armas. Por otro lado, en la vulneración de la presunción de inocencia, pues, a pesar de no tratarse de un procedimiento penal, se está imputando a los miembros de la agrupación el seguir las órdenes de ETA, a través de AuB o quizá, directamente, el delito previsto en los arts. 515 y ss. CP. Y, por último, en la vulneración del derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos, pues de lo contrario se estaría incurriendo por parte del Fiscal y del Abogado del Estado en el delito de calumnias del art. 205 CP o en el de prevaricación.

b) Vulneración del art. 23.1 CE, basado, en primer lugar, en que ninguno de los promotores de la agrupación está comprendido en las suspensiones y prohibiciones establecidas a HB- EH-Batasuna, siéndoles ajenas las detenciones e ingresos en prisión ordenadas judicialmente y sin que se esté incurso en inhabilitación alguna. En segundo lugar, en que no existen pruebas válidas, ya que esta agrupación no es lo mismo que AuB ni hay dato alguna que la relacione con los partidos ilegalizados. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), basado en que los promotores de la agrupación se han visto privados de exponer públicamente su ideología.

d) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), basado en que no se ha aplicado la Ley de Partidos a otras agrupaciones que también presentan en sus listas personas que fueron miembros de los partidos declarados ilegales.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en su integridad tales derechos, con anulación de la Sentencia de 3 de mayo de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

203. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Enborra, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2809-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Enborra presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Ansoain (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Enborra a las elecciones al Ayuntamiento de Ansoain, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del art. 24.1 y 2 CE, basado, por un lado, en la indefensión generada por la brevedad de los plazos para el recurso ante el Tribunal Supremo, sin tener acceso a la documentación, por lo que no se ha respetado el principio de igualdad de armas. Por otro lado, en la vulneración de la presunción de inocencia, pues, a pesar de no tratarse de un procedimiento penal, se está imputando a los miembros de la agrupación el seguir las ordenes de ETA, a través de AuB o quizá, directamente, el delito previsto en los arts. 515 y ss. CP. Y, por último, en la vulneración del derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos, pues de lo contrario se estaría incurriendo por parte del Fiscal y del Abogado del Estado en el delito de calumnias del art. 205 CP o en el de prevaricación.

b) Vulneración del art. 23.1 CE, basado, en primer lugar, en que ninguno de los promotores de la agrupación está comprendido en las suspensiones y prohibiciones establecidas a HB- EH-Batasuna, siéndoles ajenas las detenciones e ingresos en prisión ordenadas judicialmente y sin que estén incursos en inhabilitación alguna. En segundo lugar, en que no existen pruebas válidas, ya que esta agrupación no es lo mismo que AuB ni hay dato alguna que la relacione con los partidos ilegalizados. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), basado en que los promotores de la agrupación se han visto privados de exponer públicamente su ideología.

d) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), basado en que no se ha aplicado la Ley de Partidos a otras agrupaciones que también presentan en sus listas personas que fueron miembros de los partidos declarados ilegales.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en su integridad tales derechos, con anulación de la Sentencia de 3 de mayo de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

204. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Enborra, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2810-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Enborra presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Ansoain (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Enborra a las elecciones al Ayuntamiento de Ansoain, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del art. 24.1 y 2 CE, basado, por un lado, en la indefensión generada por la brevedad de los plazos para el recurso ante el Tribunal Supremo, sin tener acceso a la documentación, por lo que no se ha respetado el principio de igualdad de armas. Por otro lado, en la vulneración de la presunción de inocencia, pues, a pesar de no tratarse de un procedimiento penal, se está imputando a los miembros de la agrupación el seguir las ordenes de ETA, a través de AuB o quizá, directamente, el delito de los arts. 515 y ss. CP. Y, por último, en la vulneración del derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos, pues de lo contrario se estaría incurriendo por parte del Fiscal y del Abogado del Estado en el delito de calumnias del art. 205 CP o en el de prevaricación.

b) Vulneración del art. 23.1 CE, basado, en primer lugar, en que ninguno de los promotores de la agrupación está comprendido en las suspensiones y prohibiciones establecidas a HB- EH-Batasuna, siéndoles ajenas las detenciones e ingresos en prisión ordenadas judicialmente y sin que estén incursos en inhabilitación alguna. En segundo lugar, en que no existen pruebas válidas, ya que esta agrupación no es lo mismo que AuB ni hay dato alguna que la relacione con los partidos ilegalizados. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), basado en que los promotores de la agrupación se han visto privados de exponer públicamente su ideología.

d) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), basado en que no se ha aplicado la Ley de Partidos a otras agrupaciones que también presentan en sus listas personas que fueron miembros de los partidos declarados ilegales.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en su integridad tales derechos, con anulación de la Sentencia de 3 de mayo de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

205. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores LEZOREN ALDE, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003, dictada por la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ del Tribunal Supremo, en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2811-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores LEZOREN ALDE presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Lezo (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia- San Sebastián de 28 de abril de 2003.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores LEZOREN ALDE a las elecciones al Ayuntamiento de Lezo (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho de defensa (arts. 24 CE y 6 CEDH), toda vez que no se le entregó copia del recurso contencioso electoral y se encontraba a 500 kilómetros de Madrid, lo que hacía imposible contestar la demanda previo examen de la misma teniendo en cuenta la brevedad del plazo concedido.

b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE). Ha habido ausencia de contradicción en las debidas condiciones e indefensión material.

c) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23.1 CE y 25 PIDCP). Señala que el Tribunal Supremo se basa para excluir la candidatura, por un lado, en la existencia de una coordinación entre distintas plataformas, pero en ningún momento cita la participación de esta agrupación en la supuesta coordinación, ni aporta un solo indicio al respecto. En segundo lugar, el Tribunal Supremo, según la parte recurrente, se basa en que algunos candidatos lo habían sido de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, sin reparar en que lo habían hecho en un momento en que tales partidos no habían sido declarados ilegales ni ofrecer la posibilidad de subsanación del defecto observado en la candidatura. Se pregunta por la duración en el tiempo del veto que se formula a estas personas. Rechaza que haya continuidad entre la agrupación electoral y los partidos ilegalizados, ni por las estructuras, ni por la organización ni por el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, ni por la procedencia de los medios de financiación. No cabe afirmar la continuidad entre la agrupación electoral y un partido político dada su distinta naturaleza. El derecho de promover las agrupaciones de electores forma parte del núcleo esencial del derecho de participación política reconocido en el art. 23 de la Constitución, que es distinto del de asociación política.

d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. CE) y a la libertad de expresión (art. 20.1 CE). Se impide a personas que tienen todos sus derechos en vigencia unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local, a pesar de la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional señalando la importancia de la libertad ideológica por ser fundamento de otros derechos fundamentales y estar indisolublemente unida al pluralismo político. La libertad ideológica incluye la posibilidad de una manifestación externa, la adopción de actitudes y conductas (ATC 1227-1988). La libertad ideológica sólo puede limitarse con los requisitos exigidos por el art. 9.2 CEDH, esto es, no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral pública, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE y arts. 10 y 11.1 CEDH).

f ) Vulneración del art. 9.3 CE y de los arts. 6.1 y 9.1 CEDH y 14.2 y 25 PIDCP, preceptos todos ellos que son solamente mencionados, junto a otros, en el encabezamiento de la demanda.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y en consecuencia, reconociendo el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a la libertad de expresión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciéndola en la integridad de tales derechos; declarando la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ del Tribunal Supremo, en el recurso contencioso electoral núm. 1- 2003, seguido a instancia de la Abogacía del Estado; declarando la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003, dictada por la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ del Tribunal Supremo, en el recurso contencioso electoral núm. 1-2003, seguido a instancias de la Abogacía del Estado y confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián (Guipúzcoa) de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

206. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Mutriku Eginez, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2812-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Mutriku Eginez presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Mutriku (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpusio recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Mutriku Eginez a las elecciones al Ayuntamiento de Mutriku, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y del art. 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo.

b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por ausencia de contradicción en las debidas condiciones.

c) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (arts. 23.1 CE y 25 PIDCP) al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. No hay similitud sustancial entre la agrupación electoral y los partidos políticos ilegalizados y disueltos. No se puede privar del derecho de sufragio pasivo a una persona por el hecho de haber participado en el pasado en una determinada candidatura. La agrupación electoral Mutriku Eginez no tiene estructura ni está organizada. No puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, o hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan bien promover una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente. En ningún caso se acredita que la agrupación electoral Mutriku Eginez esté financiada por partido político ilegalizado alguno.

d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión (art. 20.1 a CE). Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.

e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación recogido en el art. 22 CE en relación con el art. 11 CEDH. Se ha privado del derecho de asociación e incluso del derecho a participar en la elección de sus representantes a los ciudadanos, máxime cuando la agrupación ha cumplido con todos los trámites legales exigidos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

207. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Mutriku Eginez, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso- electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2813-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Mutriku Eginez presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Mutriku (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Mutriku Eginez a las elecciones al Ayuntamiento de Mutriku (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se denuncia en primer lugar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE, en relación con el art. 6 CEDH). A este respecto, la recurrente señala que le fue notificada la interposición del recurso sin entrega del mismo y que tampoco ha tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada, viéndose privada de la posibilidad de presentar prueba en defensa de sus intereses. Concretamente, da cuenta de que la cédula de notificación le fue entregada el día 1 de mayo de 2003, advirtiéndole de que el plazo para formular alegaciones vencía a las quince horas del día siguiente y que debía presentarlas en la Secretaría de la Sala, distante quinientos kilómetros de la localidad donde la agrupación tiene su domicilio.

b) En segundo lugar, se alega vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) porque el traslado de la cédula de notificación se efectuó apenas horas antes del vencimiento del plazo para la presentación de las oportunas contestaciones o alegaciones al recurso interpuesto por el Abogado del Estado, cuyo contenido y fundamentación jurídica se desconoció, con la consiguiente ausencia de contradicción.

c) Igualmente, se denuncia la infracción del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE), con invocación del art. 25 PIDCP. A este respecto, se indica que ninguno de los argumentos utilizados por la Sentencia impugnada, existencia de una "coordinación" entre distintas plataformas, agrupaciones, etc., e identidad de algunos de los componentes de la candidatura con las presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok entre otros procesos electorales, ha quedado acreditado. Se subraya igualmente que es preciso tener en cuenta "la distinta naturaleza de los partidos políticos y las agrupaciones de electores, su peculiar carácter dentro del sistema electoral, el protagonismo que los firmantes como electores tienen para su promoción, la protección que merece el derecho fundamental a la participación política que estos electores (directamente, sin la intervención de estructura política alguna) están ejercitando y el derecho que tienen todas las personas que están en pleno goce de sus derechos políticos a promover listas electorales en defensa de sus ideas políticas, salvaguardando así el derecho a la libertad ideológica del art. 16.1 CE".

d) Se denuncia asimismo la vulneración de las libertades ideológica (art. 16.1 CE) y de expresión [art. 20.l a) CE] puesto que se impide a personas que disfrutan de todos sus derechos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local, vulnerándose con ello la libertad de expresión de quienes integran dichas agrupaciones. En este motivo se invoca la doctrina de este Tribunal, que ha vinculado la libertad ideológica con el pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitaciones que las estrictamente necesarias para la preservación del orden público protegido por la ley.

e) Finalmente, se aduce la vulneración de la libertad de asociación (art. 22 CE, en relación con el art. 11 CEDH), toda vez que mediante la Sentencia que se impugna se ha privado del derecho de asociación, e incluso del derecho a participar a los ciudadanos en la elección de sus representantes, máxime cuando la agrupación demandante ha cumplido todos los requisitos legales exigidos, habiendo sido proclamada oficialmente mediante su publicación en el BOE.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a la libertad de expresión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciéndola en la integridad de tales derechos; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003, dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, así como de la Sentencia de 3 de mayo de 2003, recaída en el recurso contencioso- electoral núm. 1-2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

208. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores ELGOIBAR ENBIOU, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2814-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores ELGOIBAR ENBIOU presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Elgoibar (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores ELGOIBAR ENBIOU a las elecciones al Ayuntamiento de Elgoibar, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho de defensa que ha generado indefensión (arts. 24 CE y 6 CEDH), ya que no se ha facilitado a la agrupación ni la demanda ni la documentación aneja, ni se ha respetado el principio contradictorio, lo que lesiona igualmente el derecho a un proceso con todas las garantías.

b) Lesión del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23.1 CE y 25 PIDCP), y en especial del derecho de sufragio pasivo de los miembros de la agrupación electoral, que en el pasado formaron parte de otras formaciones políticas cuando era lícita su actuación y cuando la presente agrupación carece de similitud sustancial con los partidos políticos ilegalizados, sin que se hayan acreditado los extremos previstos en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6/2002 y sin que los mismos sean aplicables a una agrupación electoral, por la naturaleza que ésta tiene (STC 10 de marzo de 1983).

c) Vulneración de las libertades ideológica y de expresión [arts. 16.1 y 20.1.a) CE], que presentan una dimensión externa que solamente puede ser limitada por motivos de orden público, que aquí no se han producido.

d) Lesión del derecho de la libertad de asociación (arts. 22 CE y 11.1 CEDH).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitando, reconociendo los derechos arriba invocados y la nulidad de la Sentencia impugnada, así como de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

209. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Zizurko Euskaldunok, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2815-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Zizurko Euskaldunok presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zizur Mayor (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Zizurko Euskaldunok a las elecciones al Ayuntamiento Zizur Mayor (Navarra) no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega vulneración del derecho a la defensa (art. 24.1 CE) por la brevedad del plazo para responder a las demandas presentadas ante el Tribunal Supremo y por la falta de acceso a la documentación. Se alega asimismo vulneración de la presunción de inocencia.

b)Se alega vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). Los integrantes de la candidatura no están comprendidos en las suspensiones y prohibiciones establecidas a HB-EH-Batasuna, por lo que ninguno está incurso en alguna causa de incompatibilidad. No se da pues ninguno de los supuestos de continuidad previstos en el art. 44.4 LOREG.

. c) Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), al verse privados los miembros de la candidatura de la posibilidad de exponer públicamente su ideología en el proceso electoral.

d) Se alega vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), ya que no se ha aplicado la Ley de Partidos a otras agrupaciones que presentan en sus listas personas que fueron miembros de los partidos declarados ilegales.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozcan los derechos fundamentales de la recurrente que entiende vulnerados; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

210. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores NAFARROAKO AUTODETERMINAZIONRAKO BILGUNEA, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2816-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores NAFARROAKO AUTODETERMINAZIONRAKO BILGUNEA presentó una candidatura a las elecciones al Parlamento de Navarra, convocadas por Decreto Foral 1-2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores NAFARROAKO AUTODETERMINAZIONRAKO BILGUNEA a las elecciones al Parlamento de Navarra, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las que se iban a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho de defensa que ha generado indefensión (arts. 24 CE y 6 CEDH), ya que no se ha facilitado a la agrupación ni la demanda ni la documentación aneja, ni se ha respetado el principio contradictorio, lo que lesiona igualmente el derecho a un proceso con todas las garantías.

b) Lesión del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23.1 CE y 25 PIDCP), y en especial del derecho de sufragio pasivo de los miembros de la agrupación electoral, que en el pasado formaron parte de otras formaciones políticas cuando era lícita su actuación y cuando la presente carece de similitud sustancial con los partidos políticos ilegalizados, sin que se hayan acreditado los extremos previstos en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2002 y sin que los mismos sean aplicables a una agrupación electoral, por la naturaleza que ésta tiene (STC 10 de marzo de 1983).

c) Vulneración de las libertades ideológica y de expresión [arts. 16.1 y 20.1.a) CE], que presentan una dimensión externa que solamente puede ser limitada por motivos de orden público, que aquí no se han producido.

d) Lesión del derecho de la libertad de asociación (arts. 22 CE y 11.1 CEDH).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitando, reconociendo los derechos arriba invocados y la nulidad de la Sentencia impugnada, así como de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, confirmando la proclamación de la candidatura recurrente.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

211. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registrado General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de las agrupaciones de electores Gorliz Aurrera, Barrika Baietz, Hain Ederra, Haize Abertzalea e Ipar Haizea Herri Ekimena, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2817-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupaciones de electores Gorliz Aurrera, Barrika Baietz, Hain Ederra y Haize Abertzalez, presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Gorliz, Barrika, Berango y Plentzia (Vizcaya), respectivamente, convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo. La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar las mencionadas candidaturas.

b) A su vez, la agrupación de electores Ipar Haizea Herri Ekimena presentó candidaturas a las elecciones al Ayuntamiento de Lemoiz (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo. La Junta Electoral de Zona de Gernika-Lumo, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar dicha candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, los anteriores Acuerdos de las Juntas Electorales de Zona de Bilbao y Gernika-Lumo.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por las agrupaciones de electores Gorliz Aurrera, Barrika Baietz, Hain Ederra, Haize Abertzalez e Ipar Haizea Herri Ekimena a las elecciones a los Ayuntamientos de Gorliz, Barrika, Berango, Plentzia y Lemoiz (Vizcaya), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se denuncia en primer lugar la vulneración del principio de legalidad del art. 9.3 CE en cuanto al criterio que establece la Sala para conocer del recurso formulado por el Ministerio Fiscal, que se entiende competente como garantía de ejecución de la sentencia de ilegalización de Batasuna.

b) En segundo lugar, se alega vulneración de los arts. 24.1 CE y 6.1 CEDH, en cuanto al derecho a un tribunal imparcial. El criterio antes referido expresa el reconocimiento por los miembros que componen la Sala de la preexistencia de una condena que únicamente cabe ejecutar, lo que condiciona su visión y adultera la finalidad del contencioso- electoral.

c) También se denuncia la vulneración de los arts. 24.1 CE y 6.1 CEDH en su vertiente de derecho de defensa y a un procedimiento con todas las garantías. Al plantearse el procedimiento como una ejecución de Sentencia previa se obvia que las agrupaciones electorales no han tenido ninguna intervención en el proceso de ilegalización de Batasuna, no han podido alegar, proponer y practicar prueba y no han sido condenadas a su disolución.

d) Vulneración de los arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH en relación con la cuestión de inconstitucionalidad instada respecto del art. 49 LOREG. La extensión a este caso de un procedimiento sumario, como es el regulado en este precepto legal, quebranta la garantía que representa la audiencia al interesado, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

e) Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley al que se refieren los arts. 14 CE y 14 CEDH porque el art. 49 LOREG únicamente prevé un plazo de impugnación por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, pero omite toda previsión para quienes se ven afectados por el recurso.

f) Vulneración del art. 9.2 CE porque la Sala, en lugar de promover la cuestión de inconstitucionalidad, ante la inexistencia de trámite y la evidente diferencia de trato que reciben recurrente y recurrido, simplemente la justifica en la necesidad de resolver en un plazo determinado, sin atender a las exigencias de proporcionalidad.

g) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 24.1 CE y 6 CEDH) como consecuencia de la falta de traslado de los escritos de los recursos formulados por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Este hecho infringe el art. 54 LJCA pues imposibilita a las recurridas la formulación de alegaciones ante el desconocimiento del contenido de los recursos.

h) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH) al estimar la Sala la procedencia de la brevedad del plazo para formular alegaciones.

i) Vulneración del derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH) porque la Sentencia, atendiendo a la sumariedad del proceso, impide a la parte la práctica de las pruebas propuestas.

j) Vulneración del derecho de contradicción (arts. 24 CE y 6.1 CEDH) porque no es posible contradecir las alegaciones de los recurrentes si no se puede acceder a las mismas, como aquí ha sucedido.

k) Vulneración del art. 9.2 CE, en relación con los arts. 14 CE y 13 CEDH, porque en la Sentencia se reputa más digno de protección el derecho de los recurrentes a obtener una resolución en el plazo legalmente fijado que el de los recurridos a disponer de un procedimiento equitativo, con todas las garantías.

l) Vulneración del derecho a los recursos legalmente establecidos (arts. 24 CE y 6.1 CEDH) por la denegación del recurso de reposición interpuesto por las ahora solicitantes de amparo, que no se rechaza porque sea improcedente o inadecuado, sino por no estar previsto en el art. 49 LOREG.

m) Vulneración del derecho a la participación en los asuntos públicos (art. 23 y art. 3 del Protocolo núm. 1 al CEDH), porque no se refleja en la Sentencia la existencia de una relación entre las actividades desarrolladas por los miembros de las agrupaciones con las descritas como probatorias de la continuidad o sucesión de la actividad del partido ilegalizado.

n) Finalmente, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al admitirse como prueba la obtención ilegal y presentación de datos personales que afectan a la ideología de los integrantes de las candidaturas, en relación con los arts. 18 CE y 8 CEDH. Se han obtenido datos atinentes a la ideología de los miembros de las candidaturas sin mediar el consentimiento requerido por el art. 6 de la Ley Orgánica 15- 1999, de 13 de diciembre, siendo así, por otro lado, que tales datos debieran estar cancelados, ya que dejaron de ser necesarios cuando se agotó el mandato.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozcan expresamente los derechos fundamentales vulnerados a las recurrentes; se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003, recaída en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003 y, en consecuencia, de la providencia de 1 de mayo de 200r y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de ésta.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

212. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Aitziber Olalde Sánchez y otros, representantes de la agrupación de electores Larrabetzuarrok, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2818-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Larrabetzuarrok presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Larrabetzu (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Larrabetzuarrok a las elecciones al Ayuntamiento de Larrabetzu, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías, basado en que el procedimiento se ha planteado como garantía de la ejecución de una Sentencia previa, obviando que las agrupaciones electorales no han sido objeto de la resolución que se pretende ejecutar, y no participaron en el mismo, ni han sido ilegalizadas.

b) Vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, basado en que no se ha dado el pertinente traslado de la demanda y sus documentos, por lo que, al desconocerse los argumentos de la contraparte, se ha impedido el ejercicio del derecho de defensa causando una real y efectiva indefensión.

c) Vulneración del derecho de defensa, basado en que al no permitirse conocer el contenido de la demanda de contrario se ha vulnerado el principio de contradicción, resultando imposible alegar y proponer prueba.

d) Vulneración del derecho de defensa, basado en que si bien estaban habilitados como días hábiles a efectos de Registro General los días 1, 2 y 4 de mayo, los días 1 y 2 de mayo la Secretaría del Tribunal Supremo debería entenderse cerrada al ser día inhábil y no existir acuerdo publicado en el BOE en sentido contrario.

e) Vulneración del derecho de defensa, basado en la imposibilidad real de examinar el expediente, motivado por la lejanía de la sede judicial, la brevedad de los plazos y el carácter festivo de las fechas.

f) Vulneración de derecho de defensa, basado en la discriminación que supone que habiéndose notificado la demanda a una hora diferente a cada una de las agrupaciones se incluyó un único plazo genérico para realizar alegaciones.

g) Vulneración del derecho de defensa, basado en la imposibilidad de proponer prueba por desconocimiento del contenido de la demanda.

h) Vulneración del derecho a un Juez imparcial, basado en que el reconocimiento de la Sala de su función de garante de la ejecución de una Sentencia de ilegalización implica que sus miembros tienen el convencimiento previo de la existencia de una condena a ejecutar, lo que les priva de la necesaria imparcialidad.

i) Vulneración del art. 6 CE (pluralismo político), basado en que se ha privado de sus derechos civiles y políticos a determinados ciudadanos a promover candidaturas y ser parte de las mismas.

j) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos y a la irretroactividad de las normas sancionadoras y restrictivas de derechos políticos y civiles, basado en que anular una proclamación de candidatos porque algunos de sus miembros fueran en su día concejales de un partido ahora declarado ilegal, pero que entonces no lo era, supondría aplicar con irretroactividad una ilegalización que sólo puede afectar a un partido pero no a las personas que formaron parte de él.

k) Vulneración del art. 9.3 CE (principio de legalidad en relación con la competencia del Tribunal Supremo y con el procedimiento utilizado), basado en que el Tribunal Supremo justifica su competencia en que considera las demandas presentadas como ejecución de la Sentencia de ilegalización y no como un recurso contencioso-electoral.

l) Vulneración del art. 9 CE (principio de legalidad, seguridad jurídica e independencia judicial del art. 117 CE), basado en que se tuvo conocimiento de la demanda a través de la declaración del Ministro de Justicia en los medios de comunicación, lo que pone en entredicho la independencia de poderes, la seguridad jurídica y el principio de legalidad que debe regir todo procedimiento judicial.

ll) Vulneración del art. 9.2 CE, en relación con el art. 14 CE (igualdad ante la ley y obligación de los poderes públicos de garantizarla), basado, por una parte, en que se ha privado a una serie de ciudadanos a participar en un proceso electoral sin que haya una condena penal previa y por su supuesta conexión con un partido declarado ilegal, lo que implica una discriminación por razón de la opinión. Y, por otra, en que ha habido una desigual consideración entre las partes procesales, primando el derecho de los demandantes a obtener una Sentencia en plazo frente al derecho de los demandados a disponer de un plazo mínimo para alegar.

m) Vulneración de los arts. 14 y 16.1 CE, en relación con el art. 20 CE (igualdad ante la ley sin discriminación por razones ideológicas, libertad de pensamiento y libertad ideológica), basado en que los efectos de la Sentencia de ilegalización no puede alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ya que las ideas del partido ilegalizado no han sido proscritas.

n) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 18 CE, fundado en que la Sentencia impugnada se ha basado en datos personales relativos a la concurrencia o participación en comicios anteriores, lo que es demostrativo de que se ha realizado sin el consentimiento de los titulares un fichero de contenido ideológico vulnerador del derecho a la intimidad.

ñ) Vulneración del derecho a la igualdad, basado en que mientras la LOREG establece un plazo de dos días para recurrir la proclamación de candidatos, dicha norma no lo establece para que quienes resulten objeto del recurso puedan intervenir en el procedimiento.

o) Vulneración del art. 23.1 CE, basado en que se han visto privados del derecho a promover agrupaciones de electores personas que están en pleno goce de sus derechos políticos.

p) Vulneración del art. 23.2 CE, basado en que se ha privado del derecho a acceder en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos.

q) Vulneración del art. 68.5 CE, basado en que toda persona que está en pleno goce de sus derechos políticos tiene derecho a elegir y ser elegida, formando parte de tal derecho la promoción de agrupaciones de electores.

r) Vulneración del art. 140 CE, basado en que se ha privado del derecho a participar en las elecciones sin existir una condena previa que limite ese derecho.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en su integridad tales derechos, con anulación de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 2-2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

213. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Javier J. Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Jesús José Goya Echevarría, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2820-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) Beraginez presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Vera de Bidasoa (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo, entre cuyos integrantes figuraba el ahora solicitante de amparo (puesto número 1 de la candidatura).

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por Beraginez al Ayuntamiento de Vera de Bidasoa, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se denuncia en primer lugar infracción del derecho fundamental a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE). Tras exponer sintéticamente la doctrina elaborada por este Tribunal en relación con el meritado derecho fundamental, se entra a examinar el contenido del art. 44.4 LOREG, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, que impide presentar candidaturas a las agrupaciones de electores que vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido. En relación con el primero de los criterios mencionados en dicho precepto, la "similitud sustancial de estructuras", y tras afirmarse que los protagonistas de las agrupaciones de electores no son quienes integran las listas, sino los electores que las promueven, se afirma que "los efectos de una sentencia de ilegalización no pueden alcanzar - porque entre otras razones no han sido objeto del proceso- a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos no tengan derecho para poder promover una agrupación de electores ya que además las ideas del partido ilegalizado - en teoría- no se han proscrito tal como se señala en la Ley Orgánica 6/2002 y el propio Tribunal sentenciador. Y más teniendo en cuenta que no ha existido relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados".

Respecto de la similitud sustancial de la organización, se hace hincapié en que las agrupaciones de electores carecen de ella, por lo que es imposible formular el juicio de similitud que la LOREG exige.

En relación con el "funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas", el recurrente apunta que "tras haber realizado un análisis profundo del proceso de ilegalización de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se puede deducir del mismo, que aunque esta parte no haya formado parte del procedimiento judicial correspondiente (..) solamente se han ilegalizado partidos políticos, y no las personas, dado que ninguna medida penal se ha interpuesto contra los dirigentes de los mismos. Es más, el proceso de ilegalización (..) no se ha dirigido (contra) personas físicas, ni ideologías concretas"; en todo caso, la terminología empleada por el legislador acarrea una gran inseguridad jurídica y pone en entredicho el derecho fundamental invocado.

Por lo que atañe a las fuentes de financiación, aduce el recurrente que si bien en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 26 de agosto de 2002 se identificaban las fuentes de financiación de HB-EH-Batasuna y resto de organizaciones del MLNV, "esta agrupación Municipal sólo se nutrirá de aportaciones y donativos y, en su caso, de préstamos personales de los candidatos", por lo que tampoco se cumple este requisito.

Finalmente, se califica de auténtico cajón de sastre al último criterio: "cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad". En particular, respecto de la disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, se recuerda que la Candidatura a la que pertenecía el ahora recurrente hizo público en su día un escrito de diez puntos en los que expresaba sus tesis sobre el conflicto vasco, tesis que difieren sustancialmente de las mantenidas por los partidos políticos ilegalizados.

b) En segundo lugar, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH), resumiéndose la doctrina elaborada por este Tribunal al respecto.

c) También se denuncia la vulneración del art. 10.1 CE y del derecho a la dignidad de la persona. Esta vulneración traería causa de la falta de acreditación de la supuesta continuidad entre los partidos políticos ilegalizados y la candidatura a la que pertenecía el recurrente.

d) Finalmente, el recurrente considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por habérsele negado el derecho a la contradicción.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado este recurso de amparo en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 49.3 LOREG.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

214. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores ARTOLA, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2821-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores ARTOLA presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Sunbilla (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores ARTOLA a las elecciones al Ayuntamiento de Sunbilla, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del art. 24.1 y 2 CE, porque se le ha ocasionado indefensión por la brevedad de los plazos procesales para el recurso ante el Tribunal Supremo, sin haber tenido acceso a la documentación, existiendo, además, una desigualdad de armas procesales en relación con el Fiscal y el Abogado del Estado. Asimismo, considera violentado el derecho a la presunción de inocencia, pues, pese a no tratarse de un proceso penal, se está imputando a miembros de la agrupación el seguir las órdenes de ETA para constituirla, incurriendo en lo tipificado en los arts. 515 y siguientes CP, y viéndose privados de ser informados de la acusación formulada contra ellos.

b) Violación del art. 23.1 CE, pues al no poder participar en las elecciones queda vacía de contenido la previsión constitucional. Se les priva de aquella posibilidad pese a que ninguno de los comparecientes en la escritura de constitución está comprendido en las suspensiones y prohibiciones establecidas a HB-EH-Batasuna, no siendo la agrupación ningún partido político, de forma que, si alguno de sus integrantes estuviera incurso en causa de incompatibilidad o inhabilitación, no podría perjudicarle. Además, no existe en todo el expediente prueba válida para eliminar el derecho a presentarse a las elecciones, ni se da en la agrupación ninguno de los supuestos de continuidad previstos en el art. 44.4 LOREG ni ninguna similitud sustancial con los partidos políticos ilegalizados. Por el contrario, se estaría incurriendo en desviación de poder al impedirle participar en las elecciones y la Sala del art. 61 LOPJ no sería competente para decidir sobre las pretensiones de las contrapartes, pues debe tenerse en cuenta la cuestión de la doble instancia y la "contaminación".

c) Vulneración de la libertad ideológica del art. 16 CE, por la exigencia de "desmarcarse". La agrupación tiene los fines que le otorga la LOREG y no le guía otra ideología que la de servir a los intereses del pueblo en el Ayuntamiento. Habría que haber esperado a la formulación del programa para las elecciones y, sin embargo, pese a no figurar nada en el expediente, las personas que constituyeron la agrupación se han visto privadas de exponer públicamente su ideología.

d) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), por no haberse aplicado la Ley de Partidos a otras agrupaciones que también presentan en sus listas personas que fueron miembros de los partidos declarados ilegales.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, reconociendo a la recurrente los derechos fundamentales vulnerados y permitiéndole concurrir a las próximas elecciones municipales, con declaración de nulidad de la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

215. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores TRIKUHARRI, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2822- 2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores TRIKUHARRI presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Iturmendi (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores TRIKUHARRI a las elecciones al Ayuntamiento de Iturmendi, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho de defensa que ha generado indefensión (arts. 24 CE y 6 CEDH), ya que no se ha facilitado a la agrupación ni la demanda ni la documentación aneja.

b) Lesión del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23.1 CE), y en especial del derecho de sufragio pasivo de los miembros de la agrupación electoral, que en el pasado formaron parte de otras formaciones políticas cuando era lícita su actuación y cuando la presente carece de similitud sustancial con los partidos políticos ilegalizados, sin que se hayan acreditado los extremos previstos en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2002, y sin que los mismos sean aplicables a una agrupación electoral, por la naturaleza que ésta tiene (STC 10 de marzo de 1983).

c) Vulneración de la libertad ideológica (arts. 16.1 y 9.1 CEDH), que presenta una dimensión externa que solamente puede ser limitada por motivos de orden público, que aquí no se han producido.

d) Lesión del derecho de la libertad de asociación (arts. 22 CE y 11.1 CEDH).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitando, reconociendo los derechos arriba invocados y la nulidad de la Sentencia impugnada, así como de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, confirmando la proclamación de la candidatura recurrente.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

216. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de este Tribunal el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores HERRIARI LEIAL, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2823-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores HERRIARI LEIAL presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zaldibia (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores HERRIARI LEIAL a las elecciones al Ayuntamiento de Zaldibia, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y el art. 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo, por lo perentorio del plazo, el carácter festivo de las fechas y la lejanía en la que se encuentra el órgano juzgador.

b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por ausencia de contradicción en las debidas condiciones.

c) Vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE y art. 25 PIDCP), al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma, así como del derecho de voto de todos los ciudadanos, en su vertiente del ejercicio del derecho de sufragio activo. La presunta presencia no probada en la candidatura electoral de antiguos candidatos elegidos en representación de los partidos ilegalizados arrastra a toda la candidatura, lo que provoca la vulneración del derecho de sufragio pasivo de todos los integrantes de la candidatura. Por otro lado, no se ha acreditado por la Fiscalía que exista continuidad o sucesión de la agrupación de electores ahora recurrente en relación con los partidos ilegalizados.

d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión (art. 20.1 a CE). Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.

e) Violación del derecho de asociación (art. 22 CE y arts. 10 y 11 CEDH), pues el límite de lo expresado por las agrupaciones de electores en el ámbito de sus respectivos programas y actividades políticas no puede situarse en ningún caso "en el obligado respeto a ciertos principios o estructuras institucionales existentes".

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 1-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

217. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Artola, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2824-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Artola presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Sunbilla (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Artola a las elecciones al Ayuntamiento de Sunbilla, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la igualdad de armas procesales, por la brevedad del plazo de alegaciones concedido a la agrupación electoral demandante de amparo, inferior al que ha tenido el Abogado del Estado para interponer su recurso contencioso-electoral.

b) Se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) al imputarles a los miembros de la agrupación electoral el seguir las órdenes de ETA.

c) Se ha vulnerado el art. 23.1 CE. La agrupación de electores Artola no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. Ninguno de sus miembros está comprendido en las prohibiciones establecidas para los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. No existe similitud en la estructura, en la organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12 de la Ley Orgánica 6/2002. Se ha constituido dicha agrupación de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquier otra que haya podido ser presentada. No se dan los requisitos establecidos en los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil para apreciar fraude de ley o abuso de derecho en la constitución de la agrupación electoral.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo carece de imparcialidad para resolver el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado contra el acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Artola.

e) Se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE). La exigencia de "desmarcarse" vulnera dicha libertad. La agrupación de electores Artola no tiene otra ideología que la de servir a los intereses del pueblo y del Ayuntamiento.

f) Se ha vulnerado asimismo el principio de igualdad del art. 14 CE porque no se ha aplicado la Ley Orgánica 6/2002 a otras agrupaciones Electorales que también han presentado en sus listas personas que fueron miembros de los partidos políticos declarados ilegales.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Artola el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y reconociendo su derecho al ejercicio del sufragio pasivo en las elecciones municipales del próximo 25 de mayo.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

218. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores PAGOTXETA, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2825-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores PAGOTXETA presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zumárraga (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores PAGOTXETA a las elecciones al Ayuntamiento de Zumarraga, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho de defensa que ha generado indefensión (arts. 24 CE y 6 CEDH), ya que no se ha facilitado a la agrupación ni la demanda ni la documentación aneja, ni se ha respetado el principio contradictorio, lo que lesiona igualmente el derecho a un proceso con todas las garantías.

b) Lesión del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23.1 CE y 25 PIDCP), y en especial del derecho de sufragio pasivo de los miembros de la agrupación electoral, de los que en el pasado formaron parte de otras formaciones políticas cuando era lícita su actuación y cuando la presente carece de similitud sustancial con los partidos políticos ilegalizados, sin que se hayan acreditado los extremos previstos en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6/2002 y sin que los mismos sean aplicables a una agrupación electoral, por la naturaleza que estas presentan (STC de 10 de marzo de 1983).

c) Vulneración de las libertades ideológica y de expresión [arts. 16.1 y 20.1.a) CE], que presentan una dimensión externa que solamente puede ser limitada por motivos de orden público, que aquí no se han producido.

d) Lesión del derecho de la libertad de asociación (arts. 22 CE y 11.1 CEDH).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitando, reconociendo los derechos arriba indicados, y acordando la consiguiente anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

219. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Igartzatik, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2826-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 2- 2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Igartzatik presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Tolosa (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Igartzatik a las elecciones al Ayuntamiento de Tolosa, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega vulneración del derecho a la defensa (art. 24 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso- electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE.

b) Son invocados igualmente los derechos a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), para denunciar que la agrupación demandante ha sufrido indefensión material como consecuencia de la imposibilidad y ausencia de contradicción en las debidas condiciones, con relación a las circunstancias procesales en que se produjo el traslado del recurso contencioso-electoral a la demandante, y de las que ya se ha hecho reseña en el anterior motivo.

c) Se alega vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas lecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra causa de inhabilitación o de incompatibilidad.

d) Es denunciada la vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16 CE) y de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

e) Finalmente se alega la lesión del derecho de asociación (art. 22 CE). Afirma la recurrente que en relación con lo manifestado en el terreno de los respectivos programas y actividades políticas y en el debate público que los mismos fomentan no puede, en ningún caso, situarse el límite para ello en el obligado respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado y que vayan más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático. En definitiva, mediante la Sentencia se ha privado del derecho de asociación e incluso del derecho de participar a los ciudadanos en las elección de sus representantes.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa, de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

220. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, registrado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Abertzaleon Oihartzuna, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2827-2003), contra la Sentencia del Tribunal Supremo 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm.2-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Abertzaleon Oihartzuna presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Oiartzun (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia- San Sebastián.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Abertzaleon Oihartzuna a las elecciones al Ayuntamiento de Oiartzun (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como la violación del art. 6 CEDH, como consecuencia de que la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo no diera traslado a la agrupación de electores recurrente del recurso del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada con el mismo, viéndose privada así de la posibilidad de presentar pruebas en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Asimismo, a juicio de la demanda, la Sentencia impugnada habría vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y en el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Abertzaleon Oihartzuna priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, toda vez que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es en virtud de una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. Se insiste en que la agrupación de electores recurrente no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12.3 de la Ley Orgánica 6/2002. Y se niega finalmente que haya existido fraude de ley al no darse los requisitos del art. 6.4 CC.

c) Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) CE, y el art. 9 CEDH, al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora y privar a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. A tal fin se invoca la jurisprudencia de este Tribunal que ha vinculado esa libertad a la efectividad misma de los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, y exigido en consecuencia la máxima amplitud en sus manifestaciones externas, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.

d) Finalmente, bajo la invocación del derecho de asociación que garantizan los arts. 22 CE y 11.1 CEDH, se denuncia que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponerle, en contra de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que va más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de la candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián, de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

221. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Herri Aurrera, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2828-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 2- 2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Herri Aurrera presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Olazagutía (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Herri Aurrera a las elecciones al Ayuntamiento de Olazagutía, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso- electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias privaron a la recurrente de ejercer la debida contradicción y la sitúan en una posición de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE.

b) Es señalada asimismo una vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23.1 y 2 CE). En la Sentencia impugnada se hacen constantes referencias al art. 44.4 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, precepto que la demandante considera inconstitucional, pues impide a las personas físicas en pleno ejercicio de sus derechos la promoción de candidaturas, y proscribe el derecho de sufragio pasivo de quienes figuren como candidatos en las mismas, así como desconoce cuál es la personalidad jurídica de una agrupación de electores y establece diferencias inaceptables desde un punto de vista democrático para el acceso al cargo público. Es innegable que la ilegalización dispuesta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 lo fue de los partidos políticos en ella mencionados, y no de las personas que los han compuesto, ni de sus ideas políticas, por lo que la persona en pleno goce de sus derechos no puede ser privada de participar en las elecciones por su supuesta conexión con un partido declarado ilegal. Ninguna continuidad de partido político puede predicarse de una agrupación de electores, en la que no hay organización ni estructura alguna, por la mera inclusión en la lista de personas que hayan participado en otras anteriores o hayan tenido un cargo electo. Puesto que, como el Tribunal Supremo ha señalado, la Ley Orgánica 6/2002 tiene como finalidad perseguir actividades o conductas, ninguna actividad anterior al proceso electoral cabe comprobar sobre la agrupación electoral, y se está presuponiendo una realidad que no es cierta ni jurídicamente posible: la sucesión de un partido político por una agrupación electoral. La medida también lesiona el derecho de los potenciales electores, y por lo demás es desproporcionada, por cuanto que se extiende a otras personas distintas de las que ocuparon cargos por los partidos ilegalizados, e innecesaria, porque la agrupación recurrente sólo pretende la defensa de unas ideas políticas legítimas que van a ser defendidas en el ámbito institucional.

c) Es denunciada la lesión del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16 CE) al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia del este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, alegándose que la recurrente no pretende, en modo alguno, la sustitución de la voluntad popular por un sistema antidemocrático.

d) Finalmente se achaca una vulneración del derecho de asociación (art. 22 CE), entendiéndose que la imposibilidad de promover la agrupación de electores proscribe la posibilidad de que éstos se asocien aunque sea en esta peculiar forma.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ; que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona, de 28 de abril de 2003; que se declare igualmente que la agrupación de lectores demandante puede concurrir a las elecciones locales del 25 de mayo de 2003; y que el Tribunal Constitucional, tras otorgar el amparo solicitado, proceda a elevar al Pleno cuestión de constitucionalidad de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

222. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Abertzaleon Oihartzuna, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2829-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Abertzaleon Oihartzuna presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Oiartzun (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia- San Sebastián.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Abertzaleon Oihartzuna a las elecciones al Ayuntamiento de Oiartzun (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y el art. 6 CEDH, puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses y de preparar adecuadamente sus alegaciones. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Se ha vulnerado el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, reconocido por el art. 23.1 CE y el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Abertzaleon Oihartzuna priva a sus componentes injustificada y desproporcionadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. La agrupación de electores Abertzaleon Oihartzuna no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12 de la Ley Orgánica 6/2002. Se ha constituido dicha agrupación de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquier otra que haya podido ser presentada.

c) Se han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a libertad de expresión [art. 20.1.a) CE], que han de interpretarse de conformidad con el art. 9.2 CEDH. Sin la libertad ideológica no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).

d) Se ha vulnerado asimismo el derecho de asociación que garantizan el art. 22 CE y 11.1 CEDH, teniendo declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que forma parte de la esencia de la democracia permitir la propuesta y discusión de proyectos políticos distintos, incluso de aquéllos que pongan en cuestión el modo de organización actual de un Estado, con tal de que no supongan un atentado a la propia democracia (STEDH de 25 de mayo de 1998, caso Partido Socialista y otros contra Turquía).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Abertzaleon Oihartzuna el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

223. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Amalda, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2830-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 2-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Amalda presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zarautz (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Azpeitia.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Amalda a las elecciones al Ayuntamiento de Zarautz, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Ministerio Fiscal, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por el Fiscal hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones con el suficiente detalle y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material proscrita constitucionalmente.

b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Alega la demanda de amparo que la mencionada Sentencia no argumenta a lo largo de su texto que la agrupación de electores ahora recurrente se integrara en un entramado "coordinado" para suceder o continuar la actividad política de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Por otra parte, la circunstancia de que varios de los candidatos integrantes de la agrupación hubieran formado parte de una candidatura presentada por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otras elecciones municipales no podría justificar la privación del derecho de sufragio pasivo de esos candidatos y de los que les acompañan en la lista de la agrupación de electores.

c) Por último, alega la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE), puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a este derecho fundamental.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Amalda.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

224. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Argitzen, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2831-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 2-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Argitzen presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Ormaiztegi (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Azpeitia.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Argitzen a las elecciones al Ayuntamiento de Ormaiztegi (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa y a la contradicción. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Ministerio Fiscal, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por el Fiscal hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones detalladas y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material y una falta de contradicción proscritas constitucionalmente.

b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Alega la demanda de amparo que la mencionada Sentencia no justifica a lo largo de su texto que la agrupación de electores ahora recurrente se integrara en un entramado "coordinado" para suceder o continuar la actividad política de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Por otra parte, la circunstancia de que varios de los candidatos integrantes de la agrupación hubieran formado parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en anteriores comicios no podría justificar la privación del derecho de sufragio pasivo de esos candidatos y de los que les acompañan en la lista de la agrupación de electores.

c) A continuación, en el marco de la argumentación que dedica la demanda de amparo a justificar la supuesta vulneración de los derechos garantizados en el art. 23 CE, alega la agrupación de electores recurrente que no puede aplicarse a ella ninguno de los criterios que el art. 44.4 LOREG establece para conectar la actividad de un partido político disuelto con agrupaciones de electores que pudieran sucederle en su actividad. Se argumenta, en concreto, que son inaplicables los mencionados criterios legales por la distinta naturaleza de los partidos políticos y de las agrupaciones de electores.

d) Alega también la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a la libertad ideológica. La alegación relativa a la libertad de expresión carece de una argumentación específica más detallada.

e) Por último, se alega en la demanda de amparo que la decisión judicial impugnada vulneraría la libertad de asociación (art. 22 CE), cuyo ámbito de protección abarcaría también a las agrupaciones de electores, argumento que sólo se desarrolla con una genérica referencia al pluralismo político y al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Argitzen.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

225. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Indarzabal, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2832-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1- 2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Indarzabal presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Idiazabal (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Indarzabal a las elecciones al Ayuntamiento de Idiazabal, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega vulneración del derecho a la defensa (art. 24 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso- electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE.

b) Son invocados igualmente los derechos a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), para denunciar que la agrupación demandante ha sufrido indefensión material como consecuencia de la imposibilidad y ausencia de contradicción en las debidas condiciones, con relación a las circunstancias procesales en que se produjo el traslado del recurso contencioso-electoral a la demandante, y de las que ya se ha hecho reseña en el anterior motivo.

c) Se alega vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas lecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra causa de inhabilitación o de incompatibilidad.

d) Es denunciada la vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16 CE) y de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

e) Finalmente se alega la lesión del derecho de asociación (art. 22 CE). Afirma la recurrente que en relación con lo manifestado en el terreno de los respectivos programas y actividades políticas y en el debate público que los mismos fomentan no puede, en ningún caso, situarse el límite para ello en el obligado respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado y que vayan más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático. En definitiva, mediante la Sentencia se ha privado del derecho de asociación e incluso del derecho de participar a los ciudadanos en las elección de sus representantes.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa, de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

226. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, registrado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Ataundarrok, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2833-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Ataundarrok presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Ataún (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ataundarrok las elecciones al Ayuntamiento de Ataún (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como la violación del art. 6 CEDH, como consecuencia de que la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo no diera traslado a la agrupación de electores recurrente del recurso del Abogado del Estado y de la documentación aportada con el mismo, viéndose privada así de la posibilidad de presentar pruebas en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Asimismo, a juicio de la demanda, la Sentencia impugnada habría vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y en el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ataundarrok priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, toda vez que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es en virtud de una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. Se insiste en que la agrupación de electores recurrente no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12.3 de la Ley Orgánica 6/2002. Y se niega finalmente que haya existido fraude de ley al no darse los requisitos del art. 6.4 CC.

c) Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) CE, y el art. 9 CEDH, al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora y privar a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. A tal fin se invoca la jurisprudencia de este Tribunal que ha vinculado esa libertad a la efectividad misma de los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, y exigido en consecuencia la máxima amplitud en sus manifestaciones externas, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.

d) Finalmente, bajo la invocación del derecho de asociación que garantizan los arts. 22 CE y 11.1 CEDH, se denuncia que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponerle, en contra de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que va más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de la candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa, de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

227. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, registrado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Gu Geu, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm.1-2003 (recurso de amparo núm. 2834-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Gu Geu presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Itasasondo (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Gu Geu a las elecciones al Ayuntamiento de Itasasondo, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como la violación del art. 6 CEDH, como consecuencia de que la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo no diera traslado a la agrupación de electores recurrente del recurso del Abogado del Estado y de la documentación aportada con el mismo, viéndose privada así de la posibilidad de presentar pruebas en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Asimismo, a juicio de la demanda, la Sentencia impugnada habría vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y en el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Gu Geu priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, toda vez que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es en virtud de una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. Se insiste en que la agrupación de electores recurrente no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12.3 de la Ley Orgánica 6/2002. Y se niega finalmente que haya existido fraude de ley al no darse los requisitos del art. 6.4 CC.

c) Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) CE, y el art. 9 CEDH, al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora y privar a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. A tal fin se invoca la jurisprudencia de este Tribunal que ha vinculado esa libertad a la efectividad misma de los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, y exigido en consecuencia la máxima amplitud en sus manifestaciones externas, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.

d) Finalmente, bajo la invocación del derecho de asociación que garantizan los arts. 22 CE y 11.1 CEDH, se denuncia que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponerle, en contra de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que va más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de la candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa, de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

228. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Barañaingo Irrintzia, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2835-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Barañaingo Irrintzia presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Barañain (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Barañaingo Irrintzia a las elecciones al Ayuntamiento de Barañain, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del art. 24.1 y 2 CE, basado, por un lado, en la indefensión generada por la brevedad de los plazos para el recurso ante el Tribunal Supremo, sin tener acceso a la documentación, por lo que no se ha respetado el principio de igualdad de armas. Por otro lado, en la vulneración de la presunción de inocencia pues, a pesar de no tratarse de un procedimiento penal, se está imputando a los miembros de la agrupación el seguir las ordenes de ETA, a través de AuB o quizá, directamente, el delito tipificado en los arts. 515 y ss. CP. Y, por último, en la vulneración del derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos, pues de lo contrario se estaría incurriendo por parte del Fiscal y del Abogado del Estado en el delito de calumnias del art. 205 CP o en el de prevaricación.

b) Vulneración del art. 23.1 CE, basado, en primer lugar, en que ninguno de los promotores de la agrupación está comprendido en las suspensiones y prohibiciones establecidas a HB- EH-Batasuna, siéndoles ajenas las detenciones e ingresos en prisión ordenadas judicialmente y sin que se esté incurso en inhabilitación alguna. En segundo lugar, en que no existen pruebas válidas, ya que esta agrupación no es lo mismo que AuB ni hay dato alguno que los relacione con los partidos ilegalizados. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), basado en que los promotores de la agrupación se han visto privados de exponer públicamente su ideología.

d) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), basado en que no se ha aplicado la Ley de Partidos a otras agrupaciones que también presentan en sus listas personas que fueron miembros de los partidos declarados ilegales.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en su integridad tales derechos, con anulación de la Sentencia de 3 de mayo de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado solicitan la desestimación del recurso.

229. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan-Carlos Estévez Fernández Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores BARAÑAINGO IRRINTZIA, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2836-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores BARAÑAINGO IRRINTZIA presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Barañain (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores BARAÑAINGO IRRINTZIA a las elecciones al Ayuntamiento de Barañain, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del art. 24.1 y 2 CE, porque se le ha ocasionado indefensión por la brevedad de los plazos procesales para el recurso ante el Tribunal Supremo, sin haber tenido acceso a la documentación, existiendo, además, una desigualdad de armas procesales en relación con el Fiscal y el Abogado del Estado. Asimismo, considera violentado el derecho a la presunción de inocencia, pues, pese a no tratarse de un proceso penal, se está imputando a miembros de la agrupación el seguir las órdenes de ETA para constituirla, incurriendo en lo tipificado en los arts. 515 y ss. CP, y viéndose privados de ser informados de la acusación formulada contra ellos.

b) Violación del art. 23.1 CE, pues al no poder participar en las elecciones queda vacía de contenido la previsión constitucional. Se les priva de aquella posibilidad pese a que ninguno de los comparecientes en la escritura de constitución está comprendido en las suspensiones y prohibiciones establecidas a HB-EH-Batasuna, no siendo la agrupación ningún partido político, de forma que, si alguno de sus integrantes estuviera en curso en causa de incompatibilidad o inhabilitación, no podría perjudicarle. Además, no existe en todo el expediente prueba válida para eliminar el derecho a presentarse a las elecciones, ni se da en la agrupación ninguno de los supuestos de continuidad previstos en el art. 44.4 LOREG ni ninguna similitud sustancial con los partidos políticos ilegalizados. Por el contrario, se estaría incurriendo en desviación de poder al impedirle participar en las elecciones y la Sala del art. 61 LOPJ no sería competente para decidir sobre las pretensiones de las contrapartes, pues debe tenerse en cuenta la cuestión de la doble instancia y la "contaminación".

c) Vulneración de la libertad ideológica del art. 16 CE, por la exigencia de "desmarcarse". La agrupación tiene los fines que le otorga la LOREG y no le guía otra ideología que la de servir a los intereses del pueblo en el Ayuntamiento. Habría que haber esperado a la formulación del programa para las elecciones y, sin embargo, pese a no figurar nada en el expediente, las personas que constituyeron la agrupación se han visto privadas de exponer públicamente su ideología.

d) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), por no haberse aplicado la Ley de Partidos a otras agrupaciones que también presentan en sus listas personas que fueron miembros de los partidos declarados ilegales.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, reconociendo a la recurrente su derecho al ejercicio del sufragio pasivo concurriendo a las próximas elecciones municipales, con declaración de nulidad de la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

230. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Unanibia, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2837-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Unanibia presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Andoain (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Unanibia a las elecciones al Ayuntamiento de Andoain, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y del art. 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo.

b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por ausencia de contradicción en las debidas condiciones.

c) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE y art. 25 PIDCP) al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. No hay similitud sustancial entre la agrupación electoral y los partidos políticos ilegalizados y disueltos. No se puede privar del derecho de sufragio pasivo a una persona por el hecho de haber participado en el pasado en una determinada candidatura. La agrupación electoral Unanibia no tiene estructura ni está organizada. No puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, o hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan bien promover una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente. En ningún caso se acredita que la agrupación electoral Unanibia esté financiada por partido político ilegalizado alguno.

d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.

e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación recogido en el art. 22 CE, en relación con el art. 11 CEDH. Se ha privado del derecho de asociación e incluso del derecho a participar en la elección de sus representantes a los ciudadanos, máxime cuando la agrupación ha cumplido con todos los trámites legales exigidos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

231. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de este Tribunal el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores GU GEU, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2838- 2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores GU GEU presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Itasasondo (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores GU GEU a las elecciones al Ayuntamiento de Itasasondo, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y del art. 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo, por lo perentorio del plazo, el carácter festivo de las fechas y la lejanía en la que se encuentra el órgano juzgador.

b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por ausencia de contradicción en las debidas condiciones.

c) Vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE y art. 25 PIDCP), al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma, así como del derecho de voto de todos los ciudadanos, en su vertiente del ejercicio del derecho de sufragio activo. La presunta presencia no probada en la candidatura electoral de antiguos candidatos elegidos en representación de los partidos ilegalizados arrastra a toda la candidatura, lo que provoca la vulneración del derecho de sufragio pasivo de todos los integrantes de la candidatura. Por otro lado, no se ha acreditado por la Fiscalía que exista continuidad o sucesión de la agrupación de electores ahora recurrente en relación con los partidos ilegalizados.

d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión (art. 20.1 a CE). Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.

e) Violación del derecho de asociación (art. 22 CE y arts. 10 y 11 CEDH), pues el límite de lo expresado por las agrupaciones de electores en el ámbito de sus respectivos programas y actividades políticas no puede situarse en ningún caso "en el obligado respeto a ciertos principios o estructuras institucionales existentes".

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

232. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Usurbilgo Herri Lan Elkargunea, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2839-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Usurbilgo Herri Lan Elkargunea presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Usurbil (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Usurbilgo Herri Lan Elkargunea a las elecciones al Ayuntamiento de Usurbil, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y del art. 6 CEDH, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo.

b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por ausencia de contradicción en las debidas condiciones.

c) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE y art. 25 PIDCP) al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. No hay similitud sustancial entre la agrupación electoral y los partidos políticos ilegalizados y disueltos. No se puede privar del derecho de sufragio pasivo a una persona por el hecho de haber participado en el pasado en una determinada candidatura. La agrupación electoral Usurbilgo Herri Lan Elkargunea no tiene estructura ni está organizada. No puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, o hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan bien promover una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente. En ningún caso se acredita que la agrupación electoral Usurbilgo Herri Lan Elkargunea esté financiada por partido político ilegalizado alguno.

d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.

e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación recogido en el art. 22 CE, en relación con el art. 11 CEDH. Se ha privado del derecho de asociación e incluso del derecho a participar en la elección de sus representantes a los ciudadanos, máxime cuando la agrupación ha cumplido con todos los trámites legales exigidos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

233. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Usurbilgo Herri Lan Elkargunea, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2840-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Usurbilgo Herri Lan Elkargunea presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Usurbil (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de San Sebastián.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Usurbilgo Herri Lan Elkargunea a las elecciones al Ayuntamiento de Usurbil (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa y a la contradicción. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Abogado del Estado, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por la Abogacía del Estado hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones con el suficiente detalle y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material y una falta de contradicción proscritas constitucionalmente.

b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Alega la demanda de amparo que la mencionada Sentencia no argumenta a lo largo de su texto que la agrupación de electores ahora recurrente se integrara en un entramado "coordinado" para suceder o continuar la actividad política de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Por otra parte, la circunstancia de que varios de los candidatos integrantes de la agrupación hubieran formado parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en anteriores comicios no podría justificar la privación del derecho de sufragio pasivo de esos candidatos y de los que les acompañan en la lista de la agrupación de electores.

c) A continuación, en el marco de la argumentación que dedica la demanda de amparo a justificar la supuesta vulneración de los derechos garantizados en el art. 23 CE, alega la agrupación de electores recurrente que no puede aplicarse a ella ninguno de los criterios que el art. 44.4 LOREG establece para conectar la actividad de un partido político disuelto con agrupaciones de electores que pudieran sucederle en su actividad. Se argumenta, en concreto, que son inaplicables los mencionados criterios legales por la distinta naturaleza de los partidos políticos y de las agrupaciones de electores.

d) Alega también la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender unas ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a la libertad ideológica. La alegación relativa a la libertad de expresión carece de una argumentación específica más detallada.

e) Por último, se alega en la demanda de amparo que la decisión judicial impugnada vulneraría la libertad de asociación (art. 22 CE), cuyo ámbito de protección abarcaría también a las agrupaciones de electores, argumento que sólo se desarrolla con una genérica referencia al pluralismo político y al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Usurbilgo Herri Lan Elkargunea.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

234. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Fernando Flores Lazcoz, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2842-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Batzarraren Aldeko Indarra presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Batzarraren Aldeko Indarra a las elecciones al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) El recurrente en amparo señala que en la lista presentada por la agrupación de electores Batzarraren Aldeko Indarra a las elecciones al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz ocupaba el primer puesto de la misma. Se consideran vulnerados los derechos fundamentales reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 23 CE en relación con el art. 3 del Protocolo núm. 1 al CEDH. El artículo 44.4 LOREG lesiona el derecho de participación política reconocido en el art. 23 CE al impedir a personas físicas en pleno ejercicio de sus derechos la promoción de candidaturas y proscribir el derecho de sufragio pasivo de quienes figuren como candidatos en las mismas, desconociéndose cuál es la personalidad jurídica de una agrupación de electores y estableciendo diferencias inaceptables desde un punto de vista democrático para el acceso al cargo público.

b) En la Sentencia impugnada se señala que el recurrente ha formado parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna o Euskal Herritarrok, razón por la cual se acuerda revocar el acuerdo de proclamación adoptado por la Junta Electoral de Zona de Pamplona. Salvo que la finalidad perseguida por la ilegalización de los señalados partidos políticos sea la proscripción de sus ideas o proyectos políticos y no su actividad, es innegable el derecho de cualquier persona no privada de sus derechos civiles y políticos a promover una candidatura y ser parte de la misma, en la medida en que lo que se ilegalizan son los partidos políticos y no las personas que los han compuesto o sus ideas políticas, produciéndose, en caso contrario, la muerte civil de todas aquellas personas que por cualquier circunstancia hayan tenido alguna relación con los partidos ilegalizados desde 1978 (fecha de la creación de la coalición electoral Herri Batasuna) hasta marzo de 2003 (fecha de la Sentencia de ilegalización de aquellos partidos). La pertenencia a tales partidos hasta este último momento era libre y, por tanto, ninguna consecuencia desfavorable puede predicarse ahora para quienes fueron miembros u obtuvieron algún cargo público como consecuencia de su integración en listas electorales de tales partidos durante su existencia legal.

Ninguna continuidad de partido político alguno puede predicarse de una agrupación de electores, donde no hay organización ni estructura alguna, sino mero ejercicio de un derecho fundamental, sin que haya tenido actividad alguna anterior a la presentación de la correspondiente candidatura. La medida adoptada en la Sentencia impugnada no es proporcionada o necesaria, toda vez que pudiendo limitar sus efectos a las personas que pudieran verse supuestamente "afectadas" por haber sido cargo electo de alguno de los partidos ilegalizados, se pretende su extensión a toda la lista.

La única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es privarle penalmente de ese derecho.

Se realiza un análisis de la naturaleza jurídica de las agrupaciones de electores y de su no equiparación a los partidos políticos para poner de manifiesto la imposibilidad de continuidad o sucesión entre ambos, y que determina la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23 CE, tanto de los promotores de la agrupación como de sus potenciales electores, recordando que aun cuando el ejercicio de tales derechos fundamentales exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes, éstas han de interpretarse en los términos más favorables a su efectividad y sin restricciones innecesarias.

c) Se considera vulnerado el derecho a la libertad ideológica contemplado en el art. 16.1 CE, en relación con el art. 9.1 CEDH, al impedirse a personas que tienen todos sus derechos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, reconociendo los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación, y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciéndole en la integridad de tales derechos, así como declarando la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de la candidatura según el previo Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona, declarando que el recurrente puede concurrir a las elecciones locales a celebrar el día 25 de mayo de 2003 en dicha candidatura.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

235. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores ALTSASUKO INDARRA, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2843-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores ALTSASUKO INDARRA presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Altsasu (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores ALTSASUKO INDARRA a las elecciones al Ayuntamiento de Altsasu, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho de defensa que ha generado indefensión (arts. 24 CE y 6 CEDH), ya que no se ha facilitado a la agrupación ni la demanda ni la documentación aneja, ni se ha respetado el principio contradictorio, lo que lesiona igualmente el derecho a un proceso con todas las garantías.

b) Lesión del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23.1 CE y 25 PIDCP), y en especial del derecho de sufragio pasivo de los miembros de la agrupación electoral, de los que en el pasado formaron parte de otras formaciones políticas cuando era lícita su actuación y cuando la presente carece de similitud sustancial con los partidos políticos ilegalizados, sin que se hayan acreditado los extremos previstos en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2002 y sin que los mismos sean aplicables a una agrupación electoral, por la naturaleza que estas presentan (STC 10 de marzo de 1983).

c) Vulneración de las libertades ideológica y de expresión [arts. 16.1 y 20.1.a) CE], que presentan una dimensión externa que solamente puede ser limitada por motivos de orden público, que aquí no se han producido.

d) Lesión del derecho de la libertad de asociación (arts. 22 CE y 11.1 CEDH).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitando, reconociendo los derechos arriba indicados y la nulidad de la Sentencia impugnada, así como de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de Justicia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

236. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, registrado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Herriarengatik, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo 3 de mayo de 2003 dictada en el recurso núm.1-2003 (recurso de amparo núm. 2844-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Herriarengatik presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Donamaría (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Herriarengatik las elecciones al Ayuntamiento de Donamaría (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como la violación del art. 6 CEDH, como consecuencia de que la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo no dio traslado a la agrupación de electores recurrente del recurso del Abogado del Estado y de la documentación aportada con el mismo, viéndose privada así de la posibilidad de presentar pruebas en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Asimismo, a juicio de la demanda, la Sentencia impugnada habría vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y en el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Herriarengatik priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, toda vez que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es en virtud de una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. A tal efecto se aduce que la agrupación de electores recurrente no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados, según lo probaría que haya mantenido una actitud intachable a lo largo de dos legislaturas. Se insiste en que es simplemente una agrupación al servicio de la localidad de Donamaría, totalmente independiente y que no existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12.3 de la Ley Orgánica 6/2002.

c) Se alega vulneración de los derechos fundamentales a la libertad ideológica, garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) CE, y el art. 9 CEDH, al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora y privar a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. A tal fin se invoca la jurisprudencia de este Tribunal que ha vinculado esa libertad a la efectividad misma de los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, y ha exigido en consecuencia la máxima amplitud en sus manifestaciones externas, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de la candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona, de 28 de abril de 2003.

La agrupación recurrente aporta certificación expedida por la Secretaria del Ayuntamiento de Donamaría en la que se hace constar el acuerdo adoptado por la Corporación con fecha 28 de julio de 1997 por el que se aprobó suscribir íntegramente el acuerdo adoptado por la Federación de Municipios y Concejos de Navarra en repulsa por el asesinato de Miguel Ángel Blanco. Este acuerdo municipal se adoptó con el voto favorable de 6 concejales, al parecer, varios de ellos hoy integrantes también de la candidatura anulada. Asimismo se aporta copia de las actas de escrutinio correspondientes a las elecciones municipales de 1995 y 1999, y a las que efectivamente concurrió ya la misma agrupación ahora recurrente amparo, siendo, además, en ambos casos, la candidatura más votada.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

237. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores HERRIARENGATIK interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en el recurso contencioso electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2845-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores HERRIARENGATIK presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Donamaría (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores HERRIA RENGATIK a las elecciones al Ayuntamiento de Donamaría (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE y art. 6.1 CEDH) porque no se dio traslado de la demanda al notificar la interposición de los recursos contenciosos electorales por parte del Tribunal Supremo, sin que se pueda entender que la falta de entrega de la copia de la demanda se pueda subsanar con la posibilidad de examinarla en la Secretaría de la Sala. Se han vulnerado el principio de contradicción y el de igualdad de armas y se ha causado indefensión material.

b) Vulneración del derecho a participar en asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal del art. 23.1 CE, en relación con el art. 3 del Protocolo núm. 1 al CEDH, toda vez que la anulación de la candidatura supone persecución a ideas o proyectos políticos y no a actividades, que es lo susceptible de ser perseguido en virtud del preámbulo de la Ley Orgánica 6/2002 y de la Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Se trata, además, de una medida no proporcionada ni necesaria, como exige el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las agrupaciones de electores, por su propio carácter no son idóneas para ser consideradas sucesoras de un partido político, nacen con el proceso electoral y desaparecen al día siguiente de la proclamación de los candidatos electos. Cada candidatura propuesta por una agrupación de electores es independiente de cualquier otra, por lo que no se puede hablar de una red de agrupaciones de electores. La única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es privarle penalmente de ese derecho.

La imposibilidad de hablar de sucesión o continuidad entre esta agrupación y los partidos ilegalizados es particularmente clara en este caso, toda vez que esta agrupación lleva presentándose a las elecciones durante dos legislaturas, siendo ésta la tercera, y además el Ayuntamiento constituido por esta agrupación condenó el asesinato de don Miguel Angel Blanco, según dice probar con soporte documental solicitado a la Secretaría del Ayuntamiento.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE, en relación con el art. 9.1 CEDH), toda vez que se impide a personas que tienen todos sus derechos unirse para defender unas ideas y el propio Tribunal Constitucional ha declarado que la libertad ideológica incluye la posibilidad de una manifestación externa, no circunscribiéndose a la oral o escrita, sino que incluye también la adopción de aptitudes y conductas (ATC 1227-1988). Añade que no se trata de una medida necesaria en una sociedad democrática, frente a lo exigido por el art. 9.2 CEDH.

d) Vulneración del art. 24 CE por incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida porque en las alegaciones efectuadas, conforme al contenido del art. 44 de la Ley Electoral, se expone que para establecer la aplicabilidad de la norma será preciso probar la similitud de estructuras, de funcionamiento, en la procedencia de medios de financiación y en cualesquiera otras circunstancias que permitan considerar dicha sucesión o continuidad, y en el contenido de la Sentencia nada de ello se contempla, lo cual resulta determinante en este caso, en el que no concurren ninguno de esos supuestos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se acuerde: 1º) Otorgar el amparo solicitado; 2º) Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a la libertad de expresión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación, y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciendo a la misma en la integridad de tales derechos; 3º) Declarar la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003, seguido a instancias del Ministerio Fiscal; 4º) Declarar la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003, dictada por la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ del Tribunal Supremo, recurso contencioso electoral núm. 2- 2003 seguido a instancia del Ministerio Fiscal, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona de 28 de abril de 2003.

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso.

El Ministerio Fiscal, que inicialmente pidió la desestimación del recurso, en un segundo escrito de alegaciones, presentado el 7 de mayo de 2003, alega que la agrupación recurrente no fue demandada por el Ministerio Fiscal y que, en consecuencia, la sentencia recurrida no declaró disconforme a derecho los actos de proclamación de la candidatura ni la anuló, por lo que, a su juicio, el recurso carece de objeto y debe ser inadmitido.

238. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores GERNIKA LUMOKO ALTERNATIBA IZAN, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2846-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores GERNIKA LUMOKO ALTERNATIBA IZAN presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Gernika-Lumo (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Gernika-Lumo, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Gernika-Lumo.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores GERNIKA LUMOKO ALTERNATIBA IZAN a las elecciones al Ayuntamiento de Gernika-Lumo, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Indefensión por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso-electoral, por lo perentorio del plazo, el carácter festivo de las fechas y la lejanía en la que se encuentra el órgano juzgador, lo que también le impidió materialmente obtener defensa letrada. Asimismo, se habría vulnerado el citado precepto porque la comunicación fue absolutamente irregular, al no habérsele entregado los recursos presentados, lo que le impidió examinarlos y tener conocimiento de las razones por las que se impugnaba la candidatura, desatendiendo así también el derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE).

b) Vulneración del derecho a un juez imparcial, porque se ha tratado de un proceso político más que de un procedimiento jurídico, ya que las argumentaciones de la Sentencia impugnada y las manifestaciones de miembros del Tribunal y de responsables políticos han puesto de relieve la falta de independencia del poder judicial y la falta de imparcialidad de los Tribunales, que han actuado con base a cuestiones ideológicas y políticas.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.

d) Vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, y a acceder en condiciones de igualdad a cargos públicos (art. 23 CE), al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma, así como del derecho de voto de todos los ciudadanos, en su vertiente del ejercicio del derecho de sufragio activo. La presunta presencia no probada en la candidatura electoral de antiguos candidatos elegidos en representación de los partidos ilegalizados arrastra a toda la candidatura, lo que provoca la vulneración del derecho de sufragio pasivo de todos los integrantes de la candidatura. Por otro lado, no se ha acreditado que exista continuidad o sucesión de la agrupación de electores ahora recurrente en relación con los partidos ilegalizados.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, con anulación de las Sentencias dictadas por la Sala Especial del art. 61 LOPJ y restablecimiento de la recurrente en su derecho vulnerado, a cuyo efecto se retrotraerán las actuaciones al momento anterior a aquél en que fueron vulnerados sus derechos.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

239. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores KIMU BERRIAK, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo, de 3 de mayo de 2003, recaída en el recurso contencioso electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2847-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores KIMU BERRIAK presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Leaburu (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Tolosa, de 28 de abril de 2003.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores KIMU BERRIAK a las elecciones al Ayuntamiento de Leaburu (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la defensa (art. 24.1 CE y art. 6 CEDH) toda vez que la interposición del recurso le fue notificada sin entrega del mismo, y no tuvo la oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes y se ha visto privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. El plazo que se le señaló para la formulación de alegaciones vencía a las 15 horas del día 2 de mayo, es decir, al día siguiente de la notificación. A lo que se añade el carácter festivo de los días 1 y 2 de mayo.

b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23 CE y art. 25 PIDCP). Afirma que el Tribunal Supremo se basa en primer lugar en la coordinación entre distintas plataformas y agrupaciones, pero en ningún momento cita ni un solo indicio de la participación de esta agrupación en la supuesta coordinación. Y en segundo lugar se basa el Tribunal Supremo en que algunos componentes de la candidatura formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok, sin considerar que tal participación tuvo lugar cuando el partido era legal y que la Ley Electoral permite subsanar las candidaturas cuando incluyen algún candidato incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad y que además no resulta razonable que los derechos de otros se vean afectados.

c) Vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica [art. 16 y 20.1 a) CE y art. 9.1 CEDH] al impedirse la presentación a las elecciones municipales de la candidatura, impidiendo a personas que tienen todos sus derechos unirse para defender unas ideas en el ámbito local. Con cita de jurisprudencia constitucional (ATC 1227-1988 se señala que la libertad ideológica incluye también la adopción de actitudes y conductas. Se añade que la libertad ideológica, conforme al art. 9.2 CEDH, no puede ser objeto de más restricciones que las que previstas por la Ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral pública, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

d) Vulneración del art. 9.3 CE y de los arts. 10.1 y 11.1 del CEDH.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y en su virtud: 1º) Reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión; a la libertad de expresión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciendo a la misma en la integridad de tales derechos; 2º) Declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, en el recurso contencioso electoral núm. 1-2003, seguido a instancia del Abogado del Estado; 3º) Declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003, dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, en el recurso contencioso-electoral núm. 1- 2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa (Guipúzcoa) de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

240. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Orendain Abian, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2848- 2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Orendain Abian presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Orendain (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Orendain Abian a las elecciones al Ayuntamiento de Orendain (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y el art. 6 CEDH, puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso del Abogado del Estado y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses y de preparar adecuadamente sus alegaciones. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Se han vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y el art. 25 del PIDCP, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Orendain Abian priva a sus componentes injustificada y desproporcionadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.

c) Se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad ideológica garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) y d) CE, y el art. 9.1 CEDH, puesto que se impide a personas que ostentan plenos derechos políticos unirse para defender unas ideas en el ámbito local. Sin la libertad ideológica no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Orendain Abian el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

241. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Ikatz Herri Ekimena, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2849-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Ikatz Herri Ekimena presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Ikaztegieta (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ikatz Herri Ekimena a las elecciones al Ayuntamiento de Ikaztegieta (Guipúzcoa) no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega vulneración del derecho a la defensa (art. 24.1 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso- electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE.

b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas elecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra ninguna causa de inhabilitación o de incompatibilidad.

c) Finalmente, se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa, de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

242. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Ikatz Herri Ekimena, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2850-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Ikatz Herri Ekimena presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Ikaztegieta (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ikatz Herri Ekimena a las elecciones al Ayuntamiento de Ikaztegieta, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la defensa, basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral, no teniendo tampoco la oportunidad de acceder a las pruebas presentadas. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de las fechas y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos, basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada agrupación se incluyeron personas que formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. Y, en segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la manifestación de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión mediante todos los medios de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 2-2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

243. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Orendain Abian, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2851- 2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Orendain Abian presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Orendain (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Orendain Abian a las elecciones al Ayuntamiento de Orendain (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y el art. 6 CEDH, puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso del Abogado del Estado y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses y de preparar adecuadamente sus alegaciones. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Se han vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Orendain Abian priva a sus componentes injustificada y desproporcionadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.

c) Se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad ideológica garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) y d) CE, y el art. 9.1 CEDH, puesto que se impide a personas que ostentan plenos derechos políticos unirse para defender unas ideas en el ámbito local. Sin la libertad ideológica no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Orendain Abian el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

244. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Unanibia, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2852-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Unanibia presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Andoaín (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Unanibia a las elecciones al Ayuntamiento de Andoaín (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y el art. 6 CEDH, puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses y de preparar adecuadamente sus alegaciones. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Se ha vulnerado el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, reconocido por el art. 23.1 CE y el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Iturgorri priva a sus componentes injustificada y desproporcionadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. La agrupación de electores Unanibia no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12 de la Ley Orgánica 6/2002. Se ha constituido dicha agrupación de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquier otro que haya podido ser presentada.

c) Se han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a libertad de expresión [art. 20.1.a) CE], que han de interpretarse de conformidad con el art. 9.1 CEDH. Sin la libertad ideológica no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero). La anulación de la candidatura de la agrupación electoral demandante de amparo lesiona las libertades ideológica y de expresión puesto que se impide a personas que gozan de la plenitud de sus derechos civiles y políticos unirse para defender unas determinadas ideas en el ámbito foral o local.

d) Se ha vulnerado asimismo el derecho de asociación que garantizan el art. 22 CE y 11.1 CEDH, teniendo declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que forma parte de la esencia de la democracia permitir la propuesta y discusión de proyectos políticos distintos, incluso de aquéllos que pongan en cuestión el modo de organización actual de un Estado, con tal de que no suponga un atentado a la propia democracia (STEDH de 25 de mayo de 1998, caso Partido Socialista y otros contra Turquía).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Unanibia el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

245. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Herribidea, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2853- 2003) contra las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictadas en los recursos núms. 1-2003 y 2-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Herribidea presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Arrieta (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Guernica-Lumo, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Guernica-Lumo.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Herribidea a las elecciones al Ayuntamiento de Arrieta (Vizcaya), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencias impugnadas vulnerarían, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE) y a la defensa y asistencia letrada (art. 24.2), porque la interposición de las demandas por parte del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal habría sido notificada a la agrupación de electores recurrente el mismo día en que expiraba el plazo para tener acceso a las demanda y a la documentación que las acompañaba, lo que habría impedido materialmente el ejercicio de los citados derechos. Por otra parte, también se resultaría vulnerado el derecho al juez imparcial (art. 24.2 CE), porque, a juicio de la recurrente en amparo, las Sentencias impugnadas se habrían dictado como consecuencia de un juicio político y no jurídico, en el que el órgano judicial habría estado sometido a presiones procedentes de otros órganos del Estado.

b) Alega también la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE), puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a dicho derecho fundamental.

c) A continuación, imputa la recurrente en amparo a las Sentencias impugnadas una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Según se expone en la demanda de amparo, la ilegalización de un partido político, como tal, no puede suponer la privación singular del derecho de sufragio pasivo de quienes formaron parte de él y, menos aun, de quienes les acompañan en la candidatura de una agrupación de electores. No se habría probado, además, que la agrupación de electores recurrente haya sucedido en la actividad política a los partidos ilegalizados, conforme a ninguno de los criterios enumerados en el art. 44.4 LOREG.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad de las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictadas en los recursos núm. 1-2003 y 2-2003), en cuanto declaran la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Herribidea.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

246. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Ajangiztarrok, interpuso recurso de amparo electoral contra las Sentencias de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaídas en los recursos núm. 1-2003 y núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2854-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Ajangiztarrok presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Ajangiz (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Gernika-Lumo, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recursos contenciosos- electorales, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Gernika-Lumo.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ajangiztarrok a las elecciones al Ayuntamiento de Ajangiz (Vizcaya), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a la defensa y asistencia letrada y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE), puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de los recursos del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada a los mismos, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones, pues la notificación del recurso contencioso-electoral se produjo cinco horas antes del vencimiento plazo otorgado y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Se ha vulnerado el derecho al juez imparcial y el principio de independencia judicial consagrado en el art. 117.3 CE. El proceso seguido contra la candidatura presentada por la agrupación de electores Ajangiztarrok es más un proceso político que jurídico, de suerte que la Sentencia dictada lo ha sido bajo la presión mediática de distintos responsables políticos del Gobierno del Estado Español, fundamentalmente los Ministros de Justicia e Interior.

c) El procedimiento seguido vulnera el art. 9.2 CE.

d) Se han vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y al acceso a los cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad, reconocidos por los arts. 6 y 23.1 y 2 CE, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ajangiztarrok priva a sus componentes injustificada y desproporcionadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hubieran formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados (extremo que la recurrente niega) no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. La agrupación de electores Ajangiztarrok no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12 de la Ley Orgánica 6/2002. Se ha constituido dicha agrupación de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquier otro que haya podido ser presentada. Impedir a la agrupación de electores Ajangiztarrok concurrir a las elecciones municipales del próximo 25 de mayo supone hurtar a la ciudadanía la oportunidad de escoger una determinada opción política, cuyos postulados, completamente legítimos, no se ven recogidos en ninguna de las restantes candidaturas presentadas en la localidad de Ajangiz.

e) Se han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad ideológica, garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) y d) CE, y el art. 9.1 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Ajangiztarrok el amparo solicitado, declarando la nulidad de las Sentencias recurridas y restableciendo a la recurrente en sus derechos vulnerados, a cuyo efecto se retrotraerán las actuaciones al momento anterior a aquél en el que dichos derechos fueron vulnerados.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

247. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Larraungo Ahotsa, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2855- 2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Larraungo Ahotsa presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Larraun (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Larraungo Ahotsa a las elecciones al Ayuntamiento de Larraun, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses, circunstancias estas que se repiten en la tramitación del recurso de amparo y que sitúan a la recurrente en una posición de indefensión.

b) Considera la demandante igualmente vulnerado su derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE), pues la Sentencia impugnada impide participar en la vida pública del municipio a los integrantes de la agrupación, quienes sólo han podido ejercer hasta ahora en la política municipal, por lo que no se comprende cómo una humilde agrupación se la vincula con determinados partidos políticos ilegalizados, cuando no puede hablarse de similitud sustancial de estructuras o de organización con aquéllos, sin que sea admisible, como justificación de una pretendida continuidad o sucesión, el hecho de que personas que hayan sido militantes o desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal decidan promover una agrupación de electores, dado que los efectos de la sentencia de ilegalización no pueden alcanzar a los derechos de las personas que lo integran a participar en la vida pública mediante un proyecto totalmente innovador, dotado de una financiación distinta a la de los grupos ilegalizados, y que todavía no se ha pronunciado públicamente con relación a la violencia política o al terrorismo.

c) Finalmente, se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16 CE) al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia del este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

El escrito de demanda concluye suplicando que se tenga por presentado el recurso de amparo en el tiempo y la forma establecidos en el art. 49.3 LOREG.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

248. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Miren Arantza Bengoetxea Intxausti, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2856-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Altsasuko Indarra presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Alsásua (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Altsasuko Indarra a las elecciones al Ayuntamiento de Alsásua, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La recurrente en amparo señala que en la lista presentada por la agrupación de electores Altsasuko Indarra a las elecciones al Ayuntamiento de Alsásua ocupaba el primer puesto de la misma. Se consideran vulnerados los derechos fundamentales reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 23 CE en relación con el art. 3 del Protocolo núm. 1 del CEDH. El artículo 44.4 LOREG lesiona el derecho de participación política reconocido en el art. 23 CE al impedir a personas físicas en pleno ejercicio de sus derechos la promoción de candidaturas y proscribir el derecho de sufragio pasivo de quienes figuren como candidatos en las mismas, desconociéndose cuál es la personalidad jurídica de una agrupación de electores y estableciendo diferencias inaceptables desde un punto de vista democrático para el acceso al cargo público.

b) En la Sentencia impugnada se señala que la recurrente ha formado parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna o Euskal Herritarrok, razón por la cual se acuerda revocar el acuerdo de proclamación adoptado por la Junta Electoral de Zona de Pamplona. Salvo que la finalidad perseguida por la ilegalización de los señalados partidos políticos sea la proscripción de sus ideas o proyectos políticos y no su actividad, es innegable el derecho de cualquier persona no privada de sus derechos civiles y políticos a promover una candidatura y ser parte de la misma, en la medida en que lo que se ilegalizan son los partidos políticos y no las personas que los han compuesto o sus ideas políticas, produciéndose, en caso contrario, la muerte civil de todas aquellas personas que por cualquier circunstancia hayan tenido alguna relación con los partidos ilegalizados desde 1978 (fecha de la creación de la coalición electoral Herri Batasuna) hasta marzo de 2003 (fecha de la Sentencia de ilegalización de aquellos partidos). La pertenencia a tales partidos hasta este último momento era libre y, por tanto, ninguna consecuencia desfavorable puede predicarse ahora para quienes fueron miembros u obtuvieron algún cargo público como consecuencia de su integración en listas electorales de tales partidos durante su existencia legal.

Ninguna continuidad de partido político alguno puede predicarse de una agrupación de electores, donde no hay organización ni estructura alguna, sino mero ejercicio de un derecho fundamental, sin que haya tenido actividad alguna anterior a la presentación de la correspondiente candidatura. La medida adoptada en la Sentencia impugnada no es proporcionada o necesaria, toda vez que pudiendo limitar sus efectos a las personas que pudieran verse supuestamente "afectadas" por haber sido cargo electo de alguno de los partidos ilegalizados, se pretende su extensión a toda la lista.

La única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es privarle penalmente de ese derecho.

Se realiza un análisis de la naturaleza jurídica de las agrupaciones de electores y de su no equiparación a los partidos políticos para poner de manifiesto la imposibilidad de continuidad o sucesión entre ambos, y que determina la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23 CE, tanto de los promotores de la agrupación como de sus potenciales electores, recordando que aun cuando el ejercicio de tales derechos fundamentales exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes, éstas han de interpretarse en los términos más favorables a su efectividad y sin restricciones innecesarias.

c) Se considera vulnerado el derecho a la libertad ideológica contemplado en el art. 16.1 CE, en relación con el art. 9.1 CEDH, al impedirse a personas que tienen todos sus derechos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, reconociendo los derechos de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación, y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciéndole en la integridad de tales derechos, así como declarando la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de la candidatura según el previo Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona, declarando que la recurrente puede concurrir a las elecciones locales a celebrar el día 25 de mayo de 2003 en dicha candidatura.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

249. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Areria interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2857- 2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Areria presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Lazkao (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Areria a las elecciones al Ayuntamiento de Lazkao no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo tras relatar los antecedentes de hecho que estima oportunos, se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y el art. 6 CEDH, puesto que la agrupación de electores recurrente se ha visto inmersa en la más absoluta indefensión ya que no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso del Abogado del Estado y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de examinar la prueba aportada de contrario y de presentar pruebas en defensa de sus intereses. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente entre otras cosas por la distancia entre el lugar donde la agrupación tienen su sede y Madrid (500 kms), a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo.

b) En segundo lugar considera la recurrente que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías puesto que solamente se dio traslado de una cédula de notificación horas antes del plazo para la presentación de las oportunas alegaciones, desconociendo el contenido y fundamentación jurídica de los recursos presentados de contrario.

c) Se han vulnerado, en tercer lugar, los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Areria priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. Recuerda la recurrente la doctrina de este Tribunal acerca de la vinculación entre los apartados 1 y 2 del artículo 23 CE, la necesidad de interpretar este precepto con lo que establece la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados internacionales. Por ello considera que los argumentos empleados por la Sentencia combatida no son válidos. En primer lugar porque carecen de información sobre la coordinación entre distintas agrupaciones y el Tribunal Supremo en ningún momento hace alusión a la participación de la agrupación en esta coordinación, ni muestra un solo indicio. En segundo lugar, el hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento puesto que no hay ni una sola mención a las condiciones personales de los candidatos, que no han sido ni procesados ni condenados por sentencia firme, y porque concurrieron con una formación legal.

d) Se ha vulnerado finalmente el derecho fundamental a la libertad ideológica garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) CE, y el art. 9.1 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Areria el amparo solicitado, reconociéndole el derecho a la tutela judicial efectiva, a la libertad de expresión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciendo a la misma en la integridad de sus derechos, declarando la nulidad de la cédula de citación de 1 de mayo de 2003 y la nulidad de la Sentencia recurrida y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

250. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Lasarte-Oria Aurrera, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2858-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Lasarte-Oria Aurrera presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Lasarte-Oria (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de San Sebastián.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Lasarte-Oria Aurrera a las elecciones al Ayuntamiento de Lasarte-Oria, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de las fechas y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, basado en que al haberse dado únicamente traslado de una cédula de notificación horas antes del vencimiento del plazo sin el escrito de la interposición del recurso y, por tanto, desconociéndose su contenido y fundamentación jurídica, se ha producido una infracción procesal que ha impedido el derecho a una defensa contradictoria, causando una indefensión material.

c) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos, basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada agrupación se incluyeron personas que formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. En segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.

d) Vulneración del derecho a la libertad de expresión y a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la manifestación de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión mediante todos los medios de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.

e) Vulneración del derecho de asociación, basado en que la recurrente ha cumplido con todos los trámites legales exigidos para conformarse como una agrupación de electores. El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 2-2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

251. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Bizi Urnieta, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2859-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Bizi Urnieta presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Urnieta (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de San Sebastián.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Bizi Urnieta a las elecciones al Ayuntamiento de Urnieta, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de las fechas y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, basado en que al haberse dado únicamente traslado de una cédula de notificación horas antes del vencimiento del plazo sin el escrito de la interposición del recurso y, por tanto, desconociéndose su contenido y fundamentación jurídica, se ha producido una infracción procesal que ha impedido el derecho a una defensa contradictoria, causando una indefensión material.

c) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos, basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada agrupación se incluyeron personas que formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. En segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.

d) Vulneración del derecho a la libertad de expresión y a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la manifestación de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión mediante todos los medios de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.

e) Vulneración del derecho de asociación, basado en que la recurrente ha cumplido con todos los trámites legales exigidos para conformarse como una agrupación de electores. El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 1-2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

252. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Trikuharri, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2861-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Trikuharri presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Iturmendi (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Trikuharri a las elecciones al Ayuntamiento de Iturmendi (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y el art. 6.1 CEDH, puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso contencioso-electoral del Abogado del Estado y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses y de articular adecuadamente sus alegaciones. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Se han vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y el art. 3 del Protocolo núm. 1 del CEDH, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Trikuharri priva a sus componentes injustificada y desproporcionadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hubieran formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados (extremo que la recurrente niega) no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. La agrupación de electores Trikuharri no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12 de la Ley Orgánica 6/2002. Se ha constituido dicha agrupación de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquier otro que haya podido ser presentada.

c) Se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad ideológica garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) y d) CE, y el art. 9.1 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero). La anulación del acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Trikuharri impide a unas personas que gozan de la plenitud de sus derechos políticos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local.

d) Se ha vulnerado asimismo el derecho de asociación que garantizan el art. 22 CE y 11.1 CEDH, en la medida que se proscribe la posibilidad de que diversos electores se junten para promover una agrupación de electores a fin de concurrir en el proceso electoral.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Trikuharri el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral. Asimismo solicita por otrosí que este Tribunal, haciendo uso de la facultad conferida por el art. 55.2 LOTC, declare la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6/2002.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

253. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Miren Arantza Bengoetxea Intxausti, representante de la agrupación de electores Altsasuko Indarra interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2862-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Altsasuko Indarra presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Alsásua (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Altsasuko Indarra a las elecciones al Ayuntamiento de Alsásua, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La recurrente en amparo señala que en la lista presentada por la agrupación de electores Altsasuko Indarra a las elecciones al Ayuntamiento de Alsásua ocupaba el primer puesto de la misma. Se consideran vulnerados los derechos fundamentales reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 23 CE en relación con el art. 3 del Protocolo núm. 1 del CEDH. El artículo 44.4 LOREG lesiona el derecho de participación política reconocido en el art. 23 CE al impedir a personas físicas en pleno ejercicio de sus derechos la promoción de candidaturas y proscribir el derecho de sufragio pasivo de quienes figuren como candidatos en las mismas, desconociéndose cuál es la personalidad jurídica de una agrupación de electores y estableciendo diferencias inaceptables desde un punto de vista democrático para el acceso al cargo público.

b) En la Sentencia impugnada se señala que la recurrente ha formado parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna o Euskal Herritarrok, razón por la cual se acuerda revocar el acuerdo de proclamación adoptado por la Junta Electoral de Zona de Pamplona. Salvo que la finalidad perseguida por la ilegalización de los señalados partidos políticos sea la proscripción de sus ideas o proyectos políticos y no su actividad, es innegable el derecho de cualquier persona no privada de sus derechos civiles y políticos a promover una candidatura y ser parte de la misma, en la medida en que lo que se ilegalizan son los partidos políticos y no las personas que los han compuesto o sus ideas políticas, produciéndose, en caso contrario, la muerte civil de todas aquellas personas que por cualquier circunstancia hayan tenido alguna relación con los partidos ilegalizados desde 1978 (fecha de la creación de la coalición electoral Herri Batasuna) hasta marzo de 2003 (fecha de la Sentencia de ilegalización de aquellos partidos). La pertenencia a tales partidos hasta este último momento era libre y, por tanto, ninguna consecuencia desfavorable puede predicarse ahora para quienes fueron miembros u obtuvieron algún cargo público como consecuencia de su integración en listas electorales de tales partidos durante su existencia legal.

Ninguna continuidad de partido político alguno puede predicarse de una agrupación de electores, donde no hay organización ni estructura alguna, sino mero ejercicio de un derecho fundamental, sin que haya tenido actividad alguna anterior a la presentación de la correspondiente candidatura. La medida adoptada en la Sentencia impugnada no es proporcionada o necesaria, toda vez que pudiendo limitar sus efectos a las personas que pudieran verse supuestamente "afectadas" por haber sido cargo electo de alguno de los partidos ilegalizados, se pretende su extensión a toda la lista.

La única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es privarle penalmente de ese derecho.

Se realiza un análisis de la naturaleza jurídica de las agrupaciones de electores y de su no equiparación a los partidos políticos para poner de manifiesto la imposibilidad de continuidad o sucesión entre ambos, y que determina la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23 CE, tanto de los promotores de la agrupación como de sus potenciales electores, recordando que aun cuando el ejercicio de tales derechos fundamentales exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes, éstas han de interpretarse en los términos más favorables a su efectividad y sin restricciones innecesarias.

c) Se considera vulnerado el derecho a la libertad ideológica contemplado en el art. 16.1 CE, en relación con el art. 9.1 CEDH, al impedirse a personas que tienen todos sus derechos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, reconociendo los derechos de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación, y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciéndole en la integridad de tales derechos, así como declarando la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de la candidatura según el previo Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona, declarando que la recurrente puede concurrir a las elecciones locales a celebrar el día 25 de mayo de 2003 en dicha candidatura.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

254. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Arangun interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ del Tribunal Supremo en el recurso contencioso electoral 1-2003 (recurso de amparo núm. 2863-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Arangun presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Lakunza (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) La Abogacía del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Arangun a las elecciones al Ayuntamiento de Lakunza (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE y art. 6.1 CEDH porque no se dio traslado de la demanda al notificar la interposición de los recursos contenciosos electorales por parte del Tribunal Supremo, sin que se pueda entender que la falta de entrega de la copia de la demanda se pueda subsanar con la posibilidad de examinarla en la Secretaría de la Sala. Se han vulnerado el principio de contradicción y el de igualdad de armas y se ha causado indefensión material.

b) Vulneración del derecho a participar en asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal del art. 23.1 CE, en relación con el art. 3 del Protocolo núm. 1 del CEDH toda vez que la anulación de la candidatura supone persecución a ideas o proyectos políticos y no a actividades que es lo susceptible de ser perseguido en virtud del preámbulo de la Ley Orgánica 6/2002 y la Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Se trata, además, de una medida no proporcionada ni necesaria, como exige el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las agrupaciones de electores, por su propio carácter no son idóneas para ser consideradas sucesoras de un partido político, nacen con el proceso electoral y desaparecen al día siguiente de la proclamación de los candidatos electos. Cada candidatura propuesta por una agrupación de electores es independiente de cualquier otra, por lo que no se puede hablar de una red de agrupaciones de electores. La única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es privarle penalmente de ese derecho. Añade que también se vulnera el derecho de sufragio pasivo de los potenciales electores de la agrupación electoral.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE, en relación con el art. 9.1 CEDH), toda vez que se impide a personas que tienen todos sus derechos unirse para defender unas ideas y el propio Tribunal Constitucional ha declarado que la libertad ideológica incluye la posibilidad de una manifestación externa, no circunscribiéndose a la oral o escrita, sino que incluye también la adopción de aptitudes y conductas (ATC 1227-1988). Añade que no se trata de una medida necesaria en una sociedad democrática, frente a lo exigido por el art. 9.2 CEDH.

d) Vulneración de la libertad de asociación (art. 22 CE, en relación con el art. 11.1 del CEDH), toda vez que en la medida en que se proscribe la posibilidad de que diversos electores se junten para promover una agrupación de electores se está impidiendo a dichas personas asociarse aunque sea en una peculiar forma asociativa como son las agrupaciones de electores.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se acuerde: 1º) Otorgar el amparo solicitado; 2º) Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación, y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciendo a la misma en la integridad de tales derechos; 3º) Declarar la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ del Tribunal Supremo, en el recurso contencioso- electoral núm. 1-2003, seguido a instancias del Abogado del Estado; 4º) Declarar la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003, dictada por la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ del Tribunal Supremo, recurso contencioso electoral núm. 1-2003 seguido a instancia del Abogado del Estado, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona de 28 de abril de 2003; 5º) declarar que la agrupación de electores recurrente puede concurrir a las elecciones locales a celebrar el 25 de mayo de 2003, confirmando la proclamación de las candidaturas aprobada por la Junta Electoral de Pamplona mediante acuerdo de 28 de abril de 2003.

En otrosí, recuerda que solicitó del Tribunal Supremo el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, por la que se incorpora un nuevo apartado al art. 44 de la Ley Orgánica 5-1985 del Régimen Electoral General y solicita que, en caso de otorgarse el amparo, la Sala de este Tribunal eleve al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad de dicha disposición adicional primera.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

255. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Argitzen, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2864-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Argitzen presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Azpeitia (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Azpeitia.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Argitzen a las elecciones al Ayuntamiento de Azpeitia, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega vulneración del derecho a la defensa (art. 24 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso- electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE.

b) Son invocados igualmente los derechos a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), para denunciar que la agrupación demandante ha sufrido indefensión material como consecuencia de la imposibilidad y ausencia de contradicción en las debidas condiciones, con relación a las circunstancias procesales en que se produjo el traslado del recurso contencioso-electoral a la demandante, y de las que ya se ha hecho reseña en el anterior motivo.

c) Se alega vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas lecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra causa de inhabilitación o de incompatibilidad.

d) Es denunciada la vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16 CE) y de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia del este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

e) Finalmente se alega la lesión del derecho de asociación (art. 22 CE). Afirma la recurrente que lo manifestado en el terreno de los respectivos programas y actividades políticas y en el debate público que los mismos fomentan, no puede, en ningún caso situarse el límite para ellos en el obligado respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado y que vayan más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático. En definitiva, mediante la Sentencia se ha privado del derecho de asociación e incluso del derecho de participar a los ciudadanos en las elección de sus representantes.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia, de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

256. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Ziordia Eraikiz, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2865-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Ziordia Eraikiz presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Ziordia (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ziordia Eraikiz a las elecciones al Ayuntamiento de Ziordia, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición de los recursos contenciosos- electorales, sin darle traslado del escrito presentado por la Abogacía del Estado y de los documentos en que se apoyaba (lo que le impedía conocer las argumentaciones que esgrimían los recurrentes y la existencia de una auténtica contradicción), por la brevedad del plazo otorgado para formular alegaciones y aportar pruebas y la lejanía existente hasta la sede del Tribunal Supremo.

b) Vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, y derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23 CE y art. 3 del Protocolo núm. 1 del CEDH). Tras alegar la inconstitucionalidad del art. 44.4 LOREG, señala que se han violentado tales derechos al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma, así como del derecho de voto de todos los ciudadanos, en su vertiente del ejercicio del derecho de sufragio activo. La presunta presencia no probada en la candidatura electoral de antiguos candidatos elegidos en representación de los partidos ilegalizados arrastra a toda la candidatura, lo que provoca la vulneración del derecho de sufragio pasivo de todos los integrantes de la candidatura. Se están persiguiendo las ideas políticas de las personas que componen las candidaturas, sin que la medida se pueda considerar proporcionada o necesaria, como exige el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por otro lado, no se ha acreditado que exista continuidad o sucesión de la agrupación de electores ahora recurrente en relación con los partidos ilegalizados, sin que baste la mera existencia en la agrupación de personas que pertenecieran a dichos partidos, dadas las diferencias entre agrupaciones y partidos.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH). Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.

d) Violación de la libertad de asociación (art. 22 CE), en relación con el art. 11 CEDH. La imposibilidad de promover la constitución de una agrupación de electores supone una vulneración de tal derecho, en la medida en que se proscribe que diversos electores se unan a tal fin, impidiéndoles asociarse, aunque sea en una peculiar forma.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, restableciéndole en la integridad de los mismos, con declaración de nulidad de la cédula de notificación, dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 1-2003 interpuesto por la Abogacía del Estado, y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por la referida Sala Especial, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona de 28 de abril de 2003; todo ello con declaración del derecho de la agrupación de electores a concurrir a las Elecciones a celebrar el 25 de mayo de 2003.

Asimismo, por medio de otrosí, interesa que, tras otorgar el amparo solicitado, se proceda a elevar al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2002.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

257. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Deiadar, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2866-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Deiadar presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Deba (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Azpeitia.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Deiadar a las elecciones al Ayuntamiento de Deba (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa y a la contradicción. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Abogado del Estado, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por la Abogacía del Estado hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones con el suficiente detalle y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material y una falta de contradicción proscritas constitucionalmente.

b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Alega la demanda de amparo que la mencionada Sentencia no argumenta a lo largo de su texto que la agrupación de electores ahora recurrente se integrara en un entramado "coordinado" para suceder o continuar la actividad política de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Por otra parte, la circunstancia de que varios de los candidatos integrantes de la agrupación hubieran formado parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en anteriores comicios no podría justificar la privación del derecho de sufragio pasivo de esos candidatos y de los que les acompañan en la lista de la agrupación de electores.

c) A continuación, en el marco de la argumentación que dedica la demanda de amparo a justificar la supuesta vulneración de los derechos garantizados en el art. 23 CE, alega la agrupación de electores recurrente que no puede aplicarse a ella ninguno de los criterios que el art. 44.4 LOREG establece para conectar la actividad de un partido político disuelto con agrupaciones de electores que pudieran sucederle en su actividad. Se argumenta, en concreto, que son inaplicables los mencionados criterios legales por la distinta naturaleza de los partidos políticos y de las agrupaciones de electores.

d) Alega también la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a la libertad ideológica. La alegación relativa a la libertad de expresión carece de una argumentación específica más detallada.

e) Por último, se alega en la demanda de amparo que la decisión judicial impugnada vulneraría la libertad de asociación (art. 22 CE), cuyo ámbito de protección abarcaría también a las agrupaciones de electores, argumento que sólo se desarrolla con una genérica referencia al pluralismo político y al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Deiadar.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

258. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores ZIORDIA ERAIKIZ interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ del Tribunal Supremo en el recurso contencioso electoral 2-2003 (recurso de amparo núm. 2867- 2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores ZIORDIA ERAIKIZ presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Ziordia (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores ZIORDIA ERAIKIZ a las elecciones al Ayuntamiento de Ziordia (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE y art. 6.1 CEDH) porque no se dio traslado de la demanda al notificar la interposición de los recursos contenciosos electorales por parte del Tribunal Supremo, sin que se pueda entender que la falta de entrega de la copia de la demanda se pueda subsanar con la posibilidad de examinarla en la Secretaría de la Sala. Se han vulnerado el principio de contradicción y el de igualdad de armas y se ha causado indefensión material.

b) Vulneración del derecho a participar en asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal del art. 23.1 CE, en relación con el art. 3 del Protocolo núm. 1 del CEDH toda vez que la anulación de la candidatura supone persecución a ideas o proyectos políticos y no a actividades que es lo susceptible de ser perseguido en virtud del preámbulo de la Ley Orgánica 6/2002 y la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Se trata, además, de una medida no proporcionada ni necesaria, como exige el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las agrupaciones de electores, por su propio carácter no son idóneas para ser consideradas sucesoras de un partido político, nacen con el proceso electoral y desaparecen al día siguiente de la proclamación de los candidatos electos. Cada candidatura propuesta por una agrupación de electores es independiente de cualquier otra, por lo que no se puede hablar de una red de agrupaciones de electores. La única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es privarle penalmente de ese derecho. Añade que también se vulnera el derecho de sufragio pasivo de los potenciales electores de la agrupación electoral.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE, en relación con el art. 9.1 CEDH), toda vez que se impide a personas que tienen todos sus derechos unirse para defender unas ideas y el propio Tribunal Constitucional ha declarado que la libertad ideológica incluye la posibilidad de una manifestación externa, no circunscribiéndose a la oral o escrita, sino que incluye también la adopción de aptitudes y conductas (ATC 1227-1988). Añade que no se trata de una medida necesaria en una sociedad democrática, frente a lo exigido por el art. 9.2 CEDH.

d) Vulneración de la libertad de asociación (art. 22 CE, en relación con el art. 11.1 del CEDH), toda vez que en la medida en que se proscribe la posibilidad de que diversos electores se junten para promover una agrupación de electores se está impidiendo a dichas personas asociarse aunque sea en una peculiar forma asociativa como son las agrupaciones de electores.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se acuerde: 1º) Otorgar el amparo solicitado; 2º) Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación, y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciendo a la misma en la integridad de tales derechos; 3º) Declarar la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ del Tribunal Supremo, en el recurso contencioso- electoral núm. 2-2003, seguido a instancias del Ministerio Fiscal; 4º) Declarar la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003, dictada por la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ del Tribunal Supremo, recurso contencioso electoral núm. 2-2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona de 28 de abril de 2003; 5º) declarar que la agrupación de lectores recurrente puede concurrir a las elecciones locales a celebrar el 25 de mayo de 2003, confirmando la proclamación de las candidaturas aprobada por la Junta Electoral de Pamplona mediante acuerdo de 28 de abril de 2003.

En otrosí, recuerda que solicitó del Tribunal Supremo el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, por la que se incorpora un nuevo apartado al art. 44 de la Ley Orgánica 5-1985 del Régimen Electoral General y solicita que, en caso de otorgarse el amparo, la Sala de este Tribunal eleve al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad de dicha disposición adicional primera.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

259. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Herria Aurrera, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 3 de mayo de 2003, recaída en el recurso núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2868-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Herria Aurrera presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Olatzi (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores HERRIA AURRERA a las elecciones al Ayuntamiento de Olatzi, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho de defensa que ha generado indefensión (arts. 24 CE y 6 CEDH), ya que no se ha facilitado a la agrupación ni la demanda ni la documentación aneja, ni se ha respetado el principio contradictorio, lo que lesiona igualmente el derecho a un proceso con todas las garantías.

b) Lesión del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23.1 CE y 25 PIDCP), y en especial del derecho de sufragio pasivo de los miembros de la agrupación electoral, de los que en el pasado formaron parte de otras formaciones políticas cuando era lícita su actuación y cuando la presente carece de similitud sustancial con los partidos políticos ilegalizados, sin que se hayan acreditado los extremos previstos en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6/2002 y sin que los mismos sean aplicables a una agrupación electoral, por la naturaleza que estas presentan (STC 10 de marzo de 1983).

c) Vulneración de las libertades ideológica y de expresión [arts. 16.1 y 20.1.a) CE], que presentan una dimensión externa que solamente puede ser limitada por motivos de orden público, que aquí no se han producido.

d) Lesión del derecho de la libertad de asociación (arts. 22 CE y 11.1 CEDH).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitando, reconociendo los derechos arriba invocados y la nulidad de la resolución judicial impugnada, así como de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, confirmando la proclamación de la candidatura recurrente.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

260. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registrado General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Amalda, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2869-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Amalda presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zarautz (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Amalda a las elecciones al Ayuntamiento de Zarautz (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se denuncia en primer lugar la vulneración del derecho a la defensa, que representa uno de los núcleos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE, en relación con el art. 6 CEDH). A este respecto, la recurrente señala que le fue notificada la interposición del recurso sin entrega del mismo y que tampoco ha tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada, viéndose privada de la posibilidad de presentar prueba en defensa de sus intereses. Concretamente, da cuenta de que la cédula de notificación le fue entregada el día 1 de mayo de 2003, advirtiéndole de que el plazo para formular alegaciones vencía a las quince horas del día siguiente y que debía presentarlas en la Secretaría de la Sala, distante quinientos kilómetros de la localidad donde la agrupación tiene su domicilio.

b) Seguidamente, se aduce infracción del derecho fundamental a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE, en relación con el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 16 de diciembre de 1966). A este respecto, se indica que ninguno de los argumentos utilizados por la Sentencia impugnada, existencia de una "coordinación" entre distintas plataformas, agrupaciones, etc. e identidad de algunos de los componentes de la candidatura con las presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok entre otros procesos electorales, ha quedado acreditado. En la Sentencia impugnada no se admite la candidatura argumentando que varios candidatos han concurrido anteriormente a los procesos electorales en representación de alguna formación declarada ilegal. Sin embargo, esas personas no se hallan inhabilitadas ni incursas en ninguna causa de incompatibilidad, siendo la propia Sentencia la que crea la inhabilitación, que arrastra a toda la candidatura.

c) Seguidamente, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9 CEDH) como consecuencia de haberse impedido la presentación a las elecciones municipales de la candidatura pues se niega a quienes gozan de todos sus derechos la posibilidad de unirse para defender unas ideas en el ámbito local. Tras resumir la doctrina constitucional sobre esta libertad, haciendo hincapié en la existencia de una doble dimensión interna y externa de la misma, se concluye que la resolución judicial impugnada impide a una candidatura integrada por personas en pleno disfrute de sus derechos civiles el ejercicio de su libertad ideológica, manifestada de modo público, tanto en la propia formación del grupo que aspira a ser elegido como en la difusión de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a la libertad de expresión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciéndola en la integridad de tales derechos; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003, dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, así como de la Sentencia de 3 de mayo de 2003, recaída en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia de 28 de abril de 2003.

Igualmente, mediante otrosí, la recurrente pone de manifiesto cómo, a su juicio, en el presente caso resulta inútil y desmesurado el cumplimiento del requisito establecido en el art. 49.3 LOTC, que impone la obligación de acompañar junto con el escrito de demanda copia de cuantos documentos se aporten con la demanda en número igual al de partes en el proceso previo pues, según sus noticias, son doscientas cuarenta y nueve las demandas. La Sentencia impugnada es conocida por todos los litigantes y, además, dada la premura de plazos, es previsible que no haya tiempo material para dar traslado de todas las demandas que se presenten a las partes. Solicita, en todo caso, que si el Tribunal no comparte su criterio, se sirva requerirle para que aporte las copias correspondientes de la resolución judicial recurrida.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

261. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Zizurko Euskaldunok, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2870-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Zizurko Euskaldunok presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zizur Mayor (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores ZIZURKO EUSKALDUNOK a las elecciones al Ayuntamiento de Zizur Mayor, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE), dadas las circunstancias en que se le notificó la interposición del recurso contencioso-electoral, sin tener acceso a la documentación. Denuncia también la falta de igualdad de armas procesales y la vulneración del principio de presunción de inocencia.

b) Vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). No hay continuidad entre la agrupación de electores, que no es un ningún partido político, y los partidos políticos ilegalizados. No se puede aplicar a la agrupación lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2002 sobre actos "reiterativos y graves", dado que la misma acaba de nacer. Dicha agrupación no ha actuado en fraude de ley ni con abuso de derecho. No resulta imparcial la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, pues no es imparcial al adoptar las resoluciones ahora recurridas quien anteriormente adoptó medidas limitativas de derechos fundamentales en su Sentencia de 27 de marzo de 2003.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), pues la agrupación "tiene los fines que le otorga la LOREG y no le guía otra ideología que la de servir a los intereses del pueblo en el Ayuntamiento".

d) Lesión del principio de igualdad (art. 14 CE), en la medida en que no se ha aplicado la Ley de Partidos a otras agrupaciones que también presentan en sus listas personas que fueron miembros de los partidos declarados ilegales.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue a la recurrente el amparo solicitado, se declare la nulidad de las Sentencias de 3 de mayo de 2003 dictadas por la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ y se le reconozca su derecho al ejercicio del sufragio pasivo permitiéndole concurrir a las próximas elecciones municipales de 25 de mayo de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

262. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registrado General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, doña Esther Rodríguez López, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Mendiburua, interpuso recurso de amparo electoral contra las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictadas en los recursos contenciosos-electorales núms. 1-2003 y 2-2003 (recurso de amparo núm. 2871-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Mendiburua presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Aoiz (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Aoiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Aoiz.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Mendiburua a las elecciones al Ayuntamiento de Aoiz (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) En primer lugar, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación tanto con la falta de traslado a la demandante de amparo de los escritos de recurso presentados por la Abogacía del Estado y por el Ministerio Fiscal y los documentos en los que se apoyaban, como con la brevedad del plazo otorgado para formular alegaciones y aportar pruebas en su defensa. En el proceso judicial a quo no se garantizado el respeto a los principios de contradicción e igualdad de armas porque a la agrupación ahora solicitante de amparo no se le dio traslado, junto con la cédula de notificación, de los escritos por los que la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal formalizaban sus recursos y dispuso de un plazo inferior a las veinticuatro horas para formular alegaciones, buena parte del cual coincidía, además, con un día festivo, como es el 1 de mayo. En su actuación, el Tribunal Supremo ha ignorado la doctrina de la STC 168-1991, de 19 de julio, FJ 2, por la que se admite la modulación de las exigencias del principio de preclusividad en materia de procedimiento electoral, evitando rigorismos excesivos que impidan la plena revisión jurisdiccional.

Asimismo, se achaca a las Sentencias impugnadas haber incurrido en incongruencia omisiva, por no haberse dado respuesta a las alegaciones formuladas por la agrupación en relación con los derechos fundamentales a participar en los asuntos públicos y a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23 CE), a la libertad ideológica (art. 16 CE) y de asociación (art. 22 CE).

b) En segundo lugar, se denuncia la vulneración de los derechos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE) y de asociación (art. 22 CE), en este caso con finalidad electoral. Al respecto, se afirma que las personas que han creado la agrupación de electores, a fin de ejercer estos derechos, se han visto involucradas en un confuso procedimiento de impugnación que, sin particularizar el caso concreto, ha dictado una resolución genérica sobre la base de una incierta relación con organizaciones políticas disueltas. Hecha esta afirmación, la recurrente pasa a discutir la aplicabilidad de los criterios recogidos en el art. 44.4 LOREG, indicando a este respecto que no cabe hablar de similitud de estructuras u organización pues la agrupación carece de ellas; que el criterio personal no puede aceptarse pues, aunque alguno de los candidatos hubiera formado parte de organizaciones políticas que eran plenamente legales, "cualquier persona que no esté privada de sus derechos civiles y políticos, por medio de la correspondiente resolución judicial, tiene todo el derecho a promover una candidatura o a ser parte de la misma, en la medida que, tal y como el Tribunal Supremo manifestó en la sentencia de ilegalización de formaciones políticas, lo que se ilegalizaban era unos partidos políticos y no a las personas que los han compuesto, ni a sus ideas políticas"; que la procedencia de los medios de financiación no puede ser similar al carece de ellos la agrupación y que, respecto de las otras circunstancias relevantes, es obvio que la agrupación no está dispuesta a apoyar la violencia o el terrorismo, sin que pueda existir ni un solo elemento en contra de tan contundente aseveración. En definitiva, la agrupación recurrente no tiene ni ha tenido nunca relación alguna con los partidos ilegalizados, no ha realizado ninguna actividad de coordinación con otras de cara a su constitución y funcionamiento y no ancla su origen en ningún fraude de ley, como vienen a sostener las resoluciones judiciales.

c) En último lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la libertad ideológica, recogido en los arts. 16.1 CE y 9 CEDH, resumiéndose la doctrina elaborada al respecto por este Tribunal, con especial referencia a las dimensiones interna y externa de la mencionada libertad.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a la libertad de expresión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciéndola en la integridad de tales derechos; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003, dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, así como de las Sentencias de 3 de mayo de 2003, recaída en los recursos contenciosos-electorales núms. 1-2003 y 2-2003 confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Aoiz de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

263. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don José Luis Pinto Marabotto-Ruiz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Ultzama, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2872-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Ultzama presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Villaba (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores ULTZAMA a las elecciones al Ayuntamiento de Villaba, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE), porque no se respetaron los principios de contradicción y de igualdad de armas procesales, en la medida en que no se le dio traslado de los escritos en los que la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal formalizaron sus recursos y que una y otro dispusieron de más tiempo para prepararlos que la parte recurrente para preparar su defensa. Las Sentencias impugnadas habrían incurrido también en incongruencia omisiva dado que las mismas no habrían respondido a distintas pretensiones formuladas en el recurso contencioso-electoral, en particular a la relativa a que las pretensiones de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal frente a los acuerdos de las Juntas Electorales serían contrarias a los art. 16.1, 22 y 23 CE.

b) Vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE) y del derecho de asociación (art. 22 CE), al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. No hay continuidad entre la agrupación de electores y los partidos políticos ilegalizados. Dicha agrupación no ha realizado ninguna actividad de coordinación con otras de cara a su constitución y funcionamiento y no ha actuado en fraude de ley ni con abuso de derecho.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE y art. 9.1 CEDH), que es esencial para la efectividad de los valores superiores del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), y especialmente del pluralismo político.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de las Sentencias de 3 de mayo de 2003 dictadas por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona de 28 de abril de 2003. La parte recurrente solicita también la declaración de inconstitucionalidad de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, por la que se incorpora un nuevo apartado al art. 44 de la Ley Orgánica 5-1985 del Régimen Electoral General.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

264. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan-Carlos Estévez Fernández Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Larrain, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 dictada en el recurso núm. 1- 2003 (recurso de amparo núm. 2873-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Larrain presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento Leitza (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Larrain a las elecciones al Ayuntamiento de Leitza, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al habérsele negado la contradicción, dado que no se le ha dado traslado de la demanda y de la prueba, lo que le ha causado una gravísima indefensión, dado que no han podido realizar alegaciones acordes con el contenido de aquéllas.

b) Vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE). Tras poner de relieve la diferencia entre agrupaciones electorales y partidos políticos, señala que se ha violentado tal derecho al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma, así como del derecho de voto de todos los ciudadanos, en su vertiente del ejercicio del derecho de sufragio activo. Los efectos de la Sentencia de ilegalización no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte del partido político ni arrastrar a toda la candidatura, lo que provoca la vulneración del derecho de sufragio pasivo de todos los integrantes de la misma. Por otro lado, no se da en la agrupación ninguno de los supuestos de continuidad previstos en el art. 44.4 LOREG ni ninguna similitud sustancial con los partidos políticos ilegalizados, no estando acreditados tales extremos.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH), que es fundamental para la efectividad del pluralismo político y que resulta conculcada por los poderes públicos cuando la restringen al margen o con infracción de los límites que la propia Constitución ha previsto.

El escrito de demanda concluye suplicando que se tenga por presentado recurso de amparo en el tiempo y la forma establecidos por el art. 49.3 LOREG.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

265. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Larrain, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2874-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 2-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Larrain presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Leitza (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Larrain a las elecciones al Ayuntamiento de Leitza (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses.

b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La estimación de los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores aquí recurrente vulnera el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de aquélla. La Sentencia recurrida niega a la candidatura ya proclamada la posibilidad de presentarse a las elecciones municipales sin acreditar la participación de la agrupación de electores en una supuesta "coordinación" de plataformas y agrupaciones, y sin probar que algunos de sus componentes formaron parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales. La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas elecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra ninguna causa de inhabilitación o de incompatibilidad. A ello se añade que no hay similitud sustancial entre la agrupación electoral que demanda amparo y los partidos políticos ilegalizados, ni existe continuidad o sucesión teniendo en cuenta los elementos necesarios para apreciarla, de acuerdo con los arts. 12.3 y la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio. No se da la similitud sustancial en las estructuras ni en la organización dada la distinta naturaleza de los partidos y las agrupaciones de electores, promovidas éstas por electores al amparo de su derecho de participación política garantizado en el art. 23 CE. Tampoco existe similitud sustancial en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran. Y salvo que la finalidad perseguida por la ilegalización de los partidos sea la de proscribir ideas, cualquier persona en pleno goce de sus derechos tiene el derecho de participar en las elecciones, por lo que no se le puede privar de él por supuesta conexión con un partido declarado ilegal. Los efectos de la Sentencia de ilegalización no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos. Finalmente, no habría similitud de los medios financieros pues no se acreditó que la agrupación electoral recurrente esté financiada por partido político ilegalizado alguno. Se niega además que haya existido fraude de ley al no haberse dado los requisitos del art. 6.4 CC.

c) Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado el recurso de amparo.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

266. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Larraungo Ahotsa, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ, recaída en el recurso contencioso electoral 2-2003 interpuesto por el Ministerio Fiscal (recurso de amparo núm. 2875-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Larraungo Ahotsa presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Larraun (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Larraungo Ahotsa las elecciones al Ayuntamiento de Larraun (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de contradicción (art. 24.1 CE) porque se ha tenido que hacer alegaciones ante el Tribunal Supremo y formular este recurso de amparo sin tener conocimiento de la demanda y de la prueba presentadas ante el Tribunal Supremo.

b) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23 CE). No cabe apreciar continuidad entre esta agrupación y los partidos políticos ilegalizados. En cuanto a la organización y estructura, resulta que la agrupación de electores no tiene órgano o estructura, sino promotores, representantes ante la junta electoral y administrador, constituyéndose para un concreto proceso electoral (como ha señalado el Tribunal Constitucional) y siendo los protagonistas los electores que las promueven y no los candidatos que integran las listas. A ello se añade que la única manera de privar a un ciudadano de participar en los asuntos ciudadanos es privarle penalmente de su derecho, que las ideas de los partidos ilegalizados no se han proscrito como tales y que no existe relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados. Tampoco se puede hablar de sucesión por parte de esta agrupación respecto de los partidos ilegalizados porque la misma tiene un proyecto político municipal totalmente nuevo e innovador, a lo que debe añadirse que se ha subrayado que se ilegalizaban partidos políticos no ideologías. Tampoco cabe apreciar continuidad si se contemplan la procedencia de los medios de financiación, ya que la agrupación de electores sólo habrá realizado hasta este momento, todo lo más, la apertura de una cuenta corriente. En fin, tampoco hay otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad, como la disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, pues esta agrupación electoral no ha podido posicionarse públicamente ante la ausencia de atentados terroristas.

c) Vulneración de la libertad ideológica del art. 16.1 CE y del 9.1 CEDH, que según el propio Tribunal Constitucional (ATC 1227-1988) no se circunscribe a la expresión oral o escrita sino que tiene una dimensión externa de agere licere que incluye también la adopción de actitudes y conductas. El orden público, como posible límite, no se ciñe a una mera perturbación material, sino que tiene un significado jurídico institucional más profundo ya que por tal hay que entender los intereses y los fines generales y básicos que constituyen el fundamento de la globalidad del ordenamiento jurídico. Conforme al art. 9 CEDH y la libertad ideológica no puede ser objeto de mas restricciones que las que "previstas por la Ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral pública o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

d) Invoca la presunción de inocencia y el principio de igualdad (art. 14 CE).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal "que tenga por presentado este recurso de amparo en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 49.3 LOREG".

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

267. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Nafarroako Autodeterminariorako Bilgunea, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2876-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Nafarroako Autodeterminariorako Bilgunea presentó una candidatura a las elecciones al Parlamento de Navarra, convocadas por Decreto Foral 1- 2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral Provincial de Navarra, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Navarra.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Nafarroako Autodeterminariorako Bilgunea a las elecciones al Parlamento de Navarra, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y el art. 6.1 CEDH, puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso contencioso-electoral del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses y de articular adecuadamente sus alegaciones. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Se han vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y el art. 3 del Protocolo núm. 1 del CEDH, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Nafarroako Autodeterminariorako Bilgunea priva a sus componentes injustificada y desproporcionadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hubieran formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados (extremo que la recurrente niega) no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. La agrupación de electores Nafarroako Autodeterminariorako Bilgunea no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12 de la Ley Orgánica 6/2002. Se ha constituido dicha agrupación de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquier otro que haya podido ser presentada.

c) Se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad ideológica garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) y d) CE, y el art. 9.1 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero). La anulación del acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Nafarroako Autodeterminariorako Bilgunea impide a unas personas que gozan de la plenitud de sus derechos políticos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local.

d) Se ha vulnerado asimismo el derecho de asociación que garantizan el art. 22 CE y el art. 11.1 CEDH, en la medida que se proscribe la posibilidad de que diversos electores se junten para promover una agrupación de electores a fin de concurrir en el proceso electoral.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Nafarroako Autodeterminariorako Bilgunea el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral. Asimismo solicita por otrosí que este Tribunal, haciendo uso de la facultad conferida por el art. 55.2 LOTC, declare la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6/2002.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

268. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores IRUN HERRIA, interpuso recurso de amparo electoral contra Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2877-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores IRUN HERRIA presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Irún (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia- San Sebastián.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores IRUN HERRIA a las elecciones al Ayuntamiento de Irún, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

En la Sentencia impugnada se indica que la "candidatura de IRUN HERRIA, en el municipio de Irún (Guipúzcoa), proclamada por la Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián, está integrada por 25 candidatos y los suplentes; entre ellos 7, que ocupan los puestos números 4, 5, 9,15,17,19 y 1 suplente, tienen relación con los partidos ilegalizados, al haber formado parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna o Euskal Herritarrok en otras elecciones municipales" (FD 5).

La demanda de amparo se funda en los siguientes motivos: vulneración del principio de legalidad, las libertades ideológicas, la libertad de pensamiento y de difusión de las ideas, derechos a participar en los asuntos públicos y de asociación (arts. 9.3, 16.1, 20.1 y 23.1 CE) y todos los derechos del Pacto Internacional [sic] de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas recogido en el Convenio de Roma de 1950 (arts. 6.1, 9.1, 10.1 y 11.1). Estos motivos no han sido desarrollados en la demanda de amparo.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitando, reconociendo los derechos arriba invocados, acordando la nulidad de la resolución judicial impugnada y de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6/2002.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

269. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Eibar Sortzen, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2878-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Eibar Sortzen presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Eibar (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Vergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Vergara.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Eibar Sortzen a las elecciones al Ayuntamiento de Eibar (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa y a la contradicción. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Abogado del Estado, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por la Abogacía del Estado hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones con el suficiente detalle y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material y una falta de contradicción proscritas constitucionalmente.

b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Alega la demanda de amparo que la mencionada Sentencia no argumenta a lo largo de su texto que la agrupación de electores ahora recurrente se integrara en un entramado "coordinado" para suceder o continuar la actividad política de los partidos ilegalizados por la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO de 27 de marzo de 2003. Por otra parte, la circunstancia de que varios de los candidatos integrantes de la agrupación hubieran formado parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en anteriores comicios no podría justificar la privación del derecho de sufragio pasivo de esos candidatos y de los que les acompañan en la lista de la agrupación de electores.

c) A continuación, en el marco de la argumentación que dedica la demanda de amparo a justificar la supuesta vulneración de los derechos garantizados en el art. 23 CE, alega la agrupación de electores recurrente que no puede aplicarse a ella ninguno de los criterios que el art. 44.4 LOREG establece para conectar la actividad de un partido político disuelto con agrupaciones de electores que pudieran sucederle en su actividad. Se argumenta, en concreto, que son inaplicables los mencionados criterios legales por la distinta naturaleza de los partidos políticos y de las agrupaciones de electores.

d) Alega también la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a la libertad ideológica. La alegación relativa a la libertad de expresión carece de una argumentación específica más detallada.

e) Por último, se alega en la demanda de amparo que la decisión judicial impugnada vulneraría la libertad de asociación (art. 22 CE), cuyo ámbito de protección abarcaría también a las agrupaciones de electores, argumento que sólo se desarrolla con una genérica referencia al pluralismo político y al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Eibar Sortzen.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

270. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, registrado en este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Eibar Sortzen, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2879-2003), contra la Sentencia del Tribunal Supremo 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm.2-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Eibar Sortzen presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Eibar (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Eibar Sortzen a las elecciones al Ayuntamiento de Eibar (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como la violación del art. 6 CEDH, como consecuencia de que la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo no diera traslado a la agrupación de electores recurrente del recurso del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada con el mismo, viéndose privada así de la posibilidad de presentar pruebas en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Asimismo, a juicio de la demanda, la Sentencia impugnada habría vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y en el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Eibar Sortzen priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, toda vez que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es en virtud de una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. Se insiste en que la agrupación de electores recurrente no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12.3 de la Ley Orgánica 6/2002. Y se niega finalmente que haya existido fraude de ley al no darse los requisitos del art. 6.4 CE.

c) Se alega vulneración de los derechos fundamentales a la libertad ideológica, garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) CE, y el art. 9 CEDH, al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora y privar a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. A tal fin se invoca la jurisprudencia de este Tribunal que ha vinculado esa libertad a la efectividad misma de los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, y exigido en consecuencia la máxima amplitud en sus manifestaciones externas, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.

d) ) Finalmente, bajo la invocación del derecho de asociación que garantizan el art. 22 CE y 11.1 CEDH, se denuncia que la Sentencia impugnada ha privado de tal derecho a la agrupación de electores al imponerle, en contra de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que va más allá de los contenidos indisponibles para un régimen democrático.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 en el recurso contencioso-electoral 2-2003; y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de la candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara, de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

271. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Jarrilleroak, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2880-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Jarrilleroak presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Portugalete (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Jarrilleroak a las elecciones al Ayuntamiento de Portugalete, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a un juicio con todas la garantías sin que se produzca indefensión(art. 24.2 CE), del derecho a un juicio equitativo (art. 6 CEDH; art. 14 PIDCP), del derecho a la prueba (art. 24.2 CE) del derecho de defensa (art. 24.2 CE) y del derecho a un Tribunal independiente e imparcial (art. 24.1 CE). Se ha producido una falta de traslado de la demanda en el proceso a quo y la demandante de amparo está absolutamente indefensa.

b) Vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y a la irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), en relación con los derechos a la libertad ideológica (art. 16 CE) y el derecho a participar en asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos en sufragio universal (art. 23 CE, en relación con los arts 14 y 140 CE) y a la no discriminación por razón de ideología (arts 11 y 14 CEDH y 2,9,18 y 25 PIDCP).

c) Vulneración del derecho a la intimidad personal (art. 18 CE) porque ni la policía ni la guardia civil pueden ni deben acceder a los datos que al parecer constan en sus informes por cuanto no se ha solicitado autorización a las personas a que se refieren los mismos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare que la Sentencia de 3 de mayo de 2002 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo afecta a dichos derechos y que, en revocación de la misma, se confirme la proclamación realizada por la Junta Electoral de Zona de Bilbao.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

272. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Oriako AuB, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2881-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Oriako AuB presentó una candidatura a las elecciones a las Juntas Generales de Guipúzcoa, convocadas por Decreto Foral 22-2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Oriako AuB a las elecciones a las Juntas Generales de Guipúzcoa, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, basado en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral, no teniendo tampoco la oportunidad de acceder a las pruebas presentadas. Ello implica la existencia de una irregularidad procesal que, además, ha generado una indefensión constitucionalmente relevante, ya que ha implicado la imposibilidad de articular una defensa contradictoria y una ruptura del principio de igualdad de armas. Al margen de que se impusieron unas condiciones provocadas por la lejanía de la ubicación del Tribunal y las escasas horas para las alegaciones que en la práctica imposibilitaron la contradicción.

b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos, basado, por un lado, en que no se puede privar de este derecho por una supuesta conexión con un partido ilegal, cuando la pertenencia de esos partidos hasta que no fue dictada la Sentencia de ilegalización era libre y, por tanto, ninguna consecuencia desfavorable puede predicarse de ello, lo que es demostrativo de que se están persiguiendo las ideas políticas de las personas que componen las candidaturas, cuando lo fundamental son sus promotores. Por otro lado, en que no es una medida proporcionada o necesaria, ya que se podría haber limitado el efecto de la proclamación a las personas supuestamente afectadas y no extenderlo a toda la lista. Y, por último, porque no puede considerarse a una agrupación de electores de ámbito local como la sucesión de un partido político.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica, basado en que se está impidiendo unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local, siendo su única voluntad el exponer unas ideas políticas en unas elecciones de manera que sea el electorado quien pueda elegir libremente y, en modo alguno se pretende sustituir la voluntad popular por un sistema antidemocrático ni imponer ideas políticas por medio de la coacción o la violencia.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 1-2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

273. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Bidegoiango Talde Independientea- Bodegoain, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2882-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 2- 2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Bidegoiango Talde Independientea-Bodegoain presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Bidegoain (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Azpeitia.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Bidegoiango Talde Independientea- Bodegoain a las elecciones al Ayuntamiento de Bidegoain, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La agrupación de electores se constituyó previa remisión de una carta abierta a todos los vecinos del municipio, que no llega a los quinientos habitantes, con la finalidad única de mejorar la gestión de sus recursos. La gran mayoría de sus integrantes y los primeros puestos están integrados por personas que carecen de adscripción política pasada y que además rechazan abiertamente la violencia.

b) No se explica la demandante cómo el Tribunal Supremo la considera sucesora de Euskal Herritarrok, Batasuna o Herri Batasuna, cuando integra a siete miembros que no han tenido relación ni simpatizan con estos partidos; menos todavía si ninguno de los otros tres citados en la Sentencia está entre los primeros de la lista y dos figuran como suplentes. De ahí que en el sentir de la recurrente no concurran los presupuestos que pueda relacionarla con un partido político nuevo que continúe la actividad del declarado ilegal y, por tanto, la Sentencia incurre en falta de motivación, pues del hecho base no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, desconociéndose, por otro lado, el principio de personalidad de la pena y el derecho a la reinserción social del delincuente si se permite que el delito de un miembro de la lista salpique al resto que nada han tenido que ver con el mismo. No hay prueba suficiente que habilite la anulación de la candidatura proclamada y procede interpretar las restricciones del derecho de sufragio en términos que no impidan el disfrute a personas respecto de las que no haya prueba razonable de su sujeción a ninguno de los partidos políticos disueltos.

En cualquier caso, la candidatura, si fuera posible a estas alturas, estaría dispuesta a renunciar a los miembros señalados por el Tribunal Supremo con tal de que se le permita concurrir a las elecciones.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia declarando la nulidad con relación al fallo que anula la proclamación de la candidatura por la Junta Electoral de Azpeitia, facultando expresamente a la agrupación electoral Bidegoiango Talde Indendientea-Bidegoain a presentarse a las elecciones municipales; subsidiariamente, que se permita la concurrencia de la citada agrupación sometida a la condición de que los tres miembros relacionados con partidos ilegales sean excluidos, posibilitándole presentarse con el resto de los candidatos.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

274. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Oiartzun-Bidasoako AuB, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2890-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Oiartzun-Bidasoako AuB presentó una candidatura a las elecciones a las Juntas Generales de Guipúzcoa, convocadas Decreto Foral 22-2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de San Sebastián.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Oiartzun-Bidasoako AuB a las elecciones a las Juntas Generales de Guipúzcoa, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa y a la contradicción. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Abogado del Estado, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por la Abogacía del Estado hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones con el suficiente detalle y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material y una falta de contradicción proscritas constitucionalmente.

b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Se alega en la demanda de amparo que el art. 44.4 LOREG incurre en inconstitucionalidad, al poder determinar la consecuencia de impedir que personas que formaron parte de un partido posteriormente declarado ilegal, pero en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, puedan ejercer su derecho al sufragio pasivo. Por otra parte, la distinta naturaleza del partido político y de la agrupación de electores haría imposible que ésta sucediera a aquél en su actividad política.

c) Alega también la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE), puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas en el ámbito político foral por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a este derecho fundamental.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la providencia del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Oiartzun-Bidasoako AuB.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

275. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan-Carlos Estévez Fernández Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores DONOSTIALDEKO AUB, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2884-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores DONOSTIALDEKO AUB presentó una candidatura a las elecciones a las Juntas Generales de Guipúzcoa, convocadas por Decreto Foral 22-2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Donostia.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuestos por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores DONOSTIALDEKO AUB a las elecciones a las Juntas Generales de Guipúzcoa, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La Sentencia impugnada considera que la "candidatura de DONOSTIALDEKO (AuB) en la circunscripción de Donostialdea (Guipúzcoa), proclamada por la Junta Electoral, esta integrada por 17 candidatos y 3 suplentes; entre ellos 15 tienen relación con los partidos ilegalizados, que ocupan los puestos 1, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y suplentes 1 de ellos al haber formado parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna o Euskal Herritarrok en otros procesos electorales (municipales y autonómicos) siendo significativo que 1 de ellos fuera condenado por pertenencia a banda armada y en la candidatura este incluido Joseba Permach Martín miembro de la Mesa Nacional de HB en 1998 y último responsable de coordinación hasta el año 2001; otros han sido interventores.

A Joseba Permach la Sentencia de 27 de marzo de 2003 atribuye la realización posterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos de acciones objetivamente rechazables, tomadas en especial consideración por la Sala para acordar la ilegalización de los partidos demandados, cuales fueron su actitud durante la manifestación celebrada en San Sebastián el 11 de agosto de 2002 y sus declaraciones el 23 de agosto de 2002 en Bilbao tras la manifestación convocada por BATASUNA en contra de su ilegalización.

Asimismo, se presenta ahora como candidato por Donostialdeko AuB a las Juntas Generales de Guipúzcoa D. Josetxo Ibazeta. que era portavoz municipal de Batasuna en el Ayuntamiento de San Sebastián el 16 de julio de 2002, fecha en la que participó en una concentración ante la Comandancia de Marina de San Sebastián, actuación que fue tomada en consideración por la Sentencia de 27 de marzo de 2003 para ilegalizar a los partidos políticos demandados.

En consecuencia, es claro que la participación de D. Josetxo Ibazeta en esa candidatura, junto con las demás personas en las que también concurre la circunstancia de haber intervenido de manera relevante en la actividad de los partidos disueltos constituye factor determinante para consolidar a la Sala en su apreciación de la concurrencia de sucesión o continuidad en la actividad de los partidos disueltos a través de la candidatura examinada" (FJ 5).

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición de los recursos contenciosos- electorales, sin darle traslado del escrito presentado por la Abogacía del Estado y de los documentos en que se apoyaba (lo que le impedía conocer las argumentaciones que esgrimían los recurrentes y la existencia de una auténtica contradicción), por la brevedad del plazo otorgado para formular alegaciones y aportar pruebas y la lejanía existente hasta la sede del Tribunal Supremo.

b) Vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, y derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23 CE y art. 3 del Protocolo núm. 1 del CEDH). Tras exponer la diferencia entre agrupaciones electorales y partidos políticos, señala que se han violentado tales derechos al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma, así como del derecho de voto de todos los ciudadanos, en su vertiente del ejercicio del derecho de sufragio activo. La presunta presencia no probada en la candidatura electoral de antiguos candidatos elegidos en representación de los partidos ilegalizados arrastra a toda la candidatura, lo que provoca la vulneración del derecho de sufragio pasivo de todos los integrantes de la candidatura. Se están persiguiendo las idea políticas de las personas que componen las candidaturas, sin que la medida se pueda considerar proporcionada o necesaria, como exige el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por otro lado, no se ha acreditado que exista continuidad o sucesión de la agrupación de electores ahora recurrente en relación con los partidos ilegalizados, sin que baste la mera existencia en la agrupación de personas que pertenecieran a dichos partidos.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH). Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, restableciéndole en la integridad de los mismos, con declaración de nulidad de la providencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 1 de mayo de 2003 y de la consiguiente cédula de notificación, expedida por el Secretario de la misma Sala en el recurso contencioso-electoral 1- 2003 interpuesto por la Abogacía del Estado, y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por la referida Sala Especial, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia de 28 de abril de 2003; todo ello con declaración del derecho de la agrupación de electores a concurrir a las Elecciones a celebrar el 25 de mayo de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

276. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Baga-Boga, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2885-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1- 2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Baga-Boga presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia- San Sebastián.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Baga-Boga a las elecciones al Ayuntamiento Ayuntamiento de Donosti-San Sebastián (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso contencioso-electoral sin darle traslado del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder al texto para formular sus alegaciones, conculcándose así el principio de contradicción.

b) Se alega asimismo vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE) y el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23.2 CE). Se alega como cuestión previa que la Sentencia de 27 de marzo de 2003 se encuentra recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional. Asimismo, que el art. 44.4 LOREG, en la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos, vulnera tal derecho al impedir a personas físicas en pleno ejercicio de sus derechos la promoción de candidaturas, proscribiendo el derecho de sufragio pasivo de quienes figuren como candidatos en las mismas, desconociendo la personalidad de la agrupación de electores, y estableciendo diferencias inaceptables desde un punto de vista democrático para el acceso al cargo público. No se puede predicar ninguna continuidad o sucesión de un partido político por una agrupación de electores porque ésta no dispone de organización ni estructura sino que es el mero ejercicio del derecho fundamental del art.23 CE. El citado precepto de la Ley Orgánica establece una medida que no es necesaria ni proporcionada por cuanto priva a los ciudadanos del derecho de participar en unas elecciones como efecto de una Sentencia de ilegalización de un partido. No se da la similitud sustancial en las estructuras ni en la organización dada la distinta naturaleza de los partidos y las agrupaciones de electores, promovidas éstas por electores al amparo de su derecho de participación política garantizado en el art. 23 CE.

c) Se alega vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61; se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián, de 28 de abril de 2003; y se declare que la agrupación de electores recurrente puede concurrir a las alecciones locales del 25 de mayo de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

277. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Deba-Urolako AUB, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2886- 2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Deba-Urolako AUB presentó una candidatura a las elecciones a las Juntas Generales de Guipúzcoa, convocadas por Decreto Foral 22-2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Deba-Urolako AUB a las elecciones a las Juntas Generales de de Guipúzcoa, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y el art. 6.1 CEDH, puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso contencioso-electoral del Abogado del Estado y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses y de articular adecuadamente sus alegaciones. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Se han vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y el art. 3 del Protocolo núm. 1 del CEDH, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Deba- Urolako AUB priva a sus componentes injustificada y desproporcionadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hubieran formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados (extremo que la recurrente niega) no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. La agrupación de electores Deba- Urolako AUB no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12 de la Ley Orgánica 6/2002. Se ha constituido dicha agrupación de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquier otro que haya podido ser presentada.

c) Se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad ideológica garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) y d) CE, y el art. 9.1 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero). La anulación del acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Deba-Urolako AUB impide a unas personas que gozan de la plenitud de sus derechos políticos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Deba-Urolako AUB el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

278. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores OIARTZUN BIDASOAKO AUB, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2887- 2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores OIARTZUN BIDASOAKO AUB presentó una candidatura a las elecciones a las Juntas Generales de Guipúzcoa, convocadas por Decreto Foral 22-2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores OIARTZUN BIDASOAKO AUB a las elecciones a las Juntas Generales de Guipúzcoa, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 24.1 CE y 6.1 CEDH), por falta de traslado de la demanda dirigida contra la agrupación, así como de la documentación anexa, lo que ha provocado una situación de indefensión. Se ha desconocido igualmente el principio contradictorio en el proceso.

b) Lesión del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23 CE y 3 Protocolo 1 CEDH), ya que de las personas que integran la agrupación electoral, que por su naturaleza (STC 16-1983) no puede ser continuidad de ningún partido político, gozan de la plenitud de sus derechos fundamentales. Considera, en particular, que el art. 44.4 LOREG vulnera el art. 23 CE, toda vez que impide a personas físicas en pleno ejercicio de sus derechos la promoción de candidaturas electorales y proscribe el derecho de sufragio pasivo de quienes figuren como candidatos en las mismas.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH), cuya dimensión externa sólo puede ser limitada por motivos de orden público que aquí no concurren.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia de 28 de abril de 2003. Solicita, asimismo, que se declare el derecho de la agrupación de electores a concurrir a las elecciones que se celebrarán el 25 de mayo de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

279. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Baga-Boga, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2888-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Baga-Boga presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastian (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastian, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia- San Sebastian

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Baga-Boga a las elecciones al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastian, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE y art. 6-1 CEDH). No se puso a disposición de la demandante de amparo copia de las demandas interpuestas ni de la documentación que acompañaba a las mismas. Se ha producido una indefensión material, palmaria y grave

b) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y al derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.1 y 2 CE y art. 3 del Portocolo núm. 1 del CEDH). No hay similitud sustancial entre la agrupación electoral y los partidos políticos ilegalizados y disueltos. No se puede privar del derecho de sufragio pasivo a una persona por el hecho de haber participado en el pasado en una determinada candidatura. La agrupación electoral Baga-Boga no tiene estructura ni está organizada. No puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, o hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan bien promover una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presente. En ningún caso se acredita que la agrupación electoral Baga-Boga esté financiada por partido político ilegalizado alguno.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE en relación con ela rt. 9.1 CEDH). Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la providencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y de la cédula de notificación, ambas de 1 de mayo de 2003, dictada esta última por el Secretario de aquella Sala en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastian de 28 de abril de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

280. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores DONOSTIALDEKO AUB, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2889-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores DONOSTIALDEKO AUB presentó una candidatura a las elecciones a las Juntas Generales de Guipúzcoa, convocadas Decreto Foral 22-2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Donostia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencios-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores DONOSTIALDEKO AUB a las elecciones a las Juntas Generales de Guipúzcoa, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 24.1 CE y 6.1 CEDH), por falta de traslado de la demanda dirigida contra la agrupación, así como de la documentación anexa, lo que ha provocado una situación de indefensión. Se ha desconocido, igualmente, el principio contradictorio en el proceso.

b) Lesión del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23 CE y 3 Protocolo 1 CEDH), ya que de las personas que integran la agrupación electoral, que por su naturaleza (STC 16-1983) no puede ser continuidad de ningún partido político, gozan de la plenitud de sus derechos fundamentales. Considera, en particular, que el art. 44.4 LOREG vulnera el art. 23 CE, toda vez que impide a personas físicas en pleno ejercicio de sus derechos la promoción de candidaturas electorales y proscribe el derecho de sufragio pasivo de quienes figuren como candidatos en las mismas.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH), cuya dimensión externa sólo puede ser limitada por motivos de orden público que aquí no concurren.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en el recurso contencioso-electoral 2-2003, y se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia de 28 de abril de 2003. Solicita, asimismo, que se declare el derecho de la agrupación de electores a concurrir a las elecciones que se celebrarán el 25 de mayo de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

281. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Deba-Urolako AuB, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2890-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Deba-Urolako AuB presentó una candidatura a las elecciones a las Juntas Generales de Guipúzcoa, convocadas Decreto Foral 22-2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Vergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Vergara.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Deba-Urolako AuB a las elecciones a las Juntas Generales de Guipúzcoa, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa y a la contradicción. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Ministerio Fiscal, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por el Fiscal hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones con el suficiente detalle y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material y una falta de contradicción proscritas constitucionalmente.

b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Se alega en la demanda de amparo que el art. 44.4 LOREG incurre en inconstitucionalidad, al poder determinar la consecuencia de impedir que personas que formaron parte de un partido posteriormente declarado ilegal, pero en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, puedan ejercer su derecho al sufragio pasivo. Por otra parte, la distinta naturaleza del partido político y de la agrupación de electores haría imposible que ésta sucediera a aquél en su actividad política.

c) Alega también la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE), puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas en el ámbito político foral por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a este derecho fundamental.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la providencia del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Deba-Urolako AuB.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

282. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Oriako AuB, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2891-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Oriako AuB presentó una candidatura a las elecciones a las Juntas Generales de Guipúzcoa, convocadas por Decreto Foral 22-2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Tolosa, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tolosa.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Oriako AuB a las elecciones a las Juntas Generales de Guipúzcoa, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, basado en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral, no teniendo tampoco la oportunidad de acceder a las pruebas presentadas. Ello implica la existencia de una irregularidad procesal que, además, ha generado una indefensión constitucionalmente relevante, ya que ha implicado la imposibilidad de articular una defensa contradictoria y una ruptura del principio de igualdad de armas. Al margen de que se impusieron unas condiciones provocadas por la lejanía de la ubicación del Tribunal y las escasas horas para las alegaciones que en la práctica imposibilitaron la contradicción.

b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos, basado, por un lado, en que no se puede privar de este derecho por una supuesta conexión con un partido ilegal, cuando la pertenencia de esos partidos hasta que no fue dictada la Sentencia de ilegalización era libre y, por tanto, ninguna consecuencia desfavorable puede predicarse de ello, lo que es demostrativo de que se están persiguiendo las ideas políticas de las personas que componen las candidaturas, cuando lo fundamental son sus promotores. Por otro lado, en que no es una medida proporcionada o necesaria, ya que se podría haber limitado el efecto de la proclamación a las personas supuestamente afectadas y no extenderlo a toda la lista. Y, por último, porque no puede considerarse a una agrupación de electores de ámbito local como la sucesión de un partido político.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica, basado en que se está impidiendo unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local, siendo su única voluntad el exponer unas ideas políticas en unas elecciones de manera que sea el electorado quien pueda elegir libremente y, en modo alguno se pretende sustituir la voluntad popular por un sistema antidemocrático ni imponer ideas políticas por medio de la coacción o la violencia.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 1-2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

283. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, doña Sara Gutiérrez Lorenzo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores ZALDUHERRI HERRI BILGUNEA, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2892-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores ZALDUHERRI HERRI BILGUNEA presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zaldibar (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Durango, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Durango.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores ZALDUHERRI HERRI BILGUNEA a las elecciones al Ayuntamiento Zaldibar, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del art. 24 CE, en relación con el art. 6 CEDH y los arts. 8 y 10 DUDH, producida en la admisión a trámite de la demanda, por defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal en la notificación de la interposición del recurso contencioso-electoral sin entrega del mismo y de los documentos adjuntos, con la consiguiente imposibilidad de examinarlo. Además, se concedió un plazo insuficiente, teniendo en cuenta el carácter festivo de las fechas y la lejanía en la que se encuentra el órgano juzgador. Asimismo, se habrían vulnerado aquellos preceptos en la valoración de la prueba por la Sentencia impugnada; prueba cuya existencia no han conocido, por no haber tenido acceso a la misma.

b) Vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE, art. 22 DUDH y art. 25 PIDCP). Tras exponer la diferencia entre agrupaciones electorales y partidos políticos, señala que se han violentado tales derechos al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma, así como del derecho de voto de todos los ciudadanos, en su vertiente del ejercicio del derecho de sufragio activo. La presunta presencia no probada en la candidatura electoral de antiguos candidatos elegidos en representación de los partidos ilegalizados arrastra a toda la candidatura, lo que provoca la vulneración del derecho de sufragio pasivo de todos los integrantes de la candidatura. Por otro lado, la constitución de la agrupación de electores no ha supuesto ni un fraude de ley ni un abuso de derecho.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH). Se impide a personas que tienen todos sus derechos intactos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local y se lesiona el derecho a la libertad de expresión de las personas que conforman dichas agrupaciones.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado y, con revocación de la Sentencia objeto del recurso, se declare conforme a Derecho el acto de proclamación de la candidatura ZALDUHERRI HERRI BILGUNEA de Zaldibar.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

284. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, doña Sara Gutiérrez Lorenzo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Zalduherri Herri Bilgunea, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2893-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Zalduherri Herri Bilgunea presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zaldibar (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Durango, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Durango.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Zalduherri Herri Bilgunea las elecciones al Ayuntamiento de Zaldibar, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del art. 24 CE, basado, por un lado, en infracciones procedimentales, que se concretan en que, en primer lugar, con la admisión a trámite de la demanda no se ha constituido correctamente la relación jurídico-procesal, pues no se ha demandado a la Administración emisora de la resolución que se recurre y se ha desprovisto a la resolución revisada de las características de presunción de legalidad y certeza, que hubiera exigido que los demandantes hubieran debido desplegar un plus probatorio que no le ha sido exigido. En segundo lugar, en que la apertura del trámite de alegaciones y proposición de prueba ha sido meramente formal pues no se ha dado la posibilidad de su examen. Y, en tercer lugar, en que se otorgó un plazo insuficiente para conocer la demanda, examinar prueba y formalizar alegaciones. Por otro lado, también se argumenta esta vulneración en la valoración de las pruebas aportadas por los demandantes, ya que los elementos de convicción en los que se ha basado la decisión no ha estado a disposición de los demandados ni los informes policiales han sido objeto de ratificación; al margen de que la utilización como elemento probatorio del Auto de 30 de abril de 2003 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 vulneraría el derecho a la presunción de inocencia pues es sólo un Auto de procesamiento y no una Sentencia.

b) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos, en relación con el derecho a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la candidatura implica la imposibilidad de personas en pleno ejercicio de sus derechos el unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local, concurriendo a unas elecciones.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 2-2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

285. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, doña Sara Gutiérrez Lorenzo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Herria Mugi, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2894-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Herria Mugi presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Alonsotegi (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Herria Mugi las elecciones al Ayuntamiento de Alonsotegi, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), basado, por un lado, en que las demandas presentadas han sido admitidas de forma indebida, ya que no cumplían el requisito de presentar tantas copias de la demanda y pruebas como partes hubiera en el procedimiento. Por otro, en que no se ha dado traslado de las demandas, emplazando para su consulta en una sede judicial a gran distancia del domicilio, en día festivo y con menos de 24 horas para hacer alegaciones, lo que ha imposibilitado la comparecencia en el proceso con las condiciones mínimas de igualdad de las partes, generando una efectiva indefensión.

b) Vulneración del derecho a un juicio equitativo (art. 6 CEDH), basado en la imposibilidad fáctica de la defensa de sus derechos por las condiciones anteriormente señaladas.

c) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 14.1 PIDCP), basado en los mismos argumentos que lo expuesto anteriormente.

d) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, basado en que el carácter sumario del procedimiento no puede implicar la vulneración de derechos fundamentales, lo que, sin embargo, se ha producido con la atribución de competencias en determinados supuestos a una Sala especial del Tribunal Supremo.

e) Vulneración del derecho a la prueba, basado, por un lado, en que al no haberse adjuntado la demanda y sus pruebas, no pudo formularse prueba. Por otro, en que la Sentencia recurrida sólo se ha basado en el dato de la posible coincidencia de personas que se han presentado antes a otros procesos electorales en partidos ahora ilegalizados, pero sin señalar nombres, lo que además, no puede tener la eficacia probatoria pretendida. Y, por último, porque se ha negado la practica de las pruebas propuestas en virtud no de su inadecuación para averiguar los hechos sino, simplemente, porque no había tiempo para practicarlas.

f) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, basado en que el procedimiento ha sido instruido con toda una serie de deficiencias que ha imposibilitado a los demandados ser una parte real en el procedimiento, privándoseles de la posibilidad de conocer el contenido de la demanda y de solicitar asistencia letrada de oficio. Al margen de lo discutible de la realización del proceso en días inhábiles.

g) Vulneración del derecho de defensa, basado en las irregularidades comentadas sobre el desconocimiento del contenido de la demanda, no posibilidad de participar en la prueba y plazos irrisorios en días inhábiles.

h) Vulneración de los derechos de seguridad jurídica y a la irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), en relación con los derechos a la libertad ideológica y a participar en asuntos públicos, basado en que, en todo caso, el fundamento para anular las candidaturas ha sido la inclusión en listas electorales de partidos que entonces eran legales.

i) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, basado en la falta de imparcialidad del Tribunal que se deriva de su propia actuación interna, con patentes vulneraciones de derechos que hace pensar en la necesidad de actuar en un sentido determinado más que en una aplicación imparcial de las normas; y de interferencias exteriores porque los poderes públicos, el Gobierno y algunos partidos han exigido que se dicte una Sentencia en un sentido determinado.

j) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos, en relación con los art. 14 y 24.1 y 2 CE, basado en que se extienden las tachas de ilegibilidad utilizando un procedimiento inadecuado para ello, ya que si lo pretendido es que se determinara la existencia de una sucesión entre la agrupación electoral y un partido disuelto el cauce adecuado debería haber sido la ejecución de Sentencia. Esta alegación no se incluyó en la contestación a la demanda al no haberse conocido el procedimiento seguido por la parte demandante.

k) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos, basado en que se ha perjudicado al resto de participes en la candidatura que no habían estado incluido en listas electorales de los partidos ilegalizados.

l) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos, basado en que se han visto perjudicados las personas que han sido promotores de la candidatura y los eventuales votantes.

m) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos, en relación con el derecho a la no discriminación por razones ideológicas, basado en que se ha privado a los electores de ver representadas sus ideas en las instituciones.

n) Vulneración del derecho a la intimidad personal, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y la libertad ideológica, basado en que los datos que al parecer constan en los informes policiales a los que se refiere la Sentencia deben ser objeto de protección según la Ley Orgánica 15-1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, por lo que los cuerpos policiales no pueden acceder ni utilizar datos respecto de los que no se ha solicitado autorización a las personas a los que se refieren. Por tanto, las pruebas en que se basa la Sentencia son nulas al haberse obtenido fraudulentamente.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 1-2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

286. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, doña Sara Gutiérrez Lorenzo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Gatikako Bat Gara Independiente Taldea, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2895- 2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Gatikako Bat Gara Independiente Taldea presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Gatika (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Gernika-Lumo, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Gernika-Lumo.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Gatikako Bat Gara Independiente Taldea a las elecciones al Ayuntamiento de Gatika, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del art. 24 CE en relación con el art. 14 PIDCP y el art. 6 CEDH. Lesión del derecho a un juicio con todas las garantías, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva. Vulneración del derecho fundamental a la defensa, en concreto a la proposición y práctica de la prueba con todas la garantías dentro de un proceso público y sometido a los principios de oralidad y contradicción. No se ha practicado prueba alguna con los requisitos legalmente establecidos que pueda desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, en este caso, en relación con la supuesta relación de la agrupación de electores y la ilegal Batasuna.

b) Vulneración del art. 14 CE en relación con los arts 14 CEDH y 18 PIDCP. Violación del principio de proporcionalidad en relación con la violación del derecho a la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y del principio de no discriminación por razón de ideas, religión, raza y sexo.

c) Vulneración del art. 23 CE en relación con los arts 25 PIDCP y 10 DUDH. Derecho fundamental a participar en asuntos públicos, al sufragio pasivo, al pluralismo político y al debate público.

d) Vulneración del art. 16 CE y art. 9.1 CEDH: Lesión del derecho fundamental a la libertad ideológica.

e) Vulneración del art. 9.3 CE por aplicación retroactiva de legislación sancionadora.

f) Vulneración de la libertad de expresión (arts. 20 CE, 19 PIDCP y 10 CEDH)

g) Vulneración de la prohibición de abuso de derecho recogida en el art. 17 CEDH.

h) Vulneración del derecho a la segunda instancia (art. 14.5 PIDCP)

i) Vulneración del derecho a la intimidad personal (art. 18 CE) en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías(art. 24 CE) y a libertad ideológica (arts. 16 CE, 17 PIDCP y 8 CEDH), porque ni la policía ni la guardia civil pueden ni deben acceder a los datos que al parecer constan en sus informes por cuanto no se ha solicitado autorización a las personas a que se refieren los mismos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare que la Sentencia de 3 de mayo de 2002 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo afecta a dichos derechos y que, en revocación de la misma, se confirme la proclamación realizada por la Junta Electoral de Zona de Gernika-Lumo.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

287. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Félix Guadalupe Martín, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Atxondo, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2896-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en los recursos núms. 1-2003 y 2-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Atxondo presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Aiara (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Amurrio, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Amurrio.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Atxondo a las elecciones al Ayuntamiento de Aiara, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), dado que la Sentencia impugnada da por hecho la agrupación recurrente es continuación de los partidos ilegalizados sin realizar esfuerzo probatorio alguno. Por otro lado, considera la recurrente que la tramitación del procedimiento ha sido absolutamente irregular, pues se ha establecido un plazo ridículo para hacer alegaciones, no ha habido acceso al recurso que se impugnaba, ni fue habilitada vista.

b) Es denunciada asimismo la lesión del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16 CE) al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia del este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

c) Finalmente, se alega vulneración del derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE) y a participar en asuntos públicos (art. 23 CE), pues la agrupación recurrente no es un partido político y las personas que forman parte de la lista tienen pleno ejercicio de sus derechos civiles (de sufragio activo y pasivo), nunca han sido condenadas y todas ellas carecen de antecedentes penales, sin que la Ley de partidos políticos implique que cualquier persona que haya tenido relación con un partido ilegalizado se vea inhabilitada de forma perpetua a presentarse a unas elecciones.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ; se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Amurrio, de 28 de abril de 2003; y se declare la inconstitucionalidad de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, por la que se incorpora un nuevo apartado al art. 44 de la Ley Orgánica 5-1985 del Régimen Electoral General.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

288. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal al día 6 de mayo de 2003, don Félix Guadalupe Martín, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Gure Aiara, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en los recursos núms. 1-2003 y 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2897-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Gure Aiara presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Ayala (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Amurrio, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recursos contencioso- electorales, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Amurrio.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Gure Aiara a las elecciones al Ayuntamiento de Ayala, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, basado, por un lado, en que en una única resolución se resuelven cuestiones referidas a entidades que carecen de cualquier vínculo orgánico entre ellas. Y, por otro, en que la tramitación del procedimiento ha sido absolutamente irregular, ya que se ha establecido un plazo ridículo para alegaciones, sin acceso al recurso que se impugnaba y sin habilitación de vista.

b) Vulneración del derecho a la libertad ideológica, basado en que no se ha respetado la posibilidad de una manifestación externa en el sentido de adoptar actitudes y conductas que no afectan al mantenimiento del orden público.

c) Vulneración del derecho a la libertad de asociación y a participar en asuntos públicos, basado en que los tres promotores de la candidatura carecen de antecedentes, no han sido condenados por delito alguno, no han participado en la vida política ni ostentado cargo en ningún partido político y, por tanto, no concurre ninguna de las causas que impiden su derecho de asociación y participación política.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en los recursos 1-2003 y 2-2003; asimismo que se declare la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio de partidos políticos por la que se incorpora un nuevo apartado al art. 44 LOREG.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

289. Mediante escrito presentado en el Registrado General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Félix Guadalupe Martín, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Aiarako Aub, interpuso recurso de amparo electoral contra las Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en los recursos contenciosos-electorales núms. 1- 2003 y 2-2003 (recurso de amparo núm. 2898-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Aiarako Aub presentó una candidatura a las elecciones a la Junta General de Álava, convocadas por Decreto Foral del Diputado General 63-2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Amurrio, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron sendos recursos contenciosos- electorales, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Amurrio.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Airako Aub a las elecciones a la Junta General de Alava, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se denuncia en primer lugar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haberse resuelto en una sola Sentencia cuestiones referidas a entidades que carecen de cualquier vínculo orgánico entre ellas y porque la tramitación del procedimiento ha sido irregular al establecerse un plazo tildado de ridículo para formular alegaciones, no haberse ofrecido acceso al recurso y no haberse habilitado vista, todo lo cual ha supuesto un quebrantamiento de las garantías procesales de la agrupación demandante de amparo.

b) Seguidamente, se aduce infracción de la libertad ideológica (art. 16.1 CE), afirmando que todas las personas tienen derecho a unirse para defender sus ideas en el ámbito foral y local. A continuación, se ofrece una síntesis de la doctrina constitucional sobre dicha libertad, subrayando la existencia de una doble dimensión, interna y externa.

c) Por último, se denuncia la vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23 CE) y de la libertad de asociación (art. 22 CE). La agrupación no es un partido político y las personas que integran la lista gozan en plenitud de sus derechos civiles, tienen diferentes sensibilidades políticas y han militado en diversos partidos políticos. Al impedírseles participar en el proceso electoral, se está produciendo su inhabilitación a perpetuidad.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a la libertad de expresión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciéndola en la integridad de tales derechos; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003, dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, así como de las Sentencias de 3 de mayo de 2003, recaídas en los recurso contenciosos-electorales núms. 1-2003 y 2-2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Amurrio de 28 de abril de 2003.

Igualmente, mediante otrosí, la recurrente pone de manifiesto cómo, a su juicio, en el presente caso resulta inútil y desmesurado el cumplimiento del requisito establecido en el art. 49.3 LOTC, que impone la obligación de acompañar junto con el escrito de demanda copia de cuantos documentos se aporten con la demanda en número igual al de partes en el proceso previo pues, según sus noticias, son doscientas cuarenta y nueve las demandas. La Sentencia impugnada es conocida por todos los litigantes y, además, dada la premura de plazos, es previsible que no haya tiempo material para dar traslado de todas las demandas que se presenten a las partes. Solicita, en todo caso, que si el Tribunal no comparte su criterio, se sirva requerirle para que aporte las copias correspondientes de la resolución judicial recurrida.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

290. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Félix Guadalupe Martín, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores LAUDIO AURRERA, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2899-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores LAUDIO AURRERA presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Llodio (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Amurrio, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Amurrio.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores LAUDIO AURRERA a las elecciones al Ayuntamiento de Llodio, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La Sentencia impugnada considera que la "candidatura de LAUDIO AURRERA, en el municipio de Llodio (Álava), proclamada por la Junta Electoral de Zona de Amurrio está integrada por 17 candidatos y 4 suplentes; entre ellos 13 tienen relación con los partidos ilegalizados, que ocupan los puestos números 1, 2, 4, 6, 8, 11, 12, 14, 16, 17, suplente 1, 3,y 4; 13 de ellos al haber formado parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna o Euskal Herritarrok en otros procesos electorales (municipales, autonómicos y al Parlamento Europeo), siendo significativo, además, que el núm. 1 de la candidatura haya sido concejal, diputado y alcalde, el núm. 2 concejal y primer teniente de alcalde, el núm. 11, 12, 16 y 17, así como el suplente 1 sean concejales, así como otro de ellos está condenado por actividades relacionadas con el terrorismo, y otros dos procesados por las mismas actividades" (FJ 5).

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), dadas las irregularidades producidas en la tramitación del procedimiento, estableciendo un plazo ridículo, sin darle traslado de los escritos presentados por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal y de los documentos en que se apoyaban (lo que le impedía conocer las argumentaciones que esgrimían los recurrentes), obviando la necesaria cautela que imponía el hecho de tratarse de derechos fundamentales.

b) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9 CEDH), pues todas las personas tienen el derecho de unirse para defender unas ideas en el ámbito local o foral, siendo aquel derecho fundamental para la efectividad del pluralismo político, y resultando la libertad referida conculcada por los poderes públicos cuando la restringen al margen o con infracción de los límites que la propia Constitución ha previsto.

c) Vulneración del derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE) y a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE), al invalidar la Sentencia del Tribunal Supremo la candidatura proclamada por considerar que la agrupación de electores supone la continuidad o sucesión de un partido político disuelto. Los promotores de la agrupación jamás han participado en la vida política y, además, la agrupación no es un partido político. Las personas que forman parte de la lista electoral tienen en pleno ejercicio sus derechos de sufragio activo y pasivo, nunca han sido condenados y carecen de antecedentes penales, por lo que parece razonable que se puedan presentar en cualquier candidatura de cualquier partido político o agrupación electoral.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, restableciéndole en la integridad de los mismos, con declaración de nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003, dictada por el Secretario de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ en los recursos contenciosos-electorales 1-2003 y 2- 2003, y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por esa misma Sala, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Amurrio de 28 de abril de 2003. Asimismo, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, por la que se incorpora un nuevo apartado al art. 44 LOREG.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

291. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, don José Manuel Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Artziniegako Geroa, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2900- 2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Artziniegako Geroa presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Artziniega (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Amurrio, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Amurrio.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Artziniegako Geroa a las elecciones al Ayuntamiento Artziniega (Álava), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) por la irregular tramitación del procedimiento, con un plazo ridículo para formular alegaciones y sin acceso al recurso que se impugnaba.

b) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia de este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

c) Se alega finalmente vulneración del derecho a la libertad de asociación y a participar en asuntos públicos. Se alega que la agrupación electoral no es un partido político, y que las personas que forman la lista promovida por la actora y no proclamada por la Sentencia impugnada pertenecen a distintas sensibilidades políticas, tienen pleno ejercicio de sus derechos civiles y nunca han sido condenadas, por lo que disfrutan del derecho de sufragio activo y pasivo.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de expresión, ideológica y de asociación, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61; se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de las candidaturas según el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Amurrio, de 28 de abril de 2003; y se declare la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6-2002 de partidos políticos.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

292. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don José Manuel Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores AuB de Gasteiz, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm 2901-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores AuB de Gasteiz (Gasteizko AuB) presentó una candidatura a las elecciones a las Juntas Generales de Álava, convocadas por Decreto Foral del Diputado General 63-2003, de 31 de marzo

b) La Junta Electoral de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Vitoria-Gasteiz.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores AuB de Gasteiz a las elecciones a las Juntas Generales de Álava, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Con la única explicación de un carácter sumario del procedimiento se conculcan todos los derechos que las leyes rituarias invocan como principios de carácter inalienable.

b) Vulneración del derecho a la libertad ideológica. Todas las personas tienen todos sus derechos a unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local.

c) Vulneración del derecho a la libertad de asociación y participar en asuntos públicos. Todos los candidatos propuestos tienen intactos sus derechos de sufragio activo y pasivo, pues, no en vano, carecen de antecedentes penales de cualquier tipo

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos que han sido vulnerados, se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y de la Sentencia de la misma Sala de 3 de mayo de 2003, confirmando la proclamación de candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, así como se declare la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

293. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Nicolás Moreno Lamas, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003. a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2902-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Elorrixo Herri Bilgunea presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Elorrio (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Durango, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Durango.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Elorrixo Herri Bilgunea a las elecciones al Ayuntamiento de Elorrio, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) El recurrente señala que encabeza la candidatura presentada por la considerada agrupación de electores a las elecciones al Ayuntamiento de Elorrio. Considera vulnerado el principio de legalidad del art. 9.3 CE en relación con el criterio que establece la Sentencia impugnada respecto de la competencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo para conocer del asunto en cuanto que le vendría dada como una garantía de ejecución de la Sentencia de ilegalización de Batasuna, apartándose así de lo establecido en el nuevo artículo 49.5 LOREG que prevé al efecto un recurso contencioso electoral.

b) Considera vulnerado el derecho a un Tribunal imparcial, reconocido en el art. 24 CE, ya que al apartarse de la finalidad del recurso contencioso electoral y seguir el criterio, anteriormente expuesto, de que la Sala es garante de la plena ejecución de la Sentencia de ilegalización de Batasuna, ello supone el convencimiento de sus miembros de la preexistencia de una condena que sólo cabe ejecutar. Todo ello en relación con el art. 6.1 CEDH.

c) Considera vulnerado el art. 24 CE, en su aspecto de derecho a la defensa y a un procedimiento con todas las garantías, en cuanto que las agrupaciones de electores no tuvieron intervención en el procedimiento de ilegalización de Batasuna, habiéndose configurado el procedimiento como una ejecución de la Sentencia de tal ilegalización. Todo ello en relación con el art. 6.1 CEDH.

d) Vulneración del art. 24 CE en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con la cuestión de inconstitucionalidad instada ante la Sala respecto del art. 49 LOREG. Al extender el legislador el procedimiento contencioso-electoral a otro tipo de supuestos no contemplados inicialmente, dada la distinta finalidad que ahora se persigue, se omite un trámite básico y elemental como es la audiencia al interesado que ve recurrida una candidatura ya proclamada por razones ajenas a los propios requisitos del proceso electoral, sin que pueda alegar, contrarrestar argumentos vertidos de contrario o proponer y practicar prueba. Todo ello en relación con el art. 6.1 CEDH.

e) Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE). El art. 49 LOREG establece un plazo de dos días para que el Fiscal y el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, puedan recurrir contra las candidaturas proclamadas y, sin embargo, no establece ningún plazo para que quienes se vean afectados por dicho recurso puedan intervenir en el procedimiento, diferencia de trato inadmisible y carente de base objetiva alguna. Todo ello en relación con el art. 14 CEDH.

f) Vulneración del art. 9.2 CE, en cuanto señala que los poderes públicos (entre ellos, el Tribunal Supremo) promoverán las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, como consecuencia de que aquél no promoviera cuestión de inconstitucionalidad ante la diferencia de trato entre recurrente y recurrido.

g) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) por falta de traslado de los escritos de recurso del Abogado del Estado y Ministerio Fiscal al tiempo del emplazamiento, con la consiguiente imposibilidad de formular alegaciones ante el desconocimiento de su contenido. Todo ello en relación con el art. 6.3 CEDH.

h) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE), al estimar la Sala la procedencia de la brevedad del plazo para efectuar alegaciones. Todo ello en relación con el art. 6 CEDH.

i) Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), al impedirse la práctica de las pruebas propuestas sin valorar su pertinencia. Todo ello en relación con el art. 6 CEDH.

j) Vulneración del art. 24 CE por infracción del derecho de contradicción, al no poder rebatirse las argumentaciones del recurrente, siendo desconocido el contenido de la prueba aportada de contrario. Todo ello en relación con el art. 6 CEDH.

k) Vulneración del art. 9.2 CE en relación con el art. 14 CE, ya que la Sentencia justifica la vulneración que se viene expresando de derechos en base a la desigual consideración que le merecen las partes, considerando más digno de protección el derecho de los recurrentes a obtener una sentencia en el plazo legalmente fijado que el derecho de los recurridos a disponer de un procedimiento equitativo, con todas las garantías. Todo ello en relación con el art. 14 CEDH.

l) Vulneración del art. 24 CE, en cuanto a la denegación al recurrente del acceso a los recursos legalmente establecidos, al denegarse la tramitación del recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de 1 de mayo, sin existencia de norma habilitante para ello. Todo ello en relación con el art. 6 CEDH.

m) Vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos (art. 23 CE), en cuanto que la única relación que se establece entre la agrupación de electores y su supuesta sucesión en la actividad del partido ilegalizado es el hecho de haber concurrido sus candidatos en anteriores comicios en distintas candidaturas de HB, EH o Batasuna y la condición de concejal de algunos de ellos. Todo ello en relación con el art. 3 del Protocolo Adicional del CEDH.

n) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), al admitir como prueba la obtención ilegal y presentación como prueba de datos personales que afectan a la ideología del recurrente y de los candidatos, en relación con el art. 18 CE. Se han obtenido datos personales de los distintos miembros de las candidaturas referidas a procesos electorales anteriores, con vulneración de lo previsto en la Ley Orgánica 15-1999. Todo ello en relación con el art. 8 CEDH.

ñ) Se señala que existe un defecto en cuanto al procedimiento, ya que el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado recurren un acto de proclamación de candidaturas efectuado por la Junta Electoral, que es quien tiene potestad para proclamar los candidatos y, sin embargo, el título o la causa de pedir de conformidad con el art. 12 LEC es la proclamación de candidaturas realizada por la Junta Electoral, que no ha sido traída al pleito, debiendo ello haber sido apreciado de oficio por la Sala.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, con reconocimiento expreso de los derechos fundamentales que han sido vulnerados, declarando la nulidad de la Sentencia impugnada y de la providencia de 1 de mayo, decretando la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a tal providencia.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

294. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Javier J. Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Urdulizen Bagara, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm.2-2003 (recurso de amparo núm. 2903-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Urdulizen Bagara presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Urduliz (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Urdulizen Bagara a las elecciones al Ayuntamiento de Urduliz (Vizcaya), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera el derecho al Juez imparcial reconocido por el art. 24 CE, en relación con el art. 14 PIDCP y el art. 6 CEDH, pues la decisión de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo ha venido influenciada por las declaraciones políticas del Presidente del Gobierno Español y de su Vicepresidente y Ministros de Justicia e Interior.

b) Se han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, reconocidos por el art. 24 CE, en relación con el art. 14 PIDCP y el art. 6 CEDH, puesto que a la agrupación de electores no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso del Ministerio Fiscal y de los documentos que al mismo se acompañaban, por lo que se vio impedida de articular una defensa adecuada. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones (la notificación se recibió escasas horas antes del vencimiento del plazo) y la circunstancia de la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

c) Se ha vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido por el art. 24 CE, en relación con el art. 14 PIDCP y el art. 6 CEDH, puesto que, al no dársele traslado del recurso del Ministerio Fiscal y de los documentos que al mismo se acompañaban y conferirle un plazo muy breve para formular alegaciones, no ha podido practicar prueba alguna en defensa de sus derechos.

d) Se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido por el art. 24 CE, en relación con el art. 14 PIDCP y el art. 6 CEDH, porque la Sentencia ha dado por buenos los informes de los Cuerpos policiales sin haber sido ratificados en presencia judicial y sin haber dado traslado de los mismos a la agrupación electoral ahora demandante de amparo.

e) Se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, reconocido por el art. 24 CE, en relación con el art. 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y el art. 6 CEDH, porque no se ha practicado en el proceso prueba alguna válida que demuestre la supuesta relación de la agrupación electoral Urdulizen Bagara con los partidos políticos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. La agrupación de electores no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. Se ha constituido dicha agrupación de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquier otro que haya podido ser presentada. Sus componentes se hallan en el pleno goce de sus derechos de sufragio activo y pasivo, y la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos.

f) Se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en relación con el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), ya que la única finalidad del proceso ha sido la de proceder a la ilegalización de las agrupaciones de electores, aunque no de todas, pues sólo se han impugnado aquéllas que presentan candidatos que ya lo han sido con anterioridad, lo que resulta desproporcionado y contrario a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

g) Se ha vulnerado el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, reconocido por el art. 23.1 y 2 CE y los arts. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y 10.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

h) Se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad ideológica garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) CE y el art. 9.1 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero). La anulación del acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Urdulizen Bagara impide a unas personas que gozan de la plenitud de sus derechos políticos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local.

i) Se ha vulnerado asimismo el derecho al pluralismo político y al debate público, protegido por el art. 23 CE y el art. 10 CEDH, al impedir la participación en las elecciones de la candidatura presentada por la agrupación de electores Urdulizen Bagara. La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala que el debate sobre proyectos políticos que ponen en cuestión el modelo político vigente, incluso si sus propuestas son compartidas por una organización terrorista, es conforme al CEDH, siempre que los medios propuestos para conseguir esos objetivos de cambio sean democráticos.

j) Se ha vulnerado el derecho al sufragio pasivo (art. 23.2 CE) de los componentes de la agrupación de electores Urdulizen Bagara, al privarles injustificadamente de su derecho a ser elegidos en el proceso electoral, pese a que gozan en plenitud de sus derechos civiles y políticos.

k) Se ha vulnerado el principio de irretroactividad de las normas sancionadoras (art. 9.3 CE), ya que, pese a que la agrupación electoral es de nueva creación, se la impide participar en las elecciones por hechos acaecidos antes de su constitución y realizados además por otras personas y grupos.

l) Se han vulnerado el principio de no discriminación por razones ideológicas, reconocido por el art. 14 CE en relación con el art. 14 CEDH y el art. 18 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, así como la libertad de expresión e información que garantiza el art. 20 CE, en relación con el art. 10 CEDH y el art. 19 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. La Sentencia anula la candidatura de la agrupación de electores Urdulizen Bagara para evitar que las propuestas de independencia, derecho de autodeterminación y democracia participativa estén presentes en el debate electoral, incluidos los medios de comunicación, persiguiendo ideas políticas que constituyen una opción política de una parte importante del País Vasco.

m) La Sentencia impugnada vulnera la prohibición del abuso del derecho que establece el art. 17 CEDH, pues utiliza abusivamente una Ley redactada ad hoc para privar del derecho fundamental a la participación política reconocido por el art. 23 CE.

n) Se ha vulnerado el derecho a la doble instancia reconocido en la CE en relación con el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo que resuelve los recursos contencioso-electorales no cabe recurso.

o) Se han vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23 CE, en relación con los arts. 14 y 140 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), porque se ha seguido un procedimiento inadecuado. Si la Sala entendía, como así lo ha declarado, que existe sucesión o continuidad entre la agrupación de electores Urdulizen Bagara y los partidos políticos ilegalizados, el cauce a seguir debió ser la ejecución de Sentencia por la que fueron ilegalizados los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, previsto en el art. 12.3 de la Ley Orgánica 6/2002.

p) Finalmente, se ha vulnerado el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18 CE en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE y el derecho a la libertad ideológica del art. 16 CE, en relación con los arts. 8 CEDH y 17 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. La Sentencia impugnada se basa en datos personales contenidos en los informes policiales relativos a la concurrencia o participación en comicios anteriores de los distintos candidatos. El art. 6 de la Ley Orgánica 15-1999, de Protección de datos de carácter personal, establece que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado. Resulta así que se han obtenido y aportado al proceso ilícitamente datos que vulneran el derecho a la intimidad ideológica de los candidatos, por lo que no debieron ser tenidos en cuenta.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Urdulizen Bagara el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y reconociendo su derecho al ejercicio del sufragio pasivo en las elecciones municipales del próximo 25 de mayo de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

295. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, doña Montserrat Sorribes Calle, Procuradora de los Tribunales, en representación de doña Mertxe Etxeberría Aranburu, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso 1-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2905-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Bildu Hernani presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Hernani (Guipúzcoa) convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia- San Sebastián.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Bildu Hernani a las elecciones al Ayuntamiento de Hernani, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La recurrente señala que ocupa el primer puesto en la lista de candidatos presentada por la citada agrupación de electores a las elecciones al Ayuntamiento de Hernani. Considera vulnerado el derecho de defensa del art. 24 CE y el art. 6 CEDH, como consecuencia de las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso-electoral.

b) Considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho a un proceso con todas las garantías, como consecuencia de la ausencia de contradicción en las debidas condiciones.

c) Considera vulnerado el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.1 CE y el art. 25 PIDCP, al ser invalidada la candidatura de la que formaba parte, vulnerándose también el derecho de sufragio pasivo de los integrantes de la candidatura. Señala que en relación con los criterios que para ello utiliza el Tribunal Supremo, respecto de la coordinación entre plataformas no hay ningún indicio a la participación en ella de la agrupación de electores cuya candidatura integra. En cuanto a que algunos de los componentes de la candidatura formaron parte de las presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos no existe referencia alguna a las condiciones personales de tales candidatos que provocan la invalidez de toda la candidatura. No hay similitud sustancial entre la agrupación de electores y los partidos políticos ilegalizados y disueltos, ni tampoco continuidad o sucesión, haciendo referencia a que no se cumplen ni acreditan las exigencias al respecto que se contienen en el art. 12.3 Ley Orgánica 6/2002 ó 44.4 LOREG. No existe tampoco fraude de ley, teniendo en cuenta la distinta naturaleza de los partidos políticos y de las agrupaciones de electores.

d) Considera vulnerados los derechos a la libertad ideológica y a la libertad de expresión como consecuencia de la no proclamación de las candidaturas.

Considera vulnerado el derecho a la libertad de asociación, reconocido en el art. 22 CE, en relación con el art. 11.1 CEDH, sin que se pueda obligar a la agrupación al respeto de ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado y que vayan más allá de los contenidos indisponibles, a juicio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para un régimen democrático.

El escrito de demanda concluye suplicando que este Tribunal dicte Sentencia otorgando el amparo, reconociendo a la recurrente los diversos derechos fundamentales que se consideran violados, y declarando la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de su candidatura realizada por el considerado Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia- San Sebastián.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

296. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, doña Sara Gutiérrez Lorenzo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Gatikako Bat Gara Independiente Taldea, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2906-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Gatikako Bat Gara Independiente Taldea presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Gatika (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 29 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Gatikako Bat Gara Independiente Taldea a las elecciones al Ayuntamiento de Gatika, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del art. 24 CE, pues ha tenido lugar una mediatización del Poder Judicial por el Gobierno, que se ha concretado en una serie de actuaciones de acoso y condicionamiento al Tribunal Supremo, con lo que se priva a la demandante de su derecho a acceder a un tribunal imparcial e independiente.

b) Vulneración del art. 24 CE, ya durante el procedimiento la recurrente ha estado imposibilitada de tomar conocimiento de las demandas presentadas, conocer la prueba y formular alegaciones, pues no se ha dado copia de la demanda a las partes ni un plazo razonable para estudiar con detenimiento la pretensión formulada de contrario.

c) Vulneración del art. 24.2 CE, por desconocimiento del derecho de defensa; en concreto, a la proposición y práctica de prueba; en tanto que, por un lado, no ha sido posible practicar prueba alguna -dada la brevedad de tiempo- que no fuera la estrictamente documental; y, por el otro, no hubiera podido llevarse a cabo la prueba al no haberse dado traslado de la demanda.

d) Vulneración del art. 24 CE, por no haberse practicado la prueba con todas las garantías, visto que la Sentencia del Tribunal Supremo da por buenos los informes de las distintas policías, sin que hubieran sido ratificados. En concreto el informe sobre la demandante incurre en errores de bulto.

e) Vulneración del art. 24 CE, al no haberse practicado prueba que permita desvirtuar la presunción de inocencia. Las agrupaciones de electores no son partidos políticos y cualquier persona en pleno goce de sus derechos puede participar en unas elecciones, por lo que no se le puede privar de tal derecho por su supuesta conexión con un partido político declarado ilegal, ya que la ideas del partido ilegalizado no se han proscrito, y no hay una sola prueba que permita acreditar la continuidad de las plataformas de electores con Batasuna, Herri Batasuna o Euskal Herritarrok.

f) Vulneración del art. 14 CE con relación al principio de proporcionalidad, pues la única y exclusiva finalidad de todo el proceso llevado a efecto ante la Sala del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ ha sido proceder a la ilegalización de agrupaciones de lectores como la recurrente. No se han recurrido todas las candidaturas y, por otro lado, la Sentencia aplica un tratamiento inadecuado del principio de proporcionalidad, ya que no se puede aplicar la norma para impedir la actividad política.

g) Vulneración del art. 23 CE, al lesionarse el derecho a participar en asuntos públicos.

h) Vulneración del art. 16 CE que proclama el derecho fundamental a la libertad ideológica, al impedirse la presentación de la candidatura impulsada por la actora, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia del este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

i) Vulneración del art. 23 CE, derecho al pluralismo político y al debate público, pues el pluralismo no puede concebirse sin el concurso de todas las ideas, las opiniones, los partidos; incluso cuando sus propuestas sean compartidas por una organización terrorista, si los medios para conseguir los objetivos son democráticos y legales.

j) Vulneración del art. 23.2 CE, derecho fundamental al sufragio pasivo, puesto que nadie de los incluidos en las plataformas está incurso en causa legal que le imposibilite acceder al sufragio pasivo y la exclusión se está justificando en actividades o conductas de otras personas.

k) Vulneración del art. 9.3 CE, al aplicarse retroactivamente la legislación; además, con carácter sancionador. Las candidaturas son, todas ellas, agrupaciones electorales de nueva creación y la demandante es ilegalizada por hechos ocurridos en el pasado.

l) Vulneración del art. 14 CE, que proclama el principio de no discriminación por razón de ideas, religión, raza y sexo, ya que se ilegalizan ideas y proyectos concretos, molestando a las personas a causa de sus opiniones y de su actividad política, con la disculpa en la democracia y su defensa, y en la lucha contra el terrorismo; ello para perseguir grupos e ideas políticas enfrentados a los intereses del Gobierno del Estado.

ll) Vulneración del art. 20 CE, derecho a libertad de expresión. El poder de expresarse libremente en igualdad es cercenado.

m) Vulneración de la prohibición del abuso del derecho.

n) Vulneración del derecho a la segunda instancia.

ñ) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE), pues la Sentencia impugnada extiende las tachas de inelegibilidad utilizando un procedimiento inadecuado para ello.

o) Vulneración del derecho a la intimidad personal (art. 18 CE), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) y la libertad ideológica (art. 16 CE), puesto que los datos que constan el informe de la guardia Civil y de la Policía que recoge la Sentencia deben ser objeto de protección según la Ley Orgánica 15- 1999, de 15 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia que haciendo mención de los dieciséis (sic) derechos señalados anule la sentencia impugnada; considere que la agrupación recurrente estaba bien proclamada y era conforme a Derecho y que, por lo tanto, puede participar en el proceso electoral.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

297. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de este Tribunal el día 5 de mayo de 2003, don Félix Guadalupe Martín, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Laria, interpuso recurso de amparo electoral contra las Sentencias de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaídas en los recursos núm. 1-2003 y núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2907- 2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Laria presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Amurrio (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Amurrio, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Amurrio.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Laria a las elecciones al Ayuntamiento de Amurrio (Álava), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) porque la tramitación del procedimiento contencioso-electoral ha sido absolutamente irregular, estableciéndose un plazo ridículo para efectuar alegaciones, y no haberse dado traslado de los recursos contencioso-electorales formulados ni habilitado un trámite de vista.

b) Se han vulnerado el derecho a la libertad ideológica, garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) y d) CE, y el art. 9.1 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero). Todas las personas que gocen de la plenitud de sus derechos políticos tienen derecho a unirse para defender sus intereses en el ámbito foral o local.

c) Se han vulnerado el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE) y el derecho de asociación (art. 22 CE) porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Laria priva a sus componentes injustificada y desproporcionadamente de su derecho al sufragio pasivo. La agrupación de electores Laria no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. Sus componentes nunca han sido condenados y carecen de antecedentes penales, por lo que gozan plenamente de sus derechos de sufragio activo y pasivo.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Laria el amparo solicitado, declarando la nulidad de las Sentencias recurridas y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral. Asimismo solicita que este Tribunal declare la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

298. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Javier J. Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Urdulizen Bagara, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2908-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Urdulizen Bagara presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Urduliz (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Urdulizen Bagara a las elecciones al Ayuntamiento de Urduliz (Vizcaya), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera el derecho al Juez imparcial reconocido por el art. 24 CE, en relación con el art. 14 PIDCP y el art. 6 CEDH, pues la decisión de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo ha venido influenciada por las declaraciones políticas del Presidente del Gobierno Español y de su Vicepresidente y Ministros de Justicia e Interior.

b) Se han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, reconocidos por el art. 24 CE, en relación con el art. 14 PIDCP y el art. 6 CEDH, puesto que a la agrupación de electores no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso del Abogado del Estado y de los documentos que al mismo se acompañaban, por lo que se vio impedida de articular una defensa adecuada. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones (la notificación se recibió escasas horas antes del vencimiento del plazo) y la circunstancia de la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

c) Se ha vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido por el art. 24 CE, en relación con el art. 14 PIDCP y el art. 6 CEDH, puesto que, al no dársele traslado del recurso del Abogado del Estado y de los documentos que al mismo se acompañaban y conferirle un plazo muy breve para formular alegaciones, no ha podido practicar prueba alguna en defensa de sus derechos.

d) Se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido por el art. 24 CE, en relación con el art. 14 PIDCP y el art. 6 CEDH, porque la Sentencia ha dado por buenos los informes de los Cuerpos policiales sin haber sido ratificados en presencia judicial y sin haber dado traslado de los mismos a la agrupación electoral ahora demandante de amparo.

e) Se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, reconocido por el art. 24 CE, en relación con el art. 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y el art. 6 CEDH, porque no se ha practicado en el proceso prueba alguna válida que demuestre la supuesta relación de la agrupación electoral Urdulizen Bagara con los partidos políticos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. La agrupación de electores no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. Se ha constituido dicha agrupación de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquier otro que haya podido ser presentada. Sus componentes se hallan en el pleno goce de sus derechos de sufragio activo y pasivo, y la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos.

f) Se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en relación con el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), ya que la única finalidad del proceso ha sido la de proceder a la ilegalización de las agrupaciones de electores, aunque no de todas, pues sólo se han impugnado aquéllas que presentan candidatos que ya lo han sido con anterioridad, lo que resulta desproporcionado y contrario a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

g) Se han vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y los arts. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y 10.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

h) Se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad ideológica garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) CE y el art. 9.1 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero). La anulación del acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Urdulizen Bagara impide a unas personas que gozan de la plenitud de sus derechos políticos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local.

i) Se ha vulnerado asimismo el derecho al pluralismo político y al debate público, protegido por el art. 23 CE y el art. 10 CEDH, al impedir la participación en las elecciones de la candidatura presentada por la agrupación de electores Urdulizen Bagara. La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala que el debate sobre proyectos políticos que ponen en cuestión el modelo político vigente, incluso si sus propuestas son compartidas por una organización terrorista, es conforme al CEDH, siempre que los medios propuestos para conseguir esos objetivos de cambio sean democráticos.

j) Se ha vulnerado el derecho al sufragio pasivo (art. 23.2 CE) de los componentes de la agrupación de electores Urdulizen Bagara, al privarles injustificadamente de su derecho a ser elegidos en el proceso electoral, pese a que gozan en plenitud de sus derechos civiles y políticos.

k) Se ha vulnerado el principio de irretroactividad de las normas sancionadoras (art. 9.3 CE), ya que, pese a que la agrupación electoral es de nueva creación, se la impide participar en las elecciones por hechos acaecidos antes de su constitución y realizados además por otras personas y grupos.

l) Se han vulnerado el principio de no discriminación por razones ideológicas, reconocido por el art. 14 CE en relación con el art. 14 CEDH y el art. 18 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, así como la libertad de expresión e información que garantiza el art. 20 CE, en relación con el art. 10 CEDH y el art. 19 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. La Sentencia anula la candidatura de la agrupación de electores Urdulizen Bagara para evitar que las propuestas de independencia, derecho de autodeterminación y democracia participativa estén presentes en el debate electoral, incluidos los medios de comunicación, persiguiendo ideas políticas que constituyen una opción política de una parte importante del País Vasco.

ll) La Sentencia impugnada vulnera la prohibición del abuso del derecho que establece el art. 17 CEDH, pues utiliza abusivamente una Ley redactada ad hoc para privar del derecho fundamental a la participación política reconocido por el art. 23 CE.

m) Se ha vulnerado el derecho a la doble instancia reconocido en la CE en relación con el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo que resuelve los recursos contencioso-electorales no cabe recurso.

n) Se han vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23 CE, en relación con los arts. 14 y 140 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), porque se ha seguido un procedimiento inadecuado. Si la Sala entendía, como así lo ha declarado, que existe sucesión o continuidad entre la agrupación de electores Urdulizen Bagara y los partidos políticos ilegalizados, el cauce a seguir debió ser la ejecución de Sentencia por la que fueron ilegalizados los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, previsto en el art. 12.3 de la Ley Orgánica 6/2002.

ñ) Finalmente, se ha vulnerado el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18 CE en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE y el derecho a la libertad ideológica del art. 16 CE, en relación con los arts. 8 CEDH y 17 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. La Sentencia impugnada se basa en datos personales contenidos en los informes policiales relativos a la concurrencia o participación en comicios anteriores de los distintos candidatos. El art. 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de datos de carácter personal, establece que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado. Resulta así que se han obtenido y aportado al proceso ilícitamente datos que vulneran el derecho a la intimidad ideológica de los candidatos, por lo que no debieron ser tenidos en cuenta.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Urdulizen Bagara el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y reconociendo su derecho al ejercicio del sufragio pasivo en las elecciones municipales del próximo 25 de mayo de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

299. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores ZEBERIOKO UNTZETA, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ, recaída en el recurso contencioso electoral núm. 1-2003 interpuesto por el Abogado del Estado (recurso de amparo núm. 2909-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores ZEBERIOKO UNTZETA presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zeberio (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Gernika-Lumo, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Gernika- Lumo.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores ZEBERIOKO UNTZETA a las elecciones al Ayuntamiento de Zeberio (Vizcaya), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del art. 24 CE en relación con el art. 6 del CEDH y los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Señala en primer lugar la recurrente que en la inadmisión a trámite de la demanda, no se ha constituido la relación jurídico procesal, no se ha demandado a la Administración emisora de la resolución que se recurre y se ha desprovisto a la resolución sometida a revisión y beneficiosa para la agrupación recurrente de las características esenciales de presunción de legalidad y certeza, lo que ocasiona en el demandante la obligación de desplegar un plus probatorio y le generan indefensión, por todo lo cual procede la nulidad de todo lo actuado conforme al art. 238 LOPJ.

En segundo lugar, se habría producido la vulneración de los derechos reconocidos en los preceptos mencionados porque con anterioridad a dictar Sentencia se abrió por parte del Tribunal Supremo trámite de alegaciones y proposición de prueba a meros efectos formales, pues ni se dio traslado de la demanda ni de los documentos adjuntos, ni se articuló medio alguno sustitutivo del traslado que posibilitara conocer el contenido de la demanda, examinar las pruebas y efectuar alegaciones, así como proponer prueba. No se concedió la ampliación de plazo que se solicitó. Los demandantes debían haber aportado tantas copias de su demanda como partes demandadas. Lo que habilitó el acuerdo de la Presidencia del Tribunal Supremo de 23 de abril, publicado el 24 de abril, fue el Registro General del Tribunal Supremo, a los solos efectos de la posible presentación de los recursos electorales previstos en el art. 49.5 LOREG, no la Secretaría de la Sala. Resulta absolutamente imposible que del orden de 250 demandados puedan examinar desde las 13 horas del día 1 de mayo, hasta las 15 horas del día 2, descontando el tiempo a emplear en recorrer una media de 400 kilómetros, las actuaciones.

Además, ni los informes de la guardia Civil y de la Policía Nacional en los que se considera acreditada la tesis de las demandantes, ni los documentos con base en los cuales se han elaborado, han estado a disposición de las partes, por lo que no pueden poseer la naturaleza de prueba, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en la Sentencia de 13 de diciembre de 2001, recaída en el recurso de casación núm. 1048- 2000. Por ello se impugnan los referidos informes.

Por otra parte, la consideración como elemento probatorio de la actividad continuadora de las ilegalizadas en la recurrente, basada en el Auto de 30 de abril del año en curso del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, incurre en vulneración de la presunción de inocencia.

b) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23 CE) y art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 25 del PIDCP en relación con la libertad ideológica (art. 16.1 CE y 9.1 CEDH). Analiza el recurrente las características de las agrupaciones de electores subrayando que las mismas no pueden coaligarse y que sus protagonistas no son los que integran las listas, sino los electores que las promueven, constituyendo el derecho de promover agrupaciones de electores parte del núcleo esencial del derecho de participación política reconocido en el art. 23 CE. Observa que la Ley de partidos políticos (Ley Orgánica 6/2002) ilegaliza partidos políticos, no ideas o proyectos políticos, y que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es privarle penalmente de ese derecho, por lo que no puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión por parte de la agrupación respecto de los partidos ilegalizados el hecho de que personas que hayan sido militantes, hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan, bien promover una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presenta. La naturaleza especial de las agrupaciones impide que sean continuadoras de un partido político.

Añade la recurrente que no existe en la constitución de esta agrupación electoral fraude de ley alguno, pues no existe norma alguna defraudada. Tampoco existe abuso de derecho, pues no se está infringiendo daño alguno a tercero.

En cuanto a la vulneración de la libertad ideológica (art. 16.1 CE), tras referirse a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ensalza su importancia, señala que este mismo Tribunal tiene declarado que junto a una dimensión interna, la libertad ideológica tiene una dimensión externa, de agere licere, no circunscribiéndose a la expresión oral o escrita, sino que incluye también la adopción de actitudes y conductas.

Por otra parte, dice que el concepto de orden público, como posible límite de la libertad ideológica, no se ciñe a una mera perturbación material, sino que tiene un significado jurídico institucional más profundo, ya que por tal hay que entender los intereses y los fines generales y básicos que constituyen el fundamento de la globalidad del ordenamiento jurídico. En fin, conforme al art. 9 CEDH la libertad ideológica no puede ser objeto de más restricciones que las que "previstas por la Ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral pública o la protección de los derechos o las libertades de los demás".

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte sentencia en virtud de la cual se otorgue a la recurrente el amparo solicitado y, con revocación de la sentencia objeto del recurso, considere y declare conforme a Derecho el acto de proclamación de la candidatura ZEBERIOKO UNTZETA.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

300. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores OROZKO BADABIL, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso- electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2910-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores OROZKO BADABIL presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Orozko (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Durango, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Durango.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores OROZKO BADABIL a las elecciones al Ayuntamiento de Orozko, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión (arts. 24 CE, 6 CEDH y 10 DUDH), porque se han producido distintas infracciones durante el desarrollo del proceso contencioso-electoral. Así, antes de la admisión a trámite de la demanda no se ha constituido correctamente la relación jurídico-procesal, no se ha demandado a la Administración emisora la resolución que se recurre y se ha desprovisto a la resolución sometida a revisión y beneficiosa para la agrupación recurrente de las características esenciales de presunción de legalidad y certeza. Con anterioridad al momento de dictar sentencia se abrió por el Tribunal Supremo un trámite de alegaciones y de proposición de prueba meramente formal, pues no se dio traslado a la recurrente ni de la demanda ni de los documentos adjuntos. Y en fin, se otorgó un plazo a la agrupación a todas luces insuficiente tanto para el conocimiento de la demanda, como para el examen de las pruebas y la formalización de alegaciones.

b) Vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (arts. 23.1 CE, 22 DUDH y 25 PIDCP), en relación con derecho fundamental a la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH), al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. No hay continuidad entre la agrupación de electores y los partidos políticos ilegalizados y no se ha actuado en el caso presente ni en fraude de ley ni con abuso de derecho. La Sentencia recurrida infringe también del derecho fundamental a la libertad ideológica como parte integrante del derecho fundamental de participación de los asuntos públicos, puesto que se impide a personas que tienen todos sus derechos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local.

El escrito de demanda concluye suplicando que este Tribunal dicte Sentencia en la que se otorgue a la recurrente el amparo solicitado y, con revocación de la Sentencia impugnada, se declare conforme a Derecho el acto de proclamación de la candidatura OROZKO BADABIL.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

301. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Orozco Badabil, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso- electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2911-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Orozco Badabil presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Orozco (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Durango, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Durango.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Orozco Badabil a las elecciones al Ayuntamiento de Orozco, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión (arts. 24 CE, 6 CEDH y 10 DUDH), porque se han producido distintas infracciones durante el desarrollo del proceso contencioso-electoral. Así, antes de la admisión a trámite de la demanda no se ha constituido correctamente la relación jurídico-procesal, no se ha demandado a la Administración emisora la resolución que se recurre y se ha desprovisto a la resolución sometida a revisión y beneficiosa para la agrupación recurrente de las características esenciales de presunción de legalidad y certeza. Con anterioridad al momento de dictar sentencia se abrió por el Tribunal Supremo un trámite de alegaciones y de proposición de prueba meramente formal, pues no se dio traslado a la recurrente ni de la demanda ni de los documentos adjuntos. Y en fin, se otorgó un plazo a la agrupación a todas luces insuficiente tanto para el conocimiento de la demanda, como para el examen de las pruebas y la formalización de alegaciones.

b) Vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (arts. 23.1 CE, 22 DUDH y 25 PIDCP), en relación con derecho fundamental a la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH), al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. No hay continuidad entre la agrupación de electores y los partidos políticos ilegalizados y no se ha actuado en el caso presente ni en fraude de ley ni con abuso de derecho. La Sentencia recurrida infringe también del derecho fundamental a la libertad ideológica como parte integrante del derecho fundamental de participación de los asuntos públicos, puesto que se impide a personas que tienen todos sus derechos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue a la recurrente el amparo solicitado y, con revocación de la Sentencia impugnada, se declare conforme a Derecho el acto de proclamación de la candidatura Orozco Badabil.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

302. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 6 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Herria Plataforma, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2912-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Herria Plataforma presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zalla (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Balmaseda, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Balmaseda.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Herria Plataforma a las elecciones al Ayuntamiento de Zalla (Vizcaya), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), dado que fue dictada en lo que constituye, materialmente, un proceso de ejecución de una resolución anterior dictada en otro proceso en la que la recurrente en amparo no fue parte. Por otra parte, también se habría vulnerado este derecho fundamental porque no se dio traslado del escrito de demanda ni se habría notificado la providencia en la que se confería plazo para formular alegaciones. Todo ello determinaría, además, la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

b) Otro bloque de alegaciones de la demanda de amparo se dirige a argumentar la supuesta vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o a través de representantes y del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE). Alega la recurrente en amparo que la ilegalización de un partido político, como tal, no puede suponer la privación singular del derecho de sufragio pasivo de quienes formaron parte de él y, menos aun, de quienes les acompañan en la candidatura de una agrupación de electores. La Sentencia impugnada, cuya decisión tiene esta consecuencia, vulneraría también, por el mismo motivo, el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y a la libertad ideológica (art. 16.1 CE).

El escrito de demanda concluye suplicando que este Tribunal dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Herria Plataforma.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

303. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, registrado en este Tribunal el siguiente día 7 de mayo, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación electoral Herria Plataforma, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2913- 2003), contra la Sentencia del Tribunal Supremo 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación electoral Herria Plataforma presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zalla (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Balmaseda, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Balmaseda.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación electoral Herria Plataforma a las elecciones al Ayuntamiento de Zalla (Vizcaya), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) porque, bajo la apariencia de un contencioso-electoral, ha sido dictada en ejecución de una Sentencia previa, lo que constituye un procedimiento inadecuado y no tiene en cuenta que la agrupación de electores Hemen Gara no ha sido parte en el procedimiento en que fue dictada la Sentencia por la que se ilegalizó a los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.

b) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24 CE), así como el principio de contradicción procesal, puesto que a la agrupación de electores no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso contencioso- electoral del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses y de articular adecuadamente sus alegaciones. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

c) Se han vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) en relación con los derechos a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24 CE), porque no se dio traslado a la agrupación electoral de los informes policiales en los que se apoya el recurso contencioso-electoral del Ministerio Fiscal, por lo que no ha tenido la posibilidad de aportar prueba para desvirtuar dichos informes.

d) La Sentencia vulnera el derecho al Juez imparcial reconocido por el art. 24 CE, en relación con el art. 6 CEDH, pues la decisión de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo está predeterminada por actuar en ejecución de la Sentencia de ilegalización de partidos políticos.

e) Se han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías, así como el principio de legalidad, reconocidos por los arts. 9, 14 y 24 CE en relación con el art. 14 CEDH, pues la notificación de la interposición de recursos contencioso-electorales contra la proclamación de candidaturas no se ha realizado personalmente sino a través de la Junta Electoral correspondiente.

f) Se ha quebrantado el principio de igualdad de las partes en el proceso, vulnerando los arts. 14 y 21.1 y 2 CE, porque el Ministerio Fiscal ha dispuesto de un plazo de dos días para interponer su recurso, mientras que a la agrupación de electores sólo se le han concedido unas pocas horas para formular alegaciones.

g) Se ha vulnerado el pluralismo político protegido por el art. 6 CE y la prohibición de aplicar retroactivamente disposiciones sancionadoras que protege el art. 25.2 CE. Se deja fuera del juego político a una agrupación de electores por la presunción de que su comportamiento futuro va a ser antidemocrático, presunción que parte del hecho de que algunos de los miembros de la agrupación han pertenecido con anterioridad a los partidos ilegalizados, lo que supone privar del sufragio pasivo a todos los candidatos de la agrupación por hechos acaecidos antes de su constitución y realizados por personas y grupos ajenos.

h) Se ha vulnerado el principio de igualdad ante la ley de los arts. 9.2 y 14 CE, porque la única forma de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso.

i) Se han vulnerado los arts. 18 y 24 CE, en relación con el art. 8 CEDH La Sentencia impugnada se basa en datos personales contenidos en los informes policiales relativos a la concurrencia o participación en comicios anteriores de los distintos candidatos. El art. 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de datos de carácter personal, establece que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, y el art. 7.4 prohíbe los ficheros de datos de carácter personal que revelen entre otros asuntos la ideología de las personas. Y su art. 4.5 establece que los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan cumplido su fin. Resulta obvio que tal cancelación no se ha producido tal como debió ocurrir cuando finalizaron los correspondientes procesos electorales, por lo que es evidente que han aportado al proceso datos que la Sala de oficio debió rechazar, por tratarse de una prueba obtenida ilícitamente.

j) Se han vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y el art. 68.5 CE, en relación con el art. 3 del Protocolo núm. 1 del CEDH, el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Herria Plataforma priva a sus componentes injustificada y desproporcionadamente de su derecho a participar como elegibles en las elecciones municipales. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hubieran formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. La agrupación de electores Herria Plataforma no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. Se ha constituido dicha agrupación de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquier otro que haya podido ser presentada.

El escrito de demanda concluye solictando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y se reconozca el derecho de la recurrente a concurrir como agrupación de electores a las elecciones de 25 de mayo de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

304. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 6 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Abanto Bai, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2914- 2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Abanto Bai presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Abanto y Ciérvana (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Abanto Bai a las elecciones al Ayuntamiento de Abanto y Ciérvana, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, basado en que el procedimiento seguido es de hecho un procedimiento de ejecución de la Sentencia de 27 de marzo de 2003, en la que no fueron parte las agrupaciones cuyas candidaturas se han anulado.

b) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, basado en que por lo anteriormente señalado no se ha contado con las garantías legales previstas.

c) Vulneración del derecho de defensa, basado en que no se ha dado el pertinente traslado de la demanda y sus documentos, por lo que al desconocerse los argumentos de la contraparte se ha impedido el ejercicio del derecho de defensa causando una real y efectiva indefensión.

d) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, basado en que la falta de traslado ha privado de la posibilidad de interposición de recurso contra la providencia de traslado.

e) Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba, basado en que la falta de traslado y lo perentorio de los plazos ha impedido presentar pruebas.

f) Vulneración del art. 14 CE, basado en que de la trascripción de los informes policiales se evidencia que los recurrentes contaron con un plazo superior a los dos días para preparar la prueba.

g) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, basado en que en la valoración de la prueba se hace permanente referencia a un proceso de ilegalización en el que no han sido parte; no se ha podido presentar prueba de descargo por la brevedad de los plazos y no se ha tenido conocimiento de las pruebas presentadas por la contraparte. Además, hay desigualdad porque no se ha dispuesto del mismo plazo para alegaciones, ya que las comunicaciones se hicieron en momentos diferentes.

h) Vulneración del derecho de defensa y contradicción, basado en que no se ha podido obtener las pruebas presentadas de contrario ni presentar pruebas de descargo.

i) Vulneración del derecho a un juez imparcial, basado en el propio reconocimiento del Tribunal Supremo de que tiene que garantizar la Sentencia de ilegalización, lo que confirma el carácter de ejecución de sentencia de este procedimiento y su falta de imparcialidad.

j) Vulneración del art. 24 CE, basado en que no se ha comunicado en legal forma la interposición del recurso al haberse utilizado la vía de las Juntas electorales, lo que supone una injerencia en el poder legislativo al haber legislado el Tribunal Supremo una forma diferente de la legalmente establecida para su realización.

k) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, basado en que el plazo conferido para realizar alegaciones destruye el principio de igualdad entre las partes, pues los demandantes han tenido dos días para la interposición y los demandados unas horas.

l) Vulneración del art. 6 CE (pluralismo político), en relación con los arts. 23 y 25.1 CE, basado en que la anulación supone una aplicación retroactiva de una sanción e implica una prohibición perpetua de actuación en la vida política para personas que militaban o se presentaron a elecciones en partidos que entonces eran legales. Además, se ha afectado a personas con las que compartían listas a las que se priva de su derecho de sufragio pasivo. Al margen de ello, no han quedado acreditados los requisitos necesarios para considerar que la agrupación de electores es una sucesión de un partido ilegalizado.

ll) Vulneración del art. 9.2 CE en relación con la igualdad ante la ley, basado en que la única forma de privar a un ciudadano del derecho a participar en las elecciones es una sentencia penal firme.

m) Vulneración del art. 24 CE en relación con el art. 18 CE, basado en que la Sentencia ha utilizado datos personales relativos a la concurrencia en anteriores comicios que requerirían para su utilización el consentimiento de los afectados.

n) Vulneración del art. 23.1 CE, basado en que se ha impedido la participación política de los miembros de la candidatura de concurrir a unas elecciones y de los ciudadanos a votar dicha opción política.

ñ) Vulneración del art. 23.2 CE, basado en que se ha privado del derecho a acceder en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos.

o) Vulneración del art. 68.5 CE, basado en que toda persona que está en pleno goce de sus derechos políticos tiene derecho a elegir y ser elegido, formando parte de tal derecho el promover agrupaciones de electores.

p) Vulneración de los arts. 14 y 16.1 CE, basado en que se ha privado del derecho a participar en las elecciones a personas sin existir una condena previa que limite ese derecho, y sólo con fundamento en su filiación política supuesta. Además, hay un trato desigual respecto de otras personas que teniendo un pasado de activismo político e incluso de lucha armada son candidatos de otros partidos.

q) Vulneración del art. 23 CE en relación con los arts. 16 y 24 CE, basado en que falta una individualización de las pruebas, sin que se razone la existencia de una sucesión por actividades de la agrupación. Igualmente se destaca que los promotores de la candidatura jamás han sido elegido por otros partidos políticos, por lo que no les resultaría de aplicación la exclusión.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso núm. 1-2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

305. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores ABANTO BAI, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso- electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2915-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores ABANTO BAI presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Abanto y Ciérvana (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores ABANTO BAI a las elecciones al Ayuntamiento de Abanto y Ciérvana, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en relación con el procedimiento seguido, pues el Tribunal plantea el procedimiento como una garantía de una ejecución de Sentencia previa y obvia que las agrupaciones electorales no han sido parte en el procedimiento que se trata de ejecutar, lo que les ha impedido alegar, proponer o practicar prueba. Además no han sido ilegalizadas, ni condenadas a su disolución y por lo tanto no cabe afrontar el recurso contencioso-electoral como una ejecución de Sentencia en la que no han sido parte.

b) Vulneración del art. 24 CE en relación a las garantías del proceso, por los mismos motivos expresados en el apartado a).

c) Vulneración del art. 24 CE en relación con el derecho de defensa y el procedimiento seguido, por los mismos motivos expresados en el apartado a).

d) Vulneración del art. 24 CE en relación con el derecho de defensa, porque no se ha dado traslado de los escritos de la parte recurrente. La cédula de citación no cubre las garantías de contradicción, defensa y tutela judicial efectiva.

e) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) en relación con el traslado de los recursos y de la providencia, pues "la falta de traslado nos ha privado de la posibilidad de interposición de recursos y el acceso real a los jueces y tribunales".

f) Violación del art. 24 CE en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, por la falta de traslado y por la brevedad del plazo establecido al efecto.

g) Lesión del principio de igualdad (art. 14 CE) en relación con el plazo establecido y los medios de prueba, porque "los recurrentes no tuvieron sólo dos días para preparar y adjuntar la prueba y presentarla".

h) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE), pues la brevedad del plazo impide presentar pruebas para desvirtuar las presentadas por los recurrentes, lo que provoca indefensión.

i) Violación del derecho de defensa (arts. 24 CE y 6 CEDH) en relación con el principio de contradicción, puesto que "no ha sido posible obtener las pruebas que de contrario se han presentado por lo que no hemos podido ni presentar prueba desvirtuadora ni tan siquiera atacar jurídicamente lo que en ellas se dice".

j) Vulneración del derecho a un juez imparcial (arts. 24 CE y 6 CEDH), pues el "reconocimiento del Tribunal Supremo de que tiene que garantizar la sentencia de marzo de 2003 confirma el carácter de ejecución de sentencia de este procedimiento, por lo que no permite el acceso a un nuevo procedimiento ni a un carácter imparcial de sus resoluciones".

k) Lesión de los arts. 9, 14 y 24 CE y 14 CEDH por la defectuosa práctica de las notificaciones, "al establecer la notificación a las agrupaciones indirectamente a través de la Junta Electoral no (se) ha notificado la sanción personalmente y ha conculcado el principio de igualdad" puesto que consta que a la parte recurrente se lo han notificado por los cauces legalmente establecidos.

l) Violación de los arts. 14 y 24 CE, porque mientras la parte recurrente ha tenido dos días para la interposición del recurso, la agrupación sólo ha tenido unas horas, por lo que la desigualdad de las partes en el proceso resulta manifiesta.

ll) Vulneración del pluralismo político (art. 6 CE), puesto que la Sentencia deja fuera del ámbito político a una agrupación política.

m) Vulneración del art. 6, en relación con los arts. 23 y 25.1, todos ellos de la Constitución, pues la exclusión de la agrupación de electores, por su supuesta sucesión de un partido político ilegalizado, supone la aplicación retroactiva de una sanción. La agrupación de electores no es una continuación de un partido político ilegalizado.

n) Lesión del principio de igualdad ante la ley (arts. 9.2 y 14 CE y 14 CEDH), puesto que "la única forma de privar a un ciudadano de sus derechos a participar políticamente es por una sentencia penal firme, por una condena individualizada y aplicada a acciones individualizadas. Al aplicarlo a mis representados de manera general se vulnera el derecho de igualdad".

ñ) Violación del art. 24 CE, en relación con los arts. 18 CE y 8 CEDH, pues la Sentencia impugnada se refiere a datos personales relativos a la concurrencia o participación en comicios anteriores de los distintos candidatos como prueba relevante de cargo. Los datos personales de los distintos candidatos "no han sido cancelados a la finalización de los procesos electorales, por lo que invocamos la ilegalidad de la prueba presentada de contrario y la parcialidad del TS que debería haber declarado la improcedencia de tales ficheros".

o) Vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (arts. 23.1 CE y 3 del Protocolo adicional al CEDH), al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. Se impide, por otro lado, que el resto de los ciudadanos del municipio tomen parte en los asuntos del mismo al quedarse sin opción política a la que votar.

p) Violación de los arts. 23.2 CE, 22 DUDH y 25 PIDCP, puesto que el art. 23.2 CE "garantiza el derecho a que los representantes elegidos permanezcan en su cargo y puedan ejercer las funciones previstas en la ley".

q) Lesión del art. 68.5 CE, puesto que "todos los españoles son elegibles y pueden elegir salvo que hayan sido privados de sus derechos civiles y políticos por sentencia judicial firme limitadora de sus derechos".

r) Violación de los arts. 14 y 16 CE, en relación con los arts. 20 CE y 9 CEDH, puesto que, por un lado, el impedir la presentación de unas candidaturas supone el impedir a unas personas con todos sus derechos ejercerlos libremente y, por otra parte, "la aplicación de la ley de partidos políticos a mi representada implicaría por razones de igualdad aplicarla a otros partidos políticos en los que existen personas, como afiliados o representando cargos políticos, que anteriormente han formado parte de otros partidos políticos" ilegalizados.

s) Vulneración del art. 23 CE, en relación con la libertad ideológica (art. 16 CE) y el art. 24 CE, en concreto de los derechos de defensa, a utilizar los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, en la medida en que en la Sentencia impugnada "no existen argumentos fácticos que demuestren la sucesión por actividades de la agrupación, sino por coincidencia de nombres y apellidos, filiaciones que no se dan, con lo que resulta imposible ejercer el derecho a la defensa".

El escrito de demanda concluye suplicando que este Tribunal dicte Sentencia en la que se anulen las Sentencias de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 y se reconozca expresamente el derecho de la recurrente a concurrir como agrupación de electores a las elecciones de mayo de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

306. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores ZEBERIOKO UNTZETA, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2916-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores ZEBERIOKO UNTZETA presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zeberio (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Gernika-Lumo, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Gernika- Lumo.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores ZEBERIOKO UNTZETA a las elecciones al Ayuntamiento de Zeberio, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (arts. 24 CE, 6 CEDH y 10 DUDH), porque se han producido distintas infracciones durante el desarrollo del proceso contencioso-electoral. Así, antes de la admisión a trámite de la demanda no se ha constituido correctamente la relación jurídico-procesal, no se ha reclamado a la Administración emisora la resolución que se recurre y se ha desprovisto a la resolución sometida a revisión y beneficiosa para la agrupación recurrente de las características esenciales de presunción de legalidad y certeza. Con anterioridad al momento de dictar sentencia se abrió por el Tribunal Supremo un trámite de alegaciones y de proposición de prueba meramente formal, pues no se dio traslado a la recurrente ni de la demanda ni de los documentos adjuntos. Y en fin, se otorgó un plazo a la agrupación a todas luces insuficiente tanto para el conocimiento de la demanda, como para el examen de las pruebas y la formalización de alegaciones.

b) Vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (arts. 23.1 CE, 22 DUDH y 25 PIDCP), en relación con derecho fundamental a la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH), al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. No hay continuidad entre la agrupación de electores y los partidos políticos ilegalizados y no se ha actuado en el caso presente ni en fraude de ley ni con abuso de derecho. La Sentencia recurrida infringe también del derecho fundamental a la libertad ideológica como parte integrante del derecho fundamental de participación de los asuntos públicos, puesto que se impide a personas que tienen todos sus derechos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local.

El escrito de demanda concluye suplicando que este Tribunal dicte Sentencia en la que se otorgue a la recurrente el amparo solicitado y, con revocación de la Sentencia impugnada, se declare conforme a Derecho el acto de proclamación de la candidatura ZEBERIOKO UNTZETA.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

307. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, e ingresado en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 7 de mayo, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Zaratamoren Ahotsa, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 1- 2003 (recurso de amparo núm. 2917-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Zaratamoren Ahotsa presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zaratamo (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao , en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar dicha candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Zaratamoren Ahotsa a las elecciones al Ayuntamiento de Zaratamo (Vizcaya), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se denuncia la infracción del art. 24 CE, en relación con el art. 6 CEDH y con los ars. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos por tres razones. En primer lugar, la recurrente se queja de que no se le dio traslado de la demanda formulada por el Abogado del Estado, con lo que se le impidió conocer los motivos de la impugnación, ofreciéndosele unos plazos perentorios y que no garantizaban sus posibilidades de defensa. Asimismo, se queja de que el trámite de alegaciones y proposición de prueba abierto por el Tribunal Supremo fue meramente formal, tanto por la ignorancia de los motivos del recurso como por la insuficiencia de los plazos habilitados. Finalmente, se apunta que la Sentencia ha procedido a una incorrecta valoración de las pruebas aportadas por los demandantes, en buena medida como consecuencia de la imposibilidad de contradecir los informes policiales.

b) Asimismo, se denuncia infracción del derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), con invocación de los arts. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966, en relación con el derecho fundamental a la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH). Tras exponerse las principales características de las agrupaciones de electores en nuestro ordenamiento, se subraya que sus protagonistas no son quienes integran las listas sino los electores que las promueven, "añadiéndose que los efectos de una Sentencia de ilegalización "no pueden alcanzar -porque entre otras razones no han sido objeto del proceso- a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos no tengan derecho para poder promover una agrupación de electores ya que además las ideas del partido ilegalizado -en teoría- no se han proscrito tal como se señala en la LEY ORGÁNICA 6/2002 y el propio Tribunal Sentenciador". Se rechaza resueltamente la existencia de fraude de ley o abuso de derecho y se sintetiza la doctrina constitucional en torno a los arts. 23.1 y 16.1 CE, poniendo de manifiesto la existencia de una doble vertiente, interna y externa, de la libertad ideológica.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo, con revocación de la Sentencia impugnada y declarando conforme a Derecho el acto de proclamación de la candidatura Zaratamoren Ahotsa de Zaratamo.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

308. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Elena Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de las agrupaciones de electores de Ermua, Mallabia, Mañaria, Lemoa e Iurreta, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm.2918- 2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) Las agrupaciones de electores Eremua, Laixiar, Lemoa Aurrera, Mallabiako Ahotsa y Mañariarrok, presentaron candidatura a las elecciones a los Ayuntamientos de Ermua, Mallabia, Mañaria, Lemoa e Iurreta, respectivamente, convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Durango, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar las mencionadas candidaturas.

c) El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, los anteriores Acuerdos de la Junta Electoral de Durango.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por las agrupaciones de electores Eremua, Laixiar, Lemoa Aurrera, Mallabiako Ahotsa y Mañariarrok a las elecciones a los Ayuntamientos de Ermua, Mallabia, Mañaria, Lemoa e Iurreta, respectivamente, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Antes de entrar en los motivos aducidos por estas agrupaciones, la representación de las recurrentes realiza una introducción sobre la naturaleza de las agrupaciones de electores (incluso con transcripción de la información procedente de la Junta Electoral Central) para llegar a la conclusión de que sus protagonistas no son los que integran las listas, sino los electores que las promueven. Y este derecho de promover agrupaciones forma parte del núcleo esencial del derecho de participación política. La única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es realizarlo a través de un procedimiento penal, circunstancia ésta que no se produce con la ilegalización de un partido, puesto que cualquier persona que goce de sus derechos tiene el de participar en unas elecciones como elector y como miembro de una candidatura. Sin embargo, la Sentencia recurrida pretende justificar la vulneración de derechos fundamentales en base a la desigual consideración que le merecen las partes. Por lo que se refiere al fraude de ley y al abuso de derecho, las recurrentes analizan el requisito de la existencia de similitud sustancial entre los partidos políticos ilegalizados en aplicación de la Ley Orgánica 6/2002 y las candidaturas recurrentes para concluir que ni existe fraude de ley ni abuso de derecho.

b) En cuanto a los motivos de amparo, las recurrentes consideran vulnerados sus derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por estas agrupaciones priva a sus componentes injustificadamente de su derecho al sufragio pasivo. Recuerda la recurrente la doctrina de este Tribunal acerca de la vinculación entre los apartados 1 y 2 del artículo 23 CE y la necesidad de interpretar este precepto con lo que establece la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados internacionales.

c) Finalmente, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9 CEDH), resumiéndose la doctrina elaborada por este Tribunal al respecto. Se subraya, conforme al ATC 1227-1988, que la libertad ideológica del art. 16.1 CE incluye la posibilidad de una manifestación externa, la cual "no se circunscribe a la oral-escrita, sino que incluye también la adopción de actitudes y conductas como se deduce de los propios términos del art. 16.1 CE, al prever como únicas limitaciones posibles las necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley". Y los poderes públicos conculcan dicha libertad si la restringen al margen o con infracción de los límites que la Constitución ha previsto o en el caso de que "aquéllos perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento". De otra, continúa con cita del ATC 19-1992, "se exige que entre el contenido y sostenimiento de éstos y lo dispuestos en los actos que se combatan quepa apreciar una relación de causalidad". En definitiva, el alcance y contenido de la libertad ideológica se ha de interpretar de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.2 CEDH.

El escrito de demanda concluye suplicando que este Tribunal dicte Sentencia otorgando el amparo y declarando la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 por ser contraria a lo dispuesto en los arts. 6, 16.1, 14, 23 1 y 23.2 9.2, 10, 24, 68.5 y 140 CE, restableciendo a las recurrentes en la integridad de sus derechos y en consecuencia se deje sin efecto lo en ellas acordado. Finalmente se manifiesta la adhesión expresa a los recursos presentados por el resto de las agrupaciones cuyas candidaturas han sido impugnadas.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

309. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Zaratamoren Ahotsa, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2919- 2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Zaratamoren Ahotsa presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zaratamo (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Zaratamoren Ahotsa a las elecciones al Ayuntamiento de Zaratamo, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y los arts. 6.1 CEDH y 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso contencioso-electoral del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses y de articular adecuadamente sus alegaciones. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la insuficiencia del plazo de alegaciones otorgado y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo. Además el acuerdo del Presidente del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2003 sobre habilitación como días hábiles a efectos de Registro General los días 1, 2 y 4 de mayo no menciona la Secretaría, por lo que debe entenderse cerrada los días 1 y 2 de mayo, festivos en Madrid y por tanto inhábiles. Por otra parte, la Sentencia utiliza como elemento de convicción los informes de los Cuerpos policiales aportados por el Ministerio Fiscal, cuando estos informes no pueden considerarse como prueba válida, por no haber sido ratificados en presencia judicial ni haber dado traslado de los mismos a la agrupación electoral ahora demandante de amparo.

b) Se ha vulnerado el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes reconocido por el art. 23.1 CE, en relación con el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Zaratamoren Ahotsa priva a sus componentes injustificada y desproporcionadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hubieran formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados Herri Batasuna y Euskal Herritarrok no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión. La agrupación de electores Zaratamoren Ahotsa se ha constituido dicha de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquier otra que haya podido ser presentada, sin que concurran los requisitos para apreciar fraude de ley o abuso de derecho en la constitución de dicha agrupación.

c) Se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad ideológica garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) y d) CE, y el art. 9.1 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero). La anulación del acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Zaratamoren Ahotsa impide a unas personas que gozan de la plenitud de sus derechos políticos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Zaratamoren Ahotsa el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

310. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Naiara San Segundo Domínguez, representante de la agrupación de electores ARRIGORRIAGA AURRERA, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2920-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores ARRIGORRIAGA AURRERA presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Arrigorriaga (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores ARRIGORRIAGA AURRERA a las elecciones al Ayuntamiento de Arrigorriaga, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho de defensa: vulneración del la exigencia de imparcialidad del juzgador (que decretó la ilegalización de un partido político) y del juez ordinario predeterminado por la Ley (esto es, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo del término de la agrupación vecinal) con invocación de los arts. 24 CE, 6.1 CEDH y 14 PIDCP.

b) Vulneración del derecho de defensa, por la imposibilidad material de conocer el contenido del motivo de los recursos interpuestos contra la candidatura recurrente (arts. 24.2 CE, 6 CEDH y 14 PIDCP).

c) Vulneración del derecho a la defensa, a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) y lesión del derecho internacional a que la causa sea oída en un plazo razonable (art. 6 CEDH). Se ha exigido a la agrupación que en 7 horas (de un día festivo) se persone en Madrid para ver la demanda y la documentación que debía haber sido trasladada para examinar la prueba, efectuar alegaciones y aportar los medios de prueba que considere oportunos.

d) Vulneración del derecho de defensa y, en concreto, del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), por no habérsele dado conocimiento de la demanda ni traslado de los documentos en los que, al parecer, han servido de soporte probatorio para la Sala.

e) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE y 14 PIDCP), por la patente desigualdad existente entre las partes procesales (Abogacía del Estado o Ministerio Fiscal de un lado, y agrupación electoral de otra), demostrable desde el momento en que las demandas han sido colgadas en los portales de sendos diarios de tirada nacional, pero no facilitadas a los demandados.

f) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23 CE y 25 PIDCP), porque se sanciona a las personas que hayan participado en una formación política ilegalizada ad eternum, siendo desproporcionada la resolución judicial impugnada.

g) Infracción de los arts. 1 CE y 9 y 10 CEDH, ya que se excepciona del derecho de sufragio pasivo a ciertas personas, vulnerando igualmente sus libertades ideológica y de expresión [arts. 16.1 y 20.1.a) CE].

h) Se ha vulnerado, incluso, lo previsto en la Ley Orgánica 6/2002, ya que se ha cuestionado un derecho fundamental por actividades y conductas a la entrada en vigor de la Ley y no ha quedado acreditado que la candidatura constituya una continuación de los partidos políticos ilegalizados.

El escrito de demanda concluye suplicando que este Tribunal dicte Sentencia otorgando el amparo solicitando, reconociendo los derechos arriba invocados, revocando la nulidad de la resolución judicial impugnada y declarando conforme a Derecho el acto de proclamación de la agrupación electoral recurrente.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

311. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Ari Gara, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2921-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Ari Gara presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Gordexola (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Zona de Balmaseda, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Electoral de Zona de Balmaseda.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ari Gara a las elecciones al Ayuntamiento Gordexola (Vizcaya), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) por cuanto el procedimiento seguido ante el Tribunal Supremo es de hecho un procedimiento de ejecución de la Sentencia de 27 de marzo de 2003 en la que la agrupación demandante no fue parte. Se denuncia que no se le dio traslado de los escritos de los recurrentes, ni de las pruebas presentadas, ni pudo realizar alegaciones, ni proponer prueba. En un proceso de recurso contencioso-electoral la actora se ha debido defender contra las argumentaciones ofrecidas en otro proceso ajeno.

b) Vulneración del art. 6 CE en relación con los arts. 23 y 25 CE. La Sentencia recurrida deja fuera del ámbito político a una agrupación por la presunción de que su actuación futura va a ser antidemocrática, ilegalizando la posibilidad de continuar con unas ideas. La exclusión de la agrupación recurrente se basa en la sucesión de un partido ilegalizado por la presencia de determinadas personas entre los candidatos, prohibiéndoles de por vida su actuación política por pertenecer a un partido que era legal. En la Sentencia recurrida no existe prueba de que esas personas han desarrollado una actividad igual a la que desarrollaba el partido ilegalizado dentro de la agrupación electoral. La anulación de la proclamación de candidaturas se basa en que algunos de los candidatos pertenecieron a un partido ilegal, pero esto no se pone en relación con la similitud de estructuras ni funcionamiento.

c) Vulneración del art. 9.2 CE en relación al art. 14 CE. Se alega que la única forma de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es privarle de ese derecho por sentencia penal firme.

d) Vulneración del art. 24 CE en relación al art. 18 CE. La Sentencia impugnada se basa en datos personales de los candidatos sobre participación en anteriores comicios, que no han sido cancelados al finalizar los procesos electorales, y por ello constituye una prueba ilegal.

e) Vulneración del art. 23.1 y 2 CE al impedir a los promotores de las candidaturas participar políticamente en los asuntos del municipio y votar por su opción política. Asimismo se vulneran los derechos de ciudadanos a los que se les niega la posibilidad de ser elegidos simplemente por concurrir en listas con otros ciudadanos.

f) Se alega finalmente vulneración del art. 23 CE en relación con la libertad ideológica (art. 16 CE) y vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que otorgue el amparo, anule la Sentencia impugnada y reconozca el derecho de la demandante a concurrir a las elecciones del 25 de mayo de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

312. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Ari Gara, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2922-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 2-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Ari Gara presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Gordexola (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Zona de Balmaseda, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Electoral de Zona de Balmaseda.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ari Gara a las elecciones al Ayuntamiento Gordexola (Vizcaya), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) por cuanto el procedimiento seguido ante el Tribunal Supremo es de hecho un procedimiento de ejecución de la Sentencia de 27 de marzo de 2003 en la que la agrupación demandante no fue parte. Se denuncia que no se le dio traslado de los escritos de los recurrente, ni obtener las pruebas presentadas, ni pudo realizar alegaciones, ni proponer prueba. En un proceso de recurso contencioso-electoral la actora se ha debido defender contra las argumentaciones ofrecidas en otro proceso ajeno.

b) Vulneración del art. 6 CE en relación con los arts. 23 y 25 CE. La Sentencia recurrida deja fuera del ámbito político a una agrupación por la presunción de que su actuación futura va a ser antidemocrática, ilegalizando la posibilidad de continuar con unas ideas. La exclusión de la agrupación recurrente se basa en la sucesión de un partido ilegalizado por la presencia de determinadas personas entre los candidatos, prohibiéndoles de por vida su actuación política por pertenecer a un partido que era legal. En la Sentencia recurrida no existe prueba de que esas personas han desarrollado una actividad igual a la que desarrollaba el partido ilegalizado dentro de la agrupación electoral. La anulación de la proclamación de candidaturas se basa en que algunos de los candidatos pertenecieron a un partido ilegal, pero esto no se pone en relación con la similitud de estructuras ni funcionamiento.

c) Vulneración del art. 9.2 CE en relación con el art. 14 CE. Se alega que la única forma de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es privarle de ese derecho por Sentencia firme, opción que contempla la Ley de Partidos, y que se ha aplicado a los candidatos de la agrupación recurrente.

d) Vulneración del art. 24 CE en relación con el art. 18 CE. La Sentencia impugnada se basa en datos personales de los candidatos sobre participación en anteriores comicios, que no han sido cancelados al finalizar los procesos electorales, y por ello constituye una prueba ilegal.

e) Vulneración del art. 23.1 y 2 CE al impedir a los promotores de las candidaturas participar políticamente en los asuntos del municipio y votar por su opción política. Asimismo se vulneran los derechos de ciudadanos a los que se les niega la posibilidad de ser elegidos simplemente por concurrir en listas con otros ciudadanos.

d) Se alega finalmente vulneración del art. 23 CE en relación con la libertad ideológica (art. 16 CE) y vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que otorgue el recurso, anule la Sentencia impugnada y reconozca el derecho de la demandante a concurrir a las elecciones del 25 de mayo de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

313. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Hemen Gara, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2923-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Hemen Gara presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Genes (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Balmaseda, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Balmaseda.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Hemen Gara a las elecciones al Ayuntamiento de Güeñes, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en relación con el procedimiento seguido, pues el Tribunal plantea el procedimiento como una garantía de una ejecución de Sentencia previa y obvia que las agrupaciones electorales no han sido parte en el procedimiento que se trata de ejecutar, lo que les ha impedido alegar, proponer o practicar prueba. Además no han sido ilegalizadas, ni condenadas a su disolución y por lo tanto no cabe afrontar el recurso contencioso-electoral como una ejecución de Sentencia en la que no han sido parte.

b) Vulneración del art. 24 CE en relación a las garantías del proceso, por los mismos motivos expresados en el apartado a).

c) Vulneración del art. 24 CE en relación con el derecho de defensa y el procedimiento seguido, por los mismos motivos expresados en el apartado a).

d) Vulneración del art. 24 CE en relación con el derecho de defensa, porque no se ha dado traslado de los escritos de la parte recurrente. La cédula de citación no cubre las garantías de contradicción, defensa y tutela judicial efectiva.

e) Vulneración del art. 24 CE con relación al derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el traslado de los recursos y de la providencia, pues "la falta de traslado nos ha privado de la posibilidad de interposición de recursos y el acceso real a los jueces y tribunales".

f) Violación del art. 24 CE en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes por la falta de traslado y por la brevedad del plazo establecido al efecto.

g) Lesión del principio de igualdad (art. 14 CE) en relación con el plazo establecido y los medios de prueba, porque "los recurrentes no tuvieron sólo dos días para preparar y adjuntar la prueba y presentarla".

h) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE), pues la brevedad del plazo impide presentar pruebas para desvirtuar las presentadas por los recurrentes, lo que provoca indefensión.

i) Violación del derecho de defensa (arts. 24 CE y 6 CEDH) en relación con el principio de contradicción, puesto que "no ha sido posible obtener las pruebas que de contrario se han presentado por lo que no hemos podido ni presentar prueba desvirtuadora ni tan siquiera atacar jurídicamente lo que en ellas se dice".

j) Vulneración del derecho a un juez imparcial (arts. 24 CE y 6 CEDH), pues el "reconocimiento del TS de que tiene que garantizar la sentencia de marzo de 2003 confirma el carácter de ejecución de sentencia de este procedimiento, por lo que no permite el acceso a un nuevo procedimiento ni a un carácter imparcial de sus resoluciones".

k) Lesión de los arts. 9, 14 y 24 CE y 14 CEDH por la defectuosa práctica de las notificaciones, "al establecer la notificación a las agrupaciones indirectamente a través de la Junta Electoral no (se) ha notificado la sanción personalmente y ha conculcado el principio de igualdad" puesto que consta que a la parte recurrente se lo han notificado por los cauces legalmente establecidos.

l) Violación de los arts. 14 y 24 CE, porque mientras la parte recurrente ha tenido dos días para la interposición del recurso, la agrupación sólo ha tenido unas horas, por lo que la desigualdad de las partes en el proceso resulta manifiesta.

ll) Vulneración del pluralismo político (art. 6 CE), puesto que la Sentencia deja fuera del ámbito político a una agrupación política.

m) Vulneración del art. 6, en relación con los arts. 23 y 25.1, todos ellos de la Constitución, pues la exclusión de la agrupación de electores, por su supuesta sucesión de un partido político ilegalizado, supone la aplicación retroactiva de una sanción. La agrupación de electores no es una continuación de un partido político ilegalizado.

n) Lesión del principio de igualdad ante la ley (arts. 9.2 y 14 CE y 14 CEDH), puesto que "la única forma de privar a un ciudadano de sus derechos a participar políticamente es por una sentencia penal firme, por una condena individualizada y aplicada a acciones individualizadas. Al aplicarlo a mis representados de manera general se vulnera el derecho de igualdad".

ñ) Violación del art. 24 CE, en relación con los arts. 18 CE y 8 CEDH, pues la Sentencia impugnada se refiere a datos personales relativos a la concurrencia o participación en comicios anteriores de los distintos candidatos como prueba relevante de cargo. Los datos personales de los distintos candidatos "no han sido cancelados a la finalización de los procesos electorales, por lo que invocamos la ilegalidad de la prueba presentada de contrario y la parcialidad del TS que debería haber declarado la improcedencia de tales ficheros".

o) Vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (arts. 23.1 CE y 3 del Protocolo adicional al CEDH), al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. Se impide, por otro lado, que el resto de los ciudadanos del municipio tomen parte en los asuntos del mismo al quedarse sin opción política a la que votar.

p) Violación de los arts. 23.2 CE, 22 DUDH y 25 PIDCP, puesto que el art. 23.2 CE "garantiza el derecho a que los representantes elegidos permanezcan en su cargo y puedan ejercer las funciones previstas en la ley".

q) Lesión del art. 68.5 CE, puesto que "todos los españoles son elegibles y pueden elegir salvo que hayan sido privados de sus derechos civiles y políticos por sentencia judicial firme limitadora de sus derechos".

r) Violación de los arts. 14 y 16 CE, en relación con los arts. 20 CE y 9 CEDH., puesto que, por un lado, el impedir la presentación de unas candidaturas supone el impedir a unas personas con todos sus derechos ejercerlos libremente y, por otra parte, "la aplicación de la ley de partidos políticos a mi representada implicaría por razones de igualdad aplicarla a otros partidos políticos en los que existen personas, como afiliados o representando cargos políticos, que anteriormente han formado parte de otros partidos políticos" ilegalizados.

s) Vulneración del art. 23 CE, en relación con la libertad ideológica (art. 16 CE) y el art. 24 CE, en concreto de los derechos de defensa, a utilizar los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, en la medida en que en la Sentencia impugnada "no existen argumentos fácticos que demuestren la sucesión por actividades de la agrupación, sino por coincidencia de nombres y apellidos, filiaciones que no se dan, con lo que resulta imposible ejercer el derecho a la defensa".

El escrito de demanda concluye suplicando que este Tribunal dicte Sentencia en la que se anulen la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 y se reconozca expresamente el derecho de la recurrente a concurrir como agrupación de electores a las elecciones de mayo de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

314. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Hemen Gara, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2924-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Hemen Gara presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Güeñes (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Balmaseda, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Balmaseda.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Hemen Gara a las elecciones al Ayuntamiento de Güeñes, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) porque, bajo la apariencia de un contencioso-electoral, ha sido dictada en ejecución de una Sentencia previa, lo que constituye un procedimiento inadecuado y no tiene en cuenta que la agrupación de electores Hemen Gara no ha sido parte en el procedimiento en que fue dictada la Sentencia por la que se ilegalizó a los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.

b) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24 CE), así como el principio de contradicción procesal, puesto que a la agrupación de electores no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso contencioso- electoral del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses y de articular adecuadamente sus alegaciones. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

c) Se han vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) en relación con los derechos a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24 CE), porque no se dio traslado a la agrupación electoral de los informes policiales en los que se apoya el recurso contencioso-electoral del Ministerio Fiscal, por lo que no ha tenido la posibilidad de aportar prueba para desvirtuar dichos informes.

d) La Sentencia vulnera el derecho al Juez imparcial reconocido por el art. 24 CE, en relación con el art. 6 CEDH, pues la decisión de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo está predeterminada por actuar en ejecución de la Sentencia de ilegalización de partidos políticos.

e) Se han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías, así como el principio de legalidad, reconocidos por los arts. 9, 14 y 24 CE en relación con el art. 14 CEDH, pues la notificación de la interposición de recursos contencioso-electorales contra la proclamación de candidaturas no se ha realizado personalmente sino a través de la Junta Electoral correspondiente.

f) Se ha quebrantado el principio de igualdad de las partes en el proceso, vulnerando los arts. 14 y 21.1 y 2 CE, porque el Ministerio Fiscal ha dispuesto de un plazo de dos días para interponer su recurso, mientras que a la agrupación de electores sólo se le han concedido unas pocas horas para formular alegaciones.

g) Se ha vulnerado el pluralismo político protegido por el art. 6 CE y la prohibición de aplicar retroactivamente disposiciones sancionadoras que protege el art. 25.2 CE. Se deja fuera del juego político a una agrupación de electores por la presunción de que su comportamiento futuro va a ser antidemocrático, presunción que parte del hecho de que algunos de los miembros de la agrupación han pertenecido con anterioridad a los partidos ilegalizados, lo que supone privar del sufragio pasivo a todos los candidatos de la agrupación por hechos acaecidos antes de su constitución y realizados por personas y grupos ajenos.

h) Se ha vulnerado el principio de igualdad ante la ley de los arts. 9.2 y 14 CE, porque la única forma de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso.

i) Se han vulnerado los arts. 18 y 24 CE, en relación con el art. 8 CEDH La Sentencia impugnada se basa en datos personales contenidos en los informes policiales relativos a la concurrencia o participación en comicios anteriores de los distintos candidatos. El art. 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de datos de carácter personal, establece que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, y el art. 7.4 prohíbe los ficheros de datos de carácter personal que revelen entre otros asuntos la ideología de las personas. Y su art. 4.5 establece que los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan cumplido su fin. Resulta obvio que tal cancelación no se ha producido tal como debió ocurrir cuando finalizaron los correspondientes procesos electorales, por lo que es evidente que han aportado al proceso datos que la Sala de oficio debió rechazar, por tratarse de una prueba obtenida ilícitamente.

j) Se han vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y el art. 68.5 CE, en relación con el art. 3 del Protocolo núm. 1 del CEDH, el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Hemen Gara priva a sus componentes injustificada y desproporcionadamente de su derecho a participar como elegibles en las elecciones municipales. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hubieran formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. La agrupación de electores Hemen Gara no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. Se ha constituido dicha agrupación de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquier otro que haya podido ser presentada.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Hemen Gara el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

315. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 6 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Bizi Gara, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2925- 2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Bizi Gara presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Balmaseda (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Balmaseda, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Balmaseda.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Bizi Gara a las elecciones al Ayuntamiento de Balmaseda, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, basado en que el procedimiento seguido es de hecho un procedimiento de ejecución de la Sentencia de 27 de marzo de 2003, en la que no fueron parte las agrupaciones cuyas candidaturas se han anulado.

b) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, basado en que por lo anteriormente señalado no se ha contado con las garantías legales previstas.

c) Vulneración del derecho de defensa, basado en que no se ha dado el pertinente traslado de la demanda y sus documentos, por lo que al desconocerse los argumentos de la contraparte se ha impedido el ejercicio del derecho de defensa causando una real y efectiva indefensión.

d) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, basado en que la falta de traslado ha privado de la posibilidad de interposición de recurso contra la providencia de traslado.

e) Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba, basado en que la falta de traslado y lo perentorio de los plazos ha impedido presentar pruebas.

f) Vulneración del art. 14 CE, basado en que de la transcripción de los informes policiales se evidencia que los recurrentes contaron con un plazo superior a los dos días para preparar la prueba.

g) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, basado en que en la valoración de la prueba se hace permanente referencia a un proceso de ilegalización en el que no han sido parte; no se ha podido presentar prueba de descargo por la brevedad de los plazos y no se ha tenido conocimiento de las pruebas presentadas por la contraparte. Además, hay desigualdad porque no se ha dispuesto del mismo plazo para alegaciones, ya que las comunicaciones se hicieron en momentos diferentes.

h) Vulneración del derecho de defensa y contradicción, basado en que no se ha podido obtener las pruebas presentadas de contrario ni presentar pruebas de descargo.

i) Vulneración del derecho a un juez imparcial, basado en el propio reconocimiento del Tribunal Supremo de que tiene que garantizar la Sentencia de ilegalización, lo que confirma el carácter de ejecución de sentencia de este procedimiento y su falta de imparcialidad.

j) Vulneración del art. 24 CE, basado en que no se ha comunicado en legal forma la interposición del recurso al haberse utilizado la vía de las Juntas electorales, lo que supone una injerencia en el poder legislativo al haber legislado el Tribunal Supremo una forma diferente de la legalmente establecida para su realización.

k) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, basado en que el plazo conferido para realizar alegaciones destruye el principio de igualdad entre las partes, pues los demandantes han tenido dos días para la interposición y los demandados unas horas.

l) Vulneración del art. 6 CE (pluralismo político), en relación con los arts. 23 y 25.1 CE, basado en que la anulación supone una aplicación retroactiva de una sanción e implica una prohibición perpetua de actuación en la vida política para personas que militaban o se presentaron a elecciones en partidos que entonces eran legales. Además, se ha afectado a personas con las que compartían listas a las que se priva de su derecho de sufragio pasivo. Al margen de ello, no han quedado acreditados los requisitos necesarios para considerar que la agrupación de electores es una sucesión de un partido ilegalizado.

ll) Vulneración del art. 9.2 CE en relación con la igualdad ante la ley, basado en que la única forma de privar a un ciudadano del derecho a participar en las elecciones es una Sentencia penal firme.

m) Vulneración del art. 24 CE en relación con el art. 18 CE, basado en que la Sentencia ha utilizado datos personales relativos a la concurrencia en anteriores comicios que requerirían para su utilización el consentimiento de los afectados.

n) Vulneración del art. 23.1 CE, basado en que se ha impedido la participación política de los miembros de la candidatura de concurrir a unas elecciones y de los ciudadanos a votar dicha opción política.

ñ) Vulneración del art. 23.2 CE, basado en que se ha privado del derecho a acceder en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos.

o) Vulneración del art. 68.5 CE, basado en que toda persona que está en pleno goce de sus derechos políticos tiene derecho a elegir y ser elegido, formando parte de tal derecho el promover agrupaciones de electores.

p) Vulneración de los arts. 14 y 16.1 CE, basado en que se ha privado del derecho a participar en las elecciones a personas sin existir una condena previa que limite ese derecho, y sólo con fundamento en su filiación política supuesta. Además, hay un trato desigual respecto de otras personas que teniendo un pasado de activismo político e incluso de lucha armada son candidatos de otros partidos.

q) Vulneración del art. 23 CE en relación con los arts. 16 y 24 CE, basado en que falta una individualización de las pruebas, sin que se razone la existencia de una sucesión por actividades de la agrupación. Igualmente se destaca que los promotores de la candidatura jamás han sido elegido por otros partidos políticos, por lo que no les resultaría de aplicación la exclusión.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso núm. 1-2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

316. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores HARAN BERRIA, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2926-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores HARAN BERRIA presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Carranza (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Balmaseda, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Balmaseda.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores HARAN BERRIA a las elecciones al Ayuntamiento de Carranza, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La Sentencia impugnada considera que la "candidatura de HARAN BERRIA (HB), en el Municipio de Carranza, (Vizcaya), proclamada por la Junta Electoral de Zona de Balmaseda, está integrada por 11 candidatos y suplentes; entre ellos, 7 de ellos , que ocupan los puestos 2, 4, 6, 9,10, y los suplentes 1 y 2, tienen relación con los partidos ilegalizados, al haber formado parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna o Euskal Herritarrok en otros procesos electorales municipales ,autonómicos al Parlamento Europeo, habiendo 1 de ellos actuado como apoderado o interventor de esas coaliciones, siendo significativo, además, que dos de ellos sean los concejales presentes por los partidos ilegalizados en el Ayuntamiento." (FJ 5).

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en relación con el procedimiento seguido, pues el Tribunal plantea el procedimiento como una garantía de una ejecución de Sentencia previa y obvia que las agrupaciones electorales no han sido parte en el procedimiento que se trata de ejecutar, lo que les ha impedido alegar, proponer o practicar prueba. Además no han sido ilegalizadas, ni condenadas a su disolución y por lo tanto no cabe afrontar el recurso contencioso-administrativo como una ejecución de Sentencia en la que no han sido parte.

b) Vulneración del art. 24 CE con relación a las garantías del proceso, por los mismos motivos expresados en el apartado a).

c) Vulneración del art. 24 CE en relación con el derecho de defensa y el procedimiento seguido, por los mismos motivos expresados en el apartado a).

d) Vulneración del art. 24 CE en relación con el derecho de defensa, porque no se ha dado traslado de los escritos de la parte recurrente. La cédula de citación no cubre las garantías de contradicción, defensa y tutela judicial efectiva.

e) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) en relación con el traslado de los recursos y de la providencia, pues "la falta de traslado nos ha privado de la posibilidad de interposición de recursos y el acceso real a los jueces y tribunales".

f) Violación del art. 24 CE en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes por la falta de traslado y por la brevedad del plazo establecido al efecto.

g) Lesión del principio de igualdad (art. 14 CE) en relación con el plazo establecido y los medios de prueba, porque "los recurrentes no tuvieron sólo dos días para preparar y adjuntar la prueba y presentarla".

h) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE), pues la brevedad del plazo impide presentar pruebas para desvirtuar las presentada por los recurrentes, lo que provoca indefensión.

i) Violación del derecho de defensa (arts. 24 CE y 6 CEDH) en relación con el principio de contradicción, puesto que "no ha sido posible obtener las pruebas que de contrario se han presentado por lo que no hemos podido ni presentar prueba desvirtuadora ni tan siquiera atacar jurídicamente lo que en ellas se dice".

j) Vulneración del derecho a un juez imparcial (arts. 24 CE y 6 CEDH), pues el "reconocimiento del TS de que tiene que garantizar la sentencia de marzo de 2003 confirma el carácter de ejecución de sentencia de este procedimiento, por lo que no permite el acceso a un nuevo procedimiento ni a un carácter imparcial de sus resoluciones".

k) Lesión de los arts. 9, 14 y 24 CE y 14 CEDH por la defectuosa práctica de las notificaciones, "al establecer la notificación a las agrupaciones indirectamente a través de la Junta Electoral no (se) ha notificado la sanción personalmente y ha conculcado el principio de igualdad" puesto que consta que a la parte recurrente se lo han notificado por los cauces legalmente establecidos.

l) Violación de los arts. 14 y 24 CE, porque mientras la parte recurrente ha tenido dos días para la interposición del recurso, la agrupación sólo ha tenido unas horas, por lo que la desigualdad de las partes en el proceso resulta manifiesta.

ll) Vulneración del pluralismo político (art. 6 CE), puesto que la Sentencia deja fuera del ámbito político a una agrupación política.

m) Vulneración del art. 6, en relación con los arts. 23 y 25.1, todos ellos de la Constitución, pues la exclusión de la agrupación de electores, por su supuesta sucesión de un partido político ilegalizado, supone la aplicación retroactiva de una sanción. La agrupación de electores no es una continuación de un partido político ilegalizado.

n) Lesión del principio de igualdad ante la ley (arts. 9.2 y 14 CE y 14 CEDH), puesto que "la única forma de privar a un ciudadano de sus derechos a participar políticamente es por una sentencia penal firme, por una condena individualizada y aplicada a acciones individualizadas. Al aplicarlo a mis representados de manera general se vulnera el derecho de igualdad".

ñ) Violación del art. 24 CE, en relación con los arts. 18 CE y 8 CEDH, pues la Sentencia impugnada se refiere a datos personales relativos a la concurrencia o participación en comicios anteriores de los distintos candidatos como prueba relevante de cargo. Los datos personales de los distintos candidatos "no han sido cancelados a la finalización de los procesos electorales, por lo que invocamos la ilegalidad de la prueba presentada de contrario y la parcialidad del TS que debería haber declarado la improcedencia de tales ficheros".

o) Vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (arts. 23.1 CE y 3 del Protocolo adicional al CEDH), al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. Se impide, por otro lado, que el resto de los ciudadanos del municipio tomen parte en los asuntos del mismo al quedarse sin opción política a la que votar.

p) Violación de los arts. 23.2 CE, 22 DUDH y 25 PIDCP, puesto que el art. 23.2 CE "garantiza el derecho a que los representantes elegidos permanezcan en su cargo y puedan ejercer las funciones previstas en la ley".

q) Lesión del art. 68.5 CE, puesto que "todos los españoles son elegibles y pueden elegir salvo que hayan sido privados de sus derechos civiles y políticos por sentencia judicial firme limitadora de sus derechos".

r) Violación de los arts. 14 y 16 CE, en relación con los arts. 20 CE y 9 CEDH., puesto que, por un lado, el impedir la presentación de unas candidaturas supone el impedir a unas personas con todos sus derechos ejercerlos libremente y, por otra parte, "la aplicación de la ley de partidos políticos a mi representada implicaría por razones de igualdad aplicarla a otros partidos políticos en los que existen personas, como afiliados o representando cargos políticos, que anteriormente han formado parte de otros partidos políticos" ilegalizados.

s) Vulneración del art. 23 CE, en relación con la libertad ideológica (art. 16 CE) y del art. 24 CE, en concreto de los derechos de defensa, a utilizar los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, en la medida en que en la Sentencia impugnada "no existen argumentos fácticos que demuestren la sucesión por actividades de la agrupación, sino por coincidencia de nombres y apellidos, filiaciones que no se dan, con lo que resulta imposible ejercer el derecho a la defensa".

El escrito de demanda concluye suplicando que este Tribunal dicte Sentencia en la que se anule la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 y se reconozca expresamente el derecho de la recurrente a concurrir como agrupación de electores a las elecciones de mayo de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

317. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores HARAN BERRIA, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003 (RA 2927- 2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores HARAN BERRIA presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Carranza (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Balmaseda, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Balmaseda.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores HARAN BERRIA a las elecciones al Ayuntamiento de Carranza, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en relación con el procedimiento seguido, pues el Tribunal plantea el procedimiento como una garantía de una ejecución de Sentencia previa y obvia que las agrupaciones electorales no han sido parte en el procedimiento que se trata de ejecutar, lo que les ha impedido alegar, proponer o practicar prueba. Además no han sido ilegalizadas, ni condenadas a su disolución y por lo tanto no cabe afrontar el recurso contencioso-administrativo como una ejecución de Sentencia en la que no han sido parte.

b) Vulneración del art. 24 CE en relación a las garantías del proceso, por los mismos motivos expresados en el apartado a).

c) Vulneración del art. 24 CE en relación con el derecho de defensa y el procedimiento seguido, por los mismos motivos expresados en el apartado a).

d) Vulneración del art. 24 CE en relación con el derecho de defensa, porque no se ha dado traslado de los escritos de la parte recurrente. La cédula de citación no cubre las garantías de contradicción, defensa y tutela judicial efectiva.

e) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) en relación con el traslado de los recursos y de la providencia, pues "la falta de traslado nos ha privado de la posibilidad de interposición de recursos y el acceso real a los jueces y tribunales".

f) Violación del art. 24 CE en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes por la falta de traslado y por la brevedad del plazo establecido al efecto.

g) Lesión del principio de igualdad (art. 14 CE) en relación con el plazo establecido y los medios de prueba, porque "los recurrentes no tuvieron sólo dos días para preparar y adjuntar la prueba y presentarla".

h) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE), pues la brevedad del plazo impide presentar pruebas para desvirtuar las presentada por los recurrentes, lo que provoca indefensión.

i) Violación del derecho de defensa (arts. 24 CE y 6 CEDH) en relación con el principio de contradicción, puesto que "no ha sido posible obtener las pruebas que de contrario se han presentado por lo que no hemos podido ni presentar prueba desvirtuadora ni tan siquiera atacar jurídicamente lo que en ellas se dice".

j) Vulneración del derecho a un juez imparcial (arts. 24 CE y 6 CEDH), pues el "reconocimiento del TS de que tiene que garantizar la sentencia de marzo de 2003 confirma el carácter de ejecución de sentencia de este procedimiento, por lo que no permite el acceso a un nuevo procedimiento ni a un carácter imparcial de sus resoluciones".

k) Lesión de los arts. 9, 14 y 24 CE y 14 CEDH por la defectuosa práctica de las notificaciones, "al establecer la notificación a las agrupaciones indirectamente a través de la Junta Electoral no (se) ha notificado la sanción personalmente y ha conculcado el principio de igualdad" puesto que consta que a la parte recurrente se lo han notificado por los cauces legalmente establecidos.

l) Violación de los arts. 14 y 24 CE, porque mientras la parte recurrente ha tenido dos días para la interposición del recurso, la agrupación sólo ha tenido unas horas, por lo que la desigualdad de las partes en el proceso resulta manifiesta.

ll) Vulneración del pluralismo político (art. 6 CE), puesto que la Sentencia deja fuera del ámbito político a una agrupación política.

m) Vulneración del art. 6, en relación con los arts. 23 y 25.1, todos ellos de la Constitución, pues la exclusión de la agrupación de electores, por su supuesta sucesión de un partido político ilegalizado, supone la aplicación retroactiva de una sanción. La agrupación de electores no es una continuación de un partido político ilegalizado.

n) Lesión del principio de igualdad ante la ley (arts. 9.2 y 14 CE y 14 CEDH), puesto que "la única forma de privar a un ciudadano de sus derechos a participar políticamente es por una sentencia penal firme, por una condena individualizada y aplicada a acciones individualizadas. Al aplicarlo a mis representados de manera general se vulnera el derecho de igualdad".

ñ) Violación del art. 24 CE, en relación con los arts. 18 CE y 8 CEDH, pues la Sentencia impugnada se refiere a datos personales relativos a la concurrencia o participación en comicios anteriores de los distintos candidatos como prueba relevante de cargo. Los datos personales de los distintos candidatos "no han sido cancelados a la finalización de los procesos electorales, por lo que invocamos la ilegalidad de la prueba presentada de contrario y la parcialidad del TS que debería haber declarado la improcedencia de tales ficheros".

o) Vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (arts. 23.1 CE y 3 del Protocolo adicional al CEDH), al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. Se impide, por otro lado, que el resto de los ciudadanos del municipio tomen parte en los asuntos del mismo al quedarse sin opción política a la que votar.

p) Violación de los arts. 23.2 CE, 22 DUDH y 25 PIDCP, puesto que el art. 23.2 CE "garantiza el derecho a que los representantes elegidos permanezcan en su cargo y puedan ejercer las funciones previstas en la ley".

q) Lesión del art. 68.5 CE, puesto que "todos los españoles son elegibles y pueden elegir salvo que hayan sido privados de sus derechos civiles y políticos por sentencia judicial firme limitadora de sus derechos".

r) Violación de los arts. 14 y 16 CE, en relación con los arts. 20 CE y 9 CEDH., puesto que, por un lado, el impedir la presentación de unas candidaturas supone el impedir a unas personas con todos sus derechos ejercerlos libremente y, por otra parte, "la aplicación de la ley de partidos políticos a mi representada implicaría por razones de igualdad aplicarla a otros partidos políticos en los que existen personas, como afiliados o representando cargos políticos, que anteriormente han formado parte de otros partidos políticos" ilegalizados.

s) Vulneración del art. 23 CE, en relación con la libertad ideológica (art. 16 CE) y del art. 24 CE, en concreto de los derechos de defensa, a utilizar los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, en la medida en que en la Sentencia impugnada "no existen argumentos fácticos que demuestren la sucesión por actividades de la agrupación, sino por coincidencia de nombres y apellidos, filiaciones que no se dan, con lo que resulta imposible ejercer el derecho a la defensa".

El escrito de demanda concluye suplicando que este Tribunal dicte entencia en la que se anule la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 y se reconozca expresamente el derecho de la recurrente a concurrir como agrupación de electores a las elecciones de mayo de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

318. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores BIZI GARA, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2928-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores BIZI GARA presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Balmaseda (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Balmaseda, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Balmaseda.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores BIZI GARA a las elecciones al Ayuntamiento de Balmaseda, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en relación con el procedimiento seguido, pues el Tribunal plantea el procedimiento como una garantía de una ejecución de Sentencia previa y obvia que las agrupaciones electorales no han sido parte en el procedimiento que se trata de ejecutar, lo que les ha impedido alegar, proponer o practicar prueba. Además no han sido ilegalizadas, ni condenadas a su disolución y por lo tanto no cabe afrontar el recurso contencioso-administrativo como una ejecución de Sentencia en la que no han sido parte.

b) Vulneración del art. 24 CE en relación a las garantías del proceso, por los mismos motivos expresados en el apartado a).

c) Vulneración del art. 24 CE en relación con el derecho de defensa y el procedimiento seguido, por los mismos motivos expresados en el apartado a).

d) Vulneración del art. 24 CE en relación con el derecho de defensa, porque no se ha dado traslado de los escritos de la parte recurrente. La cédula de citación no cubre las garantías de contradicción, defensa y tutela judicial efectiva.

e) Vulneración del art. 24 CE con relación al derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el traslado de los recursos y de la providencia, pues "la falta de traslado nos ha privado de la posibilidad de interposición de recursos y el acceso real a los jueces y tribunales".

f) Violación del art. 24 CE en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes por la falta de traslado y por la brevedad del plazo establecido al efecto.

g) Lesión del principio de igualdad (art. 14 CE) en relación con el plazo establecido y los medios de prueba, porque "los recurrentes no tuvieron sólo dos días para preparar y adjuntar la prueba y presentarla".

h) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE), pues la brevedad del plazo impide presentar pruebas para desvirtuar las presentada por los recurrente, lo que provoca indefensión.

i) Violación del derecho de defensa (arts. 24 CE y 6 CEDH) en relación con el principio de contradicción, puesto que "no ha sido posible obtener las pruebas que de contrario se han presentado por lo que no hemos podido ni presentar prueba desvirtuadora ni tan siquiera atacar jurídicamente lo que en ellas se dice".

j) Vulneración del derecho a un juez imparcial (arts. 24 CE y 6 CEDH), pues el "reconocimiento del TS de que tiene que garantizar la sentencia de marzo de 2003 confirma el carácter de ejecución de sentencia de este procedimiento, por lo que no permite el acceso a un nuevo procedimiento ni a un carácter imparcial de sus resoluciones".

k) Lesión de los arts. 9, 14 y 24 CE y 14 CEDH por la defectuosa práctica de las notificaciones, "al establecer la notificación a las agrupaciones indirectamente a través de la Junta Electoral no (se) ha notificado la sanción personalmente y ha conculcado el principio de igualdad" puesto que consta que a la parte recurrente se lo han notificado por los cauces legalmente establecidos.

l) Violación de los arts. 14 y 24 CE, porque mientras la parte recurrente ha tenido dos días para la interposición del recurso, la agrupación sólo ha tenido unas horas, por lo que la desigualdad de las partes en el proceso resulta manifiesta.

ll) Vulneración del pluralismo político (art. 6 CE), puesto que la Sentencia deja fuera del ámbito político a una agrupación política.

m) Vulneración del art. 6, en relación con los arts. 23 y 25.1, todos ellos de la Constitución, pues la exclusión de la agrupación de electores, por su supuesta sucesión de un partido político ilegalizado, supone la aplicación retroactiva de una sanción. La agrupación de electores no es una continuación de un partido político ilegalizado.

n) Lesión del principio de igualdad ante la ley (arts. 9.2 y 14 CE y 14 CEDH), puesto que "la única forma de privar a un ciudadano de sus derechos a participar políticamente es por una sentencia penal firme, por una condena individualizada y aplicada a acciones individualizadas. Al aplicarlo a mis representados de manera general se vulnera el derecho de igualdad".

ñ) Violación del art. 24 CE, en relación con los arts. 18 CE y 8 CEDH, pues la Sentencia impugnada se refiere a datos personales relativos a la concurrencia o participación en comicios anteriores de los distintos candidatos como prueba relevante de cargo. Los datos personales de los distintos candidatos "no han sido cancelados a la finalización de los procesos electorales, por lo que invocamos la ilegalidad de la prueba presentada de contrario y la parcialidad del TS que debería haber declarado la improcedencia de tales ficheros".

o) Vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (arts. 23.1 CE y 3 del Protocolo adicional al CEDH), al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma. Se impide, por otro lado, que el resto de los ciudadanos del municipio tomen parte en los asuntos del mismo al quedarse sin opción política a la que votar.

p) Violación de los arts. 23.2 CE, 22 DUDH y 25 PIDCP, puesto que el art. 23.2 CE "garantiza el derecho a que los representantes elegidos permanezcan en su cargo y puedan ejercer las funciones previstas en la ley".

q) Lesión del art. 68.5 CE, puesto que "todos los españoles son elegibles y pueden elegir salvo que hayan sido privados de sus derechos civiles y políticos por sentencia judicial firme limitadora de sus derechos".

r) Violación de los arts. 14 y 16 CE, en relación con los arts. 20 CE y 9 CEDH., puesto que, por un lado, el impedir la presentación de unas candidaturas supone el impedir a unas personas con todos sus derechos ejercerlos libremente y, por otra parte, "la aplicación de la ley de partidos políticos a mi representada implicaría por razones de igualdad aplicarla a otros partidos políticos en los que existen personas, como afiliados o representando cargos políticos, que anteriormente han formado parte de otros partidos políticos" ilegalizados.

s) Vulneración del art. 23 CE, en relación con la libertad ideológica (art. 16 CE) y del art. 24 CE, en concreto de los derechos de defensa, a utilizar los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, en la medida en que en la Sentencia impugnada "no existen argumentos fácticos que demuestren la sucesión por actividades de la agrupación, sino por coincidencia de nombres y apellidos, filiaciones que no se dan, con lo que resulta imposible ejercer el derecho a la defensa".

El escrito de demanda concluye suplicando que este Tribunal dicte Sentencia en la que se anule la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 y se reconozca expresamente el derecho de la recurrente a concurrir como agrupación de electores a las elecciones de mayo de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

319. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 6 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de las agrupaciones de electores Bilboko AuB, Enkarterriaetako AuB, Durango Arratiako AuB y Busturia Uribe AuB, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2929- 2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) Las agrupaciones de electores Bilboko AuB, Enkarterriaetako AuB, Durango Arratiako AuB y Busturia Uribe AuB presentaron sus candidatura a las elecciones a las Juntas Generales de Bizkaia, convocadas por Decreto Foral del Diputado General 107-2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de las candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores Bilboko AuB, Enkarterriaetako AuB, Durango Arratiako AuB y Busturia Uribe AuB a las elecciones a las Juntas Generales de Vizcaya, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, basado en que le fue comunicada la cédula de notificación de la demanda interpuesta, sin traslado de la misma ni de sus pruebas horas antes de que finalizara el plazo para alegaciones, lo que causó una efectiva indefensión.

b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, basado en que no ha habido la posibilidad de instruirse sobre los medios de prueba presentados.

c) Vulneración del art. 24.2 CE, basado en que no se ha podido proponer ni practicar medios de prueba por imposibilidad de conocer las manifestaciones y pruebas de contrario.

d) Vulneración del art. 1 CE, basado en que se ha imposibilitado a los promotores de las agrupaciones, sin estar inhabilitados, llevar a cabo la expresión de sus opiniones políticas y su participación en grado de igualdad.

e) Vulneración del art. 9.2 CE, basado, por una parte, en que se ha privado a una serie de ciudadanos de participar en un proceso electoral sin que haya una condena penal previa y por la única razón de pertenecer a la izquierda abertzle. Y, por otro, en que se está impidiendo a los ciudadanos votar la lista ahora anulado

f) Vulneración de la art. 10 CE, basado en que se priva a los miembros de las candidaturas a su derecho de sufragio pasivo y a los ciudadanos el de sufragio activo con exclusivo fundamento en sus ideas políticas.

g) Vulneración del art. 14 CE, basado en la existencia de una discriminación ideológica.

h) Vulneración del art. 16 CE, basado en que se ha privado del derecho de participación política exclusivamente por su opinión ideológica.

i) Vulneración del art. 23.1 CE, basado en que se ha privado de la participación en asuntos públicos.

j) Vulneración del art. 68.5 CE, basado en que se ha privado de la posibilidad de ser elegibles a ciudadanos en pleno goce de sus derechos públicos.

k) Vulneración del art. 140 y 141.2 CE, basado en que ha privado a una parte de la ciudadanía a la participación en la elección de sus representantes.

l) Vulneración del art. 24.2 CE, basado en que se está presuponiendo una actividad delictiva futura de unos ciudadanos respecto de los que debe respetarse su presunción de inocencia.

ll) Vulneración del art. 24.2 CE, basado en que se ha condenado a unos ciudadanos sin juicio alguno con vulneración de la presunción de inocencia.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 2-2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

320. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 6 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, doña Ana Lobera Argüelles y Javier Cuevas Ribas, Procuradores de los Tribunales, en nombre y representación de las agrupaciones de electores Geurea; Muskizen; Zierbena Bai; Artzentalesko Herri Plataforma; Galdamesetik y Laiatu Sopuerta, interpusieron recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2930-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) Las agrupaciones de electores Geurea; Muskizen; Zierbena Bai; Artzentalesko Herri Plataforma; Galdamesetik y Laiatu Sopuerta presentaron sus candidatura a las elecciones a los Ayuntamientos de Trapaga, Muskiz, Zierben, Arzentales, Galdames y Sopuerta, respectivamente, convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, respecto a Geurea; Muskizen; Zierbena Bai y la Junta Electoral de Zona de Balmaseda, respecto a Artzentalesko Herri Plataforma; Galdamesetik y Laiatu Sopuerta, en fecha 28 de abril de 2003, acordaron proclamar dichas candidaturas.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, los anteriores Acuerdos de las Juntas Electorales de Zona de Bilbao y Balmaseda.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de las candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores Geurea; Muskizen; Zierbena Bai; Artzentalesko Herri Plataforma; Galdamesetik y Laiatu Sopuerta a las elecciones a los Ayuntamientos de Trapaga, Muskiz, Zierben, Arzentales, Galdames y Sopuerta, respectivamente, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, basado en que a Muskizen no se le ha notificado ni la interposición del recurso ni la Sentencia; a Guerrea no se le ha concedido la designación de abogado y procurado de oficio que se solicitó y a Zierbena Bai no se le dio respuesta a las cuestiones planteadas en las alegaciones sobre determinados documentos que se aportaron. Conjuntamente para todas las candidaturas se alega la falta de traslado de los escritos de recurso y documentos adjuntos, la brevedad del plazo para efectuar alegaciones, la imposibilidad de examinar el recurso en el Tribunal, limitaciones al derecho a la prueba e infracción del derecho de contradicción.

b) Inconstitucionalidad del art. 49 LOREG por la sumariedad del procedimiento que regula a lo que hay que unir la distancia física entre la sede del Tribunal y la localidad en la que se ha presentado la candidatura anulada, lo que supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la prueba y a la seguridad jurídica.

c) Vulneración del derecho a un proceso equitativo (art. 6 CEDH), basado en que las posibilidades de intervención en el procedimiento en igualdad de condiciones han estado imposibilitadas.

d) Vulneración del derecho a un juez imparcial, basado en que el procedimiento ha tenido una clara intencionalidad política, estando mediatizado el Poder Judicial por el Gobierno.

e) Vulneración del derecho a la participación en los asuntos públicos, basado en que la anulación de las candidaturas se ha fundamentado únicamente por el número de candidatos que coinciden entre las candidaturas actuales y algunas otras presentadas en anteriores comicios por alguna de las formaciones disueltas, sin especificar ningún otro elemento y sin que quede realmente acreditada la similitud sustancial que exige el art. 44.4 LOREG.

f) Vulneración del derecho a la participación en los asuntos públicos, basado en que se han cumplido todos los requisitos de la LOREG para constituir válidamente las agrupaciones de electores.

g) Vulneración del derecho a la participación en los asuntos públicos, basado en que se está inhabilitando a determinadas personas para su participación en procesos electorales con el único fundamento de su inclusión previa en candidaturas de partidos políticos que entonces no eran ilegales.

h) Vulneración del derecho a la participación en los asuntos públicos, basado en que con la anulación de las candidaturas se está privando al resto de miembros de las candidaturas que no concurrieron en anteriores comicios por determinados partidos de su derecho de sufragio pasivo.

i) Vulneración del derecho a la participación en los asuntos públicos, basado en que se ha privado a los ciudadanos de que sus ideas queden representadas en las instituciones.

j) Vulneración del derecho a la libertad ideológica, basado en que se está impidiendo a determinadas personas unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local.

El escrito de demanda concluye suplicando que este Tribunal estime el recurso de amparo, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso núm. 2-2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

321. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de las agrupaciones de electores ABIÑE, BERMEOTARROK BAT EGINDA HERRI KANDIDATURA, ELANTXOBE ABANTE, LEA, MAXEA Y HERRIE, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2931-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) Las agrupaciones de electores ABIÑE, BERMEOTARROK BAT EGINDA HERRI KANDIDATURA, ELANTXOBE ABANTE, LEA, MAXEA Y HERRIE presentaron otras tantas candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Etxebarria, de Bermeo, de Elantxobe, de Lekeitio, de Markina y de Ea, respectivamente, convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Gernika-Lumo, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar las mencionadas candidaturas.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, los anteriores Acuerdos de la Junta Electoral de Zona de Gernika-Lumo.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló los mencionados actos de proclamación de la candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores ABIÑE, BERMEOTARROK BAT EGINDA HERRI KANDIDATURA, ELANTXOBE ABANTE, LEA, MAXEA Y HERRIE a las elecciones a los Ayuntamientos de Etxebarria, de Bermeo, de Elantxobe, de Lekeitio, de Markina y de Ea, respectivamente, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa y de contradicción (arts. 24 CE y 6 CEDH), por las siguientes causas: la falta de traslado a la parte ahora recurrente de los escritos de recurso y documentos anexos del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal; la brevedad del plazo para efectuar alegaciones; la imposibilidad de examinar el recurso en la sede del Tribunal Supremo; la limitación de la práctica de pruebas; la infracción de principio de contradicción, en la medida en que la parte recurrente en amparo pudo conocer "los argumentos y las razones y las pruebas en las que se sustentaban las partes actoras, por lo que no ha podido contradecirlas".

b) La inconstitucionalidad del art. 49 LOREG por la sumariedad del recurso allí establecido en materia electoral, por ser contrario a los arts. 1, 9.3 y 24 CE.

c) Violación del art. 6 CEDH, en la medida que establece que: "Toda persona derecho a que su causa sea oída (de forma) equitativa".

d) La Sentencia lesionaría el derecho a un juez imparcial e independiente (art. 24 CE).

e) Vulneración del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos (arts. 23 CE, 9 CEDH, 21 DUDH y 25 PIDCP). Las agrupaciones de electores recurrentes no sustituyen a los partidos políticos declarados ilegales. Los protagonistas de las agrupaciones no son los que integran las listas, sino los electores que las promueven. Se lesiona el derecho fundamental de los candidatos de las agrupaciones electorales a participar en los asuntos públicos cuando no pueden concurrir a las elecciones "por el simple hecho de haber participado anteriormente de alguna forma en las actividades de una formación política declarada ilegal", y ello a pesar de encontrarse estos candidatos en plenitud de sus derechos. Se violan también los derechos de los candidatos que, sin haber participado en anteriores comicios, se ven ahora impedidos de participar en las futuras elecciones municipales. Por último, se impide, igualmente, a los electores el ver representadas sus ideas políticas en las instituciones con la interdicción de las agrupaciones electorales.

f) Lesión del derecho a la libertad ideológica (arts. 16 CE, 9.1 CEDH, 18 y 19 DUDH y 18 y 19 PIDCP), en la medida en que la anulación de las candidaturas impide a personas que gozan de todos sus derechos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local.

El escrito de demanda concluye suplicando que este Tribunal dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo a la parte recurrente, se declare la nulidad de la Sentencia impugnada de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2003 y se restablezca a esta parte procesal en la integridad de los derechos fundamentales lesionados, "restablecimiento que se interesa con todos sus efectos y consecuencias legales".

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

322. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Abiñe, Bermeotarrok Bat Eginda Herri Kandidatura, Elantxobe Abante, Lea, Maxea y Herrie, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2932-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) Las agrupaciones de electores Abiñe, Bermeotarrok Bat Eginda Herri Kandidatura, Elantxobe Abante, Lea, Maxea y Herrie presentaron su candidatura a las elecciones a los Ayuntamientos de Etxebarria, Bermeo, Elantxobe, Lekeitio, Markina y Ea convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por las agrupaciones de electores Abiñe, Bermeotarrok Bat Eginda Herri Kandidatura, Elantxobe Abante, Lea, Maxea y Herrie a las elecciones a los Ayuntamientos de Etxebarria, Bermeo, Elantxobe, Lekeitio, Markina y Ea

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (arts. 24 CE y 6 CEDH) que los demandantes encuentran en, por un lado, la falta de traslado de los escritos de recurso y documentos adjuntos del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado porque los impugnantes no presentaron copias de su demanda y por el retraso en la notificación que les impidió defenderse dada la distancia existente entre el lugar de la notificación y la sede del Tribunal Supremo. En segundo lugar por la brevedad del plazo para realizar alegaciones. En tercer lugar por la imposibilidad de examinar el recurso en el Tribunal, por la limitación a la práctica de pruebas y por infracción del derecho a la contradicción.

b) Se alega la inconstitucionalidad del art. 49 LOREG ante la sumariedad del recurso allí establecido. Para los recurrentes la perentoriedad de los plazos, unida a la distancia física entre el lugar de notificación y la sede del Tribunal, introducen un procedimiento que vulnera los derechos a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la prueba y a la seguridad jurídica, por lo que procedería que el Tribunal Constitucional declarara su inconstitucionalidad.

c) Vulneración del derecho a un juicio equitativo (arts. 24 CE y 6.1 CEDH), pues la recurrente considera que, al negárseles el derecho a conocer el contenido de la demanda promovida de contrario, el Tribunal Supremo deja sin contenido el principio constitucional de contradicción porque les resulta imposible alegar en condiciones y proponer la más mínima prueba sin saber a qué se enfrentan y de qué están hablando.

d) La demandante considera que se ha vulnerado su derecho al juez imparcial (arts 24 CE y 6.1 CEDH) pues el proceso se ha planteado como un proceso con una clara intencionalidad política. Se les ha dado un tratamiento absurdo y desproporcionado en relación con una pretendida actuación delictiva y se ha hecho así por el Gobierno de España, que de forma reiterada y pública ha manifestado que el Tribunal Supremo iba a resolver de un modo determinado y en un sentido también determinado.

e) Seguidamente la recurrente considera vulnerado su derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23 CE, art. 9 CEDH, DUDH y 25 PIDCP). La decisión del Tribunal Supremo tiene su base en que las candidaturas recurrentes son continuación o sucesión de los partidos políticos ilegalizados y disueltos. Tras realizar un análisis de la fundamentación de las demandas, se detiene en el requisito del art. 44.4 LOREG referente a la similitud sustancial que rechazan tanto en los que se refiere a la estructura, como a la organización, funcionamiento y financiación, tachando de "cajón de sastre" las demás circunstancias relevantes a las que se refiere el precepto. Por lo tanto solamente aparecería acreditado uno de los requerimientos del citado art. 44. 4, estando el resto huérfanos de acreditación.

f) También relacionadas con el derecho proclamado en el art. 23 CE, la recurrente considera vulnerado el derecho de cada uno de los integrantes de la candidatura porque han concurrido con personas en quienes no se producía causa alguna que les impidiera ser candidatos, y cuya incapacidad ha sido apreciada por el Tribunal Supremo de forma sobrevenida. También, dada la peculiaridad de las agrupaciones de electores se vulnera este derecho desde la perspectiva de los ciudadanos que han avalado la candidatura y los eventuales votantes.

El escrito de demanda concluye suplicando que este Tribunal dicte Sentencia otorgando el amparo y reconociendo expresamente los derechos fundamentales que le han sido vulnerados y en revocación de la misma se declare la nulidad de la resolución combatida restableciendo en su derecho a las recurrentes con todos sus efectos y consecuencias legales.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

323. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 7 de mayo siguiente, doña Ana Lobera Argüelles y don Javier Cuevas Ribas, Procuradores de los Tribunales, en nombre y representación de las agrupaciones de electores Geurea, Muskizen, Artzentalesco Herri Plataforma, Galdamesetik, Laiatu Sopuerta y Zierbena Bai, fue interpuesto recurso de amparo electoral núm. 2933-2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) Las agrupaciones de electores Geurea, Muskizen, Artzentalesco Herri Plataforma, Galdamesetik, Laiatu Sopuerta y Zierbena Bai presentaron su candidatura a las elecciones, respectivamente, de los Ayuntamientos de Trapagaran, Muskiz, Arzentales, Galdames, Sopuerta y Zierbena (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao acordó proclamar las mencionadas candidaturas.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentadas por las agrupaciones de electores a las que se ha hecho referencia, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, defensa y contradicción, reconocidos en el art. 24 CE. Así ocurrió con relación a la agrupación "Muskizen" por no habérsele notificado ni la interposición del recurso contencioso-electoral ni la propia Sentencia; en lo que atañe a la agrupación "Geurea" , ya que no se accedió al nombramiento del Abogado y Procurador de oficio; y en tanto que no se resolvieron las cuestiones suscitadas por "Zierbena Bai". Igualmente aquellos derechos fueron desconocidos, pues a ninguna de las demandantes les fue dado traslado de los escritos del recurso y documentos adjuntos del Abogado del Estado y del Fiscal, así como por causa en la brevedad del plazo para formular alegaciones, la imposibilidad de examinar el recurso en el Tribunal Supremo, la limitación de la práctica de pruebas y la infracción del principio de contradicción.

b) Inconstitucionalidad del art. 49 de la Ley Orgánica Reguladora del Régimen Electoral General, por la sumariedad del recurso allí establecido. A la perentoriedad de los plazos se añade la distancia física entre la sede del Tribunal al que ha de recurrirse y la de la localidad en la que se ha presentado una lista no proclamada o recurrida. Por ello se desconocen los derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión (art. 24.1 CE), a la prueba (art. 24.2 CE) y a la seguridad jurídica (art. 9.3 CE).

c) Vulneración del derecho a participar en el procedimiento de forma mínimamente equitativa y en condiciones de igualdad con relación a la parte que demanda.

d) Vulneración del art. 24 CE, pues ha tenido lugar una mediatización del Poder Judicial por el Gobierno, que se ha concretado en una serie de actuaciones de acoso y condicionamiento al Tribunal Supremo, con lo que se priva a las demandantes de su derecho a acceder a un tribunal imparcial e independiente.

e) Vulneración del derecho a la participación en los asuntos públicos (art. 23 CE); ello al impedir la concurrencia al proceso electoral a las agrupaciones de electores; también a los propios candidatos de una agrupación electoral por el simple hecho de haber participado anteriormente de alguna forma en las actividades de una formación política declarada ilegal; a los miembros de la lista que no han tenido participación anterior en lista alguna sólo con base en discursos políticos; y, en fin, a los electores que se les priva de participar en la actividad pública a través de representantes políticos que son eliminados.

f) Vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16 CE), al impedirse la presentación de candidaturas, privándose así a sus componentes de defender unas ideas en el ámbito local. Para ello se invoca la jurisprudencia del este Tribunal, que ha vinculado aquella libertad al pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

El escrito de demanda concluye suplicando que este Tribunal dicte Sentencia que otorgue el amparo a las recurrentes y que declare la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2001 del Tribunal Supremo, restableciéndolas en la integridad de sus derechos fundamentales lesionados.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

324. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, e ingresado en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 7 de mayo, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Bidean, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2934-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Bidean presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Orduña (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao , en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar dicha candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Bidean a las elecciones al Ayuntamiento de Orduña (Vizcaya), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se denuncia la infracción del art. 24 CE, en relación con el art. 6 CEDH y con los arts. 8 y 10 DUDH por dos razones. En primer lugar, la recurrente se queja de que no se le dio traslado de la demanda formulada por el Abogado del Estado, con lo que se le impidió conocer los motivos de la impugnación, ofreciéndosele unos plazos perentorios y que no garantizaban sus posibilidades de defensa. Asimismo, se apunta que la Sentencia ha procedido a una incorrecta valoración de las pruebas aportadas por los demandantes, en buena medida consecuencia de la imposibilidad de contradecir los informes policiales.

b) Asimismo, se denuncia infracción del derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), con invocación de los arts. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966, en relación con el derecho fundamental a la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH). Tras exponerse las principales características de las agrupaciones de electores en nuestro ordenamiento, se subraya que sus protagonistas no son quienes integran las listas sino los electores que las promueven, "añadiéndose que los efectos de una Sentencia de ilegalización "no pueden alcanzar -porque entre otras razones no han sido objeto del proceso- a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos no tengan derecho para poder promover una agrupación de electores ya que además las ideas del partido ilegalizado -en teoría- no se han proscrito tal como se señala en la Ley Orgánica 6/2002 y el propio Tribunal Sentenciador". Se rechaza resueltamente la existencia de fraude de ley o abuso de derecho y se sintetiza la doctrina constitucional en torno a los arts. 23.1 y 16.1 CE, poniendo de manifiesto la existencia de una doble vertiente, interna y externa, de la libertad ideológica.

El escrito de demanda concluye suplicando que este Tribunal dicte Sentencia otorgando el amparo, con revocación de la Sentencia impugnada y declarando conforme a Derecho el acto de proclamación de la candidatura Bidean de Orduña.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

325. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 6 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Bidean, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2935-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Bidean presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Orduña (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Bidean a las elecciones al Ayuntamiento de Orduña (Vizcaya), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se denuncia la infracción del art. 24 CE, en relación con el art. 6 CEDH y con los ars. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos por dos razones. En primer lugar, la recurrente se queja de que no se le dio traslado de la demanda formulada por el Fiscal, con lo que se le impidió conocer los motivos de la impugnación, ofreciéndosele un plazo perentorio y que no garantizaba sus posibilidades de defensa. Asimismo, se apunta que la Sentencia ha procedido a una incorrecta valoración de las pruebas aportadas por los demandantes, en buena medida consecuencia de la imposibilidad de contradecir los informes policiales.

b) Asimismo, se denuncia infracción del derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), con invocación de los arts. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966, en relación con el derecho fundamental a la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH). Tras la exposición de las principales características de las agrupaciones de electores en nuestro ordenamiento, se subraya que sus protagonistas no son quienes integran las listas sino los electores que las promueven, añadiéndose que los efectos de una Sentencia de ilegalización "no pueden alcanzar -porque entre otras razones no han sido objeto del proceso- a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos no tengan derecho para poder promover una agrupación de electores ya que además las ideas del partido ilegalizado - en teoría- no se han proscrito tal como se señala en la LEY ORGÁNICA 6/2002 y el propio Tribunal Sentenciador". Se rechaza resueltamente la existencia de fraude de ley o abuso de derecho y se sintetiza la doctrina constitucional en torno a los arts. 23.1 y 16.1 CE, poniendo de manifiesto la existencia de una doble vertiente, interna y externa, de la libertad ideológica.

El escrito de demanda concluye suplicando que este Tribunal dicte Sentencia otorgando el amparo, con revocación de la Sentencia impugnada y declarando conforme a Derecho el acto de proclamación de la candidatura Bidean de Orduña.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

326. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Biderdi, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2936-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Biderdi presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Ugao-Miraballes (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Biderdi a las elecciones al Ayuntamiento de Ugao- Miraballes, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y los arts. 6.1 CEDH y 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso contencioso-electoral del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses y de articular adecuadamente sus alegaciones. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la insuficiencia del plazo de alegaciones otorgado y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo. Además el acuerdo del Presidente del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2003 sobre habilitación como días hábiles a efectos de Registro General los días 1, 2 y 4 de mayo no menciona la Secretaría, por lo que debe entenderse cerrada los días 1 y 2 de mayo, festivos en Madrid y por tanto inhábiles. Por otra parte, la Sentencia utiliza como elemento de convicción los informes de los Cuerpos policiales aportados por el Ministerio Fiscal, cuando estos informes no pueden considerarse como prueba válida, por no haber sido ratificados en presencia judicial ni haber dado traslado de los mismos a la agrupación electoral ahora demandante de amparo

b) Se han vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes reconocido por el art. 23.1 CE, en relación con el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Biderdi priva a sus componentes injustificada y desproporcionadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hubieran formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados Herri Batasuna y Euskal Herritarrok no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, La agrupación de electores Biderdi se ha constituido dicha de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquier otro que haya podido ser presentada, sin que concurran los requisitos para apreciar fraude de ley o abuso de derecho en la constitución de dicha agrupación.

c) Se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad ideológica garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) y d) CE, y el art. 9.1 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero). La anulación del acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Biderdi impide a unas personas que gozan de la plenitud de sus derechos políticos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local.

El escrito de demanda concluye suplicando que este Tribunal dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Biderdi el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

327. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Biderdi, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ, recaída en el recurso contencioso electoral 1-2003 interpuesto por el Abogado del Estado (RA 2937-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Biderdi presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Ugao (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao .

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Biderdi a las elecciones al Ayuntamiento de Ugao (Vizcaya), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del art. 24 CE en relación con el art. 6 del CEDH y los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Señala en primer lugar la recurrente que en la inadmisión a trámite de la demanda, no se ha constituido la relación jurídico procesal, no se ha demandado a la Administración emisora de la resolución que se recurre y se ha desprovisto a la resolución sometida a revisión y beneficiosa para la agrupación recurrente de las características esenciales de presunción de legalidad y certeza, lo que ocasiona en el demandante la obligación de desplegar un plus probatorio y le generan indefensión, por todo lo cual procede la nulidad de todo lo actuado conforme al art. 238 LOPJ.

En segundo lugar, se habría producido la vulneración de los derechos reconocidos en los preceptos mencionados porque con anterioridad a dictar Sentencia se abrió por parte del Tribunal Supremo trámite de alegaciones y proposición de prueba a meros efectos formales, pues ni se dio traslado de la demanda ni de los documentos adjuntos, ni se articuló medio alguno sustitutivo del traslado que posibilitara conocer el contenido de la demanda, examinar las pruebas y efectuar alegaciones, así como proponer prueba. No se concedió la ampliación de plazo que se solicitó. Los demandantes debían haber aportado tantas copias de su demanda como partes demandadas. Lo que habilitó el acuerdo de la Presidencia del Tribunal Supremo de 23 de abril, publicado el 24 de abril, fue el Registro General del Tribunal Supremo, a los solos efectos de la posible presentación de los recursos electorales previstos en el art. 49.5 LOREG, no la Secretaría de la Sala. Resulta absolutamente imposible que del orden de 250 demandados puedan examinar desde las 13 horas del día 1 de mayo, hasta las 15 horas del día 2, descontando el tiempo a emplear en recorrer una media de 400 kilómetros, las actuaciones.

Además, ni los informes de la guardia Civil y de la Policía Nacional en los que se considera acreditada la tesis de las demandantes, ni los documentos con base en los cuales se han elaborado, han estado a disposición de las partes, por lo que no pueden poseer la naturaleza de prueba, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en la Sentencia de 13 de diciembre de 2001, recaída en el recurso de casación núm. 1048- 2000. Por ello se impugnan los referidos informes.

Por otra parte, la consideración como elemento probatorio de la actividad continuadora de las ilegalizadas en la recurrente, basada en el Auto de 30 de abril del año en curso del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, incurre en vulneración de la presunción de inocencia.

b) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23 CE) y art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 25 del PIDCP en relación con la libertad ideológica (art. 16.1 CE y 9.1 CEDH). Analiza el recurrente las características de las agrupaciones de electores subrayando que las mismas no pueden coaligarse y que sus protagonistas no son los que integran las listas, sino los electores que las promueven, constituyendo el derecho de promover agrupaciones de electores parte del núcleo esencial del derecho de participación política reconocido en el art. 23 CE. Observa que la Ley de partidos políticos (Ley Orgánica 6/2002) ilegaliza partidos políticos, no ideas o proyectos políticos, y que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es privarle penalmente de ese derecho, por lo que no puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión por parte de la agrupación respecto de los partidos ilegalizados el hecho de que personas que hayan sido militantes, hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan, bien promover una agrupación de electores o bien formar parte de la lista que una agrupación presenta. La naturaleza especial de las agrupaciones impide que sean continuadoras de un partido político.

Añade la recurrente que no existe en la constitución de esta agrupación electoral fraude de ley alguno, pues no existe norma alguna defraudada. Tampoco existe abuso de derecho, pues no se está infringiendo daño alguno a tercero.

En cuanto a la vulneración de la libertad ideológica (art. 16.1 CE), tras referirse a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ensalza su importancia, señala que este mismo Tribunal tiene declarado que junto a una dimensión interna, la libertad ideológica tiene una dimensión externa, de agere licere, no circunscribiéndose a la expresión oral o escrita, sino que incluye también la adopción de actitudes y conductas.

Por otra parte, dice que el concepto de orden público, como posible límite de la libertad ideológica, no se ciñe a una mera perturbación material, sino que tiene un significado jurídico institucional más profundo, ya que por tal hay que entender los intereses y los fines generales y básicos que constituyen el fundamento de la globalidad del ordenamiento jurídico. En fin, conforme al art. 9 CEDH la libertad ideológica no puede ser objeto de más restricciones que las que "previstas por la Ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral pública o la protección de los derechos o las libertades de los demás".

El escrito de demanda concluye suplicando que este Tribunal dicte sentencia en virtud de la cual se otorgue a la recurrente el amparo solicitado, y con revocación de la sentencia objeto del recurso, considere y declare conforme a Derecho el acto de proclamación de la candidatura Biderdi al Ayuntamiento de Ugao.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

328. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Sestaorekin Bat, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2938-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Sestaorekin Bat presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Sestao (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Sestaorekin Bat a las elecciones al Ayuntamiento de Sestao, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con el art. 6.1 CEDH y el art. 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. La demanda del Ministerio Fiscal ha sido admitida de forma indebida, pues no acompañaba tantas copias de la misma y de la documentación aportada como partes haya en el procedimiento. A la agrupación de electores no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso contencioso-electoral del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses y de articular adecuadamente sus alegaciones. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la insuficiencia del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Se ha vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido por el art. 24.2 CE, en relación con el art. 6.1 CEDH y el art. 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. La falta de traslado de la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal ya impide por sí misma formular pruebas, pues no se puede desvirtuar lo que no se conoce. Los informes policiales en que se sustenta la convicción de la Sala Especial del art. 61 LOPJ no han sido ratificados ante la misma ni sometidos a contradicción. Además, la prueba solicitada por la agrupación electoral ahora demandante de amparo fue denegada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ con el inaceptable argumento de la perentoriedad del plazo y el carácter sumario del proceso. Las prueba denegadas pretendían que se oficiase a la Junta Electoral de Zona para que remitiese copia de las personas que han avalado a la agrupación electoral Sestaorekin Bat; a la Junta Electoral Central para que certificase si las personas que forman parte de la candidatura de dicha agrupación electoral han participado en comicios anteriores en alguna lista electoral; y al Registro Central de Penados y Rebeldes al objeto de que se certifique si alguna de las personas incluidas en la lista electoral proclamada ha sido condenada penalmente y si está sometida a inhabilitación activa o pasiva. Por otra parte, la Sentencia incurre en errores patentes en la valoración de la prueba, pues afirma que tres de los candidatos de la agrupación electoral son concejales de los partidos políticos ilegalizados Herri Batasuna y Euskal Herritarrok, lo que, según la demandante de amparo, no es cierto.

c) Se han vulnerado los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), en relación con el derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE) y el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes libremente elegidos (art. 23.1 CE). Se deja fuera del juego político a una agrupación de electores por la presunción de que es continuidad de los partidos políticos ilegalizados Herri Batasuna y Euskal Herritarrok, presunción que parte del hecho de que algunos de los miembros de la agrupación han pertenecido con anterioridad a los partidos ilegalizados, lo que supone privar del sufragio pasivo a todos los candidatos de la agrupación por hechos acaecidos antes de su constitución y realizados por personas y grupos ajenos, afectando la privación incluso a quienes no han pertenecido con anterioridad a dichos partidos. Por otra parte, esas personas que pertenecieron a los partidos ilegalizados participaron en elecciones antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos, es decir, lo hicieron en su momento en listas proclamadas válidamente por las Juntas electorales competentes. No puede pretenderse ahora aplicar retroactivamente la Ley Orgánica 6/2002 y extender sus efectos incluso a quienes no han participado en anteriores elecciones como candidatos de los partidos ilegalizados.

d) Se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el art. 6.1 CEDH, en cuanto garantizan el derecho al juez imparcial. El proceso seguido contra la candidatura presentada por la agrupación de electores Sestaorekin Bat es más un proceso político que jurídico, de suerte que la Sentencia dictada lo ha sido bajo la presión de distintos responsables políticos del Gobierno del Estado Español a través de los medios de comunicación. En caso de que el Tribunal Constitucional no estime el recurso de amparo "se acreditará ante otras instancias la presión ejercida sobre el Tribunal. Y también las manifestaciones realizadas desde el ámbito de la magistratura, incluso desde el mismo Tribunal Constitucional".

e) Se han vulnerado el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes libremente elegidos (art. 23.1 CE, en relación con los arts. 14 y 140 CE) y los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías (arts. 24.1 y 2 CE). La Sala Especial del art. 61 LOPJ extiende las tachas de inelegibilidad utilizando un procedimiento inadecuado, como es el contencioso-electoral, pues para apreciar la continuidad entre los partidos políticos ilegalizados y la agrupación electoral Sestaorekin Bat debió acudirse al procedimiento de ejecución de la Sentencia de ilegalización de partidos políticos.

f) Se ha vulnerado el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes libremente elegidos, garantizado por el art. 23.1 CE, en relación con los arts. 14 y 140 CE y los arts. 11 y 14 CEDH y 2, 9, 18 y 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Se anula la candidatura de la agrupación de electores pese a no tener relación alguna con los partidos políticos ilegalizados, partiendo de la presunción de que algunos de los miembros de la agrupación han pertenecido con anterioridad a los partidos ilegalizados, lo que supone privar del sufragio pasivo a todos los candidatos de la agrupación por hechos acaecidos antes de su constitución y realizados por personas y grupos ajenos, afectando la privación incluso a quienes no han pertenecido con anterioridad a dichos partidos. De esta suerte se vulnera el pluralismo político, al impedir participar en las elecciones a ciudadanos que no han sido privados de sus derechos políticos mediante una condena penal, que es el único cauce que arbitra la ley como causa de inelegibilidad, y privar del sufragio activo universal a los potenciales votantes de la candidatura.

g) Se ha vulnerado el derecho a la intimidad personal protegido por el art. 18 CE en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido por el art. 24.2 CE y la libertad ideológica que garantiza el art. 16 CE, en relación con los arts. 8 CEDH y 17 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. La Sentencia impugnada se basa en datos personales contenidos en los informes policiales relativos a la concurrencia o participación en comicios anteriores de los distintos candidatos. El art. 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de datos de carácter personal, establece que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, que en este caso no se ha producido, por lo que es evidente que se han aportado al proceso datos que la Sala debió rechazar, por tratarse de una prueba obtenida ilícitamente.

El escrito de demanda concluye suplicando que este Tribunal dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Sestaorekin Bat el amparo solicitado, declarando que se han vulnerado los derechos fundamentales enunciados y acordando la nulidad de la Sentencia recurrida, confirmando en consecuencia la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

329. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Ibarrangelu Danona, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2939- 2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Ibarrangelu Danona presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Ibarrangelua (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Gernika-Lumo, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Gernika-Lumo.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ibarrangelua Danona a las elecciones al Ayuntamiento de Ibarrangelua, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, con juicio equitativo y con todas las garantías (arts. 24.1 y 2 CE, 6.1 CEDH y 14.1 PIDCP), del derecho a la prueba (art. 24.2 CE) del derecho de defensa (art. 24.2 CE) y del derecho a un Tribunal independiente e imparcial (art. 24.1 CE). Se ha producido una falta de traslado de la demanda en el proceso a quo y la demandante de amparo está absolutamente indefensa.

b) Vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y a la irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), en relación con los derechos a la libertad ideológica (art. 16 CE) y el derecho a participar en asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23 CE, en relación con los arts 14 y 140 CE) y a la no discriminación por razón de ideología (arts 11 y 14 CEDH y 2,9,18 y 25 PIDCP).

c) Vulneración del derecho a la intimidad personal (art. 18 CE) porque ni la policía ni la guardia civil pueden ni deben acceder a los datos que al parecer constan en sus informes por cuanto no se ha solicitado autorización a las personas a que se refieren los mismos.

El escrito de demanda concluye suplicando que este Tribunal dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare que la Sentencia de 3 de mayo de 2002 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo afecta a dichos derechos y que, en revocación de la misma, se confirme la proclamación realizada por la Junta Electoral de Zona de Gernika-Lumo.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

330. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, registrado en este Tribunal el siguiente día 7 de mayo, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación electoral Muxika Aurrera, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2940- 2003), contra la Sentencia del Tribunal Supremo 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 2-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación electoral Muxika Aurrera presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Muxika (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Gernika-Lumo, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Gernika- Lumo.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación electoral Muxika Aurrera a las elecciones al Ayuntamiento de Muxika (Vizcaya), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) A juicio de la demandante, la Sentencia ha vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), en relación con los art. 6 CEDH y 14.1 PIDCP. A tal fin se aduce, en primer término, que la interposición del recurso contencioso-electoral por el Ministerio Fiscal le fue notificada la tarde del 1 de mayo de 2003, pero sin hacerle entrega de copia de la demanda ni de la documentación aportada con la misma. En su lugar, simplemente se le ofreció la posibilidad de consultar las actuaciones hasta las 15:00 horas del día siguiente en la Secretaría de la Sala del Tribunal Supremo; un plazo que, teniendo en cuenta, además, la notable distancia que separa el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo, le impidió materialmente formular alegaciones y proponer pruebas en defensa de sus intereses, causándole en consecuencia la indefensión material prohibida constitucionalmente. Añade también, en segundo lugar, que el proceso ha estado precedido y salpicado de una intensa campaña de linchamiento mediático, liderada por el Gobierno de la Nación, que ha condicionado la intervención del Tribunal Supremo y privado así a la agrupación recurrente del derecho a un Juez imparcial e independiente, con consecuente quiebra de su derecho a un proceso con todas las garantías que consagra el art. 24.2 CE. Asimismo, en tercer lugar, se aduce que el grueso de las pruebas aportadas por el Ministerio Fiscal en el recurso contencioso-electoral y utilizadas luego por el Tribunal Supremo para fundar su decisión, fueron admitidas pese a no cumplir los requisitos legalmente exigibles y, de modo particular, no haber sido ratificadas en seno del proceso, como entiende la demandante de amparo que debió suceder dada las radicales consecuencias de la decisión judicial. Algo, finalmente, que sumado a la negativa del órgano judicial a admitir las pruebas propuestas por la agrupación recurrente confirma una vez más las tachas constitucionales aducidas y convierte al proceso en una "escandalosa burla para los derechos fundamentales de los ciudadanos".

b) En segundo término, la recurrente en amparo reprocha a la Sentencia impugnada la vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes reconocido por el art. 23.1, en relación con los arts. 9.3, 16 y 140 CE, al pretender privar sin ninguna justificación razonable a los componentes de la candidatura presentada por la agrupación de electores Muxika Aurrera de su derecho al sufragio pasivo. A tal efecto, niega que el mero hecho de que algunos de los componentes de la citada agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados pueda servir de argumento para justificar la privación de ese derecho fundamental de esos candidatos y, como mayor razón aún, de los demás que les acompañan en la lista de la agrupación electoral y de los eventuales electores que por virtud de la Sentencia impugnada no podrán elegir a los candidatos de su preferencia. Se insiste en que ninguno de esos candidatos incurren en causa alguna de inegibilidad, pues para ello sería preciso que mediara la correspondiente condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.

c) Por último, la recurrente considera que la presentación y admisión como prueba de datos personales obtenidos ilegalmente que afectan a la libertad ideológica, vulnera el derecho a la intimidad personal garantizado en el art. 18 CE, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la libertad ideológica (arts. 16.1 y 24.2). De acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica 15/1999 ni la policía ni la guardia civil pueden ni deben acceder a los datos que se hacen constar en sus informes sin solicitar autorización a las personas a las que se refieren. En consecuencia la prueba en que se funda la Sentencia impugnada es nula al haberse obtenido en forma ilegítima y, por lo tanto, no puede ser utilizada por el Tribunal Supremo para estimar la demanda.

El escrito de demanda concluye solicitando que este Tribunal dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y se confirme la proclamación de la candidatura de la agrupación electoral recurrente.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

331. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Muxica Aurrera, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2941-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Muxica Aurrera presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Muxica (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Gernika-Lumo, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Gernika- Lumo.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Muxica Aurrera a las elecciones al Ayuntamiento de Muxica, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con el art. 6.1 CEDH y el art. 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, que garantizan el derecho a un juicio con garantías, puesto que a la agrupación de electores no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso contencioso- electoral del Abogado del Estado y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses y de articular adecuadamente sus alegaciones. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la insuficiencia del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido por el art. 24.2 CE en relación con el art. 6.1 CEDH y el art. 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, pues la notificación de la interposición de recursos contencioso-electorales contra la proclamación de candidaturas no se ha realizado personalmente sino a través de la Junta Electoral correspondiente.

c) Se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido por el art. 24.2 CE en relación con el art. 6.1 CEDH y el art. 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, cuanto garantizan el derecho al juez imparcial. El proceso seguido contra la candidatura presentada por la agrupación de electores Muxica Aurrera es más un proceso político que jurídico, de suerte que la Sentencia dictada lo ha sido bajo la presión mediática de distintos responsables políticos del Gobierno del Estado Español.

d) Se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido por el art. 24.2 CE en relación con el art. 6.1 CEDH y el art. 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos porque la Sentencia impugnada ha utilizado como elemento de convicción los informes policiales aportados por el Abogado del Estado, cuando estos informes no pueden considerarse como prueba válida, por no haber sido ratificados en presencia judicial ni haber dado traslado de los mismos a la agrupación electoral ahora demandante de amparo.

e) Se ha vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido por el art. 24.2 CE en relación con el art. 6.1 CEDH y el art. 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la prueba solicitada por la agrupación electoral ahora demandante de amparo fue denegada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ con el inaceptable argumento de la perentoriedad del plazo y el carácter sumario del proceso. La prueba denegada pretendía que se oficiase al Registro Central de Penados y Rebeldes al objeto de que se certifique si alguna de las personas incluidas en la lista electoral proclamada ha sido condenada penalmente y si está sometida a inhabilitación activa o pasiva.

f) Se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido por el art. 24.2 CE, en relación con el derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes libremente elegidos (art. 23.1 CE), el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE). Se deja fuera del juego político a una agrupación de electores por la presunción de que es continuidad de los partidos políticos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, presunción que parte del hecho de que algunos de los miembros de la agrupación han pertenecido con anterioridad a los partidos ilegalizados, lo que supone privar del sufragio pasivo a todos los candidatos de la agrupación por hechos acaecidos antes de su constitución y realizados por personas y grupos ajenos, afectando la privación incluso a quienes no han pertenecido con anterioridad a dichos partidos. De esta suerte se vulnera el pluralismo político, al impedir participar en las elecciones a ciudadanos que no han sido privados de sus derechos políticos mediante una condena penal, que es el único cauce que arbitra la ley como causa de inelegibilidad.

g) Se ha vulnerado el derecho a la intimidad personal protegido por el art. 18 CE en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido por el art. 24.2 CE y la libertad ideológica que garantiza el art. 16 CE. La Sentencia impugnada se basa en datos personales contenidos en los informes policiales relativos a la concurrencia o participación en comicios anteriores de los distintos candidatos. El art. 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de datos de carácter personal, establece que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, que en este caso no se ha producido, por lo que es evidente que se han aportado al proceso datos que la Sala debió rechazar, por tratarse de una prueba obtenida ilícitamente.

El escrito de demanda concluye suplicando que este Tribunal dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Muxica Aurrera el amparo solicitado, declarando que se han vulnerado los derechos fundamentales enunciados y acordando la nulidad de la Sentencia recurrida, confirmando en consecuencia la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

332. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Morgatarrak, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2942-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Morgatarrak presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Morga (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Gernika-Lumo acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona Gernika-Lumo que proclamó la candidatura recurrente.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Morgatarrak a las elecciones al Ayuntamiento de Morga, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, con juicio equitativo y con todas las garantías (arts. 24.1 y 2 CE, 6.1 CEDH y 14.1 PIDCP), del derecho a la prueba (art. 24.2 CE) del derecho de defensa (art. 24.2 CE) y del derecho a un Tribunal independiente e imparcial (art. 24.1 CE). Se ha producido una falta de traslado de la demanda en el proceso a quo y la demandante de amparo está absolutamente indefensa.

b) Vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y a la irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), en relación con los derechos a la libertad ideológica (art. 16 CE) y el derecho a participar en asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23 CE, en relación con los arts 14 y 140 CE) y a la no discriminación por razón de ideología (arts 11 y 14 CEDH y 2,9,18 y 25 PIDCP).

c) Vulneración del derecho a la intimidad personal (art. 18 CE) porque ni la policía ni la guardia civil pueden ni deben acceder a los datos que al parecer constan en sus informes por cuanto no se ha solicitado autorización a las personas a que se refieren los mismos.

El escrito de demanda concluye suplicando que este Tribunal dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare que la Sentencia de 3 de mayo de 2002 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo afecta a dichos derechos y que, en revocación de la misma, se confirme la proclamación realizada por la Junta Electoral de Zona de Gernika-Lumo .

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

333. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Morgatarrak, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2943-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Morgatarrak presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Morga, convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Gernika-Lumo, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Gernika-Lumo.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Morgatarrak a las elecciones al Ayuntamiento de Morga, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, con juicio equitativo y con todas las garantías (arts. 24.1 y 2 CE, 6.1 CEDH y 14.1 PIDCP), del derecho a la prueba (art. 24.2 CE) del derecho de defensa (art. 24.2 CE) y del derecho a un Tribunal independiente e imparcial (art. 24.1 CE). Se ha producido una falta de traslado de la demanda en el proceso a quo y la demandante de amparo está absolutamente indefensa.

b) Vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y a la irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), en relación con los derechos a la libertad ideológica (art. 16 CE) y el derecho a participar en asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23 CE, en relación con los arts 14 y 140 CE) y a la no discriminación por razón de ideología (arts 11 y 14 CEDH y 2,9,18 y 25 PIDCP).

c) Vulneración del derecho a la intimidad personal (art. 18 CE) porque ni la policía ni la guardia civil pueden ni deben acceder a los datos que al parecer constan en sus informes por cuanto no se ha solicitado autorización a las personas a que se refieren los mismos.

El escrito de demanda concluye suplicando que este Tribunal dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare que la Sentencia de 3 de mayo de 2002 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo afecta a dichos derechos y que, en revocación de la misma, se confirme la proclamación realizada por la Junta Electoral de Zona de Gernika-Lumo.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

334. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, e ingresado en el Registrado General de este Tribunal el siguiente día 7 de mayo, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Foru Eginez, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso- electoral núm. 1- 2003 (recurso de amparo núm. 2944-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Foru Eginez presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Forua (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Gernika-Lumo , en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar dicha candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Gernika- Lumo.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Foru Eginez a las elecciones al Ayuntamiento de Forua (Vizcaya), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 14. 1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966) porque no se le dio plazo suficiente para garantizar su derecho a tomar conocimiento de la demanda interpuesta de contrario y formular alegaciones en defensa de sus intereses, ocasionándole así indefensión.

b) Vulneración del derecho a la defensa (art. 24.2 CE, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 14. 1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966) por lo limitado del plazo conferido para formular alegaciones y consultar el recurso interpuesto por el Abogado del Estado.

c) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 14. 1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966), básicamente por las mismas razones que sustentan los anteriores motivos, que no quedan enervados por la invocada sumariedad del proceso al que hace referencia el Tribunal Supremo. Con carácter autónomo se plantea también la mediatización del Poder Judicial por el Gobierno y la criminalización de los promotores de la agrupación, así como el incumplimiento de las garantías procesales de la prueba sobre la que se sustenta la Sentencia pues se ignora el contenido de los informes policiales.

d) Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 14. 1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966), referido a la denegación de la prueba solicitada, denegación basada en la perentoriedad de los plazos.

e) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en relación con los derechos a la libertad ideológica (art. 16 CE) y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos en sufragio universal (art. 23 CE) porque se priva a la candidatura de la posibilidad de concurrir a las elecciones sólo con la alegación de que algunos de sus integrantes formaron parte de listas anteriores de los partidos ilegalizados, que lo fueron posteriormente, pero sin acreditar una auténtica sucesión con dichos partidos.

f) Vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), en relación con los derechos a la libertad ideológica (art. 16 CE) y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos en sufragio universal (art. 23 CE) porque se aplica la Ley Orgánica 6/2002 a quienes concurrieron legalmente en listas electorales con anterioridad a su promulgación, sancionándose con ello un comportamiento que en el momento de realizarse no estaba prohibido por ley alguna.

g) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos en sufragio universal (art. 23 CE), en relación con los arts. 14 y 140 CE y 6 LOREG. De un lado, se produce una vulneración individual porque se aplica una tacha de incapacidad para una serie de ciudadanos sin cobertura legal. De otro, esta vulneración tiene un alcance colectivo, como efectivamente se viene a reconocer en la Sentencia impugnada.

h) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas, por sufragio universal (art. 23 CE). Este motivo se refiere a los candidatos que no han participado en anteriores procesos electorales, que se ven privados, sin tener relación alguna con ningún partido ilegalizado, de su derecho a ser elegidos y representar a sus vecinos. Bajo este mismo motivo se aduce también el derecho de los ciudadanos que han avalado con su firma la candidatura a elegir a sus representantes y, por ende, a participar en los asuntos públicos.

i) Vulneración del derecho a la intimidad personal (art. 18 CE), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la libertad ideológica (art. 16 CE) porque los datos que constan en los informes policiales se hallan protegidos por la Ley Orgánica 15-1999, requiriéndose el consentimiento expreso del afectado su divulgación. La infracción de este previsión torna nula la prueba en la que se basa la Sentencia impugnada.

El escrito de demanda concluye suplicando que este Tribunal dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se declaren vulnerados los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a un juicio equitativo y con todas las garantías, a tuilizar los medios de prueba para la defensa, a participar en los asuntos públicos, a la libertad ideológica, a la legalidad, seguridad jurídica e irretroactividad de las normas sancionadoras y restrictivas de derechos individuales; declarar la nulidad de la Sentencia que se recurre y, con revocación de la misma, confirmar la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Gernika- Lumo de 28 de abril de 2003.

Mediante otrosí se deja constancia de que la prueba solicitada en el escrito de alegaciones y que fue denegada consistía en "que se oficie al Registro Central de Penados y Rebeldes, al objeto de que certifique si alguna de las personas incluidas en la lista electoral proclamada ha sido condenada, por qué delito, a qué pena, y si está sometida a inhabilitación activa o pasiva".

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

335. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores FORU EGINEZ, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2945-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores FORU EGINEZ presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Forua, convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Gernika-Lumo, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Gernika-Lumo.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recursos contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores FORU EGINEZ a las elecciones al Ayuntamiento de Forua, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La Sentencia impugnada considera que la "candidatura de FORU EGINEZ (FE), en el municipio de Forua, proclamada por la Junta Electoral de Zona de Gernika-Lumo está integrada por 13 candidatos y los suplentes; entre ellos 7 tienen relación con los partidos ilegalizados, que ocupan los puestos números 3, 5, 7 y suplente 1, 3, 5 y 6; todos ellos han formado parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna o Euskal Herritarrok en otros procesos electorales (municipales), siendo significativo, además, que uno de ellos haya sido concejal y otro portavoz por Herri Batasuna" (FJ 5).

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE, en relación con los arts. 6.1 CEDH, que garantiza un juicio equitativo, y 14 PIDCP, que contempla el derecho a un juicio con garantías. Ha habido una manifiesta indefensión, porque en un brevísimo plazo de horas se le obliga a desplazarse a gran distancia hasta la sede del Tribunal Supremo para examinar las demandas, conocer las pruebas unidas a ellas y efectuar alegaciones. Por muy sumario que sea el procedimiento, no puede vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

b) Vulneración del derecho de defensa del art. 24.2 CE, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 14 PIDCP, por las razones expuestas en el apartado a).

c) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías sin indefensión y a un juicio equitativo (arts. 24.2 CE, 6.1 CEDH y 14 PIDCP), por las razones expuestas en el apartado a) y porque la providencia en cuya virtud se dictó la cédula de citación adolece de un vicio de nulidad, ya que las demandas han sido indebidamente admitidas, al no aportar tantas copias de la demanda y de las pruebas como partes hay en el procedimiento, omisión no subsanada pese a la denuncia realizada ante el Tribunal Supremo. No se le dio traslado de las demandas diciéndole que estaban a su disposición en Madrid, debiendo comparecer con la debida representación en un plazo inferior a veinticuatro horas, siendo el día festivo en Madrid. Por tanto, no ha existido la imprescindible igualdad entre partes y se ha lesionado su derecho de defensa y a la práctica de pruebas.

d) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con el art. 6.1 CEDH, que regula el derecho a que las causas sean sometidas a un Tribunal independiente e imparcial, y con el art. 14.1 PIDCP, que contempla el derecho a un juicio con garantías, porque se ha tratado de un proceso político más que de un procedimiento jurídico, ya que las argumentaciones de la Sentencia impugnada y las manifestaciones de miembros del Tribunal y de responsables políticos han puesto de relieve la falta de independencia del poder judicial y la falta de imparcialidad de los Tribunales, que han actuado sometidos a unas presiones transmitidas incluso por los medios de comunicación.

e) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 14 PIDCP), pues se niega la prueba solicitada y se dicta sentencia con base en las afirmaciones y documentación de una de las partes, que no ha sido contrastada ni ratificada en los términos de la legislación procesal, y de cuyo conocimiento previo se privó a la aquí recurrente, poniendo en duda que el Tribunal Supremo haya comprobado la existencia de las relaciones que se utilizan para anular las candidaturas.

f) Vulneración del derecho a la prueba (art. 24.2 CE, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 14 PIDCP), pues la brevedad del plazo impide presentar pruebas para desvirtuar las presentada por los recurrentes, ya que las propuestas fueron inadmitidas atendiendo al carácter perentorio de los plazos y a la sumariedad del proceso.

g) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en relación con los derechos a la libertad ideológica (art. 16 CE) y el derecho a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos en sufragio universal (art. 23 CE). Se priva a la candidatura de la agrupación de participar en las elecciones municipales porque algunos de sus miembros formaron parte de listas anteriores de partidos ilegalizados con posterioridad. Con ello se trata de acreditar una continuidad o sucesión en la labor de los citados partidos, contando únicamente con la sola alegación de esta relación de algunos de los miembros. No se hace constar en la Sentencia la causa por la que esta agrupación no puede presentarse a las elecciones y otras sí, aunque supuestamente en todas hay relaciones con los partidos ilegalizados.

h) Vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y a la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), en relación con los derechos a la libertad ideológica (art. 16 CE) y con el derecho a participar en asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos en sufragio universal (art. 23 CE). La restricción que se trata de aplicar a personas que ahora forman parte de una candidatura electoral hace relación a una actividad desarrollada por ellos cuando, al parecer, y de ser cierto, comparecieron en otros comicios, en otras listas electorales, antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de partidos políticos. Por tanto, es clara la aplicación retroactiva de una norma que restringe derechos individuales, sancionando un comportamiento que en el momento de realizarse no estaba prohibido por ley alguna.

i) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas, por sufragio universal (art. 23 CE, en relación con los arts. 14 y 140 del mismo texto, y con el art. 6 LOREG). Los derechos de sufragio activo y pasivo se vulneran de forma individual y colectiva. Individualmente, porque se aplica una tacha de incapacidad a una serie de ciudadanos sin amparo legal alguno, cuando no incurren en ninguna de las causas de inelegibilidad del art. 6 LOREG y concurrieron a otros comicios en situación de normal elegibilidad. Colectivamente, muchos ciudadanos perderían la posibilidad de votarlos, con lo que desaparece la condición universal del derecho.

j) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes libremente elegidos (art. 23 CE). Se infringe también este precepto en cuanto al resto de miembros de la candidatura proclamada cuando se declara no ajustada a Derecho esta proclamación, perjudicando su derecho individual a ser candidato y poder ser elegido, sin haber tenido ninguna relación con los partidos ilegalizados.

k) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes libremente elegidos (art. 23 CE). Se vulnera este derecho igualmente en la dimensión del derecho a elegir sus representantes que tienen los ciudadanos. Todas las personas que han avalado la candidatura con sus firmas se ven perjudicadas por la no presencia de la misma, y lo mismo ocurre con sus eventuales votantes, viéndose privadas del derecho a participar en los asuntos políticos.

l) Vulneración del derecho a la intimidad personal (art. 18 CE), en relación con el derecho a tener un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) y a la libertad ideológica (art. 16 CE en relación con los arts. 17 PIDCP y 8 del CEDH). Los datos que, al parecer, constan en el informe de la guardia Civil y de la Policía recogido en la Sentencia deben ser objeto de protección según la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Ni la Policía ni la guardia Civil pueden ni deben acceder a los datos que se hacen constar en sus informes, por cuanto no se ha solicitado autorización a las personas a las que se refieren los mismos. Por este motivo, la prueba en que basa la Sentencia los hechos referidos a la relación entre algunas personas de las candidaturas y los partidos ilegalizados es nula, al haberse obtenido fraudulentamente.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, estimando la demanda, se acuerde declarar que la Sentencia impugnada afecta a los derechos invocados por la recurrente, con revocación de la misma y confirmación de la proclamación realizada por la Junta Electoral, reponiendo así en su derecho a la recurrente.

Por medio de otrosí se reproduce la prueba solicitada en el escrito de alegaciones y que le fue denegada, consistente en oficio al Registro Central de Penados y Rebeldes, al objeto de que certificara si alguna de las personas incluidas en la lista electoral había sido condenada y si estaba sometida a inhabilitación activa o pasiva.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

336. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 6 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Mendiarrak, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2946-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Mendiarrak presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Narbaniz (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Guernica-Lumo, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Guernica- Lumo.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Mendiarrak a las elecciones al Ayuntamiento de Narbaniz (Vizcaya), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa y a la contradicción. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Abogado del Estado, fue notificada dicha interposición el 2 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por la Abogacía del Estado hasta las 15:00 h. del mismo día en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones con el suficiente detalle y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material y una falta de contradicción proscritas constitucionalmente. En concreto, se alega en la demanda que se solicitó la práctica de una prueba, que no fue admitida, consistente en la solicitud de una certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes.

b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Alega la demanda de amparo que la mencionada Sentencia no argumenta a lo largo de su texto que la agrupación de electores ahora recurrente se integrara en un entramado coordinado para suceder o continuar la actividad política de los partidos ilegalizados por la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO de 27 de marzo de 2003. Por otra parte, la circunstancia de que varios de los candidatos integrantes de la agrupación hubieran formado parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en anteriores comicios no podría justificar la privación del derecho de sufragio pasivo de esos candidatos y de los que les acompañan en la lista de la agrupación de electores.

c) Alega también la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE), puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a la libertad ideológica.

d) Por último, se alega en la demanda de amparo que la decisión judicial impugnada vulneraría el derecho fundamental a la protección de datos (art. 18.4 CE), puesto que se utilizaron para la fundamentación de aquélla datos procedentes de informes policiales que caerían bajo el ámbito de protección de ese derecho.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Mendiarrak.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

337. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, registrado en este Tribunal el siguiente día 7 de mayo, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación electoral Mendiarrak, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2947-2003), contra la Sentencia del Tribunal Supremo 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 2- 2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación electoral Mendiarrak presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Nabarniz (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Gernika-Lumo, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Gernika- Lumo.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación electoral Mendiarrak a las elecciones al Ayuntamiento de Nabarniz (Vizcaya), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) A juicio de la demandante, la Sentencia ha vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), en relación con los art. 6 CEDH y 14.1 PIDCP. A tal fin se aduce, en primer término, que la interposición del recurso contencioso-electoral por el Ministerio Fiscal le fue notificada la tarde del 1 de mayo de 2003, pero sin hacerle entrega de copia de la demanda ni de la documentación aportada con la misma. En su lugar, simplemente se le ofreció la posibilidad de consultar las actuaciones hasta las 15:00 horas del día siguiente en la Secretaría de la Sala del Tribunal Supremo; un plazo que, teniendo en cuenta, además, la notable distancia que separa el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo, le impidió materialmente formular alegaciones y proponer pruebas en defensa de sus intereses, causándole en consecuencia la indefensión material prohibida constitucionalmente. Añade también, en segundo lugar, que el proceso ha estado precedido y salpicado de una intensa campaña de linchamiento mediático, liderada por el Gobierno de la Nación, que ha condicionado la intervención del Tribunal Supremo y privado así a la agrupación recurrente del derecho a un Juez imparcial e independiente, con consecuente quiebra de su derecho a un proceso con todas las garantías que consagra el art. 24.2 CE. Asimismo, en tercer lugar, se aduce que el grueso de las pruebas aportadas por el Ministerio Fiscal en el recurso contencioso-electoral y utilizadas luego por el Tribunal Supremo para fundar su decisión, fueron admitidas pese a no cumplir los requisitos legalmente exigibles y, de modo particular, no haber sido ratificadas en seno del proceso, como entiende la demandante de amparo que debió suceder dada las radicales consecuencias de la decisión judicial. Algo, finalmente, que sumado a la negativa del órgano judicial a admitir las pruebas propuestas por la agrupación recurrente confirma una vez más las tachas constitucionales aducidas y convierte al proceso "en una escandalosa burla para los derechos fundamentales de los ciudadanos".

b) En segundo término, la recurrente en amparo reprocha a la Sentencia impugnada la vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes reconocido por el art. 23.1, en relación con los arts. 9.3, 16 y 140 CE, al pretender privar sin ninguna justificación razonable a los componentes de la candidatura presentada por la agrupación de electores Mendiarrak de su derecho al sufragio pasivo. A tal efecto, niega que el mero hecho de que algunos de los componentes de la citada agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados pueda servir de argumento para justificar la privación de ese derecho fundamental de esos candidatos y, como mayor razón aún, de los demás que les acompañan en la lista de la agrupación electoral y de los eventuales electores que por virtud de la Sentencia impugnada no podrán elegir a los candidatos de su preferencia. Se insiste en que ninguno de esos candidatos incurren en causa alguna de inegibilidad, pues para ello sería preciso que mediara la correspondiente condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.

c) Por último, la recurrente considera que la presentación y admisión como prueba de datos personales obtenidos ilegalmente que afectan a la libertad ideológica, vulnera el derecho a la intimidad personal garantizado en el art. 18 CE, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la libertad ideológica (arts. 16.1 y 24.2). De acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica 15/1999 ni la policía ni la guardia civil pueden ni deben acceder a los datos que se hacen constar en sus informes sin solicitar autorización a las personas a las que se refieren. En consecuencia la prueba en que se funda la Sentencia impugnada es nula al haberse obtenido en forma ilegítima y, por lo tanto, no puede ser utilizada por el Tribunal Supremo para estimar la demanda.

El escrito de demanda concluye solicitando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y se confirme la proclamación de la candidatura de la agrupación electoral recurrente.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

338. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores GURE ARBASOEN BIDETIK, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2948-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores GURE ARBASOEN BIDETIK presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Kortezubei (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Gernika-Lumo, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Gernika- Lumo.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores GURE ARBASOEN BIDETIK a las elecciones al Ayuntamiento de Kortezubei (Vizcaya), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

En la Sentencia impugnada se indica que la "candidatura de GURE ARBASODEN BIDETIK (GAB), en el municipio de Kortezubei (Vizcaya), proclamada por la Junta Electoral de Zona de Gernika-Lumo está integrada por 7 candidatos y los suplentes; entre ellos 4 tienen relación con los partidos ilegalizados, que ocupan los puestos números 2, 3, 4 y suplente 1; todos ellos han formado parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna o Euskal Herritarrok en otros procesos electorales (municipales), siendo significativo, además, que dos de ellos hayan sido concejales" (FD 5).

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión (arts. 24.1, 6.1 CEDH y 14.1 PIDCP), por (a) la falta de traslado de las demandas y la documentación aneja y el brevísimo plazo de tiempo conferido para realizar alegaciones.

b) Vulneración del derecho al proceso debido, porque (a) el mero envío de la cédula contamina todo el proceso, (b) la mediatización gubernamental del proceso judicial, (c) la falta de traslado de los medios probatorios tomados en consideración por la Sala, (d) la imposibilidad de presentar y practicar prueba a favor de la agrupación recurrente.

c) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos, porque no se acredita la continuidad de la agrupación electoral respecto de los partidos políticos ilegalizados, cercenando la libertad ideológica, con una falta de motivación. Se sanciona así la actuación de personas previa a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002. La lesión del art. 23 CE afecta a personas individuales, a las que se les incapacita para poder ser elegidas en el caso de haber desempeñado puestos en otras listas, y a las que les acompañan en la misma, así como al cuerpo electoral, al que se le impide votar una determinada opción.

d) Vulneración de los derechos a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la intimidad (art. 18.1 CE), porque se han utilizado datos que están protegidos por la Ley Orgánica 15-1999.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitando, reconociendo los derechos arriba invocados y la nulidad de la resolución judicial impugnada, confirmando la proclamación de la candidatura en su día realizada.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

339. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, e ingresado en el Registrado General de este Tribunal el siguiente día 7 de mayo, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Mª. Paz Díaz González, representante de la agrupación de electores Basauri Egiten Herria, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2949-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Basauri Egiten Herria presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Basauri (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao , en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar dicha candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Basauri Egiten Herria a las elecciones al Ayuntamiento de Basauri (Vizcaya), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se denuncia la vulneración de los derechos de defensa y al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966) porque el procedimiento establecido por la Disposición adicional segunda de la LOREG atribuye la competencia para conocer de las impugnaciones al mismo órgano que decidió la ilegalización de los partidos políticos, siendo imposible la ausencia de prejuicios o parcialidades.

Igualmente, la recurrente se queja de que le fue materialmente imposible conocer el contenido de los recursos 1 y 2-2003, vulnerándose con ello el derecho a ser informado de la acusación, pues la interposición de los mismos le fue comunicada telefónicamente, sin darle traslado de los escritos de demanda.

También se denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por la perentoriedad de los plazos concedidos para tomar conocimiento de los recursos y formular las pertinentes alegaciones y porque no se ha podido practicar prueba alguna en el proceso a quo.

b) Asimismo, se denuncia infracción del principio de igualdad (art. 14 CE y art. 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966) por la desproporción de medios de los que han dispuesto las partes en el proceso, en perjuicio de los derechos de la agrupación ahora solicitante de amparo.

c) Vulneración del derecho a participar en asuntos públicos (art. 23 CE, en relación con los arts. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966) porque no es de recibo la impugnación de una lista de una agrupación electoral por el solo hecho de que algunos de sus integrantes hayan concurrido a otros procesos electorales en listas de formaciones luego declaradas ilegales. Se invocan a este respecto los arts. 1 CE y 9 y 10 CEDH.

d) Se tilda a la resolución judicial impugnada de contraria a la propia Ley Orgánica 6/2002 y a la STC 48-2003, porque no es posible acreditar la ausencia de connivencia con ETA y se ha ampliado el fallo condenatorio de la ilegalización de partidos a personas que han sido cargos electos, cuando esta ampliación es contraria a la Constitución. Para concluir, se afirma que la agrupación no ha empleado ningún medio ilegal ni se le puede acusar de la defensa de ideas y proyectos políticos que difieran de la actual estructura constitucional.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo, con revocación de la Sentencia impugnada y declare conforme a Derecho el acto de proclamación de la candidatura Basuari Egiten, por lo que podrá presentarse a las próximas elecciones a celebrar el 25 de mayo de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

340. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 7 de mayo siguiente, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Basauri Egiten, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2950- 2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Basauri Egiten presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Basauri (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao que proclamaba la candidatura recurrente.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Basauri Egiten a las elecciones al Ayuntamiento de Basauri (Vizcaya), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega vulneración del derecho a la defensa, del derecho a un proceso con todas las garantías, y del derecho a utilizar los medios de prueba oportunos (art. 24.1 y 2 CE), por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso sin entrega del mismo, no habiendo tenido oportunidad de acceder a la prueba presentada por los recurrentes, viéndose además privada de la posibilidad de aportar prueba en defensa de sus intereses. Al respecto se aduce que el día 1 de mayo se le notificó la interposición de los recursos contencioso- electorales por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sin entrega de aquéllos, señalando como plazo para formular alegaciones ante la Sala Especial del Tribunal Supremo el día 2 de mayo a las quince horas, siendo un plazo insuficiente para examinar los recursos y la documentación adjunta, preparar las alegaciones y presentarlas. Estas circunstancias situaron a la recurrente en una posición de indefensión.

b) Denuncia la demandante por otro lado la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), dadas las desigualdades procesales de aquélla con respecto al Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, órganos que tienen a disposición además de un ministerio, todas las sedes físicas de los Tribunales y todos los medios materiales y humanos que corresponden a la superestructura la que pertenecen.

c) Se alega finalemente vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23 CE). La candidatura no se proclama por haber sido algunos de sus miembros candidatos a unas elecciones libres por un partido entonces legal, sin que en ellos concurra causa de inhabilitación o de incompatibilidad, y no se puede impugnar una lista por el mero hecho de que los integrantes sean o hayan sido anteriormente componentes de una formación política declarada ilegal, porque ese argumento imposibilita en la práctica el derecho a elegir y ser elegido hasta la eternidad. La agrupación no ha utilizado ningún medio ilegal y tan sólo se le puede acusar de la defensa de sus ideas por vías democráticas, expresión de alternativas que difieren de la actual estructura político- constitucional, pues el ideario es sólo un proyecto enmarcable en la declaración constitucional del pluralismo político.

El escrito de demanda concluye suplicando que este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado y, con revocación de la Sentencia objeto de impugnación, considere y declare conforme a Derecho el acto de proclamación de la agrupación de electores Basauri Egiten.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

341. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 6 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Dabilen Herria, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2951-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Dabilen Herria presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Galdakao (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Dabilen Herria a las elecciones al Ayuntamiento de Galdakao (Vizcaya), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE), ya que se ha pronunciado sobre la continuidad o sucesión en la actividad de un partido político ilegalizado por parte de agrupaciones de electores el mismo órgano judicial que conoció del proceso para ilegalizar aquel partido. También se habría vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), porque, con carácter general, la competencia para conocer de los recursos contra los acuerdos de proclamación de candidaturas corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, mientras que para este supuesto está prevista la competencia específica de la Sala del Tribunal Supremo regulada en el art. 61 LOPJ.

b) La Sentencia impugnada vulneraría, por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Ministerio Fiscal, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por el Fiscal hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones con el suficiente detalle y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material proscrita constitucionalmente. Todo ello llevaría consigo, igualmente, una vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) y del derecho a la igualdad procesal, que la demandante de amparo sitúa bajo el art. 14 CE.

c) Imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Alega la demanda que, en virtud del mencionado precepto, no sería posible que la ilegalización de un partido político, como tal, suponga la privación singular del derecho de sufragio pasivo de quienes formaron parte de él y, menos aun, de quienes les acompañan en la candidatura de una agrupación de electores. No se habría probado, por lo demás, la continuidad exigida por el art. 44.4 LOREG entre los partidos políticos ilegalizados y la agrupación de electores recurrente.

d) Por último, alega la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas que no suponen contrariedad a los medios de los que puede valerse el debate político en un Estado pluralista.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Dabilen Herria.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

342. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Dabilen Herria, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2952-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Dabilen Herria presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Galdakao (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Dabilen Herria a las elecciones al Ayuntamiento de Galdakao (Vizcaya), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la defensa; vulneración de la exigencia de la imparcialidad del juzgador y del juez ordinario predeterminado por la Ley (arts 24 CE, 6.1 CEDH y 14 PIDCP). Existe íntima relación entre el órgano judicial que dictó la Sentencia de ilegalización de un partido político y el objeto del presente procedimiento, siendo imposible la ausencia de prejuicios o parcialidades que evite la prefiguración del fallo. El Juez ordinario predeterminado es el Juez de lo Contencioso-Administrativo del término de la agrupación electoral.

b) Vulneración del derecho a la defensa. Imposibilidad material de conocer el contenido del motivo de los recursos 1 y 2-2003. Lesión del derecho a un proceso con todas las garantías. No información de la acusación. Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba oportunos. Vulneración del principio de igualdad ante los Tribunales (arts. 14, 24. CE, 6 CEDH y 14 PIDCP). El no traslado de los recursos impide que se ejercite el derecho de defensa.

c) Infracción del derecho a participar en asuntos públicos (arts. 23 CE; 22 DUDH y 24 PIDCP), y de los arts 1 CE y 9 y 10 CEDH con lesión del principio de pluralismo político y libertades de expresión y pensamiento. No ha utilizado esta agrupación ningún medio ilegal, y tan sólo se le puede acusar de la defensa de ideas y proyectos políticos por vías democráticas , expresión de alternativas que difieren de la actual estructura político- constitucional, ideario que tan sólo es un proyecto enmarcable en la declaración constitucional de pluralismo político.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se revoque la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, y se confirme la proclamación realizada por la Junta Electoral de Zona de Bilbao.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

343. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Gure Arbasoen Bidetik, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2953-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Gure Arbasoen Bidetik presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Kortezubi (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Guernica-Lumo, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Guernica-Lumo que proclamó la candidatura recurrente.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Gure Arbasoen Bidetik a las elecciones al Ayuntamiento de Kortezubi, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, con juicio equitativo y con todas las garantías (arts. 24.1 y 2 CE, 6.1 CEDH y 14.1 PIDCP), del derecho a la prueba (art. 24.2 CE) del derecho de defensa (art. 24.2 CE) y del derecho a un Tribunal independiente e imparcial (art. 24.1 CE). Se ha producido una falta de traslado de la demanda en el proceso a quo y la demandante de amparo está absolutamente indefensa.

b) Vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y a la irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), en relación con los derechos a la libertad ideológica (art. 16 CE) y el derecho a participar en asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23 CE, en relación con los arts 14 y 140 CE) y a la no discriminación por razón de ideología (arts 11 y 14 CEDH y 2,9,18 y 25 PIDCP).

c) Vulneración del derecho a la intimidad personal (art. 18 CE) porque ni la policía ni la guardia civil pueden ni deben acceder a los datos que al parecer constan en sus informes por cuanto no se ha solicitado autorización a las personas a que se refieren los mismos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare que la Sentencia de 3 de mayo de 2002 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo afecta a dichos derechos y que, en revocación de la misma, se confirme la proclamación realizada por la Junta Electoral de Zona de Guernica-Lumo.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

344. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Ibarrangelu Danona, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2954- 2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Ibarrangelu Danona presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Ibarrangelua (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Gernika-Lumo, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Gernika- Lumo.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ibarrangelu Danona a las elecciones al Ayuntamiento de Ibarrangelua, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con el art. 6.1 CEDH y el art. 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, que garantizan el derecho a un juicio con garantías, puesto que a la agrupación de electores no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso contencioso- electoral del Abogado del Estado y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses y de articular adecuadamente sus alegaciones. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la insuficiencia del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido por el art. 24.2 CE en relación con el art. 6.1 CEDH y el art. 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, pues la notificación de la interposición de recursos contencioso-electorales contra la proclamación de candidaturas no se ha realizado personalmente sino a través de la Junta Electoral correspondiente.

c) Se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido por el art. 24.2 CE en relación con el art. 6.1 CEDH y el art. 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, cuanto garantizan el derecho al juez imparcial. El proceso seguido contra la candidatura presentada por la agrupación de electores Ibarrangelu Danona es más un proceso político que jurídico, de suerte que la Sentencia dictada lo ha sido bajo la presión mediática de distintos responsables políticos del Gobierno del Estado Español.

d) Se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido por el art. 24.2 CE en relación con el art. 6.1 CEDH y el art. 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos porque la Sentencia impugnada ha utilizado como elemento de convicción los informes policiales aportados por el Abogado del Estado, cuando estos informes no pueden considerarse como prueba válida, por no haber sido ratificados en presencia judicial ni haber dado traslado de los mismos a la agrupación electoral ahora demandante de amparo.

e) Se ha vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido por el art. 24.2 CE en relación con el art. 6.1 CEDH y el art. 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la prueba solicitada por la agrupación electoral ahora demandante de amparo fue denegada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ con el inaceptable argumento de la perentoriedad del plazo y el carácter sumario del proceso. La prueba denegada pretendía que se oficiase al Registro Central de Penados y Rebeldes al objeto de que se certifique si alguna de las personas incluidas en la lista electoral proclamada ha sido condenada penalmente y si está sometida a inhabilitación activa o pasiva.

f) Se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido por el art. 24.2 CE, en relación con el derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes libremente elegidos (art. 23.1 CE), el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE). Se deja fuera del juego político a una agrupación de electores por la presunción de que es continuidad de los partidos políticos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, presunción que parte del hecho de que algunos de los miembros de la agrupación han pertenecido con anterioridad a los partidos ilegalizados, lo que supone privar del sufragio pasivo a todos los candidatos de la agrupación por hechos acaecidos antes de su constitución y realizados por personas y grupos ajenos, afectando la privación incluso a quienes no han pertenecido con anterioridad a dichos partidos. De esta suerte se vulnera el pluralismo político, al impedir participar en las elecciones a ciudadanos que no han sido privados de sus derechos políticos mediante una condena penal, que es el único cauce que arbitra la ley como causa de inelegibilidad.

g) Se ha vulnerado el derecho a la intimidad personal protegido por el art. 18 CE en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido por el art. 24.2 CE y la libertad ideológica que garantiza el art. 16 CE. La Sentencia impugnada se basa en datos personales contenidos en los informes policiales relativos a la concurrencia o participación en comicios anteriores de los distintos candidatos. El art. 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de datos de carácter personal, establece que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, que en este caso no se ha producido, por lo que es evidente que se han aportado al proceso datos que la Sala debió rechazar, por tratarse de una prueba obtenida ilícitamente.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Ibarrangelu Danona el amparo solicitado, declarando que se han vulnerado los derechos fundamentales enunciados y acordando la nulidad de la Sentencia recurrida, confirmando en consecuencia la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

345. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de las agrupaciones de electores Gamiz-Fika Eutsi Gogor, Meñakar Abertzaleak, Fruizko Abertzaliek, Erduze, Bakio Pasus Pausu Y Herri Bide Askatasun Bidea, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2955-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) Las agrupaciones de electores Gamiz-Fika Eutsi Gogor, Meñakar Abertzaleak, Fruizko Abertzaliek, Erduze, Bakio Pasus Pausu y Herri Bide Askatasun Bidea presentaron una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Gamiz-Fika, Meñaka, Fruiz, Mungia, Bakio y Maruri-Jatabe, respectivamente, convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Gernika-Lumo, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar las mencionadas candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, los anteriores Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Gernika- Lumo.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por las agrupaciones de electores Gamiz-Fika Eutsi Gogor, Meñakar Abertzaleak, Fruizko Abertzaliek, Erduze, Bakio Pasus Pausu y Herri Bide Askatasun Bidea a las elecciones a los Ayuntamientos de Gamiz-Fika, Meñaka, Fruiz, Mungia, Bakio y Maruri-Jatabe, respectivamente, , no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del los arts. 24 CE y 6 CEDH, y en particular, de los derechos (a) a un juez imparcial, que evite la mediatización gubernamental producida en el presente caso, (b) a un proceso con todas las garantías, por falta de traslado de la demanda e imposibilidad temporal para examinar las actuaciones, (c) de defensa, porque no se ha podido practicar prueba alguna y porque no se han respetado los principios de oralidad y contradicción.

b) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto se ha afirmado que las agrupaciones electorales recurrentes guardan una supuesta relación de continuidad con la ilegalizada Batasuna, lo que es imposible dada su peculiar naturaleza jurídica (STC de 10 de marzo de 1983). Se ha lesionado así el derecho a participar en los asuntos públicos de los candidatos sin que haya quedado acreditado tal continuidad.

c) Vulneración del principio de igualdad, porque la Ley de la que trae causa la anulación de la proclamación de candidaturas ha pretendido excluir de la contienda electoral a determinadas personas y opciones políticas, lo que lesiona el Convenio Europeo de Derechos Humanos (STEDH Rekuenyl c. Hungría). También se ha lesionado el citado principio porque se ha producido una discriminación por razón de ideas, que se han visto excluidas del debate político.

d) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23 CE, 25 PIDCP y 10.2 DUDH), por la indebida restricción producida en este derecho. Asimismo se ha restringido el derecho al pluralismo político y, de forma cualificada, el derecho de sufragio pasivo, de personas que se encuentran en plenitud de sus derechos.

e) Vulneración de la libertad ideológica (art. 16.1 y 9.1 CEDH), en su dimensión externa, puesto que ésta solamente puede verse restringida por motivos de orden público, que aquí no se han producido.

f) Vulneración de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], porque se restringe tal derecho.

g) Vulneración del art. 9.3 CE, al aplicarse de forma retroactiva una legislación que es, además, sancionadora.

h) Vulneración del art. 17 CEDH, que prohíbe el abuso del Derecho también por parte de los órganos del Estado, que han elaborado una Ley que incumple el citado PIDCP, el CEDH y la propia CE para privar a las entidades recurrentes de sus derechos fundamentales.

i) Vulneración del derecho a la intimidad personal (art. 18 CE), en relación con el derecho al proceso con todas las garantías (art. 24) y a la libertad ideológica (arts. 16 CE, 17 PIDCP y 8 CEDH), porque los datos aportados deben ser protegidos al amparo de la Ley Orgánica 15/1999.

j) Vulneración del derecho a la segunda instancia, que debe regir también el contencioso- electoral.

k) vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23 CE) en relación con los arts. 14 y 140 CE y con el 24 CE, porque la Sala no se ha servido del trámite de ejecución de Sentencia para acordar la improcedencia de la continuidad o sucesión de un partido disuelto, sino de impugnar las proclamaciones en su día realizadas por la correspondiente Junta Electoral.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, reconociendo los derechos arriba invocados y confirme la proclamación de las candidaturas en su día realizadas.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

346. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de las agrupaciones de electores Gamiz Fika Eutsi Gogor, Meñakar Abertzaleak, Fruizko Abertzaliek, Erduze, Bakio Pasus Pausu y Herri Bide Askatasun Bidea, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2956-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) Las agrupaciones de electores Gamiz Fika Eutsi Gogor, Meñakar Abertzaleak, Fruizko Abertzaliek, Erduze, Bakio Pasus Pausu y Herri Bide Askatasun Bidea presentaron sus candidatura a las elecciones a los Ayuntamientos de Gamiz-Fika, Bakio, Mungía, Meñaka, Fruiz y Maruri-Jatabe, respectivamente, convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Gernika-Lumo, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Gernika- Lumo.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por las citadas agrupaciones de electores Gamiz Fika Eutsi Gogor, Meñakar Abertzaleak, Fruizko Abertzaliek, Erduze, Bakio Pasus Pausu y Herri Bide Askatasun Bidea a las elecciones a los Ayuntamientos de Gamiz-Fika, Bakio, Mungía, Meñaka, Fruiz y Maruri- Jatabe, respectivamente, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera el derecho al Juez imparcial reconocido por el art. 24 CE, en relación con el art. 14 PIDCP y el art. 6 CEDH, pues la decisión de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo ha venido influenciada por las declaraciones políticas del Presidente del Gobierno Español y de su Vicepresidente y Ministros de Justicia e Interior.

b) Se han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, reconocidos por el art. 24 CE, en relación con el art. 14 PIDCP y el art. 6 CEDH, puesto que a las agrupaciones de electores no se les dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso del Abogado del Estado y de los documentos que al mismo se acompañaban, por lo que se vieron impedidas de articular una defensa adecuada. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones (la notificación se recibió escasas horas antes del vencimiento del plazo) y la circunstancia de la distancia existente entre el domicilio de las recurrentes y la sede del Tribunal Supremo.

c) Se ha vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido por el art. 24 CE, en relación con el art. 14 PIDCP y el art. 6 CEDH, puesto que, al no dársele traslado del recurso del Abogado del Estado y de los documentos que al mismo se acompañaban y conferirle un plazo muy breve para formular alegaciones, no ha podido practicar prueba alguna en defensa de sus derechos.

d) Se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido por el art. 24 CE, en relación con el art. 14 PIDCP y el art. 6 CEDH, porque la Sentencia ha dado por buenos los informes de los Cuerpos policiales sin haber sido ratificados en presencia judicial y sin haber dado traslado de los mismos a la agrupaciones electorales ahora demandantes de amparo.

e) Se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, reconocido por el art. 24 CE, en relación con el art. 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y el art. 6 CEDH, porque no se ha practicado en el proceso prueba alguna válida que demuestre la supuesta relación de la agrupaciones Electorales con los partidos políticos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. Las agrupaciones de electores no tienen ni han tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. Se han constituido dichas agrupaciones de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquier otro que haya podido ser presentada. Sus componentes se hallan en el pleno goce de sus derechos de sufragio activo y pasivo, y la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos.

f) Se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en relación con el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), ya que la única finalidad del proceso ha sido la de proceder a la ilegalización de las agrupaciones de electores, aunque no de todas, pues sólo se han impugnado aquéllas que presentan candidatos que ya lo han sido con anterioridad, lo que resulta desproporcionado y contrario a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

g) Se han vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, reconocidos por el art. 23.1 y 2 CE y los arts. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y 10.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

h) Se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad ideológica garantizado por el art. 16.1 CE, en relación con el art. 20.1.a) CE y el art. 9.1 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero). La anulación del acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupaciones de electores impide a unas personas que gozan de la plenitud de sus derechos políticos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local.

i) Se ha vulnerado asimismo el derecho al pluralismo político y al debate público, protegido por el art. 23 CE y el art. 10 CEDH, al impedir la participación en las elecciones de la candidatura presentada por las agrupaciones de electores. La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala que el debate sobre proyectos políticos que ponen en cuestión el modelo político vigente, incluso si sus propuestas son compartidas por una organización terrorista, es conforme al CEDH, siempre que los medios propuestos para conseguir esos objetivos de cambio sean democráticos.

j) Se ha vulnerado el derecho al sufragio pasivo (art. 23.2 CE) de los componentes de las agrupaciones de electores, al privarles injustificadamente de su derecho a ser elegidos en el proceso electoral, pese a que gozan en plenitud de sus derechos civiles y políticos.

k) Se ha vulnerado el principio de irretroactividad de las normas sancionadoras (art. 9.3 CE), ya que, pese a que las agrupaciones Electorales son de nueva creación, se les impide participar en las elecciones por hechos acaecidos antes de su constitución y realizados además por otras personas y grupos.

l) Se han vulnerado el principio de no discriminación por razones ideológicas, reconocido por el art. 14 CE en relación con el art. 14 CEDH y el art. 18 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, así como la libertad de expresión e información que garantiza el art. 20 CE, en relación con el art. 10 CEDH y el art. 19 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. La Sentencia anula la candidatura de las agrupaciones de electores para evitar que las propuestas de independencia, derecho de autodeterminación y democracia participativa estén presentes en el debate electoral, incluidos los medios de comunicación, persiguiendo ideas políticas que constituyen una opción política de una parte importante del País Vasco.

m) La Sentencia impugnada vulnera el derecho a la libertad de expresión (art. 20 CE, en relación con los arts. 19 PIDCP y 10 CEDH), pues cercena el derecho de las agrupaciones a expresarse en igualdad de condiciones que el resto de las opciones políticas.

n) La Sentencia impugnada vulnera la prohibición del abuso del derecho que establece el art. 17 CEDH, pues utiliza abusivamente una Ley redactada ad hoc para privar del derecho fundamental a la participación política reconocido por el art. 23 CE.

ñ) Se ha vulnerado el derecho a la doble instancia reconocido en la CE en relación con el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo que resuelve los recursos contencioso-electorales no cabe recurso.

o) Se han vulnerado los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23 CE, en relación con los arts. 14 y 140 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), porque se ha seguido un procedimiento inadecuado. Si la Sala entendía, como así lo ha declarado, que existe sucesión o continuidad entre las agrupaciones de electores y los partidos políticos ilegalizados, el cauce a seguir debió ser la ejecución de Sentencia por la que fueron ilegalizados los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, previsto en el art. 12.3 de la Ley Orgánica 6/2002.

p) Finalmente, se ha vulnerado el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18 CE en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE y el derecho a la libertad ideológica del art. 16 CE, en relación con los arts. 8 CEDH y 17 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. La Sentencia impugnada se basa en datos personales contenidos en los informes policiales relativos a la concurrencia o participación en comicios anteriores de los distintos candidatos. El art. 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de datos de carácter personal, establece que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado. Resulta así que se han obtenido y aportado al proceso ilícitamente datos que vulneran el derecho a la intimidad ideológica de los candidatos, por lo que no debieron ser tenidos en cuenta.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a las agrupaciones de electores el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y reconociendo su derecho al ejercicio del sufragio pasivo en las elecciones municipales del próximo 25 de mayo.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

347. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Santurtziarrak, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2957-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Santurtziarrak presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Santurtzi (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Santurtziarrak a las elecciones al Ayuntamiento de Santurtzi (Vizcaya).

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva sin indefensión porque los impugnantes no presentaron copias de su demanda y por falta de notificación del contenido de la demanda interpuesta de contrario. Pese a que el art. 24.2 proclama su derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos, el 1 de mayo de 2003 recibió el representante de la candidatura una cédula de notificación haciéndoles saber que se presentó recurso contra la proclamación de la candidatura a fin de que antes de las quince horas del 2 de mayo pudieran comparecer en el recurso debidamente representados, efectuar alegaciones y aportar los elementos de prueba que estimaran oportunos y haciéndoles saber "que los escritos de recurso y documentos aportados podrán ser examinados dentro del término fijado en la Secretaría de esta Sala.." Pues bien, el perjuicio real y efectivo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva imputables al órgano judicial ha sido manifiesto al desconocer por falta del pertinente traslado de la demanda y los documentos, los argumentos en los que el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado fundamentaban su pretensión e impedirles así ejercer su defensa con los elementos de juicio necesario.

b) En segundo lugar se alega vulneración del derecho a un juicio equitativo (arts. 24 CE y 6.1 CEDH), pues la recurrente considera que al negárseles el derecho a conocer el contenido de la demanda promovida de contrario, el Tribunal Supremo deja sin contenido el principio constitucional de contradicción porque les resulta imposible alegar en condiciones y proponer la más mínima prueba sin saber a qué se enfrentan y de qué están hablando.

c) Consideran que se ha vulnerado su derecho a la defensa por la imposibilidad de poder proponer prueba en relación con un expediente que desconocen. Pero también consideran vulnerado el derecho a la prueba en la medida en que ha sido imposible para el Tribunal Supremo comprobar lista por lista, con la premura del plazo existente, la existencia de personas que participaron en las anteriores elecciones, lo que implica que han seguido sin más los informes policiales. Además no se llega ni siquiera a señalar el nombre de las personas que participaron en las anteriores elecciones y, de ser esto cierto, se referirían a elecciones celebradas antes de la vigencia de la Ley Orgánica 6/2002.

d) La demandante considera que se ha vulnerado su derecho al juez imparcial (arts 24 CE y 6.1 CEDH) pues la actuación del Tribunal Supremo en la tramitación del procedimiento con tales quiebras de procedimiento y vulneración de derechos que hace pensar en la necesidad de actuar de un modo determinado, máxime con la presión existente del Gobierno y algunos partidos políticos, resaltando para ello la afirmación del Tribunal de que los hechos "están probados de forma incontrovertible", lo que implica una toma de posición de parte.

e) Seguidamente la recurrente considera vulnerado su derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23 CE). Esta alegación la relaciona la recurrente con los arts. 14 y140 CE y 6 LOREG, en primer lugar, puesto que se aplica una tacha de incapacidad a una serie de ciudadanos sin amparo legal alguno, dado que las causas de inelegibilidad se refieren a los condenados a pena privativa de libertad y ninguna de las personas de la candidatura incurren en ella puesto que cuando concurrieron a los comicios lo hicieron en situación de elegibilidad. En segundo lugar se relaciona esta vulneración con el art. 24, apartados 1 y 2 CE, respecto del derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías, pues extiende las tachas de inelegibilidad en un procedimiento inadecuado.

f) También relacionadas con el derecho proclamado en el art. . 23 CE, la recurrente considera vulnerado el derecho de cada uno de los integrantes de la candidatura porque han concurrido con personas en quienes no se producía causa alguna que les impidiera ser candidatos, y cuya incapacidad ha sido apreciada por el Tribunal Supremo de forma sobrevenida. También, dada la peculiaridad de las agrupaciones de electores se vulnera este derecho desde la perspectiva de los ciudadanos que han avalado la candidatura y los eventuales votantes.

g) También considera la recurrente vulnerado su derecho a la no discriminación por razones ideológicas (arts. 11 y 14 CEDH y 2, 9, 18 y 25 PIDCP) pues a pesar de los pronunciamientos del Tribunal Supremo la estimación de la demanda supone una persecución de los integrantes de las candidaturas por razones ideológicas.

h) La recurrente considera que la presentación y admisión como prueba de datos personales obtenidos ilegalmente que afectan a la libertad ideológica, vulneran los derechos proclamados en el art. 18 CE, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la libertad ideológica. De acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica 15/1999 ni la policía ni la guardia civil pueden ni deben acceder a los datos que se hacen constar en sus informes sin solicitar autorización a las personas a las que se refieren. En consecuencia la prueba en que se basa la sentencia es nula al haberse obtenido fraudulentamente y por lo tanto no puede ser utilizada por el Tribunal Supremo para estimar la demanda.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y reconociendo expresamente los derechos fundamentales que le han sido vulnerados y en revocación de la misma se confirme la proclamación de la candidatura realizada por la Junta Electoral.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

348. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, e ingresado en el Registrado General de este Tribunal el siguiente día 7 de mayo, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Santurtziarrak, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso- electoral núm. 2- 2003 (recurso de amparo núm. 2958-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Santurtziarrak presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Santurtzi (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar dicha candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Santurtziarrak a las elecciones al Ayuntamiento de Santurtzi (Vizcaya), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías sin que se produzca indefensión (art. 24.2 CE) por indebida admisión de las demandas, dado que los demandantes no acompañaron tantas copias del escrito de demanda y de las pruebas como partes hay en el proceso, lo que le ha impedido a la agrupación conocer las razones de la impugnación del acto de proclamación. La igualdad entre las partes se ha quebrantado desde el momento en que la ahora solicitante de amparo no pudo disponer del escrito del recurso. Por lo mismo, se entiende vulnerado el derecho a un proceso equitativo (art. 6 CEDH) y el derecho a un proceso con todas las garantías sin que se produzca indefensión (art. 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966). A mayor abundamiento, la atribución de la competencia a la Sala Especial del Tribunal Supremo representa una nueva vulneración de estos derechos, por la misma distancia física que la separa del domicilio de los demandados.

b) Vulneración del derecho a la prueba (arts. 24.2 CE, 6.1 CEDH y 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966) porque la falta de entrega de las demandas impidió proponer prueba y no se tuvo conocimiento de la propuesta por los demandantes. Se discute que la Sala haya podido comprobar agotadoramente las coincidencias personales y se afirma que quienes concurrieron a otros procesos electorales en candidaturas distintas lo hicieron antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002.

c) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966) porque no ha habido un auténtico proceso desde el mismo instante en que los demandados han ignorado las razones que se les oponían. Por lo mismo, se entiende infringido el derecho a la defensa (art. 24.2 CE, en relación con los arts. 6 CEDH y 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966).

d) Vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), en relación con los derechos a la libertad ideológica (art. 16 CE) y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos en sufragio universal (art. 23 CE) porque se aplica la Ley Orgánica 6/2002 a quienes concurrieron legalmente en listas electorales con anterioridad a su promulgación, sancionándose con ello un comportamiento que en el momento de realizarse no estaba prohibido por ley alguna.

e) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE, en relación con el art. 6.1 CEDH) por la falta de imparcialidad del Tribunal sentenciador, que se ha visto sometido a fuertes presiones políticas y mediáticas.

f) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos en sufragio universal (art. 23 CE), en relación con los arts. 14 y 140 CE y 6 LOREG. De un lado, se produce una vulneración individual porque se aplica una tacha de incapacidad para una serie de ciudadanos sin cobertura legal. De otro, esta vulneración tiene un alcance colectivo, como efectivamente se viene a reconocer en la Sentencia impugnada.

g) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos en sufragio universal (art. 23 CE), en relación con los arts. 14 y 140 CE y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) porque el cauce adecuado para apreciar la continuidad o sucesión hubiera debido ser el trámite de ejecución de Sentencia.

h) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23 CE) en lo que hace referencia al resto de miembros de la candidatura, dado que la aplicación sobrevenida de la causa de inhabilitación perjudica de forma directa a los otros candidatos. Esta vulneración alcanza asimismo a los promotores de la agrupación y a los eventuales votantes.

i) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas, a la no discriminación por razón de ideología de los arts. 11 y 14 CEDH y 2, 9, 18 y 25 del Pacto Internacional, que afecta a las personas que optan a participar en la vida pública a través de representantes políticas que se ven eliminados de la contienda electoral.

j) Vulneración del derecho a la intimidad personal (art. 18 CE), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la libertad ideológica (art. 16 CE) porque los datos que constan en los informes policiales se hallan protegidos por la Ley Orgánica 15-1999, requiriéndose el consentimiento expreso del afectado su divulgación. La infracción de esta previsión torna nula la prueba en la que se basa la Sentencia impugnada.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, declare vulnerados los derechos fundamentales invocados y la nulidad de la Sentencia que se recurre y, con revocación de la misma, sea confirmada la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao de 28 de abril de 2003.

Mediante otrosí se deja constancia de que la prueba solicitada en el escrito de alegaciones y que fue denegada consistía en i) "dirigirse a la Junta Electoral de Zona, al objeto de que remita copia de las personas que han avalado la agrupación electoral, para posibilitar su concurrencia al proceso electoral"; ii) "que se oficie a la Junta Electoral Central, para que certifique si las personas que forman parte de la candidatura han participado en comicios anteriores en alguna lista electoral, presentada por cualquier partido" y iii) "que se oficie al Registro Central de Penados y Rebeldes, al objeto de que certifique si alguna de las personas incluidas en la lista electoral proclamada ha sido condenada, por qué delito, a qué pena, y si está sometida a inhabilitación activa o pasiva".

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

349. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo siguiente, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Ortuella Aurrera, interpuso recurso de amparo electoral núm. 2959- 2003 contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 2-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Ortuella Aurrera presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Ortuella (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Electoral de Zona de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ortuella Aurrera a las elecciones al Ayuntamiento Ortuella (Vizcaya), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se alega en primer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) por cuanto el procedimiento seguido ante el Tribunal Supremo es de hecho un procedimiento de ejecución de la Sentencia de 27 de marzo de 2003 en la que la agrupación demandante no fue parte. Se denuncia que no se le dio traslado de los escritos de los recurrente, ni obtener las pruebas presentadas, ni pudo realizar alegaciones, ni proponer prueba. En un proceso de recurso contencioso-electoral la actora se ha debido defender contra las argumentaciones ofrecidas en otro proceso ajeno.

b) Vulneración del art.6 CE en relación al art. 23 y 25 CE. La Sentencia recurrida deja fuera del ámbito político a una agrupación por la presunción de que su actuación futura va a ser antidemocrática, ilegalizando la posibilidad de continuar con unas ideas. La exclusión de la agrupación recurrente se basa en la sucesión de un partido ilegalizado por la presencia de determinadas personas entre los candidatos, prohibiéndoles de por vida su actuación política por pertenecer a un partido que era legal. En la Sentencia recurrida no existe prueba de que esas personas han desarrollado una actividad igual a la que desarrollaba el partido ilegalizado dentro de la agrupación electoral. La anulación de la proclamación de candidaturas se basa en que algunos de los candidatos pertenecieron a un partido ilegal, pero esto no se pone en relación con la similitud de estructuras ni funcionamiento.

c) Vulneración del art. 9.2 CE en relación al art. 14 CE. Se alega que la única forma de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es privarle de ese derecho por Sentencia firme, opción que contempla la Ley de Partidos, y que se ha aplicado a los candidatos de la agrupación recurrente.

d) Vulneración del art. 24 CE en relación al art. 18 CE. La Sentencia impugnada se basa en datos personales de los candidatos sobre participación en anteriores comicios, que no han sido cancelados al finalizar los procesos electorales, y por ello constituye una prueba ilegal.

e) Vulneración del art. 23.1 y 2 CE al impedir a los promotores de las candidaturas participar políticamente en los asuntos del municipio y votar por su opción política. Asimismo se vulneran los derechos de ciudadanos a los que se les niega la posibilidad de ser elegidos simplemente por concurrir en listas con otros ciudadanos.

d) Se alega finalmente vulneración del art. 23 en relación a la libertad ideológica (art. 16 CE) y vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que otorgue el recurso, anule la Sentencia impugnada y reconozca el derecho de la demandante a concurrir a las elecciones del 25 de mayo de 2003.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

350. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Ortuella Aurrera, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2960-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Ortuella Aurrera presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Ortuella (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Ortuella Aurrera a las elecciones al Ayuntamiento de Ortuella (Vizcaya), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a un juicio con todas la garantías sin que se produzca indefensión (art. 24.2 CE), del derecho a un juicio equitativo (art. 6 CEDH; art. 14 PIDCP), del derecho a la prueba (art. 24.2 CE) del derecho de defensa (art. 24.2 CE) y del derecho a un Tribunal independiente e imparcial (art. 24.1 CE). Se ha producido una falta de traslado de la demanda en el proceso a quo y la demandante de amparo está absolutamente indefensa.

b) Vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y a la irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), en relación con los derechos a la libertad ideológica (art. 16 CE) y el derecho a participar en asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos en sufragio universal (art. 23 CE, en relación con los arts. 14 y 140 CE) y a la no discriminación por razón de ideología (arts. 11 y 14 CEDH y 2,9,18 y 25 PIDCP).

c) Vulneración del derecho a la intimidad personal (art. 18 CE) porque ni la policía ni la guardia civil pueden ni deben acceder a los datos que al parecer constan en sus informes por cuanto no se ha solicitado autorización a las personas a que se refieren los mismos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, se reconozcan a la recurrente los derechos vulnerados, se declare que la Sentencia de 3 de mayo de 2002 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo afecta a dichos derechos y que, en revocación de la misma, se confirme la proclamación realizada por la Junta Electoral de Zona de Bilbao.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

351. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Herria (HE), interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2961-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Herria presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento Baracaldo (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Herria a las elecciones al Ayuntamiento de Barakaldo, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías sin que se produzca indefensión (art. 24.2 CE), porque las demandas han sido indebidamente admitidas, al no aportar tantas copias de la demanda y de las pruebas como partes hay en el procedimiento, omisión no subsanada pese a la denuncia realizada ante el Tribunal Supremo. No se le dio traslado de las demandas diciéndole que estaban a su disposición en Madrid, debiendo comparecer con la debida representación en un plazo inferior a veinticuatro horas, siendo el día festivo en Madrid. Por tanto, no ha existido la imprescindible igualdad entre partes.

b) Vulneración del derecho a un juicio equitativo (art. 6 CEDH) y a un juicio con todas las garantías (art. 14.1 PIDCP) por las razones expuestas en el apartado a).

c) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías sin indefensión y a un juicio equitativo (arts. 24.2 CE, 6.1 CEDH y 14 PIDCP), porque en casos como el presente, la atribución de la competencia a una Sala especial del Tribunal Supremo convierte el recurso y sus plazos en un obstáculo para ejercitar el derecho que se quiere proteger.

d) Vulneración del derecho a la prueba (art. 24.2 CE, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 14 PIDCP) que se produce al no entregarle la demanda presentada de contrario ni la documentación aportada con ella, entendiendo, además, que todas las pruebas aportadas adolecen de defectos en sí mismas que las harían nulas. Se añade el hecho de que la Sentencia incurre en varios errores estructurales en la apreciación de la prueba que le llevan a aplicar a la recurrente el art. 44.4 LOREG, siendo incomprensible que no se haya aplicado, en iguales circunstancias, a la lista de candidaturas que la Sentencia declara no afectada por la demanda. Lo menos que se puede pedir es que la prueba que se utiliza para cercenar un derecho fundamental se tramite en un proceso con garantías suficientes.

e) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 14 PIDCP), que requiere la posibilidad de acceso a los tribunales en condiciones de igualdad para poder deducir ante ellos las pretensiones que se sostengan. En este caso, se niega la prueba solicitada y se dicta sentencia con base en las afirmaciones y documentación no contrastada de una de las partes, de cuyo conocimiento previo se privó a la aquí recurrente, por lo que no pudo tenerlas en cuenta a la hora de hacer sus alegaciones. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha llegado a afirmar que aquí no se discuten derechos, sino hechos.

f) Vulneración del derecho de defensa del art. 24.2 CE, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 14 PIDCP, por las razones expuestas en el apartado e).

g) Vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y a la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), en relación con los derechos a la libertad ideológica (art. 16 CE) y con el derecho a participar en asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos en sufragio universal (art. 23 CE). La restricción que se trata de aplicar a personas que ahora forman parte de una candidatura electoral hace relación a una actividad desarrollada por ellos cuando, al parecer, y de ser cierto, comparecieron en otros comicios, en otras listas electorales, antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de partidos políticos. Por tanto, es clara la aplicación retroactiva de una norma que restringe derechos individuales, sancionando un comportamiento que en el momento de realizarse no estaba prohibido por ley alguna.

h) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el art. 6.1 CEDH, que regula el derecho a que las causas sean sometidas a un Tribunal independiente e imparcial. La imparcialidad de la Sala Especial del art. 61 LOPJ se ha visto afectada tanto desde el propio Tribunal como desde el exterior. En el primer caso, porque la actuación del Tribunal, con claras quiebras del procedimiento, hace pensar en la necesidad de actuar en un sentido determinado, más que en la de aplicar las normas con rigor, imparcialidad y libertad. En el otro, porque los poderes públicos, el Gobierno del Estado y algunos partidos políticos no se han recatado en exigir que se dicte sentencia en un sentido determinado y con un objetivo político evidente; presión que ha sido transmitida de forma reiterada por los medios de comunicación.

i) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas, por sufragio universal (art. 23 CE, en relación con los arts. 14 y 140 del mismo texto, y con el art. 6 LOREG). Los derechos de sufragio activo y pasivo se vulneran de forma individual y colectiva. Individualmente, porque se aplica una tacha de incapacidad a una serie de ciudadanos sin amparo legal alguno, cuando no incurren en ninguna de las causas de inelegibilidad del art. 6 LOREG y concurrieron a otros comicios en situación de normal elegibilidad. Colectivamente, muchos ciudadanos perderían la posibilidad de votarlos, con lo que desaparece la condición universal del derecho.

j) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas, por sufragio universal (art. 23 CE, en relación con los arts. 14 y 140 del mismo texto), en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE). La Sentencia impugnada ha extendido las tachas de inelegibilidad utilizando un procedimiento inadecuado, pues si ha existido una sucesión entre la agrupación electoral demandante y un partido disuelto por resolución judicial, el cauce adecuado habría sido la ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento de disolución.

k) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes libremente elegidos (art. 23 CE). Se infringe también este precepto en cuanto al resto de miembros de la candidatura proclamada cuando se declara no ajustada a Derecho esta proclamación, perjudicando su derecho individual a ser candidato y poder ser elegido. Asimismo, se vulnera este derecho en la dimensión del derecho a elegir sus representantes que tienen los ciudadanos. Todas las personas que han avalado la candidatura con sus firmas se ven perjudicadas por la no presencia de la misma, y lo mismo ocurre con sus eventuales votantes.

l) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas, y a la no discriminación por razón de ideología de los arts. 11 y 14 CEDH y 2, 9, 18 y 25 PIDCP. Ven lesionados sus derechos aquellas personas que optan a participar en la actividad pública a través de representantes políticos que son eliminados de la contienda electoral, lo que priva a los electores de que sus ideas queden representadas en las instituciones.

ll) Vulneración del derecho a la intimidad personal (art. 18 CE), en relación con el derecho a tener un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) y a la libertad ideológica (art. 16 CE en relación con los arts. 17 PIDCP y 8 del CEDH). Los datos que, al parecer, constan en el informe de la guardia Civil y de la Policía recogido en la Sentencia deben ser objeto de protección según la Ley Orgánica 15-1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Ni la Policía ni la guardia Civil pueden ni deben acceder a los datos que se hacen constar en sus informes, por cuanto no se ha solicitado autorización a las personas a las que se refieren los mismos. Por este motivo, la prueba en que basa la Sentencia los hechos referidos a la relación entre algunas personas de las candidaturas y los partidos ilegalizados es nula, al haberse obtenido fraudulentamente.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, estimando la demanda, se acuerde declarar que la Sentencia impugnada está dictada en un procedimiento inadecuado y afecta a los derechos invocados por la recurrente, con revocación de la misma y confirmación de la proclamación realizada por la Junta Electoral, reponiendo así en su derecho a los recurrentes.

Por medio de otrosí se reproduce la prueba solicitada en el escrito de alegaciones y que le fue denegada, consistente en solicitud a la Junta Electoral de Zona, para que remitiera copia de la relación de personas que han avalado la agrupación electoral, oficio a la Junta Electoral Central, para que certificara si los integrantes de la candidatura habían participado en comicios anteriores en alguna lista electoral, y oficio al Registro Central de Penados y Rebeldes, al objeto de que certificara si alguna de las personas incluidas en la lista electoral había sido condenada y si estaba sometida a inhabilitación activa o pasiva.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

352. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, registrado en este Tribunal el siguiente día 7 de mayo, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Herria, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2962-2003), contra la Sentencia del Tribunal Supremo 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1-2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Herria presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Barakaldo (Vizcaya). convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Herria a las elecciones al Ayuntamiento de Barakaldo.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en relación con el derecho a un proceso equitativo y con todas las garantías reconocidos en el art. 24.1 y 2 CE, y en los arts. 6 CEDH y 14 PIDCP, como consecuencia de que los impugnantes no presentaran copias de su demanda, ni la Sala procediera a dar el oportuno traslado de la misma y de los documentos a ella acompañados, impidiendo así a la recurrente ejercer una defensa efectiva, tanto más imposible habida cuenta la considerable distancia que separa el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo y la extrema brevedad del plazo habilitado para ello, justo además en días festivos e inhábiles.

b) La recurrente aduce también que la Sentencia se funda en una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, dada, en su criterio, la imposibilidad física para el Tribunal Supremo de comprobar lista por lista, con la premura del plazo disponible, la coincidencia de personas que dice haber advertido entre las 249 candidaturas impugnadas y las participaron en las anteriores elecciones, lo que implica que han seguido sin más los informes policiales, que por lo demás, añade, no fueron objeto de ratificación ni de la debida contradicción. Denuncia también que no es sólo que la Sentencia ni siquiera señale el nombre de las personas que participaron en las anteriores elecciones, es que, además, de ser esto cierto, tal circunstancia se referiría a elecciones celebradas antes de la vigencia de la Ley Orgánica 6/2002. Por esta última razón, considera que la Sentencia impugnada ha vulnerado igualmente los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos proclamados en el art. 9.3 CE, en relación con los derechos fundamentales a la libertad ideológica y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos en sufragio universal (arts. 16 y 23 CE).

c) La demandante considera que se ha vulnerado su derecho al juez imparcial (arts 24 CE y 6.1 CEDH) pues la actuación del Tribunal Supremo en la tramitación del procedimiento con tales quiebras de procedimiento y vulneración de derechos que hace pensar en la necesidad de actuar de un modo determinado, máxime con la presión existente del Gobierno y algunos partidos políticos, resaltando para ello la afirmación del Tribunal de que los hechos "están probados de forma incontrovertible", lo que implica una toma de posición de parte.

e) Seguidamente la recurrente considera vulnerado su derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23 CE). De una lado, y en relación con los arts. 14 y 140 CE y 6 LOREG, porque la Sentencia aplica una tacha de incapacidad a una serie de ciudadanos sin amparo legal alguno, dado que las causas de inelegibilidad se refieren a los condenados a pena privativa de libertad y ninguna de las personas de la candidatura incurren en ella puesto que cuando concurrieron a los comicios lo hicieron en situación de elegibilidad. Y, de otro, y en conexión ahora con el art. 24, apartados 1 y 2 CE, porque si la causa de la anulación de la candidatura es la continuidad o sucesión de un partido declarado ilegal, semejante decisión debió adoptarse en sede de ejecución de la Sentencia de 27 de marzo de 2003 que así lo declaró y no, por tanto, en vía de recurso electoral, que resulta así un procedimiento inadecuado a tal fin.

f) También bajo la invocación del derecho proclamado en el art. . 23 CE, la recurrente considera vulnerado el derecho de cada uno de los integrantes de la candidatura porque han concurrido con personas en quienes no se producía causa alguna que les impidiera ser candidatos, y cuya incapacidad ha sido apreciada por el Tribunal Supremo de forma sobrevenida. También, dada la peculiaridad de las agrupaciones de electores se vulnera este derecho desde la perspectiva de los ciudadanos que han avalado la candidatura y los eventuales votantes.

g) Considera la recurrente vulnerado su derecho a la no discriminación por razones ideológicas (arts. 11 y 14 CEDH y 2, 9, 18 y 25 PIDCP) pues a pesar de los pronunciamientos del Tribunal Supremo la estimación de la demanda supone una persecución de los integrantes de las candidaturas por razones ideológicas.

h) La recurrente entiende que la presentación y admisión como prueba de datos personales obtenidos ilegalmente que afectan a la libertad ideológica, vulneran los derechos proclamados en el art. 18 CE, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la libertad ideológica. De acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica 15/1999 ni la policía ni la guardia civil pueden ni deben acceder a los datos que se hacen constar en sus informes sin solicitar autorización a las personas a las que se refieren. En consecuencia la prueba en que se basa la sentencia es nula al haberse obtenido fraudulentamente y por lo tanto no puede ser utilizada por el Tribunal Supremo para estimar la demanda.

El escrito de demanda concluye solicitando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca expresamente los derechos fundamentales que le han sido vulnerados por la Sentencia impugnada y, en revocación de la misma, se confirme la proclamación de la candidatura realizada por la Junta Electoral.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

353. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 6 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, doña Ana Isabel Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Lur Jareetako AuB, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en los recursos núm. 1-2003 y 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2963-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Lur Jareetako AuB presentó una candidatura a las elecciones a las Juntas Generales de Álava, convocadas por Decreto Foral del Diputado General 63-2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recursos contencioso- electorales, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Lur Jareetako AuB a las elecciones a las Juntas Generales de Álava, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, basado, por un lado, en que en una única resolución se resuelven cuestiones referidas a entidades que carecen de cualquier vínculo orgánico entre ellas. Y, por otro, en que la tramitación del procedimiento ha sido absolutamente irregular, ya que se ha establecido un plazo ridículo para alegaciones, sin acceso al recurso que se impugnaba y sin habilitación de vista.

b) Vulneración del derecho a la libertad ideológica, basado en que no se ha respetado la posibilidad de una manifestación externa en el sentido de adoptar actitudes y conductas que no afectan al mantenimiento del orden público.

c) Vulneración del derecho a la libertad de asociación y a participar en asuntos públicos, basado en que los tres promotores de la candidatura carecen de antecedentes, no han sido condenados por delito alguno, no han participado en la vida política ni ostentado cargo en ningún partido político y, por tanto, no concurre ninguna de las causas que impiden su derecho de asociación y participación política.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en los recursos 1-2003 y 2-2003; asimismo que se declare la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio de partidos políticos por la que se incorpora un nuevo apartado al art. 44 LOREG.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

354. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de las agrupaciones de electores Dima Bizirik Aurrera, Arteaztarrak y Atxondo Sortzen, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2964- 2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Dima Bizirik Aurrera presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento Dima, convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo. Para la misma convocatoria electoral, las agrupaciones de electores Arteaztarrak y Atxondo Sortzen presentaron, cada una, una candidatura para las elecciones a los Ayuntamientos de Artea y de Atxondo, respectivamente.

b) Las Juntas Electorales de Zona de Durango y Gernika-Lumo, en fecha 28 de abril de 2003, acordaron proclamar las mencionadas candidaturas.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, los anteriores Acuerdos de las Juntas Electorales de Zona de Durango y Gernika-Lumo.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por las agrupaciones de electores Dima Bizirik Aurrera, Arteaztarrak y Atxondo Sortzen a las elecciones a los Ayuntamientos de Dima, Artea y Atxondo, respectivamente, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del art. 24 CE (en relación con los arts. 6 CEDH y 14 PIDP), dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición de los recursos contencioso- electorales, sin darle traslado de los escritos presentados por la contraparte y de los documentos en que se apoyaba (lo que le impedía conocer las argumentaciones que esgrimían los recurrentes y la existencia de una auténtica contradicción), por la brevedad del plazo otorgado para formular alegaciones y aportar pruebas y la lejanía existente hasta la sede del Tribunal Supremo. Asimismo, se plasmó tal vulneración en la no apertura de un período probatorio y en la habilitación de días inhábiles en virtud de un Acuerdo del Presidente del Tribunal Supremo que estima nulo de pleno Derecho.

b) Quiebra el derecho a un proceso con todas las garantías por la impugnación común de las agrupaciones de electores, con alusiones mínimas a las recurrentes en amparo. La decisión del Tribunal Supremo se ha basado en imputaciones generalizadas a todas las agrupaciones, imputando a todas ellas un comportamiento idéntico, sin la imprescindible base fáctica y probatoria que lo permita.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH). Se impide a cientos de personas que han avalado las candidaturas intentar estructurar en cada Municipio el tipo de sociedad que, a partir de su ideología, pretenden conseguir, al impedir su expresión y plasmación en las agrupaciones de electores recurrentes.

d) Vulneración del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, y derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23 CE, arts. 2, 3 y 14 PIDCP, y arts. 1, 2 y 7 DUDH). Se han violentado tales derechos al invalidar la candidatura proclamada con lesión del derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la misma, así como del derecho de voto de todos los ciudadanos, en su vertiente del ejercicio del derecho de sufragio activo, siendo así que ninguna persona puede ser privada de tales derechos sin que medie sentencia penal firme. Todos los componentes de las agrupaciones se encuentran en el pleno ejercicio de sus derechos, por lo que el Tribunal Supremo no puede privarlos de ellos en un proceso sumario y sin garantías suficientes. Además, al extender el pronunciamiento a toda la candidatura, se afecta a personas que no tienen ninguna vinculación con algún partido ilegalizado. En definitiva, se está haciendo una extensión de la sentencia ilegalizadora, aplicando indebidamente el art. 44.4 LOREG sin que se den los presupuestos establecidos en el precepto y, además, a través de un cauce no adecuado, ya que había que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2002.

e) Violación del art. 6 CEDH en cuanto al derecho a un Tribunal independiente e imparcial, porque las declaraciones del partido político que ocupa el Gobierno de España ha tratado de inducir al Poder Judicial a una postura que ya ha sido prejuzgada, de modo que la presión sobre éste se ha hecho insoportable, violando el art. 117 CE.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y declarando que las Sentencias impugnadas han violado el contenido constitucional de los derechos alegados, con los demás pronunciamientos que correspondan en Derecho.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

355. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Zefe Ziarrusta Artabe, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2965-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Dima Bizirik Aurrera presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Dima, convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Durango, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Durango.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Dima Bizirik Aurrera a las elecciones al Ayuntamiento de Dima, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) El recurrente señala que era el cabeza de lista de la candidatura presentada por la considerada agrupación de electores a las elecciones al Ayuntamiento de Dima y aduce vulneración de diversos derechos fundamentales consagrados en el art. 24 CE como consecuencia de la brevedad del plazo concedido para formular alegaciones, teniendo en cuenta la distancia entre Dima y Madrid y el que la notificación se produjera en día festivo, citándose también el art. 14 PIDCP y el art. 6 CEDH. Asimismo, como consecuencia de que no se diera traslado de los escritos de demanda y documentos adjuntos y de que no se abriera periodo probatorio. Denuncia también la inconstitucionalidad del procedimiento legislativamente establecido, que no pueden ser suplidas judicialmente. Finalmente, la vulneración del art. 24 CE derivaría de la circunstancia de que hubiere existido una impugnación común de 249 agrupaciones de electores, limitándose el Tribunal Supremo a realizar imputaciones generalizadas a todas ellas, con mínimas referencia al recurrente.

b) Vulneración de la libertad ideológica, reconocida en el art. 16 CE, tanto de las personas que conforman la candidatura como de aquellos que quieren votarla, con cita del art. 9.1 CEDH.

c) Vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23 CE, en relación con el principio de igualdad del art. 14 CE. Ninguna persona puede ser privada de sus derechos civiles y políticos sin que medie sentencia penal firme, inhabilitación o pérdida del derecho de sufragio. Se denuncia que se anula la proclamación de toda la candidatura, afectando así a candidatos que no tienen ninguna vinculación con partido ilegalizado alguno. No se cumplen ni acreditan los requisitos exigidos en el artículo 44 LOREG, destacando que éste exige similitud sustancial en el funcionamiento de las personas y no, como razonan las Sentencias impugnadas, identidad de personas, sin que la actuación política anterior del recurrente, integrante de listas de los partidos ilegalizados en pasadas elecciones municipales, dentro entonces de parámetros de legalidad, pueda ser causa de privación de un derecho fundamental. No se recoge en las Sentencias impugnadas ninguna actividad del recurrente o de las agrupaciones cuya proclamación se anula que permita considerar que aquél o la agrupación de la que era candidato participe de la condición de sucesores de los partidos ilegalizados, cometiéndose en las resoluciones judiciales abuso de derecho, vetado por el art. 17 CEDH. Finalmente, el cauce procesal utilizado inadecuado, sino en un procedimiento contencioso-electoral sumario y vulnerador, como ya se expuso, del art. 24 CE.

d) Vulneración del art. 6 CEDH en relación con la exigencia de un Tribunal independiente e imparcial, que se quiere denunciar ahora por si fuera necesario hacerlo posteriormente en instancias de la Unión Europea. Se señala que las declaraciones de altos dirigentes del partido político que ocupa el Gobierno de España han tratado de inducir al Poder Judicial a una postura, prejuzgada por aquéllos, de modo que la presión sobre el mismo se ha hecho insoportable, con vulneración del art. 117 CE, afirmando que siendo ello público y notorio no hace al caso traer ahora dichas declaraciones, salvo las que el mismo día en que el Tribunal Supremo dictó sus Sentencias, pero antes de su conocimiento por la opinión pública, realizó don Jaime Mayor Oreja, adelantando el fallo que se iba y-o debía producir.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado y declarando que las Sentencias impugnadas han violado los derechos fundamentales expresados, con los demás pronunciamientos que correspondan en Derecho.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

356. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, registrado en este Tribunal el siguiente día 7 de mayo, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Plataforma electoral Barritzen, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2966-2003), contra la Sentencia del Tribunal Supremo 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso núm. 1- 2003.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La Plataforma electoral Barritzen presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Etxebarri (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la Plataforma electoral Barritzen a las elecciones al Ayuntamiento de Etxebarri (Vizcaya), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho al Juez imparcial y predeterminado por la Ley reconocido en el art. 24 CE, y en los arts. 6.1 CEDH y 14 PIDCP, habida cuenta que la proclamación de la candidatura impulsada por la Plataforma recurrente no ha sido revisada por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, según ordena la LOREG, sino por la Sala Especial del 61 LOPJ del Tribunal Supremo en virtud del procedimiento de nueva creación; precisamente la misma Sala que declaró ilegales determinados partidos políticos, y cuya sucesión o continuidad en su actividad ha justificado la impugnación deducida por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en el presente asunto.

b) La Sentencia ha vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), en relación con los arts. 6 CEDH y 14.1 PIDCP. A tal fin se aduce que la interposición del recurso contencioso-electoral por el Ministerio Fiscal le fue notificada la tarde del 1 de mayo de 2003, pero sin hacerle entrega de copia de la demanda ni de la documentación aportada con la misma. En su lugar, simplemente se le ofreció la posibilidad de consultar las actuaciones hasta las 15:00 horas del día siguiente en la Secretaría de la Sala del Tribunal Supremo; un plazo que, teniendo en cuenta, además, la notable distancia que separa el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo, le impidió materialmente formular alegaciones y proponer pruebas en defensa de sus intereses, causándole en consecuencia la indefensión material prohibida constitucionalmente.

c) Esta situación de indefensión contrasta, además, con las posibilidades de que han dispuesto el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal a la hora de formular sus recursos y aportar pruebas; lo que, a juicio de la Plataforma recurrente, comporta una quiebra significativa del principio de igualdad de las partes procesales, y que resulta tanto más ofensivo si se tiene en cuenta que, a diferencia de la propia recurrente, algunos medios de comunicación sí tuvieron acceso a la demanda formulada por el Abogado del Estado.

d) La recurrente en amparo reprocha también a la Sentencia impugnada la vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes reconocido en los arts. 23.1 CE, 22 de la Declaración de Derechos Humanos y 25 PIDCP, en relación con los arts. 9 y 10 CEDH, y 140 CE, al pretender privar sin ninguna justificación razonable a los componentes de la candidatura presentada por la Plataforma electoral Barritzen de su derecho al sufragio pasivo. A tal efecto, niega que el mero hecho de que algunos de los componentes de la citada Plataforma Electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados pueda servir de argumento para justificar la privación de ese derecho fundamental de esos candidatos, ni puede suponer un eterno estigma para quienes formaron parte de aquéllos.

e) Se alega finalmente en que entender lo contrario contradice abiertamente los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión, en clara pugna, además, con el pluralismo político, fundamento mismo de toda sociedad democrática y que no puede entrañar la prohibición de representar y de perseguir ideales políticos diversos de los encarnados en la Constitución, salvo que al hacerlo utilice medios ilegales, lo que se insiste no ha quedado acreditado en la Sentencia.

El escrito de demanda concluye solicitando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y se confirme la proclamación de la candidatura de la agrupación electoral recurrente.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

357. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 6 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Barritzen, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2967- 2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Barritzen presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Etxebarri (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Barritzen a las elecciones al Ayuntamiento de Etxebarri (Vizcaya), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE), ya que se ha pronunciado sobre la continuidad o sucesión en la actividad de un partido político ilegalizado por parte de agrupaciones de electores el mismo órgano judicial que conoció del proceso para ilegalizar aquel partido. También se habría vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), porque, con carácter general, la competencia para conocer de los recursos contra los acuerdo de proclamación de candidaturas corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, mientras que para este supuesto está prevista la competencia específica de la Sala del Tribunal Supremo regulada en el art. 61 LOPJ.

b) La Sentencia impugnada vulneraría, por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Abogado del Estado, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por la Abogacía del Estado hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones con el suficiente detalle y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material proscrita constitucionalmente. Todo ello llevaría consigo, igualmente, una vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) y del derecho a la igualdad procesal, que la demandante de amparo sitúa bajo el art. 14 CE.

c) Imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada. Alega la demanda que, en virtud del mencionado precepto, no sería posible que la ilegalización de un partido político, como tal, suponga la privación singular del derecho de sufragio pasivo de quienes formaron parte de él y, menos aun, de quienes les acompañan en la candidatura de una agrupación de electores. No se habría probado, por lo demás, la continuidad exigida por el art. 44.4 LOREG entre los partidos políticos ilegalizados y la agrupación de electores recurrente.

d) Por último, alega la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas que no suponen contrariedad a los medios de los que puede valerse el debate político en un Estado pluralista.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Barritzen.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

358. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Naiara San Segundo Domínguez, representante de la agrupación de electores Arrigorriaga Aurrera, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2968-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Arrigorriaga Aurrera presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Arrigorriaga (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Arrigorriaga Aurrera a las elecciones al Ayuntamiento de Arrigorriaga (Vizcaya), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho de defensa: vulneración del la exigencia de imparcialidad del juzgador (que decretó la ilegalización de un partido político) y del juez ordinario predeterminado por la Ley (esto es, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo del término de la agrupación vecinal) (arts. 24 CE, 6.1 CEDH y 14 PIDCP).

b) Vulneración del derecho de defensa, por la imposibilidad material de conocer el contenido del motivo de los recursos interpuestos contra la candidatura recurrente (arts. 24.2 CE, 6 CEDH y 14 PIDCP).

c) Vulneración del derecho a la defensa, a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) y lesión del derecho internacional a que la causa sea oída en un plazo razonable (art. 6 CEDH). Se ha exigido a la agrupación que en 7 horas (de un día festivo) se persone en Madrid para ver la demanda y la documentación que debía haber sido trasladada para examinar la prueba, efectuar alegaciones y aportar los medios de prueba que considere oportunos.

d) Vulneración del derecho de defensa y, en concreto, del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), sin conocimiento de la demanda y sin que se le haya dado traslado de los documentos en los que, al parecer, han servido de soporte probatorio para la Sala.

e) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE y 14 PIDCP), por la patente desigualdad existente entre las partes procesales (Abogacía del Estado o Ministerio Fiscal de un lado, y agrupación electoral de otra), demostrable desde el momento en que las demandas han sido colgadas en los portales de sendos diarios de tirada nacional, pero no facilitadas a los demandados.

f) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23 CE y 25 PIDCP), porque se sanciona a las personas que hayan participado en una formación política ilegalizada ad aeternum, siendo desproporcionada la resolución judicial impugnada.

g) Infracción de los arts. 1 CE y 9 y 10 CEDH, ya que se excepciona del derecho de sufragio pasivo a ciertas personas, vulnerando igualmente sus libertades ideológica y de expresión [arts. 16.1 y 20.1.a) CE].

h) Se ha vulnerado, incluso, lo previsto en la Ley Orgánica 6/2002, ya que se ha cuestionado un derecho fundamental por actividades y conductas a la entrada en vigor de la Ley y no ha quedado acreditado que la candidatura constituya una continuación de los partidos políticos ilegalizados.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitando, reconociendo los derechos arriba invocados, revocando la nulidad de la resolución judicial impugnada y declare conforme a Derecho el acto de proclamación de la agrupación electoral recurrente.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

359. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de las agrupaciones de electores Herrierentzat, Sanikole Eta Kanala y Herria Aurrera, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, recaída en el recurso contencioso electoral núm. 2-2003, seguido a instancia del Ministerio Fiscal (recurso de amparo núm. 2969-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) Las agrupaciones de electores Herrierentzat, Sanikole Eta Kanala y Herria Aurrera, presentaron cada una de ellas una candidatura en las elecciones de los Ayuntamientos de Ondarroa, de Sukarrieta y de Bilbao, respectivamente, convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) Las Juntas Electorales de Zona de Gernika-Lumo (en relación con las dos primeras agrupaciones indicadas) y de Bilbao (con respecto a la última), en fecha 28 de abril de 2003, acordaron proclamar las mencionadas candidaturas.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Vizcaya.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló los mencionados actos de proclamación de las candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores Herrierentzat, Sanikole Eta Kanala y Herria Aurrera, a las elecciones a los Ayuntamientos de Ondarroa, de Sukarrieta y de Bilbao, respectivamente, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva [art. 24.1 CE en relación con los arts. 6.3 b) y 13 del CEDH y arts. 2.3 a) y b) y 14.1 y 3 b) del PIDCP]. La notificación de la interposición de recurso se recibió a 400 kilómetros del Tribunal Supremo, 5 horas antes de que se terminara el plazo para presentar alegaciones, sin que se recibiera, como exige la Ley, copia de la demanda ni de las pruebas presentadas.

b) Vulneración, por indefensión, del art. 24.1 CE en relación con los arts. 6.3 d) del CEDH y art. 14.1 y 3 e) PIDCP, toda vez que no ha habido posibilidad material y real de impugnar los medios de prueba y de contradecir las presentadas.

c) Vulneración del derecho a un juez imparcial reconocido en el art. 24.2 CE en relación con el art. 6.1 del CEDH y el art. 14.1 del PIDCP, toda vez que en los últimos meses, declaraciones del Gobierno y campañas de prensa predecían el resultado del proceso.

d) Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa [art. 24.2 CE en relación con art. 14.3 b) y e) PIDCP y art. 6 d) CEDH] porque para ello hubiera hecho falta conocer las afirmaciones y pruebas del demandante.

e) Vulneración del art. 1 CE en relación con los arts. 3, 16, 18, 22 y 25 del PIDCP y los arts. 9, 10, 11 y 14 CEDH.

f) En lo que califican como una vulneración del art. 9.2 CE en relación con el art. 14 CEDH y arts. 2 y 25 PIDCP señalan que se ha impedido participar en la vida política a unos ciudadanos en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, sin que hubieran cometido delito alguno, y además se ha vulnerado el derecho a participar de aquellas personas que desean votar a la lista ahora anulada.

g) Vulneración del art. 10 CE en relación al art. 14 CEDH y arts. 2 y 25 PIDCP.

h) Vulneración del art. 14 CE en relación al art. 14 CEDH y arts. 2 y 25 del PIDCP por las razones resumidas en el apartado f) anterior.

i) Vulneración del art. 16 CE en relación al art. 14 CEDH y arts. 2 y 25 PIDCP, por las razones consignadas en el apartado f) anterior y porque la motivación de la privación del derecho de participación es la opinión ideológica.

j) Vulneración del art. 23.1 CE en relación con el art. 14 CEDH y los arts. 2 y 25 PIDCP, por cuanto se priva a un gran número de ciudadanos de participar en los asuntos públicos y de elegir a sus representantes.

k) Vulneración del art. 68.5 CE en relación con el art. 14 CEDH y los arts. 2 y 25 PIDCP.

l) Vulneración de los arts. 140 y 141.2 CE en relación con el art. 14 CEDH y los arts. 2 y 25 PIDCP.

m) Vulneración del art. 24.2 CE, en relación con el art. 6.2 del CEDH y 14.2 PIDCP, porque se está violando la presunción de inocencia al presuponer una actividad delictiva futura de determinados ciudadanos.

n) Vulneración del art. 24.2 CE, en relación con el art. 15 PIDCP, porque se condena a unos ciudadanos sin juicio alguno.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia teniendo por "interpuesto en tiempo y forma recurso de amparo contra la sentencia dictada contra los acuerdos de proclamación de candidaturas seguido en el recurso contencioso electoral núm. 2-2003, por vulneración de los artículos de la Constitución del Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos".

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

360. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de las agrupaciones de electores Herrierentzat, Sanikole Eta Kanala y Herria Aurrera, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, recaída en el recurso contencioso electoral núm. 1-2003, seguido a instancia del Abogado del Estado (recurso de amparo núm. 2970-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) Las agrupaciones de electores Herrierentzat, Sanikole Eta Kanala y Herria Aurrera, presentaron cada una de ellas una candidatura en las elecciones de los Ayuntamientos de Ondárroa, de Sukarrieta y de Bilbao, respectivamente, convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) Las Juntas Electorales de Zona de Gernika-Lumo (en relación con las dos primeras agrupaciones indicadas) y de Bilbao (con respecto a la última), en fecha 28 de abril de 2003, acordaron proclamar las mencionadas candidaturas.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, los anteriores Acuerdos de las Juntas Electorales de Zona de Gernika-Lumo y de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló los mencionados actos de proclamación de las candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores Herrierentzat, Sanikole Eta Kanala y Herria Aurrera, a las elecciones a los Ayuntamientos de Ondárroa, de Sukarrieta y de Bilbao, respectivamente, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva [art. 24.1 CE en relación con los arts. 6.3 b) y 13 del CEDH y arts. 2.3 a) y b) y 14.1 y 3 b) del PIDCP]. La notificación de la interposición de recurso se recibió a 400 kilómetros del Tribunal Supremo, 5 horas antes de que se terminara el plazo para presentar alegaciones, sin que se recibiera, como exige la Ley, copia de la demanda ni de las pruebas presentadas.

b) Vulneración, por indefensión, del art. 24.1 CE en relación con los arts. 6.3 d) del CEDH y 14.1 y 3 e) PIDCP, toda vez que no ha habido posibilidad material y real de impugnar los medios de prueba y de contradecir las presentadas de contrario.

c) Vulneración del derecho a un juez imparcial reconocido en el art. 24.2 CE en relación con el art. 6.1 del CEDH y el art. 14.1 del PIDCP, toda vez que en los últimos meses, declaraciones del Gobierno y campañas de prensa predecían el resultado del proceso.

d) Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa [art. 24.2 CE en relación con art. 14.3 b) y e) PIDCP y art. 6 d) CEDH] porque para ello hubiera hecho falta conocer las afirmaciones y pruebas del demandante.

e) Vulneración del art. 1 CE en relación con los arts. 3, 16, 18, 22 y 25 del PIDCP y los arts. 9, 10, 11 y 14 CEDH.

f) En lo que califican como una vulneración del art. 9.2 CE en relación con el art. 14 CEDH y arts. 2 y 25 PIDCP señalan que se ha impedido participar en la vida política a unos ciudadanos en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, sin que hubieran cometido delito alguno, y además se ha vulnerado el derecho a participar de aquellas personas que desean votar a la lista ahora anulada.

g) Vulneración del art. 10 CE en relación con el art. 14 CEDH y arts. 2 y 25 PIDCP.

h) Vulneración del art. 14 CE con relación al art. 14 CEDH y los arts. 2 y 25 del PIDCP, por las razones resumidas en el apartado f) anterior.

i) Vulneración del art. 16 CE con relación al art. 14 CEDH y los arts. 2 y 25 PIDCP, por las razones consignadas en el apartado f) anterior y porque la motivación de la privación del derecho de participación es la opinión ideológica.

j) Vulneración del art. 23.1 CE en relación con el art. 14 CEDH y los arts. 2 y 25 PIDCP, por cuanto se priva a un gran número de ciudadanos de participar en los asuntos públicos y de elegir a sus representantes.

k) Vulneración del art. 68.5 CE en relación con el art. 14 CEDH y los arts. 2 y 25 PIDCP.

l) Vulneración de los arts. 140 y 141.2 CE en relación con el art. 14 CEDH y los arts. 2 y 25 PIDCP.

m) Vulneración del art. 24.2 CE, en relación con el art. 6.2 del CEDH y 14.2 PIDCP, porque se está violando la presunción de inocencia al presuponer una actividad delictiva futura de determinados ciudadanos.

n) Vulneración del art. 24.2 CE, en relación con el art. 15 PIDCP, porque se condena a unos ciudadanos sin juicio alguno.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia teniendo por "interpuesto en tiempo y forma recurso de amparo contra la sentencia dictada contra los acuerdos de proclamación de candidaturas seguido en el recurso contencioso electoral núm.1-2003, por vulneración de los artículos de la Constitución del Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos".

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

361. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de las agrupaciones de electores Bilboko AuB, Enkarterrietako AuB, Durango Arratiako AuB y Busturia Uribe AuB, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2971-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) Las agrupaciones de electores Bilboko AuB, Enkarterrietako AuB, Durango Arratiako AuB y Busturia Uribe AuB presentaron candidaturas a las Juntas Generales de Bizkaia, convocadas por Decreto Foral del Diputado General 107-2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar las mencionadas candidaturas.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por las agrupaciones de electores Bilboko AuB, Enkarterrietako AuB, Durango Arratiako AuB y Busturia Uribe AuB, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que ha generado indefensión, dado que solamente se ha conferido traslado de una cédula, pero no de las demandas, y dando un brevísimo plazo para realizar alegaciones, sin que fuera posible pronunciarse sobre las pruebas aportadas con las demandas ni con el planteamiento de otras.

b) Vulneración del derecho a un juez imparcial, dado que el Tribunal se ha pronunciado previamente sobre la ilegalización de determinados partidos políticos y su labor se ha visto mediatizada por el Gobierno de la Nación.

c) Se han vulnerado así el principio de pluralismo político (art. 1 CE) y el mandato contenido en el art. 9.2 CE y, especialmente, el derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23 CE) de las personas a las que, en plenitud de sus derechos civiles, se les impide presentarse en los comicios, y de aquéllas personas que no pueden votarles, menoscabando igualmente los arts. 68.5, 140 y 141.2 CE.

d) Derecho a la presunción de inocencia de las personas afectadas.

e) Vulneración del principio de igualdad y de la libertad ideológica.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

362. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Lehia de Loiu, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2972- 2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Lehia presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Loiu (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Lehia a las elecciones al Ayuntamiento de Loiu (Vizcaya), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se ha vulnerado el art. 24.1 CE en relación con el art. 6.1 CEDH, en cuanto reconocen el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) porque la Sala del art. 61 LOPJ que ha dictado la Sentencia impugnada ha incurrido en un exceso de jurisdicción, ya que la impugnación de la candidatura de la agrupación de electores Lehia debió sustanciarse ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Bilbao. La Sala no ha tenido en cuenta que la agrupación de electores Lehia no ha sido parte en el procedimiento en que fue dictada por la meritada Sala la Sentencia de 27 de marzo de 2003 por la que se ilegalizó a los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.

b) La Sentencia vulnera el derecho a la doble instancia en materia sancionadora que garantizan los arts. 24.1 y 25.1 CE en relación con los arts. 6, 7 y 13 CEDH y el art. 2 del Protocolo núm. 7 del mismo Convenio. La Sala del art. 61 LOPJ se ha arrogado competencias sancionadores de las que carece al dictar la Sentencia impugnada pues, con fundamento en que algunos de los candidatos de la agrupación han sido representantes municipales de los partidos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna extiende la causa de ineligibilidad al resto de candidatos de la agrupación impidiéndoles concurrir a las elecciones, lo cual resulta inadmisible y vulnera el art. 23 CE.

c) La Sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE y el art. 6.2 CEDH, pues para anular el acto de proclamación de la candidatura de la agrupación de electores Lehia parte del hecho de que algunos de los miembros de la agrupación han pertenecido con anterioridad a los partidos ilegalizados y que ejercían funciones decisorios, lo que supone privar del sufragio pasivo a todos los candidatos de la agrupación por hechos acaecidos antes de su constitución y realizados por personas y grupos ajenos a la misma, sin dar la posibilidad siquiera de subsanar las candidaturas.

d) Se han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24.1 CE y el derecho de contradicción procesal garantizado por el art. 24.2 CE en relación con el art. 6.3 CEDH, puesto que a la agrupación de electores no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del recurso contencioso-electoral del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada al mismo, lo que ha imposibilitado de facto la proposición de pruebas de descargo y dificultado la formulación de alegaciones. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo. Además el acuerdo del Presidente del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2003 sobre habilitación como días hábiles a efectos de Registro General los días 1, 2 y 4 de mayo no menciona la Secretaría, por lo que debe entenderse cerrada los días 1 y 2 de mayo, festivos en Madrid y por tanto inhábiles.

e) La Sentencia vulnera el principio de legalidad penal, reconocido por el art. 25.1 CE y el art. 7 CEDH, pues supone de hecho una sanción penal de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, dictada al margen de un procedimiento penal y sin previa tipificación.

f) Se ha vulnerado el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, reconocido por el art. 23.1 CE, en relación con el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, como consecuencia de la interpretación extensiva que se hace en la Sentencia impugnada de los supuestos de inelegibilidad, que además se aplica a todas las personas que concurren como candidatos de la agrupación electoral. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hubieran formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso. Sin embargo, sin mediar sentencia penal condenatoria, se está inhabilitando a las personas que integran la agrupación electoral, privándoles de su derecho al sufragio pasivo y cercenando a la vez la posibilidad de sufragio activo a los electores que pretendieran votar dichas candidaturas.

g) Se ha vulnerado el derecho a la libertad ideológica y a la asociación política reconocido por el art. 16.1 CE y los arts. 9.1 y 11 CEDH, en relación con los arts. 20.1.a) y d) y 23.1 CE, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Lehia priva a sus componentes injustificada y arbitrariamente de su derecho a participar como elegibles en las elecciones municipales. La agrupación de electores Lehia aun no ha desplegado actividad alguna para que su presencia en la contienda electoral pueda ser prohibida. Por medio de la Sentencia recurrida se pretende hacer desaparecer del mapa electoral municipal y foral a una determinada opción política cuyos postulados ideológicos y práctica política aún no han sido contrastados. Sin la libertad ideológica no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).

h) Se ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley reconocido por los arts. 14 CE y 14 CEDH, porque el derecho de sufragio pasivo de los componentes de la agrupación electoral se ve cercenado por el hecho de que otros componentes de la agrupación hayan pertenecido a alguno de los partidos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, mientras que tal consecuencia no se produciría si aquellas personas hubieran concurrido a las elecciones en la lista de otras formaciones políticas en las que no haya candidatos que hubieran concurrido previamente a las elecciones con dichos partidos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, con declaración de nulidad de la Sentencia impugnada, restableciendo al recurrente en la integridad de sus derechos fundamentales lesionados con todos los efectos legales que de ello derive.

Mediante otrosí plantea incidente de recusación contra todos los Magistrados de este Tribunal Constitucional por contaminación y merma de imparcialidad objetiva, que se habría producido por el contacto de los referidos Magistrados con elementos de fondo que se han de resolver en el presente recurso, cuando procedieron a resolver el recurso de inconstitucionalidad núm. 5550-2002. Se indica, también, que en el caso del Excmo. Sr. Presidente de este Tribunal concurriría la causa de abstención señalada en el art. 219.9 LOPJ.

Solicita, finalmente, también mediante otrosí, la sustanciación ante este Tribunal de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/2002 y el art. 49 LOREG, en la redacción dada al mismo por la referida Ley Orgánica 6/2002.

Por Auto de 7 de mayo de 2003 la Sala acordó no admitir la solicitud de recusación formulada.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

363. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Getxo Bizia de Getxo, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2973-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Getxo Bizia presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Getxo (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Getxo Bizia a las elecciones al Ayuntamiento de Getxo, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se ha vulnerado el art. 24.1 CE en relación con el art. 6.1 CEDH, en cuanto reconocen el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) porque la Sala del art. 61 LOPJ que ha dictado la Sentencia impugnada ha incurrido en un exceso de jurisdicción, ya que la impugnación de la candidatura de la agrupación de electores Getxo Bizia debió sustanciarse ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Bilbao. La Sala no ha tenido en cuenta que la agrupación de electores Getxo Bizia no ha sido parte en el procedimiento en que fue dictada por la meritada Sala la Sentencia de 27 de marzo de 2003 por la que se ilegalizó a los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.

b) La Sentencia vulnera el derecho a la doble instancia en materia sancionadora que garantizan los arts. 24.1 y 25.1 CE en relación con los arts. 6, 7 y 13 CEDH y el art. 2 del Protocolo núm. 7 del mismo Convenio. La Sala del art. 61 LOPJ se ha arrogado competencias sancionadores de las que carece al dictar la Sentencia impugnada pues, con fundamento en que algunos de los candidatos de la agrupación han sido representantes municipales de los partidos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna extiende la causa de ineligibilidad al resto de candidatos de la agrupación impidiéndoles concurrir a las elecciones, lo cual resulta inadmisible y vulnera el art. 23 CE.

c) La Sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE y el art. 6.2 CEDH, pues para anular el acto de proclamación de la candidatura de la agrupación de electores Getxo Bizia parte del hecho de que algunos de los miembros de la agrupación han pertenecido con anterioridad a los partidos ilegalizados y que ejercían funciones decisorios, lo que supone privar del sufragio pasivo a todos los candidatos de la agrupación por hechos acaecidos antes de su constitución y realizados por personas y grupos ajenos a la misma, sin dar la posibilidad siquiera de subsanar las candidaturas.

d) Se han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24.1 CE y el derecho de contradicción procesal garantizado por el art. 24.2 CE en relación con el art. 6.3 CEDH, puesto que a la agrupación de electores no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del recurso contencioso-electoral del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada al mismo, lo que ha imposibilitado de facto la proposición de pruebas de descargo y dificultado la formulación de alegaciones. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo. Además el acuerdo del Presidente del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2003 sobre habilitación como días hábiles a efectos de Registro General los días 1, 2 y 4 de mayo no menciona la Secretaría, por lo que debe entenderse cerrada los días 1 y 2 de mayo, festivos en Madrid y por tanto inhábiles.

e) La Sentencia vulnera el principio de legalidad penal, reconocido por el art. 25.1 CE y el art. 7 CEDH, pues supone de hecho una sanción penal de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, dictada al margen de un procedimiento penal y sin previa tipificación.

f) Se ha vulnerado el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, reconocido por el art. 23.1 CE, en relación con el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, como consecuencia de la interpretación extensiva que se hace en la Sentencia impugnada de los supuestos de inelegibilidad, que además se aplica a todas las personas que concurren como candidatos de la agrupación electoral. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hubieran formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso. Sin embargo, sin mediar sentencia penal condenatoria, se está inhabilitando a las personas que integran la agrupación electoral, privándoles de su derecho al sufragio pasivo y cercenando a la vez la posibilidad de sufragio activo a los electores que pretendieran votar dichas candidaturas.

g) Se ha vulnerado el derecho a la libertad ideológica y a la asociación política reconocido por el art. 16.1 CE y los arts. 9.1 y 11 CEDH, en relación con los arts. 20.1.a) y d) y 23.1 CE, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Getxo Bizia priva a sus componentes injustificada y arbitrariamente de su derecho a participar como elegibles en las elecciones municipales. La agrupación de electores Getxo Bizia aun no ha desplegado actividad alguna para que su presencia en la contienda electoral pueda ser prohibida. Por medio de la Sentencia recurrida se pretende hacer desaparecer del mapa electoral municipal y foral a una determinada opción política cuyos postulados ideológicos y práctica política aún no han sido contrastados. Sin la libertad ideológica no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).

h) Se ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley reconocido por los arts. 14 CE y 14 CEDH, porque el derecho de sufragio pasivo de los componentes de la agrupación electoral se ve cercenado por el hecho de que otros componentes de la agrupación hayan pertenecido a alguno de los partidos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, mientras que tal consecuencia no se produciría si aquellas personas hubieran concurrido a las elecciones en la lista de otras formaciones políticas en las que no haya candidatos que hubieran concurrido previamente a las elecciones con dichos partidos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, con declaración de nulidad de la Sentencia impugnada, restableciendo al recurrente en la integridad de sus derechos fundamentales lesionados con todos los efectos legales que de ello derive.

Mediante otrosí plantea incidente de recusación contra todos los Magistrados de este Tribunal Constitucional por contaminación y merma de imparcialidad objetiva, que se habría producido por el contacto de los referidos Magistrados con elementos de fondo que se han de resolver en el presente recurso, cuando procedieron a resolver el recurso de inconstitucionalidad núm. 5550-2002. Se indica, también, que en el caso del Excmo. Sr. Presidente de este Tribunal concurriría la causa de abstención señalada en el art. 219.9 LOPJ.

Solicita, finalmente, también mediante otrosí, la sustanciación ante este Tribunal de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/2002 y el art. 49 LOREG, en la redacción dada al mismo por la referida Ley Orgánica 6/2002.

Por Auto de 7 de mayo de 2003 la Sala acordó no admitir la solicitud de recusación formulada.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

364. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Getxo Bizia, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2974-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Getxo Bizia presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Getxo (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Getxo Bizia a las elecciones al Ayuntamiento de Getxo, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se ha vulnerado el art. 24.1 CE en relación con el art. 6.1 CEDH, en cuanto reconocen el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) porque la Sala del art. 61 LOPJ que ha dictado la Sentencia impugnada ha incurrido en un exceso de jurisdicción, ya que la impugnación de la candidatura de la agrupación de electores Lehia debió sustanciarse ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Bilbao. La Sala no ha tenido en cuenta que la agrupación de electores Getxo Bizia no ha sido parte en el procedimiento en que fue dictada por la meritada Sala la Sentencia de 27 de marzo de 2003 por la que se ilegalizó a los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.

b) La Sentencia vulnera el derecho a la doble instancia en materia sancionadora que garantizan los arts. 24.1 y 25.1 CE en relación con los arts. 6, 7 y 13 CEDH y el art. 2 del Protocolo núm. 7 del mismo Convenio. La Sala del art. 61 LOPJ se ha arrogado competencias sancionadores de las que carece al dictar la Sentencia impugnada pues, con fundamento en que algunos de los candidatos de la agrupación han sido representantes municipales de los partidos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna extiende la causa de ineligibilidad al resto de candidatos de la agrupación impidiéndoles concurrir a las elecciones, lo cual resulta inadmisible y vulnera el art. 23 CE.

c) La Sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE y el art. 6.2 CEDH, pues para anular el acto de proclamación de la candidatura de la agrupación de electores Getxo Bizia parte del hecho de que algunos de los miembros de la agrupación han pertenecido con anterioridad a los partidos ilegalizados y que ejercían funciones decisorios, lo que supone privar del sufragio pasivo a todos los candidatos de la agrupación por hechos acaecidos antes de su constitución y realizados por personas y grupos ajenos a la misma, sin dar la posibilidad siquiera de subsanar las candidaturas.

d) Se han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24.1 CE y el derecho de contradicción procesal garantizado por el art. 24.2 CE en relación con el art. 6.3 CEDH, puesto que a la agrupación de electores no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del recurso contencioso-electoral del Abogado del Estado y de la documentación aportada al mismo, lo que ha imposibilitado de facto la proposición de pruebas de descargo y dificultado la formulación de alegaciones. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo. Además el acuerdo del Presidente del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2003 sobre habilitación como días hábiles a efectos de Registro General los días 1, 2 y 4 de mayo no menciona la Secretaría, por lo que debe entenderse cerrada los días 1 y 2 de mayo, festivos en Madrid y por tanto inhábiles.

e) La Sentencia vulnera el principio de legalidad penal, reconocido por el art. 25.1 CE y el art. 7 CEDH, pues supone de hecho una sanción penal de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, dictada al margen de un procedimiento penal y sin previa tipificación.

f) Se ha vulnerado el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, reconocido por el art. 23.1 CE, en relación con el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, como consecuencia de la interpretación extensiva que se hace en la Sentencia impugnada de los supuestos de inelegibilidad, que además se aplica a todas las personas que concurren como candidatos de la agrupación electoral. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hubieran formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso. Sin embargo, sin mediar sentencia penal condenatoria, se está inhabilitando a las personas que integran la agrupación electoral, privándoles de su derecho al sufragio pasivo y cercenando a la vez la posibilidad de sufragio activo a los electores que pretendieran votar dichas candidaturas.

g) Se ha vulnerado el derecho a la libertad ideológica y a la asociación política reconocido por el art. 16.1 CE y los arts. 9.1 y 11 CEDH, en relación con los arts. 20.1.a) y d) y 23.1 CE, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Getxo Bizia priva a sus componentes injustificada y arbitrariamente de su derecho a participar como elegibles en las elecciones municipales. La agrupación de electores Getxo Bizia aun no ha desplegado actividad alguna para que su presencia en la contienda electoral pueda ser prohibida. Por medio de la Sentencia recurrida se pretende hacer desaparecer del mapa electoral municipal y foral a una determinada opción política cuyos postulados ideológicos y práctica política aún no han sido contrastados. Sin la libertad ideológica no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).

h) Se ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley reconocido por los arts. 14 CE y 14 CEDH, porque el derecho de sufragio pasivo de los componentes de la agrupación electoral se ve cercenado por el hecho de que otros componentes de la agrupación hayan pertenecido a alguno de los partidos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, mientras que tal consecuencia no se produciría si aquellas personas hubieran concurrido a las elecciones en la lista de otras formaciones políticas en las que no haya candidatos que hubieran concurrido previamente a las elecciones con dichos partidos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, con declaración de nulidad de la Sentencia impugnada, restableciendo a la agrupación electoral recurrente en la integridad de sus derechos fundamentales lesionados con todos los efectos legales que de ello derive.

Mediante otrosí plantea incidente de recusación contra todos los Magistrados de este Tribunal Constitucional por contaminación y merma de imparcialidad objetiva, que se habría producido por el contacto de los referidos Magistrados con elementos de fondo que se han de resolver en el presente recurso, cuando procedieron a resolver el recurso de inconstitucionalidad núm. 5550-2002. Se indica, también, que en el caso del Excmo. Sr. Presidente de este Tribunal concurriría la causa de abstención señalada en el art. 219.9 LOPJ.

Solicita, finalmente, también mediante otrosí, la sustanciación ante este Tribunal de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/2002 y el art. 49 LOREG, en la redacción dada al mismo por la referida Ley Orgánica 6/2002.

Por Auto de 7 de mayo de 2003 la Sala acordó no admitir la solicitud de recusación formulada.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

365. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 7 de mayo siguiente, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Derio Aurrera interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 del Tribunal Supremo dictada en el recurso contencioso- electoral 2-2003 (recurso de amparo núm. 2975-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Derio Aurrera presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Derio (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Derio Aurrera a las elecciones al Ayuntamiento de Derio, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se ha vulnerado el art. 24.1 CE en relación con el art. 6.1 CEDH, en cuanto reconocen el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) porque la Sala del art. 61 LOPJ que ha dictado la Sentencia impugnada ha incurrido en un exceso de jurisdicción, ya que la impugnación de la candidatura de la agrupación de electores Derio Aurrera debió sustanciarse ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Bilbao. La Sala no ha tenido en cuenta que la agrupación de electores Derio Aurrera no ha sido parte en el procedimiento en que fue dictada por la meritada Sala la Sentencia de 27 de marzo de 2003 por la que se ilegalizó a los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.

b) La Sentencia vulnera el derecho a la doble instancia en materia sancionadora que garantizan los arts. 24.1 y 25.1 CE en relación con los arts. 6, 7 y 13 CEDH y el art. 2 del Protocolo núm. 7 del mismo Convenio. La Sala del art. 61 LOPJ se ha arrogado competencias sancionadores de las que carece al dictar la Sentencia impugnada pues, con fundamento en que algunos de los candidatos de la agrupación han sido representantes municipales de los partidos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna extiende la causa de ineligibilidad al resto de candidatos de la agrupación impidiéndoles concurrir a las elecciones, lo cual resulta inadmisible y vulnera el art. 23 CE.

c) La Sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE y el art. 6.2 CEDH, pues para anular el acto de proclamación de la candidatura de la agrupación de electores Derio Aurrera parte del hecho de que algunos de los miembros de la agrupación han pertenecido con anterioridad a los partidos ilegalizados y que ejercían funciones decisorios, lo que supone privar del sufragio pasivo a todos los candidatos de la agrupación por hechos acaecidos antes de su constitución y realizados por personas y grupos ajenos a la misma, sin dar la posibilidad siquiera de subsanar las candidaturas.

d) Se han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24.1 CE y el derecho de contradicción procesal garantizado por el art. 24.2 CE en relación con el art. 6.3 CEDH, puesto que a la agrupación de electores no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del recurso contencioso-electoral del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada al mismo, lo que ha imposibilitado de facto la proposición de pruebas de descargo y dificultado la formulación de alegaciones. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo. Además el acuerdo del Presidente del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2003 sobre habilitación como días hábiles a efectos de Registro General los días 1, 2 y 4 de mayo no menciona la Secretaría, por lo que debe entenderse cerrada los días 1 y 2 de mayo, festivos en Madrid y por tanto inhábiles.

e) La Sentencia vulnera el principio de legalidad penal, reconocido por el art. 25.1 CE y el art. 7 CEDH, pues supone de hecho una sanción penal de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, dictada al margen de un procedimiento penal y sin previa tipificación.

f) Se ha vulnerado el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, reconocido por el art. 23.1 CE, en relación con el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, como consecuencia de la interpretación extensiva que se hace en la Sentencia impugnada de los supuestos de inelegibilidad, que además se aplica a todas las personas que concurren como candidatos de la agrupación electoral. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hubieran formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso. Sin embargo, sin mediar sentencia penal condenatoria, se está inhabilitando a las personas que integran la agrupación electoral, privándoles de su derecho al sufragio pasivo y cercenando a la vez la posibilidad de sufragio activo a los electores que pretendieran votar dichas candidaturas.

g) Se ha vulnerado el derecho a la libertad ideológica y a la asociación política reconocido por el art. 16.1 CE y los arts. 9.1 y 11 CEDH, en relación con los arts. 20.1.a) y d) y 23.1 CE, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Derio Aurrera priva a sus componentes injustificada y arbitrariamente de su derecho a participar como elegibles en las elecciones municipales. La agrupación de electores Derio Aurrera aun no ha desplegado actividad alguna para que su presencia en la contienda electoral pueda ser prohibida. Por medio de la Sentencia recurrida se pretende hacer desaparecer del mapa electoral municipal y foral a una determinada opción política cuyos postulados ideológicos y práctica política aún no han sido contrastados. Sin la libertad ideológica no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).

h) Se ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley reconocido por los arts. 14 CE y 14 CEDH, porque el derecho de sufragio pasivo de los componentes de la agrupación electoral se ve cercenado por el hecho de que otros componentes de la agrupación hayan pertenecido a alguno de los partidos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, mientras que tal consecuencia no se produciría si aquellas personas hubieran concurrido a las elecciones en la lista de otras formaciones políticas en las que no haya candidatos que hubieran concurrido previamente a las elecciones con dichos partidos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, con declaración de nulidad de la Sentencia impugnada, restableciendo al recurrente en la integridad de sus derechos fundamentales lesionados con todos los efectos legales que de ello derive.

Mediante otrosí plantea incidente de recusación contra todos los Magistrados de este Tribunal Constitucional por contaminación y merma de imparcialidad objetiva, que se habría producido por el contacto de los referidos Magistrados con elementos de fondo que se han de resolver en el presente recurso, cuando procedieron a resolver el recurso de inconstitucionalidad núm. 5550-2002. Se indica, también, que en el caso del Excmo. Sr. Presidente de este Tribunal concurriría la causa de abstención señalada en el art. 219.9 LOPJ.

Solicita, finalmente, también mediante otrosí la sustanciación ante este Tribunal de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/2002 y el art. 49 LOREG, en la redacción dada al mismo por la referida Ley Orgánica 6/2002.

Por Auto de 7 de mayo de 2003 la Sala acordó no admitir la solicitud de recusación formulada.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

366. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, e ingresado en el Registrado General de este Tribunal el siguiente día 7 de mayo, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Sestaorekin Bat, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso- electoral núm. 1- 2003 (recurso de amparo núm. 2976-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Sestaorekin Bat presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Sestao (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao , en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar dicha candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Sestaorekin Bat a las elecciones al Ayuntamiento de Sestao (Vizcaya), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías sin que se produzca indefensión (art. 24.2 CE) por indebida admisión de las demandas, dado que los demandantes no acompañaron tantas copias del escrito de demanda y de las pruebas como partes hay en el proceso, lo que le ha impedido a la agrupación conocer las razones de la impugnación del acto de proclamación. La igualdad entre las partes se ha quebrantado desde el momento en que la ahora solicitante de amparo no pudo disponer del escrito del recurso. Por lo mismo, se entiende vulnerado el derecho a un proceso equitativo (art. 6 CEDH) y el derecho a un proceso con todas las garantías sin que se produzca indefensión (art. 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966). A mayor abundamiento, la atribución de la competencia a la Sala Especial del Tribunal Supremo representa una nueva vulneración de estos derechos, por la misma distancia física que la separa del domicilio de los demandados.

b) Vulneración del derecho a la prueba (arts. 24.2 CE, 6.1 CEDH y 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966) porque la falta de entrega de las demandas impidió proponer prueba y no se tuvo conocimiento de la propuesta por los demandantes. Se discute que la Sala haya podido comprobar agotadoramente las coincidencias personales y se afirma que quienes concurrieron a otros procesos electorales en candidaturas distintas lo hicieron antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002. Tanto es así, que de las personas que se citan en la Sentencia, ninguna ha sido nunca concejal.

c) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966) porque no ha habido un auténtico proceso desde el mismo instante en que los demandados han ignorado las razones que se les oponían. Por lo mismo, se entiende infringido el derecho a la defensa (art. 24.2 CE, en relación con los arts. 6 CEDH y 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966).

d) Vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), en relación con los derechos a la libertad ideológica (art. 16 CE) y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos en sufragio universal (art. 23 CE) porque se aplica la Ley Orgánica 6/2002 a quienes concurrieron legalmente en listas electorales con anterioridad a su promulgación, sancionándose con ello un comportamiento que en el momento de realizarse no estaba prohibido por ley alguna.

e) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE, en relación con el art. 6.1 CEDH) por la falta de imparcialidad del Tribunal sentenciador, que se ha visto sometido a fuertes presiones políticas y mediáticas.

f) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos en sufragio universal (art. 23 CE), en relación con los arts. 14 y 140 CE y 6 LOREG. De un lado, se produce una vulneración individual porque se aplica una tacha de incapacidad para una serie de ciudadanos sin cobertura legal. De otro, esta vulneración tiene un alcance colectivo, como efectivamente se viene a reconocer en la Sentencia impugnada.

g) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos en sufragio universal (art. 23 CE), en relación con los arts. 14 y 140 CE y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) porque el cauce adecuado para apreciar la continuidad o sucesión hubiera debido ser el trámite de ejecución de Sentencia.

h) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23 CE) en lo que hace referencia al resto de miembros de la candidatura, dado que la aplicación sobrevenida de la causa de inhabilitación perjudica de forma directa a los otros candidatos. Esta vulneración alcanza asimismo a los promotores de la agrupación y a los eventuales votantes.

i) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas, a la no discriminación por razón de ideología de los arts. 11 y 14 CEDH y 2, 9, 18 y 25 del Pacto Internacional, que afecta a las personas que optan a participar en la vida pública a través de representantes políticas que se ven eliminados de la contienda electoral.

j) Vulneración del derecho a la intimidad personal (art. 18 CE), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la libertad ideológica (art. 16 CE) porque los datos que constan en los informes policiales se hallan protegidos por la Ley Orgánica 15-1999, requiriéndose el consentimiento expreso del afectado su divulgación. La infracción de este previsión torna nula la prueba en la que se basa la Sentencia impugnada.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se declaren vulnerados los derechos fundamentales invocados; declarar la nulidad de la Sentencia que se recurre y, con revocación de la misma, confirmar la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao de 28 de abril de 2003.

Mediante otrosí se deja constancia de que la prueba solicitada en el escrito de alegaciones y que fue denegada consistía en i) "dirigirse a la Junta Electoral de Zona, al objeto de que remita copia de las personas que han avalado la agrupación electoral, para posibilitar su concurrencia al proceso electoral"; ii) "que se oficie a la Junta Electoral Central, para que certifique si las personas que forman parte de la candidatura han participado en comicios anteriores en alguna lista electoral, presentada por cualquier partido" y iii) "que se oficie al Registro Central de Penados y Rebeldes, al objeto de que certifique si alguna de las personas incluidas en la lista electoral proclamada ha sido condenada, por qué delito, a qué pena, y si está sometida a inhabilitación activa o pasiva".

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

367. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 7 de mayo siguiente, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Derio Aurrera interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 del Tribunal Supremo dictada en el recurso contencioso- electoral 1-2003 (recurso de amparo núm. 2977-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Derio Aurrera presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Derio (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Derio Aurrera a las elecciones al Ayuntamiento de Derio, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se ha vulnerado el art. 24.1 CE en relación con el art. 6.1 CEDH, en cuanto reconocen el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) porque la Sala del art. 61 LOPJ que ha dictado la Sentencia impugnada ha incurrido en un exceso de jurisdicción, ya que la impugnación de la candidatura de la agrupación de electores Derio Aurrera debió sustanciarse ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Bilbao. La Sala no ha tenido en cuenta que la agrupación de electores Derio Aurrera no ha sido parte en el procedimiento en que fue dictada por la meritada Sala la Sentencia de 27 de marzo de 2003 por la que se ilegalizó a los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.

b) La Sentencia vulnera el derecho a la doble instancia en materia sancionadora que garantizan los arts. 24.1 y 25.1 CE en relación con los arts. 6, 7 y 13 CEDH y el art. 2 del Protocolo núm. 7 del mismo Convenio. La Sala del art. 61 LOPJ se ha arrogado competencias sancionadores de las que carece al dictar la Sentencia impugnada pues, con fundamento en que algunos de los candidatos de la agrupación han sido representantes municipales de los partidos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna extiende la causa de ineligibilidad al resto de candidatos de la agrupación impidiéndoles concurrir a las elecciones, lo cual resulta inadmisible y vulnera el art. 23 CE.

c) La Sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE y el art. 6.2 CEDH, pues para anular el acto de proclamación de la candidatura de la agrupación de electores Derio Aurrera parte del hecho de que algunos de los miembros de la agrupación han pertenecido con anterioridad a los partidos ilegalizados y que ejercían funciones decisorios, lo que supone privar del sufragio pasivo a todos los candidatos de la agrupación por hechos acaecidos antes de su constitución y realizados por personas y grupos ajenos a la misma, sin dar la posibilidad siquiera de subsanar las candidaturas.

d) Se han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24.1 CE y el derecho de contradicción procesal garantizado por el art. 24.2 CE en relación con el art. 6.3 CEDH, puesto que a la agrupación de electores no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del recurso contencioso-electoral del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada al mismo, lo que ha imposibilitado de facto la proposición de pruebas de descargo y dificultado la formulación de alegaciones. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo. Además el acuerdo del Presidente del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2003 sobre habilitación como días hábiles a efectos de Registro General los días 1, 2 y 4 de mayo no menciona la Secretaría, por lo que debe entenderse cerrada los días 1 y 2 de mayo, festivos en Madrid y por tanto inhábiles.

e) La Sentencia vulnera el principio de legalidad penal, reconocido por el art. 25.1 CE y el art. 7 CEDH, pues supone de hecho una sanción penal de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, dictada al margen de un procedimiento penal y sin previa tipificación.

f) Se ha vulnerado el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, reconocido por el art. 23.1 CE, en relación con el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, como consecuencia de la interpretación extensiva que se hace en la Sentencia impugnada de los supuestos de inelegibilidad, que además se aplica a todas las personas que concurren como candidatos de la agrupación electoral. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hubieran formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso. Sin embargo, sin mediar sentencia penal condenatoria, se está inhabilitando a las personas que integran la agrupación electoral, privándoles de su derecho al sufragio pasivo y cercenando a la vez la posibilidad de sufragio activo a los electores que pretendieran votar dichas candidaturas.

g) Se ha vulnerado el derecho a la libertad ideológica y a la asociación política reconocido por el art. 16.1 CE y los arts. 9.1 y 11 CEDH, en relación con los arts. 20.1.a) y d) y 23.1 CE, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Derio Aurrera priva a sus componentes injustificada y arbitrariamente de su derecho a participar como elegibles en las elecciones municipales. La agrupación de electores Derio Aurrera aun no ha desplegado actividad alguna para que su presencia en la contienda electoral pueda ser prohibida. Por medio de la Sentencia recurrida se pretende hacer desaparecer del mapa electoral municipal y foral a una determinada opción política cuyos postulados ideológicos y práctica política aún no han sido contrastados. Sin la libertad ideológica no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).

h) Se ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley reconocido por los arts. 14 CE y 14 CEDH, porque el derecho de sufragio pasivo de los componentes de la agrupación electoral se ve cercenado por el hecho de que otros componentes de la agrupación hayan pertenecido a alguno de los partidos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, mientras que tal consecuencia no se produciría si aquellas personas hubieran concurrido a las elecciones en la lista de otras formaciones políticas en las que no haya candidatos que hubieran concurrido previamente a las elecciones con dichos partidos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, con declaración de nulidad de la Sentencia impugnada, restableciendo al recurrente en la integridad de sus derechos fundamentales lesionados con todos los efectos legales que de ello derive.

Mediante otrosí plantea incidente de recusación contra todos los Magistrados de este Tribunal Constitucional por contaminación y merma de imparcialidad objetiva, que se habría producido por el contacto de los referidos Magistrados con elementos de fondo que se han de resolver en el presente recurso, cuando procedieron a resolver el recurso de inconstitucionalidad núm. 5550-2002. Se indica, también, que en el caso del Excmo. Sr. Presidente de este Tribunal concurriría la causa de abstención señalada en el art. 219.9 LOPJ.

Solicita, finalmente, también mediante otrosí la sustanciación ante este Tribunal de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/2002 y el art. 49 LOREG, en la redacción dada al mismo por la referida Ley Orgánica 6/2002.

Por Auto de 7 de mayo de 2003 la Sala acordó no admitir la solicitud de recusación formulada.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

368. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 7 de mayo siguiente, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Zamudioztarron Irrintzia interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 del Tribunal Supremo dictada en el recurso contencioso-electoral 1-2003 (recurso de amparo núm. 2978-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Zamudioztarron Irrintzia presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zamudio (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Zamudioztarron Irrintzia a las elecciones al Ayuntamiento de Zamudio, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se ha vulnerado el art. 24.1 CE en relación con el art. 6.1 CEDH, en cuanto reconocen el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) porque la Sala del art. 61 LOPJ que ha dictado la Sentencia impugnada ha incurrido en un exceso de jurisdicción, ya que la impugnación de la candidatura de la agrupación de electores Zamudioztarron Irrintzia debió sustanciarse ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Bilbao. La Sala no ha tenido en cuenta que la agrupación de electores Zamudioztarron Irrintzia no ha sido parte en el procedimiento en que fue dictada por la meritada Sala la Sentencia de 27 de marzo de 2003 por la que se ilegalizó a los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.

b) La Sentencia vulnera el derecho a la doble instancia en materia sancionadora que garantizan los arts. 24.1 y 25.1 CE en relación con los arts. 6, 7 y 13 CEDH y el art. 2 del Protocolo núm. 7 del mismo Convenio. La Sala del art. 61 LOPJ se ha arrogado competencias sancionadores de las que carece al dictar la Sentencia impugnada pues, con fundamento en que algunos de los candidatos de la agrupación han sido representantes municipales de los partidos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna extiende la causa de ineligibilidad al resto de candidatos de la agrupación impidiéndoles concurrir a las elecciones, lo cual resulta inadmisible y vulnera el art. 23 CE.

c) La Sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE y el art. 6.2 CEDH, pues para anular el acto de proclamación de la candidatura de la agrupación de electores Zamudioztarron Irrintzia parte del hecho de que algunos de los miembros de la agrupación han pertenecido con anterioridad a los partidos ilegalizados y que ejercían funciones decisorios, lo que supone privar del sufragio pasivo a todos los candidatos de la agrupación por hechos acaecidos antes de su constitución y realizados por personas y grupos ajenos a la misma, sin dar la posibilidad siquiera de subsanar las candidaturas.

d) Se han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24.1 CE y el derecho de contradicción procesal garantizado por el art. 24.2 CE en relación con el art. 6.3 CEDH, puesto que a la agrupación de electores no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del recurso contencioso-electoral del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada al mismo, lo que ha imposibilitado de facto la proposición de pruebas de descargo y dificultado la formulación de alegaciones. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo. Además el acuerdo del Presidente del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2003 sobre habilitación como días hábiles a efectos de Registro General los días 1, 2 y 4 de mayo no menciona la Secretaría, por lo que debe entenderse cerrada los días 1 y 2 de mayo, festivos en Madrid y por tanto inhábiles.

e) La Sentencia vulnera el principio de legalidad penal, reconocido por el art. 25.1 CE y el art. 7 CEDH, pues supone de hecho una sanción penal de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, dictada al margen de un procedimiento penal y sin previa tipificación.

f) Se ha vulnerado el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, reconocido por el art. 23.1 CE, en relación con el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, como consecuencia de la interpretación extensiva que se hace en la Sentencia impugnada de los supuestos de inelegibilidad, que además se aplica a todas las personas que concurren como candidatos de la agrupación electoral. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hubieran formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso. Sin embargo, sin mediar sentencia penal condenatoria, se está inhabilitando a las personas que integran la agrupación electoral, privándoles de su derecho al sufragio pasivo y cercenando a la vez la posibilidad de sufragio activo a los electores que pretendieran votar dichas candidaturas.

g) Se ha vulnerado el derecho a la libertad ideológica y a la asociación política reconocido por el art. 16.1 CE y los arts. 9.1 y 11 CEDH, en relación con los arts. 20.1.a) y d) y 23.1 CE, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Zamudioztarron Irrintzia priva a sus componentes injustificada y arbitrariamente de su derecho a participar como elegibles en las elecciones municipales. La agrupación de electores Zamudioztarron Irrintzia aún no ha desplegado actividad alguna para que su presencia en la contienda electoral pueda ser prohibida. Por medio de la Sentencia recurrida se pretende hacer desaparecer del mapa electoral municipal y foral a una determinada opción política cuyos postulados ideológicos y práctica política aún no han sido contrastados. Sin la libertad ideológica no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).

h) Se ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley reconocido por los arts. 14 CE y 14 CEDH, porque el derecho de sufragio pasivo de los componentes de la agrupación electoral se ve cercenado por el hecho de que otros componentes de la agrupación hayan pertenecido a alguno de los partidos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, mientras que tal consecuencia no se produciría si aquellas personas hubieran concurrido a las elecciones en la lista de otras formaciones políticas en las que no haya candidatos que hubieran concurrido previamente a las elecciones con dichos partidos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, con declaración de nulidad de la Sentencia impugnada, restableciendo al recurrente en la integridad de sus derechos fundamentales lesionados con todos los efectos legales que de ello derive.

Mediante otrosí plantea incidente de recusación contra todos los Magistrados de este Tribunal Constitucional por contaminación y merma de imparcialidad objetiva, que se habría producido por el contacto de los referidos Magistrados con elementos de fondo que se han de resolver en el presente recurso, cuando procedieron a resolver el recurso de inconstitucionalidad núm. 5550-2002. Se indica, también, que en el caso del Excmo. Sr. Presidente de este Tribunal concurriría la causa de abstención señalada en el art. 219.9 LOPJ.

Solicita, finalmente, también mediante otrosí la sustanciación ante este Tribunal de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/2002 y el art. 49 LOREG, en la redacción dada al mismo por la referida Ley Orgánica 6/2002.

Por Auto de 7 de mayo de 2003 la Sala acordó no admitir la solicitud de recusación formulada.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

369. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 7 de mayo siguiente, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Zamudioztarron Irrintzia interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 del Tribunal Supremo dictada en el recurso contencioso-electoral 2-2003 (recurso de amparo núm. 2979-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Zamudioztarron Irrintzia presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zamudio (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Zamudioztarron Irrintzia a las elecciones al Ayuntamiento de Zamudio, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se ha vulnerado el art. 24.1 CE en relación con el art. 6.1 CEDH, en cuanto reconocen el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) porque la Sala del art. 61 LOPJ que ha dictado la Sentencia impugnada ha incurrido en un exceso de jurisdicción, ya que la impugnación de la candidatura de la agrupación de electores Zamudioztarron Irrintzia debió sustanciarse ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Bilbao. La Sala no ha tenido en cuenta que la agrupación de electores Zamudioztarron Irrintzia no ha sido parte en el procedimiento en que fue dictada por la meritada Sala la Sentencia de 27 de marzo de 2003 por la que se ilegalizó a los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.

b) La Sentencia vulnera el derecho a la doble instancia en materia sancionadora que garantizan los arts. 24.1 y 25.1 CE en relación con los arts. 6, 7 y 13 CEDH y el art. 2 del Protocolo núm. 7 del mismo Convenio. La Sala del art. 61 LOPJ se ha arrogado competencias sancionadores de las que carece al dictar la Sentencia impugnada pues, con fundamento en que algunos de los candidatos de la agrupación han sido representantes municipales de los partidos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna extiende la causa de ineligibilidad al resto de candidatos de la agrupación impidiéndoles concurrir a las elecciones, lo cual resulta inadmisible y vulnera el art. 23 CE.

c) La Sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE y el art. 6.2 CEDH, pues para anular el acto de proclamación de la candidatura de la agrupación de electores Zamudioztarron Irrintzia parte del hecho de que algunos de los miembros de la agrupación han pertenecido con anterioridad a los partidos ilegalizados y que ejercían funciones decisorios, lo que supone privar del sufragio pasivo a todos los candidatos de la agrupación por hechos acaecidos antes de su constitución y realizados por personas y grupos ajenos a la misma, sin dar la posibilidad siquiera de subsanar las candidaturas.

d) Se han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24.1 CE y el derecho de contradicción procesal garantizado por el art. 24.2 CE en relación con el art. 6.3 CEDH, puesto que a la agrupación de electores no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del recurso contencioso-electoral del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada al mismo, lo que ha imposibilitado de facto la proposición de pruebas de descargo y dificultado la formulación de alegaciones. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo. Además el acuerdo del Presidente del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2003 sobre habilitación como días hábiles a efectos de Registro General los días 1, 2 y 4 de mayo no menciona la Secretaría, por lo que debe entenderse cerrada los días 1 y 2 de mayo, festivos en Madrid y por tanto inhábiles.

e) La Sentencia vulnera el principio de legalidad penal, reconocido por el art. 25.1 CE y el art. 7 CEDH, pues supone de hecho una sanción penal de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, dictada al margen de un procedimiento penal y sin previa tipificación.

f) Se ha vulnerado el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, reconocido por el art. 23.1 CE, en relación con el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, como consecuencia de la interpretación extensiva que se hace en la Sentencia impugnada de los supuestos de inelegibilidad, que además se aplica a todas las personas que concurren como candidatos de la agrupación electoral. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hubieran formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso. Sin embargo, sin mediar sentencia penal condenatoria, se está inhabilitando a las personas que integran la agrupación electoral, privándoles de su derecho al sufragio pasivo y cercenando a la vez la posibilidad de sufragio activo a los electores que pretendieran votar dichas candidaturas.

g) Se ha vulnerado el derecho a la libertad ideológica y a la asociación política reconocido por el art. 16.1 CE y los arts. 9.1 y 11 CEDH, en relación con los arts. 20.1.a) y d) y 23.1 CE, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Zamudioztarron Irrintzia priva a sus componentes injustificada y arbitrariamente de su derecho a participar como elegibles en las elecciones municipales. La agrupación de electores Zamudioztarron Irrintzia aún no ha desplegado actividad alguna para que su presencia en la contienda electoral pueda ser prohibida. Por medio de la Sentencia recurrida se pretende hacer desaparecer del mapa electoral municipal y foral a una determinada opción política cuyos postulados ideológicos y práctica política aún no han sido contrastados. Sin la libertad ideológica no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).

h) Se ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley reconocido por los arts. 14 CE y 14 CEDH, porque el derecho de sufragio pasivo de los componentes de la agrupación electoral se ve cercenado por el hecho de que otros componentes de la agrupación hayan pertenecido a alguno de los partidos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, mientras que tal consecuencia no se produciría si aquellas personas hubieran concurrido a las elecciones en la lista de otras formaciones políticas en las que no haya candidatos que hubieran concurrido previamente a las elecciones con dichos partidos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, con declaración de nulidad de la Sentencia impugnada, restableciendo al recurrente en la integridad de sus derechos fundamentales lesionados con todos los efectos legales que de ello derive.

Mediante otrosí plantea incidente de recusación contra todos los Magistrados de este Tribunal Constitucional por contaminación y merma de imparcialidad objetiva, que se habría producido por el contacto de los referidos Magistrados con elementos de fondo que se han de resolver en el presente recurso, cuando procedieron a resolver el recurso de inconstitucionalidad núm. 5550-2002. Se indica, también, que en el caso del Excmo. Sr. Presidente de este Tribunal concurriría la causa de abstención señalada en el art. 219.9 LOPJ.

Solicita, finalmente, también mediante otrosí la sustanciación ante este Tribunal de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/2002 y el art. 49 LOREG, en la redacción dada al mismo por la referida Ley Orgánica 6/2002.

Por Auto de 7 de mayo de 2003 la Sala acordó no admitir la solicitud de recusación formulada.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

370. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Erandioztarrak, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso- electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2980-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Erandioztarrak presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Erandio (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Erandioztarrak a las elecciones al Ayuntamiento de Erandio, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se ha vulnerado el art. 24.1 CE en relación con el art. 6.1 CEDH, en cuanto reconocen el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) porque la Sala del art. 61 LOPJ que ha dictado la Sentencia impugnada ha incurrido en un exceso de jurisdicción, ya que la impugnación de la candidatura de la agrupación de electores Erandioztarrak debió sustanciarse ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Bilbao. La Sala no ha tenido en cuenta que la agrupación de electores Erandioztarrak no ha sido parte en el procedimiento en que fue dictada por la meritada Sala la Sentencia de 27 de marzo de 2003 por la que se ilegalizó a los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.

b) La Sentencia vulnera el derecho a la doble instancia en materia sancionadora que garantizan los arts. 24.1 y 25.1 CE en relación con los arts. 6, 7 y 13 CEDH y el art. 2 del Protocolo núm. 7 del mismo Convenio. La Sala del art. 61 LOPJ se ha arrogado competencias sancionadores de las que carece al dictar la Sentencia impugnada pues, con fundamento en que algunos de los candidatos de la agrupación han sido representantes municipales de los partidos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna extiende la causa de ineligibilidad al resto de candidatos de la agrupación impidiéndoles concurrir a las elecciones, lo cual resulta inadmisible y vulnera el art. 23 CE.

c) La Sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE y el art. 6.2 CEDH, pues para anular el acto de proclamación de la candidatura de la agrupación de electores Erandioztarrak parte del hecho de que algunos de los miembros de la agrupación han pertenecido con anterioridad a los partidos ilegalizados y que ejercían funciones decisorios, lo que supone privar del sufragio pasivo a todos los candidatos de la agrupación por hechos acaecidos antes de su constitución y realizados por personas y grupos ajenos a la misma, sin dar la posibilidad siquiera de subsanar las candidaturas.

d) Se han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24.1 CE y el derecho de contradicción procesal garantizado por el art. 24.2 CE en relación con el art. 6.3 CEDH, puesto que a la agrupación de electores no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del recurso contencioso-electoral del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada al mismo, lo que ha imposibilitado de facto la proposición de pruebas de descargo y dificultado la formulación de alegaciones. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo. Además el acuerdo del Presidente del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2003 sobre habilitación como días hábiles a efectos de Registro General los días 1, 2 y 4 de mayo no menciona la Secretaría, por lo que debe entenderse cerrada los días 1 y 2 de mayo, festivos en Madrid y por tanto inhábiles.

e) La Sentencia vulnera el principio de legalidad penal, reconocido por el art. 25.1 CE y el art. 7 CEDH, pues supone de hecho una sanción penal de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, dictada al margen de un procedimiento penal y sin previa tipificación.

f) Se ha vulnerado el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, reconocido por el art. 23.1 CE, en relación con el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, como consecuencia de la interpretación extensiva que se hace en la Sentencia impugnada de los supuestos de inelegibilidad, que además se aplica a todas las personas que concurren como candidatos de la agrupación electoral. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hubieran formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso. Sin embargo, sin mediar sentencia penal condenatoria, se está inhabilitando a las personas que integran la agrupación electoral, privándoles de su derecho al sufragio pasivo y cercenando a la vez la posibilidad de sufragio activo a los electores que pretendieran votar dichas candidaturas.

g) Se ha vulnerado el derecho a la libertad ideológica y a la asociación política reconocido por el art. 16.1 CE y los arts. 9.1 y 11 CEDH, en relación con los arts. 20.1.a) y d) y 23.1 CE, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Erandioztarrak priva a sus componentes injustificada y arbitrariamente de su derecho a participar como elegibles en las elecciones municipales. La agrupación de electores Erandioztarrak aun no ha desplegado actividad alguna para que su presencia en la contienda electoral pueda ser prohibida. Por medio de la Sentencia recurrida se pretende hacer desaparecer del mapa electoral municipal y foral a una determinada opción política cuyos postulados ideológicos y práctica política aún no han sido contrastados. Sin la libertad ideológica no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).

h) Se ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley reconocido por los arts. 14 CE y 14 CEDH, porque el derecho de sufragio pasivo de los componentes de la agrupación electoral se ve cercenado por el hecho de que otros componentes de la agrupación hayan pertenecido a alguno de los partidos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, mientras que tal consecuencia no se produciría si aquellas personas hubieran concurrido a las elecciones en la lista de otras formaciones políticas en las que no haya candidatos que hubieran concurrido previamente a las elecciones con dichos partidos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, con declaración de nulidad de la Sentencia impugnada, restableciendo al recurrente en la integridad de sus derechos fundamentales lesionados con todos los efectos legales que de ello derive.

Mediante otrosí plantea incidente de recusación contra todos los Magistrados de este Tribunal Constitucional por contaminación y merma de imparcialidad objetiva, que se habría producido por el contacto de los referidos Magistrados con elementos de fondo que se han de resolver en el presente recurso, cuando procedieron a resolver el recurso de inconstitucionalidad núm. 5550-2002. Se indica, también, que en el caso del Excmo. Sr. Presidente de este Tribunal concurriría la causa de abstención señalada en el art. 219.9 LOPJ.

Solicita, finalmente, también mediante otrosí la sustanciación ante este Tribunal de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/2002 y el art. 49 LOREG, en la redacción dada al mismo por la referida Ley Orgánica 6/2002.

Por Auto de 7 de mayo de 2003 la Sala acordó no admitir la solicitud de recusación formulada.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

371. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Erandioztarrak, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso- electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2981-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Erandioztarrak presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Erandio (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Erandioztarrak a las elecciones al Ayuntamiento de Erandio, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se ha vulnerado el art. 24.1 CE en relación con el art. 6.1 CEDH, en cuanto reconocen el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) porque la Sala del art. 61 LOPJ que ha dictado la Sentencia impugnada ha incurrido en un exceso de jurisdicción, ya que la impugnación de la candidatura de la agrupación de electores Erandioztarrak debió sustanciarse ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Bilbao. La Sala no ha tenido en cuenta que la agrupación de electores Erandioztarrak no ha sido parte en el procedimiento en que fue dictada por la meritada Sala la Sentencia de 27 de marzo de 2003 por la que se ilegalizó a los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.

b) La Sentencia vulnera el derecho a la doble instancia en materia sancionadora que garantizan los arts. 24.1 y 25.1 CE en relación con los arts. 6, 7 y 13 CEDH y el art. 2 del Protocolo núm. 7 del mismo Convenio. La Sala del art. 61 LOPJ se ha arrogado competencias sancionadores de las que carece al dictar la Sentencia impugnada pues, con fundamento en que algunos de los candidatos de la agrupación han sido representantes municipales de los partidos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna extiende la causa de ineligibilidad al resto de candidatos de la agrupación impidiéndoles concurrir a las elecciones, lo cual resulta inadmisible y vulnera el art. 23 CE.

c) La Sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE y el art. 6.2 CEDH, pues para anular el acto de proclamación de la candidatura de la agrupación de electores Erandioztarrak parte del hecho de que algunos de los miembros de la agrupación han pertenecido con anterioridad a los partidos ilegalizados y que ejercían funciones decisorios, lo que supone privar del sufragio pasivo a todos los candidatos de la agrupación por hechos acaecidos antes de su constitución y realizados por personas y grupos ajenos a la misma, sin dar la posibilidad siquiera de subsanar las candidaturas.

d) Se han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24.1 CE y el derecho de contradicción procesal garantizado por el art. 24.2 CE en relación con el art. 6.3 CEDH, puesto que a la agrupación de electores no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del recurso contencioso-electoral del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada al mismo, lo que ha imposibilitado de facto la proposición de pruebas de descargo y dificultado la formulación de alegaciones. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo. Además el acuerdo del Presidente del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2003 sobre habilitación como días hábiles a efectos de Registro General los días 1, 2 y 4 de mayo no menciona la Secretaría, por lo que debe entenderse cerrada los días 1 y 2 de mayo, festivos en Madrid y por tanto inhábiles.

e) La Sentencia vulnera el principio de legalidad penal, reconocido por el art. 25.1 CE y el art. 7 CEDH, pues supone de hecho una sanción penal de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, dictada al margen de un procedimiento penal y sin previa tipificación.

f) Se ha vulnerado el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, reconocido por el art. 23.1 CE, en relación con el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, como consecuencia de la interpretación extensiva que se hace en la Sentencia impugnada de los supuestos de inelegibilidad, que además se aplica a todas las personas que concurren como candidatos de la agrupación electoral. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hubieran formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso. Sin embargo, sin mediar sentencia penal condenatoria, se está inhabilitando a las personas que integran la agrupación electoral, privándoles de su derecho al sufragio pasivo y cercenando a la vez la posibilidad de sufragio activo a los electores que pretendieran votar dichas candidaturas.

g) Se ha vulnerado el derecho a la libertad ideológica y a la asociación política reconocido por el art. 16.1 CE y los arts. 9.1 y 11 CEDH, en relación con los arts. 20.1.a) y d) y 23.1 CE, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Erandioztarrak priva a sus componentes injustificada y arbitrariamente de su derecho a participar como elegibles en las elecciones municipales. La agrupación de electores Erandioztarrak aun no ha desplegado actividad alguna para que su presencia en la contienda electoral pueda ser prohibida. Por medio de la Sentencia recurrida se pretende hacer desaparecer del mapa electoral municipal y foral a una determinada opción política cuyos postulados ideológicos y práctica política aún no han sido contrastados. Sin la libertad ideológica no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).

h) Se ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley reconocido por los arts. 14 CE y 14 CEDH, porque el derecho de sufragio pasivo de los componentes de la agrupación electoral se ve cercenado por el hecho de que otros componentes de la agrupación hayan pertenecido a alguno de los partidos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, mientras que tal consecuencia no se produciría si aquellas personas hubieran concurrido a las elecciones en la lista de otras formaciones políticas en las que no haya candidatos que hubieran concurrido previamente a las elecciones con dichos partidos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, con declaración de nulidad de la Sentencia impugnada, restableciendo al recurrente en la integridad de sus derechos fundamentales lesionados con todos los efectos legales que de ello derive.

Mediante otrosí plantea incidente de recusación contra todos los Magistrados de este Tribunal Constitucional por contaminación y merma de imparcialidad objetiva, que se habría producido por el contacto de los referidos Magistrados con elementos de fondo que se han de resolver en el presente recurso, cuando procedieron a resolver el recurso de inconstitucionalidad núm. 5550-2002. Se indica, también, que en el caso del Excmo. Sr. Presidente de este Tribunal concurriría la causa de abstención señalada en el art. 219.9 LOPJ.

Solicita, finalmente, también mediante otrosí la sustanciación ante este Tribunal de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/2002 y el art. 49 LOREG, en la redacción dada al mismo por la referida Ley Orgánica 6/2002.

Por Auto de 7 de mayo de 2003 la Sala acordó no admitir la solicitud de recusación formulada.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

372. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Leioa Abian, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2982-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Leioa Abian presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Leioa (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Leioa Abian a las elecciones al Ayuntamiento de Leioa, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se ha vulnerado el art. 24.1 CE en relación con el art. 6.1 CEDH, en cuanto reconocen el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) porque la Sala del art. 61 LOPJ que ha dictado la Sentencia impugnada ha incurrido en un exceso de jurisdicción, ya que la impugnación de la candidatura de la agrupación de electores Leioa Abian debió sustanciarse ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Bilbao. La Sala no ha tenido en cuenta que la agrupación de electores Leioa Abian no ha sido parte en el procedimiento en que fue dictada por la meritada Sala la Sentencia de 27 de marzo de 2003 por la que se ilegalizó a los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.

b) La Sentencia vulnera el derecho a la doble instancia en materia sancionadora que garantizan los arts. 24.1 y 25.1 CE en relación con los arts. 6, 7 y 13 CEDH y el art. 2 del Protocolo núm. 7 del mismo Convenio. La Sala del art. 61 LOPJ se ha arrogado competencias sancionadores de las que carece al dictar la Sentencia impugnada pues, con fundamento en que algunos de los candidatos de la agrupación han sido representantes municipales de los partidos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna extiende la causa de ineligibilidad al resto de candidatos de la agrupación impidiéndoles concurrir a las elecciones, lo cual resulta inadmisible y vulnera el art. 23 CE.

c) La Sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE y el art. 6.2 CEDH, pues para anular el acto de proclamación de la candidatura de la agrupación de electores Leioa Abian parte del hecho de que algunos de los miembros de la agrupación han pertenecido con anterioridad a los partidos ilegalizados y que ejercían funciones decisorios, lo que supone privar del sufragio pasivo a todos los candidatos de la agrupación por hechos acaecidos antes de su constitución y realizados por personas y grupos ajenos a la misma, sin dar la posibilidad siquiera de subsanar las candidaturas.

d) Se han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24.1 CE y el derecho de contradicción procesal garantizado por el art. 24.2 CE en relación con el art. 6.3 CEDH, puesto que a la agrupación de electores no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del recurso contencioso-electoral del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada al mismo, lo que ha imposibilitado de facto la proposición de pruebas de descargo y dificultado la formulación de alegaciones. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo. Además el acuerdo del Presidente del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2003 sobre habilitación como días hábiles a efectos de Registro General los días 1, 2 y 4 de mayo no menciona la Secretaría, por lo que debe entenderse cerrada los días 1 y 2 de mayo, festivos en Madrid y por tanto inhábiles.

e) La Sentencia vulnera el principio de legalidad penal, reconocido por el art. 25.1 CE y el art. 7 CEDH, pues supone de hecho una sanción penal de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, dictada al margen de un procedimiento penal y sin previa tipificación.

f) Se ha vulnerado el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, reconocido por el art. 23.1 CE, en relación con el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, como consecuencia de la interpretación extensiva que se hace en la Sentencia impugnada de los supuestos de inelegibilidad, que además se aplica a todas las personas que concurren como candidatos de la agrupación electoral. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hubieran formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso. Sin embargo, sin mediar sentencia penal condenatoria, se está inhabilitando a las personas que integran la agrupación electoral, privándoles de su derecho al sufragio pasivo y cercenando a la vez la posibilidad de sufragio activo a los electores que pretendieran votar dichas candidaturas.

g) Se ha vulnerado el derecho a la libertad ideológica y a la asociación política reconocido por el art. 16.1 CE y los arts. 9.1 y 11 CEDH, en relación con los arts. 20.1.a) y d) y 23.1 CE, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Leioa Abian priva a sus componentes injustificada y arbitrariamente de su derecho a participar como elegibles en las elecciones municipales. La agrupación de electores Leioa Abian aun no ha desplegado actividad alguna para que su presencia en la contienda electoral pueda ser prohibida. Por medio de la Sentencia recurrida se pretende hacer desaparecer del mapa electoral municipal y foral a una determinada opción política cuyos postulados ideológicos y práctica política aún no han sido contrastados. Sin la libertad ideológica no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).

h) Se ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley reconocido por los arts. 14 CE y 14 CEDH, porque el derecho de sufragio pasivo de los componentes de la agrupación electoral se ve cercenado por el hecho de que otros componentes de la agrupación hayan pertenecido a alguno de los partidos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, mientras que tal consecuencia no se produciría si aquellas personas hubieran concurrido a las elecciones en la lista de otras formaciones políticas en las que no haya candidatos que hubieran concurrido previamente a las elecciones con dichos partidos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, con declaración de nulidad de la Sentencia impugnada, restableciendo al recurrente en la integridad de sus derechos fundamentales lesionados con todos los efectos legales que de ello derive.

Mediante otrosí plantea incidente de recusación contra todos los Magistrados de este Tribunal Constitucional por contaminación y merma de imparcialidad objetiva, que se habría producido por el contacto de los referidos Magistrados con elementos de fondo que se han de resolver en el presente recurso, cuando procedieron a resolver el recurso de inconstitucionalidad núm. 5550-2002. Se indica, también, que en el caso del Excmo. Sr. Presidente de este Tribunal concurriría la causa de abstención señalada en el art. 219.9 LOPJ.

Solicita, finalmente, también mediante otrosí la sustanciación ante este Tribunal de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/2002 y el art. 49 LOREG, en la redacción dada al mismo por la referida Ley Orgánica 6/2002.

Por Auto de 7 de mayo de 2003 la Sala acordó no admitir la solicitud de recusación formulada.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

373. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Leioa Abian, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2983-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Leioa Abian presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Leioa (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Leioa Abian a las elecciones al Ayuntamiento de Leioa, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se ha vulnerado el art. 24.1 CE en relación con el art. 6.1 CEDH, en cuanto reconocen el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) porque la Sala del art. 61 LOPJ que ha dictado la Sentencia impugnada ha incurrido en un exceso de jurisdicción, ya que la impugnación de la candidatura de la agrupación de electores Leioa Abian debió sustanciarse ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Bilbao. La Sala no ha tenido en cuenta que la agrupación de electores Leioa Abian no ha sido parte en el procedimiento en que fue dictada por la meritada Sala la Sentencia de 27 de marzo de 2003 por la que se ilegalizó a los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.

b) La Sentencia vulnera el derecho a la doble instancia en materia sancionadora que garantizan los arts. 24.1 y 25.1 CE en relación con los arts. 6, 7 y 13 CEDH y el art. 2 del Protocolo núm. 7 del mismo Convenio. La Sala del art. 61 LOPJ se ha arrogado competencias sancionadores de las que carece al dictar la Sentencia impugnada pues, con fundamento en que algunos de los candidatos de la agrupación han sido representantes municipales de los partidos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna extiende la causa de ineligibilidad al resto de candidatos de la agrupación impidiéndoles concurrir a las elecciones, lo cual resulta inadmisible y vulnera el art. 23 CE.

c) La Sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE y el art. 6.2 CEDH, pues para anular el acto de proclamación de la candidatura de la agrupación de electores Leioa Abian parte del hecho de que algunos de los miembros de la agrupación han pertenecido con anterioridad a los partidos ilegalizados y que ejercían funciones decisorios, lo que supone privar del sufragio pasivo a todos los candidatos de la agrupación por hechos acaecidos antes de su constitución y realizados por personas y grupos ajenos a la misma, sin dar la posibilidad siquiera de subsanar las candidaturas.

d) Se han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24.1 CE y el derecho de contradicción procesal garantizado por el art. 24.2 CE en relación con el art. 6.3 CEDH, puesto que a la agrupación de electores no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del recurso contencioso-electoral del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada al mismo, lo que ha imposibilitado de facto la proposición de pruebas de descargo y dificultado la formulación de alegaciones. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo. Además el acuerdo del Presidente del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2003 sobre habilitación como días hábiles a efectos de Registro General los días 1, 2 y 4 de mayo no menciona la Secretaría, por lo que debe entenderse cerrada los días 1 y 2 de mayo, festivos en Madrid y por tanto inhábiles.

e) La Sentencia vulnera el principio de legalidad penal, reconocido por el art. 25.1 CE y el art. 7 CEDH, pues supone de hecho una sanción penal de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, dictada al margen de un procedimiento penal y sin previa tipificación.

f) Se ha vulnerado el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, reconocido por el art. 23.1 CE, en relación con el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, como consecuencia de la interpretación extensiva que se hace en la Sentencia impugnada de los supuestos de inelegibilidad, que además se aplica a todas las personas que concurren como candidatos de la agrupación electoral. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hubieran formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso. Sin embargo, sin mediar sentencia penal condenatoria, se está inhabilitando a las personas que integran la agrupación electoral, privándoles de su derecho al sufragio pasivo y cercenando a la vez la posibilidad de sufragio activo a los electores que pretendieran votar dichas candidaturas.

g) Se ha vulnerado el derecho a la libertad ideológica y a la asociación política reconocido por el art. 16.1 CE y los arts. 9.1 y 11 CEDH, en relación con los arts. 20.1.a) y d) y 23.1 CE, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Leioa Abian priva a sus componentes injustificada y arbitrariamente de su derecho a participar como elegibles en las elecciones municipales. La agrupación de electores Leioa Abian aun no ha desplegado actividad alguna para que su presencia en la contienda electoral pueda ser prohibida. Por medio de la Sentencia recurrida se pretende hacer desaparecer del mapa electoral municipal y foral a una determinada opción política cuyos postulados ideológicos y práctica política aún no han sido contrastados. Sin la libertad ideológica no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).

h) Se ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley reconocido por los arts. 14 CE y 14 CEDH, porque el derecho de sufragio pasivo de los componentes de la agrupación electoral se ve cercenado por el hecho de que otros componentes de la agrupación hayan pertenecido a alguno de los partidos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, mientras que tal consecuencia no se produciría si aquellas personas hubieran concurrido a las elecciones en la lista de otras formaciones políticas en las que no haya candidatos que hubieran concurrido previamente a las elecciones con dichos partidos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, con declaración de nulidad de la Sentencia impugnada, restableciendo al recurrente en la integridad de sus derechos fundamentales lesionados con todos los efectos legales que de ello derive.

Mediante otrosí plantea incidente de recusación contra todos los Magistrados de este Tribunal Constitucional por contaminación y merma de imparcialidad objetiva, que se habría producido por el contacto de los referidos Magistrados con elementos de fondo que se han de resolver en el presente recurso, cuando procedieron a resolver el recurso de inconstitucionalidad núm. 5550-2002. Se indica, también, que en el caso del Excmo. Sr. Presidente de este Tribunal concurriría la causa de abstención señalada en el art. 219.9 LOPJ.

Solicita, finalmente, también mediante otrosí la sustanciación ante este Tribunal de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/2002 y el art. 49 LOREG, en la redacción dada al mismo por la referida Ley Orgánica 6/2002.

Por Auto de 7 de mayo de 2003 la Sala acordó no admitir la solicitud de recusación formulada.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

374. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Lehia, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2984-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Lehia presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Loiu (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Lehia a las elecciones al Ayuntamiento de Loiu, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Se ha vulnerado el art. 24.1 CE en relación con el art. 6.1 CEDH, en cuanto reconocen el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) porque la Sala del art. 61 LOPJ que ha dictado la Sentencia impugnada ha incurrido en un exceso de jurisdicción, ya que la impugnación de la candidatura de la agrupación de electores Lehia debió sustanciarse ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Bilbao. La Sala no ha tenido en cuenta que la agrupación de electores Lehia no ha sido parte en el procedimiento en que fue dictada por la meritada Sala la Sentencia de 27 de marzo de 2003 por la que se ilegalizó a los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.

b) La Sentencia vulnera el derecho a la doble instancia en materia sancionadora que garantizan los arts. 24.1 y 25.1 CE en relación con los arts. 6, 7 y 13 CEDH y el art. 2 del Protocolo núm. 7 del mismo Convenio. La Sala del art. 61 LOPJ se ha arrogado competencias sancionadores de las que carece al dictar la Sentencia impugnada pues, con fundamento en que algunos de los candidatos de la agrupación han sido representantes municipales de los partidos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna extiende la causa de ineligibilidad al resto de candidatos de la agrupación impidiéndoles concurrir a las elecciones, lo cual resulta inadmisible y vulnera el art. 23 CE.

c) La Sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE y el art. 6.2 CEDH, pues para anular el acto de proclamación de la candidatura de la agrupación de electores Lehia parte del hecho de que algunos de los miembros de la agrupación han pertenecido con anterioridad a los partidos ilegalizados y que ejercían funciones decisorios, lo que supone privar del sufragio pasivo a todos los candidatos de la agrupación por hechos acaecidos antes de su constitución y realizados por personas y grupos ajenos a la misma, sin dar la posibilidad siquiera de subsanar las candidaturas.

d) Se han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24.1 CE y el derecho de contradicción procesal garantizado por el art. 24.2 CE en relación con el art. 6.3 CEDH, puesto que a la agrupación de electores no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del recurso contencioso-electoral del Ministerio Fiscal y de la documentación aportada al mismo, lo que ha imposibilitado de facto la proposición de pruebas de descargo y dificultado la formulación de alegaciones. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo. Además el acuerdo del Presidente del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2003 sobre habilitación como días hábiles a efectos de Registro General los días 1, 2 y 4 de mayo no menciona la Secretaría, por lo que debe entenderse cerrada los días 1 y 2 de mayo, festivos en Madrid y por tanto inhábiles.

e) La Sentencia vulnera el principio de legalidad penal, reconocido por el art. 25.1 CE y el art. 7 CEDH, pues supone de hecho una sanción penal de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, dictada al margen de un procedimiento penal y sin previa tipificación.

f) Se ha vulnerado el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, reconocido por el art. 23.1 CE, en relación con el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, como consecuencia de la interpretación extensiva que se hace en la Sentencia impugnada de los supuestos de inelegibilidad, que además se aplica a todas las personas que concurren como candidatos de la agrupación electoral. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hubieran formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso. Sin embargo, sin mediar sentencia penal condenatoria, se está inhabilitando a las personas que integran la agrupación electoral, privándoles de su derecho al sufragio pasivo y cercenando a la vez la posibilidad de sufragio activo a los electores que pretendieran votar dichas candidaturas.

g) Se ha vulnerado el derecho a la libertad ideológica y a la asociación política reconocido por el art. 16.1 CE y los arts. 9.1 y 11 CEDH, en relación con los arts. 20.1.a) y d) y 23.1 CE, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Lehia priva a sus componentes injustificada y arbitrariamente de su derecho a participar como elegibles en las elecciones municipales. La agrupación de electores Lehia aun no ha desplegado actividad alguna para que su presencia en la contienda electoral pueda ser prohibida. Por medio de la Sentencia recurrida se pretende hacer desaparecer del mapa electoral municipal y foral a una determinada opción política cuyos postulados ideológicos y práctica política aún no han sido contrastados. Sin la libertad ideológica no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).

h) Se ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley reconocido por los arts. 14 CE y 14 CEDH, porque el derecho de sufragio pasivo de los componentes de la agrupación electoral se ve cercenado por el hecho de que otros componentes de la agrupación hayan pertenecido a alguno de los partidos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, mientras que tal consecuencia no se produciría si aquellas personas hubieran concurrido a las elecciones en la lista de otras formaciones políticas en las que no haya candidatos que hubieran concurrido previamente a las elecciones con dichos partidos.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo, con declaración de nulidad de la Sentencia impugnada, restableciendo al recurrente en la integridad de sus derechos fundamentales lesionados con todos los efectos legales que de ello derive.

Mediante otrosí plantea incidente de recusación contra todos los Magistrados de este Tribunal Constitucional por contaminación y merma de imparcialidad objetiva, que se habría producido por el contacto de los referidos Magistrados con elementos de fondo que se han de resolver en el presente recurso, cuando procedieron a resolver el recurso de inconstitucionalidad núm. 5550-2002. Se indica, también, que en el caso del Excmo. Sr. Presidente de este Tribunal concurriría la causa de abstención señalada en el art. 219.9 LOPJ.

Solicita, finalmente, también mediante otrosí la sustanciación ante este Tribunal de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/2002 y el art. 49 LOREG, en la redacción dada al mismo por la referida Ley Orgánica 6/2002.

Por Auto de 7 de mayo de 2003 la Sala acordó no admitir la solicitud de recusación formulada.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

375. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Sara Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Iturgorri, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2985-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Iturgorri presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Legazpi (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Iturgorri a las elecciones al Ayuntamiento de Legazpi (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y el art. 6 CEDH, puesto que a la agrupación de electores recurrente no se le dio traslado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo del recurso del Abogado del Estado y de la documentación aportada al mismo, por lo que se vio impedida de presentar pruebas en defensa de sus intereses y de preparar adecuadamente sus alegaciones. El ofrecimiento para consulta en la Secretaría de la Sala impide ejercer una defensa efectiva por imposibilidad real de examinar el expediente, a lo que ha de añadirse la brevedad del plazo de alegaciones y la circunstancia de coincidir en día festivo, así como la distancia existente entre el domicilio de la recurrente y la sede del Tribunal Supremo.

b) Se ha vulnerado el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, reconocido por el art. 23.1 CE y el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, porque la anulación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Iturgorri priva a sus componentes injustificada y desproporcionadamente de su derecho al sufragio pasivo. El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. La agrupación de electores Iturgorri no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados. No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12 de la Ley Orgánica 6/2002. Se ha constituido dicha agrupación de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquier otro que haya podido ser presentada.

c) Se han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], que han de interpretarse de conformidad con el art. 9.1 CEDH. Sin la libertad ideológica no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero). La anulación de la candidatura de la agrupación electoral demandante de amparo lesiona las libertades ideológica y de expresión puesto que se impide a personas que gozan de la plenitud de sus derechos civiles y políticos unirse para defender unas determinadas ideas en el ámbito foral o local.

d) Se ha vulnerado asimismo el derecho de asociación que garantizan los arts. 22 CE y 11.1 CEDH, teniendo declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que forma parte de la esencia de la democracia permitir la propuesta y discusión de proyectos políticos distintos, incluso de aquéllos que pongan en cuestión el modo de organización actual de un Estado, con tal de que no suponga un atentado a la propia democracia (STEDH de 25 de mayo de 1998, caso Partido Socialista y otros contra Turquía).

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue a la agrupación de electores Iturgorri el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y confirmando la proclamación de la candidatura de dicha agrupación electoral.

Por Auto de 7 de mayo de 2003 la Sala acordó no admitir la solicitud de recusación formulada.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

376. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 6 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Iturgorri, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2986- 2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Iturgorri presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Legazpi (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Iturgorri a las elecciones al Ayuntamiento de Bergara, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de las fechas y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, basado en que al haberse dado únicamente traslado de una cédula de notificación horas antes del vencimiento del plazo sin el escrito de la interposición del recurso y, por tanto, desconociéndose su contenido y fundamentación jurídica, se ha producido una infracción procesal que ha impedido el derecho a una defensa contradictoria, causando una indefensión material.

c) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos, basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada agrupación se incluyeron personas que formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial. En segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado.

d) Vulneración del derecho a la libertad de expresión y a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la manifestación de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión mediante todos los medios de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.

e) Vulneración del derecho de asociación, basado en que la recurrente ha cumplido con todos los trámites legales exigidos para conformarse como una agrupación de electores. El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el recurso 2-2003.

Por Auto de 7 de mayo de 2003 la Sala acordó no admitir la solicitud de recusación formulada.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

377. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, doña Montserrat Sorribes Calle, Procuradora de los Tribunales, en representación de doña Mertxe Etxeberría Aranburu, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2904-2003).

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que continuación sucintamente se extractan:

a) La agrupación de electores Bildu Hernani presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Hernani (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo.

b) La Junta Electoral de Zona de Donostia-San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura.

c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia- San Sebastián.

d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Bildu Hernani a las elecciones al Ayuntamiento de Hernani, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.

La recurrente señala que ocupa el primer puesto en la lista de candidatos presentada por la citada agrupación de electores a las elecciones al Ayuntamiento de Hernani y funda su demanda de amparo en los siguientes motivos:

a) Considera vulnerado el derecho de defensa del art. 24 CE y el art. 6 CEDH, como consecuencia de las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso- electoral.

b) Considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho a un proceso con todas las garantías, como consecuencia de la ausencia de contradicción en las debidas condiciones.

c) Considera vulnerado el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.1 CE y el art. 25 PIDCP, al ser invalidada la candidatura de la que formaba parte, vulnerándose también el derecho de sufragio pasivo de los integrantes de la candidatura. Señala que en relación con los criterios que para ello utiliza el Tribunal Supremo, respecto de la coordinación entre plataformas no hay ningún indicio a la participación en ella de la agrupación de electores cuya candidatura integra. En cuanto a que algunos de los componentes de la candidatura formaron parte de las presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos no existe referencia alguna a las condiciones personales de tales candidatos que provocan la invalidez de toda la candidatura. No hay similitud sustancial entre la agrupación de electores y los partidos políticos ilegalizados y disueltos, ni tampoco continuidad o sucesión, haciendo referencia a que no se cumplen ni acreditan las exigencias al respecto que se contienen en el art. 12.3 LOPP ó 44.4 LOREG. No existe tampoco fraude de ley, teniendo en cuenta la distinta naturaleza de los partidos políticos y de las agrupaciones de electores.

d) Considera vulnerado el derecho a la libertad ideológica y a la libertad de expresión como consecuencia de la no proclamación de las candidaturas.

e) Considera vulnerado el derecho a la libertad de asociación, reconocido en el art. 22 CE, en relación con el art. 11.1 CEDH, sin que se pueda obligar a la agrupación al respeto de ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado y que vayan más allá de los contenidos indisponibles, a juicio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para un régimen democrático.

El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal dicte Sentencia otorgando el amparo, reconociendo a la recurrente los diversos derechos fundamentales que se consideran violados, y declarando la nulidad de la Sentencia impugnada, confirmando la proclamación de su candidatura realizada por el considerado Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Donostia- San Sebastián.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.

378. Por Auto de 8 de mayo de 2003, la Sala acordó resolver en Sentencia única los recursos de amparo admitidos a trámite interpuestos contra las Sentencias dictadas el 3 de mayo de 2003 por el Tribunal Supremo, Sala Especial del art. 61 LOPJ, en los recursos 1 y 2- 2003.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los presentes recursos de amparo electorales, promovidos por determinadas agrupaciones de electores y diversos integrantes de las candidaturas por éstas presentadas a las elecciones municipales, a las Juntas Generales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya y al Parlamento de Navarra, tienen por objeto la impugnación de las Sentencias de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) del Tribunal Supremo, de 3 de mayo de 2003, que, estimando en parte los recursos contencioso-electorales promovidos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, declararon que no eran conformes a Derecho y anularon, en aplicación del art. 44.4 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), los Acuerdos de las Juntas Electorales de Zona de las provincias de Álava, Guipúzcoa, Vizcaya y de las Juntas Electorales de Zona y Provincial de Navarra, de 28 de abril de 2003, de proclamación de las referidas candidaturas.

2. Las Sentencias recurridas, cuya fundamentación jurídica es sustancialmente idéntica, abordan, en primer lugar, los obstáculos de orden previo o formal opuestos por los demandantes de amparo a las pretensiones impugnatorias del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal y, seguidamente, el tema de fondo planteado, esto es, si las agrupaciones de electores recurrentes en amparo vienen de hecho a continuar o suceder la actividad de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, declarados ilegales y ordenada su disolución por Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2003. A los pronunciamientos contenidos en las Sentencias en relación con los mencionados bloques temáticos hemos de referirnos brevemente a continuación:

a) Por lo que respecta a aquellos obstáculos de carácter previo o formal, y a los efectos que a estos recursos de amparo interesa, en las Sentencias impugnadas se comienza por descartar la inconstitucionalidad de la atribución a la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de la competencia para conocer de los recursos contra la proclamación de candidaturas y candidatos en el supuesto previsto en el art. 44.4 LOREG (art. 49.5 LOREG), al considerar que en tales casos se trata de comprobar si una concreta agrupación de electores continúa en la actividad de un partido político que fue declarado ilegal y disuelto por una Sentencia anterior de la propia Sala, de modo que la atribución de aquella competencia adquiere, a su juicio, plena justificación racional en orden a la plena congruencia, concordancia de resoluciones y garantía de plena ejecución de dicha Sentencia. Con base en este razonamiento, la Sala desestimó también la denunciada falta de imparcialidad para conocer de los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, al haber dictado la Sentencia de 27 de marzo de 2003.

La Sala rechazó, asimismo, la tacha de inconstitucionalidad dirigida contra el art. 49 LOREG por la sumariedad en la tramitación del recurso regulado en dicho precepto, razonando al respecto, en síntesis, que mediante el mismo se pretende cohonestar el interés general existente en la tramitación continuada y armónica del procedimiento electoral y al propio tiempo la presencia de un control judicial sobre lo actuado por la Administración electoral y la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales de todos, lo que justifica, en su opinión, la brevedad del plazo establecido para su tramitación.

Igualmente fueron desestimadas las denunciadas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), por la falta de traslado de los escritos de los recursos y documentos adjuntos del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal a las distintas agrupaciones de electores al tiempo de emplazarlas, por la brevedad del tiempo concedido para efectuar alegaciones y por denegar la solicitud de habilitación de un plazo suplementario para alegaciones, y del derecho a la prueba (art. 24.2 CE), por las limitaciones padecidas en la práctica de la prueba. En esencia, se argumenta al respecto en las Sentencias que, pese a que el art. 49 LOREG no establece de modo expreso la obligación de conferir traslado alegatorio a las partes demandadas en el procedimiento, la Sala no obstante, en garantía de los derechos de contradicción, de defensa y de tutela judicial, decidió otorgarles un trámite de audiencia y procedió a trasladarles los recursos y la documentación adjunta a los mismos, dada la sumariedad del procedimiento, mediante su puesta a disposición en la Secretaria de la Sala para su examen, que permaneció ininterrumpidamente abierta hasta las 15:00 horas del día 2 de mayo. En la propia sumariedad del recurso previsto en el art. 49 LOREG se justifica el limitado plazo de alegaciones conferido a las partes demandadas y la imposibilidad de tramitar recursos interlocutorios contra las resoluciones de impulso del procedimiento, así como la restricción en los medios de prueba que podían ser propuestos, no admitiendo, en consecuencia, medios de prueba que fueran incompatibles con aquella sumariedad, como la práctica de pruebas testificales o la solicitud de certificaciones.

Finalmente, la Sala no apreció la aducida infracción del derecho a la doble instancia, al atribuírsele en este caso la competencia para la resolución de los recursos contencioso- electorales promovidos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, por no existir norma alguna, nacional o supranacional, que imponga el derecho a la doble instancia en materia electoral (fundamento de Derecho primero).

b) En cuanto a la cuestión de fondo suscitada, esto es, si las candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores recurrentes en amparo vienen de hecho a continuar o suceder la actividad de los partidos declarados ilegales y disueltos por la Sentencia de 27 de marzo de 2003, la Sala razona, en síntesis, que la prohibición recogida en el art. 44.4 LOREG no comporta una vulneración del derecho de sufragio pasivo, por tratarse de un derecho de configuración legal, sino que respeta, por el contrario, el contenido esencial del derecho al acceso a los cargos públicos (art. 23.2 CE), en la medida en que se limita a impedir que puedan concurrir a un proceso electoral agrupaciones de electores que de hecho intenten continuar o suceder la actividad de un partido político judicialmente ilegalizado y disuelto. Ello no implica, en absoluto, que la exclusión del proceso electoral de las candidaturas de las agrupaciones de electores que comporten una sucesión o continuación de hecho, debidamente acreditada, de la actividad de los tres partidos políticos ilegalizados y disueltos en aquella Sentencia suponga una vulneración del derecho de sufragio pasivo de aquellas personas que, en principio, gozarían de capacidad o aptitud individual para ser elegidos por no haber sido declarada formalmente restricción alguna de sus derechos civiles fundamentales de participación política, pero que han de verse necesariamente afectadas por la limitación legítimamente establecida por el legislador para salvaguardar principios esenciales de nuestro sistema democrático.

Ahora bien, dado que el art. 44.4 LOREG remite a una situación fáctica necesitada de prueba, la Sala entiende que ha de acreditarse suficientemente, en términos razonables y no arbitrarios, esta continuidad y sucesión a partir, entre otras, de las circunstancias que el propio precepto legal menciona sin propósito exhaustivo (similitud de estructuras, organización y funcionamiento, personas que componen, rigen, representan o administran las candidaturas, procedencia de los medios de financiación o materiales, etc.). Además han de tenerse en cuenta todas aquellas otras circunstancias relevantes que permitan apreciar el hecho de la continuidad o de la sucesión, entre las que, además de la disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, cita la denominación, las siglas y los símbolos expresados en la presentación de la candidatura (art. 64.1 LOREG) y la posible participación o contribución de los partidos disueltos en la promoción de las agrupaciones de electores, en la elaboración o diseño del programa que se haya podido avanzar por los organizadores en relación con la futura actividad política de la candidatura propuesta. Estima, asimismo, que para la apreciación de dicha continuidad o sucesión puede acudirse a los elementos de hecho mencionados en el art. 9.4 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (examen de las resoluciones, documentos y comunicados de la agrupación, de los actos públicos y convocatorias ciudadanas, de las manifestaciones, actuaciones y compromisos públicos de los promotores de la agrupación o de los candidatos, de las actitudes significativamente repetidas de aquéllos o de éstos), así como que pueden tomarse en consideración las sanciones administrativas y las condenas penales por delitos tipificados en los títulos XXI a XXIV del Código penal y, en fin, la presencia entre los electores agrupados y promotores de las candidaturas de personas vinculadas a los partidos políticos disueltos, siempre que, en función de las circunstancias de cada caso, pueda afirmarse a través de la apreciación de la prueba que tales agrupaciones electorales se encuentran sujetas al control de los partidos disueltos o que constituyan efectivamente una "sucesión operativa" de los mismos diseñada para burlar la Sentencia de 27 de marzo de 2003 (fundamento de Derecho segundo).

A continuación, la Sala procede a valorar el conjunto de medios probatorios aportados, precisando, previamente, que la justificación de que las candidaturas impugnadas vienen de hecho a continuar o suceder a los partidos ilegalizados y disueltos en la Sentencia de 27 de marzo de 2003 no debe agotarse en los elementos afirmados como comunes en ellas (unidad de dirección, estrategia común, formularios-tipo, etc.), sino que de modo necesario habrá de impregnar y proyectarse a todas y cada una de las candidaturas impugnadas. Tras valorar el conjunto de medios probatorios obrante en las actuaciones, en concreto, el informe 5/2003 del Servicio de Información de la Guardia Civil, el informe realizado por la Unidad Central de Inteligencia de la Policía Nacional sobre "la reconstrucción de Batasuna y el proyecto de presentar candidaturas en los próximos comicios electorales", y los documentos internos elaborados por el propio "entramado" al que pertenecen los partidos disueltos, denominados "Criterios para la formación de listas", "Elecciones Municipales y Forales", "Elecciones 2003. Pasos a dar en el ámbito jurídico", "Elecciones 2003. Pasos a dar en el ámbito económico", que han tenido su reflejo en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, de 30 de abril de 2003, en el sumario núm. 6-2003 por presunto delito de integración en organización terrorista, la Sala considera producida la sucesión o continuidad de las agrupaciones y de las candidaturas que presentan en la actividad de los partidos ilegalizados y disueltos por Sentencia de 27 de marzo de 2003.

Del referido material probatorio, la Sala confiere valor singular de convicción a los documentos denominados "Criterios para la formación de listas" y "Elecciones Municipales y Forales", cuya existencia pone de manifiesto, a su juicio, la presencia de coordinación en el proceso de constitución de las agrupaciones de electores, la comunicación entre las organizaciones instrumentales creadas para su participación en el proceso electoral y la existencia, en suma, de una dirección externa. Además, considera especialmente significativos sus contenidos e incluso los calendarios de actuaciones que fijan y a los que luego se plegaron fielmente las organizaciones y "plataformas" creadas, destacando, entre otras indicaciones que en los mismos se recogen, las de incluir en los primeros puestos de las candidaturas de las nuevas "plataformas" a personas ya electas de la llamada "izquierda abertzale" y que el proceso fuese coordinado por la institución denominada "Udalbitza Kursaal", así como la real articulación de las "plataformas" en distintos niveles (una de "notables", "nacional", o "referencia" y otras "locales"). También califica como documentos significativos en los que basa su convicción los denominados "Elecciones 2003. Pasos a dar en el ámbito jurídico" y "Elecciones 2003. Pasos a dar en el ámbito económico", cuyo contenido se desmenuza en las Sentencias, que en opinión de la Sala albergan un manual acabado de actuaciones electorales relativas a los requisitos legales exigibles para la conformación de las candidaturas y de los cauces legales necesarios para llevarlos a efecto, indicando, incluso, las actuaciones que habrán de realizarse para el caso de que finalmente no fueran admitidas las candidaturas a consecuencia de la ilegalización de Batasuna. Destaca, asimismo, como elemento probatorio una serie de formularios en blanco para ser rellenados en cuantas actuaciones pudieran tener que realizar las distintas agrupaciones de electores concurrentes al proceso electoral, respecto de los cuales la posibilidad de atribuir su origen y confección a la organización terrorista ETA goza de fuertes indicios, al haber sido hallados en el registro practicado el día 1 de abril de 2003 en el domicilio de Peru Aramburu Berriozabalgoitia (diligencias previas núm. 84/2003 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5). Otro hecho base que la Sala entiende plenamente justificado, y en el que sustenta también la conclusión alcanzada, es el referido al diseño, creación e impulso de las nuevas agrupaciones y candidaturas electorales por las mismas personas que regían los destinos de aquellos partidos a los que las nuevas formaciones pretenden suceder. Como factor adicional de justificación de la existencia de una coordinación entre las distintas "plataformas" primero y luego las "agrupaciones de electores" menciona también la puesta en funcionamiento de los elementos dinamizadores para la recogida de firmas, reflejada en informaciones periodísticas y anuncios públicos. A todo ello, añade las profusas informaciones periodistas aportadas a los autos que reflejan la sucesión de la ilegalizada Batasuna por las nuevas estructuras y el apoyo y espaldarazo de aquélla a éstas, la entrevista-comunicado de quien se presenta como portavoz de la organización terrorista ETA, trasmitiendo una clara toma de posición sobre los comicios a celebrar el día 25 de mayo de 2003 y la necesidad de articular mecanismos de participación en ellos, las declaraciones de personas con tareas de máxima responsabilidad en los partidos políticos ilegalizados y disueltos sobre la conveniencia de articular una estrategia electoral que tuviera por fin soslayar la ilegalización acordada. Finalmente, la Sala resalta las importantes coincidencias que se dan entre las personas que pertenecían a los partidos políticos ilegalizados y que concurren como candidatos en las listas impugnadas, adquiriendo un peso singular en ellas la presencia de todas y cada una de las personas cuyas intervenciones la Sala estimó en la Sentencia de 27 de marzo de 2003 determinantes de la aplicación de las causas de ilegalización de los partidos políticos a los que pertenecían.

Mención singular se efectúa en las Sentencias a la plataforma Punto de encuentro para la autodeterminación (Autodeterminaziorako Bilgunea, AuB), de la que se afirma que "ocupa un puesto de centralidad, 'nacional', o de 'referencia' en el esquema trazado de sucesión de los partidos políticos cuya ilegalidad ha sido declarada" en la ya reiteradamente citada Sentencia de 27 de marzo de 2003. En este caso, la Sala alcanza la realidad de la sucesión discutida a partir de los múltiples documentos periodísticos en los que se refleja tal circunstancia, así como las principales muestras de apoyo por parte de miembros significados de los partidos políticos disueltos, destacando sobre todo el Protocolo suscrito entre Batasuna y AuB el día 27 de marzo de 2003, fecha en la que se dictó la Sentencia declarando la ilegalización de aquel partido político, concurriendo, además, datos cronológicos que evidencian el fiel plegado de la "Plataforma" a las directrices impuestas y su plena participación en la estrategia diseñada (fundamentos de Derecho tercero y cuarto).

La Sala procede finalmente a exponer los datos y razones que permiten afirmar, a su juicio, la conexión entre cada una de las candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores recurrentes ahora en amparo y la estrategia anteriormente descrita a través de un análisis particularizado de dichas candidaturas. En este sentido, toma en consideración la presencia de candidatos que han mantenido con los partidos ilegalizados y disueltos vínculos de entidad suficiente como para inferir razonablemente de ellos que su presencia en las candidaturas proclamadas responde al propósito de desarrollar, bien desde las Juntas Generales, bien desde los Ayuntamientos, bien desde el Parlamento de Navarra, caso de resultar elegidos, el proyecto político impulsado por los partidos disueltos, destacando como dato cualitativamente significativo y cuantitativamente relevante el hecho de que en aquellas candidaturas se presente un gran número de personas que pertenecieron a aquellos partidos políticos y que en su representación concurrieron a anteriores procesos electorales u ocuparon en las instituciones en las que estaban representados cargos de especial responsabilidad. Tras este segundo conjunto de datos y razones, complementario de la argumentación anteriormente desarrollada, la Sala llega a la conclusión de que la proclamación de las candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores demandantes de amparo se ha producido con vulneración de la prohibición del art. 44.4 LOREG (fundamento de Derecho quinto).

3. Las quejas de los demandantes de amparo pueden sistematizarse para su examen, sin perjuicio de su exposición más detallada al analizarse cada una de ellas, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho al Juez imparcial (art. 24.2 CE), por carecer la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de la necesaria imparcialidad para resolver los recursos contencioso-electorales, al haber sido el órgano judicial que ha dictado la Sentencia de 27 de marzo de 2003.

b) Vulneración de los derechos de defensa (art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), ya que el proceso contencioso-electoral se ha planteado como garantía de la ejecución de la Sentencia de 27 de marzo de 2003, en la que se declaró la ilegalización y disolución de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, obviando que los demandantes no habían sido parte ni habían participado en dicho procedimiento.

c) Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), al no haber dispuesto de posibilidades mínimas y reales de ejercer de modo eficaz las facultades de defensa en el proceso contencioso-electoral.

La casi totalidad de las demandas de amparo aducen al respecto, en síntesis, que tras la interposición por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal de los recursos contencioso- electorales no se les dio traslado de los escritos de las demandas ni de la documentación que se adjuntaba a las mismas, limitándose el Tribunal Supremo a ponerlas a su disposición en la Secretaría de la Sala, confiriéndoles un plazo perentorio e insuficiente, que coincidió con fechas festivas y que en algunos casos llegó a ser de pocas horas, para proceder a su examen y formular alegaciones. Tales circunstancias, teniendo en cuenta, además, la lejanía entre el domicilio de las agrupaciones de electores y la sede del Tribunal, les han impedido disponer materialmente de tiempo suficiente para formular alegaciones, examinar las pruebas presentadas por las partes recurrentes, así como les ha privado de la posibilidad de aportar pruebas en defensa de sus derechos e intereses, colocándolas, en definitiva, en una situación material de indefensión constitucionalmente proscrita.

También, bajo la invocación de los mencionados derechos fundamentales, se denuncia en algunas de las demandas de amparo que no se constituyó correctamente en el proceso contencioso-electoral la relación jurídico-procesal, al no haber sido demandadas las Administraciones emisoras de los Acuerdos impugnados; el afrontamiento en una sola resolución de cuestiones referidas a entidades que carecen de cualquier vínculo orgánico entre ellas; la falta de celebración de vista en el proceso contencioso-electoral, sin la posibilidad de interponer recurso contra las Sentencias recaídas en el mismo; así como la falta de ratificación de los informes policiales utilizados como elementos de prueba.

Finalmente, determinados recurrentes se quejan, bajo la invocación de los derechos fundamentales mencionados, de que no les fue notificada ni la interposición del recurso ni la Sentencia, que no les fue concedida la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio y que no se les dio respuesta a cuestiones planteadas en las alegaciones sobre determinados documentos que se aportaron.

d) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la intimidad (art. 18 CE), dado que en el proceso contencioso-electoral se han admitido como pruebas datos personales que afectan a la intimidad y a la libertad ideológica (art. 16 CE), pues las Sentencias impugnadas se basan en datos personales relativos a la concurrencia o participación en comicios anteriores, obtenidos sin consentimiento de los titulares de un fichero de contenido ideológico.

e) Vulneración de los derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE), ya que, pese a no tratarse de un proceso penal, se está imputando a los miembros de las agrupaciones de electores seguir las órdenes de ETA, a través de AuB, o quizás, directamente, la comisión de delitos previstos en los arts. 515 y siguientes del Código penal, y por haberse utilizado como elemento probatorio el Auto de Juzgado Central de Instrucción núm. 5, de 30 de abril de 2003, al tratarse de un Auto de procesamiento y no de una Sentencia condenatoria.

f) Vulneración de los derechos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE), en relación con el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes (art. 23.2 CE).

Se argumenta, en síntesis, en las demandas de amparo en relación con la vulneración constitucional aducida que en las Sentencias impugnadas no se acredita ni argumenta en relación con cada una de las agrupaciones de electores recurrentes en amparo que se integren en un entramado coordinado para suceder o continuar la actividad de los partidos políticos ilegalizados y disueltos por la mencionada Sentencia de 27 de marzo de 2003, ni se justifica, tampoco, que concurran los criterios que el art. 44.4 LOREG establece y que resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en cada agrupación de electores con un partido político disuelto.

De otra parte, la circunstancia de que uno o algunos de los candidatos incluidos en las listas de cada agrupación de electores haya formado parte de una candidatura presentada en anteriores procesos electorales por partidos políticos entonces legales, o que ocupasen en éstos cargos directivos, no puede justificar la privación a estos candidatos de su derecho de sufragio pasivo, ni la de los que les acompañan en la lista electoral.

Finalmente, en algunas demandas de amparo se plantea la inconstitucionalidad del art. 44.4 LOREG por su posible contradicción con el art. 23.2 CE.

g) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), en relación con el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1.a CE), ya que las Sentencias impugnadas impiden a unos ciudadanos que tienen todos sus derechos vigentes unirse para defender sus ideas en el ámbito político foral o local por causas no previstas constitucionalmente.

h) Vulneración del derecho de asociación (art. 22 CE), por haberse privado de tal derecho a los recurrentes al imponerles un límite consistente en el respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado que van más allá de los contenidos indispensables para un régimen democrático.

i) Vulneración del principio de retroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos políticos y civiles (arts. 9.3 y 25.1 CE), ya que como consecuencia de la ilegalización de unos partidos políticos se eliminan listas que incluyen personas que pertenecieron a estos partidos cuando aún eran legales.

j) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), dado que no se ha aplicado la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, a otras agrupaciones de electores que también presentan en sus listas personas que fueron miembros de los partidos políticos ilegalizados y disueltos por la Sentencia de 27 de marzo de 2003.

4. El Ministerio Fiscal en sus diversos escritos de alegaciones presentados a los diferentes recursos de amparo argumenta en síntesis lo siguiente. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es de resaltar que ha de estar relacionada con las especialidades del proceso establecido en el art. 49 LOREG, que establece un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la interposición del recurso hasta la Sentencia. Ello ha de traducirse en un especial deber de diligencia también de todos los que participan en el proceso electoral. Vista la brevedad del proceso judicial no puede argumentarse una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva derivada de aquélla, en tanto en cuanto las partes hayan tenido oportunidad de personarse y alegar lo que a su derecho conviniese. Las quejas referidas a las decisiones judiciales adoptadas en el mismo deben ser también desestimadas, porque la Sala sentenciadora ha ponderado adecuadamente la necesidad de dar entrada en el proceso judicial a los demandados, con la obligatoriedad de dictar Sentencia fundada en el plazo legalmente previsto.

Respecto al derecho a participar en asuntos públicos las quejas de los recurrentes se apoyan en la distinta valoración de la prueba que ha efectuado la Sentencia impugnada sobre los indicios tenidos en cuenta por la Sala de instancia para efectuar el necesario juicio de inferencia sobre la eventual continuación de la actividad de las formaciones políticas que han sido ilegalizadas. Las Sentencias ponen de manifiesto los diferentes indicios que han podido constatar de la documentación que, a efectos de prueba, se acompañaba a los recursos del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal. Los juicios de inferencia como las decisiones adoptadas por el Tribunal de que las agrupaciones de electores son continuadoras de la actividad de las formaciones políticas ilegalizadas, resultan razonables y no se hallan incursos en arbitrariedad. Además, si se contempla legislativamente como causa de exclusión de la presentación de candidaturas aquellas agrupaciones de electores que de hecho vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal, habrá que concluir que el motivo de amparo carece de eficacia suasoria y merece su desestimación.

Por otro lado, la alegada libertad ideológica y de expresión no ha de concebirse en términos absolutos sino condicionada y sujeta a límites en su desenvolvimiento y, de modo particular, al mantenimiento del orden público protegido por la Ley. Estas libertades no pueden amparar el empleo o aprobación de medios no democráticos y violentos para la consecución de los fines que determinadas formaciones políticas pretenden.

El derecho de asociación excluye las organizaciones prohibidas por la Ley y las agrupaciones de electores se han constituido como asociación ad hoc de duración limitada a los estrictos efectos de presentar una candidatura; el que dicha candidatura sea rechazada por estar incursa en el supuesto previsto en el art. 44.4 LOREG es cuestión ajena al derecho fundamental alegado.

En cuanto al motivo referido al derecho al juez imparcial debe ser desestimado: la Sentencia de la Sala del art. 61 LOPJ de 27 de marzo de 2003 no ha supuesto en absoluto una pérdida de la imparcialidad objetiva para resolver las impugnaciones de candidaturas, porque, aún admitiendo que existe cierta conexión objetiva, lo resuelto en aquélla no conllevaba -y así lo de muestra la desestimación del recurso respecto de varias candidaturas- una predeterminación del fallo en los procesos de impugnación de candidaturas.

Tampoco se observa lesión del derecho a la intimidad. Las demandas parten de un supuesto no demostrado en absoluto: la utilización de una base de datos de carácter personal que contendría datos afectantes a la ideología de las personas. Lo cierto es que los datos utilizados son de carácter público, que pueden obtenerse mediante la simple lectura de los pertinentes boletines oficiales.

5. Por su parte, la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional formuló las correspondientes alegaciones a los diferentes recursos argumentando, en síntesis, lo siguiente. Para esta parte, en primer lugar, las pretendidas infracciones del art. 24.1 CE tienen su fuente inmediata en la celeridad del trámite impuesto por el proceso electoral que justifica los fugacísimos plazos del art. 49 LOREG. Y quien concurre a las elecciones debe prever de antemano la posibilidad de que deba interponer o personarse en un recurso contencioso-electoral de los regulados en el citado precepto contando con la brevedad de los plazos y las dificultades prácticas de emplazamiento. Más en concreto, hay que señalar que el ejercicio del derecho de defensa en los recursos del art. 49 LOREG ha de atemperarse a la singular celeridad con que el legislador ha querido que se sigan en protección del ordenado y correcto desarrollo del proceso electoral. Quienes en él participan asumen especiales deberes de diligencia y cooperación. No hay, pues, indefensión en sentido material, ni violación del principio de contradicción.

También hay que considerar como congruente la Sentencia recurrida pues da respuesta a las alegaciones de las actoras. La afirmación de mediatización del Poder judicial es gratuita e indemostrable, huérfana de toda acreditación y fundamento pues cuando se dictó la Sentencia de 27 de marzo de 2003 las agrupaciones recurrentes no existían. Las alegaciones respecto a la supuesta lesión del derecho a proponer prueba no están suficientemente fundamentadas al no decirse de que prueba pretendían valerse ni razonar su carácter decisivo. Defiende también el Abogado del Estado la utilización de informes policiales como prueba y considera que no se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia, no invocable con referencia a un recurso contencioso-electoral. Por otra parte, no existe el derecho a la doble instancia en dicho recurso y el procedimiento seguido es el adecuado. Acaba el Abogado del Estado recordando que los datos sobre participación en elecciones pasadas están publicados en periódicos oficiales, fuentes accesibles a todos.

En cuanto a las supuestas violaciones del art. 23 CE esta parte señala, por un lado, que es cierto que los electores tienen el derecho a formar agrupaciones para presentar candidatos, pero es un derecho legalmente configurado. Se tiene en el marco de lo dispuesto en la Ley Orgánica del régimen electoral general. Y la Ley Orgánica impone lícitamente como límite de ese derecho el no continuar la actividad de un partido ilegalizado o disuelto o suceder en ella (art 44.4 LOREG). Y, por otro, que el derecho de acceso a los cargos representativos ha de ejercerse dentro de la Ley. Y la Ley puede limitarlo lícitamente prohibiendo la presentación de candidaturas mediante las que un partido disuelto pueda continuar la misma actividad política de apoyo y legitimación del terrorismo que venía practicando de acuerdo con los designios de la banda ETA. Esta limitación relativa a la participación en el proceso electoral no restringe por sí misma el debate público sobre cualesquiera problemas políticos. Impide exclusivamente la cobertura político-institucional del terrorismo.

Considera también la Abogacía del Estado que no existen las alegadas violaciones de la libertad ideológica y la libertad de expresión, ni del derecho fundamental de asociación, sino aplicación correcta del art 44.4 LOREG. No hay represión de ideas o convicciones, ni discriminación ideológica ni por razón de opinión, sino simple imposición forzosa de una prohibición legal quebrantada por las actoras, a saber, la de no continuar la actividad de un partido disuelto o suceder en ella. Se impide así que unos partidos dominados por una banda terrorista (STS Sala 61 de 27 de marzo de 2003) vean continuada su actividad de apoyo político e institucional al terrorismo mediante el expediente de agrupaciones electorales de cobertura. No está protegido por el derecho de asociación que los electores se agrupen con tal finalidad.

Tampoco puede admitirse que haya violación alguna del art. 14 CE por el hecho de que puedan haberse quedado sin impugnar candidaturas que, sin embargo, estaban dentro de la prohibición del art. 44.4 LOREG. La falta de impugnación supondría que, contra derecho, la citada prohibición no se ha aplicado cuando debió serlo. Y el art. 14 CE no puede invocarse para pedir igualdad en la ilegalidad.

6. Antes de entrar a examinar las cuestiones de fondo planteadas, resulta necesario realizar diversas precisiones a los efectos de una adecuada delimitación del ámbito de cognición de este Tribunal en relación con los presentes recursos de amparo electorales.

a) La primera de dichas precisiones estriba en que este Tribunal, como reiteradamente ha manifestado, no puede entrar a conocer ex art. 44.1.b) LOTC de los hechos que dieron lugar a los procesos en los que se produjeron las alegadas lesiones de derechos fundamentales aducidas en las demandas de amparo (SSTC 13/1992, de 6 de febrero, FJ 1; 46/1982, de 12 de julio, FJ 1; 43/1992, de 30 de marzo, FJ 3; 143/1991, de 1 de julio, FJ 1). Lo que no significa, sin embargo, que deba abstraerse de las consecuencias jurídicas que el órgano judicial extrae de tales hechos cuando, viéndose afectado un derecho fundamental, aquellas consecuencias resulten desproporcionadas o supongan para el derecho fundamental en cuestión una injerencia, sacrificio o menoscabo en modo alguno justificado, razonable o simplemente acorde con la naturaleza y gravedad de la infracción producida (STC 130/1991, de 6 de junio, FJ 4), ni que le esté impedido el conocimiento de los hechos en el sentido de la ilustración o análisis reflexivo de los antecedentes que puede resultar positivo e incluso necesario para fundar su decisión (STC 46/1982, de 12 de julio, FJ 1). Dicho sea con los matices que después se indicarán y que derivan de la singularidad de este específico recurso de amparo.

b) En segundo lugar, ha de precisarse, sin necesidad de detenernos en el complejo tema de la naturaleza y efectos de la fiscalización jurisdiccional del procedimiento electoral, que en los casos ahora considerados se da la singularidad de que las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales aducidas en las demandas de amparo son directamente imputables no a la Administración electoral, sino a las Sentencias del Tribunal Supremo recaídas en los procesos contencioso-electorales promovidos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal contra los actos de proclamación de las candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores ahora recurrentes en amparo, de modo que las demandas de amparo se dirigen únicamente contra aquellas resoluciones judiciales a las que se les achaca directamente la lesión de diversos derechos fundamentales. Al pronunciarse las Sentencias recurridas sobre la proclamación de las candidaturas (art. 49 LOREG) de las agrupaciones solicitantes de amparo es en principio y con carácter general el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) el afectado por las mismas, al ser éste el derecho fundamental en relación con los actos de proclamación de candidaturas y candidatos (SSTC 78/1987, de 26 de mayo, FJ 1; 81/1987, de 27 de mayo, FJ 2; 169/1987, de 29 de octubre, FJ 3; 160/1989, de 10 de octubre, FJ 1; 106/1991, de 13 de mayo, FJ 2; 113/1991, de 20 de mayo, FJ 2), además, claro está, de las supuestas vulneraciones de derecho fundamentales recogidos en el art. 24 CE que hubieran podido producirse en la tramitación del recurso contencioso-electoral imputables a la actuación del órgano jurisdiccional (SSTC 81/1987, FJ 2; 169/1987, FJ 3, por todas).

En este sentido, ha de resaltarse que en un elevado número de demandas de amparo se invoca como vulnerado por la Sentencia o Sentencias impugnadas el art. 16.1 CE, en el que se enuncia y reconoce, en lo que ahora importa, el derecho fundamental a la libertad ideológica, en relación con el derecho fundamental a la libertad de expresión (art. 20.1.a CE). Sin perjuicio de reconocer la estrecha conexión que estas dos últimas libertades presentan con el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), al que nos referiremos en fundamentos jurídicos posteriores, ha de señalarse, sin embargo, que aquellas invocaciones no guardan relación objetiva, de acuerdo con la doctrina constitucional reseñada, con lo fundamentado y resuelto por el Tribunal Supremo, ni, en consecuencia, han ser examinadas por sí mismas en la presente Sentencia. De otra parte, sobre la Sentencia de la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2003, en la que de declaró la ilegalización y disolución de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, objeto de un recurso de amparo ordinario ante este Tribunal, nada es posible ni preciso decir ahora en orden a la resolución de los presentes recursos de amparo electorales promovidos frente a la anulación de la proclamación de las candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores recurrentes en amparo.

Por idénticas razones a las expuestas en relación con la libertad ideológica, tampoco serán examinadas en esta Sentencia las denunciadas vulneraciones del derecho de asociación (art. 22 CE), al no resultar concernido por las resoluciones judiciales impugnadas, ni ser una manifestación del referido derecho fundamental la creación de agrupaciones de electores.

c) Asimismo, al objeto de calificar y precisar los motivos impugnatorios que serán analizados a continuación, han de desestimarse ahora, sin necesidad de una más detenida argumentación, las aducidas lesiones del principio de retroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos políticos y civiles (art. 25.1 CE), pues en modo alguno cabe apreciar en las Sentencias impugnadas una aplicación retroactiva del art. 44.4 LOREG, así como las relativas al derecho a la igualdad, por no haberse aplicado la mencionada previsión legal a otras agrupaciones de electores, ya que, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, el derecho a la igualdad sólo puede entenderse como igualdad en la legalidad, ámbito dentro del cual siempre ha de operar (SSTC 37/1982, de 16 de junio, FJ 3; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 7; 127/1988, de 24 de junio, FJ 4; 131/1988, de 4 de julio, FJ 4, por todas), y, en fin, la misma suerte han de correr las invocaciones que en algunas demandas de amparo se efectúan de los arts. 6, 9.2 y 3, 68, 117.3 y 140 CE, preceptos constitucionales que no contienen derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo.

De otra parte, ningún pronunciamiento de este Tribunal es posible, ni cabe esperar respecto a aquellas vulneraciones alegadas carentes de la más absoluta fundamentación, pues no es su labor la de reconstruir las demandas de amparo de oficio cuando los demandantes han desatendido la carga de la argumentación que pesa sobre ellos (SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 3; 52/1999, de 12 de abril, FJ 5; 21/2001, de 29 de enero, FJ 3; 5/2002, de 14 de enero, FJ 1).

Por último, conviene asimismo advertir que aun cuando en determinadas demandas de amparo se invocan como lesionados diversos preceptos del Convenio para la protección de los derechos humanos, no le corresponde a este Tribunal, al conocer en recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia per se de textos internacionales que obliguen a España, sino comprobar el respeto o la infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo (arts. 53.2 CE y 49.1 LOTC), sin perjuicio de que, por mandato del art. 10.2 CE, deban tales preceptos ser interpretados "de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España" (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 3; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2).

7. Diversos recurrentes aducen como motivo de amparo la vulneración del derecho a un juez imparcial. A su juicio tal infracción se ha producido porque la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo carece de la necesaria imparcialidad para el conocimiento de recurso contencioso-electoral al haber dictado la Sentencia de 27 de marzo de 2003, por la que se ilegalizaron los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. Otros recurrentes también consideran que esta vulneración se produce por la intervención del poder político mediatizando la actuación de dicho órgano judicial.

Conforme ha afirmado reiteradamente este Tribunal, la imparcialidad judicial representa una de las garantías esenciales del proceso judicial, hasta el extremo de que "sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional" (por todas, SSTC 136/1999, de 20 de julio, FJ 8; 151/2000, de 12 de junio, FJ 3; y 52/2001, de 26 de febrero, FJ 3). Dicha imparcialidad ha de preservarse en su doble vertiente subjetiva y objetiva, que atienden respectivamente a las relaciones del juez con las partes en litigio y con el thema decidendi (por todas, STC 52/2001, de 26 de febrero, FJ 3).

Pues bien, el primero de los motivos citados, que pone en duda la imparcialidad objetiva del Tribunal sentenciador, debe ser rechazado porque, como reiteradamente ha declarado este Tribunal la imparcialidad objetiva se refiere al objeto del proceso y asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (por todas, SSTC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3; 157/1993, de 6 de mayo, FJ 2; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4; 11/2000, de 17 de enero, FJ 4; 52/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 153/2002, de 22 de julio, FJ 2; y 38/2003, de 28 de febrero, FJ 3). En el presente supuesto no puede considerarse desde el prisma de la imparcialidad objetiva que un órgano judicial, aunque decidiera en otro proceso la ilegalización de determinados partidos o formaciones políticas, quede prevenido en su ánimo al tener que decidir sobre la existencia o inexistencia de la continuidad entre aquéllos y otras organizaciones o agrupaciones que concurran a las elecciones, dada la notoria diferencia del objeto de cada uno de los procesos.

En efecto, mientras que en el proceso en el que se decide sobre la pretendida ilegalización de determinado partido o formación política se trata de determinar si éstos incurren en alguno de los supuestos previstos al efecto en la normativa de aplicación (en el momento presente la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio), en el proceso que da lugar a este amparo, partiendo de la previa declaración judicial de ilegalidad de un concreto partido político, se trata de establecer, conforme a lo previsto en el art. 44.4 LOREG, si otras organizaciones distintas de aquél vienen a continuar o suceder su actividad. En este sentido, es preciso señalar que el proceso anterior, al que puso fin la Sentencia de 27 de marzo de 2003, tuvo como objeto procesal la ilegalización y disolución judicial de un partido político, mientras que el segundo proceso decidido por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, del que trae causa este recurso de amparo, se contrae a dilucidar si el partido político disuelto es continuado o sucedido, de hecho, y en su actividad, por determinadas agrupaciones electorales. En definitiva, como sostiene el Ministerio Fiscal, incluso si hipotéticamente se admitiera la existencia de una cierta conexión entre el objeto de ambos procesos, ello no implicaría la predeterminación del fallo.

Respecto del segundo de los motivos alegados, referido a la pérdida de imparcialidad por la supuesta mediatización o presión de que habrían sido objeto los miembros del Tribunal Supremo por parte de instancias políticas, también debe ser rechazado. Los recurrentes no han acreditado que la situación por ellos descrita, incluso en el caso en que ésta se hubiera producido, se haya revelado como capaz de menoscabar la imparcialidad o la apariencia de imparcialidad de la Sala sentenciadora, compuesta por Magistrados independientes por razón de su estatuto, con tal intensidad que hubiera podido poner en entredicho su necesaria serenidad o la confianza de la ciudadanía en el comportamiento neutral de los juzgadores. Además, los demandantes ni han aportado indicio alguno que avale la existencia de una relación antecedente o de un previo interés, que generara un eventual prejuicio por parte de los juzgadores, ni éstos han actuado en ningún momento de modo que permita pensar que se han inclinado por alguna de las partes (STC 136/1999, de 20 de junio, FFJJ 8 y 9).

8. Se invoca la vulneración de los derechos de defensa (art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), ya que el proceso contencioso-electoral se ha planteado como garantía de la ejecución de la tantas veces citada Sentencia de 27 de marzo de 2003, obviándose que los recurrentes en amparo no fueron parte en el proceso en el que se dictó esa resolución judicial.

En este sentido, debemos recordar que el proceso que culminó con la Sentencia de 27 de marzo de 2003 tenía como objeto decidir sobre la ilegalización de determinados partidos políticos, lo que hacía innecesaria la llamada al mismo de los ahora demandantes. Ni siquiera resultaba posible tal llamamiento, como es obvio, en el caso de las agrupaciones electorales. Por tanto, ninguna relevancia tiene, en relación con la eventual vulneración de los considerados derechos fundamentales de los recurrentes en el proceso judicial que da lugar al presente recurso de amparo (del que el previo proceso de ilegalización es, como hemos dicho anteriormente, presupuesto imprescindible), la circunstancia mencionada de su falta de intervención en aquel proceso de ilegalización.

9. En relación con la supuesta lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (apartados 1 y 2 del art. 24 CE), se alega en algunas demandas de amparo que las infracciones de tales derechos fundamentales imputadas al Tribunal Supremo derivan de lo dispuesto en el propio artículo 49 de la Ley Orgánica del régimen electoral general, que regula el recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos. Este reproche indirecto de inconstitucionalidad contra el referido precepto legal carece, sin embargo, de todo fundamento, pues al haber optado nuestro ordenamiento jurídico por el control jurisdiccional de los actos de proclamación de candidaturas y candidatos (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2) es inexcusable articular dicha revisión jurisdiccional con arreglo a las notas características de celeridad y perentoriedad, a fin de no malograr el curso del propio procedimiento electoral. Como este Tribunal señaló ya en la STC 93/1999, de 27 de mayo, y reiteró en la STC 48/2000, de 24 de febrero, "el proceso electoral es, por su propia naturaleza, un procedimiento extremadamente rápido, con plazos perentorios en todas sus fases y tanto en su vertiente administrativa como en los recursos jurisdiccionales que se establecen para el control de la regularidad de todo el proceso". Basta con lo dicho para despejar toda duda de inconstitucionalidad, por las razones que se aducen, sobre el repetido art. 49 LOREG, sin que pueda olvidarse, por lo demás, que la intervención del Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo electoral, cuya especialidad ha sido resaltada en la STC 74/1986, de 3 de junio, aporta un nuevo cauce para la garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales, entre los que se encuentran los derechos a la tutela judicial efectiva y al proceso debido. Y es de destacar la peculiaridad del amparo electoral en los supuestos del art. 49.4 LOREG, en los que la singularidad de la cuestión planteada ha de conducir a una flexibilización de los límites propios del recurso de amparo a la vista de la brevedad de los plazos del proceso previo, brevedad exigida por los fines del proceso electoral global.

Por otra parte, como ya dijimos en la STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 17, la Sala prevista en el art. 61 LOPJ es un órgano ya existente al que la nueva redacción de la letra a) del art. 49.5 LOREG ha dotado de esta nueva competencia con carácter general y para el futuro. Se cumplen, por tanto, como añadíamos en la citada Sentencia las condiciones para dar por suficientemente respetada la garantía del juez ordinario predeterminado por la ley.

10. Despejadas las anteriores cuestiones es procedente entrar en el análisis de las vulneraciones relativas a los apartados 1 y 2 del art. 24 CE, referentes al procedimiento seguido por el Tribunal Supremo.

Es preciso insistir en que todas estas vulneraciones han de ser resueltas teniendo en cuenta el ya afirmado carácter especialísimo del proceso contencioso-electoral y sus principales notas características de celeridad, perentoriedad y preclusión de plazos. Estas notas, como se afirmó por este Tribunal en la ya mencionada STC 48/2000, de 24 de febrero (FJ 3), han de considerarse constitucionalmente necesarias debido a la incidencia directa de lo que se resuelve en el desarrollo efectivo de los procesos electorales.

En distintas demandas de amparo se quejan los recurrentes de la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la utilización de medios de prueba pertinentes para la defensa y a un proceso con todas las garantías por distintos motivos que examinamos a continuación.

11. Se alega que el emplazamiento no se realizó directamente sino a través de las Juntas Electorales, mediante cédulas de notificación a las que no se adjuntaba copia de las demandas del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal y de los documentos a ellas unidos. Simplemente, señalan, se les ponían de manifiesto las demandas y los documentos por exhibición en la Secretaría del Tribunal. En definitiva, sostienen que como consecuencia de todo ello no tuvieron conocimiento ni de los argumentos, ni de las pruebas en las que los impugnantes de las candidaturas basaban sus pretensiones. Este desconocimiento, añaden, les ha impedido ejercer su derecho de defensa contradictoria. Algunos recurrentes, además, que manifiestan haber recurrido la correspondiente providencia, aducen que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al no haberles sido admitido a trámite dicho recurso.

El artículo 49, en relación con el apartado 4 del art. 44, ambos de la LOREG, con respecto a la impugnación de las candidaturas proclamadas por las Juntas Electorales, determina un breve plazo para la interposición del recurso (dos días), y un plazo igualmente breve para que pueda pronunciarse la sentencia, pues obliga a que ésta se dicte "en los dos días siguientes a la interposición del recurso". La brevedad del plazo para interponer el recurso y para resolverlo está en la base de las alegaciones de los recurrentes, que combaten el argumento del Tribunal Supremo según el cual la necesidad de dictar una resolución dentro del plazo establecido en la ley impide de facto el traslado de la demanda y documentos mediante auxilio judicial, pues en tal caso no sería posible que el órgano judicial cumpliera con su obligación inexcusable de dictar la resolución judicial en el plazo antes mencionado.

Hemos dicho reiteradamente que la brevedad de los plazos no implica per se la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si con ello se tiende a hacer efectivo el principio de celeridad en el proceso, pues es constitucionalmente inobjetable que el legislador prevea tal reducción en los plazos cuando tal decisión responde a una finalidad razonable y necesaria acorde con los principios que han de regir el procedimiento correspondiente (SSTC 14/1992, de 10 de febrero, FJ 8; 335/1994, de 19 de diciembre, FJ 3; y 130/1998, de 16 de junio, FJ 5).

Pues bien, el proceso electoral es como hemos expuesto anteriormente, en la configuración que le ha dado el legislador, de acuerdo con su naturaleza, un procedimiento extremadamente rápido (SSTC 67/1987, de 21 de junio, FJ 2; 73/1995, de 12 de mayo, FJ 3; 93/1999, de 26 de mayo, FJ 3; y 48/2000, de 24 de febrero, FJ 3) que exige plazos perentorios en todas sus fases, tanto en su vertiente administrativa, como en su vertiente jurisdiccional, y, por lo tanto, requiere de todos los intervinientes (también por supuesto del órgano judicial) una extremada diligencia, puesto que se ha decidido hacer compatible el derecho a la tutela judicial efectiva de las recurrentes, con la necesidad de cumplir los plazos establecidos para, a su vez, cumplir los de la globalidad del proceso electoral correspondiente.

Pues bien, aun partiendo del carácter singular del recurso contencioso-electoral del art. 49.1 LOREG, y de la perentoriedad de los plazos en este precepto establecidos, es lo cierto que los legitimados para impugnar deben, en el mismo acto de interposición del recurso, "presentar las alegaciones que estime pertinentes acompañadas de los elementos de prueba oportunos", y también lo es que, aunque el citado precepto no configura un específico trámite de alegaciones para que los afectados o interesados puedan oponerse a las pretensiones ejercitadas en el recurso, los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas procesal, exigen que se confiera un trámite que permita a los interesados (en este caso a las agrupaciones electorales cuyas candidaturas habían sido proclamadas) efectuar las alegaciones que consideren oportunas, y a ellas se acompañan los elementos probatorios en que funden su derecho, trámite que aquí fue otorgado por el Tribunal a quo.

Ello no obstante, se produjo una inicial irregularidad procesal, dado que las demandas y documentos a ellos acompañados no fueron trasladados a los afectados por la impugnación, sino que este traslado se sustituyó por un examen de las actuaciones en la secretaría del Tribunal dentro de un breve plazo, que finalizaba a las quince horas del día 2 de mayo.

Ahora bien, lo que hemos de determinar es si la mencionada irregularidad procesal fue causante de una efectiva y real indefensión de las agrupaciones electorales interesadas, constitutiva de una lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE.

Así pues lo relevante es, a estos efectos, determinar si se impidió a los recurrentes así emplazados el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses, replicando dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SSTC 2/2002, de 14 de enero, FJ 2, y 109/2002, de 19 de mayo, FJ 2) pues "sólo cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso" (por todas, SSTC 35/1989, de 14 de febrero; 52/1989, de 22 de febrero; y 91/2000, de 30 de marzo).

De este modo, los recurrentes pudieron presentar sus escritos impugnando los recursos del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado dentro del plazo determinado por el Tribunal Supremo. Así, pudieron realizar las alegaciones que consideraron oportunas rebatiendo la cuestión fundamental planteada en el recurso: el carácter de agrupación electoral continuadora o sucesora de las actividades de los partidos políticos ilegalizados conforme al art. 44.4. LOREG. Por tanto, partiendo de que no es función de este Tribunal establecer de qué forma es preciso dar cumplimiento al procedimiento establecido en el art. 49 LOREG, ha de rechazarse la vulneración de los derechos de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al proceso con todas las garantías pues, siendo carga de los mismos, no se ha acreditado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Todo ello sin perjuicio de que, como ya señalamos anteriormente, el especial carácter del proceso de amparo electoral abre un nuevo cauce para la garantía jurisdiccional de los referidos derechos fundamentales. Y ha de añadirse que este amparo electoral viene a dar oportunidad de nuevas alegaciones, con pleno conocimiento de las cuestiones planteadas en el proceso originario.

Por lo que se refiere a la falta de tramitación del recurso de reposición que diversos recurrentes interpusieron contra la providencia de 1 de mayo que acordó este sistema de emplazamiento, la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de que los caracteres ya expuestos del proceso contencioso electoral impedían la impugnación de tal resolución de carácter interlocutorio satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

12. En cuanto a los plazos conferidos, las posibilidades de cumplirlos y el modo de articular la oposición a la demanda contraria, los recurrentes alegan que la tramitación del procedimiento ha coincidido íntegramente con días festivos. Y que aunque se habilitaron tales días a los efectos de presentación de escritos -es decir se abrió el Registro en días inhábiles-, no se previó en el correspondiente Acuerdo del Presidente del Tribunal Supremo la apertura de las Secretarías. Por ello, manifiestan, hay que considerar que se encontraban cerradas los días 1 y 2 de mayo. Pero, además, entienden que dada la perentoriedad del plazo conferido existió una imposibilidad real de examinar las actuaciones para poder articular su defensa y realizar alegaciones de modo efectivo dada la distancia existente entre la sede de la agrupación y la ciudad de Madrid. Asimismo, señalan que la diferencia en las horas de notificación de los recursos entre las distintas candidaturas provocó una discriminación, dado que existió un plazo distinto para contestar dependiendo de la hora a la que se les notificó el acuerdo.

Por lo que se refiere al cierre de la Secretaría, en las Sentencias recurridas se afirma expresamente que aquélla permaneció abierta durante el plazo conferido para realizar alegaciones, circunstancia que no puede ser revisada por este Tribunal, máxime cuando los recurrentes no la desvirtúan de modo efectivo o concluyente.

Se quejan diversos recurrentes de que el hecho de que la Sala sentenciadora esté situada a gran distancia física de las respectivas circunscripciones, les ha generado una indefensión constitucionalmente relevante. La queja no puede ser compartida por este Tribunal. Como a propósito de otra cuestión dijimos en la STC 131/2001, de 7 de junio, la mayor o menor dificultad en el acceso a un órgano jurisdiccional radicado en Madrid, en razón del lugar de residencia del ciudadano, nada tiene que ver con la igualdad de derechos, ni -cabe añadir ahora- con la indefensión que alegan los demandantes.

Finalmente carecen de relevancia las supuestas diferencias en el momento de notificación a las distintas candidaturas, tanto desde la perspectiva meramente retórica de un pretendido derecho a la igualdad aplicativa consistente en la imposición de que todas las partes fueran notificadas el mismo día y a la misma hora, como del más relevante de la posibilidad o imposibilidad de formular las alegaciones, pues como antes hemos señalado formularon las que entendieron oportunas respecto de la continuidad de las agrupaciones con los partidos políticos ilegalizados.

13. Alegan también los demandantes la vulneración de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Es doctrina asentada de este Tribunal, aplicable con carácter general, que el alcance de esta garantía constitucional también queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de carácter procedimental, lo que exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante [por todas, STC 157/2000, de 12 de junio, FJ 2 c)], lo que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (STC 147/2002, de 15 de julio, FJ 4), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 5), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (STC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3). Teniendo en cuenta que la carga de la argumentación recae sobre los demandantes, les corresponde fundamentar adecuadamente que la prueba en cuestión resultaba determinante en términos de defensa, sin que la verificación de tal extremo pueda ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto (por todas, SSTC 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 147/2002, de 15 de julio, FJ 4; 79/2002, de 8 de abril, FJ 3; y 70/2002, de 3 de abril, FJ 5).

De ese modo, el recurrente ha de razonar en esta sede en un doble sentido. Por un lado, respecto de la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otro, argumentando que la resolución final del proceso judicial podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien, por este motivo, busca amparo (por todas, SSTC 147/2002, de 15 de julio, FJ 4; 79/2002, de 8 de abril, FJ 3; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; y 43/2003, de 3 de marzo, FJ 2).

Por otra parte, por lo que se refiere al recurso contencioso-electoral, las ya reiteradas notas de celeridad y perentoriedad, así como el principio de concentración de las fases de alegaciones y prueba que inspiran su regulación (art. 49.1 LOREG), y que se traduce en la inexistencia de una específica fase probatoria, determinan que el derecho a la prueba quede modulado por la necesidad de observar los plazos preclusivos y por las referidas características del mencionado proceso.

En este sentido, como se desprende de lo afirmado en la STC 85/1987, de 29 de mayo, FJ 2, la especial naturaleza de este proceso implica que el mencionado derecho fundamental exija tan sólo la eventual admisión de los elementos de prueba que puedan acompañarse con el escrito de alegaciones, de modo similar, por cierto, a lo que para el recurrente se prevé en el inciso final del art. 49.1 LOREG.

Pues bien, las anteriores consideraciones conducen a la desestimación de las vulneraciones alegadas por los recurrentes, ya que no tuvieron limitación alguna para acompañar a sus escritos de alegaciones la prueba que estimaran oportuna. En otra línea, la ya destacada peculiaridad del amparo en estos supuestos, en los que se plantean cuestiones de dificultad superior a los de otros, permite la aportación de elementos probatorios con la demanda, como efectivamente han hecho alguno de los recurrentes.

14. Se alega por algunos recurrentes que no se constituyó correctamente en el proceso contencioso-electoral la relación jurídico-procesal, al no haber sido demandadas las Juntas Electorales que proclamaron las candidaturas.

En relación con esta alegación, este Tribunal ha reiterado que no entra dentro de sus facultades pronunciarse sobre los problemas relativos a la adecuada constitución de la relación jurídico-procesal, dado que es una cuestión de legalidad que han de resolver con exclusividad los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que les encomienda el art. 117.3 CE (SSTC 165/1999, de 27 de diciembre, FJ 6, o 247/1993, de 19 de julio, FJ 2). Por lo que únicamente podrá ser objeto de análisis en este amparo si la relación jurídico-procesal, tal como se ha constituido en el proceso judicial previo, ha afectado a algún derecho fundamental de los recurrentes, lo que manifiestamente no es el caso.

15. Seguidamente se alega por los recurrentes que en el proceso judicial previo se han acumulado en los dos recursos electorales cuestiones referidas a entidades sin ningún vínculo entre ellas.

No cabe apreciar indefensión alguna derivada del hecho de que se haya resuelto en una misma Sentencia cuestiones referidas a entidades sin ningún vínculo entre ellas, habida cuenta de que han recibido un tratamiento individualizado. Por otra parte no cabe desconocer, desde la perspectiva procesal, la existencia de una indudable conexión en las pretensiones deducidas por el Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal contra todas las agrupaciones de electores.

16. También se alega que no se ha habilitado la celebración de vista en el procedimiento. La no celebración de vista en el proceso contencioso-electoral no implica la vulneración aducida, ya que ni se ajusta al carácter perentorio de dicho procedimiento, ni es un trámite previsto legalmente.

Al margen de esto, para que la no celebración de vista produjera por sí sola indefensión relevante, sería preciso que como consecuencia de ello se impidiera a la parte desplegar las alegaciones oportunas en defensa de sus intereses (por todas, SSTC 217/2001, de 29 de octubre, FJ 5, o 366/1993, de 13 de diciembre, FJ 3). Y en el presente caso no ha sido argumentado así por los recurrentes, ni ha quedado acreditado que tal ausencia haya podido tener relevancia en lo decidido por las resoluciones impugnadas.

17. Se alega por algunos recurrentes que no se ha producido una ratificación de los informes policiales aportados como elementos de prueba. Dicha alegación carece de relevancia pues, por un lado, el procedimiento que ha dado lugar a este amparo no es un procedimiento penal ni sancionatorio, por lo que no rige el principio de presunción de inocencia y, por otro, las propias Sentencias impugnadas han explicitado debidamente las razones para valorar el nivel de credibilidad e imparcialidad en la redacción de dichos informes.

18. Finalmente, determinadas agrupaciones de electores se quejan de que no les fue notificada ni la interposición del recurso ni la Sentencia dictada. No podemos atender estas quejas.

Por lo que se refiere al primer punto, la falta de notificación de la interposición del recurso no se traduce en una indefensión constitucionalmente relevante cuando, como sucede en este caso, bien se ha tenido conocimiento bastante, bien existe acreditación de que compareció en el proceso y tuvo oportunidad de alegar cuanto convino a su derecho. En cualquier caso, ninguno de los recurrentes que han puesto de relieve tal circunstancia acredita que las alegaciones que hubieran podido efectuar en vía judicial fueran distintas a las que someten a la consideración de este Tribunal en sus respectivos recursos de amparo. En definitiva, las eventuales vulneraciones que se hubieran producido podrían ser objeto de adecuada reparación, lo que elimina cualquier asomo de real y efectiva indefensión.

Debemos desestimar, por otra parte, la queja referida a la falta de notificación de las resoluciones judiciales impugnadas, puesto que es evidente que no ha podido generarse indefensión material alguna cuando se ha podido acudir en plazo ante este Tribunal.

19. Por otra parte, la queja de que no se designó Abogado y Procurador del turno de oficio, carece de relevancia.

El criterio aplicado por el Tribunal Supremo coincide con lo que este Tribunal ha declarado al efecto sobre el recurso de amparo electoral. Así, en la STC 167/1989, de 16 de octubre, señalamos que "dada la naturaleza del recurso de amparo electoral, la perentoriedad de sus plazos y la naturaleza del interés público que el proceso electoral implica es claro que no puede atenderse la solicitud de designación de Abogado y Procurador de oficio".

20. Finalmente, tampoco puede ser atendida ninguna queja que cuestione que el Tribunal Supremo no dio detallada respuesta a determinadas alegaciones, pues dado que los recurrentes deben cumplir con la carga que les compete de suministrarnos las alegaciones fácticas precisas para poder pronunciarnos sobre ellas.

La satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y a cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 120/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 186/2002, de 14 de octubre, FJ 3). El grado de congruencia de la resolución judicial ha de medirse fundamentalmente, en consecuencia, por relación a las pretensiones formuladas por las partes, siendo posible la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la ausencia de respuesta explícita (STC 141/2002, de 17 de julio, FJ 3, y las allí citadas), si bien en este caso la apreciación de la motivación de la respuesta tácita ha de poder deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 6/2003, de 20 de enero, FJ 2).

Pues bien, el examen de las resoluciones judiciales cuestionadas en amparo revela que la Sala ha expuesto de manera detallada las razones que le han llevado a la estimación de las pretensiones formuladas por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en relación con los recurrentes en amparo, de modo que en cualquier caso de ello se derivaría la desestimación tácita de las alegaciones que aquellos formularon para oponerse a las consideradas pretensiones.

21. También se alega vulneración las garantías del art. 24 CE en relación con el derecho a la intimidad (art. 18 CE), por cuanto en el proceso contencioso-electoral se admitieron como pruebas datos personales de los candidatos que afectan a su intimidad y a su libertad ideológica (art. 16 CE). Las Sentencias impugnadas se basarían en tales datos personales, especialmente los relativos a la participación de los candidatos en comicios anteriores, a los que habría accedido la guardia civil y la policía para realizar sus informes, sin solicitar la correspondiente autorización de los afectados.

Para determinar si efectivamente se ha producido la alegada lesión del derecho a la intimidad, deben concretarse los datos personales que utilizaron las Sentencias recurridas para concluir que la proclamación de las candidaturas impugnadas, con algunas excepciones, se produjo con vulneración de la prohibición prevista en el art. 44.4 LOREG. En este sentido, los fundamentos de Derecho cuarto y quinto de aquellas Sentencias, al exponer los datos que permiten afirmar la conexión entre cada una de las agrupaciones y la estrategia de los partidos ilegalizados, toman en consideración "la presencia de candidatos que han mantenido con aquellos partidos vínculos de entidad suficiente" como dato para inferir razonablemente de ello que su propósito es desarrollar el proyecto político de tales partidos. Y se afirma que uno de los medios probatorios de la sucesión o continuidad en la actividad de los partidos disueltos es "la presencia en las nuevas candidaturas de las mismas personas que venían asumiendo cometidos de especial relevancia" en dichos partidos. Finalmente, las Sentencias concluyen afirmando que aquellas circunstancias han quedado justificadas en los autos, pues en la inmensa mayoría de candidaturas se presentan "un gran número de personas que pertenecieron a los partidos políticos disueltos, y que en su representación concurrieron a anteriores procesos electorales o que ocuparon en ellos o en las instituciones en las que estaban representados cargos de especial responsabilidad".

Efectivamente, puede comprobarse que en las candidaturas promovidas por las agrupaciones electorales que ahora recurren invocando este derecho, los datos que utilizan las Sentencias para acreditar la relación de los candidatos con los partidos ilegalizados son esencialmente su presencia en las candidaturas de esos partidos en otros procesos electorales anteriores, los cargos que eventualmente algunos ocuparon en representación de las fuerzas políticas ilegalizadas, o la pertenencia a tales partidos como militantes o dirigentes.

Pues bien, ninguno de estos datos afecta a la intimidad de los candidatos. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar, frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada (por todas, STC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5). Ahora bien, las informaciones protegidas frente a una publicidad no querida corresponden únicamente a los aspectos más básicos de la autodeterminación personal (STC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6), extendiéndose la tutela del derecho a la reserva que en el marco social le es razonable exigir en atención a los criterios sociales dominantes (STC 99/1994, 11 de abril, FJ 7). Y es obvio que entre aquellos aspectos básicos no se encuentran los datos referentes a la participación de los ciudadanos en la vida política, actividad que por su propia naturaleza se desarrolla en la esfera pública de una sociedad democrática, con excepción del derecho de sufragio activo dado el carácter secreto del voto. De esta manera, el ejercicio del derecho de participación política (art. 23.1 CE) implica en general la renuncia a mantener ese aspecto de la vida personal alejada del público conocimiento. A ello debe añadirse el carácter público que la legislación electoral atribuye a determinadas actuaciones de los ciudadanos en los procesos electorales, en concreto, la publicación de las candidaturas presentadas y proclamadas en las elecciones, que se efectúa, para las municipales, en el Boletín Oficial de la Provincia (arts. 47 y 187.4 LOREG); y la publicación de los electos, que se efectúa, para todo tipo de elecciones, en el Boletín Oficial del Estado (art. 108.6 LOREG). Estas normas que prescriben la publicidad de candidatos proclamados y electos son, por otra parte, básicas para la transparencia política que en un Estado democrático debe regir las relaciones entre electores y elegibles.

Al margen de las fuentes que el órgano judicial haya utilizado para obtener los datos sobre los candidatos, es claro que tales datos son de conocimiento público, y frente a su publicidad no pueden esgrimir un pretendido derecho a la intimidad aquellos ciudadanos que libremente hayan decidido presentarse a las elecciones.

Tampoco puede considerarse vulnerado el derecho fundamental a la protección de datos (art. 18.4 CE), que faculta a los ciudadanos para oponerse a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquél legítimo que justificó su obtención (STC 94/1998, de 4 de mayo, FJ 4). Tal derecho persigue garantizar a las personas un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y su destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6). Pero ese poder de disposición no puede pretenderse con respecto al único dato relevante en este caso, a saber, la vinculación política de aquéllos que concurren como candidatos a un proceso electoral pues, como hemos dicho, se trata de datos publicados a los que puede acceder cualquier ciudadano y que por tanto quedan fuera del control de las personas a las que se refieren. La adscripción política de un candidato es y debe ser un dato público en una sociedad democrática, y por ello no puede reclamarse sobre él ningún poder de disposición.

22. Ha sido alegada por determinados recurrentes la vulneración de sus derechos a ser informados de la acusación (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Tales quejas carecen de sustento alguno, pues no nos encontramos en el ámbito del proceso penal ni del procedimiento administrativo sancionador, únicos en los que operarían tales derechos como manifestación de la potestad punitiva del Estado (STC 120/1994, de 25 de abril, FJ 2, por todas). Si como dijimos en la STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 9, la ilegalización y disolución de un partido político es, desde luego, una consecuencia jurídica gravosa para el partido mismo, para sus afiliados y, por extensión, también para sus simpatizantes y votantes, pero ello no las convierte, sin más, en medidas punitivas, tampoco podrían, en consecuencia, tener tal carácter las que se han acordado en el presente procedimiento.

23. Con arreglo a la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, los efectos de la disolución judicial de un partido se agotan en las previsiones de su art. 12.1, esto es, en el cese inmediato de su actividad como tal y en la apertura de un proceso de liquidación de su patrimonio. El partido político, en definitiva, desaparece en tanto que asociación cualificada por la relevancia constitucional de sus funciones (art. 6 CE). Con la disolución, sin embargo, no se perjudican los derechos individuales de sus dirigentes y afiliados, cuyas conductas no han sido objeto de enjuiciamiento en el proceso de disolución más que a los fines de aquilatar la trayectoria del partido, finalmente incursa en las causas de disolución establecidas en los arts. 9 y 10 de la Ley.

En particular, la disolución de un partido político no comporta la privación del derecho de sufragio, activo o pasivo, de quienes fueron sus promotores, dirigentes o afiliados. Semejante consecuencia sólo puede traer causa de un procedimiento judicial específicamente centrado en la conducta o en las circunstancias de personas físicas, quienes, en los términos previstos por la ley, únicamente pueden verse privadas del ejercicio del derecho fundamental reconocido en el art. 23.1 CE si concurren las causas también taxativamente fijadas por el art. 6 de la Ley electoral, entre las que no figura la vinculación con un partido disuelto en aplicación de la Ley Orgánica 6/2002. Con la disolución judicial se acredita formalmente que el partido afectado no merece la consideración de tal en la medida en que no se ajusta a la definición constitucional de partido que resulta del art. 6 CE. Se trata, en suma, de verificar un "control jurídico de esa vertiente definidora de la asociación como partido consistente en el respeto a las exigencias del ordenamiento jurídico democrático recogidas en el art. 6 CE" (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 9). Los efectos de la disolución se contraen, pues, al ámbito del partido mismo, cuya existencia como persona jurídica cualificada por sus funciones concluye, sin más, para el ordenamiento.

24. El art. 44.4 LOREG, introducido por la disposición adicional segunda, 1, de la Ley Orgánica 6/2002, impide la presentación de candidaturas por parte de "las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido". No se trata, técnicamente, de una causa de inelegibilidad, pues las personas que figuran en la agrupación no proclamada pueden ejercer su derecho de sufragio pasivo a través de otra candidatura. Pero, como es evidente, puede hablarse de una causa de inelegibilidad parcial, en la medida en que se restringe materialmente el libre ejercicio de aquel derecho.

El nuevo art. 44.4 LOREG no fue objeto de enjuiciamiento en la STC 48/2003 al no haber sido impugnado por el Gobierno Vasco en el recurso que dio lugar a esa Sentencia. El precepto es correlato del art. 12.3 de la Ley de partidos políticos, que atribuye a la Sala que ha disuelto un partido (art. 61 LOPJ) la competencia para asegurar, en trámite de ejecución de la Sentencia de disolución, "que se respeten y ejecuten todos los efectos previstos por las leyes para el supuesto de disolución de un partido político" (art. 12.2 LOPP). La STC 48/2003 ha salvado la constitucionalidad de la Ley de partidos políticos en el punto en que ésta disciplina determinados supuestos de fraude de ley (FFJJ 15 y 16), pero siempre a propósito de la sucesión de partidos, esto es, para el caso en que, disuelto un partido, se pretenda inscribir otro que lo continúe.

La sola idea de que el partido disuelto pueda prolongarse o continuarse en algo que no sea un partido político y el hecho de que a esa posibilidad se anude una restricción, siquiera parcial, del libre ejercicio del derecho de sufragio puede plantear algunas dudas de constitucionalidad. En un doble sentido:

a) En primer lugar, porque la continuidad, por definición, sólo puede lograrse entre categorías homogéneas. Un partido no puede continuarse en una sociedad mercantil o en una asociación recreativa, pues ninguna de las dos puede dar cabida por entero a las funciones que definen a un partido en cuanto tal. El partido político disuelto sólo puede prolongarse en una entidad que le permita seguir existiendo materialmente como partido, esto es, como asociación cualificada por las funciones que le confía el art. 6 de la Constitución. Y esa existencia (subsistencia) material sólo puede darse bajo la forma de partido político, pues bajo otra veste quedaría fuera del nuevo continente aquel contenido que la forma sucesora no pudiera albergar, formalizándose así únicamente una parte de la materia formalizada en la entidad disuelta.

b) En segundo lugar, es discutible que, más allá de la continuidad formal, pueda perseguirse también la continuidad material del partido (mejor: de las funciones que definen a los partidos como tales) cuando alguna de esas funciones se formalizan en entidades que, además de no ser partidos políticos, son instrumento para el ejercicio de un derecho fundamental distinto del derecho de asociación y del derecho de creación de partidos políticos. Concretamente, son instrumento directo del derecho de participación política (art. 23 CE). Tal es el caso de las agrupaciones de electores, a cuyo través ejercen su derecho de sufragio pasivo los ciudadanos que quieren participar directamente en los asuntos públicos, sin la mediación de los partidos. Aquí la diversidad ontológica entre los dos términos respecto de los cuales se predica la continuidad es tan absolutamente radical que el tránsito entre ellos sólo puede ser fruto de la artificiosidad más forzada.

Partidos políticos y agrupaciones de electores no son realidades equivalentes; ni siquiera equiparables. Unos y otras son instrumento de participación política. Pero el primero lo es de la participación política de ciudadanos que les son ajenos, en tanto que éstas lo son de los individuos que las constituyen, es decir, de los ciudadanos que se agrupan para ejercer su propio derecho de sufragio pasivo. Esta última circunstancia sólo se da en los partidos respecto de quienes son sus promotores o dirigentes; si se quiere, incluso, respecto de sus afiliados. En las agrupaciones, en cambio, es exclusiva de quienes las crean, y precisamente para ello son creadas, agotándose con la convocatoria electoral para la que se crearon. No tienen, pues, la vocación de permanencia de un partido.

El partido político es una persona jurídica cuya creación y disolución está condicionada por lo dispuesto en la Ley de partidos políticos. Su disolución judicial, según se ha dejado dicho en la STC 48/2003, no siempre es consecuencia de un ilícito penal, sino más bien efecto de la constatación de que, por sus actividades, el partido inscrito como tal no merece la consideración de partido. Con la disolución no se sanciona ni al partido ni a sus promotores, dirigentes o afiliados. Trasladar las consecuencias de la disolución a un partido del que se demuestre su condición de mera continuación del disuelto entra dentro de lo inevitable si no se quiere propiciar conductas fraudulentas. Ahora bien, trasladarlas, sin más, a las agrupaciones de electores supondría convertir la disolución de una persona jurídica en causa limitativa del ejercicio de un derecho fundamental por parte de personas físicas. Éstas, además, quedarían afectadas en su derecho de sufragio pasivo por el solo hecho de haber tenido relación con el partido disuelto. La disolución del partido se convertiría en una suerte de "causa de inelegibilidad parcial".

Semejante mutilación o restricción de su derecho ex art. 23.1 CE traería causa de una disolución acordada en función de la conducta acreditada de un partido político. Esto es, los hechos imputables a un partido se convertirían en causa de inelegibilidad de un particular a partir de la presunción de que éste continuará aquella línea de conducta. Una disolución basada en hechos probados pasaría a ser causa de la privación de un derecho a partir de la presunción de que el afectado realizará hechos de la misma especie. Se castigaría al particular y se le castigaría a partir de un juicio de intenciones. Algo que no puede justificar la disolución de un partido sí podría, en cambio, limitar el derecho de quien estuvo afiliado al partido cuando éste era legal.

Las razones hasta aquí expuestas podrían traducirse en reparos fundados de inconstitucionalidad en el art. 44.4 LOREG y abonar argumentos para su cuestionamiento por la vía del art. 55.2 LOTC, tal y como se interesa, por ejemplo, en el recurso 2741-2003. Sin embargo, y como a continuación se explica, el precepto en cuestión admite una interpretación constitucionalmente conforme en la medida en que, considerado en el conjunto del sistema normativo en el que se integra, su sentido no es el propio de una causa restrictiva del derecho de sufragio pasivo, sino el de un mecanismo de garantía institucional con el que pretende evitarse, justamente, la desnaturalización de las agrupaciones electorales como instrumentos de participación ciudadana.

25. El art. 44.4 LOREG establece una serie de criterios a observar a la hora de establecer el vínculo necesario entre el partido disuelto y la agrupación de electores. De su conjunción se desprende que, en realidad, la norma no atiende a cualesquiera agrupaciones electorales, sino específicamente a las que sirven de instrumento para la evasión fraudulenta de las consecuencias de la disolución de un partido político. En definitiva, a las agrupaciones electorales que, de hecho, y pervirtiendo la naturaleza y sentido de la institución, se quieren antes elementos constitutivos de un nuevo partido que instrumento de ejercicio del derecho de sufragio pasivo por parte de los ciudadanos al margen de la disciplina partidista.

En efecto, el precepto exige que se tengan en cuenta varias similitudes sustanciales entre el partido disuelto y la agrupación de electores (las mismas, por lo demás, que han de tenerse en cuenta para impedir la sucesión de partidos):

a) En primer lugar, la similitud sustancial de las "estructuras, organización y funcionamiento"; b) Además, la similitud sustancial de las "personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas"; c) En tercer lugar, la similitud de la "procedencia de los medios de financiación o materiales"; d) Por último, se tendrán en cuenta "cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo permitan considerar dicha continuidad o sucesión".

Prueba de que el precepto no está pensando en agrupaciones individualmente consideradas, sino en tanto que integrantes de una trama o estructura en la que concertadamente se integran una pluralidad de agrupaciones de cuya suma resulta, materialmente, un entramado equivalente a un partido político, es el hecho de que, en el caso del apartado a), la similitud entre el partido disuelto y una agrupación electoral es, en principio, imposible, pues las agrupaciones de electores no tienen más "estructura y organización" que la de las candidaturas que instrumentan y su "funcionamiento" se reduce al necesario para la presentación de las candidaturas. La única manera de que ese criterio tenga alguna virtualidad pasa por dos circunstancias: La primera sería la permanencia en el tiempo de la agrupación electoral; es decir, que la agrupación electoral, cumplido su cometido tras la celebración de las elecciones, subsista de facto como organización política hasta la siguiente convocatoria electoral y, reactivándose jurídicamente para presentar entonces nuevas candidaturas, se continúe en el tiempo a la manera de un verdadero partido. De esta forma, con su prolongación en el tiempo, la agrupación electoral perdería la naturaleza efímera que es común a las agrupaciones de electores y pasaría a asimilarse a un partido político, siendo ya factible apreciar un eventual continuuum entre la agrupación y un partido disuelto en el pasado. En otras palabras, para que una agrupación electoral pueda ser continuación de un partido político es necesario que antes ella misma se prolongue en cuanto agrupación para que, adquirida así una naturaleza equiparable a la de los partidos en punto a su estabilidad, pueda servir después como elemento de continuidad del partido disuelto. La segunda circunstancia sería la concertación de una pluralidad de agrupaciones electorales alrededor de una entidad común que las articula al punto de erigirlas en elementos constitutivos de una realidad distinta: un partido político de facto con el que se quieren obviar las consecuencias de la disolución de un partido al que se pretende dar continuidad de manera fraudulenta. Las agrupaciones así articuladas transcenderían la condición que les es propia como instrumento de participación política y se convertirían en elemento necesario para la comisión de un acto fraudulento.

26. Partido político y agrupación electoral son términos tan heterogéneos que no cabe la continuidad, salvo, justamente, si la agrupación deja de ser propiamente tal, instrumentalizándose al servicio de la reactivación o continuidad de un partido disuelto. El art. 44.4 LOREG pretende impedir esa clara defraudación de la legalidad, si bien para ello ha de perjudicarse, mediatamente, el ejercicio de un derecho individual que no ha sido objeto de la Sentencia de disolución. Dicha Sentencia impide que una asociación se beneficie de la condición jurídica reservada a las asociaciones que cumplen los fines del art. 6 CE. Entre esos fines está el de propiciar la participación política, y tiene todo el sentido que se impida la continuidad del partido disuelto bajo otra forma jurídica que también propicie esa participación. En la medida en que una agrupación electoral se articule con otras agrupaciones al servicio de un fin defraudatorio, su equivalencia funcional con el partido disuelto debe imponerse a toda otra consideración, también a la del ejercicio de un derecho que, así instrumentalizado, se pervierte en tanto que derecho.

Como es evidente, el sacrificio del derecho de los ciudadanos a concurrir a un proceso electoral a través de una agrupación de electores pasa por el pronunciamiento judicial de que la agrupación constituida sirve realmente a la consecución de un fin que no es el del ejercicio de aquel derecho, sino el de la elusión de los efectos de la disolución de un partido político. Los criterios utilizables para ese menester son los relacionados en el art. 44.4 LOREG, que atienden a elementos de continuidad orgánico-funcional, personal y financiera. Tratándose de la acreditación de una trama defraudatoria, es evidente que la convicción judicial de su existencia deberá conformarse a partir de la concurrencia de elementos probatorios del más diverso cariz y que habrá de estarse a cada caso para precisar si es suficiente con la demostración de un elemento de continuidad financiera o si se impone la concurrencia de un elemento de continuidad personal que, además, debe ser significativa en número o en calidad. Lo decisivo, en cualquier caso, es que los criterios acreditativos utilizados abonen la convicción fundada de que las agrupaciones electorales cuya proclamación se deniega operan materialmente como componentes constitutivos de un partido de facto y no como verdaderos instrumentos de participación política que agotan su sentido en la actualización del ejercicio del derecho de sufragio pasivo por parte de los particulares que en ellas se agrupan.

27. En los supuestos que aquí nos ocupan, las Sentencias recurridas acreditan en su respectivo fundamento jurídico cuarto, de manera razonable y suficiente, en términos que este Tribunal no puede contradecir o revisar por desenvolverse en el terreno propio de la legalidad ordinaria, "la existencia de una estrategia conjunta, trazada desde la banda terrorista ETA y la disuelta Batasuna", para propiciar la reconstitución de este partido y presentar candidaturas en las próximas elecciones municipales. Para ello se ha servido la Sala de pruebas directas e indiciarias, así como de "presunciones judiciales", siempre de conformidad con la doctrina constitucional en materia probatoria. En particular, la Sala destaca el "valor singular de convicción" que han tenido determinados documentos elaborados por las instancias implicadas en aquella estrategia y que versan sobre criterios para la formación de listas electorales y pasos a seguir en los ámbitos jurídico y financiero de cara a la participación en los comicios. Para la Sala, con independencia de su contenido, la sola existencia de esos documentos "pone de manifiesto la presencia de coordinación en el proceso, comunicación entre las organizaciones instrumentales creadas para su participación en el proceso electoral, y la existencia, en suma, de una dirección externa ... Además, tales documentos resultan, por sus contenidos, especialmente significativos, e incluso por los calendarios de actuaciones que fijan, a los que luego se pliegan fielmente las organizaciones o plataformas creadas". A todo ello se suma la prueba documental consistente en la existencia de un "acabado manual de actuaciones electorales", en el que se incluyen instrucciones para el caso de que, precisamente, la proclamación de la candidatura fuera denegada como consecuencia de la ilegalización de Batasuna, o el conjunto de modelos y formularios electorales hallados con ocasión de un registro policial en el domicilio de una persona presuntamente vinculada a la organización terrorista ETA. La acreditación de instrucciones impartidas acerca de la inclusión en los primeros puestos de las candidaturas de personas ya electas en representación de los partidos disueltos, la publicación de anuncios encaminados a posibilitar e incentivar la recogida de firmas, diversas declaraciones públicas de portavoces de ETA y de dirigentes de la disuelta Batasuna en orden a la participación en los comicios, han sido, todos ellos, elementos probatorios constitutivos de la sólida convicción judicial de la existencia de una estrategia continuadora del partido disuelto y del ánimo defraudatorio que ha inspirado la constitución de una serie de agrupaciones electorales que, lejos de responder a un designio de espontaneidad, lo hacen a la pretensión calculada y concertada de obviar las consecuencias jurídicas de la disolución de un partido político.

Las Sentencias impugnadas conceden especial relevancia a la plataforma Punto de encuentro para la autodeterminación (Autodeterminaziorako Bilgunea, AuB), a la que atribuyen "un puesto de centralidad `nacional´ o de `referencia´ en el esquema trazado de sucesión de los partidos políticos cuya ilegalidad ha sido declarada" (FJ 4). Realidad que, para la Sala, "fluye con toda claridad del Protocolo (o convenio) suscrito entre Batasuna y AuB el día 27 de marzo del actual año, es decir, el propio día en el que esta misma Sala dictó su Sentencia de ilegalización de la primera formación". Destaca asimismo la Sala "las importantes coincidencias que se dan entre personas que pertenecían a los partidos cuya ilegalidad ha sido declarada y que concurren como candidatos en las listas cuya proclamación ahora se impugna", adquiriendo un peso singular "la presencia de todas y cada una de las personas cuyas intervenciones esta Sala estimó determinantes de la aplicación de las causas de ilegalización de los partidos políticos a los que pertenecían". De todo este cúmulo de circunstancias la Sala infiere la existencia de "una estrategia de los partidos ilegalizados tendente a eludir los efectos de la Sentencia de 27 de marzo de 2003, a través de las agrupaciones electorales a las que este recurso se refiere" (FJ 4).

28. Sentada la existencia de la estrategia defraudatoria descrita, es necesario, como la propia Sala afirma inmediatamente, acreditar "la conexión entre cada una de las agrupaciones y candidaturas y dicha estrategia, a través de un análisis particularizado de las mismas". Constatada la trama orgánico-funcional ideada para la instrumentalización de las agrupaciones electorales al servicio de la continuidad material del partido disuelto, se impone verificar si las concretas agrupaciones cuya proclamación se discutió ante la Sala del art. 61 LOPJ se encuentran efectivamente imbricadas en ese complejo orgánico. A este fin, las Sentencias impugnadas han "considerado la presencia de candidatos que han mantenido con los partidos ilegalizados y disueltos vínculos de entidad suficiente como para inferir razonablemente de ellos que su presencia en las candidaturas proclamadas responde al propósito de desarrollar ... caso de resultar elegidos, el proyecto político impulsado por los partidos disueltos, proyecto en cuyo núcleo esencial se halla la aceptación de la violencia como medio para la consecución de los fines que pretenden alcanzar" (FJ 4). Ciertamente, cabría haber esperado que se hubiese atendido a la identidad de las personas que promovieron las agrupaciones. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que en las instrucciones dadas para hacer efectiva la continuidad perseguida se señalaba expresamente que el núcleo promotor debía estar integrado por "personas completamente limpias", lo que cierra este itinerario. Ahora bien, las agrupaciones, en cumplimiento de las mencionadas instrucciones, debían incluir "personas ya electas de la llamada izquierda abertzale" (FJ 4), de donde deriva que el descubrimiento de la conexión de las agrupaciones con la trama continuadora de los partidos ilegalizados pasa a concretarse en el examen de las candidaturas, pues éstas pondrán de relieve qué agrupaciones cumplieron las instrucciones dirigidas a obtener el resultado continuista pretendido.

El hecho de que, al cabo, el criterio identificador utilizado sea el de la integración personal de las candidaturas podría llevar a pensar que, en definitiva, la disolución de un partido político se ha convertido inopinadamente en causa de privación individual del derecho de sufragio pasivo. A esta primera impresión se opone, sin embargo, el dato de que, como toda trama defraudatoria, también ésta se desenvuelve en los términos de opacidad y embozo característicos de todo fraude a la ley. Pero, sobre todo, el hecho de que, como antes se ha señalado, entre las instrucciones contenidas en los documentos probatorios manejados por la Sala figura la de que se incluyan en las agrupaciones, y en puestos relevantes, a miembros de la izquierda abertzale que hubieran sido electos en el pasado. Las instrucciones y pautas contenidas en esa documentación ofrecen, pues, la medida del criterio que ha de observarse para la correcta identificación de las agrupaciones incursas en la trama defraudatoria. Ello, claro está, sin perjuicio de que quienes ahora recurren en amparo ante nosotros puedan acreditar eventuales errores en el juicio de la Sala sentenciadora, nunca descartables, por mayor que sea el celo desplegado, dado el número de candidaturas impugnadas y la perentoriedad de los plazos procesales disponibles.

29. El examen de las candidaturas cuya proclamación ha rechazado el Tribunal Supremo arroja como primer resultado la concurrencia en todos los casos de un evidente denominador común, a saber, la presencia de personas que han pertenecido a los partidos disueltos o han concurrido en sus listas a comicios precedentes. En buen número de supuestos, además, a ese dato se añade el de la localización de esas personas en los primeros puestos de la correspondiente lista electoral, así como el hecho de que en el pasado inmediato muchos candidatos han sido concejales. Ya en menor medida, algunas agrupaciones incluyen candidatos en prisión por pertenencia a banda armada. Junto a estas referencias de orden personal, la Sala sentenciadora ha considerado relevante la solución de continuidad orgánico- funcional representada por la utilización de las siglas "AuB" en la denominación de algunas candidaturas, circunstancia ésta que por sí sola sería ya suficiente para acreditar de manera incuestionable la conexión con los partidos disueltos, pues la plataforma así denominada se ha constituido, precisamente y según se ha acreditado, a los solos fines de propiciar la continuidad de esos partidos a través de las agrupaciones electorales articuladas a su alrededor. A partir de todas estas referencias y circunstancias, amalgamadas en un conjunto del que resulta, por precipitación, un sólido material probatorio, la Sala ha concluido que las agrupaciones ahora recurrentes están integradas en la trama defraudatoria cuya existencia, según se ha dicho, se ha tenido razonablemente por probada.

La conexión de todas las agrupaciones en el entramado con el que, según se ha constatado razonable y motivadamente, se quiere dar continuidad fraudulentamente a los partidos disueltos sólo puede acreditarse mediante un juicio de inferencias a partir de datos probados y de significación indiscutible que evidencien la conexión de las agrupaciones con el partido político disuelto. Así, la presencia de candidatos que han tenido relación con los partidos disueltos en una proporción superior o cercana al 50 por 100, que se sitúan, además, predominantemente, en puestos relevantes de su respectiva candidatura, que en la actualidad ocupan cargos electivos obtenidos en listas presentadas por los partidos ilegalizados, que desempeñan un papel protagonista o de relevancia en la concertación de la trama defraudatoria articulada alrededor de plataformas constituidas con el designio de burlar los efectos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003, o que pretenden, en fin, concurrir a las próximas elecciones bajo denominaciones que incluyen una referencia explícita a la plataforma AuB, sólo puede interpretarse, razonablemente, una vez acreditada la existencia de aquella trama, como la expresión de un concierto de voluntades con el que se da cuerpo a los designios inspirados por la estrategia defraudatoria que quiere propiciarse. En estas circunstancias se encuentra la práctica totalidad de las agrupaciones recurrentes, que en el mejor de los casos reducen aquella proporción al 20 por 100, siempre acompañada de la presencia de esos candidatos en puestos relevantes y de la concurrencia de quienes ya son electos.

La Sala del art. 61 LOPJ ha entendido que del cúmulo de circunstancias acreditadas debía desprenderse la conclusión de que las agrupaciones recurrentes, lejos de responder al designio de espontaneidad característico de esa institución, son fruto del entramado organizativo constituido con el propósito de continuar o suceder la actividad de los partidos políticos judicialmente disueltos. En esta sede de amparo sólo nos cabe revisar esa apreciación en aquellos supuestos en los que, desde los propios criterios interpretativos asumidos por el Tribunal Supremo, la convicción alcanzada pugne con un derecho constitucionalmente relevante; en el caso, el derecho de sufragio pasivo. En definitiva, estando en juego la efectividad del ejercicio de un derecho fundamental, este Tribunal Constitucional, ponderando los derechos individuales en presencia y el interés general del ordenamiento en la sujeción de los procedimientos electorales al principio de legalidad, debe verificar aquella revisión con arreglo a un canon decisorio cuyo contenido ha de depender de la apreciación conjunta de una pluralidad de magnitudes y referencias, entre las que ha de contarse, además del porcentaje de candidatos vinculados específicamente a las formaciones ilegalizadas, la naturaleza y relevancia de esa vinculación, la importancia del papel desempeñado por cada uno de aquellos candidatos en las distintas candidaturas analizadas -uno de cuyos datos expresivos es, por lo general, su posición en la lista electoral-, el desempeño de cargos públicos relacionados con los partidos disueltos o la existencia de condenas penales. La conjugación de todos estos factores ha de ser de tal naturaleza que permita inferir, de modo razonable y no arbitrario, que la agrupación electoral excluida del proceso electoral ha actuado, de hecho, como continuadora de la actividad de los partidos ilegalizados.

Ponderadas en su conjunto todas estas circunstancias, la eventualidad de que se sacrifique el ejercicio de un derecho fundamental exige aquí que se extreme el rigor del enjuiciamiento y se subordine a toda otra consideración la garantía de ese ejercicio. Así, en primer lugar, es evidente que la obligada ponderación de los derechos e intereses en conflicto ha de llevar a la estimación de los recursos interpuestos por aquellas agrupaciones electorales cuya integración en la trama defraudatoria se acredita con el dato de la inclusión entre los componentes de las candidaturas por ellos presentadas de una sola persona relacionada organizativamente con los partidos disueltos, de manera que en algún supuesto la relación entre el total de candidatos y la persona vinculada con aquéllos es de 20 a 1. La vinculación con el partido disuelto es, desde luego, un dato relevante, pero sólo si concurre de manera significativa en una agrupación o si, ya en términos cualitativos, se predica de quien probadamente ha desempeñado en el partido disuelto una posición especialmente relevante o hace lo propio en la plataforma arbitrada para la orquestación de todas las agrupaciones integradas en la estrategia defraudatoria que el Tribunal Supremo ha declarado probada. En otro caso, la sola presencia de un candidato afectado por esa vinculación, ni supone indicio bastante, a falta de otras circunstancias, para apreciar la concertación defraudatoria, ni puede perjudicar el derecho de quienes con él participan de consuno en un proceso electoral. Tal perjuicio sólo puede justificarse, en términos constitucionales que pasan por un ponderado juicio de proporcionalidad entre el fin perseguido y el derecho sacrificado como medio, si se acredita una voluntad cierta de desnaturalización de las agrupaciones electorales mediante su conversión en elementos constitutivos de un partido de facto que dé continuidad a otro disuelto. Y tal extremo no puede desprenderse, razonablemente, del solo dato de la presencia de un candidato relacionado con el partido ilegalizado. Evidentemente, también este tipo de agrupaciones pudieran estar concertadas en la estrategia de continuidad probada por la Sala, como también pueden estarlo otras que ni siquiera ofrezcan ese mínimo indicio. Sin embargo, lo determinante es que esa concertación quede razonablemente probada, lo que no puede ser el caso sin la presencia de algún elemento añadido.

No obstante, el anterior no puede ser el único criterio a utilizar. También, y por razón del mismo orden de consideraciones, procede también otorgar el amparo a toda aquellas candidaturas que, aunque presenten un número superior de candidatos, ofrecen otras características diferenciales. Se trata de las que, a diferencia de la práctica totalidad de las que han visto anulada su proclamación, se mueven en parámetros que, conforme a los anteriores criterios, permiten albergar dudas razonables acerca de su condición de elementos continuadores de los partidos ilegalizados. En efecto, no puede considerarse acreditada la conexión fraudulenta con otras agrupaciones alrededor de la plataforma AuB en aquellos supuestos en los que no concurren acumuladamente una serie de factores como son, entre otros, un porcentaje significativo de candidatos vinculados con los partidos disueltos, un puesto relevante en la candidatura, la participación y eventual elección en anteriores comicios en las listas de aquéllos, la ocupación de cargos institucionales en representación de los partidos ilegalizados, la posición ocupada en la estructura de éstos o de la propia plataforma AuB o, finalmente, la eventual implicación en la trama defraudatoria.

Así las cosas, analizadas cada una de las candidaturas cuya proclamación se ha anulado, de acuerdo con los datos obrantes en las resoluciones impugnadas y los parámetros antes mencionados, procede estimar las demandas de amparo de las siguientes agrupaciones:

- agrupación Electoral Mendi (AEN, recursos de amparo núms. 2667-2003 y 2796- 2003). - Alegikotalde Ezkertiar Abertzalea (Atea)-Alegia (recursos de amparo núms. 2697- 2003 y 2698-2003). - Bagoaz (B)-Zestoa (recursos de amparo núms. 2770-2003 y 2782-2003). - Belauntzako Sustraiak (BS)-Belauntza (recursos de amparo núms. 2759-2003 y 2762- 2003). - Berriozar Baietz (BB, recursos de amparo núms. 2807-2003 y 2808-2003). - Branka (B)-Hondarribia (recursos de amparo núms. 2800/03 y 2801/03). - Erreil Bizirik (EB)-Errezil (recursos de amparo núms. 2627/03 y 2755/03). - Irun Herria (recursos de amparo núms. 2763/03 y 2877/03). - Izustarri (I, recursos de amparo núms. 2702/03 y 2706/03). - Mugarra Bingunea (MB) (recursos de amparo núms. 2699/03 y 2709/03). - Tafalla Berria (T)-Tafalla (recurso de amparo núm. 2618/03). - Urdiaindarrak (U, recursos de amparo núms. 2670/03 y 2671/03). - Zornotxa Eginez (ZE, recursos de amparo núms. 2699/03 y 2709/03).

30. Caso especial es el de la candidatura Maeztuko Aukera Candidatura Independiente, cuya proclamación ha sido anulada por la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso núm. 1- 2003 por integrar entre sus miembros a dos candidatos que han tenido relación con un partido ilegalizado. Tal y como acredita en su recurso de amparo electoral (2603-2003), la candidatura recurrente ha concurrido ya a dos procesos electorales en el pasado, en competencia, precisamente, con el partido disuelto. Consta igualmente que sus electos se han sumado a la condena de un atentado terrorista suscrita por el Ayuntamiento de Arraia-Maeztu. Evidentemente, y como así lo entiende el Ministerio Fiscal, la integración de esta candidatura en la trama defraudatoria queda descartada a la vista de tan concluyentes circunstancias.

Por las mismas razones deben estimarse los recursos interpuestos por las agrupaciones electorales Herriarengatik (recursos de amparo núms. 2844-2003 y 2845-2003) y Anueko Indarra (AI, recursos de amparo núms. 2613-2003 y 2777-2003). En el primer caso ha podido acreditarse en este proceso mediante certificaciones adjuntas a los recursos que la agrupación recurrente ya había concurrido como tal, y en competencia con los partidos disueltos, a las elecciones municipales de 1995 y 1999. Por lo que hace a Anueko Indarra (AI), también se nos ha acreditado que el número 2 de su candidatura es fundador y militante del partido político Aralar, constituido en el año 2001 como consecuencia de un proceso de escisión de los partidos disueltos, de cuyo ideario contrario a la violencia participan los demás componentes de la agrupación.

31. La estimación de las demandas de amparo a que acaba de hacerse referencia en el fundamento jurídico anterior conlleva, para el restablecimiento de su derecho a las citadas agrupaciones, anular, estrictamente en lo que a ellas se refiere, las Sentencias de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 3 de mayo de 2003, resolutorias de los recursos núms. 1-2003 y 2- 2003.

En este concreto punto, y en relación con el recurso de amparo 2845-2003, interpuesto por la agrupación de electores Herriarengatik contra la Sentencia dictada en el recurso 2-2003, conviene precisar, como advierte el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones complementario de fecha 7 de mayo, que dicha agrupación no fue demandada por el Ministerio Fiscal y que la Sentencia recurrida, consecuentemente, no declaró disconformes a derecho los actos de proclamación de esa candidatura, ni la anuló, por lo que el recurso carece de objeto y debe inadmitirse. Sin embargo, acreditado que en dicha Sentencia se hace referencia a la citada agrupación como parte compareciente número 50 y en el fundamento jurídico quinto se valoran sus concretas circunstancias, aunque no aparece mencionada en la parte dispositiva, procede la estimación de la demanda y la anulación de la Sentencia recurrida respecto de la agrupación recurrente en la medida en que a la misma le pudiera resultar aplicable.

En consecuencia, las Juntas Electorales correspondientes, tan pronto reciban comunicación del fallo de ésta nuestra Sentencia, deberán tener por rehabilitadas las proclamaciones de dichas candidaturas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º Otorgar el amparo interesado por las agrupaciones electorales agrupación Electoral Mendi (AEN, recursos de amparo núms. 2667-2003 y 2796-2003), Alegikotalde Ezkertiar Abertzalea (Atea)-Alegia (recursos de amparo núms. 2697-2003 y 2698-2003), Anueko Indarra (AI, recursos de amparo núms. 2613-2003 y 2777-2003), Bagoaz (B)-Zestoa (recursos de amparo núms. 2770-2003 y 2782-2003), Belauntzako Sustraiak (BS)-Belauntza (recursos de amparo núms. 2759-2003 y 2762-2003), Berriozar Baietz (BB, recursos de amparo núms. 2807-2003 y 2808-2003), Branka (B)-Hondarribia (recursos de amparo núms. 2800-2003 y 2801-2003), Erreil Bizirik (EB)-Errezil (recursos de amparo núms. 2627- 2003 y 2755-2003), Herriarengatik (recursos de amparo núms. 2844-2003 y 2845-2003), Irun Herria (recursos de amparo núms. 2763-2003 y 2877-2003), Izustarri (I, recursos de amparo núms. 2702-2003 y 2706-2003), Maeztuko Aukera Candidatura Independiente (recurso de amparo núm. 2603- 2003), Mugarra Bingunea (MB; recursos de amparo núms. 2699-2003 y 2709-2003), Tafalla Berria (T)-Tafalla (recurso de amparo núm. 2618-2003), Urdiaindarrak (U, recursos de amparo núms. 2670-2003 y 2671-2003), Zornotxa Eginez (ZE, recursos de amparo núms. 2699-2003 y 2709-2003) y, en consecuencia:

a) Reconocer su derecho a la participación política en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE);

b) Restablecerlas en su derecho y, a tal fin, anular, estrictamente en lo que a ellas se refiere, las Sentencias de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 3 de mayo de 2003, resolutorias de los recursos núms. 1-2003 y 2-2003.

2º Desestimar las restantes demandas de amparo electoral.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de mayo de dos mil tres.

Votos particulares

1. Voto particular que formula la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde en los recursos de amparo núms. 2589-2003 y demás relacionados en el encabezamiento de la Sentencia de 8 de mayo de 2003, interpuestos contra las Sentencias de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaídas en los recursos núms. 1-2003 y 2-2003

Con el respeto que siempre me merece el criterio de los Magistrados de la Sala, considero, no obstante, necesario expresar mi disentimiento de la fundamentación expresada en la Sentencia en relación con los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 23 y 24 CE en extremos que se proyectan sobre la constitucionalidad del art. 49.5 en relación con el art. 44.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (LOREG).

1. Comparto la argumentación de la Sentencia sobre las evidentes limitaciones del proceso judicial contra la proclamación de candidaturas electorales diseñado en el art. 49.5 en relación con el art. 44.4 LOREG.

Como decimos en la Sentencia, reiterando la doctrina constitucional, en los supuestos del art. 49 LOREG es inexcusable articular la revisión jurisdiccional con arreglo a las notas de celeridad y perentoriedad, a fin de no malograr el curso del propio procedimiento electoral (FJ 9). De estas notas de celeridad y perentoriedad resultan constricciones del ejercicio del derecho de defensa debidas a la necesidad de observar los plazos preclusivos y las referidas características del mencionado procedimiento (FJ 13).

En efecto, la configuración legislativa de los plazos procesales para recurrir y para resolver sobre la inclusión o exclusión de candidaturas electorales (dos días para recurrir ante la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo; dos días para resolver el recurso) comporta ineludiblemente la presencia de restricciones en el ejercicio de las garantías procesales de defensa, esenciales en un Estado de Derecho (STC 144/1997, de 15 de septiembre, FJ 4) y comprensivas del "ejercicio del indispensable principio de contradicción" (por todas, STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 2), pues éstas deben ejercitarse de manera que sean compatibles con el objetivo de que el proceso electoral se desarrolle adecuadamente y de que la celebración de las elecciones se produzca en el día señalado en el decreto de convocatoria. Como ya dijimos en la STC 48/2000, de 29 de marzo, "'el proceso electoral es, por su propia naturaleza, un procedimiento extremadamente rápido con plazos perentorios en todas sus fases y tanto en su vertiente administrativa como en los recursos jurisdiccionales que se establecen para el control de la regularidad de todo el proceso'. Esa perentoriedad es constitucionalmente necesaria debido a la incidencia directa de lo que en amparo se resuelva sobre el desarrollo efectivo de los procesos electorales que forman parte de la esencia misma del Estado democrático de Derecho" (FJ 3). Pero como también este Tribunal ha declarado reiteradamente, "el derecho de defensa ... garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales" (SSTC 158/2001, de 2 de julio, FJ 2; 59/2002, de 11 de marzo, FJ 2; 162/2002, de 16 de septiembre, FJ 3; y 37/2003, de 25 de febrero, FJ 5).

2. Estas limitaciones son particularmente relevantes en el supuesto contemplado en el art. 44.4 LOREG, puesto que, a diferencia de lo que sucede en el resto de los recursos contra las proclamaciones de candidaturas electorales, en los que, por lo general, no se plantean cuestiones fácticas de marcada dificultad, en este caso ha de determinarse cuándo las agrupaciones de electores "de hecho" vienen "a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto o suspendido". Hay, pues, una situación de hecho de especial complejidad que precisa ser probada y unos plazos procesales perentorios que constriñen la realización con plenitud de la actividad probatoria.

Según afirmamos en la Sentencia, las agrupaciones de electores son instrumento directo del ejercicio del derecho fundamental de participación política (art. 23 CE), "a cuyo través ejercen su derecho de sufragio pasivo los ciudadanos que quieren participar directamente en los asuntos públicos sin la mediación de los partidos" [FJ 24 b)]. Y añadimos, diferenciando los supuestos de sucesión de partidos de los de sucesión de partidos por agrupaciones electorales, que trasladar las consecuencias de la disolución de un partido, "sin más, a las agrupaciones de electores supondría convertir la disolución de una persona jurídica en causa limitativa del ejercicio de un derecho fundamental por parte de personas físicas", convirtiendo la disolución del partido en "una suerte de 'causa de inelegibilidad parcial'" de quienes hubieren tenido relación con aquél y por ese solo hecho. Continúa la Sentencia: "Esto es, hechos imputables a un partido se convertirían en causa de inelegibilidad de un particular a partir de la presunción de que éste continuará aquella línea de conducta. Una disolución basada en hechos probados pasaría a ser causa de la privación de un derecho a partir de la presunción de que el afectado realizará hechos de la misma especie. Se castigaría al particular y se le castigaría a partir de un juicio de intenciones. Algo que no puede justificar la disolución de un partido sí podría, en cambio, limitar el derecho de quien estuvo afiliado al partido cuando éste era legal" [FJ 24 b)].

Pues bien, en la Sentencia efectuamos una interpretación constitucionalmente conforme del art. 44.4 LOREG (FJ 25), señalando que "la norma no atiende a cualesquiera agrupaciones electorales, sino específicamente a las que sirven de instrumento para la evasión fraudulenta de las consecuencias de la disolución del partido político. En definitiva, a las agrupaciones electorales que, de hecho, y pervirtiendo la naturaleza y sentido de la institución, se quieren antes elementos constitutivos de un nuevo partido que instrumento de ejercicio del derecho de sufragio pasivo por parte de los ciudadanos al margen de la disciplina partidista". Coincido plenamente con dicha argumentación.

Consecuentemente, lo que debe probarse, en un proceso contradictorio con las debidas garantías de defensa, es que la agrupación electoral no sea tal porque precisamente se instrumentaliza "al servicio de la reactivación o continuidad de un partido disuelto", único caso en que, para impedir esa defraudación de la legalidad, es constitucionalmente posible el perjuicio mediato del "ejercicio de un derecho individual que no ha sido objeto de la Sentencia de disolución" (FJ 26). Y concluimos: "el sacrificio del derecho de los ciudadanos a concurrir a un proceso electoral a través de una agrupación de electores pasa por el pronunciamiento judicial de que la agrupación constituida sirve realmente a la consecución de un fin que no es el del ejercicio de aquel derecho, sino el de la elusión de los efectos de la disolución de un partido político". Lo decisivo, en cualquier caso, y que ha de resultar probado, es que las agrupaciones electorales incursas en el mandato normativo del art. 44.4 LOREG "operan materialmente como componentes constitutivos de un partido de facto y no como verdaderos instrumentos de participación política que agotan su sentido en la actualización del ejercicio del derecho de sufragio pasivo por parte de los particulares que en ellas se agrupan" (FJ 26). Ahora bien, tales circunstancias, como también señalamos en la Sentencia, han de ser adecuadamente acreditadas, de modo que pueda alcanzarse la convicción fundada de su concurrencia, que sólo podrá ser conseguida si se permite a las agrupaciones electorales a las que se dirige tal reproche que puedan, a su vez, defenderse adecuadamente frente al mismo.

Existe entonces una situación de especial complejidad que puede conducir a una aparente paradoja: la de que la garantía judicial que el legislador ha incrustado en el comprimido calendario electoral (art. 49.5 LOREG) podría llegar a enervar la constitucionalmente necesaria tutela judicial efectiva sin indefensión que puede reclamarse sobre cualquier derecho o interés legítimo, máxime sobre los derechos fundamentales de participación en asuntos públicos y acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos señalados por las leyes (art. 23.1 y 2 CE). Tal consecuencia, por absurda, debe ser rechazada.

Calificado de "causa de inelegibilidad parcial" en la medida en que se restringe materialmente el libre ejercicio del derecho de sufragio pasivo (FJ 24 de la Sentencia), puede el legislador introducir el supuesto del art. 44.4 LOREG en el procedimiento de control de la proclamación de candidaturas electorales (art. 49.5 LOREG). Pero siempre que se respeten los derechos mínimos de defensa, incluso partiendo de su necesaria limitación justificada por la perentoriedad y preclusividad de los plazos del proceso electoral, razón que exige considerar las específicas circunstancias concurrentes en aquel supuesto, sin posibilidad de asimilación automática a los hasta ahora objeto de tal procedimiento.

Las razones hasta aquí expuestas hacen dudar de que las garantías del proceso judicial del art. 49 LOREG satisfagan aquellos derechos mínimos de defensa. Sin embargo, como sucede en el caso del art. 44.4 LOREG, el precepto admite una interpretación constitucionalmente conforme que la Sentencia avanza, pero que, sin embargo, no explicita con la suficiente claridad ni lleva a sus últimas consecuencias. De ahí mi discrepancia.

3. Como señala la Sentencia, algunos recurrentes en amparo consideran que las lesiones de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE), imputadas al Tribunal Supremo, derivan del propio art. 49 LOREG. A continuación la Sentencia afirma que tal "reproche indirecto de inconstitucionalidad ... carece ... de todo fundamento, pues al haber optado nuestro ordenamiento por el control jurisdiccional de los actos de proclamación de candidaturas y candidatos (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2) es inexcusable articular dicha revisión jurisdiccional con arreglo a las notas características de celeridad y perentoriedad, a fin de no malograr el curso del procedimiento electoral" (FJ 9). La naturaleza del proceso electoral bastaría, así, para "despejar toda duda de inconstitucionalidad" sobre el art. 49.5 en relación con el art. 44.4 LOREG (FJ 9).

Pero, en mi opinión, ello no deja de ser una petición de principio que no resuelve el problema constitucional planteado por la ya mencionada separación radical del supuesto regulado por el art. 44.4 LOREG de los restantes que se sustancian a través del proceso contra la proclamación de candidaturas electorales del art. 49 LOREG. Como ya dije, la señalada decisión libre del legislador de incorporar en el procedimiento electoral una técnica de revisión judicial de los actos de proclamación de candidaturas y candidatos (art. 49 LOREG) no puede producir el vaciamiento de los derechos del art. 24 CE y, a la postre, de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23 CE.

Consciente de tales riesgos, la Sentencia ensaya una vía de interpretación acomodada a la Constitución del art. 49.5 LOREG que transcurre a través del recurso de amparo y del papel que cabe atribuir al Tribunal Constitucional, supremo garante de los derechos fundamentales. A tales efectos produce una trascendental modificación de nuestra doctrina, que no expresa acabadamente, y que, sin embargo, debería haberlo hecho, no sólo para salvar la constitucionalidad del art. 49.5 LOREG, sino también en aras de la seguridad jurídica; modificación doctrinal que, pese a su entidad, es, no obstante, posible, sin necesidad de avocación al Pleno, pues, como ya dijimos en nuestra STC 48/2000, de 24 de febrero (FJ 3), "bastaría para entender que en el procedimiento de amparo electoral la elevación al Pleno, en casos de cambio de criterio, no es absolutamente necesaria, considerar que en la naturaleza misma de dichos recursos se halla la nota de perentoriedad".

4. En efecto, en reiteradas ocasiones hemos afirmado que el denominado recurso de amparo electoral, sin perjuicio de sus especialidades, es un recurso de amparo más, no "una última instancia de apelación" (por todas, STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2).

Sin embargo, la idea sobre la que se soporta la construcción de la Sentencia para suplir los apuntados déficits del proceso judicial previo es radicalmente opuesta a esa configuración del recurso de amparo que hasta el momento hemos mantenido.

Así, comienza en el fundamento jurídico 6 a) exponiendo la doctrina tradicional: "este Tribunal, como reiteradamente ha manifestado, no puede entrar a conocer ex art. 44.1 b) LOTC de los hechos que dieron lugar a los procesos en los que se produjeron las alegadas lesiones de derechos fundamentales aducidas en las demandas de amparo (SSTC 13/1992, FJ 1; 46/1982, FJ 1; 43/1992, FJ 3; 143/1991, FJ 1). Lo que no significa, sin embargo, que deba abstraerse de las consecuencias jurídicas que el órgano judicial extrae de tales hechos cuando, viéndose afectado un derecho fundamental, aquellas consecuencias resulten desproporcionadas o supongan para el derecho fundamental en cuestión una injerencia, sacrificio o menoscabo en modo alguno justificado, razonable o simplemente acorde con la naturaleza y gravedad de la infracción producida (STC 130/1991, FJ 4), ni que le esté impedido el conocimiento de los hechos en el sentido de la ilustración o análisis reflexivo de los antecedentes que puede resultar positivo e incluso necesario para fundar su decisión (STC 46/1982, FJ 1)". Pero ya anuncia el cambio: "Dicho sea con los matices que después se indicarán y que derivan de la singularidad de este específico recurso de amparo".

Después manifiesta en el fundamento jurídico 9: "es de destacar la peculiaridad del amparo electoral en los supuestos del art. 44.4 LOREG, en los que la singularidad de la cuestión planteada ha de conducir a una flexibilización de los límites propios del recurso de amparo, a la vista de la brevedad de los plazos del proceso previo, brevedad exigida por los fines del proceso electoral global"; en el fundamento jurídico 11, con mayor expresividad: "ha de añadirse que este amparo electoral viene a dar oportunidad de nuevas alegaciones, con pleno conocimiento de las cuestiones planteadas en el proceso originario" (las cursivas son mías). Y, finalmente, en el fundamento jurídico 13, a propósito del derecho a la utilización de las pruebas pertinentes para la defensa: "la ya destacada peculiaridad del amparo en estos supuestos, en los que se plantean cuestiones de dificultad superior a las de los otros, permite la aportación de elementos probatorios con la demanda, como efectivamente han hecho algunos de los recurrentes", lo que con otras palabras reitera en el fundamento jurídico 28 in fine, y naturalmente no significa otra cosa que admitir la valoración por este Tribunal de tales elementos probatorios.

Conviene subrayar que estas nuevas funciones del recurso de amparo exceden de las propias de su configuración como "nuevo cauce para la garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales", como evidencia su consideración separada y añadida en la Sentencia (FFJJ 9 y 11).

Que esto es así se demuestra, en el plano aplicativo, en el fundamento jurídico 30 de la Sentencia, en que se argumenta la estimación de los recursos de amparo de las agrupaciones electorales Maeztuko Aukera Candidatura Independiente (recurso de amparo núm. 2603-2003), Herriarengatik (recursos de amparo núms. 2844-2003 y 2845-2003) y Anueko Indarra (AI) (recursos de amparo núms. 2613-2003 y 2777-2003), procediendo el Tribunal a efectuar la valoración de la prueba ante nosotros aportada y a extraer las pertinentes consecuencias.

5. Reconozco la posibilidad de esta configuración del recurso de amparo como un nuevo instrumento de defensa y, por tanto, de eventual sanación de las insuficiencias del procedimiento judicial previo, que permite salvar la constitucionalidad del art. 49.5 en relación con el art. 44.4 LOREG, haciendo así viable la protección de los intereses en presencia, la defensa del Estado democrático y el derecho fundamental de sufragio pasivo de los ciudadanos. Sin embargo, en mi personal criterio, como ya adelanté, ese cambio doctrinal debería haber sido objeto de proclamación expresa. Y llevado a sus últimas consecuencias, lo que, como posteriormente expondré, no ha ocurrido.

Tampoco puedo dejar de señalar mi preocupación ante esta cobertura de déficits de tutela judicial o de posibilidades de defensa a través del recurso de amparo, sometido de este modo a ampliaciones inciertas, que, además de afectar de alguna manera a la necesaria predeterminación legal de los cauces procesales para el ejercicio de los derechos, produce el resultado de deferir los límites de la jurisdicción constitucional de amparo y de la actuación de este Tribunal en "materia de garantías constitucionales" (art. 123.1 CE) a la previa actuación del legislador de los derechos fundamentales, al que corresponde conciliar adecuadamente, en el caso que nos ocupa, las exigencias del proceso electoral, institución básica de la democracia, sujeto a plazos cortos y perentorios, y los derechos fundamentales vinculados con el mismo (art. 23 CE) y sus garantías de tutela judicial sin indefensión (art. 24 CE).

6. Pero, además, consecuencia inexorable de la situación descrita es que al Tribunal Constitucional no le corresponde sólo comprobar la corrección constitucional de la decisión de la Sala Especial del art. 61 LOPJ (sea cual fuere el canon que hubiera de emplearse), sino establecer su propio criterio en orden a determinar cuándo la agrupación electoral de que se trate ha actuado, de hecho, como continuadora de la actividad de los partidos ilegalizados, criterio que no tiene por qué coincidir con el de aquélla. Los efectos de esta solución son radicalmente distintos para la protección de los derechos fundamentales afectados (STC 160/1997, de 2 de octubre, FJ 4), en este caso los derechos reconocidos en el art. 23 CE.

La Sentencia vuelve aquí a incurrir en oscuridad, pues sólo establece su propio criterio al final del fundamento jurídico 29, en relación con determinados supuestos respecto de los que considera el Tribunal que cabe "albergar dudas razonables", así como en el ya mencionado fundamento jurídico 30. Hasta ese momento final la Sentencia se sitúa en un plano meramente externo de control de la actuación judicial, advirtiendo que "no puede contradecir o revisar" la acreditación que "de manera razonable y suficiente" efectúan las Sentencias impugnadas "por desenvolverse en el terreno propio de la legalidad ordinaria" (FJ 27). Incluso en el propio fundamento jurídico 29, vuelve a decir la Sentencia que "en esta sede de amparo solo nos cabe revisar" la apreciación del Tribunal Supremo "en aquellos supuestos en los que, desde los propios criterios interpretativos apreciados por el Tribunal Supremo, la convicción alcanzada pugne con un derecho constitucionalmente relevante; en el caso, el derecho de sufragio pasivo". No se compadece bien el enjuiciamiento de los diversos supuestos desde perspectivas tan diferentes.

Conviene destacar por relevante que la fijación por este Tribunal de un criterio propio conduce necesariamente a que cuando por los recurrentes se realizan nuevas alegaciones adecuadamente probadas deba motivarse convenientemente la decisión adoptada, no sólo en los supuestos de estimación del amparo, como efectivamente se hace en el fundamento jurídico 30, sino también en los de desestimación, manifestando las razones por las que se considera insuficiente la prueba por ellos aportada (caso de la agrupación de electores Ametzak de Amezketa, Guipúzcoa, recurso de amparo electoral núm. 2589-2003), lo que, sin embargo, no se expresa.

7. En otro orden de consideraciones, la Sentencia tampoco aclara los efectos de la resolución judicial dictada en el proceso frente a los acuerdos de proclamación de candidaturas y candidatos por las Juntas Electorales del art. 49 LOREG.

El plano de mi argumentación es el de que la limitación de los derechos de defensa producido por el sistema de control jurisdiccional diseñado por el art. 49.5 en relación con el art. 44.4 LOREG, aun completada por la apertura del recurso de amparo en los términos señalados, y aunque se encuentre constitucionalmente justificada por las exigencias del procedimiento electoral, se proyecta decisivamente sobre el alcance y efectos de la Sentencia. No se trata de que ésta no resuelva definitivamente sobre su objeto, esto es, sobre la posibilidad de participación de las agrupaciones electorales en el proceso electoral convocado. Las exigencias del procedimiento electoral, al igual que otros esenciales valores derivados de nuestro sistema constitucional (destacados algunos en la STC 80/2002, de 8 de abril), justifican que no pueda volver a discutirse judicialmente sobre ese concreto objeto. Ahora bien, las constricciones de las garantías procesales, legítimamente impuestas para permitir el adecuado desarrollo del proceso electoral concreto, no permiten, precisamente por la desaparición de esta razón justificadora, que los presupuestos de la decisión adoptada puedan ser tenidos en otros procedimientos, singularmente en otros procesos electorales, como vinculantes o inmodificables para la decisión que en ellos se pronuncie. En otras palabras, debe ser posible que cualesquiera afectados por la Sentencia desvirtúen en aquellos procedimientos, mediante la utilización de los medios de defensa y prueba que estén a su disposición, la realidad de los señalados presupuestos. Entender lo contrario implicaría desnaturalizar la restricción material del libre ejercicio del derecho de sufragio pasivo en unas concretas elecciones, expandiendo la "inelegibilidad parcial" a que nos hemos referido en la Sentencia sin cobertura legal y sin las necesarias garantías procesales, en forma contraria, por ello, a la Constitución y al Convenio europeo de derechos humanos. A mi juicio, tan decisiva cuestión debía haber sido explicitada también con precisión en la Sentencia.

Madrid, a trece de mayo de dos mil tres.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Numéro et date BOE [Nº, 118 ] 17/05/2003
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 08/05/2003
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por la agrupación de electores Ametzak de Amezketa y otras frente a dos Sentencias de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo sobre anulación de candidaturas para las elecciones locales y forales de 2003

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos a un juez imparcial, a la defensa y a un proceso con garantías; vulneración parcial del derecho a acceder a los cargos representativos: perentoriedad de los recursos electorales; agrupaciones electorales que de hecho continúan o suceden la actividad de un partido político ilegal (STC 48/2003). Voto particular concurrente

  • 1.

    La disolución de un partido político no comporta la privación del derecho de sufragio, activo o pasivo, de quienes fueron sus promotores, dirigentes o afiliados, pues no está previsto en la Ley electoral [FJ 23].

  • 2.

    El art. 44.4 LOREG, introducido por la disposición adicional segunda, 1, de la Ley Orgánica 6/2002, impide la presentación de candidaturas por parte de «las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido» [FJ 24].

  • 3.

    Partidos políticos y agrupaciones de electores son instrumento de participación política, pero no son realidades equivalentes, ni siquiera equiparables [FJ 24].

  • 4.

    Trasladar las consecuencias de la disolución de un partido político sin más a agrupaciones de electores supondría convertir la disolución de una persona jurídica en causa limitativa del ejercicio de un derecho fundamental por parte de personas físicas. Éstas, además, quedarían afectadas en su derecho de sufragio pasivo por el solo hecho de haber tenido relación con el partido disuelto [FJ 24].

  • 5.

    El art. 44.4 LOREG no está pensando en agrupaciones de electores individualmente consideradas, sino en tanto que integrantes de una trama o estructura en la que concertadamente se integran una pluralidad de agrupaciones de cuya suma resulta, materialmente, un entramado equivalente a un partido político [FJ 26].

  • 6.

    Tratándose de la acreditación de una trama defraudatoria, es evidente que la convicción judicial de su existencia deberá conformarse a partir de la concurrencia de elementos probatorios del más diverso cariz y que habrá de estarse a cada caso para precisar si es suficiente con la demostración de un elemento de continuidad financiera o si se impone la concurrencia de un elemento de continuidad personal que, además, debe ser significativa en número o en calidad [FJ 26].

  • 7.

    Las Sentencias recurridas acreditan de manera razonable y suficiente, la existencia de una estrategia conjunta, trazada desde la banda terrorista ETA y la disuelta Batasuna, para propiciar la reconstitución de este partido y presentar candidaturas en las próximas elecciones municipales. Para ello se ha servido la Sala de pruebas directas e indiciarias, así como de «presunciones judiciales», siempre de conformidad con la doctrina constitucional en materia probatoria [FJ 27].

  • 8.

    No puede considerarse acreditada la conexión fraudulenta con otras agrupaciones alrededor de la plataforma AuB en aquellos supuestos en los que no concurren acumuladamente una serie de factores como son, entre otros, un porcentaje significativo de candidatos vinculados con los partidos disueltos, un puesto relevante en la candidatura, la participación y eventual elección en anteriores comicios en las listas de aquéllos, el desempeño de cargos públicos relacionados con los partidos disueltos, la posición ocupada en la estructura de éstos o la existencia de condenas penales [FJ 29].

  • 9.

    Analizadas cada una de las candidaturas cuya proclamación se ha anulado, de acuerdo con los datos obrantes en las resoluciones impugnadas y los parámetros antes mencionados, procede estimar las demandas de amparo de varias agrupaciones [FJ 29].

  • 10.

    La candidatura Maeztuko Aukera acredita en su recurso de amparo electoral que ha concurrido ya a dos procesos electorales en el pasado, en competencia, precisamente, con el partido disuelto. Consta igualmente que sus electos se han sumado a la condena de un atentado terrorista [FJ 30].

  • 11.

    La agrupación electoral Anueko Indarra (AI) incluye como número 2 de su candidatura a un fundador y militante del partido político Aralar, constituido en el año 2001 como consecuencia de un proceso de escisión de los partidos disueltos, de cuyo ideario contrario a la violencia participan los demás componentes de la agrupación [FJ 30].

  • 12.

    Acreditado que en la Sentencia se hace referencia a una agrupación y en el fundamento jurídico quinto se valoran sus concretas circunstancias, aunque no aparece mencionada en la parte dispositiva, procede la anulación de la Sentencia recurrida respecto de la agrupación recurrente en la medida en que a la misma le pudiera resultar aplicable [FJ 31].

  • 13.

    El derecho fundamental a la libertad ideológica, en relación con la libertad de expresión, no guardan relación objetiva con lo fundamentado y resuelto por el Tribunal Supremo, ni, en consecuencia, han ser examinadas por sí mismas en la presente Sentencia [FJ 6.b].

  • 14.

    En modo alguno cabe apreciar en las Sentencias impugnadas una aplicación retroactiva del art. 44.4 LOREG [FJ 6.c].

  • 15.

    El derecho a la igualdad sólo puede entenderse como igualdad en la legalidad (SSTC 37/1982, 131/1988) [FJ 6.c].

  • 16.

    Los datos que utilizan las Sentencias para acreditar la relación de los candidatos con los partidos ilegalizados son esencialmente su presencia en las candidaturas de esos partidos en otros procesos electorales anteriores, los cargos que eventualmente algunos ocuparon en representación de las fuerzas políticas ilegalizadas, o la pertenencia a tales partidos como militantes o dirigentes [FJ 21].

  • 17.

    El derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardad un ámbito reservado de su vida, no sólo personal sino también familiar, frente a una publicidad no querida. Las informaciones protegidas corresponden únicamente a los aspectos más básicos de la autodeterminación personal. Y es obvio que entre aquellos aspectos básicos no se encuentran los datos referentes a la participación de los ciudadanos en la vida política, actividad que por su propia naturaleza se desarrolla en la esfera pública de una sociedad democrática [FJ 21].

  • 18.

    Las normas que prescriben la publicidad de candidatos proclamados y electos son, por otra parte, básicas para la transparencia política que en un Estado democrático debe regir las relaciones entre electores y elegibles [FJ 21].

  • 19.

    Al margen de las fuentes que el órgano judicial haya utilizado para obtener los datos sobre los candidatos, es claro que tales datos son de conocimiento público, y frente a su publicidad no pueden esgrimir un pretendido derecho a la intimidad aquellos ciudadanos que libremente hayan decidido presentarse a las elecciones [FJ 21].

  • 20.

    Tampoco puede considerarse vulnerado el derecho fundamental a la protección de datos (art. 18.4 CE). El poder de disposición sobre sus datos personales no puede pretenderse con respecto al único dato relevante en este caso, a saber, la vinculación política de aquéllos que concurren como candidatos a un proceso electoral [FJ 21].

  • 21.

    No puede considerarse desde el prisma de la imparcialidad objetiva que un órgano judicial, aunque decidiera en otro proceso la ilegalización de determinados partidos o formaciones políticas, quede prevenido en su ánimo al tener que decidir sobre la existencia o inexistencia de la continuidad entre aquéllos y otras organizaciones o agrupaciones que concurran a las elecciones, dada la notoria diferencia del objeto de cada uno de los procesos [FJ 7].

  • 22.

    La imparcialidad judicial representa una de las garantías esenciales del proceso judicial (SSTC 136/1999, 52/2001) [FJ 7].

  • 23.

    La falta de intervención en el proceso que culminó con la disolución de determinados partidos políticos no tiene ninguna relevancia para los derechos fundamentales de los recurrentes en el proceso judicial que da lugar el presente recurso de amparo [FJ 8].

  • 24.

    La Sala prevista en el art. 61 LOPJ respeta la garantía del juez ordinario predeterminado por la ley (STC 48/2003) [FJ 9].

  • 25.

    Es inexcusable articular dicha revisión jurisdiccional de los actos de proclamación de candidaturas y candidatos con arreglo a las notas características de celeridad y perentoriedad, a fin de no malograr el curso del propio procedimiento electoral (SSTC 24/1990, 93/1999, 48/2000) [FFJJ 9 y 10].

  • 26.

    La brevedad de los plazos no implica per se la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si con ello se tiende a hacer efectivo el principio de celeridad en el proceso (SSTC 14/1992, 335/1994, 130/1998) [FJ 11].

  • 27.

    En el proceso contencioso-electoral se produjo una inicial irregularidad, dado que las demandas y documentos a ellos acompañados no fueron trasladados a los afectados por la impugnación, sino que este traslado se sustituyó por un examen de las actuaciones en la secretaría del Tribunal dentro de un breve plazo, pero dicha irregularidad procesal no fue causante de una efectiva y real indefensión de las agrupaciones electorales interesadas [FJ 11].

  • 28.

    Sólo cabe otorgar relevancia constitucional a la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso (SSTC 35/1989, 91/2000) [FJ 11].

  • 29.

    Por lo que se refiere al cierre de la Secretaría durante los días festivos, en las Sentencias recurridas se afirma expresamente que aquélla permaneció abierta durante el plazo conferido para realizar alegaciones, circunstancia que no puede ser revisada por este Tribunal, máxime cuando los recurrentes no la desvirtúan de modo efectivo o concluyente [FJ 12].

  • 30.

    La mayor o menor dificultad en el acceso a un órgano jurisdiccional radicado en Madrid, en razón del lugar de residencia del ciudadano, nada tiene que ver con la igualdad de derechos (STC 131/2001), ni ?cabe añadir ahora? con la indefensión que alegan los demandantes [FJ 12].

  • 31.

    En el recurso contencioso-electoral el derecho a la prueba queda modulado por la necesidad de observar los plazos preclusivos y por las notas de celeridad y perentoriedad, por lo que exige tan sólo la eventual admisión de los elementos de prueba que puedan acompañarse con el escrito de alegaciones [FJ 13].

  • 32.

    No entra dentro de las facultades de este Tribunal Constitucional pronunciarse sobre los problemas relativos a la adecuada constitución de la relación jurídico-procesal (SSTC 165/1999, 247/1993) [FJ 14].

  • 33.

    No cabe apreciar indefensión alguna derivada del hecho de que se haya resuelto en una misma Sentencia cuestiones referidas a entidades sin ningún vínculo entre ellas, habida cuenta de que han recibido un tratamiento individualizado [FJ 15].

  • 34.

    La no celebración de vista en el proceso contencioso-electoral no ha impedido a la parte desplegar las alegaciones oportunas en defensa de sus intereses (SSTC 366/1993, 217/2001) [FJ 16].

  • 35.

    El procedimiento que ha dado lugar a este amparo no es un procedimiento penal ni sancionatorio, por lo que no rige el principio de presunción de inocencia [FJ 17].

  • 36.

    No podemos atender las quejas de que no les fue notificada ni la interposición del recurso ni la Sentencia dictada puesto que no se ha generado indefensión material alguna [FJ 18].

  • 37.

    Dada la naturaleza del recurso de amparo electoral, no puede atenderse la solicitud de designación de Abogado y Procurador de oficio (STC 167/1989) [FJ 19].

  • 38.

    El examen de las resoluciones judiciales revela que la Sala ha expuesto de manera detallada las razones que le han llevado a la estimación de las pretensiones formuladas por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en relación con los recurrentes en amparo (SSTC 91/1995, 120/2000) [FJ 20].

  • 39.

    No nos encontramos en el ámbito del proceso penal ni del procedimiento administrativo sancionador, únicos en los que operan los derechos a ser informados de la acusación y a la presunción de inocencia (SSTC 120/1994, 48/2003) [FJ 22].

  • 40.

    Este Tribunal puede conocer de los hechos en el sentido de la ilustración o análisis reflexivo de los antecedentes que puede resultar positivo e incluso necesario para fundar su decisión (STC 46/1982) [FJ 6.a].

  • 41.

    No es labor de este Tribunal la de reconstruir las demandas de amparo de oficio cuando los demandantes han desatendido la carga de la argumentación que pesa sobre ellos (SSTC 7/1998, 5/2002) [FJ 6.c].

  • 42.

    No le corresponde a este Tribunal, al conocer en recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia per se de textos internacionales que obliguen a España, sin perjuicio del mandato de interpretación conforme del art. 10.2 CE ( SSTC 120/1990, 249/2000) [FJ 6.c].

  • 43.

    La intervención del Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo electoral, aporta un nuevo cauce para la garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales [FJ 9].

  • 44.

    En consecuencia, las Juntas Electorales correspondientes, tan pronto reciban comunicación del fallo de ésta nuestra Sentencia, deberán tener por rehabilitadas las proclamaciones de dichas candidaturas [FJ 31].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 6, ff. 6, 23, 24, 26
  • Artículo 9.2, f. 6
  • Artículo 9.3, f. 6
  • Artículo 9.3 (irretroactividad), f. 3
  • Artículo 10.1, f. 21
  • Artículo 10.2, f. 6
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 3
  • Artículo 16, ff. 3, 21
  • Artículo 16.1, f. 6
  • Artículo 18, ff. 3, 21
  • Artículo 18.1, f. 21
  • Artículo 18.4, f. 21
  • Artículo 20.1 a), ff. 3, 6
  • Artículo 22, ff. 3, 6
  • Artículo 23, ff. 5, 24, VP
  • Artículo 23.1, ff. 3, 21, 23, 24, VP
  • Artículo 23.2, ff. 2, 3, 6
  • Artículo 24, ff. 11, 21, VP
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3, 5, 9, VP
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 3, 8
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 3, 22
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a ser informado de la acusación), ff. 3, 22
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 3, 8, 9, VP
  • Artículo 25.1, f. 3
  • Artículo 53.2, f. 6
  • Artículo 68, f. 6
  • Artículo 117.3, ff. 6, 14
  • Artículo 123.1, VP
  • Artículo 140, f. 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 6, VP
  • Artículo 49.1, f. 6
  • Artículo 55.2, f. 24
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 44.4 (redactado por la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio), ff. 1 a 7, 11, 21, 24 a 26, VP
  • Artículo 47, f. 21
  • Artículo 49, ff. 2, 4 a 6, 9, 11, VP
  • Artículo 49.1, ff. 11, 13
  • Artículo 49.4, f. 9
  • Artículo 49.5 (redactado por la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio), f. 2, VP
  • Artículo 64.1, f. 2
  • Artículo 108.6, f. 21
  • Artículo 187.4, f. 21
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 61, ff. 1, 2, 4, 6, 7, 24, 28, 29, 31, VP
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 515, f. 3
  • Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos
  • En general, ff. 3, 7
  • Artículo 6, f. 23
  • Artículo 9, f. 23
  • Artículo 9.4, f. 2
  • Artículo 10, f. 23
  • Artículo 12.1, f. 23
  • Artículo 12.3, f. 24
  • Disposición adicional segunda, apartado 1, f. 24
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Identificadores
  • Visualización
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