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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2272-2002, promovido por don José María Bonelo Martínez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago, asistido por la Letrada doña Milagros Herrera Estrada, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 66 de Madrid de fecha 14 de marzo de 2002, que desestima incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a Auto de 24 de enero de 2002 dictado en pieza de medidas provisionales de separación matrimonial núm. 998-2001. Han intervenido doña Pilar Murchante Ciordia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Amasio Díaz y asistida por la Abogada doña Teresa Martín Rico, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de abril de 2002, don José María Bonelo Martínez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Ortíz Cornago y asistido por la Letrada doña Milagros Herrera Estrada, formuló demanda de amparo constitucional núm. 2272-2002 contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 66 de Madrid de fecha 14 de marzo de 2002, que desestima incidente de nulidad de actuaciones promovido respecto del Auto de 24 de enero de 2002 dictado en pieza de medidas provisionales de separación matrimonial núm. 998-2001.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Por escrito registrado el 31 de julio de 2001 doña Pilar Murchante Ciordia, que se había “visto en la necesidad de acudir a la vía judicial ordinaria a fin de solicitar la separación conyugal”, formuló “demanda de medidas provisionales” frente a don José María Bonelo Martínez y en el apartado 5 del antecedente de hecho tercero señalaba: “Con respecto a la contribución de las cargas familiares y pensión alimenticia, solicitamos se fije una pensión alimenticia a favor de los hijos menores por importe de seiscientas mil pesetas (600.000.- ptas.) a sufragar por D. José María Bonelo Martínez, por mensualidades anticipadas ... Asimismo deberá hacer frente el padre todos los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los menores, tal como viene efectuando hasta este momento”; desglosando en el apartado 5.1 las partidas que integraban “los gastos y necesidades de la vivienda doméstica y de los hijos comunes” y exponiendo, respectivamente, en los apartados 5.2 y 5.3 los ingresos y situación económica de demandado y actora. En el apartado 5 del suplico se solicitaban las medidas ya expresadas en el punto 5 del antecedente de hecho tercero.

b) Admitida a trámite la demanda de separación y emplazado el demandado para contestación por Auto de 3 de septiembre de 2001, se acordó también la formación de pieza separada de medidas provisionales, se hizo el señalamiento para comparecencia convocando a las partes y al Ministerio Fiscal para la misma. Celebrada la comparecencia el 26 de octubre de 2001, ante la falta de acuerdo se dictó Auto de 10 de enero de 2002 (notificado al demandado el 18 de enero de 2002), que, tras limitarse a resumir en sus dos fundamentos jurídicos el contenido de los arts. 102 y 103 CC, en el pronunciamiento 6 del fallo acordó que “el padre habrá de contribuir al levantamiento de las cargas familiares con la cantidad de 841 euros (139.931 pesetas) por cada hijo, haciendo un total de 1.682 euros mensuales ... Los gastos extraordinarios de los hijos serán abonados al 50 % por ambos progenitores”.

c) La parte actora solicitó aclaración de dicho Auto al amparo de los arts. 267 LOPJ y 214 LEC, denunciando principalmente error aritmético en la cuantía de las pensiones alimenticias de los hijos y la omisión de la pensión alimenticia a favor de la esposa, que como contribución a las cargas familiares, debía abonar el demandado. Por Auto de 24 de enero de 2002 (notificado al demandado el 7 de febrero de 2002) se estimó la solicitud de aclaración, argumentado en su fundamentación jurídica que “en el presente supuesto se ha obviado efectuar el pronunciamiento sobre la contribución al levantamiento de las cargas familiares solicitada por la esposa, que será establecida en la cantidad de 150.000 pesetas mensuales, teniendo en cuenta que doña Pilar Marchante carece de ingresos, y que durante el matrimonio no ha realizado trabajo remunerado”. Sin embargo, en su parte dispositiva establecía que en el Auto aclarado se debía incluir que “el esposo abonará a la esposa la cantidad de 841 euros (139.931 pesetas), mensuales, en concepto de contribución al levantamiento de las cargas familiares”.

La parte actora volvió a solicitar aclaración el 29 de enero de 2002, esta vez del Auto de 24 de enero de 2002, por el error de transcripción en la cantidad que el esposo debía abonar a la esposa en concepto de contribución al levantamiento de las cargas familiares, al no haberse llevado correctamente a la parte dispositiva la cantidad fijada en los fundamentos jurídicos. Por Auto de 6 de febrero de 2002 (notificado al demandado el 13 de febrero de 2002) se estimó la aclaración, acordando la rectificación del Auto de 24 de enero para establecer “la pensión compensatoria de la esposa en la cantidad de 901,52 euros (150.000 pts), mensuales”.

d) El demandado promovió incidente de nulidad de actuaciones por escrito fechado el 5 de febrero de 2002 y presentado el siguiente día 7, fundándose en que se había vulnerado el principio de intangibilidad de las resoluciones firmes, excediéndose del límite de la aclaración, y con lesión del derecho de defensa, ya que no se le dio traslado de las solicitudes realizadas de contrario, como requiere el art. 215 LEC; añadiendo, además, que resultaba improcedente que le correspondiera a la actora pensión de alimentos y menos aún que deba pronunciarse de forma obligatoria en medidas provisionales, así como que este procedimiento no es el adecuado para pronunciarse sobre un posible derecho a la pensión compensatoria. Admitido a trámite el incidente, por la actora se presentó escrito de oposición poniendo de manifiesto la inexistencia de vicio denunciable mediante incidente de nulidad, así como la procedencia de la pensión alimenticia para la esposa como contribución a las cargas familiares y del cauce utilizado, toda vez que la aclaración sirve para suplir cualquier omisión de la resolución judicial.

Asimismo, el demandado con fecha 15 de febrero de 2002 presentó escrito, al amparo de los arts. 214 y 215 LEC, solicitando la corrección del Auto de 6 de febrero de 2002, por considerar que incurría “en error manifiesto sobre conceptos jurídicos y derecho sustantivo”, pues “el procedimiento de medidas no es procedente para un posible derecho de pensión compensatoria”. Al propio tiempo señalaba que la actora “no se encuentra en una situación que conlleve un derecho de alimentos contra su esposo”, dado que posee un piso valorado en más de 100.000.000 de pesetas.

Por Auto de 14 de marzo de 2002, notificado al demandado el 21 de marzo siguiente, se desestimó el incidente de nulidad planteado, si bien se aclaró el Auto de 6 de febrero de 2002, sustituyendo en su parte dispositiva la expresión “pensión compensatoria” por la de “contribución al levantamiento de las cargas familiares”, con fundamento en que “en este caso el auto de medidas provisionales obvió pronunciarse sobre la contribución a las cargas familiares, petición que había sido formulada en la solicitud de medidas provisionales, por ello se dictó auto de aclaración en fecha 24 de enero, si bien esta resolución incurrió en un error, indicando cantidades distintas en los razonamientos jurídicos y en la parte dispositiva, error que fue subsanado por auto de 6 de febrero, que se refirió a pensión compensatoria, cuando debía decir contribución al levantamiento de las cargas familiares, manteniendo el concepto de la primera aclaración”.

3. En la demanda de amparo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE), por una parte, como consecuencia de la infracción del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, ya que entiende que los Autos impugnados exceden los límites de la aclaración, por no tratarse de un error material o incoherencia palpable, siendo necesarias nuevas interpretaciones y juicios jurídicos y sustantivos, pues la actora mediante su solicitud de aclaración introdujo una nueva petición no incluida expresamente en su demanda, argumentando sobre esa petición y aportando prueba documental; por otra parte, añade que se ha producido una indefensión material, toda vez que la parte demandada no ha tenido la oportunidad de oponerse a las alegaciones realizadas en las solicitudes de aclaración formuladas de contrario.

4. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera de este Tribunal de fecha 21 de marzo de 2003, conforme al art. 88 LOTC, se requirió atentamente al Juzgado de Primera Instancia núm. 66 de Madrid para que en plazo de diez días remitiera testimonio de la pieza de medidas provisionales núm. 998-2001.

5. Por providencia de 16 de junio de 2003 de la Sección Primera de este Tribunal se acordó admitir a trámite la demanda de amparo, tener por personado al demandante y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 66 de Madrid para que se emplazara a quienes fueron parte en la pieza de medidas provisionales núm. 998-2001, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

6. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera de este Tribunal de fecha 18 de julio de 2003 se tuvo por personada a doña Pilar Murchante Ciordia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Amasio Díaz y asistida por la Letrada doña Teresa Martín Rico, y, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones, en la Secretaría de la Sala Primera, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, dentro de dicho plazo, pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

7. Por escrito registrado el 8 de septiembre de 2003 el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones interesando el otorgamiento del amparo. Ante todo, por estimar vulnerado el derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes, al considerar que se rectificó una resolución firme por vía de aclaración pues la cantidad que había de pagar el esposo, inicialmente fijada en el Auto de 10 de enero de 2002 en 841 euros, fue elevada a 901,52 euros mensuales en el Auto de 6 de febrero siguiente, modificación que excede de los conceptos propios de la aclaración, sin que sea cierto, como dice la resolución impugnada, que se obvió el pronunciamiento sobre contribución al levantamiento de las cargas familiares, pues éste se contenía en el pronunciamiento 6 del Auto aclarado y sin que en éste ni en los posteriores Autos de aclaración se explique el contenido de los conceptos “pensión alimenticia” y “contribución a las cargas familiares”, ni las partidas que los integran y las cuantías concedidas, por lo que resulta difícil conocer el criterio de la Juzgadora.

Asimismo, entiende el Ministerio Fiscal que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva con evidente indefensión, por omisión del trámite de audiencia, puesto que no se dio traslado a la parte demandada y aquí recurrente de la solicitud y documentación adjunta formulada por la actora, pues, aun cuando el art. 267 LOPJ no lo contemple, debió atenderse a la previsión del art. 215. 2 LEC, en el sentido de dar traslado a la parte contraria, “atendida la calidad de la revisión pretendida y la documentación presentada”.

8. La representación procesal de doña Pilar Murchante Ciordia presentó su escrito de alegaciones el 12 de septiembre de 2003, oponiéndose a la demanda de amparo con diversos fundamentos. Por un lado, esgrime que no se ha cumplido con el requisito exigido en el art. 44.1 c) LOTC, por falta de invocación formal en el proceso previo del derecho fundamental vulnerado tan pronto como hubo lugar para ello, en cuanto que el recurrente en el escrito solicitando la nulidad de actuaciones invocaba el derecho de defensa “pero las causas de esta indefensión se centran en el hecho de que no se le ha dado traslado del escrito de aclaración de esta parte” y “nada de cuanto se aduce en el recurso de amparo fue manifestado en el escrito de nulidad de actuaciones”.

Por otro, alega la extemporaneidad de la demanda, toda vez que considera que se ha ampliado artificialmente el plazo para acudir al amparo mediante un recurso manifiestamente improcedente, ya que, según los arts. 214 y 215 LEC, contra los autos recaídos en los trámites de aclaración y subsanación no cabe recurso alguno y pese a ello instó indebidamente el incidente de nulidad. Y dado que el primer Auto de aclaración, de 24 de enero de 2002, fue notificado el 29 de enero de 2002 y el segundo Auto también de aclaración, de fecha 6 de febrero de 2002, fue notificado el 13 de febrero de 2002, ha de concluirse que el recurso de amparo interpuesto el 12 de abril siguiente era extemporáneo. Asimismo, entiende que no se ha producido indefensión, al haberse respetado los requisitos legalmente previstos para la tramitación de las medidas provisionales.

Por último, alega que no se vulnera el derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes, ni se han rebasado los límites de la aclaración, pues mediante ésta se pueden suplir omisiones, como sucedió en el caso, en el que “el propio juzgador dice que se olvidó por error” de hacer el pronunciamiento sobre la contribución al levantamiento de las cargas familiares. Por ello, no decidiendo el Auto de 10 de enero de 2002 sobre dicho extremo, se solicitó mediante la aclaración que se supliera la omisión, lo que se hizo por Auto de 24 de enero de 2002, al reconocer la falta de pronunciamiento, pese a que, como expresamente reconoció el Auto de 14 de marzo de 2002, la fijación de la contribución del esposo al levantamiento de aquellas cargas fue solicitada en la demanda.

9. Mediante diligencia de 18 de septiembre de 2003 se hace constar la presentación de los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y de doña Pilar Murchante Ciordia, sin haberse presentado escrito de alegaciones por el demandante de amparo.

10. Por providencia de 20 de abril de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tal como ya se ha expuesto con extensión en los antecedentes, las cuestiones planteadas en este proceso de amparo arrancan de un punto de partida básico que es el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 66 de Madrid de fecha 24 de enero de 2002, que “aclara” el anterior Auto de 10 de enero de 2002, en el sentido de incrementar la cantidad a satisfacer por el esposo demandado en el proceso de separación en concepto de contribución a las cargas familiares, y que a su vez es aclarado por Autos de 6 de febrero y 14 de marzo de 2002, resolución ésta que además desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el entonces demandado y ahora recurrente.

2. El demandante de amparo alega que los mencionados Autos vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Por una parte, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, ya que entiende que los mencionados Autos exceden el ámbito propio de la aclaración contemplada en los arts. 214 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por no corregirse mediante ellos un error material o incoherencia ostensible, ya que se realizan nuevas interpretaciones y juicios jurídicos y sustantivos, en cuanto que la actora mediante su solicitud de aclaración introdujo una nueva petición no incluida expresamente en su demanda, argumentando sobre esa petición y aportando prueba documental. Por otra parte, estima que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente que proscribe la indefensión material, que en este caso se ha producido al recurrente, toda vez que éste no ha tenido la oportunidad de oponerse a las alegaciones realizadas en las solicitudes de aclaración formuladas de contrario.

En la misma línea se manifestó el Ministerio Fiscal. No así la representación procesal de doña Pilar Murchante, que solicitó la inadmisión del amparo o su desestimación por no haberse producido las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas por el demandante.

3. Con carácter previo, pues, han de analizarse las causas de inadmisión del recurso alegadas:

a) En primer lugar, indica la representación procesal de la Sra. Murchante que no se invocó en el proceso el derecho constitucional vulnerado una vez conocida la violación —art. 44.1 c) LOTC. Y a este respecto es de recordar que, con arreglo a la consolidada doctrina de este Tribunal, reiterada entre otras en la STC 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 2, “este requisito de invocación previa, como ya ha habido ocasión repetida de señalar, tiene la doble finalidad de, por una parte, que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y reestablecer, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; y, por otra, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo (por todas, SSTC 133/2002, de 3 de junio, FJ 3, o 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 2). El cumplimiento de este requisito no exige que en el proceso judicial se haga una mención concreta y numérica del precepto constitucional en el que se reconozca el derecho vulnerado o la mención de su nomen iuris, siendo suficiente que se someta el hecho fundamentador de la vulneración al análisis de los órganos judiciales, dándoles la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, reparar la lesión del derecho fundamental que posteriormente se alega en el recurso de amparo (por todas, SSTC 136/2002, de 3 de junio, FJ 2; 133/2002, de 3 de junio, FJ 3, o 15/2002, de 28 de enero, FJ 2)”. En consecuencia, como subrayaba la STC 37/2003, de 25 de febrero, FJ 3, “el requisito exigido por el art. 44.1.c) LOTC debe ser interpretado de manera flexible y finalista (STC 46/1986, entre otras), de suerte que se cumple con el mismo si queda asegurada la finalidad a que responde de permitir a los Tribunales ordinarios examinar y, en su caso, restablecer el derecho constitucional vulnerado (SSTC 41/1987 y 201/1987, entre otras). Por lo que se cumple con el precepto, aun cuando no haya referencia expresa y numérica del precepto constitucional vulnerado, siempre que aquellos Tribunales, a través de las alegaciones de los demandantes, hayan tenido la posibilidad de reparar la lesión cometida (SSTC 75/1988 y 155/1988)” (SSTC 162/1990, de 22 de octubre, FJ 2, y 187/1995, de 24 de enero, FJ 2)”.

En el caso presente, el recurrente, demandado en el proceso de separación matrimonial, tras haberse dictado el Auto de aclaración de 24 de enero de 2002, promovió incidente de nulidad de actuaciones, en el que, además de la oposición de fondo, se denunciaba la vulneración del principio de intangibilidad de las resoluciones firmes, excediéndose del límite de la aclaración, así como la producción de una situación de flagrante indefensión, dado que no se le dio “la posibilidad de contradecir lo expresado de contrario” en unas solicitudes que además llevaban “una adición documental”. Con ello se aludía claramente a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en sus vertientes relativas a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y a la proscripción de la indefensión material, por lo que es evidente que el Juez ordinario tuvo la ocasión para decidir lo procedente en el terreno del art. 24.1 CE, lo que implica que debamos entender cumplida la exigencia del art. 44.1 c) LOTC.

b) Por otro lado, la representación procesal de doña Pilar Murchante Ciordia aduce la causa de inadmisión prevista en los arts. 50.1 a) en relación con art. 44.2 LOTC, es decir, la extemporaneidad de la demanda de amparo, toda vez que considera que se ha ampliado artificialmente el plazo para recurrir mediante la interposición de un recurso manifiestamente improcedente, como era el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones, ya que: 1) el primer Auto de aclaración, de 24 de enero de 2002, fue notificado el 29 de enero de 2002 y el segundo Auto de aclaración, de fecha 6 de febrero de 2002, lo fue el 13 de febrero de 2002; 2) según los arts. 214 y 215 LEC, contra los Autos recaídos en los trámites de aclaración y subsanación no cabe recurso alguno; de donde deriva que en la fecha de presentación de la demanda —12 de abril de 2003— había transcurrido ya con exceso el plazo de veinte días legalmente establecido para impugnar en amparo.

Sin embargo, ha de advertirse que el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones frente a los Autos de aclaración no puede considerarse como un recurso manifiestamente improcedente que permita apreciar la extemporaneidad de la demanda de amparo, pues, como se declara en la STC 4/2000, de 17 de enero, FJ 2, sintetizando una consolidada jurisprudencia constitucional, “este Tribunal ha venido afirmando reiteradamente que, al enjuiciar el carácter manifiestamente improcedente de un recurso desde la perspectiva del art. 44.1 a) LOTC, las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) —que determinan que el plazo para la interposición del recurso de amparo sea un plazo de caducidad improrrogable, no susceptible de suspensión y, por tanto, de inexorable cumplimiento—, han de armonizarse con el respeto al pleno contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que incluye ‘el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus intereses, aun los de dudosa procedencia’ (SSTC 120/1986, de 22 de octubre, 67/1988, de 18 de abril, 289/1993, de 4 de octubre, 352/1993, de 29 de noviembre), pues no puede exigirse al litigante que renuncie a un recurso (STC 253/1994, de 19 de septiembre), asumiendo ‘el riesgo de lo que, a su juicio y razonablemente, pudiera suponer una falta de agotamiento de la vía judicial previa’ (STC 120/1986, de 22 de octubre). Lo que conduce a una aplicación restrictiva del recurso improcedente a los efectos del art. 44.1 a) LOTC, circunscribiéndola a los casos en los que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (SSTC 224/1992, de 14 de diciembre, 352/1993, de 29 de noviembre, 253/1994, de 19 de septiembre, y 122/1996, de 8 de julio)”.

Y en modo alguno puede entenderse que, en este caso, el incidente de nulidad de actuaciones fuera improcedente, lo que determina el rechazo de la causa de inadmisión invocada, toda vez que aquél constituye un medio de impugnación extraordinario para la rescisión de la firmeza de resoluciones judiciales en los excepcionales supuestos determinados en el art. 240.3 LOPJ —hoy, art. 241 LOPJ—, en uno de los cuales se fundaba la pretensión impugnatoria del recurrente, en cuanto que se argüía que éste no había tenido la oportunidad de oponerse a las alegaciones realizadas en las solicitudes de aclaración formuladas de contrario incluso con “adición documental”; ausencia de manifiesta improcedencia que, por lo demás, deriva de la propia tramitación judicial dada al incidente, que fue inicialmente admitido y se dio traslado a la parte actora para que formulara alegaciones, aunque finalmente fuera desestimado mediante el Auto de 14 de marzo de 2002. En consecuencia, notificado este Auto al demandante de amparo el 21 de marzo de 2002, y presentado el recurso el 12 de abril de 2002, es claro que estaba dentro del plazo establecido en el art. 44.2 LOTC.

4. Rechazados los óbices procesales a la admisibilidad del recurso de amparo, procede abordar el enjuiciamiento de fondo de las pretensiones. El demandante alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en primer lugar, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, ya que entiende que los Autos “aclaratorios” exceden el ámbito propio de la aclaración contemplada en los arts. 214 LEC y 267 LOPJ; y, en segundo lugar, en la vertiente de este derecho que proscribe la indefensión material, que en este caso se le ha producido al recurrente, toda vez que no tuvo la oportunidad de oponerse a las alegaciones realizadas por la actora en sus solicitudes de aclaración.

Es doctrina reiterada de este Tribunal que el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), como sobre todo del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), habida cuenta de que “este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello” (SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2; 48/1999, 22 de marzo, FJ 2; 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2, entre otras), pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme (SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2, y 56/2002, de 11 de marzo, FJ 4, entre otras). Por ello, “el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad” (SSTC 48/1999, 22 de marzo, FJ 2, 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2, y 115/2005, de 9 de mayo, FJ 4).

Ciertamente, este Tribunal también ha declarado reiteradamente que el principio de intangibilidad de las resoluciones firmes resulta perfectamente compatible con la previsión legal del recurso de aclaración, esto es, con la articulación de un cauce excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones con fuerza de cosa juzgada formal, en la medida que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia (SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2; 48/1999, 22 de marzo, FJ 2; 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2, y 115/2005, de 9 de mayo, FJ 4). Sin embargo, la doctrina de este Tribunal también ha precisado que constituyendo la vía aclaratoria una excepción al principio de intangibilidad, este mecanismo ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido (SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2; 48/1999, 22 de marzo, FJ 2; 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2; 56/2002, 11 de marzo, FJ 4, y 190/2004, 2 de noviembre, FJ 3, entre otras), así como que la figura de la aclaración debe ser objeto de una rigurosa interpretación restrictiva, tanto por su carácter de excepción frente al principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como por el hecho de que legalmente se autorice que se pueda producir de oficio sin audiencia de las partes, o a instancia de una de ellas sin audiencia de la otra (SSTC 179/1999, 11 de octubre, FJ 3, 23/1996, 13 de febrero, FJ 2, y 56/2005, de 14 de marzo, FJ 4).

En conclusión, nuestra doctrina admite que el cauce del art. 267 LOPJ, ya en la redacción anterior a la hoy vigente —Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre—, permitía salvar omisiones o errores de las resoluciones judiciales siempre “que puedan deducirse con toda certeza del propio texto de las mismas” y sin salirse “del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado” (SSTC 31/2004, de 4 de marzo, FJ 6, 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2, 224/2004, de 29 de noviembre, FJ 6, y 115/2005, de 9 de mayo, FJ 4).

5. Para la aplicación de esta doctrina al caso de estos autos conviene destacar algunos de los datos recogidos en los antecedentes:

1) El apartado 5 del suplico de la demanda de medidas provisionales era del siguiente tenor: “5º.- Con respecto a la contribución a las cargas familiares y pensión alimenticia, solicitamos se fije una pensión alimenticia a favor de los hijos menores por importe de seiscientas mil pesetas (600.000.- ptas.) a sufragar por D. José María Bonelo Martínez, por mensualidades anticipadas ... Asimismo deberá hacer frente el padre a todos los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los menores, tal como viene efectuando hasta este momento”.

2) El Auto de 10 de enero de 2002 decidía sobre tal petición en estos términos: “Razonamientos jurídicos: Primero.- Dispone el artículo 102 del Código Civil que admitida la demanda de separación, nulidad o divorcio se produce por ministerio de la Ley la posibilidad de que los cónyuges vivan separados, cesando la presunción de convivencia conyugal, quedando asimismo revocados los consentimientos y poderes que pudieran haber otorgado mutuamente.- Segundo.- Por su parte el artículo siguiente concede al Juez un amplio arbitrio para que, atendiendo a las circunstancias de cada caso, pueda adoptar, a falta de acuerdo de los cónyuges, las medidas adecuadas, en relación con la situación de los hijos, uso de la vivienda conyugal, contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio y demás pertinentes en orden a la administración y custodia de los bienes comunes ... Parte dispositiva: ... Que debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas ... 6.- El padre habrá de contribuir al levantamiento de las cargas familiares con la cantidad de 841 euros (139.931 pesetas) por cada hijo, haciendo un total de 1.682 euros, mensuales, ... Los gastos extraordinarios de los hijos serán abonados al 50 % por ambos progenitores”.

3) La esposa del recurrente solicitó aclaración de dicho Auto “en el sentido de: 1º.- Subsanar el error aritmético que se produce con respecto a la cuantía de las pensiones alimenticias fijadas para los dos hijos del matrimonio, que son absolutamente imposibles para cubrir sus necesidades y mantener el nivel de gastos que han venido teniendo.- 2º.- Aclarar cuál es la pensión alimenticia que bajo la forma de contribución a las cargas familiares deberá abonar el SR. Bonelo Martínez, a su esposa, hasta tanto se dicte Sentencia de separación”.

4) Esta petición fue resuelta así por Auto de 24 de enero de 2002: “Razonamientos jurídicos: Único.- El artículo 267 de la LOPJ establece que las sentencias y autos que dicten los Jueces y Tribunales podrán ser aclarados cuando contengan errores y omisiones.- En el presente supuesto se ha obviado efectuar pronunciamiento sobre la contribución al levantamiento de las cargas familiares, solicitada por la esposa, que será establecida en la cantidad de 150.000 pesetas mensuales, teniendo en cuenta que Dª. Pilar Murchante carece de ingresos y que durante el matrimonio no ha realizado trabajo remunerado ... Parte dispositiva: Que debo aclarar y aclaro el auto de fecha 10 de Enero de dos mil dos, incluyendo en su parte dispositiva lo siguiente: ‘el esposo abonará a la esposa la cantidad de 841 euros (139.931 pesetas), mensuales, en concepto de contribución al levantamiento de las cargas familiares’”.

Este Auto, como hemos visto en los antecedentes, fue rectificado posteriormente en dos ocasiones distintas, sin que ello tenga aquí relevancia jurídica.

6. Así las cosas, del examen de las actuaciones deriva que la cifra impuesta al recurrente en el Auto de 10 de enero de 2002 para contribuir al levantamiento de las cargas familiares después del correspondiente debate procesal era precisamente la solicitada por el Ministerio Fiscal. Pero, independientemente de ello, ha de subrayarse que el Auto de aclaración aumenta la cantidad señalada en el Auto aclarado, porque en éste se había “obviado efectuar pronunciamiento” sobre la mencionada contribución solicitada por la esposa, es decir, se trataba de suplir por vía de aclaración una omisión.

Pero con ello el Auto de 24 de enero sobrepasaba ampliamente los límites propios del angosto cauce de la aclaración, pues la mera lectura del Auto de 10 de enero pone de manifiesto que la adición que aquél lleva a cabo tiene un contenido que en modo alguno podía “deducirse con toda certeza del propio texto” de éste, con lo cual venía a “salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado”, vulnerándose así las exigencias del principio de intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes que se integra en el derecho reconocido en el art. 24.1 CE.

Y en esta línea, es de señalar que, a los efectos del presente amparo, resulta irrelevante que la esposa efectivamente solicitara o no, como medida provisional, una pensión de alimentos a favor de ella misma, además de en favor de los hijos, pues ninguna queja de incongruencia se formula en la demanda de amparo, siendo de añadir que aun en el supuesto de que fuera aplicable el art. 215.2 LEC —hoy, también, art. 267.5 LOPJ— para completar la resolución por haberse “omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso”, resultaría clara la vulneración de otra vertiente el derecho a la tutela judicial efectiva, la de la proscripción de la indefensión, puesto que la decisión pretendidamente aclaratoria se dicta ante unas nuevas alegaciones, acompañadas de documentos, respecto de las cuales el recurrente no tuvo oportunidad de contradicción.

Procedente será por consecuencia el pronunciamiento previsto en el art. 53 a) LOTC, con nulidad —art. 55.1 a) LOTC— del señalado Auto de 24 de enero de 2002, así como, por vía de consecuencia, de los Autos de 6 de febrero y 14 de marzo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José María Bonelo Martínez y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Anular los Autos de fechas 24 de enero, 6 de febrero y 14 de marzo de 2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 66 de Madrid, recaídos en pieza de medidas provisionales de separación matrimonial núm. 998-2001.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil seis.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 125 ] 26/04/2006
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 24/04/2006
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don José María Bonelo Martínez en relación con los Autos de un Juzgado de Primera Instancia de Madrid que adoptan medidas provisionales en un litigio de separación matrimonial.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (inmodificabilidad): incidente de nulidad de actuaciones; aclaración de un auto de medidas provisionales que añade una pensión de alimentos en favor de la esposa.

  • 1.

    La inclusión en el auto de aclaración de una pensión de alimentos a favor de la esposa supone suplir vía aclaración una omisión que vulnera las exigencias principio de intangibilidad de las resoluciones firmes [FJ 6].

  • 2.

    La decisión pretendidamente aclaratoria se dicta ante unas nuevas alegaciones, acompañadas de documentos, respecto de las cuales el recurrente no tuvo oportunidad de contradicción, resultando clara la indefensión material [FJ 6].

  • 3.

    Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el principio de intangibilidad de las resoluciones firmes resulta perfectamente compatible con la previsión legal del recurso de aclaración (SSTC 180/1997, 115/2005) [FJ 5].

  • 4.

    Tras haberse dictado el auto de aclaración se promovió incidente de nulidad de actuaciones, lo que implica el cumplimiento de la exigencia del art. 44.1 c) LOTC [FJ 3].

  • 5.

    El incidente de nulidad de actuaciones frente a los Autos de aclaración no puede considerarse como un recurso manifiestamente improcedente que permita apreciar la extemporaneidad de la demanda de amparo [FJ 3].

  • 6.

    Procede el pronunciamiento previsto en el art. 53 a) LOTC, con nulidad de los Autos [FJ 6].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 102, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), ff. 3, 4
  • Artículo 24.1, ff. 2 a 4, 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 3
  • Artículo 44.1 c), f. 3
  • Artículo 44.2, f. 3
  • Artículo 50.1 a), f. 3
  • Artículo 53 a), f. 6
  • Artículo 55.1 a), f. 6
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), f. 3
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 3
  • Artículo 267, ff. 2, 4, 5
  • Artículo 267.5, f. 6
  • Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 214, ff. 2 a 4
  • Artículo 215, f. 3
  • Artículo 215.2, f. 6
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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