Sala Primera. Auto 140/1998, de 16 de junio de 1998. Recurso de amparo 2.698/1997. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.698/1997.
La Sala, en la pieza de suspensión abierta en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Con fecha 20 de junio de 1997 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la representación procesal de Don Miguel Ángel Cañadas Alcolado, que habla sido presentado dos días antes en el Juzgado de Guardia de esta Capital, por medio del cual promueve recurso de amparo frente a la Sentencia de 7 de mayo de 1997 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 2.585/96, que confirma la de 2 de mayo de 1996 de la Audiencia Provincial de Málaga, por la que se condena al demandante de amparo, como autor de un delito continuado de cohecho, a la pena de dos años de prisión menor y multa de 100.000 pesetas con arresto sustitutorio de 16 días y la de inhabilitación especial por tiempo de seis años y un día, con las accesorias, respecto a la pena privativa de libertad, de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de una novena parte de las costas.
2. Los hechos que se alegan en la demanda, brevemente expuestos, consisten en que el demandante de amparo, Oficial de la Administración de Justicia condenado por establecer un sistema de «tarifas» por la más diligente realización de determinadas actuaciones judiciales, se ha visto sometido a un proceso que califica de «instrucción general», seguido a raíz de una denuncia que no le concernía, erigiéndose el Juez Instructor en parte acusadora ante la ausencia de ejercicio de tal función por el Fiscal, investigando al demandante sin saber qué hechos delictivos podían imputárseles, y mediante una instrucción secreta de la que no pudo defenderse. Igualmente entiende que fue condenado por el tribunal a quo por hechos no contenidos en el escrito de calificación definitiva del Fiscal y con base en pruebas practicadas sin las debidas garantías, por tratarse de declaraciones sumariales practicadas sin la presencia del Secretario Judicial.
3. En la demanda se alega vulneración de los derechos fundamentales al juez ordinario predeterminado por la ley, a un proceso público sin dilaciones indebidas, a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.
Mediante otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la condena, pues de la misma se podría derivar un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, lo que extiende tanto a la pena de privación de libertad como a la inhabilitación especial, y a la multa, por llevar aparejada esta última la pena de arresto sustitutorio en caso de impago.
4. Mediante providencia de 22 de abril de 1998, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales que conocieron del asunto para que emplacen a cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente excepto el recurrente de amparo.
5. Por otra providencia de esa misma fecha, se acordó tener por formada la pieza de suspensión y, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo de 3 días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre la suspensión solicitada.
6. Por escrito presentado el día 30 de abril de 1998, el demandante de amparo formuló sus alegaciones, justificando la procedencia de la suspensión de la resolución recurrida en que la ejecución de una pena privativa de libertad haría perder al amparo su finalidad. En apoyo de su petición invoca el ATC de 22 de diciembre de 1997, así como los AATC 98/83, 179/85, 116/90 y 120/93.
7. Por escrito presentado el 4 de mayo de 1998, el Fiscal interesó que, de acuerdo con el art. 56 LOTC, se accediese parcialmente a la suspensión solicitada. Esta suspensión debe extenderse, en primer lugar, a la pena de prisión menor, pues, de cumplirse esta sanción de privación de libertad, se produciría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, sin que medie ninguno de los supuestos en los que, conforme a la doctrina de este Tribunal, dada su duración y la gravedad de los hechos sancionados, proceda excepcionar la regla general favorable a la suspensión de este tipo de penas. Igualmente entiende que procede suspender sus accesorias de suspensión de todo cargo público y sufragio, inhabilitación especial, así como el arresto sustitutorio impuesto para el caso de impago, por las mismas razones expuestas para la pena de prisión. Finalmente, interesa la no suspensión de la pena de multa y la condena al pago de la costas, dado su carácter meramente pecuniario.
II. Diritto
1. Se solicita por el demandante de amparo la suspensión de una resolución judicial que le impone y otra que le confirma penas de 2 años de prisión menor con sus accesorias legales de libertad de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial por seis años y un día, multa con arresto sustitutorio para el caso de impago y la novena parte de las costas
El Ministerio Fiscal interesa una suspensión parcial que se extienda a la pena privativa de libertad, accesorias, inhabilitación especial y arresto sustitutorio de la multa, pues su cumplimiento haría perder al amparo su finalidad, pero no que afecte al pago de la multa y costas
2. De conformidad con el art. 56 LOTC, procede la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad; no obstante, podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Este Tribunal, al interpretar ese precepto, ha declarado que «la premisa de partida es que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, ano en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo» (ATC 35/1996).
Junto a ello, debe tenerse en cuenta que el interés general pasito en que las resoluciones judiciales sean ejecutadas y cumplidas, como se ha venido reiteradamente declarando desde el ATC 17/1980, conduce a que, cuando el recurso se dirige frente a tales resoluciones, lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada por el art. 24.1 C.E., por lo que, «en tales casos será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar» (ATC 46/1996).
3. Respecto de las resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad, y dado que la pérdida de libertad personal no puede restituirse, la regla general es la suspensión, como ha afirmado reiteradamente este Tribunal (AATC 9811983, 179/1984, 574/1985, 116/1990, 120/1993 o 169/95). Pero, aun en estos casos, también se ha declarado que «ello no es necesariamente así en todos los supuestos porque ambos valores - ejecutoriedad de las Sentencias y libertad personal- pueden ver incrementado o disminuido su peso por la concurrencia de circunstancias específicas que hagan derrotar el fiel de la balanza hacia el lado donde se sitúa el respectivo Interés general el primero y particular el otro» (ATC 197/1995)
Por otra parte, como también ha declarado este Tribunal, la suspensión de las penas privativas de libertad debe extenderse a sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, por su accesoriedad e irreparabilidad, siempre que no existan circunstancias que exijan un diferente pronunciamiento (ATC 256/1996).
A la vista de lo expuesto, debe suspenderse la ejecución de las penas de prisión menor y accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio, pues no se aprecia en este caso ninguna circunstancia que pueda justificar un sacrificio de la libertad personal.
4. Las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos, en principio, no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 275/1990 ó 66/1991). Por ello, dado su carácter meramente pecuniario, no procede la suspensión de la pena de multa y la condena al pago de las costas, debiendo prevalecer, respecto de ellas. el interés general ínsito en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, que dota de efectividad a la tutela judicial.
En cuanto al arresto sustitutorio, debemos estar a la doctrina sentada en nuestro reciente ATC 107/1998, en el que señalábamos que la eventualidad de que se pueda ver afectada la libertad personal «es incierta, porque depende de que efectivamente la multa no llegue a ser pagada, voluntariamente 0 por vía de apremio», siendo así que en este caso, al igual que ocurría en el que dio lugar al Auto citado, dada la cuantía de la multa impuesta, su impago puede ser considerado improbable; «y, en cualquier caso, es una eventualidad futura, que en caso de sobrevenir podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud del art. 57 LOTC: Por todas estas razones, no procede tampoco decretar la suspensión del fallo en este punto, sin perjuicio de lo que pueda acontecer en el futuro» (fundamento jurídico 2.º)
5. Respecto de la pena de inhabilitación especial de seis años y un día de duración, precisamente cuando se impone a funcionarios, se ha dicho que produce un perjuicio irreparable al no ser susceptible de restitutio in integrum (ATC 100/1996). Ello ha podido afirmarse, a pesar de que el contenido de la pena de inhabilitación especial, que supone «la privación del cargo o empleo sobre el que recayera», así como «la incapacidad de obtener otros análogos durante el tiempo de la condena» (art. 36 del anterior Código Pena], y, en términos muy similares. art. 42 del Código Penal vigente), permite un modo de reparación del perjuicio sufrido, cuando de funcionarios públicos se trata, a través de la reposición de los mismos en su anterior cargo con los efectos económicos y de reconocimiento de antigüedad correspondientes; pues esa reparación nunca podrá ser completa desde el momento en que el tiempo que ha estado privado de su cargo, padeciendo una importante restricción de los derechos derivados del art. 23 C.E., es irrestituible.
Ahora bien, también hemos declarado que la suspensión no opera automáticamente a partir de la constatación de un perjuicio Irreparable para el demandante de amparo, sino que ha de ponderarse, además, la presencia de una perturbación grave de los intereses generales satisfechos por la Sentencia que pone fin a un conflicto de relevancia penal, para cuya evaluación debe atenderse a la entidad del «interrogante que sobre ese fin del conflicto pone la suspensión de la ejecución lo que reabre la incertidumbre que sobre la vigencia del Derecho había suscitado [y] debilita el concreto efecto disuasorio de la pena» (ATC 40/1998).
En este caso, procede atender a la gravedad del delito de cohecho entre los cometidos en el ejercicio de las funciones públicas, así como a la propia índole de los daños que genera, susceptibles de corromper las bases mismas del funcionamiento de los poderes públicos en el Estado democrático de Derecho y de socavar la confianza en ellos por parte de los ciudadanos. De aquí que, así como la suspensión de las penas de privación de libertad que por tal delito se hayan impuesto puede, como aquí ocurre, y su propia escasa entidad manifiesta, no afectar gravemente a los intereses generales, la suspensión de la de inhabilitación especial, al implicar la reincorporación del condenado al ejercicio de la función publica, puede provocar una grave perturbación de tales intereses.
En atención a todo ello y siguiendo una consolidada línea doctrina] (AATC 197/1995, 124/1997, 214/1997 y 40/1998, entre otras), debemos rechazar la solicitud de suspensión de la pena de inhabilitación especial de acuerdo con lo establecido en el art. 56.1 LOTC. Sin embargo, la no desdeñable gravedad y certeza de los perjuicios que esta denegación ocasiona obligan a este Tribunal a acelerar la resolución del presente recurso, como en otras ocasiones se ha realizado (AATC 144/1990, 159/1995, 24911996 28211996 y 40/1998), anteponiéndola en su caso. en el orden de señalamientos.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda estimar parcialmente la petición del demandante de suspensión de la Sentencia de 7 de mayo de 1997 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 2.585/96, y de la Sentencia de 2 de mayo
de 1996 de la Audiencia Provincial de Málaga, que la anterior confirmaba, comprendiendo esta suspensión las penas de prisión menor y accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio.
Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho.
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