Sala Segunda. Auto 343/2005, de 26 de septiembre de 2005. Recurso de amparo 6988-2004. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6988-2004, promovido por don Rafael Vera Fernández-Huidobro.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 22 de noviembre de 2004 el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Ballesteros (luego sustituido debido a su fallecimiento por el Procurador don Álvaro José de Luis Otero), en nombre y representación de don Rafael Vera Fernández-Huidobro, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 18 de octubre de 2004, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación (núm. 717-2002) formulado contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 21 de enero de 2002, que le condenó como autor del delito continuado de malversación de caudales públicos a las penas de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo de 18 años, y al pago de una novena parte de las costas, así como, en calidad responsable civil, al pago de 847.427,07 euros, por el dinero que sustrajo para sí, y a un total de 3.029.101,01 euros en concepto de responsabilidad solidaria por el enriquecimiento de otros, acordando igualmente el comiso de las fincas sitas en “La Berzosilla” (Torrelodones) y la denominada “El Relumbrar” en Alpera, así como su venta y aplicación del precio al pago de las responsabilidades civiles del recurrente.
2. La demanda de amparo se basa, en lo que a este incidente interesa, en los siguientes hechos:
a) La Sentencia núm. 155/2002, de 21 de enero de 2002, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 34/2000, procedente de las diligencias previas núm. 5150/94 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de la misma localidad, condenó al ahora recurrente en amparo, como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos, a las penas antes expuestas por la utilización ilícita de los fondos asignados a gastos reservados del Ministerio del Interior, quien había ostentado los cargos de Director de la Seguridad del Estado desde el 8 de diciembre de 1982 hasta el 9 de febrero de 1984, Subsecretario del Ministerio del Interior desde esa fecha hasta el 26 de octubre de 1986 y Secretario de Estado para la Seguridad desde el 27 de octubre de 1986 hasta el 29 de enero de 1994.
b) El Sr. Vera interpuso recurso de casación contra la indicada Sentencia, que fue desestimado en su totalidad por la Sala Segunda del Tribunal Supremo mediante la Sentencia 1074/2004, de 18 de octubre de 2004
c) En la demanda de amparo el recurrente solicita la suspensión de las ejecución de las Sentencias impugnadas.
3. Por providencias de 21 de julio de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, respectivamente, admitir a trámite el presente recurso de amparo y formar la correspondiente pieza para la tramitación del incidente de suspensión, de conformidad con lo solicitado por la parte actora, concediendo un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.
4. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado de fecha 22 de julio de 2005, consideró improcedente la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas.
En primer lugar, y en lo concerniente a la pena privativa de libertad y a la accesoria de inhabilitación, luego de recordar la doctrina jurisprudencial de este Tribunal sobre esta materia, interesa la desestimación de la medida cautelar debido a la duración de la pena impuesta al recurrente (siete años de prisión), que excede del límite genérico señalado por la doctrina del TC para acceder a la suspensión, lo que pone de manifiesto la gravedad del delito por el que ha sido condenado, delito cometido por quien ostentaba un alto cargo en el Gobierno de la Nación “habiendo afectado dicho delito a los intereses generales del Estado en materia tan trascendente para su buen funcionamiento y seguridad como es la de la utilización ilícita de fondos reservados que habían sido puestos a su disposición para fines de extraordinaria importancia para la sociedad española como eran los de la propia seguridad del Estado de Derecho y la de sus ciudadanos”. Además, “el recurrente tampoco ha adoptado postura alguna tendente a la reparación económica de las cantidades que por las sentencias impugnadas se ha estimado como distraídas”.
Finalmente, en lo que atañe al abono de las indemnizaciones y de las costas, también interesa la desestimación puesto que “se trata de pronunciamientos de naturaleza económica y no ha sido justificada por la parte actora en su demanda de amparo la irreparabilidad del perjuicio que para la misma pudiera derivarse de su abono, puesto que únicamente se ha limitado a destacar dicha irreparabilidad pero sin apoyo argumentativo alguno”.
5. La representación del recurrente, mediante escritos registrados en este Tribunal con fecha, respectivamente, 3 y 23 de agosto de 2005, solicitó la suspensión de la pena privativa de libertad y de inhabilitación absoluta dado el carácter irreparable del perjuicio que puede llegar a causarle en el caso de que prospere el presente recurso de amparo. Del mismo modo también pidió la suspensión de la condena en lo relativo a la responsabilidad civil, directa y solidaria, “porque sería imposible o muy difícil la restitución a su estado anterior” de todos sus bienes, puesto que han sido decomisados al objeto de cubrir el importe total al que ascendía la citada responsabilidad.
II. Diritto
1. Conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual aquél se solicita cuando de llevarse a cabo la ejecución se “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, aunque podría denegarse la suspensión si de ella pudiera seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”. De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.
En consecuencia la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución, ya que es efecto inherente a toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme producir una cierta perturbación del interés general, cifrado en mantener su propia eficacia (AATC 81/1981, 36/1983, 182/1998, 186/1998, 228/2001, entre otros muchos). Acorde, pues, con la naturaleza especial de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 143/1992, 284/1995, 50/1996, 219/1996, 419/1997, 267/1998, 274/1998, 117/1999, 227/1999,41/2001 y 127/2001).
2. En aplicación concreta de dicha doctrina general este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni el amparo puede perder su finalidad, ya que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990 por todos). Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991, 267/1995 y 44/2001, entre otros muchos).
Del mismo modo, y a diferencia de lo sostenido por el recurrente al solicitar la suspensión de la ejecución en su escrito de demanda, la suspensión de resoluciones judiciales en cuyo fallo se declare la condena a penas de privación de libertad no es aplicable con carácter absoluto y sin restricciones, dado que el art. 56 LOTC responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros. En consecuencia es necesario conciliar ambos valores —ejecución de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personal—, y por ello deben examinarse las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto, pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso de los citados valores inclinando la resolución a favor del interés general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto de hecho. Resulta pertinente ponderar, en consecuencia, la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta, el tiempo que reste de cumplimiento de la misma y la posible desprotección de las víctimas (AATC 88/1981, 201/1983,476/1984, 418/1985, 186/1998, 220/1999 y 114/2000). De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo —la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito— y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 273/1998 y 62/2001).
3. En el presente supuesto es claro que no existe una perturbación grave de los derechos fundamentales o libertades de algún tercero, de modo que resta por analizar si de la suspensión de la condena impuesta al recurrente puede seguirse grave afectación de los intereses generales. En este sentido la Sala comparte el criterio mantenido por el Ministerio Fiscal al interesar la no suspensión de la pena privativa de libertad atendiendo a la gravedad del delito por el cual ha sido condenado el recurrente, tanto por la pena impuesta (siete años de prisión) como por la naturaleza del mismo, pues se trata de la comisión de un delito continuado de malversación de caudales públicos. Frente a estas consideraciones el hecho de que durante la tramitación del proceso penal en el que ha sido condenado el demandante de amparo éste no estuviera sometido a prisión no es aquí decisivo (AATC 275/1986 y 267/1998, de 26 de noviembre), pues cuando la prisión se impone como medida cautelar precisa generalmente, como momento justificativo, el riesgo de fuga que, de no concurrir, la convertiría, a salvo otros fines legítimos, en sanción contraria a la presunción de inocencia. En este caso, impuesta la privación de libertad como condena, esto es, destruida formalmente la presunción de inocencia, lo que nos compete valorar no es el riesgo de fuga o la posibilidad de que la Sentencia sea o no finalmente cumplida, sino la procedencia de suspender la ejecución a la vista del interés general concurrente en la misma. Tampoco es objeto de este incidente la verosimilitud de la lesión aducida, como alega el recurrente, pues no pueden anticiparse al momento de la decisión sobre suspensión cuestiones que, por su propia naturaleza, pertenecen al examen de fondo.
En definitiva, si se considera la duración de la pena impuesta así como la naturaleza de los hechos por los que se impuso, y el hecho de no haberse cumplido, prácticamente, sino los primeros meses de la condena, es claro que conceder la suspensión solicitada entrañaría, sin lugar dudas, una afectación del interés general lo suficientemente grave y específica como para que deba ser aquí aplicable la cláusula final del art. 56.1 LOTC. Y ello pese a la pérdida de la finalidad del amparo que inevitablemente conlleva el cumplimiento de la pena mientras dura la tramitación del presente proceso, pérdida que, en el caso de penas de larga duración, como las impuestas al recurrente, es únicamente parcial.
4. No procede, por todo lo expuesto, acordar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en las Sentencias impugnadas, y, por ende, tampoco la de la pena accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo de 18 años. Igualmente también ha de rechazarse, por tener efectos meramente patrimoniales o económicos que, en principio, no causan perjuicios irreparables, la suspensión de los pronunciamientos civiles de la misma y de la condena en costas, por entrañar éstas un pago en dinero que puede ser resarcible en el caso de que finalmente se otorgue el amparo y se declare la nulidad de las Sentencias que las impone (AATC 211/2004, 184/2004, y las numerosas resoluciones allí citadas).
Ahora bien, como también es constante en nuestra jurisprudencia, la evidencia de la irreparabilidad de los perjuicios que puede llegar a causar al recurrente la no suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad y la gravedad de los mismos, caso de que el amparo fuera ulteriormente concedido por este Tribunal, nos obliga a reducir en lo posible tan negativos efectos, por lo que, como se ha hecho en casos análogos (AATC 144/1990, 169/1995, 287/1996, 385/1996, 419/1997, 79/1998 y 267/1998, etc.), es procedente resolver en el más breve plazo posible el presente recurso de amparo, incluso anteponiéndolo en el orden de señalamientos, una vez concluida su tramitación.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión de la condena impuesta a don Rafael Vera Fernández-Huidobro.
Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
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- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Prisión de siete añosPrisión de siete años