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Corte Costituzionale di Spagna

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Sala Segunda. Auto 342/2005, de 26 de septiembre de 2005. Recurso de amparo 5175-2004. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5175-2004, promovido por don Antonio Martínez Romero en causa por delito de robo con violencia e intimidación y por falta de lesiones.

AUTO

I. Fatti

1. El día 6 de agosto de 2004 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de don Antonio Martínez Romero en el que solicitaba se tuviese por presentado en tiempo y forma recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera) de 23 de julio de 2004 recaída en el rollo de apelación núm. 52-2004 que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirmaba la Sentencia núm. 117/2004 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Albacete de 10 de marzo de 2004, recaída en el Juicio Oral núm. 331-2003, que le condenaba como autor responsable de dos delitos de robo con violencia e intimidación y de una falta de lesiones, solicitando asimismo la designación de oficio de Abogado y Procurador.

2. Cumplido el citado trámite, con fecha de 11 de octubre de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Salto Moquedano, en representación de don Antonio Martínez Romero y bajo asistencia letrada de doña encarnación Arranz Sanjuán, presentó en el Registro de este Tribunal demanda amparo.

En lo que ahora interesa a los efectos de resolver esta pieza de suspensión los hechos de los que el presente recuso de amparo trae causa son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La Sentencia del Juzgado de lo Penal de Albacete de 10 de marzo de 2004 declaró al recurrente autor responsable de dos delitos de robo con violencia, condenándole a la pena de tres años y seis meses de prisión por cada uno de ellos, y a la de 4 arrestos de fin de semana por una falta de lesiones de la que también fue hecho responsable. La prueba de cargo se centró esencialmente en la declaración testifical de un coimputado, que el juzgador consideró corroborada por las declaraciones de las víctimas sobre la hora y lugar en que se produjeron los hechos y la furgoneta en la que huyeron los imputados, así como por el reconocimiento del demandante en sede policial por parte de una de las víctimas.

b) Recurrida dicha resolución en apelación por el ahora demandante de amparo, la Audiencia Provincial de Albacete, en Sentencia de 23 de julio de 2004, desestimó el recurso, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia, añadiendo de modo expreso como ulterior elemento de corroboración la coincidencia de los objetos robados entre los declarados por las víctimas y los declarados por el coimputado.

En el otrosí de la demanda se solicitaba la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, al amparo de lo establecido en el art. 56 LOTC.

3. Mediante providencia de 21 de junio de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo, así como, por otra providencia de la misma fecha, la formación de pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión conforme determina el art. 56 de la LOTC, concediendo a la parte demandante y al Ministerio Público un plazo de tres días para que alegaran lo que considerasen oportuno en relación a la suspensión de las resoluciones impugnadas.

4. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito fechado el día 2 de septiembre de 2005, interesando la denegación de la solicitud de suspensión formulada. Tras extractar el iter procesal que condujo al dictado de las Sentencias aquí impugnadas y las alegaciones formuladas por el demandante recoge la doctrina constitucional acerca de la suspensión del acto del poder público, en este caso resoluciones judiciales, al que se reprocha haber vulnerado los derechos fundamentales. La aplicación del tal doctrina conduce, en opinión del Ministerio Público, a la denegación de la suspensión, ya que si la pena de prisión impuesta es de seis años y ocho meses de duración, a lo que hay que añadir el arresto de cuatro fines de semana y, además, se impone por la comisión de delitos patrimoniales de apoderamiento cometidos mediante el empleo de violencia con los que se pone en peligro la integridad de las personas, como aconteció en el presente caso, en el que una de las víctimas resultó lesionada, no parece que los intereses del recurrente en amparo deban prevalecer sobre los intereses generales inherentes al cumplimiento de las resoluciones que imponen tales sanciones, máxime cuando antes de dicho plazo es previsible que el recurso de amparo sea resuelto.

5. La representación procesal del recurrente presentó escrito de alegaciones, fechado el 1 de agosto de 2005, en el que se reiteraba la solicitud de suspensión, aduciendo que, primero, concurre la apariencia de buen derecho de la demanda, como muestra su admisión a trámite; y, segundo, la no suspensión supondría un perjuicio irreparable a su representado

II. Diritto

1. Según se dispone en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Ahora bien, el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esa posibilidad al disponer, no obstante, que la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 64/2001, de 26 de marzo, y 103/2001, de 3 de mayo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración resulte efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 310/2001, de 18 de diciembre).

2. Con relación a la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad debe recordarse nuestra doctrina, sintetizada en el reciente ATC 184/2004 de 19 de mayo, conforme a la cual: “[E]n cuanto a la suspensión de las penas privativas de libertad este Tribunal tiene establecido (ATC 270/2002) como criterio general la procedencia de la suspensión en cuanto afecta a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en estos últimos supuestos la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992; 152/1995; 196/1995; 121/1996; 163/1996; 226/1996; 310/1996; 349/1996; 419/1997; 420/1997; 49/1998; 186/1998; 220/1999; 114/2000; 146/2001; y 22/2002). De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo —la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito— y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997; 273/1998; y 289/2001). De lo anteriormente expuesto, deriva que, en relación con las resoluciones judiciales que condenan a penas privativas de libertad, la suspensión de su ejecución no se sustenta exclusivamente en el criterio de la duración de la pena impuesta, sino que éste se pondera, ciertamente de forma prioritaria, teniendo en cuenta otros. Así, con carácter general este Tribunal no suspende las resoluciones judiciales en lo que afecta a condenas a penas privativas de libertad superiores a cinco años.

3. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos conduce a denegar la petición de suspensión de la ejecución de las penas impuestas, ya que la suma total de la privación de libertad acordada en ellas (siete años de prisión, más cuatro fines de semana de arresto) es, como advierte el Ministerio Fiscal en su escrito, indicativa de la gravedad de los delitos cometidos, así como también deriva dicha especial gravedad de la multiplicidad de ellos y de la utilización de la violencia en su comisión, indicativa de su especial peligrosidad. En consecuencia la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en la ejecución de las penas impuestas son especialmente relevantes y no pueden ceder frente a una solicitud de suspensión que, de otra parte, se limita a su mera formulación.

Tampoco es procedente acordar la suspensión de los demás pronunciamientos contenidos en las Sentencias recurridas, ya que las penas accesorias deben correr la suerte de la principal.

Ahora bien, como también es constante en nuestra jurisprudencia, la evidencia de la irreparabilidad de los perjuicios que puede llegar a causarle al recurrente y la gravedad de los mismos, caso de que el amparo fuera ulteriormente concedido por este Tribunal, nos obliga a reducir en lo posible tan negativos efectos, por lo que, como se ha hecho en casos análogos (AATC 144/1990, 169/1995, 287/1996, 385/1996, 419/1997, 79/1998 y 267/1998, etc.), es procedente resolver en el más breve plazo posible el presente recurso de amparo, incluso anteponiéndolo en el orden de señalamientos, una vez concluida su tramitación.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil cinco.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./09/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5175-2004, promovido por don Antonio Martínez Romero en causa por delito de robo con violencia e intimidación y por falta de lesiones.

Sintesi analitica

Suspensión cautelar de sentencias penales: prisión de siete años, no suspende.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Visualizzazione
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