Sala Segunda. Auto 39/2008, de 11 de febrero de 2008. Recurso de amparo 8426-2005. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 8426-2005, promovido por El Estanquero, S.L., en pleito sobre suspensión de obra nueva.
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de noviembre de 2005 la Procuradora doña Alicia Martín Yañez interpuso demanda de amparo, en nombre y representación de El Estanquero, S.L., contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 19 de septiembre de 2005, rollo de apelación núm. 178-2004, que, desestimando el recurso formulado por la recurrente en amparo, confirmó la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Berja de 12 de enero de 2004 que desestimó la demanda de suspensión de obra nueva presentada por la aquí recurrente al apreciar falta de legitimación pasiva del demandado. Por medio de otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas por considerar que si no se paralizan las obras que con el interdicto se pretendían la sentencia de amparo no tendría ninguna eficacia.
2. Mediante providencias de 4 de octubre de 2007 la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo y formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio público para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
3. La Procuradora doña Alicia Martín Yañez presentó escrito en este Tribunal, registrado el 26 de octubre de 2007, en el que, tras recordar la alegación ya formulada sobre la suspensión en el primer otrosí de la demanda de amparo, añade que continúa interesada en que se acuerde la suspensión; y en concreto interesa que, dado que los trabajos de roturación de la finca y posterior construcción de unos invernaderos son obras desmontables, se proceda a desmontar los invernaderos y a realizar las obras oportunas para que la finca vuelva al estado anterior al que se encontraba antes de la realización de las obras objeto del interdicto.
4. Por su parte el Fiscal, en escrito registrado el 28 de octubre de 2007, tras hacer referencia a que en la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007 se mantiene la excepcionalidad de la medida cautelar de suspensión postulada en la doctrina jurisprudencial anterior, señala que la suspensión de las resoluciones impugnadas implicaría la paralización de las obras por el demandado, lo que determinaría que se lograra por vía de suspensión más que lo pretendido por vía de amparo, ya que el eventual otorgamiento de éste comportaría la anulación de las Sentencias recurridas pero no necesariamente el éxito de la acción de interdicto. En consecuencia concluye que debiera seguirse el principio general de la no suspensión, sin perjuicio de que la Sala pudiera acordar, conforme al art. 56. 3 LOTC, la exigencia de una caución para impedir que la continuación de las obras por el demandado pudiera revertir en un beneficio sin contraprestación si el amparo se otorgara en su día y las nuevas sentencias estimaran la acción interdictal.
II. Diritto
1. Establece el art. 56.2 LOTC, que “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
En aplicación del art. 56.1 LOTC, en gran parte similar en su redacción a la reciente reforma de la Ley Orgánica 6/2007, este Tribunal ha declarado reiteradamente que, en principio, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más ajustado al interés general es no acceder a la suspensión de su ejecución y, en consecuencia, no enervar su cumplimiento (por todos, ATC 214/1999, de 14 de septiembre, FJ 1), salvo que, de no acordarse la suspensión, el amparo hubiese de perder toda finalidad, lo que explica que, como criterio general, no proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado, como sucede de ordinario con las resoluciones judiciales que condenan al pago de una determinada cantidad (entre otros muchos, AATC 293/2001, de 26 de noviembre; 211/2004, de 2 junio; 149/2006, de 8 de mayo; 460/2006, de 18 de diciembre).
Es también doctrina constante de este Tribunal (antes de la aludida reforma y tras ella), que para excepcionar esa regla general de la no suspensión se exija como primer e ineludible presupuesto, que la ejecución del acto o sentencia impugnados deba previsiblemente producir un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, lo que el recurrente tiene la carga de justificar. En efecto, según se recuerda en los ATC 319/2003, de 13 de octubre, FJ 2, y 36/2007, de 12 de febrero, FJ 2, “como hemos afirmado desde las primeras resoluciones en materia de suspensión, la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos (AATC 107/1981; 226/1982; 385/1983; y 193/1984). En todo caso, el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor (AATC 490/1984; 399/1985; y 51/1989, entre otros muchos), y la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el ciudadano, pues debe entenderse como perjuicio irreparable ‘aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva’ (ATC 20/1992) y haga ‘devenir inútil el proceso constitucional de amparo’ (AATC 51/1989 y 255/1996)”.
2. La aplicación de dicha doctrina en el presente caso conduce derechamente al rechazo de la solicitud de suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas ante la falta de cumplimiento de la carga que le corresponde, por la recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos, lo que no acontece en el caso, en el que la recurrente se limita a afirmar que el levantamiento de la suspensión de las obras haría perder al amparo su finalidad y a precisar el alcance de la suspensión que se pretende, pero sin concretar los perjuicios que le produce la no suspensión de las obras, ni argumentar en modo alguno la irreparabilidad de los eventuales perjuicios, lo que más bien parece desmentirse al relatar el carácter desmontable de las obras realizadas y, como se razonó supra, resulta esencial a fin de excepcionar la regla general de no suspensión.
Por lo demás asiste la razón al Ministerio Fiscal cuando aduce que el otorgamiento de la solicitada suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas llevaría consigo el restablecimiento de la paralización de las obras que se acordó en el seno del juicio verbal interdictal, a cuyas Sentencias definitivas (de instancia y apelación) se reprocha la vulneración de derechos fundamentales. De este modo la peculiar ordenación de este tipo de proceso especial y sumario, que comienza con la paralización de las obras y concluye con una decisión sobre el alzamiento o mantenimiento de la paralización inicialmente acordada, implicaría que la suspensión de la Sentencia recaída en aquél produjese el efecto reflejo del restablecimiento de dicha paralización, lo cual supondría alcanzar a través de la suspensión ahora solicitada prácticamente el mismo efecto que si se hubiera obtenido una Sentencia favorable en el juicio verbal.
Consecuentemente, por las razones acabadas de exponer, resulta procedente denegar la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas.
3. Finalmente el Ministerio Fiscal alude a la posibilidad de que este Tribunal acordase, conforme al art. 56.3 LOTC, la exigencia de una caución para impedir que la continuación de las obras por el demandado pudiera causar un beneficio sin contraprestación si el amparo llegara a otorgarse en su día y las nuevas Sentencias estimasen la acción interdictal. Ahora bien, ni tal medida ha sido solicitada por la parte a quien interesa ni está orientada estrictamente a preservar la finalidad del amparo, ceñida a la obtención de una Sentencia de fondo sobre las pretensiones ejercitadas en el juicio verbal. Por lo demás, en la hipótesis de que la Sentencia de este Tribunal fuese estimatoria del amparo, acordando la retroacción de actuaciones para que se dicte una nueva Sentencia sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas, y de que, también hipotéticamente, la decisión judicial fuese estimatoria de la demanda, los eventuales perjuicios causados por la construcción de cuya paralización se trataba en el juicio verbal origen de este recurso de amparo siempre serían reparables económicamente, razón por la cual tampoco resultaría adecuada la fijación de caución alguna.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a once de febrero de dos mil ocho.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2
- Artículo 56.3 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Quebranto económico personal no acreditadoQuebranto económico personal no acreditado
- Suspensión cautelar de resoluciones civilesSuspensión cautelar de resoluciones civiles
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles
- Paralización de obras de construcciónParalización de obras de construcción