La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, Presidente, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3312-2015, promovido por doña Carmen Huguet, don Carlos Maiques y la mercantil Skylark, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo y asistidos por el Abogado don Juan Antonio Ferrero Luján, contra el Auto de 22 de abril de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante, dictado en los autos del procedimiento abreviado núm. 527-2014, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la Sentencia de 26 de enero de 2015, que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Jávea de 26 de junio de 2014 por el que, a su vez, se desestimó el recurso de reposición interpuesto, según manifiestan los recurrentes, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de iniciación del procedimiento especial de revisión para la revocación o anulación de las liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles, correspondientes a los ejercicios 2007 a 2010, formulada por los tres recurrentes y frente a las resoluciones de la junta de gobierno local del Ayuntamiento de Jávea, de 22 de octubre de 2012, por las que se acuerda la desestimación de las reclamaciones del importe ingresado en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles en el ejercicio 2011, formuladas por doña Carmen Huguet y don Carlos Maiques. Han intervenido la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación del Ayuntamiento de Jávea, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de junio de 2015, la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de doña Carmen Huguet, de don Carlos Maiques y de la mercantil Skylark, S.A., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Los recurrentes interpusieron con fecha de 3 de enero de 2013 recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Jávea de sus solicitudes de iniciación del procedimiento especial para la revocación o anulación de las liquidaciones correspondientes al impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) de los ejercicios 2007 a 2010 de los tres demandantes y contra las resoluciones de la junta de gobierno local del citado Ayuntamiento, de 22 de octubre de 2012, que desestimaron las solicitudes de anulación y devolución del importe del IBI correspondiente al ejercicio 2011 de doña Carmen Huguet y don Carlos Maiques. En él se alegaba, entre otras cosas, la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones de IBI controvertidas al haberse determinado la base imponible conforme a los valores catastrales fijados en la ponencia de valores catastrales, aprobada por la resolución de 28 de junio de 2005, del Director General del Catastro del Ministerio de Economía y Hacienda, que fue expulsada del ordenamiento jurídico en virtud de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de diciembre de 2007. Prueba de ello era que el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 22 de marzo de 2012, confirmó tal expulsión señalando que la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia valenciano había producido los efectos del artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA).
En el suplico de la demanda se solicitaba la anulación del acto administrativo producido por silencio (desestimación presunta del proceso de revisión de oficio de las liquidaciones de IBI, ejercicios 2007 a 2010, de los actores) y de la resolución municipal expresa denegando la anulación de la liquidación de IBI del ejercicio 2011, con la consiguiente anulación de tales liquidaciones tributarias y la devolución de las cantidades ingresadas por este concepto, más los intereses. Subsidiariamente, se suplicaba que se obligara al Ayuntamiento a iniciar un procedimiento, de anulación o revocación, previstos en los artículos 217 y 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (en adelante LGT).
b) Del citado recurso contencioso conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante (en adelante, Juzgado núm. 4), en el procedimiento abreviado núm. 30-2013, en el que se dictó la Sentencia de 3 de mayo de 2013, que, estimando íntegramente la pretensión de la parte actora y considerando nulas las liquidaciones tributarias impugnadas por tener contenido imposible y por haber sido dictadas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido [supuestos c) y e) del art. 217.1 LGT], acuerda la nulidad de la desestimación presunta del procedimiento de revisión de oficio de las liquidaciones de IBI de los ejercicios 2007 a 2010 y de la resolución expresa denegando la devolución del importe de la liquidación del IBI de 2011. A su vez, ordena al Ayuntamiento de Jávea que inicie el proceso de revocación o anulación previsto en los artículos 217 y 219 LGT, respectivamente, en relación con las liquidaciones giradas a los recurrentes en los ejercicios 2007 a 2011, ambos inclusive.
c) Mediante acuerdo plenario de 24 de abril de 2014, el Ayuntamiento de Jávea desestima el procedimiento de revisión de oficio ex artículo 217 LGT iniciado en cumplimiento de la Sentencia de 3 de mayo de 2013, por considerar que las liquidaciones de IBI (ejercicios 2007-2011) de los recurrentes eran ajustadas a derecho, al no encajar en ninguno de los supuestos del artículo 217.1 LGT, por lo que no era procedente anularlas.
d) Recurrido tal acuerdo en reposición alegando vulneración del artículo 103 LJCA y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de intangibilidad de las sentencias y del derecho a su ejecución en sus propios términos, fue confirmado por acuerdo del Pleno de 26 de junio de 2014.
e) Paralelamente a la interposición de tal recurso de reposición, los recurrentes plantearon por los mismos motivos incidente de ejecución de la Sentencia de 3 de mayo de 2013 ante el Juzgado núm. 4, que fue inadmitido mediante providencia de 10 de junio de 2014. Para llegar a esta conclusión, el órgano judicial razona que el acuerdo plenario de 24 de abril de 2014 era “un nuevo acto administrativo” y debía “ser impugnado en procedimiento independiente, formulando la oportuna demanda frente al Juzgado que por turno de reparto corresponda, y no en el seno de un incidente de ejecución de sentencia, al exceder del objeto del mismo”.
f) Siguiendo el razonamiento judicial anterior, los recurrentes interpusieron con fecha de 30 de septiembre de 2014 recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 26 de junio de 2014, que fue tramitado en procedimiento abreviado núm. 527-2014 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante (en adelante Juzgado núm. 2). Con fecha de 26 de enero de 2015 se dicta sentencia por la que se desestima el recurso. Tal fallo se basa en la falta de competencia del Juzgado para revisar una resolución administrativa dictada en ejecución de sentencia, cuya legalidad solo puede ser valorada por el mismo órgano judicial que la dictó (art. 103.4 LJCA), es decir, por el Juzgado núm. 4. Y ello, aduce esta Sentencia, “independientemente de que dicho órgano jurisdiccional haya dictado una providencia declarando que no es competente para conocer de la resolución”, inadmitiendo el incidente de ejecución. Adicionalmente, en su fundamento jurídico 2, el órgano judicial conmina a los demandantes de amparo a reproducir su solicitud ante el Juzgado que dictó la Sentencia de la que trae causa la resolución administrativa impugnada.
g) Contra esta última resolución judicial, los recurrentes plantearon incidente excepcional de nulidad de actuaciones, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) provocada por la infracción del artículo 7 LJCA por parte del Juzgado núm. 2. Y ello por haberse declarado incompetente en sentencia —y no antes de la sentencia por auto—, sin haber dado audiencia previa a las partes y al Ministerio Fiscal por un plazo común de 10 días y sin haber remitido actuaciones al órgano judicial que estimara competente (Juzgado núm. 4) para que ante él siguiera el curso del proceso. En apoyo de su argumentación, el escrito de promoción del incidente reproduce la doctrina de la STC 147/2005, de 6 de julio, FJ 2, en la que se estimó el recurso de amparo presentado en un supuesto que los recurrentes consideran muy similar a este: remisión de actuaciones ex artículo 7.3 LJCA de un recurso contencioso-administrativo interpuesto ante un juzgado contencioso-administrativo cuando el órgano competente era la Sala de ese orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia.
h) Con fecha de 22 de abril de 2015, el Juzgado núm. 2 dictó auto declarando no haber lugar al incidente; puesto que los recurrentes “pretenden que se reabra el debate jurídico y que se vuelvan a considerar las pretensiones articuladas en el recurso”. Para ello se reitera lo señalado en la Sentencia: la resolución impugnada es un acto administrativo en ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado núm. 4 de Alicante por lo que, ex artículo 103.1 LJCA, compete exclusivamente a éste controlar su legalidad. Asimismo, se asevera que “la parte demandante insiste en que sea este órgano jurisdiccional el que se pronuncie sobre el acto administrativo que recurre … y este órgano jurisdiccional no puede asumir funciones que quedan integradas dentro de la fase de ejecución de sentencias dictadas por otros órganos jurisdiccionales. Así las cosas, no existe vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto se ha dado respuesta a su solicitud teniendo en cuenta … el contenido del artículo 103 LJCA”.
3. Notificada la anterior resolución judicial, se interpone el presente recurso de amparo contra la Sentencia y el Auto dictados por el Juzgado núm. 2, en el seno del procedimiento abreviado núm. 527-2014, de fechas 26 de enero y 22 de abril de 2015, respectivamente. Se imputa a ambas resoluciones judiciales la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en cuanto a los principios derivados del mismo de favorecimiento de la acción y de conservación de los actos procesales, al haberse desestimado el recurso contencioso-administrativo por incompetencia mediante sentencia, sin audiencia previa a las partes y al Ministerio Fiscal en un plazo común de diez días, y sin acordar la remisión de las actuaciones al órgano judicial competente, privando a los recurrentes del beneficio del artículo 7 LJCA, con clara contravención de la doctrina constitucional vertida en la STC 147/2005, de 6 de junio, FJ 2, con remisión a la STC 78/1991, de 15 de abril. Se añade que la interposición del nuevo recurso contencioso-administrativo fue debida a la indicación que les hizo el Juzgado núm. 4 en la providencia de inadmisión del incidente de ejecución. Por todo ello, interesan que se declare la nulidad de la Sentencia y Auto recurridos, restituyéndoles en su derecho a la tutela judicial efectiva, y se ordene la retroacción de actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la Sentencia de 26 de enero de 2015.
Adicionalmente, la presente demanda de amparo justifica la concurrencia de la especial trascendencia constitucional del recurso atendiendo a dos criterios de apreciación subsidiaria (STC 155/2009, FJ 2). Por un lado, se afirma que el recurso plantea un problema o nueva faceta de un derecho fundamental sobre el que no existe doctrina constitucional [STC 155/2009, FJ 2, supuesto a)], “al no haber pronunciamiento de este Tribunal que se refiera de forma concreta al derecho a la tutela judicial efectiva en la interpretación que imponen los principios de favorecimiento de la acción y de conservación de los actos procesales cuando se ha vulnerado el artículo 7 LJCA en un supuesto en el que se pretende ejecutar una sentencia”, habiéndolos sin embargo en supuestos de procesos declarativos (SSTC 78/1991, de 15 de abril, FJ 3, y 147/2005, de 6 de junio, FJ 2). Por otro lado, y para el caso de que este Tribunal considerara aplicable a este supuesto la doctrina constitucional antes expuesta, se alega que la especial trascendencia constitucional del recurso residiría en la negativa manifiesta del deber de acatamiento de esta doctrina del Tribunal Constitucional por parte del órgano judicial [STC 155/2009, FJ 2, supuesto f)].
4. Por providencia de fecha de 3 de octubre de 2016, la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciándose que concurre en el mismo especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de su doctrina [STC 155/2009, FJ 2, supuesto f)]. Asimismo, en aplicación de lo previsto en el artículo 51 LOTC, acordó dirigir comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante a fin de que, en el plazo de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 527-2014, interesándose al mismo tiempo que se emplazara a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal si así lo desearan.
5. Por escrito presentado en el registro general de este Tribunal el día 26 de octubre de 2016, la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación del Ayuntamiento de Jávea, solicitó que se la tuviese por comparecida en el presente proceso constitucional en la representación citada.
6. Mediante diligencia de ordenación, de fecha de 28 de octubre de 2016, la Sala Primera de este Tribunal acordó tener por personada y parte, en nombre y representación del Ayuntamiento de Jávea, a la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de 20 días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el artículo 52 LOTC.
7. El día 21 de noviembre de 2016 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal solicitando la estimación del recurso al considerar que se ha lesionado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar la Sentencia de 26 de enero de 2015, con el fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho a la tutela judicial en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
Tras extractar los hechos relevantes para la resolución de este proceso constitucional y las alegaciones de los demandantes, la Fiscal destaca que el examen de constitucionalidad de las resoluciones impugnadas en amparo supone comprobar si existe una mera infracción de legalidad ordinaria (art. 7 LJCA en relación con el art. 103 LJCA) o si, además, no pueden ser consideradas como resoluciones correctamente fundadas en derecho, desde el punto de vista del derecho a la jurisdicción, donde rige el principio pro actione como declara la STC 172/2007, de 23 de julio.
En cuanto a la infracción del artículo 7 LJCA, afirma la Fiscal que, si bien es cierto que el Juzgado núm. 2 no abrió formalmente el trámite de alegaciones del artículo 7.2 LJCA, con audiencia también del Ministerio Fiscal, sí cabría considerar que los recurrentes pudieron manifestar en el acto de la vista su oposición a la falta de competencia allí planteada por el Ayuntamiento demandado. Sin embargo, la Fiscal asevera que el Juzgado núm. 2 no observó el artículo 7.3 LJCA al dictar sentencia desestimando el recurso por falta de competencia ex artículo 103 LJCA sin remisión de lo actuado al Juzgado núm. 4 (dado que estimaba que era el competente para conocer de la legalidad de los acuerdos objeto del recurso) e indicando a los recurrentes que deberían plantear de nuevo su pretensión ante el juez competente. Y aprecia la Fiscal que al mantener su falta de competencia y no dar respuesta razonada a la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción de los artículos 7.2 y 7.3 LJCA, el Juzgado núm. 2 tampoco observó el canon pro actione que integra tal derecho fundamental en su vertiente de acceso a la jurisdicción. A tal principio viene a dar efectividad el artículo 7.3 LJCA, impidiendo que la pretensión de la parte quede imprejuzgada de manera injustificada con una interpretación rigurosa y formalista de las normas procesales, máxime cuando en la interposición del recurso ante el órgano judicial incompetente no se aprecia mala fe o negligencia (SSTC 147/2005, de 6 de junio; 323/2005, de 12 de diciembre, y 194/2009, de 28 de septiembre).
Para el Ministerio Fiscal, la vulneración del principio de favorecimiento de la acción se evidencia aún más en el presente caso. En primer lugar, porque los recurrentes observaron las indicaciones relativas a la competencia ofrecidas por el Juzgado núm. 4 en la providencia de inadmisión del previo incidente de ejecución de sentencias, donde señaló que debían impugnar tal acuerdo en un recurso independiente. En segundo lugar, porque el Juzgado núm. 2 remite a los recurrentes a plantear de nuevo su solicitud ante el Juzgado núm. 4, conociendo, como se deduce de la sola lectura de la Sentencia impugnada, que aquel ya había rechazado su competencia.
En suma, para la Fiscal, las resoluciones del Juzgado núm. 2 de Alicante han impedido de manera injustificada la viabilidad de la pretensión deducida, dado que al remitir a los recurrentes al Juzgado de lo Contencioso que dictó la Sentencia para que presenten de nuevo su solicitud, esta sería probablemente rechazada, al haberse ya pronunciado sobre ella con anterioridad; vulnerando, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la jurisdicción.
8. La Procuradora de los Tribunales, doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación del Ayuntamiento de Jávea, presentó su escrito de alegaciones el día 29 de noviembre de 2014 suplicando que se dictase una resolución de inadmisión del amparo solicitado o, subsidiariamente, su desestimación.
Tras resumir sucintamente los hechos, realiza dos matizaciones sobre los mismos. En primer lugar, afirma que la Sentencia de 3 de mayo de 2013 del Juzgado núm. 4 no declaró nulas las liquidaciones tributarias, sino que ordenó al Ayuntamiento iniciar el procedimiento de revocación o anulación previsto en la legislación tributaria sin condicionar en modo alguno su resultado. En cumplimiento de tal resolución judicial, el Ayuntamiento tramitó el expediente de revisión de oficio (art. 217 LGT), concluyendo con su desestimación por acuerdo de 24 de abril de 2014. De ahí que el Juzgado núm. 4 inadmitiera por providencia de 10 de junio de 2014 el incidente de ejecución interpuesto por los recurrentes, con base en que dicho acuerdo era un nuevo acto administrativo y, por consiguiente, debía recurrirse de forma independiente. En segundo lugar, considera que los recurrentes cometieron un error procesal al limitar el contenido de la demanda del nuevo recurso contencioso-administrativo (repartido al Juzgado núm. 2) a la exigencia del cumplimiento de la Sentencia de 3 de mayo de 2013 del Juzgado núm. 4 (art. 103 LJCA), en lugar de rebatir las causas concretas por las que el Ayuntamiento no aprecia la nulidad de las liquidaciones tributarias firmes cuya revisión de oficio se deniega. Por ello, continúa la representación del Ayuntamiento, al solicitar en un nuevo recurso contencioso-administrativo ante un órgano judicial (Juzgado núm. 2) lo que en definitiva es la ejecución de una sentencia dictada por otro distinto (Juzgado núm. 4), hizo que su pretensión fuese desestimada por incompetencia en la Sentencia de 26 de enero de 2015.
Por otro lado, para el Ayuntamiento de Jávea, este recurso de amparo es prematuro, dado que con el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia 26 de enero de 2015 del Juzgado núm. 2 no se ha agotado la vía judicial previa a su interposición [art. 50.1.a) LOTC]. A su juicio, tras la declaración de incompetencia del Juzgado núm. 2, no ha existido ningún pronunciamiento del Juzgado núm. 4 negándoles el acceso al procedimiento de ejecución, a pesar de que el artículo 109 LJCA les permite interponer cuantos incidentes de ejecución se estimen necesarios hasta la total ejecución de la sentencia, incluso aunque existan previas resoluciones firmes. En su opinión, el único límite que podrían tener los recurrentes sería el plazo de cinco años para la ejecución de sentencias que señala el artículo 518 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (en adelante LEC). Por consiguiente, para la representación del ayuntamiento, faltaría un nuevo pronunciamiento del Juzgado núm. 4 que confirmara la providencia de 10 de junio de 2014; para que, en su caso, se interpusiera contra él recurso de reposición y posterior apelación. Incluso, alega la corporación local, que cabría formular cuestión negativa de competencia a resolver por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ex artículos 10.4 LJCA y 51 y 52 LOPJ en relación con el artículo 74.4 LOPJ.
La representación municipal niega la existencia de vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción por dos razones. Primera, porque si, a juicio de la parte actora, el acuerdo municipal impugnado se obtuvo como resultado de la ejecución de la Sentencia de 3 de mayo de 2013 del Juzgado núm. 4, debió haber insistido en la naturaleza ejecutiva de su pretensión mediante la interposición, frente a la providencia de inadmisión del incidente de ejecución, del preceptivo recurso de súplica/reposición y, posteriormente, en su caso, recurso de apelación. En segundo lugar, subraya que si los recurrentes decidieron seguir las indicaciones del Juzgado núm. 4 y entender que el acuerdo municipal impugnado es un acto administrativo nuevo, en el recurso contencioso-administrativo no debieron insistir en la naturaleza ejecutiva de la pretensión, sino atacar el contenido de tal acuerdo alegando directamente la concurrencia de alguna causa de nulidad del artículo 217.1 LGT. Así, para el ayuntamiento, no cabe duda de que la falta de acceso a la jurisdicción se debe única y exclusivamente a la negligencia de la parte actora.
En todo caso, se insiste en que la única resolución judicial capaz de provocar una lesión real y efectiva del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) y, por tanto, susceptible de amparo constitucional, hubiera sido una nueva resolución del Juzgado núm. 4 inadmitiendo un posterior incidente de ejecución de sentencias (negando otra vez la naturaleza ejecutiva del acuerdo impugnado), interpuesto tras la respuesta procesal del Juzgado núm. 2 que se enjuicia en este amparo. Por ello, los recurrentes se han adelantado a un pronunciamiento potencialmente vulnerador del artículo 24.1 CE, que aún no se ha adoptado.
Por lo demás, se sostiene que el Juzgado núm. 2 no pudo aplicar el artículo 7 LJCA al encontrarse en un procedimiento abreviado, siguiendo la tramitación del artículo 78 LJCA, en la que la incompetencia del Juzgado se trató en el acto de la vista oral al esgrimirse por el ayuntamiento en la contestación a la demanda. Así, el órgano judicial, celebrado ya el juicio, solo puede entrar a resolver las cuestiones debatidas y desestimar por sentencia. Además, el Ayuntamiento aplica por analogía la doctrina de la STC 15/2005, de 31 de enero, para afirmar que el hecho de que la declaración de incompetencia se haya resuelto por sentencia (y no por auto), sería una infracción formal irrelevante a los efectos de la vulneración constitucional. En tal sentencia se resolvía un recurso de súplica contra una sustitución de penas privativas de libertad mediante providencia y no mediante auto.
Para el ayuntamiento, en definitiva, el recurso de amparo es inútil, porque, de haber cumplido el Juzgado núm. 2 las reglas procesales del artículo 7 LJCA, o bien de estimarse el amparo, los actores se encontrarían en la misma situación procesal que de haber instado ellos mismos la ejecución ante el Juzgado núm. 4, que no tiene obligación de aceptar la competencia.
Finaliza el ayuntamiento sus alegaciones expresando que, si bien fueron dos las causas de especial trascendencia constitucional alegadas en la demanda de amparo [una, faceta nueva del derecho fundamental sobre la que no hay doctrina del Tribunal Constitucional; y, dos, negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional por parte del órgano judicial: supuestos a) y f) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009], el presente recurso de amparo se admitió por este Tribunal al apreciar la concurrencia del segundo supuesto. Tras reproducir la doctrina constitucional acerca de la relación entre el artículo 7 LJCA y el derecho de acceso a la jurisdicción, se concluye que no existe tal incumplimiento porque tales pronunciamientos se refieren a supuestos distintos. Tal doctrina se refiere a procesos declarativos, donde se recurre ante un órgano judicial incompetente que aplica el artículo 7 LJCA, con remisión de las actuaciones al órgano competente, que inadmite el recurso por extemporáneo. En cambio, en el presente amparo, se está en fase de ejecución de sentencia, por lo que la interposición de un incidente de ejecución (bajo la forma de un recurso contencioso-administrativo) ante un órgano incompetente que inaplica el artículo 7 LJCA no hace extemporánea la posterior promoción por los demandantes del incidente de ejecución ante el órgano competente (arts. 109 LJCA y 518 LEC).
9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 30 de noviembre de 2016, doña Carmen Huguet, don Carlos Maiques y de la mercantil Skylark, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo y defendidos por el Letrado don Juan Antonio Ferrero Luján, evacuó el trámite de alegaciones conferido suplicando que se dictase Sentencia estimatoria del amparo pretendido, ratificándose en el contenido de su demanda de amparo con el fin de evitar reiteraciones innecesarias.
10. Por providencia de 18 de mayo de 2017, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de 22 de abril de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante (en adelante, Juzgado núm. 2), que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones formulado por doña Carmen Huguet, don Carlos Maiques y la mercantil Skylark, S.A., contra la Sentencia de 26 de enero de 2015, del mismo Juzgado, dictada en el procedimiento abreviado núm. 527-2014, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Jávea de 26 de junio de 2014 por el que, a su vez, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 24 de abril de 2014 desestimatorio del procedimiento de revisión de oficio ex artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (en adelante LGT), iniciado en cumplimiento de la Sentencia de 3 de mayo de 2013, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante (en adelante Juzgado núm. 4).
Los demandantes imputan a las resoluciones judiciales del Juzgado núm. 2 la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la jurisdicción, en cuanto a los principios derivados del mismo de favorecimiento de la acción y de conservación de los actos procesales. Entienden que el Juzgado núm. 2, tras declarar la naturaleza ejecutiva del acuerdo municipal impugnado, desestimó el recurso contencioso-administrativo contraviniendo el artículo 7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA); esto es, declarándose incompetente mediante sentencia (y no en un momento anterior por auto), sin la apertura del plazo de 10 días para dar audiencia previa a las partes y al Ministerio Fiscal, y sin acordar la remisión de las actuaciones al órgano judicial que considera competente (es decir, el Juzgado núm. 4). Tal conducta procesal, según los recurrentes, supone una clara contravención de la doctrina constitucional vertida en la STC 147/2005, de 6 de junio, con remisión a la STC 78/1991, de 15 de abril, que considera, también a juicio de los recurrentes, que la violación del artículo 7 LJCA supone per se una violación del artículo 24.1 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso de amparo. Alega que el Juzgado núm. 2, al inaplicar el artículo 7 LJCA, deja imprejuzgada injustificadamente la pretensión de la parte actora con una interpretación rigurosa y formalista de las normas procesales, vulnerando el derecho de los demandantes de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE). Máxime, en primer lugar, si no se aprecia mala fe o negligencia en la interposición del recurso contencioso-administrativo del que traen causa las resoluciones judiciales recurridas en amparo, ya que la parte actora siguió las indicaciones ofrecidas por el Juzgado núm. 4 en la providencia de inadmisión del previo incidente de ejecución de sentencia, que señalaba que debían impugnar tal acuerdo municipal en un recurso independiente. En segundo lugar, si se tiene en cuenta que el Juzgado núm. 2 conmina a los recurrentes a plantear de nuevo su pretensión ante el Juzgado núm. 4, sabiendo, como se extrae de la Sentencia aquí impugnada, que éste ya había rechazado su competencia al inadmitir el incidente de ejecución por considerar que tal acuerdo era un nuevo acto administrativo.
En cambio, la representación del Ayuntamiento de Jávea, con base en la argumentación que ya ha quedado expuesta en los antecedentes, ha interesado su inadmisión por no haberse agotado la vía judicial previa [artículo 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC] y por carecer de la especial trascendencia constitucional apreciada por el Tribunal [art. 50.1 b) LOTC]. Subsidiariamente, insiste en la desestimación de este recurso por no apreciar la lesión constitucional invocada. En este sentido, para el ayuntamiento, la falta de acceso a la jurisdicción y, por consiguiente, la ausencia de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, no se debe a la conducta procesal del Juzgado núm. 2 sino a la falta de diligencia de la parte actora. Primero, por no impugnar la providencia de inadmisión del incidente de ejecución de sentencia planteado previamente ante el Juzgado núm. 4 y, segundo, por haber insistido en la naturaleza ejecutiva de su pretensión al interponer el recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado núm. 2.
2. Con carácter previo a la resolución de la cuestión de fondo, es preciso abordar el análisis de los dos óbices procesales opuestos por el Ayuntamiento de Jávea en su escrito de alegaciones del artículo 52.1 LOTC.
a) Por lo que respecta al reproche de prematuridad de este amparo, se argumenta que la parte actora no ha agotado la vía judicial previa porque no hay pronunciamiento alguno del Juzgado núm. 4 que deniegue a los recurrentes el acceso al procedimiento de ejecución tras la declaración de incompetencia del Juzgado núm. 2. Así, para el Ayuntamiento de Jávea, los recurrentes, tras obtener del Juzgado núm. 2 el Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, debieron haber planteado un nuevo incidente de ejecución de sentencia ante el Juzgado núm. 4 y, en el caso de ser desestimado, haber interpuesto recurso de reposición y la consiguiente apelación.
Tal óbice debe ser rechazado por varias razones. Un nuevo incidente de ejecución ante el Juzgado núm. 4, al que expresamente remite el Juzgado núm. 2 en la Sentencia impugnada, no puede considerarse un recurso de interposición preceptiva a los efectos del artículo 44.1 a) LOTC, a pesar de que el artículo 109 LJCA permita interponer los incidentes de ejecución que sean necesarios para la ejecución total de una sentencia, y de que no haya transcurrido el plazo para su interposición (art. 518 LEC).
Para sostener esta afirmación basta recordar que es doctrina de este Tribunal que el agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial —requisito establecido en el artículo 44.1 a) LOTC— se refiere a aquellos que razonablemente puedan ser conocidos y ejercitados por los litigantes a fin de que los órganos del Poder Judicial a los que corresponde la tutela general de los derechos fundamentales puedan cumplir su función, dado el carácter subsidiario del recurso de amparo; pero no exige que el ciudadano supere unas dificultades de interpretación que excedan de lo razonable (STC 65/1985, de 23 de mayo, FJ 4). En consecuencia, el control que debe ejercer este Tribunal sobre el correcto agotamiento de la vía judicial previa debe limitarse a examinar si el recurso era razonablemente exigible (SSTC 128/2002, de 3 de junio, FJ 2; 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 142/2009, de 15 de junio, FJ 2; 11/2011, de 28 de febrero, FJ 3; 176/2013, de 21 de octubre, FJ 3, y 216/2013, de 19 de diciembre, FJ 2) o razonablemente útil (STC 142/1992, de 13 de octubre, FJ 3). Esta exigencia de razonabilidad no puede configurarse como la exigencia de interponer cuantos recursos fueren imaginables, incluso los de dudosa viabilidad, sino solo aquellos cuya procedencia se desprenda de modo claro y terminante del tenor de las previsiones legales, sin necesidad de complejos análisis jurídicos o de complejas interpretaciones y que, dada su naturaleza y finalidad, sean adecuados para reparar la lesión presuntamente sufrida (SSTC 169/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 178/2000, de 26 de junio, FJ 3; 101/2001, de 7 de mayo, FJ 1; 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 11/2011, de 28 de febrero, FJ 4; 176/2013, de 21 de octubre, FJ 3, y 216/2013, de 19 de diciembre, FJ 2).
A la luz de esta doctrina constitucional, ha de concluirse que no puede exigirse a los recurrentes, como requisito previo al amparo, la promoción de un nuevo incidente de ejecución ante el Juzgado núm. 4, porque no parece razonable ni útil exigirles la carga de acudir nuevamente al Juzgado núm. 4 con una pretensión idéntica a la que ya fue inadmitida por ese mismo órgano judicial y que ha devenido firme, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal. Además, no puede considerarse pertinente, para acceder al amparo constitucional, el planteamiento de un nuevo incidente de ejecución ante el Juzgado núm. 4, que evidentemente no puede restablecer la lesión constitucional producida por el Juzgado núm. 2 que denuncian los demandantes.
Dado que la queja constitucional se centra exclusivamente en la conducta del Juzgado núm. 2, hay que concluir que los demandantes de amparo han agotado la vía judicial. Por un lado, contra la Sentencia de 26 de enero de 2015 no cabía apelación por razón de la cuantía [art. 81.1 a) LJCA] y, por otro, contra dicha resolución, denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), se interpuso el preceptivo incidente de nulidad de actuaciones (art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ).
b) En cuanto a la ausencia de especial trascendencia constitucional del presente recurso, conviene resaltar que “exigencias de certeza y buena administración de justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España, apartado 46) obligan a explicitar los criterios empleados por este Tribunal en la apreciación de dicho requisito de orden público” (por todas, SSTC 2/2017, de 16 de enero, FJ 2, y 22/2017, de 13 de febrero, FJ 2).
En este sentido, este Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas ocasiones que solo a él corresponde apreciar en cada caso la existencia de esa “especial trascendencia constitucional”, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al artículo 50.1 b) LOTC, a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales (así, por todas, SSTC 172/2016, de 17 de octubre, FJ 2, y 22/2017, de 13 de febrero, FJ 2).
En el presente caso, la demanda de amparo fue admitida a trámite por apreciarse que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)] relativa al derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) en relación con lo establecido en el artículo 7 LJCA. No obstante, en la demanda también se alegó que el supuesto planteado por los actores suscita un problema o nueva faceta de un derecho fundamental sobre el que no existe doctrina constitucional, pues si bien este Tribunal se ha pronunciado sobre el artículo 7.3 LJCA, el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción en supuestos de procesos declarativos (SSTC 78/1991, de 15 de abril, FJ 3, y 147/2005, de 6 de junio, FJ 2), no lo ha hecho, sin embargo, cuando el acto administrativo impugnado en el proceso a quo pudiera traer causa de una sentencia anterior ya firme.
Por consiguiente, la especial trascendencia constitucional concurre en este recurso en cuanto que su supuesto de hecho permite valorar la posible aplicación de la doctrina establecida por este Tribunal sobre el derecho de acceso a la jurisdicción en relación con el artículo 7 LJCA en los casos de promoción de incidentes de ejecución de sentencias [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)].
3. Una vez despejados los óbices procesales, la única cuestión de fondo consiste en resolver si el Juzgado núm. 2 vulneró el derecho de la parte actora a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, en cuanto a los principios derivados del mismo de favorecimiento de la acción y de conservación de los actos procesales.
a) Debe recordarse que, de forma genérica, este Tribunal ha destacado reiteradamente que el acceso a la justicia, consistente en la promoción de una actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, forma parte del contenido primario del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE. Y dada la trascendencia que para tal tutela judicial tienen las decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, “su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa, de modo que más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente, tal control procede a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican” (entre otras muchas, SSTC 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 5, y 91/2016, de 9 de mayo, FJ 3).
En suma, el principio pro actione (de obligada observancia por los órganos judiciales) juega con especial intensidad en los supuestos de acceso a la jurisdicción, impidiendo, por un lado, que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida; y obligando a los órganos judiciales, por otro, a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el artículo 24 CE (por todas, SSTC 83/2016, de 28 de abril, FJ 5, y 12/2017, de 30 de enero, FJ 3).
b) Ya en la STC 22/1985, de 15 de febrero, este Tribunal declaró que el artículo 82 a) de la antigua Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956, que establecía la libre facultad de declarar en sentencia la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo por incompetencia del órgano, había sido derogado por el artículo 24.1 CE, “al ser incompatible con el derecho a un acceso sin obstáculos innecesarios a la tutela judicial efectiva”. Afirmó que “no existe ‘finalidad que justifique el obstáculo que la aplicación del artículo 82 a) LJCA crea’, por lo que ‘dicho precepto ha de considerarse lesivo para el derecho de la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, vulneradora de tal derecho la Sentencia que hace uso de la facultad que ese precepto otorga’” (STC 22/1985, de 15 de febrero, FJ 4; doctrina reiterada en las SSTC 39/1985, de 11 de marzo, FJ 3; 109/1985, de 8 de octubre, FJ 6; 55/1986, de 9 de mayo, FJ 2; 90/1991, de 25 de abril, FJ 2, y 103/2003, de 2 de junio, FFJJ 8 y 9).
En estos pronunciamientos se insistió en que “la técnica de la declaración en sentencia de la falta de competencia, arbitrándose como se arbitran en la LJCA otros mecanismos para depurar el tema competencial, no es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 39/1985, de 11 de marzo, FJ 3), añadiendo que en la hipótesis de incompetencia la declaración debe hacerse antes de dictarse sentencia y con los efectos del artículo 8.3 de la citada Ley [actual artículo 7.3 LJCA], esto es, con remisión de las actuaciones al órgano competente para que se siga ante él el curso de los autos” (SSTC 39/1985, de 11 de marzo, FJ 4; 90/1991, de 25 de abril, FJ 2, y 103/2003, de 2 de junio, FJ 8).
c) El artículo 7.3 LJCA dispone que “[l]a declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso”. De forma específica, debe subrayarse que existe doctrina constitucional sobre el artículo 7.3 LJCA y su estrecha relación con el principio pro actione inherente al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, que se inició en la STC 78/1991, de 15 de abril, y se consolidó en las SSTC 44/2005, de 28 de febrero, 147/2005, de 6 de junio, 323/2005, de 12 de diciembre, y 63/2006, de 27 de febrero, y que, según los recurrentes, es plenamente aplicable al caso.
Esta doctrina se ha acuñado en recursos de amparo contra inadmisiones por extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos tempestivamente ante un órgano judicial, en contra de la instrucción de recursos de la resolución administrativa impugnada, y redirigidos al órgano judicial competente (previa declaración de incompetencia en aplicación del artículo 7.2 y 3 LJCA) transcurrido el plazo legal de dos meses desde la notificación de la resolución impugnada. En este sentido, este Tribunal ha dejado claro que el artículo 7.3 LJCA “hace posible la reorientación del recurso interpuesto ante órgano incompetente hacia el que ostente la competencia, y en tal sentido expresa un principio de favorecimiento de la acción, y de conservación de los actos procesales, que resulta inherente, desde luego, al derecho enunciado en el artículo 24.1 CE, derecho cuya satisfacción normal y más plena se alcanza, como tantas veces hemos dicho, cuando las pretensiones de los justiciables son examinadas y resueltas, razonada y razonablemente, por la jurisdicción” (SSTC 78/1991, de 15 de abril, FJ 3; 44/2005, de 28 de febrero, FJ 5; 147/2005, de 6 de junio, FJ 2; 63/2006, de 27 de febrero, FJ 3, y 26/2008, de 11 de febrero, FJ 9).
Al hilo de esta doctrina específica, la STC 78/1991, de 15 de abril, por un lado, reitera que este derecho constitucional de acceso a la jurisdicción “no impide que los órganos judiciales rechacen ab initio aquellas pretensiones en virtud de una causa legal rectamente aplicada, pero sí impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo y el deber, junto a ello, de emplear y apurar todos los expedientes que el ordenamiento ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos de que puedan estar aquejados los actos procesales de las partes” (FJ 3). Pero, por otro lado, advierte que estos imperativos constitucionales “no son en modo alguno inconciliables con la atribución de las consecuencias debidas, cuando proceda, a los comportamientos no diligentes en que puedan haber incurrido los justiciables, pues los derechos del artículo 24.1 CE no pueden invocarse con éxito para hacer buenas conductas negligentes o contrarias, de otro modo, a la colaboración, que a todos es exigible, en la mejor marcha del proceso” (STC 98/1991, de 15 de abril, FJ 3).
En suma, el Tribunal ha apreciado lesión del derecho de acceso a la jurisdicción en las resoluciones judiciales de inadmisión por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo por cuanto que del tenor literal del artículo 7.3 LJCA “no cabe extraer otra interpretación distinta a aquella según la cual el proceso se ha iniciado, aunque ante un órgano incompetente y, remitidas las actuaciones ante el competente, no se inicia de nuevo el proceso con el consiguiente cómputo del plazo de interposición como si lo hasta entonces sucedido no hubiera tenido lugar, sino que las actuaciones procesales tienen, en cuanto sea posible, validez”. Por todo ello, este Tribunal ha concluido que realizar una interpretación del plazo de caducidad de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo “completamente de espaldas al tenor del referido precepto [art. 7.3 LJCA], en virtud de la cual se inadmite el recurso, restringe de modo intolerable el acceso del demandante a una resolución de fondo mediante la aplicación de los requisitos procesales de forma contraria al principio pro actione que rige el acceso a la jurisdicción” (STC 323/2005, de 12 de diciembre, FJ 5).
4. Enjuiciando ya el caso que aquí se nos plantea, este Tribunal es consciente de que presenta notables diferencias con el supuesto de hecho con el que se elaboró la doctrina constitucional sobre el principio pro actione y el artículo 7.3 LJCA en sus diversas facetas. En el presente caso, como obra en los antecedentes, los recurrentes acuden impugnando un acuerdo municipal (confirmatorio de sus liquidaciones tributarias) mediante el planteamiento de un incidente de ejecución de sentencia ante el Juzgado que la dictó (Juzgado núm. 4), y este lo inadmite al considerarlo un acto administrativo nuevo, indicando en la providencia que tal acuerdo municipal debe impugnarse en un procedimiento independiente. Seguidamente, los actores, aquietándose, interponen recurso contencioso-administrativo contra ese nuevo acto, correspondiendo por reparto su conocimiento al Juzgado núm. 2. Y este último Juzgado, al entender que se trata de un acuerdo municipal dictado en ejecución de sentencia del que no es competente ex artículo 103.1 LJCA, e inaplicando las previsiones del artículo 7.2 y 3 LJCA, desestima tal recurso; y lo hace por sentencia, sin audiencia previa al Ministerio Fiscal y a las partes en un plazo de 10 días, y sin dar traslado del expediente al Juzgado que entiende competente, conminando expresamente a los recurrentes a que sean ellos mismos los que reproduzcan su pretensión ejecutiva ante el Juzgado núm. 4.
A) A la vista de estos hechos, e independientemente de cuál sea la verdadera naturaleza del acuerdo municipal impugnado y, en consecuencia, el órgano judicial competente, debe afirmarse que la desestimación del recurso contencioso-administrativo acordada en la Sentencia de 26 de enero de 2015 del Juzgado núm. 2, que materialmente constituye una inadmisión, provoca per se una vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción de los recurrentes. La razón es que deja imprejuzgada injustificadamente la cuestión de fondo planteada (que no es otra que la legalidad de los acuerdos municipales impugnados de 24 de abril y 26 de junio de 2015, confirmatorios de las liquidaciones tributarias) en clara contravención con la jurisprudencia de este Tribunal sobre el principio pro actione inherente al derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).
Efectivamente, el Juzgado núm. 2 no hizo uso de las posibilidades que el artículo 7.3 LJCA le ofrece para encauzar la continuación del proceso ante el órgano judicial que él estime competente (remisión de actuaciones al Juzgado núm. 4). Tampoco elevó ex artículos 51 y 52 LOPJ la cuestión negativa de competencia ante el órgano superior jerárquico, posibilidad que tenía abierta al tener pleno conocimiento de que el Juzgado núm. 4 ya había rechazado su competencia al considerar que el acuerdo municipal impugnado excedía del objeto de un incidente de ejecución. Por consiguiente, arbitrándose como se arbitran en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y en la Ley Orgánica del Poder Judicial mecanismos para depurar el problema competencial, el Juzgado núm. 2 decidió poner término al proceso, sin más, mediante una sentencia fundada en el carácter ejecutivo del acuerdo impugnado y su consiguiente incompetencia ex artículo 103.1 LJCA, vulnerando así el artículo 24.1 CE.
En el presente caso y a diferencia de los recursos de amparo resueltos en las SSTC 22/1985, de 15 de febrero, 39/1985, de 11 de marzo, 109/1985, de 8 de octubre, 55/1986, de 9 de mayo, 90/1991, de 25 de abril, y 103/2003, de 2 de junio, el origen de la lesión constitucional no se encuentra en una decisión judicial secundum legem [al aplicar el antiguo artículo 82 a) LJCA de 1956], sino contra legem. En primer lugar, tal declaración de incompetencia se efectúa en sentencia, y no por auto en un momento anterior como prescribe el artículo 7.3 LJCA. En segundo lugar, aunque podría mantenerse, como afirma la Fiscal, que los recurrentes pudieron manifestar en el acto de la vista su oposición a la falta de competencia allí planteada por el ayuntamiento demandado, lo cierto es que el Juzgado núm. 2 no abrió el trámite de alegaciones, dando un plazo de 10 días, para dar audiencia previa, no solo a las partes sino también al Ministerio Fiscal (art. 7.2 LJCA), provocando con ello indefensión.
B) El ayuntamiento afirma que esta declaración de incompetencia en sentencia no impide a la parte actora replantear tempestivamente su pretensión ejecutiva ante el Juzgado núm. 4, puesto que el artículo 109 LJCA permite promover los incidentes de ejecución que sean necesarios para la total ejecución de la sentencia, y el plazo que rige para tal promoción es el de cinco años del artículo 518 LEC. Por ello, el comportamiento procesal del Juzgado núm. 2 no supone la clausura definitiva del proceso ni, por tanto, una violación del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE).
Este razonamiento no puede compartirse por dos motivos:
a) Tal argumento ya fue rebatido en la STC 22/1985, de 15 de febrero, en un caso de interposición del recurso contencioso-administrativo. En esa ocasión, el Ministerio Fiscal aseveró que la declaración de incompetencia en sentencia ex artículo 82 a) LJCA de 1956 dificultaba pero no impedía la obtención de tutela judicial efectiva, pues tal infracción solo se produciría si al intentar de nuevo un recurso contencioso-administrativo para impugnar de nuevo la misma resolución administrativa, el nuevo órgano judicial tampoco lo admitiera por extemporáneo. Sin embargo, este Tribunal afirmó que “esta dificultad implica una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva si la decisión de la Audiencia Nacional declarando su propia falta de competencia pudo ser adoptada de forma que tal dificultad no se originara, pues es claro que si el obstáculo pudo ser evitado, el artículo 24.1 de la Constitución exigía que lo fuera” (FJ 4). Y en ese caso, tal dificultad pudo haberse evitado aplicando las previsiones legales, declarándose incompetente “con anterioridad a la Sentencia (y no hay en la LJCA limitación de momento alguno, de manera que también después de contestada la demanda puede obrarse así) y remiti[endo] las actuaciones a la Sala competente ‘para que siga ante ella el curso de los Autos’ (artículo 8.3 LJCA)” (FJ 4). Al no haber hecho uso de esta posibilidad, este Tribunal concluyó entonces que la Audiencia Nacional había obstaculizado innecesariamente el ejercicio de un derecho constitucionalmente garantizado y, en consecuencia, lo había lesionado.
Aplicando esta doctrina constitucional mutatis mutandi al supuesto aquí enjuiciado de promoción de incidente de ejecución de sentencia, con la declaración de incompetencia por sentencia, el Juzgado núm. 2 ha lesionado el artículo 24.1 CE, independientemente de que los recurrentes puedan acudir por sí mismos al Juzgado núm. 4 en incidente de ejecución de sentencia ex artículos 109 LJCA y 518 LEC, dado que el Juzgado núm. 2 pudo declararse incompetente en un momento anterior mediante auto sin obstaculizar innecesariamente el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción.
b) Pero es que, además, en el caso de autos, se da la peculiaridad de que la posibilidad de acudir de nuevo al Juzgado núm. 4 a replantear el incidente de ejecución está agotada porque la acción ejecutiva ya ha precluido. Los recurrentes acudieron al Juzgado núm. 4, instando un incidente de ejecución de sentencia contra el acuerdo del Ayuntamiento de Jávea de 24 de abril de 2014, con anterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado núm. 2 contra el mismo acuerdo. Es más, fue el propio Juzgado núm. 4, en la providencia de inadmisión de tal incidente, el que indicó a los recurrentes que el referido acuerdo, al ser un acto administrativo nuevo que excedía del objeto de la ejecución, debía ser impugnado en un procedimiento independiente. En consecuencia, la parte actora no puede reproducir su pretensión ejecutiva ante el Juzgado núm. 4, como indica la Sentencia del Juzgado núm. 2 aquí impugnada. No porque tal pretensión ejecutiva fuera extemporánea (art. 518 LEC), ni porque no pudiera interponer incidentes de ejecución de sentencia ex artículo 109 LJCA, sino simplemente porque el Juzgado núm. 4 ya ha entendido, con carácter firme, que tal pretensión no es ejecutiva.
Por esta razón, como alegan los recurrentes, el recurso contencioso-administrativo interpuesto posteriormente ante el Juzgado núm. 2 era la última posibilidad que tenían para que un órgano judicial conociera de su pretensión, y al declararse incompetente en sentencia, provoca el cierre injustificado y definitivo del proceso, llegándose así a una auténtica denegación de justicia (art. 24.1 CE).
c) Adicionalmente, ha de advertirse que, según la doctrina constitucional anteriormente alegada, a la vulneración del artículo 24.1 CE provocada por la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por incompetencia en sentencia aplicando el artículo 82 a) LJCA de 1956 “ha de agregarse que la Sentencia recurrida a su vez infringió el artículo 24.1 de la CE en el mismo sentido, al no dar efectividad en el fallo al principio de conservación de las actuaciones judiciales practicadas, que es consustancial con la declaración de incompetencia de una Sala en la técnica general de la LJCA, y que se compone de la precisión del Tribunal que resulte competente para conocer de aquéllas, y de la remisión de las actuaciones para que se sigan ante el mismo el curso de los Autos, evitándose, de esta manera, que actúen los plazos de caducidad o preclusión de la acción ejercitada” (SSTC 109/1985, de 11 de octubre, FJ 8).
Por ello, el Juzgado núm. 2 también ha vulnerado el artículo 24.1 CE al no remitir las actuaciones al órgano judicial que consideraba competente para que prosiguiera con el curso del proceso como viene obligado por el artículo 7.3 LJCA. Es más, indicó expresamente a los recurrentes que reprodujeran de nuevo su pretensión ante el juez competente, aun a sabiendas de que el Juzgado núm. 4 ya había inadmitido previamente tal incidente de ejecución de sentencia por considerar que el acuerdo del Ayuntamiento de Jávea impugnado era un acto administrativo nuevo.
Así pues, el Juzgado núm. 2, ante la alegación del ayuntamiento demandado de que el acuerdo municipal recurrido se había dictado en cumplimiento de una sentencia dictada por el Juzgado núm. 4, debió suspender el procedimiento abreviado, dando un plazo común de 10 días a las partes y al Ministerio Fiscal al objeto de que pudieran formular alegaciones (artículo 7.2 LJCA), y en su caso, dictar resolución en forma de auto declarando su incompetencia para conocer del asunto y acordar la remisión de las actuaciones al órgano judicial que estimara competente para que ante él siguiera el curso del proceso (art. 7.3 LJCA). Al no haber hecho uso de tales prescripciones legales, que hubieran abierto tempranamente el camino a un pronunciamiento por el órgano judicial competente, obstaculizó innecesaria e injustificadamente el acceso a la jurisdicción del artículo 24.1 CE.
A pesar de que el Juzgado núm. 4 se ha pronunciado inicialmente acerca de su incompetencia, la remisión de las actuaciones del Juzgado núm. 2 de nuevo al Juzgado núm. 4, como prescribe el artículo 7.3 LJCA, no es inútil en este supuesto. Efectivamente, puesto que la finalidad del artículo 7.3 LJCA no es otra que reorientar el proceso, conservar las actuaciones procesales y conseguir una resolución de fondo (SSTC 78/1991, de 15 de abril, FJ 3; 44/2005, de 28 de febrero, FJ 5; 147/2005, de 6 de junio, FJ 2; 63/2006, de 27 de febrero, FJ 3, y 26/2008, de 11 de febrero, FJ 9), el traslado de las actuaciones al Juzgado núm. 4 tras la declaración de incompetencia del Juzgado núm. 2 permite al primer órgano judicial reconsiderar su competencia a la vista de los argumentos expuestos en dicha resolución, o en caso contrario, elevar la correspondiente cuestión negativa de competencia ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, para que resuelva, de modo definitivo, la controversia planteada entre los órganos jurisdiccionales.
5. Resta analizar la conducta de los recurrentes, puesto que no se vulnerará el derecho a la tutela judicial efectiva cuando no haya una actuación correcta y diligente del recurrente (de un lado, la STC 22/1985, de 15 de febrero, FJ 4; y, de otro, las SSTC 78/1991, de 15 de abril, FJ 3; 44/2005, de 28 de febrero, FJ 4; 147/2005, de 6 de junio, FJ 3; 323/2005, de 12 de diciembre, FJ 5, y 63/2006, de 27 de febrero, FJ 4).
Es cierto, como alega la representación procesal del ayuntamiento demandado, que si, a juicio de la parte actora, su pretensión era ejecutiva, esta pudo recurrir en reposición la providencia de inadmisión del incidente de ejecución de sentencias promovido previamente ante el Juzgado núm. 4 y, tras agotar la vía, promover un incidente de nulidad de actuaciones alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto a la intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, tanto por parte del Ayuntamiento de Jávea como por parte del Juzgado núm. 4. En cambio, los ahora demandantes siguieron de buena fe las instrucciones del Juzgado núm. 4 e impugnaron mediante recurso contencioso-administrativo lo que este órgano judicial consideraba un acto administrativo nuevo.
Por ello, incluso si no fuera acertada la naturaleza jurídica que el Juzgado núm. 4 atribuyó a la pretensión de los demandantes (cuestión que no corresponde valorar a este Tribunal), sería del todo aplicable por analogía la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la indicación de recursos en las resoluciones judiciales a los efectos del correcto agotamiento de la vía judicial previa al amparo, que la STC 256/2006, de 11 de septiembre, FJ 6, ha extrapolado a estos efectos. Así, por una parte, hemos afirmado que “no resulta razonable exigir a la parte que contravenga o salve por sí misma la instrucción o información de recursos consignada, aunque ésta pueda resultar o resulte errónea” (SSTC 241/2006, de 20 de julio, FJ 3, y 274/2006, de 25 de septiembre, FJ 2). Por otra parte, de acuerdo con nuestra reiterada doctrina, no se puede imputar negligencia a la parte cuando la misma es resultado de un error del órgano judicial pues, si la oficina judicial hubiera ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables, el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial que tales indicaciones fueren ciertas y obrar en consecuencia, inducido así a un error que, por tanto, sería excusable y no podría serle imputado porque los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano (STC 256/2006, de 25 de septiembre, FJ 6, con cita, entre otras, de las SSTC 67/1994, de 28 de febrero, FJ 3, y 5/2001, de 15 de enero, FJ 2).
La buena fe y la ausencia de negligencia de los recurrentes a la hora de interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado núm. 2 queda acreditada, pues no hicieron más que observar las indicaciones dadas por el Juzgado núm. 4 en la providencia de inadmisión del previo incidente de ejecución de sentencias. A mayor abundamiento, la diligencia y buena fe de los demandantes es apreciada por el propio Juzgado núm. 2 en el fundamento jurídico 3 de la Sentencia aquí impugnada en el que, al resolver sobre las costas, declara que “la parte ha actuado en el pleno convencimiento de que debía interponer nuevo recurso contencioso-administrativo”.
De esta forma, debe concluirse que, si este Tribunal ha considerado que “no cabe privar del beneficio que abre el artículo 8.3 de la Ley jurisdiccional [ahora artículo 7.3 LJCA de 1998] al recurrente que, de buena fe, acude a interponer su recurso ante órgano distinto de aquel que se le designó como competente en la resolución frente a la que se alza, por más que dicha designación se demuestre después como acertada” (SSTC 78/1991, de 15 de febrero, FJ 3; 147/2005, de 6 de junio, FJ 2, y 63/2006, de 27 de febrero, FJ 4), con más razón aún no cabe privar de los beneficios del artículo 7.3 LJCA a los recurrentes que acuden de buena fe a interponer el recurso que le indica el órgano judicial (Juzgado núm. 4), sea tal indicación acertada o errónea. Esta, y no otra, es la interpretación que imponen los principios de favorecimiento de la acción y de conservación de los actos procesales integrados en los derechos y garantías del artículo 24.1 CE.
Es más, este Tribunal ha afirmado, en relación con la inaplicación del artículo 7.3 LJCA a la hora de interpretar el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo (art. 46 LJCA), que “el órgano judicial que declare la inadmisión no puede dar por supuesta una conducta negligente o fraudulenta del recurrente (STC 78/1991, de 15 de abril, FJ 3) sino que la apreciación de una causa que permita inaplicar el artículo 7.3 LJCA exige una fundamentación sólida referida al caso concretamente contemplado” (SSTC 323/2005, de 12 de diciembre, FJ 5, y 63/2006, de 27 de febrero, FJ 4). Trasladando esta doctrina constitucional al presente caso, el Juzgado núm. 2 no solo no ofrece razón alguna en la Sentencia y Auto aquí impugnados para no aplicar los mecanismos que la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa establece para declararse incompetente, sino que remite expresamente a los recurrentes a plantear de nuevo su pretensión ante el Juzgado núm. 4, a sabiendas de que aquél ya había rechazado el conocimiento de la misma por incompetencia.
Por último, respecto a la alegación de que la parte actora presentó negligentemente un incidente de ejecución de sentencia bajo la forma de un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado núm. 2, conviene volver a señalar que no compete a este Tribunal, por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, pronunciarse sobre la verdadera naturaleza del acuerdo del ayuntamiento impugnado y dirimir así la cuestión negativa de competencia que subyace en este caso. No obstante, el Juzgado núm. 2 no declara su incompetencia funcional porque esté mal formulado el recurso contencioso-administrativo, sino por la calificación que realiza el propio órgano judicial del acuerdo municipal impugnado.
En virtud de lo expuesto procede, pues, estimar el presente recurso de amparo apreciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes (art. 24.1 CE), al ver restringido de modo intolerable el acceso a una resolución de fondo mediante la inaplicación de los requisitos procesales de forma contraria al principio pro actione que rige el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Carmen Huguet, don Carlos Maiques y la mercantil Skylark, S.A., y, en su virtud:
1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).
2º Restablecerlos en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante, Sentencia de 26 de enero de 2015 y Auto desestimando el incidente de nulidad de actuaciones de 22 de abril de 2015, recaídas ambas en el procedimiento abreviado núm. 527-2014.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante, para que se dicte una nueva resolución conforme con el contenido del derecho fundamental vulnerado, en los términos del fundamento jurídico 4 C) de esta Sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
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1.
El principio pro actione es entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (SSTC 194/2015, 91/2016) [FJ 3].
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2.
En la hipótesis de incompetencia la declaración debe hacerse antes de dictarse sentencia y con los efectos que expresa la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, esto es, con remisión de las actuaciones al órgano competente para que se siga ante él el curso de los autos (SSTC 39/1985, 103/2003) [FJ 3].
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3.
La desestimación del recurso contencioso-administrativo, que materialmente constituye una inadmisión, provoca per se una vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción de los recurrentes, dado que deja imprejuzgada injustificadamente la cuestión de fondo planteada en clara contravención con la jurisprudencia de este Tribunal sobre el principio pro actione inherente al derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) [FJ 4].
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4.
El órgano judicial lesiona el artículo 24.1 CE, independientemente de que los recurrentes puedan acudir por sí mismos a un segundo órgano judicial en incidente de ejecución de sentencia, dado que aquel pudo declararse incompetente en un momento anterior mediante auto sin obstaculizar innecesariamente el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción [FJ 4].
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5.
El órgano judicial vulnera el artículo 24.1 CE al no remitir las actuaciones al otro órgano judicial que consideraba competente para que prosiguiera con el curso del proceso como viene obligado por la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa [FJ 4].
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6.
No se vulnerará el derecho a la tutela judicial efectiva cuando no haya una actuación correcta y diligente del recurrente (SSTC 22/1985 y 63/2006) [FJ 5].
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7.
No resulta razonable exigir a la parte que contravenga o salve por sí misma la instrucción o información de recursos consignada, aunque ésta pueda resultar o resulte errónea (SSTC 241/2006, 274/2006) [FJ 5].
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8.
No se puede imputar negligencia a la parte cuando la misma es resultado de un error del órgano judicial (STC 256/2006) [FJ 5].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 8.3, ff. 3 a 5
- Artículo 82 a), ff. 3, 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1 a 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1, 2
- Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1, 2
- Artículo 52.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 51, f. 4
- Artículo 52, f. 4
- Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 7, ff. 1, 2
- Artículo 7.2, ff. 3, 4
- Artículo 7.3, ff. 2 a 5
- Artículo 46, f. 5
- Artículo 81.1 a), f. 2
- Artículo 103.1, f. 4
- Artículo 109, ff. 2, 4
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 518, ff. 2, 4
- Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria
- Artículo 217, f. 1
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Disposición final primera, f. 2
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, ff. 3 a 5
- Negativa judicial al acatamiento de la doctrina constitucionalNegativa judicial al acatamiento de la doctrina constitucional, f. 2
- Denegación de ejecución de sentenciaDenegación de ejecución de sentencia, ff. 1, 3, 4, 5
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativoInadmisión de recurso contencioso-administrativo, ff. 3 a 5
- Omisión de pronunciamiento sobre el fondo del asuntoOmisión de pronunciamiento sobre el fondo del asunto, f. 2, 4
- Principio de conservación de los actos procesalesPrincipio de conservación de los actos procesales, f. 4
- Principio pro actionePrincipio pro actione, ff. 2 a 5