La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomas S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas, y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 34/98, promovido por don José Herrera Estévez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y asistido de las Letradas doña Fátima Molina Padilla y doña Carmen Herrera Estévez, contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga el 28 de noviembre de 1997, en el rollo de Sala núm. 215/97, confirmando la situación de prisión provisional incondicional del actor. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 5 de enero de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don José Herrera Estévez, interpone recurso de amparo contra la resolución de que se hace mérito en el encabezamiento de la presente Sentencia.
2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:
a) En fecha 7 de octubre de 1997 se notifica Auto de prisión comunicada e incondicional de don José Herrera Estévez por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Fuengirola, notificándosele sólo la parte dispositiva de la resolución en virtud del "secreto de las actuaciones".
b) Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma, en fecha 9 de octubre de 1997, solicitándose la libertad provisional del Sr. Herrera Estévez, por el desconocimiento tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho del Auto por el cual se acordaba su situación de prisión provisional, y por tanto del presunto delito que se le imputaba.
c) Dicho recurso fue desestimado por Auto de fecha 14 de octubre de 1997, en el que se hacía constar, en sus fundamentos de Derecho, que los hechos que se imputaban al Sr. Herrera Estévez se habían pormenorizado de tal forma en el Auto recurrido que ello provocaba "la consecuencia de que no podrían llegar a conocimiento de la parte para no vulnerar el propio órgano judicial el secreto acordado".
d) Contra el mencionado Auto se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga, dictándose por la Sección Segunda Auto desestimatorio el 28 de noviembre de 1997, estableciendo que "no se conculca el derecho a la defensa, siendo así que el denunciado declaró en su día ante el Juzgado debidamente asistido por su Letrada, de donde se deduce que conoce el contenido de la denuncia, y en definitiva que no existe indefensión alguna".
3. La demanda de amparo invoca la vulneración de los derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, y a la igualdad ante la Ley (arts. 17, 24.1 y 14 C.E., respectivamente). Se alega al respecto, en síntesis, que tales vulneraciones se habrían producido por cuanto, decretado el secreto del sumario, el actor no ha podido conocer los motivos por los cuales se ha decretado su prisión incondicional y, en consecuencia, formular las alegaciones pertinentes para impugnar tal medida; además, a otros imputados en la misma causa, no sólo se les ha notificado el Auto de prisión provisional en su totalidad, sino que alguno puede eludir la prisión provisional mediante fianza.
Por todo ello, solicita de este Tribunal la concesión del amparo y la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas. Por otrosí solicita la suspensión de la medida cautelar hasta la resolución del recurso de amparo.
4. La Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, por sendas providencias de 8 de mayo de 1998, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y abrir pieza para la tramitación del incidente de suspensión. Asimismo solicitó al Juzgado de Instrucción y a la Audiencia Provincial la remisión de las actuaciones y que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en el presente recurso de amparo y defender sus derechos.
5. Con fecha 9 de junio de 1998 se registran en este Tribunal copias remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Málaga de los ocho primeros tomos de las actuaciones, que hasta esa fecha se componían de dieciocho, declarados secretos a partir del núm. 9, por lo que no se remite copia de los mismos.
6. Por Auto de 22 de julio de 1998, la Sala Segunda de este Tribunal acordó desestimar la solicitud de suspensión presentada por el recurrente, advirtiendo que "sin perjuicio de lo cual, y atendiendo a la situación de privación de libertad acordada, procede dar al trámite del recurso la mayor celeridad y anteponer finalmente su señalamiento para fallo".
7. Mediante escrito registrado el 16 de septiembre de 1998, la Procuradora Sra. Montes solicita que, al haber sido levantado el secreto del sumario por Auto de 27 de agosto de 1998, se remita a este Tribunal testimonio de los tomos 9 a 21 de las diligencias, para su unión al recurso de amparo y para la mejor defensa de su mandante.
8. Con fecha 6 de octubre de 1998 se reciben del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Málaga copias de los tomos 9 a 21 de las diligencias.
9. Mediante fax de 8 de octubre de 1998, el Juzgado remite copia del Auto de 27 de Agosto de 1998, por el que se acuerda que se levante el secreto que pesaba sobre el procedimiento.
10. Por providencia de 22 de octubre de 1998, la Sección Tercera acuerda dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días, al objeto de que puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
11. Mediante escrito registrado el 22 de noviembre de 1998, la Procuradora Sra. Montes Agustí evacua el trámite conferido. En él, además de iterar los argumentos ya vertidos en la demanda de amparo sobre la vulneración de los derechos a la igualdad, a la libertad y a la falta de tutela causante de indefensión (al no habérsele notificado la fundamentación jurídica del establecimiento de la medida cautelar), refuerza los mismos con argumentos sobre la permanencia de la medida que, una vez dictado ya el Auto de procesamiento, es eludible mediante fianza de 500 millones de pesetas. A su juicio, al tener su representado embargados sus bienes y haber sido privado de su función de Notario, el mantener la medida supone una situación desproporcionada equivalente a la prisión incondicional.
Añade nuevas alegaciones, esta vez sobre la denuncia ex novo del derecho a la presunción de inocencia, por la posible ilegalidad del material incriminatorio recogido en las grabaciones de conversaciones intervenidas de teléfonos y del derivado del registro de la Notaría del recurrente.
12. Por escrito registrado el 26 de noviembre de 1998, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula sus alegaciones. En él interesa la concesión del amparo por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
A juicio del Fiscal, examinadas las actuaciones, si se considera el contenido intrínseco del Auto por el que se decretó la prisión provisional del recurrente, no cabe duda de que la medida acordada es correcta desde el punto de vista constitucional, al justificar el Instructor la concurrencia de los dos presupuestos que tradicionalmente han venido siendo exigidos para la validez de cualquier medida cautelar, es decir, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora (STC 128/1995), más la necesaria nota de proporcionalidad entre la limitación del derecho fundamental a la libertad personal y el fin constitucionalmente legítimo de la misma, que justifica su imposición. Por ello, el Auto de 7 de octubre de 1997 y los dictados para su confirmación no adolecen de ninguna carencia o defecto que pudiera determinar su nulidad, ni desde el punto de vista de su motivación ni desde el de la justificación judicial de la medida adoptada, por lo que no deben estimarse atentatorios contra el derecho a la libertad del actor, reconocido por el art. 17.1 C.E. sin perjuicio de las consecuencias que pueda tener su defectuosa notificación desde el punto de vista del derecho a la defensa del sujeto afectado.
Ahora bien, las razones expuestas por el Instructor y por la Audiencia Provincial en apoyo de la notificación incompleta del Auto de prisión, del que únicamente se puso en conocimiento del actor la parte dispositiva, son comprensibles desde el punto de vista del secreto sumarial, habida cuenta de que tal disposición contiene una extensa relación del estado de las investigaciones, pero parecen claramente insuficientes desde la perspectiva del derecho constitucional a la defensa.
El Instructor pudo dictar un Auto de prisión en el que se hiciera referencia de forma escueta a la concurrencia de los presupuestos que hacían necesaria la adopción de la medida cautelar y fundamentar su decisión, evitando consignar detalles que pudieran perjudicar la marcha de las investigaciones y permitiendo conocer, en cambio, al afectado las razones básicas que habían determinado su prisión para proceder, en su caso, a su impugnación por la vía procesal adecuada. Al no hacerlo así, y haber optado por fundamentar su resolución con detalles fácticos que convenía sustraer a la publicidad e incluso se entendía inoportuno notificar al detenido, el Instructor vulneró el derecho fundamental de éste a la tutela judicial efectiva, negándole los medios para recurrir adecuadamente el Auto de prisión.
Procede, por tanto, a juicio del Ministerio Público, conceder el amparo en relación con la falta de notificación, debiendo ordenarse al Instructor que actúe en la forma precisa para conciliar el secreto de la investigación con el derecho de defensa vulnerado.
Finalmente, en cuanto a la alegada violación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, constitucionalmente protegido por el art. 14 C.E., al no haber sido decretada la prisión provisional de otros detenidos por los mismos hechos o haberse decretado la prisión eludible mediante fianza de otros, y al haberse notificado un Auto de prisión íntegramente a otro "imputado" por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Málaga, es preciso destacar que los argumentos aportados por el actor son imprecisos y genéricos y no hacen referencia alguna a los hechos que podrían atribuirse a cada uno de los detenidos ni a su diferente participación en ellos, siendo así que, como señala el ATC 625/1984, la invocación del derecho a la igualdad no puede efectuarse mediante generalizaciones o juicios abstractos. En realidad no cabe precisar vulneración alguna del principio de igualdad por parte de los Autos recurridos, teniendo en cuenta el carácter personalísimo de la posible responsabilidad criminal (STC 17/1984), así como las diferentes circunstancias personales y el diferente grado de participación de los distintos detenidos, siendo ciertamente variados los elementos que el Juzgador puede tomar en consideración a la hora de decidir sobre la situación personal de los sometidos a procedimientos penales, sin que sea posible realizar valoraciones apriorísticas o abstractas, de tal manera que si el órgano jurisdiccional ha decretado mantener la prisión provisional de algunos de ellos, en base a los elementos fácticos y jurídicos aplicables a cada uno, ha de concluirse que el principio de igualdad ha quedado intacto.
Por lo expresado, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, por infracción del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E., en los términos expresados, y denegándolo en cuanto al resto de las peticiones del actor.
13. Por providencia de 18 de febrero de 1999 se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El objeto de la presente demanda de amparo consiste en determinar si el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga de 28 de noviembre de 1997, resolviendo el recurso de apelación formulado contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Fuengirola, que desestimaba la reforma del que establecía la prisión comunicada e incondicional del actor, ha vulnerado los derechos de éste, tanto a obtener tutela judicial efectiva, como a la libertad y a la igualdad.
2. Desde el principio hay que señalar que la falta de una motivación suficiente y razonable de la decisión de prisión provisional no supondrá sólo un problema de falta de tutela, propio del ámbito del art. 24.1 C.E., sino, prioritariamente, un problema de lesión del derecho a la libertad (proclamado en el art. 17.1 C.E.), por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma [ATC 128/1995, fundamento jurídico 4º a); 37/1996, fundamento jurídico 5º, 62/1996, fundamento jurídico 2º y 158/1996, fundamento jurídico 3º]. Además, la competencia del Tribunal Constitucional en esta materia no es la de "determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución" [STC 128/1995, fundamento jurídico 4º b) y STC 98/1997, fundamento jurídico 7º c)].
Es doctrina reiterada que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (SSTC 41/1982, 56/1987, 3/1992, 128/1995 y 98/1997). Esta motivación ha de ser suficiente y razonable, "entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional" [STC 128/1995, fundamento jurídico 4º b)]. La suficiencia y la razonabilidad serán, en definitiva, el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como "una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines" referidos en el párrafo anterior (STC 128/1995, fundamento jurídico 3º).
Por último conviene indicar, como se recordaba en la STC 58/1998, que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución sólo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga, o ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos (SSTC 11/1981, 2/1982). Las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable (STC 53/1986), de donde se desprende que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas restrictivas sean necesarias para conseguir el fin perseguido (SSTC 62/1982 y 13/1985), ha de atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se le impone (STC 37/1989) y, en todo caso, ha de respetar su contenido esencial (SSTC 11/1981, 196/1987, 120/1990, 137/1990 y 57/1994).
3. Dicho esto, el análisis de la pretensión de amparo debe partir, pues, de la consolidada doctrina expresada por este Tribunal acerca de la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos (SSTC 26/1981, 8/1990, 12/1994, 50/1995 y 170/1996, entre otras), y, específicamente, las que, afectando a la libertad personal, tienen por causa la investigación de un delito (SSTC 41/1982, 127/1984, 32/1987, 206/1991, 128/1995, 41/1996, 62/1996, 44, 56, 66, 67, 98, 108, 146 y 157/1997 y 177/1998, entre las más recientes). En las Sentencias antes citadas hemos dicho y reiterado que cualquier restricción en el ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica prevista por la Ley y que dicha causa debe necesariamente explicitarse para hacer cognoscibles a los interesados las razones que legitiman la restricción impuesta.
Desde sus primeros pronunciamientos este Tribunal ha destacado que el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 C.E. comporta la exigencia de que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa. Tal derecho fundamental alcanza su máxima intensidad en el ámbito penal por la trascendencia de los intereses en presencia y los principios constitucionales que entran en juego en dicho ámbito, pues no en vano al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema (la imposición de penas criminales) y esta actuación puede implicar una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más "sagrado" de sus derechos fundamentales (recientemente las SSTC 135/1997 y 102/1998). Así este Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E., comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías.
4. Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al supuesto sometido a nuestra consideración cabe destacar que la notificación de las resoluciones judiciales tiene por objeto el conocimiento por los interesados del mandato judicial que aquéllas comportan, lo que puede obtenerse mediante la comunicación de su parte dispositiva, pero tiene igualmente otras finalidades, entre ellas la de que las partes puedan conocer las razones o fundamentos de la decisión para, en su caso, impugnarlos, oponiendo frente a unas y otros los argumentos que estimen procedentes y ejercitando su derecho de defensa. Por ello, si los hechos en los que se funda la resolución o los fundamentos jurídicos que le sirven de apoyo no son conocidos por las partes, las posibilidades de impugnación de éstas quedan reducidas a un ámbito puramente formal o han de basarse en meras conjeturas o suposiciones, en detrimento de una eficaz tutela judicial.
Como señala el Ministerio Fiscal, la restricción del principio de publicidad que supone la declaración de secreto de sumario no debe significar la atribución al Instructor de la facultad de omitir la tutela de los derechos fundamentales de los sujetos afectados, sino un instrumento para asegurar el éxito de la investigación, que debe emplearse con la necesaria cautela, evitando extenderse más allá de los límites materiales que sean imprescindibles. Conforme a este criterio, el secreto del sumario autoriza para impedir la publicidad de la situación y resultados de la instrucción judicial y, por ello, permite al Juez no incluir información sobre esos aspectos en las resoluciones que dicte y que haya de notificar a las partes, pero no autoriza sin más a ocultarles todos los fundamentos fácticos y jurídicos de aquéllas. Por ello el Instructor bien hubiera podido dictar un Auto de prisión en el que se hiciera referencia de forma escueta a la concurrencia de los presupuestos fácticos (objetivos y subjetivos) y jurídicos que hacen necesaria la adopción de la medida cautelar; se fundamentara su decisión evitando consignar detalles o datos de hecho que pudieran perjudicar la marcha de las investigaciones; y se permitiera, en cambio, conocer al afectado las razones básicas que habían determinado su prisión a efectos de hacerle posible proceder, en su caso, a la impugnación del Auto por la vía procesal adecuada.
Sin embargo, lo que no cabe es omitir en la notificación al detenido elementos esenciales para su defensa, lo que sin duda genera una situación que vulnera la letra y el espíritu de la Norma fundamental consagrada en el art. 24.1 C.E., ya que, con independencia de que el demandante de amparo pudiera presumir o conocer los hechos que motivaron el Auto que acordó su prisión, bien por haber prestado previamente declaración sobre ellos, o bien por haberse celebrado la comparecencia prevista en el art. 504 bis 2) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es un hecho incontrovertible que no se le dio traslado de la fundamentación jurídica de la resolución judicial adoptada.
5. En definitiva, la carencia de notificación suficientemente explícita de las resoluciones impugnadas constituye, desde la perspectiva constitucional, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, con el efecto inmediato de que no pueda mantenerse, la situación de prisión del recurrente, en cuanto que, contra lo establecido en el art. 17.1 C.E., dichas resoluciones han sido adoptadas infringiendo de los requisitos que para la adopción de medidas de privación de libertad establece la propia C.E. Sin embargo ello no implica automáticamente, en este caso, la puesta de dicho recurrente en situación de libertad por este Tribunal, tal y como se postula en el suplico de la demanda. Pues aquí se dilucida sólo la procedencia o improcedencia de unas resoluciones de prisión acordadas por referencia a un momento concreto de una causa cuya tramitación ha seguido y en la que pueden haberse concretado nuevos títulos que justifiquen el mantenimiento en prisión del recurrente, o haberse producido circunstancias o datos que sólo a la jurisdicción ordinaria corresponde valorar, debiendo ser sus órganos, por lo tanto, los que resuelvan conforme a los criterios antes expuestos, y atendiendo a las circunstancias actuales, acerca de la adopción o mantenimiento, con base a ellos, de las medidas cautelares procedentes.
6. Considerado procedente, en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos 4º y 5º, el otorgamiento al demandante del amparo solicitado frente a las resoluciones judiciales que recurre, resulta innecesario examinar si se ha producido o no en el caso la vulneración del principio de igualdad, proclamado en el art. 14 C.E., que denuncia el recurrente; vulneración que, por lo demás, no puede deducirse de la simple referencia a diferencias de trato dispensadas a otras personas cuyos comportamientos o circunstancias cabe que sean distintos a los del solicitante de amparo (lo que motivaría la inadmisibilidad de la alegación de acuerdo a la doctrina establecida en la STC 128/1995).
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º. Declarar que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 C.E.
2º. Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular los Autos de 7 y 14 de octubre de 1997 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Fuengirola, y el Auto de 28 de noviembre de 1997 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, dictados en las diligencias previas 815/97 (en la actualidad 6.040/97 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Málaga), por los que se decretó y mantuvo la prisión provisional del recurrente en dicha causa, sin perjuicio de que por el órgano judicial competente se acuerde lo procedente, conforme a lo razonado en el fundamento jurídico 5º.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
Es doctrina reiterada que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (SSTC 41/1982, 56/1987, 3/1992, 128/1995 y 98/1997). Esta motivación ha de ser suficiente y razonable, «entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional» [STC 128/1995, fundamento jurídico 4.o b)]. La suficiencia y la razonabilidad serán, en definitiva, el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como «una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines» anteriormente referidos (STC 128/1995, fundamento jurídico 3.o). [F. J. 2]
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2.
Conviene indicar, como se recordaba en la STC 58/1998, que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución sólo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga, o ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos (SSTC 11/1981, 2/1982). Las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable (STC 53/1986), de donde se desprende que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas restrictivas sean necesarias para conseguir el fin perseguido (SSTC 62/1982 y 13/1985), ha de atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se le impone (STC 37/1989) y, en todo caso, ha de respetar su contenido esencial (SSTC 11/1981, 196/1987, 120/1990, 137/1990 y 57/1994). [F. J. 2]
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3.
Desde sus primeros pronunciamientos este Tribunal ha destacado que el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 C.E. comporta la exigencia de que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa. Tal derecho fundamental alcanza su máxima intensidad en el ámbito penal por la trascendencia de los intereses en presencia y los principios constitucionales que entran en juego en dicho ámbito, pues no en vano al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema (la imposición de penas criminales)y esta actuación puede implicar una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más «sagrado» de sus derechos fundamentales (recientemente las SSTC 135/1997 y 102/1998). Así este Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E., comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías. [F. J. 3]
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4.
La restricción del principio de publicidad que supone la declaración de secreto de sumario no debe significar la atribución al Instructor de la facultad de omitir la tutela de los derechos fundamentales de los sujetos afectados, sino un instrumento para asegurar el éxito de la investigación, que debe emplearse con la necesaria cautela, evitando extenderse más allá de los límites materiales que sean imprescindibles. Conforme a este criterio, el secreto del sumario autoriza para impedir la publicidad de la situación y resultados de la instrucción judicial y, por ello, permite al Juez no incluir información sobre esos aspectos en las resoluciones que dicte y que haya de notificar a las partes, pero no autoriza sin más a ocultarles todos los fundamentos fácticos y jurídicos de aquéllas. Por ello el Instructor bien hubiera podido dictar un Auto de prisión en el que se hiciera referencia de forma escueta a la concurrencia de los presupuestos fácticos (objetivos y subjetivos) y jurídicos que hacen necesaria la adopción de la medida cautelar. Lo que no cabe es omitir en la notificación al detenido elementos esenciales para su defensa, lo que sin duda genera una situación que vulnera la letra y el espíritu de la Norma fundamental consagrada en el art. 24.1 C.E. [F. J. 4]
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5.
En definitiva, la carencia de notificación suficientemente explícita de las resoluciones impugnadas constituye, desde la perspectiva constitucional, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, con el efecto inmediato de que no pueda mantenerse, la situación de prisión del recurrente, en cuanto que, contra lo establecido en el art. 17.1 C.E., dichas resoluciones han sido adoptadas infringiendo de los requisitos que para la adopción de medidas de privación de libertad establece la propia Constitución. [F. J. 5]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 504 bis 2, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 6
- Artículo 17.1, ff. 2, 5
- Artículo 24.1, ff. 2 a 4
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, f. 3
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 3
- Medidas restrictivas de derechos fundamentalesMedidas restrictivas de derechos fundamentales, f. 2
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, f. 2
- Principio de proporcionalidadPrincipio de proporcionalidad, f. 2
- Auto de prisión provisionalAuto de prisión provisional, f. 2
- Principio de publicidad procesalPrincipio de publicidad procesal, ff. 4, 5
- Prisión provisionalPrisión provisional, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Proceso penalProceso penal, f. 3
- Secreto sumarialSecreto sumarial, ff. 4, 5
- Secreto sumarialSecreto sumarial, Naturaleza, ff. 4, 5