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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 985-2003, promovido por don Juan Marcos Doucet Dejoie, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García y asistido por el Abogado don Juan María Sanz Bravo, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de enero 2003 en el que se declara la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de suplicación núm. 26-2002 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo sobre reclamación por cese, por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Han intervenido don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales y del Servicio Gallego de Salud (SERGAS), asistido por la Letrada doña María Isabel Novo Castro, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de febrero de 2003 don José Manuel Villasante García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Marcos Doucet Dejoie, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento de la Sentencia

2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda son los siguientes:

a) El actor era personal sanitario facultativo y venía prestando servicios para el SERGAS como médico especialista en cardiología, mediante nombramiento como personal interino en plaza vacante, reconociéndosele una antigüedad de 1 de enero de 1990.

b) Como consecuencia de la imposición de una sanción disciplinaria de suspensión, inició el cumplimiento de la misma en dos fases: entre el 1 de enero de 1999 y el 2 de marzo de 2000 y el resto entre el 15 de mayo y el 12 de septiembre de 2000. Cuando comenzó el cumplimiento de la segunda parte de la sanción se procedió a nombrar como nuevo facultativo interino en dicha plaza a don José D. Santiago Viqueira quien, en fecha 30 de junio de 2000, solicitó se declarase inexistente el derecho a reserva de plaza del ahora recurrente, dictándose Resolución estimatoria el 11 de septiembre de 2000 por parte de la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia por entender que su contratación debía ser de "interinidad en plaza vacante" y no así de sustitución, porque la sanción impuesta implicaba la inexistencia de un derecho de reserva habida cuenta de la normativa funcionarial de aplicación supletoria al personal estatutario.

c) Tras el cumplimiento de la sanción de suspensión, al reincorporarse a su puesto el ahora recurrente, en su condición de afectado le comunican el 13 de septiembre de 2000 Resolución del Director General de la División de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia de 11 del mismo mes de septiembre, por la que le adjuntan la Resolución anterior consecuencia de la reclamación previa interpuesta por el Sr. Santiago Viqueira y donde se le manifiesta que "de sus pronunciamientos" se "desprende la pérdida de su puesto de trabajo derivada de la sanción firme de suspensión de empleo y sueldo que le fue impuesta", por lo que se le hace saber su desvinculación del Centro y la extinción del nombramiento de interino en plaza vacante que tenía con la institución. En dicha resolución se señalaba que contra la misma cabía la interposición de demanda ante el orden jurisdiccional social en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa.

d) Contra la anterior Resolución el ahora recurrente interpuso recurso de alzada el 25 de septiembre de 2000. En dicho escrito solicitaba la nulidad de pleno derecho de la Resolución por incompetencia manifiesta del Director Gerente, por inexistencia absoluta del procedimiento legal establecido para proceder a la extinción de una relación estatutaria (donde entre los supuestos extintivos no se encuentra el de la finalización de una sanción), por desviación de poder y lesión de los derechos fundamentales contenidos en los arts. 14 y 24 CE, solicitando se declarase la nulidad de la extinción de su nombramiento, así como que se ordenara el reingreso en su puesto de trabajo con abono de haberes.

e) Transcurrido el plazo de un mes sin que recayera resolución (que finalmente fue dictada el 8 de noviembre, donde se le hacía saber que su reclamación no podía considerarse un recurso de alzada por lo que le se daba carácter de reclamación administrativa previa a la jurisdicción social), siguiendo el ofrecimiento expreso de impugnación y competencia hecho por la Administración el ahora demandante de amparo procedió el 13 de noviembre de 2000 a interponer demanda en el orden social frente al SERGAS y don José Santiago Viqueira solicitando la declaración de nulidad del cese, el abono de haberes, así como el derecho a la reserva de plaza.

f) Por providencia de 17 de noviembre de 2000 el Juzgado de lo Social núm. 3 convocó a las partes para conciliación y juicio. El día siguiente el SERGAS interpuso escrito ante dicho Juzgado para hacerle saber que por dicho Servicio de Salud se había promovido conflicto de competencia por inhibitoria ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, por entender que era ese el orden el competente, solicitando la suspensión de la tramitación. El Juzgado de lo Contencioso- Administrativo dictó oficio inhibitorio, por lo que el Juzgado de lo Social suspendió los actos de conciliación y juicio (providencia de 18 de diciembre de 2000).

g) Por providencia de 24 de abril de 2001 el Juzgado de lo Social ordenó que se procediera al archivo provisional de lo actuado en tanto las partes no instaran su continuación o se produjese la caducidad de la instancia. Contra esta providencia el demandante de amparo interpuso escrito poniendo en conocimiento del Juzgado de lo Social que se había dictado Auto del Juzgado Contencioso-Administrativo de 7 de febrero de 2001 declarando no haber lugar al requerimiento del SERGAS por corresponder el conocimiento del asunto al Juzgado de lo Social indicando, no obstante, que no era firme por haber sido recurrido por el SERGAS. El recurso de apelación interpuesto contra dicho Auto fue finalmente desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia por Sentencia de 2 de octubre de 2001.

h) Tras recibir las resoluciones pertinentes del orden contencioso- administrativo, por Auto de 16 de octubre de 2001 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo se declaró competente para el conocimiento de dicho asunto citando nuevamente para juicio. En el acto del juicio el SERGAS excepcionó la incompetencia del orden jurisdiccional social y don José Santiago Viqueira la caducidad de la acción, siendo desestimada la primera pero estimada la segunda en Sentencia del Juzgado de lo Social de 14 de noviembre de 2001 al considerar el Juzgado que la acción ejercitada era la de despido y que había caducado por haber transcurrido el plazo de veinte días.

En concreto, dicha Sentencia señala que "en el presente caso al demandante se le comunica la extinción de su nombramiento de interinidad en plaza vacante el 13 de septiembre de 2000, remitiéndole a la jurisdicción social; el actor interpone recurso de alzada el 25 de septiembre y dándose a tal recurso el valor de reclamación previa, el 25 de octubre habría de entenderse desestimada, por lo que computándose los días hábiles transcurridos desde la decisión extinguida, 13 de septiembre de 2000, a la fecha de presentación del recurso, 25 de septiembre de 2000, y suspendiéndose el cómputo hasta el 25 de octubre de 2000 en que habría de reanudarse hasta la fecha de la presentación de la demanda, 13 de noviembre de 2000, con lo que se superó el plazo de veinte días hábiles establecidos en el art. 103 LPL. La interposición de una vía inadecuada como es el acto de conciliación cuando lo que corresponde es la vía administrativa previa o la utilización de una vía innecesaria o ante una Magistratura incompetente, no suspende el plazo de caducidad (STS 1.10.84)"

i) Contra esta Sentencia interpuso el ahora demandante de amparo recurso de suplicación que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de febrero 2002 que confirma la aplicación del plazo de caducidad previsto para la acción de despido.

La Sala considera que se trata de la extinción de un contrato de trabajo ante la que se ha de reaccionar mediante la acción de despido y centra el debate en torno al transcurso del plazo de caducidad de la acción concluyendo que, a pesar de que fue interrumpido por el recurso de alzada interpuesto contra la resolución administrativa que estimó la reclamación de su sustituto, el plazo se había rebasado cuando el 13 de noviembre de 2000 se interpuso la demanda. La Sentencia en los hechos probados reconoce la existencia de una resolución tardía denegatoria de la alzada pero entiende que ello es irrelevante pues no vuelve a abrir el plazo de caducidad de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio 1997 donde se razona "que la suspensión del plazo de caducidad de la acción de despido se alza, a falta de resolución expresa de la reclamación previa de fecha anterior, cuando transcurra el plazo en que debe entenderse desestimada por silencio, pues a partir de dicho momento la acción puede de nuevo ejercitarse y se reanuda el plazo, estando facultado desde entonces el trabajador despedido para presentar su demanda de despido y de no hacerlo sigue transcurriendo el plazo hasta su agotamiento que comporta la extinción de la propia acción, y en consecuencia, de estar la acción caducada ya no revive, a pesar de que con posterioridad pudiera dictarse resolución expresa denegatoria de la reclamación previa interpuesta".

La Sentencia señala que entre la fecha de la extinción del contrato 13 de septiembre de 2000, y la fecha de la demanda que fue de 13 de noviembre de 2000, se había superado el plazo de caducidad y dice expresamente: "que no es circunstancia desvirtuadora de la caducidad de la acción de despido la errónea concesión de plazo contenida en el pie de recurso de la resolución administrativa. Aunque no es un hecho recogido en la declaración fáctica de la Sentencia de instancia -y se debió en consecuencia solicitar su adición- se establece en efecto en el pie de recurso que 'contra la presente resolución podrá interponerse demanda en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la notificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y siguientes de la LPL'. Se cita la norma aplicable con total corrección, pero se confunde, dentro del contenido de la norma, el plazo especial de veinte días del despido con el plazo general de dos meses. Circunstancia no desvirtuada, la de la caducidad de la acción de despido, porque la caducidad es una institución de orden público, apreciable de oficio, sustentada en el concepto de seguridad jurídica a diferencia de la prescripción, institución protectora de intereses privados: los plazos de caducidad son, en lógica consecuencia, de derecho indisponible, no pudiendo ser alterados por la voluntad de las partes. En todo caso, el error de derecho del plazo de caducidad, a falta de norma legal en contrario, resulta irrelevante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6,1 del código civil. Idéntico criterio ha seguido la Sentencia de esta sala de 16 de marzo de 2000 donde se apunta la posibilidad de una eventual reclamación, a través de la vía y la forma adecuadas, de los daños y perjuicios derivados de la errónea concesión del plazo contenida en el pie de recurso de la resolución administrativa".

j) Se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que fue inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2003 por falta de contradicción por entender no sólo que en la Sentencia de contraste no se había producido la suspensión de empleo y sueldo disciplinaria que daba lugar a las actuaciones en el caso de la recurrida, sino que "el debate en el caso de la recurrida ha girado en torno a la caducidad de la acción de despido como consecuencia de las actuaciones incoadas a raíz de la sanción y de la sustitución del actor por otro trabajador cuya reclamación frente al Servicio de Salud fue estimada, dando lugar al cese del recurrente, lo que en absoluto concurre en la de contraste donde el núcleo del debate fue cual debía ser el cauce para reclamar contra los ceses del personal sanitario facultativo estatutario con nombramiento eventual que haya ocupado plaza vacante, aspecto este respecto en el que si existen posturas divergentes entre las Sentencias sometidas a contraste y que permitiría el juicio comparativo si no fuera por los restantes elementos diferentes presentes".

3. Contra estas resoluciones se acude en amparo por vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción (artículo 24.1 CE).

De un lado, se alega que es improcedente la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina al basarse en una interpretación de los requisitos de acceso manifiestamente rigorista y desproporcionada pues, aunque los antecedentes administrativos señalados por el Auto del Tribunal Supremo pudieran motivar una deficiencia de la identidad exigida, existe una identidad reconocida expresamente por el propio Tribunal respecto al pronunciamiento sobre el fondo, es decir, sobre la calificación del cese y consecuentemente sobre el plazo de caducidad aplicable al mismo. Entiende que interpretar una falta de identidad por los antecedentes fácticos es contraria al derecho fundamental.

Asimismo se alega vulneración de este mismo derecho en su vertiente de acceso al recurso porque la inadmisión impidió obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Entiende aplicable la STC 214/2002, de 11 de noviembre, porque la Sentencia dictada en suplicación pese a declarar que no desvirtúa la caducidad una errónea concesión de plazo contenido en el recurso de la resolución administrativa relativa a que se tenían dos meses a partir del día siguiente de la notificación citando el artículo 69 LPL, pero confundiendo el plazo de veinte días de despido con el plazo general de dos meses, termina por declarar precluido el derecho al proceso remitiendo al demandante a una posible reclamación de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la errónea concesión de plazo contenida en el pie de recurso de la resolución administrativa en lugar de tener por interpuesta la demanda dentro del plazo señalado en la notificación administrativa y proceder a dictar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

4. Por diligencia de ordenación de 20 de marzo 2003, de conformidad con lo estipulado en el art. 50.5 LOTC, se concedió al recurrente un plazo de diez días para que aportara copia de las resoluciones así como de los escritos de formalización del recurso de suplicación y casación interpuestos, apercibiéndole que de no verificarlo se procedería al archivo de las actuaciones. Subsanación producida por el recurrente mediante escrito registrado el 3 de abril de 2003

5. Por providencia de 22 de abril de 2004, la Sección Tercera de este Tribunal, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (artículo 50.1.c LOTC), así como requerir al Procurador don José Manuel Villasante García a fin de que en el mismo plazo acreditase su representación mediante presentación de escritura de poder original apercibiéndole de que de no verificarlo se procedería al archivo de las actuaciones de conformidad con el artículo 50.5 LOTC.

6. El 11 de mayo de 2004 el Ministerio Fiscal registró escrito en este Tribunal en el que interesaba la admisión del recurso planteado. Tras precisar que carece de contenido constitucional el reproche que la demanda de amparo imputa al Auto del Tribunal Supremo porque la inadmisión del recurso de unificación de doctrina no puede tacharse de rigorista, pues exclusivamente se sustenta en la falta de identidad de las Sentencias sometidas a contraste, manifiesta que la demanda debe admitirse porque ha sido la errónea indicación por parte de la Administración demandada al dictar su resolución en vía administrativa la que ha provocado la caducidad de la demanda y en supuestos semejantes (SSTC 193/1992 y 194/1992, 228/1999 y 214/2002) se han estimado los amparos por vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva.

7. El 18 de mayo de 2004 se registraba escrito en este Tribunal en el que el recurrente se ratificaba en la demanda inicialmente interpuesta.

8. El 20 de mayo de 2004 don José Manuel Villasante García, Procurador del recurrente de amparo solicitaba a este Tribunal que se le aceptara la renuncia a la representación de su representado, solicitando que la misma se pusiera en conocimiento del mismo a fin de que designara nuevo Procurador en el plazo de ocho días, así como que transcurrido dicho plazo se le tuviera automáticamente cesado en todo caso. Por providencia de la Sección Tercera de 27 de mayo 2004 se acordó que se uniera a las actuaciones dicho escrito concediéndole un plazo de diez días para que acreditase que había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30.1.2 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de enjuiciamiento civil, de aplicación supletoria conforme al establecido en el artículo 80 LOTC, poniendo en conocimiento de dicho Procurador que no es posible el abandono de la representación de su poderdante en tanto no acredite en los autos la renuncia del mismo y se le tenga por renunciante. Transcurrido el plazo sin acreditarlo, continuó la tramitación del presente recurso de amparo.

9. Por providencia de 22 de julio 2004 la Sala Segunda acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir la demanda presentada y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitieran certificación de las actuaciones correspondientes al recurso de casación número 1502-2002 y recurso de suplicación núm. 26-2002, respectivamente. Asimismo se acordaba dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo para que en el mismo plazo remitiese certificación de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 793-2001, instándole igualmente al emplazamiento previo de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la parte demandante en amparo, para que pudieran comparecer en el presente recurso amparo en el plazo de diez días.

10. Por diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2004 se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud (SERGAS), acordándose entender con el mismo la sucesivas actuaciones si en el plazo de diez días acreditaba su representación. Asimismo se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que, dentro del mismo, presentasen las alegaciones que estimaran pertinentes conforme determina el art. 52.1 LOTC.

11. Por escrito registrado el 10 de noviembre de 2004 en este Tribunal el Servicio Gallego de Salud interesó la inadmisión del recurso de amparo planteado. En dicho escrito se alega que es de aplicación el art. 50 d) LOTC por ser numerosas las Sentencias del Tribunal Constitucional que han desestimado el amparo interpuesto contra un Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que no se cumplen los requisitos exigidos para recurrir (con cita de las SSTC 192/1998 y 162/1998) y que además, la demanda no cumple el art. 49.2 LOTC al no acompañar certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial. En todo caso, rechaza que sea posible extender los efectos del amparo a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia como se solicita en el suplico de la demanda, así como que puedan considerarse válidos los argumentos contenidos en la demanda de amparo relativos al cómputo de la acción de despido y a los antecedentes fácticos al exceder de la competencia de este Tribunal.

12. El 11 de noviembre de 2004 el Ministerio Fiscal registró escrito interesando la estimación del presente recurso amparo por cuanto el presente supuesto puede reconducirse a aquellos otros en los que el Tribunal Constitucional ha estimado la demanda de amparo por ser la caducidad de la acción declarada consecuencia de una errónea indicación por parte de la Administración demandada al dictar una resolución en vía administrativa.

Tras recordar la doctrina constitucional en la materia, reconoce el Ministerio público que en el presente caso la excepción de caducidad no la deduce la Administración, sino el particular frente al que el ahora demandante también accionaba, pero entiende que ello no modifica sustancialmente la cuestión puesto que el SERGAS realiza efectivamente una indicación referida al plazo en el que debe ejercitarse la acción y al orden jurisdiccional social -citando expresamente el art. 69 LPL- que es implícitamente estimada como errónea por los órganos judiciales por lo que, en definitiva, la Administración se beneficia del error impidiendo que la parte demandada, que ha seguido de buena fe el plazo indicado por la Administración, obtenga el pronunciamiento judicial de fondo requerido.

Señala igualmente el Ministerio Fiscal que, al margen de lo anterior, es decir con independencia de si el actor se ha visto o no erróneamente inducido a demandar tras superarse el plazo de caducidad, deben tenerse en cuenta las específicas circunstancias en las que se ha desenvuelto el proceso subyacente, pues las mismas conducen a calificar de arbitraria la inadmisión de la demanda. Destaca que ya en la demanda se solicitaba que la misma se sustanciara en procedimiento ordinario, pues se trataba de ejercitar no una acción de despido, sino la de nulidad de una decisión administrativa, que recuérdese, no sancionaba sin más el cese del actor en su puesto de trabajo, sino la inexistencia de su derecho a la reserva de plaza durante el tiempo de duración del cumplimiento de la sanción de suspensión de empleo y sueldo. Esta precisión adquiere una importancia no desdeñable desde la perspectiva constitucional en el proceso valorativo que ha de realizarse acerca de la razonabilidad o la arbitrariedad de las decisiones que se traen al amparo; el análisis sobre la similitud o analogía o de la situación sufrida por el trabajador y la originada en un genérico supuesto de despido exigirá un suficiente grado de rigor que determine si en la labor de interpretación judicial se ha llegado a rebasar la débil línea que separa la regular integración del ordenamiento jurídico de lo que constituye el exceso o el abuso.

A juicio del Ministerio público se incurre en abuso. Ambas Sentencias recurridas sostienen, con fundamento en Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en el año 1993, la aplicación del proceso especial de despido para el supuesto que planteaba el actor; éste se opuso en el acto del juicio con referencia a pronunciamientos judiciales mucho más recientes, del año 2000, en los que precisamente dicho órgano judicial llegaba a la tesis contraria o, lo que es lo mismo, que el concepto de despido no es aplicable a los ceses de personal estatutario de la Seguridad Social. En concreto se citaba la STS de 7 de junio de 2000, con cita de otros anteriores, donde se señala que la relación jurídica del personal estatutario no es de naturaleza laboral, sino que encierra una clara condición de Derecho público, al contribuir de alguna forma a la gestión, actuación y realización de un servicio público, como es la Seguridad Social, tal como se desprende de lo que expresa el art. 41 CE y por ello el art. 1.3 a) LET al excluir explícitamente de su ámbito a este personal de la Seguridad Social. En dicha Sentencia se expresa igualmente que "en materia de interinidad resulta igualmente aplicable el principio de estabilidad en el empleo, propia de la relación funcionarial, y los preceptos estatutarios que la regulan han de interpretarse en el sentido de no regir la limitación temporal en ellos establecida ... De ahí deriva, como señala la Sentencia de esta Sala de del 11 de mayo de 1999 que la institución del despido disciplinario no pueda sin más ser asumida por la relación estatutaria ... Cuarto.- En virtud de lo expuesto hay que concluir que fue correcta la acción ejercitada de impugnación del cese impuesto al actor, pues no se está en presencia del despido propio de la relación laboral que habrían impugnarse por la modalidad procesal regulada en los artículos 103 siguientes LPL".

Lo anterior, para el Ministerio Fiscal se expone no a efectos de plantear la realidad de una mera contradicción de tesis jurisprudenciales en el propio seno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pues, tal y como reconoce, "ello no sería más que la constatación de criterios diferentes en la aplicación de la legalidad ordinaria", sino para "poner de relieve elementos relevantes en la actuación del Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, como son la omisión de toda referencia a las Sentencia del Tribunal Supremo invocada junto a otras en el juicio, y que se acaba de transcribir; la falta de toma en consideración del específico objeto de la demanda (que no se expresa el relato de un cese, sino en el de una decisión que viene a derogar el derecho a la reserva de plaza); y en fin, la ausencia de todo valor a una errónea -y quizá interesada indicación- de la Administración, que logra finalmente frustrar la posibilidad de que el trabajador pueda ver su pretensión analizada en sede judicial". Tales decisiones de inadmisión constituyen actuaciones de carácter arbitrario en cuanto imponen un entendimiento de los requisitos de acceso al proceso absolutamente rigorista y desproporcionado que lesiona el derecho la tutela judicial efectiva del recurrente.

13. Por providencia de 16 de diciembre 2004, se acordó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. El demandante de amparo imputa a las decisiones impugnadas la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva. Por un lado denuncia la vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso al recurso, por considerar que el Auto de inadmisión del Tribunal Supremo realiza una interpretación rigorista al reconocer expresamente el problema de fondo planteado y la disparidad de criterios mantenidos pero no considerar existente, sin embargo, la contradicción requerida y no entrar a resolver sobre el fondo del recurso. Por otro lado considera que se vulnera el mismo precepto, pero en su vertiente de acceso a la jurisdicción al ser la caducidad declarada por las resoluciones judiciales consecuencia del error al que le indujo la resolución dictada por la propia Administración, quien, por ello, no puede después beneficiarse de su conducta.

En este mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal cuando interesa la estimación del amparo aun cuando considerando que la vulneración debe exclusivamente imputarse a las resoluciones del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, bien en aplicación de la doctrina constitucional sobre los errores en el plazo o en el orden jurisdiccional inducidos por la propia Administración, bien por considerar que las resoluciones son arbitrarias, rigoristas y desproporcionadas al centrar el tema en el cese y en la caducidad de la acción cuando lo que subyacía detrás era el derecho a la reserva de plaza solicitado en la demanda. En sentido contrario se pronuncia el Servicio Gallego de Salud, que considera que la demanda está afecta de defectos procesales, que no se produce violación alguna del derecho al acceso al recurso, y que no es posible extender la queja a las otras resoluciones como pretende el demandante de amparo.

2. En primer lugar debemos comenzar examinando los óbices procesales alegados por el Servicio Gallego de Salud (en adelante, SERGAS) por cuanto, de confirmarse, ello determinará la inadmisión del recurso en este momento procesal de acuerdo con lo establecido en el art. 51 LOTC, sin que a ello obste el hecho de que la demanda de amparo fuese admitida a trámite en su día, ya que los defectos insubsanables de que pueda estar afectada la demanda de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse por este Tribunal, incluso de oficio, el examen de los presupuestos de procedibilidad de la demanda de amparo en fase de Sentencia para llegar, en su caso, y si tales defectos son apreciados, a la declaración de inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por dichos defectos (por todas, recogiendo doctrina precedente, STC 85/2004, de 10 de mayo, FJ 2).

Pues bien, en primer lugar se aduce que la demanda incumple el art. 49 LOTC por no haber adjuntado el recurrente junto a su recurso copia de las resoluciones impugnadas. Pero tal defecto no puede considerarse un incumplimiento susceptible de considerarse insubsanable (art. 50.1.a LOTC), sino subsanable (AATC 1958/1988, de 26 de septiembre, 1183/1987, de 26 de octubre) en el caso de que la subsanación se realice dentro del plazo concedido a tal efecto por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC. Ello es lo acaecido en el presente caso por cuanto el recurrente en amparo procedió a la subsanación del defecto en el plazo requerido, tal y como consta expresamente en los antecedentes de esta Sentencia.

Tampoco puede prosperar el segundo óbice alegado relativo a la falta de agotamiento de los recursos en la vía judicial previa como consecuencia de no haber sido admitido el recurso de unificación de doctrina interpuesto por parte del Tribunal Supremo. El examen del óbice procesal expuesto ha de partir de una reiterada y consolidada doctrina constitucional sintetizada en el fundamento jurídico 4 de la STC 111/2000, de 5 de mayo, según la cual "la vía judicial previa sólo puede considerarse efectivamente agotada y, en consecuencia, abierta la del proceso constitucional de amparo, cuando los recursos jurisdiccionales pertinentes y útiles se hayan interpuesto en tiempo y forma, ya que si se interponen extemporáneamente o sin cumplir los requisitos procesales exigibles, el órgano judicial llamado a resolverlos se verá privado de la posibilidad de entrar en el conocimiento y resolución de los temas de fondo, no pudiendo en tales circunstancias reparar la lesión constitucional que, en su caso, pudiera ser después susceptible de impugnación en el proceso de amparo constitucional, lo que es contrario a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (SSTC 9/1992, de 16 de enero, FJ 5; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2). De modo que el fracaso de los recursos idóneos para obtener la reparación del derecho constitucional supuestamente vulnerado equivaldría a su no utilización cuando tal fracaso sea imputable a la conducta procesal del recurrente (SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 2; 92/1999, de 26 de mayo, FJ 2; AATC 114/1983, de 16 de marzo; 215/1984, de 4 de abril)".

Pero como se encarga de precisar esta misma Sentencia, "la doctrina reseñada con carácter general ha sido matizada en supuestos como el que ahora nos ocupa en relación con la falta de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina o, más concretamente, con la defectuosa interposición del mismo, salvo cuando su inadmisión estuviera fundada en la interposición extemporánea del recurso. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que en tales casos ha de entenderse cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC] 'sobre la base de la aplicación del principio pro actione, que ha venido informando la jurisprudencia constitucional sobre objeciones formuladas a la demanda de amparo, vinculadas a la interposición defectuosa del recurso de casación para la unificación de doctrina (SSTC 126/1994, de 25 de abril; 263/1994, de 3 de octubre; 16/1995, de 24 de enero, y 155/1999, de 14 de septiembre), o a su falta de interposición (SSTC 337/1993, de 15 de diciembre; 347/1993, de 22 de noviembre; 354/1993, de 29 de noviembre; 377/1993, de 20 de diciembre; 132/1994, de 9 de mayo; 140/1994, de 9 de mayo; 332/1994, de 19 de diciembre; 93/1997, de 8 de mayo; 183/1998, de 17 de septiembre, y 5/1999, de 8 de febrero)' (SSTC 4/2000, de 17 de enero, FJ 2, y 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2)" (STC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 4).

En aplicación de la citada doctrina constitucional ha de ser rechazado este motivo con base en el cual se sostendría un posible incumplimiento del requisito procesal establecido. Máxime si se advierte que la inexistencia de contradicción, no sólo sirve en este caso para fundamentar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, inexistencia de contradicción que hubiera podido justificar la no interposición previa de dicho recurso para acudir a la vía del amparo (STC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 4), sino porque, incluso, el propio Tribunal Supremo reconoce la existencia de una identidad entre las Sentencias aportadas respecto al pronunciamiento sobre el fondo (vía para reclamar contra los ceses del personal sanitario facultativo estatutario con nombramiento eventual que haya ocupado plaza vacante) con repercusión sobre el plazo de caducidad aplicable al mismo aunque en la de contraste no concurriera esta identidad fáctica pero sí estableciera, a diferencia de lo mantenido por la recurrida, que la institución del despido disciplinario no resulta susceptible de ser asumida sin más por la relación estatutaria.

3. Despejados los óbices procesales, debemos examinar la vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva que se dice producida tanto en su vertiente del acceso a los recursos como en el acceso a la jurisdicción. Para ello baste con recordar nuestra reiterada doctrina en relación con el distinto control constitucional que este Tribunal puede realizar según se trate del acceso a la jurisdicción o del acceso al recurso.

Así, partiendo de la STC 37/1995, de 7 de febrero, este Tribunal viene manteniendo de modo constante en el tiempo que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el citado art. 24.1 CE en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal, en razón de la existencia en él de un derecho del condenado al doble grado de jurisdicción.

Por ello, como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988)'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983)' (STC 37/1995, FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995). En definitiva, la diferencia entre el acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos 'se proyecta necesariamente en la función de control que corresponde a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que impidan de una u otra forma el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva' (STC 138/1995)" (FJ 3).

El lógico corolario de la mencionada doctrina, como señalábamos en ese mismo fundamento jurídico, es "que no es posible imponer en los casos en los que existe ya un pronunciamiento en la instancia una concreta interpretación de la norma procesal que permita el acceso al recurso de casación. La decisión sobre su admisión o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE (SSTC 10/1987, 26/1988, 214/1988, 55/1992, 63/1992 y 161/1992, sin que este Tribunal pueda intervenir salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente (SSTC 50/1984, 23/1987, 50/1988, 90/1990 y 359/1993, entre otras)".

4. Proyectada esta doctrina al caso que ahora se enjuicia debemos afirmar que ninguna vulneración constitucional se aprecia en el Auto del Tribunal Supremo de inadmisión del recurso de unificación de doctrina interpuesto por el recurrente.

En efecto, tal y como se acaba de exponer, en el acceso al recurso el canon de enjuiciamiento que delimita el ámbito de nuestra jurisdicción (art. 4 LOTC) es el de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, y ninguno de estos reproches se aprecia en el Auto del Tribunal Supremo impugnado al sustentarse la inadmisión del recurso exclusivamente en la falta de identidad de las Sentencias sometidas a contraste que, se comparta o no, cuando no incurre en las tachas antedichas, es una de las causas previstas por la normativa laboral y no permite a este Tribunal inclinarse por otra más favorable al recurrente, pues con ello rebasaríamos los límites trazados a nuestra jurisdicción.

5. Resta, por ello, proceder al examen de la queja principal contenida en la demanda de amparo consistente en la vulneración del art. 24.1 CE por no dictarse una resolución sobre el fondo del asunto como consecuencia de haberse apreciado judicialmente la existencia de una caducidad de la acción cuando la misma fue provocada por la propia Administración y que, finalmente, tan sólo a ella beneficia.

Pues bien, la resolución al problema planteado exige recordar que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (entre las más recientes, SSTC 8/1998, de 13 de enero; 115/1999, de 14 de junio; 122/1999, de 28 de junio; 157/1999, de 14 de septiembre; 167/1999, de 27 de septiembre; y 108/2000, de 5 de mayo). Igualmente, venimos sosteniendo que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una pretensión, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de legalidad, cuya resolución corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 2; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; y 158/2000, de 12 de junio, FJ 5). Ahora bien, se exceptúan de tal regla aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican. Dicha ampliación de los cánones de control constitucional es consecuencia de la mayor intensidad con que se proyecta el principio pro actione cuando lo que está en juego, como aquí ocurre, es la obtención de una primera decisión judicial.

Por otro lado, debe también recordarse, como hemos señalado en la STC 214/2002, de 11 de noviembre (y reitera la reciente STC 154/2004, de 20 de septiembre, FJ 2) que "el instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo, y, como tal presupuesto procesal, no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta apreciación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en los que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes. A partir de esta premisa la jurisprudencia constitucional ha mantenido respecto a la caducidad el mismo criterio de control de constitucionalidad que para el resto de los plazos procesales; es decir, que su cómputo es una cuestión de legalidad ordinaria, sobre la que únicamente corresponde pronunciarse al órgano judicial, de modo que su excepcional revisión en sede constitucional queda reducida a los supuestos en los que pueda resultar afectado el art. 24.1 CE, por haberse realizado un cómputo manifiestamente erróneo, o se haya apreciado la caducidad sin razonamiento o con razonamiento arbitrario o irrazonable, entendiendo por tal, no toda interpretación que no sea la más favorable, sino la que por excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados" (FJ 5).

En esta misma Sentencia señalábamos que como una concreta manifestación de la doctrina constitucional expuesta este Tribunal "ha mantenido que no reúne las condiciones de razonabilidad y proporcionalidad a que se ha hecho referencia, exigibles en la interpretación de las normas procesales en juego, y resulta, por lo tanto, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la decisión judicial de apreciar una excepción de caducidad, cuando la presentación de la demanda fuera del plazo legalmente previsto tiene su origen en una indicación errónea de plazos de la Administración, que no puede beneficiarse de aquel error fundando después en él la caducidad de la acción, pues entonces la parte demandante, habiendo seguido con buena fe el plazo indicado por la Administración, queda impedida para obtener un pronunciamiento judicial, con claro beneficio para la Administración que la indujo a error en su notificación, y posteriormente opone ella misma la caducidad en el acto del juicio, no resultando, en definitiva, razonable ni proporcionada ni acorde con las exigencias de un juicio justo una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales" (FJ 5).

6. La aplicación de esta consolidada doctrina al supuesto aquí planteado ha de conducirnos a la estimación de la demanda de amparo, pues no es posible entender que la denegación de un primer pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones ejercitadas por el demandante en el proceso social no haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, el recurrente en amparo presentó la demanda ante la jurisdicción social (el 13 de noviembre) en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de 11 de septiembre de 2000 (notificada el 13 de septiembre), en el orden social de la jurisdicción y en el plazo, por tanto, que en ella se le indicaba, solicitando la declaración de nulidad del cese, el abono de haberes y el derecho a la reserva de plaza. Frente a tal defectuosa advertencia por parte de la Administración, y en contra de lo por ella misma inicialmente indicado, a continuación, no sólo es ella misma quien promueve conflicto de competencia (considerando, ahora, que el orden competente es el contencioso-administrativo y paralizando con ello la celebración de la vista en el orden social), sino, sobre todo, es ella la que impide que los órganos judiciales examinaran el fondo de la cuestión debatida como consecuencia de su errónea indicación sobre el plazo para presentar la demanda.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia reconoció la errónea actuación de la Administración demandada en las indicaciones para interponer la demanda, pero estimó la excepción alegada en el juicio por entender aplicables los plazos de caducidad establecidos en el art. 59 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) y en el art. 103 de la Ley de procedimiento laboral (LPL) argumentando que la errónea indicación del plazo de dos meses fue acompañada de la referencia a los arts. 69 y ss. LPL, es decir, con correcta indicación de la norma aplicable y porque, en todo caso, según la Sentencia, el error "del plazo de caducidad, a falta de norma legal en contrario, resulta irrelevante de conformidad con lo dispuesto por el art. 6.1 CC [Código civil]. Idéntico criterio ha seguido la Sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2000 donde se apunta la posibilidad de una eventual reclamación, a través de la vía y la forma adecuadas, de los daños y perjuicios derivados de la errónea concesión del plazo contenida en el pie de recurso de la resolución administrativa".

Tal argumentación no tuvo en cuenta los mandatos legales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que precisan los requisitos que han de cumplir las notificaciones que efectúe la Administración (art. 58.2), los cuales, como hemos declarado, revisten una esencial importancia en cuanto que permiten a los administrados reaccionar adecuadamente en defensa de aquellos derechos o intereses que estimen lesionados por su actuación (SSTC 193/1992 y 194/1992, de 16 de noviembre, FJ 4) y cuya aplicación hubiera supuesto la admisión de la demanda promovida por el ahora recurrente en amparo. Del mismo modo, el órgano judicial pese a reconocer el error expresamente, lo considera irrelevante porque se explicitó la norma (aunque, en realidad, se hizo referencia a un conjunto de ellas, al remitir a los arts. 69 y siguientes, es decir, al conjunto de la regulación de la reclamación previa a la vía judicial) y porque la lesión podía resultar susceptible de reparación por la vía de la exigencia de daños y perjuicios, posponiendo, de este modo, la reparación de la lesión de un derecho fundamental y desdibujando, por ende, la única reparación pretendida por el recurrente, cual era la de tener por interpuesta la demanda y obtener un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones que planteaba.

Reparación especialmente exigible en virtud del principio pro actione que debe regir en esta vertiente del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva y que impide interpretaciones de las causas legales de inadmisión caracterizadas por un excesivo formalismo o rigor que revele una clara desproporción de entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los fines que resultan sacrificados. Sin que, como señala el Ministerio Fiscal, reúna las condiciones de razonabilidad y proporcionalidad la decisión judicial que aprecia una excepción de caducidad cuando la presentación de la demanda fuera del plazo legalmente previsto tiene su origen en una indicación errónea de plazos de la Administración que no puede beneficiarse de aquel error fundando después en él la caducidad de la acción pues entonces se impide a la parte demandante obtener un pronunciamiento judicial con claro beneficio para la Administración. Supuesto acaecido en el presente caso al ser la Resolución de la administración de 11 de septiembre de 2000 la que establecía la posibilidad de interponer demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de dos meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 y siguientes LPL, y habiéndose cumplido por el ahora recurrente tal indicación, pues recibida la resolución el 13 de septiembre de 2000, la demanda ante el Juzgado de lo Social se interpuso el 13 de noviembre de 2000, no habiéndose superado por tanto el plazo de dos meses indicado.

La interpretación de los requisitos de admisibilidad de la demanda efectuada por el órgano judicial, así pues, no ha respetado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Tal conclusión, por lo demás, no varía por el hecho de que la caducidad no fuera alegada en el juicio por la Administración demandada, sino por un tercero codemandado, habida cuenta de las circunstancias que concurrieron y de los efectos que las mismas tuvieron para quien indujo inicialmente al error.

En efecto, en el presente caso debe tenerse en cuenta, como se ha expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, que la reclamación del ahora recurrente es consecuencia de una doble declaración contenida en la resolución extintiva inexorablemente unida. Así, en ella se le comunicaba la extinción del derecho a la reserva de su puesto y, como consecuencia de ello, se le notificaba al mismo tiempo su cese. Extinción del derecho a la reserva consecuencia de la reclamación realizada por el sustituto contratado mientras el ahora recurrente procedía a cumplir la sanción de suspensión de empleo y sueldo impuesta, que dio lugar al proceso que ahora se cuestiona en amparo y en cuyo seno no hubiera prosperado la excepción de caducidad alegada por el tercero de haber realizado desde el primer momento la Administración Pública una correcta advertencia. Por lo que, al final, como acertadamente manifiesta también el Ministerio público, aunque el SERGAS no alegara la excepción de caducidad finalmente estimada por los Tribunales, dicha excepción se acogió exclusivamente como consecuencia directa de la situación a que condujo el error en los plazos ofrecidos por la Administración, permitiendo dicho error que, finalmente, sea la propia Administración la beneficiaria de sus propias irregularidades (SSTC 193/1992 y 194/1992, de 16 de noviembre, FJ 4; 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 6), lo que constituye un resultado proscrito.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso presentado por don Juan Marcos Doucet Dejoie y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia garantizado por el art. 24.1 CE.

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar nulas la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de febrero de 2002 y la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo de 14 de noviembre de 2001, retrotrayendo el procedimiento al momento anterior al de la primera de tales resoluciones para que dicte una nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de diciembre de dos mil cuatro.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numero e data del BOE [N. 18 ] d. C./01/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./12/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Juan Marcos Doucet Dejoie frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y de un Juzgado de lo Social de Lugo sobre cese en su plaza de médico interino.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda social por caducidad, al haber transcurrido el plazo legal, a pesar de haber sido interpuesta dentro del plazo indicado erróneamente por la Administración (STC 193/1992).

  • 1.

    Resulta vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva la decisión judicial de apreciar una excepción de caducidad, cuando la presentación de la demanda fuera del plazo legalmente previsto tiene su origen en una indicación errónea de plazos de la Administración, que no puede beneficiarse de aquel error [FJ 5]

  • 2.

    El recurrente en amparo presentó demanda ante la jurisdicción social en el plazo que en la resolución que impugnaba se le indicaba [FJ 6]

  • 3.

    La Administración es la que impide que los órganos judiciales examinaran el fondo de la cuestión debatida como consecuencia de su errónea indicación sobre el plazo para presentar la demanda [FJ 6].

  • 4.

    No reúne las condiciones de razonabilidad y proporcionalidad la decisión judicial que aprecia una excepción de caducidad cuando la presentación de la demanda fuera del plazo legalmente previsto tiene su origen en una indicación errónea de plazos de la Administración [FJ 4].

  • 5.

    La caducidad es una cuestión de legalidad ordinaria, de modo que su excepcional revisión en sede constitucional es por haberse realizado un cómputo manifiestamente erróneo, o se haya apreciado la caducidad sin razonamiento o con razonamiento arbitrario o irrazonable [FJ 5].

  • 6.

    El derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 8/1998, 108/2000) [FJ 5].

  • 7.

    Tiene mayor intensidad con que se proyecta el principio pro actione cuando lo que está en juego es la obtención de una primera decisión judicial [FJ 5].

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 6.1, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5, 6
  • Artículo 117.3, ff. 3, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 4, f. 4
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 49, f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Artículo 50.5, f. 2
  • Artículo 51, f. 2
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 58.2, f. 6
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 59, f. 6
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 69, f. 6
  • Artículo 103, f. 6
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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