La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6390-2001, promovido por doña María del Carmen González Fernández, don César González Fernández y doña María del Carmen Fernández González, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Madrid Sanz y asistidos por el Abogado don Ignacio Manso Platero, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Séptima – Comisión de Servicio) 122/2001, de 26 de octubre, recaída en apelación contra la pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón 118/2001, de 16 de abril, dictada en los autos del procedimiento abreviado núm. 442-2000. Ha comparecido la entidad mercantil aseguradora Allianz, representada por el Procurador don Celso Marcos Fortín, y asistida por el Letrado don Joaquín González Cadrecha. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 4 de diciembre de 2001 la Procuradora doña Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de doña María del Carmen González Fernández, don César González Fernández y doña Carmen Fernández González, interpuso demanda de amparo constitucional contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento por entender que vulneraba los artículos 14, 15 y 24.1 CE.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:
a) Sobre las 15:00 horas del día 4 de octubre de 1998 don Roberto Vázquez González conducía un vehículo —que no era de su propiedad pero que utilizaba con consentimiento de su propietario— por la calle Ramón y Cajal de Gijón en dirección a la carretera AS-248, circulando a excesiva velocidad y con sus facultades psicofísicas seriamente afectadas por el consumo previo de alcohol y cocaína. Tras omitir detener el vehículo que conducía ante el semáforo que regula el tráfico de dicha vía con la calle Feijoo y que lucía en rojo en el sentido de su marcha, colisionó con el vehículo conducido por don César González Fernández y en el que viajaban como ocupantes su madre, doña María del Carmen Fernández González, su esposa, doña María Eli Martínez Amez, y su sobrino, el menor Pablo José Menéndez González. Como consecuencia del accidente resultó muerta doña María Eli Martínez Amez y resultaron heridos con lesiones de distinta intensidad doña María del Carmen Fernández González, el menor Pablo José Menéndez González y el propio don César González Fernández.
b) En el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gijón se iniciaron las diligencias previas núm. 2404/98, por presuntos delitos de homicidio imprudente, lesiones y contra la seguridad del tráfico. Tras la instrucción correspondiente se acordó seguir los trámites del procedimiento abreviado, las partes formularon sus conclusiones provisionales y se remitió al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón, que lo tramitó con el número 442-2000.
c) Celebrado el juicio oral, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón dictó Sentencia el 16 de abril de 2001. En la misma condenó a don Roberto Vázquez González a la pena de cuatro años de prisión, a la privación del permiso de conducir durante seis años y a diversas cantidades en concepto de indemnización por responsabilidad civil. Asimismo resultó condenada como responsable civil “directa y subsidiaria” la aseguradora del vehículo conducido por el Sr. Vázquez, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y como responsable civil subsidiario el titular del vehículo.
El relato de hechos probados describe del siguiente modo las consecuencias del accidente:
“María Eli Martínez Fernández, de 42 años de edad, fallece.
Pablo José Menéndez González es trasladado con urgencia al Hospital de Cabueñes en Gijón, y desde éste, dada su extrema gravedad al Hospital Central de Asturias donde se le diagnostica: politraumatismo craneoencefálico, coma con respuesta de descerebración, posible síntoma de enclaustramiento y neumonía por acinetobacter, permaneciendo hospitalizado hasta la actualidad, primero en el Hospital Central de Asturias y posteriormente en la Clínica Infantil Staurus de Barcelona donde ha sido sometido a tratamiento intensivo de neurorrehabilitación que ha conseguido la mejoría en la espasticidad muscular así como la mejora de las actividades cerebrales, según informe del médico forense de Barcelona D. Jerónimo Gómez Montoso. Dicho tratamiento finalizará, en su fase de ingreso hospitalario, en el verano de este año 2001. Del cuidado y atención de Pablo José Menéndez se ha hecho cargo su madre Dña. Carmen Fernández González, quien llegó a trasladarse a Barcelona con su hijo para atender al proceso de neurorrehabilitación seguido en la clínica infantil Staurus. El estado físico y psíquico en que quedó el menor compromete gravemente la posibilidad de Dña. María del Carmen de una actividad laboral futura remunerada.
D. César González Fernández, de 32 años, sufrió como consecuencia del accidente, las siguientes lesiones: traumatismo craneoencefálico, conmoción cerebral, herida incisa- contusa en ceja y párpado izquierdos, herida parieto-occipital, esguince cervical, policontusiones; tardando en curar sesenta días, estando sometido a asistencia facultativa durante siete e incapacitado para sus ocupaciones habituales durante sesenta días, restándole como secuelas: cicatriz en V en puente nasal y párpado izquierdo y síndrome de estrés postraumático susceptible de tratamiento psiquiátrico de mantenimiento.
Doña María del Carmen Fernández González de 60 años de edad, sufrió fractura occipital con neumoencéfalo infratentorial y contusión parenquimatosa frontal bilateral, fracturas costales múltiples en hemotórax derecho con neumotórax, fractura de clavícula derecha y fractura de ramas ilio e isquipubianas izquierdas, presentando asimismo depresión reactiva tratada por el Servicio de Psiquiatría, estando incapacitada para su cuidado, precisando de la ayuda de tercera persona, con importante afectación de los tejidos del talón derecho, tardando en curar de sus lesiones 269 días, habiendo necesitado para su curación asistencia facultativa durante 163 días y estando incapacitada para sus ocupaciones habituales durante el tiempo de 269 días, quedándole como secuelas tres cicatrices puntiformes en cara anterior de tórax derecho; cicatriz de dos centímetros. En talón izquierdo, escara por cicatrización tórpida de tres centímetros en talón derecho y síndrome depresivo postraumático con poca posibilidad de cesar en el tratamiento”.
d) En los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la citada Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón se declara, en relación con la responsabilidad civil, que los daños causados son especialmente graves no sólo por su entidad –muerte de doña María Eli Martínez Amez, coma cerebral irrecuperable del menor Pablo José Menéndez González–, sino también por los siguientes datos: todos los lesionados son personas de la misma familia, el vehículo conducido por el Sr. Vázquez embistió al que ocupaban los lesionados, el Sr. Vázquez admitió haber estado toda la noche bebiendo y haber consumido cocaína.
e) Se concedieron las indemnizaciones siguientes:
A don César González Fernández: por los días de incapacidad, 540.000 pesetas; por secuelas, 3.500.000 pesetas; por gastos acreditados 26.192 pesetas; por el fallecimiento de su esposa, 25 millones de pesetas. Se declaran justificados los daños.
A doña María del Carmen Fernández González: por los días de incapacidad, 2.241.000 pesetas; por secuelas, 3.500.000 pesetas; por gastos de asistencia por incapacidad, 448.000 pesetas; por gastos acreditados, 48.435 pesetas; por el fallecimiento de su nuera, 3.000.000 pesetas; por el daño moral derivado de la situación de su nieto Pablo José, 5.000.000 pesetas. Se afirma que dado el estado físico y psíquico en que quedó, la Sra. Fernández precisó de atención de una tercera persona y que el daño fue mayor porque vio cómo moría su nuera.
A doña María Amez Huergo, madre de la fallecida (doña Eli Martínez Amez), 15 millones de pesetas por el daño moral causado por la muerte de su hija.
A doña María del Carmen González Fernández, madre del menor y hermana de don César, por el daño moral por el estado de su hijo Pablo José, 25 millones de pesetas; por los gastos de atención médica, adecuación de vivienda, desplazamientos para atención médica, etc., 23.690.000 pesetas, de las que deberán descontarse las entregadas a cuenta de la aseguradora.
Por daños en el menor Pablo José Menéndez González se conceden a su madre: por los días de baja, 5.475.000 pesetas; por las secuelas, 175 millones y una pensión vitalicia de 1.310.000 pesetas; por el lucro cesante, 95.835 pesetas al mes.
A todos los perjudicados se les conceden intereses del 20 por 100.
Quedaron distintos conceptos sin fijar para ejecución de Sentencia.
f) La entidad aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., interpuso recurso de apelación, alegando, entre otros motivos, falta de motivación de la Sentencia en cuanto a las cantidades establecidas como indemnización, error en la valoración de la prueba en relación con los daños considerados acreditados y falta de aplicación de la Ley 30/1995 en las cuantías vigentes el 5 de octubre de 1998. Recurrieron la Sentencia asimismo el condenado penalmente, don Roberto Vázquez González, y el condenado en calidad de responsable civil subsidiario, don Fernando Cuesta Joglar.
g) En Sentencia de 26 de octubre de 2001 la Sección Séptima (comisión de servicio) de la Audiencia Provincial de Oviedo estimó parcialmente el recurso interpuesto por la aseguradora y rebajó las indemnizaciones concedidas por el Juzgado de lo Penal, con razonamientos que constan en el fundamento jurídico 5. Parte la Sentencia del carácter vinculante de la Ley 30/1995 y de la toma en consideración de la STC 181/2000, afirmando expresamente que esta última Sentencia sólo declara inconstitucional un apartado concreto de la Ley referido al factor de corrección de las indemnizaciones por incapacidad temporal. Señala, además, que, respecto del fallecimiento, sólo puede declarar indemnización a favor de los perjudicados que figuran en la tabla I. En cuanto a las concretas indemnizaciones, declara las siguientes:
A favor de don César González Fernández: por sesenta días de incapacidad temporal en los que siete permaneció hospitalizado, 218.950 pesetas - afirma que no aplica factor de corrección alguno porque, “a pesar de constar en la causa su condición de vendedor no acredita perjuicios económicos” -; por secuelas consistentes en perjuicio estético y síndrome postraumático, incrementadas con un factor de corrección del 10 por 100 y por otros gastos acreditados, 1.403.178 pesetas, a lo que añade gastos acreditados de un presupuesto de reparación por importe de 16.704 pesetas; por el fallecimiento de su esposa, 12.632.000 pesetas, incrementado un 10 por 100; niega finalmente que sean indemnizables los gastos derivados de la declaración de herederos.
A favor de doña Carmen Fernández González: por incapacidad temporal durante 269 días, con 35 de hospitalización, 996.852 pesetas - no refiere a factor de corrección alguno -; por distintas secuelas y gastos acreditados de asistencia prestada en el domicilio y por daños morales por la situación en que quedó su nieto y la colaboración en su cuidado, 3.000.000 pesetas; finalmente, por gastos de transporte y farmacéutico acreditados, 48.435 pesetas; se declara además que no procede indemnización alguna por la muerte de su nuera por no ser uno de los parientes previstos en la Ley 30/1995.
A favor de doña María Amez: por la muerte de la hija, 1.053.000 pesetas incrementado en un 10 por 100.
A favor del menor Pablo Menéndez González: por 365 días de hospitalización, 2.689.320 pesetas; por distintas secuelas, 34.980.140 pesetas; por tratarse de una persona afectada de secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, con factores de corrección, 42.105.600 pesetas; por daños morales complementarios, 10.526.400 pesetas.
A favor de la madre del menor, doña María del Carmen González: por daño moral por el estado de su hijo y dejar de trabajar para ocuparse de éste, 12.000.000 pesetas.
Se dejan para el trámite de ejecución de Sentencia los gastos reclamados por importe de 23.690.900 pesetas en relación con los gastos para transformación de vivienda, asistencia médica y hospitalaria, etc., porque, según se afirma, la otra parte no ha podido someter a contradicción los informes periciales.
Finalmente, se declara la improcedencia de señalar intereses por mora, dado que la aseguradora consignó determinadas cantidades que fueron declaradas suficientes por el instructor.
3. Con fundamento en este itinerario procesal los recurrentes presentan recurso de amparo ante este Tribunal contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 26 de octubre de 2001. En escrito registrado en este Tribunal el día 7 de diciembre de 2001 se amplió la demanda para incorporar como demandante a doña María del Carmen Fernández González.
Consideran los recurrentes que la señalada Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Séptima) vulnera sus derechos a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE), a la vida e integridad física (art. 15 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La demanda de amparo hace una exposición —no sistematizada según los derechos fundamentales vulnerados— de las infracciones constitucionales que denuncia.
En primer lugar argumenta la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (expresamente se excluye la alegación de vulneración de la igualdad en la Ley) en relación con otro accidente ocurrido en Gijón, en el que se concedió —tanto en la primera instancia como en la apelación— una indemnización de carácter mixto, que comprendía, por las secuelas, una cantidad fija y una renta vitalicia. Este caso fue conocido por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gijón y la apelación correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, que confirmó íntegramente esta fórmula en Sentencia cuya copia se acompaña. Por contra, en la Sentencia que ahora se recurre, que fue dictada por la misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, aunque en comisión de servicio, se discrimina “al hijo menor de mi representada al retirarle y privarle de esa renta vitalicia que iba destinada única y exclusivamente a afrontar los gastos mensuales que actualmente tiene y que fueron acreditados convenientemente en el acto del juicio oral y apreciados por la Juzgadora según las reglas de la sana crítica”.
Añade que el órgano ad quem no presenció la prueba practicada y no gozó del principio de inmediación suficiente para acordar la supresión de la pensión vitalicia, ni tampoco razonó la privación de la pensión para afrontar esos gastos, “lo cual incurre en una clara vulneración de los artículos 14, 15 y 24 de la Constitución”.
A continuación, argumenta en contra de la obligatoriedad de la aplicación del baremo establecido en la Ley 30/1995 cuando existe un hecho delictivo. Estima que en estos casos el baremo es meramente orientativo y debe seguirse el principio de íntegra reparación del daño causado. Hace una interpretación en este sentido de la STC 181/2000, de 29 de junio, y del apartado primero del anexo de la Ley 30/1995, que regula el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, así como de la STC 37/2001, de 12 de febrero. En consecuencia, estima adecuada a Derecho la interpretación de la legalidad y las indemnizaciones acordadas en la Sentencia del Juzgado de lo Penal conforme a la práctica judicial. En definitiva, se queja de la aplicación automática del baremo por la Audiencia Provincial, que —afirma— no ha tenido en consideración todo su contenido, en especial el inciso segundo del punto 7 del apartado primero del anexo. Al no valorarlo, el órgano judicial ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se acreditan circunstancias excepcionales que deben tenerse en cuenta para la exacta valoración del daño. Así lo hizo la acusación particular detalladamente y así fue asumido por la Sentencia del Juzgado de lo Penal.
Justifica, por ello, la cantidad de 9.000 pesetas por día de incapacidad a don César González Fernández y a doña María del Carmen Fernández González como la que habitualmente vienen concediendo los órganos judiciales; y la cantidad de 15.000 pesetas por día de incapacidad del menor Pablo José Menéndez González, por ser los perjuicios sufridos durante esos días muy superiores a los que concede el baremo. Afirma que, aplicando el baremo, las secuelas del menor Pablo José Menéndez González suponen 171.000.000 pesetas, muy aproximado a las 175.000.000 pesetas otorgadas. Se queja de que no se le apliquen los factores de corrección de la tabla IV (20 puntos por perjuicios estéticos, invalidez absoluta —distinta de la ayuda de tercera persona— y adecuación de vivienda y de vehículo), por lo que estima vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la vida al dejarle desamparado sin la pensión vitalicia, que se encuadraría en el punto 6 del apartado 1 del anexo.
Sobre las secuelas de don César González Fernández y doña María del Carmen Fernández González dice que son prácticamente ajustadas a baremo aplicando el 10 por 100 de factor de corrección. Hace una referencia a las indemnizaciones a doña María del Carmen Fernández González y a doña María Amez Huergo —que no es recurrente en amparo, pero consta por ser este párrafo, como todos los cercanos, copia de las alegaciones al recurso de apelación— por el fallecimiento de su nuera e hija basada en la estrechez de los lazos familiares y de afectividad moral. Defiende la indemnización mixta y la indemnización por lucro cesante como aplicada en la Sentencia que aporta como término de comparación.
Critica también la deficiente interpretación de la doctrina constitucional por la Sentencia de la Audiencia Provincial recurrida y que la indemnización se calcule de acuerdo a la fecha del accidente, porque es una deuda de valor.
También estima que procede el interés moratorio del 20 por 100 que señaló el Juzgado de lo Penal en lugar del interés legal del art. 576 LEC establecido por la Audiencia Provincial, porque la cantidad consignada no guarda relación de proporcionalidad, por raquítica, con la que era debida.
Por último, se queja del pronunciamiento sobre las costas en la apelación, que se declararon de oficio cuando eran tres las partes recurrentes y se desestimó totalmente el recurso de una de ellas: el recurso del condenado, que se ciñó a los aspectos penales de la Sentencia. Por ello se le debió condenar al pago de un tercio de las costas causadas en la alzada, “omisión ésta que perjudica directamente a esta parte y que, por tanto, vulnera el principio de tutela judicial efectiva”.
En definitiva, suplica que se anule la Sentencia núm. 122/2001 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 156-2001, por vulnerar los derechos constitucionales previstos en los artículos 14, 15 y 24.1 CE, “declarando expresamente, aparte de la nulidad de la Sentencia de apelación, la imposición de 1/3 de las costas de la apelación al recurrente que vio desestimadas todas sus pretensiones”.
4. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, a la que había correspondido el conocimiento de la demanda, por providencia de 17 de marzo de 2003 la admitió a trámite y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación a la Sección Séptima —comisión de servicio— de la Audiencia Provincial de Oviedo y al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón a fin de que en el plazo de diez días remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes y emplazaran a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos.
5. Por providencia de la Sala Primera, de 9 de mayo de 2003, se acordó, conforme al art. 52.1 LOTC, tener por personado al Procurador don Celso Marcos Fortín en nombre de la entidad mercantil aseguradora Allianz y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días.
6. En fecha 9 de junio de 2003 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación de los recurrentes, que insisten en las alegaciones mantenidas con anterioridad en su recurso de amparo.
7. El día 9 de junio de 2003 se registran en este Tribunal las alegaciones de la compañía aseguradora Allianz, que solicita la denegación del amparo. Respecto a la queja atinente al derecho a la igualdad, en primer lugar, porque no existe ni identidad de órgano judicial, ni separación arbitraria de la doctrina anterior. Respecto a las diversas alegaciones relativas al derecho a la tutela judicial efectiva, porque estamos “ante una sentencia plenamente acorde y respetuosa con la legalidad vigente, razonable y razonada, motivada, que … ha aplicado los baremos legales en ejercicio de la función revisora que le es propia”. Señala en concreto que “la aplicación del baremo en modo alguno priva del resarcimiento íntegro a los perjudicados”; que la pensión que se reclamaba carecía de justificación objetiva, y que supondría una duplicidad de indemnizaciones, a la vista de que se han otorgado las máximas previstas en el baremo; que la invalidez absoluta era incompatible con el factor aceptado de gran invalidez; que se concedió indemnización para la adecuación de vehículo y vivienda; que la utilización del baremo vigente en la fecha del accidente es acorde con el criterio que mantiene de modo unánime la Audiencia Provincial de Oviedo; y que la falta de imposición de intereses venía sólidamente fundada en una consignación previa que el Juez de Instrucción había considerado suficiente.
8. Por escrito registrado el 14 de agosto de 2003 el Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite de alegaciones, interesó la desestimación del amparo.
En el mismo, el Ministerio Fiscal se refiere, en primer lugar, a la alegada vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley. Señala que como término de comparación se aporta la Sentencia núm. 289/99 dictada el 5 de octubre de 1999, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación de los autos del juicio de faltas núm. 228/99 procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gijón y que dieron lugar al rollo de apelación núm. 258/99.
En razón del carácter unipersonal del órgano, del hecho de que no exista en el presente caso identidad subjetiva entre el Magistrado que dictó la Sentencia que se aporta como término de comparación y los componentes de la Sección Séptima que resolvieron la Sentencia objeto de recurso de amparo, y, por fin, de que, de acuerdo con los arts. 216 a 216 bis 4 LOPJ, la comisión de servicio integra funcionalmente a los Jueces o Magistrados a los que se encomienda en el órgano de destino (en el presente caso, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Oviedo), concluye que no existe identidad del órgano judicial que dictó las Sentencias. En virtud de lo anterior, el Ministerio Fiscal afirma la inidoneidad del término de comparación, lo que impide realizar el juicio de igualdad que se solicita y excluye la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley que se imputa a la Sentencia recurrida.
Respecto de la alegada vulneración del derecho a la vida (art. 15 CE) el Ministerio Fiscal señala que la demanda de amparo no contiene una argumentación independiente sobre la misma, dado que cuando se cita la vulneración de este derecho se hace como añadidura a la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y siempre referido a la privación de la pensión vitalicia del menor Pablo José Menéndez González.
A los efectos de valorar esta queja, el Ministerio Fiscal recuerda que la STC 181/2000, de 29 de junio (FFJJ 8 y 9), ha declarado que “el sistema de baremación legal cuestionado no es contrario al art. 15 CE”. Por otra parte, indica que el derecho a la vida y el respeto a la dignidad de la persona no imponen preceptivamente el señalamiento de una pensión vitalicia, pues también se cumplen estas exigencias con la determinación de una cantidad concreta de dinero que sea suficiente, como la señalada en el baremo, y tal como ha hecho la Sección de la Audiencia Provincial de Oviedo. Por último, considera que debe desestimarse la referencia a la falta de inmediación de la Audiencia Provincial en la apreciación de la prueba para valorar la pensión vitalicia del menor Pablo José Menéndez González. A estos efectos señala que la acreditación de unos gastos se realiza mediante la presentación de facturas o presupuestos, que se aportan y unen a los autos, de modo que respecto de la prueba documental el órgano judicial de instancia y de apelación tienen la misma inmediación.
Por fin, el Ministerio Fiscal examina la queja relativa a la vulneración del art. 24.1 CE. En primer lugar, considera que la argumentación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo —que niega el carácter meramente orientativo que los recurrentes otorgan al sistema legal de valoración tasada de los daños corporales causados por accidente de circulación y que afirma que las indemnizaciones correspondientes han de ajustarse a los términos del Anexo de la Ley 30/1995 conforme a su actualización de 1998, dado que el siniestro se produjo ese año— no puede tacharse de irrazonable, arbitraria o errónea. En consecuencia, señala que la Audiencia no venía obligada a justificar la bondad o adecuación del criterio adoptado por la Ley, salvo en aquellos supuestos en que se acrediten unos gastos efectivos que sean consecuencia directa del accidente que deben ser necesariamente sufragados y que excedan de lo previsto en las tablas.
En este sentido considera la exclusión de la pensión vitalicia concedida por el Juzgado de lo Penal al menor Pablo José Menéndez González, indicando que esta exclusión es resultado de la aplicación del baremo, lo que ha llevado a la Audiencia Provincial de Oviedo a conceder una indemnización diferente a la otorgada por el Juzgado pero que responde a lo dispuesto en la Ley. No hay omisión de concepto indemnizatorio ninguno, por lo que no existe en este punto vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, se advierten diferencias en la valoración concreta que se ha de dar a cada uno de los conceptos por los que se concede indemnización, conforme a lo alegado y probado por las partes, pero esta actividad de valoración es propia de la legalidad ordinaria.
A continuación se refiere a la afirmación contenida en la demanda de que “los perjuicios sufridos (por los lesionados) durante esos días de incapacidad son muy superiores a los que concede el baremo”. A este respecto indica el Ministerio Fiscal que, dado que no se alegaron ni justificaron gastos extraordinarios o que excedan de la cantidad señalada en el baremo, nada puede reprocharse al criterio de la Sala de proceder a la aplicación de éste.
Acto seguido, procede a examinar las alegaciones concretas formuladas en la demanda de amparo en relación con los distintos lesionados:
- falta de aplicación de factor de corrección a don César González Fernández, que estima que la Audiencia resuelve razonadamente;
- falta de aplicación de factores de corrección al niño Pablo José Menéndez González, de los que, por un lado, señala que no consta que fueran excluidos tácita o inmotivadamente por la Audiencia y, por otro, indica que se trata de nuevas pretensiones que implican valoración de la prueba y selección e interpretación de la legalidad ordinaria, cuyo conocimiento está vedado al Tribunal Constitucional;
- exclusión por la Audiencia de la indemnización concedida por el Juzgado de lo Penal a doña María del Carmen Fernández González por el fallecimiento de su nuera, que el Ministerio Fiscal considera debidamente argumentada;
- controversia sobre la fecha respecto a la que debe cuantificarse el valor de las indemnizaciones, y con relación a la cual los demandantes de amparo han recibido una respuesta que satisface el canon de interdicción de la arbitrariedad, la irrazonabilidad y el error patente.
El Ministerio Fiscal se refiere también a la cuestión de los intereses moratorios que la Sentencia de instancia fijó en el 20 por 100 y que la Audiencia estableció simplemente en el interés legal, habida cuenta de que la compañía de seguros había procedido a la consignación del importe que, a la vista de lo actuado, procedía abonar a los perjudicados. El Ministerio Fiscal señala que la demanda de amparo se limita a alegar que las cantidades consignadas en su día no guardan relación de proporcionalidad con lo que era debido, sin que exista una denuncia concreta de vulneración de un derecho fundamental. De todos modos, recuerda que la Audiencia realizó una interpretación del art. 576 LEC que no puede ser tachada de arbitraria o irrazonable, pues se mantiene en el margen de las interpretaciones habituales de este precepto.
Finalmente se refiere a la queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse declarado de oficio las costas de la alzada. La demanda de amparo argumenta a estos efectos que de los tres recursos de apelación interpuestos, el recurso del condenado don Roberto Vázquez González fue desestimado totalmente, de lo que deduce que se le debió condenar “al pago de 1/3 de las costas causadas en la alzada ... omisión ésta que perjudica directamente a esta parte y que, por tanto, vulnera el principio de tutela judicial efectiva”. El Ministerio Fiscal señala que esta alegación no incluye ningún reproche concreto constitucionalmente atendible, pues sencillamente con esta denuncia los demandantes de amparo se quejan de que podría haberse adoptado otra resolución que les fuera más favorable. Ello no obstante, el Fiscal recuerda que el pronunciamiento sobre las costas de la Sentencia recurrida en amparo no se aparta de la interpretación usual sobre el particular.
9. Por providencia de 17 de noviembre 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año, día en que se inició el trámite que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Diritto
1. Dos de los demandantes de amparo, doña María del Carmen Fernández González y don César González Fernández, y el hijo de la tercera demandante, el menor Pablo Menéndez González, sufrieron severas lesiones por la colisión con el vehículo en el que viajaban del que conducía de una manera gravemente imprudente don Roberto Vázquez González. También a resultas de esta colisión falleció doña María Eli Martínez Ámez, cónyuge de don César González. La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón 118/2001, de 16 de abril, condenó al conductor imprudente a la pena de cuatro años de prisión y, en concepto de responsabilidad civil, al abono de diversas indemnizaciones a todos los perjudicados por el delito, de las que había de responder también de un modo directo y subsidiario la compañía de seguros Allianz.
Estas indemnizaciones, que se detallan en los antecedentes de hecho, fueron considerablemente rebajadas por la Sentencia de apelación dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Oviedo en aplicación del baremo del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Contra esta resolución judicial se dirige la demanda de amparo, por considerarla lesiva de los derechos a la igualdad (art. 14 CE), a la integridad física (art. 15 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los recurrentes. Para sustentar la primera de las quejas se invoca una Sentencia que se atribuye al mismo órgano judicial y en la que se había otorgado a un perjudicado por un accidente de tráfico una renta vitalicia junto con el pago de una cantidad por secuelas, indemnización mixta que ahora se le niega al menor Pablo Menéndez. Esta supresión de la renta vitalicia que había concedido la Sentencia de instancia supondría también una vulneración de sus derechos a la integridad física y a la tutela judicial efectiva. Este último derecho se habría conculcado también por otras decisiones de la resolución recurrida, entre otras razones, por su consideración de que el referido baremo tenía carácter vinculante. Tales decisiones son la cuantificación de las indemnizaciones derivadas de la incapacidad temporal y de las secuelas de don César González, doña María del Carmen Fernández y del menor Pablo Menéndez, y la supresión de la indemnización a la Sra. Fernández por la muerte de su nuera, por una parte; y la selección del baremo vigente en el momento del accidente, la supresión del interés moratorio y la declaración de oficio de las costas en la alzada, por otra.
El Ministerio Fiscal se opone al otorgamiento del amparo. Considera que no se constata desigualdad en la aplicación de la ley porque el término de comparación que se aporta es una Sentencia de otro órgano judicial. Tampoco se daría infracción del art. 15 CE, porque ni se opone al mismo el sistema de baremación legal cuestionado (STC 181/2000, de 29 de junio) ni desde tal perspectiva es insuficiente la cantidad otorgada al menor, aunque no lo sea en forma de pensión vitalicia. Las vulneraciones de la tutela judicial que se denuncian tampoco pueden ser acogidas porque ni se da omisión de concepto indemnizatorio alguno ni se aprecia que la cuantificación de los mismos responda a una interpretación de la norma aplicable que sea irrazonable, arbitraria o errónea, sin que, por lo demás, adolezcan de tales defectos las decisiones relativas a los intereses y a las costas.
Con estas alegaciones convergen las de la compañía aseguradora Allianz, que estima que la Sentencia impugnada es “plenamente acorde y respetuosa con la legalidad vigente, razonable y razonada”, y que no sólo “ha aplicado los baremos legales en ejercicio de la función revisora que le es propia”, sino que tal aplicación “en modo alguno ha privado del resarcimiento íntegro a los perjudicados”.
2. En la primera de las quejas de la demanda se invoca como vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Sustrato fáctico de la queja es, en el entender de los recurrentes, que el mismo órgano judicial que ha dictado la Sentencia que ahora se recurre había dictado previamente otra en la que en un supuesto de daños y perjuicios derivados de un accidente de automóvil había confirmado la “indemnización mixta” que ahora revoca: una indemnización compuesta por una cantidad única por las secuelas producidas y por una renta vitalicia. Esta resolución de comparación es la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo 289/1999, de 5 de octubre, que actuaba como órgano unipersonal en grado de apelación en un juicio de faltas.
Según una reiterada doctrina de este Tribunal, constituye un requisito imprescindible para que pueda apreciarse una infracción constitucional por desigual aplicación de la ley el de que la resolución con la que se compara la resolución impugnada proceda del mismo órgano judicial, “entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de Sección, al entenderse éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada, suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la ley” (SSTC 111/2002, de 6 de mayo, FFJJ 2 y 4, y 106/2003, de 2 de junio, FJ 2). Tal identidad no se da en el presente caso, pues como resulta patente son distintas las Secciones que dictaron la Sentencia impugnada (Sección Séptima) y la que se aporta como término de comparación (Sección Tercera).
A tal conclusión no obsta, como pretende la demanda, el que los Magistrados que dictaron la Sentencia impugnada pertenecieran originariamente a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial y que sólo integraran la Sección Séptima en comisión de servicio. Con independencia del hecho de que la demanda no acredita tal pertenencia originaria, debe recordarse al respecto que la comisión de servicio, una de las medidas de refuerzo en la titularidad de los órganos judiciales previstas en los artículos 216 a 216 bis 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), integra funcionalmente en el órgano de destino a los Jueces y Magistrados a los que se encomienda la comisión, de forma que su actuación en el ejercicio de la misma corresponde al órgano judicial que están reforzando (STC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 1). Sea como fuere, y a mayor abundamiento, procede reseñar que la Sentencia aportada como término de comparación había sido dictada por un único Magistrado que no sólo no es ninguno de los tres que firmó la resolución ahora impugnada, sino que actuaba como Tribunal unipersonal, conforme a lo establecido en el art. 82.2 LOPJ, al tratarse de la apelación de un juicio de faltas. Debe recordarse que este hecho impediría “estimar que nos encontramos ante el mismo órgano judicial, pues si este Tribunal ha declarado reiteradamente que las distintas Secciones de las Audiencias Provinciales deben reputarse órganos judiciales diferentes a los efectos de la igualdad en la aplicación de la ley (SSTC 134/1991, 183/1991, 86/1992), por el mismo motivo ha de sostenerse que cuando nos hallamos ante sentencias dictadas por Magistrados diferentes que, aunque pertenecientes a una misma Audiencia o Sección, actúan constituidos como órganos judiciales unipersonales, no estamos ante el mismo órgano judicial a los efectos del art. 14 CE pues, en otro caso, se vería afectada la independencia judicial de los Jueces y Magistrados que se reconoce en el art. 117.1 CE y que les somete únicamente al imperio de la ley” (STC 46/1996, de 25 de marzo, FJ 5).
3. Más que de una única segunda queja que tenga por contenido el derecho a la tutela judicial efectiva, debe hablarse en rigor de un grupo de quejas que cuestionan diversas decisiones indemnizatorias desde la perspectiva indicada. De entre las mismas conviene aún distinguir a efectos resolutorios aquellas decisiones que se refieren a la cuantificación directa de las indemnizaciones concedidas en apelación a don César González y a doña María del Carmen Fernández en concepto de incapacidad temporal y de secuelas, y a la denegación de toda indemnización a esta última recurrente por la muerte de su nuera. Ningún problema de legitimación activa plantea el análisis de esta queja y de las demás que se refieren a la Sra. Fernández, pues si bien no figuraba como recurrente en la demanda inicial de amparo, se sumó a la misma mediante un escrito tempestivo de ampliación de la demanda. No sucede lo propio con la queja referida a la indemnización recibida por doña María Amez por la muerte de su hija, ya que la Sra. Amez no recurrió en amparo y los que sí lo hicieron carecen de legitimación para accionar sus derechos (por todas, SSTC 83/1990, de 4 de mayo, FJ 4; 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 9).
Antes de analizar cada una de las decisiones impugnadas procede una respuesta previa a dos alegaciones comunes a la sustentación de las tres quejas. La primera sostiene el carácter no vinculante del baremo normativo aplicado —el del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor— y en ello sitúa la crítica principal a las indemnizaciones acordadas por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Oviedo, fundadas precisamente en lo previsto en dicho baremo y en el carácter obligado de su aplicación. Tal crítica carece de razón a la luz de lo afirmado por la STC 181/2000, de 29 de junio, y reiterado posteriormente en muchas otras de nuestras resoluciones: “el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 vincula, como es lo propio de una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor. Tal vinculación se produce no sólo en los casos de responsabilidad civil por simple riesgo (responsabilidad cuasi objetiva), sino también cuando los daños sean ocasionados por actuación culposa o negligente del conductor del vehículo” (FJ 4; también, SSTC 9/2002, de 15 de enero, FJ 2; 102/2002, de 6 de mayo, FJ 4; 112/2003, de 16 de junio, FJ 4; 231/2005, de 26 de septiembre, FJ 4).
Así, al contrario de lo pretendido en la demanda, será precisamente la falta de aplicación del baremo del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor lo que podrá suponer que la decisión judicial correspondiente sea arbitraria y comporte una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los perjudicados en un accidente de circulación o de los responsables civiles del mismo (STC 37/2001, de 12 de febrero, FJ 8). Más allá de este defecto constitucional de tutela por falta de aplicación del baremo, una resolución judicial que, como la ahora impugnada, determine la responsabilidad civil derivada de un accidente de circulación podrá infringir el art. 24.1 CE si procede a dicha aplicación pero no motiva la misma, o si cabe apreciar que su motivación o la aplicación en sí es arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente (SSTC 19/2002, de 28 de enero, FJ 4; 42/2003, de 3 de marzo, FJ 9; 112/2003, de 16 de junio, FJ 3; 222/2004, de 29 de noviembre, FJ 3; 230/2005, de 26 de septiembre, FJ 4).
Respecto a cualquiera de las posibles quejas por falta de tutela judicial resulta evidente que objeto de nuestro juicio de amparo sólo puede serlo la resolución judicial impugnada a la que se imputa tal defecto y no la resolución previa que quede revocada por aquélla. Esta precisión es la segunda de las que anunciábamos y se debe a que buena parte de las alegaciones de la demanda de amparo se dirigen a sostener la corrección jurídica de la primera de las Sentencias (la del Juzgado de lo Penal anulada por la ahora impugnada en lo concerniente a la responsabilidad civil) o su mayor corrección en comparación con la Sentencia de la Audiencia Provincial. Nuestra función como Tribunal de amparo se ciñe a enjuiciar si la resolución judicial recurrida ha vulnerado los derechos fundamentales que se invocan, quedando al margen de la misma cualquier otro análisis jurídico y cualquier otra decisión judicial, que sólo podrá ser tenida en cuenta en la estricta medida en que sea necesario para el análisis de aquellas vulneraciones.
4. La primera de las decisiones impugnadas es la referida a las indemnizaciones por incapacidad temporal de don César González, doña María del Carmen Fernández y del menor Pablo Menéndez. La Audiencia Provincial la cuantifica en 218.950 pesetas para el primero “por los sesenta días que permaneció impedido para sus ocupaciones habituales, de los que siete permaneció hospitalizado”, sin que pueda establecerse “factor de corrección, pues a pesar de constar en la causa su condición de vendedor no acredita perjuicios económicos”. A la Sra. Fernández le concede una indemnización de 996.852 pesetas “por los 269 días que permaneció impedida para sus ocupaciones habituales, de los que 35 permaneció hospitalizada”. La indemnización del menor Pablo Menéndez “por los 365 días que invirtió en la curación de sus lesiones durante los que permaneció hospitalizado” es de 2.689.320 ptas. La demanda sólo opone a estas indemnizaciones que son inferiores a la cantidad diaria “de 9.000 pesetas que habitualmente vienen otorgando nuestros Juzgados y Tribunales” y que dicha cantidad debería elevarse a 15.000 ptas. en el caso del menor, habida cuenta de que “los perjuicios sufridos durante esos días de incapacidad son muy superiores a los que concede el baremo, debiendo aplicarse por tanto, debido a las circunstancias excepcionales concurrentes, los elementos correctores del apartado 1.7 del anexo”.
Es notorio que los demandantes recibieron en este punto la tutela judicial a la que tenían derecho, por mucho que la misma no se acomodara a sus pretensiones. A las razones de la Sentencia de la falta de acreditación fáctica de mayores perjuicios y de aplicación de la norma correspondiente, la demanda de amparo apenas opone una vaga referencia a lo que suelen hacer otros órganos judiciales y, en el caso del menor, a unos perjuicios que en absoluto precisa. No sobra señalar que en el ámbito en el que se enmarca esta queja, que es el de la tabla V del baremo, hemos afirmado que “para que la tasación conforme a las previsiones contenidas en el apartado B) de la tabla V del anexo de la Ley 30/1995, a la hora de indemnizar a las víctimas de accidentes de circulación por las lesiones productoras de incapacidad temporal, vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, es menester que … en el oportuno proceso en que se ejercite la pretensión resarcitoria, la fijación del quantum indemnizatorio reclamado, en función de las alegaciones y de las pruebas practicadas en el juicio, se vea impedida por la estricta aplicación del módulo legal … de tal manera que se haga prevalecer este último sobre el resultado cuantitativo superior procesalmente acreditado” (STC 156/2003, de 15 de septiembre, FJ 5). Nada han acreditado los ahora reclamantes de su derecho a la tutela, por lo que su queja carece de contenido constitucional.
La segunda queja se refiere a la indemnización por secuelas del Sr. González, cuantificada en 1.403.178 pesetas —por perjuicio estético valorado en cinco puntos y por un síndrome depresivo postraumático valorado en ocho puntos, con un factor de incremento del 10 por 100— y de la Sra. Fernández, cuantificada en 1.300.855 pesetas —por perjuicio estético valorado en cuatro puntos y por un síndrome depresivo postraumático valorado en diez puntos, con un factor de incremento del 10 por 100. A la explicación judicial, que remite de nuevo a las previsiones normativas y, dentro de ellas, al baremo, nada opone la demanda, que se limita a defender las indemnizaciones de mayor cuantía concedidas por el Juzgado de lo Penal, “prácticamente ajustadas a baremo”. Esta argumentación se refiere así sólo a la corrección jurídica de la resolución previa y es por ello inexistente respecto a la resolución objeto de la queja, de la que nada se alega en cuento lesiva en este punto del derecho la tutela judicial efectiva de los demandantes. Como reiteradamente hemos sostenido, “no corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas ni suplir las razones de las partes (entre otras muchas, SSTC 32/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 52/1999, de 12 de abril, FJ 4; 155/1999, de 14 de septiembre, FJ 1) al ser una carga de quien impetra el amparo constitucional, no solamente la de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional (STC 32/1999, FJ 5; AATC 270/1999, de 16 de noviembre, FJ 2; 152/1999, de 14 de junio, FJ 1)” (STC 21/2001, de 29 de enero, FJ 3).
Esta misma objeción debe hacerse a la tercera de las quejas, atinente a la falta de indemnización a la Sra. Fernández por la muerte de su nuera, motivada en la Sentencia impugnada “por no tener el concepto de perjudicada por dicho evento a los efectos del baremo, donde se establece tal concepto en atención a categorías excluyentes”. No es innecesario señalar, en cualquier caso, más allá de la orfandad de argumentos de la demanda en este punto, la irreprochabilidad constitucional de esta motivación judicial desde la perspectiva del art. 24.1 CE, que es la que se invoca en esta queja. De este precepto constitucional “no se deduce que nadie deba recibir la consideración de perjudicado o de beneficiario de la indemnización, sino que lo que impone el derecho a la tutela judicial efectiva es que quien ostente dicha condición por atribución constitucional o legal sea tutelado en esa condición por los jueces” (STC 190/2005, de 7 de julio, FJ 5; también, SSTC 230/2005, de 26 de septiembre, FJ 4; 231/2005, de 26 de septiembre, FJ 10; 257/2005, de 24 de octubre, FJ 5; 274/2005, de 7 de noviembre, FJ 5).
5. También desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva se quejan los recurrentes de que la Audiencia Provincial haya aplicado el baremo vigente en el momento del accidente en lugar del vigente en el momento de la Sentencia, de que no haya elevado las indemnizaciones con el interés moratorio del 20 por 100, y de que no haya impuesto una parte de las costas de la apelación al autor del delito, cuyo recurso resultó desestimado en su integridad. Como a continuación se expondrá, ninguna de estas tres quejas puede ser estimada. Las tres decisiones judiciales a las que se refieren son decisiones que satisfacen las exigencias del derecho a la tutela judicial: se trata de respuestas motivadas y fundadas en Derecho en las que no cabe apreciar arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente. Es por ello por lo que la discrepancia que manifiesta la demanda con respecto a su contenido no es sino una discrepancia acerca del modo en el que se han interpretado los preceptos en la que no está en cuestión infracción alguna del art. 24.1 CE.
a) Esto es así, en primer lugar, en relación con la queja acerca del baremo aplicado. La demanda entiende que debió serlo el vigente en el momento de la Sentencia y que ello se inferiría de la mención que hace el punto 3.1 del anexo de la Ley 30/1995 a que la edad de referencia de las víctimas, perjudicados y beneficiarios será la del momento del accidente. Añade, sin aportación de concreta resolución alguna, que ésta es la interpretación que hacen los órganos judiciales. Por su parte, la Sentencia impugnada sostiene su decisión en que, aunque “no desconoce la existencia de resoluciones contradictorias … en materia de derecho intertemporal o transitorio en el Código Civil se parte del principio general de irretroactividad de las leyes … postura que también se sostiene por el Tribunal Supremo en Sentencia 23 de febrero de 2000 y se desprende de lo declarado por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia de 29 de junio de 2000 … pues las sucesivas modificaciones o actualizaciones legales no van acompañadas de cláusula expresa de retroactividad que pudiera servir de base a la aplicación de la normativa vigente al momento de dictarse sentencia” (FD 5).
No se trata de enjuiciar la razonabilidad de la interpretación propuesta por la demanda, ni de compararla con la realizada por la Audiencia Provincial, sino de analizar si esta última interpretación está motivada y si no es manifiestamente irrazonable. Ambas cosas resultan evidentes. Como recuerda la propia resolución, la STC 181/2000, de 29 de junio, entendió tal interpretación como posible al afirmar la persistencia del objeto de la cuestión de inconstitucionalidad que afectaba a la tabla V del baremo a pesar de sus modificaciones posteriores (FJ 2).
b) Tampoco puede estimarse la queja atinente a la falta de aplicación del recargo del 20 por 100, afirmado por la Sentencia de instancia y negado por la de apelación. En realidad, de lo que se trataba era de calibrar si, a la vista de los hechos, las indemnizaciones habían sido “satisfechas o consignadas ante el Juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso” y si la cantidad consignada era “suficiente” (Disposición adicional de Ley de uso y circulación de vehículos de motor), cosa que hace la Audiencia Provincial de un modo razonado y no manifiestamente irrazonable o incurso en error patente cuando refiere dos consignaciones de la compañía de seguros realizadas en plazo y “declaradas suficientes por el Juez instructor, sin que el hecho de que tal declaración fuera realizada una vez transcurrido dicho plazo pueda ser en modo alguno imputable a la compañía y pudiera ser interpretado en su contra” (FD 6).
c) Tampoco se aprecia defecto alguno de tutela en la decisión de declarar de oficio las costas correspondientes a la apelación y, por lo tanto, de no imponérselas en la proporción correspondiente al autor del delito, que había interpuesto un recurso que fue íntegramente desestimado. Como señala el Ministerio Fiscal, es la adoptada por la Sentencia impugnada una interpretación posible de la regulación de la Ley de enjuiciamiento criminal, que entiende que la misma “no sigue el principio del vencimiento objetivo, sino que otorga a los órganos judiciales un ámbito de apreciación”, y que usualmente se orienta a la declaración de oficio en apelación si no concurre temeridad o mala fe en los recurrentes.
6. Resta por analizar la queja referente a la indemnización concedida al menor Pablo Menéndez por las gravísimas lesiones permanentes consecuentes a la colisión en el caso enjuiciado. Procede recordar que el Juzgado de lo Penal determinó las siguientes indemnizaciones a favor del menor: 175.000.000 pesetas por las secuelas, una pensión vitalicia de 1.310.000 pesetas mensuales y otras 95.835 pesetas al mes por el lucro cesante. La Sentencia de apelación sustituye esta decisión por la siguiente: “por las secuelas valoradas en 95 puntos la suma de 34.980.140 pesetas y por los factores de corrección establecidos en la Tabla IV del referido Anexo las sumas de 42.105.600 pesetas por tratarse de una persona afectada de secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria. Por daños morales complementarios en atención a la secuela la de 10.526.400 pesetas. Lo que supone un total de 90.301.460 pesetas a su favor”.
Esta queja de amparo ha exigido un análisis diferenciado de las restantes por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque a la perspectiva de si la decisión judicial está fundada en Derecho (art. 24.1 CE) añade la demanda la perspectiva de la motivación (art. 24.1 CE) y la del derecho a la integridad física (art. 15 CE). Respecto a lo primero reprocha al modo en el que se ha aplicado el baremo el que no haya apreciado la satisfacción de gastos médicos a la que se refiere el punto 1.6 del anexo ni los factores de corrección que posibilitaba el punto 1.7. La falta de motivación la refiere a las supresiones tanto de las indemnizaciones por perjuicio estético, por invalidez absoluta y por gastos de adecuación de la vivienda y del vehículo, como a la de la renta vitalicia. Incidentalmente critica también, en fin, la falta de inmediación del órgano judicial de apelación en relación con el material probatorio que sirve de base para la determinación de las indemnizaciones que se impugnan.
Se nos pide, pues, que analicemos las indemnizaciones concedidas desde las perspectivas sustantivas que demarcan la tutela judicial efectiva, en cuanto adecuación básica a Derecho, y el derecho a la integridad física, vulnerable en la medida en que la aplicación automática del baremo o una determinada interpretación del mismo depare una indemnización insuficiente en cuanto irrespetuosa de la dignidad que es inherente al ser humano o injustificadamente excluyente de algún aspecto del mismo (SSTC 181/2000, de 29 de junio, FJ 9; 267/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 21/2001, de 29 de enero, FJ 3; 156/2003, de 15 de septiembre, FJ 4; 254/2005, de 11 de octubre, FJ 3). Este análisis sustantivo debe venir precedido del análisis formal relativo a la motivación de la decisión, pues la hipotética estimación de esta queja comportaría precisamente la inexistencia de datos suficientes para llevarlo a cabo.
7. Como paso previo al análisis de las distintas cuestiones que la demanda considera inexplicadas procede recordar nuestra doctrina relativa a la motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Así, las SSTC 37/2001, de 12 de febrero (FJ 5), y 42/2003, de 3 de marzo (FJ 3), que abordaban entre otras cuestiones la de la motivación suficiente de decisiones de indemnización por daños y perjuicios causados en accidentes de circulación, señalaban que “la obligación de motivar las Sentencias y Autos judiciales no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto —y sobre todo— una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3; 56/1987, de 14 de mayo, FJ 3; 14/1991, de 28 de enero, FJ 2; 122/1991, de 3 de junio, FJ 2; 165/1993, de 18 de mayo, FJ 4; 122/1994, de 25 de abril, FJ 5; 5/1995, de 10 de enero, FJ 3; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2; 79/1996, de 20 de mayo, FJ 3; 50/1997, de 18 de marzo, FJ 4; y 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4)”.
La doctrina anterior no comporta que al Juzgador le sea “exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, por lo que aun cuando nuestro control no ha de limitarse a comprobar la existencia de motivación, sino si la existente es suficiente para considerar satisfecho tal derecho constitucional de las partes (SSTC 13/1987, FJ 3; 14/1991, FJ 2, y 122/1991, FJ 2), no debe llevarse más allá de la constatación de si las resoluciones impugnadas, contempladas en el conjunto procesal del que forman parte, esto es, en el contexto global del proceso, permiten conocer que la decisión judicial es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico reconocible, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto, tanto las que están presentes, implícita o explícitamente, en la propia resolución combatida como las que, no existiendo, constan en el proceso (SSTC 121/1991, de 3 de junio, FJ 2, y 122/1994, de 25 de abril, FJ 4)” (STC 37/2001, de 12 de febrero, FJ 6).
Entre las circunstancias a las que debe atenderse para evaluar la suficiencia de la motivación relevantes para el presente caso se encuentra, por una parte, el modo en el que se haya producido el debate jurídico o fáctico al que la decisión judicial responde, modo al que no es ajeno el que se trate de una revocación de una decisión judicial previa. Por otra parte, debe atenderse, en su caso, a la existencia de criterios vinculantes de interpretación y aplicación en la propia normativa aplicada y, más en general, el margen existente de arbitrio judicial en tales tareas. En relación concreta con la aplicación de los criterios legales de determinación y cuantificación de las indemnizaciones por los daños y perjuicios a las personas ocasionados en accidentes circulación, la STC 181/2000, de 29 de junio, afirmaba que la densidad normativa con la que se regula la materia no anula aquel arbitrio, “puesto que corresponde a cada Juez o Tribunal verificar, con arreglo a lo alegado por las partes y lo que hubiese resultado de la prueba practicada, la realidad del hecho dañoso y la conducta e imputación al agente causante del daño, determinando su incidencia en relación con los daños producidos; así como subsumir los hechos en las normas, seleccionando e interpretando el Derecho de aplicación al caso, lo que supone, cuando fuese pertinente, concretar los diversos índices y reglas tabulares que utilizará para el cálculo de las indemnizaciones a que hubiese lugar, modulando su cuantía en función de su estimación acerca de la concurrencia o no de los distintos factores de corrección legalmente establecidos; y, en definitiva, emitir los oportunos pronunciamientos resolviendo, conforme a la ley, la controversia existente entre las partes, cuidándose, en su caso, de la ejecución del fallo” (FJ 19).
8. A la luz de la jurisprudencia anterior no se observa falta de motivación ni en lo referente a la exclusión de cuantía alguna por invalidez absoluta del propio menor, ni en lo relativo a la supuesta falta de indemnización por los conceptos de adecuación de vivienda y vehículo. En relación con lo primero, porque la escueta referencia de la Sentencia de apelación a los factores de corrección de la tabla IV da a entender que el correspondiente a “las secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria”, apreciado en su cuantía máxima, excluye el de invalidez absoluta como progresión del mismo en términos de gravedad. El pago de cantidades para la adecuación de vivienda y vehículo, por su parte, encuentra respuesta afirmativa expresa respecto a “los desembolsos realizados”, siquiera con remisión para su cuantificación al “periodo de ejecución de sentencia”. No se da así la pretendida denegación inmotivada, puesto que no se produce ya tal denegación.
9. Distinta ha de ser nuestra apreciación en relación con las dos cuestiones restantes, atinentes a la indemnización por perjuicio estético y a la renta mensual vitalicia.
a) La indemnización por perjuicio estético fue solicitada en su día por la acusación particular que ejercitaban los demandantes de amparo como un concepto que se cuantificaba en 20 puntos y que se consignaba expresamente como independiente de las otras secuelas, cuantificadas en 95 puntos. Ambos factores se incluían en la alegación de la petición de 175.000.000 pesetas por secuelas, íntegramente concedida por la Sentencia de instancia. Resulta obvio decir que los demandantes no recurrieron en apelación esta decisión, plenamente satisfactoria para sus intereses, y que pidieron que se mantuviera frente a unas objeciones de la compañía de seguros apelante que en ningún momento aludían a la concreta cuestión del perjuicio estético. En esta situación del debate jurídico la Sentencia de apelación asigna expresamente una determinada cantidad por las secuelas fisiológicas (la correspondiente a los 95 puntos), pero nada dice de la secuelas estéticas —afirmadas implícitamente por una Sentencia recurrida cuya confirmación en este punto se interesaba—, sin que por lo demás quepa entenderlas comprendidas en las fisiológicas. La regulación entonces vigente consideraba que “[s]i además de las secuelas permanentes se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes” (punto segundo del anexo a la Ley de uso y circulación de vehículos de motor; hoy se sigue estimando que el fisiológico y el estético “constituyen conceptos perjudiciales diversos”, que “se han de valorar separadamente … sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes” —reglas 2 y 3 de la tabla VI del anexo al texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor). No hay pues motivación a la supresión de la indemnización por perjuicio estético.
b) Tampoco es posible constatar una motivación suficiente de la supresión de la renta vitalicia mensual que concedía la Sentencia de instancia. Esta renta se había fijado, según la petición de la acusación particular, en 1.310.000 pesetas, “revalorizables anualmente conforme al IPC fijado por el INE para el año inmediatamente anterior”. Dicha petición se sustentaba en dos estudios sobre las necesidades del menor evaluadas en términos económicos que la Sentencia estimaba razonables. Consideraba para ello “1) el derecho de la madre a cuidar a su hijo en su propio hogar y no tener que prescindir de su compañía procediendo a su ingreso en un centro de los ofertados por la entidad aseguradora que solamente pueden ofertar cuidados paliativos, 2) el derecho de la madre a proporcionarle los mejores cuidados posibles y a intentar la más mínima recuperación con las técnicas hoy conocidas o las que puedan desarrollarse en el futuro, 3) la realidad actual de la situación del niño, que requiere atención permanente para todos sus actos fisiológicos … 4) las escasas posibilidades, en el estado actual de la ciencia médica, de que la situación neurológica del menor se revierta y asimismo las posibilidades de supervivencia del menor que no son limitadas a unos años determinados y ciertos, 5) la imposibilidad por ello de que el menor pueda algún día generar por sí mismo ingresos para su propio sustento y atención y la limitación profesional que para la madre supone la necesidad de atenderle, 6) la necesidad emocional que la madre tiene de asegurar que en ausencia suya o de familiares cercanos alguien sustituya los cuidados y atención que requerirá el niño, y 7) la posibilidad, incluso, de obtener en cualquier lugar tratamientos médicos que mejoren la situación del menor” (FJ 4).
Aunque esta decisión del Juzgado de lo Penal fue recurrida por la compañía de seguros, que cuestionaba tanto su base legal como la acreditación fáctica de la cuantía, y aunque al recurso se opusieron los demandantes de amparo, solicitando el mantenimiento de la renta acordada por la Sentencia de instancia, no se encuentra referencia alguna a este concepto indemnizatorio en la Sentencia ahora recurrida, por lo que su supresión queda sin motivación expresa alguna. Queda aún la duda de si cabe encontrar en su fundamentación una razón implícita derivada de las propias normas legales que aplica. Esta razón podría encontrarse si las mismas dispusieran la indemnización y la renta vitalicia como alternativas, pues la propia existencia de la primera constituiría una explicación de la exclusión de la segunda. Esto no es así, sin embargo, ni lo era conforme a las normas aplicadas, que disponen —y siguen disponiendo— que “[e]n cualquier momento podrá convenirse o acordarse judicialmente la sustitución total o parcial de la indemnización fijada por la constitución de una renta vitalicia en favor del perjudicado” (regla 8 del punto primero del anexo). Si la sustitución puede ser parcial es obvio que pueden darse conjuntamente indemnización y renta, y así pareció entenderlo la primera Sentencia. Sólo si la indemnización fuera la máxima posible podría oponerse que no ha podido darse una sustitución parcial.
Esta hipótesis de la indemnización máxima ha quedado refutada por la ya afirmada compatibilidad de una nueva indemnización por perjuicio estético. Más allá de este dato deben reseñarse otros datos que avalan la hipótesis interpretativa de que en la aplicación de la tabla IV, a diferencia de lo que sucedía originariamente con la tabla V, no existen siempre límites máximos. Así, en primer término, es de señalar que el punto 1.6 del anexo preveía entonces —y sigue previendo— que “[a]demás de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria”, y que precisamente podía entenderse a partir de la fundamentación al respecto de la Sentencia de instancia que parte de la renta vitalicia iba destinada a sufragar tal tipo de gastos, pues no es descartable que la clase de secuelas del menor requieran no sólo cuidados permanentes, sino también asistencia médica y hospitalaria periódica o permanente. De otra parte, procede también puntualizar que la propia tabla IV del baremo incluía entonces —e incluye ahora— como criterio autónomo de valoración los “elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo” y que a tal criterio no corresponde como respecto del resto de criterios que componen la tabla IV una cuantificación máxima, en enteros o porcentajes, sino que este criterio se señala “sin cuantificación”. Por consiguiente, en la tabla IV resulta posible tener en cuenta como criterios correctores “sin cuantificación” y, por tanto, sin máximo, los criterios del apartado 1.7, que afirma que “la indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud. Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado”. En concreto describía —y describe— como elemento corrector de agravación en las indemnizaciones por lesiones permanentes “la producción de invalideces concurrentes”.
Estos datos normativos, unidos a la excepcional gravedad de las lesiones sufridas por el menor Pablo Menéndez, impiden apreciar una motivación implícita en la supresión de la renta vitalicia que le había asignado el Juzgado de lo Penal, pues ni la misma es en principio incompatible con las indemnizaciones acordadas ni lo es en concreto por el hecho de que haya que entender que estas indemnizaciones sean las máximas posibles.
10. La falta de motivación de la privación de la pensión vitalicia al menor Pablo José Menéndez González deja sin objeto la alegación de la demanda de que tal decisión no vino precedida de la necesaria garantía de inmediación en relación con la prueba de su sustrato fáctico. Argumentan los recurrentes que esa pensión o renta “iba destinada única y exclusivamente a afrontar los gastos mensuales que actualmente tiene y que fueron acreditados convenientemente en el acto del juicio oral y apreciados por la Juzgadora según las reglas de la sana crítica”. No sabemos, sin embargo, si la decisión denegatoria de la indemnización se debió a la falta de acreditación de su causa, único supuesto en el que podría haberse producido el defecto formal reprochado, o a su inviabilidad legal. En cualquier caso no está demás reseñar que, tal como señala en sus alegaciones el Fiscal, la cabal acreditación de unos gastos se realiza mediante la presentación de facturas o presupuestos, que es prueba documental, y que tales documentos deben estar aportados y unidos a los autos, de modo que la misma inmediación respecto a una prueba documental tiene el órgano que resuelve en primera instancia que el que resuelve en apelación.
11. Como en las SSTC 6/2002, de 14 de enero, y 236/2005, de 26 de septiembre, procede el otorgamiento del amparo solicitado en relación con la falta de motivación de las indemnizaciones concedidas por los daños y perjuicios subsiguientes a un accidente de tráfico. En el presente caso tal defecto de tutela se refiere a la supresión en apelación de la indemnización por perjuicio estético y de la renta vitalicia mensual solicitadas en su momento y acordadas por la Sentencia de instancia, sin que respecto de la primera hubiera siquiera impugnación expresa en fase de apelación y sin que respecto a ninguna de las dos revele una razón suficiente de decidir la mera invocación del baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y su carácter vinculante. En la medida en que las decisiones carentes de motivación puedan estar imbricadas con otras que, referidas a las lesiones permanentes, sí las tienen, procede anular la Sentencia impugnada en lo que afecta a la determinación de la indemnización al menor Pablo Menéndez por las lesiones permanentes sufridas y retrotraer las actuaciones al momento previo al dictado de la misma para que la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Oviedo proceda con plenitud de jurisdicción a dictar una nueva resolución en este punto respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por doña María del Carmen González Fernández, don César González Fernández y doña Carmen Fernández González y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Séptima – Comisión de Servicio) 122/2001, de 26 de octubre, en el extremo relativo a la indemnización por lesiones permanentes a favor del menor Pablo José Menéndez González.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia, para que la Audiencia Provincial de Oviedo dicte nueva Sentencia en la que se respete el derecho fundamental lesionado en el extremo relativo a la indemnización por lesiones permanentes a favor del menor Pablo José Menéndez González.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciséis de enero de dos mil seis.
-
1.
La Sentencia aportada como término de comparación había sido dictada por un único Magistrado que no sólo no es ninguno de los tres que firmó la resolución ahora impugnada, sino que actuaba como Tribunal unipersonal, conforme a lo establecido en el art. 82.2 LOPJ, al tratarse de la apelación de un juicio de faltas, por tanto, no existe vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley [FJ 2].
-
2.
Cuando nos hallamos ante sentencias dictadas por Magistrados diferentes que, aunque pertenecientes a una misma Audiencia o Sección, actúan constituidos como órganos judiciales unipersonales, no estamos ante el mismo órgano judicial a los efectos del art. 14 CE (STC 46/1996) [FJ 2].
-
3.
Es notorio que los demandantes recibieron la tutela judicial a la que tenían derecho referida a las indemnizaciones por accidente de circulación, por mucho que la misma no se acomodara a sus pretensiones, ya que a las razones de la Sentencia de la falta de acreditación fáctica de mayores perjuicios y de aplicación de la norma correspondiente, la demanda de amparo apenas opone una vaga referencia a lo que suelen hacer otros órganos judiciales y a unos perjuicios que en absoluto precisa [FJ 4].
-
4.
Aplicación de doctrina sobre fijación del quantum indemnizatorio reclamado para la reparación de daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor (SSTC 156/2003, 230/2005) [FJ 4].
-
5.
Las sucesivas modificaciones o actualizaciones legales del baremo aplicado no van acompañadas de cláusula expresa de retroactividad que pudiera servir de base a la aplicación del baremo vigente al momento de dictarse sentencia (STC 181/2000) [FJ 5].
-
6.
No puede estimarse la queja atiente a la falta de aplicación del recargo del 20 por 100 por cuanto existen dos consignaciones de la compañía de seguros realizadas en plazo y declaradas suficientes por el Juez instructor [FJ 5].
-
7.
La declaración de oficio de las costas correspondientes a la apelación del autor del delito, no sigue el principio del vencimiento objetivo, sino que otorga a los órganos judiciales un ámbito de apreciación que se orienta a la declaración de oficio si no concurre temeridad o mala fe en los recurrentes [FJ 5].
-
8.
No se observa falta de motivación ni en lo referente a la exclusión de cuantía alguna por invalidez absoluta del menor, ni en lo relativo a la supuesta falta de indemnización por los conceptos de adecuación de vivienda y vehículo [FJ 8].
-
9.
No es posible constatar una motivación suficiente en la supresión en apelación de la indemnización por perjuicio estético y de la renta vitalicia mensual acordadas por la Sentencia de instancia (STC 6/2002) [FJ 11].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- En general, f. 5
- Ley 122/1962, de 24 de diciembre. Uso y circulación de vehículos de motor
- Disposición adicional, f. 5
- Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
- Anexo (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 3
- Anexo, apartado 1.3.1 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 5
- Anexo, apartado 1.6 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 9
- Anexo, apartado 1.7 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 4, 9
- Anexo, apartado 1.8 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 9
- Anexo, apartado 2 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 9
- Anexo, apartado 2 tabla IV (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 6, 8, 9
- Anexo, apartado 2 tabla V (redactado por la ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 5, 9
- Anexo, apartado 2 tabla V b) (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 4
- Anexo, apartado 2 tabla VI (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 9
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 2
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
- Artículo 15, ff. 1, 6
- Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 7
- Artículo 117.1, f. 2
- Artículo 120.3, f. 7
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 82.2, f. 2
- Artículo 216, f. 2
- Artículo 216 bis (redactado por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre), f. 2
- Artículo 216 bis 2 (redactado por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre), f. 2
- Artículo 216 bis 3 (redactado por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre), f. 2
- Artículo 216 bis 4 (redactado por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre), f. 2
- Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
- Disposición adicional octava, f. 3
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Doctrina constitucional, f. 2
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, f. 2
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, Doctrina constitucional, f. 7
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, Respetado, ff. 4 a 6, 8 a 11
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, ff. 4 a 6, 8 a 11
- Titularidad de los órganos judicialesTitularidad de los órganos judiciales, f. 2
- Baremo legal de valoración de dañosBaremo legal de valoración de daños, ff. 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11