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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 369/2005, de 24 de octubre de 2005. Recurso de amparo 6974-2004. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6974-2004, promovido por don José María Rodríguez Colorado en causa por delito de malversación de fondos públicos.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 22 de noviembre de 2004 la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de don José María Rodríguez Colorado, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 18 de octubre de 2004, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación (núm. 717-2002) formulado contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 21 de enero de 2002, que le condenó como autor del delito continuado de malversación de caudales públicos a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo de 15 años, y al pago de una novena parte de las costas, así como al abono de 89 millones de pesetas en concepto de responsabilidad civil, de la que habría de responder solidariamente con don Rafael Vera Fernández-Huidobro.

En la demanda de amparo el recurrente solicita la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas.

2. Por providencias de 21 de julio de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, respectivamente, admitir a trámite el presente recurso de amparo y formar la correspondiente pieza para la tramitación del incidente de suspensión, de conformidad con lo solicitado por la parte actora, concediendo un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

3. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado de fecha 22 de julio de 2005, consideró improcedente la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas.

En primer lugar, y en lo concerniente a la pena privativa de libertad y a la accesoria de inhabilitación, luego de recordar la doctrina jurisprudencial de este Tribunal sobre esta materia, interesa la desestimación de la medida cautelar debido a la duración de la pena impuesta al recurrente (seis años de prisión), que excede del límite genérico señalado por la doctrina de este Tribunal para acceder a la suspensión, lo que pone de manifiesto la gravedad del delito por el que ha sido condenado, delito cometido por quien ostentaba un alto cargo en el Gobierno de la Nación, como fue el de Director General de la Policía en el Ministerio del Interior, “habiendo afectado dicho delito a los intereses generales del Estado en materia tan trascendente para su buen funcionamiento y seguridad como es la de la utilización ilícita de fondos reservados que habían sido puestos a su disposición para fines de extraordinaria importancia para la sociedad española como eran los de la propia seguridad del Estado de Derecho y la de sus ciudadanos”.

En segundo y último lugar, en lo concerniente al abono de la indemnización y de las costas procesales, también interesa la desestimación de esta medida cautelar en la medida en que el recurrente ya ha consignado ante la Audiencia de instancia una parte de la cantidad a que asciende la condena y ha garantizado el resto, tratándose, además, de pronunciamientos de naturaleza económica, y no ha sido justificada por la parte actora la irreparabilidad del perjuicio que para la misma pudiera derivarse de su abono.

4. La representación del recurrente no formuló alegaciones respecto de la medida cautelar por ella interesada.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual aquél se solicita cuando, de llevarse a cabo la ejecución, se “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, aunque podría denegarse la suspensión si de ella pudiera seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”. De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

En consecuencia la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución, ya que es efecto inherente a toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme producir una cierta perturbación del interés general, cifrado en mantener su propia eficacia (AATC 81/1981, 36/1983, 182/1998, 186/1998, 228/2001, entre otros muchos). Acorde, pues, con la naturaleza especial de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 143/1992, 284/1995, 50/1996, 219/1996, 419/1997, 267/1998, 274/1998, 117/1999, 227/1999,41/2001 y 127/2001).

2. En aplicación concreta de dicha doctrina general este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni el amparo puede perder su finalidad, ya que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990 por todos). Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991, 267/1995 y 44/2001, entre otros muchos).

Del mismo modo la suspensión de resoluciones judiciales en cuyo fallo se declare la condena a penas de privación de libertad no es aplicable con carácter absoluto y sin restricciones, dado que el art. 56 LOTC responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros. En consecuencia es necesario conciliar ambos valores —ejecución de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personal—, y, por ello, deben examinarse las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto, pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso de los citados valores inclinando la resolución a favor del interés general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto de hecho. Resulta pertinente ponderar, en consecuencia, la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta, el tiempo que reste de cumplimiento de la misma y la posible desprotección de las víctimas (AATC 88/1981, 201/1983,476/1984, 418/1985, 186/1998, 220/1999 y 114/2000). De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo -la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 273/1998 y 62/2001).

3. En el presente supuesto es claro que no existe una perturbación grave de los derechos fundamentales o libertades de algún tercero, de modo que resta por analizar si de la suspensión de la condena impuesta al recurrente puede seguirse grave afectación de los intereses generales. En este sentido la Sala comparte el criterio mantenido por el Ministerio Fiscal al interesar la no suspensión de la pena privativa de libertad atendiendo a la gravedad del delito por el cual ha sido condenado el recurrente, tanto por la pena impuesta (seis años de prisión) como por la naturaleza del mismo, pues se trata de la comisión de un delito continuado de malversación de caudales públicos. Frente a estas consideraciones el hecho de que durante la tramitación del proceso penal en el que ha sido condenado el demandante de amparo éste no estuviera sometido a prisión no es aquí decisivo (AATC 275/1986 y 267/1998, de 26 de noviembre), pues cuando la prisión se impone como medida cautelar precisa generalmente, como argumento justificativo, el riesgo de fuga que, de no concurrir, la convertiría, a salvo otros fines legítimos, en sanción contraria a la presunción de inocencia. En este caso, impuesta la privación de libertad como condena, esto es, destruida formalmente la presunción de inocencia, lo que nos compete valorar no es el riesgo de fuga o la posibilidad de que la Sentencia sea o no finalmente cumplida, sino la procedencia de suspender la ejecución a la vista del interés general concurrente en la misma. Tampoco es objeto de este incidente la verosimilitud de la lesión aducida, pues no pueden anticiparse al momento de la decisión sobre suspensión cuestiones que, por su propia naturaleza, pertenecen al examen de fondo.

En definitiva, si se considera la duración de la pena impuesta así como la naturaleza de los hechos por los que se impuso, y el hecho de no haberse cumplido, prácticamente, sino los primeros meses de la condena, es claro que conceder la suspensión solicitada entrañaría, sin lugar dudas, una afectación del interés general lo suficientemente grave y específica como para que deba ser aquí aplicable la cláusula final del art. 56.1 LOTC. Y ello pese a la pérdida de la finalidad del amparo que inevitablemente conlleva el cumplimiento de la pena mientras dura la tramitación del presente proceso, pérdida que, en el caso de penas de larga duración, como las impuestas al recurrente, es únicamente parcial.

4. No procede, por todo lo expuesto, acordar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en las Sentencias impugnadas y, por ende, tampoco la de la pena accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo de 15 años. Igualmente también ha de rechazarse, por tener efectos meramente patrimoniales o económicos que, en principio, no causan perjuicios irreparables, la suspensión de los pronunciamientos civiles de la misma y de la condena en costas, por entrañar un pago en dinero que puede ser resarcible en el caso de que finalmente se otorgue el amparo y se declare la nulidad de las Sentencias que las contiene (AATC 211/2004, 184/2004, y las numerosas resoluciones allí citadas).

Ahora bien, como también es constante en nuestra jurisprudencia, la evidencia de la irreparabilidad de los perjuicios que puede llegar a causar al recurrente la no suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad y la gravedad de los mismos, caso de que el amparo fuera ulteriormente concedido por este Tribunal, nos obliga a reducir en lo posible tan negativos efectos, por lo que, como se ha hecho en casos análogos (AATC 144/1990, 169/1995, 287/1996, 385/1996, 419/1997, 79/1998 y 267/1998, etc.), es procedente resolver en el más breve plazo posible el presente recurso de amparo, incluso anteponiéndolo en el orden de señalamientos, una vez concluida su tramitación.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión de la condena impuesta a don José María Rodríguez Colorado.

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24-10-2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6974-2004, promovido por don José María Rodríguez Colorado en causa por delito de malversación de fondos públicos.

Síntesis Analítica

Suspensión cautelar de sentencias penales: indemnización de cuantía elevada, inhabilitación absoluta y prisión de seis años, no suspende.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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