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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruíz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.928/94, promovido por don Pedro Vázquez García, representado por la Procuradora doña Lourdes Bravo Toledo y bajo la dirección letrada de don Luis Fernando Vigier García, contra el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Ocaña I, de 22 de junio de 1993, y contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla La Mancha, de 22 de septiembre y 20 de octubre de 1993, recaídos en el expediente núm. 1.386/93, así como frente al Auto de la Audiencia Provincial de Toledo de 25 de marzo de 1994, dictado en el rollo núm. 76/93. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito, con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal de 10 de agosto de 1994, don Pedro Vázquez García, interno en el Centro Penitenciario de Ocaña I, solicita el beneficio de justicia gratuita para formalizar demanda de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento.

2. Por providencia de 3 de noviembre de 1994 la Sección Segunda acuerda tramitar la solicitud de Abogado y Procurador del turno de oficio, y una vez recaídas las respectivas designaciones, tras la oportuna tramitación, se formaliza demanda de amparo, que tiene entrada en el Registro General el 23 de febrero de 1995.

3. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) La Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Ocaña I, con fecha 22 de junio de 1993, acordó intervenir las comunicaciones orales y escritas del interno, ahora quejoso, en consideración a sus antecedentes y a la posible incidencia que pudieran tener en la seguridad y buen orden del establecimiento, así como en atención a distintos Autos judiciales que con anterioridad habían declarado la procedencia de la intervención de tales comunicaciones.

b) Contra el citado Acuerdo de la Junta, el interno formula queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla-La Mancha, que la desestima mediante Auto de 22 de septiembre de 1993. Dicha resolución se fundamenta en los arts. 25 C.E. y 51.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (en adelante, L.O.G.P.), estimando el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que los argumentos esgrimidos por la Administración Penitenciaria en el Acuerdo recurrido justifican plenamente su adopción en el caso concreto.

c) Frente a esta resolución judicial interpuso el quejoso recurso de reforma y subsidiario de apelación. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria desestima el recurso de reforma por Auto de 20 de octubre de 1993, en el que hace hincapié en la conducta inadaptada del interno.

d) Por Auto de 25 de marzo de 1994, la Audiencia Provincial de Toledo inadmite el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, tras una pormenorizada interpretación de las normas procesales aplicables.

4. El recurrente de amparo, en su escrito inicial, fundamentaba su queja en dos motivos: la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.) y la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos (art. 24.1 C.E.), esta última generada por la resolución de la Audiencia Provincial de Toledo al desestimar el recurso de apelación interpuesto.

No obstante, en la demanda de amparo únicamente se invoca el art. 18.3 C.E., lesionado por la intervención de las comunicaciones del recurrente, acordada por la Administración Penitenciaria y ratificada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Tal vulneración se habría producido por las siguientes razones:

a) En primer lugar, porque no se trata de una medida individualizada, que se aplique en atención a las peculiares circunstancias concurrentes en el interno, sino que se adopta sistemáticamente y con carácter general para todos los internos incluidos en el F.I.E.S. -Fichero de Internos de Especial Seguimiento- y clasificados en primer grado.

b) Porque, a pesar de ser una medida sólo justificada con carácter excepcional, se adoptó sin limitación temporal, y de hecho el recurrente denuncia tener intervenidas sus comunicaciones desde 1991. Dicha medida sólo estaría justificada en tanto se acordase por el tiempo imprescindible para conseguir las finalidades que con ella se pretenden.

c) Por último, no podría reputarse satisfecho el requisito establecido en el art. 51.5 L.O.G.P. de dar cuenta del Acuerdo a la autoridad judicial competente, puesto que, según la demanda de amparo, los órganos judiciales no pusieron fin a la intervención.

5. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 5 de junio de 1995, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir atentamente al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla la Mancha y a la Audiencia Provincial de Toledo para que, en el plazo de diez días, remitieran respectivamente testimonio del expediente 1.386/93 y del rollo de apelación penal 76/93, así como emplazar al Abogado del Estado. La Sección acordó también en dicha providencia abrir pieza separada de suspensión, que culminó, después de la correspondiente audiencia del recurrente, del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, por Auto de la Sala Primera de 18 de julio de 1995, que concedió la suspensión solicitada.

6. Mediante escrito de 8 de junio de 1995, el Abogado del Estado se personó en el proceso constitucional de amparo.

7. Por providencia de 11 de septiembre de 1995, la Sección Segunda acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de ellos al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante de amparo, para que en el plazo de veinte días pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

8. Por escrito, con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal de 22 de septiembre de 1995, la representación procesal del recurrente solicita se tengan por reproducidas las alegaciones vertidas en la demanda de amparo.

9. El 11 de octubre de 1995 presenta el Abogado del Estado su escrito de alegaciones, en el que interesa la desestimación del amparo solicitado. Comienza el Abogado del Estado negando la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la negativa de la Audiencia Provincial de Toledo a estimar el recurso de apelación interpuesto por el actor se basó en un razonamiento objetivo, fundado y extremadamente razonable. Tampoco observa el Abogado del Estado lesión alguna del derecho al secreto de las comunicaciones, dado que, en contra de lo que afirma el recurrente, la intervención impugnada no se adoptó de forma genérica y sistemática, sino en consideración a las circunstancias, perfectamente individualizadas, que concurrían en el interno. Y en tal sentido tanto la inclusión en el F.I.E.S. como la intervención de las comunicaciones no fueron sino efectos comunes de la misma causa: el rechazo grave y reiterado del orden penitenciario y disciplinario por parte del recurrente.

10. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presenta su dictamen el 3 de octubre de 1995. Al igual que el Abogado del Estado estima el Fiscal que la causa de la intervención de las comunicaciones no fue la inclusión del recurrente en el FIES, sino su inadecuación al régimen penitenciario. No obstante, la medida cuestionada carece de limitación temporal, lo que no resultaría acorde con el carácter excepcional de toda limitación de derechos fundamentales, por lo que tal medida no resultaría proporcionada al sacrificio del derecho fundamental consagrado en el art. 18.3 C.E., interesando la estimación del recurso.

11. Mediante providencia de fecha 28 de octubre de 1996, se señaló para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Ocaña I, de 22 de junio de 1993, por el que se intervenían las comunicaciones orales y escritas del recurrente, a la sazón interno en dicho Centro Penitenciario, así como contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla-La Mancha, de 22 de septiembre y 20 de octubre de 1993. Al Acuerdo administrativo le imputa el actor la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.) y a las subsiguientes resoluciones judiciales el no haber puesto fin a dicha lesión mediante la estimación de los recursos en que se denunciaba la infracción.

También constituye objeto de consideración en el presente proceso la queja que el actor dirigía en su solicitud inicial de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Toledo, de 25 de marzo de 1994, atribuyéndole la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) en su vertiente de utilización de los recursos legalmente previstos.

2. Conviene iniciar el análisis de las quejas enunciadas con la que esgrime el derecho a la utilización de los recursos legalmente previstos, pues su hipotética estimación conllevaría no entrar a conocer el resto de los motivos del amparo. Y ello porque, no agotada realmente la vía judicial previa, y de acuerdo con la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, deberían ser los Tribunales ordinarios, en el presente caso la Audiencia Provincial de Toledo, quienes se pronunciaran al respecto resolviendo el recurso de apelación que el demandante entiende procedente. La vulneración del derecho a la utilización de los recursos legalmente previstos la imputa el actor precisamente a dicha Audiencia Provincial que, por Auto de 25 de marzo de 1994, desestima el recurso de apelación interpuesto al reputarlo improcedente, sin entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada.

Pero tal violación del art. 24.1 C.E. no se ha producido. Veamos por qué hay que desestimar esta primera queja.

Constituye doctrina consolidada de este Tribunal que el acceso a los recursos previstos por la Ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 C.E. (por todas, SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1988, 274/1993). Pero también se ha declarado que este derecho constitucional queda garantizado mediante una resolución judicial que, aunque inadmita el recurso o lo declare improcedente, tenga su fundamento en una aplicación e interpretación razonadas de la norma a cuyo cumplimiento se condiciona el ejercicio del medio de impugnación. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, pues, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial (art. 117.3 C.E.), a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la admisión de los recursos. Únicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, manifiestamente arbitraria, o sea consecuencia de un error patente, existe una lesión constitucionalmente relevante del citado derecho fundamental, siendo sólo entonces posible la revisión de la decisión judicial en esta sede (SSTC 164/1990, 192/1992, 148/1994, 255/1994, 37/1995 y 55/1995, entre otras).

A la luz de esta doctrina constitucional, la queja del actor en su escrito inicial, relativa a la violación del derecho tutelado por el art. 24.1 C.E., debe desestimarse, pues la Audiencia Provincial de Toledo, en el Auto impugnado, ofreció al recurrente una motivación extensa y razonada, fundada en la interpretación de la Disposición adicional quinta de la L.O.P.J., interpretación que en modo alguno puede calificarse de arbitraria.

3. Tampoco procede estimar las alegaciones con las que la demanda intenta demostrar la infracción del art. 18.3 C.E. La Administración Penitenciaria habría incumplido -según el quejoso- otro de los requisitos a los que el art. 51 L.O.G.P. condiciona la intervención de las comunicaciones en el ámbito penitenciario: el dar cuenta de tal medida a la autoridad judicial competente.

Esta queja se muestra carente de todo fundamento a la vista de las actuaciones remitidas, según las cuales el 23 de junio de 1993, es decir, el día siguiente al Acuerdo de intervención, se comunicó al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria su adopción. El referido requisito, incluida la necesidad de inmediatez de su cumplimiento que ya apuntábamos en nuestra STC 183/1994 (fundamento jurídico 5º, in fine), ha de reputarse, pues, satisfecho. Sin embargo, siempre resulta oportuno y conveniente destacar que el art. 51.5 L.O.G.P., en cuanto obliga a la Administración Penitenciaria a dar cuenta de la medida a la autoridad judicial competente, consagra una auténtica garantía, con la que se pretende que el control judicial de la intervención administrativa no dependa del eventual ejercicio por el interno de los recursos procedentes.

4. Agotada la vía judicial previa al amparo, en la forma dicha, hay que analizar ahora la queja relativa a la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.), que el actor atribuye a la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Ocaña I, al intervenir sus comunicaciones orales y escritas mediante Acuerdo de 22 de junio de 1993.

Dado que la lesión denunciada habría sido inferida por la Administración Penitenciaria a un interno, debe tenerse en cuenta que la relación jurídica que surge con motivo del internamiento en un Centro Penitenciario se caracteriza, en lo esencial, del siguiente modo: el recluido adquiere un específico status jurídico del que destaca su sometimiento al poder público ejercido por la Administración Penitenciaria, la cual tiene encomendado, además de la reeducación y reinserción social de los penados, la retención y custodia de los detenidos, presos y penados (art. 1 L.O.G.P.), cuidando de garantizar y velar por la seguridad y buen orden del establecimiento [arts. 18, 26 d), 29.2, 41.1, 43.4, etc. L.O.G.P.]; esta relación de sujeción especial ha de ser entendida, como ha destacado este Tribunal (SSTC 120/1990, fundamento jurídico 6º; 137/1990, fundamento jurídico 4º y 57/1994, fundamento jurídico 3º), en un sentido reductivo compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales; se origina, en suma, un entramado de derechos y deberes recíprocos de la Administración Penitenciaria y el interno, cuyo contenido y ejercicio diseña la legislación penitenciaria.

El Acuerdo impugnado afecta al derecho al secreto de las comunicaciones, del que también son titulares los ciudadanos internos en un Centro Penitenciario, quienes gozan, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 25.2 C.E., de los derechos fundamentales consagrados en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución "a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria". Ni el fallo condenatorio, ni el sentido de la pena, ni la ley penitenciaria suspenden el derecho invocado durante el cumplimiento de la pena privativa de libertad, si bien la Ley Orgánica General Penitenciaria y su Reglamento delínean y limitan los márgenes de su ejercicio en atención a las peculiaridades de la relación penitenciaria.

El enjuiciamiento de la cuestión planteada requiere, por lo tanto, analizar, bajo la luz del art. 18.3 C.E., la aplicación efectuada de la legislación penitenciaria y, en concreto, de lo previsto en el art. 51 L.O.G.P.

Según el art. 51.5 L.O.G.P., "las comunicaciones orales y escritas previstas en este artículo podrán ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente", estableciendo el art. 51.1 que "los internos estarán autorizados para comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial. Estas comunicaciones se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, del interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento".

Con apoyo en el transcrito art. 51 L.O.G.P., la Junta de Régimen y Administración de Ocaña I dictó el Acuerdo impugnado. Argumenta el actor que la intervención de comunicaciones acordada carecería del carácter de excepcionalidad que ha de revestir toda medida restrictiva de derechos fundamentales. Lejos de tratarse de una medida individualizada, justificada en atención a las circunstancias concretas concurrentes en el destinatario, se adopta con carácter genérico a todos los internos clasificados, entre ellos el recurrente, en primer grado penitenciario e incluidos en el F.I.E.S. (Fichero de Internos de Especial Seguimiento). La falta de excepcionalidad de la medida quedaría también demostrada por la no limitación temporal de la misma, quejándose el actor de tener intervenidas sus comunicaciones desde 1991.

Con esta última queja -falta de determinación temporal de la intervención- coincide el Ministerio Fiscal, alegando en su dictamen que la no fijación en el Acuerdo de una fecha en la que habría de procederse a su levantamiento, o ratificación, determina la carencia de proporcionalidad de la medida y, consecuentemente, sostiene el Fiscal que se ha generado la lesión del derecho fundamental.

El mantenimiento de una medida restrictiva de derechos, como la analizada, más allá del tiempo estrictamente necesario para la consecución de los fines que la justifican, podría lesionar efectivamente el derecho afectado, en este caso el derecho al secreto de las comunicaciones (SSTC 206/1991, fundamento jurídico 4º, 41/1996. fundamento jurídico 2º, etc.). Los arts. 51 y 10.3 párrafo segundo L.O.G.P. y los correlativos preceptos del Reglamento Penitenciario de 1981, en concreto los arts. 91.1 y 98.4 (y arts. 41 y ss. del Reglamento Penitenciario de 1996), llevan implícita la exigencia de levantamiento de la intervención en el momento en que deje de ser necesaria por cesación o reducción de las circunstancias que la justificaron, en cuanto se legitima exclusivamente como medida imprescindible por razones de seguridad, buen orden del establecimiento e interés del tratamiento.

5. Los razonamientos precedentes permiten conectar con otro de los argumentos sustentadores de la pretensión de amparo: lejos de tratarse en este caso de una medida individualizada y constituir una respuesta a peligros concretos que efectivamente puedan incidir negativamente en el buen orden y seguridad del establecimiento, se habría adoptado sistemáticamente para todos los internos clasificados en primer grado penitenciario y, concretamente, en relación con los incluidos en el F.I.E.S.. Esto nos indicaría que no fue una medida excepcional.

Como precisábamos en el fundamento jurídico anterior, el art. 51 L.O.G.P. sólo legitima la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones en cuanto concurran y perduren las razones que justifican, o justificaron en su día, su adopción. De ahí la necesidad e importancia de la motivación del Acuerdo, no sólo porque así lo exige expresamente el art. 51 L.O.G.P., sino porque constituye el único medio para constatar que la ya tan drásticamente limitada esfera jurídica del ciudadano interno en un Centro Penitenciario no se restringe o menoscaba de forma innecesaria, inadecuada o excesiva.

La intervención de las comunicaciones no puede considerarse una consecuencia más de la aplicación del primer grado penitenciario, que corresponde a los penados de peligrosidad extrema o a los de inadaptación al régimen ordinario y abierto (art. 10 L.O.G.P.). Ello se reconocía implícitamente en el art. 46.3 del Reglamento Penitenciario de 1981, siendo la intervención también posible para penados clasificados en régimen ordinario. Se trata, pues, de medidas cualitativamente diversas.

Ha de reiterarse que la Ley ha conferido a la intervención de las comunicaciones un carácter excepcional, como lo demuestra el tenor literal del art. 51 L.O.G.P., que comienza enfatizando que "los internos estarán autorizados a comunicar periódicamente". La intervención ha de ser, pues, estrictamente necesaria para la consecución de los fines que la justifican, lo que ha de plasmarse en la motivación del Acuerdo de intervención.

6. La motivación del Acuerdo resulta un elemento imprescindible para la garantía de los derechos de los reclusos. La intervención de las comunicaciones, medida excepcional, no debe adoptarse con carácter general e indiscriminado, ni por más tiempo del que sea necesario para los fines que la justifican. El enjuiciamiento de la motivación ha de ser realizado con detenimiento.

Primero: Sobre la suficiencia de la motivación ofrecida, hay que recordar que no corresponde a este Tribunal la constatación de la existencia o no de los datos de hecho que justificaran la intervención, pues, aparte de que así se deduce del tenor del art. 44.1 b) LOTC y de la propia naturaleza del proceso constitucional de amparo, tal constatación exige la inmediación que sólo posee, en este caso, la Administración Penitenciaria y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Segundo: Ahora bien, cuando se trata de una medida restrictiva de derechos, compete al Tribunal Constitucional, en su tarea de protección del derecho fundamental afectado, controlar en último término la motivación ofrecida no sólo en el sentido de resolución fundada y razonada, sino también como único medio de comprobar que la restricción del derecho fundamental ha sido razonable y proporcional, acorde con los fines de la institución y resultado de un juicio de ponderación de los derechos fundamentales y bienes constitucionales en pugna (SSTC 50/1995, 128/1995, 181/1995, 34/1996, 62/1996, entre otras).

Tercero: Hechas estas advertencias jurisprudenciales ha de examinarse ahora la motivación ofrecida por el Acuerdo impugnado. Éste comienza citando los antecedentes obrantes en el expediente del interno, así como su clasificación en el art. 10 L.O.G.P., 1ª Fase, además de aludir a la existencia de Autos judiciales que ratificaban anteriores Acuerdos de intervención. De tal enumeración debe descartarse, por las razones ya expuestas, la mención de la clasificación en el régimen del art. 10 L.O.G.P. Otras circunstancias del interno que podrían apoyar el Acuerdo de la Administración Penitenciaria no se consignan con la precisión suficiente, ni se establece la conexión entre ellas y la adopción de la medida de limitación de derechos. Tan sólo la referencia a los diferentes intentos de evasión que obran en el expediente del interno podría guardar alguna relación con la intervención de las comunicaciones en el caso hipotético, no esgrimido por el Acuerdo, de que existieran sospechas de que planeara una nueva evasión y que con tal fin utilizara sus contactos con el exterior. Pero tal posibilidad no pasa de ser una simple suposición a la que no se alude en el acto administrativo impugnado. Es decir, el Acuerdo impugnado no justifica en absoluto la necesidad de tan drástica medida.

Esta falta de relación fue expresamente denunciada por el actor en los recursos interpuestos, además de alegar la prescripción de las sanciones aludidas, así como el tiempo supuestamente transcurrido desde los mencionados intentos de evasión. Sin embargo, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, aunque sí con cita de la normativa aplicable, no aporta mayor motivación al Acuerdo recurrido.

7. En definitiva, las consideraciones expuestas nos llevan derechamente al otorgamiento del amparo, pues la medida de restricción de derechos fundamentales a un recluso no resulta, en este caso, y por su insuficiente motivación, una decisión razonable y proporcionada.

Este Tribunal tiene dicho que, en supuestos como el presente, la falta o insuficiencia de la motivación afecta a la propia existencia del supuesto habilitante para la suspensión o restricción del derecho afectado, en este caso del derecho al secreto de las comunicaciones y, por lo tanto, al propio derecho fundamental (SSTC 27/1989, 8/1990, 86/1995, 128/1995, 37/1996, 62/1996, etc.).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Pedro Vázquez García y, en consecuencia:

1º Reconocer al recurrente su derecho al secreto de las comunicaciones.

2º Anular el Acuerdo de 22 de junio de 1993, dictado por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Ocaña I, así como los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla-La Mancha, de 22 de septiembre y 20 de octubre de 1993.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Pedro Cruz Villalón a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 2.928/94

Compartiendo plenamente la doctrina sentada en la presente Sentencia, considero sin embargo que la conclusión a la que se llega hubiera debido ser otra. Concretamente, coincido en que la eventual falta de motivación en una resolución administrativa por la que se acuerda la intervención de las comunicaciones de un recluso se traduce en una vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.).

El art. 51.5 de la Ley orgánica General Penitenciaria dispone que "las comunicaciones orales y escritas previstas en este artículo podrán ser suspendidas e intervenidas motivadamente por el Director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente". Con arreglo a lo previsto en el mismo, y en la parte que ahora interesa, el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del establecimiento penitenciario "Ocaña I" de 22 de junio de 1993 dispuso lo siguiente:

"1º Vistos los antecedentes que obran en el expediente personal del interno Pedro VAZQUEZ GARCÍA, consistentes en cuatro evasiones consumadas, varios intentos de evasión, múltiples sanciones graves y muy graves, participación en alteraciones del orden, estrechas conexiones con grupos conflictivos de internos, su clasificación en art. 10, 1ª Fase. 2º. Vista la posible incidencia que los hechos anteriores pudieran tener en la seguridad y buen orden del Establecimiento. 3º. Vistos los distintos Autos judiciales estableciendo la procedencia de la intervención de comunicaciones escritas y orales del informado. Esta Junta de Régimen y Administración, en su sesión extraordinaria del día de la fecha, HA ACORDADO, conforme a lo establecido en el art. 98.4 del Reglamento Penitenciario, intervenir las comunicaciones orales y escritas al interno Pedro Vázquez García."

Debe tenerse en cuenta que el Juez de Vigilancia Penitenciaria, ante el que el demandante de amparo recurrió la medida, admitió la precedencia de aquélla, destacando entre las circunstancias concurrentes tanto los intentos de evasión como la de motín con toma de rehenes (Auto de 22 de septiembre de 1993). Recurrido este último en reforma, se vuelve a desestimar en consideración a que la medida "está motivada por la conducta inadaptada del interno, como éste reconoce en su propio escrito, pues la participación en evasiones y revueltas supone una grave quiebra del régimen penitenciario, que deben ser controlados incluso en los contactos con el exterior" (Auto de 20 de octubre de 1993).

Coincido con la Sentencia en la irrelevancia de la referencia, contenida en el punto 3º del Acuerdo, a Autos judiciales previos en los que se habría establecido la procedencia de esta medida, en anteriores ocasiones. Del mismo modo, coincido en la insuficiencia, por sí sólo y aislado de cualquier otra consideración, del motivo consistente en la clasificación del recurrente en amparo en el régimen del art. 10 LOGP. Por el contrario, no me parecen irrelevantes, ni tampoco insuficientes, los motivos restantes, así expresados: "cuatro evasiones consumadas, varios intentos de evasión, múltiples sanciones graves y muy graves, participación en alteraciones del orden, estrechas conexiones con grupos conflictivos de internos". Inmediatamente se añade que los hechos anteriores podían tener incidencia en la seguridad y buen orden del establecimiento.

Ciertamente, el Acuerdo utiliza un lenguaje en buena medida estereotipado, pero no por ello menos expresivo del comportamiento de quien es sometido a lo que con razón la Sentencia califica de "drástica medida". En todo caso, la referencia a "cuatro evasiones consumadas" no tiene nada de genérica. La Sentencia de la que discrepo sólo concedería alguna relevancia a este dato "en el caso hipotético, no esgrimido en el Acuerdo, de que existieran sospechas fundadas de que planeara una nueva evasión y que con tal fin utilizara sus contactos con el exterior" (Fundamento jurídico 6, tercero).

Llegados a este punto, entiendo que la tarea de este Tribunal Constitucional a la hora de amparar los derechos fundamentales difícilmente puede consistir en ir determinando qué precisión adicional consideramos ausente en cada una de las resoluciones administrativas o judiciales a través de las cuales se da razón de la adopción de una medida de restricción de un derecho fundamental en conexión con el deber de motivación de tales medidas. Por lo que a esta precisa y concreta garantía se refiere, lo que fundamentalmente importa, y a ello debe atender ciertamente este Tribunal, es que el motivo en sí mismo exista, así como que se encuentre suficientemente exteriorizado. En mi opinión, con el máximo respeto a la diferente opinión contenida en la Sentencia, ambas circunstancias concurren en este caso, a partir de los datos más arriba expuestos.

Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 291 ] 03/12/1996
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29-10-1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Ocaña I y contra Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla La Mancha así como frente al Auto de la Audiencia Provincial de Toledo.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Voto particular.

  • 1.

    La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial (art. 117.3 C.E.), a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la admisión de los recursos. Unicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, manifiestamente arbitraria, o sea consecuencia de un error patente, existe una lesión constitucionalmente relevante del citado derecho fundamental, siendo sólo entonces posible la revisión de la decisión judicial en esta sede. [F.J. 2]

  • 2.

    Resulta oportuno y conveniente destacar que el art. 51.5 L.O.G.P., en cuanto obliga a la Administración Penitenciaria a dar cuenta de la intervención de las comunicaciones a la autoridad judicial competente, consagra una auténtica garantía, con la que se pretende que el control judicial de la intervención administrativa no dependa del eventual ejercicio por el interno de los recursos procedentes. [F.J. 3]

  • 3.

    La relación de sujeción especial que surge como consecuencia del internamiento ha de ser entendida, como ha destacado este Tribunal (SSTC 120/1990, 137/1990 y 57/1994), en un sentido reductivo compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales; se origina, en suma, un entramado de derechos y deberes recíprocos de la Administración Penitenciaria y el interno, cuyo contenido y ejercicio diseña la legislación penitenciaria. [F.J. 4]

  • 4.

    El mantenimiento de una medida restrictiva de derechos más allá del tiempo estrictamente necesario para la consecución de los fines que la justifican, podría lesionar efectivamente el derecho afectado, en este caso el derecho al secreto de las comunicaciones (SSTC 206/1991, 41/1996, etc.). Los arts. 51 y 10. 3, párrafo segundo, L.O.G.P. y los correlativos preceptos del Reglamento Penitenciario de 1981, en concreto los arts. 91.1 y 98.4 (y arts. 41 y ss. del Reglamento Penitenciario de 1996), llevan implícita la exigencia de levantamiento de la intervención en el momento en que deje de ser necesaria por cesación o reducción de las circunstancias que la justificaron, en cuanto se legitima exclusivamente como medida imprescindible por razones de seguridad, buen orden del establecimiento e interés del tratamiento. [F.J. 4]

  • 5.

    Lejos de tratarse en este caso de una medida individualizada y constituir una respuesta a peligros concretos que efectivamente puedan incidir negativamente en el buen orden y seguridad del establecimiento, se habría adoptado sistemáticamente para todos los internos clasificados en primer grado penitenciario y, concretamente, en relación con los incluidos en el F.I.E.S. Esto nos indicaría que no fue una medida excepcional. [F.J. 5]

  • 6.

    La Ley ha conferido a la intervención de las comunicaciones un carácter excepcional, como lo demuestra el tenor literal del art. 51 L.O.G.P., que comienza enfatizando que «los internos estarán autorizados a comunicar periódicamente». La intervención ha de ser, pues, estrictamente necesaria para la consecución de los fines que la justifican. [F.J. 5]

  • 7.

    La motivación del Acuerdo de intervención resulta un elemento imprescindible para la garantía de los derechos de los reclusos. La intervención de las comunicaciones, medida excepcional, no debe adoptarse con carácter general e indiscriminado, ni por más tiempo del que sea necesario para los fines que la justifican. [F.J. 6]

  • 8.

    Cuando se trata de una medida restrictiva de derechos, compete al Tribunal Constitucional, en su tarea de protección del derecho fundamental afectado, controlar en último término la motivación ofrecida no sólo en el sentido de resolución fundada y razonada, sino también como único medio de comprobar que la restricción del derecho fundamental ha sido razonable y proporcional, acorde con los fines de la institución y resultado de un juicio de ponderación de los derechos fundamentales y bienes constitucionales en pugna (SSTC 50/1995, 128/1995, 181/1995, 34/1996, 62/1996, entre otras). [F.J. 6]

  • 9.

    El Acuerdo impugnado comienza citando los antecedentes obrantes en el expediente del interno, así como su clasificación en el art. 10 L.O.G.P., 1. Fase, además de aludir a la existencia de Autos judiciales que ratificaban anteriores Acuerdos de intervención. De tal enumeración debe descartarse, por las razones ya expuestas, la mención de la clasificación en el régimen del art. 10 L.O.G.P. Otras circunstancias del interno que podrían apoyar el Acuerdo de la Administración Penitenciaria no se consignan con la precisión suficiente, ni se establece la conexión entre ellas y la adopción de la medida de limitación de derechos. Tan sólo la referencia a los diferentes intentos de evasión que obran en el expediente del interno podría guardar alguna relación con la intervención de las comunicaciones en el caso hipotético, no esgrimido por el Acuerdo, de que existieran sospechas de que planeara una nueva evasión y que con tal fin utilizara sus contactos con el exterior. Pero tal posibilidad no pasa de ser una simple suposición a la que no se alude en el acto administrativo impugnado. Es decir, el Acuerdo impugnado no justifica en absoluto la necesidad de tan drástica medida. [F.J. 6]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Título I, capítulo II, f. 4
  • Artículo 18.3, ff. 1, 3, 4, VP
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 25.2, f. 4
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • Artículo 1, f. 4
  • Artículo 10, ff. 5, 6, VP
  • Artículo 10.3, f. 4
  • Artículo 18, f. 4
  • Artículo 26 d), f. 4
  • Artículo 29.2, f. 4
  • Artículo 41.1, f. 4
  • Artículo 43.4, f. 4
  • Artículo 51, ff. 3 a 5
  • Artículo 51.1, f. 4
  • Artículo 51.5, ff. 3, 4, VP
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 6
  • Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
  • Artículo 46.3, f. 5
  • Artículo 91.1, f. 4
  • Artículo 98.4, f. 4, VP
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Disposición adicional quinta, f. 2
  • Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
  • Artículo 41, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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