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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1356-2003, interpuesto por don Francisco Cabrera Espejo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2003, recaída en el recurso de casación 3021-2001 contra la dictada por la Audiencia Provincial de Málaga el 2 de mayo de 2001, en el rollo de Sala núm. 210/98. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de marzo de 2003, se interpuso la demanda de amparo núm. 1356-2003, promovida por don Francisco Cabrera Espejo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2003, recaída en el recurso de casación núm. 3021-2001 contra la dictada por la Audiencia Provincial de Málaga el 2 de mayo de 2001, en el rollo de Sala núm. 210/98, que condena al recurrente, junto a otras personas, como autor responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia.

2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) El 1 de julio de 1996 el subgrupo de investigación fiscal y antidroga de la Guardia civil de Marbella dirigió un oficio al Juzgado de Instrucción 6 de la misma localidad en el que, tras dar cuenta de las investigaciones que se estaban llevando a cabo sobre una organización dedicada al tráfico de estupefacientes (en particular, de hachís) que contaba con lanchas de alta velocidad en el Mediterráneo y que utilizaba puertos y playas marbellíes, solicitaba una determinada intervención telefónica. El escrito policial explicaba la estrategia del grupo, y señalaba que el recurrente era el jefe de la organización, junto al padre de su compañera, haciendo notar que el alto poder económico que demostraba no se correspondía con un oficio conocido. El citado órgano judicial acordó, en esa misma fecha, la apertura de las diligencias previas núm. 582/96 y, mediante Auto, la intervención solicitada, que fue prorrogada mediante sendos Autos dictados los días 2 de agosto y 2 de septiembre de 1996.

El posterior 16 de julio se solicitó la intervención del teléfono de la casa del recurrente mediante oficio fechado un día más tarde al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Fuengirola, aportando los mismos datos que constaban en el enviado el anterior día 1, y haciendo referencia a la intervención que ya venía acordada. El Juzgado autorizó la intervención solicitada mediante Auto dictado el 17 de julio de 1996, en el marco de las diligencias previas núm. 1334/96, que fue prorrogada mediante Autos de 16 de agosto y 17 de septiembre de 1996, accediendo a la solicitud policial realizada un día antes. El cese de la medida fue decretado por nuevo Auto de 8 de octubre de 1996.

Mediante Oficio de 1 de agosto de 1996, el subgrupo de investigación fiscal y antidroga de la Guardia civil de Marbella solicitó al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella, en el marco de las diligencias previas núm. 582/96, la intervención de un teléfono móvil, identificado como el que usaba el recurrente para las actividades que se estaban investigando. Si bien este oficio es escueto, hace expresa referencia al anterior 1 de julio, del que se considera continuación. A través de Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella de 1 de agosto se autoriza la intervención telefónica. En las actuaciones figura un oficio de Telefónica Servicios Móviles del posterior 9 de agosto en el que se da cuenta de que el terminal está contratado a nombre de una sociedad limitada (Rent Phones) y que se inician los trámites para intervenir el teléfono —medida que fue efectiva el 12 de agosto y operativa el ulterior día 29. El 2 de septiembre de 1996 se solicita prórroga de la medida, reseñando conversaciones interceptadas de las que se desprende la existencia de preparativos para un próximo alijo de hachís, por lo que se solicita anticipadamente (el Auto anterior cubría un mes desde que la intervención telefónica fue efectiva, el 12 de agosto), siendo autorizada mediante Auto de 6 de septiembre.

Por las conversaciones que se tuvieron a través del teléfono móvil y por el seguimiento del recurrente se pudo interceptar la operación de alijo que tuvo lugar en las proximidades del Faro de Calaburras, ocupándose veinte fardos de hachís con un peso de 622 kilogramos y deteniéndose a varias personas que iban a realizar la carga en la madrugada del día 2 de octubre de 1996.

b) Seguida la causa penal correspondiente, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga dictó Sentencia 83/2001 el día 2 de mayo, en la que se condena al recurrente y a otras personas como autores responsables de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia. En el caso del recurrente se cuenta con prueba directa, consistente en el contenido de las intervenciones telefónicas habidas los días 1 y 2 de octubre de 1996 que, además de posibilitar la localización de los fardos de droga por parte de los guardias civiles actuantes, ha servido para poner de manifiesto su especial protagonismo en la trama delictiva.

El Tribunal da respuesta, en su Sentencia, a la alegación de que las escuchas telefónicas son ilegales a la vista de la doctrina establecida tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Recuerda, en esta dirección, las “claras sospechas reflejadas en el oficio policial que encabeza las actuaciones” y sobre la proporcionalidad existente entre la gravedad de la infracción perseguida y la relevancia social del bien jurídico protegido que estima concurrente a la vista de la cuantía de la droga intervenida. También se refiere la Sala al control judicial de la medida, presente en los diversos Autos judiciales acordados, especialmente en los referidos al teléfono móvil (de 1 de agosto de 1996, siendo tal medida prorrogada el posterior 6 de septiembre, cuya motivación se integra con los diferentes oficios policiales), sin que sea relevante que la transcripción de las conversaciones, de evidente laboriosidad, se llevara a efecto días después de la incautación de la droga.

c) El recurrente interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga en el que se invocaba, en el primer motivo, la eventual vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y de la tutela judicial efectiva, que habría incidido en su derecho a la presunción de inocencia. También hacía valer, en segundo lugar, una incongruencia por no haberse resuelto en Sentencia sobre la nulidad interesada por haberse realizado las escuchas fuera del plazo establecido.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación núm. 3021- 2001 a través de la Sentencia de 6 de febrero de 2003, desestimando ambos motivos. En relación con el primero, la Sala recuerda que los oficios policiales dan cuenta de los motivos (ausencia de medio de vida y elevado nivel económico del recurrente, utilización de una embarcación de pesca para fines distintos) que ponen de manifiesto su eventual implicación en un grave delito (tráfico de hachís). Las primeras intervenciones son las que explican que se solicite la intervención de su teléfono móvil, concedida mediante Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella de 1 de agosto de 1996, que cumple las mínimas exigencias de motivación en cuanto contiene una referencia al Derecho aplicable y a los hechos que se refieren en el oficio policial. También son respetuosos con el derecho fundamental invocado los Autos que prorrogan las intervenciones telefónicas acordadas, que se adoptan tomando en consideración el producto de la intervención anterior, comunicado por la policía (sin que sea precisa la previa audición de las cintas originales por parte del órgano judicial). En efecto, “puede entenderse que [el órgano judicial] acepta la información policial como elemento suficiente para mantener la restricción del derecho fundamental, por lo que puede considerarse suficientemente motivada en este aspecto”.

En particular, en lo que atañe a la intervención del teléfono móvil que se dice desprovista de cobertura judicial, la Sala recuerda que ésta se acordó mediante Auto de 1 de agosto de 1996 por plazo de un mes. Posteriormente “se informa que la intervención se inicia el 9 de agosto, aunque no es totalmente operativa hasta el día 29 del mismo mes. El día 2 de septiembre se solicita la prórroga, que es acordada mediante Auto del día 6, es decir, siempre antes de que transcurriera el mes desde el inicio de la intervención” (FD 1).

Finalmente, en lo que atañe a la presunción de inocencia, la Sala desestima el motivo, ya que, dado que las intervenciones telefónicas son lícitas, es posible la valoración judicial del resultado de las mismas, así como de las pruebas derivadas de ellas. La declaración de los agentes que participaron en las escuchas y el hecho de que las mismas llevaran a localizar los fardos de droga, permite colegir la implicación del recurrente en el delito por el que ha sido condenado.

3. En la demanda de amparo se sostiene que las referidas resoluciones judiciales han vulnerado los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE):

a) La vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones trae causa de diversos factores. En primer lugar, los distintos Autos judiciales que han acordado y prorrogado las distintas intervenciones telefónicas habidas son meros formularios que carecen de la motivación constitucionalmente exigible para restringir un derecho fundamental. Se alega, en segundo lugar, que no se enviaron las transcripciones de las comunicaciones realizadas con anterioridad a que el órgano judicial emitiera los Autos de prórroga, lo que vicia estos. Se afirma, en tercer y último lugar, que no se respetó el plazo temporal fijado en el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella de 1 de agosto de 1996 y que, con carácter general, hubo una falta de control judicial sobre las comunicaciones intervenidas.

b) El derecho a la presunción de inocencia se considera lesionado, porque la condena ha traído causa de una prueba inexistente (por lo dicho en el apartado anterior) y porque se han ignorado las evidencias aportadas por las defensas.

4. Mediante diligencia de ordenación de 28 de abril de 2004, la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta solicitó a la Audiencia Provincial de Málaga la remisión de la certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de Sala núm. 210/98 que comprenda únicamente todas las actuaciones de las diligencias previas núm. 1334/96 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Fuengirola incluyendo las intervenciones telefónicas y sus prórrogas; las citadas actuaciones fueron recibidas en el Tribunal el posterior 18 de junio de 2004. Mediante nueva diligencia de ordenación de 1 de julio de 2004, se solicitó a la representación procesal del recurrente la remisión de determinados documentos (testimonio del acta del juicio oral, escritos de calificaciones y copia del escrito de formalización del recurso de casación) en el plazo de diez días, trámite que fue evacuado el posterior 20 de julio.

5. Por providencia de 30 de septiembre de 2004, la Sección Cuarta de este Tribunal decide, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC).

El Fiscal interesa, en su escrito de alegaciones presentado el posterior 2 de noviembre, que se acuerde la inadmisión de la presente demanda a través del pertinente Auto, por entender que los motivos de amparo carecen de modo manifiesto de fundamento.

Comienza recordando el Fiscal que el recurso de amparo se limita a reproducir lo ya afirmado en el recurso de casación (lo que hace incurrir a la representación procesal del recurrente en el error de atribuir al Tribunal Constitucional resoluciones de contraste que han sido en realidad dictadas por el propio Tribunal Supremo), afirmando que en las intervenciones telefónicas acordadas no se han respetado los plazos de intervención, que no han sido aportadas a las actuaciones en plazo las cintas y transcripciones de conversaciones, siendo la Guardia civil quien hace las consideraciones que considera oportunas, y que los Autos constituyen formularios sin motivación suficiente y aludiendo, finalmente, al deficiente control judicial sobre la ejecución de la medida. Entiende el Fiscal, en línea con lo expresado en la STC 153/1999, que “ante una respuesta razonada de los órganos de la jurisdicción ordinaria sobre la alegada vulneración de los derechos fundamentales, el crédito que institucionalmente es atribuible a las resoluciones judiciales solo puede desvirtuarse sobre la base de una demostración del error en la fundamentación de las mismas; pero no cabe saltar sobre ellas, para intentar replantear ante este Tribunal lo que fue planteado sin fortuna ante la jurisdicción ordinaria. Lo cierto es que esa crítica concreta, inexcusable, falta por completo en el planteamiento del actor, lo que basta para acordar su rechazo, con la simple remisión a las argumentaciones de las Sentencias recurridas, no desvirtuadas”. Dado que no se atacan los argumentos contenidos en el fundamento de Derecho 1 de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga y en el fundamento de Derecho 1 —especialmente, en las pp. 14-17— de la Sentencia del Tribunal Supremo, la queja debe ser inadmitida.

El Fiscal considera oportuno añadir que, incluso entrando a examinar la queja, la misma no podría prosperar, ya que las resoluciones judiciales atacadas se encuentran suficientemente motivadas si, integradas con la correspondiente solicitud policial, contienen los elementos suficientes para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que las medidas conlleva (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 7; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 7; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 5; y 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 3), como aquí ha ocurrido. El Fiscal recuerda asimismo que este Tribunal ha señalado también que el órgano judicial puede tener puntual información de los resultados de la intervención telefónica a través de los informes de quien la lleva a cabo, sin que sea inexcusable, como pretende el recurrente, la previa entrega de las cintas para que se acuerde la prórroga de la mediada (ATC 225/2004, FJ 2, y la jurisprudencia allí citada).

Tampoco puede prosperar, a juicio del Fiscal, el alegato referido al derecho a la presunción de inocencia. A la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia (contenida, por ejemplo, en la STC 187/2003, FJ 2), debe reputarse legítima la utilización de pruebas constitucionalmente válidas (declaraciones de los agentes, sus referencias a las conversaciones telefónicas y la posterior localización de los fardos del alijo de droga), que presentan un inequívoco contenido de cargo y que implican al recurrente en el delito contra la salud pública del que venía siendo acusado, sin que, a juicio del Fiscal, este Tribunal pueda ir más allá, entrando en la valoración de la prueba, ya que no se trata de una nueva instancia judicial.

6. Por providencia de 16 de diciembre de 2004, la Sala Segunda acuerda admitir a trámite el presente recurso de amparo y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requiere a la Sección Segunda del Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remita testimonio de las actuaciones relativas al recurso de casación núm. 3021-20001 y a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga para que haga lo propio con las referidas al rollo de la Sala núm. 210/98, documentos que tienen entrada en este Tribunal los posteriores días 26 y 20 de enero de 2005, respectivamente. También se requiere que la Audiencia Provincial de Málaga proceda al emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente de amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

7. En la misma fecha, la Sala Segunda acordó formar, a partir de una fotocopia de la demanda de amparo interpuesta, la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, confiriendo un plazo de tres días para que la parte recurrente y el Ministerio Fiscal se pronuncien sobre la pertinencia de dicha suspensión. Oídas las partes, el Tribunal Constitucional acuerda, a través del ATC 36/2005, de 31 de enero, suspender la ejecución de la pena privativa de libertad, así como la del arresto sustitutorio en caso de impago de la pena de multa, denegando la referida a los restantes pronunciamientos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 2 de mayo de 2001.

8. La Secretaria de Justicia de la Sala Segunda acuerda, mediante diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2005, dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para que puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes.

La representación procesal de don Francisco Cabrera Espejo evacuó sus alegaciones a través de escrito registrado en este Tribunal el 9 de marzo de 2005, en el que se limita a ratificar lo ya expuesto en la demanda de amparo en relación con la eventual lesión de los derechos a la presunción de inocencia y al secreto de las comunicaciones.

9. El posterior 28 de marzo tiene entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del Fiscal, en el que se interesa que el Tribunal Constitucional deniegue el amparo en su día solicitado, debiendo partir el examen de la pretendida vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones para examinar, después, si se ha visto lesionado el derecho a la presunción de inocencia.

a) El Fiscal reitera que el rechazo de la primera queja se impone porque el recurrente no cuestiona ante este Tribunal la argumentación contenida en las resoluciones judiciales impugnadas (cfr. STC 153/1999, FJ 4). Insiste en que, incluso si se entrara en el examen de la queja, la misma no podría prosperar, a la vista de la abundante jurisprudencia constitucional citada en su informe anterior. En efecto, el Auto judicial que acuerda la intervención del terminal móvil, si bien es escueto, se apoya en el detallado informe policial, continuación de los enviados con anterioridad, y en el que debe estimarse reproducido el contenido indiciario de los anteriores sobre la eventual participación del recurrente en hechos constitutivos de delitos contra la salud pública. Este dato resulta más evidente si se recuerda que las diligencias previas en aquel momento se encontraban compuestas por los anteriores oficios policiales en los que se solicitaba la intervención y prórroga de diversos teléfonos y los Autos judiciales que acordaban tales medidas, dato que acredita que los oficios policiales tienen una continuidad, tratan sobre los mismos hechos y se refieren a las mismas personas, de forma que deben valorarse en conjunto sin necesidad de exigir formalmente que cada oficio reproduzca todo lo anterior, que se da por supuesto. Las Sentencias recurridas desmenuzan los indicios (que llaman sospechas fundadas), que son algo más que sospechas y algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento (SSTC 171/1999, FJ 8; 138/2001, FJ 3; 202/2001, FJ 4; 167/2002), que no han sido seriamente atacados por el recurrente, quien se limita a descalificarlos de forma global.

En relación con el Auto de 1 de agosto, por el que se acuerda la intervención del terminal móvil usado por el recurrente, el Fiscal recuerda que se justifica en el hecho de su utilización por parte del principal implicado en la investigación. La necesidad de la medida, como exigencia del principio de proporcionalidad, supone que, como aquí es el caso, no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objetivo propuesto (STC 123/2002, FJ 4). Por otra parte, ha quedado acreditado que el órgano judicial ha recibido puntual información del resultado de las intervenciones acordadas, sin que sea necesario que se le trasmitan las cintas originales antes de acordar la prórroga de la intervención telefónica (cfr. ATC 225/2004, FJ 2). Tampoco tiene fundamento la alegación de la extemporaneidad de la prórroga, acordada mediante Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella, de 6 de septiembre de 1996, ya que el Tribunal Supremo explica, con argumentos jurídicamente atendibles, que la misma no se ha producido, porque dicho plazo comienza a partir de la fecha en que se realiza la conexión (lo que tuvo lugar el 12 de agosto).

b) Tampoco puede prosperar, a juicio del Fiscal, el alegato referido a la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia, que se anuda en la demanda a que no ha existido prueba de cargo, a la falta de valoración de las propuestas por la defensa y a que no ha quedado acreditado que fuera el recurrente quien hablaba por el teléfono intervenido. Se afirma, en idéntica dirección, que la valoración de la prueba ha sido arbitraria, lo que el Fiscal no comparte, a la vista de la doctrina fijada en la STC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 2, reiterando que, dado que las pruebas son constitucionalmente válidas, su valoración corresponde por entero a la jurisdicción ordinaria, siempre que, como aquí es el caso, no pueda tacharse de arbitraria o ilógica.

El Fiscal considera que no es atendible, en particular, el alegato de que el recurrente no era el interviniente en las conversaciones. De un lado porque es una cuestión de prueba, en la que el Tribunal Constitucional no puede entrar y, de otro, porque la afirmación del recurrente se encuentra desprovista de toda fundamentación. Tampoco es de recibo que se invoque, de forma abstracta, la virtualidad de las pruebas de la defensa, de las que no se reseña ni cuáles son ni cuál puede ser su importancia para la resolución de la causa.

10. Por providencia de 14 de julio de 2005, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año en el que se inició el trámite, que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente proceso constitucional de amparo tiene su origen remoto en la investigación realizada por la Guardia civil de diversas localidades, tendente a desarticular una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, y que originó varias resoluciones judiciales que autorizaban la intervención de distintos terminales telefónicos. El recurrente sostiene que la intervención judicial vulneró, por diversas razones, su derecho al secreto de las comunicaciones. Además, al estimar que su condena trae causa de unas pruebas que deben ser anuladas por haber sido obtenidas con vulneración de derechos fundamentales y que se ha producido una indebida valoración de la prueba, sostiene que también se ha visto menoscabado su derecho a la presunción de inocencia, tanto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 2 de mayo de 2001 que lo condena, como por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2003, que la confirma en casación. El Ministerio Fiscal interesa que se deniegue el amparo solicitado.

Un orden lógico en el examen de las quejas aconseja que comencemos nuestro examen por la referida al derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) del recurrente, porque solamente si ésta prospera será preciso determinar si tal lesión afecta, y en qué medida, a su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2. La queja referida a la eventual lesión del derecho al secreto de las comunicaciones se articula, en la demanda de amparo, en un triple alegato. Se afirma, en primer lugar, que los autos judiciales que han acordado y prorrogado las distintas intervenciones telefónicas constituyen meros formularios que carecen de la motivación constitucionalmente exigible. Se alega, en segundo lugar, que, como no se enviaron al Juzgado las transcripciones de las comunicaciones realizadas con anterioridad a que el órgano judicial emitiera los Autos de prórroga, éstos deben ser considerados nulos de pleno Derecho porque revelan una ausencia de control judicial sobre las grabaciones realizadas. Se sostiene, en tercer lugar, que no han sido respetados los plazos temporales fijados en los autos judiciales.

Como ha quedado reflejado más ampliamente en los antecedentes, los hechos relevantes a los efectos del examen de la vulneración en cuestión se pueden resumir en los siguientes términos: el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella acordó la intervención de dos teléfonos a través de sendos Autos de 1 de julio y 1 de agosto de 1996, que daban respuesta a los informes girados en esa misma fecha por el Subgrupo local de investigación fiscal y antidroga de la Guardia civil. La intervención acordada mediante Auto de 1 de julio de 1996 fue prorrogada en dos ocasiones, mediante los Autos de 2 de agosto y 2 de septiembre, en línea con lo solicitado en sendos escritos de la misma fecha. Asimismo el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella acordó la prórroga de la intervención del teléfono móvil acordada el anterior 1 de agosto, adoptándose tal decisión mediante Auto de 6 de septiembre de 1996, a la vista del informe remitido el anterior día 2. Asimismo, el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Fuengirola autorizó la intervención de otro número telefónico mediante Auto de 17 de julio (medida prorrogada los posteriores días 16 de agosto y 17 de septiembre), medida solicitada, en todos los casos, un día antes. El 7 de octubre se interesó el cese de la última intervención telefónica en su día prorrogada, por haberse producido ya la captura del alijo de droga y la detención de diversas personas, acordándose el mismo por Auto fechado un día más tarde.

3. En cuanto a la alegada falta de motivación, es cierto, como se sostiene en la demanda de amparo, que algunas de estas resoluciones constituyen meros impresos (de forma notoria, el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Fuengirola de 16 de agosto de 1996) o que otros contienen una motivación estereotipada (como son todos los dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella). Pero lo es igualmente que todos ellos, sin excepción, hacen referencia al escrito de la Guardia civil en el que se solicita la intervención telefónica ó su prórroga. Y en casos como el que ahora nos ocupa es plenamente aplicable la doctrina contenida en el fundamento jurídico 6 de la STC 171/1999, de 27 de septiembre, en la que hemos reafirmado que, “aun utilizando la no recomendable forma del impreso, una resolución puede estar motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios a efectos de considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (STC 200/1997, FJ 4)” (idea igualmente recogida en ATC 40/2001, de 26 de febrero, FJ 2). En efecto, “aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 7; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 7; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 5)” (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 3).

La aplicación de esta doctrina implica la inadmisión de la queja. Los escritos remitidos por el Subgrupo de investigación fiscal y antidroga de la Guardia civil de Marbella al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Fuengirola (recogidos en los folios 2, 6, y 11 de las actuaciones) dan cuenta detallada de los indicios que pesan sobre el recurrente, considerado máximo responsable y jefe de la organización criminal, que ostenta un alto nivel de vida sin oficio conocido, y justificando la importancia de intervenir un determinado número telefónico (escrito de 17 de julio de 1996), así como de los escasos avances habidos en un primer momento (informe de 16 de agosto) y de las decisivas conversaciones incriminatorias habidas los días 24 y 25 de agosto (escrito de 16 de septiembre). Tales indicios también se contienen detalladamente expuestos en el informe de la Guardia civil remitido el 1 de julio de 1996 al Juzgado de Instrucción 6 de Marbella, sobre los escasos avances producidos (debido a que el domicilio se encuentra en obras —escrito de 2 de agosto), y las esclarecedoras conversaciones habidas los días 22 y 23 de agosto (informe de 2 de septiembre). Finalmente, por lo que afecta al terminal móvil, el escrito de 1 de agosto de 1996 identifica al recurrente como principal responsable de la trama criminal, y el posterior de 2 de septiembre da cuenta del alcance de diversas conversaciones concretas, que evidencian la implicación del recurrente en los hechos investigados.

Podemos concluir que, admitida la motivación por remisión al escrito policial que solicita la intervención telefónica, es claro que en todos los casos existían indicios que, como recuerda el Fiscal, son algo más que sospechas y algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento (SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre); indicios que no han sido seriamente atacados por el recurrente, quien se limita a descalificar de forma global los Autos judiciales que acuerdan o prorrogan las intervenciones telefónicas, por lo que la queja debe ser desestimada.

4. Por otra parte, la argumentación que se desarrolla en la demanda, según la cual el órgano judicial solo podría acordar una prórroga de una intervención telefónica tras examinar, personalmente, los resultados de la diligencia en su día acordada, se separa manifiestamente de nuestra jurisprudencia en la materia. En efecto, “si bien es cierto que hemos declarado que la autorización de prórroga de la medida debe tener en cuenta los resultados obtenidos previamente (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 11; y 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8) ... a tal fin no resulta necesario, como pretenden los recurrentes, que se entreguen las cintas en ese momento por la autoridad que lleve a cabo la medida, pues el Juez puede tener puntual información de los resultados de la intervención telefónica a través de los informes de quien la lleva a cabo” (STC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5, y ATC 225/2004, de 4 de junio, FJ 2).

De hecho, estamos ante una de las posibles maneras de asegurar el control judicial que, en el caso que nos ocupa, ha sido constante, como evidencian las distintas resoluciones dictadas en la materia, que se han reseñado en los antecedentes y al comienzo del presente fundamento jurídico. En consecuencia, procede rechazar también este alegato del recurrente.

5. Más complejo resulta el pronunciamiento sobre la última queja que, en este extremo, se mantiene en la demanda de amparo, al considerar que no han sido respetados los plazos temporales fijados en los Autos judiciales, especialmente en relación con el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 Marbella de 1 de agosto de 1996, referido a la intervención de un teléfono móvil.

Un examen de las actuaciones acredita, en efecto, que tras la autorización para intervenir dicho teléfono, acordada el 1 de agosto de 1996, se encuentra un escrito del Subgrupo de investigación fiscal y antidroga de la Guardia civil de Marbella en el que se da cuenta de que la misma ha sido realizada el 12 de agosto de 1996, aunque solamente ha sido efectiva en los aparatos de grabación y escucha a partir del posterior día 29 (folio actuaciones 249). El siguiente día 2 de septiembre se interesa la prórroga de la medida a partir del 12 de septiembre, lo que es acordado mediante Auto fechado el 6 de septiembre.

El recurrente entiende que el plazo de intervención cuenta desde el día en que se dicta el Auto judicial, y no desde el día en que la intervención es efectiva. Se separa de tal parecer el Tribunal Supremo, quien afirma que la prórroga se acordó “siempre antes de que transcurriera el mes desde el inicio de la intervención” (FD 1 de la Sentencia de 6 de febrero de 2003). Y en la misma dirección se decanta el Fiscal, que estima que el Tribunal Supremo explica, con argumentos jurídicamente atendibles, que la extemporaneidad del Auto judicial de prórroga no se ha producido, porque dicho plazo comienza a partir de la fecha en que se realiza la conexión (lo que tuvo lugar el 12 de agosto).

Si bien este criterio no podría ser combatido desde la estricta perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la medida en que no puede ser calificado de irrazonable, sí puede ser cuestionado desde la perspectiva del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). Es oportuno recordar que estamos en presencia de una resolución judicial que permite la restricción de un derecho fundamental, afirmación de la que, asimismo, hemos de extraer algunas consecuencias útiles, en línea con lo expresado, en este punto, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por nuestra propia doctrina en materias cercanas.

No precisa mayor discusión el hecho de que la medida judicial que acuerda la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones debe fijar un límite temporal para que la misma tenga lugar. Si el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha exigido que una previsión sobre la “fijación de un límite a la duración de la ejecución de la medida” esté recogida en la legislación española (cfr. SSTEDH Valenzuela Contreras c. España, de 30 de julio de 1998, § 59, y Prado Bugallo c. España, de 18 de febrero de 2003, § 30), es evidente que tal cautela debe encontrar reflejo en la misma resolución judicial.

Tal límite se vincula a un lapso temporal (dejando de lado las matizaciones que esta doctrina presenta en el ámbito penitenciario, cfr. ATC 54/1999, de 8 de marzo), delimitado por la fijación de una fecha tope o de un plazo. En el caso concreto la intervención se autorizó por el plazo de un mes. Por tanto lo que se cuestiona es, precisamente, cómo se debe computar el plazo previsto en la resolución judicial y más en particular cuál debe ser su dies a quo. Mientras que los órganos judiciales que han conocido de la causa estiman plausible que dicho día sea aquél en el que se produce efectivamente la intervención telefónica, el recurrente afirma que es el día en que se dicta la decisión judicial que autoriza dicha intervención.

En dos ocasiones, este Tribunal ya ha advertido que autorizaciones judiciales que restringen determinados derechos fundamentales (como son la intimidad o la inviolabilidad del domicilio) no pueden establecer unos límites temporales tan amplios que constituyan “una intromisión en la esfera de la vida privada de la persona” (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3.b) o una suerte de “suspensión individualizada de este derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio” (STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7). Pues bien, el entendimiento de que la resolución judicial que autoriza una intervención telefónica comienza a desplegar sus efectos sólo y a partir del momento en que la misma se realiza supone aceptar que se ha producido una suspensión individualizada del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, que tiene lugar desde el día en que se acuerda la resolución judicial hasta aquél en el que la intervención telefónica empieza a producirse.

Aunque este argumento bastaría, por sí solo, para entender que se ha producido la aducida lesión en el mentado derecho fundamental del recurrente, es oportuno hacer notar que a la misma conclusión nos llevan otros razonamientos suplementarios.

Así, de un lado, debemos recordar que cuando la interpretación y aplicación de un precepto “pueda afectar a un derecho fundamental, será preciso aplicar el criterio, también reiteradamente sostenido por este Tribunal (por todas, STC 219/2001, de 30 de octubre, FJ 10), de que las mismas han de guiarse por el que hemos denominado principio de interpretación de la legalidad en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, lo que no es sino consecuencia de la especial relevancia y posición que en nuestro sistema tienen los derechos fundamentales y libertades públicas (por todas, STC 133/2001, de 13 de junio, FJ 5). En definitiva, en estos supuestos el órgano judicial ha de escoger, entre las diversas soluciones que entiende posibles, una vez realizada la interpretación del precepto conforme a los criterios existentes al respecto, y examinadas las específicas circunstancias concurrentes en el caso concreto, aquella solución que contribuya a otorgar la máxima eficacia posible al derecho fundamental afectado” (STC 5/2002, de 14 de enero, FJ 4). Es evidente que en el caso que nos ocupa la lectura más garantista, desde la perspectiva del secreto de las comunicaciones, es la que entiende que el plazo de intervención posible en el mentado derecho fundamental comienza a correr desde el momento en que la misma ha sido autorizada.

De otro lado, si en nuestra STC 184/2003, de 23 de octubre, afirmábamos, en línea con la citada jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, que el art. 579 de la Ley de enjuiciamiento criminal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, “no es por sí mismo norma de cobertura adecuada, atendiendo a las garantías de certeza y seguridad jurídica, para la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE)” (FJ 5), debemos afirmar ahora que el entendimiento de que el plazo previsto en una autorización judicial que autoriza la restricción del secreto de las comunicaciones comienza a correr el día en que aquélla efectivamente se realiza compromete la seguridad jurídica y consagra una lesión en el derecho fundamental, que tiene su origen en que sobre el afectado pesa una eventual restricción que, en puridad, no tiene un alcance temporal limitado, ya que todo dependerá del momento inicial en que la intervención tenga lugar. Es así posible, por ejemplo, que la restricción del derecho se produzca meses después de que fuera autorizada, o que la autorización quede conferida sin que la misma tenga lugar ni sea formalmente cancelada por parte del órgano judicial. En definitiva, la Constitución solamente permite —con excepción de las previsiones del art. 55 CE— que el secreto de las comunicaciones pueda verse lícitamente restringido mediante resolución judicial (art. 18.3 CE), sin que la intervención de terceros pueda alterar el dies a quo determinado por aquélla.

La conclusión, a la vista de todas las consideraciones realizadas hasta el momento, es que, en el caso de autos, se ha producido, efectivamente, una lesión en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Si partimos de la premisa de que el cómputo previsto de un mes en el Auto del Juzgado de Instrucción 6 de Marbella que autoriza la intervención de un teléfono móvil comienza a correr ese mismo día, se ha producido una injerencia que no cuenta con cobertura legal entre los días 2 y 6 de septiembre de 1996, en cuya fecha se autorizó la prórroga de la medida adoptada en su día. Por tanto, dado que la interceptación telefónica realizada en ese concreto lapso temporal carece de cobertura judicial, debe entenderse que es nula y, por ello mismo, que las conversaciones grabadas durante esos días no pueden desplegar efectos probatorios.

Ahora bien, lo anterior, no es obstáculo para que afirmemos igualmente, a la vista de las actuaciones y en línea con lo expresado en el fundamento jurídico 6 la STC 81/1998, de 2 de abril, que los agentes actuantes sin duda creyeron actuar bajo el mandato de un Auto judicial, lo que excluye toda conducta directamente dirigida a menoscabar tal derecho fundamental. En efecto, al igual que aconteciera con ocasión del recurso de amparo que dio lugar a la STC 22/2003, de 10 de febrero, es obvio que los agentes de la Guardia civil “actuaban en la creencia de estar obrando lícitamente, e incluso que su error era objetivamente invencible, lo que permitiría afirmar la ausencia de responsabilidad penal o de otro tipo derivada de este hecho. Pero, pese a la inexistencia de dolo o imprudencia, pese a la buena fe policial, desde la perspectiva constitucional que nos corresponde debemos afirmar que objetivamente” (FJ 11) se ha visto vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones.

6. El recurrente pretende, también, que se declare la nulidad de la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Málaga de 2 de mayo de 2001, y de la de casación que la confirma (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2003) por haber visto violado su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Esta queja se anuda a una doble alegación. De un lado, se afirma que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral derivan de las escuchas telefónicas que se reputan ilícitas, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trataría de pruebas obtenidas indirectamente de la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE), que no podrían haber servido para fundamentar la condena. De otro lado, el recurrente se queja de que la Audiencia Provincial de Málaga no haya dictado un fallo absolutorio a la vista de las pruebas aportadas por la defensa del recurrente.

Antes de examinar la viabilidad del tales alegatos, es oportuno recordar que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 2 de mayo de 2001 condena al recurrente con base en el contenido de las intervenciones telefónicas habidas los días 1 y 2 de octubre de 1996 que, además de posibilitar la localización de los fardos de droga por parte de los guardias civiles actuantes, ha servido para poner de manifiesto su especial protagonismo en la trama delictiva.

7. El examen de la primera queja ha de partir de que en el fundamento jurídico 5 anterior hemos declarado que, en el caso de autos, se vulneró el secreto de las comunicaciones del recurrente, ya que se vio sometido a una intervención telefónica, producida entre los días 2 y 6 de septiembre de 1996, que carecía de la necesaria cobertura judicial.

Lo que ahora debemos examinar es si tal vulneración produce, como pretende el recurrente, una lesión refleja en su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Pues bien, en “el FJ 9 de la STC 299/2000, de 11 de diciembre, con cita a su vez de la STC 81/1998, de 2 de abril, el Tribunal Constitucional declaró que ‘al valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales puede resultar lesionado, no sólo el derecho a un proceso con todas las garantías, sino también la presunción de inocencia’, advirtiendo, sin embargo, a continuación que tal cosa sucederá sólo si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas, pues si existen otras pruebas de cargo válidas e independientes de dicha vulneración, la presunción de inocencia podría no resultar, finalmente, infringida (FJ 3; doctrina que reitera la STC 49/1999, FJ 14) … En efecto … para que las pruebas derivadas puedan quedar afectadas por la prohibición constitucional de valoración de pruebas ilícitas es preciso que la ilegitimidad de las pruebas originales se transmita a las derivadas (SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 4; 121/1998, de 15 de junio, FJ 6, y 8/2000, de 17 de enero, FJ 2). De manera que es posible que la prohibición de valoración de las pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la que hemos denominado ‘conexión de antijuridicidad’ (SSTC 81/1998, 121/1998, 151/1998, 49/1999, 171/1999 y 299/2000)” (STC 138/2001, de 18 de junio, FJ 8).

En el caso que nos ocupa es evidente que no concurre dicha conexión de antijuridicidad. El propio recurrente reconoce, en línea con lo expresado en el fundamento de Derecho 3 de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 2 de mayo de 2001, que las escuchas telefónicas consideradas relevantes a efectos probatorios se produjeron los días 1 y 2 de octubre de 1996, y es claro que las mismas encontraban cobertura en el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella dictado el anterior día 6 de septiembre, cuya legitimidad constitucional ha sido arriba declarada. En efecto, en el apartado de hechos probados de la mentada resolución puede leerse que a través de tales escuchas se supo de la cita del recurrente con otra persona y a través del mismo medio se tuvo noticia del alijo de droga que originó la inmediata actuación de los agentes de la Guardia civil. Por tanto, la declaración de inconstitucionalidad de las escuchas realizadas entre el 2 y el 6 de septiembre en nada afecta al acervo probatorio sobre el que se construye la condena del actor, por lo que también este motivo ha de ser desestimado.

8. La última alegación contenida en la demanda de amparo es la referida a la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia, que traería causa de que la Audiencia Provincial de Málaga no dictara un fallo absolutorio a la vista de las pruebas aportadas por la defensa del recurrente.

La queja no puede prosperar. En reiteradas ocasiones hemos señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia, “como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. … Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia” (STC 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5).

La aplicación de esta doctrina al caso conduce a la desestimación del motivo, ya que la condena del recurrente se fundamenta en una prueba directa, incorporada al plenario con todas las garantías, consistente en el contenido de las intervenciones telefónicas habidas los días 1 y 2 de octubre de 1996 que, además de posibilitar la localización de los fardos de droga por parte de los guardias civiles actuantes, ha servido para poner de manifiesto su especial protagonismo en la trama delictiva (FD 3 de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 2 de mayo de 2001).

Aunque esta razón nos llevaría, por sí sola, a decretar la desestimación del alegato del recurrente, es oportuno añadir, de acuerdo con lo expresado por el Ministerio Fiscal, que resulta manifiestamente inconsistente, ya que se hace en términos abstractos, sin explicar cuáles son esas relevantes pruebas aportadas por la defensa y que, a su juicio, no fueron debidamente valoradas por el órgano judicial. En efecto, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, no le corresponde a este Tribunal entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE (STC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4, entre otras muchas).

9. En cuanto a las consecuencias del fallo parcialmente estimatorio de esta Sentencia resulta claro que sólo puede tener alcance declarativo, dado que la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) no se ha trasladado al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Por este motivo debemos entender, de conformidad con lo expresado en las SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 6, y 138/2001, de 18 de junio, FJ 8, que la necesidad de tutela inherente al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) queda satisfecha con la declaración de que tal derecho ha sido desconocido en los estrictos términos referidos en el anterior fundamento jurídico 5 de esta resolución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Francisco Cabrera Espejo y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente (art. 18.3 CE).

2º Desestimar la demanda de amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil cinco.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1356-2003

En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 LOTC y con pleno respeto a la opinión de la mayoría, estando de acuerdo con el fallo de la Sentencia, discrepo parcialmente de su fundamentación, en concreto de la recogida en el fundamento jurídico 5, en cuanto declara, con carácter general, que el entendimiento de que el plazo de la autorización judicial para la intervención telefónica no puede comenzar a correr el día en que aquélla efectivamente se realiza, por que se compromete la seguridad jurídica y se vulnera un derecho fundamental.

Mi discrepancia se centra en que, al no ceñirse al caso concreto y fijar criterios interpretativos genéricos sobre el momento en que debe entenderse iniciado, en todo caso, el plazo de la autorización, se invaden funciones de los órganos de la jurisdicción ordinaria, y en el más alto lugar, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

A mi entender y reiterando el respeto que me merece la opinión contraria, el plazo debe correr normalmente desde la fecha del Auto que autoriza la intervención, pero también, si fuera distinto, desde el día en que se le comunique la autorización a los agentes de la policía que hayan de efectuar la diligencia e incluso el día de la efectiva intervención del teléfono, si el tiempo transcurrido desde la comunicación del Auto a la policía y la práctica de la intervención fuera razonablemente breve y justificadas las causas técnicas por las que no pudo llevarse a efecto con más diligencia, y así lo admitiera el órgano jurisdiccional al ejercer el control de dicha restricción del secreto de la comunicaciones.

En el caso del presente recurso, el plazo transcurrido desde que fue dictado el Auto hasta la efectiva intervención del teléfono fue de veintiocho días, sin que conste justificada la causa del retraso y de ahí mi coincidencia con el otorgamiento del amparo.

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil cinco

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 197 ] 18/08/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18-07-2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Francisco Cabrera Espejo respecto a las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Málaga que le condenaron por delito contra la salud pública.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y vulneración parcial del secreto de las comunicaciones: el plazo de una intervención telefónica se computa desde la resolución judicial que la autoriza; condena fundada en prueba de cargo obtenida lícitamente. Voto particular concurrente.

  • 1.

    Se ha producido una lesión en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, dado que la interceptación telefónica realizada se ha extralimitado más allá del mes fijado en el Auto de autorización, por lo tanto, las conversaciones grabadas durante esos días carecen de cobertura legal y, por ello mismo, son nulas y no pueden desplegar efectos probatorios [FJ 5].

  • 2.

    El entendimiento de que el Auto que autoriza una intervención telefónica comienza a desplegar sus efectos sólo y a partir del momento en que la misma se realiza supone aceptar que se ha producido una suspensión individualizada del derecho al secreto de las comunicaciones, que tiene lugar desde el día en que se acuerda el Auto hasta aquél en el que la intervención telefónica empieza a producirse [FJ 5].

  • 3.

    La medida judicial que acuerda la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones debe fijar un límenga lugar, ya que tal límite se vincula a un lapso delimitado por la fijación de una fecha tope o de un plazo (SSTEDH Valenzuela Contreras c. España, de 1998, 59, y Prado Bugallo c. España, de 2003, 30) [FJ 5].

  • 4.

    Las autorizaciones judiciales que restringen determinados derechos fundamentales no pueden establecer unos límites temporales tan amplios que constituyan una intromisión en la esfera de la vida privada de la persona o una suerte de suspensión individualizada de este derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (SSTC 50/1995, 207/1996) [FJ 5].

  • 5.

    Pese a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, debe excluirse toda conducta de los agentes actuantes directamente dirigida a menoscabar tal derecho, pues creyeron actuar bajo el mandato de un Auto judicial (STC 22/20003) [FJ 5].

  • 6.

    Dado que la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones no se ha trasladado al derecho a la presunción de inocencia, debemos entender que la necesidad de tutela inherente al derecho al secreto de las comunicaciones queda satisfecha con la declaración de que tal derecho ha sido desconocido en los estrictos términos antes referidos (SSTC 81/1998, 138/2001) [FJ 9].

  • 7.

    No concurre conexión de antijuridicidad entre las escuchas que sirvieron de base para condenar al recurrente y las escuchas declaradas inconstitucionales por carecer de cobertura legal; éstas en nada afectan al acervo probatorio sobre el que se constituye la condena del actor, por lo tanto, debe desestimarse la violación del derecho a la presunción de inocencia [FJ 7].

  • 8.

    Doctrina constitucional sobre la transmisión de la ilegitimidad de las pruebas originales a las derivadas, y sus excepciones cuando entre ambas, no exista relación natural, o si, no se da la que hemos denominado «conexión de antijuridicidad» (SSTC 81/1998, 8/2000, 138/2001) [FJ 6].

  • 9.

    Admitida la motivación por remisión al escrito policial que solicita la intervención telefónica, es claro que en todos los casos existían indicios que son algo más que sospechas y algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento, por lo que la queja relativa ala falta de motivación debe ser desestimada, a pesar de que los Autos que acordaron y prorrogaron las intervenciones telefónicas constituyan meros formularios (SSTC 171/1999, 167/2002) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 579 (redactado por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo), f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.3, ff. 1, 5, 6, 9
  • Artículo 24.1, f. 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 6, 9
  • Artículo 55, f. 5
  • Artículo 117.1, f. 8
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 90.2, VP
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.1, f. 6
  • Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo. Reforma la Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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