Sala Primera. Auto 120/2001, de 8 de mayo de 2001. Recurso de amparo 1061-2000. Deniega suspensión en el recurso de amparo 1061-2000, promovido por "Imperial Park Country Club Properties Ltd."
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de febrero de 2000, la sociedad mercantil de nacionalidad inglesa "Imperial Park Country Club Properties Ltd.", bajo la representación procesal de la Procuradora doña María Jesús Ferrer Pastor, y la dirección letrada del Abogado don Juan Ángel Albert Martínez, interpusieron demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de 9 de septiembre de 1997 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, recaída en autos del juicio declarativo de menor cuantía núm. 284/96 sobre reclamación de cantidad, alegando la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE).
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La recurrente, entidad mercantil con domicilio en el Reino Unido, fue demandada, junto con otras dos sociedades por unos terceros que les reclamaban cierta cantidad. Mediante exhorto al Juzgado de Paz de la localidad de Calpe (acordado por providencia de 11 de septiembre de 1996), se practicó infructuosamente un primer emplazamiento de la mercantil demandada, y recurrente en este amparo, en el domicilio suministrado en la demanda por los actores civiles. El exhorto mencionado fue cumplimentado y devuelto al Juez de Primera Instancia de Denia con expresa indicación de que aquél no era el domicilio de la emplazada.
b) Interesado por los actores civiles el emplazamiento por edictos, éste fue rechazado por el Juzgado de Primera Instancia, intentándose un segundo emplazamiento en el mismo domicilio de Calpe ya mencionado, resultando una vez más infructuoso, y haciéndose constar en la diligencia de ordenación extendida a tal efecto que el emplazado no vivía en ese domicilio. Solicitado por los demandantes por segunda vez el emplazamiento edictal, éste se acordó por diligencia de ordenación de 30 de diciembre de 1996 (Edicto publicado en el BOP de Alicante de 5 de mayo 1997), declarando a la ahora recurrente en rebeldía mediante diligencia de ordenación de 21 de mayo de 1997.
c) El Juez de Primera Instancia núm. 1 de Denia dictó Sentencia condenatoria el 9 de septiembre de 1997, que fue notificada por edictos en el BOP de Alicante de 1 de octubre de 1997. Por providencia de 20 de enero de 1998 se acordó la ejecución de la Sentencia, ya firme, por medio de la traba y embargo de una finca urbana perteneciente a la demandada.
d) Una vez tuvo conocimiento la ahora recurrente de amparo de la existencia de dicha Sentencia condenatoria, la recurrente se personó en el procedimiento consignando la cantidad a la que fue condenada con el propósito de evitar la subasta del inmueble embargado. Igualmente, por providencia de 21 de febrero de 2000, el Juzgado de Primera Instancia acordó la suspensión de la subasta de dicho inmueble.
3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del art. 24.1 CE por haberse dictado la Sentencia en cuestión inaudita parte a consecuencia de su indebida citación por edictos. La mercantil demandante de amparo aduce que el órgano judicial no agotó todos los medios posible para su emplazamiento personal antes de acudir al edictal, conformándose con los oficios de cumplimentación de los exhortes remitidos al Juzgado de Paz de Calpe, ayunos de la mínima información exigible sobre qué persona recibió las citaciones. Además, ambas se efectuaron en el mismo domicilio, pese a lo infructuoso de la primera, y la constancia en su diligencia negativa de búsqueda que su domicilio estaba en Gran Bretaña, lo que el Juez de Primera Instancia de Denia hubiera podido comprobar sin hubiese desplegado la mínima diligencia exigible acudiendo al Registro de la Propiedad en el que constaba su domicilio en Inglaterra.
Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.
4. La Sección Primera de esta Sala Primera, por providencia de 26 de marzo de 2001, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, recibido del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia testimonio de las actuaciones correspondientes al juicio declarativo de menor cuantía núm. 284/96, y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigirle atenta comunicación para que emplazase a los que hubieran sido parte en el procedimiento con excepción del recurrente en amparo, para que puedan comparecer en el mismo. Asimismo se acordó en esta providencia, conforme se solicitaba en el recurso de amparo, la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión.
5. Por providencia de la misma fecha, la Sección Primera acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de abril de 2001, elevó sus alegaciones a favor de su petición de suspensión la recurrente en amparo. Señala la demandante que con el fin de evitar la subasta del inmueble embargado en ejecución de la Sentencia impugnada en su recurso consignó la cantidad del principal (421.800 pesetas) y la correspondientes a las costas e intereses (700.000 pesetas). Asimismo acredita con la copia de la providencia de 21 de febrero de 2000 dictada a su instancia por el Juzgado de Primera Instancia, la suspensión de la subasta del inmueble embargado. Sin embargo, el Juzgado denegó su petición de que se retuviese el importe consignado del principal reclamado, acordando su entrega a la parte actora mediante providencia de 3 de marzo de 2000. A juicio de la recurrente los intereses de los demandantes en el proceso civil estaban suficientemente garantizados mediante la consignación de los importes a los que fue condenada, por lo que la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria impugnada en su amparo no causaría perjuicio alguno a los actos civiles. Antes bien al contrario, el perjuicio sería irreparable para la demandante de amparo de llegar a estimarse su recurso porque las cantidades entregadas lo fueron a extranjeros, sin residencia en España, pudiendo ser dificultosa su recuperación.
7. El Ministerio Fiscal evacuó sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 5 de abril de 2001, interesando la denegación de la suspensión solicitada. Aduce el Ministerio Público, que lo interesado en definitiva es la suspensión de la entrega de las cantidades consignadas a los actores civiles, ya que tal entrega podría hacer perder al amparo su finalidad toda vez que la condición de extranjeros de los demandantes en la instancia haría dificultosa la recuperación de esas cantidades de resultar estimado el recurso. Sin embargo, dice el Fiscal, no procede la suspensión solicitada porque, en primer lugar, no se ha justificado la pérdida de finalidad del amparo que vendría aparejada con la ejecución de la Sentencia recurrida, ya que, de estimarse el recurso, éste tendría efectos devolutivos, dejando imprejuzgado el fondo del asunto sobre el que la jurisdicción civil debiera pronunciarse de nuevo; en segundo lugar, las consecuencias del embargo se han conjurado al haberse suspendido la subasta del bien embargado; en tercer lugar, el único perjuicio que efectivamente podría sufrir la recurrente deriva de la entrega de la exigua cantidad de 421.000 pesetas y el pago de las costas lo que no causa un perjuicio irreparable, ni se alcanzan a ver las razones que ligan la posible irrecuperabilidad de esas cantidades con la nacionalidad extranjera de los demandantes civiles, sobre todo cuando también carece de la nacionalidad española la recurrente en amparo, y sin que esa circunstancia conlleve la sospecha de elusión de responsabilidades por parte de aquéllos; y en cuarto y último lugar, porque es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la denegación de la suspensión cuando el perjuicio es de naturaleza meramente económica.
II. Fundamentação
1. Conviene iniciar el presente Auto señalando que, en la medida en que se ha suspendido por providencia la subasta del bien embargado a la entidad mercantil demandante de amparo con ocasión de la Sentencia que impugna en su recurso, la suspensión solicitada debe constreñirse, en definitiva, a la entrega de las cantidades dinerarias a las que ha sido condenada la recurrente en concepto de principal reclamado, intereses y costas, y que ya ha consignado, habiéndose hecho entrega a los actores civiles sólo del principal (421.000 pesetas.).
Hecha esta precisión, debe recordarse que el art. 56 LOTC establece en su primer inciso que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, en su segundo inciso, consagra un límite a esta posibilidad de suspensión al prever la posibilidad de denegar la suspensión "cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
Es doctrina de este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 47/1996 1 10/1996, 326/1996) que la suspensión es una medida provisional, de carácter excepcional y de aplicación restrictiva al existir un interés general en la efectividad de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. Por esta razón se viene sosteniendo (ATC 143/1992, 354/1997 entre otros muchos) que la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos. Este interés general cobra especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 1 17.3 CE." En suma, puede afirmarse que el art. 56. 1 LOTC parte de la premisa de que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos salvo en el supuesto expresamente previsto de la perdida de la finalidad del amparo y, aún en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo.
2. Este Tribunal también viene declarando de forma reiterada y unánime que los perjuicios que pueden producir la ejecución de las resoluciones judiciales consistentes en la condena al abono de determinada cantidad de dinero o con efectos meramente patrimoniales, al tener un contenido eminentemente económico, como regla general, no son perjuicios de imposible reparación, y muy en especial cuando el recurrente, como sucede en el caso presente, no aduce razón alguna que justifique la pertinencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiere acarrearle la imposibilidad material de atender a dicho pago, frustrando irremediablemente la finalidad del amparo impetrado (entre otros muchos AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 281/1996, 41/1997, 313/1999, 272/2000, 2/2001 y 18/2001).
La demandante de amparo se ha limitado a afirmar que la suspensión de la ejecución de una Sentencia civil, que tan sólo tiene efectos económicos, no perjudicaría los intereses de los actores civiles en tanto las cantidades a las que fue condenada han sido oportunamente consignadas; e igualmente sostiene que la irreparabilidad del daño sufrido de llegar a ejecutarse la Sentencia impugnada en su amparo estaría ligado a la condición de extranjeros de los actores civiles, que al no poseer residencia en España se haría harto dificultosa la recuperación de la cantidad entregada, frustrando así la eficacia de un eventual fallo estimatorio de su demanda de amparo. Sin embargo, los términos con los que debe sopesarse la conveniencia de la excepcional suspensión de una resolución judicial no son, sin desdeñarlos desde luego, los eventuales perjuicios patrimoniales que podría sufrir la otra parte en el proceso ordinario, sino los que sufriría el interés general en que las resoluciones judiciales se ejecuten y el daño que sufriría el recurrente en amparo, cuya irreparabilidad debe acreditar quien interesa la suspensión, de ejecutarse la resolución impugnada en el caso de que el fallo de nuestra Sentencia de amparo fuese estimatorio, cuya irreparabilidad debe acreditar quien interesa la suspensión.
3. Pues bien, aplicada la doctrina expuesta al presente caso, ha de denegarse la suspensión solicitada. De un lado, no sólo el único daño derivado de la ejecución de la Sentencia impugnada es de naturaleza patrimonial, sino que, además, no se ha acreditado que fuese especialmente grave para la entidad recurrente hasta el punto de hacerlo insoportable. De otro lado, en el caso de que se estimara el amparo, el perjuicio que de la ejecución de la Sentencia pudiera derivarse sería resarcible, sin que la mera conjetura de que la ausencia de los actores civiles del territorio nacional haría simplemente dificultosa, que no imposible, la recuperación de esa cantidad, constituya la prueba de una irreparabilidad tal que llegaría a hacer perder su finalidad al amparo promovido por la recurrente.
Por lo expuesto la Sala acuerda denegar la suspensión de la Sentencia de 9 de septiembre de 1997 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, recaída en autos del juicio declarativo de menor cuantía núm. 284/96.
Madrid, a ocho de mayo de dos mil uno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
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