La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4431/99, promovido por don Fernando Domínguez Hernández, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Agulla Lanza y asistido por los Abogados don Aldo Guagnino Bazán y doña María Teresa Altagracia Murciego Álvarez, contra los Autos de 6 de septiembre y de 13 de octubre de 1999 dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Soria en el expediente 541/99, así como contra el Acuerdo sancionador de 28 de junio de 1999 de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Soria. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, éste en la representación que le es propia. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El día 28 de octubre de 1999 tuvo entrada en este Tribunal en nombre de don Fernando Domínguez Hernández un escrito promoviendo recurso de amparo.
2. Del escrito inicial, de la demanda de amparo y de las actuaciones seguidas en el caso resulta lo siguiente:
a) Al recurrente en amparo, interno en el Centro Penitenciario de Soria, se le sometió a expediente disciplinario (núm. 63/99), incoado el 20 de mayo de 1999, en cuyo pliego de cargos se le imputaron los siguientes hechos:
"Sobre las 9,00 horas del día 05/05/99, con ocasión de que el funcionario de servicio en el Departamento de Preventivos entregara dos cartas al interno Pérez Redondo, y al preguntarle éste si tenía más cartas, contestarle el funcionario que no; usted intervino con la siguiente expresión: 'reclama, porque éstos igual te hacen como a mí, que me retienen la correspondencia y esto es ilegal. Haz como yo, que los voy a denunciar por venganzas'. Todo ello dejándose oír dada la presencia de varios internos en la proximidad de la cancela. Posteriormente, preguntado al respecto, usted manifestó en Jefatura de Servicios que al reclamar al funcionario que si tenía correo y contestarle éste negativamente le expresó usted su malestar y creencia que le retenían el correo, simplemente para fastidiarle, pero que en ningún momento faltó al respeto ni a la consideración del funcionario."
Por los anteriores hechos, el instructor del expediente imputó dos faltas graves tipificadas en el Reglamento penitenciario, una en el art. 109 a), "calumniar, injuriar, insultar y faltar gravemente al respeto y consideración debidos a las autoridades, funcionarios", y otra del art. 109 h) "La divulgación de noticias o datos falsos, con la intención de menoscabar la buena marcha regimental del Establecimiento".
El interno formuló alegaciones al pliego de cargos en escrito de 24 de mayo siguiente, en el que, además de negarlos, interesó diferentes diligencias de prueba. El instructor del expediente acordó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas y rechazó la de otras, en los siguientes términos:
"1º.- La llamada telefónica solicitada en su alegación le es autorizada con fecha de hoy por la Dirección del Establecimiento.
2º.- Se desestima por improcedente e innecesaria su solicitud de copia de todas las actuaciones que existen en el expediente disciplinario presente, tal como manifiesta en su alegación 2ª, por cuanto:
a) El pliego de cargos refleja los hechos imputados y la calificación jurídica de los mismos lo que le permite a usted el conocimiento de los hechos imputados y la posibilidad de defenderse de los mismos.
b)También resulta innecesario proporcionar copia de su instancia de queja dirigida a la Dirección del Centro de fecha 05/05/99, toda vez que la misma fue contestada el 17/05/99, habiendo recibido la correspondiente copia.
3º.- El número de identificación del Funcionario de Servicio, en el día de los hechos imputados por el mismo, es el 31.165, resultando dato bastante y suficiente para su identificación, por lo que se considera innecesario el conocimiento de su nombre y apellidos.
4º.-Respecto a la proposición de práctica de prueba testifical interesada se accede a tomar declaración de varios de entre los internos que ud. presenta.
5º.- Se deniega la prueba solicitada de acceso al libro registro de entrada de correo y copia de la hoja perteneciente a la del día 04/05/99."
Con fecha de 28 de junio de 1999, la Comisión Disciplinaria del centro dicta Acuerdo sancionador, en el que se declaran probados los hechos contenidos en el pliego de cargos, subsumidos en dos faltas graves del art. 109, apartados a) y h), del Reglamento penitenciario, imponiéndose como sanción, para cada falta, treinta días de privación de paseos y actos recreativos comunes.
b) Contra el Acuerdo sancionador, el interno interpone recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Soria, en el que se niegan los hechos imputados y se alega "el quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia" por no haberse sometido a contradicción las pruebas; la infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, "al no poder acceder a todo el material probatorio de cargo"; así como la vulneración de la libertad de expresión (art. 20 CE) "al sancionarme por expresar libremente mi opinión mediante instancia sin insultar ni injuriar". Asimismo el recurrente interesa la práctica de pruebas consistentes en varias declaraciones testificales y en la reclamación de las hojas registro del correo que se llevaban en el centro penitenciario. La prueba testifical propuesta consistía en la declaración de un antiguo interno quien, según el recurrente, conocía que se le estaba reteniendo el correo ilegalmente; así como la reproducción ante el órgano judicial de las declaraciones de ocho internos de la galería, a efectos de que pudieran ser interrogados por el sancionado.
El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Soria ordena reclamar copia de las hojas de registro de correo. En cuanto a la prueba testifical no aparece que el órgano judicial adoptara resolución expresa alguna. El 6 de septiembre de 1999 el Juzgado de Vigilancia dicta Auto confirmatorio del Acuerdo sancionador, cuyos fundamentos jurídicos rezan así:
"Primero.- Los hechos que han sido declarados probados se desprenden de la valoración de los elementos probatorios obrantes en el expediente disciplinario, en concreto a través de la manifestación del funcionario que intervino en los hechos, y de la información verificada por el Jefe de Servicios.
Segundo.- El comportamiento descrito en () los hechos probados constituye dos faltas tipificadas en los artículos 109-a y 109-h del Reglamento Penitenciario, calumniar a los funcionarios del Establecimiento y divulgar noticias o datos falsos con la intención de menoscabar la buena marcha regimental del Centro.
Tercero.- La sanción impuesta se encuentra dentro de los límites legales prevenidos en el art. 233 del Reglamento Penitenciario y es adecuada a la entidad de la infracción y circunstancias concurrentes, por lo que debe ser respetada."
c) Frente al anterior Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el interno interpone recurso de reforma alegando que no se habían practicado diversas pruebas por él interesadas; el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la resolución; el derecho a la presunción de inocencia; el principio de proporcionalidad que estima quebrantado por ser las sanciones inadecuadas a los hechos; y el derecho a la libertad de expresión.
La reforma es denegada por el Juzgado de Vigilancia por nuevo Auto de 13 de octubre de 1999 en el que "se mantienen los hechos de la resolución recurrida que se dan por reproducidos", "se ratifican y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos del Auto recurrido", conteniéndose, además, como fundamento "único" que "las alegaciones del interno se dirigen a negar los hechos probados en el expediente. Sin embargo, en éste constan elementos probatorios suficientes para acreditar la certeza de los hechos objeto del expediente, por lo que procede la confirmación del Auto impugnado".
3. Se aduce en el escrito inicial del recurrente de amparo, como primer motivo del recurso, la infracción del derecho fundamental a la libertad de expresión (art. 20 CE), al considerar que fue sancionado por expresar su opinión mediante una instancia; ello sin insultar ni injuriar.
También alega que en el contexto del proceso sancionador penitenciario, la única y primera garantía jurisdiccional es la resolución judicial; la cual, necesariamente, ha de estar perfectamente fundada y motivada, denunciando que el Juez de Vigilancia Penitenciaria, en su dos Autos, se ha limitado a resolverlos con remisión al informe que procede de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario, creando una situación de nulo control a posteriori por parte del órgano judicial y conculcando los principios de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Ambos Autos no están motivados y tampoco son congruentes con los hechos acaecidos. Las resoluciones judiciales en vía de recurso por sanción deben entrar a analizar los hechos de la acusación, las alegaciones vertidas por el interno en el ejercicio de su derecho de defensa -pues era la primera vez que el demandante era oído por un órgano independiente-, así como las diligencias realizadas a fin de valorar la decisión sancionadora de la Comisión Disciplinaria.
Por lo demás el demandante entiende que se ha infringido el art. 24.2 CE, que reconoce los derechos a un proceso público con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, a utilizar los medios de prueba para su defensa y a la presunción de inocencia. Tanto el centro penitenciario como, en especial, el Juzgado de Vigilancia han rechazado la mayor parte de los medios de defensa y pruebas solicitados por el demandante, produciendo una auténtica indefensión. Termina suplicando de este Tribunal que tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de amparo, así como que le sean designados Abogado y Procurador por el turno de oficio.
4. El 8 de noviembre de 1999, se libran despachos a los Colegios de Abogados y de Procuradores de Madrid para que designen a favor del recurrente Letrado y Procurador del turno de oficio. Asimismo, de acuerdo con el art. 88 LOTC, se requiere al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Soria para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del expediente penitenciario núm. 541/99.
5. Por diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 1999 se tiene por recibido el testimonio de actuaciones remitidas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Soria, así como los despachos de los Colegios de Procuradores y de Abogados de Madrid -por los que se participa, respectivamente, que corresponde la designación en turno de oficio a la Procuradora Sra. Agulla Lanza y al Letrado don Aldo Guagnino Bazán-, y se da traslado de la documentación unida en el presente recurso de amparo y vista del testimonio de actuaciones a la representación del recurrente para que, bajo dirección letrada, formule demanda de amparo en el plazo de veinte días.
6. El día 21 de enero de 2000 tuvo entrada en este Tribunal escrito de demanda del recurrente bajo dirección letrada. En dicha demanda es alegada la libertad de expresión (art. 20 CE) y se alude a "prácticas de restricción de la libertad del preso equivalente a tortura y causante de estado anímico depresivo", diciéndose que las sanciones impuestas al recurrente lo fueron por expresar éste una protesta por escrito respecto a determinados hechos sin injuriar, calumniar o insultar. El escrito discrepante del recurrente sobre determinados hechos acaecidos en una galería del Centro Penitenciario de Soria no debe nunca ser considerado por la dirección del mismo ni por otra autoridad como una falta de disciplina y mucho menos como un insulto, una calumnia o una injuria, habida cuenta de que se trata de una mera discrepancia y nada más, hecha en el lenguaje propio del interno y carente en absoluto del animus injuriandi requerido por la gramática o la lógica, sin que en el caso concreto que nos ocupa revistiera los requisitos mínimos para que fuesen o hubiesen sido reputados como ofensivos contra alguna autoridad y, por tanto, nunca justificantes de sanciones, y jamás de seis meses de aislamiento con sólo una hora de recreo y 23 horas de reclusión absoluta. Lamentablemente, cabe reputarse dicha acción sancionatoria como arbitraria e inhumana; es decir, contraria a la Declaración universal de derechos humanos e impropia de un Estado que debe ser democrático y que ha suscrito el Tratado de salvaguarda de dichos derechos humanos como el instrumento de su ratificación y su incorporación a su Derecho interno fundamental a través del art. 10.2 CE.
En el segundo motivo se invoca el art. 24.1 CE, denunciando la vulneración de "la mínima tutela judicial efectiva". Para una persona privada de libertad en un establecimiento penitenciario, la primera y única garantía jurisdiccional es la hipotética, racional y justificada resolución judicial, la cual ha de estar perfecta, nítida y necesariamente justificada y motivada, preservando en todo y cada uno de los momentos y etapas del proceso una constante primordial tutela de los derechos fundamentales del sancionado. Las consecuencias del usus fori contrario conducen, como en el caso que nos ocupa, a un resultado injusto, por cuanto desmedido e inhumano, y desde luego impropio de un andamiaje jurídico que se supone avanzado y acorde con los tiempos en que suceden. Se aplican las sanciones y la proporción con la inexistencia del hecho del demandante para aplicarle cualquier sanción y mucho menos cualquier sanción que pueda reputarse de inhumana e incomprensible en tiempos normales de paz a tenor del art. 55.2 CE. Igualmente, la no admisión de la prueba propuesta por el recurrente durante el procedimiento sancionatorio vulnera el art. 24.1 y 2 CE, puesto que no tutelaron de modo efectivo tanto la dirección del centro penitenciario como el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Soria, sino que produjeron una manifiesta lesión, daño e indefensión al demandante, pues le negaron el poder evidenciar y probar su inocencia respecto de los hechos imputados tanto en dicho procedimiento sancionatorio como en los subsiguientes recursos de alzada y reforma.
El escrito de demanda termina con el suplico de que el Tribunal Constitucional anule los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Soria respecto de la situación del interno recurrente, así como que establezca en su favor una indemnización por 1.600.000 pesetas, la que se estima justificada en atención del daño causado al recurrente al negársele unos medios mínimos de defensa "sin la existencia siquiera de un Letrado" y no apreciando unos medios mínimos de prueba.
7. Por providencia de 24 de julio de 2000 la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dispuso dar vista de todas las actuaciones obrantes en el recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a las partes personadas, para que en dicho término pudiesen alegar lo que a su derecho conviniera.
8. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado a 14 de septiembre de 2000, interesó que se dictara una Sentencia denegatoria del amparo pretendido. Señala la improcedencia en un recurso de amparo de la pretensión indemnizatoria sustentada por el demandante, pero, sobre todo, lo insólito de su fundamentación, en cuanto basada en habérsele negado la intervención de Letrado, afirmación que ha sido alegada a lo largo de las actuaciones precedentes y desde luego desmentida rotundamente por la tramitación seguida. En ningún momento de la tramitación administrativa o judicial se ha acusado por el demandante insuficiencia alguna en tal sentido, ni existe la más leve queja o reproche por entorpecimientos administrativos al derecho de intervención asesorado por Letrado. Sin dificultad alguna, es apreciable en los diversos escritos presentados por el hoy demandante de amparo la mano de Letrado. La afirmación de habérsele negado su intervención es inexacta y gratuita.
Para el Abogado del Estado, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se imputa por el demandante a unas denegaciones de prueba ocurridas en el procedimiento sancionador, cuya legalidad fue verificada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Sin embargo, dicho demandante conecta la libertad de expresión y su supuesta lesión con la petición deducida sobre la entrega del correo supuestamente retenido, petición que califica como "una protesta por escrito" que limita a una mera discrepancia, formulada en el lenguaje del interno y carente de cualquier animosidad de injurias o calumnias.
Se refiere el recurrente a un escrito dirigido al establecimiento penitenciario fechado a 5 de mayo de 1999 y en el que expresa: "Desearía que me diesen todo el correo que me están reteniendo, ya que están vulnerando el art. 197 del Código Penal". Se considera ocioso cuestionar la calificación que pueda merecer dicho escrito, ya que el expediente sancionador no ha tomado en cuenta en modo alguno las expresiones en él contenidas, sino -y como claramente revela el pliego de cargos- otras manifestaciones orales hechas también a propósito de un supuesto retraso en la entrega de la correspondencia al recurrente. El escrito al que alude el recurrente, identificándolo como determinante de las sanciones, no tuvo realmente otro efecto que el de que las autoridades del centro requirieran al presentador del mismo una indicación más precisa de la correspondencia que se decía retrasada. Nada más. Así resulta de la nota manuscrita al pie del documento, debidamente comunicada al peticionario. El recurrente no debió cumplimentar esta identificación y la Administración no debió llegar a poder concretar el contenido circunstancial de la denuncia. Resulta, pues, improcedente la invocación del derecho a la libertad de expresión, dado que el escrito en que aquélla se funda no dio lugar a actuación represiva alguna. No deja de ser llamativo que el recurrente trate de justificar la inocuidad de las expresiones de este escrito, donde existe una directa imputación a las autoridades o funcionarios de un delito con expresión de tipo y de numeración en el Código penal. Pero, al margen de ello, estas expresiones no figuran en el pliego de cargos, y de poco han de servir para depurar la legalidad del procedimiento y de la sanción impuesta.
Considera el Abogado del Estado que la vulneración del art. 24.1 CE, alegada por el recurrente, se desarrolla en un doble sentido. Por un lado parece apuntarse a la desproporción de la sanción, calificando ésta como "inhumana e incomprensible" y bien se ve que tal consideración resulta absolutamente imprecisa, pareciendo que la justicia constitucional puede asumir en todo caso una ponderación de aflictividad de las sanciones, descartando la aplicación de aquellas que cualquier sancionado pueda calificar como "impropio de un andamiaje jurídico que se supone avanzado y acorde con los tiempos en que suceden". La disciplina en los establecimientos penitenciarios es una exigencia inexcusable, no sólo para asegurar los fines retributivos y de reinserción social, sino en beneficio de la seguridad de los propios penados. No es pues admisible que los reclusos imputen gratuitamente a los funcionarios actos lesivos a sus derechos o inciten a los demás presos a las denuncias sin causa. Estas conductas se hallan perfectamente tipificadas y sancionadas en las normas vigentes, y ni uno ni otro aspecto han merecido la más leve consideración contradictoria por parte del recurrente. La desproporción o exceso de las sanciones aplicadas (en este caso, privación de paseos y actividades recreativas), no pasa de ser un mero tópico que no acierta a encontrar una justificación más precisa y concreta de ilegalidad.
El segundo de los aspectos que se abordan bajo cobertura del art. 24.1 CE atañe a una supuesta limitación de los medios de defensa "pues le negaron el poder evidenciar y probar su inocencia respecto de los hechos imputados". La cuestión alude a la prueba propuesta en el pliego de descargos por el recurrente y a la posterior Resolución de 25 de mayo de 1999 sobre admisión de pruebas. El demandante había solicitado copia del parte disciplinario del "funcionario sancionador" con indicación de su nombre y apellidos y número de identificación (recalcando esto último) "para saber al menos quién me acusa". El objeto de este pretendido conocimiento en nada puede relacionarse con un propósito probatorio de hechos o circunstancias a través de la denuncia, sino que parece asumir una finalidad autónoma. Este tipo de peticiones identificativas de funcionarios que, por razón de su propia seguridad, actúan mediante una identificación numérica son altamente sospechosas de que los verdaderos objetivos no son sino, y en el mejor de los casos, un medio de coacción frente al ejercicio de sus funciones públicas. El instructor del expediente, con buen criterio, rechazó esta pretendida prueba: por una lado el pliego de cargos reflejaba el hecho denunciado y por otro era bastante el número expresado en el pliego de cargos para estimar efectuada tal identificación. Al tiempo rechazaba la prueba de acceso al libro registro de entrada de correo y copia del mismo correspondiente al día 4 de mayo de 1999. Evidentemente, un recluso no debe tener acceso a libros que, como el que registra la correspondencia de todos los reclusos, afecta a la intimidad de cada uno. El demandante podría haber solicitado una certificación de los asientos practicados por razón de envíos dirigidos a su nombre, pero no lo hizo así. En todo caso, la recepción a tiempo o no de su correspondencia era una cuestión ajena al hecho imputado, puesto que de lo que se trataba era de acreditar unas manifestaciones irrespetuosas y no la existencia o no de retrasos en la distribución del correo. La dejación por el interesado en cumplimentar los datos que se le reclamaban al pie del propio documento de denuncia es además reveladora de una falta de interés en la acreditación de los pretendidos retrasos, que indebida e injustificadamente tratan de incorporarse al procedimiento sancionador. Las declaraciones testificales propuestas fueron sin embargo admitidas como prueba, siquiera no se conozca el resultado de su práctica o de la ausencia de ella, toda vez que el interno no llegó a alegar ante la comisión. Resulta de todo punto arbitrario reprochar un defecto que sería imputable al propio expedientado proponente de la prueba.
9. El Ministerio Fiscal dedujo alegaciones en escrito registrado el 20 de septiembre de 2000, solicitando de este Tribunal que otorgue el amparo; que reconozca al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva que se estima vulnerado por la falta de motivación de los Autos impugnados; y que se anulen los citados Autos para que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la resolución del recurso de alzada, a fin de que el mismo sea resuelto de forma congruente con lo pedido.
Para el Ministerio Fiscal, no obstante la imprecisión de los escritos del recurrente, de su contexto se desprenden tanto la pretensión deducida como los derechos fundamentales que se alegan. Ahora bien, al ser los Autos judiciales impugnados confirmatorios del Acuerdo sancionador adoptado por el centro penitenciario (STC 81/2000, FJ 1), deberá entenderse que también impugna el citado Acuerdo y que, por tanto, se trata de un recurso de amparo de los llamados mixtos (SSTC 67/2000, FJ 1, y 83/1998, FJ 2), en el que se alega la lesión de varios derechos fundamentales causada por el acto administrativo (derecho a la prueba, presunción de inocencia, libertad de expresión y quizás también el principio de legalidad por falta de proporcionalidad -art. 25.1 CE), del art. 43 LOTC, y de otro lado, la misma lesión producida en los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria al confirmar dicho Acuerdo, sin contestar además a las pretensiones de la parte y sin motivar la resolución, lo que implicaría, también, la violación del derecho de tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva del art. 24.1 CE. Así las cosas, conviene recordar, como con frecuencia hace el Tribunal Constitucional (SSTC 67/2000, FJ 1, y 83/1998, FJ 2, entre otras), que en aras del principio de subsidiariedad debe iniciarse el examen de las supuestas vulneraciones por las atribuidas al órgano judicial ya que, caso de estimarse el amparo, y retrotraerse las actuaciones, ha de ser dicho órgano quien se pronuncie sobre las violaciones presuntamente acaecidas en el procedimiento administrativo sancionador previo. En efecto, si se llega a la conclusión de que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no contestó al recurrente en el recurso de alzada ni en el de reforma a las invocaciones de sus derechos a la libertad de expresión, a la prueba, a la presunción de inocencia y a la proporcionalidad (legalidad) deberá retrotraerse el procedimiento para que el Juzgado, prestando la correspondiente tutela judicial efectiva y siendo congruente con las pretensiones de la parte, conteste adecuada y fundadamente a éstas.
Comenzando, pues, por el derecho a la tutela judicial efectiva y consiguiente congruencia de la resolución judicial, afirma el Fiscal que el presente es un caso similar al que contempló la STC 83/1998. Se trata ahora de un Acuerdo sancionador que expone en su relato de hechos, al parecer, uno sólo: la intervención del actor, ahora recurrente, ante el funcionario del centro penitenciario y varios reclusos, que dio lugar a una denuncia de dicho funcionario. No hace referencia alguna a otro hecho que figura en las actuaciones: el escrito dirigido por el interno Domínguez Hernández al Director del centro. Sin embargo, el Acuerdo sanciona por dos faltas graves (art. 109.a y art. 109.h del Reglamento penitenciario) e impone dos sanciones. La primera de la faltas se refiere a una posible calumnia, injuria, etc. derivada de lo dicho por el recluso, y la segunda a la divulgación de noticias o datos falsos con la intención de menoscabar la buena marcha del establecimiento. El recurrente niega los hechos, estima que su sanción es desproporcionada, que no se le ha permitido practicar las pruebas propuestas, que se le ha sancionado sin una mínima prueba de cargo y que con la sanción se está conculcando su derecho a la libertad de expresión (art. 20 CE).
Pues bien, el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Soria de 6 de septiembre de 1999 desestimó el recurso de alzada. El actor mantuvo sus alegaciones e invocaciones en el recurso de reforma, a lo que el Juzgado contestó mediante el Auto de 13 de octubre de 1999. Y con cita de la invocada STC 83/1998 cabría decir, siguiendo su razonamiento (FJ 3), que "aun cuando cupiese entender que la estereotipada respuesta dada por las resoluciones judiciales impugnadas contesta implícitamente" a la negación de los hechos o a la presunción de inocencia alegada, sería ya muy difícil (por no decir imposible) encontrar en ella una respuesta mínima a la petición de prueba formulada por el interno ante el Juez o a la desproporción alegada por el actor entre los hechos, las faltas y las sanciones, dado que el Juez no dice nada de las pruebas, y se limita a afirmar que la sanción está en los límites del art. 233 del Reglamento penitenciario y que es adecuada a la entidad de la infracción y circunstancias concurrentes (Véase SSTC 81/2000, FFJJ 2 y 3, y 157/2000, FJ 4).
Pero a lo que sin duda no existe respuesta alguna es al derecho invocado de libertad de expresión (art. 20 CE), lo que conduce a una falta de tutela judicial por incongruencia omisiva, porque todo motivo de recurso atinente a un derecho fundamental que se estime conculcado por la resolución impugnada debe ser resuelto expresamente (SSTC 83/1998, FJ 3; y 34/1997, FJ 2), y porque en el presente caso la desestimación tácita no es posible deducirla, dado que el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Soria ha ignorado completamente la invocación que se le ha hecho al derecho de libertad de expresión y por lo tanto no cabe deducir de sus resoluciones criterio alguno sobre tal cuestión.
10. Por providencia de la Sala Primera de este Tribunal de 29 de mayo de 2003, y al haber resultado inútiles los intentos de localización del Letrado del recurrente nombrado de oficio en primer término, se acordó la solicitud al Colegio de Abogados de Madrid de la designación de un nuevo Letrado del referido turno. La defensa del recurrente fue encomendada a la Letrada doña María Teresa Altagracia Murciego Álvarez.
11. El demandante de amparo, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 4 de julio de 2003, dedujo alegaciones. Argumenta que sufrió la indefensión proscrita en el art. 24.1 CE, ya que no se le dio la posibilidad real de defenderse, al denegarse las pruebas pedidas que eran básicas para su defensa, sin tener en cuenta los principios procesales que rigen en la materia penal, como es el de dar al reo la posibilidad de aportar todo lo que contribuya a su defensa, respecto a las pruebas no practicadas, entre otros aplicables. El hecho de que el relato de los hechos probados no esté perfectamente realizado y que la prueba testifical solicitada y denegada no se efectuara en su momento crea indefensión al demandante, violando entre otros principios procesales el de in dubio pro reo. Es doctrina del Tribunal Constitucional la aseveración de que en el procedimiento de amparo constitucional sólo se protegen las garantías procesales constitucionalizadas, y la invocada en este recurso lo está. La apreciación de la indefensión creada al denegar las pruebas solicitadas y al resolver el expediente administrativo en formulario, sin fundamentar ni explicar en qué consisten las faltas graves que se imputan al demandante crean en éste la vulneración de los derechos constitucionales alegados. Concluye pidiendo la nulidad de la Resolución recaída en el expediente disciplinario el 28 de junio de 1999 así como la de los Autos de 6 de septiembre y de 13 de octubre de 1999 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Soria.
12. Con fecha de 30 de julio de 2003 tuvo entrada en este Tribunal nuevo escrito que suscribe el recurrente en amparo, por el que suplica que se acuerde concederle la renuncia a la Letrada designada de oficio y se oficie al Colegio de Abogados de Madrid con el fin de que éste proceda a una nueva designación de Letrado, si es que la Sala no tiene por suficientes las alegaciones contenidas en el escrito de 28 de octubre de 1999. El 22 de septiembre de 2003 se registró otro escrito del recurrente interesando respuesta del anterior de 30 de julio de 2003.
Mediante providencia de la Sala Primera de 13 de octubre de 2003 se acuerda no haber lugar a la designación de nuevo Letrado del turno de oficio para la defensa del recurrente a la vista del escrito inicial del mismo, de la demanda de amparo y del escrito de alegaciones en el trámite del art. 52 LOTC, poniéndose en su conocimiento que el recurso de amparo se hallaba concluso y pendiente de señalamiento.
13. Por providencia de fecha 8 de enero de 2004 la Sala Primera del Tribunal Constitucional se señaló el día 14 del mismo mes y año para deliberación y fallo.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo se dirige frente a los Autos de 6 de septiembre y 13 de octubre de 1999 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Soria, resoluciones judiciales éstas que confirmaron, después de haber sido sucesivamente impugnado en alzada y reforma, el Acuerdo de 28 de junio de 1999 de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Soria, mediante el cual el recurrente fue declarado responsable de sendas faltas graves tipificadas en los apartados a) y h) del art. 109 del Reglamento penitenciario y, en consecuencia, se le sanciona con la privación de paseos y actos recreativos comunes durante treinta días por cada una de las faltas. Además, como cabe inferir de los derechos que el recurrente invoca en su escrito inicial ante este Tribunal y en el de demanda, la petición de amparo está dirigida igualmente contra el referido Acuerdo sancionador del centro penitenciario.
Prescindiendo de otras alegaciones carentes del adecuado desarrollo argumental para que puedan ser examinadas por este Tribunal (STC 93/2002, de 22 de abril, FJ 3, por todas), se queja el recurrente de que se le han vulnerado diversos derechos fundamentales; así, la libertad de expresión (art. 20.1.a CE) en cuanto se dice sancionado por manifestar una opinión; el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria habría omitido el pertinente control del Acuerdo sancionador de la Administración penitenciaria al dictar unos Autos incongruentes e inmotivados en los que nunca entra en consideración sobre las alegaciones del sancionado; y, en fin, los derechos que el art. 24.2 CE le reconoce a utilizar los medios de prueba para su defensa y a la presunción de inocencia, pues tanto el centro penitenciario como el Juzgado rechazaron la mayor parte de las pruebas que solicitó. En razón de ello, el presente recurso de amparo es de los denominados mixtos (arts. 43 y 44 LOTC), dado que las lesiones de derechos fundamentales atribuidas al órgano judicial son autónomas, es decir, van más allá de la mera falta de reparación de las que se achacan originariamente a la Administración penitenciaria sancionadora.
A la petición de amparo se suma el Ministerio Fiscal, pues considera que los Autos del Juzgado de Vigilancia infringen el art. 24.1 CE. Por su parte, el Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda.
2. Al igual que entendimos en nuestras SSTC 83/1998, de 20 de abril (FFJJ 2 y 3), y 128/2003, de 30 de junio (FJ 2), y habida cuenta de los términos en que se halla formulada la demanda de amparo, con carácter previo al análisis de las posibles vulneraciones atribuidas a la Administración, hemos de analizar las quejas dirigidas específicamente frente al órgano judicial, entre las que se encuentra, como se ha visto, aquélla en que el recurrente denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia y falta de motivación de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, ya que entiende aquél -como también el Ministerio Fiscal- que en tales resoluciones judiciales no se vino a dar respuesta a las cuestiones planteadas, entre ellas las atinentes a la posible vulneración de otros derechos fundamentales. Con el examen anticipado de las quejas ex art. 24.1 CE contra las resoluciones judiciales se preserva la posición de subsidiariedad propia del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, configurado de forma tal que los órganos judiciales tengan la posibilidad de reparar en vía ordinaria las lesiones de derechos fundamentales que ante ellos se alegan, o bien desestimar motivadamente tales pretensiones cuando carezcan de fundamento.
Si con carácter general nuestra doctrina ha reiterado en multiplicidad de ocasiones que el derecho reconocido en el art. 24.1 CE tiene como contenido primario el que sus titulares puedan obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso (por todas, STC 108/2001, de 23 de abril, FJ 2), más específicamente, con relación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (STC 73/1983, de 30 de julio, hasta las más cercanas SSTC 69/1998, de 30 de marzo; 181/1999, de 11 de octubre, 236/2002, de 9 de diciembre, 9/2003, de 20 de enero, y la ya citada 128/2003), nos hemos detenido en proclamar el relevante papel que en nuestro sistema penitenciario tiene dicho órgano judicial, al que corresponde no sólo resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos frente a sanciones disciplinarias [art. 76.2 e) de la Ley Orgánica general penitenciaria (LOGP) y art. 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial], sino, en general, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse (art. 76.1 LOGP). En la misma línea, decíamos en nuestra STC 153/1998, de 13 de julio, FJ 4, que, precisamente, por el fundamental papel de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en la preservación y salvaguarda de los derechos fundamentales de los reclusos (SSTC 143/1997, de 15 de septiembre, y 83/1998, de 20 de abril), y teniendo en cuenta la particular intensidad de las garantías exigibles en el ámbito de la potestad disciplinaria sobre los internos penitenciarios - por cuanto cualquier sanción en este ámbito supone de por sí una grave limitación a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena-, la exigencia de una respuesta a cuantas pretensiones se formulen en este ámbito, fundadas en una eventual lesión de derechos fundamentales, cobra particular intensidad.
3. Nuestra primera indagación, por tanto, deberá encaminarse a comprobar si las resoluciones judiciales que se impugnan dieron una respuesta suficientemente fundada, desde las exigencias constitucionales del art. 24.1 CE, a las pretensiones oportunamente deducidas por el recurrente en amparo en sus recursos de alzada y reforma promovidos frente a la sanción disciplinaria.
Consta en las actuaciones que, frente a la sanción impuesta por la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Soria, por calumniar a los funcionarios del establecimiento así como por divulgar noticias o datos falsos con la intención de menoscabar la buena marcha del centro, el sancionado interpuso recurso de alzada ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria; recurso en el que, además de contener petición de pruebas, se niega la realidad de los hechos imputados, a la vez que se denuncia el quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia por no haberse sometido a contradicción las pruebas practicadas en el expediente disciplinario. También alegó el sancionado la infracción del art. 24.2 CE, "al no poder acceder a todo el material probatorio de cargo", y, en fin, la vulneración de la libertad de expresión (art. 20 CE) "al sancionarme por expresar libremente mi opinión mediante instancia sin insultar ni injuriar".
Durante la tramitación del recurso de alzada, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria acordó la práctica de determinada diligencia de prueba -en concreto, ofició al centro penitenciario para que aportara el documento acreditativo sobre la correspondencia recibida por el interno, fecha en que tuvo entrada dicha correspondencia y fecha en la que se le hacía entrega de las misma entre abril y mayo de 1999-; sin embargo la solicitud de diversas declaraciones testificales no encontró respuesta judicial expresa. Y en el Auto de 6 de septiembre de 1999 resolutorio de la alzada, aunque es verdad que el Juzgado dio respuesta, si bien escueta, a la primera alegación del impugnante, al estimar probados los hechos imputados por la Administración y aludir a los elementos de cargo desde los que el Juzgador obtiene su convicción, sin embargo queda omitida toda consideración a las posibles infracciones de derechos fundamentales que el sancionado había denunciado.
Con posterioridad, el interno sancionado impugnó en reforma el Auto resolutorio del recurso de alzada, alegando que no se habían practicado determinadas pruebas solicitadas, la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, así como la del principio de proporcionalidad con relación a las dos sanciones impuestas. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria dictó Auto el 13 de octubre de 1999 confirmatorio del impugnado, conteniendo por fundamento único el de que "[l]as alegaciones del interno se dirigen a negar los hechos probados en el expediente. Sin embargo, en éste constan elementos probatorios suficientes para acreditar la certeza de los hechos objeto del expediente".
4. Como se ha expuesto, la respuesta judicial dada en último término al recurrente reviste un carácter indudablemente estereotipado, no obstante haya que entenderla integrada con la sucinta fundamentación del Auto que confirma. A tal respecto este Tribunal, en varias ocasiones (SSTC 67/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 8/2002, de 14 de enero, FJ 5; y 236/2002, FJ 5, entre otras), ha manifestado sus reservas sobre las respuestas judiciales estereotipadas, aunque de por sí tales fórmulas no impliquen una lesión constitucional del derecho del art. 24.1 CE, pues lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamenten la parte dispositiva. Por lo que ahora interesa, recordábamos en nuestra STC 181/1999, de 11 de octubre (FJ 4), que "se halla suficientemente perfilada la doctrina de este Tribunal acerca de la relevancia constitucional del vicio de congruencia en las resoluciones judiciales, señalando la obligación de los órganos judiciales de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de suerte que la vulneración de ese deber constituye lesión de aquel derecho fundamental (SSTC 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992, 88/1992, 169/1994, etc.)", si bien en la misma Sentencia se matizó que "las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, pues han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si el silencio de la resolución judicial puede o no razonablemente interpretarse como desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 226/1992, 161/1993, 169/1994)"; ello en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994).
Son, por tanto, las circunstancias concurrentes en cada caso concreto las que determinan si el silencio de la resolución judicial puede o no razonablemente interpretarse como desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. En la ponderación de las particulares del que ahora enjuiciamos no puede perderse de vista que el recurrente sea un interno en establecimiento penitenciario, sancionado por la Comisión Disciplinaria de dicho centro. Y en situaciones idénticas a la del ahora demandante hemos tenido la ocasión de fijar con precisión el alcance de la exigencia constitucional de congruencia, al afirmar que en la medida en que los recursos presentados por los internos ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria contengan alegaciones referidas a un derecho fundamental, existirá denegación de tutela por incongruencia omisiva siempre que no exista resolución expresa, cuando menos, sobre tales pretensiones (SSTC 83/1998, de 20 de abril, FJ 3; 153/1998, de 13 de julio, FJ 2; o 104/2002, de 6 de mayo, FJ 3).
Por lo demás, es conocida nuestra doctrina según la cual entre las garantías aplicables ex art. 24.2 CE a los procedimientos administrativos sancionadores, y dentro de ellos, obviamente, a los sustanciados en el ámbito penitenciario, se encuentra el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (por todas, SSTC 27/2001, de 29 de enero, FJ 8, y 9/2003, de 20 de enero, FJ 3), por lo que la formulación de una concreta y explícita petición en tal sentido exigía de la Administración, pero también del órgano judicial, una expresa decisión, aunque fuera denegatoria (SSTC 81/2002, de 22 de abril, FJ 5; y 183/2002, de 14 de octubre, FJ 4), debiéndose recordar aquí que en nuestra STC 195/1995, de 19 de diciembre, fue amparado un interno sancionado que, habiendo propuesto prueba en su recurso de alzada, no obtuvo contestación por parte del órgano judicial, que omitió cualquier consideración al respecto.
En el caso ahora examinado es determinante que el interno hubiera propuesto la práctica de pruebas tanto en vía administrativa como en la judicial, pruebas cuya relevancia o virtualidad e idoneidad objetiva para la acreditación de hechos relevantes no es dable negar a priori, habida cuenta que iban dirigidas a acreditar la versión de los hechos ofrecida por el sancionado. También que en su recurso de alzada ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, y entre otras alegaciones, adujera el recurrente tanto la omisión de la práctica de las pruebas solicitadas como la vulneración de diversos derechos fundamentales, y que, más tarde, mediante recurso de reforma, fuese denunciada igualmente la falta de respuesta del Juzgador a tales alegaciones. Todo ello para obtener finalmente unas resoluciones judiciales en las que, aun pudiendo tenerse por contestadas las alegaciones concernientes a la falta de acreditación de los hechos imputados y a la vulneración de la presunción de inocencia, esta última en forma tácita, sin embargo quedó excluida toda consideración sobre la práctica de la prueba solicitada por el sancionado, y acerca de la alegada lesión de su libertad de expresión (art. 20.1.a CE), así como sobre la alegada falta de proporcionalidad de la doble sanción impuesta.
5. Las circunstancias expuestas ponen, en fin, de manifiesto que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Soria desatendió los deberes que especialmente le incumbían respecto de la salvaguarda de los derechos del interno recurrente, al no dar respuesta motivada sobre las posibles vulneraciones de derechos fundamentales que planteó el hoy demandante, quien, por ello, resultó lesionado en el derecho que el art. 24.1 CE le reconoce. Como en los casos similares de las ya citadas SSTC 83/1998 (FJ 3) y 153/1998 (FJ 5), la queja debe estimarse en el extremo analizado y nuestro análisis detenerse en este punto, ya que el efecto del amparo que se otorga comporta la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de las actuaciones, a fin de que el Juez de Vigilancia Penitenciaria resuelva el recurso de alzada formulado por el interno, resolviendo fundadamente sobre las pretensiones relativas a las aducidas lesiones de sus derechos fundamentales, así como sobre la práctica de diligencias de prueba interesadas y demás cuestiones planteadas en el mencionado recurso.
Procede, por ello, otorgar el amparo solicitado con el alcance que se deja expuesto.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Fernando Domínguez Hernández, y en consecuencia:
1º Reconocer el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Anular los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Soria de 6 de septiembre y 13 de octubre de 1999 (expediente núm. 541/99), que confirmaron en alzada y reforma, respectivamente, las dos sanciones, por sendas faltas graves, impuestas al demandante.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse el Auto resolviendo el recurso de alzada, a fin de que por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Soria se pronuncie nueva resolución con pleno respeto al derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de enero de dos mil cuatro.
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1.
El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Soria desatendió los deberes que especialmente le incumbían respecto de la salvaguarda de los derechos del interno recurrente, al no dar respuesta motivada sobre las posibles vulneraciones de derechos fundamentales que planteó el demandante, quien, resultó lesionado en el derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia omisiva) [FJ 5].
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2.
Este Tribunal, en varias ocasiones, ha manifestado sus reservas sobre las respuestas judiciales estereotipadas, aunque de por sí tales fórmulas no impliquen una lesión constitucional del derecho del art. 24.1 CE (SSTC 67/2000, 236/2002) [FJ 2].
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3.
En medida en que los recursos presentados por los internos ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria contengan alegaciones referidas a un derecho fundamental, existirá denegación de tutela por incongruencia omisiva siempre que no exista resolución expresa, cuando menos, sobre tales pretensiones (SSTC 83/1998, 104/2002) [FJ 4].
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4.
Derecho a la tutela judicial efectiva en relación con las resoluciones judiciales en el ámbito penitenciario [FFJJ 2 a 4].
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5.
El efecto del amparo que se otorga comporta la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de las actuaciones, a fin de que el Juez de Vigilancia Penitenciaria resuelva el recurso de alzada formulado por el interno [FJ 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 20, f. 3
- Artículo 20.1 a), ff. 1, 4
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 3, 4
- Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
- Artículo 76.1, f. 2
- Artículo 76.2 e), f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43, f. 1
- Artículo 44, f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 94
- Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
- Artículo 109 a), f. 1
- Artículo 109 h), f. 1
- Alegación de derechos fundamentalesAlegación de derechos fundamentales, f. 4
- Fórmulas estereotipadasFórmulas estereotipadas, f. 4
- Funciones del juez de vigilancia penitenciariaFunciones del juez de vigilancia penitenciaria, f. 2
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, ff. 4, 5
- Juzgado de Vigilancia PenitenciariaJuzgado de Vigilancia Penitenciaria, f. 2
- Motivación de las resoluciones de Juzgados de Vigilancia PenitenciariaMotivación de las resoluciones de Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, ff. 2, 4
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, f. 4
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, Vulnerado, f. 5
- Orden de análisis del recurso de amparoOrden de análisis del recurso de amparo, f. 2
- Recurso de amparo mixtoRecurso de amparo mixto, f. 1
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 5
- Sanciones penitenciariasSanciones penitenciarias, ff. 2, 4
- Retroacción de actuaciones de vigilancia penitenciariaRetroacción de actuaciones de vigilancia penitenciaria, f. 5