Sala Primera. Auto 106/2001, de 7 de mayo de 2001. Recurso de amparo 237-2000. Deniega suspensión en el recurso de amparo 237-2000, promovido por don José Albesa Serramia y otros.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de enero de 2000, don José Albesa Serramia y otras cuarenta y siete personas más, bajo la representación procesal del Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y la dirección letrada del Abogado don José María Caparros Albarracín, interpusieron demanda de amparo constitucional contra la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid, el 2 de diciembre de 1999, recaída en el incidente de tasación de costas derivadas del juicio declarativo de mayor cuantía núm. 414/93 sobre reclamación de cantidad, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto por los recurrentes en aplicación del art. 377 LEC, alegando la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE).
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Los recurrentes demandaron, en ejercicio de sus acciones cambiarías, a un tercero, resultando desestimada su demanda en las tres instancias, primera, apelación y casación.
b) El Juzgado, una vez aprobadas y firmes las respectivas tasaciones de costas, acordó por providencia de 11 de noviembre de 1999 que se decretase sin previo requerimiento personal, el embargo de bienes de los demandantes, recurrentes en este amparo, en la forma y orden previstos para el juicio ejecutivo para cubrir un principal de 31.674.358 pesetas, y la suma de 2.000.000 de pesetas en concepto de costas e intereses.
c) Contra dicha providencia se dedujo recurso de reposición por los ahora recurrentes en amparo por considerar que el órgano judicial había procedido como si la responsabilidad de los recurrentes fuese solidaria, soslayando la circunstancia de que, como ya se había precisado en la demanda, la cantidad reclamada se había hecho mancomunadamente, siendo de aplicación lo dispuesto en los arts. 1137 y sigs. CC.
d) Por providencia de 2 de diciembre de 1999 el Juez acordó no haber lugar a proveer dicho recurso de reposición al no haberse citado la disposición infringida por la resolución impugnada, conforme a lo dispuesto en el art. 377 LEC, indicando también que contra esta providencia no cabía recurso alguno.
3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del art. 24.1 CE, en su manifestación de derecho a los recursos, puesto que se inadmitió el recurso de reposición aduciéndose que no se había citado la norma infringida cuando, en realidad, sí se había citado la disposición legal que se estimaba infringida. No obstante, también se alega que, aunque no se hubiera mencionado la norma infringida, el Juzgado debía haber entrado en el fondo, pues la inadmisión de la reposición es contraria al derecho de acceso a los recursos que asiste a los demandantes de amparo, con arreglo a la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre la aplicación de dicho art. 377 LEC, ya que, en el caso de autos, no cabía exigir la cita del precepto infringido al tratarse de normas de contenido sustantivo relativas al carácter mancomunado, y no solidario, del crédito exigido por los recurrentes en su demanda civil (arts. 1137 y sigs. CC).
Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 26 de febrero de 2001, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid a fin de que, en un plazo que no exceda de diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio declarativo de mayor cuantía núm. 414/93, y para que en igual plazo emplazara a los que hubieran sido parte en el procedimiento con excepción del recurrente en amparo, para que, si lo desearan, pudieren comparecer en el presente proceso. Asimismo se acordó en esta providencia, conforme se solicitaba en el recurso de amparo, la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión.
5. Por providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de marzo de 2001, elevaron sus alegaciones a favor de su petición de suspensión los demandantes de amparo. En su escrito razonan sobre el carácter irreparable del perjuicio que les ocasionaría la no suspensión del procedimiento de apremio acordado por el Juez de Primera Instancia y el hecho de que, de acordarse esa suspensión, no se perturbaría el interés general.
Respecto de la primera cuestión, los recurrentes se limitan a alegar que el procedimiento de apremio para el pago de las costas cuya suspensión se pretende se ha dirigido contra todos y cada uno de los demandantes de amparo como si entre ellos hubiese un pacto de solidaridad y la deuda derivada de la condena en costas fuese solidaria, de forma que, de pagar uno de ellos las costas, éste no podría repetir contra los restantes obligados, pudiendo llegarse a pagar por costas más cantidad que la reclamada en la demanda, lo que obviamente provocaría un perjuicio irreparable en quien se viese compelido al pago y sujeto al embargo de sus bienes por tal motivo. Respecto de la segunda cuestión, los recurrentes aducen que treinta y dos de ellos ya han consignado parte de las costas, acreditándose así que se está procediendo al cumplimiento de la resolución judicial que condenaba al pago de las costas a los recurrentes, por lo que la suspensión solicitada no afectaría al interés general.
7. El Ministerio Fiscal evacuó sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 9 de marzo de 2001, interesando la denegación de la suspensión solicitada. Aduce el Ministerio Público, citando literalmente el ATC 270/2000, que la doctrina continua de este Tribunal ha sido denegar aquellas suspensiones cuando los perjuicios alegados sean meramente económicos, pesando sobre los recurrentes la carga de acreditar la irreparabilidad del perjuicio. Pues bien, añade el Fiscal, en el caso de autos lo pedido es la suspensión de la condena en costas, cuya cuantía era de 31.674.358 pesetas de principal y 2.000.000 de pesetas en concepto de costas e intereses. También hace notar el numeroso grupo de personas que fueron demandantes ante la jurisdicción civil y recurrentes ahora en amparo, lo que relativiza lo que pudiera suponer una suma considerable a pagar por una sola persona. Y, por último, estos recurrentes no han acreditado la existencia de un perjuicio irreparable de denegarse la suspensión. Por todo ello, concluye el Fiscal, no cabe sino denegar la suspensión solicitada.
II. Fundamentação
1. El art. 56 LOTC establece en su primer inciso que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, en su segundo inciso, consagra un límite a esta posibilidad de suspensión al prever la posibilidad de denegar la suspensión "cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
Es doctrina de este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 47/1996 110/1996, 326/1996) que la suspensión es una medida provisional, de carácter excepcional y de aplicación restrictiva al existir un interés general en la efectividad de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. Por esta razón se viene sosteniendo (ATC 143/1992, 354/1997 entre otros muchos) que la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos. Este interés general cobra especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE." En suma, puede afirmarse que el art. 56.1 LOTC parte de la premisa de que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos salvo en el supuesto expresamente previsto de la perdida de la finalidad del amparo y, aún en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo.
2. Este Tribunal viene declarando de forma reiterada y unánime que los perjuicios que pueden producir la ejecución de las resoluciones judiciales consistentes en la condena al abono de determinada cantidad de dinero o con efectos meramente patrimoniales, al tener un contenido eminentemente económico, como regla general, no son perjuicios de imposible reparación, y muy en especial cuando el recurrente, como sucede en el caso presente, no aduce razón alguna que justifique la pertinencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiere acarrearle la imposibilidad material de atender a dicho pago, frustrando irremediablemente la finalidad del amparo impetrado (entre otros muchos AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 281/1996, 41/1997, 313/1999, 272/2000, 2/2001 y 18/2001).
3. Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, ha de denegarse la suspensión solicitada. De un lado, lo que se pretende suspender es la ejecución de una providencia que en rigor únicamente da inicio al trámite de ejecución de Sentencia, acordando que se proceda al embargo de bienes de los ahora recurrentes en cantidad suficiente para cubrir el principal, las costas a las que han sido condenados, e intereses, en la forma y orden prevenidos para el juicio ejecutivo (arts. 1429 y sigs. LEC), por lo que el único daño que puede derivarse de la ejecución de esa providencia es de naturaleza patrimonial. De otro lado, los demandantes de amparo, a pesar de haber tenido ocasión para hacerlo, no han acreditado que se hubiese procedido efectivamente al despacho de la ejecución y a la traba y embargo sobre bienes de su propiedad, y tampoco han acreditado ante este Tribunal que, de llegar a efectuarse esa traba y embargo, se les ocasionaría perjuicios patrimoniales irreparables. Por lo demás, ningún perjuicio irreparable se sigue automáticamente del mero hecho de que se despache la ejecución mediante la traba y embargo de bienes (ATC 211/1992, reiterado en el ATC 313/1999), de cuya efectiva realización, se insiste, ni siquiera se tiene constancia en este recurso de amparo, y que, de llevarse a cabo y causar los daños patrimoniales aducidos por los recurrentes, éstos serán, en principio, reparables de estimarse el recurso de amparo del que trae origen esta pieza de suspensión.
Por lo expuesto la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la providencia de 2 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid, recaída en el incidente de tasación de costas derivadas del juicio
declarativo de mayor cuantía núm. 414/93.
Madrid, a siete de mayo de dos mil uno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Contenido patrimonialContenido patrimonial
- Identidad de Salas y SeccionesIdentidad de Salas y Secciones
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley
- Suspensión cautelar de resoluciones civilesSuspensión cautelar de resoluciones civiles
- Suspensión cautelar de resoluciones civilesSuspensión cautelar de resoluciones civiles, No suspende
- Costas procesalesCostas procesales
- Embargo no realizadoEmbargo no realizado