Sala Primera. Auto 67/2002, de 22 de abril de 2002. Recurso de amparo 1571-2001. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 1571-2001, interpuesto por don José Arturo Fernández Rodríguez
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que fue registrado en este Tribunal el 20 de marzo de 2001 la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de don José Arturo Fernández Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que deriva la demanda de amparo y que resultan relevantes en esta pieza separada de suspensión son, en síntesis, los siguientes:
a) Por Decreto del Primer Teniente de Alcalde responsable de la rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid, de 24 de noviembre de 1999, se impuso al demandante de amparo la sanción de suspensión de la licencia municipal de autotaxi núm. 11.455 por un periodo de seis meses, por "cobro de tarifas superiores o inferiores a las autorizadas y de suplementos no establecidos", conforme a lo previsto en el art. 51.III b) de la Ordenanza municipal reguladora del servicio de vehículos de alquiler con aparato taxímetro.
b) Frente a dicha resolución administrativa interpuso el demandante de amparo recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 23 de Madrid, de 9 de marzo de 2000. Contra esta Sentencia formuló el Sr. Fernández recurso de apelación, que fue igualmente desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de enero de 2001.
3. En su demanda de amparo considera el recurrente que el citado acto administrativo y las mencionadas Sentencias vulneran varios de sus derechos fundamentales. En concreto, se alegan el principio de igualdad (art. 14 CE), el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE). Este último se habría vulnerado porque la norma sancionadora aplicada carecería de cobertura legal. La demanda de amparo termina con la solicitud de que se declare la nulidad de las resoluciones citadas. Por otrosí, se pide la suspensión de su ejecución, pues la eficacia de aquéllas mientras se tramita el recurso de amparo causaría al recurrente perjuicios de muy difícil reparación, dado que se vería privado de la posibilidad de seguir trabajando y obtener los únicos ingresos que se aportan a la unidad familiar.
4. Por providencia de 11 de febrero de 2002 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo. Con la misma fecha se dictó providencia por la citada Sección por la que se acordó formar pieza separada de suspensión y, conforme a la regulación del art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que tuvieran por conveniente con respecto a la solicitud de suspensión interesada.
5. Las alegaciones del demandante de amparo tuvieron su entrada en este Tribunal el 15 de febrero de 2002. En ellas se alega que el Sr. Fernández se ha separado muy recientemente, por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Madrid, de 12 de febrero de 2002, y que debe abonar una pensión en concepto de alimentos para su hijo menor de cuatro años de edad, lo que refuerza el carácter irreparable de los perjuicios que causaría la denegación de la solicitud de suspensión deducida.
6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en esta pieza separada el 22 de febrero de 2002. Tras exponer los criterios relativos a la suspensión de las resoluciones impugnadas en amparo de los que se vale este Tribunal, destaca el Fiscal que, aunque formalmente el recurrente haya solicitado la suspensión de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la suspensión que en realidad debe enjuiciarse es la de la resolución administrativa que impuso la sanción y que el supuesto del que deriva esta pieza separada guarda gran semejanza con el de la que se resolvió por ATC 251/2000, de 30 de octubre, que tras realizar una ponderación entre los perjuicios que se causaban al recurrente por la falta de suspensión de la sanción de privación temporal de la licencia de autotaxi y los derivados para el interés general de la suspensión, acordó ésta. Por eso, el Fiscal no se opone a la suspensión solicitada.
7. Por providencia de 11 de marzo de 2002 la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por personado y parte en este proceso constitucional al Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid. Por providencia de la misma fecha, la citada Sección acordó, asimismo, conforme a la regulación del art. 56 LOTC, conceder un plazo de tres días a dicho Procurador para que alegara lo que tuviera por procedente en esta pieza separada en relación con la solicitud de suspensión interesada.
8. El 16 de marzo de 2002 presentó su escrito de alegaciones el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo, en representación del Ayuntamiento de Madrid. En él se hacía saber que la sanción impuesta al recurrente en amparo todavía no ha sido ejecutada, pues, aunque se le requirió para que acudiera a precintar el aparato taxímetro como forma de ejecutar materialmente la sanción impuesta, la Sección de Taxis no ha procedido a realizar dicho acto por ejecución subsidiaria, porque tuvo conocimiento, el 1 de marzo de 2002, de la tramitación del presente recurso de amparo y decidió no actuar ejecutivamente hasta que se dictara Sentencia en el mismo. El escrito concluye con la manifestación de que el Ayuntamiento no formula oposición a la suspensión solicitada.
II. Fundamentação
1. Aunque el recurrente en amparo solicita expresamente que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de enero de 2001, realmente, como destaca el Ministerio Fiscal, la solicitud de suspensión se refiere a la ejecución de la sanción impuesta al recurrente en amparo por el Decreto del Primer Teniente de Alcalde responsable de la rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid, de 24 de noviembre de 1999, que decidió suspender la licencia municipal de autotaxi núm. 11.455 por un período de seis meses.
2. El art. 56.1 LOTC comienza estableciendo la regla de que la suspensión de la ejecución del acto jurídico público por razón del cual se reclame el amparo constitucional sólo procederá "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Esta regla ha sido interpretada en doctrina reiterada por este Tribunal en el sentido de que, para que proceda la suspensión, es necesario que se cumpla el requisito de que, si ésta no se acordara, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya "tardía" y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado no podría ser efectivo sino "meramente ilusorio y nominal" (AATC 61/2000, de 28 de febrero, FJ 1; 18/2001, de 29 de enero, FJ 3; 161/2001, de 18 de junio, FJ 1; entre otros). Por ese motivo no accede este Tribunal, con carácter general y con algunas excepciones, a la solicitud de suspensión de resoluciones que imponen obligaciones de pago de cantidad o, en general, de contenido económico o patrimonial, pues la lesión que de ellas se deriva es normalmente reparable (AATC 18/2001, de 29 de enero, FJ 1; 106/2001, de 7 de mayo, FJ 2; 120/2001, de 8 de mayo, FJ 2; 161/2001, de 18 de junio, FJ 2; entre otros muchos).
No basta, sin embargo, con que se cumpla con esa regla de que la falta de la suspensión hiciera perder al recurso de amparo su finalidad para que aquélla deba adoptarse necesariamente. El mismo art. 56.1 LOTC, después de esta prescripción, remite a un juicio motivado de ponderación en el que hay que enfrentar, por una parte, el perjuicio que se produce al recurrente como consecuencia de la eficacia de la resolución recurrida y, por otra, el perjuicio que causa al interés público o a terceros la suspensión de la ejecución de aquélla. Eso explica que haya casos en los que, a pesar de cumplirse la regla de que la lesión en los derechos del recurrente ya no sea reparable -como sucede en los supuestos en los que está implicado el derecho a la libertad personal, porque la pérdida de libertad (según hemos declarado, por ejemplo, en el ATC 61/2000, de 28 de febrero, FJ 2) no es resarcible-, este Tribunal no puede acordar la suspensión "cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
3. Conforme a esta doctrina general y de acuerdo con el mismo criterio seguido en el supuesto que se resolvió por ATC 251/2000, de 30 de octubre, dictado también en un incidente de suspensión de los regulados en el art. 56 LOTC con respecto a una sanción de privación temporal de una licencia de autotaxi, procedente será otorgar la suspensión solicitada. Aunque no ha llegado a aportarse una prueba plena del perjuicio alegado por el recurrente, es razonablemente presumible que la única actividad profesional del demandante de amparo sea la que realiza autorizado por la licencia de autotaxi y que de esos ingresos dependa para mantenerse y cumplir con sus obligaciones familiares. Es indudable que la suspensión de la licencia que le permite realizar su trabajo causaría al recurrente una lesión que haría perder su finalidad al recurso interpuesto. Se cumple, pues, la regla con la que comienza el art. 56.1 LOTC. Y si se pasa al mandato de ponderación que se contiene a continuación en el mismo precepto, también debe concluirse que los perjuicios que se causarían a los intereses generales por la falta de ejecución de la sanción, cuyos motivos no tienen que ver con concretos intereses públicos de gran relevancia, como puede ser la seguridad vial, no justifican la grave lesión que supondría para el recurrente y la familia que de él depende económicamente, según se ha alegado en el trámite correspondiente, la privación durante el tiempo que dure la tramitación de este proceso constitucional de la actividad laboral que les sustenta.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
Suspender la ejecución de la sanción de suspensión por seis meses de la licencia municipal de autotaxi núm. 11.455, impuesta a don José Arturo Fernández Rodríguez.
Madrid, a veintidós de abril de dos mil dos.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Ponderación de perjuiciosPonderación de perjuicios
- Prueba del perjuicioPrueba del perjuicio
- Suspensión cautelar de resoluciones administrativasSuspensión cautelar de resoluciones administrativas
- Suspensión de licencia de auto-taxiSuspensión de licencia de auto-taxi