Sala Segunda. Auto 387/2004, 18 de octubre de 2004. Recurso de amparo 6676-2002. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6676-2002, promovido por don Salvador Vera Arca, en contencioso por expediente de protección de la legalidad urbanística.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 23 de noviembre de 2002 el Procurador de los Tribunales don Daniel Otones Puente, en nombre y representación de don Salvador Vera Arca, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 17 de octubre de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la dictada el 10 de junio de 2002 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de dicha ciudad en el procedimiento ordinario núm. 484-2001, interpuesto contra resolución de 29 de marzo de 2001 del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 21 de diciembre de 2000 en expediente de protección de la legalidad urbanística.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los hechos que seguidamente se relacionan:
a) El demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira de 29 de marzo de 2001 que desestima recurso de reposición interpuesto contra resolución de 21 de diciembre de 2000, en expediente de legalidad urbanística, por la que se acuerda la demolición de la nave construida por el recurrente sin licencia en suelo no urbanizable y no susceptible de legalización por tratarse de suelo especialmente protegido conforme al planeamiento urbanístico aplicable en dicha localidad.
b) En el recurso contencioso-administrativo, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de dicha ciudad como procedimiento ordinario núm. 484-2001, el recurrente, entre otras alegaciones, adujo la caducidad del expediente administrativo, por haber sido resuelto transcurrido el plazo establecido en el art. 43.4 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y el art. 42.3 de la misma Ley, en la redacción dada por la Ley 4/1999, todo ello en relación con el art. 29 del Reglamento de disciplina urbanística, porque el expediente se inició el 16 de marzo de 1999 y la resolución del mismo no se notificó hasta el 11 de enero de 2001.
c) Por Sentencia de 10 de junio de 2002 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Sevilla desestimó el recurso, confirmando la resolución recurrida. En relación con el alegato de caducidad, lo rechaza “a la vista de que el expediente se inició por resolución de 16 de marzo de 1999 y el fundamento de la pretendida caducidad se articula sobre la base del artículo 43.2 de la LRJAPAC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que no entró en vigor hasta el 14 de abril, por lo que es claro que no puede resultar de aplicación, al haberse incoado el expediente de que traen causa las presentes actuaciones con anterioridad a la vigencia de la norma cuya aplicación se postula”.
d) Contra esta Sentencia interpuso el demandante recurso de apelación, en el que alegó incongruencia y motivación insuficiente en cuanto a la respuesta dada al alegato de caducidad, porque, a su juicio, no se da respuesta a esta cuestión a partir de la aplicación del art. 43.4 de la Ley 30/1992, soslayando la cuestión con la afirmación de que se pretende aplicar el art. 43.2 de dicha ley en su redacción por la Ley 4/1999, que no resulta aplicable. Por Sentencia de 17 de octubre de 2002 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, desestima el recurso, reiterando la misma argumentación de instancia.
3. El solicitante de amparo alega que las Sentencias recurridas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por incongruencia omisiva y motivación insuficiente, puesto que dan una respuesta al alegato de caducidad con fundamento en que la pretendida caducidad se articula sobre la base del art. 43.2 LPC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sin tener en cuenta que también se invocó la redacción anterior a la reforma de la Ley 4/1999, y asimismo porque las Sentencias impugnadas no establecen qué plazo de caducidad es de aplicación ni si el mismo ha transcurrido o no.
Mediante otrosí el demandante de amparo solicitó la suspensión de la Sentencias recurridas, argumentando que la ejecución de las mismas podría acarrearle graves perjuicios que harían perder al amparo su finalidad, toda vez que se trata de la demolición de una nave construida para albergar ganadería caballar y enganche de carruajes, sin que la suspensión de la ejecución ocasione perturbación para el interés público o para los derechos de terceros.
4. Mediante providencia de 8 de julio de 2004 la Sala Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo y mediante otra providencia de la misma fecha se acordó que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, el plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión interesada.
5. El 20 de julio de 2004 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones. En él se sostiene la improcedencia de acceder a la suspensión solicitada, citando diferentes Autos de este Tribunal dictados en asuntos similares (AATC 121/1999, 304/1999, 317/1999 y 65/2000), puesto que la suspensión que aquí se solicita lo es de una Sentencia que confirma anteriores acuerdos administrativos que ordenaron la demolición de obras realizadas en una finca propiedad del recurrente por ser contrarias a la legalidad urbanística, de suerte que la suspensión interesada se refiere a actos que poseen exclusivamente efectos económicos y sin que se justifique que la demolición de tales obras pueda irrogar al recurrente perjuicios irreparables.
6. El solicitante de amparo presentó su escrito de alegaciones el día 20 de julio de 2004, reiterando su solicitud de suspensión cautelar, por los mismos razonamientos vertidos en su demanda de amparo.
II. Fundamentação
1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla “pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.
De acuerdo con la reiterada doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 99/1999, 2/2001 y 83/2001, entre otros muchos) la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución”.
La premisa de partida es que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución, y a veces, de forma explícita, en el resto del Ordenamiento jurídico. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la LOTC y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos. La suspensión preventiva del acto o disposición impugnados exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Y este Tribunal, al pronunciarse, no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo, aun cuando a veces es imposible resolver sin tenerla a la vista.
2. Más concretamente hemos entendido que sólo hay perjuicio irreparable cuando la ejecución prevista del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, sea tardío e impida definitivamente que tal restauración resulte efectiva (AATC 243/2000, 251/2000, 63/2001 y 170/2001, entre otros muchos).
Y también hemos dicho reiteradamente que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales en principio no causan perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que no procede su suspensión (AATC 574/1985, 275/1990, 287/1997, 185/1998, 121/1999, 304/1999, 317/1999 y 65/2000, entre otros muchos).
Sólo en aquellos supuestos en que la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que por la ejecución de lo acordado se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (AATC 565/1986, 52/1989, 287/1997, 99/1998 y 222/1999, entre otros) o cuando se declara la resolución de la relación arrendaticia y se acuerda el lanzamiento de la vivienda (AATC 405/1989, 351/1991, 47/1997 y 137/1998, por todos), hemos accedido eventualmente a otorgar la suspensión.
3. La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso nos lleva a la conclusión de que no cabe acceder a la suspensión solicitada. En efecto, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, el recurrente no acredita que de la ejecución de las Sentencias impugnadas pueda seguirse perjuicio que haga perder al amparo su finalidad o que le cause daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, puesto que, en todo caso, los eventuales daños -que el demandante ni siquiera cuantifica de forma aproximativa- serían de contenido patrimonial, por lo que su reparación posterior, en caso de estimarse el amparo, sería meramente económica y por ello no dificultosa, teniendo en cuenta además que la ejecución del fallo comportaría sólo la demolición de una nave construida para albergar ganadería caballar y enganche de carruajes, de modo que no estamos (o, al menos, no se ha alegado ni acreditado que estemos) ante un supuesto en el que la ejecución pueda afectar a la estabilidad económica de una actividad económica o empresarial de un negocio (AATC 253/1995, de 25 de septiembre, 110/1998, de 18 de mayo, 13/1999, de 25 de enero, 65/1999, de 22 de marzo, y 250/2001, de 17 de septiembre, por todos).
En virtud de lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas, No suspende
- DemoliciónDemolición