Sala Primera. Auto 25/2006, de 30 de enero de 2006. Recurso de amparo 5910-2004. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5910-2004, promovido por don Miguel Angel López Lamas en causa por delito de maltrato habitual y otros.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de septiembre de 2004 el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares interpuso, en nombre de don Miguel Angel López Lamas, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 28 de julio de 2004, dictada en el rollo de apelación núm 634-2004, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Barcelona, de fecha 1 de julio de 2003, en el procedimiento abreviado núm 171-2004, que condenó al solicitante de amparo a las siguientes penas: prisión de un año y nueve meses, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años por la comisión de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP; prisión de siete meses, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento en un radio inferior a doscientos metros a la víctima del delito, a su madre y hermanos así como a su domicilio y respectivos lugares de trabajo durante cuatro años, por la comisión de un delito de lesiones por maltrato no habitual del art. 153 CP; seis penas de multa de 10 días con cuota de 6 euros por la comisión de seis faltas de amenazas; y multa de 10 días con cuota diaria de 6 euros por falta de trato vejatorio.
2. Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona lo resolvió en Sentencia de fecha 28 de julio de 2004, en la que desestimó el interpuesto por el demandante de amparo, y estimó parcialmente el formalizado por la acusación particular. La Sala mantuvo la condena y penas correspondientes a los delitos de maltrato habitual del art. 173.2 CP y de lesiones por maltrato no habitual del art. 153 CP y, revocando las condenas por las faltas de amenazas y de vejaciones, condenó al demandante de amparo a tres penas de un año y tres meses de prisión, como autor de sendos delitos de amenazas del art. 169.2 CP, a tres multas de diez días con cuota diaria de seis euros cada una de éllas, por tres faltas de amenazas del art. 620.2 CP y a la misma pena por una falta de vejaciones del art. 620.2 CP.
3. El demandante de amparo alega la violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). En la demanda de amparo se solicita también, mediante otrosí, la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en cuanto a las penas privativas de libertad impuestas.
4. Por providencias de 20 de diciembre de 2005 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.
5. En escrito registrado ante este Tribunal el 28 de diciembre de 2005 el Ministerio Fiscal manifestó su no oposición a la suspensión solicitada de las penas privativas de libertad y de sus accesorias, alegando que es presumible que, al tiempo de resolverse el recurso, la pena de prisión haya sido cumplida en su totalidad, por lo que, de otorgarse el amparo, el mismo perdería su eficacia.
6. La representación procesal del recurrente en amparo formuló sus alegaciones en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 2 de enero de 2006, reiterando su petición de suspensión por las siguientes razones: en primer lugar, porque de no suspenderse la ejecución de la Sentencia controvertida se ocasionaría al solicitante de amparo un perjuicio irreparable, al ser previsible que las penas impuestas en aquella resolución estén a punto de cumplirse o ya cumplidas en su totalidad dentro del plazo estimado para la sustanciación del presente recurso, con lo cual se dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio; en segundo lugar, porque no hay indicios de que exista un riesgo de sustracción a la acción de la Justicia por parte del demandante, pues consta que tiene domicilio fijo y se cumplen las circunstancias personales suficiente para considerar improbable el riesgo antedicho; y, en tercer lugar, porque no es posible alegar una eventual desprotección de las víctimas, en cuanto la suspensión de la pena y la puesta en libertad quedaría limitada en el marco de las prohibiciones de acercamiento a víctima y familiares, que protegen suficientemente los derechos e intereses de los terceros afectados.
II. Fundamentação
1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, si bien la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”. De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.
De acuerdo con esta doctrina, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, “la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)” (ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1).
2. En este orden de cosas, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2, y las resoluciones allí citadas).
En cambio, procederá en principio acordar la suspensión si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad, si bien este criterio general tampoco es absoluto, ya que en estos supuestos deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992; 152/1995; 196/1995; 121/1996; 163/1996; 226/1996; 310/1996; 349/1996; 419/1997; 420/1997; 49/1998; 186/1998; 220/1999; 114/2000; 146/2001; y 22/2002). De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la duración y gravedad de la pena impuesta porque, con ciertos matices que no hacen ahora al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 136/1999, de 31 de mayo, FJ 1, 116/2000, de 5 de mayo, FJ 3, 230/2001, de 24 de julio, FJ 1, 273/2002, de 18 de diciembre, FJ 1, 322/2003, de 13 de octubre, FJ 2, entre otros muchos).
De lo anteriormente expuesto, deriva que, en relación con las resoluciones judiciales que condenan a penas privativas de libertad, la suspensión de su ejecución no se sustenta exclusivamente en el criterio de la duración de la pena impuesta, sino que éste se pondera, ciertamente de forma prioritaria, teniendo en cuenta otros.
3. La aplicación de los criterios expuestos al presente caso ha de conducir a denegar, en atención a las especiales circunstancias concurrentes en el mismo y a la naturaleza de los hechos, la petición de la suspensión en relación con las penas privativas de libertad impuestas, ya que la suma total de las penas impuestas —seis años y un mes— es indicativa de la gravedad de los delitos cometidos. En consecuencia, la reprobación que el ordenamiento asigna a los hechos delictivos cometidos y, por consiguiente, la magnitud del interés general en la ejecución de las penas de prisión, son especialmente relevantes y no pueden ceder frente a la alegada inexistencia de riesgo de fuga.
De otra parte, dada la posible duración de este proceso de amparo, y teniendo en cuenta la pena que todavía resta por cumplir al demandante —cuatro años y un mes—, no es previsible que el recurso de amparo pierda enteramente su finalidad, cuya resolución, no obstante, la Sala acuerda aquí acelerar en cuanto sea compatible con la tramitación procesal y el sosiego de la deliberación, anteponiéndolo en el orden de señalamientos, dada la gravedad de los perjuicios que la no suspensión de las penas privativas de libertad podría acarrear al demandante si en su día prospera el recurso de amparo interpuesto (AATC 334/2004, de 13 de septiembre, 144/1990, de 29 de marzo; 169/1995, de 5 de junio; 385/1996, de 18 de diciembre, por todos).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión de las resoluciones recurridas en el presente amparo.
Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.
Madrid, a treinta de enero de dos mil seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Cumplimiento parcial de la pena de prisiónCumplimiento parcial de la pena de prisión
- Prisión de seis añosPrisión de seis años